TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sucre,
julio
10
de
2012
VISTOS:
El
informe
que
antecede,
Acta
cursante
a
fs.
92,
mediante
el
que
se
resuelve
el
litigio;
auto
de
fs.
93
que
homologa
el
acuerdo
conciliatorio
entre
las
partes,
y;
CONSIDERANDO:
Que
la
organización
Comunitaria
de
Hierbateros,
como
parte
de
la
comunidad
"Pampa
Lupiara"
firmaron
un
Acta
de
Conciliación
con
la
comunidad
de
"Chawarani"
mediante
la
que
se
comprometieron
cancelar
la
suma
de
treinta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado
que
pasta
en
los
terrenos
de
la
comunidad
"Chawarani",
canon
que
deberá
ser
cancelado
hasta
fines
de
mayo
del
año
en
curso,
asimismo
a
marcar
su
ganado
con
el
objeto
de
individualizarlos
para
el
pago
del
canon.
Que,
la
conciliación
realizada
fue
realizada
voluntariamente,
sin
que
medie
ningún
vicio
del
consentimiento,
consecuentemente,
debería
haberse
cumplido
conforme
a
los
términos
de
su
consentimiento
expresados
en
el
acta
saliente
a
fs.
92
y
vuelta
y
el
auto
que
homologa
la
misma
de
fs.
93,
al
no
haber
cumplido
ninguno
de
los
puntos
de
lo
conciliado
conforme
a
su
redacción,
por
parta
de
la
"Organización
Comunitaria
de
Hierbateros",
corresponde
dar
cumplimiento
a
la
conciliación
realizada.
POR
TANTO
:
Al
amparo
de
la
conciliación
realizada,
homologada
conforme
a
derecho,
se
dispone
que
la
Organización
Comunitaria
de
Hierbateros
de
Pampa
Lupiara,
no
ingrese
su
ganado
al
área
de
pastoreo
de
la
Comunidad
"CHawarani".
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
046/12
Expediente:
222-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Carmelo
Quispe
Gonzales
y
Ciriaco
Flores
Carrillo,
por
sí
y
en
representación
de
Santiago
Núñez
Cruz,
Valentín
Carrillo
Flores
y
otros
Demandados:
Marcelino
Melendres
Flores,
Secretario
General
de
la
OTB
CHAWARANI
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
130
a
134,
interpuesto
contra
el
auto
de
10
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
121
vta.
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Carmelo
Quispe
Gonzáles
y
Ciriaco
Flores
Carrillo,
por
sí
y
en
representación
de
Santiago
Núñez
Cruz,
Valentín
Carrillo
Flores
y
otros,
contra
Marcelino
Melendres
Flores,
Secretario
General
de
la
OTB
CHAWARANI,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fs.
92
y
vta.
y
auto
de
fs.
93
de
obrados,
el
proceso
de
referencia
concluyó
con
la
homologación
del
acuerdo
conciliatorio
suscrito
entre
las
partes,
teniendo
el
mismo
el
valor
de
cosa
juzgada,
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
83-4)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
181-4)
y
515-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
92-II
de
la
L.
N°
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
correspondiendo
por
tal
únicamente
la
ejecución
de
lo
acordado,
habiendo
el
juez
de
instancia,
en
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
de
referencia,
pronunciado
el
auto
de
10
de
julio
de
2012,
cursante
a
fs.
121
vta.,
el
mismo
que
fue
recurrido
de
casación
en
el
fondo
por
la
parte
demandante.
En
ese
contexto,
corresponde
señalar
que
conforme
determina
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
el
recurso
de
casación
procede
contra
las
sentencias
y
en
su
caso,
también
contra
un
auto
definitivo,
tal
cual
prevé
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
referida
L.
