Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2013

Fecha: 11-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, Reconvención sobre Resolución
de Contrato.
Demandante: Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
Demandado: Emigdio Cornejo Guerrero y Constancia Ayala de
Cornejo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: 11 de septiembre de 2012
Juez: Santa Cruz Yale Medina
VISTOS: Todo proceso desde la primera foja hasta fs. 844 y subsiguientes hasta fs. 1202, el
auto nacional agroambiental e fecha 12 de junio de 2012 de fs. 1007 a 1009 y vlta., los
antecedentes, las pruebas rendidas, los documentos aparejados a la tercería y todo lo que
contiene el expediente de la materia en litigio, y
CONSIDERANDO: Que, en recurso de casación interpuesto en contra de la anterior
sentencia pronunciada en esta causa cursante de fs. 845 a 879, la sala primera del Tribunal
Agroambiental ha dictado el Auto Nacional Agroambiental No. S.1º 24/2012 en fecha 12 de
junio del año en curso de fs. 1007 a 1009 y vlta., mediante el cual anula la precitada
sentencia hasta el acta de audiencia de fs. 844 Inclusive, por haberse incurrido en errores
que dicha resolución nacional pone en manifiesto, disponiendo se emita otra sentencia con
aplicación correcta de la normativa agraria y adjetiva civil, aplicando los principios de
exhaustividad y congruencia; en cuya virtud y en estricto cumplimiento a esta decisión
jurisdiccional, se pasa a pronunciar nueva sentencia observando tales principios dentro de los
marcos establecidos en las leyes Agrarias Nos. 1715 y 3545, los Arts. 450, 452, 463, 519,
520, 521, 523 y correlativos del Código civil y Arts. 355, 356, 358-II, 364-III, 368, 190 y 192
del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la
Ley No. 1715.
Asimismo se tiene que en este proceso oral por audiencia no se ha deslizado ningún vicio de
procedimiento por haberse observado y aplicado las normas que lo regulan la ley No. 1715,
de 18 de octubre de 1996 modificada por la ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006,
particularmente en cuanto a competencia de los tribunales agrarios hoy agroambientales,
hasta el estado de pronunciarse el fallo final, lo que se obtiene también del mencionado Auto
Nacional Agroambiental, por cuanto anula únicamente la sentencia no así el proceso
teniéndose como debidamente tramitado.
CONSIDERANDO: Demanda, que los esposos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz,
mayores de edad, casados entre si, con capacidad jurídica plena y carnet de identidad Nos.
1538451 SCZ y 1965589 SCZ, respectivamente, acompañando las medidas precautorias de
exhibición de documento de venta preliminar con el reconocimiento de firmas y rubrica d los
vendedores, los recibos de pagos parciales con reconocimiento de forma y rubricas de los
otorgantes, así como la inspección judicial con peritaje d los fundos rústicos objeto de
contrato preliminar de venta según acredita la prueba documental de fs. 1 a 43 mediante
memorial de fs. 44 a 53 interponen demanda en proceso oral agrario sobre cumplimiento de
dicho contrato preliminar d venta d las propiedades agrícolas Motacutal y Villa Fátima,
ubicadas en la localidad de Chane Magallanes, Cantón de la cuarta sección de la provincia
Obispo Santisteban de este departamento de Santa Cruz con una superficie total de 343 Has.
Arguyendo que en fecha 21 de septiembre de 2009 suscribieron con os esposos Emigdio
Cornejo Ortuño mayor de edad, casado, con carnet de identidad NO. 774102 Cbba. Y
Constantina Ayala de Cornejo, mayor de edad, casada, con carnet No. 1577725 SCZ, un
documento privado sobre contrato de venta preliminar de los mencionados fundos agrícolas
por la suma total de 700.000 $us. D los cuales a tiempo de suscribir tal documento en un
libro de páginas 3 y 4 cancelaron la cantidad de 140.000 $us., a satisfacción de los
vendedores, contrato que fue exhibido y reconocidos las firmas y rubricas ante la autoridad
agraria competente donde mereció el auto No. 29/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010
pronunciada en audiencia y que cursa de fs. 16 a 17.

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Que en base a dicho contrato los comparadores vinieron cancelando en diferentes fechas y
mediante recibos debidamente reconocidos ante autoridad agraria competente la suma total
de 147.300 $us. Y en moneda nacional la suma de 56.000 Bs., que sumados al monto pagado
a tiempo de suscribir el contrato arroja un total pagado como precio de 287.300 $us y 56.000
Bs. No obstante que el saldo del precio de 560.000$us., debían cancelar una vez adquirido un
préstamo del Banco Ganadero, para cuya efectivizarían según el contrato los vendedores
estaban obligados a entregar la documentación debidamente regularizada, saneada y sin
gravamen, tal como señalan las clausulas segunda y tercera.
Que los pagos realizados aún antes de obtener al préstamo bancario demuestran que los
compradores cumplieron el contrato de buena fe demostrando su deseo de adquirir las
propiedades agrarias.
Agregan que los documentos de propiedad sobre los fundos Motacusal Y Villa Fátima no
estaban a nombre de los vendedores esposos Cornejo - Ayala y el trámite de saneamiento
simple lo tuvieron que iniciar los compradores ante el incumplimiento de los vendedores, con
el fin de obtener el préstamo bancario y cubrir el saldo del precio adeudado, lo que supuso
necesariamente un desembolso económico, dada la exigencia del Banco para dar curso a la
operación crediticia que al menos este regularizada la propiedad, es decir, que exista el
documento que acredite el derecho de propiedad de los vendedores y que estos otorguen
documento de venta a los compradores, por lo que no prospero aún la operación bancaria
debido a la negligencia e incumplimiento de los vendedores obligados por el contrato.
Manifiesta la demanda que hubo incumplimiento por parte de los vendedores en cuanto a la
documentación antes referida y por ende de las clausulas segunda y tercera del contrato, por
cuya razón no se obtuvo el préstamo del Banco Ganadero para cubrir el saldo del precio, sin
embargo de ello realizaron los pagos que debidamente desglosados detalla la demanda con
relación de recibos montos, fechas y firma reconocida de los otorgantes.
Continua la demanda afirmando que desde la fecha de suscripción del contrato - 21 de
septiembre de 2009 - conforme a la clausula cuarta del documento ingresaron los
compradores en posesión de las propiedades agrícolas para trabajarlas, realizando mejoras,
plantaciones de caña de azúcar, desmontado, destroncado, quema, chafreado, nivelación,
arado, acordonado, etc., según autoriza el mencionado convenio contractual, que los actores
en su condición de compradores han cumplido con las obligaciones asumidas, es decir,
pagado la cuota inicial de 140.000 $us, realizado las gestiones en el Banco Ganadero para
obtener el préstamo y cubrir el saldo del precio, los trabajos de mantenimiento del terreno e
inclusive pagado otros montos que se tienen indicados los que han recibido los vendedores,
aceptándolos; mientras que dichos vendedores no han entregado los documentos que
acrediten su derecho de propiedad debidamente regularizados y saneados, así como
tampoco han intervenido y suscrito el préstamo bancario ni entregado el saldo de los
terrenos que se encuentran ocupados por sus dependientes, los que perturban y obstaculizan
os trabajos agrícolas, por lo que existe incumplimiento negligente de los vendedores.
Esta actitud negligente d los vendedores y su incumplimiento acarrea además daños y
perjuicios a los compradores que han desembolsado dinero en trámites que los esposos
Cornejo - Ayala debían realizar e igualmente han hecho inversiones en os trabajos agrícolas y
las mejoras introducidas, actitud que ha llegado al extremo de negarse a suscribir el contrato
definitivo de venta en clara conducta de un enriquecimiento ilícito, por lo que deducen
demanda apoyados en la regulación legal del contrato preliminar (art. 463-I y II del C.C.), la
culpa precontractual referida al art. 465 del C.C. ejecución de buena fe e integración del
contrato art. 520 del C.C., la responsabilidad del autor incumpliente, el resarcimiento del
daño por ese incumplimiento, los daños inmediatos y directos, la devolución en su caso de los
dineros pagados y otros aspectos legales que menciona la demanda, solicitando en definitiva
como pretensiones el cumplimiento del contrato de acuerdo con el art. 568 del C.C., de todas
las obligaciones pendientes que le son inherentes a los promitentes, entre ellas la entrega de
los documentos de propiedad regularizados y saneados, la obtención del préstamo bancario
aprobado con suscripción de los documentos pertinentes el otorgamiento del contrato
definitivo y el
saldo de los terrenos con el
reconocimiento de los daños consiguientes,

