Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2014

Fecha: 28-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 04/2014
Expediente: Nº 592/2013.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar
y Sebastián Roque Llaveta.
Demandados: Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: febrero 17 de 2014.
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.
S E N T E N C I A
Dictada en audiencia pública a horas quince del lunes diecisiete de febrero de dos mil
catorce, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con
asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental sobre interdicto de
recobrar la posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque
Vargas, Agustín Vargar y Sebastián Roque Llaveta contra Gregorio Llaveta Vela y Raúl Durán
Arancibia con relación a cincuenta hectáreas de pastoreo, ubicado en "Ichu Loma" de la
Comunidad "La Mendoza", provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 2 a 3, proveído de fs. 4, memorial de fs. 5, Auto de fs. 6, memorial
de fs. 17, Auto de fs. 18, las respuestas cursantes de fs. 37 a 38, y de fs. 57 a 62, Auto de fs.
62 vlta., las pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 101 y siguientes, todo cuanto
convino ver y se tuvo presente; cumpliendo el Auto Agroambiental saliente de fs. 239 a 241 y
Auto cursante a fs. 247.
CONSIDERANDO I
Los actores Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y
Sebastián Roque Llaveta mediante memorial saliente de fs. 2 a 3, indican que por la
certificación N° 023/2013 de 24 de enero del año en curso, se tiene demostrado que el
proceso de saneamiento de la comunidad de La Mendoza a la fecha ha concluido, en 28 de
septiembre de 2012, fecha en la que se ha apartado el INRA, conforme manifiesta la propia
certificación aplicando una disposición Primera de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545,
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, disposición transitoria Primera,
indicando que la competencia del INRA es solamente hasta la ejecutoria de resolución final de
saneamiento, es decir que el INRA Chuquisaca ha perdido competencia, puesto que a la fecha
la propiedad se encuentra saneada, y no puede garantizar ningún derecho de posesión y de
propiedad agraria, en ese entendido abre la competencia del Juzgado "Agrario", todo en
aplicación del art. 178 de la CPE, motivo por el que vuelven a plantear su demanda interdicta
en los siguientes términos, dentro del año de producido el hecho de despojo.
Continúan señalando que, resulta por el testimonio de propiedad de afectación del fundo
rústico agrario de la comunidad La Mendoza, concluido por el campesino Simeón Castro
contra Julio, René Martha, Nelly y Alberto, Huacci Corrales, que adjuntan al presente, se
demuestra que el derecho propietario o posesión deriva de un título ejecutorial o proceso
agrario concluido, que desde la reforma agraria de 1953, que eliminó el latifundio, sus padres
ocuparon una parcela de propiedad de los hijos de los patrones que responden a nombre de
Julio, René Marta, Nelly y Alberto, Huacci corrales, resultando que a la muerte de sus
antepasados sus personas continuando ocupando o poseyendo una parcela de terreno
agrario de pastoreo de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la
comunidad La Mendoza, en su condición de hierbajeros, ocupaban dicho predio de pastoreo,
con sus animales vacunos, por dicho uso en cumplimiento de la función social económica,

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para los usos y costumbres de esa comunidad aportaban anualmente cincuenta bolivianos
por cabeza de ganado, dinero que entregaban en manos de los dirigentes de turno de la
comunidad de La Mendoza, conforme a las fotocopias que adjuntan al presente, que en su
pacífica posesión del pastoreo han sido objeto de despojo por parte de los dirigentes de la
comunidad La Mendoza, con el antecedente que el dos de marzo de dos mil doce, con la
intención de expulsarlos, el dirigente de la comunidad Raúl Durán, ordenó la detención de
todos sus ganados intentando apropiarse indebidamente, por dicho acto ilícito tuvieron que
denunciar a la Fiscalía de Tarabuco, quién ordenó la entrega inmediata de sus animales,
mediante acta de conciliación de siete de marzo de dos mil doce, como no hubo ningún
acuerdo, seguían en posesión, usando y gozando dicho pastoreo, al ver esto, los días diez a
quince de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana, los dirigentes de la comunidad La
Mendoza Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, con complicidad de algunos
comunarios, procedieron a echar o arrear a sus ganados del hierbaje o pastoreo, castigando a
sus animales con palos y piedras, cometiéndose entonces en esa fecha el despojo o acto de
desposesión de la parcela, procediendo a cercar dicho pastoreo, con cercos de espina y
algunas plantaciones, turnándose entre ellos para dormir en el lugar, día y noche; que, desde
dicha fecha había intentado arreglar el problema, incluso acudiendo a la Federación de
Campesinos, sin ningún resultado, pese a que esa Comunidad, ni los dirigentes no son
propietarios de dicho pastoreo, que es de uso común, de todos los comunarios de esa sub
Centralía de Sotomayor y Collacamani, dependiente de la provincia Yamparaez.
Concluyen indicando que, por los fundamentos expuestos, de conformidad al art. 607 y
siguientes del Código de procedimiento Civil, con relación al art. 79-1), 2) y art. 39-7) de la
Ley 1715, Ley INRA, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre la
superficie de cincuenta hectáreas de terreno en el sector de "Ichu Loma", ubicado en la
comunidad de La Mendoza, dirigiendo la acción de recobrar la posesión contra Raúl Durán
Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, pidiendo que en sentencia se declare probada la
demanda y se disponga la restitución inmediata de las cincuenta hectáreas de terreno de
pastoreo, bajo apercibimiento de desapoderamiento, con costas daños y perjuicios, y se
remita al Ministerio Público.
Observada la demanda, mediante memorial saliente a fs. 5 fue cumplida, siendo admitida
mediante Auto de fs. 6.
