TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
3/202
Expediente:
Nº
13/2012
Proceso:
Mejor
derecho
de
propiedad
y
consiguiente
reivindicación
Demandante
:
Eleodoro
Grajeada
Gutiérrez
Demandados:
Felipe
Flores
Velásquez
y
Lourdes,
Flores
Vides
y
Hugo
Flores
Vides
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
10
de
septiembre
de
de
2012
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
30
a
33,
contestación
negativa
de
fs.
66
a
67
vta,
fs.
71
a
79,
137
a
142
de
obrados,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO:
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I.-
De
fs.
30
a
33,
se
apersona
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
y
demanda
acción
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
la
consiguiente
reivindicación
bajo
el
siguiente
argumento:
Por
la
documental
que
adjunta
se
evidencia
que
es
propietario
de
un
predio
geográficamente
identificado
en
la
zona
el
Nueve
y
actualmente
parte
de
la
comunidad
de
Quebrada
Chica
que
le
fue
dotado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.
77895,
derecho
de
propiedad
registrado
en
Derechos
Reales
con
una
superficie
de
40
has
(cuarenta
hectáreas)
y
dentro
de
dicho
predio
demanda
el
mejor
derecho
de
propiedad
y
consiguiente
reivindicación
en
una
superficie
de
20
has
(veinte
hectáreas)
aproximadamente,
continúa
manifestando
que
desde
mucho
antes
de
la
titulación
viene
trabajando
la
parcela
con
plantaciones
de
caña,
desmontes,
apertura
de
caminos
y
otras
actividades
agrícolas
desde
el
2004
hasta
el
despojo
total
en
agosto
de
2011,
conforme
a
los
hechos
que
se
detallan:
El
24
de
agosto
del
indicado
año
cuando
se
encontraban
en
la
cosecha
de
la
caña
de
azúcar
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
fueron
interceptados
de
manera
belicosa
por
Hugo
Flores
Vides,
Lourdes
Flores
Vides,
Ivar
Flores
Vides,
y
su
padre
Felipe
Flores
acompañados
de
otras
personas,
no
pudiendo
concluir
con
la
cosecha
de
caña,
quedando
1200
brazadas
(mil
doscientas)
de
caña
quemada
equivalente
a
51
toneladas
métricas
(cincuenta
y
uno)
y
caña
verde
en
pie
en
un
total
de
15
toneladas
métricas
(quince).
El
15
de
septiembre
de
2011
en
horas
de
la
noche
las
misma
personas
procedieron
a
robar
y
cargar
la
caña
y
entregarlo
al
ingenio
como
propia,
y
a
partir
de
esa
fecha
impidieron
el
ingreso
al
terreno,
todos
estos
actos
le
han
ocasionado
perjuicios
económicos
que
de
acuerdo
al
avalúo
pericial
asciende
al
monto
de
Bs
42.179,09
(cuarenta
y
dos
mil
ciento
setenta
y
nueve,
cero
nueve);
concluyen
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
el
mejor
derecho
de
propiedad
y
ordene
la
reivindicación
con
costas,
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
A
fs.
60
se
retira
la
demanda
contra
Ivar
flores
Vides,
y
resuelta
por
la
juzgadora
de
fs.
60
vta.
a
61
vta.
II
De
fs.
66
a
67
vta,
y
de
fs.
71
a
79
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
en
forma
negativa
Hugo
Flores
Vides
y
Lourdes
Flores
Vides,
con
los
mismos
argumentos
manifiestan
que
son
poseedores
del
predio
desde
hace
mas
de
30
años,
cultivando
la
tierra
conjuntamente
con
su
familia
manteniendo
la
posesión
que
es
reconocida
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
que
jamás
han
ejercido
actos
violentos
en
contra
del
actor
y
solo
han
hecho
valer
su
derecho
repeliendo
los
intentos
de
avasallamiento
del
actor
en
la
parcela
objeto
de
la
litis.
Por
otra
parte
argumentan
que
existe
contradicción
entre
la
documental
presenta
por
el
demandante
y
el
titulo
ejecutorial,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
A
fs.
137
a
142
Felipe
Flores
Velásquez,
responde
la
demanda
en
forma
negativa
indicando
que
de
manera
conjunta
con
todos
sus
hijos
es
poseedor
legal
del
predio
objeto
de
la
demanda
desde
1996,
posesión
que
se
ha
mantenido
a
través
de
los
años
y
reconocida
por
las
autoridades
y
los
propios
colindantes,
terreno
que
le
fue
dotado
por
el
Juez
Agrario
móvil,
en
la
zona
de
Quebrada
Chica,
aclara
además
que
las
colindancias
del
supuesto
predio
del
actor
no
coinciden
entre
el
titulo
ejecutorial
presentado
con
los
títulos
ejecutoriales
de
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vecinos,
por
lo
que
el
inmueble
no
es
el
mismo
del
situado
en
el
plano
a
fs.
23,
por
otro
lado
sobre
el
lote
objeto
de
autos
no
existe
un
titulo
ejecutorial
en
favor
de
nadie,
pidiendo
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
Felipe
Flores
Velásquez
plantea
imprecisión
en
la
demanda,
litispendencia
activa
necesaria,
que
son
resueltos
por
la
juzgadora
mediante
autos
motivados
de
fs.
159
vta.
a
160
de
obrados.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No.
1715
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación
HECHOS
PROBADOS
1.-
El
derecho
propietario
del
actor
sobre
el
predio
rustico
ubicado
en
la
zona
el
nueve,
actualmente
identificado
como
parte
de
la
comunidad
de
Quebrada
Chica,
en
una
extensión
superficial
de
40
has
(cuarenta
hectáreas)
(Ver
titulo
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
1,
registro
de
la
propiedad
inmueble,
de
fs.
5,
formularios
de
impuestos
del
Régimen
Agropecuario
Unificado
de
fs.
15
a
17)
2.-
El
trabajo
realizado
en
la
propiedad
desde
antes
de
la
titulación,
desmontando,
sembrando
caña
de
azúcar
y
otros
cultivos
e
una
superficie
de
20
has
(veinte
hectáreas),
y
cosechando
la
caña
desde
2004
hasta
el
despojo
total
en
agosto
de
2011
(ver
acta
de
conciliación
de
fs.
12
a
12
vta.,
certificación
de
IABSA
a
fs.
21,
inspección
judicial
de
fs.
169
a
171
vta.
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Ángel
Jiménez
Caucota
de
fs.
172
a
172
vta.
Fermín
Cáceres
Peñaloza
de
fs.
175
vta.
176
vta.
informe
pericial
de
fs.
