TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
38/2010
Proceso:
Restitución
de
Servidumbre
Demandante:
Alejandro
Rivera
Uriona
y
María
Ríos
de
Rivera
Demandado:
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beites
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
12
de
septiembre
de
2012
Juez:
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
documentos
presentados
por
la
parte
actora
y
por
la
parte
demandada,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
así
como
la
obtenida
por
el
juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
56,
se
presentan
los
Sres.
Alejandro
Rivera
Uriona
y
María
Ríos
de
Rivera,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
56
a
57
vlta,
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte:
Que,
en
fecha
27
de
enero
de
1996,
compraron
un
lote
de
terreno
en
la
comunidad
de
"Lajas",
compra
efectuada
a
los
Sres.
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicio
Aguilera
de
Beites,
el
cual
tenía
un
acceso
por
la
parte
Norte
por
la
propiedad
de
los
vendedores,
el
mismo
que
tenia
4
metros
de
ancho
y
llegaba
desde
el
camino
asfaltado
a
Canasmoro
hasta
la
propiedad
del
Sr.
Teófilo
Zossa.
Qu,
el
acceso
de
referencia
fue
cedido
por
los
vendedores
para
que
todos
los
compradores
pudieran
tener
acceso
a
los
lotes
de
terreno
que
estaban
vendiendo.
El
acceso
con
el
transcurso
del
tiempo
se
convierto
en
un
pequeño
camino
y
se
comenzó
a
transitar
por
el
mismo
con
movilidades
y
animales,
sin
tener
ningún
inconveniente.
Que,
en
fecha
3
de
diciembre
del
2011,
los
demandados
después
de
12
años
cerraron
el
paso
argumentando
que
ellos
eran
dueños
del
terreno
y
que
no
iban
a
permitir
el
ingreso
a
nadie,
construyendo
diferentes
paredes
para
evitar
el
paso.
Por
esta
razón
y
al
no
poder
obtener
una
repuesta
favorable
a
sus
reclamos,
demandan
a
los
mencionados
ciudadanos,
para
que
puedan
restituir
el
acceso
referido
precedentemente,
para
de
ese
modo
volver
a
ingresar
por
el
mismo
a
su
terreno,
ya
que
es
imposible
ingresar
por
otro
lugar,
todo
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
RAT.
262
incisos
2)
y
3),
256
y
257
todos
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
62
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados
Sres.
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beites,
quienes
fueron
citados
legalmente
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
65
(Dionicia
Aguilera
de
Beites).
Respecto
al
codemandado
Juan
Beites
Bravo,
este
en
uso
de
la
atribución
conferida
por
el
parágrafo
II
del
Art.
129,
del
Código
de
Pdto.
Civil,
sin
haber
sido
citado
con
la
demanda
interpuesta,
de
manera
conjunta
con
su
esposa
contesta
de
manera
negativa
la
misma,
a
través
del
memorial
que
cursa
a
fs.
79
a
80
de
obrados,
acompañando
documentos
en
fs.
7
(72
al
78)
bajo
los
sgtes.
Términos.
Que,
los
hechos
manifestados
por
los
demandantes,
son
totalmente
falsos
y
fuera
de
lugar,
toda
vez
que
ellos
tienen
salida
libre
a
la
vía
pública
(calle)
en
la
colindancia
Este
del
predio
de
propiedad
de
los
demandantes.
Que,
con
relación
a
la
cesión
de
paso
referido
en
la
demanda,
también
es
falso
,
toda
vez
que
nunca
habrían
transferido
ni
cedido
paso
alguno
a
los
demandantes
y
que
el
terreno
que
ellos
ocupan
es
de
su
exclusiva
propiedad.
Que,
de
la
lectura
del
documento
de
compraventa
adjuntado
por
los
demandantes,
se
puede
evidenciar
en
la
clausula
segunda,
que
el
terreno
de
propiedad
de
los
demandantes
colinda
por
el
norte
con
Andrés
Nina,
con
45
metros
lineales;
al
Sud
con
la
propiedad
de
Teófilo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zossa,
con
45
metros
lineales;
al
Este
con
el
Camino
viejo
con
12
metros
lineales
y
por
el
Oeste
con
propiedad
de
Deterlino
Guerrero
con
12
metros
lineales
y
por
el
Oeste
con
propiedad
de
Demetrio
Guerrero
con
12
metros
lineales
haciendo
una
superficie
de
540
M2,
y
que
como
se
puede
evidenciar
las
colindancias
no
se
señala
ningún
paso
como
señalan
los
demandantes.
Por
los
antecedentes
expuestos,
al
amparo
del
Art.
345,
346
y
sgtes,
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
Art.
262
del
código
Civil,
refieren
los
demandantes
tiene
salida
libre
a
la
vía
pública
por
la
colindancia
Este;
solicitando
al
Juzgador
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
de
servidumbre
de
paso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
aportada
y
producida
en
su
conjunto
por
las
partes,
así
como
la
obtenida
por
el
juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
RAT.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil
,
de
conformidad
con
los
Arts.
