Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2012

Fecha: 26-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 561/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Casimiro Parra Solís
Demandado: Florentino Quispe Aguilar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 26 de septiembre de 2012
Juez: Pedro Montaño Moya
VISTOS: Los antecedentes del Proceso de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 03 de agosto de 2012 y 09 de agosto de 2012,
Casimiro Parra Solís, plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión con el
fundamento de que; desde el año 1996 se encuentra en posesión del lote de terreno de la
extensión superficial de 20.6523 hectáreas, ubicado en el sindicato Chimboco "A", que a la
fecha se encuentra saneado, que cuenta con el Titulo Ejecutorial NO. SP-NAL-044594,
registrado debidamente en Derechos Reales, desde que había adquirido dicha propiedad se
ha dedicado a la producción de plátano, así como las plantaciones de cítricos los mismos que
se encuentran en producción , para la extracción de plátano tiene cable vía en dos ramales
en forma de ele hasta el sector de la empacadora donde acumula para entregar al exportador
, asimismo cumple con las funciones sociales con el sindicato, terreno donde siempre ha
estado en posesión pacifica aspecto que es de conocimiento de todos los afiliados del
sindicato, su quieta y pacifica posesión fue interrumpido en fecha 22 de julio de 2012, por
parte del señor Florencio Quispe Aguilar, quien ha empezado a medir su terreno en una
extensión aproximada de 24.738 mts.2, han procedido al derribo de plantas de plátano,
pasando el arroyo en los tres filas en la cantidad aproximada de 600 plantas de plátano,
pidiendo que dichos actos materiales sean respetados dichos actos d perturbación de forma
material sean restituidos y restablecidos, debiendo el mencionado demandado ser desalojado
del lugar. Por lo expuesto y al amparo del Art. 39 inc. 7 y 79 de la ley 1715 y 602 núm. 7) del
código de Procedimiento Civil, plantea demanda de Interdicto de retener la Posesión contra
Florencio Quispe Aguilar, pidiendo que en sentencia declare probada la demanda, ordenando
el cese de las perturbaciones con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Florencio Quispe Aguilar, por, memorial de 04 de
septiembre de 2012 responde con el fundamento de ; que , ha realizado el ejercicio de su
derecho propietario y posesorio habitual sobre el bien inmueble , porque su encuentra en
posesión real y corporal de dicho terreno agrícola desde la fundación del sindicato Chimboco
"A", hasta la fecha, el demandante no se encuentra en posesión del terreno objeto de
demanda y que aclara que no ha hecho ningún desmonte de terreno de propiedad del
demandante, porque su terreno es colindante con su propiedad, asimismo aclara que no ha
realizado actos materiales que denoten perturbación en propiedad del demandante, de la
documentación adjunta por parte del demandante carecen de eficacia porque son simple
fotocopias y carecen de valor legal, manifiesta que es uno de los primeros colonizadores del
sindicato Chimboco "A", de un lote de 20 hectáreas los cuales se encontraban registrado en
Derechos Reales de la referida propiedad gran partes había trasferido entre ella la extensión
superficial de 4 hectáreas al ahora demandante, quedando actualmente un saldo de 2,5000
hectáreas, (dos hectáreas y media), sobre la cual cumple la función social, tal cual establece
el art. 2 de la ley 1715, teniendo a la fecha las siguientes plantaciones de cítricos en un cato ,
plantaciones de coca un cato, plantaciones de plátano, plantaciones de yuca en un cato, el
Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente dice: para que proceda
el interdicto de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos que materiales. También manifiesta que es
el que está en posesión pacifica cumpliendo la función económica social y con todas las
obligaciones con el sindicato Chimboco "A" y reitera que no ha hecho actos perturbatorios en
la parcela del demandante que es colindante a sus terrenos. Por todo lo expuesto pide que en
sentencia declare improbada la demanda con costas, reparación de daños y perjuicios

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averiguables en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la prueba de cargo, el demandante no ha probado:
1).- Que se encuentra en posesión actual del lote de terreno de 20 hectáreas con 6.523 mts.
Donde cumple función social; 2).- Que, fue perturbado en su posesión el 22 de julio de 2012,
realizando actos materiales por parte del señor Florencio Quispe Aguilar, Por su parte el
demandado ha probado; 1).- Que el demandante no se encuentra en posesión de las 2 Has. Y
media; 2).- Que, no ha perturbado al demandante en fecha 22 de julio del año en curso
porque no se encuentra en posesión d las 20 hectáreas y media conde cumple la función
social el demandado. Que, de la revisión de las pruebas literales aportadas por el actor se
tiene: a fs. Uno, fotocopia de cedula de identidad, a fs. Dos, Titulo Ejecutorial otorgado por el
INRA a nombre de Romualda Vargas Galarza y Casimiro Parra Solís, a fs. 3 un plano de lote de
terreno otorgado por el INRA, a fs. Cuatro y cinco folio real de la matricula computarizada, a
fs. Seis dibujo de plano, a fs. 7 cursa certificación de fondo Financiero Privado PRODEM. Por
su parte el demandado Florentino Quispe Aguilar a aportado las siguientes pruebas, de fs. 18,
certificación del sindicato Chimboco "A", a fs. 19, plano de subdivisión de lote de terreno a fs.