187
a
199)
3.-
El
24
de
agosto
de
2011,
cuando
se
encontraban
en
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
con
el
apoyo
de
la
jefe
de
grupo
Máxima
Pérez
y
después
de
haber
realizado
algunos
viajes
de
traslado
de
caña
al
ingenio
fueron
interceptados
de
manera
belicosa
por
Hugo
Flores
Vides,
Ivar
Flores
Vides,
Lourdes
Flores
Vides
y
el
padre
Felipe
Flores
Velásquez
acompañados
de
personas
desconocidas,
que
impidieron
se
siga
cortando
la
caña
y
trasladar
el
producto
al
ingenio,
como
consecuencia
de
ello
quedó
en
campo
caña
quemada
equivalente
a
51
toneladas
métricas
(cincuenta
y
uno)
y
caña
verde
en
pie
para
cortar
en
un
total
de
15
toneladas
métricas
(quince)
(ver
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
suscrito
entre
el
actor
y
Máxima
Pérez
de
fs.
18
a
19
vta.,
informe
del
departamento
de
caña
de
IABSA
a
fs.
20,
ver
fotografías
de
los
actos
de
despojo
de
fs.
24
a
26,
carta
misiva
de
Máxima
Pérez
Jefe
de
grupo
a
fs.
27.
4.-
El
5
de
septiembre
de
2011
aprovechando
las
horas
de
la
noche,
las
mismas
personas
procedieron
a
robar
y
cargar
la
caña
de
azúcar,
trasladarla
en
el
camión
Toyota
color
Rojo,
con
Placa
de
Control
107
GC,
conducido
por
Elder
Caro
siendo
propietario
Pedro
Méndez
Jurado,
ingresarla
al
ingenio
como
si
fuera
de
ellos
y
entregarla
a
nombre
de
otras
personas.
(Ver
documento
de
Kardex
de
IABSA
por
entrega
de
caña
a
fs.
22)
6.-
A
partir
de
esa
fecha
cuando
se
quiso
entrar
al
terreno
para
realizar
trabajos
de
deshierbe
en
el
cañaveral
y
otros
actos
propios
del
ejercicio
del
derecho
propietarios
los
demandados
impidieron
por
todos
los
medios
el
ingreso
al
mismo.(ver
inspección
judicial
de
fs.
169
a
171,
declaración
confesoria
de
Lourdes
Flores
Vides
de
fs.
235
vta
a
236
7.-Los
actos
cometidos
por
los
demandados
ocasionaron
una
serie
de
daños
y
perjuicios
que
de
acuerdo
al
avalúo
pericial
alcanza
la
suma
de
Bs.
42.179.09
(cuarenta
y
dos
mil
ciento
setenta
y
nueve,
cero
nueve)
(ver
informe
pericial
de
fs.
9
a
11)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
son
poseedores
del
predio
desde
hace
más
de
30
años,
que
se
ha
mantenido
firme
a
través
de
los
años
y
que
ha
sido
reconocida
a
lo
largo
del
tiempo
por
diferentes
autoridades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunales,
posesión
que
además
se
ha
traducido
en
la
siembra
de
cítricos
y
cosecha
de
caña
de
azúcar
2.-
Que
el
demandante
en
la
época
que
refiere
la
supuesta
titulación
en
1993,
no
producía
ni
ocupaba
el
inmueble
del
cual
somos
propietarios
sino
el
inmueble
vecino,
que
pretende
confundir
como
si
fuera
uno
solo,
al
extremo
que
nuestros
colindantes
nos
reconocen
como
vecinos.
3.-
Que
jamás
al
actor
lo
han
desposeído
sobre
inmueble
alguno,
sino
que
solo
han
hecho
valer
una
posesión
continua,
repeliendo
sus
intentos
de
avasallar
nuestro
predio
y
que
jamás
han
perdido
la
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
pretensión.
4.-
Que
nunca
se
han
constituido
dentro
del
inmueble
del
demandante
a
ejercer
actos
violentos
en
contra
suya
o
de
su
personal
contratado,
ni
mucho
menos
impedir
su
cosecha,
puesto
que
él
no
tiene
caña
sembrada
por
su
persona
dentro
del
inmueble
de
nuestra
propiedad.
5.-
Que
el
actor
está
pretendiendo
utilizar
un
titulo
ejecutorial
ineficaz
para
querer
sustentar
su
demanda,
mismo
que
no
alcanza
a
cubrir
la
superficie
que
alega,
que
tiene
ubicación
distinta
y
que
difiere
con
la
fracción
que
ahora
demanda,
ya
que
según
el
titulo
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Quebrada
el
"Nueve"
y
la
certificación
emitida
por
la
OTB.
El
nombre
es
distinto
y
se
la
denomina
a
la
propiedad
en
Quebrada
Chica.
6.-
Que
la
superficie
mensurada
de
31,3120
has
(treinta
y
un
hectáreas
con
tres
mil
ciento
veinte
metros)
conforme
al
plano
adjuntado
a
fs.
23
de
obrados
no
coincide
con
el
titulo
que
indica
40
has
(cuarenta
hectáreas)
ni
con
el
plano
presentado
para
inscribir
la
propiedad
en
catastro
rural
que
señala
una
superficie
de
22
has
(veintidós
hectáreas).
6.-
Que
media
imposibilidad
de
que
el
demandante
hay
perdido
una
posesión
legal
que
nunca
tuvo,
que
además
no
es
propietario
del
predio
que
pretende
reivindicar,
careciendo
de
titulo
idóneo
porque
nunca
fue
emitido
por
el
INRA
y
no
le
asiste
mejor
derecho.
III.
VALORACION
PROBATORIA
El
titulo
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
acredita
el
derecho
propietario
de
Eleodoro
Grajeda
sobre
la
propiedad
agraria
ubicada
en
La
comunidad
de
Quebrada
Chica,
documento
autentico
de
dominio
que
es
valorado
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
asigna
los
artículos
1287,1289,
1309,
todos
del
Código
Civil
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora.
La
actividad
agrícola
realizada
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
en
la
fracción
objeto
de
la
litis
se
tiene
demostrada
por
las
declaraciones
testificales
de
ángel
Jiménez
Caucota
(testigo
de
cargo)
"Me
consta
que
Andrés
Grajeda
e
hijos
han
plantado
caña
en
ese
lugar....
y
que
don
Felipe
Flores
tenía
un
pequeño
cañaveral
de
1/4
has
(cuarta
hectárea).",
de
igual
manera
el
testigo
de
cargo
Fermín
Cáceres
manifiesta
"mi
persona
aproximadamente
desde
el
2002
plantó
caña
para
Eledoro
Grajeda,
donde
colindaba
al
frente
de
la
propiedad
de
Juan
Cortez,
mas
adelante
indica
en
la
pregunta
4
que
los
conflictos
respecto
al
terreno
con
plantación
de
caña
se
han
suscitado
el
2011
declaración
que
cursa
de
de
fs.