A fs. 17, mediante memorial, los actores retiran la demanda contra el codemandado Sabino
Castro, habiéndose resulto el petitorio mediante Auto saliente a fs. 18, admitiendo el retiro de
Sabino Castro, continuando el proceso contra los otros codemandados Gregorio Llaveta Vela
y Raúl Durán Arancibia.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 6, corrida en traslado, de fs. 37 a 38
responde la demandada Raúl Duran, señalando que: Responde la demandada con los
argumentos de orden lógico y legal:
1.- Que Si bien la parte contraria alega que el título ejecutorial no demuestra la posesión,
empero omite referirse a que el mismo proceso de saneamiento agrario conlleva la
demostración de dicha posesión en virtud a la función económica social que exige el art. 66
de la Ley 1715, pues les otorgó el título ejecutorial respectivo porque se cumplió a cabalidad
las finalidades dispuesta en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 en
correlación con el art. 2 de la misma Ley, que tiene como parangón con el "termino la tierra
es para quien la trabaja", ya que con ello se demuestra el goce y el disfrute del fundo agrario
y sobre todo del litigado, aspecto que puede ser demostrado fehacientemente con el título
ejecutorial extendido por el INRA a inicios de la presente gestión.
2.- Que, en cuanto a la posesión que refieren de las cincuenta hectáreas de Ichu Loma, de la
comunidad La Mendoza, de cuyo origen refiere que la ocuparon sus antepasados o padres y
que era la propiedad de los hijos de sus patrones "familia Huisi Corrales", conforme lo
anotado en el punto uno, pudieron haber exigido dicha titularidad dentro el proceso de
saneamiento realizado por el INRA y no lo hicieron porque no pudieron ni podrán demostrar

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derecho alguno y menos de posesión; es decir que no desvirtuaron la posesión de la
comunidad La Mendoza o sus comunarios sobre dicho bien dentro del proceso de
saneamiento agrario.
3.- Que, en cuanto al tema de los alquileres relativo al supuesto pago anual de bolivianos
cincuenta por cabeza de ganado, que entregaban a los dirigentes de la comunidad La
Mendoza, no adjuntan la documental pertinente que acredite dicha aseveración; en este caso
los recibos o notas de pago de alquiler, no siendo relevante la documental que menciona
relativa al proceso penal, que solo tuvo el fin de obtener una conciliación a su favor para el
uso del predio mencionado en el proceso penal y el presente, la figura de despojo que fuera
consolidada entre el diez y quince de marzo de dos mil doce, mismo que no tiene relevancia
alguna, pues para demandar el despojo debe demostrarse la posesión efectiva, sin embargo,
de acuerdo a los mismos antecedentes que mencionan los actores, aparentemente los
animales pastaban en el predio pero como es costumbre de los hierbajeros permitan que los
mismos vayan de un lugar a otro, si bien alguna vez los animales ingresaron al predio, esto
no significa que exista posesión por intermedio de los animales,
pues como requisito
indispensable de acuerdo al art. 87 II del Código Civil, una persona posee por sí mismo o por
medio de otra (persona) que tiene la detentación de la cosa, lo que no significa que los
animales puedan ejercer la detentación de la cosa.
4.- Que, en lo que se refiere al uso común del predio corresponde señalar que dicho predio,
está dentro de la titulación realizada por el INRA y que el mismo es para uso exclusivo de la
comunidad La Mendoza, como siempre lo fue y como se demostró en el proceso de
saneamiento.
5.- Que, corresponde referirse a la personería de los demandantes, a quienes en su mayoría
no conoce, salvo a dos personas, quienes aparentemente a título personal pretenden
aprovechar la buena fe del juzgador y sorprender con una demanda incoherente en su
contenido, porque hablan de posesión, porque sus padres supuestamente ocuparon dicho
predio y luego refieren a un tema de alquileres, lo que conlleva que los mencionados no
tienen ninguna legitimación activa ni mucho menos procesal para demandar por no existir la
demostración de su interés legítimo con documento idóneo.
Concluye señalando que, por lo precedentemente mencionado y al amparo del art. 79 de la
Ley 1715, Ley INRA, contesta negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada.
CONSIDERANDO III
De fs. 57 a 62 contesta el codemandado Gregorio Llaveta Vela, oponiendo excepciones de
impersonería y falta de acción y derecho, la misma que es resuelta conforme a procedimiento
en audiencia, resolución que no es objetada.
Asimismo, contesta negativamente la demanda, con el siguiente fundamento:
1.Con la prueba adjunta, se constata objetivamente que la comunidad La Mendoza cuenta
con un Título Ejecutorial y los respectivos documentos legales expedidos por el INRA, a
consecuencia del uso, posesión continua, pacífica y trabajo de las tierras que hicieron por
muchos años atrás desde la Reforma Agraria, sin problemas por lo que de manera contínua
se saneo dicho territorio (dentro del cual se encuentra Ichu Loma que antes era en su gran
parte un terreno cultivable)
sin ningún tipo de conflicto o demanda,
de lo que debe
observarse que en consenso y con la participación de las comunidades y comunarios, bajo los
principios constitucionales, ético morales del "vivir bien", "tierra sin mal", de acuerdo a sus
usos y costumbres, ante las exigencias cumplidas para el respectivo saneamiento, el INRA les
otorgó el
título ejecutorial
respectivo,
porque se cumplió a cabalidad las finalidades
dispuestas en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; sin embargo a la fecha y en
franco desconocimiento de lo dispuesto en forma pacífica y armoniosa entre los dirigentes de
las comunidades y en presencia de sus hermanos comunarios, los ahora demandantes se
arrogan el derecho de desconocer lo resuelto por sus comunidades y representantes del
Estado, tratando de sorprender a "su probidad", pudiendo ocasionar nuevamente un conflicto
innecesario entre todos sus comunarios que pueden sentirse defraudados y discriminados, al

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pretenderse desconocer la voluntad de sus pueblos, por tanto las resoluciones de los
representantes del Estado, aclarando además que dichas tierras (donde supuesta y
erradamente señalan que ostentan cierto derecho) ya han sido saneadas, contando con
resolución definitiva, el Título Ejecutorial, con una resolución pasada en calidad de cosa
juzgada, que acredita que su comunidad es poseedora y propietaria de las tierras de pastoreo
motivo de la presente demanda, donde entre otros aspectos, los demandantes no cuentan
con derecho, menos han ejercido posesión alguna, pues siempre ha sido rechazada de su
parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar un posesión, que ni
de mala fe han podido tener jamás.
