TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
VILLAMONTES
GRAN
CHACO
-
TARIJA-
BOLIVIA
ACTA
DE
AUDIENCIA
PROCESO:
Interdicto
de
Adquirir
La
Posesion
DEMANDANTE:
Haidee
Camacho
de
Orellana
DEMANDADA:
Maria
Silder
Ordoñez
Torres
JUEZ:
Dr.:
Edmundo
Aban
Pantaleon
SECRETARIA:
Lic.
Laura
N.
Onega
V.
LUGAR:
Secretria
Del
Juzgado
FECHA:
Jueves
3
de
Octubre
HORA:
16:00
P.M.
-----------------------------------------------------------------------------------
En
la
Localidad
de
Villa
Montes
a
los
3
días
del
mes
de
Octubre
del
2013
por
Secretaria
del
Juzgado
se
informo
que
se
cumplieron
con
todas
las
diligencias
previas.
El
señor
Juez
procedió
a
Instalar
la
Audiencia
y
Autorizo
a
la
suscrita
Secretaria
a
dar
lectura
de
la
siguiente
Sentencia.----------------------------------------
S
E
N
T
E
N
C
I
A
010
/
2013
/
VM
Pronunciada
en
la
Localidad
de
Villa
Montes,
Tercera
Sección
Provincia
Gran
Chaco,
Departamento
Tarija,
a
los
3
días
del
mes
de
octubre
del
dos
mil
trece
años,
dentro
del
Proceso
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
que
sigue
Haidee
Camacho
de
Orellana
contra
de
Maria
Silder
Ordoñez
Torres.-
VISTOS:
La
Reformulación
a
la
Demanda
de
Adquirir
la
Posesión
de
fs.
213
a
fs.
215,
Auto
de
Admisión
de
fs.
216
Vlta,
Contestación
de
fs,
225
a
fs.
228,
Prueba
documental
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
Resolución.-
CONSIDERANDO:
Que:
en
observación
a
los
preceptos
legales
y
antecedentes
anunciados
y
contenidos
en
los
Arts.
1538
del
Cód.
Civil
y
Art.
596
y
597
-
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
correlativo
con
el
art.
39
inc.
7mo.
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
sustituidos
por
el
Art.
23
de
la
ley
N°
3545,
con
relación
al
Art.
79
y
Sigtes.
de
la
citada
Ley
N°
1715,
se
presenta
la
demandante
Haidee
Camacho
de
Orellana
como
legítima
copropietaria
junto
a
su
esposo
José
David
Orellana
Caucota,
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Las
Bermudas"
con
una
extensión
o
superficie
de
567.8081
(Quinientos
Sesenta
y
Siete
Mil,
Hectáreas
con
Ocho
Mil
Ochenta
y
Uno
Metros
Cuadrados)
la
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Cantón
Yacuiba,
Primera
Sección
Provincia
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija,
parcela
agraria
que
se
encuentra
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
con
la
Matricula
6041010007487,
bajo
el
Asiento
N°
A-1
del
día
23-08-2012.----------------------------------------------------------------------------------
---
QUE:
Expresa
la
demandante
que
en
virtud
de
haber
presentado
demanda
en
fecha
7
de
Diciembre
de
2012
y
habiéndose
suscitado
oposición
por
la
Sra.
María
Silder
Ordoñez
Torres,
expresando
el
argumento
que
parcialmente
el
predio
"Las
Bermudas"
le
ha
sido
transferido
por
el
Sr.
Richard
Méndez
Rojas,
quien
lo
obtuvo
a
Titulo
de
Compra
-
Venta
de
la
accionante
y
su
esposo
Haidee
Camacho
y
José
David
Orellana
Caucota,
acompañando
la
documentación
ante
el
Juzgado
Agroambiental
a
su
cargo
en
fecha
2
de
Octubre
del
2012
donde
cursan
los
documentos
de
la
medida
precautoria
que
acredita
la
Compra
-
Venta
y
su
derecho
propietario.
A
los
efectos
de
hacer
público
y
oponible
contra
terceras
personas
su
legítimo
derecho
propietario
y
afirma
que
se
evidencia
que
es
conjuntamente
con
su
esposo
José
David
Orellana,
legítima
propietaria
en
forma
pública,
pacífica
e
ininterrumpida
del
predio
"Las
Bermudas"
por
lo
que
tiene
el
derecho
que
se
me
ministre
posesión
judicial
sobre
la
propiedad,
de
conformidad,
al
Art.
1538
del
Código
Civil
y
afirma
haber
demostrado
mejor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
en
estricto
cumplimiento
de
los
Arts.
596
y
597
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
correlativo
con
el
Art.
