TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
04/2014
Expediente:
Nº
592/2013.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta.
Demandados:
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
febrero
17
de
2014.
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
quince
del
lunes
diecisiete
de
febrero
de
dos
mil
catorce,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agroambiental
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vargar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
contra
Gregorio
Llaveta
Vela
y
Raúl
Durán
Arancibia
con
relación
a
cincuenta
hectáreas
de
pastoreo,
ubicado
en
"Ichu
Loma"
de
la
Comunidad
"La
Mendoza",
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
2
a
3,
proveído
de
fs.
4,
memorial
de
fs.
5,
Auto
de
fs.
6,
memorial
de
fs.
17,
Auto
de
fs.
18,
las
respuestas
cursantes
de
fs.
37
a
38,
y
de
fs.
57
a
62,
Auto
de
fs.
62
vlta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
a
fs.
101
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
cumpliendo
el
Auto
Agroambiental
saliente
de
fs.
239
a
241
y
Auto
cursante
a
fs.
247.
CONSIDERANDO
I
Los
actores
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
mediante
memorial
saliente
de
fs.
2
a
3,
indican
que
por
la
certificación
N°
023/2013
de
24
de
enero
del
año
en
curso,
se
tiene
demostrado
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
de
La
Mendoza
a
la
fecha
ha
concluido,
en
28
de
septiembre
de
2012,
fecha
en
la
que
se
ha
apartado
el
INRA,
conforme
manifiesta
la
propia
certificación
aplicando
una
disposición
Primera
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
disposición
transitoria
Primera,
indicando
que
la
competencia
del
INRA
es
solamente
hasta
la
ejecutoria
de
resolución
final
de
saneamiento,
es
decir
que
el
INRA
Chuquisaca
ha
perdido
competencia,
puesto
que
a
la
fecha
la
propiedad
se
encuentra
saneada,
y
no
puede
garantizar
ningún
derecho
de
posesión
y
de
propiedad
agraria,
en
ese
entendido
abre
la
competencia
del
Juzgado
"Agrario",
todo
en
aplicación
del
art.
178
de
la
CPE,
motivo
por
el
que
vuelven
a
plantear
su
demanda
interdicta
en
los
siguientes
términos,
dentro
del
año
de
producido
el
hecho
de
despojo.
Continúan
señalando
que,
resulta
por
el
testimonio
de
propiedad
de
afectación
del
fundo
rústico
agrario
de
la
comunidad
La
Mendoza,
concluido
por
el
campesino
Simeón
Castro
contra
Julio,
René
Martha,
Nelly
y
Alberto,
Huacci
Corrales,
que
adjuntan
al
presente,
se
demuestra
que
el
derecho
propietario
o
posesión
deriva
de
un
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
concluido,
que
desde
la
reforma
agraria
de
1953,
que
eliminó
el
latifundio,
sus
padres
ocuparon
una
parcela
de
propiedad
de
los
hijos
de
los
patrones
que
responden
a
nombre
de
Julio,
René
Marta,
Nelly
y
Alberto,
Huacci
corrales,
resultando
que
a
la
muerte
de
sus
antepasados
sus
personas
continuando
ocupando
o
poseyendo
una
parcela
de
terreno
agrario
de
pastoreo
de
más
de
cincuenta
hectáreas,
ubicado
en
el
lugar
de
Ichu
Loma
de
la
comunidad
La
Mendoza,
en
su
condición
de
hierbajeros,
ocupaban
dicho
predio
de
pastoreo,
con
sus
animales
vacunos,
por
dicho
uso
en
cumplimiento
de
la
función
social
económica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
los
usos
y
costumbres
de
esa
comunidad
aportaban
anualmente
cincuenta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado,
dinero
que
entregaban
en
manos
de
los
dirigentes
de
turno
de
la
comunidad
de
La
Mendoza,
conforme
a
las
fotocopias
que
adjuntan
al
presente,
que
en
su
pacífica
posesión
del
pastoreo
han
sido
objeto
de
despojo
por
parte
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
La
Mendoza,
con
el
antecedente
que
el
dos
de
marzo
de
dos
mil
doce,
con
la
intención
de
expulsarlos,
el
dirigente
de
la
comunidad
Raúl
Durán,
ordenó
la
detención
de
todos
sus
ganados
intentando
apropiarse
indebidamente,
por
dicho
acto
ilícito
tuvieron
que
denunciar
a
la
Fiscalía
de
Tarabuco,
quién
ordenó
la
entrega
inmediata
de
sus
animales,
mediante
acta
de
conciliación
de
siete
de
marzo
de
dos
mil
doce,
como
no
hubo
ningún
acuerdo,
seguían
en
posesión,
usando
y
gozando
dicho
pastoreo,
al
ver
esto,
los
días
diez
a
quince
de
marzo
de
dos
mil
doce,
en
horas
de
la
mañana,
los
dirigentes
de
la
comunidad
La
Mendoza
Raúl
Durán
Arancibia,
Gregorio
Llaveta
y
Sabino
Castro,
con
complicidad
de
algunos
comunarios,
procedieron
a
echar
o
arrear
a
sus
ganados
del
hierbaje
o
pastoreo,
castigando
a
sus
animales
con
palos
y
piedras,
cometiéndose
entonces
en
esa
fecha
el
despojo
o
acto
de
desposesión
de
la
parcela,
procediendo
a
cercar
dicho
pastoreo,
con
cercos
de
espina
y
algunas
plantaciones,
turnándose
entre
ellos
para
dormir
en
el
lugar,
día
y
noche;
que,
desde
dicha
fecha
había
intentado
arreglar
el
problema,
incluso
acudiendo
a
la
Federación
de
Campesinos,
sin
ningún
resultado,
pese
a
que
esa
Comunidad,
ni
los
dirigentes
no
son
propietarios
de
dicho
pastoreo,
que
es
de
uso
común,
de
todos
los
comunarios
de
esa
sub
Centralía
de
Sotomayor
y
Collacamani,
dependiente
de
la
provincia
Yamparaez.
Concluyen
indicando
que,
por
los
fundamentos
expuestos,
de
conformidad
al
art.
607
y
siguientes
del
Código
de
procedimiento
Civil,
con
relación
al
art.
79-1),
2)
y
art.
39-7)
de
la
Ley
1715,
Ley
INRA,
interponen
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
la
superficie
de
cincuenta
hectáreas
de
terreno
en
el
sector
de
"Ichu
Loma",
ubicado
en
la
comunidad
de
La
Mendoza,
dirigiendo
la
acción
de
recobrar
la
posesión
contra
Raúl
Durán
Arancibia,
Gregorio
Llaveta
y
Sabino
Castro,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
inmediata
de
las
cincuenta
hectáreas
de
terreno
de
pastoreo,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento,
con
costas
daños
y
perjuicios,
y
se
remita
al
Ministerio
Público.
Observada
la
demanda,
mediante
memorial
saliente
a
fs.
5
fue
cumplida,
siendo
admitida
mediante
Auto
de
fs.
6.
A
fs.
17,
mediante
memorial,
los
actores
retiran
la
demanda
contra
el
codemandado
Sabino
Castro,
habiéndose
resulto
el
petitorio
mediante
Auto
saliente
a
fs.
18,
admitiendo
el
retiro
de
Sabino
Castro,
continuando
el
proceso
contra
los
otros
codemandados
Gregorio
Llaveta
Vela
y
Raúl
Durán
Arancibia.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
6,
corrida
en
traslado,
de
fs.
37
a
38
responde
la
demandada
Raúl
Duran,
señalando
que:
Responde
la
demandada
con
los
argumentos
de
orden
lógico
y
legal:
1.-
Que
Si
bien
la
parte
contraria
alega
que
el
título
ejecutorial
no
demuestra
la
posesión,
empero
omite
referirse
a
que
el
mismo
proceso
de
saneamiento
agrario
conlleva
la
demostración
de
dicha
posesión
en
virtud
a
la
función
económica
social
que
exige
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
pues
les
otorgó
el
título
ejecutorial
respectivo
porque
se
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
dispuesta
en
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
en
correlación
con
el
art.
