TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
Precautorias,
Reconvención
sobre
Resolución
de
Contrato.
Demandante:
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
Demandado:
Emigdio
Cornejo
Guerrero
y
Constancia
Ayala
de
Cornejo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
11
de
septiembre
de
2012
Juez:
Santa
Cruz
Yale
Medina
VISTOS:
Todo
proceso
desde
la
primera
foja
hasta
fs.
844
y
subsiguientes
hasta
fs.
1202,
el
auto
nacional
agroambiental
e
fecha
12
de
junio
de
2012
de
fs.
1007
a
1009
y
vlta.,
los
antecedentes,
las
pruebas
rendidas,
los
documentos
aparejados
a
la
tercería
y
todo
lo
que
contiene
el
expediente
de
la
materia
en
litigio,
y
CONSIDERANDO:
Que,
en
recurso
de
casación
interpuesto
en
contra
de
la
anterior
sentencia
pronunciada
en
esta
causa
cursante
de
fs.
845
a
879,
la
sala
primera
del
Tribunal
Agroambiental
ha
dictado
el
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
S.1º
24/2012
en
fecha
12
de
junio
del
año
en
curso
de
fs.
1007
a
1009
y
vlta.,
mediante
el
cual
anula
la
precitada
sentencia
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fs.
844
Inclusive,
por
haberse
incurrido
en
errores
que
dicha
resolución
nacional
pone
en
manifiesto,
disponiendo
se
emita
otra
sentencia
con
aplicación
correcta
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil,
aplicando
los
principios
de
exhaustividad
y
congruencia;
en
cuya
virtud
y
en
estricto
cumplimiento
a
esta
decisión
jurisdiccional,
se
pasa
a
pronunciar
nueva
sentencia
observando
tales
principios
dentro
de
los
marcos
establecidos
en
las
leyes
Agrarias
Nos.
1715
y
3545,
los
Arts.
450,
452,
463,
519,
520,
521,
523
y
correlativos
del
Código
civil
y
Arts.
355,
356,
358-II,
364-III,
368,
190
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Asimismo
se
tiene
que
en
este
proceso
oral
por
audiencia
no
se
ha
deslizado
ningún
vicio
de
procedimiento
por
haberse
observado
y
aplicado
las
normas
que
lo
regulan
la
ley
No.
1715,
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
la
ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
particularmente
en
cuanto
a
competencia
de
los
tribunales
agrarios
hoy
agroambientales,
hasta
el
estado
de
pronunciarse
el
fallo
final,
lo
que
se
obtiene
también
del
mencionado
Auto
Nacional
Agroambiental,
por
cuanto
anula
únicamente
la
sentencia
no
así
el
proceso
teniéndose
como
debidamente
tramitado.
CONSIDERANDO:
Demanda,
que
los
esposos
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
mayores
de
edad,
casados
entre
si,
con
capacidad
jurídica
plena
y
carnet
de
identidad
Nos.
1538451
SCZ
y
1965589
SCZ,
respectivamente,
acompañando
las
medidas
precautorias
de
exhibición
de
documento
de
venta
preliminar
con
el
reconocimiento
de
firmas
y
rubrica
d
los
vendedores,
los
recibos
de
pagos
parciales
con
reconocimiento
de
forma
y
rubricas
de
los
otorgantes,
así
como
la
inspección
judicial
con
peritaje
d
los
fundos
rústicos
objeto
de
contrato
preliminar
de
venta
según
acredita
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
43
mediante
memorial
de
fs.
44
a
53
interponen
demanda
en
proceso
oral
agrario
sobre
cumplimiento
de
dicho
contrato
preliminar
d
venta
d
las
propiedades
agrícolas
Motacutal
y
Villa
Fátima,
ubicadas
en
la
localidad
de
Chane
Magallanes,
Cantón
de
la
cuarta
sección
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
de
este
departamento
de
Santa
Cruz
con
una
superficie
total
de
343
Has.
Arguyendo
que
en
fecha
21
de
septiembre
de
2009
suscribieron
con
os
esposos
Emigdio
Cornejo
Ortuño
mayor
de
edad,
casado,
con
carnet
de
identidad
NO.
774102
Cbba.
Y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
mayor
de
edad,
casada,
con
carnet
No.
1577725
SCZ,
un
documento
privado
sobre
contrato
de
venta
preliminar
de
los
mencionados
fundos
agrícolas
por
la
suma
total
de
700.000
$us.
D
los
cuales
a
tiempo
de
suscribir
tal
documento
en
un
libro
de
páginas
3
y
4
cancelaron
la
cantidad
de
140.000
$us.,
a
satisfacción
de
los
vendedores,
contrato
que
fue
exhibido
y
reconocidos
las
firmas
y
rubricas
ante
la
autoridad
agraria
competente
donde
mereció
el
auto
No.
29/2010
de
fecha
29
de
noviembre
de
2010
pronunciada
en
audiencia
y
que
cursa
de
fs.
16
a
17.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
en
base
a
dicho
contrato
los
comparadores
vinieron
cancelando
en
diferentes
fechas
y
mediante
recibos
debidamente
reconocidos
ante
autoridad
agraria
competente
la
suma
total
de
147.300
$us.
Y
en
moneda
nacional
la
suma
de
56.000
Bs.,
que
sumados
al
monto
pagado
a
tiempo
de
suscribir
el
contrato
arroja
un
total
pagado
como
precio
de
287.300
$us
y
56.000
Bs.
No
obstante
que
el
saldo
del
precio
de
560.000$us.,
debían
cancelar
una
vez
adquirido
un
préstamo
del
Banco
Ganadero,
para
cuya
efectivizarían
según
el
contrato
los
vendedores
estaban
obligados
a
entregar
la
documentación
debidamente
regularizada,
saneada
y
sin
gravamen,
tal
como
señalan
las
clausulas
segunda
y
tercera.
Que
los
pagos
realizados
aún
antes
de
obtener
al
préstamo
bancario
demuestran
que
los
compradores
cumplieron
el
contrato
de
buena
fe
demostrando
su
deseo
de
adquirir
las
propiedades
agrarias.
Agregan
que
los
documentos
de
propiedad
sobre
los
fundos
Motacusal
Y
Villa
Fátima
no
estaban
a
nombre
de
los
vendedores
esposos
Cornejo
-
Ayala
y
el
trámite
de
saneamiento
simple
lo
tuvieron
que
iniciar
los
compradores
ante
el
incumplimiento
de
los
vendedores,
con
el
fin
de
obtener
el
préstamo
bancario
y
cubrir
el
saldo
del
precio
adeudado,
lo
que
supuso
necesariamente
un
desembolso
económico,
dada
la
exigencia
del
Banco
para
dar
curso
a
la
operación
crediticia
que
al
menos
este
regularizada
la
propiedad,
es
decir,
que
exista
el
documento
que
acredite
el
derecho
de
propiedad
de
los
vendedores
y
que
estos
otorguen
documento
de
venta
a
los
compradores,
por
lo
que
no
prospero
aún
la
operación
bancaria
debido
a
la
negligencia
e
incumplimiento
de
los
vendedores
obligados
por
el
contrato.
Manifiesta
la
demanda
que
hubo
incumplimiento
por
parte
de
los
vendedores
en
cuanto
a
la
documentación
antes
referida
y
por
ende
de
las
clausulas
segunda
y
tercera
del
contrato,
por
cuya
razón
no
se
obtuvo
el
préstamo
del
Banco
Ganadero
para
cubrir
el
saldo
del
precio,
sin
embargo
de
ello
realizaron
los
pagos
que
debidamente
desglosados
detalla
la
demanda
con
relación
de
recibos
montos,
fechas
y
firma
reconocida
de
los
otorgantes.
Continua
la
demanda
afirmando
que
desde
la
fecha
de
suscripción
del
contrato
-
21
de
septiembre
de
2009
-
conforme
a
la
clausula
cuarta
del
documento
ingresaron
los
compradores
en
posesión
de
las
propiedades
agrícolas
para
trabajarlas,
realizando
mejoras,
plantaciones
de
caña
de
azúcar,
desmontado,
destroncado,
quema,
chafreado,
nivelación,
arado,
acordonado,
etc.,
según
autoriza
el
mencionado
convenio
contractual,
que
los
actores
en
su
condición
de
compradores
han
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas,
es
decir,
pagado
la
cuota
inicial
de
140.000
$us,
realizado
las
gestiones
en
el
Banco
Ganadero
para
obtener
el
préstamo
y
cubrir
el
saldo
del
precio,
los
trabajos
de
mantenimiento
del
terreno
e
inclusive
pagado
otros
montos
que
se
tienen
indicados
los
que
han
recibido
los
vendedores,
aceptándolos;
mientras
que
dichos
vendedores
no
han
entregado
los
documentos
que
acrediten
su
derecho
de
propiedad
debidamente
regularizados
y
saneados,
así
como
tampoco
han
intervenido
y
suscrito
el
préstamo
bancario
ni
entregado
el
saldo
de
los
terrenos
que
se
encuentran
ocupados
por
sus
dependientes,
los
que
perturban
y
obstaculizan
os
trabajos
agrícolas,
por
lo
que
existe
incumplimiento
negligente
de
los
vendedores.
Esta
actitud
negligente
d
los
vendedores
y
su
incumplimiento
acarrea
además
daños
y
perjuicios
a
los
compradores
que
han
desembolsado
dinero
en
trámites
que
los
esposos
Cornejo
-
Ayala
debían
realizar
e
igualmente
han
hecho
inversiones
en
os
trabajos
agrícolas
y
las
mejoras
introducidas,
actitud
que
ha
llegado
al
extremo
de
negarse
a
suscribir
el
contrato
definitivo
de
venta
en
clara
conducta
de
un
enriquecimiento
ilícito,
por
lo
que
deducen
demanda
apoyados
en
la
regulación
legal
del
contrato
preliminar
(art.
463-I
y
II
del
C.C.),
la
culpa
precontractual
referida
al
art.
465
del
C.C.
ejecución
de
buena
fe
e
integración
del
contrato
art.
520
del
C.C.,
la
responsabilidad
del
autor
incumpliente,
el
resarcimiento
del
daño
por
ese
incumplimiento,
los
daños
inmediatos
y
directos,
la
devolución
en
su
caso
de
los
dineros
pagados
y
otros
aspectos
legales
que
menciona
la
demanda,
solicitando
en
definitiva
como
pretensiones
el
cumplimiento
del
contrato
de
acuerdo
con
el
art.
568
del
C.C.,
de
todas
las
obligaciones
pendientes
que
le
son
inherentes
a
los
promitentes,
entre
ellas
la
entrega
de
los
documentos
de
propiedad
regularizados
y
saneados,
la
obtención
del
préstamo
bancario
aprobado
con
suscripción
de
los
documentos
pertinentes
el
otorgamiento
del
contrato
definitivo
y
el
saldo
de
los
terrenos
con
el
reconocimiento
de
los
daños
consiguientes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicando
además
el
principio
de
pacta
sunt
servanda,
todo
ello
dentro
de
la
competencia
asignada
al
tribunal
por
el
art.
39
inc.
8
de
la
ley
1715
modificada
por
el
art.
23
de
la
ley
No.
3545
y
observando
el
art.
327
del
C.P.C.,
los
demandantes
solicitaron
en
el
memorial
de
demanda
la
adopción
de
medidas
precautorias
invocando
los
arts.
156
y
siguientes
del
C.P.C.
ADMISIÓN:
Una
vez
radicada
la
causa
enviada
a
este
Juzgado
de
Yapacani
por
excusa
de
al
Juez
Agrario
de
Montero,
según
providencia
de
31
de
mayo
de
2011,
corriente
a
fs.
59,
los
actores
se
apersonan
y
ratifican
su
demanda
más
la
prueba
documental
acompañada
y
testifical
ofrecida
mediante
memorial
de
fs.