39
de
la
Ley
N°
1715
Inc.
7mo.-
Demanda
que
la
dirije
en
contra
de
la
oposicionista
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
María
Silder
Ordoñez
Torres,
por
lo
que
pidio
el
Tramite
Oral
Agrario
establecido
en
los
Arts.
79
y
Sgts.
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
y
pide
se
declare
Probada
la
demanda
de
todas
sus
partes,
disponiendo
se
le
ministre
posesión
judicial
del
predio
"Las
Bermudas"
en
una
superficie
de
567
Has.
con
8081
metros
Cuadrados,
(Quinientos
Sesenta
y
Siete
Hectárea
con
Ocho
Mil
Ochenta
y
Uno
Metros
Cuadrados)
debiendo
dignarse
en
señalar
día
y
hora
de
Audiencia
Pública,
con
citación
de
todos
los
vecinos,
circunvecinos,
ocupantes
si
los
hubiere,
con
pronunciamiento
de
costas,
ofrece
prueba
documental
(Titulo
Ejecutorial,
Matrícula
de
Registros
en
Derechos
Reales
y
Plano
Adjunto
al
Titulo
elaborado
por
el
INRA),
asimismo,
presenta
más
Prueba
Documental,
Prueba
Testifical,
Inspección
Judicial
y
Confesión
Provocada-----------------------------------
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
de
las
normas
legales
establecidas
para
el
Proceso
Oral
Agrario,
Arts.
39
de
la
ley
N°
1715,
sustituido
por
el
art.
23
de
la
Ley
N°
3543,
correlativo
con
el
Art.
79
y
Sgts.
de
la
ley
N°
1715,
demanda
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
con
oposición.-
Se
corre
en
TRASLADO,
conforme
se
tiene
por
el
auto
de
fs.
214
Vlta.
de
fecha
15
de
febrero
de
2013
años.------------------------------------------------------------------------------------------------
--
QUE:
La
demandada
María
Silder
Ordoñez
Torres,
contesta
negativamente,
pide
la
citación
al
Garante
de
Evicción
e
interpone
excepción
de
Litispendencia,
cuya
contestación
según
Informe
de
fs.
236
se
encuentra
dentro
de
plazo
legal.-
Contesta
negativamente
y
menciona
que
se
inicia
la
demanda
cursante
a
Fs.
7
a
cuya
consecuencia
y
mediante
memorial
de
oposición
a
Fs.
9,
es
declarado
proceso
Contradictorio
mediante
decreto
de
Fs.
10,
señala
que
en
la
demanda
la
actora
pide
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
disponiéndose
se
ministre
Posesión
Judicial
del
Predio,
lo
que
indica
que
es
un
hecho
inaudito
y
absurdo,
si
se
toma
en
cuenta
que
la
actora
exhibe
un
título
de
propiedad
recientemente
otorgado
por
el
INRA
mediante
proceso
de
saneamiento
por
el
que
adquirió
del
Estado
Boliviano
la
Concesión,
del
derecho
propietario,
pero
la
demandada
basa
su
derecho
en
la
demostración
a
través
de
una
Pericia
de
Campo,
de
haber
estado
en
posesión
del
predio
y
ejerciendo
la
función
económica
social,
como
base
para
adquirir
la
propiedad
y
mantenerla,
en
base
a
la
función
económica
social
citando
los
Arts.
76
de
la
Ley
INRA
modificado
y
los
Art.-
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
manifiesta
la
demandada
oposicionista,
dice
tener
la
posesión
real
y
efectiva
del
previo
"Las
Bermudas",
desde
4
de
junio
de
2008,
ya
que
ingreso
juntamente
con
su
extinto
esposo
Carmelo
Cáceres
Cruz
al
predio
el
que
es
una
desmembración
de
la
primigenia
propiedad
"La
Gloria",
propiedad
originalmente
perteneciente
a
Hipólito
Ruiz
Cruz,
fundo
que
dice
adquirio
por
Compra
-
Venta
de
Richard
Méndez
Rojas
a
Titulo
oneroso
por
el
precio
de
30.000
$US.-
(Treinta
Mil
Dólares
Americanos)
Conforme
se
acredita
por
el
documento
privado,
con
reconocimiento
de
las
firmas
y
rubricas
ante
Notario
de
Fe
Pública
como
consta
en
el
formulario
N°
850/2008
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
N°4
Dr.