176
a
176
vta.
Los
testigos
mencionados
reconocen
que
el
demandante
durante
todos
esos
años
ha
procedido
a
cosechar
la
caña
de
azúcar,
lo
que
acredita
que
el
actor
ha
estado
en
posesión
de
esa
fracción
de
terreno
y
por
ende
realizando
actividades
agrícolas
de
esa
índole
cumpliendo
de
esta
manera
la
función
social,
declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
literal
adjuntada
a
fs.
21
consistente
en
la
certificación
emitida
por
Industrias
Agrícolas
de
Bermejo
"IABSA"
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
artículo
1306
y
1307
del
Código
Civil
también
confirma
este
extremo....
Provocada
la
confesión
a
los
demandados,
Hugo
Flores
Vides
y
Lourdes
Flores
Vides
esta
ultima
manifiesta
"nuestra
familia
posee
esos
terrenos
desde
1966,
entonces
porque
razón
vamos
a
permitir
que
otras
personas
ingresen
a
nuestra
propiedad
incluido
Eleodoro
Grajeda
declaración
que
es
apreciada
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
articulo
404-I
y
surten
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectos
que
señala
el
artículo
409
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
relación
al
punto
6to
fijado
como
objeto
de
la
prueba
para
el
actor.
Los
informes
periciales
que
cursan
de
fs.
187
a
199
evidencian
que
las
plantaciones
de
caña
tienen
una
antigüedad
de
7
a
8
años,
extremo
corroborado
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial.
El
acta
de
conciliación
cursante
de
fs.
12
a
12
vta,
evidencian
que
han
existido
antecedentes
de
despojo
por
parte
de
Felipe
Flores,
mediante
este
documento
de
15
de
agosto
de
2001
en
el
punto
3ero
Felipe
Flores
Velásquez
asume
el
compromiso
de
restituir
los
terrenos
despojados
de
propiedad
del
Sr.
Grajeda
de
conformidad
al
punto
1ero",
por
la
documental
arrimada
de
fs.
24
a
26
de
obrados
consistente
en
fotografías
de
las
chozas
construidas
y
de
la
caña
cortada
y
quemada
demuestran
los
actos
de
despojo
realizados
por
los
demandados,
situación
corroborada
a
tiempo
de
la
inspección
judicial
que
cursa
de
fs.
169
a
171
de
obrados.
En
cuanto
al
perjuicio
económico
por
la
no
percepción
de
utilidades
por
los
hechos
denunciados
se
tiene
demostrado
por
la
certificación
expedida
por
IABSA,
a
fs.
20,
documento
que
no
ha
sido
observado
y
que
es
valorado
conforme
lo
establecen
los
artículos
1306
y
1307
del
Código
Civil
y
que
son
corroborados
por
otros
elementos
probatorios
como
la
fotocopia
legalizada
del
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
que
corre
de
fs.
18
a
19
vta.
de
obrados
relativo
al
compromiso
que
debió
asumir
el
actor
con
la
jefe
de
grupo
para
cancelar
el
trabajo
del
personal
zafrero,
documento
que
es
valorado
conforme
al
artículo
1311
del
Código
sustantivo,
la
carta
misiva
cursante
a
fs.
27
que
se
le
asigna
el
valor
probatorio
del
artículo
1305
del
código
civil,
informes
periciales
que
corroboran
que
se
quedó
caña
en
campo
prueba
que
es
valorada
conforme
al
artículo
1331
del
citado
cuerpo
de
leyes.
Con
relación
a
los
demandados
la
testifical
aportada
como
medio
de
prueba
y
las
certificaciones
de
las
autoridades
de
la
comunidad
con
relación
al
derecho
propietario
del
terreno
motivo
de
la
controversia
y
no
puede
ser
acreditada
por
prueba
testifical
ya
que
hay
ciertos
actos
o
negocios
jurídicos
que
deben
probarse
necesariamente
con
registro
público
como
es
el
caso
en
examen,
respecto
a
la
posesión
que
dicen
ostentar
los
demandados
en
la
fracción
objeto
de
la
litis
la
misma
no
ha
sido
demostrada
por
ningún
medio
probatorio,
ya
que
en
la
inspección
judicial
realizada
al
terreno
corroborado
por
el
informes
pericial
se
demuestra
que
la
caña
tiene
una
antigüedad
de
7
a
8
años,
y
no
así
como
indican
los
demandaos
que
la
caña
tiene
una
antigüedad
que
data
del
año
1976
por
otra
parte
los
ranchos
construidos
son
trabajos
recientes
y
que
la
maleza
ha
sobrepasado
al
cultivo
en
buena
parte
de
ese
terreno,
lo
que
implica
que
el
terreno
no
ha
sido
objeto
de
mantenimiento
ni
cuidado
desde
el
acto
de
despojo.
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
1.La
propiedad,
desde
un
punto
de
vista
jurídico
es
analizada
con
sujeción
a
las
relaciones
jurídicas
traducidas
en
el
derecho
del
dueño
en
usarla,
disfrutarla
y
repeler
a
otros
para
hacer
respetar
sus
derechos.
La
normativa
del
Art.
105
del
Código
Civil
estable
el
concepto
y
alcance
general
de
la
propiedad
y
dice
"I.
La
propiedad
es
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad...
"
La
definición
contenida
en
el
artículo
otorga
a
la
propiedad
el
peculiar
carácter
de
un
derechos
real
que
incluye
el
derecho
de
obtener
de
la
cosa
todo
el
uso
y
los
servicios
que
puedan
sacarse
de
ella,
el
derecho
a
percibir
sus
frutos
y
derecho
de
disponer
de
ella
que
implica
la
facultad
de
enajenar
la
cosa,
gravarla,
transformarla.
El
Art.
110
del
Código
Civil
establece
los
modos
de
adquirir
la
propiedad,
entre
ellos:
por
efecto
de
los
contratos
o
por
sucesión
mortis
causa,
estas
formas
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
se
acreditan
con
títulos
auténticos,
que
tratándose
de
bienes
inmuebles
deben
estar
registrados
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
para
ser
oponibles
a
terceros
conforme
establece
el
Art.