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aplicando además el principio de pacta sunt servanda, todo ello dentro de la competencia
asignada al tribunal por el art. 39 inc. 8 de la ley 1715 modificada por el art. 23 de la ley No.
3545 y observando el art. 327 del C.P.C., los demandantes solicitaron en el memorial de
demanda la adopción de medidas precautorias invocando los arts. 156 y siguientes del C.P.C.
ADMISIÓN: Una vez radicada la causa enviada a este Juzgado de Yapacani por excusa de al
Juez Agrario de Montero, según providencia de 31 de mayo de 2011, corriente a fs. 59, los
actores se apersonan y ratifican su demanda más la prueba documental acompañada y
testifical ofrecida mediante memorial de fs. 61, dando lugar a la providencia o auto de
admisión de la demanda de fecha 06 de junio de 2011 cursante en fs. 62 a 63 y a la provisión
sobre las medidas precautorias, con la prestación de la fianza de contra cautela y demás
peticiones accesorias las que fueron concedidas y ejecutadas.
CITACIÓN CON LA DEMANDA: Los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala
de Cornejo fueron debidamente citados con la demanda y providencia de admisión según se
infiere de las diligencias corrientes en fs. 87 de fecha 27 de junio de 2011.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN: Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo
por memorial de fs. 111 a 116 se apersonan y contestan a la demanda reconociendo y
admitiendo haber comprometido en venta los fundos rústicos Motacuasl y Villa Fátima
mediante documento privado de fecha 21 de septiembre de 2009 y recibido como parte del
precio pactado la suma de 140.000 $us.,
mediante anticipos anteriores a la firma del
documento en un total de 40.000 $us., y el cheque bancario por la suma de 100.00 $us., a la
fecha del contrato, igualmente reconocen los pagos realizados con posterioridad a la firma
del documento no obstante haberse hecho a terceros, haciendo un total - dicen - de 56.000
$us., y 56.000 Bs., no así la cantidad que mencionan los actores, toda vez que los 30.000
$us. Entregados a Willy Cornejo Ayala corresponde al pago de alquiler de una parcela de 287
Has., según documento privado - recibo - de fecha 13 de julio de 2011 reconocido ante
notario de fe pública de la localidad de Minero.
Admiten que los demandantes en ejecución de la clausula cuarta del contrato de venta
preliminar han entrado en posesión real y corporal de los predios en su integridad y se
encuentran desde entonces en pacifo9ca posesión realizando trabajos agrícolas, que el
trámite de saneamiento de los fundos rústicos está dentro de la modalidad de SAN SIN, o sea,
saneamiento simple , extremo que fue comunicado a los compradores y consta en el
documento de promesa de venta acompañando documentos de vistas rápidas de la oficina de
Derechos Erales de Montero donde aparece en los registros del fundo Chané Magallanes con
una superficie de 30.000 Has., a nombre de los reconventores del fundo Motacusal con
307.1900 Has., y otro fundo Chané Magallanes de 30.000 Has., igualmente ambos a nombre
de estos esposos, con matriculas 71040110001358; 7102010002600 y 7104010001381,
respectivamente. En definitiva responden negando los extremos de la demanda y piden su
desestimación por improbada en sentencia, con costas, daños y perjuicios.
A SU VEZ RECONVIENEN: manifestando que la calidad del documento privado de compromiso
de venta de fundo rústico no cumple los requisitos exigidos para su contrato de compra venta
por el art. 452 del C.C., transcribiéndolo; asimismo, reproducen textualmente el art. 463 del
indicado Código para concluir en sentido de que si no cumple el contrato de venta los
requisitos legales como tampoco el contrato preliminar no hay contrato; empero, lo cierto es
que los compradores no han cumplido con el pago que como contraprestación esta
incumplida, y continuado luego de la transcripción literal del art. 568 del C.C., concluyen
diciendo que el compromiso de venta nos e encuentra legislado en nuestra economía legal y
peticionan la resolución del compromiso de venta de fecha 21 de septiembre de 2009,
solicitando la devolución y desocupación de las dos propiedades con todas sus mejoras, usos
y costumbres más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento los que
deben cuantificarse en ejecución de sentencia, con costas y se proceda al lanzamiento de los
demandantes de los terrenos que ocupan , a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
La reconvención está acompañada de prueba literal entre la que destaca el libro de actas en
original donde se suscribió el documento de promesa de venta en fecha 21 de septiembre de

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2009, las matriculas de Derechos Reales que se ha mencionado antes, fotocopias simples de
los pagos realizados por los demandantes Cruz Villa, y el informe pericial de inspección de los
predios Motacusal y Villa Fátima, realizada "in situ" en el tramite agrario en el juzgado de
Montero dentro de las medidas preparatorias.
Piden también la adopción de medidas precautorias ofreciendo la fianza de contra cautela,
solicitando al mismo tiempo inspección ocular e igualmente se pida al INRA certificación
sobre el estado actual del proceso de saneamiento de los fundos Villa Fátima y Motacusal con
la entrega de las
Resoluciones
Supremas,
títulos
ejecutoriales
o los
certificados
de
saneamiento, tanto la contestación como la reconvención se admitieron mediante
providencia de 01 de julio de 2011 de fs. 121 a 122,.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: Mediante memorial de fs. 214 a 218 vlta., los
demandantes de la demanda principal y demandadnos de la reconvención esposos Zenón
Cruz G., y Basilisa Villa de Cruz, responden a la mutua petición, afirmado; Que conforme al
documento privado recocido judicialmente con sujeción al art. 319 ordinal 2º caso C9 del
C.P.C., tiene la fe probatoria de los arts. 1287 y 1289 del sustantivo de la materia,
cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 452 y 453 del C.C., ya que prueba la
existencia de un acto jurídico como es el contrato preliminar de venta de los fundos rústicos
de acuerdo con el art. 450 del mismo, porque "hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", convenio que
como el suscrito es sinalagmático perfecto, nominado y perfectamente regulado en el art.
463 toda vez que los esposos Cornejo - Ayala, se obligan a transferirles las propiedades
Motacusal y Villa Fátima, por un determinado precio y con una superficie de 343 Has., de
modo que es contrato preliminar de venta con prestaciones para ambas partes, vendedores y
compradores, es oneroso, conmutativo y lo más importante con efectos reales de acuerdo
con el art. 521, porque tiene por objeto la transmisión del derecho real de dominio o derecho
de propiedad que surte efecto entre las partes contratantes como determina el art. 523 del
repetido Código Civil, que no daña ni aprovecha a terceros y será oponible "erga Omnes"
luego que el contrato definitivo sea suscrito y registrado en Derechos erales conforme a la
previsión de los arts. 1538 y 1540 caso 1) del prenotado sustantivo.
Que este contrato preliminar de venta no requiere de modo o forma para su validez y eficacia
como enseña el art. 491 del C.C. como tampoco lo es el definitivo sino solamente debe ir por
escrito de acuerdo con el art. 492, por lo que la objeción a dicho contrato en cuanto a si
existencia y validez que sostiene la reconvención no funciona ni cabe por la correcta
interpretación del art. 463, porque este precepto del código Civil se refiere a que un contrato
preliminar sea bilateral o unilateral debe reunir los mismos requisitos que el contrato
definitivo, y de otra parte, esos requisitos están cumplidos conforme al art. 452 del C.C., en el
contrato de fecha 21 de septiembre de 2009 menos el cuarto porque no es exigible al forma
o modo, de suerte que observa el consentimiento, el objeto y la causa de conformidad con los
arts. 463, 485, 521 y correlativos del código Civil, ahora bien sostienen: de existir ausencia de
cualquiera de los anteriores requisitos la sanción seria la nulidad o en su caso la anulabilidad
cuando se dan vicios del consentimiento, pero de ninguna manera ,a resolución, porque esta
última figura jurídica "es la liberación del cumplimiento de su obligación que obtiene una de
las partes de un contrato bilateral, a causa del incumplimiento culpable de la otra parte",
resultando por ello inconcebible e inaceptable en buen derecho que dentro de una pretensión
de resolución de contrato se ataque la ausencia de requisitos de formación y validez del
mismo que corresponde a una pretensión de nulidad, máxime si los reconvencionistas piden
la resolución lo que implica existencia y validez del contrato, dado que aquella opera ex nunc
y el contrato deja de surtir efecto en el futuro no en el pasado, debido al cumplimiento
voluntario y culpable de las obligaciones asumidas por una de las partes en desmedro de la
otra. Por consiguiente , siguen diciendo los demandados de reconvención, que no es
admisible perseguir una resolución de contrato con fundamentos o causas de nulidad como
es la falta de requisitos de formación de un contrato, lo que importa un "fraus legis" (frauide
a la ley), así como una dicotomía y una contradicción que conduce a un "fraus processi" o
fraude procesal en el qe la parte pretende comprometer al órgano jurisdiccional.

