TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02/2012
Proceso:
Nulidad
de
Documemto
Demandante:
Herminia
Orozco
Palacios
López
y
otra.
Demandados
:
Freddy
Zambrana
Espinoza
y
Marcelino
Zuñiga
Claure
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha:
13
de
septiembre
de
2012
Juez:
Dr
.Domingo
de
Siles
LAime
Ponce
VISTOS
y
CONSIDERANDO:
I
.-
Que,
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
47
y
mediante
memorial
de
fs.48
al
49
y
vta,
de
obrados,
demandan
nulidad
de
contrato,
manifestando
que
por
minuta
de
28
de
agosto
de
2008,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.17,
firman
venta
de
una
hectárea
de
terreno
agrícola
a
Freddy
Fernando
Zambrana
por
el
precio
de
20.000
Bs,
monto
que
no
pagó
el
presunto
comprador.
A
Freddy
Fernando
Zambrana
le
dieron
poder
amplio
y
suficiente
en
29
de
mayo
de
2008,
protocolizado
por
testimonio
No.879/2008,
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.44
de
ésta
ciudad,
para
que
en
representación
de
sus
personas
acciones
y
derechos
tramite
el
registro
de
la
declaratoria
de
herederos
a
la
sucesión
de
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño,
pague
el
impuestos
de
transferencia
y
de
sucesión,
impuesto
anual,
aprobación
de
planos,
sobre
la
propiedad
de
16
Has
y
8.500
M2,
ubicado
en
Azirumarca,
que
no
ha
cumplido
con
el
mandato,
para
dichos
trámites
como
pago
por
adelantado,
se
les
ha
hecho
firmar
la
venta
de
la
hectárea
sin
pagar
un
solo
centavo,
por
lo
que
se
trata
de
una
venta
ficta
o
simulada,
ha
logrado
el
nombrado
con
artificio
le
firmemos
el
documento
induciendo
en
error
y
engaño;
el
apoderado
no
ha
cumplido
con
el
mandato
de
regularizar
el
derecho
de
propiedad
y
la
aprobación
de
planos
de
urbanización
de
su
predio
en
la
Comuna
de
Itocta
Distrito
No.9.
Por
otro
lado
el
documento
de
28
de
agosto
de
2008,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.17
de
ésta
ciudad,
firmaron
en
venta
otra
hectárea
separando
de
su
predio
agrario
a
Marcelino
Zúñiga
Claure
por
la
suma
de
20.000
Bs,
suma
que
tampoco
pago,
para
que
legalice
toda
la
documentación,
quien
les
ha
hecho
firmar
una
venta
ficta,
induciendo
en
error
y
engaño
les
ha
hecho
firmar
en
vena,
porque
él
había
encontrado
el
titulo
ejecutorial
y
les
consiguió
el
apoderado
para
legalizar
su
derecho
hereditario,
además
Marcelino
Zúñiga
ya
ha
loteado
el
terreno
a
varias
personas.
La
propiedad
agraria
de
las
16
Has,
y
8.500
M2
ha
pertenecido
a
Carlota
Montaño,
quien
ha
obtenido
por
consolidación
en
base
a
titulo
ejecutorial
No.89723
de
13
de
marzo
de
1959,
constituido
por
cinco
parcelas,
siendo
la
parcela
No.2
que
corresponde
a
su
propiedad
hereditaria
de
16
Has
y
8.500
M2.
El
II
del
Art.394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.41-2
de
la
Ley
1715,
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
en
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad
y
las
sucesiones
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa.
Las
ventas
hechas
a
Freddy
Fernando
Zambrana
y
Marcelino
Zúñiga
Claure,
se
ha
dividido
la
parcela
No.2
que
les
pertenece
por
sucesión
hereditaria
y
sin
que
le
paguen
el
precio
estipulado
no
cumple
con
los
requisitos
del
contrato
establecido
por
el
Art.452
del
Código
Civil,
es
vicio
del
consentimiento
que
recae
sobre
la
naturaleza
o
el
objeto
del
contrato
y
demandan
la
nulidad
de
contrato
de
venta
de
terreno
agrícola
contra
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza
de
28
de
agsoto
de
2008
en
aplicación
del
Art.549
del
Código
Civil
inc.2)
y
4)
y
contra
Marcelino
Zúñiga
Claure
la
nulidad
de
contrato
de
la
venta
de
terreno
agrario
de
28
de
agosto
de
2008,
en
aplicación
del
Art.549
inc.2)
y
4)
del
Código
Civil.