61,
dando
lugar
a
la
providencia
o
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fecha
06
de
junio
de
2011
cursante
en
fs.
62
a
63
y
a
la
provisión
sobre
las
medidas
precautorias,
con
la
prestación
de
la
fianza
de
contra
cautela
y
demás
peticiones
accesorias
las
que
fueron
concedidas
y
ejecutadas.
CITACIÓN
CON
LA
DEMANDA:
Los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
fueron
debidamente
citados
con
la
demanda
y
providencia
de
admisión
según
se
infiere
de
las
diligencias
corrientes
en
fs.
87
de
fecha
27
de
junio
de
2011.
CONTESTACIÓN
Y
RECONVENCIÓN:
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
por
memorial
de
fs.
111
a
116
se
apersonan
y
contestan
a
la
demanda
reconociendo
y
admitiendo
haber
comprometido
en
venta
los
fundos
rústicos
Motacuasl
y
Villa
Fátima
mediante
documento
privado
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
y
recibido
como
parte
del
precio
pactado
la
suma
de
140.000
$us.,
mediante
anticipos
anteriores
a
la
firma
del
documento
en
un
total
de
40.000
$us.,
y
el
cheque
bancario
por
la
suma
de
100.00
$us.,
a
la
fecha
del
contrato,
igualmente
reconocen
los
pagos
realizados
con
posterioridad
a
la
firma
del
documento
no
obstante
haberse
hecho
a
terceros,
haciendo
un
total
-
dicen
-
de
56.000
$us.,
y
56.000
Bs.,
no
así
la
cantidad
que
mencionan
los
actores,
toda
vez
que
los
30.000
$us.
Entregados
a
Willy
Cornejo
Ayala
corresponde
al
pago
de
alquiler
de
una
parcela
de
287
Has.,
según
documento
privado
-
recibo
-
de
fecha
13
de
julio
de
2011
reconocido
ante
notario
de
fe
pública
de
la
localidad
de
Minero.
Admiten
que
los
demandantes
en
ejecución
de
la
clausula
cuarta
del
contrato
de
venta
preliminar
han
entrado
en
posesión
real
y
corporal
de
los
predios
en
su
integridad
y
se
encuentran
desde
entonces
en
pacifo9ca
posesión
realizando
trabajos
agrícolas,
que
el
trámite
de
saneamiento
de
los
fundos
rústicos
está
dentro
de
la
modalidad
de
SAN
SIN,
o
sea,
saneamiento
simple
,
extremo
que
fue
comunicado
a
los
compradores
y
consta
en
el
documento
de
promesa
de
venta
acompañando
documentos
de
vistas
rápidas
de
la
oficina
de
Derechos
Erales
de
Montero
donde
aparece
en
los
registros
del
fundo
Chané
Magallanes
con
una
superficie
de
30.000
Has.,
a
nombre
de
los
reconventores
del
fundo
Motacusal
con
307.1900
Has.,
y
otro
fundo
Chané
Magallanes
de
30.000
Has.,
igualmente
ambos
a
nombre
de
estos
esposos,
con
matriculas
71040110001358;
7102010002600
y
7104010001381,
respectivamente.
En
definitiva
responden
negando
los
extremos
de
la
demanda
y
piden
su
desestimación
por
improbada
en
sentencia,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
A
SU
VEZ
RECONVIENEN:
manifestando
que
la
calidad
del
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rústico
no
cumple
los
requisitos
exigidos
para
su
contrato
de
compra
venta
por
el
art.
452
del
C.C.,
transcribiéndolo;
asimismo,
reproducen
textualmente
el
art.
463
del
indicado
Código
para
concluir
en
sentido
de
que
si
no
cumple
el
contrato
de
venta
los
requisitos
legales
como
tampoco
el
contrato
preliminar
no
hay
contrato;
empero,
lo
cierto
es
que
los
compradores
no
han
cumplido
con
el
pago
que
como
contraprestación
esta
incumplida,
y
continuado
luego
de
la
transcripción
literal
del
art.
568
del
C.C.,
concluyen
diciendo
que
el
compromiso
de
venta
nos
e
encuentra
legislado
en
nuestra
economía
legal
y
peticionan
la
resolución
del
compromiso
de
venta
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
solicitando
la
devolución
y
desocupación
de
las
dos
propiedades
con
todas
sus
mejoras,
usos
y
costumbres
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
los
que
deben
cuantificarse
en
ejecución
de
sentencia,
con
costas
y
se
proceda
al
lanzamiento
de
los
demandantes
de
los
terrenos
que
ocupan
,
a
tercero
día
de
ejecutoriada
la
sentencia.
La
reconvención
está
acompañada
de
prueba
literal
entre
la
que
destaca
el
libro
de
actas
en
original
donde
se
suscribió
el
documento
de
promesa
de
venta
en
fecha
21
de
septiembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2009,
las
matriculas
de
Derechos
Reales
que
se
ha
mencionado
antes,
fotocopias
simples
de
los
pagos
realizados
por
los
demandantes
Cruz
Villa,
y
el
informe
pericial
de
inspección
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
realizada
"in
situ"
en
el
tramite
agrario
en
el
juzgado
de
Montero
dentro
de
las
medidas
preparatorias.
Piden
también
la
adopción
de
medidas
precautorias
ofreciendo
la
fianza
de
contra
cautela,
solicitando
al
mismo
tiempo
inspección
ocular
e
igualmente
se
pida
al
INRA
certificación
sobre
el
estado
actual
del
proceso
de
saneamiento
de
los
fundos
Villa
Fátima
y
Motacusal
con
la
entrega
de
las
Resoluciones
Supremas,
títulos
ejecutoriales
o
los
certificados
de
saneamiento,
tanto
la
contestación
como
la
reconvención
se
admitieron
mediante
providencia
de
01
de
julio
de
2011
de
fs.
121
a
122,.
CONTESTACIÓN
A
LA
RECONVENCIÓN:
Mediante
memorial
de
fs.
214
a
218
vlta.,
los
demandantes
de
la
demanda
principal
y
demandadnos
de
la
reconvención
esposos
Zenón
Cruz
G.,
y
Basilisa
Villa
de
Cruz,
responden
a
la
mutua
petición,
afirmado;
Que
conforme
al
documento
privado
recocido
judicialmente
con
sujeción
al
art.
319
ordinal
2º
caso
C9
del
C.P.C.,
tiene
la
fe
probatoria
de
los
arts.
1287
y
1289
del
sustantivo
de
la
materia,
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
los
arts.
452
y
453
del
C.C.,
ya
que
prueba
la
existencia
de
un
acto
jurídico
como
es
el
contrato
preliminar
de
venta
de
los
fundos
rústicos
de
acuerdo
con
el
art.
450
del
mismo,
porque
"hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica",
convenio
que
como
el
suscrito
es
sinalagmático
perfecto,
nominado
y
perfectamente
regulado
en
el
art.
463
toda
vez
que
los
esposos
Cornejo
-
Ayala,
se
obligan
a
transferirles
las
propiedades
Motacusal
y
Villa
Fátima,
por
un
determinado
precio
y
con
una
superficie
de
343
Has.,
de
modo
que
es
contrato
preliminar
de
venta
con
prestaciones
para
ambas
partes,
vendedores
y
compradores,
es
oneroso,
conmutativo
y
lo
más
importante
con
efectos
reales
de
acuerdo
con
el
art.
521,
porque
tiene
por
objeto
la
transmisión
del
derecho
real
de
dominio
o
derecho
de
propiedad
que
surte
efecto
entre
las
partes
contratantes
como
determina
el
art.
523
del
repetido
Código
Civil,
que
no
daña
ni
aprovecha
a
terceros
y
será
oponible
"erga
Omnes"
luego
que
el
contrato
definitivo
sea
suscrito
y
registrado
en
Derechos
erales
conforme
a
la
previsión
de
los
arts.
1538
y
1540
caso
1)
del
prenotado
sustantivo.
Que
este
contrato
preliminar
de
venta
no
requiere
de
modo
o
forma
para
su
validez
y
eficacia
como
enseña
el
art.
491
del
C.C.
como
tampoco
lo
es
el
definitivo
sino
solamente
debe
ir
por
escrito
de
acuerdo
con
el
art.
492,
por
lo
que
la
objeción
a
dicho
contrato
en
cuanto
a
si
existencia
y
validez
que
sostiene
la
reconvención
no
funciona
ni
cabe
por
la
correcta
interpretación
del
art.
463,
porque
este
precepto
del
código
Civil
se
refiere
a
que
un
contrato
preliminar
sea
bilateral
o
unilateral
debe
reunir
los
mismos
requisitos
que
el
contrato
definitivo,
y
de
otra
parte,
esos
requisitos
están
cumplidos
conforme
al
art.
452
del
C.C.,
en
el
contrato
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
menos
el
cuarto
porque
no
es
exigible
al
forma
o
modo,
de
suerte
que
observa
el
consentimiento,
el
objeto
y
la
causa
de
conformidad
con
los
arts.
463,
485,
521
y
correlativos
del
código
Civil,
ahora
bien
sostienen:
de
existir
ausencia
de
cualquiera
de
los
anteriores
requisitos
la
sanción
seria
la
nulidad
o
en
su
caso
la
anulabilidad
cuando
se
dan
vicios
del
consentimiento,
pero
de
ninguna
manera
,a
resolución,
porque
esta
última
figura
jurídica
"es
la
liberación
del
cumplimiento
de
su
obligación
que
obtiene
una
de
las
partes
de
un
contrato
bilateral,
a
causa
del
incumplimiento
culpable
de
la
otra
parte",
resultando
por
ello
inconcebible
e
inaceptable
en
buen
derecho
que
dentro
de
una
pretensión
de
resolución
de
contrato
se
ataque
la
ausencia
de
requisitos
de
formación
y
validez
del
mismo
que
corresponde
a
una
pretensión
de
nulidad,
máxime
si
los
reconvencionistas
piden
la
resolución
lo
que
implica
existencia
y
validez
del
contrato,
dado
que
aquella
opera
ex
nunc
y
el
contrato
deja
de
surtir
efecto
en
el
futuro
no
en
el
pasado,
debido
al
cumplimiento
voluntario
y
culpable
de
las
obligaciones
asumidas
por
una
de
las
partes
en
desmedro
de
la
otra.
Por
consiguiente
,
siguen
diciendo
los
demandados
de
reconvención,
que
no
es
admisible
perseguir
una
resolución
de
contrato
con
fundamentos
o
causas
de
nulidad
como
es
la
falta
de
requisitos
de
formación
de
un
contrato,
lo
que
importa
un
"fraus
legis"
(frauide
a
la
ley),
así
como
una
dicotomía
y
una
contradicción
que
conduce
a
un
"fraus
processi"
o
fraude
procesal
en
el
qe
la
parte
pretende
comprometer
al
órgano
jurisdiccional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Oponen
como
excepciones
perentorias
la
oscuridad,
contradicción
y
falta
de
merito
en
la
reconvención
y
la
de
"non
adimplete
contratus"
esta
última
de
acuerdo
con
el
art.
573
del
C.C.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715
y
la
modificación
introducida
por
la
ley
No.
3545,
porque
los
vendedores
reconvencionistas
no
interpretan
la
calidad
del
contrato
suscrito
donde
realmente
existe
uno
preliminar
de
venta
con
obligaciones
de
ambas
partes
según
se
infiere
del
art.
510
caso
1(
del
C.C.,
que
manda
calificar
e
interpretar
un
contrato
encontrando
la
común
intención
de
las
partes
antes
que
atenerse
al
sentido
gramatical
o
literal
de
las
palabras
y,
que
en
ese
buceo
de
buscar
la
intención
debe
tenerse
presente
en
comportamiento
total
de
los
contratantes
y
las
circunstancias
del
contrato
y,
en
caso
de
existir
una
clausula
ambigua
o
de
diversos
sentidos,
se
debe
otorgar
aquel
que
produzca
algún
efecto,
no
así
el
que
no
produzca
efecto
alguno
(art.
