Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2013

Fecha: 03-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Causa: 820/2011
Proceso: Nulidad Absoluta de Contratos y Cancelación en los
Registros Públicos de Derechos Reales y Pago de Daños y
Perjuicios, con Demanda Reconvencional de Cumplimiento de
Contrato, Lucro Cesante, Daños y Perjuicios.
Demandantes: Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck.
Demandado: Enrique Bruno.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra.
Fecha: 03 de Septiembre de 2012.
Juez:
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de los contratos privados de fecha 06 de diciembre
de 2010, cancelación en los Registros Públicos de Derechos Reales de la anotación preventiva
que se indica y la calificación, resarcimiento y pago de daños y perjuicios interpuesta por Otto
Rhein y Elena Rhein Geb. Duck en contra de Enrique Bruno y la demanda reconvencional de
cumplimiento de contrato, lucro cesante, daños y perjuicios, todo lo actuado a fs.1326 se
tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 400 a 405 Otto Rhein y Elena
Rhein Geb. Duck interponen demanda de "Nulidad absoluta de los contratos privados de
fecha 06 de diciembre de 2010, consiguiente cancelación en los Registros Públicos de
Derechos Reales anotación preventiva,
la calificación,
resarcimiento,
pago de daños y
perjuicios";
Que, además de esa demanda, a fs. 410 a 413 y Vlta. presenta un escrito con suma
"Modificación de la demanda de Nulidad de contratos y ampliación de demanda alternativa
de Rescisión de contrato por lesión" y finalmente modifica y subsana la demanda principal
mediante escrito de fs. 417 a 419 contra Enrique Bruno.
Que, según providencia de fs. 422 fué admitida la demanda de "Nulidad de contratos, pago
de daños y perjuicios"; y según providencia de fs. 427 se tuvo por no presentada la
ampliación de fs. 410 a 413, no obstante se toma en cuenta la reformulación de demanda de
nulidad de contratos expresada en el punto I.- de dicho memorial.
Que, en la acción admitida los demandantes afirman que son propietarios de un fundo rústico
denominado "PLATANILLOS" ubicado en la localidad de Basilio, provincia Andrés Ibáñez del
departamento de Santa Cruz, con una superficie de 25 Has. (veinticinco hectáreas) adquiridas
a título de compra al señor Jesús Yucra Taboada mediante escritura privada reconocida el 21
de febrero de 2003, inscrita en los registros públicos de Derechos Reales bajo el asiento "A" 2
de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.03.0000437, Folio Computarizado Nº 0097288.
Afirman que también son propietarios, poseedores y dueños de las mejoras de otro fundo
rústico ubicado en la localidad de Basilio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa
Cruz, con una superficie también de 25 Has. (Veinticinco hectáreas) adquiridas a título de
compra al señor Marco Albas Gonzales sin titulación inscrita en los registros públicos de
Derechos Reales.
Indican que los predios de referencia cada uno de 25 hectáreas son colindantes entre sí,
están fusionados y actualmente se encuentran en proceso de saneamiento ante el INRA con
el nombre de "Dios Es Amor"; afirman que conjuntamente su familia desde hace más de cinco
años se encuentran en quieta y pacífica posesión de ambos predios y que en el transcurso de
ese tiempo han introducido diferentes mejoras de considerable valor económico.
Sostienen que hacen unos años atrás conocieron al señor Enrique Bruno con quien
construyeron una amistad producto de sus principios cristianos y que éste señor les habría
solicitado en calidad de compra dos o tres hectáreas y en calidad de alquiler una
construcción que está dentro de su propiedad, porque quería disponer de instalaciones
apropiadas para realizar ejercicios contra incendios que era el rubro al cual él se dedicaba y
para que también la Iglesia a la que concurrían ambos cuente con ambientes propios.

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Que, según los demandantes fueron éstos los motivos que generaron en ellos cierto
sentimiento y empezaron a realizarse visitas recíprocas, ganándose su confianza y la de toda
su familia; indican, que por otro lado, en el mes de julio del año 2010 el demandante
suscribió un contrato con una empresa privada para enlatar palmitos en la fábrica que tienen
instalada en su predio, para cuyo objeto requerían invertir fuertes sumas de dinero, situación
por la cual buscaron a Enrique Bruno para ofrecerle las dos o tres hectáreas en calidad de
venta y en alquiler la infraestructura que anteriormente éste señor les había solicitado;
señalan que posteriormente Enrique Bruno les habría venido a ofrecer la suma de 80.000
dólares americanos por la compra de esas dos o tres hectáreas y por convertirse en socio de
la empresa de los demandantes, cuya propuesta fue aceptada y acordaron suscribir un
convenio que contemple todos estos aspectos.
Sobre esa base procedió a realizar el primer desembolso de dinero, además de otros
posteriores, les habría reiterado que quería entrar a ser socio en la empresa y que él sacaría
un crédito bancario para invertir en la fábrica con una minuta ficta de venta del terreno y que
para ello necesitaba que Otto Rhein le entregue la transferencia de su referida propiedad
privada, para cuyo motivo afirman haber pedido al abogado Gonzalo E. Claure para que
redacte los documentos, explicándole que tenían un proyecto sujeto a un convenio escrito y
que había que hacer dos documentos, uno de transferencia y otro un acuerdo donde se tenía
que expresar la verdadera intención de la supuesta venta ficta así como su participación en la
fábrica como socio; iIndica que cuando fue con su esposa a la oficina del abogado Gonzalo
Claure ya tenían elaborados los documentos y que les dió para que los lean y los hicieron
firmar conjuntamente con el referido abogado, indican que esto fue el 6 de diciembre de
2010; explican que una vez firmados los documentos les indicaron que suban a la Notaría un
piso más en el mismo edificio y que la secretaria del abogado llevaría los documentos, pero
que nunca llegó la secretaria con los papeles ni don Enrique Bruno para firmar; sostienen que
cansados de esperar, volvieron a la oficina del abogado y desde allí fueron conducidos a otra
Notaría donde también los hicieron esperar hasta las 18:00 horas, es decir más de dos horas
desde que hubieron firmado los documentos donde el abogado Gonzalo Claure.
Dicen que luego de la espera llegó la secretaria trayendo los documentos, y el Notario les
habría preguntado si ya los leyeron, a lo cual respondieron que sí, e inmediatamente les
hicieron firmar otros documentos cuales creían que se trataba de la venta ficta y el de
aclarativa que leyeron donde el abogado, seguidamente afirman que grande fue su sorpresa
cuando acudieron a la Notaría de Fé Pública Nº 99 de este Distrito Judicial para solicitar una
copia legalizada de las minutas de transferencia, donde pudieron evidenciar que las minutas
que firmaron se trataban de la transferencia de toda su propiedad y que el profesional que
redactó las minutas de transferencia no firmaba las minutas sino que fueron firmadas por una
abogada de nombre Miguelina D. Calderón a quien manifiestan no conocer y tampoco fue
contratada para dicho cometido, por lo que los demandantes afirman entender que todo fue
hábilmente planificado.
Indican que posteriormente Enrique Bruno cambió de actitud,
procediendo a ejercer actos eyectivos, dándoles un plazo hasta el 30 de abril del 2011 para
que él y su familia abandonen el predio.
Que, en cuanto a los pagos que los demandantes reconocen haber recibido del demandado
Enrique Bruno ascienden a las sumas de Bs. 7.000 (siete mil bolivianos) equivalente a $us.
1000 (mil dólares americanos) el 29 de noviembre del 2010; posteriormente la suma de $us.
3.700 (Tres mil setecientos dólares americanos) sin fecha; Bs. 35.000 (Treinta y cinco mil
bolivianos) equivalente a $us.5.000 (Cinco mil dólares americanos) el 11 de diciembre del
2010 y $us. 40.000 (Cuarenta mil dólares americanos) el 08 de febrero del 2011, cantidades
que totalizan la suma de $us. 49.700 (Cuarenta y nueve mil setecientos 00/100 dólares
americanos).
Que, asimismo afirman, que para la validez de un contrato debe observarse que éste cumpla
con los requisitos establecidos en el Art. 452 del Código Civil, pero que las minutas de
transferencia de 6 de diciembre de 2010, cuentan con una serie de irregularidades y errores
de hecho y de derecho en su reconocimiento como que las transferencias fueron reconocidas
a la misma hora 18:00, el reconocimiento de firma en el formulario 8916446 no cuenta con

