Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2013

Fecha: 28-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 02/2013
Expediente: Nº 592/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso
Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta.
Demandados: Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: Mayo 15 de 2013
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.
S E N T E N C I A
Dictada en audiencia pública a horas diecisiete del lunes tres de junio de dos mil trece, por el
Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la
ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental sobre interdicto de recobrar la
posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas,
Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Gregorio Llaveta Vela y
Raúl Durán Arancibia con relación a cincuenta hectáreas de pastoreo, ubicado en "Ichu Loma"
de la Comunidad "La Mendoza", provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 2 a 3, memorial de fs. 5, Auto de fs. 6, memorial de fs. 17, Auto de
fs. 18, las respuestas cursantes de fs. 37 a 38, y de fs. 57 a 62, Auto de fs. 62 vlta., las
pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 101 y siguientes, todo cuanto convino ver y se
tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
Los actores Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso Roque
Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta mediante memorial saliente de fs. de fs. 2 a
3, indican que por la certificación N° 023/2013 de 24 de enero del año en curso, se tiene
demostrado que el proceso de saneamiento de la comunidad de La Mendoza a la fecha ha
concluido, en 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se ha apartado el INRA, conforme
manifiesta la propia certificación aplicando una disposición Primera de la Ley 1715,
modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, disposición
transitoria Primera, indicando que la competencia del INRA es solamente hasta la ejecutoria
de resolución final de saneamiento, es decir que el INRA Chuquisaca ha perdido competencia,
puesto que a la fecha la propiedad se encuentra saneada, y no puede garantizar ningún
derecho de posesión y de propiedad agraria, en ese entendido abre la competencia del
Juzgado "Agrario", todo en aplicación del art. 178 de la CPE, motivo por el que vuelven a
plantear su demanda interdicta en los siguientes términos, dentro del año de producido el
hecho de despojo.
Continúan señalando que, resulta por el testimonio de propiedad de afectación del fundo
rústico agrario de la comunidad La Mendoza, concluido por el campesino Simeón Castro
contra Julio, René Martha, Nelly y Alberto, Huacci Corrales, que adjuntan al presente, se
demuestra que el derecho propietario o posesión deriva de un título ejecutorial o proceso
agrario concluido, que desde la reforma agraria de 1953, que eliminó el latifundio, sus padres
ocuparon una parcela de propiedad de los hijos de los patrones que responden a nombre de
Julio, René Marta, Nelly y Alberto, Huacci corrales, resultando que a la muerte de sus
antepasados sus personas continuando ocupando o poseyendo una parcela de terreno
agrario de pastoreo de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la
comunidad La Mendoza, en su condición de hierbajeros, ocupaban dicho predio de pastoreo,
con sus animales vacunos, por dicho uso en cumplimiento de la función social económica,

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para los usos y costumbres de esa comunidad aportaban anualmente cincuenta bolivianos
por cabeza de ganado, dinero que entregaban en manos de los dirigentes de turno de la
comunidad de La Mendoza, conforme a las fotocopias que adjuntan al presente, que en su
pacífica posesión del pastoreo han sido objeto de despojo por parte de los dirigentes de la
comunidad La Mendoza, con el antecedente que el dos de marzo de dos mil doce, con la
intención de expulsarlos, el dirigente de la comunidad Raúl Durán, ordenó la detención de
todos sus ganados intentando apropiarse indebidamente, por dicho acto ilícito tuvieron que
denunciar a la Fiscalía de Tarabuco, quién ordenó la entrega inmediata de sus animales,
mediante acta de conciliación de siete de marzo de dos mil doce, como no hubo ningún
acuerdo, seguían en posesión, usando y gozando dicho pastoreo, al ver esto, los días diez a
quince de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana, los dirigentes de la comunidad La
Mendoza Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, con complicidad de algunos
comunarios, procedieron a echar o arrear a sus ganados del hierbaje o pastoreo, castigando a
sus animales con palos y piedras, cometiéndose entonces en esa fecha el despojo o acto de
desposesión de la parcela, procediendo a cercar dicho pastoreo, con cercos de espina y
algunas plantaciones, turnándose entre ellos para dormir en el lugar, día y noche; que, desde
dicha fecha había intentado arreglar el problema, incluso acudiendo a la Federación de
Campesinos, sin ningún resultado, pese a que esa Comunidad, ni los dirigentes no son
propietarios de dicho pastoreo, que es de uso común, de todos los comunarios de esa sub
Centralía de Sotomayor y Collacamani, dependiente de la provincia Yamparaez.
