TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante:
Fabian
Chavez
Flores
y
Otras
Demandado:
Julia
Estrada
Vda.
de
Gutiérrez
y
otros
Distrito:
Tarija
Fecha:
13
de
Agosto
De
2012
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda,
contestaciones
prueba
producida,
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
44
a
46,
Fabián
Chavez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
y
Judith
Cecilia
Márquez
Úzqueda,
las
dos
últimas
representadas
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Sandra
Aguilar
Acosta,
instauran
demanda
por
Mejor
Derecho
y
consecuente
Reivindicación
contra
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutierrez,
Hipólito,
José
María,
Julián
Gilberto,
Juan
Carlos
y
Yacquelin
Clara
Gutierrez
Estrada
de
tres
parcelas
ubicados
en
Monte
Centro,
Prov.
Cercado
de
este
Departamento,
la
primera,
de
5,3866,78
Has,
individualizada
con
la
letra
"A"
de
Fabián
Chavez
Flores
y
Marina
Sebastiana
Hoyos,
la
segunda
de
7,0000
Has.
de
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
y
la
tercera
de
2,074,27
Has.
de
Judith
Cecilia
Márquez
Úzqueda
adquiridas
por
compra
de
María
Estrada,
haciendo
una
superficie
total
de
19,2599
Has,
quien
a
su
vez
heredó
de
sus
padres
José
Estrada
y
Cleofé
Segovia
Vda.
de
Estrada,
beneficiarios
de
consolidación
según
título
ejecutorial
N°
723323,
según
declaratoria
de
herederos
registrada
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.20.000000.5,
Asiento
A-1
de
fecha
10
de
mayo
de
2004,
colinda
al
Este,
con
el
área
de
pastoreo;
L
Oeste,
con
Paulino
Estada
y
Quebrada
el
Huayco;
al
Norte,
con
Julia
Estrada,
Dionilda
Aparicio
Estrada
Vda.
de
López,
Mario
Rojas
Rojas
y
Gilberto
Tapia;
y
al
Sur,
con
herederos
de
Hilario
Segovia
y
Quebrada
sin
nombre
conforme
al
plano
adjunto.
Tan
pronto
como
adquirieron
las
parcelas
procedieron
a
amojonar,
poco
a
poco
fueron
cercando
con
postes
y
alambre
de
púas,
hicieron
levantamiento
topográfico
y
estacamiento
interno
de
la
propiedad.
Los
primeros
propietarios
usaban
el
terreno
sembrándolo
personalmente
o
a
medias,
uso
que
continuaron
los
actores
ejerciendo
pacífica
posesión,
pero
hace
poco
tiempo
vienen
sufriendo
el
avasallamiento
por
parte
de
Julia
Estrada
Vda.
de
Gutierrez
e
hijos,
quienes
ingresaron
al
terreno
sacando
los
postes
y
rompiendo
el
alambre,
para
luego
instalarse
en
un
cuartito,
con
el
argumento
que
ella
e
la
dueña
y
con
la
intención
de
hacer
construir
una
vivienda
y
sembrar
dentro
del
terreno,
no
permitiendo
el
ingreso
de
los
actores
a
realizar
trabajos
privándoles
del
pleno
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
todo
comenzó
hará
unos
cinco
meses
y
en
enero
se
instalaron
en
la
vivienda
despojándoles
del
todo.-
Estando
acreditado
su
derecho
propietario,
corresponde
a
los
demandados
acreditar
el
suyo
para
que
en
sentencia
se
declare
el
mejor
derecho
y
en
su
caso
ordenar
la
reivindicación
del
terreno
en
conflicto,
toda
vez
que
se
encuentran
cumplidos
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
por
lo
que
solicitan
en
definitiva,
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
consecuentemente
declare
el
Mejor
derecho
a
su
favor
del
área
avasallada
de
una
superficie
de
19,
2599
Has
ordenando
la
reivindicación,
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
mediante
memoriales
de
fs.
96
a
99,
113
a
117,
124
a
126,
127
a
129
y
150
a
152,
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutierrez,
Julián
Gilberto,
Jaquelin
Clara,
Hipólito
y
Juan
Carlos
Gutierrez
Estrada
respectivamente
contestan
negativamente
la
demanda
a
la
vez
que
oponen
excepción
de
incompetencia,
rechazada
en
audiencia
con
los
fundamentos
constantes
en
el
correspondiente
acta
(fs.184
a
186).-
Niegan
la
demanda,
todos
con
el
mismo
argumento,
manifestando
que
la
vendedora
de
los
actores
utiliza
el
título
ejecutorial
individual
N°
723323
para
vender
la
superficie
tramitada
en
diverso
proceso.
Por
otro
lado
los
actores
no
tienen
inscrito
su
derecho
en
el
registro
de
Derechos
Reales
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
1538
del
Código
Civil,
no
demuestran
mejor
derecho,
no
es
público,
ni
oponible.-
Es
completamente
falso
que
el
terreno
hubiera
sido
usado
con
fines
agrícolas.