2
de
la
misma
Ley,
que
tiene
como
parangón
con
el
"termino
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
ya
que
con
ello
se
demuestra
el
goce
y
el
disfrute
del
fundo
agrario
y
sobre
todo
del
litigado,
aspecto
que
puede
ser
demostrado
fehacientemente
con
el
título
ejecutorial
extendido
por
el
INRA
a
inicios
de
la
presente
gestión.
2.-
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
que
refieren
de
las
cincuenta
hectáreas
de
Ichu
Loma,
de
la
comunidad
La
Mendoza,
de
cuyo
origen
refiere
que
la
ocuparon
sus
antepasados
o
padres
y
que
era
la
propiedad
de
los
hijos
de
sus
patrones
"familia
Huisi
Corrales",
conforme
lo
anotado
en
el
punto
uno,
pudieron
haber
exigido
dicha
titularidad
dentro
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
y
no
lo
hicieron
porque
no
pudieron
ni
podrán
demostrar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
alguno
y
menos
de
posesión;
es
decir
que
no
desvirtuaron
la
posesión
de
la
comunidad
La
Mendoza
o
sus
comunarios
sobre
dicho
bien
dentro
del
proceso
de
saneamiento
agrario.
3.-
Que,
en
cuanto
al
tema
de
los
alquileres
relativo
al
supuesto
pago
anual
de
bolivianos
cincuenta
por
cabeza
de
ganado,
que
entregaban
a
los
dirigentes
de
la
comunidad
La
Mendoza,
no
adjuntan
la
documental
pertinente
que
acredite
dicha
aseveración;
en
este
caso
los
recibos
o
notas
de
pago
de
alquiler,
no
siendo
relevante
la
documental
que
menciona
relativa
al
proceso
penal,
que
solo
tuvo
el
fin
de
obtener
una
conciliación
a
su
favor
para
el
uso
del
predio
mencionado
en
el
proceso
penal
y
el
presente,
la
figura
de
despojo
que
fuera
consolidada
entre
el
diez
y
quince
de
marzo
de
dos
mil
doce,
mismo
que
no
tiene
relevancia
alguna,
pues
para
demandar
el
despojo
debe
demostrarse
la
posesión
efectiva,
sin
embargo,
de
acuerdo
a
los
mismos
antecedentes
que
mencionan
los
actores,
aparentemente
los
animales
pastaban
en
el
predio
pero
como
es
costumbre
de
los
hierbajeros
permitan
que
los
mismos
vayan
de
un
lugar
a
otro,
si
bien
alguna
vez
los
animales
ingresaron
al
predio,
esto
no
significa
que
exista
posesión
por
intermedio
de
los
animales,
pues
como
requisito
indispensable
de
acuerdo
al
art.
87
II
del
Código
Civil,
una
persona
posee
por
sí
mismo
o
por
medio
de
otra
(persona)
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa,
lo
que
no
significa
que
los
animales
puedan
ejercer
la
detentación
de
la
cosa.
4.-
Que,
en
lo
que
se
refiere
al
uso
común
del
predio
corresponde
señalar
que
dicho
predio,
está
dentro
de
la
titulación
realizada
por
el
INRA
y
que
el
mismo
es
para
uso
exclusivo
de
la
comunidad
La
Mendoza,
como
siempre
lo
fue
y
como
se
demostró
en
el
proceso
de
saneamiento.
5.-
Que,
corresponde
referirse
a
la
personería
de
los
demandantes,
a
quienes
en
su
mayoría
no
conoce,
salvo
a
dos
personas,
quienes
aparentemente
a
título
personal
pretenden
aprovechar
la
buena
fe
del
juzgador
y
sorprender
con
una
demanda
incoherente
en
su
contenido,
porque
hablan
de
posesión,
porque
sus
padres
supuestamente
ocuparon
dicho
predio
y
luego
refieren
a
un
tema
de
alquileres,
lo
que
conlleva
que
los
mencionados
no
tienen
ninguna
legitimación
activa
ni
mucho
menos
procesal
para
demandar
por
no
existir
la
demostración
de
su
interés
legítimo
con
documento
idóneo.
Concluye
señalando
que,
por
lo
precedentemente
mencionado
y
al
amparo
del
art.
79
de
la
Ley
1715,
Ley
INRA,
contesta
negativamente
la
demanda,
pidiendo
se
declare
improbada.
CONSIDERANDO
III
De
fs.
57
a
62
contesta
el
codemandado
Gregorio
Llaveta
Vela,
oponiendo
excepciones
de
impersonería
y
falta
de
acción
y
derecho,
la
misma
que
es
resuelta
conforme
a
procedimiento
en
audiencia,
resolución
que
no
es
objetada.
Asimismo,
contesta
negativamente
la
demanda,
con
el
siguiente
fundamento:
1.Con
la
prueba
adjunta,
se
constata
objetivamente
que
la
comunidad
La
Mendoza
cuenta
con
un
Título
Ejecutorial
y
los
respectivos
documentos
legales
expedidos
por
el
INRA,
a
consecuencia
del
uso,
posesión
continua,
pacífica
y
trabajo
de
las
tierras
que
hicieron
por
muchos
años
atrás
desde
la
Reforma
Agraria,
sin
problemas
por
lo
que
de
manera
contínua
se
saneo
dicho
territorio
(dentro
del
cual
se
encuentra
Ichu
Loma
que
antes
era
en
su
gran
parte
un
terreno
cultivable)
sin
ningún
tipo
de
conflicto
o
demanda,
de
lo
que
debe
observarse
que
en
consenso
y
con
la
participación
de
las
comunidades
y
comunarios,
bajo
los
principios
constitucionales,
ético
morales
del
"vivir
bien",
"tierra
sin
mal",
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
ante
las
exigencias
cumplidas
para
el
respectivo
saneamiento,
el
INRA
les
otorgó
el
título
ejecutorial
respectivo,
porque
se
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
dispuestas
en
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
modificada
por
Ley
3545;
sin
embargo
a
la
fecha
y
en
franco
desconocimiento
de
lo
dispuesto
en
forma
pacífica
y
armoniosa
entre
los
dirigentes
de
las
comunidades
y
en
presencia
de
sus
hermanos
comunarios,
los
ahora
demandantes
se
arrogan
el
derecho
de
desconocer
lo
resuelto
por
sus
comunidades
y
representantes
del
Estado,
tratando
de
sorprender
a
"su
probidad",
pudiendo
ocasionar
nuevamente
un
conflicto
innecesario
entre
todos
sus
comunarios
que
pueden
sentirse
defraudados
y
discriminados,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretenderse
desconocer
la
voluntad
de
sus
pueblos,
por
tanto
las
resoluciones
de
los
representantes
del
Estado,
aclarando
además
que
dichas
tierras
(donde
supuesta
y
erradamente
señalan
que
ostentan
cierto
derecho)
ya
han
sido
saneadas,
contando
con
resolución
definitiva,
el
Título
Ejecutorial,
con
una
resolución
pasada
en
calidad
de
cosa
juzgada,
que
acredita
que
su
comunidad
es
poseedora
y
propietaria
de
las
tierras
de
pastoreo
motivo
de
la
presente
demanda,
donde
entre
otros
aspectos,
los
demandantes
no
cuentan
con
derecho,
menos
han
ejercido
posesión
alguna,
pues
siempre
ha
sido
rechazada
de
su
parte,
en
tal
sentido
tampoco
existen
los
requisitos
para
exigir
recobrar
un
posesión,
que
ni
de
mala
fe
han
podido
tener
jamás.
