TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
561/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Casimiro
Parra
Solís
Demandado:
Florentino
Quispe
Aguilar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
26
de
septiembre
de
2012
Juez:
Pedro
Montaño
Moya
VISTOS:
Los
antecedentes
del
Proceso
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
03
de
agosto
de
2012
y
09
de
agosto
de
2012,
Casimiro
Parra
Solís,
plantea
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
el
fundamento
de
que;
desde
el
año
1996
se
encuentra
en
posesión
del
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
20.6523
hectáreas,
ubicado
en
el
sindicato
Chimboco
"A",
que
a
la
fecha
se
encuentra
saneado,
que
cuenta
con
el
Titulo
Ejecutorial
NO.
SP-NAL-044594,
registrado
debidamente
en
Derechos
Reales,
desde
que
había
adquirido
dicha
propiedad
se
ha
dedicado
a
la
producción
de
plátano,
así
como
las
plantaciones
de
cítricos
los
mismos
que
se
encuentran
en
producción
,
para
la
extracción
de
plátano
tiene
cable
vía
en
dos
ramales
en
forma
de
ele
hasta
el
sector
de
la
empacadora
donde
acumula
para
entregar
al
exportador
,
asimismo
cumple
con
las
funciones
sociales
con
el
sindicato,
terreno
donde
siempre
ha
estado
en
posesión
pacifica
aspecto
que
es
de
conocimiento
de
todos
los
afiliados
del
sindicato,
su
quieta
y
pacifica
posesión
fue
interrumpido
en
fecha
22
de
julio
de
2012,
por
parte
del
señor
Florencio
Quispe
Aguilar,
quien
ha
empezado
a
medir
su
terreno
en
una
extensión
aproximada
de
24.738
mts.2,
han
procedido
al
derribo
de
plantas
de
plátano,
pasando
el
arroyo
en
los
tres
filas
en
la
cantidad
aproximada
de
600
plantas
de
plátano,
pidiendo
que
dichos
actos
materiales
sean
respetados
dichos
actos
d
perturbación
de
forma
material
sean
restituidos
y
restablecidos,
debiendo
el
mencionado
demandado
ser
desalojado
del
lugar.
Por
lo
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
39
inc.
7
y
79
de
la
ley
1715
y
602
núm.
7)
del
código
de
Procedimiento
Civil,
plantea
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión
contra
Florencio
Quispe
Aguilar,
pidiendo
que
en
sentencia
declare
probada
la
demanda,
ordenando
el
cese
de
las
perturbaciones
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Florencio
Quispe
Aguilar,
por,
memorial
de
04
de
septiembre
de
2012
responde
con
el
fundamento
de
;
que
,
ha
realizado
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
y
posesorio
habitual
sobre
el
bien
inmueble
,
porque
su
encuentra
en
posesión
real
y
corporal
de
dicho
terreno
agrícola
desde
la
fundación
del
sindicato
Chimboco
"A",
hasta
la
fecha,
el
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
objeto
de
demanda
y
que
aclara
que
no
ha
hecho
ningún
desmonte
de
terreno
de
propiedad
del
demandante,
porque
su
terreno
es
colindante
con
su
propiedad,
asimismo
aclara
que
no
ha
realizado
actos
materiales
que
denoten
perturbación
en
propiedad
del
demandante,
de
la
documentación
adjunta
por
parte
del
demandante
carecen
de
eficacia
porque
son
simple
fotocopias
y
carecen
de
valor
legal,
manifiesta
que
es
uno
de
los
primeros
colonizadores
del
sindicato
Chimboco
"A",
de
un
lote
de
20
hectáreas
los
cuales
se
encontraban
registrado
en
Derechos
Reales
de
la
referida
propiedad
gran
partes
había
trasferido
entre
ella
la
extensión
superficial
de
4
hectáreas
al
ahora
demandante,
quedando
actualmente
un
saldo
de
2,5000
hectáreas,
(dos
hectáreas
y
media),
sobre
la
cual
cumple
la
función
social,
tal
cual
establece
el
art.
2
de
la
ley
1715,
teniendo
a
la
fecha
las
siguientes
plantaciones
de
cítricos
en
un
cato
,
plantaciones
de
coca
un
cato,
plantaciones
de
plátano,
plantaciones
de
yuca
en
un
cato,
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
dice:
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
que
materiales.
También
manifiesta
que
es
el
que
está
en
posesión
pacifica
cumpliendo
la
función
económica
social
y
con
todas
las
obligaciones
con
el
sindicato
Chimboco
"A"
y
reitera
que
no
ha
hecho
actos
perturbatorios
en
la
parcela
del
demandante
que
es
colindante
a
sus
terrenos.