Los
sembradíos
existentes
son
producto
del
trabajo
dE
los
demandados,
quienes
están
en
posesión
del
terreno
desde
su
nacimiento
y
su
madre
desde
mucho
antes
sin
haber
abandonado
nunca
el
terreno,
quien
lo
abandonó
por
mas
de
40
años
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
Maria
Estrada
y
vino
a
Bolivia
solo
a
vender
el
terreno
sin
respetar
la
posesión
por
ellos
ejercida,
para
originar
conflictos.
Al
no
cumplirse
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
solicitan,
sea
declarada
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
cumplidas
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
respectivamente
a
cada
medio
los
Arts.
1296,1227,
1330,
1331
y
1334
del
código
civil,
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
la
conclusión
que
quedaron
demostrados
los
siguientes
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
a)
El
derecho
propietario
de
los
actores
y
su
mejor
derecho
respecto
del
de
los
demandados
,
mediante
documentos
privados
reconocidos
(fs.16
a
18,
22
a
24,
25
a
28),
título
ejecutorial
(fs.5
y
6).
Informe
pericial
cursante
de
fs.
225
a
244
b)
Posesión
de
los
actores
ejercida
antes
y
a
tiempo
del
despojo:
mediante
las
la
inspección
judicial
(fs.187
a
188),
declaraciones
testificales
de
Pilar
Miranda
Cardozo
(fs.189
a
191),
Ciro
Valerio
Miranda
Valdez
(fs.
192
a
194)
y
Adel
Álvarez
Mamani
(fs.
200
a
201)
c)
Desposesión
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
los
demandados,
por
las
declaraciones
testifícales
de
Justino
Ramos
Rueda,
Felipe
López
Garrado,
Pilar
Miranda
Cardozo,
inspección
judicial.-
d)
Posesión
actual
ilegitima
de
los
demandados.-
Los
demandados
no
han
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda
CONSIDERANDO
IV
Que,
la
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.-
Implica,
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y,
en
el
caso
de
reivindicación
agraria,
debe
acreditar
además,
su
posesión
anterior
o
la
de
sus
causantes
ejercida
efectivamente
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-.
Que,
la
acción
de
Mejor
Derecho
tiende
a
tutelar
al
poseedor
legítimo
frente
al
ilegítimo
con
el
objeto
de
que
logre
la
restitución
de
la
posesión
de
que
ha
sido
indebidamente
privado,
ó
para
que
se
declare
su
derecho
preferente
respecto
de
un
poseedor
anterior,
al
efecto
se
considera
poseedor
legitimo
quien
tiene
derecho
a
poseer
por
ser
titular
de
un
derecho
real
que
le
otorga
posesión.-
Enrique
Ulate
Chacón
al
referirse
a
estas
acciones
dice
que
tanto
la
reivindicación
como
la
acción
de
mejor
derecho
son
pretensiones
reales,
de
carácter
agrario,
mediante
las
cuales
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios.-
El
actor,
sea
propietario
o
poseedor
legítimo,
debe
demostrar
ser
titular
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legítimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
además
debe
acreditar
que
él
o
su
transmitente
se
ha
comportado
como
dueño
realizando
actos
posesorios
agrarios
respetando
la
naturaleza,
destino
y
aptitud
del
fundo.-
El
actor
debe
probar
su
derecho
con
título
de
adquisición,
no
precisamente
inscrito
en
los
registros
de
derechos
reales,
pues
la
inscripción
no
es
título
de
adquisición
ni,
de
ordinario
sana
los
eventuales
vicios
que
pudiera
contener
del
título
(Art.
1544
c.c.)
La
publicidad
no
es
presupuesto
indispensable
para
la
reivindicación,
en
cuanto
ella,
solo
en
determinadas
situaciones,
dirime
el
conflicto
entre
los
títulos
de
adquisición.-
y
en
el
caso
que
dicho
título
de
adquisición
esté
constituido
por
una
declaratoria
de
herederos,
por
no
contener
constancia
sobre
los
bienes
que
formaron
la
masa
hereditaria.-
En
el
caso
de
autos
los
actores
han
cumplido
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
Art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
cuando
demuestran::
a)
su
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
mejor
derecho
respecto
al
de
los
demandados,
y
lo
fundan
en
las
compras
que
hacen
de
María
Estrada
Segovia
plasmadas
en
los
documentos
privados
reconocidos
que
en
fotocopias
legalizadas
cursan
de
fs.
