Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2012

Fecha: 10-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 3/202
Expediente: Nº 13/2012
Proceso: Mejor derecho de propiedad y consiguiente
reivindicación
Demandante : Eleodoro Grajeada Gutiérrez
Demandados: Felipe Flores Velásquez y Lourdes, Flores Vides y
Hugo Flores Vides
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 10 de septiembre de de 2012
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS: La demanda de fs. 30 a 33, contestación negativa de fs. 66 a 67 vta, fs. 71 a 79,
137 a 142 de obrados, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y
CONSIDERANDO: I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.- De fs. 30 a 33, se
apersona Eleodoro Grajeda Gutiérrez y demanda acción de mejor derecho de propiedad y la
consiguiente reivindicación bajo el siguiente argumento: Por la documental que adjunta se
evidencia que es propietario de un predio geográficamente identificado en la zona el Nueve y
actualmente parte de la comunidad de Quebrada Chica que le fue dotado por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria mediante Titulo Ejecutorial No. 77895, derecho de propiedad
registrado en Derechos Reales con una superficie de 40 has (cuarenta hectáreas) y dentro de
dicho predio demanda el mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación en una
superficie de 20 has (veinte hectáreas) aproximadamente, continúa manifestando que desde
mucho antes de la titulación viene trabajando la parcela con plantaciones de caña,
desmontes, apertura de caminos y otras actividades agrícolas desde el 2004 hasta el despojo
total en agosto de 2011, conforme a los hechos que se detallan: El 24 de agosto del indicado
año cuando se encontraban en la cosecha de la caña de azúcar en el terreno objeto de la litis,
fueron interceptados de manera belicosa por Hugo Flores Vides, Lourdes Flores Vides, Ivar
Flores Vides, y su padre Felipe Flores acompañados de otras personas, no pudiendo concluir
con la cosecha de caña, quedando 1200 brazadas (mil doscientas) de caña quemada
equivalente a 51 toneladas métricas (cincuenta y uno) y caña verde en pie en un total de 15
toneladas métricas (quince).
El 15 de septiembre de 2011 en horas de la noche las misma personas procedieron a robar y
cargar la caña y entregarlo al ingenio como propia, y a partir de esa fecha impidieron el
ingreso al terreno, todos estos actos le han ocasionado perjuicios económicos que de acuerdo
al avalúo pericial asciende al monto de Bs 42.179,09 (cuarenta y dos mil ciento setenta y
nueve, cero nueve); concluyen solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia
se declare el mejor derecho de propiedad y ordene la reivindicación con costas, y el pago de
daños y perjuicios.
A fs. 60 se retira la demanda contra Ivar flores Vides, y resuelta por la juzgadora de fs. 60
vta. a 61 vta.
II De fs. 66 a 67 vta, y de fs. 71 a 79 a tiempo de contestar la demanda en forma negativa
Hugo Flores Vides y Lourdes Flores Vides, con los mismos argumentos manifiestan que son
poseedores del predio desde hace mas de 30 años, cultivando la tierra conjuntamente con su
familia manteniendo la posesión que es reconocida por las autoridades de la comunidad, que
jamás han ejercido actos violentos en contra del actor y solo han hecho valer su derecho
repeliendo los intentos de avasallamiento del actor en la parcela objeto de la litis. Por otra
parte argumentan que existe contradicción entre la documental presenta por el demandante
y el titulo ejecutorial, pidiendo se declare improbada la demanda con costas.
A fs. 137 a 142 Felipe Flores Velásquez, responde la demanda en forma negativa indicando
que de manera conjunta con todos sus hijos es poseedor legal del predio objeto de la
demanda desde 1996, posesión que se ha mantenido a través de los años y reconocida por
las autoridades y los propios colindantes, terreno que le fue dotado por el Juez Agrario móvil,
en la zona de Quebrada Chica, aclara además que las colindancias del supuesto predio del
actor no coinciden entre el titulo ejecutorial presentado con los títulos ejecutoriales de sus

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vecinos, por lo que el inmueble no es el mismo del situado en el plano a fs. 23, por otro lado
sobre el lote objeto de autos no existe un titulo ejecutorial en favor de nadie, pidiendo en
definitiva se declare improbada la demanda con costas.
A tiempo de contestar la demanda Felipe Flores Velásquez plantea imprecisión en la
demanda, litispendencia activa necesaria, que son resueltos por la juzgadora mediante autos
motivados de fs. 159 vta. a 160 de obrados.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
No. 1715 se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y
al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
II FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación
HECHOS PROBADOS
1.- El derecho propietario del actor sobre el predio rustico ubicado en la zona el nueve,
actualmente identificado como parte de la comunidad de Quebrada Chica, en una extensión
superficial de 40 has (cuarenta hectáreas) (Ver titulo ejecutorial registrado en Derechos
Reales a fs. 1, registro de la propiedad inmueble, de fs. 5, formularios de impuestos del
Régimen Agropecuario Unificado de fs. 15 a 17)
2.- El trabajo realizado en la propiedad desde antes de la titulación, desmontando,
sembrando caña de azúcar y otros cultivos e una superficie de 20 has (veinte hectáreas), y
cosechando la caña desde 2004 hasta el despojo total en agosto de 2011 (ver acta de
conciliación de fs. 12 a 12 vta., certificación de IABSA a fs. 21, inspección judicial de fs. 169 a
171 vta. declaraciones testificales de cargo de Ángel Jiménez Caucota de fs. 172 a 172 vta.