512
y
513
del
C.C.)
,
que
el
contrato
preliminar
de
venta
de
21
de
septiembre
de
2009,
por
su
utilidad
práctica
permite
vincular
y
obligar
a
las
partes
se
es
bilateral
a
fin
de
realizar
en
el
futuro
un
contrato
definitivo,
cuando
las
partes
no
pueden
material
o
jurídicamente
suscribirlo
en
el
presente
y,
con
mayor
razón
como
sucede
en
el
caso
presente,
cuando
hay
que
sanear
y
regularizar
documentos
de
propiedad,
pagar
el
saldo
del
precio,
así
como
recibir
la
entrega
de
los
bienes
,
amén
de
la
adquisición
de
un
préstamo
bancario
para
el
mencionado
pago.
Es
más
que
el
art.
454
del
mencionado
Código
permite
por
la
libertad
contractual
otorgar
un
contrato
en
los
límites
del
parágrafo
2,
del
mismo
,
sin
embargo
de
esta
libertad
lo
cierto
es
que
el
contrato
suscrito
está
regulado
en
el
art.
463
y
así
lo
admiten
los
reconvencinistas
cuando
piden
su
resolución
invocando
el
art.
568
del
C.C.,
si
tomar
en
cuenta
que
el
pago
del
saldo
del
precio
está
condicionado
a
la
obtención
de
un
préstamo
bancario
y
el
trámite
para
su
concesión,
a
su
vez
la
entrega
de
los
títulos
de
propiedad
saneado
a
nombre
de
los
vendedores
en
su
condición
no
solamente
de
promitentes
sino
también
de
promisorios,
por
lo
que
la
excepción
de
falta
de
merito
en
la
pretensión
resolutoria
cede
frente
a
la
excepción
"non
adimpleti
contractus"
por
el
incumplimiento
por
parte
de
los
vendedores
y
debido
a
ese
incumplimiento
no
pueden
exigir
el
cumplimiento
de
la
obligación
a
cargo
de
los
compradores
e
su
condición
de
deudores
conforme
a
las
previsiones
del
art.
357
del
indicado
Código
Civil.
oponen
asimismo
la
excepción
perentoria
de
falta
de
derecho
y
merito
ala
reconvención
para
acusar
a
los
compradores
de
culpa
precontractual,
en
vista
de
que
dicha
culpa
prevista
en
el
art.
456
del
C.C.,
establece
como
regla
común
el
comportamiento
de
buena
fe
de
amabas
partes
contratantes
de
modo
que
si
cualquiera
de
ellas
incurre
en
negligencia
,
imprudencia
u
alguna
omisión
en
advertir
las
posibles
causas
que
invaliden
el
contrato
que
concluyen,
es
pasible
de
resarcir
el
daño
que
pudiese
causar
a
la
otra
parte
o
sea
,
prevé
que
la
conducta
anterior
al
contrato
sea
de
buena
fe
y
como
efecto
de
esta
se
ponga
de
manifiesto
algunos
defectos
u
óbices
que
hagan
o
puedan
hacer
"perecer"
el
futuro
contrato
o
el
que
se
pacta
en
el
momento,
sea
por
nulidad
o
anulabilidad,
lo
que
quiere
decir
que
todos
los
defectos
matariles
y
legales
del
objeto
mismo
del
contrato
o
de
cualquiera
de
sus
requisitos
deben
ser
expuestos
como
quien
dice
sobre
la
mesa
de
discusión,
a
fin
de
que
la
otra
parte
quede
advertida
del
riesgo,
por
cuya
razón,
si
se
ocultan
aquellos
defectos
sea
por
negligencia,
imprudencia
o
falta
de
conocimiento
o
sencillamente
se
ignoran
,
estando
presente
la
mala
fe
se
tipifica
la
culpa
precontractual
que
reata
a
su
agente
al
resarcimiento
del
posible
daño,
por
lo
que
los
compradores
no
han
incurrido
en
ninguna
falta
por
acción
u
omisión
menos
obrado
de
mala
fe
para
ser
pasibles
a
una
condena
por
culpa
precontractual
(anterior
al
contrato),
lo
que
se
obtiene
de
la
lectura
del
texto
integro
del
documento
y,
al
contrario,
han
venido
obrando
de
buena
fe
honrando
pagos
parciales,
realizando
trámites
en
el
Banco,
etc.,
Corre
la
misma
suerte
el
argumento
de
que
el
deudor
debe
cumplir
exactamente
la
obligación
asumida
según
refiere
el
art.
291
-
1)
del
C.C.,
y
si
no
cumple
queda
reatado
a
la
responsabilidad
prevista
por
el
art.
339
objetivizada
en
el
art.
344
del
mismo
,
ya
que
como
deudores
del
saldo
del
precio
no
han
incurrido
en
cumplimiento
de
esta
obligación,
porque
ella
no
se
hizo
exigible
porque
depende
de
la
obtención
del
crédito
bancario
acordado
entre
partes.
Concluyen
los
demandados
de
reconvención
pidiendo
se
declare
en
sentencia
improbada
la
reconvención
y
probadas
las
excepciones
perentorias
opuestas
en
sentencia,
porque
es
aplicable
subsidiariamente
en
el
art.
343
del
C.P.C.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Como
resultado
de
lo
procesado
se
pronuncio
el
auto
interlocutorio
de
25
de
julio
de
2011
fs.
219
y
señalo
audiencia
central
en
cumplimento
del
art.
82
a
os
fines
del
art.
83
ambos
de
la
ley
1715.
CONSIDERANDO:
TERCERIA
DE
DOMINIO.
Que,
con
la
prueba
documental
foliada
de
fs.
129
a
150
mediante
memorial
de
fs.
151
a
152
JUAN
CARLOS
CORNEJO
AYALA
interpone
terceria
de
dominio
excluyente
solicitando
además
el
levantamiento
de
la
medida
precautoria
de
anotación
preventiva,
para
lo
que
argumenta
que
conforme
a
los
certificados
expedidos
por
el
Registro
de
derechos
reales
de
Montero
demuestra
que
están
inscritos
a
su
nombre
los
predios
agrarios
según
el
siguiente
detalle;
en
la
matricula
7104010001371
con
una
superficie
de
33.300
hectáreas
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
22
en
el
cantón
Fernando
Alonso,
cuarta
sección
Municipal,
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz
se
encuentra
inscrito
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos;
en
la
matricula
7104010001374,
con
una
superficie
de
30.3000
hectáreas
ubicado
en
Chane
Magallanes,
parcela
No.
23
del
Cantón
Fernando
Alonso,
cuarta
sección
Municipal
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz
igualmente
se
encuentra
consignado
a
nombre
de
C9ormnejo
Ayala
Juan
Carlos.
Con
el
certificado
alodial
matricula
No.
7104010001379
acredita
que
la
superficie
de
38.747.00
metros
cuadrados
ubicado
en
Chane
Magallanes,
parcela
No.
10
del
Cantón
Fernando
Alonso,
cuarta
sección
municipal
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
esta
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Que
tales
predios
fueron
por
error
anotados
preventivamente
en
Derechos
erales
mediante
los
oficios
Nos.
28/2011
de
07
de
junio
de
2011,
enviados
por
el
tribunal
Agrario
dentro
del
expediente
No.
538/11,
en
el
cual
el
tercerista
no
es
parte
demandante
no
demandado,
deudor
o
acreedor,
por
lo
que
tal
medida
le
irroga
perjuicio
considerable.
Que
en
aplicación
del
art.
41
parágrafo
1)
numeral
2,
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
del
Art.
394
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
solicita
se
admita
la
tercería
de
dominio
y
la
consiguiente
exclusión
en
el
contrato
de
dichos
bienes
inmuebles
agrarios,
cuyas
matriculas
se
tiene
identificadas,
ubicadas
en
chane
Magallanes,
del
Cantón
Fernando
Alonso,
cuarta
sección
municipal
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
ser
de
su
propiedad
como
consigan
dichos
documentos,
y
se
cancele
la
anotación
preventiva
que
pesa
sobre
tales
fundos.
Esta
tercería
de
dominio
excluyente
fue
corrida
en
traslado
a
las
partes
principales
de
este
proceso,
demandantes
y
demandados
con
sujeción
al
art.
364
del
Procesal
Civil,
habiendo
los
actores
contestado
mediante
memorial
de
fs.
220
a
221
en
sentido
de
que
conforme
al
contrato
preliminar
de
venta
estos
predios
forman
parte
del
fundo
rústico
Villa
Fátima
y
por
esa
razón
los
padres
del
tercerista
comprometieron
en
venta
por
ser
de
su
propiedad
extremo
controvertido
por
la
tercería
lo
que
conduce
a
inferir
que
los
promitentes
incurrieron
en
delito
penal
al
comprometer
en
venta
bienes
ajenos
,
conforme
sanciona
el
art.
Del
Código
Penal
tipificando
el
delito
de
estelionato.
Que
además
existe
colusión
entre
los
demandados
Cornejo
-
Ayala
y
el
tercerista
hijo
de
ambos,
porque
habiendo
este
ultimo
recibido
dinero
como
pago
del
precio
según
el
contrato
de
21
de
septiembre
de
2009,
estaba
en
conocimiento
de
que
los
predios
que
hoy
dice
corresponderle
formaban
parte
del
objeto
de
venta
colusión
que
se
patentiza
de
acuerdo
con
el
art.
368
del
C.P.C.,
porque
le
tercerista
viene
actuando
en
colusión
con
sus
padres
demandados
contrariando
los
deberes
de
lealtad,
buena
fe
y
probidad,
lo
que
deberá
ser
investigado
por
las
autoridades
competentes,
pues
de
declarase
probada
esta
tercería
se
tipificaría
claramente
el
estelionato
porque
los
promitentes
vendedores
sabiendo
que
dichos
predios
no
eran
de
su
propiedad
sino
de
su
hijo,
no
debieron
comprometerlos
en
venta,
a
menos
que
dicho
propietario
hubiese
consentido
en
tal
disposición
patrimonial
o
estuviese
en
colusión
con
sus
progenitores
para
causar
daño
a
terceros,
en
este
caso,
a
los
compradores,
por
lo
que
debe
remitirse
obrados
al
Ministerio
Público.
Esta
tercería
motivo
se
dicte
el
auto
interlocutorio
de
fs.
238
a
239
de
fecha
28
de
julio
de
2011
en
sentido
de
que
deberá
considerarse,
analizarse
y
resolverse
en
sentencia
junto
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
sentencia
final.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fecha
25
de
junio
de
2011
en
cumplimiento
de
los
arts.
82
y
83
de
la
ley
NO.
1715
d
18
de
octubre
de
1996,
se
señalo
audiencia
central
prevista
para
le
juicio
oral
en
la
que
realizaron
las
actividades
procesales
prevista
por
el
art.
83
de
la
ley
1715
conforme
se
tiene
del
acta
de
fs.
261
a
269,
donde
consta
la
exposición
de
los
nuevos
hechos
posteriores
a
la
demanda
principal
sobre
el
préstamo
bancario,
la
conclusión
y
ofrecimiento
de
la
documentación
y
registro
de
las
propiedades
y
la
emisión
del
auto
de
02
de
agosto
de
2011
mediante
el
cual
se
determina
que
las
excepciones
perentorias
plasmadas
en
contra
de
la
reconvención
sean
analizadas
,
tratadas
y
resueltas
como
defensa
y/o
justificativos
a
tiempo
de
pronunciar
el
fallo
final
o
sentencia
de
acuerdo
con
el
art.