Raúl
Bejarano
Vacaflor,
a
su
vez
el
vendedor
Richard
Méndez
Rojas,
compra
o
adquiere
la
parcela
"Las
Bermudas"
de
su
anterior
propietario
José
David
Orellana
Cautoca,
por
la
suma
de
18.500.-
$US
(Dieciocho
Mil
Quinientos
Dólares
Americanos)
como
se
demuestra
por
el
documento
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
en
el
formulario
N°
014/2007
del
Notario
de
Fé
Pública
N°
4
Dr.
Eduardo
Rey
Brucelas
Fernández;
el
fundo
o
parcela
fue
adquirido
por
su
persona
y
su
extinto
esposo
Carmelo
Cáceres,
quien
ha
ejercido
la
F.E.S.
introduciendo
las
mejoras
consistente
en
el
cerrado
perimetral,
desmonte
y
destronque
para
habilitarlo
como
área
cultivable
y
productiva,
pozo
de
agua,
cabaña,
plantaciones
frutales
cumpliendo
con
la
F.E.S.
empleo
sostenible
y
sustentable
de
la
tierra
en
actividades,
agropecuarios,
forestales,
y
otras
de
carácter
productivo,
toda
vez
que
el
predio
era
improductivo
cuando
pertenecía
a
sus
anteriores
propietarios,
porque
desde
que
lo
adquirieron
hasta
la
fecha
el
predio,
lo
cultivaron
en
casi
toda
su
extensión,
con
maíz,
soya
y
otros
productos.-
El
proceso
de
Saneamiento
que
adjunta
en
calidad
de
prueba
ha
sido
tramitado
a
costa
de
su
extinto
esposo
quien
sufragó
los
costos
habiendo
contratado
los
servicios
profesionales
de
la
Dra.
Lourdes
Veramendi
Murillo,
concediéndole
poder
notariado
a
José
David
Orellana
Caucota,
para
que
en
lo
posterior
estos
suscribieran
la
Minuta
Definitiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
transferencia,
es
decir
José
David
Orellana
vende
el
predio
a
Richard
Méndez
Rojas
y
señala
la
demandad
"este
nos
vende
o
transfiere
350
Has.
(Trescientos
Cincuentas
Hectáreas)
a
nosotros
a
mi
persona
María
Silder
Ordoñez
de
Cáceres
y
mi
extinto
esposo
Carmelo
Cáceres.
A
partir
de
que
el
proceso
de
Saneamiento
se
emitió
con
resoluciones
de
Adjudicación
a
nombre
de
la
demandante
y
su
esposo,
en
consecuencia
se
pretende
utilizar
la
simple
apariencia
y
un
proceso
simulado
con
el
propósito
de
buscar
ventajas
ilegitimas,
evitando
en
todo
momento
ahondar
en
los
aspectos
que
configuran
la
base
y
razón
del
derecho
propietario
en
materia
agraria;
expresan
un
análisis
jurídico
y
jurisprudencial
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
el
derecho
tutelado,
conforme
señala
el
art.
596
del
Cód.
de
Proc.
Civil
solo
procede
bajo
los
presupuestos
a).-
Que
se
exhiba
titulo
autentico
y
de
dominio,
b).-
Que
la
cosa
no
se
encontrare
en
poder
de
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario",
en
el
presente
caso,
si
bien
se
presenta
Titulo
de
Dominio
Autentico
emergente
de
proceso
de
naturaleza
administrativa
ante
el
INRA,
no
es
menos
cierto
como
confiesa
la
demandada,
"dicho
terreno
no
está
libre
sino
que
se
encuentra
en
poder
de
mi
persona
quien
ejerce
actos
de
dominio,
con
exclusión
de
cualquier
persona,
incluida
la
demandante
y
su
esposo,
mi
persona
posee
el
predio
a
titulo
de
dueña,
he
adquirido
el
predio
pagando
dinero
en
efectivo
compra
que
he
realizado
a
Richard
Méndez
Rojas,
de
donde
se
entiende
que
tengo
bajo
mi
poder
no
solo
la
cosa
sino
el
ánimo
e
intensión
de
ejercer
dominio
de
la
cosa,
no
así
la
demandante
pese
a
contar
con
el
Titulo
idóneo,
no
tiene
la
moral
ni
la
fe,
por
eso
no
hace
mención
alguna,
porque
perdió
el
ejercicio
de
la
posesión
o
el
dominio
de
la
cosa
para
la
procedencia
del
interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
conforme
señala
el
Art.
596
del
Cód.
Proc.
Civil,
procede
cuando
quien
la
solicita
presenta
titulo
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
esta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario
quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
ni
vencido
en
proceso
ordinario,
conforme
al
Art.
87
del
Cód.