22
a
24,
25
a
27,
28
a
30
del
expediente,
con
la
eficacia
probatoria
que
les
asigna
el
Art.1311
del
código
civil,
no
inscritas
en
los
registros
de
Derechos
Reales,
por
los
que
demuestran
que
Fabián
Chavez
Flores
y
Marina
Sebastiana
Hoyos
adquirieron
dos
fracciones
de
terreno
signadas
con
las
letras
"A"
y
"B"
la
primera
de
5,3866,76
Has.
y
la
segunda
de
4,6138,94
Has.,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
adquirió
una
fracción
de
7,0000
Has
y,
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda
la
fracción
de
2,0747
Has.
todas
perfectamente
individualizadas
con
sus
colindancias,
identificadas
in
situ
durante
la
inspección
judicial
y
mediante
el
dictamen
pericial
que
por
provenir
de
un
profesional
competente,
la
uniformidad
de
sus
opiniones,
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
demás
pruebas
y
elementos
de
convicción,
goza
de
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
441
del
código
de
procedimiento
civil,
por
el
que
se
establece
que
las
cuatro
parcelas
en
conflicto
corresponden
a
la
propiedad
que
fue
consolidada
a
favor
de
Cleofé
S.
Vda.
de
Estrada,
y
adquirida
por
herencia
por
la
vendedora
de
los
actores
según
se
tiene
del
título
ejecutorial
cursante
a
fs.
5
y
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
7
a
13,
registrada
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
6051200000005
bajo
el
asiento
N°
A-1
de
fecha
19
de
mayo
de
2004.
Por
su
parte
los
demandados
para
desvirtuar
la
propiedad
alegada
por
los
actores
presentan
una
lista
de
beneficiarios
con
dotación
o
consolidación
dentro
el
expediente
N°
34909
que
concluyó
con
la
emisión
del
título
de
fs.
5,
el
7
de
febrero
de
1985
previa
Resolución
suprema
emitida
el
17
de
julio
de
1981,
que
no
hace
otra
cosa
que
ratificar
los
antecedentes
dominiales
legítimos
con
que
cuenta
el
derecho
propietario
de
los
actores.
Las
fotocopias
simples
del
expediente
N°
458645
de
fs.
68
a
82,
corresponden
a
un
proceso
de
afectación
instaurado
con
posterioridad,
sobre
el
mismo
terreno,
según
el
plano
de
fs.
70,
pero
que
no
cuenta
con
resolución
emitida
en
revisión
ni
en
apelación
y
menos
con
Resolución
Suprema
que
apruebe
la
sentencia
y
ordene
la
emisión
de
título,
por
lo
que
no
puede
equipararse
al
título
ejecutorial
presentado
por
los
actores
como
antecedente
de
su
derecho
dominial.-
El
certificado
de
tradición
de
fs.
208,
es
ratificatorio
del
derecho
propietario
de
Maria
Estrada
(vendedora
de
los
actores)
del
terreno
litigioso,
adquirido
por
herencia,
pues
hasta
el
momento
de
su
transmisión
no
salió
del
patrimonio
de
sus
causantes.-
b)
Su
posesión
ejercida
sobre
el
bien
antes
y
a
tiempo
del
despojo,
Las
actas
de
fs.
31,
32
y
33
acreditan
que
las
autoridades
de
la
comunidad
ministraron
posesión
a
los
actores,
de
manera
que
oficialmente,
éstos
entraron
en
posesión
de
sus
respectivos
terrenos
el
10
de
diciembre
de
2010,
posesión
que
se
conjunciona
con
la
ejercida
por
la
vendedora,
según
consta
en
los
documentos
privados
de
fs.
16
a
18,
19
a
20,
reconocidos
ante
autoridad
competente
la
fecha
de
su
otorgamiento,
mediante
los
cuales
María
Estrada
Segovia,
como
propietaria
del
terreno
lo
arrendó
y
dio
en
cuidaje
a
Dionilda
Aparicio.-
Los
certificados
de
fs.
21
y
33
a
34
emitidos
por
el
Secretario
General
del
sindicato
Agrario
de
Sella
Cercado,
acreditan
y
aclaran
que
el
terreno
en
conflicto
fue
poseído
siempre
por
Maria
Estrada
Segovia
hasta
el
10
de
diciembre
de
2010,
fecha
desde
la
cual
entraron
en
posesión
sus
compradores,
quienes
procedieron
a
nivelar
el
terreno,
amojonarlo,
estaquearlo,
cercarlo
con
postes
y
alambre
de
púas,
lo
que
se
pudo
evidenciar
durante
la
inspección
judicial.-
En
igual
sentido
certifica
el
Corregidor
de
la
Comunidad
a
fs.
135,
de
donde
se
concluye
sin
lugar
a
dudas
que
quienes
estuvieron
en
posesión
del
terreno
fueron
su
vendedora
y
luego
los
actores,
extremos
ratificados
por
los
testigos
de
cargo
Pilar
Miranda
Cardozo
(fs.
184
a
191,
Ciro
Valeriano
Miranda
(fs.
192
a
194)
y
Adel
Álvarez
Mamani
(fs.