2.Que, los actores urden su demanda y caen además en flagrante contradicción, cuando
señalan vagamente que: "sus antepasados o padres ocuparon una parcela y que a la muerte
de estos, los demandantes continúan ocupando o poseyendo en su condición de hierbajeros
dicha parcela de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la
comunidad de La Mendoza, señalando además que por dicho uso aportaban anualmente
cincuenta bolivianos por cabeza de ganado", ante estos dos extremos señalados por los
demandantes, cual es una supuesta posesión diferente a la detentación (porque señalan que
aportaban anualmente cincuenta bolivianos, por cabeza de ganado, sin precisar hace que
tiempo) se permite exponer lo siguiente: una cosa es la posesión y otra cosa es la mera
tenencia o detentación; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un
bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla,
aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus,
significando aquel,
elemento subjetivo,
la convicción animo de señor
y dueño de ser
propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo, material o externo, tener la
cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o
hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y
otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad al decir de la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato
distinguir esta institución de la tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil "La
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión
debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua, siendo que los demandantes a fin de burlar la
fe ni siquiera mencionan si efectivamente tuvieron la quieta, pacífica, efectiva y continua
posesión de dicho terreno, por el contrario si tiene la cosa reconociendo en otro derecho de
propiedad, se le tiene en representación de otro para otro, es un simple detentador, por
consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del tenedor. Siendo en virtud a ello
referir lo que manda el art. 88 párrafo I del Código Civil "Se presume la posesión de quien
ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a
ejercerlo como simple detentador".
Continúa señalando que, por lo que se tiene también que los demandantes no han ejercido
posesión alguna, la que siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco
existen los requisitos para exigir recobrar una posesión, que ni de mala fe, han podido tener
jamás, ya que dichos predios de pastoreo en el lugar de Ichu Loma (donde supuestamente
ejercieron derecho de posesión los demandantes) desde muchos años atrás a la fecha fueron
ocupados de manera permanente, continua, pacífica, efectiva y dándole una función social
por los comunarios de La Mendoza (sembrando, cultivando, alimentando a sus ganados,
sirviéndose de la tierra, trabajando la tierra), nombrando a su persona y otros comunarios de
La Mendoza. Que si bien hace años atrás esporádicamente se permitió que los ganados de
terceras personas ingresen al lugar solo para alimentar donde siempre se encontraban los
nombrados líneas arriba como sus ganados y otros de La Mendoza, es decir comunarios los
comunarios de La Mendoza y sus ganados, fue alguna vez y esporádicamente, lo que no
implica posesión de terreno alguno, donde año redondo los comunarios de La Mendoza y sus
animales si ocupan, trabajan y se beneficiaban del terreno de pastoreo del lugar.
Que, respecto a lo expuesto por los demandantes, de quienes solo conoce a Demetrio Roque
Llaveta y Sebastián Roque Llaveta, siendo los otros demandantes totalmente desconocidos,
quienes hablan de un supuesto despojo, dicha situación no es tal pues nunca como

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demandados ordenaron y menos participaron, del hecho de despojar como mal y
erradamente mencionan, los animales de los demandantes del lugar señalado, no existiendo
en ningún momento despojo de nadie por no haber posesión alguna por los actores.
3.Que, si bien los actores refieren que supuestamente están continuando la posesión a la
muerte de sus antepasados o padres, contravienen su normativa y no demuestran
objetivamente ello al no adjuntar a la demanda, título, testimonio o declaratoria de herederos
alguna que acredite cierta filiación o sucesión o algún tipo de posesión, es decir respecto a
quien o quienes supuestamente continúan dicha posesión, que incluso desde una perspectiva
distinta debieron participar activamente en el proceso de saneamiento de tierras de origen
para hacer valer sus derecho participando en las audiencias, aportando descargos,
demostrando la función económico social e inclusive impugnando las resoluciones
emergentes, empero teniendo todas esas instancias nunca las ejercieron precluyendo su
derecho, si alguna vez lo tuvieron.
4.Que se permite adjuntar en fotocopias legalizadas la respectiva Resolución Administrativa
del inicio del procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 011/2011 de 8 de febrero, que acredita la
última afirmación mencionada en el
punto anterior,
misma que se encuentra firme y
ejecutoriada al haber sido emitido el Título Ejecutorial correspondiente.
5.Que, refiriéndose al supuesto arrendamiento del fundo, pues de un modo o de otro los
actores pretenden establecer una situación de pago anual de cincuenta bolivianos por cabeza
de ganado, para el arrendamiento de la tierra para pastoreo, no es menos cierto que este tipo
de contratos se encuentran prohibidos con relación a la titulación colectiva por mandato de
art. 165-IV del D.S. 29215, y aunque fuera ese el motivo, deben cumplir con las condiciones
establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del mismo Decreto Supremo, sin
embargo, dicha disposición contempla en su parágrafo IV: "En las tierras comunitarias de
origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán
considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos de territorio
indígena".
6.Que, si fuera la intención del aprovechamiento de recursos naturales, ésta se rige por el art.
403 de la Constitución en correlato con la Disposición Final Vigésima segunda del Decreto
mencionado (D.S. 29215) no pudiendo ejercer dicho aprovechamiento sin que no se cumpla
con las condiciones mínimas de aprobación, capacidad de decisión sobre la ejecución,
transferencia
de
tecnología,
niveles
mínimos
de
beneficio
y
planes
de
manejo
y
aprovechamiento, condiciones que no se demuestran por los demandantes y aunque así
fuera no fundan posesión pudiendo haber deducido el cumplimiento del contrato.
Concluye contestando negativamente la demanda, pidiendo sea declarada improbada con
costas.
CONSIDERANDO IV
Es necesario establecer algunas reflexiones necesarias, que interesan al orden público, es así
que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho conforme la amplia
jurisprudencia nacional, por lo que recurrir en casación corresponde sólo a la parte
perjudicada y que haya sufrido algún agravio, acción que debe ser presentada por el
agraviado personalmente o mediante un, apoderado con poder especial, consecuentemente
sólo el damnificado puede presentar el recurso de casación conforme al art. 50 del Código de
Procedimiento Civil; el recurso de casación cursante de fs. 144 a 146 fue presentado por
Celso Roque Vargas, persona distinta al supuesto accionante Gabriel Albarado Vargas, según
se desprende del cargo del Secretario saliente a fs. 146 vlta., por lo que el presentante no
estaba capacitado ni facultado para presentar ni recurrir en casación, observación que no
puede realizar el a quo, porque habiendo dictado sentencia perdió competencia conforme
dispone el art. 196 del Procedimiento Civil, correspondiendo ser examinada la capacidad del
presentante por el tribunal superior, conforme la amplia jurisprudencia nacional, al ser de
orden público; asimismo al haber presentado el recurso persona distinta al interesado, el
memorial en análisis, vulneró la previsión del art. 94 del Procedimiento Civil, que dispone:
"cuando el
presentante no supiere o no pudiere firmar,
pondrá su impresión digital
y

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comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su
abogado u otra persona, lo cual el secretario hará constar en el cargo"; la misma vulneración
se cometió en el memorial de apersonamiento saliente de fs. 166 a 167, que debieron ser
observadas por el tribunal superior, puesto que falta la comparecencia personal y la firma a
ruego del apersonado.