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sello ni firma de notario, que sólo existe el sello que legaliza la fotocopia que se le entregó el
19 de marzo de 2011; afirman que si bien los contratos fueron suscritos por los demandantes,
pero que para ello fueron dolosamente engañados, que las minutas de transferencia fueron
celebradas con ilicitud en la causa, y el motivo, además de error esencial sobre la naturaleza
y sobre el objeto de los contratos, haciendo una fundamentación de cada una de ellas
conforme al Art. 549, incisos 2) 3) y 4) del Código Civil, lo que según los demandantes trae
aparejada la nulidad absoluta de los mismos y la nulidad absoluta de su inscripción o registro
en los registros públicos y la consiguiente calificación y reparación de los daños y perjuicios.
Afirman que con el accionar doloso el demandado Enrique Bruno no sólo les ha vulnerado y
suprimido su derecho a la propiedad privada, sino que les ha ocasionado gravísimos daños y
perjuicios económicos que ascienden a un monto de 50.000 dólares americanos.
Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, se amparan en los Arts. 3, 39 incisos 5) y 8),
79 y siguientes de la Ley Nº 1715; artículos 87, 105, 106, 546, 547, 549, 551, 552, 553, 1279
y siguientes del Código Civil, pidiendo se declare judicialmente la nulidad de los contratos del
06 de diciembre del 2010 y de los registros, inscripciones y/o anotaciones realizadas en los
registros públicos. Además que la calificación, resarcimiento, pago de daños y perjuicios sean
evaluados en ejecución de sentencia, dirigiendo su demanda contra Enrique Bruno.
Que, en calidad de prueba documental de cargo acompañan las cursantes de fs. 1 a 399 de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose corrido en traslado y citado personalmente, el
demandado Enrique Bruno contesta la demanda mediante memorial cursante de fs. 528 a
533 y vuelta, apersonándose, absolviendo traslado, contestando y reconviniendo por el
"Cumplimiento de los contratos referidos dentro de plazo razonable y consecuentemente pide
la entrega de los predios rurales, más pago de daños y perjuicios calificados en ejecución de
sentencia".
Que, preliminarmente el demandado manifiesta que, el objeto del contrato por un lado, tiene
la superficie de veinticinco hectáreas en proceso de saneamiento y que por otro lado consta
de otras veinticinco hectáreas inscrita actualmente a su nombre en los Registros de Derechos
Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.03.0000437, Asiento A-2.
Aduciendo que en la cláusula segunda de los mencionados contratos consta la decisión del
vendedor de ceder los dos inmuebles rurales a su favor con todas sus mejoras, costumbres y
servidumbres en calidad de venta real y definitiva.
Que, entre sus fundamentos Indica que el artículo 452 del Código Civil enuncia los requisitos
para la formación de los contratos y que entre éstos se encuentra el consentimiento de las
partes.
Que, según el demandado, en los dos contratos de compra venta del 06 de diciembre de
2010 con firmas reconocidas en la misma fecha por ante la Notaría de Fé Pública Nº 99 a
cargo del Dr. Guillermo O. Román Hinojosa protocolizados en fecha 06 de abril del 2011 y
testimonio Nº 417/2011, consta el pleno consentimiento por parte del vendedor y su anuente
esposa toda vez que los demandantes firman juntamente con su persona.
Que, asimismo el demandado indica que el artículo 510 del Código Civil prescribe que: En la
interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las
partes y no limitarse al sentido literal de las palabras siendo ésta interpretación necesaria
para reconstruir el significado efectivo o verdadero de los contratos; consiguientemente
manifiesta que, como no ocurre siempre, las partes no cumplen con lo prometido ya sea por
falta de sensibilidad hacia los valores éticos, por deseos o intenciones mal comprendidos, por
redacción inadecuada de los contratos o por mal asesoramiento, casos en los cuales se debe
recurrir al órgano judicial para que interprete los contratos en base a las cláusulas y a las
normas de los códigos civil y de Comercio, indagando la común intención de las partes
encuentren el verdadero sentido y alcance del contrato.
Indica que, siendo la pretensión de los demandantes la nulidad de los contratos que cursan a
fs. 396, y 398 del expediente por ilicitud de la causa, el motivo y error esencial sobre la