Por
todo
lo
expuesto
pide
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
reparación
de
daños
y
perjuicios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo,
el
demandante
no
ha
probado:
1).-
Que
se
encuentra
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
de
20
hectáreas
con
6.523
mts.
Donde
cumple
función
social;
2).-
Que,
fue
perturbado
en
su
posesión
el
22
de
julio
de
2012,
realizando
actos
materiales
por
parte
del
señor
Florencio
Quispe
Aguilar,
Por
su
parte
el
demandado
ha
probado;
1).-
Que
el
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
de
las
2
Has.
Y
media;
2).-
Que,
no
ha
perturbado
al
demandante
en
fecha
22
de
julio
del
año
en
curso
porque
no
se
encuentra
en
posesión
d
las
20
hectáreas
y
media
conde
cumple
la
función
social
el
demandado.
Que,
de
la
revisión
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
el
actor
se
tiene:
a
fs.
Uno,
fotocopia
de
cedula
de
identidad,
a
fs.
Dos,
Titulo
Ejecutorial
otorgado
por
el
INRA
a
nombre
de
Romualda
Vargas
Galarza
y
Casimiro
Parra
Solís,
a
fs.
3
un
plano
de
lote
de
terreno
otorgado
por
el
INRA,
a
fs.
Cuatro
y
cinco
folio
real
de
la
matricula
computarizada,
a
fs.
Seis
dibujo
de
plano,
a
fs.
7
cursa
certificación
de
fondo
Financiero
Privado
PRODEM.
Por
su
parte
el
demandado
Florentino
Quispe
Aguilar
a
aportado
las
siguientes
pruebas,
de
fs.
18,
certificación
del
sindicato
Chimboco
"A",
a
fs.
19,
plano
de
subdivisión
de
lote
de
terreno
a
fs.
20
el
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Florentino
Quispe
Aguilar,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
Que,
los
testigos
de
cargo
Hugo
Calero
Sandoval,
Alberto
Ángel
y
Quintín
Rodríguez
López
de
fs.
25
y
vlta.
Afirman
en
forma
contestes
y
uniformes
que
no
tiene
conocimiento
con
exactitud
en
qué
extensión
del
terreno
está
en
posesión
el
demandante,
ni
que
extensión
es
su
terreno,
no
tienen
conocimiento
de
los
actos
de
perturbatorios,
el
testigo
Hugo
Calero
Sandoval,
manifiesta
que
ha
visto
tres
personas
ingresar
al
lote
de
terreno
pero
no
sabe
que
extensión
han
tumbado
la
plantación
de
plátano,
y
no
tiene
conocimiento
sobre
los
hechos
perturbatorios
de
fecha
22
de
julio
de
2012.
Que,
por
su
parte
los
testigos
de
descargo,
Placido
Arévalo
Cadima
y
Carlos
Sánchez
López
de
fs.
27
afirman,
en
forma
contestes
y
uniformes,
manifiestan
que
sobre
los
hechos
perturbatorios
ocurrido
en
el
lote
no
tienen
conocimiento,
que
el
señor
Florencio
Quispe,
está
en
posesión
de
su
propiedad
de
2
hectáreas
y
un
poquito
más,
cumpliendo
con
la
función
económica
social,
el
testigo
Carlos
Sánchez
López,
que
actualmente
ocupa
el
cargo
de
secretario
de
actas
del
sindicato
Chimboco
"A",
quien
manifiesta
que
el
señor
Florencio
Quispe
Aguilar
es
poseedor
de
dos
hectáreas
y
un
poco
más,
dándole
función
social
de
los
actos
perturbatorios
no
tiene
conocimiento
porque,
a
las
reuniones
siempre
participa
el
señor
Florentino
y
su
familia
tampoco
han
puesto
en
conocimiento
del
sindicato
de
la
existencia
de
algún
problema:
Que,
por
la
inspección
Visu
de
fs.
