Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2012

Fecha: 13-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 02/2012
Proceso: Nulidad de Documemto
Demandante: Herminia Orozco Palacios López y otra.
Demandados : Freddy Zambrana Espinoza y Marcelino Zuñiga
Claure
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha: 13 de septiembre de 2012
Juez: Dr .Domingo de Siles LAime Ponce
VISTOS y CONSIDERANDO: I .- Que, Herminia y Leonarda Orosco Palacios López,
adjuntando literales de fs.1 al 47 y mediante memorial de fs.48 al 49 y vta, de obrados,
demandan nulidad de contrato, manifestando que por minuta de 28 de agosto de 2008,
reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.17, firman venta de una
hectárea de terreno agrícola a Freddy Fernando Zambrana por el precio de 20.000 Bs, monto
que no pagó el presunto comprador. A Freddy Fernando Zambrana le dieron poder amplio y
suficiente en 29 de mayo de 2008, protocolizado por testimonio No.879/2008, en la Notaria
de Fe Pública No.44 de ésta ciudad, para que en representación de sus personas acciones y
derechos tramite el registro de la declaratoria de herederos a la sucesión de su madre Julia
Palacios López Montaño, pague el impuestos de transferencia y de sucesión, impuesto anual,
aprobación de planos, sobre la propiedad de 16 Has y 8.500 M2, ubicado en Azirumarca, que
no ha cumplido con el mandato, para dichos trámites como pago por adelantado, se les ha
hecho firmar la venta de la hectárea sin pagar un solo centavo, por lo que se trata de una
venta ficta o simulada, ha logrado el nombrado con artificio le firmemos el documento
induciendo en error y engaño; el apoderado no ha cumplido con el mandato de regularizar el
derecho de propiedad y la aprobación de planos de urbanización de su predio en la Comuna
de Itocta Distrito No.9.
Por otro lado el documento de 28 de agosto de 2008, reconocido en la misma fecha en la
Notaria de Fe Pública No.17 de ésta ciudad, firmaron en venta otra hectárea separando de su
predio agrario a Marcelino Zúñiga Claure por la suma de 20.000 Bs, suma que tampoco pago,
para que legalice toda la documentación,
quien les ha hecho firmar una venta ficta,
induciendo en error y engaño les ha hecho firmar en vena, porque él había encontrado el
titulo ejecutorial y les consiguió el apoderado para legalizar su derecho hereditario, además
Marcelino Zúñiga ya ha loteado el terreno a varias personas. La propiedad agraria de las 16
Has, y 8.500 M2 ha pertenecido a Carlota Montaño, quien ha obtenido por consolidación en
base a titulo ejecutorial No.89723 de 13 de marzo de 1959, constituido por cinco parcelas,
siendo la parcela No.2 que corresponde a su propiedad hereditaria de 16 Has y 8.500 M2.
El II del Art.394 de la Constitución Política del Estado y Art.41-2 de la Ley 1715, la pequeña
propiedad es indivisible, constituye en patrimonio familiar inembargable y no podrá dividirse
en superficies menores a la pequeña propiedad y las sucesiones se mantendrán bajo el
régimen de indivisión forzosa. Las ventas hechas a Freddy Fernando Zambrana y Marcelino
Zúñiga Claure, se ha dividido la parcela No.2 que les pertenece por sucesión hereditaria y sin
que le paguen el precio estipulado no cumple con los requisitos del contrato establecido por
el Art.452 del Código Civil, es vicio del consentimiento que recae sobre la naturaleza o el
objeto del contrato y demandan la nulidad de contrato de venta de terreno agrícola contra
Freddy Fernando Zambrana Espinoza de 28 de agsoto de 2008 en aplicación del Art.549 del
Código Civil inc.2) y 4) y contra Marcelino Zúñiga Claure la nulidad de contrato de la venta de
terreno agrario de 28 de agosto de 2008, en aplicación del Art.549 inc.2) y 4) del Código Civil.
Proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.