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Oponen como excepciones perentorias la oscuridad, contradicción y falta de merito en la
reconvención y la de "non adimplete contratus" esta última de acuerdo con el art. 573 del
C.C. aplicable por mandato del art. 78 de la ley No. 1715 y la modificación introducida por la
ley No. 3545, porque los vendedores reconvencionistas no interpretan la calidad del contrato
suscrito donde realmente existe uno preliminar de venta con obligaciones de ambas partes
según se infiere del art. 510 caso 1( del C.C., que manda calificar e interpretar un contrato
encontrando la común intención de las partes antes que atenerse al sentido gramatical o
literal de las palabras y, que en ese buceo de buscar la intención debe tenerse presente en
comportamiento total de los contratantes y las circunstancias del contrato y, en caso de
existir una clausula ambigua o de diversos sentidos, se debe otorgar aquel que produzca
algún efecto, no así el que no produzca efecto alguno (art. 512 y 513 del C.C.) , que el
contrato preliminar de venta de 21 de septiembre de 2009, por su utilidad práctica permite
vincular y obligar a las partes se es bilateral a fin de realizar en el futuro un contrato
definitivo, cuando las partes no pueden material o jurídicamente suscribirlo en el presente y,
con mayor razón como sucede en el caso presente, cuando hay que sanear y regularizar
documentos de propiedad, pagar el saldo del precio, así como recibir la entrega de los bienes
, amén de la adquisición de un préstamo bancario para el mencionado pago. Es más que el
art. 454 del mencionado Código permite por la libertad contractual otorgar un contrato en los
límites del parágrafo 2, del mismo , sin embargo de esta libertad lo cierto es que el contrato
suscrito está regulado en el art. 463 y así lo admiten los reconvencinistas cuando piden su
resolución invocando el art. 568 del C.C., si tomar en cuenta que el pago del saldo del precio
está condicionado a la obtención de un préstamo bancario y el trámite para su concesión, a
su vez la entrega de los títulos de propiedad saneado a nombre de los vendedores en su
condición no solamente de promitentes sino también de promisorios, por lo que la excepción
de falta de merito en la pretensión resolutoria cede frente a la excepción "non adimpleti
contractus" por el incumplimiento por parte de los vendedores y debido a ese incumplimiento
no pueden exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de los compradores e su condición
de deudores conforme a las previsiones del art. 357 del indicado Código Civil. oponen
asimismo la excepción perentoria de falta de derecho y merito ala reconvención para acusar
a los compradores de culpa precontractual, en vista de que dicha culpa prevista en el art. 456
del C.C., establece como regla común el comportamiento de buena fe de amabas partes
contratantes de modo que si cualquiera de ellas incurre en negligencia , imprudencia u
alguna omisión en advertir las posibles causas que invaliden el contrato que concluyen, es
pasible de resarcir el daño que pudiese causar a la otra parte o sea , prevé que la conducta
anterior al contrato sea de buena fe y como efecto de esta se ponga de manifiesto algunos
defectos u óbices que hagan o puedan hacer "perecer" el futuro contrato o el que se pacta en
el momento, sea por nulidad o anulabilidad, lo que quiere decir que todos los defectos
matariles y legales del objeto mismo del contrato o de cualquiera de sus requisitos deben ser
expuestos como quien dice sobre la mesa de discusión, a fin de que la otra parte quede
advertida del riesgo, por cuya razón, si se ocultan aquellos defectos sea por negligencia,
imprudencia o falta de conocimiento o sencillamente se ignoran , estando presente la mala fe
se tipifica la culpa precontractual que reata a su agente al resarcimiento del posible daño, por
lo que los compradores no han incurrido en ninguna falta por acción u omisión menos obrado
de mala fe para ser pasibles a una condena por culpa precontractual (anterior al contrato), lo
que se obtiene de la lectura del texto integro del documento y, al contrario, han venido
obrando de buena fe honrando pagos parciales, realizando trámites en el Banco, etc., Corre la
misma suerte el argumento de que el deudor debe cumplir exactamente la obligación
asumida según refiere el
art.
291 -
1)
del
C.C.,
y si
no cumple queda reatado a la
responsabilidad prevista por el art. 339 objetivizada en el art. 344 del mismo , ya que como
deudores del saldo del precio no han incurrido en cumplimiento de esta obligación, porque
ella no se hizo exigible porque depende de la obtención del crédito bancario acordado entre
partes.
Concluyen los demandados de reconvención pidiendo se declare en sentencia improbada la
reconvención y probadas las excepciones perentorias opuestas en sentencia, porque es
aplicable subsidiariamente en el art. 343 del C.P.C.

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Como resultado de lo procesado se pronuncio el auto interlocutorio de 25 de julio de 2011 fs.
219 y señalo audiencia central en cumplimento del art. 82 a os fines del art. 83 ambos de la
ley 1715.
CONSIDERANDO: TERCERIA DE DOMINIO. Que, con la prueba documental foliada de fs. 129
a 150 mediante memorial de fs. 151 a 152 JUAN CARLOS CORNEJO AYALA interpone terceria
de dominio excluyente solicitando además el levantamiento de la medida precautoria de
anotación preventiva, para lo que argumenta que conforme a los certificados expedidos por
el Registro de derechos reales de Montero demuestra que están inscritos a su nombre los
predios agrarios según el siguiente detalle; en la matricula 7104010001371 con una
superficie de 33.300 hectáreas ubicado en Chane Magallanes parcela No. 22 en el cantón
Fernando Alonso, cuarta sección Municipal, provincia Obispo Santisteban del departamento
de Santa Cruz se encuentra inscrito a nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos; en la matricula
7104010001374, con una superficie de 30.3000 hectáreas ubicado en Chane Magallanes,
parcela No. 23 del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección Municipal de la provincia Obispo
Santisteban del departamento de Santa Cruz igualmente se encuentra consignado a nombre
de C9ormnejo Ayala Juan Carlos. Con el certificado alodial matricula No. 7104010001379
acredita que la superficie de 38.747.00 metros cuadrados ubicado en Chane Magallanes,
parcela No. 10 del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección municipal de la provincia Obispo
Santisteban del departamento de Santa Cruz, esta consignado a nombre de Cornejo Ayala
Juan Carlos.
Que tales predios fueron por error anotados preventivamente en Derechos erales mediante
los oficios Nos. 28/2011 de 07 de junio de 2011, enviados por el tribunal Agrario dentro del
expediente No. 538/11, en el cual el tercerista no es parte demandante no demandado,
deudor o acreedor, por lo que tal medida le irroga perjuicio considerable. Que en aplicación
del art. 41 parágrafo 1) numeral 2, de la ley 1715 modificada por la ley No. 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y del Art. 394 parágrafo II de la Constitución
Política del Estado Plurinacional, solicita se admita la tercería de dominio y la consiguiente
exclusión en el contrato de dichos bienes inmuebles agrarios, cuyas matriculas se tiene
identificadas, ubicadas en chane Magallanes, del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección
municipal de la provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, por ser de su
propiedad como consigan dichos documentos, y se cancele la anotación preventiva que pesa
sobre tales fundos.
Esta tercería de dominio excluyente fue corrida en traslado a las partes principales de este
proceso, demandantes y demandados con sujeción al art. 364 del Procesal Civil, habiendo los
actores contestado mediante memorial de fs. 220 a 221 en sentido de que conforme al
contrato preliminar de venta estos predios forman parte del fundo rústico Villa Fátima y por
esa razón los padres del tercerista comprometieron en venta por ser de su propiedad
extremo controvertido por la tercería lo que conduce a inferir que los promitentes incurrieron
en delito penal al comprometer en venta bienes ajenos , conforme sanciona el art. Del Código
Penal tipificando el delito de estelionato. Que además existe colusión entre los demandados
Cornejo - Ayala y el tercerista hijo de ambos, porque habiendo este ultimo recibido dinero
como pago del precio según el contrato de 21 de septiembre de 2009, estaba en
conocimiento de que los predios que hoy dice corresponderle formaban parte del objeto de
venta colusión que se patentiza de acuerdo con el art. 368 del C.P.C., porque le tercerista
viene actuando en colusión con sus padres demandados contrariando los deberes de lealtad,
buena fe y probidad, lo que deberá ser investigado por las autoridades competentes, pues de
declarase
probada
esta
tercería
se
tipificaría
claramente
el
estelionato
porque
los
promitentes vendedores sabiendo que dichos predios no eran de su propiedad sino de su hijo,
no debieron comprometerlos en venta, a menos que dicho propietario hubiese consentido en
tal disposición patrimonial o estuviese en colusión con sus progenitores para causar daño a
terceros, en este caso, a los compradores, por lo que debe remitirse obrados al Ministerio
Público.
Esta tercería motivo se dicte el auto interlocutorio de fs. 238 a 239 de fecha 28 de julio de
2011 en sentido de que deberá considerarse, analizarse y resolverse en sentencia junto con