Concluyen indicando que, por los fundamentos expuestos, de conformidad al art. 607 y
siguientes del Código de procedimiento Civil, con relación al art. 79-1), 2) y art. 39-7) de la
Ley 1715, Ley INRA, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre la
superficie de cincuenta hectáreas de terreno en el sector de "Ichu Loma", ubicado en la
comunidad de La Mendoza, dirigiendo la acción de recobrar la posesión contra Raúl Durán
Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, pidiendo que en sentencia se declare probada la
demanda y se disponga la restitución inmediata de las cincuenta hectáreas de terreno de
pastoreo, bajo apercibimiento de desapoderamiento, con costas daños y perjuicios, y se
remita al Ministerio Público.
Observada la demanda, mediante memorial saliente a fs. 5 fue cumplida, siendo admitida
mediante Auto de fs. 6.
A fs. 17, mediante memorial, los actores retiran la demanda contra el codemandado Sabino
Castro, habiéndose resulto el petitorio mediante Auto saliente a fs. 18, admitiendo el retiro de
Sabino Castro, continuando el proceso contra los otros codemandados.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda por razón de Auto cursante a fs. 6, corrida en traslado, de fs. 37 a 38
responde la demandada Raúl Duran, señalando que: Responde la demandada con los
argumentos de orden lógico y legal:
1.- Que Si bien la parte contraria alega que el título ejecutorial no demuestra la posesión,
empero omite referirse a que el mismo proceso de saneamiento agrario conlleva la
demostración de dicha posesión en virtud a la función económica social que exige el art. 66
de la Ley 1715, pues les otorgó el título ejecutorial respectivo porque se cumplió a cabalidad
las finalidades dispuesta en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 en
correlación con el art. 2 de la misma Ley, que tiene como parangón con el "termino la tierra
es para quien la trabaja", ya que con ello se demuestre el goce y el disfrute del fundo agrario
y sobre todo del litigado, aspecto que puede ser demostrado fehacientemente con el título
ejecutorial extendido por el INRA a inicios de la presente gestión.
2.- Que, en cuanto a la posesión que refieren de las cincuenta hectáreas de Ichu Loma, de la
comunidad La Mendoza, de cuyo origen refiere que la ocuparon sus antepasados o padres y
que era la propiedad de los hijos de sus patrones "familia Huisi Corrales", conforme lo
anotado en el punto uno, pudieron haber exigido dicha titularidad dentro el proceso de
saneamiento realizado por el INRA y no lo hicieron porque no pudieron ni podrán demostrar
derecho alguno y menos de posesión; es decir que no desvirtuaron la posesión de la

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comunidad La Mendoza o sus comunarios sobre dicho bien dentro del proceso de
saneamiento agrario.
3.- Que, en cuanto al tema de los alquileres relativo al supuesto pago anual de bolivianos
cincuenta por cabeza de ganado, que entregaban a los dirigentes de la comunidad La
Mendoza, no adjuntan la documental pertinente que acredite dicha aseveración; en este caso
los recibos o notas de pago de alquiler, no siendo relevante la documental que menciona
relativa al proceso penal, que solo tuvo el fin de obtener una conciliación a su favor para el
uso del predio mencionado en el proceso penal y el presente, la figura de despojo que fuera
consolidada entre el diez y quince de marzo de dos mil doce, mismo que no tiene relevancia
alguna, pues para demandar el despojo debe demostrarse la posesión efectiva, sin embargo,
de acuerdo a los mismos antecedentes que mencionan los actores, aparentemente los
animales pastaban en el predio pero como es costumbre de los hierbajeros permitan que los
mismos vayan de un lugar a otro, si bien alguna vez los animales ingresaron al predio, esto
no significa que exista posesión por intermedio de los animales,
pues como requisito
indispensable de acuerdo al art. 87 II del Código Civil, una persona posee por sí mismo o por
medio de otra (persona) que tiene la detentación de la cosa, lo que no significa que los
animales puedan ejercer la detentación de la cosa.
