Auto Gubernamental Plurinacional S2/0057/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0057/2012

Fecha: 13-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante: Fabian Chavez Flores y Otras
Demandado: Julia Estrada Vda. de Gutiérrez y otros
Distrito: Tarija
Fecha: 13 de Agosto De 2012
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda, contestaciones prueba producida, demás antecedentes del proceso y
todo lo que ver convino para resolver y
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 44 a 46, Fabián Chavez Flores, Marina
Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Úzqueda,
las dos últimas representadas por Hugo Bejarano Torrejón y Sandra Aguilar Acosta, instauran
demanda por Mejor Derecho y consecuente Reivindicación contra Julia Estrada Galarza Vda.
de Gutierrez, Hipólito, José María, Julián Gilberto, Juan Carlos y Yacquelin Clara Gutierrez
Estrada de tres parcelas ubicados en Monte Centro, Prov. Cercado de este Departamento, la
primera, de 5,3866,78 Has, individualizada con la letra "A" de Fabián Chavez Flores y Marina
Sebastiana Hoyos, la segunda de 7,0000 Has. de Emy Miranda Serrano de Paredes y la
tercera de 2,074,27 Has. de Judith Cecilia Márquez Úzqueda adquiridas por compra de María
Estrada, haciendo una superficie total de 19,2599 Has, quien a su vez heredó de sus padres
José Estrada y Cleofé Segovia Vda. de Estrada, beneficiarios de consolidación según título
ejecutorial N° 723323, según declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales con la
Matrícula Computarizada N° 6.05.1.20.000000.5, Asiento A-1 de fecha 10 de mayo de 2004,
colinda al Este, con el área de pastoreo; L Oeste, con Paulino Estada y Quebrada el Huayco; al
Norte, con Julia Estrada, Dionilda Aparicio Estrada Vda. de López, Mario Rojas Rojas y Gilberto
Tapia; y al Sur, con herederos de Hilario Segovia y Quebrada sin nombre conforme al plano
adjunto. Tan pronto como adquirieron las parcelas procedieron a amojonar, poco a poco
fueron cercando con postes y alambre de púas,
hicieron levantamiento topográfico y
estacamiento interno de la propiedad. Los primeros propietarios usaban el terreno
sembrándolo personalmente o a medias, uso que continuaron los actores ejerciendo pacífica
posesión, pero hace poco tiempo vienen sufriendo el avasallamiento por parte de Julia
Estrada Vda. de Gutierrez e hijos, quienes ingresaron al terreno sacando los postes y
rompiendo el alambre, para luego instalarse en un cuartito, con el argumento que ella e la
dueña y con la intención de hacer construir una vivienda y sembrar dentro del terreno, no
permitiendo el ingreso de los actores a realizar trabajos privándoles del pleno ejercicio de su
derecho propietario, todo comenzó hará unos cinco meses y en enero se instalaron en la
vivienda despojándoles del todo.- Estando acreditado su derecho propietario, corresponde a
los demandados acreditar el suyo para que en sentencia se declare el mejor derecho y en su
caso ordenar la reivindicación del terreno en conflicto, toda vez que se encuentran cumplidos
los presupuestos de procedencia de la acción por lo que solicitan en definitiva, se declare
probada la demanda en todas sus partes, consecuentemente declare el Mejor derecho a su
favor del área avasallada de una superficie de 19, 2599 Has ordenando la reivindicación, con
costas y el pago de daños y perjuicios .-
CONSIDERANDO II: Que, mediante memoriales de fs. 96 a 99, 113 a 117, 124 a 126, 127 a
129 y 150 a 152, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Julián Gilberto, Jaquelin Clara,
Hipólito y Juan Carlos Gutierrez Estrada respectivamente contestan negativamente la
demanda a la vez que oponen excepción de incompetencia, rechazada en audiencia con los
fundamentos constantes en el correspondiente acta (fs.184 a 186).- Niegan la demanda,
todos con el mismo argumento, manifestando que la vendedora de los actores utiliza el título
ejecutorial individual N° 723323 para vender la superficie tramitada en diverso proceso. Por
otro lado los actores no tienen inscrito su derecho en el registro de Derechos Reales por lo
que de acuerdo a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, no demuestran mejor
derecho, no es público, ni oponible.- Es completamente falso que el terreno hubiera sido
usado con fines agrícolas.