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la sentencia final.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha 25 de junio de 2011 en cumplimiento de los
arts. 82 y 83 de la ley NO. 1715 d 18 de octubre de 1996, se señalo audiencia central prevista
para le juicio oral en la que realizaron las actividades procesales prevista por el art. 83 de la
ley 1715 conforme se tiene del acta de fs. 261 a 269, donde consta la exposición de los
nuevos hechos posteriores a la demanda principal sobre el préstamo bancario, la conclusión y
ofrecimiento de la documentación y registro de las propiedades y la emisión del auto de 02
de agosto de 2011 mediante el cual se determina que las excepciones perentorias plasmadas
en contra de la reconvención sean analizadas , tratadas y resueltas como defensa y/o
justificativos a tiempo de pronunciar el fallo final o sentencia de acuerdo con el art. 343 del
C.P.C., al no tener la calidad de previas según previene el art. 81 de la ley 1715, sino la
naturaleza de perentorias.
Igualmente el juez insto a una conciliación no solamente amparada en las disposiciones
legales que regulan la materia sino invocando también preceptos bíblicos en Eclesiastés Cap.
11, versículo 9 y Cap. 4 Versículo 4, Cap. 12 Deuteronomio Cap. 5 Versículo 21, exhortando a
ambas partes las cuales se comprometieron a presentar su propuestas conciliatorias hasta
fecha 08 de agosto a horas 12 a.m., proveyéndose la continuidad de la audiencia central
mediante providencia de fs. 269, para que las partes aporten su ´pruebas.
Que los demandados Cornejo-Ayala, presentaron mediante memorial de fs. 272 a 273 y
vuelta su propuesta de conciliación en base a su liquidación de pagos efectuados y pagos
deferidos con relación a los predios objeto de litigio y a su vez, los demandantes la suya
acompañando el contrato transaccional de fs. 278 a 280 pero sin la firma de los contratantes,
e mismo que fue recibido por el encargado de los esposos Cornejo - Ayala, Sr. Felipe Flores.
Que reinstalada la audiencia central en día martes 09 de agosto de 2011 cuya acta cursa de
fs. 281 a 286 y en consideración a la posible conciliación que se propuso al no tener
respuesta positiva de las partes y habiendo fracasado tal conciliación, no obstante las
fervientes exhortaciones del Juez, se ordeno Proseguir con el tramite pronunciándose el auto
interlocutorio simple de fs. 283 a 285, que fija el objeto d a prueba y carga probatoria para
ambas partes conforme al art. 83 inc. 5to. De la ley 1715, o sea para los demandantes y
reconvenidos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, acreditar la existencia del contrato
preliminar o compromiso de venta d los predios Motacusal y Villa Fátima, el Potrero y el
inmueble de chane Magallanes, donde se establece la obligación de suscribir el contrato de
transferencia definitiva contra el pago total del precio estipulado u si se pacto condición
suspensiva o resolutiva; la existencia o no de plazo para la suscripción y otorgamiento de los
documentos de compra venta definitiva d los predios en litigio y si
se halla vencido;
demostrar las causa de motivaron el incumplimiento del compromiso de venta o contrato
preliminar. Por parte de los demandados y recovencionistas; demostrar la tenencia, posesión
y/o derecho de propiedad de los predios agrarios en conflicto y el cumplimiento de la F.S. o
F.E.S., de estos predios; acreditar y justificar el estado del proceso de saneamiento de ambos
predios, los anticipos de pagos parciales a buena cuenta del precio; acreditar y justificar los
fundamentos legales de su pretensión jurídico-legal y los posibles daños y perjuicios
ocasionados.
Para los demandados y reconvencionistas Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de
Cornejo; acreditar igualmente la existencia del contrato preliminar de venta de los predios
Motacusal y Villa Fátima y la obligación de suscribir el contrato definitivo de transferencia
contra paga total del precio, así como la existencia o no de condición suspensiva o resolutiva;
la existencia d causas o hechos impeditivos , modificatorios o extintivos de la prestación de
los actores, es decir causas de resolución por incumplimiento de los compradores; la
existencia o no de plazo para la exigencia d las pretensiones y contraprestaciones para el
perfeccionamiento o la resolución del contrato preliminar y si el termino establecido para ello
está vencido; demostrar la tenencia, posesión y derecho de la propiedad de los predios
agrarios con el cumplimiento de la F.S. F.E.S., de los mismos; acreditar el estado del
saneamiento de ambos predios en conflicto; demostrar la aceptación de los anticipos de
pagos
parciales
a buena cuenta del
compromiso de venta;
finalmente acreditar
los

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fundamentos de su pretensión reconvencional y los posibles daños y perjuicios sufridos.
Se admite las pruebas literales de fs. 1 a 43 y las testificales propuestas en la demanda
principal, las documentales de fs. 259, 278 a 280, todas ellas de la parte actora debidamente
rati9ficadas en audiencia; igualmente las pruebas documentales de fs. 89 a 110, 154 a 173,
carta notariada de fs. 271 de los demandados y reconvencionistas que fueron también
ratificados. No habiéndose agotado la recepción de pruebas se pronuncio en audiencia la
providencia de fs. 286 señalando audiencia complementaria para el día miércoles 17 de
agosto de 2011 a horas 9:00, conminándose a las partes producir sus pruebas.
Por su pare el tercerista Juan Carlos Cornejo Ayala, ratifico la prueba documental de fs. 292 a
304 consistente en el informe de la Unidad de titulación y Certificación del INRA - LA Paz
Bolivia UTC NO. 0066/2011 de fecha 14 de marzo de 2011 con relación al documento emitido
y generado NO. MPANAL 001618 de fecha 21 de septiembre de 2010, sobre la propiedad del
predio parcela 063 que fue remitido a presidencia para la firma correspondiente de acuerdo a
Reglamento y plano georeferenciado de dicha parcela; asimismo copia legalizada de la R.S.
No. 02638 de fecha 03 de marzo de 2010 del predio Villa Fátima a nombre del beneficiario
Juan Carlos Cornejo Ayala.
Los actores Cruz-Villa a fs. 311 propusieron como perito al Ing. Dieter Hubner Martínez
Aguanta para acreditar los posibles daños perjuicios económicos ocasionados por el
incumplimiento del contrato preliminar de venta por parte de los demandados.
Que en la audiencia complementaria cuya acta corre de fs. 312 a 324 los demandados
Cornejo - Ayala ofrecieron como perito a Ing. Agrónomo Juan David Rifaarchy Calvimontes, se
dispuso que los peritos ofrecidos devén prestar juramento y tomar posesión en horas de
oficina, debiendo fijarse los puntos de pericia conforme a los arts. 431 y siguientes del C.P.C.
se paso luego a recibir la declaración de los testigos de cargo Sres. Sabeliano Rojas Castro,
Ronald Vaca Pinto y Edgar Cosme Cari López, prorrogándose la audiencia complementaria
para el día miércoles 24 de agosto a horas 8:30 y audiencia de inspección ocular a los predios
el mismo día a horas 10 y siguientes debiendo las partes proporcionar dos vehículos de
transporte y oficiarse al comandante de la policía de Yapacani para que proporcione dos
guardias de seguridad y protección de los funcionarios y las partes. Las partes deberán
sufragar los gastos y honorarios de sus peritos.
CONSIDERANDO : HECHOS PROBADOS.- Que, se tiene como hechos probados por los
demandantes, luego de una valoración de toda la prueba rendida en su conjunto con sujeción
al art. 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1).- Los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, han acreditado y
justificado la existencia de un contrato preliminar de promesa de venta previsto en el art. 463
del C.C., que acordaron y suscribieron con los esposos Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina
Ayala de Cornejo, sobre los predios Motacusal y Villa Fátima de propiedad de los promitentes,
en los términos o cláusula que señala el documento de fecha 21 de septiembre de 2009 y los
recibos judicialmente exhibidos y reconocidos que ostentan el valor probatorio asignado por
los arts. 1287 y 1289 -I del Código Civil, con relación a los arts. 398 y 399 apartado II inciso 1
del Código de Procedimiento Civil que son aplicables por disposición del art. 78 de la ley No.
1715, que el recio pactado de los predios es de 700.000 $us., de los cuales cancelaron la
suma de 140.00 $us., ala fecha del contrato, habiendo posteriormente realizado pagos
parciales a buena cuanta del precio pactado. Que el saldo del precio debía pagarse con la
obtención de un préstamo del Banco Ganadero a cuyo fin los promitentes se obligaron a
otorgar la documentación e intervenir en el tramite bancario hasta lograr la concesión del
crédito obligaciones que debían cumplir de buena fe porque así desprende de la
interpretación del contrato de promesa de venta de fecha 21 de septiembre de 2009
reconocido judicialmente mediante auto interlocutorio de fecha 29d e noviembre de 2010
cuyo testimonio tiene la fe probatoria del art. 1309 del C.C., con relación al art. 400 inc. 1) de
su procedimiento.
2).- Se tiene demostrado o el documento de fecha 21 de septiembre de 2009 y los recibos
debidamente reconocidos judicialmente y la admisión o aceptación expresa de ls

