TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Causa:
820/2011
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Contratos
y
Cancelación
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
con
Demanda
Reconvencional
de
Cumplimiento
de
Contrato,
Lucro
Cesante,
Daños
y
Perjuicios.
Demandantes:
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck.
Demandado:
Enrique
Bruno.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra.
Fecha:
03
de
Septiembre
de
2012.
Juez:
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
los
contratos
privados
de
fecha
06
de
diciembre
de
2010,
cancelación
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales
de
la
anotación
preventiva
que
se
indica
y
la
calificación,
resarcimiento
y
pago
de
daños
y
perjuicios
interpuesta
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
en
contra
de
Enrique
Bruno
y
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
lucro
cesante,
daños
y
perjuicios,
todo
lo
actuado
a
fs.1326
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
400
a
405
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
interponen
demanda
de
"Nulidad
absoluta
de
los
contratos
privados
de
fecha
06
de
diciembre
de
2010,
consiguiente
cancelación
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales
anotación
preventiva,
la
calificación,
resarcimiento,
pago
de
daños
y
perjuicios";
Que,
además
de
esa
demanda,
a
fs.
410
a
413
y
Vlta.
presenta
un
escrito
con
suma
"Modificación
de
la
demanda
de
Nulidad
de
contratos
y
ampliación
de
demanda
alternativa
de
Rescisión
de
contrato
por
lesión"
y
finalmente
modifica
y
subsana
la
demanda
principal
mediante
escrito
de
fs.
417
a
419
contra
Enrique
Bruno.
Que,
según
providencia
de
fs.
422
fué
admitida
la
demanda
de
"Nulidad
de
contratos,
pago
de
daños
y
perjuicios";
y
según
providencia
de
fs.
427
se
tuvo
por
no
presentada
la
ampliación
de
fs.
410
a
413,
no
obstante
se
toma
en
cuenta
la
reformulación
de
demanda
de
nulidad
de
contratos
expresada
en
el
punto
I.-
de
dicho
memorial.
Que,
en
la
acción
admitida
los
demandantes
afirman
que
son
propietarios
de
un
fundo
rústico
denominado
"PLATANILLOS"
ubicado
en
la
localidad
de
Basilio,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
25
Has.
(veinticinco
hectáreas)
adquiridas
a
título
de
compra
al
señor
Jesús
Yucra
Taboada
mediante
escritura
privada
reconocida
el
21
de
febrero
de
2003,
inscrita
en
los
registros
públicos
de
Derechos
Reales
bajo
el
asiento
"A"
2
de
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.1.03.0000437,
Folio
Computarizado
Nº
0097288.
Afirman
que
también
son
propietarios,
poseedores
y
dueños
de
las
mejoras
de
otro
fundo
rústico
ubicado
en
la
localidad
de
Basilio,
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
también
de
25
Has.
(Veinticinco
hectáreas)
adquiridas
a
título
de
compra
al
señor
Marco
Albas
Gonzales
sin
titulación
inscrita
en
los
registros
públicos
de
Derechos
Reales.
Indican
que
los
predios
de
referencia
cada
uno
de
25
hectáreas
son
colindantes
entre
sí,
están
fusionados
y
actualmente
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
con
el
nombre
de
"Dios
Es
Amor";
afirman
que
conjuntamente
su
familia
desde
hace
más
de
cinco
años
se
encuentran
en
quieta
y
pacífica
posesión
de
ambos
predios
y
que
en
el
transcurso
de
ese
tiempo
han
introducido
diferentes
mejoras
de
considerable
valor
económico.
Sostienen
que
hacen
unos
años
atrás
conocieron
al
señor
Enrique
Bruno
con
quien
construyeron
una
amistad
producto
de
sus
principios
cristianos
y
que
éste
señor
les
habría
solicitado
en
calidad
de
compra
dos
o
tres
hectáreas
y
en
calidad
de
alquiler
una
construcción
que
está
dentro
de
su
propiedad,
porque
quería
disponer
de
instalaciones
apropiadas
para
realizar
ejercicios
contra
incendios
que
era
el
rubro
al
cual
él
se
dedicaba
y
para
que
también
la
Iglesia
a
la
que
concurrían
ambos
cuente
con
ambientes
propios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
según
los
demandantes
fueron
éstos
los
motivos
que
generaron
en
ellos
cierto
sentimiento
y
empezaron
a
realizarse
visitas
recíprocas,
ganándose
su
confianza
y
la
de
toda
su
familia;
indican,
que
por
otro
lado,
en
el
mes
de
julio
del
año
2010
el
demandante
suscribió
un
contrato
con
una
empresa
privada
para
enlatar
palmitos
en
la
fábrica
que
tienen
instalada
en
su
predio,
para
cuyo
objeto
requerían
invertir
fuertes
sumas
de
dinero,
situación
por
la
cual
buscaron
a
Enrique
Bruno
para
ofrecerle
las
dos
o
tres
hectáreas
en
calidad
de
venta
y
en
alquiler
la
infraestructura
que
anteriormente
éste
señor
les
había
solicitado;
señalan
que
posteriormente
Enrique
Bruno
les
habría
venido
a
ofrecer
la
suma
de
80.000
dólares
americanos
por
la
compra
de
esas
dos
o
tres
hectáreas
y
por
convertirse
en
socio
de
la
empresa
de
los
demandantes,
cuya
propuesta
fue
aceptada
y
acordaron
suscribir
un
convenio
que
contemple
todos
estos
aspectos.
Sobre
esa
base
procedió
a
realizar
el
primer
desembolso
de
dinero,
además
de
otros
posteriores,
les
habría
reiterado
que
quería
entrar
a
ser
socio
en
la
empresa
y
que
él
sacaría
un
crédito
bancario
para
invertir
en
la
fábrica
con
una
minuta
ficta
de
venta
del
terreno
y
que
para
ello
necesitaba
que
Otto
Rhein
le
entregue
la
transferencia
de
su
referida
propiedad
privada,
para
cuyo
motivo
afirman
haber
pedido
al
abogado
Gonzalo
E.
Claure
para
que
redacte
los
documentos,
explicándole
que
tenían
un
proyecto
sujeto
a
un
convenio
escrito
y
que
había
que
hacer
dos
documentos,
uno
de
transferencia
y
otro
un
acuerdo
donde
se
tenía
que
expresar
la
verdadera
intención
de
la
supuesta
venta
ficta
así
como
su
participación
en
la
fábrica
como
socio;
iIndica
que
cuando
fue
con
su
esposa
a
la
oficina
del
abogado
Gonzalo
Claure
ya
tenían
elaborados
los
documentos
y
que
les
dió
para
que
los
lean
y
los
hicieron
firmar
conjuntamente
con
el
referido
abogado,
indican
que
esto
fue
el
6
de
diciembre
de
2010;
explican
que
una
vez
firmados
los
documentos
les
indicaron
que
suban
a
la
Notaría
un
piso
más
en
el
mismo
edificio
y
que
la
secretaria
del
abogado
llevaría
los
documentos,
pero
que
nunca
llegó
la
secretaria
con
los
papeles
ni
don
Enrique
Bruno
para
firmar;
sostienen
que
cansados
de
esperar,
volvieron
a
la
oficina
del
abogado
y
desde
allí
fueron
conducidos
a
otra
Notaría
donde
también
los
hicieron
esperar
hasta
las
18:00
horas,
es
decir
más
de
dos
horas
desde
que
hubieron
firmado
los
documentos
donde
el
abogado
Gonzalo
Claure.