255
y
siguientes
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397,
399,
427,
430
y
444
de
su
procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes,
conclusiones.
I),
De
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte:
1).-
Respecto
a
la
prueba
documental
de
cargo:
1).-
La
minuta
a
fs.
1
de
obrados
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
por
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
provincia
Méndez,
acredita
la
compra
efectuada
por
los
demandantes
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
cantón
"Lajas",
jurisdicción
de
la
provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
compra
efectuada
a
los
Sres.
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicio
Aguilera
de
Beitez.
De
la
lectura
del
lote
de
terreno
adquirido,
se
llega
a
advertir
los
sgtes.
Hechos:
a)
En
la
clausula
segunda
de
dicho
documento
se
consigna
que
por
el
rumbo
norte
colinda
con
la
propiedad
de
Andrés
Nina
con
45
metros
lineales,
al
rumbo
Sud
con
la
propiedad
de
Teófilo
Zossa
con
45
metros
lineales
y
al
rumbo
poniente
(Oeste)
con
la
propiedad
de
Deterlino
Guerrero
con
12
metros
lineales
con
una
superficie
general
de
540
metros
cuadrados;
b)
por
otro
lado,
se
hace
constar
de
manera
expresa
lo
sgte:
"(...)
que
la
entrada
a
este
lote
lo
harán
los
compradores
por
junto
a
la
casa
de
los
vendedores
por
una
pequeña
callecita
de
4
metros
de
ancho
dejada
por
los
vendedores
hasta
llegar
a
unir
a
la
propiedad
de
Teófilo
Zossa
(sic)
(...),
textual.
a).-
El
oficio
emitido
por
la
asamblea
permanente
de
derecho
Humanos
de
Tarija
cursante
a
fs.
42,
acredita
los
sgte.
Que
la
Vicepresidente
de
APDHT
mediante
oficio
de
fecha
11
de
enero
de
2012
dirigido
al
corregidor
de
la
comunidad
de
Lajas,
solicita
una
reunión
conjunta
de
la
comunidad
y
la
representación
de
la
mencionada
entidad,
solicitud
efectuada
a
consecuencia
de
una
denuncia
realizada
en
dicha
entidad
por
el
Sr.
Octavio
Guerrero,
quien
el
año
1998
habría
adquirido
del
demandado
Juan
Beitez
Bravo,
un
lote
de
terreno
con
la
servidumbre
de
paso
paro
los
diferentes
propietarios
(entre
ellos
par
los
demandantes)
y
que
el
vendedor
habría
procedido
al
cierre
arbitrario
de
la
indicada
servidumbre
con
este
hecho
a
los
propietarios
que
a
la
fecha
no
cuentan
con
una
salida
legal,
haciendo
uso
para
este
cometido
de
terreno
ajenos.
Por
otro
lado,
el
mencionado
documento
da
cuenta
que
en
fecha
13
de
diciembre
de
2011,
la
autoridad
que
suscribió
dicho
documento
se
habría
hecho
presente
en
el
lugar
de
los
hechos,
constatando
en
dicha
visita
la
construcción
de
una
pared
que
cerraba
el
paso
de
la
servidumbre.
c).-
El
informe
cursante
a
fs.
43
de
obrados,
da
cuenta
que
el
día
6
de
diciembre
del
2011,
la
Sra.
Vicepresidenta
de
la
APDHT,
se
había
constituido
en
la
comunidad
e
Lajas,
donde
verifico
lo
sgte.
1)
El
cerramiento
de
la
servidumbre
de
paso
con
pared
de
ladrillo
de
8
metros,
lineales
y
una
altura
de
80
cms.
2)
Que,
se
comunico
con
el
demandado
Sr.
Juan
Beitez
Bravo,
explicándole
las
prohibiciones
legales
que
disponían
que
el
propietario
no
podía
cerrar
la
servidumbre,
permitiendo
el
libre
tránsito
de
los
propietarios
y
que
debía
paralizar
la
obra;
sin
embargo,
el
demandado
y
su
familia
habrían
manifestado
que
no
tenían
porque
obedecer,
puesto
que
ellos
eran
los
dueños
haciendo
caso
omiso
a
la
paralización
de
obras,.
d).-
La
fotografía
de
fs.
54
de
obrados,
refiere
el
lugar
donde
los
demandados
hicieron
construir
una
pared
de
ladrillo
de
6
huecos
(el
lugar
de
la
pared
de
piedra
que
aparece
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotografía),
este
aspecto
está
referido
en
el
acta
de
Inspección
Judicial
cursante
a
fs.
99
a
100
vlta,
de
obrados,
obstruyendo
de
este
modo
el
acceso
o
pasaje
que
aparentemente
existía
y
cuya
restitución
se
demanda.
2).-
Respecto
de
la
prueba
testifical
de
cargo.
La
declaración
de
los
3
testigos
de
cargo
Dionicio
Aguilera
(fs.
102
a
103),
María
Tersa
Rojas
(fs.
104
a
105)
y
Santusa
Villa
Velásquez
(fs.