200
a
201)
quienes
afirman
haber
trabajado
en
el
terreno
litigioso
por
encargo
de
María
Estrada,
asimismo
afirman
constarles
que
la
codemandada
Julia
Estrada
siempre
hacía
trabajar
una
parcela
colindante
con
la
litigiosa,
entre
otros
con
Urbano
Sigler,
extremo
que
es
ratificado
por
los
testigos
de
descargo
Luis
Gualberto
Cazón
(fs.195
a
197),
María
Arce
Méndez
(fs.
197
vlta
a
198)
y
Bertha
Segovia
Estrada
(fs.
202
a
203
a
quienes
consta
que
los
demandados
(Estrada
Gutierrez)
trabajaban
a
medias
con
Urbano
Sigler,
en
la
parcela
cedida
a
Julia
Estrada
por
Maria
Estrada,
como
también
que
Dionilda
Aparicio
sembraba
en
la
parcela
donde
ha
entrado
la
máquina,
es
decir
la
parcela
litigiosa.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Desposesión
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
los
demandados,
C
omo
quedó
demostrado,
el
terreno
litigioso
estuvo
en
posesión
de
los
actores
hasta
2011
quienes
en
ejercicio
de
su
derecho
realizaron
muchos
actos
de
acuerdo
al
fin
que
le
han
asignado,
la
ejecución
de
un
proyecto
de
viviendas
productivas,
con
algunas
perturbaciones
de
parte
de
los
demandados
quienes
culminaron
con
la
ocupación
de
la
pequeña
casita
de
adobes
ubicada
en
el
terreno
de
Fabián
Chavez,
la
canchita
,
el
corral
y
el
resto
del
terreno
de
lado
derecho
del
asfalto
con
animales
en
su
mayoría
vacunos
y
el
terreno
de
lado
izquierdo
del
asfalto
con
sembradíos
sobre
el
trabajo
realizado
por
los
actores,
quienes
al
momento
no
pueden
ingresar,
hechos
realizados
por
los
demandados
a
principios
de
2012,
quienes
manifestaron
durante
la
inspección
que
ellos
son
quienes
realizan
el
trabajo
en
el
terreno
"de
su
propiedad"
refiriéndose
al
terreno
litigioso,
y
respetan
los
terrenos
de
sus
colindantes,
extremos
que
también
fueron
ratificados
por
la
testifical
de
los
ciudadanos
mencionados
en
el
punto
anterior,
Pilar
Miranda
ha
escuchado
y
visto
que
el
codemando
Hipólito
Gutierrez
no
les
permitió
el
ingreso,
con
lo
que
se
consuma
el
despojo
de
las
mas
de
19
hectáreas.-
.-
d)
La
posesión
actual
e
ilegítima
de
los
demandados,
Durante
la
inspección
judicial
pudimos
evidenciar
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
de
las
cuatro
parcelas,
pues
la
pequeña
habitación
se
encuentra
habitada
por
la
señora
que
cuida
el
ganado
existente
en
el
terreno
de
lado
derecho
del
asfalto,
por
encargo
de
los
demandados,
en
la
parte
izquierda
del
asfalto,
los
trabajos
agrícolas
a
que
ellos
mismos
hacen
referencia,
posesión
que
carece
de
legitimidad
al
haberse
iniciado
recién
el
2012,
después
de
la
entrada
efectiva
de
los
actores,
haber
sido
siempre
violenta,
es
decir
con
la
oposición
de
los
actores
y
hasta
clandestina
según
lo
manifiestan
los
testigos,
pues
según
ellos
tanto
la
siembra
de
trigo
como
la
de
maíz
fue
realizada
por
la
noche.-
Por
otra
parte,
ante
estos
hechos
y
lo
que
resulta
decisivo,
jamás
acreditaron
su
derecho
a
poseer
por
ningún
titulo
con
documentación
alguna
ni
con
otra
prueba,
puesto
que
las
fotocopias
legalizadas
del
expediente
45865
(fs.
149
a
179)
antes
mencionado,
correspondientes
a
un
proceso
social
agrario
de
afectación
de
un
terreno
denominado
La
Ceiba,
mismo
que
según
se
colige
del
plano
de
fs.
165
y
70,
es
el
mismo
sobre
el
que
se
tituló
a
la
madre
de
la
vendedora
de
los
actores,
fue
tramitado
solo
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
sin
haberse
sometido
a
revisión
es
así
que
no
cuenta
con
la
respectiva
resolución
menos
con
la
Resolución
Suprema,
actos
de
procedimiento
administrativo
imprescindibles
y
mínimos
para
reconocer
legitimidad
en
la
posesión
de
los
beneficiarios.
Por
lo
expuesto,
la
posesión
actual
de
los
demandados
es
considerada
ilegítima.-
Con
lo
que
se
agota
el
análisis
valorativo
de
antecedentes
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO
;
la
suscrita
jueza
agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
por
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
incoada
de
fs.