20 el Titulo Ejecutorial a nombre de Florentino Quispe Aguilar, debidamente registrado en
Derechos Reales. Que, los testigos de cargo Hugo Calero Sandoval, Alberto Ángel y Quintín
Rodríguez López de fs. 25 y vlta. Afirman en forma contestes y uniformes que no tiene
conocimiento con exactitud en qué extensión del terreno está en posesión el demandante, ni
que extensión es su terreno, no tienen conocimiento de los actos de perturbatorios, el testigo
Hugo Calero Sandoval, manifiesta que ha visto tres personas ingresar al lote de terreno pero
no sabe que extensión han tumbado la plantación de plátano, y no tiene conocimiento sobre
los hechos perturbatorios de fecha 22 de julio de 2012. Que, por su parte los testigos de
descargo,
Placido Arévalo Cadima y Carlos Sánchez López de fs.
27 afirman,
en forma
contestes y uniformes, manifiestan que sobre los hechos perturbatorios ocurrido en el lote no
tienen conocimiento, que el señor Florencio Quispe, está en posesión de su propiedad de 2
hectáreas y un poquito más, cumpliendo con la función económica social, el testigo Carlos
Sánchez López, que actualmente ocupa el cargo de secretario de actas del sindicato
Chimboco "A", quien manifiesta que el señor Florencio Quispe Aguilar es poseedor de dos
hectáreas y un poco más, dándole función social de los actos perturbatorios no tiene
conocimiento porque, a las reuniones siempre participa el señor Florentino y su familia
tampoco han puesto en conocimiento del sindicato de la existencia de algún problema: Que,
por la inspección Visu de fs. 26 se puede constatar la existencia de una construcción de una
casa de madera de dos plantas que se encuentra habitada por el demandado y su familia, en
regular estado, también se constato la existencia de plantas de cítricos, plantas de tuca,
plantaciones de plátano, todo el terreno se encuentra trabajado que de las casi dos hectáreas
y más aproximadamente que es de propiedad del demandado, también se puede evidenciar
que el lado este , colinda con la propiedad del demandante, existe algunas plantas de plátano
que habían sido tumbados por el demandado pero esto es en la colindancia de su propiedad
del demandante y demandado por la cabecera del lote , Que, del análisis de la prueba de
cargo se tiene que, a) que no hay actos materiales de perturbación en la propiedad del
terreno del demandante, si bien han hecho caer o derribar algunas plantas de plátano, esto
fue en función al ejercicio del derecho propietario del demandado, y esto fue en el límite
entre la propiedad del demandante y demandando, b) de la declaración de los testigos y de
la inspección se puede evidenciar que no hay la apertura de camino, tampoco se puede
evidenciar la caída de plantaciones de plátano en calidad de 60 plantas como la apertura del
camino en forma de ele en una extensión de 600 metros, manifestado por el demandante.
Que, del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se tiene que: a) las ´pruebas
literales cursante de fs. 20 consistentes en su titulo ejecutorial de derecho propietario de 20
hectáreas y de las cuales gran parte ha segregado y solo le quedan dos hectáreas y media tal
cual se demuestra mediante el plano que cursa a fs. 19 y declaraciones testificales de fs. 27 y
vlta. Que tiene valor probatorio tal como establece el Art. 375 del Código de Procedimiento
Civil.
Estos actos demuestran el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad
agrícola, al respecto el Art. 2 de al ley 1715 dice, la pequeña propiedad cumple una función

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social cuando están destinados a lograra el bienestar familiar o el desarrollo económico de
sus propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; en el caso de autos
conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente dice: para que proceda el interdicto de retener la posesión se
requiere: que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien
mueble o inmueble; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales. En el caso de autos el actor no ha demostrado haberse encontrado en
posesión de las dos hectáreas y más cumpliendo la función social, tampoco ha demostrado
los actos materiales d perturbación; el demandado ha demostrado haber estado en posesión
de las dios hectáreas y media donde cumple la función económica social y finalmente nuestra
jurisprudencia dice ANA NO. 046/02 de 28 de mayo de 20002 pág. 70; que el punto medular
que justifica la acción cual es: probar las amenazas de perturbación o la perturbación de la
posesión, mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuido a las partes, así
como la fecha en que hubieren ocurrido dichos hechos, de conformidad a lo dispuesto por el
Art. 602, 604 y 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia sobre la base de la
supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO : Que, es de competencia de los juzgados Agroambientales conocer y
resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 393 de la
Constitución Política del Estado y 39 de la Ley No. 1715, modificado en virtud de la Ley No.