2.Que,
los
actores
urden
su
demanda
y
caen
además
en
flagrante
contradicción,
cuando
señalan
vagamente
que:
"sus
antepasados
o
padres
ocuparon
una
parcela
y
que
a
la
muerte
de
estos,
los
demandantes
continúan
ocupando
o
poseyendo
en
su
condición
de
hierbajeros
dicha
parcela
de
más
de
cincuenta
hectáreas,
ubicado
en
el
lugar
de
Ichu
Loma
de
la
comunidad
de
La
Mendoza,
señalando
además
que
por
dicho
uso
aportaban
anualmente
cincuenta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado",
ante
estos
dos
extremos
señalados
por
los
demandantes,
cual
es
una
supuesta
posesión
diferente
a
la
detentación
(porque
señalan
que
aportaban
anualmente
cincuenta
bolivianos,
por
cabeza
de
ganado,
sin
precisar
hace
que
tiempo)
se
permite
exponer
lo
siguiente:
una
cosa
es
la
posesión
y
otra
cosa
es
la
mera
tenencia
o
detentación;
en
la
posesión
una
persona
ejerce
ánimo
de
señor
y
dueño
sobre
un
bien
sobre
el
cual
no
tiene
la
propiedad,
es
tener
una
cosa
en
su
poder,
usarla,
gozarla,
aprovecharla,
con
la
existencia
de
los
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus,
significando
aquel,
elemento
subjetivo,
la
convicción
animo
de
señor
y
dueño
de
ser
propietario
del
bien
desconociendo
dominio
ajeno,
y
el
segundo,
material
o
externo,
tener
la
cosa,
lo
que
generalmente
se
traduce
en
la
explotación
económica
de
la
misma,
con
actos
o
hechos
tales
como
levantar
construcciones,
arrendarla,
usarla
para
su
propio
beneficio
y
otros
parecidos.
Tales
elementos
cuerpo
y
voluntad
al
decir
de
la
posesión
es
la
tenencia
de
una
cosa
determinada
con
ánimo
de
señor
y
dueño,
son
los
que
permiten
de
inmediato
distinguir
esta
institución
de
la
tenencia,
señalando
a
ello
el
artículo
87
del
Código
Civil
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
cuya
posesión
debe
ser
quieta
y
pacífica,
efectiva
y
continua,
siendo
que
los
demandantes
a
fin
de
burlar
la
fe
ni
siquiera
mencionan
si
efectivamente
tuvieron
la
quieta,
pacífica,
efectiva
y
continua
posesión
de
dicho
terreno,
por
el
contrario
si
tiene
la
cosa
reconociendo
en
otro
derecho
de
propiedad,
se
le
tiene
en
representación
de
otro
para
otro,
es
un
simple
detentador,
por
consiguiente
el
animus
es
lo
que
distingue
al
poseedor
del
tenedor.
Siendo
en
virtud
a
ello
referir
lo
que
manda
el
art.
88
párrafo
I
del
Código
Civil
"Se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador".
Continúa
señalando
que,
por
lo
que
se
tiene
también
que
los
demandantes
no
han
ejercido
posesión
alguna,
la
que
siempre
ha
sido
rechazada
de
su
parte,
en
tal
sentido
tampoco
existen
los
requisitos
para
exigir
recobrar
una
posesión,
que
ni
de
mala
fe,
han
podido
tener
jamás,
ya
que
dichos
predios
de
pastoreo
en
el
lugar
de
Ichu
Loma
(donde
supuestamente
ejercieron
derecho
de
posesión
los
demandantes)
desde
muchos
años
atrás
a
la
fecha
fueron
ocupados
de
manera
permanente,
continua,
pacífica,
efectiva
y
dándole
una
función
social
por
los
comunarios
de
La
Mendoza
(sembrando,
cultivando,
alimentando
a
sus
ganados,
sirviéndose
de
la
tierra,
trabajando
la
tierra),
nombrando
a
su
persona
y
otros
comunarios
de
La
Mendoza.
Que
si
bien
hace
años
atrás
esporádicamente
se
permitió
que
los
ganados
de
terceras
personas
ingresen
al
lugar
solo
para
alimentar
donde
siempre
se
encontraban
los
nombrados
líneas
arriba
como
sus
ganados
y
otros
de
La
Mendoza,
es
decir
comunarios
los
comunarios
de
La
Mendoza
y
sus
ganados,
fue
alguna
vez
y
esporádicamente,
lo
que
no
implica
posesión
de
terreno
alguno,
donde
año
redondo
los
comunarios
de
La
Mendoza
y
sus
animales
si
ocupan,
trabajan
y
se
beneficiaban
del
terreno
de
pastoreo
del
lugar.
Que,
respecto
a
lo
expuesto
por
los
demandantes,
de
quienes
solo
conoce
a
Demetrio
Roque
Llaveta
y
Sebastián
Roque
Llaveta,
siendo
los
otros
demandantes
totalmente
desconocidos,
quienes
hablan
de
un
supuesto
despojo,
dicha
situación
no
es
tal
pues
nunca
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
ordenaron
y
menos
participaron,
del
hecho
de
despojar
como
mal
y
erradamente
mencionan,
los
animales
de
los
demandantes
del
lugar
señalado,
no
existiendo
en
ningún
momento
despojo
de
nadie
por
no
haber
posesión
alguna
por
los
actores.
3.Que,
si
bien
los
actores
refieren
que
supuestamente
están
continuando
la
posesión
a
la
muerte
de
sus
antepasados
o
padres,
contravienen
su
normativa
y
no
demuestran
objetivamente
ello
al
no
adjuntar
a
la
demanda,
título,
testimonio
o
declaratoria
de
herederos
alguna
que
acredite
cierta
filiación
o
sucesión
o
algún
tipo
de
posesión,
es
decir
respecto
a
quien
o
quienes
supuestamente
continúan
dicha
posesión,
que
incluso
desde
una
perspectiva
distinta
debieron
participar
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
de
origen
para
hacer
valer
sus
derecho
participando
en
las
audiencias,
aportando
descargos,
demostrando
la
función
económico
social
e
inclusive
impugnando
las
resoluciones
emergentes,
empero
teniendo
todas
esas
instancias
nunca
las
ejercieron
precluyendo
su
derecho,
si
alguna
vez
lo
tuvieron.
4.Que
se
permite
adjuntar
en
fotocopias
legalizadas
la
respectiva
Resolución
Administrativa
del
inicio
del
procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
011/2011
de
8
de
febrero,
que
acredita
la
última
afirmación
mencionada
en
el
punto
anterior,
misma
que
se
encuentra
firme
y
ejecutoriada
al
haber
sido
emitido
el
Título
Ejecutorial
correspondiente.
5.Que,
refiriéndose
al
supuesto
arrendamiento
del
fundo,
pues
de
un
modo
o
de
otro
los
actores
pretenden
establecer
una
situación
de
pago
anual
de
cincuenta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado,
para
el
arrendamiento
de
la
tierra
para
pastoreo,
no
es
menos
cierto
que
este
tipo
de
contratos
se
encuentran
prohibidos
con
relación
a
la
titulación
colectiva
por
mandato
de
art.
165-IV
del
D.S.
29215,
y
aunque
fuera
ese
el
motivo,
deben
cumplir
con
las
condiciones
establecidas
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
mismo
Decreto
Supremo,
sin
embargo,
dicha
disposición
contempla
en
su
parágrafo
IV:
"En
las
tierras
comunitarias
de
origen,
no
se
reconocen
los
contratos
de
arrendamiento
y
de
aparcería,
estos
contratos
serán
considerados
nulos
de
pleno
derecho,
por
ser
contrarios
a
los
conceptos
de
territorio
indígena".
6.Que,
si
fuera
la
intención
del
aprovechamiento
de
recursos
naturales,
ésta
se
rige
por
el
art.
403
de
la
Constitución
en
correlato
con
la
Disposición
Final
Vigésima
segunda
del
Decreto
mencionado
(D.S.
29215)
no
pudiendo
ejercer
dicho
aprovechamiento
sin
que
no
se
cumpla
con
las
condiciones
mínimas
de
aprobación,
capacidad
de
decisión
sobre
la
ejecución,
transferencia
de
tecnología,
niveles
mínimos
de
beneficio
y
planes
de
manejo
y
aprovechamiento,
condiciones
que
no
se
demuestran
por
los
demandantes
y
aunque
así
fuera
no
fundan
posesión
pudiendo
haber
deducido
el
cumplimiento
del
contrato.