44
a
46
por
Favián
Chavez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
y
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda,
las
dos
últimas
representadas
por
Hugo
Bejerano
Torrejón
y
Sandra
Aguilar
Acosta
consecuentemente:
Se
declara
el
mejor
derecho
de
Favian
Chávez
Flores
y
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos
sobre
dos
parcelas
signadas
con
las
letras
"A"
y
"B",
ubicadas
en
Sella
Cercado,
Cantón
San
Mateo
de
la
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
la
primera
de
5,3866,78
Has,
colindante
al
Norte,
con
Julia
Estrada
y
Dionilda
Aparicio
Estrada
Vda.
de
López;
al
Sur,
con
el
terreno
vendido
a
Emy
Miranda
Serrano;
al
Este,
con
el
camino
asfaltado
a
Sella,
y
al
Oeste,
con
la
quebrada
El
Huayco.-
La
parcela
"B",
con
una
superficie
de
4,6138,94
Has,
colindantes
al
Norte,
con
la
propiedad
comprada
por
Judith
Cecilia
Marque
Uzqueda
y
Luis
Albornoz,
al
Sur,
con
una
quebrada
chica
sin
nombre;
al
Este,
con
una
terreno
de
pastoreo
y
al
Oeste,
con
el
camino
asfaltado
a
Sella
Cercado.
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
sobre
la
parcela
de
7,0000
Has,
colindante
al
Norte,
con
la
parcela
"A"
vendida
a
Favián
Chavez
Flores
y
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
al
sud,
con
los
herederos
de
Hilarión
Segovia;
al
Este,
con
el
camino
asfaltado
a
Sella
Cercado,
y
al
Oeste,
con
una
quebrada
sin
nombre.
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda,
sobre
la
parcela
de
2,.074,27
Has.,
colindante
al
Norte,
con
las
propiedades
de
Mario
Rojas
y
Gilberto
Tapia
y
Luis
Albornoz;
al
Sud
y
al
Este,
con
la
parcela
"B"
de
Favián
Chavez
y
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos;
y
al
Oeste
con
el
camino
asfaltado
a
Sella
:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
dispone
la
restitución
por
los
demandados
de
las
parcelas
señaladas
a
favor
de
sus
respectivos
titulares
dentro
el
plazo
de
tres
días,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
en
su
contra.
No
se
condena
en
costas,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
Art.
198
del
código
de
procedimiento
civil.
ANÓTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
57
/2012
Expediente:
Nº
282-RCN-2012
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandantes:
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
y
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda.
Demandados:
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutiérrez,
Hipólito,
José
María,
Julián
Gilberto,
Juan
Carlos
y
Yacquelin
Clara
Gutiérrez
Estrada.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
Sucre,
13
de
noviembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
312
bis
a
316
vta.,
interpuesto
por
Hipólito
Gutiérrez
Estrada
y
José
María
Gutiérrez
Estrada
contra
la
Sentencia
N°
24/2012
de
fs.
297
a
300
vta.
de
obrados
de
13
de
agosto
de
2012,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
seguido
por
Fabián
Chávez
Flores,
Marina
Sebastiana
Hoyos
Ramos,
Emy
Miranda
Serrano
de
Paredes
y
Judith
Cecilia
Márquez
Uzqueda
contra
Julia
Estrada
Galarza
Vda.
de
Gutierrez,
Hipólito,
José
María,
Julián
Gilberto,
Juan
Carlos
y
Yacquelin
Clara
Gutiérrez
Estrada,
memorial
de
respuesta
de
fs.
321
a
323,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
mejor
derecho
y
reivindicación
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
emitió
la
Sentencia
N°
24/2012
de
13
de
agosto
de
2012
que
cursa
de
fs.
297
a
300
vta.
de
obrados.
Contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
312
bis
a
316
vta.
de
obrados,
Hipólito
Gutiérrez
Estrada
y
José
María
Gutiérrez
Estrada,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
el
fondo
,
señalan
que
a
momento
de
contestar
la
demanda
presentaron
prueba
documental
cursante
a
fs.
84,
la
misma
que
fue
rechazada
por
la
juzgadora
y
que
no
fue
valorada
en
la
sentencia,
en
el
expediente
no
existe
documentación
que
diga
que
se
deja
sin
efecto
tal
documentación,
ni
siquiera
las
certificaciones
presentadas
indican
que
dejan
sin
efecto
la
certificación
de
fs.
84
incurriendo
en
error.
De
los
hechos
a
probar
y
la
prueba
aportada
y
valorada.-
Detallando
el
inc.
a),
refieren
que
han
observado
el
peritaje
como
se
tiene
del
memorial
de
fs.
290
a
291
vta.,
que
la
autoridad
no
ha
resuelto,
únicamente
resolvió
la
petición
de
los
actores
que
cursa
a
fs.
