TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
02/2013
Expediente:
Nº
592/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gabriel
Alvarado
Vargas,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta.
Demandados:
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
Mayo
15
de
2013
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
del
lunes
tres
de
junio
de
dos
mil
trece,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agroambiental
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gabriel
Alvarado
Vargas,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
contra
Gregorio
Llaveta
Vela
y
Raúl
Durán
Arancibia
con
relación
a
cincuenta
hectáreas
de
pastoreo,
ubicado
en
"Ichu
Loma"
de
la
Comunidad
"La
Mendoza",
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
2
a
3,
memorial
de
fs.
5,
Auto
de
fs.
6,
memorial
de
fs.
17,
Auto
de
fs.
18,
las
respuestas
cursantes
de
fs.
37
a
38,
y
de
fs.
57
a
62,
Auto
de
fs.
62
vlta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
a
fs.
101
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Los
actores
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gabriel
Alvarado
Vargas,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
mediante
memorial
saliente
de
fs.
de
fs.
2
a
3,
indican
que
por
la
certificación
N°
023/2013
de
24
de
enero
del
año
en
curso,
se
tiene
demostrado
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
de
La
Mendoza
a
la
fecha
ha
concluido,
en
28
de
septiembre
de
2012,
fecha
en
la
que
se
ha
apartado
el
INRA,
conforme
manifiesta
la
propia
certificación
aplicando
una
disposición
Primera
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
disposición
transitoria
Primera,
indicando
que
la
competencia
del
INRA
es
solamente
hasta
la
ejecutoria
de
resolución
final
de
saneamiento,
es
decir
que
el
INRA
Chuquisaca
ha
perdido
competencia,
puesto
que
a
la
fecha
la
propiedad
se
encuentra
saneada,
y
no
puede
garantizar
ningún
derecho
de
posesión
y
de
propiedad
agraria,
en
ese
entendido
abre
la
competencia
del
Juzgado
"Agrario",
todo
en
aplicación
del
art.
178
de
la
CPE,
motivo
por
el
que
vuelven
a
plantear
su
demanda
interdicta
en
los
siguientes
términos,
dentro
del
año
de
producido
el
hecho
de
despojo.
Continúan
señalando
que,
resulta
por
el
testimonio
de
propiedad
de
afectación
del
fundo
rústico
agrario
de
la
comunidad
La
Mendoza,
concluido
por
el
campesino
Simeón
Castro
contra
Julio,
René
Martha,
Nelly
y
Alberto,
Huacci
Corrales,
que
adjuntan
al
presente,
se
demuestra
que
el
derecho
propietario
o
posesión
deriva
de
un
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
concluido,
que
desde
la
reforma
agraria
de
1953,
que
eliminó
el
latifundio,
sus
padres
ocuparon
una
parcela
de
propiedad
de
los
hijos
de
los
patrones
que
responden
a
nombre
de
Julio,
René
Marta,
Nelly
y
Alberto,
Huacci
corrales,
resultando
que
a
la
muerte
de
sus
antepasados
sus
personas
continuando
ocupando
o
poseyendo
una
parcela
de
terreno
agrario
de
pastoreo
de
más
de
cincuenta
hectáreas,
ubicado
en
el
lugar
de
Ichu
Loma
de
la
comunidad
La
Mendoza,
en
su
condición
de
hierbajeros,
ocupaban
dicho
predio
de
pastoreo,
con
sus
animales
vacunos,
por
dicho
uso
en
cumplimiento
de
la
función
social
económica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
los
usos
y
costumbres
de
esa
comunidad
aportaban
anualmente
cincuenta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado,
dinero
que
entregaban
en
manos
de
los
dirigentes
de
turno
de
la
comunidad
de
La
Mendoza,
conforme
a
las
fotocopias
que
adjuntan
al
presente,
que
en
su
pacífica
posesión
del
pastoreo
han
sido
objeto
de
despojo
por
parte
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
La
Mendoza,
con
el
antecedente
que
el
dos
de
marzo
de
dos
mil
doce,
con
la
intención
de
expulsarlos,
el
dirigente
de
la
comunidad
Raúl
Durán,
ordenó
la
detención
de
todos
sus
ganados
intentando
apropiarse
indebidamente,
por
dicho
acto
ilícito
tuvieron
que
denunciar
a
la
Fiscalía
de
Tarabuco,
quién
ordenó
la
entrega
inmediata
de
sus
animales,
mediante
acta
de
conciliación
de
siete
de
marzo
de
dos
mil
doce,
como
no
hubo
ningún
acuerdo,
seguían
en
posesión,
usando
y
gozando
dicho
pastoreo,
al
ver
esto,
los
días
diez
a
quince
de
marzo
de
dos
mil
doce,
en
horas
de
la
mañana,
los
dirigentes
de
la
comunidad
La
Mendoza
Raúl
Durán
Arancibia,
Gregorio
Llaveta
y
Sabino
Castro,
con
complicidad
de
algunos
comunarios,
procedieron
a
echar
o
arrear
a
sus
ganados
del
hierbaje
o
pastoreo,
castigando
a
sus
animales
con
palos
y
piedras,
cometiéndose
entonces
en
esa
fecha
el
despojo
o
acto
de
desposesión
de
la
parcela,
procediendo
a
cercar
dicho
pastoreo,
con
cercos
de
espina
y
algunas
plantaciones,
turnándose
entre
ellos
para
dormir
en
el
lugar,
día
y
noche;
que,
desde
dicha
fecha
había
intentado
arreglar
el
problema,
incluso
acudiendo
a
la
Federación
de
Campesinos,
sin
ningún
resultado,
pese
a
que
esa
Comunidad,
ni
los
dirigentes
no
son
propietarios
de
dicho
pastoreo,
que
es
de
uso
común,
de
todos
los
comunarios
de
esa
sub
Centralía
de
Sotomayor
y
Collacamani,
dependiente
de
la
provincia
Yamparaez.