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naturaleza del objeto de los contratos, expone los siguientes razonamientos que enervarían
los argumentos de contrario: dice que siendo uno de los requisitos de los contratos la causa
que es el motivo determinante de la obligación, en éste caso no puede tenerse como causa
ilícita el hecho de que Enrique Bruno no haya ingresado como socio.
Expresa que los demandantes fundamentan una supuesta ilicitud del motivo por haberlos
hecho firmar supuestamente por error minutas de transferencia por la totalidad de sus
predios incurriendo en ilicitud del motivo por aparecer como comprador de cincuenta
hectáreas con muchas mejoras y otros bienes propios de la propiedad por la irrisoria suma de
ochenta mil dólares americanos.
Señala que la afirmación de los demandantes: "... al habernos hecho firmar por (error) ..." es
una cuestión por demás subjetiva, primero porque los demandantes no son criaturas a las
que se pueda conducir a hacer firmar documentos, segundo porque el error es la falsa
apreciación de la realidad que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero y que
puede recaer sobre los diversos requisitos del contrato, es decir que el error es de naturaleza
humana pero que cuando éste error es querido nos encontramos ante un ilícito penal o civil y
el hecho de que supuestamente se los hubiera hecho firmar documentos que no eran de su
conocimiento es lo mismo que un acto ilícito. Expresa que sin embargo de ello, por las
pruebas que los mismos demandantes presentan existen dos documentos privados de
compra venta con firmas reconocidas ante autoridad competente con la intervención de
abogados. Aduce entonces que, no es creíble que dos personas mayores de edad y hábiles
por ley con dominio en la lectura y escritura del castellano, no hubieran sabido del contenido
de los referidos documentos.
Por otra parte manifiesta que, del relato fáctico de los demandantes se podría razonar que se
refieren a una falta de consentimiento, situación que tiene que ver con la anulabilidad del
contrato y no así con la nulidad del contrato, toda vez que el fundamento de la ilicitud es la
dañosidad o nocividad social de la acción si esta lesiona o pone en peligro algún bien jurídico
protegido, manifiesta al contrario de ello lo que sí existe es un contrato de compraventa que
cumple con todos los requisitos del artículo 452 del Código Civil, toda vez que existe el
consentimiento, el objeto y la causa y que así lo demuestra la cláusula segunda del contrato
donde se demuestra que el vendedor en todo momento actuó sin presión ni dolo en su
consentimiento para realizar el negocio jurídico que hoy quiere desconocer; entre sus
argumentos expresa que el error es la falsa apreciación de la verdad que consiste en creer
verdadero lo falso y falso lo verdadero, pero que los contratantes en todo momento
conocieron qué documentos estaban firmando y que ni el Notario de Fé Pública, ni el abogado
que autorizó y elaboró los contratos, peor el demandado intervinieron al momento de la firma
de esos contratos es decir que según el demandado, nadie obligó a los demandantes a firmar
algún documento.
Manifiesta que con relación a la pretensión de daños y perjuicios ésta acción queda reatada a
los resultados del proceso principal y que además ésta pretensión no cumpliría con lo
establecido por el artículo 327, 6) del CPC toda vez que en su relato fáctico no se dice en qué
consisten estos daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que luego de su descargo, el demandado plantea la acción
reconvencional de "Cumplimiento de contratos referidos, entrega de los dos predios en
cuestión, más pago de daños y perjuicios calificados en ejecución de sentencia" en contra de
Otto Rhein y Elena Rhein Geb.Duck, aduciendo a su vez que en los contratos referidos, se
evidencia el consentimiento expreso por parte de los vendedores y que por lo tanto se debe
dar cumplimiento al artículo 519 del Código Civil que establece que el contrato tiene fuerza
de ley entre las partes.
Señala el reconvencionísta, que según los contratos suscritos los demandantes estaban en la
obligación de hacerle adquirir la propiedad de cincuenta hectáreas y que hasta la presente
fecha eso no ha ocurrido.
Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, se ampara en los Arts. 568 del Código Civil,
327 del Código de Procedimiento Civil.

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Que, en calidad de prueba documental de descargo en la demanda principal y de cargo en la
demanda reconvencional acompaña las cursante de fs.428 a 527 de obrados.
Que, después de la reconvención planteada, presenta un nuevo memorial con suma "Modifica
y amplía demanda reconvencional" de fs. 549 a 553, pidiendo como lucro cesante el pago de
cuarenta mil dólares americanos anuales, y como daños y perjuicios dos mil cuatrocientos
dólares americanos mensual desde la suscripción de los contratos hasta la fecha en que se
ejecutoríe la resolución que declare probada su demanda reconvencional y sea con costas
judiciales.
Que, en cuanto a los fundamentos de derecho de ésta última pretensión, se ampara en los
Arts. 39-7, 78 de la Ley Nº 1715; 17, 23, de la Ley Nº 3545, 568 del Código Civil, 327 del
Código de Procedimiento Civil.
Que, en calidad de prueba documental de cargo en la demanda reconvencional acompaña las
cursantes de fs. 546 a 548 de obrados, ratificándose en las pruebas documentales, literales y
testificales presentadas en su memorial de contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda reconvencional de cumplimiento
de contrato y la ampliación sobre lucro cesante, daños y perjuicios se corre en traslado a la
parte demandante según Auto de fs. 555.
Que, los demandantes Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck absuelven el traslado mediante
memorial de fs. 571 a 574, negando la acción reconvencional de contrario, bajo el argumento
de que la reconvención incumple con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil toda
vez que no establecería las generales de ley ni del demandante ni del demandado.
Que, por otra parte los demandantes expresan que les causa estupor y escalofríos el hecho
de que el demandado Enrique Bruno ahora niegue que tuviera una intención de suscribir
convenio societario porque ese fue el único propósito de Otto Rhein para obligarse a venderle
3 hectáreas.
Que, en cuanto al lucro cesante sostienen que para la procedencia de ésta acción tiene que
haber un contrato válido entre el autor del daño y la víctima y que el daño debe resultar del
incumplimiento del contrato; que según el demandante en éste caso los documentos de
transferencia en cuestión no han nacido a la vida jurídica.
CONSIDERANDO: Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria, se
desarrollaron todas las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, fijándose como
objeto de la prueba los siguientes puntos:
Dentro de la demanda de "Nulidad de contratos" la parte demandante deberá demostrar:
1.La causa ilícita de los contratos objeto de demanda de nulidad.
2.La ilicitud del motivo de los contratos objeto de demanda.
3.El error esencial sobre la naturaleza y el objeto de los contratos motivo de demanda.
La parte demandada deberá desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
Dentro de la demanda de "Pago de daños y perjuicios" la parte demandante deberá
demostrar:
1.Los daños sufridos como consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad.
2.Los perjuicios sufridos a consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad.
La parte demandada deberá desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
Dentro de la demanda reconvencional de "Cumplimiento de contrato" la parte reconviniente
deberá demostrar:
1.Haber cumplido con su obligación contraída en la suscripción de los documentos objeto de
demanda de cumplimiento de contrato.