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demandados, que los esposos Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, han cancelado
como pago a buena cuenta del precio pactado de los predios Motacusal y Villa Fátima, la
suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS
(264.300 $US.), SEGÚN SE COLIGE D LA LIQUIADCIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011,
que no ha sido observada y que corre a fs. 455 y 456, que el pago del saldo del precio está
supeditado o condicionado a la obtención del préstamo bancario, no habiéndose estipulado
plazo para tal fin, porque esa fue la intención de las partes y que se infiere de la lectura del
contrato.
3).- Que conforme a la clausula Cuarta del contrato de 21 de septiembre de 2009, la
confesión libre y espontanea de los promitentes Emigdio Cornejo Ayala y Constantina Ayala
de Cornejo, que consta en el memorial de contestación y reconvención de fs. 111 a 116 vlta.,
se ha probado que los promisarios Cruz- Villa, entraron en posesión pacifica de ambos
predios, donde están realizando trabajos agrícolas sembrando caña de azúcar en una
extensión de 98 Has., en Motacusal y 70 Has,., en Villa Fátima, extremo también comprobado
en la inspección ocular realizada en fecha 24 de agosto de 2011, que consta en el acta de fs.
360 a 376 de obrados, ocasión en la que la codemandada Constantina Ayala de Cornejo
manifestó, haciendo confesión; "ahora sete predio esta con caña sembrado por Zenón Cruz
que está en posesión por un poco dinero que nos ha dado", agregando y reconociendo que
efectivamente tiene un compromiso de venta que está en un libro y que no niega sobre el
dinero recibido de los demandantes. Compradores; asimismo, que "mi hijo Juan Carlos
Cornejo Ayala me prestó su predio para que yo lo venda en su nombre, esto para que yo no
vaya a la cárcel por las deudas" prueba de inspección que tiene la fuerza señalada e el art.
427 del C.P.C., y la confesión espontanea y judicial constituye "reina de las pruebas"
conforme al art. 404-II del C.P.C., que corrobora la vendedora intención de las partes
contratantes, ya que según el contrato los promitentes autorizaron esa posesión con la
entrega de los predios.
4).- Se tiene demostrado por los demandantes de la demanda principal que los promitentes o
demandados esposos Cornejo- Ayala, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones
asumidas en el contrato de promesa de venta, al negarse a otorgar documentos de propiedad
y los exigidos por la entidad crediticia que hagan efectiva la concesión del préstamo bancario
tramitado por los promisarios compradores para cubrir el saldo del precio pactado, incurrido
dichos promitentes en culpa precontractual conforme señala el art. 465 del C.C., que
establece: "que en los contratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben
conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia,
imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato", y porque según el
art. 520 del mismo Código, "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo
que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su
naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad"; por cuanto la
codemandada Constantina Ayala de Cornejo ha observado una conducta renuente y negado a
cumplir con la obligación asumida en torno a la obtención de un crédito en el Banco
Ganadero y suscribir la documentación correspondiente a fin de que los promisarios con el
crédito aprobado de 3.725.000 Bs. ,honren el pago del saldo del precio, no obstante de haber
sido notificada por ella y su esposa en tres oportunidades en forma notarial, negándose
hacerlo sin ninguna justificación lo que se extrae de las cartas de fs. 259, 271 y 478, glosadas
al expediente como prueba literal. Que el juzgador infiere de la prueba rendida la buena fe e
intención de los promisarios de pagar el saldo del precio con ese préstamo bancario y cumplir
con la obligación asumida en el contrato y la intensión con mala fe de los promitentes de vía
la obtención de dicho crédito incumpliendo la obligación que asumieron de otorgar los
documentos necesarios que hagan permisible la concesión de préstamo de dinero, toda vez
que el documento suscrito en fecha 21 de septiembre de 2009, no contiene una venta
definitiva, sino una promesa de venta o un contrato preliminar, requiriéndose necesariamente
el concurso de dichos promitentes para honrar la exigencia del Banco Ganadero aceptado el
desembolso del crédito aprobado y de esta forma dar curso al cumplimiento del contrato en
cuanto al pago del saldo del precio pactado.
5).- Por declaración de los testigos de cargo o ´prueba testifical según acta de fs. 312 a 324,

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se puede concluir al ser coincidentes que los esposos Cruz - Villa están en posesión y
trabajando los predios objeto del contrato de promesa de venta, sembrando soya y caña de
azúcar dando una función social y económica a dichas tierras como prevé la ley agraria;
prueba que se la aprecia y valora dentro del marco de los arts. 1330 del C.C., y 476 de su
procedimiento, la que a su vez esta corroborada por la prueba de inspección de visu que se la
valora conforme con el art. 427-I-1) del mismo procesal civil, además de la confesión
espontanea, prueba que confirma y coincide con la clausula cuarta del contrato, así como la
disposición contenida en el art. 519 del C.C., que otorga a esta convención "fuerza de ley
entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o
por las causas autorizadas por ley", debido a la eficacia que conlleva.
6).- Que la prueba pericial traducida en los términos técnicos de los peritos, de los actores en
folios 391 a 414 y d los demandados roeconvencionistas a fs. 416 - 447, se infiere que
otorgan valor económico a los predios objeto del compromiso de venta tanto anterior como
posterior a la fecha del contrato y que no se aproximan al precio convenido en este que es de
700.000dolares. que apreciando objetiva, real y racionalmente los peritajes, se tiene que el
evacuado por el Ing. Dieter Hubner Martínez Aguanta, es más aceptable dentro de los
parámetros consignados en el art. 441 del C.P.C., tomando además los puntos de pericia y
otros aspectos a los que se refiere la normativa procesal, por lo que el peritaje de fs. 416 a
447 del perito de los demandados reconvencionistas resulta excesiva en su apreciación
económica , denotando una clara inclinación de favorecer a la parte que le hubo designado,
por lo que corresponde destacar ese criterio técnico y aplicar el criterio dl perito Martínez
Aguanta, por su racionalidad, la sana critica, los demás elementos probatorios y la convicción
que forma el juzgador.
Por su parte los demandados y reconvencionistas han acreditado únicamente con la prueba
aportada, lo siguiente:
1).- Con los documentos de fs. 89, 90 a 91 d fecha 03 de junio de 2011 y las fotostáticas
legalizadas de planos de ubicación de los predios Motacusal y Villa Fátima de fs. 106, 107 y
108, cuyo levantamiento topográfico de data reciente enero de 2011, con la información
rápida de Derechos Erales con valor informativo, que son propietarios de los indicados
predios que anteriormente fueron comprometidos en venta a favor de los promisorios Cruz-
Villa,
cuya especificación se detalla así;
fundo denominado Chane Magallanes,
con una
superficie de 30.000 hectáreas con matricula 71040110001358 a nombre de Cornejo Ayala
Constantina de y Cornejo Ortuño Emigdio; fundo denominado Motacusal con una superficie de
207.1900 hectáreas y matricula 7102010002600 también de propiedad de Constantina Ayala
de Cornejo y Emigdio Cornejo Ortuño y fundo denominado Magallanes con una superficie de
30.000 hectáreas y matricula 7104010001381, igualmente a nombre de ambos esposos,
haciendo un total de 267.1900 hectáreas.
2).- Se tiene acreditada igualmente por el contrato, la confesión, el informe pericial y la
inspección de visu que los promisorios compradores están en posesión de los predios
comprometidos según contrato, la confesión, el informe pericial y la inspección de visu que
los promisarios compradores están en posesión de los predios comprometidos según contrato
de promesa de venta de 21 de septiembre de 2009 en cumplimiento a la clausula cuarta del
documento.
CONSIDERANDO : HECHOS NO PROBADOS.- Los reconvencionistas Emigdio Cornejo Ortuño
y Constantina Ayala de Cornejo, no han demostrado la causa para la resolución del contrato
pretendido en la reconvención, o sea el incumplimiento voluntario y culpable de los
promisorios de la obligación de pagar el saldo del precio, porque para su cumplimiento
acordaron las partes tramitar un préstamo bancario y con la obtención del dinero por este
medio se cancele el saldo del precio. Tampoco han probado que haya estipulación de plazo o
término para la cancelación de ese saldo. Asimismo no probaron que el contrato de promesa
de venta o preliminar no esté legislado o admitido por ley, al contrario
, ellos admiten que otorgaron en compromiso de venta los predios Motacusal y Villa Fátima
recibiendo dineros a cuenta del precio e inclusive que permitieron ingresen los promisarios en