26
se
puede
constatar
la
existencia
de
una
construcción
de
una
casa
de
madera
de
dos
plantas
que
se
encuentra
habitada
por
el
demandado
y
su
familia,
en
regular
estado,
también
se
constato
la
existencia
de
plantas
de
cítricos,
plantas
de
tuca,
plantaciones
de
plátano,
todo
el
terreno
se
encuentra
trabajado
que
de
las
casi
dos
hectáreas
y
más
aproximadamente
que
es
de
propiedad
del
demandado,
también
se
puede
evidenciar
que
el
lado
este
,
colinda
con
la
propiedad
del
demandante,
existe
algunas
plantas
de
plátano
que
habían
sido
tumbados
por
el
demandado
pero
esto
es
en
la
colindancia
de
su
propiedad
del
demandante
y
demandado
por
la
cabecera
del
lote
,
Que,
del
análisis
de
la
prueba
de
cargo
se
tiene
que,
a)
que
no
hay
actos
materiales
de
perturbación
en
la
propiedad
del
terreno
del
demandante,
si
bien
han
hecho
caer
o
derribar
algunas
plantas
de
plátano,
esto
fue
en
función
al
ejercicio
del
derecho
propietario
del
demandado,
y
esto
fue
en
el
límite
entre
la
propiedad
del
demandante
y
demandando,
b)
de
la
declaración
de
los
testigos
y
de
la
inspección
se
puede
evidenciar
que
no
hay
la
apertura
de
camino,
tampoco
se
puede
evidenciar
la
caída
de
plantaciones
de
plátano
en
calidad
de
60
plantas
como
la
apertura
del
camino
en
forma
de
ele
en
una
extensión
de
600
metros,
manifestado
por
el
demandante.
Que,
del
análisis
de
las
pruebas
aportadas
por
el
demandado
se
tiene
que:
a)
las
´pruebas
literales
cursante
de
fs.
20
consistentes
en
su
titulo
ejecutorial
de
derecho
propietario
de
20
hectáreas
y
de
las
cuales
gran
parte
ha
segregado
y
solo
le
quedan
dos
hectáreas
y
media
tal
cual
se
demuestra
mediante
el
plano
que
cursa
a
fs.
19
y
declaraciones
testificales
de
fs.
27
y
vlta.
Que
tiene
valor
probatorio
tal
como
establece
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Estos
actos
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
al
respecto
el
Art.
2
de
al
ley
1715
dice,
la
pequeña
propiedad
cumple
una
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
cuando
están
destinados
a
lograra
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
en
el
caso
de
autos
conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
dice:
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere:
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos
el
actor
no
ha
demostrado
haberse
encontrado
en
posesión
de
las
dos
hectáreas
y
más
cumpliendo
la
función
social,
tampoco
ha
demostrado
los
actos
materiales
d
perturbación;
el
demandado
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
de
las
dios
hectáreas
y
media
donde
cumple
la
función
económica
social
y
finalmente
nuestra
jurisprudencia
dice
ANA
NO.
046/02
de
28
de
mayo
de
20002
pág.
70;
que
el
punto
medular
que
justifica
la
acción
cual
es:
probar
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
de
la
posesión,
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
atribuido
a
las
partes,
así
como
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
dichos
hechos,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602,
604
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
materia
sobre
la
base
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
de
competencia
de
los
juzgados
Agroambientales
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia
;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
con
costas,
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
quedando
notificada
la
parte
presente
con
la
sentencia
en
audiencia
pública.
A
la
parte
ausente
notifíquese
por
cedula
en
su
domicilio
real
con
la
presente
sentencia.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
58/2012
Expediente:
Nº
314-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Casimiro
Parra
Solís
Demandados:
Florentino
Quispe
Aguilar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
34
a
36
interpuesto
por
Casimiro
Parra
Solís
contra
la
Sentencia
N°
04/2012
de
26
de
septiembre
de
2012,
cursante
de
fs.
28
a
29
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Casimiro
Parra
Solís
contra
Florentino
Quispe
Aguilar,
memorial
de
responde
de
fs.
38
a
39,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
emitió
la
Sentencia
N°
04/2012
de
26
de
septiembre
de
2012
que
cursa
de
fs.
28
a
29
vta.
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución,
Casimiro
Parra
Solís
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
34
a
36
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
los
antecedentes
señala
que
en
su
calidad
de
propietario
del
terreno
agrícola
No.
19
de
20.6523
ha.,
ubicado
en
el
Sindicato
Colonia
Chimboco
"A",
interpuso
demanda
contra
Florentino
Quispe
Aguilar
por
haber
invadido
su
terreno
y
derribado
plantaciones
de
banano,
quien
al
responder
la
demanda
presentó
un
título
ejecutorial
del
Sindicato
Colonia
Forestal
Chimboco
-
Grupo
"B"
diferente
al
objeto
de
la
demanda.
Respecto
al
objeto
de
la
prueba,
manifiesta
que
correspondía
demostrar
estar
en
posesión
de
20.6523
ha.
de
terreno
y
que
el
22
de
julio
de
2012
ha
sido
perturbado
en
su
posesión
por
el
demandado
en
la
extensión
de
22.738
mts2,
derribando
600
plantas
de
bananos
y
la
apertura
del
camino
de
aprox.