Concluye
contestando
negativamente
la
demanda,
pidiendo
sea
declarada
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO
IV
Es
necesario
establecer
algunas
reflexiones
necesarias,
que
interesan
al
orden
público,
es
así
que
el
recurso
de
casación
es
una
nueva
demanda
de
puro
derecho
conforme
la
amplia
jurisprudencia
nacional,
por
lo
que
recurrir
en
casación
corresponde
sólo
a
la
parte
perjudicada
y
que
haya
sufrido
algún
agravio,
acción
que
debe
ser
presentada
por
el
agraviado
personalmente
o
mediante
un,
apoderado
con
poder
especial,
consecuentemente
sólo
el
damnificado
puede
presentar
el
recurso
de
casación
conforme
al
art.
50
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
144
a
146
fue
presentado
por
Celso
Roque
Vargas,
persona
distinta
al
supuesto
accionante
Gabriel
Albarado
Vargas,
según
se
desprende
del
cargo
del
Secretario
saliente
a
fs.
146
vlta.,
por
lo
que
el
presentante
no
estaba
capacitado
ni
facultado
para
presentar
ni
recurrir
en
casación,
observación
que
no
puede
realizar
el
a
quo,
porque
habiendo
dictado
sentencia
perdió
competencia
conforme
dispone
el
art.
196
del
Procedimiento
Civil,
correspondiendo
ser
examinada
la
capacidad
del
presentante
por
el
tribunal
superior,
conforme
la
amplia
jurisprudencia
nacional,
al
ser
de
orden
público;
asimismo
al
haber
presentado
el
recurso
persona
distinta
al
interesado,
el
memorial
en
análisis,
vulneró
la
previsión
del
art.
94
del
Procedimiento
Civil,
que
dispone:
"cuando
el
presentante
no
supiere
o
no
pudiere
firmar,
pondrá
su
impresión
digital
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comparecerá
personalmente
manifestando
haber
hecho
firmar
el
escrito
a
ruego
con
su
abogado
u
otra
persona,
lo
cual
el
secretario
hará
constar
en
el
cargo";
la
misma
vulneración
se
cometió
en
el
memorial
de
apersonamiento
saliente
de
fs.
166
a
167,
que
debieron
ser
observadas
por
el
tribunal
superior,
puesto
que
falta
la
comparecencia
personal
y
la
firma
a
ruego
del
apersonado.
Asimismo,
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
148
a
151,
fue
presentado
por
la
misma
persona,
Celso
Roque
Vargas,
lo
que
demuestra
su
mala
fe
y
falta
de
lealtad
procesal,
tiene
el
mismo
fundamento
del
anterior
recurso,
en
cuanto
a
la
participación
de
Gabriel
Albarado
Vargas,
sin
embargo,
conforme
a
derecho
y
la
jurisprudencia,
ningún
recurso
puede
ser
planteado
sobre
un
agravio
ajeno,
y
sólo
los
agravios
personales
evidentes
sirven
de
justificación
para
realizar
cualquier
recurso,
puesto
que
como
se
tiene
dicho,
sólo
el
perjudicado
o
agraviado
está
facultado
para
recurrir,
conforme
dispone
el
art.
213.I.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
art.
219
del
mismo
cuerpo
legal.
En
cuanto
a
que
la
sentencia
tiene
dos
fechas,
al
respecto,
corresponde
analizar
el
principio
de
trascendencia,
aplicado
universalmente
y
avalado
por
la
numerosa
jurisprudencia
nacional,
que
determina
"no
hay
nulidad
de
forma
si
la
violación
no
tiene
trascendencia"
,
principio
que
encierra
la
máxima
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio",
o
sea
que,
es
necesario
que
la
infracción
haya
ocasionado
un
gravamen
o
daño.
Efectivamente
la
sentencia
tiene
dos
fechas,
una
numeral:
"mayo
15
de
2013"
y
otra
literal
que
señala:
"dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
del
lunes
tres
de
junio
de
dos
mil
trece",
esta
última
fecha
es
de
preferente
aplicación
al
estar
señalada
en
forma
literal
y
respaldada
por
las
fechas
anotadas
en
la
audiencia
y
claramente
por
el
"acta
de
reinstalación
de
Audiencia
Pública
complementaria"
de
fs.
133,
y
ante
todo
respaldada
por
la
presencia
del
actor
en
el
que
se
unificó
la
representación
de
los
demandantes,
Celso
Roque
Vargas
y
su
abogado
Santiago
Escobar
Limón
presentes
en
la
audiencia
de
lectura
de
la
sentencia,
igualmente
avalada
por
el
recurrente
mediante
la
notificación
realizada
al
actor
el
mismo
día
de
la
lectura
de
la
sentencia
en
el
formulario
de
fs.
142,
habiéndose
convalidado
la
fecha
señalada
literalmente
por
el
consentimiento
del
recurrente,
así
que
utilizar
esta
causal
por
los
actores
viola
el
art.
57
del
Procedimiento
Civil,
que
prescribe:
"Las
partes
al
hacer
uso
de
todas
las
facultades
que
les
otorgaren
las
leyes,
estarán
obligadas
a
comportarse
con
lealtad,
corrección
y
decoro",
de
lo
que
se
desprende
que
no
actuaron
con
ética,
por
lo
señalado,
la
fecha
válida
es
la
impresa
literalmente,
que
como
se
tiene
dicho
está
claramente
respaldada
y
subsanada,
motivo
por
el
cual
observar
la
fecha,
que
es
una
formalidad
extrínseca
y
no
representa
ningún
perjuicio
ni
agravio
a
las
partes,
para
justificar
con
esos
argumentos
una
nulidad,
vulnera
el
principio
de
trascendencia
ya
que
conforme
se
tiene
dicho
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
violación
no
tiene
trascendencia,
no
ocasiona
ningún
perjuicio
a
las
partes
recurrentes,
fracturando
con
esta
actuación
los
principios
constitucionales
de
seguridad
jurídica,
celeridad
y
respeto
a
los
derechos
previsto
en
el
art.
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
desarrollados
en
el
art.
3-4),
7)
y
12)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
N°
025,
y
76
de
la
Ley
N°
1715,
igualmente
el
principio
de
trascendencia,
afectando
los
méritos
y
dañando
la
economía
del
a
quo,
dejándolo
en
total
indefensión.
Asimismo,
la
nulidad
de
actos
determinada
por
los
tribunales,
prevista
por
el
art.
17
de
la
Ley
del
órgano
Judicial,
N°
25,
concordante
con
los
art.
105
y
siguientes
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
N°
439,
vigentes
anticipadamente
por
la
disposición
transitoria
Segunda
del
Mismo
cuerpo
legal,
manifiestamente
dispone:
"ningún
acto
o
trámite
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
la
Ley,
bajo
responsabilidad",
disposición
legal,
que
fue
aplicada
conforme
a
derecho
y
correctamente
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
Sentencia
ANA
S1°
N°
25/2012
de
19
de
junio,
jurisprudencia
que
dispone:
"La
declaración
de
nulidad
es
un
remedio
excepcional
de
ultima
ratio
y
solo
debe
ser
aplicable
cuando
aparezca
una
infracción
insubsanable".
Asimismo,
es
necesario
puntualizar
que
una
resolución
dictada
por
una
sala
de
un
Tribunal
de
instancia
superior
no
puede
ser
anulada
por
la
otra
sala
con
el
mismo
rango,
retrotrayendo
actuados
y
habilitando
al
a
quo
a
resolver
observaciones
que
no
fueron
realizadas
por
la
otra
sala
con
la
misma
jerarquía,
con
los
efectos
legales
correspondientes
que
conlleva
la
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
resolución;
consecuentemente,
una
sala,
no
puede
volver
a
revisar
una
resolución
dictada
por
otra
sala
con
la
misma
jerarquía,
retrotrayendo
actuados
que
precluyeron,
vulnerando
la
preclusión
prevista
en
el
art.
16
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
En
el
caso
de
autos,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
saliente
de
fs.