343
del
C.P.C.,
al
no
tener
la
calidad
de
previas
según
previene
el
art.
81
de
la
ley
1715,
sino
la
naturaleza
de
perentorias.
Igualmente
el
juez
insto
a
una
conciliación
no
solamente
amparada
en
las
disposiciones
legales
que
regulan
la
materia
sino
invocando
también
preceptos
bíblicos
en
Eclesiastés
Cap.
11,
versículo
9
y
Cap.
4
Versículo
4,
Cap.
12
Deuteronomio
Cap.
5
Versículo
21,
exhortando
a
ambas
partes
las
cuales
se
comprometieron
a
presentar
su
propuestas
conciliatorias
hasta
fecha
08
de
agosto
a
horas
12
a.m.,
proveyéndose
la
continuidad
de
la
audiencia
central
mediante
providencia
de
fs.
269,
para
que
las
partes
aporten
su
´pruebas.
Que
los
demandados
Cornejo-Ayala,
presentaron
mediante
memorial
de
fs.
272
a
273
y
vuelta
su
propuesta
de
conciliación
en
base
a
su
liquidación
de
pagos
efectuados
y
pagos
deferidos
con
relación
a
los
predios
objeto
de
litigio
y
a
su
vez,
los
demandantes
la
suya
acompañando
el
contrato
transaccional
de
fs.
278
a
280
pero
sin
la
firma
de
los
contratantes,
e
mismo
que
fue
recibido
por
el
encargado
de
los
esposos
Cornejo
-
Ayala,
Sr.
Felipe
Flores.
Que
reinstalada
la
audiencia
central
en
día
martes
09
de
agosto
de
2011
cuya
acta
cursa
de
fs.
281
a
286
y
en
consideración
a
la
posible
conciliación
que
se
propuso
al
no
tener
respuesta
positiva
de
las
partes
y
habiendo
fracasado
tal
conciliación,
no
obstante
las
fervientes
exhortaciones
del
Juez,
se
ordeno
Proseguir
con
el
tramite
pronunciándose
el
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
283
a
285,
que
fija
el
objeto
d
a
prueba
y
carga
probatoria
para
ambas
partes
conforme
al
art.
83
inc.
5to.
De
la
ley
1715,
o
sea
para
los
demandantes
y
reconvenidos
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
acreditar
la
existencia
del
contrato
preliminar
o
compromiso
de
venta
d
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
el
Potrero
y
el
inmueble
de
chane
Magallanes,
donde
se
establece
la
obligación
de
suscribir
el
contrato
de
transferencia
definitiva
contra
el
pago
total
del
precio
estipulado
u
si
se
pacto
condición
suspensiva
o
resolutiva;
la
existencia
o
no
de
plazo
para
la
suscripción
y
otorgamiento
de
los
documentos
de
compra
venta
definitiva
d
los
predios
en
litigio
y
si
se
halla
vencido;
demostrar
las
causa
de
motivaron
el
incumplimiento
del
compromiso
de
venta
o
contrato
preliminar.
Por
parte
de
los
demandados
y
recovencionistas;
demostrar
la
tenencia,
posesión
y/o
derecho
de
propiedad
de
los
predios
agrarios
en
conflicto
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.,
de
estos
predios;
acreditar
y
justificar
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
de
ambos
predios,
los
anticipos
de
pagos
parciales
a
buena
cuenta
del
precio;
acreditar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico-legal
y
los
posibles
daños
y
perjuicios
ocasionados.
Para
los
demandados
y
reconvencionistas
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo;
acreditar
igualmente
la
existencia
del
contrato
preliminar
de
venta
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
y
la
obligación
de
suscribir
el
contrato
definitivo
de
transferencia
contra
paga
total
del
precio,
así
como
la
existencia
o
no
de
condición
suspensiva
o
resolutiva;
la
existencia
d
causas
o
hechos
impeditivos
,
modificatorios
o
extintivos
de
la
prestación
de
los
actores,
es
decir
causas
de
resolución
por
incumplimiento
de
los
compradores;
la
existencia
o
no
de
plazo
para
la
exigencia
d
las
pretensiones
y
contraprestaciones
para
el
perfeccionamiento
o
la
resolución
del
contrato
preliminar
y
si
el
termino
establecido
para
ello
está
vencido;
demostrar
la
tenencia,
posesión
y
derecho
de
la
propiedad
de
los
predios
agrarios
con
el
cumplimiento
de
la
F.S.
F.E.S.,
de
los
mismos;
acreditar
el
estado
del
saneamiento
de
ambos
predios
en
conflicto;
demostrar
la
aceptación
de
los
anticipos
de
pagos
parciales
a
buena
cuenta
del
compromiso
de
venta;
finalmente
acreditar
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentos
de
su
pretensión
reconvencional
y
los
posibles
daños
y
perjuicios
sufridos.
Se
admite
las
pruebas
literales
de
fs.
1
a
43
y
las
testificales
propuestas
en
la
demanda
principal,
las
documentales
de
fs.
259,
278
a
280,
todas
ellas
de
la
parte
actora
debidamente
rati9ficadas
en
audiencia;
igualmente
las
pruebas
documentales
de
fs.
89
a
110,
154
a
173,
carta
notariada
de
fs.
271
de
los
demandados
y
reconvencionistas
que
fueron
también
ratificados.
No
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
se
pronuncio
en
audiencia
la
providencia
de
fs.
286
señalando
audiencia
complementaria
para
el
día
miércoles
17
de
agosto
de
2011
a
horas
9:00,
conminándose
a
las
partes
producir
sus
pruebas.
Por
su
pare
el
tercerista
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
ratifico
la
prueba
documental
de
fs.
292
a
304
consistente
en
el
informe
de
la
Unidad
de
titulación
y
Certificación
del
INRA
-
LA
Paz
Bolivia
UTC
NO.
0066/2011
de
fecha
14
de
marzo
de
2011
con
relación
al
documento
emitido
y
generado
NO.
MPANAL
001618
de
fecha
21
de
septiembre
de
2010,
sobre
la
propiedad
del
predio
parcela
063
que
fue
remitido
a
presidencia
para
la
firma
correspondiente
de
acuerdo
a
Reglamento
y
plano
georeferenciado
de
dicha
parcela;
asimismo
copia
legalizada
de
la
R.S.
No.
02638
de
fecha
03
de
marzo
de
2010
del
predio
Villa
Fátima
a
nombre
del
beneficiario
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala.
Los
actores
Cruz-Villa
a
fs.
311
propusieron
como
perito
al
Ing.
Dieter
Hubner
Martínez
Aguanta
para
acreditar
los
posibles
daños
perjuicios
económicos
ocasionados
por
el
incumplimiento
del
contrato
preliminar
de
venta
por
parte
de
los
demandados.
Que
en
la
audiencia
complementaria
cuya
acta
corre
de
fs.
312
a
324
los
demandados
Cornejo
-
Ayala
ofrecieron
como
perito
a
Ing.
Agrónomo
Juan
David
Rifaarchy
Calvimontes,
se
dispuso
que
los
peritos
ofrecidos
devén
prestar
juramento
y
tomar
posesión
en
horas
de
oficina,
debiendo
fijarse
los
puntos
de
pericia
conforme
a
los
arts.
431
y
siguientes
del
C.P.C.
se
paso
luego
a
recibir
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
Sres.
Sabeliano
Rojas
Castro,
Ronald
Vaca
Pinto
y
Edgar
Cosme
Cari
López,
prorrogándose
la
audiencia
complementaria
para
el
día
miércoles
24
de
agosto
a
horas
8:30
y
audiencia
de
inspección
ocular
a
los
predios
el
mismo
día
a
horas
10
y
siguientes
debiendo
las
partes
proporcionar
dos
vehículos
de
transporte
y
oficiarse
al
comandante
de
la
policía
de
Yapacani
para
que
proporcione
dos
guardias
de
seguridad
y
protección
de
los
funcionarios
y
las
partes.
Las
partes
deberán
sufragar
los
gastos
y
honorarios
de
sus
peritos.
CONSIDERANDO
:
HECHOS
PROBADOS.-
Que,
se
tiene
como
hechos
probados
por
los
demandantes,
luego
de
una
valoración
de
toda
la
prueba
rendida
en
su
conjunto
con
sujeción
al
art.
397
parágrafos
I
y
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
siguientes:
1).-
Los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
han
acreditado
y
justificado
la
existencia
de
un
contrato
preliminar
de
promesa
de
venta
previsto
en
el
art.
463
del
C.C.,
que
acordaron
y
suscribieron
con
los
esposos
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
sobre
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
de
propiedad
de
los
promitentes,
en
los
términos
o
cláusula
que
señala
el
documento
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
y
los
recibos
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
que
ostentan
el
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1287
y
1289
-I
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
arts.
398
y
399
apartado
II
inciso
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
son
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
que
el
recio
pactado
de
los
predios
es
de
700.000
$us.,
de
los
cuales
cancelaron
la
suma
de
140.00
$us.,
ala
fecha
del
contrato,
habiendo
posteriormente
realizado
pagos
parciales
a
buena
cuanta
del
precio
pactado.
Que
el
saldo
del
precio
debía
pagarse
con
la
obtención
de
un
préstamo
del
Banco
Ganadero
a
cuyo
fin
los
promitentes
se
obligaron
a
otorgar
la
documentación
e
intervenir
en
el
tramite
bancario
hasta
lograr
la
concesión
del
crédito
obligaciones
que
debían
cumplir
de
buena
fe
porque
así
desprende
de
la
interpretación
del
contrato
de
promesa
de
venta
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
reconocido
judicialmente
mediante
auto
interlocutorio
de
fecha
29d
e
noviembre
de
2010
cuyo
testimonio
tiene
la
fe
probatoria
del
art.
1309
del
C.C.,
con
relación
al
art.
400
inc.
1)
de
su
procedimiento.
2).-
Se
tiene
demostrado
o
el
documento
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
y
los
recibos
debidamente
reconocidos
judicialmente
y
la
admisión
o
aceptación
expresa
de
ls
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
que
los
esposos
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
han
cancelado
como
pago
a
buena
cuenta
del
precio
pactado
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
la
suma
total
de
DOSCIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
MIL
TRESCIENTOS
DOLARES
AMERICANOS
(264.300
$US.),
SEGÚN
SE
COLIGE
D
LA
LIQUIADCIÓN
DE
FECHA
28
DE
OCTUBRE
DE
2011,
que
no
ha
sido
observada
y
que
corre
a
fs.
455
y
456,
que
el
pago
del
saldo
del
precio
está
supeditado
o
condicionado
a
la
obtención
del
préstamo
bancario,
no
habiéndose
estipulado
plazo
para
tal
fin,
porque
esa
fue
la
intención
de
las
partes
y
que
se
infiere
de
la
lectura
del
contrato.
3).-
Que
conforme
a
la
clausula
Cuarta
del
contrato
de
21
de
septiembre
de
2009,
la
confesión
libre
y
espontanea
de
los
promitentes
Emigdio
Cornejo
Ayala
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
que
consta
en
el
memorial
de
contestación
y
reconvención
de
fs.
111
a
116
vlta.,
se
ha
probado
que
los
promisarios
Cruz-
Villa,
entraron
en
posesión
pacifica
de
ambos
predios,
donde
están
realizando
trabajos
agrícolas
sembrando
caña
de
azúcar
en
una
extensión
de
98
Has.,
en
Motacusal
y
70
Has,.,
en
Villa
Fátima,
extremo
también
comprobado
en
la
inspección
ocular
realizada
en
fecha
24
de
agosto
de
2011,
que
consta
en
el
acta
de
fs.