4.- Que, en lo que se refiere al uso común del predio corresponde señalar que dicho predio,
está dentro de la titulación realizada por el INRA y que el mismo es para uso exclusivo de la
comunidad La Mendoza, como siempre lo fue y como se demostró en el proceso de
saneamiento.
5.- Que, corresponde referirse a la personería de los demandantes, a quienes en su mayoría
no conoce, salvo a dos personas, quienes aparentemente a título personal pretenden
aprovechar la buena fe del juzgador y sorprender con una demanda incoherente en su
contenido, porque hablan de posesión, porque sus padres supuestamente ocuparon dicho
predio y luego refieren a un tema de alquileres, lo que conlleva que los mencionados no
tienen ninguna legitimación activa ni mucho menos procesal para demandar por no existir la
demostración de su interés legítimo con documento idóneo.
Concluye señalando que, por lo precedentemente mencionado y al amparo del art. 79 de la
Ley 1715, Ley INRA, contesta negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada.
CONSIDERANDO III
De fs. 57 a 62 contesta el codemandado Gregorio Llaveta Vela, oponiendo excepciones de
impersonería y falta de acción y derecho, la misma que es resuelta conforme a procedimiento
en audiencia, resolución que no es objetada.
Asimismo, contesta negativamente la demanda, con el siguiente fundamento:
1.Con la prueba adjunta, se constata objetivamente que la comunidad La Mendoza cuenta
con un Título Ejecutorial y los respectivos documentos legales expedidos por el INRA, a
consecuencia del uso, posesión continua, pacífica y trabajo de las tierras que hicieron por
muchos años atrás desde la Reforma Agraria, sin problemas por lo que de manera contínua
se saneo dicho territorio (dentro del cual se encuentra Ichu Loma que antes era en su gran
parte un terreno cultivable)
sin ningún tipo de conflicto o demanda,
de lo que debe
observarse que en consenso y con la participación de las comunidades y comunarios, bajo los
principios constitucionales, ético morales del "vivir bien", "tierra sin mal", de acuerdo a sus
usos y costumbres, ante las exigencias cumplidas para el respectivo saneamiento, el INRA les
otorgó el
título ejecutorial
respectivo,
porque se cumplió a cabalidad las finalidades
dispuestas en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; sin embargo a la fecha y en
franco desconocimiento de lo dispuesto en forma pacífica y armoniosa entre los dirigentes de
las comunidades y en presencia de sus hermanos comunarios, los ahora demandantes se
arrogan el derecho de desconocer lo resuelto por sus comunidades y representantes del
Estado, tratando de sorprender a "su probidad", pudiendo ocasionar nuevamente un conflicto
innecesario entre todos sus comunarios que pueden sentirse defraudados y discriminados, al
pretenderse desconocer la voluntad de sus pueblos, por tanto las resoluciones de los

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representantes del Estado, aclarando además que dichas tierras (donde supuesta y
erradamente señalan que ostentan cierto derecho) ya han sido saneadas, contando con
resolución definitiva, el Título Ejecutorial, con una resolución pasada en calidad de cosa
juzgada, que acredita que su comunidad es poseedora y propietaria de las tierras de pastoreo
motivo de la presente demanda, donde entre otros aspectos, los demandantes no cuentan
con derecho, menos han ejercido posesión alguna, pues siempre ha sido rechazada de su
parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar un posesión, que ni
de mala fe han podido tener jamás.