Fermín Cáceres Peñaloza de fs. 175 vta. 176 vta. informe pericial de fs. 187 a 199)
3.- El 24 de agosto de 2011, cuando se encontraban en la cosecha de caña de azúcar con el
apoyo de la jefe de grupo Máxima Pérez y después de haber realizado algunos viajes de
traslado de caña al ingenio fueron interceptados de manera belicosa por Hugo Flores Vides,
Ivar Flores Vides, Lourdes Flores Vides y el padre Felipe Flores Velásquez acompañados de
personas desconocidas, que impidieron se siga cortando la caña y trasladar el producto al
ingenio, como consecuencia de ello quedó en campo caña quemada equivalente a 51
toneladas métricas (cincuenta y uno) y caña verde en pie para cortar en un total de 15
toneladas métricas (quince) (ver fotocopias legalizadas del documento privado suscrito entre
el actor y Máxima Pérez de fs. 18 a 19 vta., informe del departamento de caña de IABSA a fs.
20, ver fotografías de los actos de despojo de fs. 24 a 26, carta misiva de Máxima Pérez Jefe
de grupo a fs. 27.
4.- El 5 de septiembre de 2011 aprovechando las horas de la noche, las mismas personas
procedieron a robar y cargar la caña de azúcar, trasladarla en el camión Toyota color Rojo,
con Placa de Control 107 GC, conducido por Elder Caro siendo propietario Pedro Méndez
Jurado, ingresarla al ingenio como si fuera de ellos y entregarla a nombre de otras personas.
(Ver documento de Kardex de IABSA por entrega de caña a fs. 22)
6.- A partir de esa fecha cuando se quiso entrar al terreno para realizar trabajos de deshierbe
en el cañaveral y otros actos propios del ejercicio del derecho propietarios los demandados
impidieron por todos los medios el ingreso al mismo.(ver inspección judicial de fs. 169 a 171,
declaración confesoria de Lourdes Flores Vides de fs. 235 vta a 236
7.-Los actos cometidos por los demandados ocasionaron una serie de daños y perjuicios que
de acuerdo al avalúo pericial alcanza la suma de Bs. 42.179.09 (cuarenta y dos mil ciento
setenta y nueve, cero nueve) (ver informe pericial de fs. 9 a 11)
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que son poseedores del predio desde hace más de 30 años, que se ha mantenido firme a
través de los años y que ha sido reconocida a lo largo del tiempo por diferentes autoridades

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comunales, posesión que además se ha traducido en la siembra de cítricos y cosecha de caña
de azúcar
2.- Que el demandante en la época que refiere la supuesta titulación en 1993, no producía ni
ocupaba el inmueble del cual somos propietarios sino el inmueble vecino, que pretende
confundir como si fuera uno solo, al extremo que nuestros colindantes nos reconocen como
vecinos.
3.- Que jamás al actor lo han desposeído sobre inmueble alguno, sino que solo han hecho
valer una posesión continua, repeliendo sus intentos de avasallar nuestro predio y que jamás
han perdido la posesión sobre el terreno objeto de la pretensión.
4.- Que nunca se han constituido dentro del inmueble del demandante a ejercer actos
violentos en contra suya o de su personal contratado, ni mucho menos impedir su cosecha,
puesto que él no tiene caña sembrada por su persona dentro del inmueble de nuestra
propiedad.
5.- Que el actor está pretendiendo utilizar un titulo ejecutorial ineficaz para querer sustentar
su demanda, mismo que no alcanza a cubrir la superficie que alega, que tiene ubicación
distinta y que difiere con la fracción que ahora demanda, ya que según el titulo el predio se
encuentra ubicado en la comunidad de Quebrada el "Nueve" y la certificación emitida por la
OTB. El nombre es distinto y se la denomina a la propiedad en Quebrada Chica.
6.- Que la superficie mensurada de 31,3120 has (treinta y un hectáreas con tres mil ciento
veinte metros) conforme al plano adjuntado a fs. 23 de obrados no coincide con el titulo que
indica 40 has (cuarenta hectáreas) ni con el plano presentado para inscribir la propiedad en
catastro rural que señala una superficie de 22 has (veintidós hectáreas).
6.- Que media imposibilidad de que el demandante hay perdido una posesión legal que nunca
tuvo, que además no es propietario del predio que pretende reivindicar, careciendo de titulo
idóneo porque nunca fue emitido por el INRA y no le asiste mejor derecho.