Los sembradíos existentes son producto del
trabajo dE los
demandados, quienes están en posesión del terreno desde su nacimiento y su madre desde
mucho antes sin haber abandonado nunca el terreno, quien lo abandonó por mas de 40 años

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fue Maria Estrada y vino a Bolivia solo a vender el terreno sin respetar la posesión por ellos
ejercida, para originar conflictos. Al no cumplirse los presupuestos de procedencia de la
acción solicitan, sea declarada improbada con costas.
CONSIDERANDO III: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por
ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan respectivamente
a cada medio los Arts. 1296,1227, 1330, 1331 y 1334 del código civil, a los dictados de la
sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a la conclusión que
quedaron demostrados los siguientes puntos fijados como objeto de la prueba:
a) El derecho propietario de los actores y su mejor derecho respecto del de los
demandados , mediante documentos privados reconocidos (fs.16 a 18, 22 a 24, 25 a 28),
título ejecutorial (fs.5 y 6). Informe pericial cursante de fs. 225 a 244
b) Posesión de los actores ejercida antes y a tiempo del despojo: mediante las la
inspección judicial (fs.187 a 188), declaraciones testificales de Pilar Miranda Cardozo (fs.189 a
191), Ciro Valerio Miranda Valdez (fs. 192 a 194) y Adel Álvarez Mamani (fs. 200 a 201)
c) Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, por las
declaraciones testifícales de Justino Ramos Rueda, Felipe López Garrado, Pilar Miranda
Cardozo, inspección judicial.-
d) Posesión actual ilegitima de los demandados.-
Los demandados no han desvirtuado los fundamentos de la demanda
CONSIDERANDO IV Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho
propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del
derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Implica, que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de
la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de
su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso de reivindicación agraria,
debe acreditar además, su posesión anterior o la de sus causantes ejercida efectivamente es
decir, que el terreno no haya estado abandonado.-. Que, la acción de Mejor Derecho tiende a
tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo con el objeto de que logre la restitución de la
posesión de que ha sido indebidamente privado, ó para que se declare su derecho preferente
respecto de un poseedor anterior, al efecto se considera poseedor legitimo quien tiene
derecho a poseer por ser titular de un derecho real que le otorga posesión.- Enrique Ulate
Chacón al referirse a estas acciones dice que tanto la reivindicación como la acción de mejor
derecho son pretensiones reales, de carácter agrario, mediante las cuales el propietario o
poseedor de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la
recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios.- El actor, sea propietario o
poseedor legítimo, debe demostrar ser titular del fundo agrario que pretende reivindicar, o
bien ser el poseedor legítimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión,
además debe acreditar que él o su transmitente se ha comportado como dueño realizando
actos posesorios agrarios respetando la naturaleza, destino y aptitud del fundo.- El actor debe
probar su derecho con título de adquisición, no precisamente inscrito en los registros de
derechos reales, pues la inscripción no es título de adquisición ni, de ordinario sana los
eventuales vicios que pudiera contener del título (Art. 1544 c.c.) La publicidad no es
presupuesto indispensable para la reivindicación, en cuanto ella, solo en determinadas
situaciones, dirime el conflicto entre los títulos de adquisición.- y en el caso que dicho título
de adquisición esté constituido por una declaratoria de herederos, por no contener constancia
sobre los bienes que formaron la masa hereditaria.-
En el caso de autos los actores han cumplido con la carga procesal que le impone el Art. 1283
del código civil y 375 de su procedimiento cuando demuestran:: a) su derecho propietario

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y mejor derecho respecto al de los demandados, y lo fundan en las compras que hacen
de María Estrada Segovia plasmadas en los documentos privados reconocidos que en
fotocopias legalizadas cursan de fs. 22 a 24, 25 a 27, 28 a 30 del expediente, con la eficacia
probatoria que les asigna el Art.1311 del código civil, no inscritas en los registros de
Derechos Reales, por los que demuestran que Fabián Chavez Flores y Marina Sebastiana
Hoyos adquirieron dos fracciones de terreno signadas con las letras "A" y "B" la primera de
5,3866,76 Has. y la segunda de 4,6138,94 Has., Emy Miranda Serrano de Paredes adquirió
una fracción de 7,0000 Has y, Judith Cecilia Márquez Uzqueda la fracción de 2,0747 Has.
