TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
Nº
14/2012
DICTADA
EN
UNICA
INSTANCIA
EXPENDIENTE
:
Nº
14/2012
PROCESO
:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTES
:
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO,
CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO
DEMANDADOS
:
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
CASIANO
SANDY
GOMEZ,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA,
JOSE
ANTONIO
LUPA
CHOQUE,
SEFERINO
CHILE
ANTONIO,
PORFIDIO
LUPA
ARIAS
Y
LEONARDO
RAMOS
TECILLO
DISTRITO
:
POTOSI
ASIENTO
JUDICIAL
:
UNCIA
FECHA
:
31
DE
ENERO
DE
2013
JUEZ
:
MANUEL
LIZARAZU
YANCE
VISTOS:
I.Los
actores
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO,
CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO
manifiestan
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
19
a
22
ser
propietarios
y
poseedores
a
titulo
de
herederos
de
los
terrenos
denominados:
Chuñuchana
Pampa,
Hornoni,
Jantha
Loma,
Huaca
Rumi
y
adyacentes
echaderos,
terrenos
que
son
utilizados
desde
que
tienen
uso
de
razón,
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social,
los
terrenos
se
encuentran
ubicados
dentro
del
sindicato
Tumpe.
Los
comunarios
de
Chururi
principalmente
Achina
y
Janchallaviri
encabezados
y
direccionados
por
los
señores:
CASIANO
SANDY
GOMES,
PORFIDIO
LUPA
ARIAS,
JOSE
ANTONIO
LUPA
CHOQUE,
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
SEFERINO
CHILE
ANTONIO,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA
Y
LEONARDO
RAMOS
TECILLO,
han
procedido
a
efectuar
actos
de
amenaza
de
perturbación
en
los
terrenos
de
los
demandantes.
Con
el
fin
de
efectivizar
las
amenazas
de
perturbación
-señalan
los
actores-
los
demandados
en
el
mes
de
mayo
de
2011
en
la
reunión
llevada
a
cabo
en
la
sede
sindical
de
Janchallawiri
han
determinado
proceder
a
la
toma
de
los
terrenos
de
los
actores,
determinando
la
imposición
de
multa
en
la
suma
de
Bs.
100
para
quienes
no
procedan
a
la
siembre
de
los
indicados
terrenos
y
no
procedan
al
barbecho
de
los
mismos.
Los
demandados
en
fecha
29
de
mayo
de
2011
aproximadamente
a
horas
10:00
hasta
el
día
siguiente
han
ingresado
a
los
terrenos
en
conflicto
con
la
finalidad
de
cumplir
la
determinación
de
despojo.
Para
evitar
el
despojo
el
demandante
DARIO
ANTONIO
CAIRO
ha
procedido
a
convocar
y
reunir
a
los
demandados
con
quienes
en
una
audiencia
efectuada
en
la
subgobernación
con
intervención
del
señor
POLICARPIO
SAYALI
delegado
de
la
subgobernación
han
suscrito
un
acta
de
entendimiento,
determinando
la
suspensión
de
los
actos
de
perturbación,
haciendo
caso
omiso
a
dicha
determinación
desde
el
15
de
octubre
de
2011
los
demandados
han
procedido
a
sembrar
en
los
terrenos
de
propiedad
de
los
actores,
quienes
solicitaron
nuevamente
la
intervención
del
señor
POLICARPIO
SAYALI
habiendo
persistido
los
demandados
en
las
amenazas
y
actos
de
perturbación,
continuando
con
la
siembre
de
papa,
en
el
mes
de
abril
de
2012
los
demandados
han
determinado
el
loteamiento
de
los
terrenos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
de
litis,
desde
la
indicada
fecha
persisten
las
amenazas
y
actos
de
perturbación
constantes.
Por
todos
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
en
la
demanda,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
demandantes
interponen
la
presente
demanda
en
contra
de
los
demandados
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
CASIANO
SANDY
GOMEZ,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA,
JOSE
ANTONIO
LUPA
CHOQUE,
SEFERINO
CHILE
ANTONIO,
PORFIDIO
LUPA
ARIAS
Y
LEONARDO
RAMOS
TECILLO,
pidiendo
al
juzgador
admitir
la
presente
acción
y
en
definitiva,
previa
valoración
de
la
prueba
declarar
probada
la
demanda
disponiendo
el
respeto
a
la
posesión.