1538
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
2.En
el
caso
en
estudio,
se
tiene
acreditado
que
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
es
propietario
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmueble
sito
en
la
comunidad
de
Quebrada
Chica,
cantón
Arrozales
segunda
sección
de
la
provincia
Arce,
adquirido
a
titulo
de
dotación
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
según
titulo
ejecutorial
No.
77895
adjuntado
a
fs.
1
del
cuaderno
de
autos
y
que
este
derecho
es
publicitado
mediante
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
1434
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento,
inscrito
al
folio
113
del
4º
anotador
en
fecha
10
de
octubre
de
1995
y
consiguientemente
oponible
a
terceros.
A
consecuencia
de
la
adquisición
de
la
propiedad
del
referido
bien
rustico
el
demandante
tienen
derecho
a
usar,
gozar
y
disponer
de
él
con
las
limitaciones
establecidas
por
ley,
derecho
de
propiedad
que
se
encuentra
tutelado
por
el
Art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
como
norma
jerárquicamente
superior
de
nuestro
ordenamiento
jurídico.
3.La
acción
reivindicatoria
es
un
medio
de
defensa
del
derecho
de
propiedad
que
se
encuentra
establecida
por
el
Art.
1453
del
Código
Civil
y
faculta
al
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Está
legitimado
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
el
dueño
de
una
cosa,
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta.
Es
una
acción
petitoria
que
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario.
Para
Messineo
el
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación,
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y
particular
del
derecho
de
propiedad.
Doctrinalmente
la
reivindicación
implica
que
"...el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
También
puede
ocurrir,
que
el
tercero
detentador,
aún
sin
discutir
la
titularidad
del
dominio,
esté
simplemente
en
posesión
de
la
cosa
reclamada
sin
título
alguno
y
en
este
caso
como
en
el
anterior
la
finalidad
es
la
misma.
De
igual
manera
a
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
establece
respecto
a
la
reivindicacion"
El
accionante
(sea
propietario
o
poseedor
legitimo),
debe
demostrar,
para
tener
éxito
en
su
demanda,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa:
El
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legitimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
pero
también
debe
acreditar
que
se
ha
comportado
como
dueño,
esto
es
haber
ejercido
en
una
actividad
agraria
productiva.
(...)
b)
Legitimación
pasiva:
También
debe
demostrarse
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien...".
ANA
S
2ª
Nº
15/2008.
4.
En
el
concreto
en
estudio,
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
ha
probado
a
cabalidad
que
la
fracción
objeto
de
la
litis
sito
en
la
comunidad
de
Quebrada
Chica,
con
una
superficie
de
17.680.5
has
(diecisiete
hectáreas
con
seiscientos
ochenta,
cinco
metros)
adquirido
por
dotación
motivo
de
la
controversia,
es
de
su
propiedad
y
que
este
derecho
es
publicitado
mediante
registro
en
Derechos
Reales,
consiguientemente
oponible
a
terceros
y
que
se
encuentra
registrado
según
titulo
ejecutorial
adjuntada
a
fs.
1
de
obrados,
y
Con
relación
a
los
demandados
Felipe
Flores
Velázquez,
Lourdes
Flores
Vides
y
Hugo
Flores
Vides
no
ha
probado
la
posesión
que
dicen
ostentar
desde
el
año
1976
con
referencia
a
esa
fracción
de
terreno
la
documental
adjuntada
de
fs.
82
a
86
y
de
fs.
92
a
98,
de
fs.
109
a
136
que
al
no
cumplir
las
formalidades
exigidas
por
el
precepto
contenido
en
el
Art.
1311
del
Código
Civil
no
pueden
ser
consideradas
para
la
presente
resolución.
5.El
precepto
contenido
en
el
Art.
344
del
Código
Civil
al
hablar
del
resarcimiento
del
daño
establece
que
éste
se
produce
en
razón
del
incumplimiento
o
retraso,
comprende
la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
la
ganancia
de
que
ha
sido
privado.
La
debida
interpretación
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposición
exige
examinar
el
concepto
de
daño,
para
luego
determinar
si
existe
un
daño
resarcible
y
a
quien
corresponde
el
peso
de
la
prueba.
Dentro
de
este
contexto,
debe
entenderse
por
daño
la
"disminución
del
patrimonio"
resultante
de
la
inobservancia
del
deber
de
una
prestación
por
parte
del
titular
del
derecho
u
obligación
y;
por
perjuicio
todo
aquello
que
se
"deja
de
ganar"
como
consecuencia
del
daño.
Entonces
el
daño
resarcible
comprende
la
disminución
actual
y
la
potencial
en
el
patrimonio
del
acreedor,
es
decir
que
además
del
daño
emergente
puede
reclamarse
el
lucro
cesante.
Con
los
razonamientos
esgrimidos
resulta
evidente
que
la
no
percepción
de
utilidades
en
las
gestiones
2011
y
la
actual
por
la
no
cosecha
de
caña
por
parte
del
actor
y
al
haber
sido
esa
caña
ingresada
al
ingenio
a
nombre
de
otras
personas
y
en
beneficio
de
los
demandados
ha
producido
pérdidas
en
el
patrimonio
de
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
ahora
demandante
y
a
consecuencia
de
ellas
han
dejado
de
percibir
ganancias
sobre
la
fracción
de
terreno
que
se
encontraba
con
plantaciones
de
caña,
cortada
y
quemada.
En
síntesis
los
demandados
son
responsables
por
esos
daños
y
perjuicios
ocasionados
al
actor
en
su
patrimonio.
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
ha
sido
cumplida
por
el
demandante
toda
vez
que
ha
acreditado
su
derecho
propietario
y
la
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
sito
en
la
comunidad
de
Quebrada
Chica;
consecuencia
de
ello
los
elementos
de
la
reivindicación
están
debidamente
acreditados.
-El
accionar
de
Hugo
Flores
Vides,
Lourdes
Flores
Vides
y
Felipe
Flores
Velásquez
no
reúnen
las
condiciones
de
poseedores
legales.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Bermejo,
Distrito
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
Declarar
PROBADA
la
demanda
de
Mejor
derecho
y
consiguiente
reivindicación
de
fs.
30
a
33
interpuesta
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
contra
Hugo
Flores
Vides,
Lourdes
Flores
Vides
y
Felipe
Gutiérrez
Velásquez;
Disponer
que
los
demandados
Hugo
Flores
Vides,
Lourdes
Flores
Vides
y
Felipe
Flores
Velásquez
restituyan
el
predio
rustico
sito
en
la
comunidad
de
Quebrada
Chica
en
una
superficie
total
de
17.680.5
has
(diecisiete
mil
con
seiscientos
ochenta,
cinco
metros)
a
su
propietario
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
en
el
plazo
de
30
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
la
presente
resolución.