Concluyen
indicando
que,
por
los
fundamentos
expuestos,
de
conformidad
al
art.
607
y
siguientes
del
Código
de
procedimiento
Civil,
con
relación
al
art.
79-1),
2)
y
art.
39-7)
de
la
Ley
1715,
Ley
INRA,
interponen
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
la
superficie
de
cincuenta
hectáreas
de
terreno
en
el
sector
de
"Ichu
Loma",
ubicado
en
la
comunidad
de
La
Mendoza,
dirigiendo
la
acción
de
recobrar
la
posesión
contra
Raúl
Durán
Arancibia,
Gregorio
Llaveta
y
Sabino
Castro,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
inmediata
de
las
cincuenta
hectáreas
de
terreno
de
pastoreo,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento,
con
costas
daños
y
perjuicios,
y
se
remita
al
Ministerio
Público.
Observada
la
demanda,
mediante
memorial
saliente
a
fs.
5
fue
cumplida,
siendo
admitida
mediante
Auto
de
fs.
6.
A
fs.
17,
mediante
memorial,
los
actores
retiran
la
demanda
contra
el
codemandado
Sabino
Castro,
habiéndose
resulto
el
petitorio
mediante
Auto
saliente
a
fs.
18,
admitiendo
el
retiro
de
Sabino
Castro,
continuando
el
proceso
contra
los
otros
codemandados.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
por
razón
de
Auto
cursante
a
fs.
6,
corrida
en
traslado,
de
fs.
37
a
38
responde
la
demandada
Raúl
Duran,
señalando
que:
Responde
la
demandada
con
los
argumentos
de
orden
lógico
y
legal:
1.-
Que
Si
bien
la
parte
contraria
alega
que
el
título
ejecutorial
no
demuestra
la
posesión,
empero
omite
referirse
a
que
el
mismo
proceso
de
saneamiento
agrario
conlleva
la
demostración
de
dicha
posesión
en
virtud
a
la
función
económica
social
que
exige
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
pues
les
otorgó
el
título
ejecutorial
respectivo
porque
se
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
dispuesta
en
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
en
correlación
con
el
art.
2
de
la
misma
Ley,
que
tiene
como
parangón
con
el
"termino
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
ya
que
con
ello
se
demuestre
el
goce
y
el
disfrute
del
fundo
agrario
y
sobre
todo
del
litigado,
aspecto
que
puede
ser
demostrado
fehacientemente
con
el
título
ejecutorial
extendido
por
el
INRA
a
inicios
de
la
presente
gestión.
2.-
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
que
refieren
de
las
cincuenta
hectáreas
de
Ichu
Loma,
de
la
comunidad
La
Mendoza,
de
cuyo
origen
refiere
que
la
ocuparon
sus
antepasados
o
padres
y
que
era
la
propiedad
de
los
hijos
de
sus
patrones
"familia
Huisi
Corrales",
conforme
lo
anotado
en
el
punto
uno,
pudieron
haber
exigido
dicha
titularidad
dentro
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
y
no
lo
hicieron
porque
no
pudieron
ni
podrán
demostrar
derecho
alguno
y
menos
de
posesión;
es
decir
que
no
desvirtuaron
la
posesión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
La
Mendoza
o
sus
comunarios
sobre
dicho
bien
dentro
del
proceso
de
saneamiento
agrario.
3.-
Que,
en
cuanto
al
tema
de
los
alquileres
relativo
al
supuesto
pago
anual
de
bolivianos
cincuenta
por
cabeza
de
ganado,
que
entregaban
a
los
dirigentes
de
la
comunidad
La
Mendoza,
no
adjuntan
la
documental
pertinente
que
acredite
dicha
aseveración;
en
este
caso
los
recibos
o
notas
de
pago
de
alquiler,
no
siendo
relevante
la
documental
que
menciona
relativa
al
proceso
penal,
que
solo
tuvo
el
fin
de
obtener
una
conciliación
a
su
favor
para
el
uso
del
predio
mencionado
en
el
proceso
penal
y
el
presente,
la
figura
de
despojo
que
fuera
consolidada
entre
el
diez
y
quince
de
marzo
de
dos
mil
doce,
mismo
que
no
tiene
relevancia
alguna,
pues
para
demandar
el
despojo
debe
demostrarse
la
posesión
efectiva,
sin
embargo,
de
acuerdo
a
los
mismos
antecedentes
que
mencionan
los
actores,
aparentemente
los
animales
pastaban
en
el
predio
pero
como
es
costumbre
de
los
hierbajeros
permitan
que
los
mismos
vayan
de
un
lugar
a
otro,
si
bien
alguna
vez
los
animales
ingresaron
al
predio,
esto
no
significa
que
exista
posesión
por
intermedio
de
los
animales,
pues
como
requisito
indispensable
de
acuerdo
al
art.