Asimismo, el recurso de casación cursante de fs. 148 a 151, fue presentado por la misma
persona, Celso Roque Vargas, lo que demuestra su mala fe y falta de lealtad procesal, tiene
el mismo fundamento del anterior recurso, en cuanto a la participación de Gabriel Albarado
Vargas, sin embargo, conforme a derecho y la jurisprudencia, ningún recurso puede ser
planteado sobre un agravio ajeno, y sólo los agravios personales evidentes sirven de
justificación para realizar
cualquier
recurso,
puesto que como se tiene dicho,
sólo el
perjudicado o agraviado está facultado para recurrir, conforme dispone el art. 213.I. del
Código de Procedimiento Civil, concordante con art. 219 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a que la sentencia tiene dos fechas, al respecto, corresponde analizar el principio
de trascendencia, aplicado universalmente y avalado por la numerosa jurisprudencia
nacional, que determina "no hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia" ,
principio que encierra la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", o sea que, es necesario que
la infracción haya ocasionado un gravamen o daño.
Efectivamente la sentencia tiene dos fechas, una numeral: "mayo 15 de 2013" y otra literal
que señala: "dictada en audiencia pública a horas diecisiete del lunes tres de junio de dos mil
trece", esta última fecha es de preferente aplicación al estar señalada en forma literal y
respaldada por las fechas anotadas en la audiencia y claramente por el "acta de reinstalación
de Audiencia Pública complementaria" de fs. 133, y ante todo respaldada por la presencia del
actor en el que se unificó la representación de los demandantes, Celso Roque Vargas y su
abogado Santiago Escobar Limón presentes en la audiencia de lectura de la sentencia,
igualmente avalada por el recurrente mediante la notificación realizada al actor el mismo día
de la lectura de la sentencia en el formulario de fs. 142, habiéndose convalidado la fecha
señalada literalmente por el consentimiento del recurrente, así que utilizar esta causal por los
actores viola el art. 57 del Procedimiento Civil, que prescribe: "Las partes al hacer uso de
todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad,
corrección y decoro", de lo que se desprende que no actuaron con ética, por lo señalado, la
fecha válida es la impresa literalmente, que como se tiene dicho está claramente respaldada
y subsanada, motivo por el cual observar la fecha, que es una formalidad extrínseca y no
representa ningún perjuicio ni agravio a las partes, para justificar con esos argumentos una
nulidad, vulnera el principio de trascendencia ya que conforme se tiene dicho no hay nulidad
de forma si la violación no tiene trascendencia, no ocasiona ningún perjuicio a las partes
recurrentes, fracturando con esta actuación los principios constitucionales de seguridad
jurídica, celeridad y respeto a los derechos previsto en el art. 178 de la Constitución Política
del Estado, desarrollados en el art. 3-4), 7) y 12) de la Ley del Órgano Judicial N° 025, y 76 de
la Ley N° 1715, igualmente el principio de trascendencia, afectando los méritos y dañando la
economía del a quo, dejándolo en total indefensión.
Asimismo, la nulidad de actos determinada por los tribunales, prevista por el art. 17 de la Ley
del órgano Judicial, N° 25, concordante con los art. 105 y siguientes del Nuevo Código
Procesal Civil, N° 439, vigentes anticipadamente por la disposición transitoria Segunda del
Mismo cuerpo legal, manifiestamente dispone: "ningún acto o trámite judicial será declarado
nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad",
disposición legal, que fue aplicada conforme a derecho y correctamente por el Tribunal
Agroambiental en su Sentencia ANA S1° N° 25/2012 de 19 de junio, jurisprudencia que
dispone: "La declaración de nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y solo debe ser
aplicable cuando aparezca una infracción insubsanable".
Asimismo, es necesario puntualizar que una resolución dictada por una sala de un Tribunal de
instancia superior no puede ser anulada por la otra sala con el mismo rango, retrotrayendo
actuados y habilitando al a quo a resolver observaciones que no fueron realizadas por la otra
sala con la misma jerarquía, con los efectos legales correspondientes que conlleva la nulidad

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de la resolución; consecuentemente, una sala, no puede volver a revisar una resolución
dictada por otra sala con la misma jerarquía, retrotrayendo actuados que precluyeron,
vulnerando la preclusión prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
En el caso de autos, el Auto Nacional Agroambiental saliente de fs. 239 a 241, realiza una
nueva revaloración de los hechos ya revisados por otra sala de igual jerarquía, anulando así
el Auto Nacional Agroambiental saliente de fs. 182 a 184 dictado por la otra sala de igual
jerarquía, aunque mediante el Auto saliente a fs. 247, aclara y enmienda parte de la nulidad
disponiendo que la nulidad es hasta la sentencia de fs. 192 inclusive", mediante el
Considerando tercero del mismo auto, dispone que el a quo se pronuncie sobre lo atinente a
literales cursantes a fs. 74, de fs. 76 a 83, fs. 84 y fs. 86 a 87, pruebas que se encontraban
firmes por disposición de del ANA cursante de fs. 182 a 184, y no fueron observadas por
la sala revisora en la primera oportunidad de igual jerarquía, sin embargo retrotrayendo
actuados vulnerando la preclusión, dispone se pronuncie sobre éstas literales; igualmente
instruye se pronuncie sobre la admisión de las pruebas cursantes a fs. 202 a 203, cuando en
acta de fs. 131 vlta. Manifiestamente se dispone que se concluyó con la recepción de toda la
prueba ofrecida, habiendo precluido el plazo para presentar más prueba.