III. VALORACION PROBATORIA
El titulo ejecutorial registrado en Derechos Reales acredita el derecho propietario de Eleodoro
Grajeda sobre la propiedad agraria ubicada en La comunidad de Quebrada Chica, documento
autentico de dominio que es valorado de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le
asigna los artículos 1287,1289, 1309, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y
prudente arbitrio de la juzgadora.
La actividad agrícola realizada por Eleodoro Grajeda Gutiérrez en la fracción objeto de la litis
se tiene demostrada por las declaraciones testificales de ángel Jiménez Caucota (testigo de
cargo) "Me consta que Andrés Grajeda e hijos han plantado caña en ese lugar.... y que don
Felipe Flores tenía un pequeño cañaveral de 1/4 has (cuarta hectárea).", de igual manera el
testigo de cargo Fermín Cáceres manifiesta "mi persona aproximadamente desde el 2002
plantó caña para Eledoro Grajeda, donde colindaba al frente de la propiedad de Juan Cortez,
mas adelante indica en la pregunta 4 que los conflictos respecto al terreno con plantación de
caña se han suscitado el 2011 declaración que cursa de de fs. 176 a 176 vta. Los testigos
mencionados reconocen que el demandante durante todos esos años ha procedido a
cosechar la caña de azúcar, lo que acredita que el actor ha estado en posesión de esa
fracción de terreno y por ende realizando actividades agrícolas de esa índole cumpliendo de
esta manera la función social, declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de
sana critica al tenor de lo previsto por el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, la literal
adjuntada a fs. 21 consistente en la certificación emitida por Industrias Agrícolas de Bermejo
"IABSA" que tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1306 y 1307 del Código Civil
también confirma este extremo....
Provocada la confesión a los demandados, Hugo Flores Vides y Lourdes Flores Vides esta
ultima manifiesta "nuestra familia posee esos terrenos desde 1966, entonces porque razón
vamos a permitir que otras personas ingresen a nuestra propiedad incluido Eleodoro Grajeda
declaración que es apreciada de acuerdo a la previsión contenida en el articulo 404-I y surten

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efectos que señala el artículo 409 ambos del Código de Procedimiento Civil con relación al
punto 6to fijado como objeto de la prueba para el actor.
Los informes periciales que cursan de fs. 187 a 199 evidencian que las plantaciones de caña
tienen una antigüedad de 7 a 8 años, extremo corroborado en oportunidad de la inspección
judicial.
El acta de conciliación cursante de fs. 12 a 12 vta, evidencian que han existido antecedentes
de despojo por parte de Felipe Flores, mediante este documento de 15 de agosto de 2001 en
el punto 3ero Felipe Flores Velásquez asume el compromiso de restituir los terrenos
despojados de propiedad del Sr. Grajeda de conformidad al punto 1ero", por la documental
arrimada de fs. 24 a 26 de obrados consistente en fotografías de las chozas construidas y de
la caña cortada y quemada demuestran los actos de despojo realizados por los demandados,
situación corroborada a tiempo de la inspección judicial que cursa de fs. 169 a 171 de
obrados.
En cuanto al perjuicio económico por la no percepción de utilidades por los hechos
denunciados se tiene demostrado por
la certificación expedida por
IABSA,
a fs.
20,
documento que no ha sido observado y que es valorado conforme lo establecen los artículos
1306 y 1307 del Código Civil y que son corroborados por otros elementos probatorios como la
fotocopia legalizada del documento privado con reconocimiento de firmas que corre de fs. 18
a 19 vta. de obrados relativo al compromiso que debió asumir el actor con la jefe de grupo
para cancelar el trabajo del personal zafrero, documento que es valorado conforme al artículo
1311 del Código sustantivo, la carta misiva cursante a fs. 27 que se le asigna el valor
probatorio del artículo 1305 del código civil, informes periciales que corroboran que se quedó
caña en campo prueba que es valorada conforme al artículo 1331 del citado cuerpo de leyes.
Con relación a los demandados la testifical
aportada como medio de prueba y las
certificaciones de las autoridades de la comunidad con relación al derecho propietario del
terreno motivo de la controversia y no puede ser acreditada por prueba testifical ya que hay
ciertos actos o negocios jurídicos que deben probarse necesariamente con registro público
como es el caso en examen, respecto a la posesión que dicen ostentar los demandados en la
fracción objeto de la litis la misma no ha sido demostrada por ningún medio probatorio, ya
que en la inspección judicial realizada al terreno corroborado por el informes pericial se
demuestra que la caña tiene una antigüedad de 7 a 8 años, y no así como indican los
demandaos que la caña tiene una antigüedad que data del año 1976 por otra parte los
ranchos construidos son trabajos recientes y que la maleza ha sobrepasado al cultivo en
buena parte de ese terreno, lo que implica que el terreno no ha sido objeto de mantenimiento
ni cuidado desde el acto de despojo.
IV FUNDAMENTACION JURIDICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
1.La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones
jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer
respetar sus derechos. La normativa del Art. 105 del Código Civil estable el concepto y
alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo,
dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II El
propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad... " La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el
peculiar carácter de un derechos real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el
uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de
disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El Art.