II .- Observada la demanda por decretos de fs.52, 56, 60 y auto de fs.82 y vta, subsanan por
memoriales de fs.54 y vta, 58 y vta, y 84 y admitida la anterior demanda por Auto de fs.85 de
obrados, se corre en TRASLADO a los demandados FREDDY FERNANDO ZAMBRANA ESPINOZA
Y MARCELINO ZÚÑIGA CLAURE, quienes pese a su legal citación mediante edictos al primero,
conforme las publicaciones de fs.106 al 108 y al segundo por cédula conforme a la diligencia
de fs.111, no han respondido a la demanda dentro del plazo de su emplazamiento y se,
nombra para Freddy Fernando Zambrana Espinoza defensor de Oficio al Dr. Jesús Ronald

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Mérida Cadima, quien después de aceptación jurada de fs.118, se apersona y responde por
memorial de fs.119 y vta de obrados, negando en toda forma de derecho la demanda por ser
falsos y contradictorios y pide que se declare improbada la misma con costas y se adhiere a
la prueba documental que cursa en antecedentes.
III .- De acuerdo al auto admisorio de fs.85, se LLAMA E INTEGRA al presente proceso a SOFIA
LÓPEZ DE CLAROS (hija de María Nieves Cáceres López), quien después de su citación legal,
conforme a la diligencia de fs.112, adjuntando literales de fs.122 al 1130 y mediante
memorial de fs.131 al 135 y vta de obrados, responde señalando que las demandantes no
tienen personería para accionar el presente proceso, ya que su madre Julia Palacios fue
adoptada por su abuela Carlota Montaño y Julia Palacios se fue al interior del país pidiendo se
le dé anticipo de legítima y renunciando a la herencia, pero se han hecho declarar herederas
sabiendo este hecho, razón por la cual no tienen legitimación activa para ser parte en este
proceso. Continúa señalando que la renuncia a la herencia es un acto voluntario por el cual
una persona determina no tener acceso al acerbo hereditario del de cujus; o sea, las hijas de
la renunciante a la herencia han perdido toda posibilidad de reclamar la misma y cita el
Art.1022, 1052 del Código Civil, que surte efectos retroactivos al momento de la muerte de la
causante. Añade que su persona es dueña, propietaria y actual poseedora de los terrenos
motivo de litis, desde su infancia, conforme a la prueba documental acompañada y no es
cierto que las actores se encuentren en posesión del predio y recién han aparecido el año
2010 para reclamar un terreno que no les pertenece y pide que se declare probada la
demanda interdicto de retener la posesión y probadas las excepciones. Propone prueba literal
e inspección judicial.
IV .- La tercera interesada Sofía López en su memorial de responde de fs.131 al 135 y vta,
plantea incidente de nulidad de obrados y opone excepción de impersonería de los
demandantes, resueltos en la primera audiencia declarándose improbada la excepción y se
rechaza el incidente, conforme al auto cursante por acta de fs.291 al 293 y vta de obrados.
V.- Se deja constancia que el co-demandado Marcelino Zúñiga Claure, no ha respondido a la
demanda, dentro del plazo de su emplazamiento, pese a su legal citación conforme a la
diligencia de fs.111, de acuerdo a la providencia de fs.136 de obrados.