239
a
241,
realiza
una
nueva
revaloración
de
los
hechos
ya
revisados
por
otra
sala
de
igual
jerarquía,
anulando
así
el
Auto
Nacional
Agroambiental
saliente
de
fs.
182
a
184
dictado
por
la
otra
sala
de
igual
jerarquía,
aunque
mediante
el
Auto
saliente
a
fs.
247,
aclara
y
enmienda
parte
de
la
nulidad
disponiendo
que
la
nulidad
es
hasta
la
sentencia
de
fs.
192
inclusive",
mediante
el
Considerando
tercero
del
mismo
auto,
dispone
que
el
a
quo
se
pronuncie
sobre
lo
atinente
a
literales
cursantes
a
fs.
74,
de
fs.
76
a
83,
fs.
84
y
fs.
86
a
87,
pruebas
que
se
encontraban
firmes
por
disposición
de
del
ANA
cursante
de
fs.
182
a
184,
y
no
fueron
observadas
por
la
sala
revisora
en
la
primera
oportunidad
de
igual
jerarquía,
sin
embargo
retrotrayendo
actuados
vulnerando
la
preclusión,
dispone
se
pronuncie
sobre
éstas
literales;
igualmente
instruye
se
pronuncie
sobre
la
admisión
de
las
pruebas
cursantes
a
fs.
202
a
203,
cuando
en
acta
de
fs.
131
vlta.
Manifiestamente
se
dispone
que
se
concluyó
con
la
recepción
de
toda
la
prueba
ofrecida,
habiendo
precluido
el
plazo
para
presentar
más
prueba.
En
cuanto
a
que
se
debió
pronunciarse
sobre
las
pruebas
cursantes
a
fs.
202
y
203,
al
haberse
concluido
con
la
recepción
de
la
prueba
ofrecida
y
admitida;
sobre
esta
prueba
supuestamente
de
reciente
obtención,
no
podía
él
a
quo
pronunciarse
porque
ya
había
precluido
el
plazo
previsto
para
su
presentación,
igualmente,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
cursante
de
fs.
182
a
184,
dispuso
la
nulidad
hasta
fs.
134
inclusive,
disponiendo
que
se
pronuncie
nueva
sentencia,
por
consiguiente
en
ningún
momento
resolvió
disponiendo
se
realice
recepción
de
nueva
prueba,
de
hacerlo
así
se
fracturaría
la
preclusión,
sin
embargo
como
corresponde
procesalmente,
se
proveyó
al
memorial
de
presentación
de
prueba
de
reciente
obtención,
en
audiencia
y
conforme
a
procedimiento:
"Estése
a
la
sentencia
de
la
fecha",
puesto
con
no
correspondía
analizar
esta
prueba
presentada
fuera
de
plazo,
que
como
se
tiene
dicho,
no
se
habilitó
plazo
para
recepcionar
nuevas
pruebas,
porque
éste
plazo
ya
precluyó.
En
cuanto
a
que
se
admitió
documental
y
no
fue
analizada
en
sentencia,
conforme
a
la
técnica
procesal
oral,
con
el
objeto
de
evitar
más
dilaciones
en
la
audiencia,
en
la
parte
final
de
la
misma
admisión
se
dispone
que:
"Será
analizada
en
resolución
de
acuerdo
a
su
pertinencia",
desprendiéndose
meridianamente
que
sólo
se
analizará
la
prueba
pertinente
y
evaluará
la
misma,
sin
entrar
a
analizar
la
impertinente,
puesto
que
no
tiene
ningún
sentido
ni
justificativo
entrar
a
analizar
prueba
impertinente.
CONSIDERANDO
V
Admitidas
las
respuestas,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
mediante
Auto
cursante
a
fs.
62
vlta.
se
señala
audiencia
oral
y
pública,
habiéndose
instalado
la
misma,
se
suspendió
por
ausencia
de
las
partes.
A
petitorio
de
partes,
a
fs.
68
vlta.
Se
señaló
audiencia,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
101
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
la
demandada
como
así
de
las
respuestas
de
los
demandados,
las
partes
ratifican
los
extremos
de
la
demanda
como
de
las
respuestas.
Existiendo
excepción
opuesta
por
Gregorio
Llaveta
Vela,
fue
resuelta
en
audiencia
conforme
a
procedimiento,
no
habiendo
sido
objetada
la
resolución.
En
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
a
esta
instancia
del
proceso,
quienes
uniformemente
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
causal
de
nulidad.
Se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
no
pudiendo
llegar
a
ningún
arreglo.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
presentada,
que
será
analizada
según
corresponda
conforme
a
derecho
y
con
arreglo
a
su
pertinencia.
Asimismo,
por
los
problemas
sociales
que
existía
en
el
País,
como
ser
bloqueos
de
carreteras,
tuvo
que
suspenderse
la
inspección
judicial
señalada,
por
motivo
de
fuerza
mayor,
hasta
que
se
solucionaron
los
problemas
sociales
y
se
suspendieran
los
bloqueos
de
carreteras;
reinstalándose
la
audiencia
ni
bien
se
solucionaron
los
bloqueos,
consecuentemente,
por
el
tiempo
que
duraron
las
problemas
sociales
no
corren
los
plazos
procesales,
dictándose
la
presente
sentencia
dentro
los
plazos
previstos
en
la
materia.
Que
mediante
Auto
Nacional
Agrario
saliente
de
fs.
239
a
241
y
vlta.
Anula
la
Sentencia
de
fs.
192
a
201,
realizando
una
nueva
revisión
de
obrados
retrotrayendo
el
expediente
por
sobre
el
Auto
Nacional
Agroambiental
cursante
de
fs.
182
a
184,
analizando
nuevamente
algunos
actuados
que
ya
fueron
resueltos
por
éste
Auto
Nacional
Agroambiental,
instruyendo
al
a
quo
se
pronuncie
sobre
la
prueba
que
ya
estaba
firme,
por
consiguiente
no
se
está
quebrantando
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
saliente
de
fs.
182
a
184,
por
que
se
está
cumpliendo
con
la
resolución
del
Auto
Nacional
Agrario
que
antecede
y
el
Auto
que
Aclara
y
Enmienda
el
anterior
de
fs.
247,
sin
embargo
esta
nueva
revalorización
de
la
prueba
ya
firme,
arrastra
algunos
efectos
jurídicos.
CONSIDERANDO
VI
Del
examen
de
la
prueba
producida
y
admitida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales,
analizando
la
pertinencia
de
la
misma
conforme
al
objeto
de
la
prueba,
se
evidencia
lo
siguiente:
Del
análisis
de
la
documental
de
cargo
cursante
a
fs.
1,
consistente
en
el
Certificado
el
INRA
CET-DDCH
N°
023/2013,
se
tiene
convicción
que
los
terrenos
del
Sindicato
Agrario
"La
Mendoza",
fue
saneado
y
titulado
en
28
de
septiembre
de
2012,
como
así
reconocen
los
actores
en
su
demanda
cuando
señalan
que:
"puesto
que
a
la
fecha
la
propiedad
se
encuentra
saneada",
por
consiguiente,
se
evidencia
que
el
INRA
se
encontraba
realizando
el
trabajo
de
campo
en
los
terrenos
en
cuestión,
después
del
supuesto
despojo
realizado
por
los
demandados,
por
lo
tanto
correspondía
que
los
actores
acudan
ante
el
INRA,
Institución
que
al
estar
ejecutando
el
inicio
efectivo
y
desarrollando
del
proceso
de
saneamiento
hasta
haber
concluido
con
la
Titulación,
tenía
la
potestad
de
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
adoptando
las
medidas
precautorias
que
se
requieran;
no
haberlo
hecho
ante
esa
instancia
administrativa,
con
los
argumentos
presentes,
implica
que
no
pudo
demostrar
la
supuesta
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
ante
el
INRA,
motivando
que
concluido
el
saneamiento
de
los
terrenos
en
cuestión,
actuando
de
mala
fe,
los
actores
traten
de
recuperarlos
mediante
un
proceso
jurisdiccional.