292,
y
describiendo
el
decreto,
refieren
que
no
resuelve
ni
se
pronuncia
en
absoluto
sobre
la
observación,
preguntándose
"cómo
puede
ser
valorada
como
prueba
idónea";
a
fs.
308
cursa
el
informe
aclaratorio
del
perito
donde
aclara
solo
lo
pedido
por
los
actores
pero
no
las
observaciones
del
recurrente.
Señalan
que
la
juzgadora,
hace
referencia
al
certificado
de
tradición
de
fs.
208
y
que
le
otorga
el
sentido
ratificatorio
del
derecho
de
propiedad
de
María
Estrada,
esta
valoración
es
contradictoria
con
el
criterio
expuesto
en
el
decreto
de
fs.
245
donde
expresa
que
las
partes
"han
presentado
nueva
documentación
que
ponía
en
duda
el
derecho
propietario
de
la
fracción
reclamada"
señala
que
el
certificado
de
tradición
y
los
testimonios,
no
es
que
pongan
en
duda
el
derecho
propietario
de
la
fracción
reclamada,
si
no
que
de
una
manera
categórica
demuestran
que
la
vendedora
María
Estrada,
como
heredera
tiene
su
derecho
registrado
en
la
Matrícula
Computarizada
No.
605120000005,
Asiento
A
-1
de
19
de
mayo
de
2004,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derivada
de
la
Partida
No.
9
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Méndez,
folio
No.
316
y
317
del
primer
anotador
de
fecha
25
de
febrero
de
1947,
antes
de
la
dictación
de
la
reforma
agraria
que
no
constituye
título
idóneo
para
demostrar
mejor
derecho
y
menos
para
reivindicar,
por
lo
que
la
autoridad
cuando
afirmó
que
se
trata
de
una
ratificación
del
derecho
propietario
de
María
Estrada,
incurrió
en
error
en
la
valoración
de
la
prueba,
conforme
lo
establecido
en
el
1)
del
Art.
253
del
C.P.C.
Refieren
que
el
Título
Ejecutorial
No.
723323
no
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
por
lo
tanto
los
demandantes
no
tienen
mejor
derecho,
para
ser
válido
éste
debe
ser
público
y
oponible
a
terceros,
de
lo
contrario
no
se
considera
mejor
derecho
y
no
se
cumple
con
la
disposición
del
Art.
1453
y
1538
del
C.C.
Señalan
confusamente
que
la
juez
fundamenta
"El
actor,
sea
propietario
o
poseedor
legitimo
debe
demostrar
ser
titular
de
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar"
incurriendo
en
error
ya
que
de
cómo
el
poseedor
va
demostrar
título?.
Asimismo
afirma
que
"el
actor
debe
probar
su
derecho
con
título
de
adquisición
no
precisamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales.."
citando
el
art.
1544
del
Cód.
Civ.,
que
nada
tiene
que
ver
con
el
presente
caso,
por
lo
que
al
valorar
con
esta
norma,
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
establecido
en
el
1)
del
Art.
253
del
C.P.C.
También
señalan
que
de
manera
incompleta
se
ha
citado
al
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón,
al
señalar
los
requisitos
para
la
procedencia
de
esta
acción;
a)
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
la
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar
y
citando
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a
No.
02/2010
de
26
de
enero
de
2010;
sobre
el
requisito
del
derecho
registral,
señalan
que
la
propia
autoridad
ha
dictado
en
otro
proceso
un
decreto
que
como
prueba
lo
ha
presentado
demostrando
la
actuación
contradictoria
en
acciones
idénticas,
por
lo
que
demuestra
el
error
al
valorar
la
prueba.
Respecto
al
segundo
punto
del
objeto
de
la
prueba.-
Refieren
que
los
certificados
de
fs.
31
a
34
citados
por
la
autoridad
como
fundamento
de
la
sentencia,
fueron
objetados
al
momento
de
las
contestaciones
a
la
demanda
por
ser
fotocopias
simples
que
no
reúnen
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
citando
las
fojas
por
las
que
se
admitió
la
objeción
y
ratificadas
en
audiencia,
señalan
que
al
valorar
como
prueba
decisoria
en
la
sentencia
ha
incurrido
en
error
la
juzgadora,
resultando
errónea
ya
que
son
fotocopias
simples
que
no
reúnen
el
requisito
establecido
en
el
art.
1311,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
También
refieren
que
la
autoridad
ha
incurrido
en
error
de
hecho,
al
no
valorar
la
prueba
de
fs.
86
a
90
que
da
inicio
al
proceso
administrativo
sancionador,
según
auto
administrativo
AD-
ABT-DDTA-
PAS-Nro.-060/2012
con
la
comisión
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal
en
contra
de
los
demandantes
y
de
fs.
249
y
fs.