II.El
demandado
JUAN
LUPA
BRAVO
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
27
de
julio
de
2012.
El
demandado
DOMINGO
RAMOS
CHILE
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
27
de
julio
de
2012
a
los
diez
minutos
después
del
anterior.
El
demandado
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
27
de
julio
de
2012
a
los
diez
minutos
después
del
anterior.
El
demandado
CASIANO
SANDY
GOMEZ
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
27
de
julio
de
2012
a
los
cinco
minutos
después
del
anterior.
El
demandado
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
27
de
julio
de
2012
a
los
cinco
minutos
después
del
anterior.
El
demandado
JOSE
ANTONIO
LUPA
CHOQUE,
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
21
de
agosto
de
2012
a
horas
17:50.
El
demandado
SEFERINO
CHILE
ANTONIO
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
22
de
agosto
de
2012
a
horas
08:10.
El
demandado
PORFIDIO
LUPA
ARIAS
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
28
de
noviembre
de
2012
a
horas
08:00.
Y
el
demandado
LEONARDO
RAMOS
TECILLO
fue
citado
con
la
demanda
en
fecha
29
de
noviembre
de
2012
a
horas
08:30
así
consta
en
los
formularios
de
citaciones
y
notificaciones
Nº
010738896
y
010738895
diligencia
de
ha
sido
cumplida
por
el
cabo
PABLO
J.
NAVARRO
LOZA
investigados
de
la
policía
boliviana.
El
demandado
CASIANO
SANDY
GOMEZ
en
fecha
7
de
enero
de
2013
a
tiempo
de
apersonarse
a
estrados
manifiesta
que
"en
virtud
a
los
antecedentes
del
proceso
y
para
fines
que
en
derecho
pudiera
hacer
valer,
solicita
fotocopias
simples
de
todo
el
expediente",
en
la
misma
fecha
se
entrego
al
solicitante
las
fotocopias
solicitadas,
así
consta
a
fs.
28
vta.
Estando
citados
con
la
demanda
todos
los
demandados
no
contestaron
a
la
misma
dentro
del
plazo
legal,
habiendo
incurrido
en
rebeldía,
no
declarada
judicialmente
por
criterio
doctrinal,
al
tenor
del
Art.
69
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
rebeldía
tiene
el
efecto
de
no
impedir
que
el
juicio
siga
su
curso
legal,
constituyendo
una
presunción
de
verdad
respecto
a
los
hecho
lícitos
afirmados
por
la
parte
demandante,
habiendo
consentido
los
demandados
sobre
los
hechos
demandados
por
los
actores,
estando
tácitamente
conformes
al
con
contradecir
contestando
la
demanda,
renunciando
a
ejercitar
sus
derechos
dentro
del
debido
proceso;
los
demandados
al
tener
conocimiento
de
la
demanda
no
se
encuentran
en
indefensión;
sin
embargo
el
juzgador
designo
defensora
de
oficio
a
la
profesional
abogada
Dra.
Raquel
Miranda
Cuba
disponiendo
su
notificación
a
la
brevedad
posible
para
que
represente
a
los
demandados
dentro
del
presente
proceso.
En
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
el
juzgador
señalo
audiencia
para
el
día
viernes
25
de
enero
de
2013
a
hrs.
15:00.
CONSIDERANDO.-
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.HECHOS
PROBADOS
.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente,
por
la
prueba
propuesta
y
producida
por
la
parte
demandante
únicamente
y
consistente
en:
Testimonio
de
Matrícula
Revisitaria
a
favor
de
MARIANO
ANTONIO
quien
no
es
parte
en
el
proceso,
Testimonio
de
Declaratoria
de
Heredero
a
favor
de
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
informe
del
señor
POLICARPIO
SAYALI
LACKA
delegado
de
la
gobernación
de
Potosí,
acta
de
reunión
entre
autoridades,
interesados
y
delegado
provincial,
fotografías,
declaraciones
testifícales
de
cargo,
quienes
en
forma
uniforme
en
su
mayoría
manifiestan
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto,
que
son
perturbados
en
la
posesión
por
parte
de
los
demandados
en
forma
permanente,
que
los
terrenos
en
parte
están
destinados
al
pastoreo
y
en
parte
a
la
agricultura.