VI .- Las actoras producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 44 y
de fs.73 al 80, de fs.227 al 234 y de fs.249 y se rechazan de fs.45 al 47, de fs.122 al 130, de
fs.15 al 17 y de fs.250 al 254 por tratarse de fotocopias simples y de fs.146 al 185, de fs.198
al 224 también se rechazan, conforme se ha dispuesto en su oportunidad y las testificales de:
Germán Valencia Condori, Germán Aguilar Tito y Félix Loza Limachi, cuyas declaraciones y la
inspección judicial cursan por actas de fs.294 al 297 y de fs.312 al 314 de obrados y de
descargo ninguna. pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.136, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.291 al 293 y vta de obrados, ingresándose luego al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte
de las actoras y de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a
fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LAS
ACTORAS: deben demostrar 1) que el contrato de venta otorgado a favor de Freddy Fernando
Zambrana Espinoza, sobre una fracción de terreno de 1 Has, ubicado en el cantón Itocta,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 28 de agosto de
2008, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de 1ra Clase No.17 de ésta
ciudad, es nulo por falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por existir
error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 2) de igual forma, el contrato
de venta otorgado por las mismas actoras a favor de Marcelino Zúñiga claure, sobre un
predio agrícola de 1 Has, ubicado en cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de
Cochabamba, suscrito en fecha 28 de agosto de 2008 y reconocido en la misma fecha en la
Notaria de Fe Pública de 1ra Clase No.17 de ésta ciudad, es nula por faltar en el objeto del
contrato los requisitos señalados por ley y por existir error esencial sobre la naturaleza o

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sobre el objeto del contrato. Y para defensor de oficio en representación del co-demandado
Freddy Fernando Zambrana Espinoza y para la tercera interesada, deben demostrar: 1) los
términos de sus respondes. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos
por las partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros
medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia
complementaria luego se decretado cuarto intermedio y finalmente se llega al estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se
debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de las
actoras y el responde del co-demandado y de la tercera interesada, conforme al objeto de la
prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y
477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las
pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo a la Certificación del INRA y de los folios reales de fs.6, 7 y 8, 30 al 32 y de 73
al 79 de obrados, se evidencia que Carlota Montaño adquiere en consolidación 5 parcelas de
terrenos denominado Azirumarca, ubicados en cantón Itocta, provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, de la extensión superficial total de 27 Has y 3024 M2.
(Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonios de fs.9 al 13 de obrados, se acredita que Julia Palacios López se declara
heredera a sus padres adoptivos Ruperto López y Carlota Montaño y su vez Herminia y
Leonarda Orosco Palacios López también se declaran herederas al fallecimiento de su madre
Julia Palacios López Montaño. (Mismos elementos probatorios).
3.- En virtud de los documentos de fs.1 al 4 de obrados, Leonarda y Herminia Orosco Palacios
López, siendo propietarias de acciones y derechos cada una de 1/4 sobre un lote de terreno
de la extensión superficial de 16 Has y 8.500 M2, parcela No.2, ubicado en Cantón Itocta,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que les corresponde por sucesión
hereditaria a su madre Julia Palacios López Montaño, transfieren a favor de Marcelino Zúñiga
Claure y Freddy Fernando Zambrana Espinoza, la extensión de una hectárea , o sea (11.9%) a
cada uno, por el precio convenido de 20.000 Bs, suscritos mediante documentos de fecha 28
de agosto de 2008, reconocidos ambos en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.17 de
ésta ciudad, en la mismas fechas. (Mismos elementos probatorios).
4.- Por testimonio de fs.14 al 16 y vta de obrados, se colige que Herminia y Leonarda Orosco
Palacios López, toman posesión judicial sobre el terreno de 16 Has y 8500 M2, con titulo
ejecutorial No.89723 de 13 de marzo de 1959, ubicado en Azirumarca, Cantón Itocta,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, ministrada por el juzgado agrario en
fecha 25 de noviembre de 2009. (Mismos elementos probatorios).
5.- Según fotocopias legalizadas de fs.227 al 234 de obrados, se evidencia que Herminia y
Leonarda Orosco Palacios López, demandan en este juzgado la resolución de los contratos de
transferencias suscritos a favor de Marcelino Zúñiga Claure y Freddy Fernando Zambrana
Espinoza, en fechas 28 de agosto de 2008, declarándose en sentencia improbada e
improcedente en recurso de casación; cuyos documentos ahora son objeto de nulidad en la
presente causa. (Mismos elementos probatorios).
6.- Las parcelas de terrenos transferidas por las actoras, cuyos documentos son objeto de
nulidad, se encuentran ubicados en las faldas del cerro denominado Azirumarca, de
topografía pendiente, pedregoso no apto para la agricultura sino es de pastoreo y la parte
que ha entrado Marcelino Zúñiga Claure está en el lado Oeste del predio, donde ya existen
tres construcciones pequeñas y uno a medio construir y hay marcas de yeso en forma de
cuadrados, según el apoderado ya se ha fraccionado y transferido en lotes a más de 20
personas y la fracción asignado a Freddy Fernando Zambrana Espinoza, está en la parte Este
del predio, también en las faldas del mismo cerro, pedregoso y de pastoreo, sin ninguna
mejora a la fecha; hechos demostrados por las testificales y confirmados en la inspección
judicial cursante por actas de fs.294 al 297 y de fs.312 al 314 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).