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2.El incumplimiento de la parte demandada en hacerle adquirir la propiedad.
La parte reconvenida deberá desvirtuar los puntos fijados para el reconviniente.
Dentro de la demanda de "Lucro cesante, pago de daños y perjuicios" la parte reconviniente
deberá demostrar:
1.El lucro cesante como consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de
demanda de cumplimiento.
2.El daño sufrido como consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de demanda
de cumplimiento.
3.Los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de
demanda de cumplimiento.
La parte reconvenida deberá desvirtuar los puntos fijados para el reconviniente.
CONSIDERANDO: Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para
demostrar los puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las
pretensiones planteadas en la demanda y la reconvención corresponde que las mismas sean
valoradas de acuerdo a lo dispuesto por los Art. 1285, 1286, 1289,1297, 1305, 1320, 1321,
1327, 1331 y 1334 del CC Y arts. 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por
la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley Especial Nº 1715, concordantes con el art. 39,
parágrafo I, numeral 8 de la referida ley, modificada por la Ley 3545, de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las facultades de los jueces
agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agraria", en relación a las sgtes. disposiciones legales del Código Civil,
así, el Art. 452 del CC dispone que "Son requisitos para la formación del contrato. 1) El
consentimiento de las partes. 2) El Objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea
legalmente exigible"; Art. 549 que dispone que: "El contrato será nulo: 1) Por faltar en el
contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el
objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del
motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la
naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por la ley."; el
Art.1558 inc. 3) establece que: "Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación
total cuando: ... 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
la inscripción." El Art. 568 parágrafo I del Código Civil establece que "En los contratos con
prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple con su voluntad la obligación, la
parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento..."
CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas y de los
diversos actos procesales, aplicando los principios de la verdad procesal corresponde
establecer los hechos probados y no probados:
I. Dentro de la demanda de "Nulidad de contratos"
I.1.- HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
Inicialmente los demandantes han probado un interés legítimo para interponer la demanda
de Nulidad de contratos con las pruebas documentales cursantes de fs. 1 a 59 y 619 de
obrados, las mismas que consisten en Certificaciones del INRA y fotocopias del proceso de
saneamiento del predio en litigio actualmente a nombre de Otto Rhein.
Con relación a los puntos 1 y 2 de los puntos de hecho a probar, los demandantes han
probado como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y el motivo ilícito que impulsó al
demandado Enrique Bruno a celebrar el contrato, ya que mediante engaños indujo a los
demandantes a caer en error para que le transfieran su propio patrimonio de manera ilícita.
Con relación al punto 3 de los puntos de hecho a probar, los demandantes han probado el
error esencial que se manifiesta con el engaño cuando el demandado Enrique Bruno luego de

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saber que Otto Rhein requería fuertes sumas de dinero para cumplir un contrato de enlatado
de palmitos con una empresa privada, hace creer y consentir erróneamente a los
demandantes que por la suma de 80.000 dólares americanos podía comprarles una parcela
de terreno de tres hectáreas para abrir una escuela contra incendios, la misma que a su vez
como condición importante serviría a los fines de la iglesia, a la cual asistían juntos y que
además por el mismo precio pasaría a ser socio de la empresa de los demandantes
obteniendo el 40 % de sus ganancias y que para éstos fines ambas partes acordaron suscribir
un convenio aclarativo, en el que se estipularía entre otras condiciones la venta de las tres
hectáreas de terreno y las condiciones societarias. Les hizo creer además, que para obtener
ese dinero necesitaba que primeramente los demandantes le hagan una transferencia ficta
de su propiedad y que posteriormente firmarían el convenio aclarativo acordado, existiendo
consentimiento erróneo y viciado de nulidad.
Por la relación de las pruebas aportadas de fs. 385 a 388, 437, 438, 442, 443, 450, 451, 453,
455, 456, 457, 459, 461, 462, 463, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479, 480, 494,
495, 549, 550, 641 a 643, 691, 692 a 693, 700, 701 a 702, 714 a 716, 707 a 710, valoradas y
apreciadas que fueron se llega a probar lo siguiente:
Que, la transferencia del terreno no era la única y definitiva voluntad de las partes, ya que
para perfeccionar y concluir su verdadera intención faltaba suscribir un convenio aclarativo.
Que, si bien se ha demostrado que inicialmente Enrique Bruno tenía la intención de suscribir
un convenio con Otto Rhein, no lo llegó a firmar y prueba de ello es que no consta en el
expediente dicho convenio.
Que, en el convenio debía ser estipulada - entre otras-, una condición específica sobre el
servicio del terreno a los fines de campamentos de los jóvenes de la iglesia de la Villa 1ro de
Mayo y de otras iglesias, cuya obligación no fue cumplida por el demandado.
Que Enrique Bruno tenía su palabra empeñada a Otto Rhein sobre temas de la fábrica.
Que, Enrique Bruno pidió la transferencia de la propiedad de manera separada del convenio,
por sugerencia del abogado Gonzalo Claure, con el fin de obtener un crédito bancario y no lo
cumplió.
Que, Enrique Bruno Prometió entregar a Otto Rhein la suma de 80.000 dólares americanos.
Que, Enrique Bruno no canceló el total de los 80.000 dólares americanos acordados a la firma
de los contratos del 6 de diciembre del 2010 tal como afirma, sino sólo una parte y para
tratar de sustentar que pagó dicho monto en su totalidad, ha entrado en una serie de
contradicciones que revelan su mala fe y un accionar doloso; situación de incumplimiento que
es reconocida y aceptada por el abogado Gonzalo Claure quien según la comunicación literal
de fs. 437 de fecha 22 de marzo del 2011, afirma un reconocimiento de deuda por la parte
que aún quedaba por pagar del valor del terreno y que contradice la versión del demandado
en sentido de que habría pagado la totalidad de la deuda pactada y contraída el 6 de
diciembre del 2010.
Que, Otto Rhein no tuvo la intención de transferir toda su propiedad a Enrique Bruno, porque
entre otras pruebas, antes de la firma de los cuestionados contratos del 06 de diciembre del
2010, suscribió un contrato de sociedad con la empresa EXPECOR en fecha 26 de julio del
2010 para enlatar palmitos en su propiedad, es decir antes de la firma de los contratos del 6
de diciembre del 2010 ya había contraído una obligación.
Con todo lo anterior, los demandantes han cumplido con su obligación de demostrar el hecho
ilícito generador del daño cuya satisfacción demandan.
Los demandantes han probado además, que si bien han firmado los contratos motivo de la
demanda ha sido por error esencial sobre su naturaleza y sobre su objeto, toda vez que
evidentemente los demandantes han tenido una falsa representación de la realidad.
Se debe tomar en cuenta que para que se forme un contrato se requiere que hayan dos
consentimientos, es decir según la etimología misma de la palabra, que las partes tengan al