107
a
108),
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
y
que
demuestran
con
sus
testificales
que
desde
hace
muchos
años
existía
un
pasaje
que
permitía
de
manera
libre
acceder
a
todos
los
propietarios
que
tienen
sus
lotes
en
la
zona.
Además
los
testigos
de
cargo
dan
cuenta
que
ese
camino
o
acceso
ha
sido
cerrado
por
trabajos
efectuados
por
el
demandado
Sr.
Juan
Beites
Bravo,
pasaje
que
fue
obstaculizado
a
través
del
levantamiento
de
una
pared
de
ladrillo,
construcción
que
ha
sido
verificada
por
el
juzgador
en
oportunidad
de
la
realización
de
la
inspección
judicial.
Sin
embargo
es
menester
referir
de
manera
clara,
que
si
bien
físicamente
se
ha
podido
verificar
la
existencia
del
camino
o
acceso
(servidumbre
de
paso)
cuya
restitución
se
pide,
también
es
cierto
que
para
ingresar
a
la
vivienda
(lote
y
construcción)
de
los
demandantes,
existe
una
vía
pública
(que
es
el
camino
que
sirve
para
el
ingreso
o
salida
de
la
propiedad
del
Sr.
Jaime
Paz
Zamora),
dicho
de
otro
modo,
el
inmueble
de
propiedad
del
demandante
colinda
por
la
colindancia
Este,
con
el
camino
viejo
que
conduce
a
la
propiedad
del
mencionado
ciudadano;
constituyéndose
dicha
vía
de
acceso
libre
al
predio
de
propiedad
del
demandante;
consiguientemente
,,
dicho
predio
rural
no
se
encuentra
enclavado.
3).-
Respecto
a
la
inspección
Judicial
efectuada.
En
la
Inspección
Judicial
que
ha
sido
admitida
como
prueba
para
ambas
partes
y
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
procedimiento
se
comprobó
lo
siguiente:
Que,
el
pasaje
o
camino
objeto
de
servidumbre,
se
encuentra
obstaculizado
con
el
levantamiento
de
una
pared
de
ladrillo
de
6
huecos,
con
una
altura
de
2
metros.
Pared
que
obstaculiza
la
comunicación
con
el
camino
asfaltado
que
une
Tarija
con
Canasmoro,
en
cuyo
límite
existe
un
portón
grande
de
propiedad
del
demandado.
Que
desde
el
camino
asfaltado
en
cuyo
límite
se
encuentra
construida
una
pared
de
ladrillo
y
un
portón
grande
(leer
acta
de
fs.
99
a
100
vlta,
y
ver
fotografías
de
fs.
54
y
55,
de
obrados
hasta
el
lugar
donde
está
construida
la
pared
que
obstaculiza
el
acceso
a
sus
propiedades
por
parte
de
los
comunarios
que
utilizan
ese
pasaje,
existe
una
distancia
aproximada
entre
40
a
50
metros
lineales.
Los
demás
datos
de
inspección
judicial
efectuada,
se
encuentra
consignados
en
el
acta
cursante
a
fs.
99
a
100
vlta,
de
obrados.
II.-
De
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandada,
se
tiene
lo
siguiente:
1).-
Respecto
a
la
prueba
documental
de
descargo:
1).-
La
escritura
Púbica
registrada
en
DD.RR.
que
en
originales
cursa
a
fs.
72
a
73
vlta,
de
obrados,
acredita
el
derecho
propietario
de
los
demandados
respecto
a
la
propiedad
rural
denominada
"El
Mogotillo",
en
cuya
colindancia
general
consigna
por
la
colindancia
Este
la
existencia
del
camino
San
Lorenzo
-
Canasmoro,
se
deduce
que
dicho
camino
es
el
actual
camino
viejo
con
el
cual
colinda
por
la
parte
Naciente
(este)
la
propiedad
de
los
demandantes.
2).-
El
plano
de
levantamiento
topográfico
del
predio
rural
denominado
"El
Mogotillo"
de
propiedad
de
los
demandados,
da
cuenta
que
efectivamente
existe
por
la
colindancia
Este
(Naciente),
el
camino
San
Lorenzo
-
Canasmoro,
que
corrobora
lo
manifestado
precedentemente,
es
decir,
que
la
propiedad
de
los
demandantes
no
se
encuentra
enclavado
y
que
el
camino
asfaltado
que
une
San
Lorenzo
con
la
comunidad
de
Canasmoro,
divide
en
2
fracciones
la
propiedad
denominada
"El
Mogotillo".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b).-
respecto
a
la
prueba
Testifical
de
Descargo.
Aquí
es
menester
señalar
que
el
testigo
de
descargo
Sr.
Gabriel
Martínez
cuya
declaración
cursa
a
fs.
103
a
103
vlta
de
obrados,
corrobora
totalmente
lo
sostenido
por
los
testigos
de
cargo,
respecto
a
la
existencia
del
pasaje
o
servidumbre
de
paso
que
ha
sido
obstruido
por
el
demandado,
así
como
a
la
utilización
de
dicho
acceso
por
los
propietarios
del
lugar.