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posesión de los terrenos y trabajen en ellos en ejecución de la cláusula cuarta del contrato y
porque además, al plantear resolución del convenio conforme con el art. 568 del C.C.,
reconocen la existencia y validez del contrato preliminar. Tampoco han probado de forma
alguna los fundamentos o extremos de su contestación que enerve o destruya la pretensión
de la demanda principal, menos el derecho a pedir resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que estando en debate el contrato preliminar d fecha 21 de septiembre
de 2009y su cumplimiento o incumplimiento, se debe establecer conclusiones o fundamentos
para esta resolución, que el contrato según estatuye el art. El art. 450 del C.C., es "El acuerdo
de dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica",
que entre los contratos se encuentran aquellos "que tienen efectos reales como la venta
según prevé el art. 521 del indicado Código", contratos que deben reunir los requisitos
señalados en el art. 452 que son de formación y validez, siendo la forma o modo un requisito
que debe estar específicamente establecido en determinado contrato, lo que no sucede en el
otorgado en fecha 21 de septiembre de 2009, porque no está incurso en el art. 491 del
indicado Sustantivo sino en el art. 492 del mismo.
Que el contrato preliminar está establecido y reglado en el art. 463 dl C.C., como el acuerdo
para la celebración a futro de un contrato definitivo, por lo que debe reunir los mismos
requisitos exigidos para éste último, quedando la pare que no cumple sujeta al resarcimiento
del daño, salvo pacto diverso o disposición de la ley. En el caso del contrato en conflicto se ha
demostrado la suscripción u otorgamiento de un contrato preliminar de promesa de venta de
predios rústicos entre las partes en contienda con todos los requisitos de validez, habiendo
los promisarios o compradores con consentimiento de los promitentes o vendedores, en
ejecución de la clausula cuatro, ingresado en posesión material de los predios y comenzado a
trabajarlos.
Que el saldo del precio pactado se condiciono a la obtención de un préstamo del Banco
Ganadero conforme a las clausulas segunda y tercera, por lo que ambas partes debían
cumplir con las obligaciones inherentes a esa concesión, entre ellas por ´parte de los
promitentes de entregar documentos de propiedad saneados y regularizados y suscribir los
documentos que exigiera el banco prestamista, obligaciones que los propietarios promitentes
- demandados - no cumplieron no obstante la exigencia de los actores - promisarios,
permitiendo que estos con apoyo del art. 568 del C.C., demandaran cumplimiento , por
cuanto la "parte que ah cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución
del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento
dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro
de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio , en todo caso de resarcir el daño".
Que habiéndose demandado el cumplimiento del contrato demostrando el incumplimiento de
los obligados y debido al cumplimiento de los compradores demandantes por haber tramitado
no solamente el préstamo sino la documentación que debían obtener los vendedores, son
admisible y procedente su pretensión demandada. En tanto que los reconvencionistas no han
probado por elemento probatorio alguno que los promisarios - compradores hayan incumplido
las obligaciones asumidas en las clausulas segunda y tercera como para dar curso a una
resolución del contrato, porque antes que limitarse al sentido literal de las palabras y, en esa
búsqueda se debe tener en cuenta el comportamiento total de los otorgantes y las
circunstancias del contrato, conforme establece el art. 510 parágrafo I y II, del Código Civil,
precepto que aplicando al contrato de fecha 21 de septiembre de 2009, sobre promesa de
venta se llega a la conclusión que el pago del saldo del precio pactado por la venta de los
predios rústicos comprometidos debía cumplirse con la obtención de un préstamo del Banco
Ganadero, para cuya concesión necesariamente ambas partes debían concurrir a esa entidad
financiera y cumplir con las exigencias de eta a fin de concluir ese préstamo que estaba
destinado se reitera al pago del saldo del precio. Que no habiendo cumplido con esa
obligación los promitentes para dar
vialidad y su finalidad al
contrato es exigible su
cumplimiento por al vía judicial.
Que, además cuando una clausula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que
pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno; además, las clausulas del contrato se

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interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del
conjunto del acto, tal como previenen los arts. 511 y 514 del C.C., de manera que el contrato
conflictuado se debe entender e interpretar las clausulas segunda y tercera en sentido de
que un préstamo Bancario se concede con garantía hipotecaria dada la cantidad requerida,
requiriendo del concurso tanto del prestatario cuanto del propietario dl inmueble que se
otorgue en garantía o en su caso del garante o fiador real, en este caso de los esposos Zenón
Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz en su calidad de compradores y futuros deudores del
Banco prestamista y de los esposos Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo,
en su condición de propietarios de los fundos por ser los beneficiario del crédito al ser
acreedores del saldo del precio, el que tenía que cubrirse precisamente con dicho préstamo,
ya que esta forma de adquisición mediante una operación bancaria se ajusta a los usos y
equidad tal como reconoce el art. 520 del C.C., referido a la integración del contrato y su
ejecución de buena fe, al que no solo debe ser inicial sino en toda la vida útil del contrato.
Que de las conclusiones anteriores que fundan y motivan esta resolución se colige que no es
cierto el incumplimiento de los promisarios compradores como afirma la reconvención, por un
lado y de otro ,resulta también atendible la excepción de "non adimpleti contractus", que
enerva dicha pretensión, ya que dicha obligación de pago del resto del predio estaba
supeditada a la obtención del préstamo y por ende no se podía exigir su cumplimento, en
tanto, no cumplan los promitentes la obligación asumida por su parte la obtención del
repetido préstamo, careciendo de derecho y merito dicha mutua petición, con sujeción a lo
dispuesto en el art. 573 del C.C.
Que si bien el deudor que no cumple su obligación o prestación debida está obligado al
resarcimiento del daño, esta situación en el caso que se juzga con referencia a los
promisarios-demandantes sujetos al pago del saldo del precio no se subsume en el art. 291
menos en el art. 339 del C.C., porque el cumplimiento de la predicha prestación está
supeditada al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los acreedores promitentes con
relación a la obtención del préstamo, como se ha dicho con reiteración. De otro lado, al haber
demandado los esposos Cruz - Villa, como promisarios compradores solo el cumplimiento de
la obligación por parte de los promitentes vendedores, tampoco es atendible la imposición de
daños y perjuicios al tenor del art. 568 del C.C., los que se impondrán en la eventualidad
prevista por el mencionado precepto una vez que se haya conferido pazo judicial razonable
para el cumplimiento impetrado.
CONSIDERANDO: Que ,con relación a la tercería de dominio el tercerista Juan Carlos Cornejo
Ayala, ha probado con la prueba documental ofrecida y aceptada que efectivamente es
propietario de las parcelas detalladas o predios avalados por las matriculas o folios reales
Nos. 7104010001373; 7104010001374 y 7104010001379, ubicados en Chane Magallanes,
cantón Fernando Alonso ,cuarta sección municipal de la provincia Obispo Santisteban del
departamen6o de Santa Cruz y estando debidamente registrado el derecho de propiedad es
oponible e terceros dentro de los alcances de los arts. 1538 y 1540-1) del C.C. por efecto
además del art. 1545 del mismo en razón de la prioridad. Que estando fundada en interés
propio y en un derecho positivo y cierto es admisible se pretensión de excluir de la
convención preliminar
y el
contrato definitivo las parcelas de su propiedad y como
consecuencia ,el desgravamen o cancelación de la medida precautoria que pesa sobre dichos
bienes según se tiene impetrado conforme con el art. 364 parágrafo III del C.P.C.., y arts. 24 y
394-II) de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Que habiéndose denunciado "colusión" entre el tercer opositor excluyente y los demandados
esposos Emigdio Cornejo O., y Constantina Ayala de Cornejo ala sazón padres del tercerista,
tomando encuentra además la confesión de esta ultima que consta en el acta de inspección
así como el recibo extendido por aquel sobre el pago parcial del predio acordado en promesa
de venta otorgada por sus padres los predios situados en el fundo rustico Villa Fátima, objeto
de la tercería, encuadrándose esas conductas a la previsión del art. 368 del C.P.C., e
igualmente avizorando un típico estelionato previsto como delito en el art. 37 del C. Penal, es
procedente poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos para la investigación
consiguiente.

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POR TANTO : El suscrito juez Agroambiental de las provincias Obispo Santisteban y Sara con
asiento judicial en Montero del Departamento de Santa Cruz, administrando justicia a nombre
del Estado Plurinacional de Bolivia, y aplicando los preceptos constitucionales de la materia,
las leyes Nos. 1715 y 3545, las disposiciones del Código Civil y de su procedimiento, en virtud
de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA , declarando PROBADA, la
demanda principal de fs. 44 - 53, ratificada a fs. 61 únicamente en cuanto al cumplimiento
del contrato preliminar de venta, desestimando los daños y perjuicios impetrados; y
PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional de acuerdo
con el art. 343 del C.P.C., IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato
de fs. 111 a 116 vlta., finalmente, se declara PROBADA la tercería de dominio excluyente
opuesta por Juan Carlos Cornejo Ayala.
En consecuencia, se dispone:
Que los promitentes Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, cumplan dentro
del plazo de diez días hábiles a ´partir de la ejecutoria de esta sentencia, con las obligaciones
de entrega de la documentación de propiedad de los predios objeto del contrato debidamente
regularizados y saneados, las suscripción de los documentos bancarios con el Banco
Ganadero para la obtención del préstamo tramitado por los promisarios compradores hasta el
monto aprobado de 3.725.000 Bs.
Que con el monto obtenido del préstamo los promisarios -compradores cancelen el saldo del
precio adeudado restando los anticipos señalados en la liquidación de fs. 455 a 456 de fecha
28 de octubre de 2011, la misma que no fue observada.
Que a tiempo del pago del saldo del precio se otorgue o suscriba el contrato definitivo de
venta de los predios agrícolas identificados de acuerdo al
derecho d propiedad de los
vendedores establecido en esta sentencia conforme a su determinación, ubicación y
superficie.
Quedan excluidos del objeto del contrato de venta definitiva los predios objeto de la tercería
de acuerdo a su especificación, superficie y ubicación detallada en este fallo, debiendo
librarse oficio en ejecución de sentencia a Derechos Reales de la localidad de Montero para la
cancelación de la anotación preventiva que pesa sobre ellos.
La remisión de los antecedentes con referencia a la tercería de dominio excluyente al
Ministerio Público en observancia del Art. 368 del C.P.C.
Que por ser juicio doble no se impone costas.
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 03/2013
Expediente: Nº 331 - RCN - 2012
Proceso: Cumplimiento de contrato y medidas precautorias y reconvención de
resolución de contrato.
Demandante (s): Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
Demandado (s): Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 2 de enero de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1230 a 1236 vta., interpuesto
por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo contra la Sentencia N° 01/2012
de 11 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 1203 a 1210, emitida por el Juez
Agroambiental de Montero, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas

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Precautorias y reconvención de Resolución de Contrato, seguido por Zenón Cruz Guerrero y
Basilia Villa de Cruz contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 1243 a 1250
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo por
memorial de fs. 1230 a 1236 vta., interponen recurso de casación en la forma y en el fondo
contra la Sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012 pronunciada por el Juez
Agroambiental de Montero, señalando que, al haber tomado conocimiento de la Sentencia N°
01/2012 de 11 de septiembre de 2012, esta afecta a sus legítimos intereses por lo que, al
amparo de lo dispuesto por el art. 87 de la L. N° 1715 en relación a los arts. 250, 253, 254,
257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., dentro de plazo, interponen recurso de casación tanto en la
forma como en el fondo contra la sentencia supra mencionada bajo los siguientes
argumentos:
1.Recurso de casación en la forma.-
1.1. Indican que el juez, ha incurrido en manifiesta inobservancia de los preceptos legales
atinentes a la igualdad jurídica de las partes y al debido proceso, en la tramitación de su fallo,
violentando normas adjetivas en vigencia y ocasionando así su indefensión, transgrediendo
principios generales del procedimiento agrario como el de responsabilidad y de defensa
normados por el art. 76 de la L. N° 1715 concordante con los arts. 1, 3 incisos 1) y 3), 87 y 90
parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ. y 10 parágrafos III y V de la L. N° 1760, puesto que previo
al dictamen de sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012, mediante auto interlocutorio, el
juez de instancia resolvió una demanda incidental de recusación interpuesta por sus personas
y pese a que solicitaron mediante memorial la suspensión de la audiencia fijada para el
dictamen de sentencia, el juez de la causa decidió continuar con dicho acto procesal, aunque
se encontraba impedido de continuar con el tramite sin que antes se resuelva en alzada la
demanda incidental de recusación, violentándose asimismo el plazo dispuesto para la
resolución de la recusación, situación que obligó a interponer una demanda de amparo
constitucional, resultando de lo actuado una seria conculcación del derecho constitucional a
la seguridad jurídica y al debido proceso, viciando por tanto de nulidad el resto del trámite
del proceso, conforme las reglas establecidas por el art. 90 parágrafo II Cód. Pdto. Civ.
1.2. Por otra parte manifiestan que el juez ad-quo, de forma ilegal, dio curso al trámite de las
excepciones perentorias de "incumplimiento de contrato conforme el art. 573 de Cód. Civ., de
falta de derecho y merito para pedir resolución del contrato preliminar de venta y falta de
merito en la reconvención para acusar la culpa precontractual" interpuestas contra la acción
reconvencional, en franca violación del art. 81 de la L. N° 1715, que establece que "Las
excepciones admisibles en materia agraria son: 1) Incompetencia; 2) Incapacidad o
impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3) Litispendencia; 4)
Conciliación y 5) cosa juzgada", que al haberse dictado la sentencia recurrida violentando la
formas esenciales del proceso, se hace perfectamente aplicable el inc. 7) del art. 254 del
Cód. Pdto. Civ., por lo que piden al tribunal de alzada se anulen obrados en justicia y
retrotraigan el proceso hasta fs. 214.
2. Recurso de casación en el fondo.-
2.1. Indican que la sentencia impugnada es imprecisa e incompleta y violenta e interpreta de
manera errónea los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., violenta el principio de congruencia
conforme dispone el art. 192 núm. 3 del Cód. Pdto. Civ., es decir que la sentencia que pone
fin al litigio debe contener una secuencia lógica debiendo guardar plena congruencia entre la
parte considerativa donde se efectúa la valoración y análisis jurídico legal y la parte
resolutiva que de manera positiva define los derechos litigados, siendo esta la consecuencia
lógica de la valoración de las pruebas y análisis jurídico de la parte considerativa, aspecto
que no se cumple en la sentencia dictada, pidiendo al tribunal de alzada case el Auto de Vista
recurrido y se pronuncien en el fondo.
2.2. Asimismo indican que la sentencia recurrida es imprecisa y conlleva violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que el juez ad-quo no se midió, ni se
limito a interpretar los alcances del contrato objeto de la litis en su calidad de ley entre las

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partes, sino que arbitrariamente fue aventurero y osado al crear nuevas obligaciones entre
los litigantes y haciendo referencia al art. 568 del Cód. Civ. señalan que el mismo establece
las consecuencias en caso de que la parte que, siendo ordenada y emplazada por el juez para
cumplir con la exigida prestación, QUEDARÁ RESUELTO EL CONTRATO, sosteniendo que el
juez ad-quo debió señalar de forma clara, precisa y positiva esta consecuencia en derecho,
en caso que nuestras personas no cumplieran con las demandas prestaciones en el plazo
fijado para ejercitarlas, pese a la orden del juzgador, dando pie para que el tribunal de alzada
case la Sentencia No. 01/2012., dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por lo que todo
ello daría viabilidad al recurso de casación en el fondo, conforme reza el art. 258 inc. 2) del
Cód. Pdto. Civ.
2.3. Entre otros argumentos atacan al documento base de la demanda y la confesión expresa
de los demandantes en su demanda principal, advirtiendo que, no existe incumplimiento de
sus prestaciones y afirman que se habría entregado toda la documentación legal que poseían
a objeto de realizar los trámites bancarios para acceder a un préstamo, indican también que
no se acordó, en el contrato de promesa de venta, que se encontraban obligados a ostentar
la calidad de garantes hipotecarios ni mucho menos participar en calidad de co- deudores del
crédito solicitado por los demandantes, ni mucho menos que debían transferirles de forma
definitiva sin antes recibir el pago del precio total por la venta, siendo apreciaciones torcidas,
abusivas y alambicas,
modificando a su antojo y capricho estas y otras condiciones
contractuales argumentadas en el presente recurso, indicando también que en la parte
resolutiva no se señala ningún artículo de ley alguna o norma en la que basa su decisión,
violentándose el debido proceso.
2.4. Asimismo señalan que, en la parte dispositiva se les ordena, de manera ultrapetita y
atropellando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que se entregue la documentación debidamente
saneada, se les deje trabajar sin molestias en las tierras que menciona el contrato preliminar
y determine la existencia o no de daño en su contra, que existe la obligación de suscripción
de documentos para la obtención del préstamo tramitado por los compradores y que a
tiempo del pago del saldo se suscriba el contrato definitivo de venta de los predios agrícolas
demostrando que el juez ha actuado cuasi como abogado de la parte demandante al otorgar
más de lo peticionado, que por todo lo argumentado y debidamente fundamentado se hace
perfectamente aplicable el inc. 1) del art. 253 y por lo tanto procedente el recurso de
casación en el fondo, por lo que piden a este tribunal se case la sentencia impugnada y
deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato y
medidas precautorias y probada la reconvención de resolución de contrato y pago de daños y
perjuicios, puesto que también en la sentencia se ha violentado, interpretado erróneamente y
aplicado indebidamente la voluntad de las partes salientes del contrato base de la demanda y
los arts. 450, 454 parágrafo I, 494 parágrafo II y 519 del Cód. Civ., incurriendo en error de
derecho en la apreciación de las pruebas.
Finalmente y en base a lo expuesto expresan "RECURRIMOS DE CASACIÓN EN LA FORMA
Y EN EL FONDO, contra la sentencia No. 01/2012" y piden que previa admisión y
elevados los antecedentes del proceso a conocimiento del Tribunal de Justicia Agroambiental,
sea éste quien lo resuelva bajo el principio de que "lo anulable no es casable y lo casable no
es anulable", ya sea anulando obrados o alternativamente, en su caso, casando la sentencia
recurrida y fallando en lo principal del litigio se declare improbada la demanda principal y
probada la reconvención.
Que, corrido en traslado, Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, por memorial de fs.
1243 a 1250 vta., responden el recurso de casación en la forma y en el fondo
CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la
sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que
deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1)-2) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la