todas perfectamente individualizadas con sus colindancias, identificadas in situ durante la
inspección judicial y mediante el dictamen pericial que por provenir de un profesional
competente, la uniformidad de sus opiniones, la concordancia de su aplicación con las reglas
de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción, goza de la eficacia probatoria
que le asigna el Art. 441 del código de procedimiento civil, por el que se establece que las
cuatro parcelas en conflicto corresponden a la propiedad que fue consolidada a favor de
Cleofé S. Vda. de Estrada, y adquirida por herencia por la vendedora de los actores según se
tiene del título ejecutorial cursante a fs. 5 y el testimonio de la declaratoria de herederos de
fs. 7 a 13, registrada en Derechos Reales con la matrícula 6051200000005 bajo el asiento N°
A-1 de fecha 19 de mayo de 2004. Por su parte los demandados para desvirtuar la propiedad
alegada por los actores presentan una lista de beneficiarios con dotación o consolidación
dentro el expediente N° 34909 que concluyó con la emisión del título de fs. 5, el 7 de febrero
de 1985 previa Resolución suprema emitida el 17 de julio de 1981, que no hace otra cosa que
ratificar los antecedentes dominiales legítimos con que cuenta el derecho propietario de los
actores. Las fotocopias simples del expediente N° 458645 de fs. 68 a 82, corresponden a un
proceso de afectación instaurado con posterioridad, sobre el mismo terreno, según el plano
de fs. 70, pero que no cuenta con resolución emitida en revisión ni en apelación y menos con
Resolución Suprema que apruebe la sentencia y ordene la emisión de título, por lo que no
puede equipararse al título ejecutorial presentado por los actores como antecedente de su
derecho dominial.-
El
certificado de tradición de fs.
208,
es ratificatorio del
derecho
propietario de Maria Estrada (vendedora de los actores) del terreno litigioso, adquirido por
herencia, pues hasta el momento de su transmisión no salió del patrimonio de sus
causantes.-
b) Su posesión ejercida sobre el bien antes y a tiempo del despojo, Las actas de fs.
31, 32 y 33 acreditan que las autoridades de la comunidad ministraron posesión a los
actores, de manera que oficialmente, éstos entraron en posesión de sus respectivos terrenos
el 10 de diciembre de 2010, posesión que se conjunciona con la ejercida por la vendedora,
según consta en los documentos privados de fs. 16 a 18, 19 a 20, reconocidos ante autoridad
competente la fecha de su otorgamiento, mediante los cuales María Estrada Segovia, como
propietaria del terreno lo arrendó y dio en cuidaje a Dionilda Aparicio.- Los certificados de fs.