Condenar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
en
la
suma
de
Bs.
42.179,09
(cuarenta
y
dos
mil
ciento
setenta
y
nueve,
cero
nueve)
que
han
sido
causados
durante
el
tiempo
que
el
propietario
(actor)
ha
sido
privado
de
la
percepción
de
utilidades
correspondiente
a
la
fracción
de
terreno
en
una
superficie
de
17.680.5
has
(diecisiete
mil
con
seiscientos
ochenta,
cinco
metros)
parte
donde
se
encontraba
la
caña
quemada
y
cortada.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
55/2012
Expediente:
Nº
306/2012
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación
Demandante:
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
Demandados:
Felipe
Flores
Velásquez,
Hugo
Flores
Vides
y
Lourdes
Flores
Vides.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
258
a
275
vta.
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
3/2012
de
10
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
238
a
242
vta.,
pronunciado
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación,
seguido
por
Eleodoro
Grajeda
Gutiérrez
contra
Felipe
Flores
Velásquez,
Hugo
Flores
Vides
y
Lourdes
Flores
Vides,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Felipe
Flores
Velásquez,
Hugo
Flores
Vides
y
Lourdes
Flores
Vides,
mediante
memorial
de
fs.
258
a
275
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
1.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma
:
mencionan
que
la
defectuosa
demanda
cursante
de
fs.
30
a
33,
carece
de
la
identificación
precisa
de
la
cosa
demandada,
en
franca
infracción
a
lo
estipulado
por
el
art.
327
inc.
5)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
nuestra
materia
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
la
misma
señala
que
el
actor
ostenta
el
Título
Ejecutorial
N°
77895
con
una
superficie
de
"40
hectáreas",
aclarando
con
negrillas
a
fs.
30
vta.
que
"...
demando
el
Mejor
Derecho
y
Consiguiente
Reivindicación,
un
área
que
cuenta
con
una
superficie
APROXIMADA
DE
20
has...",
de
otra
parte,
a
fs.
23
cursa
un
plano
con
el
rótulo
en
mayúsculas
de
NO
OFICIAL,
en
dicho
plano
está
referida
una
propiedad
de
30.9393
has.
y
en
el
interior
del
mencionado
plano,
se
encuentra
simplemente
con
un
resaltador
verde,
un
área
en
el
cual
es
imposible
poder
determinar
sus
características,
así
como
de
las
medidas
perimetrales
de
la
supuesta
área
en
conflicto
en
las
colindancias
Norte,
Este
y
Oeste
y
que
la
juez
continuó
con
el
trámite
de
un
área
indeterminada;
aspecto
que
indican
violenta
su
derecho
a
la
defensa
al
no
cumplir
con
lo
previsto
por
el
numeral
5)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
pese
a
que
planteamos
el
incidente
en
audiencia,
la
juez
hizo
caso
omiso,
violando
así
los
arts.
115
y
117
de
la
C.P.E.
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
vician
el
proceso
con
la
nulidad
por
no
cumplir
con
el
debido
proceso.
Este
aspecto
toma
más
fuerza
cuando
la
juez
en
la
sentencia
de
fs.
241,
en
su
primer
considerando
refiere
que
la
presente
acción
está
sobre
una
superficie
aproximada
de
20
has.,
y
en
la
misma
sentencia
a
fs.
241
vta.,
en
el
punto
c)
pasa
a
señalar
que
el
actor
probó
ser
propietario
de
la
fracción
objeto
de
la
litis
en
una
superficie
de
17,6805
has.,
ésta
última
superficie
fue
extraída
a
través
del
trabajo
pericial
de
fs.
194,
mismo
que
no
guarda
ninguna
relación
con
el
plano
de
fs.
23
al
cual
se
hace
referencia
en
la
demanda;
así
se
puede
deducir
del
informe
complementario
de
fs.
221
del
Sr.
perito
que
se
le
encomendó
"Establecer
de
acuerdo
al
plano
general
la
correspondencia
con
el
título
de
dominio
del
actor
que
cursa
a
fs.
1",
informando
el
Perito
a
fs.
230
vta.
que
"..
al
ser
un
plano
elaborado
manualmente
(del
antecedente
agrario
fs.
225)
y
no
contar
con
las
coordenadas
no
se
puede
determinar
la
ubicación
exacta
del
predio",
vale
decir,
que
no
es
posible
determinar
la
identidad
del
terreno
objeto
del
proceso
con
el
título
ejecutorial
cursante
a
fs.1.
Esta
conclusión
del
perito
reafirma
el
hecho
denunciado
por
nosotros,
que
al
no
precisar
el
actor
el
objeto
de
la
demanda,
ha
imposibilitado
efectuar
un
correcto
peritaje,
bajo
riesgo
de
que
también
en
la
sentencia
se
incurra
en
absoluta
imprecisión
y
por
consiguiente
se
torne
en
ineficaz
e
imposible
de
ejecutar.
Estos
errores
se
han
traducido
además
en
el
auto
de
calificación
del
proceso,
puesto
que
el
mismo
debió
consignar
entre
los
puntos
de
hecho
a
probar
la
superficie
que
fue
objeto
de
la
supuesta
desposesión.
Por
otra
parte,
los
actores
acusan
la
violación
del
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haber
incoado
el
actor
dos
acciones
contrarias
entre
sí,
la
reivindicatoria
y
la
de
mejor
derecho,
no
observó
que
la
admisibilidad
de
interponer
acciones
simultáneas
en
una
misma
demanda
está
sujeta
a
presupuestos
previstos
por
la
norma
adjetiva
aplicable
al
caso,
debiendo
las
acciones
pertenecer
a
la
competencia
del
mismo
juez
y
no
deben
ser
contrarias
entre
sí,
conforme
lo
señala
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
aspecto
que
pasó
también
inadvertido
por
la
juez
de
instancia
en
el
auto
de
admisión
a
la
demanda.
Señalan
también
los
recurrentes,
que
se
advierte
la
existencia
de
un
litisconsorcio
activo,
ya
que
en
la
demanda,
el
actor
presenta
como
el
supuesto
título
de
dominio,
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0108626,
con
un
número
de
control
Título
Proindiviso
N°
77895,
cursante
a
fs.
1,
señalando
como
titular
de
dicho
predio
a
GRAJEDA
GUTIÉRREZ
ELIODORO
Y
OTROS,
omitiendo
flagrantemente
la
juez
ad
quo,
requerir
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
que
aclare
de
forma
expresa
quiénes
son
los
"Y
OTROS",
aclarando
así
mismo,
que
existe
una
grave
contradicción
entre
la
documental
presentada
por
la
parte
actora,
puesto
que
también
a
fs.