110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por efecto de
los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad
se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar
registrados en la oficina de Derechos Reales para ser
oponibles a terceros conforme
establece el Art. 1538 del mismo cuerpo de leyes.
2.En el caso en estudio, se tiene acreditado que Eleodoro Grajeda Gutiérrez es propietario del

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inmueble sito en la comunidad de Quebrada Chica, cantón Arrozales segunda sección de la
provincia Arce, adquirido a titulo de dotación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria
según titulo ejecutorial No. 77895 adjuntado a fs. 1 del cuaderno de autos y que este derecho
es publicitado mediante registro en Derechos Reales bajo la partida 1434 del Libro Primero de
Propiedad Agraria del Departamento, inscrito al folio 113 del 4º anotador en fecha 10 de
octubre de 1995 y consiguientemente oponible a terceros.
A consecuencia de la adquisición de la propiedad del referido bien rustico el demandante
tienen derecho a usar, gozar y disponer de él con las limitaciones establecidas por ley,
derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el Art. 56 de la Constitución Política del
Estado como norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico.
3.La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se
encuentra establecida por el Art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido
la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el
ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la
detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre
ejercicio de un derecho real inmobiliario.
Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, en el poder de persecución y en
la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y
particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "...el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de
la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una
arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que
el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en
posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad
es la misma. De igual manera a jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece
respecto a la reivindicacion" El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe
demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:
a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que
pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor
derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto
es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...)
b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han
despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o
válida para poseer.
c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico:
Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido
objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe
establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008.
4. En el concreto en estudio, Eleodoro Grajeda Gutiérrez ha probado a cabalidad que la
fracción objeto de la litis sito en la comunidad de Quebrada Chica, con una superficie de
17.680.5 has (diecisiete hectáreas con seiscientos ochenta, cinco metros) adquirido por
dotación motivo de la controversia, es de su propiedad y que este derecho es publicitado
mediante registro en Derechos Reales, consiguientemente oponible a terceros y que se
encuentra registrado según titulo ejecutorial adjuntada a fs. 1 de obrados, y Con relación a
los demandados Felipe Flores Velázquez, Lourdes Flores Vides y Hugo Flores Vides no ha
probado la posesión que dicen ostentar desde el año 1976 con referencia a esa fracción de
terreno la documental adjuntada de fs. 82 a 86 y de fs. 92 a 98, de fs. 109 a 136 que al no
cumplir las formalidades exigidas por el precepto contenido en el Art. 1311 del Código Civil
no pueden ser consideradas para la presente resolución.
5.El precepto contenido en el Art. 344 del Código Civil al hablar del resarcimiento del daño
establece que éste se produce en razón del incumplimiento o retraso, comprende la pérdida
sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado. La debida interpretación de esta

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disposición exige examinar el concepto de daño, para luego determinar si existe un daño
resarcible y a quien corresponde el peso de la prueba.
Dentro de este contexto, debe entenderse por daño la "disminución del patrimonio"
resultante de la inobservancia del deber de una prestación por parte del titular del derecho u
obligación y; por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.
Entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio
del acreedor, es decir que además del daño emergente puede reclamarse el lucro cesante.
Con los razonamientos esgrimidos resulta evidente que la no percepción de utilidades en las
gestiones 2011 y la actual por la no cosecha de caña por parte del actor y al haber sido esa
caña ingresada al ingenio a nombre de otras personas y en beneficio de los demandados ha
producido pérdidas en el patrimonio de Eleodoro Grajeda Gutiérrez ahora demandante y a
consecuencia de ellas han dejado de percibir ganancias sobre la fracción de terreno que se
encontraba con plantaciones de caña, cortada y quemada.
En síntesis los demandados son responsables por esos daños y perjuicios ocasionados al
actor en su patrimonio.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento ha sido
cumplida por el demandante toda vez que ha acreditado su derecho propietario y la posesión
sobre la fracción de terreno sito en la comunidad de Quebrada Chica; consecuencia de ello
los elementos de la reivindicación están debidamente acreditados.
-El accionar de Hugo Flores Vides, Lourdes Flores Vides y Felipe Flores Velásquez no reúnen
las condiciones de poseedores legales.
POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Bermejo, Distrito de
Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia RESUELVE: Declarar PROBADA la demanda de Mejor derecho y
consiguiente reivindicación de fs. 30 a 33 interpuesta por Eleodoro Grajeda Gutiérrez contra
Hugo Flores Vides, Lourdes Flores Vides y Felipe Gutiérrez Velásquez; Disponer que los
demandados Hugo Flores Vides, Lourdes Flores Vides y Felipe Flores Velásquez restituyan el
predio rustico sito en la comunidad de Quebrada Chica en una superficie total de 17.680.5
has (diecisiete mil con seiscientos ochenta, cinco metros) a su propietario Eleodoro Grajeda
Gutiérrez en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria del la presente resolución.