21 y 33 a 34 emitidos por el Secretario General del sindicato Agrario de Sella Cercado,
acreditan y aclaran que el terreno en conflicto fue poseído siempre por Maria Estrada Segovia
hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha desde la cual entraron en posesión sus compradores,
quienes procedieron a nivelar el terreno, amojonarlo, estaquearlo, cercarlo con postes y
alambre de púas, lo que se pudo evidenciar durante la inspección judicial.- En igual sentido
certifica el Corregidor de la Comunidad a fs. 135, de donde se concluye sin lugar a dudas que
quienes estuvieron en posesión del terreno fueron su vendedora y luego los actores,
extremos ratificados por los testigos de cargo Pilar Miranda Cardozo (fs. 184 a 191, Ciro
Valeriano Miranda (fs. 192 a 194) y Adel Álvarez Mamani (fs. 200 a 201) quienes afirman
haber trabajado en el terreno litigioso por encargo de María Estrada, asimismo afirman
constarles que la codemandada Julia Estrada siempre hacía trabajar una parcela colindante
con la litigiosa, entre otros con Urbano Sigler, extremo que es ratificado por los testigos de
descargo Luis Gualberto Cazón (fs.195 a 197), María Arce Méndez (fs. 197 vlta a 198) y
Bertha Segovia Estrada (fs. 202 a 203 a quienes consta que los demandados (Estrada
Gutierrez) trabajaban a medias con Urbano Sigler, en la parcela cedida a Julia Estrada por
Maria Estrada, como también que Dionilda Aparicio sembraba en la parcela donde ha entrado
la máquina, es decir la parcela litigiosa.-

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c) Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, C omo quedó
demostrado, el terreno litigioso estuvo en posesión de los actores hasta 2011 quienes en
ejercicio de su derecho realizaron muchos actos de acuerdo al fin que le han asignado, la
ejecución de un proyecto de viviendas productivas, con algunas perturbaciones de parte de
los demandados quienes culminaron con la ocupación de la pequeña casita de adobes
ubicada en el terreno de Fabián Chavez, la canchita , el corral y el resto del terreno de lado
derecho del asfalto con animales en su mayoría vacunos y el terreno de lado izquierdo del
asfalto con sembradíos sobre el trabajo realizado por los actores, quienes al momento no
pueden ingresar, hechos realizados por los demandados a principios de 2012, quienes
manifestaron durante la inspección que ellos son quienes realizan el trabajo en el terreno "de
su propiedad" refiriéndose al terreno litigioso, y respetan los terrenos de sus colindantes,
extremos que también fueron ratificados por la testifical de los ciudadanos mencionados en
el punto anterior, Pilar Miranda ha escuchado y visto que el codemando Hipólito Gutierrez no
les permitió el ingreso, con lo que se consuma el despojo de las mas de 19 hectáreas.- .-
d) La posesión actual e ilegítima de los demandados, Durante la inspección judicial
pudimos evidenciar que los actores se encuentran en posesión de las cuatro parcelas, pues la
pequeña habitación se encuentra habitada por la señora que cuida el ganado existente en el
terreno de lado derecho del asfalto, por encargo de los demandados, en la parte izquierda del
asfalto, los trabajos agrícolas a que ellos mismos hacen referencia, posesión que carece de
legitimidad al haberse iniciado recién el 2012, después de la entrada efectiva de los actores,
haber sido siempre violenta, es decir con la oposición de los actores y hasta clandestina
según lo manifiestan los testigos, pues según ellos tanto la siembra de trigo como la de maíz
fue realizada por la noche.- Por otra parte, ante estos hechos y lo que resulta decisivo, jamás
acreditaron su derecho a poseer por ningún titulo con documentación alguna ni con otra
prueba, puesto que las fotocopias legalizadas del expediente 45865 (fs. 149 a 179) antes
mencionado, correspondientes a un proceso social agrario de afectación de un terreno
denominado La Ceiba, mismo que según se colige del plano de fs. 165 y 70, es el mismo
sobre el que se tituló a la madre de la vendedora de los actores, fue tramitado solo hasta la
dictación de la sentencia sin haberse sometido a revisión es así que no cuenta con la
respectiva resolución menos con la Resolución Suprema, actos de procedimiento
administrativo imprescindibles y mínimos para reconocer legitimidad en la posesión de los
beneficiarios.