Proponen
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
II
.-
Observada
la
demanda
por
decretos
de
fs.52,
56,
60
y
auto
de
fs.82
y
vta,
subsanan
por
memoriales
de
fs.54
y
vta,
58
y
vta,
y
84
y
admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.85
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
FREDDY
FERNANDO
ZAMBRANA
ESPINOZA
Y
MARCELINO
ZÚÑIGA
CLAURE,
quienes
pese
a
su
legal
citación
mediante
edictos
al
primero,
conforme
las
publicaciones
de
fs.106
al
108
y
al
segundo
por
cédula
conforme
a
la
diligencia
de
fs.111,
no
han
respondido
a
la
demanda
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento
y
se,
nombra
para
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza
defensor
de
Oficio
al
Dr.
Jesús
Ronald
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mérida
Cadima,
quien
después
de
aceptación
jurada
de
fs.118,
se
apersona
y
responde
por
memorial
de
fs.119
y
vta
de
obrados,
negando
en
toda
forma
de
derecho
la
demanda
por
ser
falsos
y
contradictorios
y
pide
que
se
declare
improbada
la
misma
con
costas
y
se
adhiere
a
la
prueba
documental
que
cursa
en
antecedentes.
III
.-
De
acuerdo
al
auto
admisorio
de
fs.85,
se
LLAMA
E
INTEGRA
al
presente
proceso
a
SOFIA
LÓPEZ
DE
CLAROS
(hija
de
María
Nieves
Cáceres
López),
quien
después
de
su
citación
legal,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.112,
adjuntando
literales
de
fs.122
al
1130
y
mediante
memorial
de
fs.131
al
135
y
vta
de
obrados,
responde
señalando
que
las
demandantes
no
tienen
personería
para
accionar
el
presente
proceso,
ya
que
su
madre
Julia
Palacios
fue
adoptada
por
su
abuela
Carlota
Montaño
y
Julia
Palacios
se
fue
al
interior
del
país
pidiendo
se
le
dé
anticipo
de
legítima
y
renunciando
a
la
herencia,
pero
se
han
hecho
declarar
herederas
sabiendo
este
hecho,
razón
por
la
cual
no
tienen
legitimación
activa
para
ser
parte
en
este
proceso.
Continúa
señalando
que
la
renuncia
a
la
herencia
es
un
acto
voluntario
por
el
cual
una
persona
determina
no
tener
acceso
al
acerbo
hereditario
del
de
cujus;
o
sea,
las
hijas
de
la
renunciante
a
la
herencia
han
perdido
toda
posibilidad
de
reclamar
la
misma
y
cita
el
Art.1022,
1052
del
Código
Civil,
que
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
la
muerte
de
la
causante.
Añade
que
su
persona
es
dueña,
propietaria
y
actual
poseedora
de
los
terrenos
motivo
de
litis,
desde
su
infancia,
conforme
a
la
prueba
documental
acompañada
y
no
es
cierto
que
las
actores
se
encuentren
en
posesión
del
predio
y
recién
han
aparecido
el
año
2010
para
reclamar
un
terreno
que
no
les
pertenece
y
pide
que
se
declare
probada
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
y
probadas
las
excepciones.
Propone
prueba
literal
e
inspección
judicial.
IV
.-
La
tercera
interesada
Sofía
López
en
su
memorial
de
responde
de
fs.131
al
135
y
vta,
plantea
incidente
de
nulidad
de
obrados
y
opone
excepción
de
impersonería
de
los
demandantes,
resueltos
en
la
primera
audiencia
declarándose
improbada
la
excepción
y
se
rechaza
el
incidente,
conforme
al
auto
cursante
por
acta
de
fs.291
al
293
y
vta
de
obrados.
V.-
Se
deja
constancia
que
el
co-demandado
Marcelino
Zúñiga
Claure,
no
ha
respondido
a
la
demanda,
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento,
pese
a
su
legal
citación
conforme
a
la
diligencia
de
fs.111,
de
acuerdo
a
la
providencia
de
fs.136
de
obrados.
VI
.-
Las
actoras
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
44
y
de
fs.73
al
80,
de
fs.227
al
234
y
de
fs.249
y
se
rechazan
de
fs.45
al
47,
de
fs.122
al
130,
de
fs.15
al
17
y
de
fs.250
al
254
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
de
fs.146
al
185,
de
fs.198
al
224
también
se
rechazan,
conforme
se
ha
dispuesto
en
su
oportunidad
y
las
testificales
de:
Germán
Valencia
Condori,
Germán
Aguilar
Tito
y
Félix
Loza
Limachi,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
cursan
por
actas
de
fs.294
al
297
y
de
fs.312
al
314
de
obrados
y
de
descargo
ninguna.