87
II
del
Código
Civil,
una
persona
posee
por
sí
mismo
o
por
medio
de
otra
(persona)
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa,
lo
que
no
significa
que
los
animales
puedan
ejercer
la
detentación
de
la
cosa.
4.-
Que,
en
lo
que
se
refiere
al
uso
común
del
predio
corresponde
señalar
que
dicho
predio,
está
dentro
de
la
titulación
realizada
por
el
INRA
y
que
el
mismo
es
para
uso
exclusivo
de
la
comunidad
La
Mendoza,
como
siempre
lo
fue
y
como
se
demostró
en
el
proceso
de
saneamiento.
5.-
Que,
corresponde
referirse
a
la
personería
de
los
demandantes,
a
quienes
en
su
mayoría
no
conoce,
salvo
a
dos
personas,
quienes
aparentemente
a
título
personal
pretenden
aprovechar
la
buena
fe
del
juzgador
y
sorprender
con
una
demanda
incoherente
en
su
contenido,
porque
hablan
de
posesión,
porque
sus
padres
supuestamente
ocuparon
dicho
predio
y
luego
refieren
a
un
tema
de
alquileres,
lo
que
conlleva
que
los
mencionados
no
tienen
ninguna
legitimación
activa
ni
mucho
menos
procesal
para
demandar
por
no
existir
la
demostración
de
su
interés
legítimo
con
documento
idóneo.
Concluye
señalando
que,
por
lo
precedentemente
mencionado
y
al
amparo
del
art.
79
de
la
Ley
1715,
Ley
INRA,
contesta
negativamente
la
demanda,
pidiendo
se
declare
improbada.
CONSIDERANDO
III
De
fs.
57
a
62
contesta
el
codemandado
Gregorio
Llaveta
Vela,
oponiendo
excepciones
de
impersonería
y
falta
de
acción
y
derecho,
la
misma
que
es
resuelta
conforme
a
procedimiento
en
audiencia,
resolución
que
no
es
objetada.
Asimismo,
contesta
negativamente
la
demanda,
con
el
siguiente
fundamento:
1.Con
la
prueba
adjunta,
se
constata
objetivamente
que
la
comunidad
La
Mendoza
cuenta
con
un
Título
Ejecutorial
y
los
respectivos
documentos
legales
expedidos
por
el
INRA,
a
consecuencia
del
uso,
posesión
continua,
pacífica
y
trabajo
de
las
tierras
que
hicieron
por
muchos
años
atrás
desde
la
Reforma
Agraria,
sin
problemas
por
lo
que
de
manera
contínua
se
saneo
dicho
territorio
(dentro
del
cual
se
encuentra
Ichu
Loma
que
antes
era
en
su
gran
parte
un
terreno
cultivable)
sin
ningún
tipo
de
conflicto
o
demanda,
de
lo
que
debe
observarse
que
en
consenso
y
con
la
participación
de
las
comunidades
y
comunarios,
bajo
los
principios
constitucionales,
ético
morales
del
"vivir
bien",
"tierra
sin
mal",
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
ante
las
exigencias
cumplidas
para
el
respectivo
saneamiento,
el
INRA
les
otorgó
el
título
ejecutorial
respectivo,
porque
se
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
dispuestas
en
el
art.
66
de
la
Ley
1715,
modificada
por
Ley
3545;
sin
embargo
a
la
fecha
y
en
franco
desconocimiento
de
lo
dispuesto
en
forma
pacífica
y
armoniosa
entre
los
dirigentes
de
las
comunidades
y
en
presencia
de
sus
hermanos
comunarios,
los
ahora
demandantes
se
arrogan
el
derecho
de
desconocer
lo
resuelto
por
sus
comunidades
y
representantes
del
Estado,
tratando
de
sorprender
a
"su
probidad",
pudiendo
ocasionar
nuevamente
un
conflicto
innecesario
entre
todos
sus
comunarios
que
pueden
sentirse
defraudados
y
discriminados,
al
pretenderse
desconocer
la
voluntad
de
sus
pueblos,
por
tanto
las
resoluciones
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representantes
del
Estado,
aclarando
además
que
dichas
tierras
(donde
supuesta
y
erradamente
señalan
que
ostentan
cierto
derecho)
ya
han
sido
saneadas,
contando
con
resolución
definitiva,
el
Título
Ejecutorial,
con
una
resolución
pasada
en
calidad
de
cosa
juzgada,
que
acredita
que
su
comunidad
es
poseedora
y
propietaria
de
las
tierras
de
pastoreo
motivo
de
la
presente
demanda,
donde
entre
otros
aspectos,
los
demandantes
no
cuentan
con
derecho,
menos
han
ejercido
posesión
alguna,
pues
siempre
ha
sido
rechazada
de
su
parte,
en
tal
sentido
tampoco
existen
los
requisitos
para
exigir
recobrar
un
posesión,
que
ni
de
mala
fe
han
podido
tener
jamás.