2.Que, los actores urden su demanda y caen además en flagrante contradicción, cuando
señalan vagamente que: "sus antepasados o padres ocuparon una parcela y que a la muerte
de estos, los demandantes continúan ocupando o poseyendo en su condición de hierbajeros
dicha parcela de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la
comunidad de La Mendoza, señalando además que por dicho uso aportaban anualmente
cincuenta bolivianos por cabeza de ganado", ante estos dos extremos señalados por los
demandantes, cual es una supuesta posesión diferente a la detentación (porque señalan que
aportaban anualmente cincuenta bolivianos, por cabeza de ganado, sin precisar hace que
tiempo) se permite exponer lo siguiente: una cosa es la posesión y otra cosa es la mera
tenencia o detentación; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un
bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla,
aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus,
significando aquel,
elemento subjetivo,
la convicción animo de señor
y dueño de ser
propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo, material o externo, tener la
cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o
hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y
otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad al decir de la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato
distinguir esta institución de la tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil "La
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión
debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua, siendo que los demandantes a fin de burlar la
fe ni siquiera mencionan si efectivamente tuvieron la quieta, pacífica, efectiva y continua
posesión de dicho terreno, por el contrario si tiene la cosa reconociendo en otro derecho de
propiedad, se le tiene en representación de otro para otro, es un simple detentador, por
consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del tenedor. Siendo en virtud a ello
referir lo que manda el art. 88 párrafo I del Código Civil "Se presume la posesión de quien
ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a
ejercerlo como simple detentador".
Continúa señalando que, por lo que se tiene también que los demandantes no han ejercido
posesión alguna, la que siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco
existen los requisitos para exigir recobrar una posesión, que ni de mala fe, han podido tener
jamás, ya que dichos predios de pastoreo en el lugar de Ichu Loma (donde supuestamente
ejercieron derecho de posesión los demandantes) desde muchos años atrás a la fecha fueron
ocupados de manera permanente, continua, pacífica, efectiva y dándole una función social
por los comunarios de La Mendoza (sembrando, cultivando, alimentando a sus ganados,
sirviéndose de la tierra, trabajando la tierra), nombrando a su persona y otros comunarios de
La Mendoza. Que si bien hace años atrás esporádicamente se permitió que los ganados de
terceras personas ingresen al lugar solo para alimentar donde siempre se encontraban los
nombrados líneas arriba como sus ganados y otros de La Mendoza, es decir comunarios los
comunarios de La Mendoza y sus ganados, fue alguna vez y esporádicamente, lo que no
implica posesión de terreno alguno, donde año redondo los comunarios de La Mendoza y sus
animales si ocupan, trabajan y se beneficiaban del terreno de pastoreo del lugar.
Que, respecto a lo expuesto por los demandantes, de quienes solo conoce a Demetrio Roque
Llaveta y Sebastián Roque Llaveta, siendo los otros demandantes totalmente desconocidos,
quienes hablan de un supuesto despojo, dicha situación no es tal pues nunca como
demandados ordenaron y menos participaron, del hecho de despojar como mal y

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erradamente mencionan los animales de los demandantes del lugar señalado, no existiendo
en ningún momento despojo de nadie por no haber posesión alguna por los actores.
3.Que, si bien los actores refieren que supuestamente están continuando la posesión a la
muerte de sus antepasados o padres, contravienen su normativa y no demuestran
objetivamente ello al no adjuntar a la demanda, título, testimonio o declaratoria de herederos
alguna que acredite cierta filiación o sucesión o algún tipo de posesión, es decir respecto a
quien o quienes supuestamente continúan dicha posesión, que incluso desde una perspectiva
distinta debieron participar activamente en el proceso de saneamiento de tierras de origen
para hacer valer sus derecho participando en las audiencias, aportando descargos,
demostrando la función económico social e inclusive impugnando las resoluciones
emergentes, empero teniendo todas esas instancias nunca las ejercieron precluyendo su
derecho, si alguna vez lo tuvieron.
4.Que se permite adjuntar en fotocopias legalizadas la respectiva Resolución Administrativa
del inicio del procedimiento del procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 011/2011 de 8 de
febrero, que acredita la última afirmación mencionada en el punto anterior, misma que se
encuentra firme y ejecutoriada al haber sido emitido el Título Ejecutorial correspondiente.