600
mts.
en
ele;
al
respecto
refiere,
que
los
testigos
Hugo
Calero
Sandoval,
Alberto
Yanage
y
Quintín
Rodríguez
López
han
manifestado
que
varias
personas
dirigidos
por
Florentino
Quispe
Aguilar
ingresaron
a
su
propiedad
y
derribaron
plantaciones
de
bananos
y
en
la
inspección
de
visu
el
juez
a-quo,
constató
que
existían
plantaciones
de
bananos
caídos.
Por
otro
lado,
refiere
que
el
juez
fundamentó
la
sentencia
tomando
en
cuenta
las
pruebas
literales
cursantes
en
el
expediente,
que
el
testigo
Hugo
Calero
Sandoval
indicó
haber
visto
a
tres
personas
ingresar
al
lote,
pero
no
sabe
que
extensión
tumbaron
de
bananos,
de
la
inspección
se
ha
detallado
que
no
hay
actos
materiales
de
perturbación
y
que
las
pruebas
aportadas
por
el
demandado
demuestran
tener
dos
hectáreas
y
media
de
terreno.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
La
sentencia
de
fs.
28
a
29
vta.,
indica
que
el
testigo
de
cargo
Hugo
Calero
Sandoval
señaló
de
forma
textual:
"He
visto
a
don
Florentino
entrar
al
lote
de
don
Casimiro
en
compañía
de
tres
personas
con
los
que
han
tumbado
las
plantas
de
plátano..",
Alberto
Yanage
y
Quintín
Rodríguez
López,
manifiestan
que
se
dedica
a
la
actividad
bananera;
en
la
inspección
de
visu
de
fs.
26
vta.,
el
señor
juez
constató
que,
"efectivamente
existen
plantaciones
de
bananos
caídos
que
fueron
cortados
con
machetes"
y
por
testificación
de
los
testigos
de
cargo
fueron
efectuados
por
el
demandado;
al
respecto,
transcribiendo
el
contenido
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiere
que
ambos
presupuestos
han
sido
cumplidos,
por
lo
que
la
sentencia
ha
violado
la
norma
legal
citada,
por
haber
demostrado
que
hubo
perturbación
en
su
posesión
y
que
fue
cometido
por
el
demandado.
El
reglón
36
a
42
de
la
sentencia
indica:
Que
del
análisis
de
las
pruebas
aportadas
por
el
demandado,
se
tiene
las
pruebas
literales
cursante
de
fs.
20
consistente
en
el
titulo
ejecutorial
de
derecho
propietario
de
20
hectáreas
y
media
de
las
cuales
gran
parte
ha
segregado
y
solo
le
queda
dos
hectáreas
y
media
tal
cual
se
demuestra
con
el
plano
y
declaraciones
que
tienen
valor
probatorio
como
establece
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
a
este
análisis
señala
que
es
una
apreciación
subjetiva,
no
existe
documento
que
el
demandado
cuente
con
2.5000
ha.,
también
refiere
que
se
fundamenta
en
una
simple
fotocopia
de
un
plano,
que
además
fue
rechazado
en
la
audiencia
de
12
de
septiembre
de
2012
de
fs.
24
vta.
de
obrados,
por
lo
que
se
ha
violado
lo
dispuesto
en
el
art.
374
inc.
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
por
mandato
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
por
carecer
de
eficacia
jurídica
y
además
depurada.
Existe
apreciaciones
contradictorias
con
los
datos
del
proceso
se
ha
violado
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
No.
4/2012
de
26
de
septiembre
de
2012,
dictando
auto
de
vista
declarando
probada
la
demanda
principal
CONSIDERANDO:
Que,
así
relacionado
el
presente
proceso
e
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
en
el
marco
del
derecho
que
tiene
el
recurrente
y
el
recurrido,
merece
respuesta
del
tribunal
de
casación,
se
pasa
a
considerar
el
mismo
bajo
los
siguientes
términos:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
se
debe
considerar
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
en
ese
contexto,
del
análisis
y
estudio
de
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
compulsados
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
El
recurrente
acusa
la
supuesta
vulneración
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
entendido
de
que
ambos
presupuestos
han
sido
cumplidos,
por
lo
que
la
sentencia
ha
violado
la
norma
legal
citada,
por
haber
demostrado
que
hubo
perturbación
en
su
posesión
y
que
fue
cometido
por
el
demandado,
con
esta
afirmación
corresponde
realizar
la
compulsa
de
los
antecedentes
a
fin
de
verificar
la
veracidad
o
no
de
esta
acusación.