360
a
376
de
obrados,
ocasión
en
la
que
la
codemandada
Constantina
Ayala
de
Cornejo
manifestó,
haciendo
confesión;
"ahora
sete
predio
esta
con
caña
sembrado
por
Zenón
Cruz
que
está
en
posesión
por
un
poco
dinero
que
nos
ha
dado",
agregando
y
reconociendo
que
efectivamente
tiene
un
compromiso
de
venta
que
está
en
un
libro
y
que
no
niega
sobre
el
dinero
recibido
de
los
demandantes.
Compradores;
asimismo,
que
"mi
hijo
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
me
prestó
su
predio
para
que
yo
lo
venda
en
su
nombre,
esto
para
que
yo
no
vaya
a
la
cárcel
por
las
deudas"
prueba
de
inspección
que
tiene
la
fuerza
señalada
e
el
art.
427
del
C.P.C.,
y
la
confesión
espontanea
y
judicial
constituye
"reina
de
las
pruebas"
conforme
al
art.
404-II
del
C.P.C.,
que
corrobora
la
vendedora
intención
de
las
partes
contratantes,
ya
que
según
el
contrato
los
promitentes
autorizaron
esa
posesión
con
la
entrega
de
los
predios.
4).-
Se
tiene
demostrado
por
los
demandantes
de
la
demanda
principal
que
los
promitentes
o
demandados
esposos
Cornejo-
Ayala,
han
incurrido
en
incumplimiento
de
las
obligaciones
asumidas
en
el
contrato
de
promesa
de
venta,
al
negarse
a
otorgar
documentos
de
propiedad
y
los
exigidos
por
la
entidad
crediticia
que
hagan
efectiva
la
concesión
del
préstamo
bancario
tramitado
por
los
promisarios
compradores
para
cubrir
el
saldo
del
precio
pactado,
incurrido
dichos
promitentes
en
culpa
precontractual
conforme
señala
el
art.
465
del
C.C.,
que
establece:
"que
en
los
contratos
preliminares
y
en
la
formación
del
contrato
las
partes
deben
conducirse
conforme
a
la
buena
fe,
debiendo
resarcir
el
daño
que
ocasionen
por
negligencia,
imprudencia
u
omisión
en
advertir
las
causales
que
invaliden
el
contrato",
y
porque
según
el
art.
520
del
mismo
Código,
"El
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
el
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
ésta
según
los
usos
y
la
equidad";
por
cuanto
la
codemandada
Constantina
Ayala
de
Cornejo
ha
observado
una
conducta
renuente
y
negado
a
cumplir
con
la
obligación
asumida
en
torno
a
la
obtención
de
un
crédito
en
el
Banco
Ganadero
y
suscribir
la
documentación
correspondiente
a
fin
de
que
los
promisarios
con
el
crédito
aprobado
de
3.725.000
Bs.
,honren
el
pago
del
saldo
del
precio,
no
obstante
de
haber
sido
notificada
por
ella
y
su
esposa
en
tres
oportunidades
en
forma
notarial,
negándose
hacerlo
sin
ninguna
justificación
lo
que
se
extrae
de
las
cartas
de
fs.
259,
271
y
478,
glosadas
al
expediente
como
prueba
literal.
Que
el
juzgador
infiere
de
la
prueba
rendida
la
buena
fe
e
intención
de
los
promisarios
de
pagar
el
saldo
del
precio
con
ese
préstamo
bancario
y
cumplir
con
la
obligación
asumida
en
el
contrato
y
la
intensión
con
mala
fe
de
los
promitentes
de
vía
la
obtención
de
dicho
crédito
incumpliendo
la
obligación
que
asumieron
de
otorgar
los
documentos
necesarios
que
hagan
permisible
la
concesión
de
préstamo
de
dinero,
toda
vez
que
el
documento
suscrito
en
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
no
contiene
una
venta
definitiva,
sino
una
promesa
de
venta
o
un
contrato
preliminar,
requiriéndose
necesariamente
el
concurso
de
dichos
promitentes
para
honrar
la
exigencia
del
Banco
Ganadero
aceptado
el
desembolso
del
crédito
aprobado
y
de
esta
forma
dar
curso
al
cumplimiento
del
contrato
en
cuanto
al
pago
del
saldo
del
precio
pactado.
5).-
Por
declaración
de
los
testigos
de
cargo
o
´prueba
testifical
según
acta
de
fs.
312
a
324,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
puede
concluir
al
ser
coincidentes
que
los
esposos
Cruz
-
Villa
están
en
posesión
y
trabajando
los
predios
objeto
del
contrato
de
promesa
de
venta,
sembrando
soya
y
caña
de
azúcar
dando
una
función
social
y
económica
a
dichas
tierras
como
prevé
la
ley
agraria;
prueba
que
se
la
aprecia
y
valora
dentro
del
marco
de
los
arts.
1330
del
C.C.,
y
476
de
su
procedimiento,
la
que
a
su
vez
esta
corroborada
por
la
prueba
de
inspección
de
visu
que
se
la
valora
conforme
con
el
art.
427-I-1)
del
mismo
procesal
civil,
además
de
la
confesión
espontanea,
prueba
que
confirma
y
coincide
con
la
clausula
cuarta
del
contrato,
así
como
la
disposición
contenida
en
el
art.
519
del
C.C.,
que
otorga
a
esta
convención
"fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
que
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley",
debido
a
la
eficacia
que
conlleva.
6).-
Que
la
prueba
pericial
traducida
en
los
términos
técnicos
de
los
peritos,
de
los
actores
en
folios
391
a
414
y
d
los
demandados
roeconvencionistas
a
fs.
416
-
447,
se
infiere
que
otorgan
valor
económico
a
los
predios
objeto
del
compromiso
de
venta
tanto
anterior
como
posterior
a
la
fecha
del
contrato
y
que
no
se
aproximan
al
precio
convenido
en
este
que
es
de
700.000dolares.
que
apreciando
objetiva,
real
y
racionalmente
los
peritajes,
se
tiene
que
el
evacuado
por
el
Ing.
Dieter
Hubner
Martínez
Aguanta,
es
más
aceptable
dentro
de
los
parámetros
consignados
en
el
art.
441
del
C.P.C.,
tomando
además
los
puntos
de
pericia
y
otros
aspectos
a
los
que
se
refiere
la
normativa
procesal,
por
lo
que
el
peritaje
de
fs.
416
a
447
del
perito
de
los
demandados
reconvencionistas
resulta
excesiva
en
su
apreciación
económica
,
denotando
una
clara
inclinación
de
favorecer
a
la
parte
que
le
hubo
designado,
por
lo
que
corresponde
destacar
ese
criterio
técnico
y
aplicar
el
criterio
dl
perito
Martínez
Aguanta,
por
su
racionalidad,
la
sana
critica,
los
demás
elementos
probatorios
y
la
convicción
que
forma
el
juzgador.
Por
su
parte
los
demandados
y
reconvencionistas
han
acreditado
únicamente
con
la
prueba
aportada,
lo
siguiente:
1).-
Con
los
documentos
de
fs.
89,
90
a
91
d
fecha
03
de
junio
de
2011
y
las
fotostáticas
legalizadas
de
planos
de
ubicación
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
de
fs.
106,
107
y
108,
cuyo
levantamiento
topográfico
de
data
reciente
enero
de
2011,
con
la
información
rápida
de
Derechos
Erales
con
valor
informativo,
que
son
propietarios
de
los
indicados
predios
que
anteriormente
fueron
comprometidos
en
venta
a
favor
de
los
promisorios
Cruz-
Villa,
cuya
especificación
se
detalla
así;
fundo
denominado
Chane
Magallanes,
con
una
superficie
de
30.000
hectáreas
con
matricula
71040110001358
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Constantina
de
y
Cornejo
Ortuño
Emigdio;
fundo
denominado
Motacusal
con
una
superficie
de
207.1900
hectáreas
y
matricula
7102010002600
también
de
propiedad
de
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
fundo
denominado
Magallanes
con
una
superficie
de
30.000
hectáreas
y
matricula
7104010001381,
igualmente
a
nombre
de
ambos
esposos,
haciendo
un
total
de
267.1900
hectáreas.
2).-
Se
tiene
acreditada
igualmente
por
el
contrato,
la
confesión,
el
informe
pericial
y
la
inspección
de
visu
que
los
promisorios
compradores
están
en
posesión
de
los
predios
comprometidos
según
contrato,
la
confesión,
el
informe
pericial
y
la
inspección
de
visu
que
los
promisarios
compradores
están
en
posesión
de
los
predios
comprometidos
según
contrato
de
promesa
de
venta
de
21
de
septiembre
de
2009
en
cumplimiento
a
la
clausula
cuarta
del
documento.
CONSIDERANDO
:
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Los
reconvencionistas
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
no
han
demostrado
la
causa
para
la
resolución
del
contrato
pretendido
en
la
reconvención,
o
sea
el
incumplimiento
voluntario
y
culpable
de
los
promisorios
de
la
obligación
de
pagar
el
saldo
del
precio,
porque
para
su
cumplimiento
acordaron
las
partes
tramitar
un
préstamo
bancario
y
con
la
obtención
del
dinero
por
este
medio
se
cancele
el
saldo
del
precio.
Tampoco
han
probado
que
haya
estipulación
de
plazo
o
término
para
la
cancelación
de
ese
saldo.
Asimismo
no
probaron
que
el
contrato
de
promesa
de
venta
o
preliminar
no
esté
legislado
o
admitido
por
ley,
al
contrario
,
ellos
admiten
que
otorgaron
en
compromiso
de
venta
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
recibiendo
dineros
a
cuenta
del
precio
e
inclusive
que
permitieron
ingresen
los
promisarios
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
de
los
terrenos
y
trabajen
en
ellos
en
ejecución
de
la
cláusula
cuarta
del
contrato
y
porque
además,
al
plantear
resolución
del
convenio
conforme
con
el
art.
568
del
C.C.,
reconocen
la
existencia
y
validez
del
contrato
preliminar.
Tampoco
han
probado
de
forma
alguna
los
fundamentos
o
extremos
de
su
contestación
que
enerve
o
destruya
la
pretensión
de
la
demanda
principal,
menos
el
derecho
a
pedir
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
estando
en
debate
el
contrato
preliminar
d
fecha
21
de
septiembre
de
2009y
su
cumplimiento
o
incumplimiento,
se
debe
establecer
conclusiones
o
fundamentos
para
esta
resolución,
que
el
contrato
según
estatuye
el
art.
El
art.
450
del
C.C.,
es
"El
acuerdo
de
dos
o
más
personas
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
si
una
relación
jurídica",
que
entre
los
contratos
se
encuentran
aquellos
"que
tienen
efectos
reales
como
la
venta
según
prevé
el
art.
521
del
indicado
Código",
contratos
que
deben
reunir
los
requisitos
señalados
en
el
art.
452
que
son
de
formación
y
validez,
siendo
la
forma
o
modo
un
requisito
que
debe
estar
específicamente
establecido
en
determinado
contrato,
lo
que
no
sucede
en
el
otorgado
en
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
porque
no
está
incurso
en
el
art.
491
del
indicado
Sustantivo
sino
en
el
art.
492
del
mismo.
Que
el
contrato
preliminar
está
establecido
y
reglado
en
el
art.
463
dl
C.C.,
como
el
acuerdo
para
la
celebración
a
futro
de
un
contrato
definitivo,
por
lo
que
debe
reunir
los
mismos
requisitos
exigidos
para
éste
último,
quedando
la
pare
que
no
cumple
sujeta
al
resarcimiento
del
daño,
salvo
pacto
diverso
o
disposición
de
la
ley.
En
el
caso
del
contrato
en
conflicto
se
ha
demostrado
la
suscripción
u
otorgamiento
de
un
contrato
preliminar
de
promesa
de
venta
de
predios
rústicos
entre
las
partes
en
contienda
con
todos
los
requisitos
de
validez,
habiendo
los
promisarios
o
compradores
con
consentimiento
de
los
promitentes
o
vendedores,
en
ejecución
de
la
clausula
cuatro,
ingresado
en
posesión
material
de
los
predios
y
comenzado
a
trabajarlos.