2.Que,
los
actores
urden
su
demanda
y
caen
además
en
flagrante
contradicción,
cuando
señalan
vagamente
que:
"sus
antepasados
o
padres
ocuparon
una
parcela
y
que
a
la
muerte
de
estos,
los
demandantes
continúan
ocupando
o
poseyendo
en
su
condición
de
hierbajeros
dicha
parcela
de
más
de
cincuenta
hectáreas,
ubicado
en
el
lugar
de
Ichu
Loma
de
la
comunidad
de
La
Mendoza,
señalando
además
que
por
dicho
uso
aportaban
anualmente
cincuenta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado",
ante
estos
dos
extremos
señalados
por
los
demandantes,
cual
es
una
supuesta
posesión
diferente
a
la
detentación
(porque
señalan
que
aportaban
anualmente
cincuenta
bolivianos,
por
cabeza
de
ganado,
sin
precisar
hace
que
tiempo)
se
permite
exponer
lo
siguiente:
una
cosa
es
la
posesión
y
otra
cosa
es
la
mera
tenencia
o
detentación;
en
la
posesión
una
persona
ejerce
ánimo
de
señor
y
dueño
sobre
un
bien
sobre
el
cual
no
tiene
la
propiedad,
es
tener
una
cosa
en
su
poder,
usarla,
gozarla,
aprovecharla,
con
la
existencia
de
los
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus,
significando
aquel,
elemento
subjetivo,
la
convicción
animo
de
señor
y
dueño
de
ser
propietario
del
bien
desconociendo
dominio
ajeno,
y
el
segundo,
material
o
externo,
tener
la
cosa,
lo
que
generalmente
se
traduce
en
la
explotación
económica
de
la
misma,
con
actos
o
hechos
tales
como
levantar
construcciones,
arrendarla,
usarla
para
su
propio
beneficio
y
otros
parecidos.
Tales
elementos
cuerpo
y
voluntad
al
decir
de
la
posesión
es
la
tenencia
de
una
cosa
determinada
con
ánimo
de
señor
y
dueño,
son
los
que
permiten
de
inmediato
distinguir
esta
institución
de
la
tenencia,
señalando
a
ello
el
artículo
87
del
Código
Civil
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
cuya
posesión
debe
ser
quieta
y
pacífica,
efectiva
y
continua,
siendo
que
los
demandantes
a
fin
de
burlar
la
fe
ni
siquiera
mencionan
si
efectivamente
tuvieron
la
quieta,
pacífica,
efectiva
y
continua
posesión
de
dicho
terreno,
por
el
contrario
si
tiene
la
cosa
reconociendo
en
otro
derecho
de
propiedad,
se
le
tiene
en
representación
de
otro
para
otro,
es
un
simple
detentador,
por
consiguiente
el
animus
es
lo
que
distingue
al
poseedor
del
tenedor.
Siendo
en
virtud
a
ello
referir
lo
que
manda
el
art.
88
párrafo
I
del
Código
Civil
"Se
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
actualmente
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
simple
detentador".
Continúa
señalando
que,
por
lo
que
se
tiene
también
que
los
demandantes
no
han
ejercido
posesión
alguna,
la
que
siempre
ha
sido
rechazada
de
su
parte,
en
tal
sentido
tampoco
existen
los
requisitos
para
exigir
recobrar
una
posesión,
que
ni
de
mala
fe,
han
podido
tener
jamás,
ya
que
dichos
predios
de
pastoreo
en
el
lugar
de
Ichu
Loma
(donde
supuestamente
ejercieron
derecho
de
posesión
los
demandantes)
desde
muchos
años
atrás
a
la
fecha
fueron
ocupados
de
manera
permanente,
continua,
pacífica,
efectiva
y
dándole
una
función
social
por
los
comunarios
de
La
Mendoza
(sembrando,
cultivando,
alimentando
a
sus
ganados,
sirviéndose
de
la
tierra,
trabajando
la
tierra),
nombrando
a
su
persona
y
otros
comunarios
de
La
Mendoza.
Que
si
bien
hace
años
atrás
esporádicamente
se
permitió
que
los
ganados
de
terceras
personas
ingresen
al
lugar
solo
para
alimentar
donde
siempre
se
encontraban
los
nombrados
líneas
arriba
como
sus
ganados
y
otros
de
La
Mendoza,
es
decir
comunarios
los
comunarios
de
La
Mendoza
y
sus
ganados,
fue
alguna
vez
y
esporádicamente,
lo
que
no
implica
posesión
de
terreno
alguno,
donde
año
redondo
los
comunarios
de
La
Mendoza
y
sus
animales
si
ocupan,
trabajan
y
se
beneficiaban
del
terreno
de
pastoreo
del
lugar.
Que,
respecto
a
lo
expuesto
por
los
demandantes,
de
quienes
solo
conoce
a
Demetrio
Roque
Llaveta
y
Sebastián
Roque
Llaveta,
siendo
los
otros
demandantes
totalmente
desconocidos,
quienes
hablan
de
un
supuesto
despojo,
dicha
situación
no
es
tal
pues
nunca
como
demandados
ordenaron
y
menos
participaron,
del
hecho
de
despojar
como
mal
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erradamente
mencionan
los
animales
de
los
demandantes
del
lugar
señalado,
no
existiendo
en
ningún
momento
despojo
de
nadie
por
no
haber
posesión
alguna
por
los
actores.