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II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad de
contratos, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las actoras.
2.- Por nulidad, s e entiende "lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir
efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el
modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma
no existió". Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se
considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.
La nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su
otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su
celebración, implicando una antijuricidad confrontada con la exigencia de la ley. La nulidad
como pretensión o jus putendi de las actoras, se inscribe en el texto de los casos previstos
por el Art.549 del Sustantivo Civil, cuyos efectos es la retroactividad y puede ser interpuesta
por cualquier persona que tengo interés legítimo.
En materia civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir,
modificar o extinguir entre sí
una relación jurídica,
cuyos requisitos para su
formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos
exigibles por ley, conforme señalan el Art.450 y 452 del Sustantivo Civil y la compraventa se
define "como el
contrato por virtud del
cual
una parte llamada vendedor,
transmite la
propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un
precio cierto y en dinero.
En materia civil, un contrato con efectos reales al sentir del Art.521 del Sustantivo, se
perfecciona por el solo consentimiento, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no
haya sido entregada; salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible, que en la
venta de inmuebles no es aplicable por no estar dentro de las previsiones del Art.491 con
referencia al Art.452 inc.4) ambos del mismo cuerpo legal; pero en materia agraria existen
ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas
por convenios de las partes.
Es así que por determinación del Art. 169 de la Constitución Política del Estado anterior y
Art.394-II vigente y Art.41 inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se
declara que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable
y la propiedad agraria,
bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las
establecidas para la pequeña propiedad. Además las sucesiones hereditarias se mantendrán
bajo el régimen de indivisión forzosa, conforme previene el Art.48 de la ley 1715, sustituido
por el Art.27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los actos
jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno
derecho, por disposición del Art.49 de la ley 1715.
Ahora desmenuzaremos los puntos de hechos a probarse por las partes.
3.- PARA LAS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR:
A).- El primer presupuesto tiene que ver por faltar en el objeto del contrato los
requisitos señalados por ley, con relación al inc.2) del Art.549 del Sustantivo Civil.
En previsión del Art.485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito
y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello
resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa
desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe
ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la

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prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por
razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa
que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre
el derecho.
En otros términos, para que ese objeto no perturbe la validez de los contratos debe ser
posible físicamente, es decir, no puede ir en contra de las leyes de la naturaleza, además
debe estar determinado y debe ser lícito. En caso de no ser posible físicamente o de no estar
determinado, lo que se tendrá es una indeterminación del objeto que generará la inexistencia
del contrato.
El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ej:
cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un
derecho o privilegio que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por
decreto judicial.
En conclusión el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de
propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la
obligación del comprador pagar el precio. En el caso de autos, Herminia y Leonarda Orosco
Palacios López, transfieren a favor de los demandados Marcelino Zúñiga Claure y Freddy
Fernando Zambrana Espinoza, una fracción de terreno de la extensión superficial de UNA
HECTÁREA a cada uno, o sea 11.9% de acciones y derechos, sobre el total de 16 Has y 8.500
M2, ubicado en Azirumarca, Cantón Itocta del departamento de Cochabamba, adquirido en
herencia de su madre Julia Palacios López Montaño y ésta a su vez adquirió de sus padres
Ruperto López y Carlota Montaño, ventas que lo hacen por un precio de Bs.20.000, que las
vendedoras declaran recibir en su integridad en la fecha de la suscripción del documento de
28 de agosto de 2008, reconocidos ambos en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de
Primera Clase No.17 de ésta ciudad.