23,
en
el
plano
descrito
por
los
actores
se
encuentra
consignada
como
copropietaria
la
Sra.
María
Lidia
Ruiz
Romero,
luego
en
el
plano
de
fs.
206
de
obrados
consta
una
fotocopia
legalizada
por
el
INRA,
(que
es
parte
integrante
del
peritaje)
está
graficado
un
inmueble
de
40
hectáreas
denominado
"HUERTA
DE
ELIODORO
Y
MODESTO
GRAJEDA
40
HS
cítricos";
por
lo
que
se
hace
imprescindible
la
participación
de
todos
los
titulares
del
supuesto
derecho
controvertido,
a
fin
de
que
asuman
defensa.
Indican
también
que
la
juez
no
advirtió
la
litisconsorcio
pasivo
necesario,
al
no
integrar
al
proceso
a
las
otras
personas
desconocidas
que
acompañaron
a
los
despojadores
y
también
haber
aceptado
el
retiro
de
la
demanda
con
relación
a
uno
de
los
codemandados
(Ivar
Flores
Vides),
por
el
simple
hecho
de
haber
desaparecido;
debiendo
hacerles
notificar
mediante
edicto.
Continúan
mencionando
y
acusando
una
omisión
deliberada
de
la
juez
ad
quo
de
no
sanear
el
proceso,
que
implica
transgresión
al
numeral
3)
del
art.
83
de
la
Ley
1715,
porque
a
pesar
de
haberse
incidentado
en
la
contestación
cursante
a
fs.
140
vta.,
la
imprecisión
de
la
demanda
reflejada
en
la
falta
de
precisión
de
la
cosa
demandada,
la
juez
se
refiere
al
art.
149
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
norma
antes
nombrada,
incurre
en
las
previsiones
del
art.
90
del
código
adjetivo.
Luego
acusan
la
creación
de
un
procedimiento
paralelo
(transgresión
al
art.
83
de
la
Ley
1715),
por
suspender
el
procedimiento
por
un
plazo
de
20
días
y
señalar
una
nueva
audiencia
de
inspección
judicial,
ya
que
el
proceso
oral
agrario
establece
la
existencia
de
una
audiencia
principal
y
excepcionalmente
una
audiencia
complementaria.
Continúan
indicando
que
la
juez
a
quo
le
ha
restringido
su
derecho
a
la
defensa
del
codemandado
Felipe
Flores
por
no
aceptar
la
representación
del
codemandado
a
través
de
sus
apoderados
para
absolver
por
su
intermedio
la
confesión
provocada.
Reiterando
argumentos
expuestos
con
anterioridad,
indican
que
se
ha
restringido
al
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
que
no
se
han
dado
cumplimiento
a
los
principios
de
especificidad,
de
trascendencia
y
de
convalidación.
2.-
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Indican
que
existe
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
cuanto
la
Sra.
Juez
no
valoró
en
absoluto
la
certificación
que
cursa
de
fs.
77
a
80
de
obrados,
no
la
tomó
en
cuenta,
siendo
así
que
fue
emitida
por
funcionario
público,
tiene
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
1296
del
Código
Civil,
por
lo
que
hacen
plena
prueba;
sencillamente,
se
ignoró
su
existencia,
prueba
que
además
por
sí
sola
desvirtúa
que
el
Título
Ejecutorial
de
fs.
1
de
obrados
correspondiese
al
plano
de
fs.
23;
esto
significa,
que
el
mencionado
título
no
corresponde
al
inmueble
o
fracción
objeto
del
proceso,
la
juzgadora
ha
ignorado
este
crucial
certificado
y
su
contenido,
en
detrimento
de
la
justicia
misma
y
por
consiguiente
como
perjuicio
grave
para
nosotros.
Así
mismo,
se
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
de
fs.
5,
en
concordancia
con
el
punto
anterior,
la
juzgadora
en
la
sentencia,
procedió
a
reconocer
al
documento
de
fs.
1
la
validez
y
eficacia
probatoria
establecida
en
los
art.
1282,
1289
y
1309
del
Código
Civil,
respecto
al
Título
Ejecutorial
de
fs.
1,
olvidando
que
no
fue
su
eficacia
probatoria
lo
objetado
por
nosotros,
sino
que
el
mismo
no
corresponde
al
predio
objeto
del
proceso;
máxime
cuando
la
certificación
del
INRA
establece
que
no
se
emitió
Título
Ejecutorial
sobre
esas
22.000
has.,
quedando
de
esta
manera
en
evidencia
lo
afirmado
en
nuestra
contestación
a
la
demanda.
Mencionan
también
que
la
juzgadora
utiliza
la
inspección
judicial
conjuntamente
con
las
fotografías,
para
afirmar
que
el
actor
demostró
que
los
demandados
supuestamente
hubiésemos
impedido
por
todos
los
medios
el
ingreso
al
inmueble,
cuando
no
existe
testifical
alguna
que
apoye
dichos
hechos,
por
lo
que
la
juzgadora
ha
realizado
apreciaciones
subjetivas
con
relación
a
la
inspección
judicial,
por
lo
que
claramente
ha
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
al
asignar
un
valor
probatorio
distinto
del
que
la
ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorga
en
el
art.
1334
del
Código
Civil
al
medio
probatorio
de
inspección
judicial.
Indican
que
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
consistente
en
la
confesión
judicial
de
fs.
235
de
obrados,
dándole
un
valor
probatorio
que
no
corresponde,
se
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
atribuir
valor
probatorio
a
una
confesión
personal
en
contra
de
todos
los
demandados,
ya
que
no
puede
utilizarse
la
confesión
judicial
de
uno
de
los
sujetos
demandados
en
contra
del
resto,
puesto
que
se
refiere
a
hechos
personales,
tal
como
lo
establece
el
art.
1321
del
Código
Civil.
Continúan
señalando,
que
existe
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
consistente
en
la
documental
de
fs.
20
y
documento
privado
de
fs.
18
a
19
vta.,
al
asignar
valor
probatorio
establecido
en
los
arts.
1306
y
1307
del
Código
Civil
a
documentos
que
no
son
documentos
contables
y
donde
no
consta
la
intervención
de
las
partes,
puesto
que
en
el
documento
de
fs.
20
no
se
hace
mención
ni
al
demandante
ni
a
los
demandados
y
menos
aún
el
documento
privado
de
fs.
19
constituye
documento
contable,
ni
intervenimos
los
demandados.