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.136,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.291
al
293
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
por
parte
de
las
actoras
y
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LAS
ACTORAS:
deben
demostrar
1)
que
el
contrato
de
venta
otorgado
a
favor
de
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
sobre
una
fracción
de
terreno
de
1
Has,
ubicado
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
28
de
agosto
de
2008,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
1ra
Clase
No.17
de
ésta
ciudad,
es
nulo
por
falta
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
y
por
existir
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato;
2)
de
igual
forma,
el
contrato
de
venta
otorgado
por
las
mismas
actoras
a
favor
de
Marcelino
Zúñiga
claure,
sobre
un
predio
agrícola
de
1
Has,
ubicado
en
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
28
de
agosto
de
2008
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
1ra
Clase
No.17
de
ésta
ciudad,
es
nula
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
y
por
existir
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
objeto
del
contrato.
Y
para
defensor
de
oficio
en
representación
del
co-demandado
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza
y
para
la
tercera
interesada,
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
sus
respondes.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
luego
se
decretado
cuarto
intermedio
y
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
las
actoras
y
el
responde
del
co-demandado
y
de
la
tercera
interesada,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
a
la
Certificación
del
INRA
y
de
los
folios
reales
de
fs.6,
7
y
8,
30
al
32
y
de
73
al
79
de
obrados,
se
evidencia
que
Carlota
Montaño
adquiere
en
consolidación
5
parcelas
de
terrenos
denominado
Azirumarca,
ubicados
en
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
total
de
27
Has
y
3024
M2.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
testimonios
de
fs.9
al
13
de
obrados,
se
acredita
que
Julia
Palacios
López
se
declara
heredera
a
sus
padres
adoptivos
Ruperto
López
y
Carlota
Montaño
y
su
vez
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López
también
se
declaran
herederas
al
fallecimiento
de
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
En
virtud
de
los
documentos
de
fs.1
al
4
de
obrados,
Leonarda
y
Herminia
Orosco
Palacios
López,
siendo
propietarias
de
acciones
y
derechos
cada
una
de
1/4
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
16
Has
y
8.500
M2,
parcela
No.2,
ubicado
en
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
que
les
corresponde
por
sucesión
hereditaria
a
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño,
transfieren
a
favor
de
Marcelino
Zúñiga
Claure
y
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
la
extensión
de
una
hectárea
,
o
sea
(11.9%)
a
cada
uno,
por
el
precio
convenido
de
20.000
Bs,
suscritos
mediante
documentos
de
fecha
28
de
agosto
de
2008,
reconocidos
ambos
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.17
de
ésta
ciudad,
en
la
mismas
fechas.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Por
testimonio
de
fs.14
al
16
y
vta
de
obrados,
se
colige
que
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López,
toman
posesión
judicial
sobre
el
terreno
de
16
Has
y
8500
M2,
con
titulo
ejecutorial
No.89723
de
13
de
marzo
de
1959,
ubicado
en
Azirumarca,
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
ministrada
por
el
juzgado
agrario
en
fecha
25
de
noviembre
de
2009.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Según
fotocopias
legalizadas
de
fs.227
al
234
de
obrados,
se
evidencia
que
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López,
demandan
en
este
juzgado
la
resolución
de
los
contratos
de
transferencias
suscritos
a
favor
de
Marcelino
Zúñiga
Claure
y
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
en
fechas
28
de
agosto
de
2008,
declarándose
en
sentencia
improbada
e
improcedente
en
recurso
de
casación;
cuyos
documentos
ahora
son
objeto
de
nulidad
en
la
presente
causa.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Las
parcelas
de
terrenos
transferidas
por
las
actoras,
cuyos
documentos
son
objeto
de
nulidad,
se
encuentran
ubicados
en
las
faldas
del
cerro
denominado
Azirumarca,
de
topografía
pendiente,
pedregoso
no
apto
para
la
agricultura
sino
es
de
pastoreo
y
la
parte
que
ha
entrado
Marcelino
Zúñiga
Claure
está
en
el
lado
Oeste
del
predio,
donde
ya
existen
tres
construcciones
pequeñas
y
uno
a
medio
construir
y
hay
marcas
de
yeso
en
forma
de
cuadrados,
según
el
apoderado
ya
se
ha
fraccionado
y
transferido
en
lotes
a
más
de
20
personas
y
la
fracción
asignado
a
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
está
en
la
parte
Este
del
predio,
también
en
las
faldas
del
mismo
cerro,
pedregoso
y
de
pastoreo,
sin
ninguna
mejora
a
la
fecha;
hechos
demostrados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursante
por
actas
de
fs.294
al
297
y
de
fs.312
al
314
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
nulidad
de
contratos,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
las
actoras.