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mismo tiempo el mismo sentimiento. Éste consentimiento debe incidir sobre el objeto mismo
y sobre la naturaleza del contrato y en caso de desacuerdo sobre estos elementos hay error
que impide la formación del contrato, lo cual lo invalida.
En el presente caso y por las pruebas aportadas, apreciadas y valoradas, el consentimiento
de la parte demandante fue viciado en su elemento inteligencia provocado por la conducta
dolosa de Enrique Bruno, quien hizo caer en error sobre la naturaleza y sobre el objeto de los
contratos, ya que los demandantes Otto Rhein y Elena Rhein Geb.Duck el 06 de diciembre del
2010 firmaron dos documentos de compra venta de 25 hectáreas cada uno, en la creencia de
que estaban firmando un documento de compra venta por la superficie de tres hectáreas y
otro documento sobre un convenio que acordaron celebrar con Enrique Bruno.
Es necesaria pues la prueba de tres circunstancias para la nulidad de los contratos: a) Que se
tuvo determinada creencia; b) Que esa creencia no correspondía a una realidad y c) Que esa
creencia fue determinante del contrato, de tal manera que si una de las partes hubiera
descubierto el error no habría contratado. Circunstancias éstas, que han sido plenamente
demostradas por parte de los demandantes mediante las pruebas aludidas y apreciadas
conforme al Art. 1.286 del Código Civil.
También se debe tomar en cuenta que según la previsión del Art. 482 de Código Civil, el dolo
invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales
que sin ellos el otro no habría contratado. En el presente caso el dolo ha sido probado por la
existencia de maniobras y falta de transparencia en la conducta de Enrique Bruno al hacer
creer a los demandantes que les compraría solo tres hectáreas y que necesitaba obtener la
transferencia separada del convenio para tramitar un crédito bancario y resulta que no lo
hizo, acordó suscribir un convenio y un reconocimiento de deuda y tampoco lo hizo, aseguró
haber pagado los 80.000 dólares y no lo hizo sino parcialmente.
Posteriormente dentro del proceso sostuvo que habría pagado todo el precio a la firma de los
contratos y sin embargo se demostró que el día de la firma de los contratos no estuvo
presente; sostuvo falsariamente que pagó todo el dinero antes de la firma de los contratos y
que por eso no firmó el reconocimiento de deuda, pero sin embargo en el mes de marzo del
2011, es decir a posteriori a la firma de los contratos aún no había terminado de pagar el
monto de 80.000 dólares; se contradice también al afirmar que no tiene seguridad de los
lugares donde habría realizado los pagos; dijo que conoció a quien aparece firmando los
contratos Dra. Miguelina Calderón el mismo día que ambas partes firmaron los contratos,
pero sin embargo las pruebas demuestran que Enrique Bruno no acudió a la firma de los
contratos el mismo día que los demandantes y en tal sentido resulta falso que conoció a la
abogada Miguelina Calderón el mismo día que firmaron los demandantes.
Por la parte demandada:
No tiene hechos probados.
I.2.- HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No existen hechos no probados.
Por la parte demandada:
No ha desvirtuado los puntos fijados para la parte demandante conforme al Art. 1283.- II) CC.
II.- Dentro de la demanda de "Pago de daños y perjuicios"
II.1.- HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "Los daños sufridos como
consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad", por la prueba documental
cursante de fs. 641 a 643, los demandantes han probado que en fecha 26 de julio del 2010
Otto Rhein suscribió un contrato sobre asociación accidental o de cuentas en participación

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con la empresa EXPECOR exportadora de productos ecológicos orgánicos, para la provisión,
elaboración, producción, procesado, embasado, etiquetado, empaquetado, comercialización y
exportación de embutidos y productos ecológicos orgánicos y en especial palmito para ser
exportados a Argentina, países europeos y otros. Prueba aportada que de conformidad al Art.
374 inc. 1), 399 parágrafo I y 400 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce toda la fe
probatoria, establecida por el Art. 1296, 1309 y 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicables
por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
Que, por la prueba cursante a fs. 626, en el mes de diciembre del 2010 el contrato se
encontraba en plena ejecución. La misma prueba literal de fs. 626 presentada por su
destinatario conforme al art. 1305 del Código Civil, demuestra la intromisión de Enrique
Bruno en la relación comercial entre Otto Rhein y la empresa Expecor.
Que, según prueba testifical de fs. 714 a 716 desde el mes de marzo del 2011, Otto Rhein no
pudo seguir cumpliendo con el contrato debido a los problemas surgidos con el demandado.
Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "Los perjuicios sufridos a
consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad" los demandantes han probado
que según el indicado contrato se empezaría a producir a más tardar el 10 de agosto del
2010 por un lapso de cinco años y que Otto Rhein percibiría un monto de dinero por cada lata
producida.
Que, en la misiva del 04 de Septiembre del 2010, no observada por la parte demandada de
acuerdo al Art. 1305 del Código Civil, se menciona sobre la producción de cierta cantidad de
latas por día en el primer, segundo y tercer mes.
Que, de no haber sucedido el acto injusto provocado por Enrique Bruno, se presume que el
contrato de referencia se pudo continuar ejecutando, lo cual generaría ingresos que Otto
Rhein habría dejado de percibir, o sea el perjuicio, por lo qué, las pruebas aportadas y
valoradas se consideran útiles y pertinentes de conformidad a los Arts. 1286, 1297, 1305
1320, 1329 1) y 2) del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la
Ley 1715.
Por la parte demandada:
No ha probado hechos que modifiquen la pretensión de contrario.
II.2.- HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No existen hechos no probados.
La parte demandada, en cuanto a los daños y perjuicios no ha desvirtuado lo afirmado y
demostrado por la parte demandante, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el
Art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en
el Art. 78 de la Ley 1715.
III. Dentro de la demanda reconvencional de "Cumplimiento de contrato"
Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "Haber cumplido con su obligación
contraída en la suscripción de los documentos objeto de demanda de cumplimiento de
contrato"
III.1.- HECHOS PROBADOS:
Por la parte demandada y reconviniente:
No ha cumplido con su carga de probar el punto de hecho señalado para poder exigir el
cumplimiento y contraprestación de la parte contraria.
Por la parte demandante y reconvenida:
Los demandantes y reconvenidos han demostrado que Enrique Bruno sólo les ha entregado la
suma de 49.700 dólares americanos según recibos de fs. 385 a 388 y no así los 80.000