Sin
embargo,
refiere
que
la
propiedad
de
los
demandantes
también
tiene
comunicación
directa
con
la
vía
pública
(camino
viejo).
c).-
Respecto
de
la
inspección
judicial.
Se
ratifica
todo
lo
manifestado
a
tiempo
de
analizar
y
valorar
el
contenido
del
acta
que
cursa
en
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
respecto
a
la
prueba
pericial
y
otras
obtenidas
por
el
juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil.
1).-
El
plano
de
levantamiento
topográfico
de
fs.
123
d
e
obrados,
contiene
en
detalle
tanto
la
superficie
total
como
los
límites
y
colindancias
actuales
del
predio
rural
de
propiedad
de
los
demandantes;
trabajo
pericial
que
da
cuenta
de
los
sgte:
a).-
Que,
la
superficie
total
de
la
propiedad
de
los
demandantes
alcanza
a
475,
72
mts2.
Sin
embargo
el
documento
de
fs.
1
consigna
una
superficie
de
540
m2.
b).-
Que,
sus
límites
y
colindancias
actuales
son
las
sgtes;
por
el
rumbo
norte
colinda
con
la
propiedad
de
Andrés
Nina
con
39.194
metros
lineales;
al
rumbo
Sud
con
la
propiedad
de
Teófilo
Zossa
con
39,599
metros
lineales,
al
rumbo
naciente
(Este),
con
el
camino
viejo
con
12,982
metros
lineales
y
al
rumbo
poniente
(Oeste)
con
la
propiedad
de
Deterlino
Guerrero
con
12,188
metros
lineales.
De
las
dimensiones
precedentemente
señaladas,
se
llega
a
concluir
que
en
las
colindancias
consignadas
en
el
documento
de
propiedad
cursante
a
fs.
1
de
obrados
y
las
consignadas
en
el
plano
de
levantamiento
topográfico
de
fs.
123,
de
obrados,
en
lo
referente
a
la
colindancia
Oeste,
no
se
puede
evidenciar
la
existencia
de
ningún
"pasaje
o
servidumbre
de
paso"
para
acceder
a
las
propiedades
vecinas
no
a
la
propiedad
de
los
demandantes;
mas
por
el
contrario,
en
dicho
rumbo
la
propiedad
de
los
demandantes
colinda
con
la
propiedad
del
Sr.
Deterlino
Guerrero
en
un
distancia
de
12,188
mts.
Sin
embargo
de
ello,
conforme
se
evidencio
en
la
inspección
judicial
realizada,
en
dicho
rumbo
Oeste
de
la
propiedad
de
los
demandantes,
se
advirtió
al
existencia
física
de
un
espacio
sin
construcción
alguna,
franja
de
terreno
que
tiene
las
siguientes
dimensiones
aproximadas,
largo
de
12
ml
y
un
ancho
de
4
ml,
la
existencia
física
de
dicha
franja
se
encuentra
consignada
en
el
plano
de
levantamiento
topográfico
de
fs.
123
de
los
cual
se
deduce
que
dicho
pasaje
o
servidumbre
de
paso
continua
hacia
la
parte
Sud
del
terreno,
que
colinda
actualmente
con
la
propiedad
del
Sr.
Teófilo
Zossa,
(ver
plano
de
fs.
123
e
informe
de
fs.
124).
2).-
Los
documentos
de
compraventa
que
en
fotocopias
simples
cursan
a
fs.
90
a
98
de
obrados
y
que
fueron
obtenidos
por
orden
del
juzgador,
dan
cuenta
que
los
vendedores
Sres.
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beites,
concedieron
de
manera
expresa
un
pequeño
camino
o
acceso
(servidumbre
de
paso)
de
unos
4
ml,
de
ancho
a
todos
los
compradores
de
lotes
de
terreno
del
inmueble
rural
denominado
"El
Mogotillo",
incluyendo
a
los
demandantes,
de
propiedad
de
los
demandados
conforme
se
tiene
referido
precedentemente.
Este
derecho
también
fue
consignado
en
el
documento
de
compraventa
que
cursa
a
fs.
1
de
obrados,
donde
textualmente
refiere
lo
sgte:
SEGUNDA.-
El
lote
de
terreno
objeto
de
la
presente
venta(...),
constando
que
la
entrada
a
este
lote
lo
harán
los
compradores
por
junto
de
la
casa
de
los
vendedores
por
una
pequeña
callecita
de
4
metros
de
ancho
dejado
por
sus
vendedores
hasta
llegar
a
unir
a
la
propiedad
de
Teófilo
Zossa(...)"
(textual).
CONSIDERANDO:
Que,
de
todo
lo
analizado
y
valorada
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
demandante
y
la
obtenida
por
el
juzgador
con
la
atribución
conferidas
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil.