2.-
Por
nulidad,
s
e
entiende
"lo
que
no
tiene
valor
ni
fuerza
para
obligar
o
para
surtir
efectos
jurídicos,
por
carecer
de
forma
o
solemnidad
que
se
requiere
en
la
sustancia
o
en
el
modo
nulo;
jurídicamente
es
considerado
aquello
que
por
graves
defectos
de
fondo
o
forma
no
existió".
Es
decir,
la
nulidad
se
considera
como
el
estado
de
un
acto
o
contrato
que
se
considera
como
no
sucedido
y
el
vicio
que
impide
a
ese
acto
el
producir
efectos.
La
nulidad
tiene
como
base
los
efectos
o
vicios
legales
en
que
incurre
un
acto
jurídico
en
su
otorgamiento,
en
torno
a
cualquiera
de
los
presupuestos
del
negocio
al
momento
de
su
celebración,
implicando
una
antijuricidad
confrontada
con
la
exigencia
de
la
ley.
La
nulidad
como
pretensión
o
jus
putendi
de
las
actoras,
se
inscribe
en
el
texto
de
los
casos
previstos
por
el
Art.549
del
Sustantivo
Civil,
cuyos
efectos
es
la
retroactividad
y
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tengo
interés
legítimo.
En
materia
civil,
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica,
cuyos
requisitos
para
su
formación
son
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma
en
los
casos
exigibles
por
ley,
conforme
señalan
el
Art.450
y
452
del
Sustantivo
Civil
y
la
compraventa
se
define
"como
el
contrato
por
virtud
del
cual
una
parte
llamada
vendedor,
transmite
la
propiedad
de
una
cosa
o
de
un
derecho
a
otra,
llamada
comprador,
mediante
el
pago
de
un
precio
cierto
y
en
dinero.
En
materia
civil,
un
contrato
con
efectos
reales
al
sentir
del
Art.521
del
Sustantivo,
se
perfecciona
por
el
solo
consentimiento,
aún
cuando
el
precio
no
se
haya
pagado
y
la
cosa
no
haya
sido
entregada;
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
en
que
sea
exigible,
que
en
la
venta
de
inmuebles
no
es
aplicable
por
no
estar
dentro
de
las
previsiones
del
Art.491
con
referencia
al
Art.452
inc.4)
ambos
del
mismo
cuerpo
legal;
pero
en
materia
agraria
existen
ciertas
limitaciones
por
ley,
cuyas
normas
son
de
orden
público
y
no
pueden
renunciarse
ni
relajarse
por
convenios
particulares,
si
esto
fuera
así,
implicaría
la
derogatoria
de
las
normas
por
convenios
de
las
partes.
Es
así
que
por
determinación
del
Art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.394-II
vigente
y
Art.41
inc.2)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
declara
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
la
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Además
las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa,
conforme
previene
el
Art.48
de
la
ley
1715,
sustituido
por
el
Art.27
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
los
actos
jurídicos
realizados
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulos
de
pleno
derecho,
por
disposición
del
Art.49
de
la
ley
1715.
Ahora
desmenuzaremos
los
puntos
de
hechos
a
probarse
por
las
partes.
3.-
PARA
LAS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR:
A).-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley,
con
relación
al
inc.2)
del
Art.549
del
Sustantivo
Civil.
En
previsión
del
Art.485
del
Sustantivo
Civil,
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable.
El
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto,
porque
si
la
cosa
desaparece
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato,
éste
es
nulo
por
falta
de
objeto;
debe
ser
determinado
o
determinable,
pues
las
partes
que
no
han
establecido
el
objeto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prestación
no
se
obligan
a
nada
y
el
objeto
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
por
razones
de
orden
público
y
la
persona
que
transmite
el
derecho
debe
ser
titular,
esto
significa
que
la
persona
contratante
que
transmite
el
derecho
debe
tener
el
poder
de
disposición
sobre
el
derecho.
En
otros
términos,
para
que
ese
objeto
no
perturbe
la
validez
de
los
contratos
debe
ser
posible
físicamente,
es
decir,
no
puede
ir
en
contra
de
las
leyes
de
la
naturaleza,
además
debe
estar
determinado
y
debe
ser
lícito.
En
caso
de
no
ser
posible
físicamente
o
de
no
estar
determinado,
lo
que
se
tendrá
es
una
indeterminación
del
objeto
que
generará
la
inexistencia
del
contrato.