Por
lo expuesto,
la posesión actual
de los demandados es considerada
ilegítima.- Con lo que se agota el análisis valorativo de antecedentes correspondiendo
resolver:
POR TANTO ; la suscrita jueza agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en ejercicio de
la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la
demanda por Mejor Derecho y Reivindicación incoada de fs. 44 a 46 por Favián Chavez
Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia
Márquez Uzqueda, las dos últimas representadas por Hugo Bejerano Torrejón y Sandra
Aguilar Acosta consecuentemente: Se declara el mejor derecho de Favian Chávez Flores y
Marina Sebastiana Hoyos Ramos sobre dos parcelas signadas con las letras "A" y "B",
ubicadas en Sella Cercado, Cantón San Mateo de la Prov. Cercado del Departamento de
Tarija, la primera de 5,3866,78 Has, colindante al Norte, con Julia Estrada y Dionilda Aparicio
Estrada Vda. de López; al Sur, con el terreno vendido a Emy Miranda Serrano; al Este, con el
camino asfaltado a Sella, y al Oeste, con la quebrada El Huayco.- La parcela "B", con una
superficie de 4,6138,94 Has, colindantes al Norte, con la propiedad comprada por Judith
Cecilia Marque Uzqueda y Luis Albornoz, al Sur, con una quebrada chica sin nombre; al Este,
con una terreno de pastoreo y al Oeste, con el camino asfaltado a Sella Cercado. Emy
Miranda Serrano de Paredes sobre la parcela de 7,0000 Has, colindante al Norte, con la
parcela "A" vendida a Favián Chavez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos, al sud, con los
herederos de Hilarión Segovia; al Este, con el camino asfaltado a Sella Cercado, y al Oeste,
con una quebrada sin nombre. Judith Cecilia Márquez Uzqueda, sobre la parcela de 2,.074,27
Has., colindante al Norte, con las propiedades de Mario Rojas y Gilberto Tapia y Luis Albornoz;
al Sud y al Este, con la parcela "B" de Favián Chavez y Marina Sebastiana Hoyos Ramos; y al
Oeste con el camino asfaltado a Sella :

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Se dispone la restitución por los demandados de las parcelas señaladas a favor de sus
respectivos titulares dentro el plazo de tres días, bajo apercibimiento de librarse
mandamiento de desapoderamiento en su contra. No se condena en costas, de conformidad
con lo establecido en el Art. 198 del código de procedimiento civil.
ANÓTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 57 /2012
Expediente: Nº 282-RCN-2012
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandantes: Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda
Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda.
Demandados: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Hipólito, José María, Julián
Gilberto, Juan Carlos y Yacquelin Clara Gutiérrez Estrada.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija.
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 312 bis a 316 vta., interpuesto por Hipólito
Gutiérrez Estrada y José María Gutiérrez Estrada contra la Sentencia N° 24/2012 de fs. 297 a
300 vta. de obrados de 13 de agosto de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Fabián Chávez
Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia
Márquez Uzqueda contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Hipólito, José María, Julián
Gilberto, Juan Carlos y Yacquelin Clara Gutiérrez Estrada, memorial de respuesta de fs. 321 a
323, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación la Juez
Agroambiental de Tarija, emitió la Sentencia N° 24/2012 de 13 de agosto de 2012 que cursa
de fs. 297 a 300 vta. de obrados. Contra la mencionada resolución de grado, mediante
memorial de fs. 312 bis a 316 vta. de obrados, Hipólito Gutiérrez Estrada y José María
Gutiérrez Estrada, interponen recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en el fondo , señalan que a momento de contestar la demanda
presentaron prueba documental cursante a fs. 84, la misma que fue rechazada por la
juzgadora y que no fue valorada en la sentencia, en el expediente no existe documentación
que diga que se deja sin efecto tal documentación, ni siquiera las certificaciones presentadas
indican que dejan sin efecto la certificación de fs. 84 incurriendo en error.