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art.
592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad
dispuesto por el Art. 78 de la Ley No. 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Ivirgarzama, provincia
Carrasco del Departamento de Cochabamba, a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce en primera instancia ; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de
sentencia. Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, quedando notificada la parte
presente con la sentencia en audiencia pública. A la parte ausente notifíquese por cedula en
su domicilio real con la presente sentencia.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 58/2012
Expediente: Nº 314-RCN-2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Casimiro Parra Solís
Demandados: Florentino Quispe Aguilar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 34 a 36 interpuesto por Casimiro Parra
Solís contra la Sentencia N° 04/2012 de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 28 a 29
vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso
de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Casimiro Parra Solís contra Florentino Quispe
Aguilar, memorial de responde de fs. 38 a 39, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión el Juez
Agroambiental de Ivirgarzama, emitió la Sentencia N° 04/2012 de 26 de septiembre de 2012
que cursa de fs. 28 a 29 vta. de obrados, contra la mencionada resolución, Casimiro Parra
Solís interpone recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 34 a 36 de
obrados, bajo los siguientes argumentos:

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En los antecedentes señala que en su calidad de propietario del terreno agrícola No. 19 de
20.6523 ha., ubicado en el Sindicato Colonia Chimboco "A", interpuso demanda contra
Florentino Quispe Aguilar por haber invadido su terreno y derribado plantaciones de banano,
quien al responder la demanda presentó un título ejecutorial del Sindicato Colonia Forestal
Chimboco - Grupo "B" diferente al objeto de la demanda.
Respecto al objeto de la prueba, manifiesta que correspondía demostrar estar en posesión de
20.6523 ha. de terreno y que el 22 de julio de 2012 ha sido perturbado en su posesión por el
demandado en la extensión de 22.738 mts2, derribando 600 plantas de bananos y la
apertura del camino de aprox. 600 mts. en ele; al respecto refiere, que los testigos Hugo
Calero Sandoval, Alberto Yanage y Quintín Rodríguez López han manifestado que varias
personas dirigidos por Florentino Quispe Aguilar ingresaron a su propiedad y derribaron
plantaciones de bananos y en la inspección de visu el juez a-quo, constató que existían
plantaciones de bananos caídos.
Por otro lado, refiere que el juez fundamentó la sentencia tomando en cuenta las pruebas
literales cursantes en el expediente, que el testigo Hugo Calero Sandoval indicó haber visto a
tres personas ingresar al lote, pero no sabe que extensión tumbaron de bananos, de la
inspección se ha detallado que no hay actos materiales de perturbación y que las pruebas
aportadas por el demandado demuestran tener dos hectáreas y media de terreno.
Recurso de casación en el fondo.- La sentencia de fs. 28 a 29 vta., indica que el testigo
de cargo Hugo Calero Sandoval señaló de forma textual: "He visto a don Florentino entrar al
lote de don Casimiro en compañía de tres personas con los que han tumbado las plantas de
plátano..",
Alberto Yanage y Quintín Rodríguez López,
manifiestan que se dedica a la
actividad bananera; en la inspección de visu de fs. 26 vta., el señor juez constató que,
"efectivamente existen plantaciones de bananos caídos que fueron cortados con machetes" y
por testificación de los testigos de cargo fueron efectuados por el demandado; al respecto,
transcribiendo el contenido del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., refiere que ambos presupuestos
han sido cumplidos, por lo que la sentencia ha violado la norma legal citada, por haber
demostrado que hubo perturbación en su posesión y que fue cometido por el demandado.
El reglón 36 a 42 de la sentencia indica: Que del análisis de las pruebas aportadas por el
demandado, se tiene las pruebas literales cursante de fs. 20 consistente en el titulo
ejecutorial de derecho propietario de 20 hectáreas y media de las cuales gran parte ha
segregado y solo le queda dos hectáreas y media tal cual se demuestra con el plano y
declaraciones que tienen valor probatorio como establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto a este análisis señala que es una apreciación subjetiva, no existe documento que el
demandado cuente con 2.5000 ha.,
también refiere que se fundamenta en una simple
fotocopia de un plano, que además fue rechazado en la audiencia de 12 de septiembre de
2012 de fs. 24 vta. de obrados, por lo que se ha violado lo dispuesto en el art. 374 inc. 1 del
Cód. Pdto. Civ. ya que por mandato del art. 1311 del Cód. Civ., por carecer de eficacia jurídica
y además depurada.