En ambos casos, las actoras venden dos parcelas de terrenos cada una de una hectárea, a
favor de los demandados, pese a la prohibición establecida por el Art.48 de la ley 1715,
sustituido por el Art.27 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria, señala que "las
sucesiones hereditarias deben mantenerse bajo el régimen de indivisión forzosa ";
esto importa que debe mantenerse en unidad, comunidad, sin división, en copropiedad entre
o dos o más personas. Es decir, los documentos de transferencia cuya nulidad se persigue
por la causal 2) del Art.549 del Sustantivo Civil, cual es faltar en el objeto del contrato, la
transferencia del derecho de propiedad hereditario es ilícito, por estar prohibida por ley su
división, por tratarse de un bien hereditario.
B).- La segunda causal tiene que ver, con el error esencial en la naturaleza o sobre
el objeto del contrato, previsto por el Art.549 inc.4) del Sustantivo Civil.
En derecho el error "es una mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia; es
decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en
el acto concertado, o por la equivocación, o sea, por no haber valorado exactamente la
influencia de dichas circunstancias. El error puede ser equivocación o ignorancia, pero el
resultado en ambos casos es el mismo, una falsa representación de la realidad y eso en
definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a
sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de
sus actos no puede invocar luego su propio error.
Hay dos clases de error que se debe distinguirse: a) error de hecho , es aquella falsa
representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una
vaca y en verdad compra un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a
Diego (error in persona), o celebrar una compra venta cuando celebró un usufructo (error in
negotio) y b) el error de derecho , es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como
suponer que el propietario vende una cosa pensando que está permitida por ley.
Pothier define al error esencial u obstáculo, como "aquel que recae sobre la identidad del
acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa objeto de dicho acto o

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contrato; por ejemplo como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o
como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cosa determinada y el
comprador entendiese comprar otra cosa.
En el caso de autos, las actoras otorgan en calidad de venta dos fracciones de terrenos de la
extensión superficial de UNA HECTÁREA cada uno, segregados de la parcela No.2 de la
extensión total de 16 Has y 8.500 M2; transferencia que se hace por desconocimiento de la
norma prohibitiva e imperativa, por un error e ignorancia del derecho; si bien por regla
general se entiende que todo ciudadano tiene la obligación de conocer las normas desde el
momento en que entran en vigencia (a partir de su publicación en gaceta oficial), pero ya sea
con conocimiento o no de la ley, al suscribir los documentos de transferencia objetos de
litigio, contravienen normas de orden público prohibidos por ley y sancionados con la nulidad
conforme previenen el Art.48 y 49 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En consecuencia también se ha cumplido este segundo presupuesto para la procedencia de
su acción.
La falta de pago del precio como fundamento de la demanda de nulidad, no es causal
prevista por el Art.549 del Sustantivo Civil, sino es causal de resolución del contrato a tenor
del Art.639 del mismo cuerpo legal.
4).- PARA EL DEFENSOR DE OFICIO en representación del co-demandado Freddy
Fernando Zambrana Espinoza y DE LA TERCERA INTERESADA, llamada al proceso,
deben demostrar los términos de sus respondes.
A).- El defensor de oficio a más de negar los hechos de la demanda, no ha producido prueba
alguna y la tercera interesada tampoco ha demostrado que la madre de las actoras de
nombre Julia Palacios hubiese recibido anticipo de legítima y menos que ésta hubiese
renunciado a la herencia, conforme establecen el Art.1052 y 1053 del Sustantivo Civil.
B) .- Se deja claramente establecido que el co-demandado Marcelino Zúñiga Claure, no ha
respondido a la demanda dentro del término de su emplazamiento, conforme se ha dispuesto
por decreto de fs.136 de obrados.