5.Que, refiriéndose al supuesto arrendamiento del fundo, pues de un modo o de otro los
actores pretenden establecer una situación de pago anual de cincuenta bolivianos por cabeza
de ganado, para el arrendamiento de la tierra para pastoreo, no es menos cierto que este tipo
de contratos se encuentran prohibidos con relación a la titulación colectiva por mandato de
art. 165-IV del D.S. 29215, y aunque fuera ese el motivo, deben cumplir con las condiciones
establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del mismo Decreto Supremo, sin
embargo, dicha disposición contempla en su parágrafo IV: "En las tierras comunitarias de
origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán
considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos de territorio
indígena".
6.Que, si fuera la intención del aprovechamiento de recursos naturales, ésta se rige por el art.
403 de la Constitución en correlato con la Disposición Final Vigésima segunda del Decreto
mencionado (D.S. 29215) no pudiendo ejercer dicho aprovechamiento sin que no se cumpla
con las condiciones mínimas de aprobación, capacidad de decisión sobre la ejecución,
transferencia
de
tecnología,
niveles
mínimos
de
beneficio
y
planes
de
manejo
y
aprovechamiento, condiciones que no se demuestran por los demandantes y aunque así
fuera no fundan posesión pudiendo haber deducido el cumplimiento del contrato.
Concluye contestando negativamente la demanda, pidiendo sea declarada improbada con
costas.
CONSIDERANDO IV
Admitidas las respuestas, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 62 vlta. se
señala audiencia oral y pública, habiéndose instalado la misma, se suspendió por ausencia de
las partes.
A petitorio de partes, a fs. 68 vlta. Se señaló audiencia, al amparo del art. 83 del mismo
cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 101 y siguientes), desarrollándose en la
misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos
y fundamentos de la demandada como así de las respuestas de los demandados, las partes
ratifican los extremos de la demanda como de las respuestas. Existiendo excepción opuesta
por Gregorio Llaveta Vela, fue resuelta en audiencia conforme a procedimiento, no habiendo
sido objetada la resolución. En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes por
intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir
hasta esta instancia del proceso, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran
ningún vicio causal de nulidad.
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llegar
a ningún arreglo.

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Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue
observada; admitiéndose la prueba de cargo y de descargo presentada, que será analizada
según corresponda conforme a derecho y con arreglo a su pertinencia.
Asimismo, por los problemas sociales que existía en el País, como ser bloqueos de carreteras,
tuvo que suspenderse la inspección judicial señalada por motivo de fuerza mayor, hasta que
se solucionaron los problemas sociales y se suspendieron los bloqueos de carreteras;
reinstalándose la audiencia ni bien se solucionaron los bloqueos, consecuentemente, por el
tiempo que duraron las problemas sociales no corren los plazos procesales, dictándose la
presente sentencia dentro los plazos previstos en la materia.
CONSIDERANDO V
Del examen de la prueba producida y admitida en el desarrollo de la audiencia, con la debida
compulsa de los antecedentes procesales, analizando la pertinencia de la misma conforme al
objeto de la prueba, se evidencia lo siguiente:
Del análisis de la documental de cargo cursante a fs. 1, consistente en el Certificado el INRA
CET-DDCH N° 023/2013, se evidencia que los terrenos del Sindicato Agrario "La Mendoza",
fueron saneados y titulado en 28 de septiembre de 2012.
Asimismo, de la certificación del INRA CET-DDCH N° 242/2012, de 10 de julio de 2012,
saliente a fs. 97, se tiene: que se inició el Relevamiento de Información en Campo del
Sindicato Agrario "La Mendoza" Pol. 003 correspondiente al Municipio de Yamparaez,
provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca del 14 al 22 de febrero de 2011, que a
la fecha se encuentra saneada y en titulación.
De la testifical uniforme de cargo, se tiene: que los actores ocupaban los terrenos de Ichu
Loma en el pastoreo de su ganado hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron
retirados por los comunarios de la "La Mendoza", entre ellos estaban los demandados.
De la Documental de descargo presentado por el codemandado Gregorio Llaveta Vela, se
tiene el Título Ejecutorial, cursante a fs. 50, por medio del cual el Presidente del Estado
Plurinacional otorga en calidad de dotación, al Sindicato Agrario La Mendoza, la propiedad
denominada "Sindicato Agrario La Mendoza Parcela 427", con una superficie de tres mil
cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil trescientos doce metros cuadrados, a los 28
días de septiembre de 2012.