Que
el
saldo
del
precio
pactado
se
condiciono
a
la
obtención
de
un
préstamo
del
Banco
Ganadero
conforme
a
las
clausulas
segunda
y
tercera,
por
lo
que
ambas
partes
debían
cumplir
con
las
obligaciones
inherentes
a
esa
concesión,
entre
ellas
por
´parte
de
los
promitentes
de
entregar
documentos
de
propiedad
saneados
y
regularizados
y
suscribir
los
documentos
que
exigiera
el
banco
prestamista,
obligaciones
que
los
propietarios
promitentes
-
demandados
-
no
cumplieron
no
obstante
la
exigencia
de
los
actores
-
promisarios,
permitiendo
que
estos
con
apoyo
del
art.
568
del
C.C.,
demandaran
cumplimiento
,
por
cuanto
la
"parte
que
ah
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño;
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo
quedara
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio
,
en
todo
caso
de
resarcir
el
daño".
Que
habiéndose
demandado
el
cumplimiento
del
contrato
demostrando
el
incumplimiento
de
los
obligados
y
debido
al
cumplimiento
de
los
compradores
demandantes
por
haber
tramitado
no
solamente
el
préstamo
sino
la
documentación
que
debían
obtener
los
vendedores,
son
admisible
y
procedente
su
pretensión
demandada.
En
tanto
que
los
reconvencionistas
no
han
probado
por
elemento
probatorio
alguno
que
los
promisarios
-
compradores
hayan
incumplido
las
obligaciones
asumidas
en
las
clausulas
segunda
y
tercera
como
para
dar
curso
a
una
resolución
del
contrato,
porque
antes
que
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras
y,
en
esa
búsqueda
se
debe
tener
en
cuenta
el
comportamiento
total
de
los
otorgantes
y
las
circunstancias
del
contrato,
conforme
establece
el
art.
510
parágrafo
I
y
II,
del
Código
Civil,
precepto
que
aplicando
al
contrato
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
sobre
promesa
de
venta
se
llega
a
la
conclusión
que
el
pago
del
saldo
del
precio
pactado
por
la
venta
de
los
predios
rústicos
comprometidos
debía
cumplirse
con
la
obtención
de
un
préstamo
del
Banco
Ganadero,
para
cuya
concesión
necesariamente
ambas
partes
debían
concurrir
a
esa
entidad
financiera
y
cumplir
con
las
exigencias
de
eta
a
fin
de
concluir
ese
préstamo
que
estaba
destinado
se
reitera
al
pago
del
saldo
del
precio.
Que
no
habiendo
cumplido
con
esa
obligación
los
promitentes
para
dar
vialidad
y
su
finalidad
al
contrato
es
exigible
su
cumplimiento
por
al
vía
judicial.
Que,
además
cuando
una
clausula
es
susceptible
de
diversos
sentidos,
se
le
debe
dar
el
que
pueda
producir
algún
efecto,
nunca
el
que
ninguno;
además,
las
clausulas
del
contrato
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpretan
las
unas
por
medio
de
las
otras,
atribuyendo
a
cada
una
el
sentido
que
resulta
del
conjunto
del
acto,
tal
como
previenen
los
arts.
511
y
514
del
C.C.,
de
manera
que
el
contrato
conflictuado
se
debe
entender
e
interpretar
las
clausulas
segunda
y
tercera
en
sentido
de
que
un
préstamo
Bancario
se
concede
con
garantía
hipotecaria
dada
la
cantidad
requerida,
requiriendo
del
concurso
tanto
del
prestatario
cuanto
del
propietario
dl
inmueble
que
se
otorgue
en
garantía
o
en
su
caso
del
garante
o
fiador
real,
en
este
caso
de
los
esposos
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
en
su
calidad
de
compradores
y
futuros
deudores
del
Banco
prestamista
y
de
los
esposos
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
en
su
condición
de
propietarios
de
los
fundos
por
ser
los
beneficiario
del
crédito
al
ser
acreedores
del
saldo
del
precio,
el
que
tenía
que
cubrirse
precisamente
con
dicho
préstamo,
ya
que
esta
forma
de
adquisición
mediante
una
operación
bancaria
se
ajusta
a
los
usos
y
equidad
tal
como
reconoce
el
art.
520
del
C.C.,
referido
a
la
integración
del
contrato
y
su
ejecución
de
buena
fe,
al
que
no
solo
debe
ser
inicial
sino
en
toda
la
vida
útil
del
contrato.
Que
de
las
conclusiones
anteriores
que
fundan
y
motivan
esta
resolución
se
colige
que
no
es
cierto
el
incumplimiento
de
los
promisarios
compradores
como
afirma
la
reconvención,
por
un
lado
y
de
otro
,resulta
también
atendible
la
excepción
de
"non
adimpleti
contractus",
que
enerva
dicha
pretensión,
ya
que
dicha
obligación
de
pago
del
resto
del
predio
estaba
supeditada
a
la
obtención
del
préstamo
y
por
ende
no
se
podía
exigir
su
cumplimento,
en
tanto,
no
cumplan
los
promitentes
la
obligación
asumida
por
su
parte
la
obtención
del
repetido
préstamo,
careciendo
de
derecho
y
merito
dicha
mutua
petición,
con
sujeción
a
lo
dispuesto
en
el
art.
573
del
C.C.
Que
si
bien
el
deudor
que
no
cumple
su
obligación
o
prestación
debida
está
obligado
al
resarcimiento
del
daño,
esta
situación
en
el
caso
que
se
juzga
con
referencia
a
los
promisarios-demandantes
sujetos
al
pago
del
saldo
del
precio
no
se
subsume
en
el
art.
291
menos
en
el
art.
339
del
C.C.,
porque
el
cumplimiento
de
la
predicha
prestación
está
supeditada
al
cumplimiento
de
las
obligaciones
asumidas
por
los
acreedores
promitentes
con
relación
a
la
obtención
del
préstamo,
como
se
ha
dicho
con
reiteración.
De
otro
lado,
al
haber
demandado
los
esposos
Cruz
-
Villa,
como
promisarios
compradores
solo
el
cumplimiento
de
la
obligación
por
parte
de
los
promitentes
vendedores,
tampoco
es
atendible
la
imposición
de
daños
y
perjuicios
al
tenor
del
art.
568
del
C.C.,
los
que
se
impondrán
en
la
eventualidad
prevista
por
el
mencionado
precepto
una
vez
que
se
haya
conferido
pazo
judicial
razonable
para
el
cumplimiento
impetrado.
CONSIDERANDO:
Que
,con
relación
a
la
tercería
de
dominio
el
tercerista
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
ha
probado
con
la
prueba
documental
ofrecida
y
aceptada
que
efectivamente
es
propietario
de
las
parcelas
detalladas
o
predios
avalados
por
las
matriculas
o
folios
reales
Nos.
7104010001373;
7104010001374
y
7104010001379,
ubicados
en
Chane
Magallanes,
cantón
Fernando
Alonso
,cuarta
sección
municipal
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamen6o
de
Santa
Cruz
y
estando
debidamente
registrado
el
derecho
de
propiedad
es
oponible
e
terceros
dentro
de
los
alcances
de
los
arts.
1538
y
1540-1)
del
C.C.
por
efecto
además
del
art.
1545
del
mismo
en
razón
de
la
prioridad.
Que
estando
fundada
en
interés
propio
y
en
un
derecho
positivo
y
cierto
es
admisible
se
pretensión
de
excluir
de
la
convención
preliminar
y
el
contrato
definitivo
las
parcelas
de
su
propiedad
y
como
consecuencia
,el
desgravamen
o
cancelación
de
la
medida
precautoria
que
pesa
sobre
dichos
bienes
según
se
tiene
impetrado
conforme
con
el
art.
364
parágrafo
III
del
C.P.C..,
y
arts.
24
y
394-II)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Que
habiéndose
denunciado
"colusión"
entre
el
tercer
opositor
excluyente
y
los
demandados
esposos
Emigdio
Cornejo
O.,
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
ala
sazón
padres
del
tercerista,
tomando
encuentra
además
la
confesión
de
esta
ultima
que
consta
en
el
acta
de
inspección
así
como
el
recibo
extendido
por
aquel
sobre
el
pago
parcial
del
predio
acordado
en
promesa
de
venta
otorgada
por
sus
padres
los
predios
situados
en
el
fundo
rustico
Villa
Fátima,
objeto
de
la
tercería,
encuadrándose
esas
conductas
a
la
previsión
del
art.
368
del
C.P.C.,
e
igualmente
avizorando
un
típico
estelionato
previsto
como
delito
en
el
art.
37
del
C.
Penal,
es
procedente
poner
en
conocimiento
del
Ministerio
Público
estos
hechos
para
la
investigación
consiguiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
Agroambiental
de
las
provincias
Obispo
Santisteban
y
Sara
con
asiento
judicial
en
Montero
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
aplicando
los
preceptos
constitucionales
de
la
materia,
las
leyes
Nos.
1715
y
3545,
las
disposiciones
del
Código
Civil
y
de
su
procedimiento,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
,
declarando
PROBADA,
la
demanda
principal
de
fs.
44
-
53,
ratificada
a
fs.
61
únicamente
en
cuanto
al
cumplimiento
del
contrato
preliminar
de
venta,
desestimando
los
daños
y
perjuicios
impetrados;
y
PROBADAS
las
excepciones
perentorias
opuestas
a
la
demanda
reconvencional
de
acuerdo
con
el
art.
343
del
C.P.C.,
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
resolución
de
contrato
de
fs.
111
a
116
vlta.,
finalmente,
se
declara
PROBADA
la
tercería
de
dominio
excluyente
opuesta
por
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala.
En
consecuencia,
se
dispone:
Que
los
promitentes
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
cumplan
dentro
del
plazo
de
diez
días
hábiles
a
´partir
de
la
ejecutoria
de
esta
sentencia,
con
las
obligaciones
de
entrega
de
la
documentación
de
propiedad
de
los
predios
objeto
del
contrato
debidamente
regularizados
y
saneados,
las
suscripción
de
los
documentos
bancarios
con
el
Banco
Ganadero
para
la
obtención
del
préstamo
tramitado
por
los
promisarios
compradores
hasta
el
monto
aprobado
de
3.725.000
Bs.
Que
con
el
monto
obtenido
del
préstamo
los
promisarios
-compradores
cancelen
el
saldo
del
precio
adeudado
restando
los
anticipos
señalados
en
la
liquidación
de
fs.
455
a
456
de
fecha
28
de
octubre
de
2011,
la
misma
que
no
fue
observada.
Que
a
tiempo
del
pago
del
saldo
del
precio
se
otorgue
o
suscriba
el
contrato
definitivo
de
venta
de
los
predios
agrícolas
identificados
de
acuerdo
al
derecho
d
propiedad
de
los
vendedores
establecido
en
esta
sentencia
conforme
a
su
determinación,
ubicación
y
superficie.
Quedan
excluidos
del
objeto
del
contrato
de
venta
definitiva
los
predios
objeto
de
la
tercería
de
acuerdo
a
su
especificación,
superficie
y
ubicación
detallada
en
este
fallo,
debiendo
librarse
oficio
en
ejecución
de
sentencia
a
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Montero
para
la
cancelación
de
la
anotación
preventiva
que
pesa
sobre
ellos.
La
remisión
de
los
antecedentes
con
referencia
a
la
tercería
de
dominio
excluyente
al
Ministerio
Público
en
observancia
del
Art.
368
del
C.P.C.