N°
1715;
por
lo
que,
las
providencias
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos
interlocutorios
simples
sólo
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior,
conforme
señala
taxativamente
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
el
caso
sub
lite,
el
auto
de
10
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
121
vta.,
al
amparo
de
la
conciliación
realizada,
homologada
conforme
a
derecho,
por
la
que
la
Organización
Comunitaria
de
Hierbajeros
de
Pampa
Lupiara
como
parte
del
Sindicato
Agrario
Pampa
Lupiara
firmaron
un
acta
de
conciliación
con
la
OTB
Chawarani,
mediante
la
cual
se
comprometieron
a
cancelar
la
suma
de
treinta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado
que
pasta
en
los
terrenos
de
la
OTB
Chawarani,
canon
que
debía
de
ser
cancelado
hasta
fines
del
mes
de
mayo
del
año
en
curso,
asimismo
se
comprometieron
a
marcar
su
ganado
a
objeto
de
individualizarlos
para
el
pago
de
dicho
canon;
que,
ante
el
incumplimiento
de
los
puntos
acordados
por
parte
de
la
Organización
Comunitaria
de
Hierbajeros
de
Pampa
Lupiara
el
juez
a
quo
dispuso,
que
la
Organización
Comunitaria
de
Hierbajeros
de
Pampa
Lupiara,
no
ingrese
su
ganado
al
área
de
pastoreo
de
la
comunidad
"Chawarani",
siendo
que
el
auto
de
fs.
121
vta.
es
una
resolución
emitida
en
ejecución
del
mencionado
acuerdo
conciliatorio
de
fs.
92
y
vta.
y
no
tiene
la
calidad
de
auto
definitivo,
pues
no
suspende
la
tramitación
del
proceso,
más
al
contrario
dada
la
etapa
en
que
se
encuentra
el
presente
proceso,
son
resoluciones
que
viabilizan
la
prosecución
del
proceso
a
efecto
de
ejecutar
lo
acordado
por
las
partes
en
el
reiterado
acuerdo
conciliatorio,
siendo
ésa
la
característica
de
distinción
entre
autos
interlocutorios
simples
y
autos
interlocutorios
definitivos,
diferenciándose
éstos
últimos
de
los
primeros,
en
que
teniendo
la
forma
de
interlocutorios,
hacen
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
del
juicio,
que
no
es
el
caso
del
mencionado
auto
recurrido
de
fs.
121
vta.,
teniendo
por
tal
el
mismo
la
calidad
de
auto
interlocutorio
simple
y
no
definitivo,
por
ende
irrecurrible
en
recurso
de
casación,
conforme
determina
el
señalado
art.
85
de
la
L.
N°
1715.
De
igual
manera,
concordante
con
lo
analizado
precedentemente,
es
menester
señalar
que
las
resoluciones
emitidas
en
ejecución
de
sentencia,
como
es
el
auto
de
fs.
121
vta.,
pronunciado
en
atención
del
referido
acuerdo
conciliatorio
que
por
las
razones
expuestas
supra
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada
,
no
son
recurribles
en
recurso
de
casación,
tal
cual
prevé
el
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normativa
que
prevé:
"Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
el
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior"
,
en
consecuencia,
al
haberse
pronunciado
el
auto
de
10
de
julio
de
2012
de
fs.
121
en
la
etapa
de
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
suscrito
entre
las
partes,
no
corresponde
el
recurso
de
casación
contra
dicho
fallo
ya
que
el
mismo
se
circunscribe
a
lo
que
establece
dicha
norma
legal,
cuyo
espíritu
es
corroborado
por
el
art.
213-
II)
del
igual
procedimiento
civil,
que
señala
que
es
permitido
negar
el
examen
de
un
recurso
cuando
la
ley
declare
irrecurrible
una
resolución,
siendo
éste
el
caso
del
art.
518
precitado,
aplicables
estas
normas
por
supletoriedad
y
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
tener
el
auto
recurrido
de
fs.
121
vta.,
la
calidad
de
auto
interlocutorio
definitivo,
a
más
de
haberse
pronunciado
en
etapa
de
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
de
fs.
92
y
vta.,
de
obrados,
este
tribunal
está
impedido
por
imperio
de
la
ley
de
abrir
su
competencia
para
asumir
conocimiento
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
recurrentes
Carmelo
Quispe
Gonzáles
y
Ciriaco
Flores
Carrillo,
por
sí
y
en
representación
de
Santiago
Núñez
Cruz,
Valentín
Carrillo
Flores
y
otros,
mismo
que
debería
merecer
su
rechazo
por
el
juez
a
quo
en
aplicación
de
los
arts.
85
de
la
L.
N°
1715
y
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
la
atribución
que
le
otorga
el
art.
213-II
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
130
a
134
de
obrados.
Se
llama
la
atención
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre,
ante
la
inobservancia
e
incumplimiento
de
la
normativa
procesal
que
hace
al
recurso
de
casación
al
haber
concedido
el
recurso
cuando
el
mismo
es
irrecurrible.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022