Igualmente la testifical de descargo presentada, por los codemandados Raúl Durán Arancibia
y Gregorio Llaveta Vela, es uniforme en cuanto a que el ganado que pasta en los terrenos en
cuestión "Ichu Loma" es de propiedad de los comunarios de "La Mendoza" y que algunos de
estos comunarios siembran papa, arveja, cebada, y maíz, entre otros Cristóbal Llaveta Vela.
De la inspección judicial realizada en los terrenos de Ichu Loma, que constituye el medio más
eficaz de crear convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se asume que, los terrenos en cuestión
se encuentran en un cerro alto, donde se observan algunas construcciones de adobe muy
precarias, levantadas por comunarios de "La Mendoza", que existen pequeños sembradíos de
los comunarios de "La Mendoza", y ganado mayor de estos. Asimismo, se evidencia que no
existen actos de posesión que hubieran tenido los actores sobre los terrenos en cuestión.
Igualmente, se evidencia que los demandados no se encuentran en posesión de los terrenos
de pastoreo de "Ichu Loma" y que los terrenos están en posesión de los comunarios de "La
Mendoza".
Igualmente, las testificales de cargo y descargo son contradictorias entre sí, por lo que al ser
antagónicas no se las tiene en cuenta en resolución, al destruirse por lo incompatibles.
Corresponde realizar un análisis previo respecto al proceso de saneamiento concluido en la
comunidad de "La Mendoza", puesto que el relevamiento se realizó del 14 al 22 de febrero de
2011, antes del supuesto despojo de 2 de marzo de 2012, encontrándose en esa fecha
(despojo) el INRA realizando el saneamiento de los terrenos en cuestión, momento en el que
los actores tenían todo el derecho de acudir ante las autoridades administrativas del INRA

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para reclamar los derechos supuestamente vulnerados y que son reclamados actualmente
jurisdiccionalmente.
El proceso de saneamiento tiene por objeto el de regularizar y perfeccionar el derecho de la
propiedad agraria, trabajo a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Institución que
previo a la titulación analiza el estado y la posesión del bien rústico a sanear, asimismo, en el
proceso y ejecución del saneamiento se garantiza la transparencia del mismo, en tal virtud la
participación en la ejecución del saneamiento está garantizada para que cualquier persona
que se crea agraviada, pueda solicitar en cualquier instancia la información relativa al mismo;
proceso que concluye con la emisión del Título Ejecutorial, que constituye el documento que
otorga el derecho propietario del bien a favor de sus titulares, documento que es concedido
previamente cumplido las formalidades exigidas por ley, siendo estas formalidades entre
otras la posesión del bien a legalizar, comprueba la función social o económico social de la
tierra, es en esta instancia, del saneamiento donde la autoridad administrativa debe resolver
cualquier reclamo presentado sobre la posesión y la función social o económica social, una
vez resuelto esto, otorga el Título Ejecutorial, que significa la conclusión del saneamiento, con
el objeto de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, y no corresponde acudir ante la
autoridad jurisdiccional para reclamar la posesión que no fue requerida en el saneamiento, y
solo puede acudir ante la autoridad jurisdiccional para pedir se garantice su posesión por
causales sobrevinientes y posteriores al saneamiento que concluye con la titulación y no por
causales no reclamadas en el proceso de saneamiento, puesto que la posesión ya fue
dilucidada en el proceso concluido de saneamiento; consecuentemente, el Título Ejecutorial sí
prueba la posesión de los terrenos por los titulados.
CONSIDERANDO VI
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS:
Los demandados han probado que no han despojado los terrenos en cuestión a los actores,
consecuentemente que no se encuentran en poder de los terrenos en cuestión.
HECHOS NO PROBADOS:
Los actores no ha probado que el terreno causal del litigio haya estado en su poder y que
consecuencia del mismo hayan sido despojados.