Que
por
ser
juicio
doble
no
se
impone
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
03/2013
Expediente:
Nº
331
-
RCN
-
2012
Proceso:
Cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias
y
reconvención
de
resolución
de
contrato.
Demandante
(s):
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
Demandado
(s):
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
2
de
enero
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
1230
a
1236
vta.,
interpuesto
por
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
11
de
septiembre
de
2012
que
cursa
de
fs.
1203
a
1210,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Precautorias
y
reconvención
de
Resolución
de
Contrato,
seguido
por
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
1243
a
1250
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
por
memorial
de
fs.
1230
a
1236
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
01/2012
de
11
de
septiembre
de
2012
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
señalando
que,
al
haber
tomado
conocimiento
de
la
Sentencia
N°
01/2012
de
11
de
septiembre
de
2012,
esta
afecta
a
sus
legítimos
intereses
por
lo
que,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
en
relación
a
los
arts.
250,
253,
254,
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
de
plazo,
interponen
recurso
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
contra
la
sentencia
supra
mencionada
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.Recurso
de
casación
en
la
forma.-
1.1.
Indican
que
el
juez,
ha
incurrido
en
manifiesta
inobservancia
de
los
preceptos
legales
atinentes
a
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
y
al
debido
proceso,
en
la
tramitación
de
su
fallo,
violentando
normas
adjetivas
en
vigencia
y
ocasionando
así
su
indefensión,
transgrediendo
principios
generales
del
procedimiento
agrario
como
el
de
responsabilidad
y
de
defensa
normados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
los
arts.
1,
3
incisos
1)
y
3),
87
y
90
parágrafos
I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
10
parágrafos
III
y
V
de
la
L.
N°
1760,
puesto
que
previo
al
dictamen
de
sentencia
en
fecha
11
de
septiembre
de
2012,
mediante
auto
interlocutorio,
el
juez
de
instancia
resolvió
una
demanda
incidental
de
recusación
interpuesta
por
sus
personas
y
pese
a
que
solicitaron
mediante
memorial
la
suspensión
de
la
audiencia
fijada
para
el
dictamen
de
sentencia,
el
juez
de
la
causa
decidió
continuar
con
dicho
acto
procesal,
aunque
se
encontraba
impedido
de
continuar
con
el
tramite
sin
que
antes
se
resuelva
en
alzada
la
demanda
incidental
de
recusación,
violentándose
asimismo
el
plazo
dispuesto
para
la
resolución
de
la
recusación,
situación
que
obligó
a
interponer
una
demanda
de
amparo
constitucional,
resultando
de
lo
actuado
una
seria
conculcación
del
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
viciando
por
tanto
de
nulidad
el
resto
del
trámite
del
proceso,
conforme
las
reglas
establecidas
por
el
art.
90
parágrafo
II
Cód.
Pdto.
Civ.
1.2.
Por
otra
parte
manifiestan
que
el
juez
ad-quo,
de
forma
ilegal,
dio
curso
al
trámite
de
las
excepciones
perentorias
de
"incumplimiento
de
contrato
conforme
el
art.
573
de
Cód.
Civ.,
de
falta
de
derecho
y
merito
para
pedir
resolución
del
contrato
preliminar
de
venta
y
falta
de
merito
en
la
reconvención
para
acusar
la
culpa
precontractual"
interpuestas
contra
la
acción
reconvencional,
en
franca
violación
del
art.
81
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
"Las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
son:
1)
Incompetencia;
2)
Incapacidad
o
impersonería
del
demandante
o
demandado
o
de
sus
apoderados;
3)
Litispendencia;
4)
Conciliación
y
5)
cosa
juzgada",
que
al
haberse
dictado
la
sentencia
recurrida
violentando
la
formas
esenciales
del
proceso,
se
hace
perfectamente
aplicable
el
inc.
7)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
piden
al
tribunal
de
alzada
se
anulen
obrados
en
justicia
y
retrotraigan
el
proceso
hasta
fs.
214.
2.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
2.1.
Indican
que
la
sentencia
impugnada
es
imprecisa
e
incompleta
y
violenta
e
interpreta
de
manera
errónea
los
arts.
90
y
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
violenta
el
principio
de
congruencia
conforme
dispone
el
art.
192
núm.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
que
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio
debe
contener
una
secuencia
lógica
debiendo
guardar
plena
congruencia
entre
la
parte
considerativa
donde
se
efectúa
la
valoración
y
análisis
jurídico
legal
y
la
parte
resolutiva
que
de
manera
positiva
define
los
derechos
litigados,
siendo
esta
la
consecuencia
lógica
de
la
valoración
de
las
pruebas
y
análisis
jurídico
de
la
parte
considerativa,
aspecto
que
no
se
cumple
en
la
sentencia
dictada,
pidiendo
al
tribunal
de
alzada
case
el
Auto
de
Vista
recurrido
y
se
pronuncien
en
el
fondo.
2.2.
Asimismo
indican
que
la
sentencia
recurrida
es
imprecisa
y
conlleva
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
ya
que
el
juez
ad-quo
no
se
midió,
ni
se
limito
a
interpretar
los
alcances
del
contrato
objeto
de
la
litis
en
su
calidad
de
ley
entre
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes,
sino
que
arbitrariamente
fue
aventurero
y
osado
al
crear
nuevas
obligaciones
entre
los
litigantes
y
haciendo
referencia
al
art.
568
del
Cód.
Civ.
señalan
que
el
mismo
establece
las
consecuencias
en
caso
de
que
la
parte
que,
siendo
ordenada
y
emplazada
por
el
juez
para
cumplir
con
la
exigida
prestación,
QUEDARÁ
RESUELTO
EL
CONTRATO,
sosteniendo
que
el
juez
ad-quo
debió
señalar
de
forma
clara,
precisa
y
positiva
esta
consecuencia
en
derecho,
en
caso
que
nuestras
personas
no
cumplieran
con
las
demandas
prestaciones
en
el
plazo
fijado
para
ejercitarlas,
pese
a
la
orden
del
juzgador,
dando
pie
para
que
el
tribunal
de
alzada
case
la
Sentencia
No.
01/2012.,
dictada
en
fecha
11
de
septiembre
de
2012,
por
lo
que
todo
ello
daría
viabilidad
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
conforme
reza
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.3.
Entre
otros
argumentos
atacan
al
documento
base
de
la
demanda
y
la
confesión
expresa
de
los
demandantes
en
su
demanda
principal,
advirtiendo
que,
no
existe
incumplimiento
de
sus
prestaciones
y
afirman
que
se
habría
entregado
toda
la
documentación
legal
que
poseían
a
objeto
de
realizar
los
trámites
bancarios
para
acceder
a
un
préstamo,
indican
también
que
no
se
acordó,
en
el
contrato
de
promesa
de
venta,
que
se
encontraban
obligados
a
ostentar
la
calidad
de
garantes
hipotecarios
ni
mucho
menos
participar
en
calidad
de
co-
deudores
del
crédito
solicitado
por
los
demandantes,
ni
mucho
menos
que
debían
transferirles
de
forma
definitiva
sin
antes
recibir
el
pago
del
precio
total
por
la
venta,
siendo
apreciaciones
torcidas,
abusivas
y
alambicas,
modificando
a
su
antojo
y
capricho
estas
y
otras
condiciones
contractuales
argumentadas
en
el
presente
recurso,
indicando
también
que
en
la
parte
resolutiva
no
se
señala
ningún
artículo
de
ley
alguna
o
norma
en
la
que
basa
su
decisión,
violentándose
el
debido
proceso.
2.4.
Asimismo
señalan
que,
en
la
parte
dispositiva
se
les
ordena,
de
manera
ultrapetita
y
atropellando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
entregue
la
documentación
debidamente
saneada,
se
les
deje
trabajar
sin
molestias
en
las
tierras
que
menciona
el
contrato
preliminar
y
determine
la
existencia
o
no
de
daño
en
su
contra,
que
existe
la
obligación
de
suscripción
de
documentos
para
la
obtención
del
préstamo
tramitado
por
los
compradores
y
que
a
tiempo
del
pago
del
saldo
se
suscriba
el
contrato
definitivo
de
venta
de
los
predios
agrícolas
demostrando
que
el
juez
ha
actuado
cuasi
como
abogado
de
la
parte
demandante
al
otorgar
más
de
lo
peticionado,
que
por
todo
lo
argumentado
y
debidamente
fundamentado
se
hace
perfectamente
aplicable
el
inc.
1)
del
art.
253
y
por
lo
tanto
procedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
lo
que
piden
a
este
tribunal
se
case
la
sentencia
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias
y
probada
la
reconvención
de
resolución
de
contrato
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
puesto
que
también
en
la
sentencia
se
ha
violentado,
interpretado
erróneamente
y
aplicado
indebidamente
la
voluntad
de
las
partes
salientes
del
contrato
base
de
la
demanda
y
los
arts.
450,
454
parágrafo
I,
494
parágrafo
II
y
519
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Finalmente
y
en
base
a
lo
expuesto
expresan
"RECURRIMOS
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Y
EN
EL
FONDO,
contra
la
sentencia
No.
01/2012"
y
piden
que
previa
admisión
y
elevados
los
antecedentes
del
proceso
a
conocimiento
del
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
sea
éste
quien
lo
resuelva
bajo
el
principio
de
que
"lo
anulable
no
es
casable
y
lo
casable
no
es
anulable",
ya
sea
anulando
obrados
o
alternativamente,
en
su
caso,
casando
la
sentencia
recurrida
y
fallando
en
lo
principal
del
litigio
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvención.
Que,
corrido
en
traslado,
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
por
memorial
de
fs.
1243
a
1250
vta.,
responden
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-1)-2)
y
3)
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
debiendo
en
éste
último
caso
acreditarse
por
medio
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
según
lo
señalado
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
de
forma
específica
cuando
la
sentencia
hubiere
sido
dictada
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
revisados
los
antecedentes
del
proceso
se
identifican
los
siguientes
actuados
procesales
principales:
a)
De
fs.
44
a
53
cursa
memorial
a
través
del
cual
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
demandan
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias,
demanda
admitida
por
auto
de
6
de
junio
del
2011
cursante
a
fs.
62
a
63
vta.
de
obrados;
b)
Por
memorial
de
fs.
111
a
116
vta.,
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
contestan
la
demanda
e
interponen
acción
reconvencional
de
resolución
de
documento
privado;
c)
Por
memorial
de
fs.
151
a
152
se
apersona
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
formulando
tercería
excluyente;
d)
Por
memorial
de
fs.
214
a
218
presentado
el
22
de
julio
de
2011
los
demandantes
contestan
la
acción
reconvencional,
oponiendo
excepciones
de
oscuridad,
contradicción,
falta
de
merito
en
la
reconvención,
incumplimiento,
falta
de
derecho
y
merito
para
pedir
la
resolución
del
contrato
preliminar
de
venta,
falta
de
derecho
y
merito
en
la
reconvención,
teniéndose
por
contestada
la
demanda
reconvencional,
se
señala
audiencia
central
para
el
día
martes
02
de
agosto
a
horas
9:30
a.m.,
e)
Por
auto
de
28
de
julio
de
2011
se
resuelve
la
tercería
planteada,
disponiendo
el
juez
que
la
misma
será
considerada
y
resuelta
en
sentencia;
f)
Por
auto
de
fs.
264
de
2
de
agosto
de
2011
el
juez
de
la
causa,
en
la
audiencia
principal
y
en
relación
a
las
excepciones
planteadas
por
la
parte
actora
dispone:
"RECHAZAR
EN
ESTE
ESTADO
DE
LA
CAUSA
las
excepciones
previas
de
oscuridad,
contradicción
y
falta
de
merito
en
la
reconvención;
DEBIENDO
ANALIZARSE,
CONSIDERARSE
Y
RESOLVERSE
CON
RELACIÓN
A
LAS
DEMÁS
EXCEPCIONES
PERENTORIAS
opuestas
por
los
demandantes
para
ser
consideradas
a
tiempo
de
dictarse
el
fallo
correspondiente..."