Dicen
que
luego
de
la
espera
llegó
la
secretaria
trayendo
los
documentos,
y
el
Notario
les
habría
preguntado
si
ya
los
leyeron,
a
lo
cual
respondieron
que
sí,
e
inmediatamente
les
hicieron
firmar
otros
documentos
cuales
creían
que
se
trataba
de
la
venta
ficta
y
el
de
aclarativa
que
leyeron
donde
el
abogado,
seguidamente
afirman
que
grande
fue
su
sorpresa
cuando
acudieron
a
la
Notaría
de
Fé
Pública
Nº
99
de
este
Distrito
Judicial
para
solicitar
una
copia
legalizada
de
las
minutas
de
transferencia,
donde
pudieron
evidenciar
que
las
minutas
que
firmaron
se
trataban
de
la
transferencia
de
toda
su
propiedad
y
que
el
profesional
que
redactó
las
minutas
de
transferencia
no
firmaba
las
minutas
sino
que
fueron
firmadas
por
una
abogada
de
nombre
Miguelina
D.
Calderón
a
quien
manifiestan
no
conocer
y
tampoco
fue
contratada
para
dicho
cometido,
por
lo
que
los
demandantes
afirman
entender
que
todo
fue
hábilmente
planificado.
Indican
que
posteriormente
Enrique
Bruno
cambió
de
actitud,
procediendo
a
ejercer
actos
eyectivos,
dándoles
un
plazo
hasta
el
30
de
abril
del
2011
para
que
él
y
su
familia
abandonen
el
predio.
Que,
en
cuanto
a
los
pagos
que
los
demandantes
reconocen
haber
recibido
del
demandado
Enrique
Bruno
ascienden
a
las
sumas
de
Bs.
7.000
(siete
mil
bolivianos)
equivalente
a
$us.
1000
(mil
dólares
americanos)
el
29
de
noviembre
del
2010;
posteriormente
la
suma
de
$us.
3.700
(Tres
mil
setecientos
dólares
americanos)
sin
fecha;
Bs.
35.000
(Treinta
y
cinco
mil
bolivianos)
equivalente
a
$us.5.000
(Cinco
mil
dólares
americanos)
el
11
de
diciembre
del
2010
y
$us.
40.000
(Cuarenta
mil
dólares
americanos)
el
08
de
febrero
del
2011,
cantidades
que
totalizan
la
suma
de
$us.
49.700
(Cuarenta
y
nueve
mil
setecientos
00/100
dólares
americanos).
Que,
asimismo
afirman,
que
para
la
validez
de
un
contrato
debe
observarse
que
éste
cumpla
con
los
requisitos
establecidos
en
el
Art.
452
del
Código
Civil,
pero
que
las
minutas
de
transferencia
de
6
de
diciembre
de
2010,
cuentan
con
una
serie
de
irregularidades
y
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
su
reconocimiento
como
que
las
transferencias
fueron
reconocidas
a
la
misma
hora
18:00,
el
reconocimiento
de
firma
en
el
formulario
8916446
no
cuenta
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sello
ni
firma
de
notario,
que
sólo
existe
el
sello
que
legaliza
la
fotocopia
que
se
le
entregó
el
19
de
marzo
de
2011;
afirman
que
si
bien
los
contratos
fueron
suscritos
por
los
demandantes,
pero
que
para
ello
fueron
dolosamente
engañados,
que
las
minutas
de
transferencia
fueron
celebradas
con
ilicitud
en
la
causa,
y
el
motivo,
además
de
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
sobre
el
objeto
de
los
contratos,
haciendo
una
fundamentación
de
cada
una
de
ellas
conforme
al
Art.
549,
incisos
2)
3)
y
4)
del
Código
Civil,
lo
que
según
los
demandantes
trae
aparejada
la
nulidad
absoluta
de
los
mismos
y
la
nulidad
absoluta
de
su
inscripción
o
registro
en
los
registros
públicos
y
la
consiguiente
calificación
y
reparación
de
los
daños
y
perjuicios.
Afirman
que
con
el
accionar
doloso
el
demandado
Enrique
Bruno
no
sólo
les
ha
vulnerado
y
suprimido
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
sino
que
les
ha
ocasionado
gravísimos
daños
y
perjuicios
económicos
que
ascienden
a
un
monto
de
50.000
dólares
americanos.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho,
se
amparan
en
los
Arts.
3,
39
incisos
5)
y
8),
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715;
artículos
87,
105,
106,
546,
547,
549,
551,
552,
553,
1279
y
siguientes
del
Código
Civil,
pidiendo
se
declare
judicialmente
la
nulidad
de
los
contratos
del
06
de
diciembre
del
2010
y
de
los
registros,
inscripciones
y/o
anotaciones
realizadas
en
los
registros
públicos.
Además
que
la
calificación,
resarcimiento,
pago
de
daños
y
perjuicios
sean
evaluados
en
ejecución
de
sentencia,
dirigiendo
su
demanda
contra
Enrique
Bruno.
Que,
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo
acompañan
las
cursantes
de
fs.
1
a
399
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
corrido
en
traslado
y
citado
personalmente,
el
demandado
Enrique
Bruno
contesta
la
demanda
mediante
memorial
cursante
de
fs.
528
a
533
y
vuelta,
apersonándose,
absolviendo
traslado,
contestando
y
reconviniendo
por
el
"Cumplimiento
de
los
contratos
referidos
dentro
de
plazo
razonable
y
consecuentemente
pide
la
entrega
de
los
predios
rurales,
más
pago
de
daños
y
perjuicios
calificados
en
ejecución
de
sentencia".
Que,
preliminarmente
el
demandado
manifiesta
que,
el
objeto
del
contrato
por
un
lado,
tiene
la
superficie
de
veinticinco
hectáreas
en
proceso
de
saneamiento
y
que
por
otro
lado
consta
de
otras
veinticinco
hectáreas
inscrita
actualmente
a
su
nombre
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.1.03.0000437,
Asiento
A-2.
Aduciendo
que
en
la
cláusula
segunda
de
los
mencionados
contratos
consta
la
decisión
del
vendedor
de
ceder
los
dos
inmuebles
rurales
a
su
favor
con
todas
sus
mejoras,
costumbres
y
servidumbres
en
calidad
de
venta
real
y
definitiva.
Que,
entre
sus
fundamentos
Indica
que
el
artículo
452
del
Código
Civil
enuncia
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos
y
que
entre
éstos
se
encuentra
el
consentimiento
de
las
partes.
Que,
según
el
demandado,
en
los
dos
contratos
de
compra
venta
del
06
de
diciembre
de
2010
con
firmas
reconocidas
en
la
misma
fecha
por
ante
la
Notaría
de
Fé
Pública
Nº
99
a
cargo
del
Dr.
Guillermo
O.
Román
Hinojosa
protocolizados
en
fecha
06
de
abril
del
2011
y
testimonio
Nº
417/2011,
consta
el
pleno
consentimiento
por
parte
del
vendedor
y
su
anuente
esposa
toda
vez
que
los
demandantes
firman
juntamente
con
su
persona.
Que,
asimismo
el
demandado
indica
que
el
artículo
510
del
Código
Civil
prescribe
que:
En
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras
siendo
ésta
interpretación
necesaria
para
reconstruir
el
significado
efectivo
o
verdadero
de
los
contratos;
consiguientemente
manifiesta
que,
como
no
ocurre
siempre,
las
partes
no
cumplen
con
lo
prometido
ya
sea
por
falta
de
sensibilidad
hacia
los
valores
éticos,
por
deseos
o
intenciones
mal
comprendidos,
por
redacción
inadecuada
de
los
contratos
o
por
mal
asesoramiento,
casos
en
los
cuales
se
debe
recurrir
al
órgano
judicial
para
que
interprete
los
contratos
en
base
a
las
cláusulas
y
a
las
normas
de
los
códigos
civil
y
de
Comercio,
indagando
la
común
intención
de
las
partes
encuentren
el
verdadero
sentido
y
alcance
del
contrato.