Se
tiene
establecido
inobjetablemente
lo
sgte:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANADNTE:
a).-
Que,
desde
hace
muchos
años
existía
un
pasaje
o
acceso
(servidumbre
de
paso)
que
permitía
de
manera
libre
acceder
a
la
propiedad
de
los
demandantes
desde
el
camino
asfaltado
San
Lorenzo
-
Canasmoro.
b)
Que,
eses
pasaje
o
servidumbre
de
paso,
era
también
utilizado
por
los
demás
vecinos.
c).-
Que,
dicha
servidumbre
de
paso
ha
sido
obstruida
por
actos
atribuidos
a
los
demandados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANADNTE:
La
parte
demandante
no
logro
probar
el
hecho
de
que
el
inmueble
de
su
propiedad
se
encuentre
enclavado,
es
decir,
que
fuera
de
la
servidumbre
de
paso,
no
exista
un
camino
o
vía
púbica
para
acceder
libremente
a
dicha
propiedad.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
Los
demandados
únicamente
lograron
desvirtuar
el
hecho
de
que
el
predio
rural
de
propiedad
de
los
demandantes,
no
se
encuentra
enclavado,
en
merito
a
que
para
acceder
al
mismo,
fuera
de
la
servidumbre
de
paso
cuya
restitución
se
demando
existe
una
vía
pública
camino
viejo,
por
donde
acceder
libremente
a
dicha
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
es
menester
referir
que
la
servidumbre
según
el
tratadista
Manuel
Ossorio:
"Es
un
derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
este
y
que
está
constituido
a
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca
perteneciente
a
distinto
propietario,
o
de
quien
no
es
dueño
de
la
gravada"
(sic).
Es
un
derecho
real,
perpetuo
o
temporario
sobre
un
inmueble
ajeno,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
el,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición;
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
algunos
de
sus
derechos
de
propiedad"
(sic)
(planiol).
Por
su
parte
la
servidumbre
de
paso;
permite
al
propietario
del
fundo
dominante,
sin
comunicación
con
vía
pública,
pasar
por
las
fincas
vecinas
con
salida
a
un
camino".
(sic).
(Manuel
Ossorio).
Finalmente,
el
Art.
262
(Paso
Forzoso),
del
Código
civil,
refiere
textualmente
lo
Sgte.
I.-
El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
predio.
II.-
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
(...)(textual).
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
establecido
por
la
ley
No.
1715
(Ley
INRA)
y
la
ley
No.
3545
de
reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria"
corresponde
resolver;
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
agroambiental
de
la
provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
las
leyes
NO.
1715
y
3545,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Restitución
de
Servidumbre
de
paso,
incoada
a
fs.
56
a
57
de
obrados
y
aclaración
de
fs.
61,
proceso
que
ha
sido
instaurado
por
los
Sres.:
Alejandro
Rivera
Uriona
y
María
Ríos
de
Rivera,
con
costas,
conforme
a
lo
establecido
ene
l
Art.
198
del
código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
materia
agraria,
en
virtud
d
los
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA;
consiguientemente,
se
dispone
que
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
los
Sres.
Juan
Beitez
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beitez,
restituyan
a
favor
de
los
demandantes,
la
servidumbre
de
paso,
desde
el
límite
del
camino
asfaltado
San
Lorenzo
-
Canasmoro,
retirando
todo
el
material
(ladrillo
y
piedras),
que
impide
al
acceso
libre
a
la
propiedad
de
los
demandantes,
bajo
conminatoria
de
expedirse
el
correspondiente
mandamiento
de
desapoderamiento
en
caso
necesario.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
ley
No.
1715
/Ley
INRA),
concordante
con
el
Art.
190
y
sgtes,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
61/2012
Expediente:
Nº
302
-
RCN
-
2012.
Proceso:
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso.
Demandante
(s):
Alejandro
Rivera
Uriona
y
María
Ríos
de
Rivera.
Demandado
(s):
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beites.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2012.
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
145
a
148,
interpuesto
por
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beites,
contra
la
Sentencia
Nº
07/2012
de
12
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
134
a
138
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
Restitución
de
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
Alejandro
Rivera
Uriona
y
María
Ríos
de
Rivera
contra,
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
153
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Beites
Bravo
y
Dionicia
Aguilera
de
Beites
por
memorial
de
fs.
145
a
148
de
obrados
interponen
recurso
de
casación
y/o
nulidad
contra
la
Sentencia
Nº
07/2012
de
12
de
septiembre
de
2012,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
Y
EN
EL
FONDO
POR
VIOLACIÓN
DE
LOS
ARTS.
208,
251,
254
Cod.
Pdto.
Civ.
ARTS
84,
86
de
la
L.
N°
1715"
expresan
que:
La
sentencia
es
nula
porque
el
juez
agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
no
ha
cumplido
con
las
etapas
del
juicio
oral
agrario
y
que
jamás
justificó
las
prórrogas
indebidas
en
tal
sentido,
relatan
que
el
13
de
julio
de
2012
se
señala
audiencia
principal
para
el
26
de
julio
del
año
en
curso
a
horas
09:00
a.m.,
que
fue
declarada
en
cuarto
intermedio
a
efectos
de
realizar
la
audiencia
de
inspección
judicial,
realizada
el
mismo
día
a
horas
10:48,
decretándose
la
conclusión
de
la
audiencia
preliminar
y
señalando
audiencia
de
declaración
testifical
para
el
7
de
agosto
a
horas
09:00
a.m.,
culminando
la
misma
a
horas
11:40,
sin
embargo,
previa
suspensión,
se
señala
una
nueva
audiencia
para
el
martes
14
de
agosto
a
horas
09:00
a.m.,
suspendida
nuevamente
por
el
juzgador
es
reprogramada
para
el
día
22
de
agosto
del
año
en
curso
a
horas
17:00,
a
efectos
de
darse
lectura
a
la
sentencia,
dicho
señalamiento
se
deja
sin
efecto
y
se
designa
como
perito
al
Top.