Que,
compulsados
los
antecedentes
se
tiene
que,
si
bien
es
cierto
que
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
nos
da
los
dos
elementos
que
constituyen
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
estos
fueron
reflejados
dentro
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
comprendido
dentro
de
la
fijación
de
hechos
a
probar
en
la
audiencia
principal
de
fs.
24
vta.,
referente
a
la
posesión
de
20
hectáreas
con
6.523
metros
y
haber
sufrido
perturbación
por
parte
del
demandado,
estos
dos
aspectos
han
sido
debidamente
valorados
en
sentencia
en
base
a
la
prueba
testifical
y
especialmente
a
la
inspección
de
visu
de
fs.
26
y
vta.,
que
evidencia
que
las
supuestas
perturbaciones
han
sido
actividades
desarrolladas
sobre
la
colindancia
de
las
dos
propiedades
que
corresponden
al
demandante
como
al
demandado.
En
ese
sentido
se
puede
afirmar
que
en
la
sentencia
recurrida
el
juez
de
instancia
hace
una
valoración
integral
de
la
prueba
en
la
que
llega
a
la
conclusión
de
que
el
demandante
ahora
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
mencionado
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
no
ha
probado
por
ningún
medio
de
prueba
(testifical
e
inspección
de
visu)
la
posesión
en
la
que
se
encuentra
ni
los
actos
de
perturbación
en
los
que
haya
incurrido
el
demandado,
por
el
contrario
ha
establecido
con
claridad
que
no
se
ha
perturbado
la
posesión
al
demandante
en
la
fecha
de
la
denuncia,
quedando
claramente
establecido
que
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis,
por
tanto
no
fue
perturbado
en
su
posesión
en
22
de
julio
del
año
en
curso
por
parte
del
demandado
en
la
extensión
aproximada
de
22.738
mts.2,
derribando
plantas
de
plátano
en
la
cantidad
de
600
y
realizando
la
apertura
de
camino
en
la
extensión
de
600
mts2.
en
forma
de
"ele",
conclusión
a
la
que
llego
el
juez
después
del
análisis
y
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
producidas,
las
mismas
que
fueron
apreciadas
en
forma
integral
por
el
juzgador
bajo
el
principio
de
inmediación
que
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
que
tiene
la
calidad
de
ser
incensurables
en
casación.
Por
otro
lado
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
375
y
374
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
respecto
corresponde
indicar
que
por
mandato
del
art.
375
del
mencionado
adjetivo
civil
usado
supletoriamente
por
disposición
expresa
del
art
78
de
la
L.
N°
1715,
la
carga
de
la
prueba
le
corresponde
al
demandante,
quien
en
su
demanda
debe
señalar
con
claridad
y
precisión
el
objeto
del
litigio,
y
probar
su
pretensión
en
base
a
los
medios
legales
a
los
cuales
se
refiere
el
art.
374
del
mencionado
procedimiento
civil,
esto
en
atención
al
principio
procesal
que
indica
que
"
quien
afirma
algo
en
derecho
tiene
la
obligación
de
probar"
en
el
caso
de
autos
el
demandante
no
acompaña
las
pruebas
idóneas
que
estén
destinadas
a
probar
su
pretensión,
esta
falencia
no
puede
ser
suplida
por
la
otra
parte,
peor
por
el
juez;
el
juez
administra
justicia
en
base
a
los
datos
del
proceso
dentro
del
principio
"dadme
los
hechos
que
yo
les
daré
los
derechos",
asimismo
en
previsión
a
los
mencionados
articulos
acusados
como
vulnerados
el
juez
a
quo
ha
valorado
los
medios
de
prueba
aportados
dentro
del
parámetro
establecido
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
es
decir
dentro
del
marco
del
prudente
criterio
y
la
sana
crítica,
usando
la
normativa
aplicable
a
la
materia
agraria
realizando
una
valoración
integral
de
la
prueba
y
como
se
tiene
dicho
en
el
punto
anterior,
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
por
lo
tanto
este
punto
también
resulta
infundado.
Por
último,
en
cuanto
se
refiere
a
la
vulneración
del
art.
190
del
mencionado
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
lectura
de
la
sentencia
se
puede
colegir
que
por
el
contrario
a
lo
indicado
por
el
recurrente
el
juez
a
quo
ha
dictado
resolución
que
efectivamente
contiene
decisiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresas
y
precisas,
resuelve
todas
las
pretensiones
contenidas
en
el
memorial
de
demanda
así
como
la
contestación,
concluyendo
con
una
resolución
positiva.
En
dicha
consecuencia,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-2)
y
273)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
34
a
36,
interpuesto
por
el
recurrente
Casimiro
Parra
Solís,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022