Indica
que,
siendo
la
pretensión
de
los
demandantes
la
nulidad
de
los
contratos
que
cursan
a
fs.
396,
y
398
del
expediente
por
ilicitud
de
la
causa,
el
motivo
y
error
esencial
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
naturaleza
del
objeto
de
los
contratos,
expone
los
siguientes
razonamientos
que
enervarían
los
argumentos
de
contrario:
dice
que
siendo
uno
de
los
requisitos
de
los
contratos
la
causa
que
es
el
motivo
determinante
de
la
obligación,
en
éste
caso
no
puede
tenerse
como
causa
ilícita
el
hecho
de
que
Enrique
Bruno
no
haya
ingresado
como
socio.
Expresa
que
los
demandantes
fundamentan
una
supuesta
ilicitud
del
motivo
por
haberlos
hecho
firmar
supuestamente
por
error
minutas
de
transferencia
por
la
totalidad
de
sus
predios
incurriendo
en
ilicitud
del
motivo
por
aparecer
como
comprador
de
cincuenta
hectáreas
con
muchas
mejoras
y
otros
bienes
propios
de
la
propiedad
por
la
irrisoria
suma
de
ochenta
mil
dólares
americanos.
Señala
que
la
afirmación
de
los
demandantes:
"...
al
habernos
hecho
firmar
por
(error)
..."
es
una
cuestión
por
demás
subjetiva,
primero
porque
los
demandantes
no
son
criaturas
a
las
que
se
pueda
conducir
a
hacer
firmar
documentos,
segundo
porque
el
error
es
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
que
consiste
en
creer
verdadero
lo
falso
y
falso
lo
verdadero
y
que
puede
recaer
sobre
los
diversos
requisitos
del
contrato,
es
decir
que
el
error
es
de
naturaleza
humana
pero
que
cuando
éste
error
es
querido
nos
encontramos
ante
un
ilícito
penal
o
civil
y
el
hecho
de
que
supuestamente
se
los
hubiera
hecho
firmar
documentos
que
no
eran
de
su
conocimiento
es
lo
mismo
que
un
acto
ilícito.
Expresa
que
sin
embargo
de
ello,
por
las
pruebas
que
los
mismos
demandantes
presentan
existen
dos
documentos
privados
de
compra
venta
con
firmas
reconocidas
ante
autoridad
competente
con
la
intervención
de
abogados.
Aduce
entonces
que,
no
es
creíble
que
dos
personas
mayores
de
edad
y
hábiles
por
ley
con
dominio
en
la
lectura
y
escritura
del
castellano,
no
hubieran
sabido
del
contenido
de
los
referidos
documentos.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
del
relato
fáctico
de
los
demandantes
se
podría
razonar
que
se
refieren
a
una
falta
de
consentimiento,
situación
que
tiene
que
ver
con
la
anulabilidad
del
contrato
y
no
así
con
la
nulidad
del
contrato,
toda
vez
que
el
fundamento
de
la
ilicitud
es
la
dañosidad
o
nocividad
social
de
la
acción
si
esta
lesiona
o
pone
en
peligro
algún
bien
jurídico
protegido,
manifiesta
al
contrario
de
ello
lo
que
sí
existe
es
un
contrato
de
compraventa
que
cumple
con
todos
los
requisitos
del
artículo
452
del
Código
Civil,
toda
vez
que
existe
el
consentimiento,
el
objeto
y
la
causa
y
que
así
lo
demuestra
la
cláusula
segunda
del
contrato
donde
se
demuestra
que
el
vendedor
en
todo
momento
actuó
sin
presión
ni
dolo
en
su
consentimiento
para
realizar
el
negocio
jurídico
que
hoy
quiere
desconocer;
entre
sus
argumentos
expresa
que
el
error
es
la
falsa
apreciación
de
la
verdad
que
consiste
en
creer
verdadero
lo
falso
y
falso
lo
verdadero,
pero
que
los
contratantes
en
todo
momento
conocieron
qué
documentos
estaban
firmando
y
que
ni
el
Notario
de
Fé
Pública,
ni
el
abogado
que
autorizó
y
elaboró
los
contratos,
peor
el
demandado
intervinieron
al
momento
de
la
firma
de
esos
contratos
es
decir
que
según
el
demandado,
nadie
obligó
a
los
demandantes
a
firmar
algún
documento.
Manifiesta
que
con
relación
a
la
pretensión
de
daños
y
perjuicios
ésta
acción
queda
reatada
a
los
resultados
del
proceso
principal
y
que
además
ésta
pretensión
no
cumpliría
con
lo
establecido
por
el
artículo
327,
6)
del
CPC
toda
vez
que
en
su
relato
fáctico
no
se
dice
en
qué
consisten
estos
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
luego
de
su
descargo,
el
demandado
plantea
la
acción
reconvencional
de
"Cumplimiento
de
contratos
referidos,
entrega
de
los
dos
predios
en
cuestión,
más
pago
de
daños
y
perjuicios
calificados
en
ejecución
de
sentencia"
en
contra
de
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.Duck,
aduciendo
a
su
vez
que
en
los
contratos
referidos,
se
evidencia
el
consentimiento
expreso
por
parte
de
los
vendedores
y
que
por
lo
tanto
se
debe
dar
cumplimiento
al
artículo
519
del
Código
Civil
que
establece
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes.
Señala
el
reconvencionísta,
que
según
los
contratos
suscritos
los
demandantes
estaban
en
la
obligación
de
hacerle
adquirir
la
propiedad
de
cincuenta
hectáreas
y
que
hasta
la
presente
fecha
eso
no
ha
ocurrido.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho,
se
ampara
en
los
Arts.
568
del
Código
Civil,
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
en
la
demanda
principal
y
de
cargo
en
la
demanda
reconvencional
acompaña
las
cursante
de
fs.428
a
527
de
obrados.
Que,
después
de
la
reconvención
planteada,
presenta
un
nuevo
memorial
con
suma
"Modifica
y
amplía
demanda
reconvencional"
de
fs.
549
a
553,
pidiendo
como
lucro
cesante
el
pago
de
cuarenta
mil
dólares
americanos
anuales,
y
como
daños
y
perjuicios
dos
mil
cuatrocientos
dólares
americanos
mensual
desde
la
suscripción
de
los
contratos
hasta
la
fecha
en
que
se
ejecutoríe
la
resolución
que
declare
probada
su
demanda
reconvencional
y
sea
con
costas
judiciales.
Que,
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
derecho
de
ésta
última
pretensión,
se
ampara
en
los
Arts.
39-7,
78
de
la
Ley
Nº
1715;
17,
23,
de
la
Ley
Nº
3545,
568
del
Código
Civil,
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo
en
la
demanda
reconvencional
acompaña
las
cursantes
de
fs.
546
a
548
de
obrados,
ratificándose
en
las
pruebas
documentales,
literales
y
testificales
presentadas
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitida
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
y
la
ampliación
sobre
lucro
cesante,
daños
y
perjuicios
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
según
Auto
de
fs.
555.
Que,
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
absuelven
el
traslado
mediante
memorial
de
fs.
571
a
574,
negando
la
acción
reconvencional
de
contrario,
bajo
el
argumento
de
que
la
reconvención
incumple
con
el
artículo
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
toda
vez
que
no
establecería
las
generales
de
ley
ni
del
demandante
ni
del
demandado.