El
objeto
es
ilícito,
cuando
es
una
contravención
del
derecho
público
y
de
la
nación,
por
ej:
cuando
se
enajena
un
bien
que
no
se
encuentra
en
el
comercio,
cuando
se
enajena
un
derecho
o
privilegio
que
no
se
puede
transferir
a
otra
persona
o
de
las
cosas
embargadas
por
decreto
judicial.
En
conclusión
el
objeto
de
la
venta
está
constituido
por
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
y
el
objeto
de
la
obligación
del
vendedor
de
entregar
la
cosa,
siendo
el
objeto
de
la
obligación
del
comprador
pagar
el
precio.
En
el
caso
de
autos,
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López,
transfieren
a
favor
de
los
demandados
Marcelino
Zúñiga
Claure
y
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
UNA
HECTÁREA
a
cada
uno,
o
sea
11.9%
de
acciones
y
derechos,
sobre
el
total
de
16
Has
y
8.500
M2,
ubicado
en
Azirumarca,
Cantón
Itocta
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
en
herencia
de
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño
y
ésta
a
su
vez
adquirió
de
sus
padres
Ruperto
López
y
Carlota
Montaño,
ventas
que
lo
hacen
por
un
precio
de
Bs.20.000,
que
las
vendedoras
declaran
recibir
en
su
integridad
en
la
fecha
de
la
suscripción
del
documento
de
28
de
agosto
de
2008,
reconocidos
ambos
en
la
misma
fecha
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.17
de
ésta
ciudad.
En
ambos
casos,
las
actoras
venden
dos
parcelas
de
terrenos
cada
una
de
una
hectárea,
a
favor
de
los
demandados,
pese
a
la
prohibición
establecida
por
el
Art.48
de
la
ley
1715,
sustituido
por
el
Art.27
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
señala
que
"las
sucesiones
hereditarias
deben
mantenerse
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa
";
esto
importa
que
debe
mantenerse
en
unidad,
comunidad,
sin
división,
en
copropiedad
entre
o
dos
o
más
personas.
Es
decir,
los
documentos
de
transferencia
cuya
nulidad
se
persigue
por
la
causal
2)
del
Art.549
del
Sustantivo
Civil,
cual
es
faltar
en
el
objeto
del
contrato,
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
hereditario
es
ilícito,
por
estar
prohibida
por
ley
su
división,
por
tratarse
de
un
bien
hereditario.
B).-
La
segunda
causal
tiene
que
ver,
con
el
error
esencial
en
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato,
previsto
por
el
Art.549
inc.4)
del
Sustantivo
Civil.
En
derecho
el
error
"es
una
mala
apreciación
de
la
realidad
determinada
por
la
ignorancia;
es
decir,
por
no
haber
tenido
la
parte
conocimiento
de
todas
las
circunstancias
que
influyen
en
el
acto
concertado,
o
por
la
equivocación,
o
sea,
por
no
haber
valorado
exactamente
la
influencia
de
dichas
circunstancias.
El
error
puede
ser
equivocación
o
ignorancia,
pero
el
resultado
en
ambos
casos
es
el
mismo,
una
falsa
representación
de
la
realidad
y
eso
en
definitiva
es
el
error
jurídico.
La
duda
en
todo
caso
excluye
al
error,
pues
quien
obra
a
sabiendas
que
puede
estar
equivocado,
desconociendo
con
exactitud
las
consecuencias
de
sus
actos
no
puede
invocar
luego
su
propio
error.
Hay
dos
clases
de
error
que
se
debe
distinguirse:
a)
error
de
hecho
,
es
aquella
falsa
representación
de
la
realidad
que
recae
sobre
situaciones
fácticas,
como
creer
comprar
una
vaca
y
en
verdad
compra
un
cerdo
(error
in
re),
o
dar
un
mandato
a
Juan
cuando
se
da
a
Diego
(error
in
persona),
o
celebrar
una
compra
venta
cuando
celebró
un
usufructo
(error
in
negotio)
y
b)
el
error
de
derecho
,
es
aquel
que
recae
sobre
situaciones
jurídicas,
como
suponer
que
el
propietario
vende
una
cosa
pensando
que
está
permitida
por
ley.
Pothier
define
al
error
esencial
u
obstáculo,
como
"aquel
que
recae
sobre
la
identidad
del
acto
o
contrato
que
se
celebra,
o
sobre
la
identidad
de
la
cosa
objeto
de
dicho
acto
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrato;
por
ejemplo
como
si
una
de
las
partes
entendiese
empréstito
y
la
otra
donación;
o
como
si
en
el
contrato
de
venta
el
vendedor
entendiese
vender
cosa
determinada
y
el
comprador
entendiese
comprar
otra
cosa.