Asimismo,
en
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental,
que
dispone
pronunciarse
sobre
las
literales
de
fs.
74,
76
a
83,
84,
y
86
a
87;
previo
examen
de
las
mismas,
corresponde
hacer
un
análisis
de
lo
que
es
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
que
persigue
la
reintegración
y
reposición
inmediata
de
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa
al
que
gozaba
de
ella
y
que
un
tercero
le
haya
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
requiere:
1.
Que
el
demandante
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
y
que
haya
estado
en
posesión;
2.
Indicar
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección,
de
lo
señalado
se
desprende
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
indaga
probar
el
derecho
propietario,
sino
la
posesión,
con
esta
precisión
se
pronuncia
sobre
las
documentales
de
fs.
74,
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Pánfilo
Llaveta,
y
de
fs.
76
a
83,
Testimonio
del
proceso
de
afectación
del
fundo
rústico
"La
Mendoza",
son
impertinentes
al
objeto
de
la
prueba
a
más
que
el
Titulado
no
es
parte
del
presente
proceso.
La
documental
de
fs.
84
consistente
en
el
Informe
de
la
Policía
elevado
al
Fiscal
de
Materia
de
la
Provincia
Yamparaez-Tarabuco,
es
copia
fiel
de
la
documental
presentada
como
de
reciente
obtención
saliente
a
fs.
202,
lo
que
demuestra
la
deslealtad
y
mala
fe
con
la
que
actúan
los
actores;
sin
embargo,
el
informe
respecto
de
un
conflicto
entre
comunidades
colindantes
de
Collacamani,
Angola
y
Jatun
Chiricana
y
la
comunidad
La
Mendoza,
es
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informe
que
fue
expedido
para
resolver
un
conflicto
entre
las
comunidades
nombradas
y
no
entre
las
partes
en
litigio
por
lo
que
es
impertinente
en
autos.
Las
fotocopias
salientes
de
fs.
87
a
88,
son
borrosas
y
no
tienen
ningún
respaldo
legal,
por
lo
que
no
pueden
ser
validadas
en
resolución,
son
impertinentes.
En
cuanto
la
resolución
01/2012
saliente
de
fs.
85
a
86,
está
referida
nuevamente
a
un
conflicto
entre
comunidades,
que
no
se
encuentra
dentro
del
objeto
de
la
prueba,
por
consiguiente
es
impertinente.
Las
documentales
cursantes
de
fs.
89
a
96,
se
refieren
a
problemas
existentes
entre
comunidades,
no
se
enmarcan
en
el
objeto
de
la
prueba
y
son
impertinentes,
por
lo
que
no
se
las
toma
en
cuenta
en
resolución.
Asimismo,
de
la
certificación
del
INRA
CET-DDCH
N°
242/2012,
de
10
de
julio
de
2012,
saliente
a
fs.
97,
se
tiene
que
se
inició
el
Relevamiento
de
Información
de
campo,
Polígono
003,
del
Sindicato
Agrario
"La
Mendoza"
correspondiente
al
Municipio
de
Yamparaez,
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca
del
14
al
22
de
febrero
de
2011,
que
a
la
fecha
se
encuentra
saneada
y
en
titulación,
de
lo
que
se
desprende
que
es
concordante
con
la
certificación
de
fs.
1,
quedando
demostrado
que
los
actores
pudieron
y
debieron
acudir
ante
el
INRA
para
solicitar
se
respete
su
posesión,
cuando
estaba
realizando
el
saneamiento
en
los
terrenos
en
cuestión,
conforme
se
tiene
dicho
supra.
De
la
testifical
uniforme
de
cargo,
depuesta
por
Hermógenes
Durán,
Pablo
Ilafaya
Campi
y
Julio
champi
Llacsa,
se
asume:
que
los
terrenos
de
Ichu
Loma,
en
cuestión,
pertenecen
la
comunidad
de
"La
Mendoza"
y
que
los
actores
ocupaban
en
el
pastoreo
de
su
ganado
hasta
el
12
de
marzo
de
2012,
fecha
en
la
que
fueron
retirados
por
los
comunarios
de
la
"La
Mendoza",
entre
ellos
estaban
los
demandados.
De
la
Documental
de
descargo
presentado
saliente
de
fs.
36
consiste
en
fotocopia
simple
sin
valor
legal,
no
se
la
toma
en
cuenta.
De
fs.
40
a
43,
fotocopias
legalizadas
de
"Actas
de
conformidad
de
linderos",
no
está
dentro
el
objeto
de
la
prueba,
no
se
la
toma
en
cuenta.
De
fs.
44
a
46.
Fotocopia
legalizada
de
la
resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI
-
CAT
San
-
DDCH
N°
011/2011,
mediante
el
que
el
INRA
resuelve
Instruir
el
Inicio
Formal
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
Sindicato
Agrario
de
La
Mendoza,
en
la
disposición
Segunda-c)
dispone:
"A
poseedores,
acreditar...
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión",
instancia
en
la
que
deberían
haberse
apersonado
los
actores
para
defender
su
derecho
posesorio.
A
fs.
50
Título
Ejecutorial
a
favor
del
"Sindicato
Agrario
La
Mendoza
Parcela
427",
no
se
la
toma
en
cuenta
por
no
estar
dentro
el
objeto
de
la
prueba.
Asimismo
la
"Lista
de
personas
que
tienen
ganado
en
Ichu
Loma
adjunta",
cursante
a
fs.
51.
Igualmente,
las
salientes
a
fs.
52
a
53,
y
la
Resolución
Prefectural
N°
022/98
y
la
Personalidad
Jurídica
otorgada
al
Sindicato
Agrario
La
Mendoza
son
impertinentes.
De
la
testifical
de
descargo
depuesta
por:
Beto
Luis
Yucra
Díaz,
René
Huici
Corrales,
Atanacio
Llaveta
Vargas,
Juan
Yale
Ilafaya,
Pablo
Llaveta
Ilafaya,
Alejandro
Roque
Jiménez,
Cristóbal
Llaveta
Vela,
Marcial
Gareca
Aceituno
y
Ángel
Roque
Jiménez
es
uniforme
en
cuanto
a
que
los
terrenos
en
cuestión
son
de
propiedad
de
la
comunidad
"La
Mendoza",
y
que
algunos
comunarios
cultivan
en
parte
de
los
terrenos
en
cuestión
papa,
arveja,
cebada,
y
maíz,
entre
otros
Cristóbal
Llaveta
Vela;
que
el
ganado
que
pasta
en
los
terrenos
"Ichu
Loma"
es
de
propiedad
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza".
De
la
inspección
judicial
realizada
en
los
terrenos
de
Ichu
Loma,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
crear
convicción
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
se
evidencia
que,
los
terrenos
en
cuestión
se
encuentran
en
la
cúspide
de
un
cerro
alto,
donde
se
observan
algunas
construcciones
de
adobe
muy
precarias,
levantadas
por
algunos
comunarios
de
"La
Mendoza",
que
existen
pequeños
sembradíos
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza",
y
ganado
mayor
de
estos.
Asimismo,
no
se
evidencian
los
actos
de
posesión
en
la
que
hubieran
estado
los
actores
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
terrenos
en
cuestión.
Igualmente,
se
evidencia
que
los
terrenos
de
pastoreo
de
"Ichu
Loma"
están
en
posesión
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza",
no
así
en
poder
de
los
demandados.
Las
testificales
depuestas
por
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
son
contradictorias
entre
sí
e
interesadas,
en
cuanto
a
quienes
se
encontraban
en
posesión
por
lo
que
al
ser
antagónicas,
no
se
las
tiene
en
cuenta
en
resolución,
al
destruirse
por
lo
incompatibles.
Corresponde
realizar
un
análisis
y
estudio,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
realizado
y
concluido
en
la
comunidad
de
"La
Mendoza"
por
el
INRA,
puesto
que
el
relevamiento
se
realizó
del
14
al
22
de
febrero
de
2011,
antes
del
supuesto
despojo
de
2
de
marzo
de
2012,
conforme
se
evidencia
de
la
Certificación
saliente
a
fs.