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dólares americanos cual era su obligación según los contratos objetos de demanda de
nulidad, por lo que a dichas pruebas se les asigna la fe probatoria reconocida por el Arts. 373
y 374 - 1) del Código de Procedimiento Civil y 1297 del Código Civil, aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
III. 2.- HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandada y reconviniente:
No ha probado haber cumplido con su obligación contraída en la suscripción de los
documentos objeto de demanda de cumplimiento de contrato.
Por la parte demandante y reconvenida:
No existen hechos no probados.
Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "El incumplimiento de la parte
demandante y reconvenida de hacerle adquirir la propiedad"
III. 3.- HECHOS PROBADOS
Por la parte demandada y reconviniente:
Ha probado que la parte demandante y reconvenida no ha cumplido con su obligación
contraída según el contrato, de hacer la entrega de la propiedad.
Por la parte demandante y reconvenida
Han desvirtuado su obligación ficticiamente contraída de entregar las parcelas al demostrar
que la parte demandada y reconviniente no ha cumplido con su contraprestación de pagar el
precio total convenido, además de haber demostrado que los contratos objeto de demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato se encuentran viciados de nulidad por ilicitud de
la causa y por ilicitud del motivo que impulsó al demandado Enrique Bruno a celebrar el
contrato y por error esencial de los demandantes sobre la naturaleza y sobre el verdadero
objeto de los contratos pactados engañosa y erróneamente en perjuicio de los demandantes,
según la previsión contenida en el art. 549.- 2), 3) y 4) del CC.
III. 4.- HECHOS NO PROBADOS
Por la parte demandada y reconviniente:
No tiene hechos no probados.
Por la parte demandante y reconvenida :
No tiene hechos no probados.
IV.1.- Dentro de la demanda reconvencional de "Lucro cesante y pago de daños y
perjuicios"
IV.1.- HECHOS PROBADOS:
Por la parte demandada y reconviniente:
Con relación a los tres puntos de hecho a probar que son demostrar "El lucro cesante, el daño
sufrido y los perjuicios como consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de
demanda de cumplimiento", el demandado y reconviniente no ha llegado a demostrar ni
comprobar la existencia de un hecho dañoso derivado del incumplimiento de los contratos
objeto de demanda y en consecuencia al no haber demostrado la pérdida sufrida, es decir el
daño emergente, tampoco ha cumplido con probar la ganancia que habría dejado de percibir,
es decir el lucro cesante. No habiendo cumplido con su carga probatoria establecida en
artículo 375.- 1) del CPC.
Por la parte demandante y reconvenida:
Han probado que ambas partes han incumplido con sus supuestas obligaciones y
contraprestaciones aparentemente asumidas.

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IV.2.- HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandada y reconviniente:
No ha probado su pretensión de lucro cesante y pago de daños y perjuicios.
Por la parte demandante y reconvenida:
No existen hechos no probados.
CONSIDERANDO: Que, por las pruebas aportadas y producidas en el presente proceso, así
como el valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia y las reglas de
la sana crítica: experiencia, psicología y lógica tal como vinculantemente lo establece la
jurisprudencia nacional, y las previsiones contenidas en el Art. 1286 del Código Civil con
relación a los Arts. 397 y 476 del C.P.C., se concluye que, los demandantes Otto Rhein y
Elena Rhein Geb.Duck, han demostrado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
impulso al demandado Enrique Bruno a celebrar los contratos el 06 de diciembre del 2010;
asimismo han probado como causal de nulidad el error esencial sobre la naturaleza y el
objeto de los contratos motivos de demanda, por consiguiente dentro de la demanda de
nulidad de contrato, se ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 375
inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos básicos contenidos en el Art. 549
incs. 2), 3) y 4), así como lo dispuesto por el Art. 1558 inc. 3) del Código Civil y Art. 39
parágrafo I) numeral 8 de la Ley 1715, modificado y ampliado por el Art. 23 de la Ley 3545.
En cambio la parte demandada no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en
el Art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista
en el Art. 78 de la Ley 1715; y dentro de la demanda reconvencional de cumplimiento de
contrato, lucro cesante, pago de daños y perjuicios, la parte reconviniente no ha dado
cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 - 1) del Código de
Procedimiento Civil y los presupuestos procesales previstos en el Art. 568 del Código Civil; en
cambio la parte reconvenida ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art.
375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el
Art. 78 de la Ley 1715.
Que, en el caso de Autos, este servidor público se hizo cargo del juzgado agroambiental de
Santa Cruz de la Sierra en cumplimiento de órdenes superiores emanadas del Tribunal
Agroambiental como máximo Tribunal de Justicia Agroambiental especializado en la Materia,
mediante CITE - TA - PRES. Nº 059 de Fs. 1147 (bis) de fecha 03 de Febrero de 2012 y
recepcionada el 13 de Febrero de 2012, habiéndole correspondido a este servidor público
suscribir la Sentencia que ya se había dictado en esta causa en fecha 07 de Febrero de 2012
por mi antecesor el Dr. Cecilio Vega Oporto, en fecha 27 de Febrero de 2012 en estricta
aplicación del principio de celeridad procesal y en cumplimiento del Art. 16 de la Ley No. 025
del Nuevo Órgano Judicial vigente; fallo que fue anulado por el Tribunal Agroambiental
mediante A.N.A. Nº 17/2012 cursante de Fs. 1173 a 1176 por existir vicios procesales
"improcedendo" hasta el acta de Fs. 1132 a 1141 inclusive, instruyéndose al juez
agroambiental de Santa Cruz o al Juez que actúe en Suplencia Legal de dicho despacho
señalar día y hora de audiencia en la que debe emitirse la sentencia correspondiente acorde
a la normativa agraria que la regula y en su caso la adjetiva civil que fuera aplicable;
habiéndose cumplido con lo que se ordena expresamente en el Auto Nacional Agroambiental
S1º Nº 17/2012 de fecha 04 de Mayo de 2012 de Fs. 1173 a 1176 inclusive con noticia de
partes, mediante providencias de Fs. 1178 y 1183 de obrados, y señalándose para audiencia
Oral Agraria el día viernes 29 de Junio del 2012 a horas 09:00 am. en adelante en fiel y
estricto cumplimiento de tal orden superior y de lo dispuesto por el Art. 86 de la Ley Especial
No. 1715.
Que, en este estado de la causa, tanto su ex - apoderado legal Dr. Luis Ramiro Pérez Peredo
como el demandado Enrique Bruno formulan Recurso de Recusación de Fs. 1200 a 1202 y de
Fs. 1208 a 1210, respectivamente; y al poco tiempo el demandado Enrique Bruno formula
denuncia contra el Dr. Cecilio Vega Oporto y este Servidor Público ante la Encargada Distrital
del Consejo de la Magistratura (Fs.1212 a 1216) y denuncia contra ambos ante la fiscalía
especializada anticorrupción (Fs. 1227 a 1228); recursos de recusación que fueron