3.Que,
si
bien
los
actores
refieren
que
supuestamente
están
continuando
la
posesión
a
la
muerte
de
sus
antepasados
o
padres,
contravienen
su
normativa
y
no
demuestran
objetivamente
ello
al
no
adjuntar
a
la
demanda,
título,
testimonio
o
declaratoria
de
herederos
alguna
que
acredite
cierta
filiación
o
sucesión
o
algún
tipo
de
posesión,
es
decir
respecto
a
quien
o
quienes
supuestamente
continúan
dicha
posesión,
que
incluso
desde
una
perspectiva
distinta
debieron
participar
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
de
origen
para
hacer
valer
sus
derecho
participando
en
las
audiencias,
aportando
descargos,
demostrando
la
función
económico
social
e
inclusive
impugnando
las
resoluciones
emergentes,
empero
teniendo
todas
esas
instancias
nunca
las
ejercieron
precluyendo
su
derecho,
si
alguna
vez
lo
tuvieron.
4.Que
se
permite
adjuntar
en
fotocopias
legalizadas
la
respectiva
Resolución
Administrativa
del
inicio
del
procedimiento
del
procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
011/2011
de
8
de
febrero,
que
acredita
la
última
afirmación
mencionada
en
el
punto
anterior,
misma
que
se
encuentra
firme
y
ejecutoriada
al
haber
sido
emitido
el
Título
Ejecutorial
correspondiente.
5.Que,
refiriéndose
al
supuesto
arrendamiento
del
fundo,
pues
de
un
modo
o
de
otro
los
actores
pretenden
establecer
una
situación
de
pago
anual
de
cincuenta
bolivianos
por
cabeza
de
ganado,
para
el
arrendamiento
de
la
tierra
para
pastoreo,
no
es
menos
cierto
que
este
tipo
de
contratos
se
encuentran
prohibidos
con
relación
a
la
titulación
colectiva
por
mandato
de
art.
165-IV
del
D.S.
29215,
y
aunque
fuera
ese
el
motivo,
deben
cumplir
con
las
condiciones
establecidas
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
mismo
Decreto
Supremo,
sin
embargo,
dicha
disposición
contempla
en
su
parágrafo
IV:
"En
las
tierras
comunitarias
de
origen,
no
se
reconocen
los
contratos
de
arrendamiento
y
de
aparcería,
estos
contratos
serán
considerados
nulos
de
pleno
derecho,
por
ser
contrarios
a
los
conceptos
de
territorio
indígena".
6.Que,
si
fuera
la
intención
del
aprovechamiento
de
recursos
naturales,
ésta
se
rige
por
el
art.
403
de
la
Constitución
en
correlato
con
la
Disposición
Final
Vigésima
segunda
del
Decreto
mencionado
(D.S.
29215)
no
pudiendo
ejercer
dicho
aprovechamiento
sin
que
no
se
cumpla
con
las
condiciones
mínimas
de
aprobación,
capacidad
de
decisión
sobre
la
ejecución,
transferencia
de
tecnología,
niveles
mínimos
de
beneficio
y
planes
de
manejo
y
aprovechamiento,
condiciones
que
no
se
demuestran
por
los
demandantes
y
aunque
así
fuera
no
fundan
posesión
pudiendo
haber
deducido
el
cumplimiento
del
contrato.
Concluye
contestando
negativamente
la
demanda,
pidiendo
sea
declarada
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO
IV
Admitidas
las
respuestas,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
mediante
Auto
cursante
a
fs.
62
vlta.
se
señala
audiencia
oral
y
pública,
habiéndose
instalado
la
misma,
se
suspendió
por
ausencia
de
las
partes.
A
petitorio
de
partes,
a
fs.
68
vlta.
Se
señaló
audiencia,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
101
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
la
demandada
como
así
de
las
respuestas
de
los
demandados,
las
partes
ratifican
los
extremos
de
la
demanda
como
de
las
respuestas.
Existiendo
excepción
opuesta
por
Gregorio
Llaveta
Vela,
fue
resuelta
en
audiencia
conforme
a
procedimiento,
no
habiendo
sido
objetada
la
resolución.
En
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
esta
instancia
del
proceso,
quienes
uniformemente
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
causal
de
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
no
pudiendo
llegar
a
ningún
arreglo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
presentada,
que
será
analizada
según
corresponda
conforme
a
derecho
y
con
arreglo
a
su
pertinencia.
Asimismo,
por
los
problemas
sociales
que
existía
en
el
País,
como
ser
bloqueos
de
carreteras,
tuvo
que
suspenderse
la
inspección
judicial
señalada
por
motivo
de
fuerza
mayor,
hasta
que
se
solucionaron
los
problemas
sociales
y
se
suspendieron
los
bloqueos
de
carreteras;
reinstalándose
la
audiencia
ni
bien
se
solucionaron
los
bloqueos,
consecuentemente,
por
el
tiempo
que
duraron
las
problemas
sociales
no
corren
los
plazos
procesales,
dictándose
la
presente
sentencia
dentro
los
plazos
previstos
en
la
materia.