5.- Conclusión .- En la especie, las actoras Herminia y Leonarda Orosco Palacios López, han
demostrado las causales de faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley,
así como del error esencial en la naturaleza o en el objeto del contrato, cumpliendo con la
carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su
obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.549 inc.2) y
4) del Sustantivo Civil y los demandados y la tercera interesada no han cumplido
debidamente con la carga de la prueba.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA l a demanda de nulidad de
fs.48 al 50 y vta, subsanada a fs.54 y vta. 58 y vta y de fs.84 de obrados, interpuesta por
Herminia y Leonarda Orosco Palacios López; consiguientemente se declara la nulidad del
documento privado de compa venta otorgado por Leonarda y Herminia Orosco Palacios
López, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de una hectárea, o sea (11.9%),
como parte de la parcela No.2, de un total de 16 Has y 8.500 M2, ubicado en Cantón Itocta,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que les corresponde por sucesión
hereditaria a su madre Julia Palacios López Montaño, transferencia hecha a favor de
Marcelino Zúñiga Claure, suscrito el 28 de agosto de 2008 y la cancelación del
reconocimiento de firmas en la misma fecha, en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase
No.17 de ésta ciudad. Así mismo se declara la nulidad del documento de venta otorgado por
Leonarda y Herminia Orosco Palacios López, sobre un lote de terreno de la extensión
superficial de una hectárea, o sea (11.9%), como parte de la parcela No.2, de un total de 16
Has y 8.500 M2, ubicado en Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de
Cochabamba, que les corresponde por sucesión hereditaria a su madre Julia Palacios López
Montaño, transferencia hecha a favor de Freddy Fernando Zambrana Espinoza, suscrito el 28
de agosto de 2008 y la cancelación del reconocimiento de firmas en la misma fecha, en la
Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.17 de ésta ciudad y la cancelación de las

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anotaciones preventivas que hubiere a nombre de los demandados o de la tercera persona
que ha participado en el proceso Sofía López, sobre la parcela No.2 del título ejecutorial
No.89723 de 13 de marzo de 1959, registrado en Derechos Reales con la Matrícula
No.30110100118350, Asiento No.A-6 de 28 de abril de 2011; una vez que ejecutoriada la
presente sentencia. Con costas para los demandados perdidosos en sujeción del Art.198-II del
Adjetivo Civil.
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día jueves trece de septiembre del año
dos mil doce.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ra No 56/2012
Expediente : No 298/2012
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Herminia Orozco Palacios y Leonarda Orozco Palacios
Demandados: Freddy Fernando Zambrana Espinoza y Marcelino Zuñiga Claure.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha : Sucre, 26 de noviembre del 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Luis Huanca Zeballos en representación de
Marcelino Zuñiga Claure cursante de fs. 327 a 328 y vlta. contra la Sentencia Agraria No
18/2012 de fecha 13 de septiembre del 2012 pronunciada por el Dr. Domingo de Siles Laime
Ponce, Juez Agroambiental de Cochabamba cursante de fs. 317 a 323 y vlta. dentro el
proceso de Nulidad de Contrato, instaurado por Herminia Orozco Palacios Lopez y Leonarda
Orozco Palacios López contra Fernando Zambrana Espinoza y Marcelino Zuñiga Claure,
memorial de respuesta cursante de fs. 341 a 342 y demás antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia motivada de fs. 317 a 323 vlta.. declara probada la
demanda de Nulidad de Contrato de fs. 48 a 50 y vlta. subsanada a fs. 54 y 58 y vlta. y 84 de
obrados, incoada por Herminia Orozco Palacios López y Leonarda Orozco Palacios López, con
el fundamento central que: las demandantes mencionadas son propietarias por acciones y
derechos por sucesión hereditarias al fallecimiento de su madre Julia Palacios López Montaño
de una propiedad agrícola ubicado en el lugar denominado "AZIROMARCA" con una superficie
de 16 Has y 8.500 m2 ubicados en el Cantón Itocta, de la Provincia Cercado del Dpto. de
Cochabamba, y conforme consta de los documentos cursantes a fs. 1 y 3 suscritos en fecha
28 de agosto del 2008 fraccionan dicha propiedad y transfieren dos parcelas, es decir a una
hectárea a cada uno, a los señores Marcelino Zuñiga Claure y Freddy Fernando Zambrana
Espinoza, sin embargo dichas transferencias contravienen lo estipulado por el art. 549-2) del
Código Civil Sustantivo por la inexistencia del objeto en el contrato, toda vez que el art. 48
de la L. Nº 1715 modificado por el art. 27 de la L. Nº 3545 prohíbe toda transferencia de una
propiedad hereditaria y señala "... las sucesiones hereditarias deben mantenerse bajo el
régimen de indivisión forzosa...", asimismo el Juez de la causa a momento de fundamentar su
sentencia, refiere a una segunda causal de nulidad de contrato en el presente caso, y
advierte la existencia de error esencial y puntualiza que se ha vulnerado el inc. 4) del art.