Que,
por
otra
parte
los
demandantes
expresan
que
les
causa
estupor
y
escalofríos
el
hecho
de
que
el
demandado
Enrique
Bruno
ahora
niegue
que
tuviera
una
intención
de
suscribir
convenio
societario
porque
ese
fue
el
único
propósito
de
Otto
Rhein
para
obligarse
a
venderle
3
hectáreas.
Que,
en
cuanto
al
lucro
cesante
sostienen
que
para
la
procedencia
de
ésta
acción
tiene
que
haber
un
contrato
válido
entre
el
autor
del
daño
y
la
víctima
y
que
el
daño
debe
resultar
del
incumplimiento
del
contrato;
que
según
el
demandante
en
éste
caso
los
documentos
de
transferencia
en
cuestión
no
han
nacido
a
la
vida
jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria,
se
desarrollaron
todas
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
fijándose
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
Dentro
de
la
demanda
de
"Nulidad
de
contratos"
la
parte
demandante
deberá
demostrar:
1.La
causa
ilícita
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad.
2.La
ilicitud
del
motivo
de
los
contratos
objeto
de
demanda.
3.El
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
el
objeto
de
los
contratos
motivo
de
demanda.
La
parte
demandada
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Dentro
de
la
demanda
de
"Pago
de
daños
y
perjuicios"
la
parte
demandante
deberá
demostrar:
1.Los
daños
sufridos
como
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad.
2.Los
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad.
La
parte
demandada
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
Dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
"Cumplimiento
de
contrato"
la
parte
reconviniente
deberá
demostrar:
1.Haber
cumplido
con
su
obligación
contraída
en
la
suscripción
de
los
documentos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.El
incumplimiento
de
la
parte
demandada
en
hacerle
adquirir
la
propiedad.
La
parte
reconvenida
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
el
reconviniente.
Dentro
de
la
demanda
de
"Lucro
cesante,
pago
de
daños
y
perjuicios"
la
parte
reconviniente
deberá
demostrar:
1.El
lucro
cesante
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento.
2.El
daño
sufrido
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento.
3.Los
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento.
La
parte
reconvenida
deberá
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
el
reconviniente.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
y
la
reconvención
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
los
Art.
1285,
1286,
1289,1297,
1305,
1320,
1321,
1327,
1331
y
1334
del
CC
Y
arts.
374
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Especial
Nº
1715,
concordantes
con
el
art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
referida
ley,
modificada
por
la
Ley
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
establece
como
una
de
las
facultades
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
en
relación
a
las
sgtes.
disposiciones
legales
del
Código
Civil,
así,
el
Art.
452
del
CC
dispone
que
"Son
requisitos
para
la
formación
del
contrato.
1)
El
consentimiento
de
las
partes.
2)
El
Objeto.
3)
La
causa.
4)
La
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible";
Art.
549
que
dispone
que:
"El
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato.
5)
En
los
demás
casos
determinados
por
la
ley.";
el
Art.1558
inc.
3)
establece
que:
"Podrá
pedirse
y
deberá
ordenarse
en
su
caso
la
cancelación
total
cuando:
...
3)
Se
declare
judicialmente
la
nulidad
del
título
en
virtud
del
cual
se
ha
hecho
la
inscripción."
El
Art.
568
parágrafo
I
del
Código
Civil
establece
que
"En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
con
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento..."
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
pormenorizado
de
las
pruebas
aportadas
y
de
los
diversos
actos
procesales,
aplicando
los
principios
de
la
verdad
procesal
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados:
I.
Dentro
de
la
demanda
de
"Nulidad
de
contratos"
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
Inicialmente
los
demandantes
han
probado
un
interés
legítimo
para
interponer
la
demanda
de
Nulidad
de
contratos
con
las
pruebas
documentales
cursantes
de
fs.
1
a
59
y
619
de
obrados,
las
mismas
que
consisten
en
Certificaciones
del
INRA
y
fotocopias
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
litigio
actualmente
a
nombre
de
Otto
Rhein.
Con
relación
a
los
puntos
1
y
2
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
los
demandantes
han
probado
como
causal
de
nulidad,
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo
ilícito
que
impulsó
al
demandado
Enrique
Bruno
a
celebrar
el
contrato,
ya
que
mediante
engaños
indujo
a
los
demandantes
a
caer
en
error
para
que
le
transfieran
su
propio
patrimonio
de
manera
ilícita.
Con
relación
al
punto
3
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
los
demandantes
han
probado
el
error
esencial
que
se
manifiesta
con
el
engaño
cuando
el
demandado
Enrique
Bruno
luego
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saber
que
Otto
Rhein
requería
fuertes
sumas
de
dinero
para
cumplir
un
contrato
de
enlatado
de
palmitos
con
una
empresa
privada,
hace
creer
y
consentir
erróneamente
a
los
demandantes
que
por
la
suma
de
80.000
dólares
americanos
podía
comprarles
una
parcela
de
terreno
de
tres
hectáreas
para
abrir
una
escuela
contra
incendios,
la
misma
que
a
su
vez
como
condición
importante
serviría
a
los
fines
de
la
iglesia,
a
la
cual
asistían
juntos
y
que
además
por
el
mismo
precio
pasaría
a
ser
socio
de
la
empresa
de
los
demandantes
obteniendo
el
40
%
de
sus
ganancias
y
que
para
éstos
fines
ambas
partes
acordaron
suscribir
un
convenio
aclarativo,
en
el
que
se
estipularía
entre
otras
condiciones
la
venta
de
las
tres
hectáreas
de
terreno
y
las
condiciones
societarias.
Les
hizo
creer
además,
que
para
obtener
ese
dinero
necesitaba
que
primeramente
los
demandantes
le
hagan
una
transferencia
ficta
de
su
propiedad
y
que
posteriormente
firmarían
el
convenio
aclarativo
acordado,
existiendo
consentimiento
erróneo
y
viciado
de
nulidad.
Por
la
relación
de
las
pruebas
aportadas
de
fs.
385
a
388,
437,
438,
442,
443,
450,
451,
453,
455,
456,
457,
459,
461,
462,
463,
465,
466,
467,
468,
469,
470,
477,
478,
479,
480,
494,
495,
549,
550,
641
a
643,
691,
692
a
693,
700,
701
a
702,
714
a
716,
707
a
710,
valoradas
y
apreciadas
que
fueron
se
llega
a
probar
lo
siguiente:
Que,
la
transferencia
del
terreno
no
era
la
única
y
definitiva
voluntad
de
las
partes,
ya
que
para
perfeccionar
y
concluir
su
verdadera
intención
faltaba
suscribir
un
convenio
aclarativo.
Que,
si
bien
se
ha
demostrado
que
inicialmente
Enrique
Bruno
tenía
la
intención
de
suscribir
un
convenio
con
Otto
Rhein,
no
lo
llegó
a
firmar
y
prueba
de
ello
es
que
no
consta
en
el
expediente
dicho
convenio.
Que,
en
el
convenio
debía
ser
estipulada
-
entre
otras-,
una
condición
específica
sobre
el
servicio
del
terreno
a
los
fines
de
campamentos
de
los
jóvenes
de
la
iglesia
de
la
Villa
1ro
de
Mayo
y
de
otras
iglesias,
cuya
obligación
no
fue
cumplida
por
el
demandado.
Que
Enrique
Bruno
tenía
su
palabra
empeñada
a
Otto
Rhein
sobre
temas
de
la
fábrica.