Condenar al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 42.179,09 (cuarenta y dos mil
ciento setenta y nueve, cero nueve) que han sido causados durante el tiempo que el
propietario (actor) ha sido privado de la percepción de utilidades correspondiente a la
fracción de terreno en una superficie de 17.680.5 has (diecisiete mil con seiscientos ochenta,
cinco metros) parte donde se encontraba la caña quemada y cortada.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal
Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2012
Expediente: Nº 306/2012
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación
Demandante: Eleodoro Grajeda Gutiérrez
Demandados: Felipe Flores Velásquez, Hugo Flores Vides y Lourdes Flores
Vides.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 258 a 275 vta. interpuesto
contra la Sentencia N° 3/2012 de 10 de septiembre de 2012 cursante de fs. 238 a 242 vta.,
pronunciado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Mejor
Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, seguido por Eleodoro Grajeda Gutiérrez
contra Felipe Flores Velásquez, Hugo Flores Vides y Lourdes Flores Vides, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Felipe Flores Velásquez, Hugo Flores Vides y Lourdes
Flores Vides, mediante memorial de fs. 258 a 275 vta., interponen recurso de casación en la
forma y en el fondo, argumentado:
1.- Como recurso de casación en la forma : mencionan que la defectuosa demanda
cursante de fs. 30 a 33, carece de la identificación precisa de la cosa demandada, en franca
infracción a lo estipulado por el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a
nuestra materia en virtud del art. 78 de la Ley 1715, toda vez que la misma señala que el
actor ostenta el Título Ejecutorial N° 77895 con una superficie de "40 hectáreas", aclarando
con negrillas a fs. 30 vta. que "... demando el Mejor Derecho y Consiguiente
Reivindicación, un área que cuenta con una superficie APROXIMADA DE 20 has...",
de otra parte, a fs. 23 cursa un plano con el rótulo en mayúsculas de NO OFICIAL, en dicho
plano está referida una propiedad de 30.9393 has. y en el interior del mencionado plano, se
encuentra simplemente con un resaltador verde, un área en el cual es imposible poder
determinar sus características, así como de las medidas perimetrales de la supuesta área en
conflicto en las colindancias Norte, Este y Oeste y que la juez continuó con el trámite de un
área indeterminada; aspecto que indican violenta su derecho a la defensa al no cumplir con
lo previsto por el numeral 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., que pese a que planteamos el
incidente en audiencia, la juez hizo caso omiso, violando así los arts. 115 y 117 de la C.P.E. y
333 del Cód. Pdto. Civ., que vician el proceso con la nulidad por no cumplir con el debido
proceso. Este aspecto toma más fuerza cuando la juez en la sentencia de fs. 241, en su
primer considerando refiere que la presente acción está sobre una superficie aproximada de
20 has., y en la misma sentencia a fs. 241 vta., en el punto c) pasa a señalar que el actor
probó ser propietario de la fracción objeto de la litis en una superficie de 17,6805 has., ésta
última superficie fue extraída a través del trabajo pericial de fs. 194, mismo que no guarda
ninguna relación con el plano de fs. 23 al cual se hace referencia en la demanda; así se
puede deducir del informe complementario de fs. 221 del Sr. perito que se le encomendó
"Establecer de acuerdo al plano general la correspondencia con el título de dominio del actor
que cursa a fs. 1", informando el Perito a fs. 230 vta. que ".. al ser un plano elaborado
manualmente (del antecedente agrario fs. 225) y no contar con las coordenadas no se puede
determinar la ubicación exacta del predio", vale decir, que no es posible determinar la
identidad del terreno objeto del proceso con el título ejecutorial cursante a fs.1. Esta
conclusión del perito reafirma el hecho denunciado por nosotros, que al no precisar el actor el
objeto de la demanda, ha imposibilitado efectuar un correcto peritaje, bajo riesgo de que
también en la sentencia se incurra en absoluta imprecisión y por consiguiente se torne en
ineficaz e imposible de ejecutar. Estos errores se han traducido además en el auto de
calificación del proceso, puesto que el mismo debió consignar entre los puntos de hecho a
probar la superficie que fue objeto de la supuesta desposesión.