CONSIDERANDO
V
Del
examen
de
la
prueba
producida
y
admitida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales,
analizando
la
pertinencia
de
la
misma
conforme
al
objeto
de
la
prueba,
se
evidencia
lo
siguiente:
Del
análisis
de
la
documental
de
cargo
cursante
a
fs.
1,
consistente
en
el
Certificado
el
INRA
CET-DDCH
N°
023/2013,
se
evidencia
que
los
terrenos
del
Sindicato
Agrario
"La
Mendoza",
fueron
saneados
y
titulado
en
28
de
septiembre
de
2012.
Asimismo,
de
la
certificación
del
INRA
CET-DDCH
N°
242/2012,
de
10
de
julio
de
2012,
saliente
a
fs.
97,
se
tiene:
que
se
inició
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Sindicato
Agrario
"La
Mendoza"
Pol.
003
correspondiente
al
Municipio
de
Yamparaez,
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca
del
14
al
22
de
febrero
de
2011,
que
a
la
fecha
se
encuentra
saneada
y
en
titulación.
De
la
testifical
uniforme
de
cargo,
se
tiene:
que
los
actores
ocupaban
los
terrenos
de
Ichu
Loma
en
el
pastoreo
de
su
ganado
hasta
el
12
de
marzo
de
2012,
fecha
en
la
que
fueron
retirados
por
los
comunarios
de
la
"La
Mendoza",
entre
ellos
estaban
los
demandados.
De
la
Documental
de
descargo
presentado
por
el
codemandado
Gregorio
Llaveta
Vela,
se
tiene
el
Título
Ejecutorial,
cursante
a
fs.
50,
por
medio
del
cual
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
otorga
en
calidad
de
dotación,
al
Sindicato
Agrario
La
Mendoza,
la
propiedad
denominada
"Sindicato
Agrario
La
Mendoza
Parcela
427",
con
una
superficie
de
tres
mil
cuatrocientos
nueve
hectáreas
con
nueve
mil
trescientos
doce
metros
cuadrados,
a
los
28
días
de
septiembre
de
2012.
Igualmente
la
testifical
de
descargo
presentada,
por
los
codemandados
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela,
es
uniforme
en
cuanto
a
que
el
ganado
que
pasta
en
los
terrenos
en
cuestión
"Ichu
Loma"
es
de
propiedad
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza"
y
que
algunos
de
estos
comunarios
siembran
papa,
arveja,
cebada,
y
maíz,
entre
otros
Cristóbal
Llaveta
Vela.
De
la
inspección
judicial
realizada
en
los
terrenos
de
Ichu
Loma,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
crear
convicción
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
se
asume
que,
los
terrenos
en
cuestión
se
encuentran
en
un
cerro
alto,
donde
se
observan
algunas
construcciones
de
adobe
muy
precarias,
levantadas
por
comunarios
de
"La
Mendoza",
que
existen
pequeños
sembradíos
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza",
y
ganado
mayor
de
estos.
Asimismo,
se
evidencia
que
no
existen
actos
de
posesión
que
hubieran
tenido
los
actores
sobre
los
terrenos
en
cuestión.
Igualmente,
se
evidencia
que
los
demandados
no
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
de
pastoreo
de
"Ichu
Loma"
y
que
los
terrenos
están
en
posesión
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza".
Igualmente,
las
testificales
de
cargo
y
descargo
son
contradictorias
entre
sí,
por
lo
que
al
ser
antagónicas
no
se
las
tiene
en
cuenta
en
resolución,
al
destruirse
por
lo
incompatibles.
Corresponde
realizar
un
análisis
previo
respecto
al
proceso
de
saneamiento
concluido
en
la
comunidad
de
"La
Mendoza",
puesto
que
el
relevamiento
se
realizó
del
14
al
22
de
febrero
de
2011,
antes
del
supuesto
despojo
de
2
de
marzo
de
2012,
encontrándose
en
esa
fecha
(despojo)
el
INRA
realizando
el
saneamiento
de
los
terrenos
en
cuestión,
momento
en
el
que
los
actores
tenían
todo
el
derecho
de
acudir
ante
las
autoridades
administrativas
del
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
reclamar
los
derechos
supuestamente
vulnerados
y
que
son
reclamados
actualmente
jurisdiccionalmente.