Que,
Enrique
Bruno
pidió
la
transferencia
de
la
propiedad
de
manera
separada
del
convenio,
por
sugerencia
del
abogado
Gonzalo
Claure,
con
el
fin
de
obtener
un
crédito
bancario
y
no
lo
cumplió.
Que,
Enrique
Bruno
Prometió
entregar
a
Otto
Rhein
la
suma
de
80.000
dólares
americanos.
Que,
Enrique
Bruno
no
canceló
el
total
de
los
80.000
dólares
americanos
acordados
a
la
firma
de
los
contratos
del
6
de
diciembre
del
2010
tal
como
afirma,
sino
sólo
una
parte
y
para
tratar
de
sustentar
que
pagó
dicho
monto
en
su
totalidad,
ha
entrado
en
una
serie
de
contradicciones
que
revelan
su
mala
fe
y
un
accionar
doloso;
situación
de
incumplimiento
que
es
reconocida
y
aceptada
por
el
abogado
Gonzalo
Claure
quien
según
la
comunicación
literal
de
fs.
437
de
fecha
22
de
marzo
del
2011,
afirma
un
reconocimiento
de
deuda
por
la
parte
que
aún
quedaba
por
pagar
del
valor
del
terreno
y
que
contradice
la
versión
del
demandado
en
sentido
de
que
habría
pagado
la
totalidad
de
la
deuda
pactada
y
contraída
el
6
de
diciembre
del
2010.
Que,
Otto
Rhein
no
tuvo
la
intención
de
transferir
toda
su
propiedad
a
Enrique
Bruno,
porque
entre
otras
pruebas,
antes
de
la
firma
de
los
cuestionados
contratos
del
06
de
diciembre
del
2010,
suscribió
un
contrato
de
sociedad
con
la
empresa
EXPECOR
en
fecha
26
de
julio
del
2010
para
enlatar
palmitos
en
su
propiedad,
es
decir
antes
de
la
firma
de
los
contratos
del
6
de
diciembre
del
2010
ya
había
contraído
una
obligación.
Con
todo
lo
anterior,
los
demandantes
han
cumplido
con
su
obligación
de
demostrar
el
hecho
ilícito
generador
del
daño
cuya
satisfacción
demandan.
Los
demandantes
han
probado
además,
que
si
bien
han
firmado
los
contratos
motivo
de
la
demanda
ha
sido
por
error
esencial
sobre
su
naturaleza
y
sobre
su
objeto,
toda
vez
que
evidentemente
los
demandantes
han
tenido
una
falsa
representación
de
la
realidad.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
para
que
se
forme
un
contrato
se
requiere
que
hayan
dos
consentimientos,
es
decir
según
la
etimología
misma
de
la
palabra,
que
las
partes
tengan
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
tiempo
el
mismo
sentimiento.
Éste
consentimiento
debe
incidir
sobre
el
objeto
mismo
y
sobre
la
naturaleza
del
contrato
y
en
caso
de
desacuerdo
sobre
estos
elementos
hay
error
que
impide
la
formación
del
contrato,
lo
cual
lo
invalida.
En
el
presente
caso
y
por
las
pruebas
aportadas,
apreciadas
y
valoradas,
el
consentimiento
de
la
parte
demandante
fue
viciado
en
su
elemento
inteligencia
provocado
por
la
conducta
dolosa
de
Enrique
Bruno,
quien
hizo
caer
en
error
sobre
la
naturaleza
y
sobre
el
objeto
de
los
contratos,
ya
que
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.Duck
el
06
de
diciembre
del
2010
firmaron
dos
documentos
de
compra
venta
de
25
hectáreas
cada
uno,
en
la
creencia
de
que
estaban
firmando
un
documento
de
compra
venta
por
la
superficie
de
tres
hectáreas
y
otro
documento
sobre
un
convenio
que
acordaron
celebrar
con
Enrique
Bruno.
Es
necesaria
pues
la
prueba
de
tres
circunstancias
para
la
nulidad
de
los
contratos:
a)
Que
se
tuvo
determinada
creencia;
b)
Que
esa
creencia
no
correspondía
a
una
realidad
y
c)
Que
esa
creencia
fue
determinante
del
contrato,
de
tal
manera
que
si
una
de
las
partes
hubiera
descubierto
el
error
no
habría
contratado.
Circunstancias
éstas,
que
han
sido
plenamente
demostradas
por
parte
de
los
demandantes
mediante
las
pruebas
aludidas
y
apreciadas
conforme
al
Art.
1.286
del
Código
Civil.
También
se
debe
tomar
en
cuenta
que
según
la
previsión
del
Art.
482
de
Código
Civil,
el
dolo
invalida
el
consentimiento
cuando
los
engaños
usados
por
uno
de
los
contratantes,
son
tales
que
sin
ellos
el
otro
no
habría
contratado.
En
el
presente
caso
el
dolo
ha
sido
probado
por
la
existencia
de
maniobras
y
falta
de
transparencia
en
la
conducta
de
Enrique
Bruno
al
hacer
creer
a
los
demandantes
que
les
compraría
solo
tres
hectáreas
y
que
necesitaba
obtener
la
transferencia
separada
del
convenio
para
tramitar
un
crédito
bancario
y
resulta
que
no
lo
hizo,
acordó
suscribir
un
convenio
y
un
reconocimiento
de
deuda
y
tampoco
lo
hizo,
aseguró
haber
pagado
los
80.000
dólares
y
no
lo
hizo
sino
parcialmente.
Posteriormente
dentro
del
proceso
sostuvo
que
habría
pagado
todo
el
precio
a
la
firma
de
los
contratos
y
sin
embargo
se
demostró
que
el
día
de
la
firma
de
los
contratos
no
estuvo
presente;
sostuvo
falsariamente
que
pagó
todo
el
dinero
antes
de
la
firma
de
los
contratos
y
que
por
eso
no
firmó
el
reconocimiento
de
deuda,
pero
sin
embargo
en
el
mes
de
marzo
del
2011,
es
decir
a
posteriori
a
la
firma
de
los
contratos
aún
no
había
terminado
de
pagar
el
monto
de
80.000
dólares;
se
contradice
también
al
afirmar
que
no
tiene
seguridad
de
los
lugares
donde
habría
realizado
los
pagos;
dijo
que
conoció
a
quien
aparece
firmando
los
contratos
Dra.
Miguelina
Calderón
el
mismo
día
que
ambas
partes
firmaron
los
contratos,
pero
sin
embargo
las
pruebas
demuestran
que
Enrique
Bruno
no
acudió
a
la
firma
de
los
contratos
el
mismo
día
que
los
demandantes
y
en
tal
sentido
resulta
falso
que
conoció
a
la
abogada
Miguelina
Calderón
el
mismo
día
que
firmaron
los
demandantes.
Por
la
parte
demandada:
No
tiene
hechos
probados.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados.
Por
la
parte
demandada:
No
ha
desvirtuado
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante
conforme
al
Art.
1283.-
II)
CC.
II.-
Dentro
de
la
demanda
de
"Pago
de
daños
y
perjuicios"
II.1.-
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"Los
daños
sufridos
como
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad",
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
641
a
643,
los
demandantes
han
probado
que
en
fecha
26
de
julio
del
2010
Otto
Rhein
suscribió
un
contrato
sobre
asociación
accidental
o
de
cuentas
en
participación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
empresa
EXPECOR
exportadora
de
productos
ecológicos
orgánicos,
para
la
provisión,
elaboración,
producción,
procesado,
embasado,
etiquetado,
empaquetado,
comercialización
y
exportación
de
embutidos
y
productos
ecológicos
orgánicos
y
en
especial
palmito
para
ser
exportados
a
Argentina,
países
europeos
y
otros.