En
oportunidad
de
la
inspección
judicial
en
el
lugar
de
los
terrenos
en
conflicto
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juzgador
pudo
tener
la
vivencia
y
evidenciar
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
materia
de
litis,
que
trabajan
en
la
parte
destinada
a
la
agricultura
ya
que
en
su
mayoría
los
terrenos
son
dedicados
al
pastoreo,
además
por
expresiones
de
algunas
personas,
manifiestan
que
la
pretensión
de
los
demandados
es
despojar
a
los
actores
principalmente
de
los
terrenos
que
se
encuentran
en
las
proximidades
del
área
urbana
de
Colquechaca,
estas
pruebas
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1287,
1289,
1309
y
1330
del
Código
Civil.
Por
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
solamente
por
la
parte
demandante
se
ha
probado
fehacientemente
que
los
actores
tienen
la
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto
de
forma
continuada
e
ininterrumpida
que
data
desde
hace
varios
años
atrás,
posesión
que
no
fue
objeto
de
despojo,
así
manifiestan
los
testigos
y
algunos
vecinos
que
conocen
a
los
actores,
a
quienes
han
visto
trabajar
personalmente
los
terrenos
materia
de
litis,
les
consta
que
realizan
los
trabajos
propios
de
la
agricultura.
Así
mismo
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
por
la
inspección
judicial
se
ha
probado
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos,
que
son
perturbados
en
su
posesión
por
parte
de
los
demandados
en
forma
permanente.
Finalmente,
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
se
ha
probado
plenamente
los
actos
perturba
torios
cometidos
por
los
demandados
en
desmedro
de
la
posesión
de
los
actores,
mediante
los
actos
materiales
denunciados
II.HECHOS
NO
PROBADOS.-
Durante
la
sustanciación
del
proceso
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados.
Los
demandados
a
pesar
de
haber
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
no
contestaron
dentro
del
plazo
legal,
solamente
del
demandado
CASIANO
SANDY
GOMEZ
en
fecha
7
de
enero
de
2013
se
apersonó
a
estrados,
los
otros
demandados
no
se
apersonaron,
no
contestaron
la
demanda
ni
señalaron
domicilio
procesal,
teniendo
conocimiento
de
la
demanda
en
su
contra,
la
defensora
de
oficio
tampoco
se
apersonó
a
estrados
ni
asistió
a
la
audiencia.
Los
demandados
no
probaron
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
fijados
en
audiencia.
CONCLUSION.-
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
la
parte
actora,
se
tiene
plenamente
demostrada
la
posesión
continuada
de
los
demandantes
sobre
los
terrenos
Chuñuchana
Pampa,
Hornoni,
Janta
Loma,
Huaca
Rumi
y
adyacentes
echaderos
como
también
se
probo
la
perturbación
a
la
posesión
por
parte
de
los
demandados.
Por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
los
demandantes
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
contrariamente
los
demandados
no
cumplieron
con
su
obligación
establecida
en
el
referida
norma
procesal.
POR
TANTO.-
Haciendo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
en
su
conjunto
el
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Uncía,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7
de
la
Ley
Nº
1715
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
administrando
justicia
agroambiental
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
sobre
los
terrenos:
Chuñuchana
Pampa,
Hornoni,
Janta
Loma,Huaca
Rumi
y
adyacentes
echaderos
ubicados
en
Colquechaca
provincia
Chayanta
del
departamento
de
Potosí,
manteniéndose
en
la
posesión
de
los
indicados
terrenos
y
adyacentes
echaderos
a
los
demandantes
DARIO
ANTONIO
CAIRO,
SEGUNDINO
CHILE
ANTONIO,
SANDRO
MIRANDA
ANTONIO,
CONSTANCIA
REYNAGA
ANTONIO
Y
VICENTE
ANTONIO
PORTILLO,
conminando
a
los
demandados
JUAN
LUPA
BRAVO,
DOMINGO
RAMOS
CHILE,
MARIO
AGUIRRE
CHOQUE,
CASIANO
SANDI
GOMEZ,
AGUSTIN
BARRIOS
MOLINA,
JOSE
ANTONIO
LUPA
CHOQUE,
SEFERINO
CHILE
ANTONIO,
PORFIDIO
LUPA
ARIAS
Y
LEONARDO
RAMOS
TECILLO,
abstenerse
de
cometer
actos
perturba
torios
a
la
posesión
de
los
ya
nombrados
actores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese
-------------------------------------------------------------------------
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERA
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
LOS
ARTS.