El
proceso
de
saneamiento
tiene
por
objeto
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
trabajo
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Institución
que
previo
a
la
titulación
analiza
el
estado
y
la
posesión
del
bien
rústico
a
sanear,
asimismo,
en
el
proceso
y
ejecución
del
saneamiento
se
garantiza
la
transparencia
del
mismo,
en
tal
virtud
la
participación
en
la
ejecución
del
saneamiento
está
garantizada
para
que
cualquier
persona
que
se
crea
agraviada,
pueda
solicitar
en
cualquier
instancia
la
información
relativa
al
mismo;
proceso
que
concluye
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
que
constituye
el
documento
que
otorga
el
derecho
propietario
del
bien
a
favor
de
sus
titulares,
documento
que
es
concedido
previamente
cumplido
las
formalidades
exigidas
por
ley,
siendo
estas
formalidades
entre
otras
la
posesión
del
bien
a
legalizar,
comprueba
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
es
en
esta
instancia,
del
saneamiento
donde
la
autoridad
administrativa
debe
resolver
cualquier
reclamo
presentado
sobre
la
posesión
y
la
función
social
o
económica
social,
una
vez
resuelto
esto,
otorga
el
Título
Ejecutorial,
que
significa
la
conclusión
del
saneamiento,
con
el
objeto
de
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
y
no
corresponde
acudir
ante
la
autoridad
jurisdiccional
para
reclamar
la
posesión
que
no
fue
requerida
en
el
saneamiento,
y
solo
puede
acudir
ante
la
autoridad
jurisdiccional
para
pedir
se
garantice
su
posesión
por
causales
sobrevinientes
y
posteriores
al
saneamiento
que
concluye
con
la
titulación
y
no
por
causales
no
reclamadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
la
posesión
ya
fue
dilucidada
en
el
proceso
concluido
de
saneamiento;
consecuentemente,
el
Título
Ejecutorial
sí
prueba
la
posesión
de
los
terrenos
por
los
titulados.
CONSIDERANDO
VI
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
demandados
han
probado
que
no
han
despojado
los
terrenos
en
cuestión
a
los
actores,
consecuentemente
que
no
se
encuentran
en
poder
de
los
terrenos
en
cuestión.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Los
actores
no
ha
probado
que
el
terreno
causal
del
litigio
haya
estado
en
su
poder
y
que
consecuencia
del
mismo
hayan
sido
despojados.
CONSIDERANDO
VII
Que,
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
otorga
competencia
a
los
jueces
agrarios
para
conocer
las
acciones
interdictas
de
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
vinculada
a
la
producción
agraria.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
se
tutela
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
correspondientes
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
dispone:
"(procedencia).
Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
a
la
posesión".
Consecuentemente,
el
actor
deberá
demostrar
el
ejercicio
de
la
posesión
y
la
fecha
de
la
eyección.
Valoradas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
se
llega
a
la
convicción
que
los
actores
no
han
probado
que
hayan
estado
en
posesión
del
terreno
en
cuestión,
como
resultado
tampoco
que
hayan
sufrido
la
desposesión,
consecuentemente,
los
demandados
Raúl
Durán
Arancibia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Gregorio
Llaveta
Vela
no
han
despojado
los
terrenos
en
cuestión
a
los
actores,
resultando
que
los
terrenos
en
cuestión
se
encuentran
en
posesión
de
los
comunarios
de
"La
Mendoza".
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
art.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
arts.
607
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gabriel
Alvarado
Vargas,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta
contra
Raúl
Duran
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela,
con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
50
/2013
Expediente:
Nº
564-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Demetrio
Roque
Llaveta,
Agustín
Vargas,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas
y
Sevastián
Roque
Llaveta.
Demandados:
Raúl
Duran
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
144
a
146,
interpuesto
por
Gabriel
Albarado
Vargas,
así
como
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Agustín
Vargas,
Celso
Roque
Vargas
y
Sevastián
Roque
Llaveta,
de
fs.
148
a
151,
ambos
recursos
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2013
de
15
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
134
a
141
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por,
los
ahora
recurrentes
contra
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Vela,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
155
a
157
vta.
y
158
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
144
a
146,
interpuesto
por
Gabriel
Albarado
Vargas
y
posteriormente,
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Agustín
Vargas,
Celso
Roque
Vargas
y
Sevastián
Roque
Llaveta,
por
memorial
de
fs.
148
a
151,
recurren
en
casación
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2013
de
15
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
134
a
141
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Recurso
de
casación
en
la
forma
planteado
por
Gabriel
Albarado
Vargas
,
indica
que
en
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo
se
ha
violado
el
art.
192-
1-
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
es
parte
del
proceso
y
que
no
ha
participado
en
el
mismo,
que
si
bien
su
nombre
figura
en
la
demanda
sin
embargo
el
juez
no
lo
tomó
en
cuenta
en
la
admisión
de
la
misma,
entonces
al
mencionarlo
en
la
sentencia
ha
viciado
de
nulidad
la
mencionada
sentencia,
violando
el
art.
192
-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asi
como
vulnerando
el
principio
de
dirección
del
proceso
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
INRA
modificada
por
la
L.
N°
3545.
De
otro
lado,
indica
que
lo
preocupante
de
la
sentencia
recurrida
es
que
esta
tiene
dos
fechas,
cuando
en
el
caso
de
autos
se
tiene
demostrado
que
la
sentencia
es
de
15
de
mayo
de
2013,
pero
a
la
vez
señala
que
se
dicta
en
3
de
junio
de
2013,
de
donde
resulta
que
la
sentencia
es
nula
de
pleno
derecho,
violando
el
art.
192-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
porque
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pueden
existir
dos
fechas
en
una
misma
sentencia,
consecuentemente
al
existir
la
fecha
de
15
de
mayo
de
2013,
el
juez
ya
tenía
un
criterio
anticipado
y
ya
tenía
el
caso
prejuzgado,
sin
que
se
haya
producido
ningún
medio
probatorio
vulnerándose
de
esta
manera
el
art.