Prueba
aportada
que
de
conformidad
al
Art.
374
inc.
1),
399
parágrafo
I
y
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
le
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
establecida
por
el
Art.
1296,
1309
y
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
por
la
prueba
cursante
a
fs.
626,
en
el
mes
de
diciembre
del
2010
el
contrato
se
encontraba
en
plena
ejecución.
La
misma
prueba
literal
de
fs.
626
presentada
por
su
destinatario
conforme
al
art.
1305
del
Código
Civil,
demuestra
la
intromisión
de
Enrique
Bruno
en
la
relación
comercial
entre
Otto
Rhein
y
la
empresa
Expecor.
Que,
según
prueba
testifical
de
fs.
714
a
716
desde
el
mes
de
marzo
del
2011,
Otto
Rhein
no
pudo
seguir
cumpliendo
con
el
contrato
debido
a
los
problemas
surgidos
con
el
demandado.
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"Los
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
nulidad"
los
demandantes
han
probado
que
según
el
indicado
contrato
se
empezaría
a
producir
a
más
tardar
el
10
de
agosto
del
2010
por
un
lapso
de
cinco
años
y
que
Otto
Rhein
percibiría
un
monto
de
dinero
por
cada
lata
producida.
Que,
en
la
misiva
del
04
de
Septiembre
del
2010,
no
observada
por
la
parte
demandada
de
acuerdo
al
Art.
1305
del
Código
Civil,
se
menciona
sobre
la
producción
de
cierta
cantidad
de
latas
por
día
en
el
primer,
segundo
y
tercer
mes.
Que,
de
no
haber
sucedido
el
acto
injusto
provocado
por
Enrique
Bruno,
se
presume
que
el
contrato
de
referencia
se
pudo
continuar
ejecutando,
lo
cual
generaría
ingresos
que
Otto
Rhein
habría
dejado
de
percibir,
o
sea
el
perjuicio,
por
lo
qué,
las
pruebas
aportadas
y
valoradas
se
consideran
útiles
y
pertinentes
de
conformidad
a
los
Arts.
1286,
1297,
1305
1320,
1329
1)
y
2)
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
la
parte
demandada:
No
ha
probado
hechos
que
modifiquen
la
pretensión
de
contrario.
II.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados.
La
parte
demandada,
en
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
y
demostrado
por
la
parte
demandante,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
III.
Dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
"Cumplimiento
de
contrato"
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"Haber
cumplido
con
su
obligación
contraída
en
la
suscripción
de
los
documentos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato"
III.1.-
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
No
ha
cumplido
con
su
carga
de
probar
el
punto
de
hecho
señalado
para
poder
exigir
el
cumplimiento
y
contraprestación
de
la
parte
contraria.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida:
Los
demandantes
y
reconvenidos
han
demostrado
que
Enrique
Bruno
sólo
les
ha
entregado
la
suma
de
49.700
dólares
americanos
según
recibos
de
fs.
385
a
388
y
no
así
los
80.000
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dólares
americanos
cual
era
su
obligación
según
los
contratos
objetos
de
demanda
de
nulidad,
por
lo
que
a
dichas
pruebas
se
les
asigna
la
fe
probatoria
reconocida
por
el
Arts.
373
y
374
-
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1297
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
III.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
No
ha
probado
haber
cumplido
con
su
obligación
contraída
en
la
suscripción
de
los
documentos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida:
No
existen
hechos
no
probados.
Con
relación
al
punto
de
hecho
a
probar
que
es
demostrar
"El
incumplimiento
de
la
parte
demandante
y
reconvenida
de
hacerle
adquirir
la
propiedad"
III.
3.-
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
Ha
probado
que
la
parte
demandante
y
reconvenida
no
ha
cumplido
con
su
obligación
contraída
según
el
contrato,
de
hacer
la
entrega
de
la
propiedad.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida
Han
desvirtuado
su
obligación
ficticiamente
contraída
de
entregar
las
parcelas
al
demostrar
que
la
parte
demandada
y
reconviniente
no
ha
cumplido
con
su
contraprestación
de
pagar
el
precio
total
convenido,
además
de
haber
demostrado
que
los
contratos
objeto
de
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
se
encuentran
viciados
de
nulidad
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
al
demandado
Enrique
Bruno
a
celebrar
el
contrato
y
por
error
esencial
de
los
demandantes
sobre
la
naturaleza
y
sobre
el
verdadero
objeto
de
los
contratos
pactados
engañosa
y
erróneamente
en
perjuicio
de
los
demandantes,
según
la
previsión
contenida
en
el
art.
549.-
2),
3)
y
4)
del
CC.
III.
4.-
HECHOS
NO
PROBADOS
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
No
tiene
hechos
no
probados.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida
:
No
tiene
hechos
no
probados.
IV.1.-
Dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
"Lucro
cesante
y
pago
de
daños
y
perjuicios"
IV.1.-
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
Con
relación
a
los
tres
puntos
de
hecho
a
probar
que
son
demostrar
"El
lucro
cesante,
el
daño
sufrido
y
los
perjuicios
como
consecuencia
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
de
cumplimiento",
el
demandado
y
reconviniente
no
ha
llegado
a
demostrar
ni
comprobar
la
existencia
de
un
hecho
dañoso
derivado
del
incumplimiento
de
los
contratos
objeto
de
demanda
y
en
consecuencia
al
no
haber
demostrado
la
pérdida
sufrida,
es
decir
el
daño
emergente,
tampoco
ha
cumplido
con
probar
la
ganancia
que
habría
dejado
de
percibir,
es
decir
el
lucro
cesante.
No
habiendo
cumplido
con
su
carga
probatoria
establecida
en
artículo
375.-
1)
del
CPC.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida:
Han
probado
que
ambas
partes
han
incumplido
con
sus
supuestas
obligaciones
y
contraprestaciones
aparentemente
asumidas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandada
y
reconviniente:
No
ha
probado
su
pretensión
de
lucro
cesante
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Por
la
parte
demandante
y
reconvenida:
No
existen
hechos
no
probados.
CONSIDERANDO:
Que,
por
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
presente
proceso,
así
como
el
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
y
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica
tal
como
vinculantemente
lo
establece
la
jurisprudencia
nacional,
y
las
previsiones
contenidas
en
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.
397
y
476
del
C.P.C.,
se
concluye
que,
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.Duck,
han
demostrado
la
ilicitud
de
la
causa
y
la
ilicitud
del
motivo
que
impulso
al
demandado
Enrique
Bruno
a
celebrar
los
contratos
el
06
de
diciembre
del
2010;
asimismo
han
probado
como
causal
de
nulidad
el
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
el
objeto
de
los
contratos
motivos
de
demanda,
por
consiguiente
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
549
incs.
2),
3)
y
4),
así
como
lo
dispuesto
por
el
Art.
1558
inc.
3)
del
Código
Civil
y
Art.
39
parágrafo
I)
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
y
ampliado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545.
En
cambio
la
parte
demandada
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715;
y
dentro
de
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
lucro
cesante,
pago
de
daños
y
perjuicios,
la
parte
reconviniente
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
-
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
presupuestos
procesales
previstos
en
el
Art.
568
del
Código
Civil;
en
cambio
la
parte
reconvenida
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
en
el
caso
de
Autos,
este
servidor
público
se
hizo
cargo
del
juzgado
agroambiental
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
en
cumplimiento
de
órdenes
superiores
emanadas
del
Tribunal
Agroambiental
como
máximo
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
especializado
en
la
Materia,
mediante
CITE
-
TA
-
PRES.