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sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley, contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se
hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo en éste último caso
acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación
manifiesta del juzgador.
Que, según lo señalado por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación en la
forma procede por violación de las formas esenciales del proceso y de forma específica
cuando la sentencia hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados
esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes del proceso se identifican los siguientes
actuados procesales principales: a) De fs. 44 a 53 cursa memorial a través del cual Zenón
Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz demandan cumplimiento de contrato y medidas
precautorias, demanda admitida por auto de 6 de junio del 2011 cursante a fs. 62 a 63 vta.
de obrados; b) Por memorial de fs. 111 a 116 vta., los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y
Constantina Ayala de Cornejo contestan la demanda e interponen acción reconvencional de
resolución de documento privado; c) Por memorial de fs. 151 a 152 se apersona Juan Carlos
Cornejo Ayala, formulando tercería excluyente; d) Por memorial de fs. 214 a 218 presentado
el 22 de julio de 2011 los demandantes contestan la acción reconvencional, oponiendo
excepciones de oscuridad, contradicción, falta de merito en la reconvención, incumplimiento,
falta de derecho y merito para pedir la resolución del contrato preliminar de venta, falta de
derecho y merito en la reconvención, teniéndose por contestada la demanda reconvencional,
se señala audiencia central para el día martes 02 de agosto a horas 9:30 a.m., e) Por auto de
28 de julio de 2011 se resuelve la tercería planteada, disponiendo el juez que la misma será
considerada y resuelta en sentencia; f) Por auto de fs. 264 de 2 de agosto de 2011 el juez de
la causa, en la audiencia principal y en relación a las excepciones planteadas por la parte
actora dispone: "RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de
oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE,
CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS
opuestas por los demandantes para ser consideradas a tiempo de dictarse el fallo
correspondiente..." (Textual); g) De fs. 845 a 879 cursa sentencia de 19 de enero de 2012; h)
De fs. 912 a 916 vta. cursa recurso de casación presentado por Emigdio Cornejo Ortuño y
Constantina Ayala de Cornejo contra la sentencia de 19 de enero de 2012; i) De fs. 1007 a
1009 vta. cursa Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio de 2012 emitido,
por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de "Cumplimiento de
Contrato y Medidas Precautorias" seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo que anula obrados
disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero pronuncie nueva
sentencia; j) Memorial de recusación presentado por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina
Ayala de Cornejo, el que siendo rechazado por el Juez Agroambiental de Montero es resuelto
por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2°
N° 22/2012 de 7 de agosto de 2012 cursante de fs. 1132 a 1133 que en lo principal dispone
rechazar el precitado incidente de recusación; k) A fs. 1136 cursa decreto de 4 de septiembre
de 2012 emitido por el Juez Agroambiental de Montero que, a efectos de dar cumplimiento al
Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 y Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 22/2012
señala audiencia oral agraria para el 11 de septiembre de 2012, actuado notificado a Emigdio
Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo el 5 de septiembre de 2012; l) De fs. 1161 a
1163 vta. cursa memorial presentado por los ahora recurrentes demandando, en la vía
incidental, la recusación del juez de primera instancia por las causales establecidas en el art.
3 incs. 5) y 11) del Cód. Pdto. Civ., señalando existir odio y resentimiento de parte del juez de
la causa hacia el abogado patrocinante y haberse interpuesto demanda en su contra, de igual
forma y con los mismos argumentos, por memorial de fs. 1187 a 1189 vta., Juan Carlos
Cornejo Ayala (tercerista) interpone demanda incidental de recusación contra el juez de la
causa; m) Por memorial de fs. 1197 y vta. los ahora recurrentes, acompañando memorial que
lleva la suma de interponen recurso de amparo constitucional, que no contiene sello a través
del cual se acredite su presentación, solicitan la suspensión de la audiencia fijada mediante

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decreto de fs. 1136 argumentando que su demanda incidental de recusación no fue resuelta
por la autoridad jurisdiccional en flagrante violación del art. 10 - III y V de la L. N° 1760; n) De
fs. 1200 a 1201 cursa auto de 11 de septiembre de 2012 que dispone rechazar "IN LIMINE" y
sin más trámite los incidentes de recusación planteados por los ahora recurrentes y por el
tercerista de dominio excluyente, todo en mérito a lo normado por el art. 10 - IV de la L. N°
1760 por la manifiesta improcedencia de las causas invocadas por los recurrentes y o) De fs.
1203 a 1210 cursa la sentencia N° 01/2012 de 11 de septiembre de 2012 ahora impugnada
mediante el recurso de casación en análisis, por lo que, con éste preámbulo, se pasa a
examinar las actuaciones procesales, conforme a los argumentos del memorial de casación
en análisis.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la supuesta violación del art. 81 de la L. N° 1715 por
haber, el juez de la causa, tramitado excepciones (perentorias) no contempladas en la citada
disposición legal, mismas que fueron resueltas al momento de la emisión de la sentencia
ahora recurrida, se concluye que la tramitación de los actuados observados en el memorial
de casación se remontan al auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011 que dispuso "RECHAZAR
EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de oscuridad, contradicción y falta de
merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE, CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON
RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS opuestas por los demandantes para ser
consideradas a tiempo de dictarse el fallo correspondiente..." (textual), por lo que,
cronológicamente se ubican en una etapa anterior a la interposición del recurso de casación
que dio mérito a la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio
de 2012 cursante de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados emitido por la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental que anula obrados disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial
en Montero pronuncie nueva sentencia, es decir que dicho actuado ya fue valorado por éste
tribunal a través de su sala primera, en este sentido corresponde transcribir lo dispuesto por
el art. 17 - II y III de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señala: "En grado de
apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos
aspectos solicitados en los recursos interpuestos" y "La nulidad sólo procede ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos",
normativa que implícitamente hace referencia al principio de convalidación de actos
procesales y que obligaba a los recurrentes solicitar, a éste tribunal, revise dichos actuados
en el momento "legalmente" oportuno, es decir a tiempo de interponer el recurso de casación
de fs. 912 a 916 vta. que, como se tiene señalado supra, fue de conocimiento de la Sala
Primera de éste Tribunal y dio lugar a la resolución que dispuso se anule obrados hasta la
etapa de emitirse nueva sentencia, omisión que dio merito a la convalidación del acto ahora
observado, convalidación que se proyecta hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida
por ser ésta la consecuencia lógica del auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011, en este
sentido, no corresponde a ésta sala revisar, nuevamente, actuados que merecieron un
análisis previo por parte de éste tribunal y que no fueron oportunamente observados por los
interesados, en el entendido de que lo contrario significaría crear un clima de inseguridad
jurídica contraviniendo los principios de celeridad y seguridad jurídica que sustentan la
potestad de impartir justicia conforme lo normado por el art. 178 - I. de la C.P.E.
Que, en relación a la transgresión del art. 76 de la L. N° 1715, que regula los principios que
rigen la administración de justicia en materia agraria y de manera particular transgresión de
los principios de responsabilidad y de defensa como acusan los recurrentes, concordante con
los arts. 1, 3 incisos 1) y 3), 87 y 90 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ. y 10 parágrafos III y V
de la L. N° 1760, por haber el juez de instancia resuelto la demanda incidental de recusación
y emitido sentencia sin que se resuelva la recusación por el tribunal de alzada se concluye
que conforme lo prescrito por el art. 10 de la L. N° 1760 la recusación debe ser planteada,
como incidente, ante el mismo juez, con descripción de la causal o causales en que se funda,
correspondiendo al juzgador allanarse o no a la misma y en éste último caso remitir
antecedentes a quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días.
Que, el auto de fs. 1200 a 1201 de 11 de septiembre de 2012 dispone rechazar "IN LIMINE"
los incidentes de recusación de fs. 1161 a 1163 vta. Y de fs. 1187 a 1189 vta., amparado en
el art. 10 - IV de la L. N° 1760, con el fundamento de la manifiesta improcedencia de las

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causas invocadas por los recusantes, por lo que, corresponde a éste tribunal ingresar al
análisis de la precitada norma legal.
Que, el art. 10 - IV de la L. N° 1760, de forma textual señala que "Si en la recusación no se
alegare concretamente alguna de las causas o si
la invocada fuere manifiestamente
improcedente , o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo
I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8,
la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente " (las
negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia 2724/2010-R de 6 de diciembre de
2010 ha señalado "En la actualidad el juzgador ha cambiado de mentalidad para tomar el
verdadero lugar que le corresponde en el proceso y asumir a plenitud su rol de director del
proceso....., con la prudencia de no lesionar garantías ni principios constitucionales, como la
bilateralidad", éste último aspecto "bilateralidad", entendido como la "igualdad de las partes
en el proceso" en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones,
cuyos límites se encuentra definidos por ley y no pueden ser fijados por el arbitrio de la
autoridad jurisdiccional.
Que, en éste análisis corresponde citar al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su libro
"Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", bajo el
rótulo de: Ante quien se interpone la recusación.- señala "El incidente de recusación debe
deducirse ante el juez o magistrado que oportunamente no se ha excusado de conocer el
proceso, pero la procedencia de aquella no puede, en ningún caso (salvo que se
allane), ser decidida y resuelta por el juez o magistrado recusado ; sino, por el juez o
tribunal jerárquicamente superior en caso de recusación a juez..."; asimismo, bajo el título de
Rechazo de in límine de la recusación.- expresa que "Una vez recibido el incidente de
recusación , el juez o tribunal competente tiene una primera opción de rechazo "in límine"
de la recusación....." (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, de lo previamente expuesto, se concluye que, si bien el incidente de recusación, debe
ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no
puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime
si tomamos en cuenta que planteado que sea el incidente, la autoridad recusada se
constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte.
Que, compete a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo
normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art.
87 del Cod. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen a normas procesales por
interesar al orden público, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código
adjetivo civil aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, de conformidad a lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, corresponde a los
jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren
infracciones que interesan al orden público.
Que, en el caso en análisis, queda claramente establecido que el juez de primera instancia al
disponer el rechazo "in límine" de los incidentes de recusación se apartó de normativa legal
en vigencia, en franca violación al debido proceso y normas de orden público por lo tanto de
cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de fs. 1200 a 1201 de 11
de septiembre de 2012, correspondiendo al juez de primera instancia, sujetar el
procedimiento a lo normado por el art. 10 y siguientes de la L. N° 1760, aplicable a la materia
en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. N| 1715

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con
asiento judicial en Montero la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por el
Encargado departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz en coordinación con
la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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