286
de
obrados,
refiriéndose
a
la
resolución
sancionatoria
RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012
de
6
de
julio
de
2012,
donde
declara
a
los
demandantes
responsables
de
la
comisión
de
desmonte
ilegal
,
al
no
haberse
valorado
dicha
prueba
se
ha
violado
también
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
el
art.
397
de
su
procedimiento.
También
manifiestan
que
por
efecto
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDTA-PAS
-223-2012
de
6
de
julio
de
2012,
al
tratarse
de
desmontes
ilegales,
no
puede
considerarse
como
posesión
o
función
social,
como
lo
establece
el
art.
2,
XI
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
394
de
la
C.P.E.
num.
6
y
7
del
Art.
132
de
la
L.
N°.
025
que
obliga
a
la
autoridad
aplicar
el
principio
precautorio
de
evitar
daño
al
medio
ambiente,
pero
se
ha
omitido
valorar
en
sentencia,
por
lo
tanto
los
demandantes
no
han
demostrado
el
punto
dos
de
los
hechos
a
probar,
referido
a
la
posesión
de
los
actores
ejercida
antes
y
a
tiempo
del
despojo
por
lo
que
no
teniendo
posesión
no
podían
ser
despojados,
sin
embargo
se
incurre
en
error
de
hecho
contraviniendo
lo
establecido
en
el
art.
1286
del
C.C.
y
art.
397
del
C.P.C.,
parágrafo
XI
del
art.
2
de
la
Ley
3545,
núm.
6
y
7
del
art.
132
de
la
Ley
025.
Por
otro
lado,
señalan
que
la
señora
Cleofe
Segovia
Vda.
de
Estrada
no
tuvo
posesión
en
el
terreno,
porque
nunca
vivió
ni
trabajo
el
terreno,
conforme
se
demuestra
por
las
copias
del
Expediente
Agrario
No.
45865
de
fs.
159
a
179,
no
se
puede
desconocer
y
omitir
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
de
su
posesión
teniendo
la
calidad
de
proceso
agrario
en
trámite
y
la
autoridad
estaba
en
la
obligación
de
valorar
por
disposición
del
parágrafo
II
del
art.
2
del
D.S.
No.
29215
que
demuestra
su
posesión
del
terreno
antes
que
los
demandantes,
debió
declararse
improbada
la
demanda,
se
ha
incurrido
en
la
violación
del
art.
180
de
la
C.P.E.,
previsto
en
el
1)
del
art.
253
del
C.P.C.
Respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
se
ha
citado
el
art.
1227
del
Cód.
Civ.,
que
no
tiene
nada
que
ver
en
el
presente
proceso
y
menos
para
la
valoración
de
la
prueba;
por
lo
que
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
la
aplicación
indebida
de
la
ley
establecida
en
el
1)
del
art.
253
del
C.P.C.
como
causa
para
la
procedencia
de
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Con
relación
al
art.
1544
del
C.C.
citado
en
la
sentencia,
señala
que
de
ninguna
manera
se
ha
demandado
nulidad,
por
lo
que
al
valorar
con
esta
norma
la
prueba
de
la
reivindicación,
incurre
en
error
de
hecho
y
derecho,
establecido
en
el
1)
del
art.
253
del
C.P.C.
Transcribiendo
lo
dispuesto
en
el
art.
48
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
señalan
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
15
del
D.L.
3464,
en
la
zona
de
valles
a
secano,
la
pequeña
propiedad
alcanza
hasta
12.0000
ha.,
sin
embargo
en
la
sentencia
de
fs.
297
a
300
vta,
la
autoridad
ha
dispuesto
reivindicar
a
favor
de
los
demandantes
superficies
por
debajo
del
límite
establecido
para
la
pequeña
propiedad,
dando
lugar
a
división
e
incurriendo
en
la
responsabilidad
establecida
en
el
art.
49
de
la
ley
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Recurso
de
casación
en
la
forma
,
señalan
que
los
memoriales
de
fs.
223
y
290
a
291
vta.,
se
han
omitido
resolver
ya
sea
de
forma
afirmativa
o
negativa,
violando
los
principios
generales
del
derecho
como
son
derecho
a
la
petición
y
el
debido
proceso
y
a
tener
una
respuesta
pronta
rápida
y
oportuna.´
También
señalan
que
la
objeción
al
informe
pericial
realizada
por
su
parte
de
fs.
290
a
291,
no
se
ha
resuelto
y
solo
ha
dado
lugar
a
la
petición
de
los
demandantes
cursante
a
fs.
292,
así
se
tiene
demostrado
por
decreto
cursante
a
fs.
293,
donde
corre
en
traslado
al
perito
la
observación
de
los
actores;
por
tanto
violado
la
forma
del
proceso
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
440
del
C.P.C.,
colocándoles
en
desigualdad
frente
a
la
parte
demandante,
en
desmedro
de
la
igualdad
jurídica
incumpliendo
el
art.