Nº
059
de
Fs.
1147
(bis)
de
fecha
03
de
Febrero
de
2012
y
recepcionada
el
13
de
Febrero
de
2012,
habiéndole
correspondido
a
este
servidor
público
suscribir
la
Sentencia
que
ya
se
había
dictado
en
esta
causa
en
fecha
07
de
Febrero
de
2012
por
mi
antecesor
el
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto,
en
fecha
27
de
Febrero
de
2012
en
estricta
aplicación
del
principio
de
celeridad
procesal
y
en
cumplimiento
del
Art.
16
de
la
Ley
No.
025
del
Nuevo
Órgano
Judicial
vigente;
fallo
que
fue
anulado
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
A.N.A.
Nº
17/2012
cursante
de
Fs.
1173
a
1176
por
existir
vicios
procesales
"improcedendo"
hasta
el
acta
de
Fs.
1132
a
1141
inclusive,
instruyéndose
al
juez
agroambiental
de
Santa
Cruz
o
al
Juez
que
actúe
en
Suplencia
Legal
de
dicho
despacho
señalar
día
y
hora
de
audiencia
en
la
que
debe
emitirse
la
sentencia
correspondiente
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
en
su
caso
la
adjetiva
civil
que
fuera
aplicable;
habiéndose
cumplido
con
lo
que
se
ordena
expresamente
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1º
Nº
17/2012
de
fecha
04
de
Mayo
de
2012
de
Fs.
1173
a
1176
inclusive
con
noticia
de
partes,
mediante
providencias
de
Fs.
1178
y
1183
de
obrados,
y
señalándose
para
audiencia
Oral
Agraria
el
día
viernes
29
de
Junio
del
2012
a
horas
09:00
am.
en
adelante
en
fiel
y
estricto
cumplimiento
de
tal
orden
superior
y
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
86
de
la
Ley
Especial
No.
1715.
Que,
en
este
estado
de
la
causa,
tanto
su
ex
-
apoderado
legal
Dr.
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
como
el
demandado
Enrique
Bruno
formulan
Recurso
de
Recusación
de
Fs.
1200
a
1202
y
de
Fs.
1208
a
1210,
respectivamente;
y
al
poco
tiempo
el
demandado
Enrique
Bruno
formula
denuncia
contra
el
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
y
este
Servidor
Público
ante
la
Encargada
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
(Fs.1212
a
1216)
y
denuncia
contra
ambos
ante
la
fiscalía
especializada
anticorrupción
(Fs.
1227
a
1228);
recursos
de
recusación
que
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerados
y
rechazados
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1º
Nº
23/2012
de
fecha
12
de
Julio
de
2012
de
Fs.
1265
a
1268
inclusive,
instruyéndose
a
este
servidor
público
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
del
caso
de
Autos.
Que,
en
cumplimiento
de
la
providencia
de
07
de
Agosto
de
2012
de
Fs.
1291
y
en
cumplimiento
del
A.N.A.
Sº1ra
Nº
17/2012
reseñado
y
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Sº
1º
Nº
23/212
de
Fs.
1265
a
1268
se
señaló
para
continuación
de
Audiencia
Oral
el
día
viernes
17
de
Agosto
del
año
en
curso
a
horas
15:30
pm.
en
adelante,
habiéndose
peticionado
y
ordenado
también
la
anotación
preventiva
de
un
inmueble
de
propiedad
de
los
demandados
previa
contracautela
que
deben
prestar
y
suscribir
los
peticionantes
conforme
al
Art.
173
del
C.P.C.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.
1715.
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
1293
a
1295
y
Vlta.,
los
demandantes
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.Duck
solicitan
que
en
sentencia
se
tome
en
cuenta,
considere
y
resuelva
los
argumentos
y
fundamentos
legales
expresados
en
dicho
memorial,
petición
jurídico-legal
que
se
tomó
en
cuenta
en
la
audiencia
Oral
Agraria
de
fecha
17
de
Agosto
de
2012
y
cuyo
Acta
cursa
de
Fs.
1310
a
1313,
previo
traslado
y
contestación
de
la
parte
demandada.
Que,
de
Fs.
1303
a
1309
y
Vlta.
El
demandado
Enrique
Bruno
presenta
memorial
adjuntando
el
certificado
de
matrimonio
de
Fs.
1297
que
acredita
su
vinculo
matrimonial
con
la
Sra.
Carmen
Camacho
Barrero
solicitando
se
tenga
presente
y
se
considere
en
aspectos
de
orden
legal
a
tiempo
de
dictar
sentencia,
petición
que
previo
traslado
a
la
parte
demandante
fue
analizada
y
resuelta
en
la
Audiencia
Oral
de
17
de
Agosto
del
2012
de
Fs.
1310
a
1313,
teniéndoselo
como
prueba
de
reciente
obtención
y
por
acompañado,
ya
que
resulta
impertinente
porque
su
cónyuge
Carmen
Camacho
Barrero
no
es
sujeto
procesal
ni
tampoco
firma
ni
suscribe
los
contratos
de
fecha
06
de
Diciembre
del
2010
de
Fs.
396
a
397
y
Vlta.
y
Fs.
398
a
399
y
Vlta.,
concediéndose
un
cuarto
intermedio
y
señalándose
para
continuación
de
Audiencia
el
día
martes
21
de
Agosto
del
año
en
curso
a
horas
15
pm.
mediante
providencia
de
17
de
Agosto
del
2012
de
Fs.
1313,
quedando
ambas
partes
litigantes
legalmente
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal
bajo
prevenciones
de
Ley.
Que,
reinstalada
la
Audiencia
Oral
Agraria
de
fecha
21
de
agosto
del
2012
cuyo
acta
corre
de
Fs.
1314
a
1318,
y
habiendo
el
abogado
defensor
Dr.
Richard
Semizo
Antelo
planteado
un
recurso
de
nulidad
de
obrados
argumentando
irregularidades
y
vicios
procesales,
admitido
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante,
fue
fundamentado
y
resuelto
mediante
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
fecha
21
de
Agosto
de
2012
rechazándoselo
y
condenándose
a
los
incidentitas
al
pago
de
costas
y
multas
pecuniarias
y
procesales
a
favor
de
la
parte
victoriosa
y
del
Tesoro
Judicial;
y
señalándose
un
cuarto
intermedio
por
lo
avanzado
de
la
hora
(horas
19:00pm)
para
el
día
viernes
24
de
Agosto
del
2012
a
horas
15:30
pm.
en
adelante,
quedando
ambas
partes
autocitadas
a
este
acto
procesal
bajo
prevenciones
de
Ley;
que,
reinstalada
la
audiencia
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
1319
a
1323,
y
habiéndose
interpuesto
recurso
de
reposición
por
el
abogado
defensor
Dr.
Richard
Semizo
Antelo,
previo
traslado
a
la
contra
parte,
se
lo
sustanció,
fundamentó
y
resolvió
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
24
de
Agosto
de
2012,
confirmándose
en
todas
sus
partes
el
Auto
Interlocutorio
Impugnado
disponiéndose
la
prosecución
de
este
juicio
Oral
Agrario,
sin
haber
lugar
a
la
imposición
de
sanciones
ni
multas
pecuniarias
en
contra
del
recurrente
de
reposición
por
tratarse
de
un
recurso
legal
previsto
en
la
ley
especial
y
no
propiamente
de
un
incidente;
señalándose
un
cuarto
intermedio
hasta
el
día
martes
28
de
Agosto
a
horas
09:30
am.
en
adelante,
quedando
ambas
partes
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal
bajo
apercibimiento
de
Ley;
que
reinstalada
la
audiencia
Oral
Agraria
y
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
1324
a
1325,
se
les
explico
a
ambas
partes
litigantes
y
a
los
Srs.