(Textual);
g)
De
fs.
845
a
879
cursa
sentencia
de
19
de
enero
de
2012;
h)
De
fs.
912
a
916
vta.
cursa
recurso
de
casación
presentado
por
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
contra
la
sentencia
de
19
de
enero
de
2012;
i)
De
fs.
1007
a
1009
vta.
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
24/2012
de
12
de
junio
de
2012
emitido,
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
dentro
del
proceso
de
"Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
Precautorias"
seguido
por
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
contra
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
que
anula
obrados
disponiendo
que
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Montero
pronuncie
nueva
sentencia;
j)
Memorial
de
recusación
presentado
por
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
el
que
siendo
rechazado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
es
resuelto
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2°
N°
22/2012
de
7
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
1132
a
1133
que
en
lo
principal
dispone
rechazar
el
precitado
incidente
de
recusación;
k)
A
fs.
1136
cursa
decreto
de
4
de
septiembre
de
2012
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
que,
a
efectos
de
dar
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
24/2012
y
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2°
N°
22/2012
señala
audiencia
oral
agraria
para
el
11
de
septiembre
de
2012,
actuado
notificado
a
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
el
5
de
septiembre
de
2012;
l)
De
fs.
1161
a
1163
vta.
cursa
memorial
presentado
por
los
ahora
recurrentes
demandando,
en
la
vía
incidental,
la
recusación
del
juez
de
primera
instancia
por
las
causales
establecidas
en
el
art.
3
incs.
5)
y
11)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
existir
odio
y
resentimiento
de
parte
del
juez
de
la
causa
hacia
el
abogado
patrocinante
y
haberse
interpuesto
demanda
en
su
contra,
de
igual
forma
y
con
los
mismos
argumentos,
por
memorial
de
fs.
1187
a
1189
vta.,
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
(tercerista)
interpone
demanda
incidental
de
recusación
contra
el
juez
de
la
causa;
m)
Por
memorial
de
fs.
1197
y
vta.
los
ahora
recurrentes,
acompañando
memorial
que
lleva
la
suma
de
interponen
recurso
de
amparo
constitucional,
que
no
contiene
sello
a
través
del
cual
se
acredite
su
presentación,
solicitan
la
suspensión
de
la
audiencia
fijada
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decreto
de
fs.
1136
argumentando
que
su
demanda
incidental
de
recusación
no
fue
resuelta
por
la
autoridad
jurisdiccional
en
flagrante
violación
del
art.
10
-
III
y
V
de
la
L.
N°
1760;
n)
De
fs.
1200
a
1201
cursa
auto
de
11
de
septiembre
de
2012
que
dispone
rechazar
"IN
LIMINE"
y
sin
más
trámite
los
incidentes
de
recusación
planteados
por
los
ahora
recurrentes
y
por
el
tercerista
de
dominio
excluyente,
todo
en
mérito
a
lo
normado
por
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
N°
1760
por
la
manifiesta
improcedencia
de
las
causas
invocadas
por
los
recurrentes
y
o)
De
fs.
1203
a
1210
cursa
la
sentencia
N°
01/2012
de
11
de
septiembre
de
2012
ahora
impugnada
mediante
el
recurso
de
casación
en
análisis,
por
lo
que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
las
actuaciones
procesales,
conforme
a
los
argumentos
del
memorial
de
casación
en
análisis.
CONSIDERANDO:
Que,
respecto
a
la
supuesta
violación
del
art.
81
de
la
L.
N°
1715
por
haber,
el
juez
de
la
causa,
tramitado
excepciones
(perentorias)
no
contempladas
en
la
citada
disposición
legal,
mismas
que
fueron
resueltas
al
momento
de
la
emisión
de
la
sentencia
ahora
recurrida,
se
concluye
que
la
tramitación
de
los
actuados
observados
en
el
memorial
de
casación
se
remontan
al
auto
de
fs.
264
de
2
de
agosto
del
2011
que
dispuso
"RECHAZAR
EN
ESTE
ESTADO
DE
LA
CAUSA
las
excepciones
previas
de
oscuridad,
contradicción
y
falta
de
merito
en
la
reconvención;
DEBIENDO
ANALIZARSE,
CONSIDERARSE
Y
RESOLVERSE
CON
RELACIÓN
A
LAS
DEMÁS
EXCEPCIONES
PERENTORIAS
opuestas
por
los
demandantes
para
ser
consideradas
a
tiempo
de
dictarse
el
fallo
correspondiente..."
(textual),
por
lo
que,
cronológicamente
se
ubican
en
una
etapa
anterior
a
la
interposición
del
recurso
de
casación
que
dio
mérito
a
la
emisión
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
24/2012
de
12
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
1007
a
1009
vta.
de
obrados
emitido
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
que
anula
obrados
disponiendo
que
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Montero
pronuncie
nueva
sentencia,
es
decir
que
dicho
actuado
ya
fue
valorado
por
éste
tribunal
a
través
de
su
sala
primera,
en
este
sentido
corresponde
transcribir
lo
dispuesto
por
el
art.
17
-
II
y
III
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
a
la
letra
señala:
"En
grado
de
apelación,
casación
o
nulidad,
los
tribunales
deberán
pronunciarse
sólo
sobre
aquellos
aspectos
solicitados
en
los
recursos
interpuestos"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos",
normativa
que
implícitamente
hace
referencia
al
principio
de
convalidación
de
actos
procesales
y
que
obligaba
a
los
recurrentes
solicitar,
a
éste
tribunal,
revise
dichos
actuados
en
el
momento
"legalmente"
oportuno,
es
decir
a
tiempo
de
interponer
el
recurso
de
casación
de
fs.
912
a
916
vta.
que,
como
se
tiene
señalado
supra,
fue
de
conocimiento
de
la
Sala
Primera
de
éste
Tribunal
y
dio
lugar
a
la
resolución
que
dispuso
se
anule
obrados
hasta
la
etapa
de
emitirse
nueva
sentencia,
omisión
que
dio
merito
a
la
convalidación
del
acto
ahora
observado,
convalidación
que
se
proyecta
hasta
la
emisión
de
la
sentencia
ahora
recurrida
por
ser
ésta
la
consecuencia
lógica
del
auto
de
fs.
264
de
2
de
agosto
del
2011,
en
este
sentido,
no
corresponde
a
ésta
sala
revisar,
nuevamente,
actuados
que
merecieron
un
análisis
previo
por
parte
de
éste
tribunal
y
que
no
fueron
oportunamente
observados
por
los
interesados,
en
el
entendido
de
que
lo
contrario
significaría
crear
un
clima
de
inseguridad
jurídica
contraviniendo
los
principios
de
celeridad
y
seguridad
jurídica
que
sustentan
la
potestad
de
impartir
justicia
conforme
lo
normado
por
el
art.
178
-
I.
de
la
C.P.E.
Que,
en
relación
a
la
transgresión
del
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
que
regula
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria
y
de
manera
particular
transgresión
de
los
principios
de
responsabilidad
y
de
defensa
como
acusan
los
recurrentes,
concordante
con
los
arts.
1,
3
incisos
1)
y
3),
87
y
90
parágrafos
I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
10
parágrafos
III
y
V
de
la
L.
N°
1760,
por
haber
el
juez
de
instancia
resuelto
la
demanda
incidental
de
recusación
y
emitido
sentencia
sin
que
se
resuelva
la
recusación
por
el
tribunal
de
alzada
se
concluye
que
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
10
de
la
L.
N°
1760
la
recusación
debe
ser
planteada,
como
incidente,
ante
el
mismo
juez,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
correspondiendo
al
juzgador
allanarse
o
no
a
la
misma
y
en
éste
último
caso
remitir
antecedentes
a
quien
conocerá
de
ella
en
el
plazo
máximo
de
tres
días.
Que,
el
auto
de
fs.
1200
a
1201
de
11
de
septiembre
de
2012
dispone
rechazar
"IN
LIMINE"
los
incidentes
de
recusación
de
fs.
1161
a
1163
vta.
Y
de
fs.
1187
a
1189
vta.,
amparado
en
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
N°
1760,
con
el
fundamento
de
la
manifiesta
improcedencia
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causas
invocadas
por
los
recusantes,
por
lo
que,
corresponde
a
éste
tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
precitada
norma
legal.
Que,
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
N°
1760,
de
forma
textual
señala
que
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente
,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
artículo
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
su
Sentencia
2724/2010-R
de
6
de
diciembre
de
2010
ha
señalado
"En
la
actualidad
el
juzgador
ha
cambiado
de
mentalidad
para
tomar
el
verdadero
lugar
que
le
corresponde
en
el
proceso
y
asumir
a
plenitud
su
rol
de
director
del
proceso.....,
con
la
prudencia
de
no
lesionar
garantías
ni
principios
constitucionales,
como
la
bilateralidad",
éste
último
aspecto
"bilateralidad",
entendido
como
la
"igualdad
de
las
partes
en
el
proceso"
en
cuanto
al
ejercicio
de
sus
derechos
y
al
cumplimiento
de
sus
obligaciones,
cuyos
límites
se
encuentra
definidos
por
ley
y
no
pueden
ser
fijados
por
el
arbitrio
de
la
autoridad
jurisdiccional.
Que,
en
éste
análisis
corresponde
citar
al
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
quien
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
bajo
el
rótulo
de:
Ante
quien
se
interpone
la
recusación.-
señala
"El
incidente
de
recusación
debe
deducirse
ante
el
juez
o
magistrado
que
oportunamente
no
se
ha
excusado
de
conocer
el
proceso,
pero
la
procedencia
de
aquella
no
puede,
en
ningún
caso
(salvo
que
se
allane),
ser
decidida
y
resuelta
por
el
juez
o
magistrado
recusado
;
sino,
por
el
juez
o
tribunal
jerárquicamente
superior
en
caso
de
recusación
a
juez...";
asimismo,
bajo
el
título
de
Rechazo
de
in
límine
de
la
recusación.-
expresa
que
"Una
vez
recibido
el
incidente
de
recusación
,
el
juez
o
tribunal
competente
tiene
una
primera
opción
de
rechazo
"in
límine"
de
la
recusación....."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
de
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que,
si
bien
el
incidente
de
recusación,
debe
ser
planteado
ante
la
misma
autoridad
jurisdiccional
cuya
recusación
se
solicita,
el
mismo
no
puede
ser
resuelto
por
ésta
sino
que
debe
ser
resuelto
por
la
autoridad
competente,
máxime
si
tomamos
en
cuenta
que
planteado
que
sea
el
incidente,
la
autoridad
recusada
se
constituye
en
"parte
demandada"
no
correspondiéndole
actuar
en
calidad
de
juez
y
parte.
Que,
compete
a
la
autoridad
jurisdiccional
ejercer
la
dirección
del
proceso
conforme
lo
normado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
87
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
velando
porque
sus
actos
se
enmarquen
a
normas
procesales
por
interesar
al
orden
público,
aspecto
claramente
establecido
en
el
art.
90
del
citado
código
adjetivo
civil
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
de
conformidad
a
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesan
al
orden
público.
Que,
en
el
caso
en
análisis,
queda
claramente
establecido
que
el
juez
de
primera
instancia
al
disponer
el
rechazo
"in
límine"
de
los
incidentes
de
recusación
se
apartó
de
normativa
legal
en
vigencia,
en
franca
violación
al
debido
proceso
y
normas
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
de
fs.
1200
a
1201
de
11
de
septiembre
de
2012,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
sujetar
el
procedimiento
a
lo
normado
por
el
art.
10
y
siguientes
de
la
L.
N°
1760,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
N|
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Montero
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
el
Encargado
departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022