De los hechos a probar y la prueba aportada y valorada.- Detallando el inc. a), refieren que
han observado el peritaje como se tiene del memorial de fs. 290 a 291 vta., que la autoridad
no ha resuelto, únicamente resolvió la petición de los actores que cursa a fs. 292, y
describiendo el
decreto,
refieren que no resuelve ni
se pronuncia en absoluto sobre la
observación, preguntándose "cómo puede ser valorada como prueba idónea"; a fs. 308 cursa
el informe aclaratorio del perito donde aclara solo lo pedido por los actores pero no las
observaciones del recurrente.
Señalan que la juzgadora, hace referencia al certificado de tradición de fs. 208 y que le
otorga el sentido ratificatorio del derecho de propiedad de María Estrada, esta valoración es
contradictoria con el criterio expuesto en el decreto de fs. 245 donde expresa que las partes
"han presentado nueva documentación que ponía en duda el derecho propietario de la
fracción reclamada" señala que el certificado de tradición y los testimonios, no es que pongan
en duda el derecho propietario de la fracción reclamada, si no que de una manera categórica
demuestran que la vendedora María Estrada, como heredera tiene su derecho registrado en
la Matrícula Computarizada No. 605120000005, Asiento A -1 de 19 de mayo de 2004,

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derivada de la Partida No. 9 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez, folio No.
316 y 317 del primer anotador de fecha 25 de febrero de 1947, antes de la dictación de la
reforma agraria que no constituye título idóneo para demostrar mejor derecho y menos para
reivindicar, por lo que la autoridad cuando afirmó que se trata de una ratificación del derecho
propietario de María Estrada, incurrió en error en la valoración de la prueba, conforme lo
establecido en el 1) del Art. 253 del C.P.C.
Refieren que el Título Ejecutorial No. 723323 no se encuentra registrado en Derechos Reales
por lo tanto los demandantes no tienen mejor derecho, para ser válido éste debe ser público
y oponible a terceros, de lo contrario no se considera mejor derecho y no se cumple con la
disposición del Art. 1453 y 1538 del C.C.
Señalan confusamente que la juez fundamenta "El actor, sea propietario o poseedor legitimo
debe demostrar ser titular de fundo agrario que pretende reivindicar" incurriendo en error ya
que de cómo el poseedor va demostrar título?. Asimismo afirma que "el actor debe probar su
derecho con título de adquisición no precisamente inscrito en los registros de Derechos
Reales.." citando el art. 1544 del Cód. Civ., que nada tiene que ver con el presente caso, por
lo que al valorar con esta norma, incurre en error de hecho y de derecho, establecido en el 1)
del Art. 253 del C.P.C.
También señalan que de manera incompleta se ha citado al tratadista Enrique Ulate Chacón,
al señalar los requisitos para la procedencia de esta acción; a) El primer presupuesto se
refiere a la legitimación activa, por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del
fundo agrario que pretende reivindicar y citando el Auto Nacional Agrario S1a No. 02/2010 de
26 de enero de 2010; sobre el requisito del derecho registral, señalan que la propia autoridad
ha dictado en otro proceso un decreto que como prueba lo ha presentado demostrando la
actuación contradictoria en acciones idénticas, por lo que demuestra el error al valorar la
prueba.
Respecto al segundo punto del objeto de la prueba.- Refieren que los certificados de fs. 31 a
34 citados por la autoridad como fundamento de la sentencia, fueron objetados al momento
de las contestaciones a la demanda por ser fotocopias simples que no reúnen los requisitos
establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ., citando las fojas por las que se admitió la objeción
y ratificadas en audiencia, señalan que al valorar como prueba decisoria en la sentencia ha
incurrido en error la juzgadora, resultando errónea ya que son fotocopias simples que no
reúnen el requisito establecido en el art. 1311, 1330 y 1334 del Cód. Civ.