Sostienen
que
se
ha
vulnerado
el
art.
119
de
la
C.P.E.
en
cuanto
a
la
falta
de
equidad
en
valorar
las
pruebas
de
ambas
partes;
resulta
que
ninguna
de
las
pruebas
producidas
por
nuestra
parte,
ya
sea
documental
o
testifical
de
descargo
fue
valorada.
Las
declaraciones
de
nuestros
testigos
de
descargo
de
fs.
172
y
175
fueron
ignoradas,
no
fueron
valoradas.
Por
todo
lo
expuesto,
concluyen
solicitando
de
que
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo,
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
el
actor
por
memorial
de
fs.
280
a
283
de
obrados,
responde
mencionado
que
lamentablemente
el
recurso
planteado
por
los
ahora
recurrentes,
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
fijados
en
el
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
recurrentes
confunden
con
el
recurso
de
apelación
y
se
limitan
a
efectuar
una
relación
de
hechos
y
la
actitud
mostrada
durante
todo
el
proceso,
la
falta
de
una
lealtad
procesal,
por
lo
tanto,
se
deberá
dar
cumplimiento
cabal
al
art.
272
y
273
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
declarar
improcedente
el
recurso
o
en
su
defecto
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
correspondiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
1.-
Tomando
en
cuenta
que
la
acción,
es
el
poder
o
derecho
subjetivo
que
tiene
toda
persona
para
solicitar
la
tutela
jurisdiccional,
la
cual,
a
través
de
la
demanda
como
acto
procesal
inicial,
pondrá
en
marcha
el
proceso,
la
pretensión
o
pretensiones
que
tiene
la
parte
para
ejercer
la
acción,
debe
o
deben
estar
necesaria
e
imprescindiblemente
identificada
o
identificadas
con
exactitud
y
claridad
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
observando
para
ello
los
requisitos
formales
previstos
para
la
interposición
de
la
demanda,
contenida
en
la
norma
procesal
civil
aplicable
al
caso,
extremo
que
no
se
cumple
en
la
demanda
del
actor
de
fs.
30
a
33
de
obrados
y
que
pasó
inadvertido
por
la
juez
de
instancia.
En
efecto,
por
una
parte,
la
juez
a
quo
admitió
la
demanda
sin
percatarse
que
el
predio
objeto
del
proceso,
no
se
hallaba
claramente
identificado
y
designado
con
toda
exactitud,
conforme
señala
taxativamente
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
éste
aspecto
un
requisito
de
admisibilidad
que
debe
observarse
al
momento
de
admitir
la
demanda,
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
tal
cual
se
desprende
de
la
señalada
demanda,
al
señalar
en
el
punto
"1.
OBJETO.
..
me
presento
incoando
la
Acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Reivindicación,
de
un
área
de
aproximadamente
20
has
.
..",
adjuntado
el
plano
de
fs.
23
donde
se
consigna
la
extensión
del
predio
advirtiéndose
en
el
interior
del
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plano,
que
este
se
simplemente
se
encuentra
resaltado
con
color
verde
un
área
en
el
cual
es
imposible
poder
determinar
sus
características,
así
como
de
las
medidas
perimetrales
de
la
supuesta
área
en
conflicto,
originándose
una
total
confusión
y
obscuridad
respecto
de
la
designación
e
identificación
exacta
del
predio
objeto
de
la
demanda,
que
debe
imprescindiblemente
señalarse
con
exactitud
a
efecto
de
una
correcta
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
que
permita
a
la
juez
asumir
la
decisión
que
corresponda
de
manera
congruente
y
relacionada
estrechamente
con
la
cosa
demandada,
sin
que
la
juez
de
instancia
hubiere
observado
debidamente
tal
deficiencia,
siendo
que
la
cosa
demandada
no
está
designada
con
exactitud,
como
exige
el
nombrado
art.
327-5)
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
otra
parte,
la
Juez
no
observó
que
el
actor
interpuso
dos
acciones,
la
de
Mejor
Derecho
y
la
de
Reivindicación,
que
si
bien
puede
interponerse
en
una
misma
demanda
dos
acciones,
estas
deben
ser
conexas
y
no
contrarias
entre
sí,
conforme
señala
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
al
advertir
que
las
acciones
que
interpuso
la
actora,
no
son
conexas
en
razón
de
la
naturaleza,
presupuestos
y
finalidad
que
persiguen,
al
contener
cada
una
de
ellas
particularidades
y
características
peculiares,
tal
es
así
que
la
acción
de
mejor
derecho,
persigue
la
declaración
y
reconocimiento
de
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
derecho
respecto
del
mismo
inmueble,
donde
no
está
en
discusión
la
posesión
y
el
despojo
como
en
la
acción
reivindicatoria,
difiriendo
ambas
en
cuanto
al
reconocimiento
de
derecho
propietario;
pues,
en
la
acción
de
mejor
derecho,
la
parte
demandante
reconoce
que
el
demandado
cuenta
con
derecho
propietario
sobre
el
mismo
inmueble,
en
cambio
en
la
acción
reivindicatoria,
se
tiende
a
la
defensa
del
derecho
de
propiedad,
a
lograr
la
recuperación
de
la
posesión
del
predio
que
como
propietario
tenía
la
parte
demandante
y
que
la
perdió
como
efecto
del
despojo
cometido
por
la
persona
o
personas
a
quiénes
denuncia
como
despojantes,
por
lo
que
en
la
acción
reivindicatoria,
la
parte
actora
no
reconoce
titularidad
alguna
al
demandado,
precisamente
por
la
ilegalidad,
arbitrariedad
y
precariedad
que
supone
el
acto
de
despojo
a
la
posesión
que
ejerce
como
propietario
en
el
predio,
deduciéndose
del
contenido
de
la
referida
demanda,
que
el
actor
inclusive
fundamenta
en
forma
confusa
su
pretensión
refiriéndose
únicamente
respecto
de
la
acción
reivindicatoria,
prescindiendo
exponer
los
hechos,
el
derecho
y
el
petitorio
con
relación
a
la
acción
de
mejor
derecho,
de
lo
que
muy
bien
podría
inferirse
que
solamente
accionaba
acción
reivindicatoria
y
no
así
la
acción
de
mejor
derecho.