97,
concordante
con
la
Certificación
de
fs.
1,
encontrándose
en
la
fecha
del
supuesto
despojo,
el
INRA
realizando
el
saneamiento
de
los
terrenos
en
cuestión,
momento
en
el
que
los
actores
debieron
acudir
con
todo
su
derecho
ante
las
autoridades
administrativas
del
INRA,
que
realizaban
el
trabajo
de
saneamiento,
para
reclamar
sus
derechos
supuestamente
vulnerados
y
que
son
reclamados
actualmente
jurisdiccionalmente;
Institución
(INRA)
que
tenía
la
facultad
de
resolver
en
el
saneamiento
éste
reclamo
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
N°
3545,
que
en
su
parágrafo
II,
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
partir
de
la
Resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
continuo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final,
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
adoptando,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
las
medidas
precautorias
que
requieran,....,
bajo
responsabilidad
de
la
autoridad
que
deba
asumirlas,
contemplando
inclusive
el
apoyo
de
la
fuerza
pública";
consecuentemente,
los
actores
no
pueden
acudir
a
esta
instancia
jurisdiccional
para
reclamar
un
derecho
posesorio
que
no
reclamaron
en
la
instancia
administrativa
en
el
momento
del
saneamiento
realizado
por
el
INRA
como
correspondía,
Institución
que
tenía
en
esa
instancia,
toda
la
facultad
para
resolver
éste
petitorio.
El
proceso
de
saneamiento
tiene
por
objeto
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
de
los
fundos
agrarios,
trabajo
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Institución
que
en
el
proceso
previo
a
la
titulación
analiza
el
estado
y
la
posesión
del
bien
rústico
a
sanear,
además,
en
el
proceso
y
ejecución
del
saneamiento
se
garantiza
la
transparencia
del
mismo,
en
tal
virtud
la
participación
pública
en
la
ejecución
del
saneamiento
está
garantizada
para
que
cualquier
persona
que
se
crea
con
algún
derecho,
pueda
solicitar
en
cualquier
instancia
del
proceso
de
saneamiento
la
información
relativa
al
mismo
y
solicitar
el
respeto
de
su
derecho;
proceso
que
concluye
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
que
constituye
el
documento
que
otorga
el
derecho
propietario
del
bien
rústico
a
favor
de
sus
titulares,
documento
que
como
se
tiene
dicho,
es
concedido
previamente
haber
cumplido
las
formalidades
exigidas
por
ley,
siendo
estas
formalidades
entre
otras
la
comprobación
de
la
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rústico
a
legalizar,
la
función
social
y
la
función
económico
social,
y
es
en
éste
instancia
del
saneamiento
donde
los
actores
debieron
actuar
puesto
que
conforme
señalan
en
su
demanda,
el
INRA
estaba
en
saneamiento
en
el
momento
del
supuesto
despojo,
teniendo
esta
autoridad
administrativa
la
facultad
y
el
deber
de
resolver
cualquier
reclamo
presentado
sobre
la
posesión
del
predio,
una
vez
resuelto
esto,
otorga
el
Título
Ejecutorial,
que
significa
la
conclusión
del
saneamiento,
con
el
objeto
de
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
y
no
corresponde
acudir
ante
la
autoridad
jurisdiccional
para
reclamar
la
posesión
que
no
fue
requerida
por
negligencia
o
desidia
en
el
saneamiento,
y
solo
se
puede
acudir
ante
la
autoridad
jurisdiccional
para
pedir
se
garantice
su
posesión
por
causales
sobrevinientes
y
posteriores
al
saneamiento
que
concluyo
con
la
titulación
y
no
por
causales
no
reclamadas
en
el
saneamiento,
puesto
que
la
posesión
ya
fue
dilucidada
en
el
proceso
de
saneamiento
concluido;
consecuentemente,
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
supone
que
fue
verificada
la
posesión,
por
los
funcionarios
del
INRA,
que
es
esencial
para
otorgar
el
derecho
propietario
de
los
terrenos
a
los
titulados.
CONSIDERANDO
VII
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
demandados
han
probado
que
los
terrenos
causal
del
litigio
están
en
poder
de
la
comunidad
de
"La
Mendoza",
en
consecuencia
que
no
despojaron
a
los
actores.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Los
actores
no
han
probado
que
fueron
despojados
de
los
terrenos
en
cuestión
por
los
demandados,
puesto
que
como
se
tiene
dicho
los
terrenos
se
encuentran
en
posesión
de
los
comunarios
del
Sindicato
Agrario
de
La
Mendoza.
CONSIDERANDO
VIII
Que,
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
otorga
competencia
a
los
jueces
agrarios
(hoy
Agroambientales)
para
conocer
las
acciones
interdictas
de
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios
y
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
vinculada
a
la
producción
agraria.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
se
tutela
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
correspondientes
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
dispone:
"(procedencia).
Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
a
la
posesión".
Consecuentemente,
el
actor
deberá
probar
el
ejercicio
de
la
posesión
y
la
fecha
de
la
eyección
del
bien
rústico,
asimismo
por
el
contenido
eminentemente
social
del
recurso
tierra,
en
razón
del
interés
colectivo
deberá
probar
igualmente
la
función
social
o
económica
social,
al
ser
este
principio
fundamental
de
la
ley
agraria
hoy
agroambiental,
para
otorgar
la
tutela
de
la
posesión
agraria,
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
el
art.
41
de
la
Ley
N°
3545,
concordantes
con
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Valoradas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
se
llega
a
la
convicción
que
los
actores
no
han
estado
en
posesión
del
terreno
"Ichu
Loma",
como
resultado
tampoco
probaron
que
hayan
sufrido
la
desposesión
por
los
actores.
Asimismo,
se
evidencia
que
el
bien
rústico
en
cuestión,
"ICHU
LOMA"
se
encuentra
en
posesión
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza",
consecuentemente,
los
demandados
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela
no
han
despojado
los
terrenos
en
cuestión
(Ichu
Loma)
a
los
actores.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
art.
2,
39
-
7)
y
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria.
N°
3545,
concordantes
con
los
art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
607
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
contra
Raúl
Duran
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela,
con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese
FDO.
DR.
EDUARDO
CAREAGA
GUERECA------------------------------------------JUEZ
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ANTE
MI
ROGER
IVÁN
CORTÉS
MICHEL---------------------------------SECRETARIO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
24/2014
Expediente:
Nº
936-RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
Demetrio
Roque
Llabeta,
Gregorio
Vargas
y
Otros.
Demandados:
Raúl
Duran
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
Sucre,
8
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
282
a
286
vta.,
interpuesto
por
Celso
Roque
Vargas,
Demetrio
Roque
Llaveta
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
17
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
255
a
266
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
contra
Raúl
Duran
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela,
memorial
de
respuesta
de
fs.
290
a
292
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
emitió
la
Sentencia
N°
04/2014
de
17
de
febrero
de
2014
que
cursa
de
fs.
255
a
266
vta.
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
282
a
286
vta.
de
obrados,
por
Celso
Roque
Vargas
y
Demetrio
Roque
Llaveta
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
bajo
los
siguientes
argumentos:
Primer
motivo
de
recurso
de
casación
en
la
forma
,
señala
que
en
la
materia
está
permitido
equivocarse
porque
nadie
es
infalible,
empero
estos
errores
deben
ser
de
buena
fe,
de
lo
contrario
se
ingresaría
en
el
campo
de
la
criminalidad,
arbitrariedad
y
autoritarismo
reñidos
con
la
ley,
la
ética
y
la
moral
que
rigen
en
el
país.
Conforme
consta
en
el
proceso,
el
día
lunes
17
de
enero
de
2014
llegamos
tarde
a
la
audiencia
para
la
producción
de
prueba
de
reciente
obtención,
sin
embargo
el
juez
solamente
terminó
de
leer
la
sentencia,
desconociendo
lo
encomendado
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
que
ordenó
que
previamente
debe
tramitarse
la
prueba
de
reciente
obtención,
sin
embargo
el
juez
decidió
apartarse
de
la
norma
procesal
violando
de
esta
forma
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
prevé
el
trámite
del
juramento
de
reciente
obtención
y
el
traslado
a
la
otra
parte
a
efectos
del
art.