En
el
caso
de
autos,
las
actoras
otorgan
en
calidad
de
venta
dos
fracciones
de
terrenos
de
la
extensión
superficial
de
UNA
HECTÁREA
cada
uno,
segregados
de
la
parcela
No.2
de
la
extensión
total
de
16
Has
y
8.500
M2;
transferencia
que
se
hace
por
desconocimiento
de
la
norma
prohibitiva
e
imperativa,
por
un
error
e
ignorancia
del
derecho;
si
bien
por
regla
general
se
entiende
que
todo
ciudadano
tiene
la
obligación
de
conocer
las
normas
desde
el
momento
en
que
entran
en
vigencia
(a
partir
de
su
publicación
en
gaceta
oficial),
pero
ya
sea
con
conocimiento
o
no
de
la
ley,
al
suscribir
los
documentos
de
transferencia
objetos
de
litigio,
contravienen
normas
de
orden
público
prohibidos
por
ley
y
sancionados
con
la
nulidad
conforme
previenen
el
Art.48
y
49
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
consecuencia
también
se
ha
cumplido
este
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
La
falta
de
pago
del
precio
como
fundamento
de
la
demanda
de
nulidad,
no
es
causal
prevista
por
el
Art.549
del
Sustantivo
Civil,
sino
es
causal
de
resolución
del
contrato
a
tenor
del
Art.639
del
mismo
cuerpo
legal.
4).-
PARA
EL
DEFENSOR
DE
OFICIO
en
representación
del
co-demandado
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza
y
DE
LA
TERCERA
INTERESADA,
llamada
al
proceso,
deben
demostrar
los
términos
de
sus
respondes.
A).-
El
defensor
de
oficio
a
más
de
negar
los
hechos
de
la
demanda,
no
ha
producido
prueba
alguna
y
la
tercera
interesada
tampoco
ha
demostrado
que
la
madre
de
las
actoras
de
nombre
Julia
Palacios
hubiese
recibido
anticipo
de
legítima
y
menos
que
ésta
hubiese
renunciado
a
la
herencia,
conforme
establecen
el
Art.1052
y
1053
del
Sustantivo
Civil.
B)
.-
Se
deja
claramente
establecido
que
el
co-demandado
Marcelino
Zúñiga
Claure,
no
ha
respondido
a
la
demanda
dentro
del
término
de
su
emplazamiento,
conforme
se
ha
dispuesto
por
decreto
de
fs.136
de
obrados.
5.-
Conclusión
.-
En
la
especie,
las
actoras
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López,
han
demostrado
las
causales
de
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley,
así
como
del
error
esencial
en
la
naturaleza
o
en
el
objeto
del
contrato,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.549
inc.2)
y
4)
del
Sustantivo
Civil
y
los
demandados
y
la
tercera
interesada
no
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
l
a
demanda
de
nulidad
de
fs.48
al
50
y
vta,
subsanada
a
fs.54
y
vta.
58
y
vta
y
de
fs.84
de
obrados,
interpuesta
por
Herminia
y
Leonarda
Orosco
Palacios
López;
consiguientemente
se
declara
la
nulidad
del
documento
privado
de
compa
venta
otorgado
por
Leonarda
y
Herminia
Orosco
Palacios
López,
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea,
o
sea
(11.9%),
como
parte
de
la
parcela
No.2,
de
un
total
de
16
Has
y
8.500
M2,
ubicado
en
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
que
les
corresponde
por
sucesión
hereditaria
a
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño,
transferencia
hecha
a
favor
de
Marcelino
Zúñiga
Claure,
suscrito
el
28
de
agosto
de
2008
y
la
cancelación
del
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha,
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.17
de
ésta
ciudad.
Así
mismo
se
declara
la
nulidad
del
documento
de
venta
otorgado
por
Leonarda
y
Herminia
Orosco
Palacios
López,
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea,
o
sea
(11.9%),
como
parte
de
la
parcela
No.2,
de
un
total
de
16
Has
y
8.500
M2,
ubicado
en
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
que
les
corresponde
por
sucesión
hereditaria
a
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño,
transferencia
hecha
a
favor
de
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
suscrito
el
28
de
agosto
de
2008
y
la
cancelación
del
reconocimiento
de
firmas
en
la
misma
fecha,
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.17
de
ésta
ciudad
y
la
cancelación
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anotaciones
preventivas
que
hubiere
a
nombre
de
los
demandados
o
de
la
tercera
persona
que
ha
participado
en
el
proceso
Sofía
López,
sobre
la
parcela
No.2
del
título
ejecutorial
No.89723
de
13
de
marzo
de
1959,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
No.30110100118350,
Asiento
No.A-6
de
28
de
abril
de
2011;
una
vez
que
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
Con
costas
para
los
demandados
perdidosos
en
sujeción
del
Art.198-II
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
jueves
trece
de
septiembre
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ra
No
56/2012
Expediente
:
No
298/2012
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Herminia
Orozco
Palacios
y
Leonarda
Orozco
Palacios
Demandados:
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza
y
Marcelino
Zuñiga
Claure.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
26
de
noviembre
del
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
interpuesto
por
Luis
Huanca
Zeballos
en
representación
de
Marcelino
Zuñiga
Claure
cursante
de
fs.