Existe apreciaciones contradictorias con los datos del proceso se ha violado lo dispuesto por
el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se case la sentencia No. 4/2012 de 26 de septiembre de 2012, dictando
auto de vista declarando probada la demanda principal
CONSIDERANDO: Que, así relacionado el presente proceso e ingresando a resolver el
recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tiene el
recurrente y el recurrido, merece respuesta del tribunal de casación, se pasa a considerar el
mismo bajo los siguientes términos:
En cuanto al recurso de casación en el fondo , se debe considerar que el recurso de
casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone la
violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de
la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos,

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que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que en ese contexto, del análisis y estudio de las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, compulsados los antecedentes del proceso se tiene los siguientes
elementos de juicio:
El recurrente acusa la supuesta vulneración del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido
de que ambos presupuestos han sido cumplidos, por lo que la sentencia ha violado la norma
legal citada, por haber demostrado que hubo perturbación en su posesión y que fue cometido
por el demandado, con esta afirmación corresponde realizar la compulsa de los antecedentes
a fin de verificar la veracidad o no de esta acusación.
Que, compulsados los antecedentes se tiene que, si bien es cierto que el art. 602 del Cód.
Pdto. Civ., nos da los dos elementos que constituyen al interdicto de retener la posesión,
estos fueron reflejados dentro de los puntos de hecho a probar, comprendido dentro de la
fijación de hechos a probar en la audiencia principal de fs. 24 vta., referente a la posesión de
20 hectáreas con 6.523 metros y haber sufrido perturbación por parte del demandado, estos
dos aspectos han sido debidamente valorados en sentencia en base a la prueba testifical y
especialmente a la inspección de visu de fs. 26 y vta., que evidencia que las supuestas
perturbaciones han sido actividades desarrolladas sobre la colindancia de las dos
propiedades que corresponden al demandante como al demandado.
En ese sentido se puede afirmar que en la sentencia recurrida el juez de instancia hace una
valoración integral de la prueba en la que llega a la conclusión de que el demandante ahora
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el mencionado art. 602 del
Cód. Pdto. Civ., es decir no ha probado por ningún medio de prueba (testifical e inspección de
visu) la posesión en la que se encuentra ni los actos de perturbación en los que haya
incurrido el demandado, por el contrario ha establecido con claridad que no se ha perturbado
la posesión al demandante en la fecha de la denuncia, quedando claramente establecido que
el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, por tanto no fue
perturbado en su posesión en 22 de julio del año en curso por parte del demandado en la
extensión aproximada de 22.738 mts.2, derribando plantas de plátano en la cantidad de 600
y realizando la apertura de camino en la extensión de 600 mts2. en forma de "ele",
conclusión a la que llego el juez después del análisis y valoración de las pruebas aportadas y
producidas, las mismas que fueron apreciadas en forma integral por el juzgador bajo el
principio de inmediación que es facultad privativa de los jueces de instancia que tiene la
calidad de ser incensurables en casación.
Por otro lado acusa la vulneración de los arts. 375 y 374 del Cód. Pdto. Civ., al respecto
corresponde indicar que por mandato del art. 375 del mencionado adjetivo civil usado
supletoriamente por disposición expresa del art 78 de la L. N° 1715, la carga de la prueba le
corresponde al demandante, quien en su demanda debe señalar con claridad y precisión el
objeto del litigio, y probar su pretensión en base a los medios legales a los cuales se refiere el
art. 374 del mencionado procedimiento civil, esto en atención al principio procesal que indica
que " quien afirma algo en derecho tiene la obligación de probar" en el caso de autos el
demandante no acompaña las pruebas idóneas que estén destinadas a probar su pretensión,
esta falencia no puede ser suplida por la otra parte, peor por el juez; el juez administra
justicia en base a los datos del proceso dentro del principio "dadme los hechos que yo les
daré los derechos", asimismo en previsión a los mencionados articulos acusados como
vulnerados el juez a quo ha valorado los medios de prueba aportados dentro del parámetro
establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y del art. 1286 del Cód. Civ., es decir dentro del
marco del prudente criterio y la sana crítica, usando la normativa aplicable a la materia
agraria realizando una valoración integral de la prueba y como se tiene dicho en el punto
anterior, con la facultad de ser incensurable en casación, por lo tanto este punto también
resulta infundado.
Por último, en cuanto se refiere a la vulneración del art. 190 del mencionado Cód. Pdto. Civ.,
de la lectura de la sentencia se puede colegir que por el contrario a lo indicado por el
recurrente el juez a quo ha dictado resolución que efectivamente contiene decisiones

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expresas y precisas, resuelve todas las pretensiones contenidas en el memorial de demanda
así como la contestación, concluyendo con una resolución positiva.
En dicha consecuencia, corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 273) ambos del indicado
Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N°
025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla,
declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 34 a 36, interpuesto por el
recurrente Casimiro Parra Solís, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el juez
de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que
se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el juez a quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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