En cuanto a que se debió pronunciarse sobre las pruebas cursantes a fs. 202 y 203, al
haberse concluido con la recepción de la prueba ofrecida y admitida; sobre esta prueba
supuestamente de reciente obtención, no podía él a quo pronunciarse porque ya había
precluido el plazo previsto para su presentación, igualmente, el Auto Nacional Agroambiental
cursante de fs. 182 a 184, dispuso la nulidad hasta fs. 134 inclusive, disponiendo que se
pronuncie nueva sentencia, por consiguiente en ningún momento resolvió disponiendo se
realice recepción de nueva prueba, de hacerlo así se fracturaría la preclusión, sin embargo
como corresponde procesalmente, se proveyó al memorial de presentación de prueba de
reciente obtención, en audiencia y conforme a procedimiento: "Estése a la sentencia de la
fecha", puesto con no correspondía analizar esta prueba presentada fuera de plazo, que
como se tiene dicho, no se habilitó plazo para recepcionar nuevas pruebas, porque éste plazo
ya precluyó.
En cuanto a que se admitió documental y no fue analizada en sentencia, conforme a la
técnica procesal oral, con el objeto de evitar más dilaciones en la audiencia, en la parte final
de la misma admisión se dispone que: "Será analizada en resolución de acuerdo a su
pertinencia", desprendiéndose meridianamente que sólo se analizará la prueba pertinente y
evaluará la misma, sin entrar a analizar la impertinente, puesto que no tiene ningún sentido
ni justificativo entrar a analizar prueba impertinente.
CONSIDERANDO V
Admitidas las respuestas, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 62 vlta. se
señala audiencia oral y pública, habiéndose instalado la misma, se suspendió por ausencia de
las partes.
A petitorio de partes, a fs. 68 vlta. Se señaló audiencia, al amparo del art. 83 del mismo
cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 101 y siguientes), desarrollándose en la
misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos
y fundamentos de la demandada como así de las respuestas de los demandados, las partes
ratifican los extremos de la demanda como de las respuestas. Existiendo excepción opuesta
por Gregorio Llaveta Vela, fue resuelta en audiencia conforme a procedimiento, no habiendo
sido objetada la resolución. En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes por
intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir
a esta instancia del proceso, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún
vicio causal de nulidad.
Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llegar a ningún
arreglo.
Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue

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observada; admitiéndose la prueba de cargo y de descargo presentada, que será analizada
según corresponda conforme a derecho y con arreglo a su pertinencia.
Asimismo, por los problemas sociales que existía en el País, como ser bloqueos de carreteras,
tuvo que suspenderse la inspección judicial señalada, por motivo de fuerza mayor, hasta que
se solucionaron los problemas sociales y se suspendieran los bloqueos de carreteras;
reinstalándose la audiencia ni bien se solucionaron los bloqueos, consecuentemente, por el
tiempo que duraron las problemas sociales no corren los plazos procesales, dictándose la
presente sentencia dentro los plazos previstos en la materia.
Que mediante Auto Nacional Agrario saliente de fs. 239 a 241 y vlta. Anula la Sentencia de fs.
192 a 201, realizando una nueva revisión de obrados retrotrayendo el expediente por sobre
el Auto Nacional Agroambiental cursante de fs. 182 a 184, analizando nuevamente algunos
actuados que ya fueron resueltos
por éste Auto Nacional Agroambiental, instruyendo al a quo se pronuncie sobre la prueba que
ya estaba firme, por consiguiente no se está quebrantando el Auto Nacional Agroambiental
de saliente de fs. 182 a 184, por que se está cumpliendo con la resolución del Auto Nacional
Agrario que antecede y el Auto que Aclara y Enmienda el anterior de fs. 247, sin embargo
esta nueva revalorización de la prueba ya firme, arrastra algunos efectos jurídicos.
CONSIDERANDO VI
Del examen de la prueba producida y admitida en el desarrollo de la audiencia, con la debida
compulsa de los antecedentes procesales, analizando la pertinencia de la misma conforme al
objeto de la prueba, se evidencia lo siguiente:
Del análisis de la documental de cargo cursante a fs. 1, consistente en el Certificado el INRA
CET-DDCH N° 023/2013, se tiene convicción que los terrenos del Sindicato Agrario "La
Mendoza", fue saneado y titulado en 28 de septiembre de 2012, como así reconocen los
actores en su demanda cuando señalan que: "puesto que a la fecha la propiedad se
encuentra saneada", por consiguiente, se evidencia que el INRA se encontraba realizando el
trabajo de campo en los terrenos en cuestión, después del supuesto despojo realizado por los
demandados, por lo tanto correspondía que los actores acudan ante el INRA, Institución que
al estar ejecutando el inicio efectivo y desarrollando del proceso de saneamiento hasta haber
concluido con la Titulación, tenía la potestad de garantizar el ejercicio del derecho posesorio
y de propiedad, adoptando las medidas precautorias que se requieran; no haberlo hecho ante
esa instancia administrativa, con los argumentos presentes, implica que no pudo demostrar
la supuesta posesión de los terrenos en cuestión ante el INRA, motivando que concluido el
saneamiento de los terrenos en cuestión, actuando de mala fe, los actores traten de
recuperarlos mediante un proceso jurisdiccional.
Asimismo, en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental, que dispone pronunciarse
sobre las literales de fs. 74, 76 a 83, 84, y 86 a 87; previo examen de las mismas,
corresponde hacer un análisis de lo que es un proceso interdicto de recobrar la posesión, que
persigue la reintegración y reposición inmediata de la posesión o tenencia de una cosa al que
gozaba de ella y que un tercero le haya despojado con violencia o sin ella, para la
procedencia del interdicto de recobrar la posesión se requiere: 1. Que el demandante haya
sido despojado con violencia o sin ella y que haya estado en posesión; 2. Indicar el día en que
hubiere sufrido la eyección, de lo señalado se desprende que el interdicto de recobrar la
posesión no indaga probar el derecho propietario, sino la posesión, con esta precisión se
pronuncia sobre las documentales de fs. 74, Título Ejecutorial a nombre de Pánfilo Llaveta, y
de fs. 76 a 83, Testimonio del proceso de afectación del fundo rústico "La Mendoza", son
impertinentes al objeto de la prueba a más que el Titulado no es parte del presente proceso.