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considerados y rechazados por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio
Definitivo S1º Nº 23/2012 de fecha 12 de Julio de 2012 de Fs. 1265 a 1268 inclusive,
instruyéndose a este servidor público continuar con el conocimiento de la tramitación del
proceso oral del caso de Autos.
Que, en cumplimiento de la providencia de 07 de Agosto de 2012 de Fs. 1291 y en
cumplimiento del A.N.A. Sº1ra Nº 17/2012 reseñado y del Auto Interlocutorio Definitivo Sº 1º
Nº 23/212 de Fs. 1265 a 1268 se señaló para continuación de Audiencia Oral el día viernes 17
de Agosto del año en curso a horas 15:30 pm. en adelante, habiéndose peticionado y
ordenado también la anotación preventiva de un inmueble de propiedad de los demandados
previa contracautela que deben prestar y suscribir los peticionantes conforme al Art. 173 del
C.P.C., aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No. 1715.
Que, mediante memorial de Fs. 1293 a 1295 y Vlta., los demandantes Otto Rhein y Elena
Rhein Geb.Duck solicitan que en sentencia se tome en cuenta, considere y resuelva los
argumentos y fundamentos legales expresados en dicho memorial, petición jurídico-legal que
se tomó en cuenta en la audiencia Oral Agraria de fecha 17 de Agosto de 2012 y cuyo Acta
cursa de Fs. 1310 a 1313, previo traslado y contestación de la parte demandada.
Que, de Fs. 1303 a 1309 y Vlta. El demandado Enrique Bruno presenta memorial adjuntando
el certificado de matrimonio de Fs. 1297 que acredita su vinculo matrimonial con la Sra.
Carmen Camacho Barrero solicitando se tenga presente y se considere en aspectos de orden
legal a tiempo de dictar sentencia, petición que previo traslado a la parte demandante fue
analizada y resuelta en la Audiencia Oral de 17 de Agosto del 2012 de Fs. 1310 a 1313,
teniéndoselo como prueba de reciente obtención y por acompañado, ya que resulta
impertinente porque su cónyuge Carmen Camacho Barrero no es sujeto procesal ni tampoco
firma ni suscribe los contratos de fecha 06 de Diciembre del 2010 de Fs. 396 a 397 y Vlta. y
Fs. 398 a 399 y Vlta., concediéndose un cuarto intermedio y señalándose para continuación
de Audiencia el día martes 21 de Agosto del año en curso a horas 15 pm. mediante
providencia de 17 de Agosto del 2012 de Fs. 1313, quedando ambas partes litigantes
legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley.
Que, reinstalada la Audiencia Oral Agraria de fecha 21 de agosto del 2012 cuyo acta corre de
Fs. 1314 a 1318, y habiendo el abogado defensor Dr. Richard Semizo Antelo planteado un
recurso de nulidad de obrados argumentando irregularidades y vicios procesales, admitido y
corrido en traslado a la parte demandante, fue fundamentado y resuelto mediante Auto
Interlocutorio definitivo de fecha 21 de Agosto de 2012 rechazándoselo y condenándose a los
incidentitas al pago de costas y multas pecuniarias y procesales a favor de la parte victoriosa
y del Tesoro Judicial; y señalándose un cuarto intermedio por lo avanzado de la hora (horas
19:00pm) para el día viernes 24 de Agosto del 2012 a horas 15:30 pm. en adelante,
quedando ambas partes autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley; que,
reinstalada la audiencia cuyo acta cursa de Fs. 1319 a 1323, y habiéndose interpuesto
recurso de reposición por el abogado defensor Dr. Richard Semizo Antelo, previo traslado a la
contra parte, se lo sustanció, fundamentó y resolvió mediante Auto Interlocutorio Definitivo
de fecha 24 de Agosto de 2012, confirmándose en todas sus partes el Auto Interlocutorio
Impugnado disponiéndose la prosecución de este juicio Oral Agrario, sin haber lugar a la
imposición de sanciones ni multas pecuniarias en contra del recurrente de reposición por
tratarse de un recurso legal previsto en la ley especial y no propiamente de un incidente;
señalándose un cuarto intermedio hasta el día martes 28 de Agosto a horas 09:30 am. en
adelante,
quedando ambas partes notificadas y autocitadas a este acto procesal
bajo
apercibimiento de Ley; que reinstalada la audiencia Oral Agraria y cuyo acta cursa de Fs.
1324 a 1325, se les explico a ambas partes litigantes y a los Srs. Abogados de que por falta
de tiempo no se había podido imprimir todavía los actas de las últimas audiencias por estar
sujetos a corrección ortográfica y de redacción y por cuya razón se rogó su amable
consideración y comprensión; y en aplicación del Art. 16 de la Ley No. 1455, aplicable en
virtud del principio de ultra-actividad de la Ley y con la permisión de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 025 del nuevo Órgano Judicial, se insta y exhorta
fervientemente a ambas partes litigantes a tratar de arribar a un acuerdo conciliatorio