También refieren que la autoridad ha incurrido en error de hecho, al no valorar la prueba de
fs. 86 a 90 que da inicio al proceso administrativo sancionador, según auto administrativo AD-
ABT-DDTA- PAS-Nro.-060/2012 con la comisión de la contravención de desmonte ilegal en
contra de los demandantes y de fs. 249 y fs. 286 de obrados, refiriéndose a la resolución
sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012, donde declara a los
demandantes responsables de la comisión de desmonte ilegal , al no haberse valorado dicha
prueba se ha violado también el art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 397 de su procedimiento.
También manifiestan que por efecto de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS
-223-2012 de 6 de julio de 2012, al tratarse de desmontes ilegales, no puede considerarse
como posesión o función social, como lo establece el art. 2, XI de la Ley No. 1715 modificada
por la Ley No. 3545, concordante con lo establecido en el art. 394 de la C.P.E. num. 6 y 7 del
Art. 132 de la L. N°. 025 que obliga a la autoridad aplicar el principio precautorio de evitar
daño al medio ambiente, pero se ha omitido valorar en sentencia, por lo tanto los
demandantes no han demostrado el punto dos de los hechos a probar, referido a la posesión
de los actores ejercida antes y a tiempo del despojo por lo que no teniendo posesión no
podían ser despojados, sin embargo se incurre en error de hecho contraviniendo lo
establecido en el art. 1286 del C.C. y art. 397 del C.P.C., parágrafo XI del art. 2 de la Ley
3545, núm. 6 y 7 del art. 132 de la Ley 025.
Por otro lado, señalan que la señora Cleofe Segovia Vda. de Estrada no tuvo posesión en el
terreno, porque nunca vivió ni trabajo el terreno, conforme se demuestra por las copias del
Expediente Agrario No. 45865 de fs. 159 a 179, no se puede desconocer y omitir como

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prueba de su posesión teniendo la calidad de proceso agrario en trámite y la autoridad
estaba en la obligación de valorar por disposición del parágrafo II del art. 2 del D.S. No. 29215
que demuestra su posesión del terreno antes que los demandantes, debió declararse
improbada la demanda, se ha incurrido en la violación del art. 180 de la C.P.E., previsto en el
1) del art. 253 del C.P.C.
Respecto a la valoración de la prueba se ha citado el art. 1227 del Cód. Civ., que no tiene
nada que ver en el presente proceso y menos para la valoración de la prueba; por lo que ha
incurrido en error de derecho y la aplicación indebida de la ley establecida en el 1) del art.
253 del C.P.C. como causa para la procedencia de recurso de casación en el fondo.
Con relación al art. 1544 del C.C. citado en la sentencia, señala que de ninguna manera se ha
demandado nulidad, por lo que al valorar con esta norma la prueba de la reivindicación,
incurre en error de hecho y derecho, establecido en el 1) del art. 253 del C.P.C.
Transcribiendo lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545, señalan
que de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del D.L. 3464, en la zona de valles a secano, la
pequeña propiedad alcanza hasta 12.0000 ha., sin embargo en la sentencia de fs. 297 a 300
vta, la autoridad ha dispuesto reivindicar a favor de los demandantes superficies por debajo
del límite establecido para la pequeña propiedad, dando lugar a división e incurriendo en la
responsabilidad establecida en el art. 49 de la ley 1715, modificada por la L. N° 3545.
Recurso de casación en la forma , señalan que los memoriales de fs. 223 y 290 a 291
vta., se han omitido resolver ya sea de forma afirmativa o negativa, violando los principios
generales del derecho como son derecho a la petición y el debido proceso y a tener una
respuesta pronta rápida y oportuna.´
También señalan que la objeción al informe pericial realizada por su parte de fs. 290 a 291,
no se ha resuelto y solo ha dado lugar a la petición de los demandantes cursante a fs. 292,
así se tiene demostrado por decreto cursante a fs. 293, donde corre en traslado al perito la
observación de los actores; por tanto violado la forma del proceso establecido en el parágrafo
II del art. 440 del C.P.C., colocándoles en desigualdad frente a la parte demandante, en
desmedro de la igualdad jurídica incumpliendo el art. 202 del C.P.C., como lo dispone el
numeral 13) del art. 31 de la L.O.J., art. 3 inc. 3) del C.P.C., que son de cumplimiento
obligatorio y ante el incumplimiento se encuentra sancionado con la nulidad establecido en el
parágrafo II del art. 90 del mismo cuerpo legal.