La documental de fs. 84 consistente en el Informe de la Policía elevado al Fiscal de Materia de
la Provincia Yamparaez-Tarabuco,
es copia fiel
de la documental
presentada como de
reciente obtención saliente a fs. 202, lo que demuestra la deslealtad y mala fe con la que
actúan los actores; sin embargo, el informe respecto de un conflicto entre comunidades
colindantes de Collacamani, Angola y Jatun Chiricana y la comunidad La Mendoza, es un

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informe que fue expedido para resolver un conflicto entre las comunidades nombradas y no
entre las partes en litigio por lo que es impertinente en autos.
Las fotocopias salientes de fs. 87 a 88, son borrosas y no tienen ningún respaldo legal, por lo
que no pueden ser validadas en resolución, son impertinentes.
En cuanto la resolución 01/2012 saliente de fs. 85 a 86, está referida nuevamente a un
conflicto entre comunidades,
que no se encuentra dentro del
objeto de la prueba,
por
consiguiente es impertinente.
Las documentales cursantes de fs.
89 a 96,
se refieren a problemas existentes entre
comunidades, no se enmarcan en el objeto de la prueba y son impertinentes, por lo que no se
las toma en cuenta en resolución.
Asimismo, de la certificación del INRA CET-DDCH N° 242/2012, de 10 de julio de 2012,
saliente a fs. 97, se tiene que se inició el Relevamiento de Información de
campo, Polígono 003, del Sindicato Agrario "La Mendoza" correspondiente al Municipio de
Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca del 14 al 22 de febrero de
2011, que a la fecha se encuentra saneada y en titulación, de lo que se desprende que es
concordante con la certificación de fs. 1, quedando demostrado que los actores pudieron y
debieron acudir ante el INRA para solicitar se respete su posesión, cuando estaba realizando
el saneamiento en los terrenos en cuestión, conforme se tiene dicho supra.
De la testifical uniforme de cargo, depuesta por Hermógenes Durán, Pablo Ilafaya Campi y
Julio champi Llacsa, se asume: que los terrenos de Ichu Loma, en cuestión, pertenecen la
comunidad de "La Mendoza" y que los actores ocupaban en el pastoreo de su ganado hasta el
12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron retirados por los comunarios de la "La
Mendoza", entre ellos estaban los demandados.
De la Documental de descargo presentado saliente de fs. 36 consiste en fotocopia simple sin
valor legal, no se la toma en cuenta. De fs. 40 a 43, fotocopias legalizadas de "Actas de
conformidad de linderos", no está dentro el objeto de la prueba, no se la toma en cuenta. De
fs. 44 a 46. Fotocopia legalizada de la resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI
- CAT San - DDCH N° 011/2011, mediante el que el INRA resuelve Instruir el Inicio Formal de
las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el Sindicato Agrario de La Mendoza,
en la disposición Segunda-c) dispone: "A poseedores, acreditar... y probar la legalidad, fecha
y origen de la posesión", instancia en la que deberían haberse apersonado los actores para
defender su derecho posesorio. A fs. 50 Título Ejecutorial a favor del "Sindicato Agrario La
Mendoza Parcela 427", no se la toma en cuenta por no estar dentro el objeto de la prueba.
Asimismo la "Lista de personas que tienen ganado en Ichu Loma adjunta", cursante a fs. 51.
Igualmente, las salientes a fs. 52 a 53, y la Resolución Prefectural N° 022/98 y la Personalidad
Jurídica otorgada al Sindicato Agrario La Mendoza son impertinentes.
De la testifical de descargo depuesta por: Beto Luis Yucra Díaz, René Huici Corrales, Atanacio
Llaveta Vargas, Juan Yale Ilafaya, Pablo Llaveta Ilafaya, Alejandro Roque Jiménez, Cristóbal
Llaveta Vela, Marcial Gareca Aceituno y Ángel Roque Jiménez es uniforme en cuanto a que los
terrenos en cuestión son de propiedad de la comunidad "La Mendoza", y que algunos
comunarios cultivan en parte de los terrenos en cuestión papa, arveja, cebada, y maíz, entre
otros Cristóbal Llaveta Vela; que el ganado que pasta en los terrenos "Ichu Loma" es de
propiedad de los comunarios de "La Mendoza".
De la inspección judicial realizada en los terrenos de Ichu Loma, que constituye el medio más
eficaz de crear convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia que, los terrenos en
cuestión se encuentran en la cúspide de un cerro alto, donde se observan algunas
construcciones de adobe muy precarias, levantadas por algunos comunarios de "La
Mendoza", que existen pequeños sembradíos de los comunarios de "La Mendoza", y ganado
mayor de estos.
Asimismo, no se evidencian los actos de posesión en la que hubieran estado los actores sobre

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los terrenos en cuestión. Igualmente, se evidencia que los terrenos de pastoreo de "Ichu
Loma" están en posesión de los comunarios de "La Mendoza", no así en poder de los
demandados.
Las testificales depuestas por los testigos de cargo y de descargo son contradictorias entre sí
e interesadas, en cuanto a quienes se encontraban en posesión por lo que al ser antagónicas,
no se las tiene en cuenta en resolución, al destruirse por lo incompatibles.
Corresponde realizar un análisis y estudio, respecto al proceso de saneamiento realizado y
concluido en la comunidad de "La Mendoza" por el INRA, puesto que el relevamiento se
realizó del 14 al 22 de febrero de 2011, antes del supuesto despojo de 2 de marzo de 2012,
conforme se evidencia de la Certificación saliente a fs. 97, concordante con la Certificación de
fs. 1, encontrándose en la fecha del supuesto despojo, el INRA realizando el saneamiento de
los terrenos en cuestión,
momento en el que los actores debieron acudir con todo su derecho ante las autoridades
administrativas del INRA, que realizaban el trabajo de saneamiento, para reclamar sus
derechos supuestamente vulnerados y que son reclamados actualmente jurisdiccionalmente;
Institución (INRA) que tenía la facultad de resolver en el saneamiento éste reclamo conforme
a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria N°
3545, que en su parágrafo II, dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la
Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento
hasta la ejecutoria de la Resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio
y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que
requieran,...., bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando
inclusive el apoyo de la fuerza pública"; consecuentemente, los actores no pueden acudir a
esta instancia jurisdiccional para reclamar un derecho posesorio que no reclamaron en la
instancia administrativa en el momento del saneamiento realizado por el INRA como
correspondía, Institución que tenía en esa instancia, toda la facultad para resolver éste
petitorio.