87
Y
88
DEL
CODIGO
CIVIL,
ARTS.
190,
192,
194,
196,
602,
603,
604
Y
606
DEL
CODIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ART.
86
DE
LA
LEY
Nº
1715
Y
ES
PRONUNCIADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCIA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSI
A
LOS
TREINTA
Y
UN
DIAS
DEL
MES
DE
ENERO
DEL
AÑO
DOS
MIL
TRECE
--------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------
Después
de
la
lectura
de
la
presente
sentencia
el
señor
juez
manifestó
que
la
parte
que
se
creyera
agraviada
con
la
presente
resolución
tiene
el
derecho
de
interponer
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
tribunal
agroambiental
en
el
término
establecido
por
ley,
no
habiendo
nada
mas
que
tratar
se
da
por
terminada
la
presente
audiencia
luego
del
cuarto
intermedio
fijado
en
la
audiencia
complementaria.
Con
lo
que
termino
la
presente
audiencia
firmando
conjuntamente
el
señor
juez
y
el
suscrito
secretario
en
suplencia
legal
que
certifica.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
22/2013
Expediente:
Nº
461-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Darío
Antonio
Cairo,
Segundino
Chile
Antonio,
Sandro
Miranda
Antonio,
Constancia
Reynaga
Antonio
y
Vicente
Antonio
Portillo.
Demandados:
Casiano
Sandy
Gómez,
Porfirio
Lupa
Arias,
Ceferino
Chile
Antonio,
José
Antonio
Lupa
Choque,
Juan
Lupa
Bravo,
Domingo
Ramos
Chile,
Agustín
Barrios
Molina,
Mario
Aguirre
Choque
y
Leonardo
Ramos
Tecillo.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
Uncía.
Fecha:
Sucre,
25
de
abril
de
2013
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
98
a
99
vta.,
interpuesto
por
Casiano
Sandy
Gómez,
Porfirio
Lupa
Arias,
Ceferino
Chile
Antonio,
José
Antonio
Lupa
Choque,
Juan
Lupa
Bravo,
Domingo
Ramos
Chile,
Agustín
Barrios
Molina,
Mario
Aguirre
Choque
y
Leonardo
Ramos
Tecillo,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
14/2012
de
31
de
enero
de
2013
cursante
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Darío
Antonio
Cairo
Segundino
Chile
Antonio,
Sandro
Miranda
Antonio,
Constancia
Reynaga
Antonio
y
Vicente
Antonio
Portillo,
contra
los
ahora
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
105
a
108,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
98
a
99
vta.
de
obrados,
Casiano
Sandy
Gómez,
Porfirio
Lupa
Arias,
Ceferino
Chile
Antonio,
José
Antonio
Lupa
Choque,
Juan
Lupa
Bravo,
Domingo
Ramos
Chile,
Agustín
Barrios
Molina,
Mario
Aguirre
Choque
y
Leonardo
Ramos
Tecillo,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
14/2012
de
31
de
enero
de
2013,
cursante
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Uncía,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
el
fondo
,
indican
que
en
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
a
quo
existe
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
toda
vez
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
acción
esta
en
base
a
lo
dispuesto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dispone
que
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
son
dos
los
requisitos,
1)
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
y
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
la
posesión
mediante
actos
materiales.