Israel
Cruz
para
realizar
levantamiento
topográfico
del
área
objeto
del
proceso
y
que
una
vez
entregado
el
informe
respectivo
señalaría
audiencia
para
el
verificativo
del
trabajo
pericial
en
el
propio
terreno,
aspecto
incumplido
por
el
juez
de
instancia,
quien
conminó
al
perito
aclarar
y/o
complementar
el
informe
presentado,
aspecto
cumplido
mediante
informe
que
cursa
a
fs.
124
de
obrados,
señalando
el
juez,
ad-
quo
audiencia
para
el
12
de
septiembre
a
horas
17:00
para
la
lectura
de
la
sentencia,
violándose
de
ésta
forma
los
principios
de
concentración,
legalidad
y
debido
proceso
en
su
triple
dimensión
y
de
celeridad
vulnerando
el
art.
84
de
la
Ley
INRA.
2.-
Asimismo
y
con
el
título
de
"SIENDO
QUE
EL
JUEZ
DE
PRIMERA
INSTANCIA
NO
HA
PRONUNCIADO
SENTENCIA
DENTRO
DEL
PLAZO
LEGAL,
A
VIOLADO
LOS
Arts.
86
DE
LA
LEY
INRA
Y
208
DEL
CÓD.
PDTO.
CIV.,
TODA
VEZ
QUE
EL
JUEZ
HA
PERDIDO
AUTOMÁTICAMENTE
COMPETENCIA
EN
EL
PROCESO
POR
LO
QUE
LA
SENTENCIA
RECURRIDA
ES
NULA
DE
PLENO
DERECHO",
señalan
que:
El
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece:
"Por
el
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley";
en
este
sentido,
se
habría
transgredido
el
plazo
fijado
por
el
art.
84
de
la
Ley
INRA
para
dictar
sentencia,
ya
que
se
pospuso
el
dictado
de
la
misma
por
el
lapso
de
un
mes,
y
mes
y
medio
el
tiempo
total
que
se
tomo
para
realizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
juicio
hasta
dictar
sentencia.
3.-
A
continuación,
bajo
el
rótulo
de
"RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
POR
LA
ERRONEA
APLICACIÓN
DEL
ART.
253
C.P.C.
POR
LOS
AGRAVIOS
QUE
EXPRESO:"
indica
que:
Se
ha
violado
el
art.
1283
del
Código
Civil,
ya
que
las
pruebas
producidas
por
las
partes
y
sobre
las
cuales
se
baso
la
sentencia,
resultan
insuficientes
para
admitir
la
demanda
y
dictar
sentencia
toda
vez
que
el
documento
de
transferencia
de
lote
de
terreno
cursante
a
fs.
1
y
vta.
no
contiene
la
cláusula
expresa
que
autoriza
la
conversión
de
la
minuta
en
documento
privado,
careciendo
dicho
documento
de
la
eficacia
probatoria
tal
como
lo
prevé
los
arts.
1289
y
1283
del
Cód.
Civ.
y
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
también
que
el
documento
base
del
proceso
no
cuenta
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
por
no
haberse
notificado
legalmente
a
Juan
Beites
Bravo
con
el
auto
definitivo
de
la
medida
preparatoria,
ocasionándole
total
indefensión.
Señala
también
haberse
violado
los
arts.
378
y
440
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
habérseles
notificado
con
el
informe
del
perito
a
efectos
de
que
puedan
realizar
sus
observaciones
más
aún
si
en
dicho
informe
cursan
puntos
a
su
favor,
causándoseles
indefensión
vulnerándose
el
art.
115
de
la
C.P.E.
4.-Finalmente,
bajo
el
rótulo
de
"LA
SENTENCIA
PRONUNCIADA
EN
FECHA
12
DE
SEPTIEMBRE
DE
2012
CONTIENE
VIOLACION,
ERRONEA
INTERPRETACION
E
INDEBIDA
APLICACIÓN
DEL
ART.
262
DEL
CODIGO
CIVIL",
manifiestan
que
:
Existe
errónea
apreciación
de
la
prueba,
mala
interpretación
de
la
norma
toda
vez
que,
como
prevé
el
art.
262
de
Cód.
Civ.
procede
la
servidumbre
de
paso
pero
cuando
el
terreno
se
encuentra
enclavado
y
en
el
caso
que
nos
ocupa
esta
demostrado,
a
través
de
la
audiencia
de
inspección
judicial,
que
el
terreno
objeto
de
la
acción
no
se
encuentra
en
ésta
situación,
en
tal
sentido
no
tienen
derecho
a
reclamar
servidumbre
alguna
por
no
cumplir
con
los
requisitos
previstos
en
la
citada
norma
legal.