El proceso de saneamiento tiene por objeto el de regularizar y perfeccionar el derecho
propietario de los fundos agrarios, trabajo a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Institución que en el proceso previo a la titulación analiza el estado y la posesión del bien
rústico a sanear, además, en el proceso y ejecución del saneamiento se garantiza la
transparencia del mismo, en tal virtud la participación pública en la ejecución del
saneamiento está garantizada para que cualquier persona que se crea con algún derecho,
pueda solicitar en cualquier instancia del proceso de saneamiento la información relativa al
mismo y solicitar el respeto de su derecho; proceso que concluye con la emisión del Título
Ejecutorial, que constituye el documento que otorga el derecho propietario del bien rústico a
favor de sus titulares, documento que como se tiene dicho, es concedido previamente haber
cumplido las formalidades exigidas por ley, siendo estas formalidades entre otras la
comprobación de la posesión real y efectiva del bien rústico a legalizar, la función social y la
función económico social, y es en éste instancia del saneamiento donde los actores debieron
actuar puesto que conforme señalan en su demanda, el INRA estaba en saneamiento en el
momento del supuesto despojo, teniendo esta autoridad administrativa la facultad y el deber
de resolver cualquier reclamo presentado sobre la posesión del predio, una vez resuelto esto,
otorga el Título Ejecutorial, que significa la conclusión del saneamiento, con el objeto de
garantizar el derecho propietario sobre la tierra, y no corresponde acudir ante la autoridad
jurisdiccional para reclamar la posesión que no fue requerida por negligencia o desidia en el
saneamiento, y solo se puede acudir ante la autoridad jurisdiccional para pedir se garantice
su posesión por causales sobrevinientes y posteriores al saneamiento que concluyo con la
titulación y no por causales no reclamadas en el saneamiento, puesto que la posesión ya fue
dilucidada en el proceso de saneamiento concluido; consecuentemente, la otorgación del
Título Ejecutorial supone que fue verificada la posesión, por los funcionarios del INRA, que es
esencial para otorgar el derecho propietario de los terrenos a los titulados.
CONSIDERANDO VII

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Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS:
Los demandados han probado que los terrenos causal del litigio están en poder de la
comunidad de "La Mendoza", en consecuencia que no despojaron a los actores.
HECHOS NO PROBADOS:
Los actores no han probado que fueron despojados de los terrenos en cuestión por los
demandados, puesto que como se tiene dicho los terrenos se encuentran en posesión de los
comunarios del Sindicato Agrario de La Mendoza.
CONSIDERANDO VIII
Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715
modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, otorga competencia a
los jueces agrarios (hoy Agroambientales) para conocer las acciones interdictas de recobrar
la posesión de predios agrarios y otorgar tutela sobre la actividad vinculada a la producción
agraria.
Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda
ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario,
salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones correspondientes
sobre el derecho propietario.
Que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la
posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión".
Consecuentemente, el actor deberá probar el ejercicio de la posesión y la fecha de la
eyección del bien rústico, asimismo por el contenido eminentemente social del recurso tierra,
en razón del interés colectivo deberá probar igualmente la función social o económica social,
al ser este principio fundamental de la ley agraria hoy agroambiental, para otorgar la tutela
de la posesión agraria, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 41 de la
Ley N° 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento
Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los actores no
han estado en posesión del terreno "Ichu Loma", como resultado tampoco probaron que
hayan sufrido la desposesión por los actores. Asimismo, se evidencia que el bien rústico en
cuestión, "ICHU LOMA" se encuentra en posesión de los comunarios de "La Mendoza",
consecuentemente, los demandados Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela no han
despojado los terrenos en cuestión (Ichu Loma) a los actores.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a
nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los art. 2,
39 - 7) y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la
Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. N° 3545, concordantes con los art. 393 y 397 de
la Constitución Política del Estado, art. 607 Código de Procedimiento Civil de aplicación por
disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, falla
declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por
Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián
Roque Llaveta contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, con costas a calificarse
en ejecución de sentencia.
Regístrese
FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------------JUEZ

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------------------SECRETARIO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 24/2014
Expediente: Nº 936-RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Demetrio Roque Llabeta, Gregorio Vargas y Otros.
Demandados: Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: Sucre, 8 de abril de 2014
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Celso
Roque Vargas, Demetrio Roque Llaveta contra la Sentencia N° 04/2014 de 17 de febrero de
2014 cursante de fs. 255 a 266 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Sucre, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Demetrio Roque
Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta
contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, memorial de respuesta de fs. 290 a 292
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez
Agroambiental de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2014 de 17 de febrero de 2014 que cursa
de fs. 255 a 266 vta. de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante
memorial de fs. 282 a 286 vta. de obrados, por Celso Roque Vargas y Demetrio Roque Llaveta
interponen recurso de casación en la forma bajo los siguientes argumentos:
Primer motivo de recurso de casación en la forma , señala que en la materia está
permitido equivocarse porque nadie es infalible, empero estos errores deben ser de buena fe,
de lo contrario se ingresaría en el campo de la criminalidad, arbitrariedad y autoritarismo
reñidos con la ley, la ética y la moral que rigen en el país.
Conforme consta en el proceso, el día lunes 17 de enero de 2014 llegamos tarde a la
audiencia para la producción de prueba de reciente obtención, sin embargo el juez solamente
terminó de leer la sentencia, desconociendo lo encomendado por el Auto Nacional
Agroambiental que ordenó que previamente debe tramitarse la prueba de reciente obtención,
sin embargo el juez decidió apartarse de la norma procesal violando de esta forma el art. 331
del Cód. Pdto. Civ., que prevé el trámite del juramento de reciente obtención y el traslado a la
otra parte a efectos del art. 346-2) , para que la parte acepte o niegue, esta conducta
conlleva desconocimiento del principio de contradicción.