76
de
la
Ley
INRA,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
reconoce
el
principio
de
inmediación
que
consiste
en
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
judicial
con
las
partes,
condición
esencial
de
la
oralidad,
esta
actitud
también
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
pero
a
la
vez
conlleva
a
violación
del
art.
119
de
la
mencionada
C.P.E.
al
haber
sido
sometido
a
indefensión
y
condenado
en
la
sentencia
impugnada
sin
haber
sido
citado
y
menos
participado
en
el
presente
proceso.
Posteriormente
hace
transcripción
de
doctrina
y
jurisprudencia
para
concluir
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental,
que
en
aplicación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dicte
Auto
Nacional
Agrario
anulando
la
sentencia,
con
costas.
2.-
Recurso
de
casación
en
la
forma
planteado
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vargas
y
Sevastian
Roque
Llaveta
,
el
mismo
es
planteado
con
los
mismos
argumentos
que
el
anterior
recurso,
indicando
que
las
partes
del
proceso
son
el
demandante,
el
demandado
y
el
juez,
que
en
el
presente
caso,
curiosa
y
contradictoriamente
tomó
en
cuenta
como
sujeto
procesal
a
Gabriel
Albarado
Vargas,
entonces
al
mencionar
a
este
como
sujeto
procesal
el
juez
vició
de
nulidad
la
sentencia,
continúan
acusando
la
vulneración
del
art.
192-1-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asi
como
el
principio
de
especialidad
y
el
principio
de
dirección
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
INRA.
Por
otra
parte
y
con
los
mismos
argumentos
del
recurso
anterior
respecto
a
la
fecha
de
la
sentencia
señalan
la
vulneración
de
los
arts.
76
de
la
L.
INRA
modificada
por
la
L.
N°
3545
así
como
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
al
haber
sido
sometido
a
indefensión
y
condenado
en
la
sentencia
impugnada
sin
haber
sido
citado
y
menos
participado
en
el
presente
proceso.
Continúa
manifestando
que
también
se
ha
vulnerado
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
según
la
interpretación
teleológica
de
la
sentencia
como
institución,
ésta
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
recaer
sobre
la
cosa
litigada
en
la
manera
en
que
fue
demandada,
siendo
estas
las
reglas
de
la
congruencia,
empero
en
el
proceso
quedó
demostrado
que
Gabriel
Alvarado
Vargas,
no
es
parte
del
proceso
pero
sin
embargo
se
encuentra
condenado
en
costas
como
parte
perdidosa
por
la
sentencia,
por
lo
que
la
sentencia
es
incongruente
y
extrapetita
por
lo
tanto
nula
de
pleno
derecho.
Acusan
también
la
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
la
sentencia
no
hace
mención
a
las
pruebas
esenciales,
posteriormente
hacen
referencia
a
las
pruebas
que
supuestamente
no
fueron
valoradas,
vulnerando
el
principio
del
debido
proceso,
concluye
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
que
después
del
análisis
correspondiente
y
en
aplicación
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dicte
auto
anulatorio
total
de
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
las
acusaciones
y
reclamos
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
02/2013,
cursante
de
fs.
134
a
141
vta.,
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contemplar
la
misma
a
una
persona
que
si
bien
fue
mencionada
en
el
memorial
de
demanda,
empero
esta
fue
excluida
expresamente
por
el
juez
a
quo
en
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
que
cursa
a
fs.
6
de
obrados,
este
auto
no
fue
objeto
de
ninguna
impugnación
al
respecto
de
lo
que
se
puede
colegir
que
las
partes
asumieron
la
exclusión
de
Gabriel
Albarado
Vargas,
sujeto
que
ya
no
era
parte
del
presente
proceso,
empero
la
sentencia
impugnada
se
refiere
a
esta
persona
a
más
que
la
condena
en
costas
considerándola
como
parte
del
proceso,
aspecto
que
contraviene
la
normativa
procesal
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz,
habiendo
el
juzgador
viciado
de
nulidad
la
sentencia
emitida.
Por
otro
lado,
corresponde
también
manifestar
que
la
sentencia
debe
contener
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
que
las
apreciaciones
son
contradictorias
en
cuanto
se
refiere
a
la
fecha
de
emisión
de
la
misma,
en
mérito
a
que
la
misma
contiene
dos
fechas,
que
si
bien
es
cierto
que
este
aspecto
es
formal
empero
no
es
menos
cierto
que
uno
de
los
elementos
formales
que
determinan
el
valor
y
el
tiempo
de
emisión
de
la
sentencia
es
la
fecha,
razón
por
la
cual
este
actuar
del
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida
efectivamente
vicia
de
nulidad
la
sentencia
recurrida.
Asimismo,
acusa
la
mala
valoración
de
los
hechos
probados
por
el
recurrente,
puesto
que
no
se
emitió
la
sentencia
en
forma
motivada
y
relacionada
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleja
que
la
decisión
final,
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
sentencia
impugnada,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
En
tal
sentido,
al
haber
el
juez
a
quo
integrado
en
la
sentencia
e
impuesto
al
pago
de
costas
a
una
persona
ajena
al
proceso
que
fue
expresamente
excluida
del
mismo,
así
como
emitido
la
sentencia
con
dos
fechas
diferentes
y
la
falta
de
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
ha
incurrido
en
la
violación
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
134
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
observando
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022