Abogados
de
que
por
falta
de
tiempo
no
se
había
podido
imprimir
todavía
los
actas
de
las
últimas
audiencias
por
estar
sujetos
a
corrección
ortográfica
y
de
redacción
y
por
cuya
razón
se
rogó
su
amable
consideración
y
comprensión;
y
en
aplicación
del
Art.
16
de
la
Ley
No.
1455,
aplicable
en
virtud
del
principio
de
ultra-actividad
de
la
Ley
y
con
la
permisión
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
025
del
nuevo
Órgano
Judicial,
se
insta
y
exhorta
fervientemente
a
ambas
partes
litigantes
a
tratar
de
arribar
a
un
acuerdo
conciliatorio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amigable
y
fraternal
en
aras
de
una
convivencia
pacífica
que
pueda
poner
fin
a
sus
diferencias
en
este
litigio,
llamado
del
juzgador
que
fue
aceptado
por
ambas
partes
previa
lectura
por
Secretaría
de
algunos
pasajes
bíblicos,
señalándose
cuarto
intermedio
para
horas
15:30
pm.
en
adelante
del
mismo
día
para
permitir
a
ambas
partes
litigantes
realizar
las
consultas
familiares
y
de
sus
respectivos
abogados
y
que
solicitaron
ambas
partes;
que
habiéndose
reinstalado
la
Audiencia
a
horas
15:30
pm.
y
al
haber
solicitado
un
cuarto
intermedio
el
Dr.
Richard
Semizo
Antelo
por
rezones
de
encontrarse
ambas
partes
litigantes
y
sus
abogados
en
tratativas
y
negociaciones
para
tratar
de
lograr
un
acuerdo
conciliatorio
amigable
y
fraternal,
y
cuya
solicitud
fue
aceptada
por
la
Dra.
Alberta
Pérez,
se
señalo
como
último
cuarto
intermedio
el
día
Lunes
03
de
Septiembre
del
2012
a
horas
15:30
pm.,
quedando
ambas
partes
legalmente
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal
bajo
apercibimiento
de
Ley.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Obispo
Santisteban
y
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Montero,
en
suplencia
legal
del
titular
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
FALLA
d
eclarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
los
contratos
de
06
de
diciembre
del
2010
cursantes
de
fs.
396
a
397
y
vta.
y
de
fs.
398
a
399
y
vta.
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
mediante
memorial
de
fs.
400
a
405
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
417
a
419
en
contra
de
Enrique
Bruno;
disponiéndose
la
cancelación
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales
de
la
anotación
preventiva
de
compra
venta
a
favor
de
Enrique
Bruno
realizada
mediante
escritura
Judicial
de
fecha
06
de
diciembre
del
2010
ante
la
Notaria
Nº
99
a
cargo
del
Notario
Guillermo
Román
Hinojosa
registrada
en
el
asiento
B-4
de
la
matrícula
computarizada
Nº
7.01.1.03.0000437
Folio
computarizado
0097288
según
el
certificado
alodial
expedido
por
Derechos
Reales
de
fs.
436
y
vlta.
Asimismo
se
dispone
la
cancelación
de
la
Escritura
Pública
Nº
417
del
06
de
abril
del
2011
suscrita
ante
la
Notaría
Nº
99
a
cargo
del
Notario
de
Fé
Pública
Guillermo
Orlando
Román
Hinojosa
a
nombre
de
Enrique
Bruno
según
Asiento
Nº
3-A
del
Certificado
de
referencia.
Los
daños
y
perjuicios
serán
calificados
y
determinados
en
ejecución
de
sentencia.
2.
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesta
por
Enrique
Bruno
en
contra
de
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
mediante
memorial
cursante
de
fs.
528
a
533,
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
reconvencional
por
lucro
cesante
y
pago
de
daños
y
perjuicios
de
fs.
549
a
553.
Esta
sentencia
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
a
los
Tres
días
del
mes
de
Septiembre
del
año
Dos
Mil
Doce.
Regístrese,
comuníquese
y
cúmplase
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
03/2013
Expediente:
Nº
303/2012
Proceso:
Nulidad
de
contrato,
cancelación
en
los
registros
de
derechos
reales
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Demandantes:
Otto
Rehein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
Demandado:
Enrique
Bruno
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
enero
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
y
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
1357
a
1370,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
01/2012
de
3
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
1329
a
1339
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
en
suplencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Contrato,
Cancelación
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck,
contra
Enrique
Bruno,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
1)
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
02/2012
de
03
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
1329
a
1339
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora
así
como
la
reconvención
formulada
por
la
parte
demandada;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz,
al
advertir,
por
un
lado,
que
el
juez
a
quo
se
limita
a
señalar
las
fojas
del
expediente
donde
se
ubican
los
medios
probatorios
sin
identificar
los
mismos
y
menos
aún
efectuar
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas
que
constituye
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia
incensurable
en
casación,
salvo
el
caso
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
plenamente
demostrada
por
la
parte
que
recurre
en
recurso
de
casación;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible.
Por
otro
lado,
corresponde
también
que
la
sentencia
contenga
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
recurrida
que
el
juez
a
quo
no
efectúa,
como
debe
ser,
dicha
fundamentación
respecto
de
las
causales
de
nulidad
que
fueron
demandadas,
motivando
y
relacionando
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
determinar
el
hecho
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanada
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional.
Aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
Sentencia
N°
01/2012
de
03
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
1329
a1339
de
obrados,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
2)
De
otra
parte,
es
menester
señalar
que
no
constituye
vicio
de
nulidad
lo
impugnado
por
la
parte
recurrente
respecto
de
la
supuesta
incompetencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
conocer
acciones
personales
y
mixtas,
al
carecer
la
misma
de
veracidad
y
fundamentación
legal,
toda
vez
que
la
competencia
de
este
órgano
jurisdiccional
especializado
en
materia
agroambiental,
al
ser
de
orden
público,
se
encuentra
plenamente
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
la
regulan,
previstas
en
el
art.
189
de
la
carta
magna
y
arts.
144-I-1)
y
152-11)
de
la
L.
N°
015
del
Órgano
Judicial,
por
lo
que
la
competencia
asumida
en
el
caso
sub
lite
se
halla
ajustada
a
derecho.
Asimismo,
no
es
evidente
que
la
demanda
supuestamente
hubiera
sido
admitida
teniendo
como
causal
genérica
la
nulidad
de
contratos
y
que
el
juez
de
oficio
estableció
3
puntos
de
hecho
a
probar
y
no
8
que
son
todas
las
causales
de
nulidad
que
según
el
recurrente
fueron
admitidas
por
el
juez
de
instancia,
al
advertir
que
las
causales
de
nulidad
en
las
que
basa
su
demanda
la
parte
actora
referidas
a
la
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo
así
como
el
error
esencial
sobre
la
naturaleza
y
el
objeto
de
los
contratos,
se
encuentran
debida
y
claramente
identificadas
en
el
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
417
a
419
de
obrados;
consecuentemente,
no
existe
motivo
legal,
valedero
y
sustentable
para
anular
obrados
por
dichos
motivos
como
solicita
el
recurrente.
En
tal
sentido,
al
no
haber
el
juez
a
quo
desarrollado
en
la
sentencia
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
ha
incurrido
en
la
violación
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
1329
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
ó
en
su
caso
al
titular
de
dicho
despacho,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
que
actuó
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
La
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022