Por otro lado indica que, si bien el art. 84 -I) de la L. N° 1715 sostiene que la audiencia
complementaria no podrá suspenderse por ningún motivo ni se dejara de recepcionarse la
prueba ni aun por ausencia de alguna de las partes, excepto en caso de prórroga por fuerza
mayor, que si bien el recurrente indica que llego tarde a la audiencia, pero manifiesta que se
debió tramitar la prueba de reciente obtención presentada el 30 de agosto de 2013 cursante
a fs. 202, 203, al no hacerlo ha violado el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., creándose un defecto
en la sentencia porque no se ha cumplido con esta diligencia.
Continua manifestando que, la sentencia es nula por disposición del art. 254-7) del Cód. Pdto.
Civ., norma que sobre la procedencia del recurso de casación en la forma, cuando faltando a
una diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por
ley, resultando que la sentencia es nula al no haber admitido, considerado y valorado la
prueba de reciente obtención, en ese marco se tiene demostrada la violación del art. 178 de
la C.P.E., además que viola el derecho a la defensa al omitir el procedimiento del trámite de
la prueba de reciente obtención.

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Segundo motivo de recurso de casación en la forma.- Continúan los recurrentes
indicando que en la sentencia recurrida el juez llega a la conclusión al valorar el titulo
ejecutorial de fs. 50, sin considerar que esta prueba no ha sido admitida, indica que el juez no
tomó en cuenta que en el proceso solo se debe pronunciar sobre la posesión y no está en
discusión el título de propiedad, directamente por el informe de los dirigentes se ha
procedido a sanear los terrenos, con este saneamiento nunca fueron notificados, al ver que
desde sus ancestros están ocupando los terrenos de Uchuloma, cumpliendo la función social
materializando el art. 397 de la C.P.E. que sostiene que el trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de otro lado no se consideró la
prueba testifical en la sentencia conforme el juez reconoce, por lo que aseguran que se violó
el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sobre la apreciación de la prueba, indica que interpretando
esta norma el juez tiene dos alternativas dar valor a las pruebas de acuerdo a ley, si no
demuestra nada tiene que pronunciarse en base a las reglas de la sana crítica y de no
considerar la prueba como en el caso indicando que cometió actividad judicial defectuosa, es
decir el juez indica que la prueba aportada por la parte demandante es impertinente que
nada tienen que ver con el objeto de la investigación, sin embargo de haber sido admitidas
en audiencia, en la sentencia no correspondía disponer la impertinencia de las pruebas, ahí
se encuentra la omisión o negligencia de manera dolosa pese a que el tribunal superior en
dos ocasiones le ha dicho que debe valorar cada uno de los documentos presentados, citando
el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., continua indicando que el juez al haber admitido la
prueba documental de los demandantes porque considero que era útil y necesaria, al no
haberle otorgado un determinado valor a la prueba el juez vicio de nulidad su sentencia.
Por último indica que interponen recurso de casación en la forma, pidiendo a la autoridad
superior que después de un estudio prolijo y mesurado pronuncie auto Supremo revocatorio
total y deliberando en el fondo anule obrados hasta fs. 255 del expediente.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los
procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el
fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro
del debido proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público
pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al
cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se
evidencia que por Auto Nacional Agroambiental S1° N° 06/2014 de 3 de enero de 2013, en la
parte resolutiva se tiene dispuesto que el juez de grado con carácter previo a dictar la nueva
sentencia se pronuncie sobre la prueba cursante de fs. 202 y 203, presentado mediante
memorial de fs. 204, con estos antecedentes en el caso de autos, de la compulsa del
expediente se pasa a verificar si el juez de instancia ha dado estricto cumplimiento a la
mencionada resolución del tribunal de cierre, empero curiosamente radicado el expediente
en el Juzgado Agroambiental de Sucre, se dicta el decreto de "cúmplase" y se dispone se
pronuncie nueva sentencia sin tomar en cuenta el auto agroambiental referido líneas arriba, a
fs. 254 de obrados se procede a reinstalar la Audiencia Pública, procede a dar lectura a la
sentencia de fs. 255 a 266 vta., empero omite dar cumplimiento a lo dispuesto en el
mencionado Auto Agroambiental S1° N° 06/2013, de 3 de enero de 2013, es decir continua
sin pronunciarse sobre las pruebas de reciente obtención cursantes a fs. 202 y 203
de obrados, los mismos que deberán ser aceptados o rechazados en forma fundamentada y
en virtud de ello consideradas o no en sentencia, razón por la cual el presente proceso se
encuentra viciado de nulidad razón por la cual la sentencia ha sido dictada sin haber agotado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el trámite correspondiente vulnerando las reglas del debido proceso y resultando una
resolución que no resuelve de manera expresa positiva y precisa la cosa litigada en la
manera en que fue demandada, al encontrarse un actuado procedimental sin resolver,
vulnerando con este actuar no solo el art. 90 sino también el art. 190 ambos del Cód. Pdto.
Civ.
En ese sentido la juez de la causa, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso
reflejadas en el mencionado art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al omitir y desobedecer lo tramitado y
resuelto en el Auto Agroambiental S1° N° 06/2013, es decir el juez a quo no se pronunció
sobre la prueba presentada como de reciente obtención cursante a fs. 202 y 203, con este
actual ha vulnerado también el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del
proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su
tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, obviando el
cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de
cumplimiento obligatorio
Consecuentemente, con esta omisión el juzgador incurrió en vicios insubsanables, que
acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la
actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso
señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida
que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que
corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV
de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia
dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce,
ANULA OBRADOS hasta fs. 250 vta., inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de
Sucre, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 06/2014 de
fs. 239 a 241 vta. es decir el decreto de "Cúmplase", señalar Audiencia para tramitar y
resolver sobre la pertinencia de la prueba cursante a fs. 202 y 203, para posteriormente y
agotado este trámite se dicte nueva sentencia con el correspondiente análisis y
fundamentación de las pruebas presentadas observando el fiel y estricto cumplimiento de la
normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de 800 bolivianos suma que
mandara a hacer efectivo el juez a quo.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable y recurrente, se impone al Juez
Agroambiental de Sucre la multa de Bs.- 600, que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Órgano Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de
la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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