Indican
que
en
la
condición
de
demandados
y
pese
a
no
haber
respondido
a
la
demanda,
no
significa
dar
por
ciertos
los
hechos
demandados,
sin
embargo
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
cursante
a
fs.
49
a
64,
manifiestan
que
los
demandantes
no
están
en
posesión
plena
de
los
predios
demandados,
que
se
trata
de
una
propiedad
colectiva
del
Ayllu
Huarcata.
Manifiestan
también
que
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
en
audiencia
fueron,
1)
demostrar
que
se
encuentran
actualmente
en
posesión
de
los
terrenos
en
litigio,
2)
Demostrar
que
los
demandados
amenazan
perturbar
o
perturban
la
posesión,
3)
Demostrar
que
la
demanda
se
ha
presentado
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturbatorios,
toda
vez
que
no
han
logrado
probar
su
pretensión,
no
han
probado
la
posesión
actual
de
los
demandados,
asimismo
las
amenazas
y
perturbaciones,
las
pruebas
presentadas
por
los
demandantes
son
contradictorias
sin
demostrar
por
ningún
medio
de
prueba
los
puntos
de
hecho
referidos,
asimismo
indican
que
el
juez
a
quo
de
forma
ultra
petita
ha
valorado
los
extremos
de
la
demanda
indicando
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
destinados
al
pastoreo
y
una
parte
a
la
agricultura,
cuando
la
inspección
de
visu
ha
verificado
que
los
demandantes
no
tienen
ningún
animal
en
el
pastoreo
y
no
tienen
ninguna
siembra
que
signifique
su
posesión.
Continúan
manifestando
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.
establece
un
principio
el
cual
señala
"que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria",
modificada
por
L.
N°
3545,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
la
existencia
de
posesión,
por
lo
que
el
juez
a
quo
a
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
conforme
establece
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
concluyen
indicando
que
en
atención
a
los
arts.
90,
253-3),
271
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
78
y
87,
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
al
haber
sido
vulneradas
las
normas
citadas
interponen
recurso
de
casación
solicitando
sea
remitido
al
Tribunal
Agroambiental
y
se
resuelva
casando
en
el
fondo
y
declarando
improbada
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
1)
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
14/2012
de
31
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
73
a
75
vta.,
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz
,
al
advertirse,
por
un
lado,
que
el
juez
a
quo
se
limitó
a
resolver
los
puntos
de
hecho
a
probar
dejando
pendiente
de
pronunciamiento
el
punto
referido
a
los
actos
perturbatorios
y
no
realizó
análisis
de
los
medios
probatorios
menos
identificó
los
mismos
y
tampoco
efectuó
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
uno
de
ellos
omitiendo
en
tal
sentido
ingresar
a
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
lo
cual
permita
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aún
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia
incensurable
en
casación,
salvo
el
caso
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
plenamente
demostrada
por
la
parte
que
recurre
en
recurso
de
casación;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
no
ha
cumplido
a
cabalidad
el
a
quo
toda
vez
que
la
resolución
emitida
contiene
apreciaciones
subjetivas.
Por
otro
lado,
corresponde
también
que
la
sentencia
contenga
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
que
las
apreciaciones
son
contradictorias
en
cuanto
se
refiere
a
la
valoración
de
los
hechos
probados
por
el
demandante,
puesto
que
no
se
emitió
la
sentencia
en
forma
motivada
y
relacionada
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
Sentencia
N°
14/2012
de
31
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
2)
De
otra
parte,
es
menester
señalar
que
si
bien
el
recurso
es
planteado
solo
en
el
fondo
por
la
parte
recurrente
correponde
aclarar
que
la
competencia
de
este
órgano
jurisdiccional
especializado
en
materia
agroambiental,
al
ser
de
orden
público,
se
encuentra
plenamente
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
la
regulan,
previstas
en
el
art.
189
de
la
carta
magna
y
arts.
144-I-1)
y
152-11)
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
por
lo
que
la
competencia
asumida
en
el
caso
sub
lite
se
halla
ajustada
a
derecho.
En
tal
sentido,
al
no
haber
el
juez
a
quo
desarrollado
en
la
sentencia
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivación,
ha
incurrido
en
la
violación
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
73
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Uncía,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022