327
a
328
y
vlta.
contra
la
Sentencia
Agraria
No
18/2012
de
fecha
13
de
septiembre
del
2012
pronunciada
por
el
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
cursante
de
fs.
317
a
323
y
vlta.
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Contrato,
instaurado
por
Herminia
Orozco
Palacios
Lopez
y
Leonarda
Orozco
Palacios
López
contra
Fernando
Zambrana
Espinoza
y
Marcelino
Zuñiga
Claure,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
341
a
342
y
demás
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sentencia
motivada
de
fs.
317
a
323
vlta..
declara
probada
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
de
fs.
48
a
50
y
vlta.
subsanada
a
fs.
54
y
58
y
vlta.
y
84
de
obrados,
incoada
por
Herminia
Orozco
Palacios
López
y
Leonarda
Orozco
Palacios
López,
con
el
fundamento
central
que:
las
demandantes
mencionadas
son
propietarias
por
acciones
y
derechos
por
sucesión
hereditarias
al
fallecimiento
de
su
madre
Julia
Palacios
López
Montaño
de
una
propiedad
agrícola
ubicado
en
el
lugar
denominado
"AZIROMARCA"
con
una
superficie
de
16
Has
y
8.500
m2
ubicados
en
el
Cantón
Itocta,
de
la
Provincia
Cercado
del
Dpto.
de
Cochabamba,
y
conforme
consta
de
los
documentos
cursantes
a
fs.
1
y
3
suscritos
en
fecha
28
de
agosto
del
2008
fraccionan
dicha
propiedad
y
transfieren
dos
parcelas,
es
decir
a
una
hectárea
a
cada
uno,
a
los
señores
Marcelino
Zuñiga
Claure
y
Freddy
Fernando
Zambrana
Espinoza,
sin
embargo
dichas
transferencias
contravienen
lo
estipulado
por
el
art.
549-2)
del
Código
Civil
Sustantivo
por
la
inexistencia
del
objeto
en
el
contrato,
toda
vez
que
el
art.
48
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
el
art.
27
de
la
L.
Nº
3545
prohíbe
toda
transferencia
de
una
propiedad
hereditaria
y
señala
"...
las
sucesiones
hereditarias
deben
mantenerse
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa...",
asimismo
el
Juez
de
la
causa
a
momento
de
fundamentar
su
sentencia,
refiere
a
una
segunda
causal
de
nulidad
de
contrato
en
el
presente
caso,
y
advierte
la
existencia
de
error
esencial
y
puntualiza
que
se
ha
vulnerado
el
inc.
4)
del
art.
549
del
Cod.
Civ.,
manifestando
que
si
bien
por
regla
general
se
entiende
que
todo
ciudadano
tiene
la
obligación
de
conocer
las
normas;
sin
embargo,
al
suscribir
un
documento
de
transferencia
con
conocimiento
o
no
de
la
ley,
como
es
en
el
presente
caso,
contraviene
normas
de
orden
publico
prohibidos
por
ley
y
sancionados
con
nulidad
conforme
previene
el
art.
48
y
49
de
la
L.
Nº
1715,
en
ese
entendido
el
Juez
de
la
causa
dicta
sentencia
declarando
nulos
los
documentos
de
fs.
1
a
4
por
existir
falta
de
objeto
y
error
esencial.
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
referida,
el
recurrente
Marcelo
Zuñiga
Claure
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
su
apoderado
legal
Luis
Huanca
Zeballos,
manifiesta
que
la
sentencia
de
fecha
13
de
septiembre
del
2012
es
injusta
y
que
ha
infringido
el
art.
393
de
la
C.P.E.
ya
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
colectiva,
en
tanto
cumplan
una
función
social
o
una
función
económica
social,
e
indica
que
las
demandantes
no
cumplen
con
esa
función
social
por
lo
que
conforme
al
art.
13-8)
de
la
L.Nº
1715
corresponde
la
reversión
al
Estado;
por
otro
lado,
refiere
que
se
ha
vulnerado
los
arts.