346-2)
,
para
que
la
parte
acepte
o
niegue,
esta
conducta
conlleva
desconocimiento
del
principio
de
contradicción.
Por
otro
lado
indica
que,
si
bien
el
art.
84
-I)
de
la
L.
N°
1715
sostiene
que
la
audiencia
complementaria
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
ni
se
dejara
de
recepcionarse
la
prueba
ni
aun
por
ausencia
de
alguna
de
las
partes,
excepto
en
caso
de
prórroga
por
fuerza
mayor,
que
si
bien
el
recurrente
indica
que
llego
tarde
a
la
audiencia,
pero
manifiesta
que
se
debió
tramitar
la
prueba
de
reciente
obtención
presentada
el
30
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
202,
203,
al
no
hacerlo
ha
violado
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
creándose
un
defecto
en
la
sentencia
porque
no
se
ha
cumplido
con
esta
diligencia.
Continua
manifestando
que,
la
sentencia
es
nula
por
disposición
del
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
sobre
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
cuando
faltando
a
una
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
resultando
que
la
sentencia
es
nula
al
no
haber
admitido,
considerado
y
valorado
la
prueba
de
reciente
obtención,
en
ese
marco
se
tiene
demostrada
la
violación
del
art.
178
de
la
C.P.E.,
además
que
viola
el
derecho
a
la
defensa
al
omitir
el
procedimiento
del
trámite
de
la
prueba
de
reciente
obtención.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segundo
motivo
de
recurso
de
casación
en
la
forma.-
Continúan
los
recurrentes
indicando
que
en
la
sentencia
recurrida
el
juez
llega
a
la
conclusión
al
valorar
el
titulo
ejecutorial
de
fs.
50,
sin
considerar
que
esta
prueba
no
ha
sido
admitida,
indica
que
el
juez
no
tomó
en
cuenta
que
en
el
proceso
solo
se
debe
pronunciar
sobre
la
posesión
y
no
está
en
discusión
el
título
de
propiedad,
directamente
por
el
informe
de
los
dirigentes
se
ha
procedido
a
sanear
los
terrenos,
con
este
saneamiento
nunca
fueron
notificados,
al
ver
que
desde
sus
ancestros
están
ocupando
los
terrenos
de
Uchuloma,
cumpliendo
la
función
social
materializando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
sostiene
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
de
otro
lado
no
se
consideró
la
prueba
testifical
en
la
sentencia
conforme
el
juez
reconoce,
por
lo
que
aseguran
que
se
violó
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sobre
la
apreciación
de
la
prueba,
indica
que
interpretando
esta
norma
el
juez
tiene
dos
alternativas
dar
valor
a
las
pruebas
de
acuerdo
a
ley,
si
no
demuestra
nada
tiene
que
pronunciarse
en
base
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
de
no
considerar
la
prueba
como
en
el
caso
indicando
que
cometió
actividad
judicial
defectuosa,
es
decir
el
juez
indica
que
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandante
es
impertinente
que
nada
tienen
que
ver
con
el
objeto
de
la
investigación,
sin
embargo
de
haber
sido
admitidas
en
audiencia,
en
la
sentencia
no
correspondía
disponer
la
impertinencia
de
las
pruebas,
ahí
se
encuentra
la
omisión
o
negligencia
de
manera
dolosa
pese
a
que
el
tribunal
superior
en
dos
ocasiones
le
ha
dicho
que
debe
valorar
cada
uno
de
los
documentos
presentados,
citando
el
art.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
continua
indicando
que
el
juez
al
haber
admitido
la
prueba
documental
de
los
demandantes
porque
considero
que
era
útil
y
necesaria,
al
no
haberle
otorgado
un
determinado
valor
a
la
prueba
el
juez
vicio
de
nulidad
su
sentencia.
Por
último
indica
que
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma,
pidiendo
a
la
autoridad
superior
que
después
de
un
estudio
prolijo
y
mesurado
pronuncie
auto
Supremo
revocatorio
total
y
deliberando
en
el
fondo
anule
obrados
hasta
fs.
255
del
expediente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
tramites
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
que
por
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
06/2014
de
3
de
enero
de
2013,
en
la
parte
resolutiva
se
tiene
dispuesto
que
el
juez
de
grado
con
carácter
previo
a
dictar
la
nueva
sentencia
se
pronuncie
sobre
la
prueba
cursante
de
fs.
202
y
203,
presentado
mediante
memorial
de
fs.
204,
con
estos
antecedentes
en
el
caso
de
autos,
de
la
compulsa
del
expediente
se
pasa
a
verificar
si
el
juez
de
instancia
ha
dado
estricto
cumplimiento
a
la
mencionada
resolución
del
tribunal
de
cierre,
empero
curiosamente
radicado
el
expediente
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre,
se
dicta
el
decreto
de
"cúmplase"
y
se
dispone
se
pronuncie
nueva
sentencia
sin
tomar
en
cuenta
el
auto
agroambiental
referido
líneas
arriba,
a
fs.
254
de
obrados
se
procede
a
reinstalar
la
Audiencia
Pública,
procede
a
dar
lectura
a
la
sentencia
de
fs.
255
a
266
vta.,
empero
omite
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
mencionado
Auto
Agroambiental
S1°
N°
06/2013,
de
3
de
enero
de
2013,
es
decir
continua
sin
pronunciarse
sobre
las
pruebas
de
reciente
obtención
cursantes
a
fs.
202
y
203
de
obrados,
los
mismos
que
deberán
ser
aceptados
o
rechazados
en
forma
fundamentada
y
en
virtud
de
ello
consideradas
o
no
en
sentencia,
razón
por
la
cual
el
presente
proceso
se
encuentra
viciado
de
nulidad
razón
por
la
cual
la
sentencia
ha
sido
dictada
sin
haber
agotado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
trámite
correspondiente
vulnerando
las
reglas
del
debido
proceso
y
resultando
una
resolución
que
no
resuelve
de
manera
expresa
positiva
y
precisa
la
cosa
litigada
en
la
manera
en
que
fue
demandada,
al
encontrarse
un
actuado
procedimental
sin
resolver,
vulnerando
con
este
actuar
no
solo
el
art.
90
sino
también
el
art.
190
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
ese
sentido
la
juez
de
la
causa,
no
sólo
ha
quebrantado
las
reglas
del
debido
proceso
reflejadas
en
el
mencionado
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
omitir
y
desobedecer
lo
tramitado
y
resuelto
en
el
Auto
Agroambiental
S1°
N°
06/2013,
es
decir
el
juez
a
quo
no
se
pronunció
sobre
la
prueba
presentada
como
de
reciente
obtención
cursante
a
fs.
202
y
203,
con
este
actual
ha
vulnerado
también
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
referente
a
la
dirección
del
proceso
que
manda
que
el
juez
debe
velar
porque
el
proceso
se
lleve
adelante
en
su
tramitación
sin
ningún
vicio
que
invalide
las
actuaciones
procesales,
obviando
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
Consecuentemente,
con
esta
omisión
el
juzgador
incurrió
en
vicios
insubsanables,
que
acarrea
como
consecuencia
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
la
actuación
del
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
el
presente
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicadas
a
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
250
vta.,
inclusive,
disponiendo
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
06/2014
de
fs.
239
a
241
vta.
es
decir
el
decreto
de
"Cúmplase",
señalar
Audiencia
para
tramitar
y
resolver
sobre
la
pertinencia
de
la
prueba
cursante
a
fs.
202
y
203,
para
posteriormente
y
agotado
este
trámite
se
dicte
nueva
sentencia
con
el
correspondiente
análisis
y
fundamentación
de
las
pruebas
presentadas
observando
el
fiel
y
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
800
bolivianos
suma
que
mandara
a
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
y
recurrente,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre
la
multa
de
Bs.-
600,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Órgano
Judicial,
dando
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022