CONSIDERANDO VII
Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715
modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, otorga competencia a
los jueces agrarios para conocer las acciones interdictas de recobrar la posesión de predios
agrarios para otorgar tutela sobre la actividad vinculada a la producción agraria.
Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda
ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario,
salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones correspondientes
sobre el derecho propietario.
Que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la
posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión".
Consecuentemente, el actor deberá demostrar el ejercicio de la posesión y la fecha de la
eyección.
Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento
Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los actores no
han probado que hayan estado en posesión del terreno en cuestión, como resultado tampoco
que hayan sufrido la desposesión, consecuentemente, los demandados Raúl Durán Arancibia

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y Gregorio Llaveta Vela no han despojado los terrenos en cuestión a los actores, resultando
que los terrenos en cuestión se encuentran en posesión de los comunarios de "La Mendoza".
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a
nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los art. 39 -
7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción
de la Reforma Agraria, arts. 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por
disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, falla
declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por
Demetrio Roque Llaveta, Gabriel Alvarado Vargas, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas,
Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta
Vela, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 50 /2013
Expediente: Nº 564-RCN-2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Demetrio Roque Llaveta, Agustín Vargas,
Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas y Sevastián Roque
Llaveta.
Demandados: Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 144 a 146, interpuesto por Gabriel
Albarado Vargas, así como el recurso de casación en la forma interpuesto por Demetrio
Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Agustín Vargas, Celso Roque Vargas y Sevastián Roque
Llaveta, de fs. 148 a 151, ambos recursos contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de
15 de mayo de 2013 cursante de fs. 134 a 141 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Sucre, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por,
los ahora recurrentes contra Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, memoriales de
respuesta de fs. 155 a 157 vta. y 158 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 144 a 146, interpuesto por Gabriel Albarado
Vargas y posteriormente, Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Agustín Vargas, Celso
Roque Vargas y Sevastián Roque Llaveta, por memorial de fs. 148 a 151, recurren en
casación contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 15 de mayo de 2013 cursante de
fs. 134 a 141 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, bajo los
siguientes argumentos:
1.- Recurso de casación en la forma planteado por Gabriel Albarado Vargas , indica
que en la sentencia emitida por el juez a quo se ha violado el art. 192- 1- 7) del Cód. Pdto.
Civ., toda vez que no es parte del proceso y que no ha participado en el mismo, que si bien su
nombre figura en la demanda sin embargo el juez no lo tomó en cuenta en la admisión de la
misma, entonces al mencionarlo en la sentencia ha viciado de nulidad la mencionada
sentencia, violando el art. 192 -1) del Cód. Pdto. Civ., asi como vulnerando el principio de
dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. INRA modificada por la L. N° 3545.
De otro lado, indica que lo preocupante de la sentencia recurrida es que esta tiene dos
fechas, cuando en el caso de autos se tiene demostrado que la sentencia es de 15 de mayo
de 2013, pero a la vez señala que se dicta en 3 de junio de 2013, de donde resulta que la
sentencia es nula de pleno derecho, violando el art. 192-7) del Cód. Pdto. Civ., esto porque no

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pueden existir dos fechas en una misma sentencia, consecuentemente al existir la fecha de
15 de mayo de 2013, el juez ya tenía un criterio anticipado y ya tenía el caso prejuzgado, sin
que se haya producido ningún medio probatorio vulnerándose de esta manera el art. 76 de la
Ley INRA, modificada por la L. N° 3545, que reconoce el principio de inmediación que consiste
en el contacto directo y personal del titular del órgano judicial con las partes, condición
esencial de la oralidad, esta actitud también vulnera el derecho a la defensa establecido en el
art. 115 de la C.P.E., pero a la vez conlleva a violación del art. 119 de la mencionada C.P.E. al
haber sido sometido a indefensión y condenado en la sentencia impugnada sin haber sido
citado y menos participado en el presente proceso.
Posteriormente hace transcripción de doctrina y jurisprudencia para concluir solicitando al
Tribunal Agroambiental, que en aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dicte Auto Nacional
Agrario anulando la sentencia, con costas.