Por otra parte, los actores acusan la violación del art. 328 del Cód. Pdto. Civ., por haber
incoado el actor dos acciones contrarias entre sí, la reivindicatoria y la de mejor derecho, no
observó que la admisibilidad de interponer acciones simultáneas en una misma demanda
está sujeta a presupuestos previstos por la norma adjetiva aplicable al caso, debiendo las
acciones pertenecer a la competencia del mismo juez y no deben ser contrarias entre sí,
conforme lo señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad

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previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; aspecto que pasó también inadvertido por la juez de
instancia en el auto de admisión a la demanda. Señalan también los recurrentes, que se
advierte la existencia de un litisconsorcio activo, ya que en la demanda, el actor presenta
como el supuesto título de dominio, el Título Ejecutorial N° PT0108626, con un número de
control Título Proindiviso N° 77895, cursante a fs. 1, señalando como titular de dicho predio a
GRAJEDA GUTIÉRREZ ELIODORO Y OTROS, omitiendo flagrantemente la juez ad quo, requerir
previo a la admisión de la demanda, que aclare de forma expresa quiénes son los "Y OTROS",
aclarando así mismo, que existe una grave contradicción entre la documental presentada por
la parte actora, puesto que también a fs. 23, en el plano descrito por los actores se encuentra
consignada como copropietaria la Sra. María Lidia Ruiz Romero, luego en el plano de fs. 206
de obrados consta una fotocopia legalizada por el INRA, (que es parte integrante del peritaje)
está graficado un inmueble de 40 hectáreas denominado "HUERTA DE ELIODORO Y MODESTO
GRAJEDA 40 HS cítricos"; por lo que se hace imprescindible la participación de todos los
titulares del supuesto derecho controvertido, a fin de que asuman defensa. Indican también
que la juez no advirtió la litisconsorcio pasivo necesario, al no integrar al proceso a las otras
personas desconocidas que acompañaron a los despojadores y también haber aceptado el
retiro de la demanda con relación a uno de los codemandados (Ivar Flores Vides), por el
simple hecho de haber desaparecido; debiendo hacerles notificar mediante edicto.
Continúan mencionando y acusando una omisión deliberada de la juez ad quo de no sanear el
proceso, que implica transgresión al numeral 3) del art. 83 de la Ley 1715, porque a pesar de
haberse incidentado en la contestación cursante a fs. 140 vta., la imprecisión de la demanda
reflejada en la falta de precisión de la cosa demandada, la juez se refiere al art. 149 del Cód.
Pdto. Civ.; por lo que al no haber dado cumplimiento a norma antes nombrada, incurre en las
previsiones del art. 90 del código adjetivo. Luego acusan la creación de un procedimiento
paralelo (transgresión al art. 83 de la Ley 1715), por suspender el procedimiento por un plazo
de 20 días y señalar una nueva audiencia de inspección judicial, ya que el proceso oral
agrario establece la existencia de una audiencia principal y excepcionalmente una audiencia
complementaria. Continúan indicando que la juez a quo le ha restringido su derecho a la
defensa del codemandado Felipe Flores por no aceptar la representación del codemandado a
través de sus apoderados para absolver por su intermedio la confesión provocada. Reiterando
argumentos expuestos con anterioridad, indican que se ha restringido al derecho al debido
proceso, a la defensa y que no se han dado cumplimiento a los principios de especificidad, de
trascendencia y de convalidación.
2.- Como recurso de casación en el fondo: Indican que existe error de hecho en la
apreciación de la prueba, por cuanto la Sra. Juez no valoró en absoluto la certificación que
cursa de fs. 77 a 80 de obrados, no la tomó en cuenta, siendo así que fue emitida por
funcionario público, tiene valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil, por lo
que hacen plena prueba; sencillamente, se ignoró su existencia, prueba que además por sí
sola desvirtúa que el Título Ejecutorial de fs. 1 de obrados correspondiese al plano de fs. 23;
esto significa, que el mencionado título no corresponde al inmueble o fracción objeto del
proceso, la juzgadora ha ignorado este crucial certificado y su contenido, en detrimento de la
justicia misma y por consiguiente como perjuicio grave para nosotros. Así mismo, se incurrió
en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 5, en concordancia con el
punto anterior, la juzgadora en la sentencia, procedió a reconocer al documento de fs. 1 la
validez y eficacia probatoria establecida en los art. 1282, 1289 y 1309 del Código Civil,
respecto al Título Ejecutorial de fs. 1, olvidando que no fue su eficacia probatoria lo objetado
por nosotros, sino que el mismo no corresponde al predio objeto del proceso; máxime cuando
la certificación del INRA establece que no se emitió Título Ejecutorial sobre esas 22.000 has.,
quedando de esta manera en evidencia lo afirmado en nuestra contestación a la demanda.
Mencionan también que la juzgadora utiliza la inspección judicial conjuntamente con las
fotografías,
para afirmar
que el
actor
demostró que los demandados supuestamente
hubiésemos impedido por todos los medios el ingreso al inmueble, cuando no existe testifical
alguna que apoye dichos hechos, por lo que la juzgadora ha realizado apreciaciones
subjetivas con relación a la inspección judicial, por lo que claramente ha incurrido en error de
derecho en la apreciación de la prueba al asignar un valor probatorio distinto del que la ley

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otorga en el art. 1334 del Código Civil al medio probatorio de inspección judicial.
Indican que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en
la confesión judicial de fs. 235 de obrados, dándole un valor probatorio que no corresponde,
se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por atribuir valor probatorio a
una confesión personal en contra de todos los demandados, ya que no puede utilizarse la
confesión judicial de uno de los sujetos demandados en contra del resto, puesto que se
refiere a hechos personales, tal como lo establece el art. 1321 del Código Civil. Continúan
señalando, que existe error de derecho en la valoración de la prueba consistente en la
documental de fs. 20 y documento privado de fs. 18 a 19 vta., al asignar valor probatorio
establecido en los arts. 1306 y 1307 del Código Civil a documentos que no son documentos
contables y donde no consta la intervención de las partes, puesto que en el documento de fs.