Indican
asimismo,
que
la
sentencia
es
nula
de
pleno
derecho
por
habérsela
dictado
fuera
del
plazo
establecido
por
ley
en
franca
violación
del
art
86
de
la
Ley
INRA.
Con
estos
argumentos
solicitan
que,
el
Tribunal
Agroambiental,
en
razón
a
que
el
juez
de
primera
instancia
ha
violado
tanto
el
procedimiento
como
la
normativa
legal
vigente,
pronuncie
auto
supremo
casando
y/o
anulando
la
sentencia
y
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
sea
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
153
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asemejándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que,
en
esencia
busca
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
la
presencia
de
actos
procesales
que,
en
cuanto
a
su
formación,
se
apartaron
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
en
franca
violación
al
debido
proceso
y
menoscabo
al
orden
público,
disponga
su
nulidad,
debe
ser
considerado,
en
los
límites
establecidos
por
los
principios
de
"Especificidad
o
Legalidad"
,
"Finalidad
del
Acto"
,
"Trascendencia"
y
sin
que
se
haya
operado
el
de
"Convalidación"
y
adecuarse
en
cuanto
a
su
interposición
y
formulación
a
las
causas
enumeradas
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
tanto
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que,
en
esencia,
busca
que
el
juez
o
tribunal
que
conozca
el
recurso,
case
la
sentencia
o
auto
que
vulnere
la
ley
o
leyes
acusadas
como
violadas,
indebidamente
aplicadas
o
erróneamente
interpretadas,
contenga
disposiciones
contradictorias
o
se
sustente
en
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas
por
parte
del
juzgador,
emitiendo
otra
que
se
ajuste
a
las
pruebas
del
proceso,
debe
necesariamente
enmarcarse
en
los
límites
fijados
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultando
figuras
jurídicas
que
por
su
naturaleza
difieren
en
cuanto
a
los
fines
que
persiguen.
Que,
en
relación
al
recurso
en
examen,
de
la
suma
y
petitorio
final,
se
concluye,
que
el
mismo
ingresa
en
los
límites
del
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
y
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
aspecto
por
el
cual,
éste
Tribunal
pasará
a
examinar
si
el
mismo
fue
planteado
conforme
a
las
normas
que
los
regulan
a
fin
de
poder
establecer
si
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
violaron
las
normas
acusadas
y/o
se
afectaron
las
formas
esenciales
del
proceso
en
detrimento
de
las
normas
que
interesan
al
orden
público
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
ingresando
al
análisis
de
los
fundamentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
fs.
145
a
148
se
tiene
que:
1.-
En
relación
a
la
supuesta
violación
de
los
arts.
208,
251
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
84
y
86
de
la
L.
N°
1715,
si
bien,
en
primera
instancia,
se
hace
referencia
a
la
normativa
previamente
detallada,
los
recurrentes,
previa
descripción
de
fechas
en
las
que
se
desarrollaron
distintos
actuados
procesales,
concluyen
señalando
haberse
violado
los
principios
de
concentración,
legalidad,
debido
proceso
y
celeridad
y
vulnerado
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
en
tal
sentido
de
la
revisión
de
antecedentes,
aclarando
que,
a
través
del
recurso
en
examen
no
puede
acusarse
la
violación
de
principios,
se
concluye
que
los
ahora
recurrentes,
pese
a
tomar
conocimiento
de
las
decisiones
adoptadas
por
el
juez
de
instancia,
en
sentido
de
decretar
reiterados
cuartos
intermedios
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria,
éstas
decisiones
no
fueron
oportunamente
observadas
y
en
todo
caso,
de
forma
tácita,
fueron
consentidas,
más
aún,
si
cada
acto
programado,
permitió
a
la
autoridad
jurisdiccional
producir
prueba:
a)
La
propuesta
por
las
partes
y
b)
De
oficio,
al
amparo
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
que
a
criterio
del
juzgador
resultaba
necesaria
a
efectos
de
emitir
sentencia,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
acusada
por
haber
operado,
el
principio
de
"convalidación"
y
no
ingresar,
los
actos
denunciados,
en
el
ámbito
de
los
principios
de
"legalidad"
y
"trascendencia".
2.-
Respecto
a
la
supuesta
violación
de
los
arts.
86
de
la
L.
N°
1715
y
208
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
como
se
tiene
previamente
señalado,
las
decisiones
de
prolongar
el
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria
a
través
de
reiterados
cuartos
intermedios
y
reprogramar
la
audiencia
de
lectura
de
la
sentencia,
fue
de
conocimiento
de
los
ahora
recurrentes,
quienes
no
efectuaron,
de
forma
oportuna,
observaciones
de
naturaleza
alguna
y
en
definitiva,
como
se
tiene
dicho,
a
criterio
del
juzgador
resultaba
necesario
disponer
(de
oficio)
la
producción
de
prueba
complementaria,
aspectos
que
desvirtúan
los
fundamentos
en
los
que,
los
recurrentes,
basan,
en
éste
punto,
su
recurso.