549 del Cod. Civ., manifestando que si bien por regla general se entiende que todo ciudadano
tiene la obligación de conocer las normas; sin embargo, al suscribir un documento de
transferencia con conocimiento o no de la ley, como es en el presente caso, contraviene
normas de orden publico prohibidos por ley y sancionados con nulidad conforme previene el
art. 48 y 49 de la L. Nº 1715, en ese entendido el Juez de la causa dicta sentencia declarando
nulos los documentos de fs. 1 a 4 por existir falta de objeto y error esencial.
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia referida, el recurrente Marcelo Zuñiga Claure

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mediante su apoderado legal Luis Huanca Zeballos, manifiesta que la sentencia de fecha 13
de septiembre del 2012 es injusta y que ha infringido el art. 393 de la C.P.E. ya que el Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva, en tanto cumplan una
función social o una función económica social, e indica que las demandantes no cumplen con
esa función social por lo que conforme al art. 13-8) de la L.Nº 1715 corresponde la reversión
al Estado; por otro lado, refiere que se ha vulnerado los arts. 4-4), 190, 192-2) y 378 del Cod.
de Pdto. Civ., sin detallar ni precisar de que manera se ha quebrantado dichos artículos,
finalmente manifiesta que se han violado los arts. 190, 371, 397 del Civil Adjetivo y arts.
1285 y 1286 del Código Civil Sustantivo, ya que el Juez de la causa a momento de dictar
sentencia no ha considerado menos a mencionado las pruebas aportadas así como no actuó
conforme dispone el art. 378 del Cod. de Proc. Civ. refiriéndose a las facultades del Juez,
impetrando en definitiva se anule obrados.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento el presente recurso a las demandadas
Herminia Orozco Palacios López y Leonarda Orozco Palacios López, las mismas mediante
memorial de fs. 341 a 342 responden manifestando que: el recurso de casación planteada y
las normas supuestamente vulneradas, no cumplen con los requisitos formales establecido
por el Art. 258 del Cod. de Pdto. Civ., por lo que al no advertir violación alguna a las normas
adjetivas y sustantivas ni estar debidamente fundamentadas, solicita se dicte resolución
declarando infundado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación
que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al
recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en la norma
civil adjetiva en su art. 258-2 aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de
supletoriedad establecido en el art. 78-I de la L. Nº 1715, debiendo el recurrente citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, señalando los folios
dentro el expediente, las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente en
perjuicios de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de
casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de
un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de
casación tiene la finalidad de invalidar
una sentencia o auto definitivo en los casos
expresamente señalados por ley.
En el caso sub lite, el demandante Marcelino Zuñiga Claure mediante su apoderado Luis
Huanca Zeballos, interpone recurso de casación manifestando de forma genérica sin
especificar si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o ambos casos, así como no
especifica ni fundamenta en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que había
incurrido el Juez a quo; si bien acusa la inobservancia de algunas normas, simplemente se
limita a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales
desarrollados en el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo ya citado art.
87-I) de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos
casos, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible
obligación de cumplir las formalidades previstas por ley.
Al respecto corresponde señalar, si el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo
incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una
norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido
favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253
del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca
invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy
distinta la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe
confundir el objetivo de cada instituto.
Y cuando el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una
infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de
casación en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados
anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. destacando qué
normas procesales fueron conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta

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observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a
normas procesales, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales
que
responden
a
la
nulidad
procesal
como
es
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación y preclusión.
En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art.
258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, y
siendo insuficientes para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, corresponde
dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados
supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el Art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 327 a
328 y vlta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el
Juez a quo.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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