202
del
C.P.C.,
como
lo
dispone
el
numeral
13)
del
art.
31
de
la
L.O.J.,
art.
3
inc.
3)
del
C.P.C.,
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
ante
el
incumplimiento
se
encuentra
sancionado
con
la
nulidad
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal.
También
señalan
que
se
ha
violado
el
derecho
a
la
petición
y
a
obtener
una
respuesta
oportuna,
la
garantía
constitucional
del
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
establecidos
en
el
art.
24
y
parágrafo
II
del
art.
115,
119
y
180
de
la
C.P.E.
Por
lo
que
concluyen
interponiendo
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
contra
la
sentencia,
solicitando
que
analizado
y
valorado
los
argumentos
del
recurso
se
pronuncie
Auto
Nacional
Casando
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
Improbada
la
demanda
con
costas
y/o
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
CONSIDERANDO:
Que,
a
efectos
de
resolver
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
ingresando
a
su
análisis
en
relación
a
los
datos
del
proceso
y
a
las
disposiciones
legales
cuya
infracción
se
acusa,
se
pasa
a
considerar
primero
el
recurso
por
los
efectos
anulatorios
que
trae
consigo,
en
ese
sentido
corresponde
verificar
si
tales
acusaciones
constituyen
vicios
que
ameriten
la
nulidad
solicitada.
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
atención
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
tramites
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Asimismo
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
la
nulidad
procede
cuando
el
juez
a
quo
ha
dictado
una
resolución
otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
que
la
parte
actora
presenta
su
demanda
de
fs.
44
a
46
de
obrados
sobre
mejor
derecho
de
propiedad
y
consiguiente
reivindicación,
admitida
la
demanda
por
auto
de
4
de
abril
de
2012
de
fs.
47
vta.
de
obrados,
citada
la
parte
demandada,
contestan
y
oponen
de
fs
96
a
99
vta.,
excepción
de
incompetencia,
Julia
Estrada
Galarza
Vda
de
Gutiérrez,
Julián
Gilberto,
Yacquelin,
Hipólito
y
Juan
Carlos
Gutiérrez
Estrada
de
fs.
113
a
117,
124
a
126
vta.,
127
a
129
vta.
y
fs.
150
a
152
vta.,
respectivamente,
excepción
que
es
rechazada
en
audiencia,
empero;
antes
de
iniciar
la
audiencia
la
juez
de
la
causa
efectivamente
omite
resolver
los
memoriales,
primero
el
cursante
a
fs.
223
que
en
la
suma
indica
"RECHAZO
DESIGNACION
PERICIAL",
posteriormente
tampoco
resuelve
los
memoriales
de
fs.
287
a
288
y
de
fs.
290
a
291
vta.
de
obrados.
En
ese
sentido
la
juez
de
la
causa
no
solo
ha
quebrantado
las
reglas
del
debido
proceso
al
omitir
pronunciarse
sobre
los
mencionados
memoriales,
sino
que
también
ha
vulnerado
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
referente
a
la
dirección
del
proceso
que
manda
que
debe
velar
por
que
el
proceso
se
lleve
adelante
en
su
tramitación
sin
ningún
vicio
que
invalide
las
actuaciones
procesales,
de
la
misma
manera;
ha
desconocido
el
art.
90
del
mencionado
Cód.
Adjetivo
Civil,
obviando
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
Consecuentemente
la
juez
de
instancia
al
omitir
pronunciarse
a
los
pedidos
realizados
por
la
parte
demandada
mediante
memoriales
de
fs.
223
y
290
a
291
vta.
del
expediente,
desconociendo
también
el
mandato
constitucional
de
recibir
respuesta
del
tribunal
dentro
del
principio
de
acceso
a
la
justicia
y
el
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
recibir
respuesta
a
sus
solicitudes
sea
esta
en
forma
positiva
o
negativa,
por
otro
lado
tampoco
el
perito
ha
dado
cumplimiento
a
rectificar
en
el
plazo
de
24
horas
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandante,
por
lo
tanto
encontrándose
incompleto
el
trámite
antes
de
dictar
sentencia,
con
esta
omisión
la
juez
ha
incurrido
en
vicios
insubsanables
que
acarrea
como
consecuencia
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
la
actuación
de
la
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
el
presente
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicadas
a
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
245
inclusive,
y
dispone
que
la
juez
agroambiental
de
Tarija,
tramite
el
presente
proceso
conforme
al
procedimiento
oral
agrario,
resolviendo
todas
las
pretensiones
de
las
partes
así
cumpliendo
con
la
obligación
del
juez
como
director
del
proceso
y
en
estricta
observancia
de
que
el
mismo
se
lleve
sin
vicios
que
lo
invaliden,
asimismo
se
llama
la
atención
por
la
mala
foliación
del
expediente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
multa
de
Bs.-100,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
del
Órgano
Judicial,
dando
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022