También señalan que se ha violado el derecho a la petición y a obtener una respuesta
oportuna, la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso,
establecidos en el art. 24 y parágrafo II del art. 115, 119 y 180 de la C.P.E.
Por lo que concluyen interponiendo recurso de casación en el fondo y la forma contra la
sentencia, solicitando que analizado y valorado los argumentos del recurso se pronuncie Auto
Nacional Casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la
demanda con costas y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en la forma e
ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya
infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso por los efectos anulatorios que
trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios que
ameriten la nulidad solicitada.
Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los procesos puestos a su
conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el fundamento del
resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido
proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al

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cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Asimismo el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., establece que la nulidad procede cuando el juez a
quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse
pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamadas oportunamente .
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se
evidencia que la parte actora presenta su demanda de fs. 44 a 46 de obrados sobre mejor
derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, admitida la demanda por auto de 4 de
abril de 2012 de fs. 47 vta. de obrados, citada la parte demandada, contestan y oponen de fs
96 a 99 vta., excepción de incompetencia, Julia Estrada Galarza Vda de Gutiérrez, Julián
Gilberto, Yacquelin, Hipólito y Juan Carlos Gutiérrez Estrada de fs. 113 a 117, 124 a 126 vta.,
127 a 129 vta. y fs. 150 a 152 vta., respectivamente, excepción que es rechazada en
audiencia, empero; antes de iniciar la audiencia la juez de la causa efectivamente omite
resolver los memoriales, primero el cursante a fs. 223 que en la suma indica "RECHAZO
DESIGNACION PERICIAL", posteriormente tampoco resuelve los memoriales de fs. 287 a 288 y
de fs. 290 a 291 vta. de obrados.
En ese sentido la juez de la causa no solo ha quebrantado las reglas del debido proceso al
omitir pronunciarse sobre los mencionados memoriales, sino que también ha vulnerado el art.
87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que debe velar
por que el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las
actuaciones procesales, de la misma manera; ha desconocido el art. 90 del mencionado Cód.
Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público
por lo tanto de cumplimiento obligatorio
Consecuentemente la juez de instancia al omitir pronunciarse a los pedidos realizados por la
parte demandada mediante memoriales de fs. 223 y 290 a 291 vta. del expediente,
desconociendo también el mandato constitucional de recibir respuesta del tribunal dentro del
principio de acceso a la justicia y el derecho que tienen los justiciables a recibir respuesta a
sus solicitudes sea esta en forma positiva o negativa, por otro lado tampoco el perito ha dado
cumplimiento a rectificar en el plazo de 24 horas las observaciones realizadas por la parte
demandante, por lo tanto encontrándose incompleto el trámite antes de dictar sentencia, con
esta omisión la juez ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la
nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la
resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L.
N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha
viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental,
resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art.
252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos
del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce,
ANULA OBRADOS hasta fs. 245 inclusive, y dispone que la juez agroambiental de Tarija,
tramite el presente proceso conforme al procedimiento oral agrario, resolviendo todas las
pretensiones de las partes así cumpliendo con la obligación del juez como director del
proceso y en estricta observancia de que el mismo se lleve sin vicios que lo invaliden,
asimismo se llama la atención por la mala foliación del expediente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone la Juez Agroambiental de
Tarija la multa de Bs.-100, que serán descontados de sus haberes por la Unidad

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Administrativa del Órgano Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la L. N°
025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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