20 no se hace mención ni al demandante ni a los demandados y menos aún el documento
privado de fs. 19 constituye documento contable, ni intervenimos los demandados. Sostienen
que se ha vulnerado el art. 119 de la C.P.E. en cuanto a la falta de equidad en valorar las
pruebas de ambas partes; resulta que ninguna de las pruebas producidas por nuestra parte,
ya sea documental o testifical de descargo fue valorada. Las declaraciones de nuestros
testigos de descargo de fs. 172 y 175 fueron ignoradas, no fueron valoradas.
Por todo lo expuesto, concluyen solicitando de que se anule obrados hasta el vicio más
antiguo o alternativamente se case la sentencia y deliberando en el fondo, se declare
improbada la demanda, con expresa imposición de costas.
Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, el actor por memorial de fs. 280 a 283 de
obrados, responde mencionado que lamentablemente el recurso planteado por los ahora
recurrentes,
no ha cumplido con los requisitos fijados en el
art.
258-2) del
Código de
Procedimiento Civil, los recurrentes confunden con el recurso de apelación y se limitan a
efectuar una relación de hechos y la actitud mostrada durante todo el proceso, la falta de una
lealtad procesal, por lo tanto, se deberá dar cumplimiento cabal al art. 272 y 273 del Cód.
Pdto Civ. y declarar improcedente el recurso o en su defecto se declare infundado, con
costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, correspondiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78
de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la
tramitación del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, se
evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
1.- Tomando en cuenta que la acción, es el poder o derecho subjetivo que tiene toda persona
para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual, a través de la demanda como acto procesal
inicial, pondrá en marcha el proceso, la pretensión o pretensiones que tiene la parte para
ejercer
la acción,
debe o deben estar
necesaria e imprescindiblemente identificada o
identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional,
observando para ello los requisitos formales previstos para la interposición de la demanda,
contenida en la norma procesal civil aplicable al caso, extremo que no se cumple en la
demanda del actor de fs. 30 a 33 de obrados y que pasó inadvertido por la juez de instancia.
En efecto, por una parte, la juez a quo admitió la demanda sin percatarse que el predio objeto
del proceso, no se hallaba claramente identificado y designado con toda exactitud, conforme
señala taxativamente el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., siendo éste aspecto un requisito de
admisibilidad que debe observarse al momento de admitir la demanda, extremo que no
ocurrió en el caso sub lite, tal cual se desprende de la señalada demanda, al señalar en el
punto "1. OBJETO. .. me presento incoando la Acción de Mejor Derecho de Propiedad y
Reivindicación, de un área de aproximadamente 20 has . ..", adjuntado el plano de fs.
23 donde se consigna la extensión del predio advirtiéndose en el interior del mencionado

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plano, que este se simplemente se encuentra resaltado con color verde un área en el cual es
imposible poder determinar sus características, así como de las medidas perimetrales de la
supuesta área en conflicto, originándose una total confusión y obscuridad respecto de la
designación
e
identificación
exacta
del
predio
objeto
de
la
demanda,
que
debe
imprescindiblemente señalarse con exactitud a efecto de una correcta fijación del objeto de
la prueba, que permita a la juez asumir la decisión que corresponda de manera congruente y
relacionada estrechamente con la cosa demandada, sin que la juez de instancia hubiere
observado debidamente tal deficiencia, siendo que la cosa demandada no está designada con
exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, la
Juez no observó que el actor interpuso dos acciones, la de Mejor Derecho y la de
Reivindicación, que si bien puede interponerse en una misma demanda dos acciones, estas
deben ser conexas y no contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo
que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son
conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada
una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción de mejor
derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un
derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en
discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en
cuanto al reconocimiento de derecho propietario; pues, en la acción de mejor derecho, la
parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el
mismo inmueble, en cambio en la acción reivindicatoria, se tiende a la defensa del derecho
de propiedad, a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la
parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o
personas a quiénes denuncia como despojantes, por lo que en la acción reivindicatoria, la
parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad,
arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como
propietario en el predio, deduciéndose del contenido de la referida demanda, que el actor
inclusive fundamenta en forma confusa su pretensión refiriéndose únicamente respecto de la
acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con
relación a la acción de mejor derecho, de lo que muy bien podría inferirse que solamente
accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho.
En ese contexto, dicha demanda, fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual
se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 34, cuando en derecho correspondía
observar la misma por defectuosa, en estricta aplicación de la previsión contenida en el art.
333 del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo
al demandante un plazo prudencial para que el actor designe con toda exactitud la cosa
demandada y por otra parte, disponiendo que el actor adecúe su pretensión señalando con
precisión, si está demandando una o dos acciones, cuidando que las mismas fueran conexas
y no contrarias entre sí, todo esto a efecto de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela
que corresponda a la acción o acciones interpuestas, al constituir un deber de los jueces,
antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su
competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al
ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, tal cual señala el art. 3-1) del
Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la
L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que
dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido
proceso como garantía de una correcta administración de justicia, lo cual dio lugar a que el
proceso se tramite con vulneración de normas contenidas en los arts. 327-5) y 328 del Código
Adjetivo Civil.