En
ese
contexto,
dicha
demanda,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
la
juez
a
quo,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
34,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
defectuosa,
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso
concediendo
al
demandante
un
plazo
prudencial
para
que
el
actor
designe
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada
y
por
otra
parte,
disponiendo
que
el
actor
adecúe
su
pretensión
señalando
con
precisión,
si
está
demandando
una
o
dos
acciones,
cuidando
que
las
mismas
fueran
conexas
y
no
contrarias
entre
sí,
todo
esto
a
efecto
de
que
el
órgano
jurisdiccional
otorgue
la
tutela
que
corresponda
a
la
acción
o
acciones
interpuestas,
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia
y
si
las
acciones
están
formuladas
con
absoluta
claridad
y
con
apego
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
cuidando
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso,
tal
cual
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
lo
cual
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
con
vulneración
de
normas
contenidas
en
los
arts.
327-5)
y
328
del
Código
Adjetivo
Civil.
2.-
La
inobservancia
en
que
incurrió
la
juez
de
instancia
de
la
normativa
procesal
señalada
precedentemente,
ocasionó
como
lógica
consecuencia
una
fijación
errónea
e
imprecisa
del
objeto
de
la
prueba,
como
se
observa
en
el
auto
de
fs.
162
a
163
de
obrados,
al
tener
que
fijar
confusamente
un
mismo
objeto
de
prueba
para
ambas
acciones,
siendo
que
son
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes,
que
por
elemental
lógica
jurídica
resulta
imposible
que
se
fije
hechos
a
probar
para
acciones
contrarias
entre
sí
por
la
contradicción
e
incongruencia
que
ello
implica,
prescindiendo
mencionar
con
exactitud
la
ubicación
e
identidad
de
la
cosa
demandada
como
correspondía
en
derecho,
puesto
que
a
partir
de
ello,
se
circunscribe
lo
que
será
el
objeto
de
la
prueba,
vulnerando
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
al
considerar
dicha
actuación
procesal
de
vital
importancia
en
el
proceso
oral
para
un
correcto
y
normal
desarrollo
del
proceso
y
posterior
definición
del
litigio.
3.-
Luego,
como
consecuencia
procesal
de
los
errores
cometidos,
el
caso
de
autos,
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
fs.
238
a
243
de
obrados,
fallo
en
el
cual,
al
margen
de
efectuar
un
análisis
confuso
y
contradictorio
respecto
de
las
acciones
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación,
debido
precisamente
a
la
demanda
defectuosa
en
la
que
no
fue
identificado
el
predio
con
exactitud
y
precisión,
es
imprecisa,
al
ordenar
restituir
17.680.5
has.
que
no
fueron
demandadas
con
exactitud
y
precisión,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
es
la
actuación
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia
e
importancia
que
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
vulnerando
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
las
normas
procesales
señaladas
supra,
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
obligatorio.
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
las
mismas
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
imperativo
y
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
34
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
encuadrar
y
observar
sus
actos
dentro
de
la
normativa
procesal
establecidas
en
el
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
ejercitando
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
requiriendo
que
el
actor
designe
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada
y
disponiendo
que
adecúe
su
pretensión
señalando
con
precisión
si
está
demandando
una
o
dos
acciones
cuidando
que
las
mismas
fueran
conexas
y
no
contrarias
entre
sí,
para
luego
sustanciar
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
las
disposiciones
civiles
adjetivas
aplicables
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
La
Magistrada
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
DISIDENCIA
La
suscrita
magistrada
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
formula
su
disidencia
con
los
fundamentos
del
Proyecto
del
Auto
Nacional
Agroambiental
relativa
a
la
causa,
según
los
siguientes
criterios:
1.Se
considera
que
no
existe
imprecisión
ni
tampoco
contradicción
en
cuanto
a
la
superficie
del
predio
objeto
de
la
acción
de
reivindicación,
en
razón
a
que
el
título
Ejecutorial
N°
77895
reconoce
el
derecho
de
propiedad
de
GRAJEDA
GUTIERREZ
ELIODORO
Y
OTROS,
sobre
una
superficie
de
40
has.,
ahora
bien,
este
título
es
otorgado
en
lo
proindiviso,
señalando
en
el
número
de
beneficiarios
a
2
personas.
Bajo
esta
lógica,
es
entendible
que
el
demandante
solicite
el
reconocimiento
de
mejor
derecho
y
consiguiente
reivindicación
sobre
una
superficie
aproximada
de
20Has.
Concluyendo
la
Sentencia
en
otorgarle
el
derecho
sobre
17.680,5
has,
después
de
la
inspección
y
demás
datos
técnicos
del
proceso
que
le
permiten
establecer
esa
superficie.
Por
lo
que
no
se
puede
negar
que
le
asiste
derecho
de
propiedad
sobre
la
superficie
reconocida
por
la
Sentencia,
más
aún
si
el
demandado
no
ha
desvirtuado
tal
situación
ni
ha
probado
tener
mejor
derecho
que
le
asista.
2.La
Acción
de
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
a
criterio
de
quien
suscribe
no
es
contradictoria
a
la
Acción
de
Reivindicación,
más
al
contrario,
se
entiende
como
una
lógica
consecuencia
que,
establecido
el
mejor
derecho,
se
proceda
a
la
reivindicación
del
predio
por
quien
lo
detente
de
manera
ilegal.
Además
de
que
el
Tribunal
Agroambiental,
a
la
fecha
ha
estado
resolviendo
y
conociendo
varios
casos
cuya
pretensión
era
"Acción
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación",
habiéndose
resuelto
éstos
casos
sin
haberse
establecido
la
nulidad
del
proceso
por
la
concurrencia
de
ambas
acciones,
adjunto
algunos
ejemplos.
Considero
que
éste
tema
debe
ser
de
mayor
análisis
a
objeto
de
no
emitir
fallos
contradictorios
entre
sí.
3.Es
evidente
que
en
la
Sentencia
emitida
en
la
parte
Resolutiva
erróneamente
consigne
de
manera
literal
la
superficie
reivindicada
de
"diecisiete
mil
con
seiscientos
ochenta,
cinco
metros",
lo
que
haría
a
una
1
hectárea
y
siete
mil
metros
más,
cuando
en
realidad
la
superficie
corresponde
a
17.680.5
Has,
que
en
numeral
esta
correctamente
señalado.
En
mérito
a
lo
señalado,
la
suscrita
manifiesta
su
desacuerdo
en
anular
todo
el
proceso
hasta
el
Auto
de
Admisión
inclusive,
debiendo
solamente
procederse
a
anular
la
Sentencia
para
emitirse
una
nueva
a
objeto
de
corregir
la
superficie
señalada
que
erróneamente
se
consigno
en
literal.
De
conformidad
con
el
art.
280
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
solicita
que
el
presente
voto
disidente
sea
transcrito
en
el
libro
respectivo.
Sucre,
23
de
noviembre
de
2012.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022