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amigable y fraternal
en aras de una convivencia pacífica que pueda poner fin a sus
diferencias en este litigio, llamado del juzgador que fue aceptado por ambas partes previa
lectura por Secretaría de algunos pasajes bíblicos, señalándose cuarto intermedio para horas
15:30 pm. en adelante del mismo día para permitir a ambas partes litigantes realizar las
consultas familiares y de sus respectivos abogados y que solicitaron ambas partes; que
habiéndose reinstalado la Audiencia a horas 15:30 pm. y al haber solicitado un cuarto
intermedio el Dr. Richard Semizo Antelo por rezones de encontrarse ambas partes litigantes y
sus abogados en tratativas y negociaciones para tratar de lograr un acuerdo conciliatorio
amigable y fraternal, y cuya solicitud fue aceptada por la Dra. Alberta Pérez, se señalo como
último cuarto intermedio el día Lunes 03 de Septiembre del 2012 a horas 15:30 pm.,
quedando ambas partes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo
apercibimiento de Ley.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Obispo Santisteban y Sara del
departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la ciudad de Montero, en suplencia legal
del titular del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA d eclarando PROBADA la demanda de nulidad
absoluta de los contratos de 06 de diciembre del 2010 cursantes de fs. 396 a 397 y vta. y de
fs. 398 a 399 y vta. más pago de daños y perjuicios, interpuesta por Otto Rhein y Elena Rhein
Geb. Duck mediante memorial de fs. 400 a 405 y memorial de subsanación de fs. 417 a 419
en contra de Enrique Bruno; disponiéndose la cancelación en los Registros Públicos de
Derechos Reales de la anotación preventiva de compra venta a favor de Enrique Bruno
realizada mediante escritura Judicial de fecha 06 de diciembre del 2010 ante la Notaria Nº 99
a cargo del Notario Guillermo Román Hinojosa registrada en el asiento B-4 de la matrícula
computarizada Nº 7.01.1.03.0000437 Folio computarizado 0097288 según el
certificado
alodial expedido por Derechos Reales de fs. 436 y vlta. Asimismo se dispone la cancelación
de la Escritura Pública Nº 417 del 06 de abril del 2011 suscrita ante la Notaría Nº 99 a cargo
del Notario de Fé Pública Guillermo Orlando Román Hinojosa a nombre de Enrique Bruno
según Asiento Nº 3-A del Certificado de referencia. Los daños y perjuicios serán calificados y
determinados en ejecución de sentencia. 2. Declarando IMPROBADA la demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Enrique Bruno en contra de Otto
Rhein y Elena Rhein Geb. Duck mediante memorial cursante de fs. 528 a 533, memorial de
modificación y ampliación de demanda reconvencional por lucro cesante y pago de daños y
perjuicios de fs. 549 a 553.
Esta sentencia de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y
firmada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los Tres días del mes de Septiembre del
año Dos Mil Doce.
Regístrese, comuníquese y cúmplase .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 03/2013
Expediente: Nº 303/2012
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación en los registros de derechos reales y pago de
daños y perjuicios.
Demandantes: Otto Rehein y Elena Rhein Geb. Duck
Demandado: Enrique Bruno
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 21 de enero de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad y de casación en el fondo de fs. 1357 a
1370, interpuesto contra la sentencia N° 01/2012 de 3 de septiembre de 2012 cursante de fs.
1329 a 1339 pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero en suplencia

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legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contrato,
Cancelación en los Registros de Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios seguido por
Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck, contra Enrique Bruno, respuesta, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
1) En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia
considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar
enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por
excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en
su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190
del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código
Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición
sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la
prueba y cita de las leyes en que se funda.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N°
02/2012 de 03 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1329 a 1339 resolviendo la pretensión
de la parte actora así como la reconvención formulada por la parte demandada; sin embargo,
su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts.
190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación
fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación que
determinan que la misma sea ineficaz, al advertir, por un lado, que el juez a quo se limita a
señalar las fojas del expediente donde se ubican los medios probatorios sin identificar los
mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas
que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios, que por su importancia
debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que
fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal
de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez
de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es
inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación,
salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por
la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la
prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible. Por otro
lado, corresponde también que la sentencia contenga la debida fundamentación jurídica y
motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de
orden público, advirtiéndose en la sentencia recurrida que el juez a quo no efectúa, como
debe ser, dicha fundamentación respecto de las causales de nulidad que fueron demandadas,
motivando y relacionando con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos
en el proceso, cumpliendo de esta manera con la labor fundamental de determinar el hecho o

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los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es
el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta,
genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la
sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia
fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la
decisión final es producto de un acto reflexivo emanada del estudio y análisis del aspecto
fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. Aspectos,
que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de
instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 01/2012 de 03 de septiembre de
2012 cursante de fs. 1329 a1339 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber
impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el
marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la
vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas
adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.
2) De otra parte, es menester señalar que no constituye vicio de nulidad lo impugnado por la
parte recurrente respecto de la supuesta incompetencia de la jurisdicción agroambiental para
conocer acciones personales y mixtas, al carecer la misma de veracidad y fundamentación
legal, toda vez que la competencia de este órgano jurisdiccional especializado en materia
agroambiental, al ser de orden público, se encuentra plenamente establecida por la
Constitución Política del Estado y las leyes que la regulan, previstas en el art. 189 de la carta
magna y arts. 144-I-1) y 152-11) de la L. N° 015 del Órgano Judicial, por lo que la
competencia asumida en el caso sub lite se halla ajustada a derecho. Asimismo, no es
evidente que la demanda supuestamente hubiera sido admitida teniendo como causal
genérica la nulidad de contratos y que el juez de oficio estableció 3 puntos de hecho a probar
y no 8 que son todas las causales de nulidad que según el recurrente fueron admitidas por el
juez de instancia, al advertir que las causales de nulidad en las que basa su demanda la parte
actora referidas a la ilicitud de la causa y el motivo así como el error esencial sobre la
naturaleza y el objeto de los contratos, se encuentran debida y claramente identificadas en el
memorial de subsanación de demanda de fs. 417 a 419 de obrados; consecuentemente, no
existe motivo legal, valedero y sustentable para anular obrados por dichos motivos como
solicita el recurrente.
En tal sentido, al no haber el juez a quo desarrollado en la sentencia el análisis y evaluación
fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, ha
incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.,
atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias
sometidas su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del
proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia
constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1329 inclusive, correspondiendo al Juez del
Juzgado Agroambiental de Montero que actúa en suplencia legal del Juzgado Agroambiental
de Santa Cruz, ó en su caso al titular de dicho despacho, pronunciar nueva sentencia con el
debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la
debida fundamentación jurídica y motivación, a llevarse a cabo en audiencia señalada al
efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Montero que actuó en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa
Cruz, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa
y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agroambiental.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
La Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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