3.-
En
referencia
a
la
errónea
aplicación
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
recurrentes,
fundamentan
su
acusación
señalando
haberse
violado
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
incongruencia
que
determina
se
ingrese
al
análisis
correspondiente,
únicamente
en
relación
a
ésta
norma
legal,
concluyéndose
que
el
documento
al
cual
se
hace
referencia,
cursante
a
fs.
1
y
vta.,
no
fue
observado
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
que
cursa
de
fs.
79
a
80
de
obrados,
incumpliéndose
lo
normado
por
el
art.
346-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ingresando,
dicha
conducta,
en
los
alcances
de
la
sanción
prevista
en
la
precitada
norma
legal
que
a
la
letra
señala:
"En
la
contestación
el
demandado,
además
de
oponer
las
excepciones
previstas
por
el
artículo
342
deberá:
2)
Pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda.
Su
silencio
,
evasivas
o
negativa
meramente
general
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos",
no
existiendo
elementos
que
permitan
concluir
que
al
momento
de
emitir
sentencia,
el
juez
de
instancia
haya
vulnerado
la
precitada
norma
legal.
4.-
Finalmente
y
en
relación
a
la
violación,
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
del
art.
262
del
Cód.
Civ.,
los
recurrentes
ingresan
en
contradicciones
al
acusar,
de
forma
simultánea,
aspectos
que
de
por
sí
hacen
inoperante
el
análisis
de
los
fundamentos
esgrimidos
en
éste
punto,
por
no
haberse
tomado
en
cuenta
que
la
violación,
la
interpretación
errónea
y
la
aplicación
indebida
de
una
norma
legal,
constituyen
figuras
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
difieren
sustancialmente
y
que
de
ninguna
forma
pueden
sustentarse
en
un
único
fundamento,
por
lo
que,
éste
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
asumir,
de
oficio,
si
los
recurrentes,
acusan
"violación",
"interpretación
errónea"
o
"aplicación
indebida"
de
la
ley,
más
aún
si
al
iniciar
la
fundamentación
del
punto
en
examen,
señalan
que
existe
errónea
apreciación
de
la
prueba,
no
correspondiendo
efectuar
mayores
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
no
obstante
lo
anotado,
de
la
lectura
de
la
sentencia
recurrida
y
la
compulsa
de
antecedentes
se
concluye
que
aquella,
toma
en
cuenta
el
informe
pericial
de
fs.
124
complementario
del
informe
de
fs.
114
de
obrados;
en
este
sentido
y,
en
relación
a
los
precitados
informes,
efectuado
el
análisis
de
los
actuados
procesales,
se
tiene
que
no
cursa
en
obrados
diligencia
a
través
de
la
cual,
se
acredite
que
los
mismos
fueron
puestos
en
conocimiento
de
las
partes
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aspecto
que
en
definitiva
debe
ser
considerado
y
valorado
por
éste
Tribunal,
por
ser,
dicho
informe,
parte
del
sustento
de
lo
resuelto
por
el
juez
de
primera
instancia.
Que,
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
L.
N°
3545),
abre
la
posibilidad
de
disponer
de
oficio
(por
la
autoridad
jurisdiccional)
la
producción
de
prueba
que
se
juzgare
necesaria
y
pertinente,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
contiene
límites
que
se
cimientan
en
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrados
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
en
tal
sentido,
cabe
señalar
que
el
ejercicio
de
la
potestad
conferida
por
la
precitada
norma
legal
debe
resguardar
la
igualad
entre
las
partes
y
el
derecho
a
la
defensa
en
juicio.
Que,
el
juez
de
instancia,
al
no
garantizar
el
ejercicio
de
derechos
reconocidos
(a
las
partes)
en
el
art.
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
vulnerado
la
normativa
que
resguarda
el
derecho
a
la
defensa,
que
es,
de
cumplimiento
obligatorio.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
a
la
autoridad
jurisdiccional
tomar
la
dirección
del
proceso
conforme
lo
normado
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
al
margen
de
la
ley,
aspecto
claramente
establecido
en
el
art.
90
del
citado
código
adjetivo
civil,
cuyo
contenido
(imperativo)
obliga
al
juez
de
la
causa,
quien
en
definitiva
tiene
el
deber
de
velar
porque
en
la
sustanciación
del
proceso
se
dé
estricto
cumplimiento
a
las
normas
que
lo
regulan,
más
aún
tratándose
de
normas
tendientes
a
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
decreto
de
4
de
septiembre
de
2012
cursante
a
fs.
124
vta.,
de
obrados,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
disponer
se
proceda,
a
la
legal
notificación
de
las
partes,
con
los
informes
periciales
de
fs.
114
y
124
de
obrados
y
tramitar
el
proceso
conforme
a
derecho,
otorgando
a
las
partes
la
razonable
oportunidad
de
controlar
el
diligenciamiento
o
el
resultado
de
las
medidas
probatorias
dispuestas
por
el
juzgador
y
resolver
la
causa
conforme
a
lo
solicitado
y
probado.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
San
Lorenzo
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022