2.- La inobservancia en que incurrió la juez de instancia de la normativa procesal señalada
precedentemente, ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea e imprecisa del
objeto de la prueba, como se observa en el auto de fs. 162 a 163 de obrados, al tener que
fijar confusamente un mismo objeto de prueba para ambas acciones, siendo que son dos

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diferentes, que por elemental lógica jurídica resulta imposible que se fije hechos a probar
para acciones contrarias entre sí por la contradicción e incongruencia que ello implica,
prescindiendo mencionar con exactitud la ubicación e identidad de la cosa demandada como
correspondía en derecho, puesto que a partir de ello, se circunscribe lo que será el objeto de
la prueba, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715, al
considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral para un correcto y
normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio.
3.- Luego, como consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos, concluye
con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 238 a 243 de obrados, fallo en el cual, al
margen de efectuar un análisis confuso y contradictorio respecto de las acciones de Mejor
Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, debido precisamente a la demanda
defectuosa en la que no fue identificado el predio con exactitud y precisión, es imprecisa, al
ordenar restituir 17.680.5 has. que no fueron demandadas con exactitud y precisión, sin
tomar en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia es la actuación considerada como la
de mayor trascendencia e importancia que debe estar enmarcada a las formalidades
previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la
función jurisdiccional misma, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un
carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de
congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la
sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que
recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas,
estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que
la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas
sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, vulnerando de
este modo la previsión contenida en las normas procesales señaladas supra, que al ser de
orden público, su cumplimiento obligatorio.
Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia vulneró las normas
adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, que al ser las mismas
de orden público, su cumplimiento es imperativo y su inobservancia constituye motivo de
nulidad, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a
lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 34 inclusive,
correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, encuadrar y observar sus
actos dentro de la normativa procesal establecidas en el ordenamiento jurídico que rige la
materia, ejercitando efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,
requiriendo que el actor designe con toda exactitud la cosa demandada y disponiendo que
adecúe su pretensión señalando con precisión si está demandando una o dos acciones
cuidando que las mismas fueran conexas y no contrarias entre sí, para luego sustanciar la
causa acorde a la normativa agraria que la regula y las disposiciones civiles adjetivas
aplicables al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado
Agroambiental de Bermejo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
La Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
DISIDENCIA
La suscrita magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia
con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, según
los siguientes criterios:
1.Se considera que no existe imprecisión ni tampoco contradicción en cuanto a la superficie
del predio objeto de la acción de reivindicación, en razón a que el título Ejecutorial N° 77895
reconoce el derecho de propiedad de GRAJEDA GUTIERREZ ELIODORO Y OTROS, sobre una
superficie de 40 has., ahora bien, este título es otorgado en lo proindiviso, señalando en el
número de beneficiarios a 2 personas. Bajo esta lógica, es entendible que el demandante
solicite el reconocimiento de mejor derecho y consiguiente reivindicación sobre una
superficie aproximada de 20Has. Concluyendo la Sentencia en otorgarle el derecho sobre
17.680,5 has, después de la inspección y demás datos técnicos del proceso que le permiten
establecer esa superficie. Por lo que no se puede negar que le asiste derecho de propiedad
sobre la superficie reconocida por la Sentencia, más aún si el demandado no ha desvirtuado
tal situación ni ha probado tener mejor derecho que le asista.
2.La Acción de Reconocimiento de Mejor Derecho a criterio de quien suscribe no es
contradictoria a la Acción de Reivindicación, más al contrario, se entiende como una lógica
consecuencia que, establecido el mejor derecho, se proceda a la reivindicación del predio por
quien lo detente de manera ilegal. Además de que el Tribunal Agroambiental, a la fecha ha
estado resolviendo y conociendo varios casos cuya pretensión era "Acción de Mejor Derecho
y Reivindicación", habiéndose resuelto éstos casos sin haberse establecido la nulidad del
proceso por la concurrencia de ambas acciones, adjunto algunos ejemplos. Considero que
éste tema debe ser de mayor análisis a objeto de no emitir fallos contradictorios entre sí.
3.Es evidente que en la Sentencia emitida en la parte Resolutiva erróneamente consigne de
manera literal la superficie reivindicada de "diecisiete mil con seiscientos ochenta, cinco
metros", lo que haría a una 1 hectárea y siete mil metros más, cuando en realidad la
superficie corresponde a 17.680.5 Has, que en numeral esta correctamente señalado.
En mérito a lo señalado, la suscrita manifiesta su desacuerdo en anular todo el proceso hasta
el Auto de Admisión inclusive, debiendo solamente procederse a anular la Sentencia para
emitirse una nueva a objeto de corregir la superficie señalada que erróneamente se consigno
en literal.
De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente
voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.
Sucre, 23 de noviembre de 2012.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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