4-4),
190,
192-2)
y
378
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
sin
detallar
ni
precisar
de
que
manera
se
ha
quebrantado
dichos
artículos,
finalmente
manifiesta
que
se
han
violado
los
arts.
190,
371,
397
del
Civil
Adjetivo
y
arts.
1285
y
1286
del
Código
Civil
Sustantivo,
ya
que
el
Juez
de
la
causa
a
momento
de
dictar
sentencia
no
ha
considerado
menos
a
mencionado
las
pruebas
aportadas
así
como
no
actuó
conforme
dispone
el
art.
378
del
Cod.
de
Proc.
Civ.
refiriéndose
a
las
facultades
del
Juez,
impetrando
en
definitiva
se
anule
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
el
presente
recurso
a
las
demandadas
Herminia
Orozco
Palacios
López
y
Leonarda
Orozco
Palacios
López,
las
mismas
mediante
memorial
de
fs.
341
a
342
responden
manifestando
que:
el
recurso
de
casación
planteada
y
las
normas
supuestamente
vulneradas,
no
cumplen
con
los
requisitos
formales
establecido
por
el
Art.
258
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
al
no
advertir
violación
alguna
a
las
normas
adjetivas
y
sustantivas
ni
estar
debidamente
fundamentadas,
solicita
se
dicte
resolución
declarando
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
dado
sus
efectos
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
correspondiendo
la
carga
procesal
al
recurrente
y
condicionado
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
contenidos
en
la
norma
civil
adjetiva
en
su
art.
258-2
aplicable
en
el
ámbito
agrario
por
el
principio
imperativo
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78-I
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
el
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
impugna,
señalando
los
folios
dentro
el
expediente,
las
leyes
conculcadas,
omitidas
y/o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
en
perjuicios
de
sus
derechos,
especificando
y
fundamentando
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
siendo
que
la
norma
que
rige
la
tramitación
de
un
recurso
es
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación
tiene
la
finalidad
de
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley.
En
el
caso
sub
lite,
el
demandante
Marcelino
Zuñiga
Claure
mediante
su
apoderado
Luis
Huanca
Zeballos,
interpone
recurso
de
casación
manifestando
de
forma
genérica
sin
especificar
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma,
en
el
fondo
o
ambos
casos,
así
como
no
especifica
ni
fundamenta
en
que
consiste
la
violación,
falsedad,
error
u
omisión
que
había
incurrido
el
Juez
a
quo;
si
bien
acusa
la
inobservancia
de
algunas
normas,
simplemente
se
limita
a
mencionar
y
efectuar
una
crítica
generalizada
de
los
antecedentes
y
actos
procesales
desarrollados
en
el
proceso
oral
agrario,
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
ya
citado
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
estos
casos,
por
disposición
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715
puesto
que
la
norma
establece
la
ineludible
obligación
de
cumplir
las
formalidades
previstas
por
ley.
Al
respecto
corresponde
señalar,
si
el
Juez
de
la
causa,
dicta
sentencia
o
auto
definitivo
incurriendo
en
un
error
in
iudicando
es
decir
aplicando
o
interpretando
incorrectamente
una
norma
sustantiva,
se
debe
recurrir
en
el
fondo
y
para
lograr
que
el
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
este
tribunal,
deberá
cumplirse
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
253
del
Código
Civil
Adjetivo,
fundamentando
debidamente
ya
que
con
este
recurso
se
busca
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
vulneraciones
a
normas
sustantivas,
siendo
muy
distinta
la
finalidad
que
tiene
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
lo
que
no
se
debe
confundir
el
objetivo
de
cada
instituto.
Y
cuando
el
Juez
de
la
causa
incurre
en
error
in
procedendo
es
decir
cometiendo
una
infracción
al
procedimiento,
la
parte
agraviada
tiene
derecho
al
recurso
extraordinario
de
casación
en
la
forma,
tomando
en
cuenta
no
sólo
los
requisitos
de
procedencia
citados
anteriormente,
sino
también
los
contenidos
en
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.
destacando
qué
normas
procesales
fueron
conculcadas,
por
lo
que
previa
fundamentación
y
en
estricta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observancia
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Civil
Adjetivo,
impetrar
la
nulidad
por
infracción
a
normas
procesales,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
la
nulidad
procesal
como
es
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
el
presente
caso
de
autos,
ante
el
incumplimiento
de
las
exigencias
señaladas
por
el
art.
258-2)
del
Civil
Adjetivo
y
dada
la
carencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
y
siendo
insuficientes
para
que
este
tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
caso,
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
327
a
328
y
vlta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022