2.- Recurso de casación en la forma planteado por Demetrio Roque Llaveta,
Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vargas y Sevastian Roque Llaveta ,
el mismo es planteado con los mismos argumentos que el anterior recurso, indicando que las
partes del proceso son el demandante, el demandado y el juez, que en el presente caso,
curiosa y contradictoriamente tomó en cuenta como sujeto procesal a Gabriel Albarado
Vargas, entonces al mencionar a este como sujeto procesal el juez vició de nulidad la
sentencia, continúan acusando la vulneración del art. 192-1-7) del Cód. Pdto. Civ., asi como el
principio de especialidad y el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley INRA.
Por otra parte y con los mismos argumentos del recurso anterior respecto a la fecha de la
sentencia señalan la vulneración de los arts. 76 de la L. INRA modificada por la L. N° 3545 así
como los arts. 115 y 119 de la C.P.E., al haber sido sometido a indefensión y condenado en la
sentencia impugnada sin haber sido citado y menos participado en el presente proceso.
Continúa manifestando que también se ha vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que
según la interpretación teleológica de la sentencia como institución, ésta debe contener
decisiones expresas, positivas y recaer sobre la cosa litigada en la manera en que fue
demandada, siendo estas las reglas de la congruencia, empero en el proceso quedó
demostrado que Gabriel Alvarado Vargas, no es parte del proceso pero sin embargo se
encuentra condenado en costas como parte perdidosa por la sentencia, por lo que la
sentencia es incongruente y extrapetita por lo tanto nula de pleno derecho.
Acusan también la vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., indicando que la sentencia no
hace mención a las pruebas esenciales, posteriormente hacen referencia a las pruebas que
supuestamente no fueron valoradas, vulnerando el principio del debido proceso, concluye
solicitando al Tribunal Agroambiental que después del análisis correspondiente y en
aplicación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dicte auto anulatorio total de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a las acusaciones y reclamos del recurso de casación en la forma, examinada
la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden
público:
En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia
considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar
enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por

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excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en
su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190
del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código
Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa deberá contener
exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada
de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N°
02/2013, cursante de fs. 134 a 141 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin
embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los
mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al contemplar la misma a una persona
que si bien fue mencionada en el memorial de demanda, empero esta fue excluida
expresamente por el juez a quo en el auto de admisión de la demanda que cursa a fs. 6 de
obrados, este auto no fue objeto de ninguna impugnación al respecto de lo que se puede
colegir que las partes asumieron la exclusión de Gabriel Albarado Vargas, sujeto que ya no
era parte del presente proceso, empero la sentencia impugnada se refiere a esta persona a
más que la condena en costas considerándola como parte del proceso, aspecto que
contraviene la normativa procesal contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód.
Pdto. Civ. que determinan que la misma sea ineficaz, habiendo el juzgador viciado de nulidad
la sentencia emitida.
Por otro lado, corresponde también manifestar que la sentencia debe contener la debida
fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de
resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión
que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la fecha de emisión de la
misma, en mérito a que la misma contiene dos fechas, que si bien es cierto que este aspecto
es formal empero no es menos cierto que uno de los elementos formales que determinan el
valor y el tiempo de emisión de la sentencia es la fecha, razón por la cual este actuar del juez
a quo en la sentencia recurrida efectivamente vicia de nulidad la sentencia recurrida.
Asimismo, acusa la mala valoración de los hechos probados por el recurrente, puesto que no
se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios
probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor
fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la
doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular,
específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley,
labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y
exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación
cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final, es producto de un
acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión
sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló
precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se
refleja en la señalada sentencia impugnada,
incumpliendo de este modo con el
deber
impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el
marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la
vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas
adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.
En tal sentido, al haber el juez a quo integrado en la sentencia e impuesto al pago de costas a
una persona ajena al proceso que fue expresamente excluida del mismo, así como emitido la
sentencia con dos fechas diferentes y la falta de la debida fundamentación jurídica y
motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del
Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente

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las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a
los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal
desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su
inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 134 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Sucre, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis
y evaluación fundamentada de la prueba, la debida fundamentación jurídica y motivación,
observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Sucre, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa
y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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