Civil,
asimismo,
indica
que
en
materia
agraria,
no
se
circunscribe
única
y
exclusivamente
a
la
actividad
agrícola
como
la
siembra
sino
una
multiplicidad
de
actos
relativos
a
la
conservación,
mantenimiento
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
mi
persona
cuenta
con
la
transferencia
sucesiva
del
derecho
de
dominio
y
que
actualmente
ejerzo
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
con
el
ánimo
de
dueño
y
verdadera
propietaria,
aspecto
que
hace
inviable
la
petición
judicial
de
la
demandante;
ante
la
contundencia
de
los
argumentos
facticos,
jurídicos,
y
jurisprudenciales
que
existen
en
la
materia
en
el
caso
que
nos
ocupa,
solicito
a
su
probidad
declarar
Improbada
la
Demanda
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión".-
QUE:
En
aplicación
del
Art.
627
del
Código
Civil,
solicita
la
demandada
opocionista,
"la
citación
a
mi
Garante
de
Evicción
y
Saneamiento
a
cuyo
concepto
se
tiene
el
llamamiento
al
vendedor,
conforme
el
documento
de
venta
realizada
por
el
vendedor
Richard
Méndez
Rojas,
quien
a
su
vez
es
el
comprador
de
José
David
Orellana
Caucota,
por
lo
que
se
constituye
por
ley
y
por
contrato
en
mi
Garante
de
Evicción
y
saneamiento,
por
lo
que
previo
a
ingresar
al
fondo
del
análisis
y
resolución
del
conflicto,
se
cite
al
Garante
de
Evicción
Richard
Méndez
Rojas".-
Asimismo
plantea
la
demandada
la
excepción
de
Litispendencia
porque
existe
identidad
de
objeto
y
sujeto
que
hacen
viable
la
excepción.-
Ofrece
en
calidad
de
Prueba
Testifical,
Documental
cuya
prueba
está
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
se
arrime
fotocopias
simples,
solicitada
la
Inspección
Judicial,
Confesión
a
la
Actora
con
interrogatorio.-
QUE:
A
fs.
237,
se
señala
Audiencia
Principal
para
el
día
martes
2
de
abril
del
2013
a
hrs
09:30
a.m.
como
así
la
citación
al
Garante
de
Evicción
el
vendedor
Richard
Méndez
Rojas
considerando
el
Paro
Cívico
y
bloqueo
de
Carreteras
en
la
ciudad
de
Yacuiba
hace
imposible,
que
las
partes
puedan
hacerse
presente,
conforme
al
decreto
de
fs.
238,
se
señala
nueva
Audiencia
para
el
día
martes
9
de
abril
del
año
en
curso,
además
se
reitera
que
se
debe
dar
cumplimiento
con
la
citación
del
Garante
de
Evicción
a
fs.
250
se
dicta
auto
en
fecha
9
de
abril
del
2013,
anulando
y
revocando
obrados
hasta
el
decreto
de
fecha
22
de
mayo
del
2013,
dada
la
impotencia
del
Garante
de
Evicción
y
evitarse
nulidades
posteriores,
se
corre
en
Traslado
al
Garante
de
Evicción
Richard
Méndez
Rojas,
quien
contesta
y
se
apersona
fs.
252
y
fs.
253,
por
contestada
negativamente
la
demanda,
se
señala
Audiencia
para
el
día
martes
27
de
Agosto
de
2013,
a
los
fines
de
desarrollar
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
INRA,
cuya
audiencia
es
suspendida
por
la
no
presencia
de
las
partes,
se
señala
la
Audiencia
para
el
4
de
septiembre
del
2013,
a
cuya
audiencia
se
informa
por
secretaria
la
presencia
de
las
partes
a
excepción
y
la
no
presencia
del
Garante
de
Evicción,
acto
seguido
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
última
vez
se
fija
Audiencia
para
el
día
10
de
septiembre
del
2013,
con
la
Conminatoria
de
nombrarse
defensor
de
Oficio
y
continuar
con
el
proceso.-
Se
designa
como
defensor
del
Garante
de
Evicción
al
Dr.
Jorge
Hilton
Palavecino
y
se
lleva
a
cabo
la
Audiencia
Principal
en
día
y
hora
señala
con
la
presencia
de
ambas
partes
asistidas
de
sus
abogados
de
la
demandante
el
Dr.
Marco
Sosa
y
como
apoderado
y
de
la
demandada
María
Silder
Ordoñez
el
Dr.
Abel
Torrejón,
se
procede
a
desarrollar
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715.-
Se
concede
la
palabra
al
abogado
para
que
exponga
su
excepción
de
litispendencia,
a
lo
que
el
abogado
pide
en
presencia
de
su
defendida
dejar
sin
efecto
la
excepción
planteada,
por
haber
concluido
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato.-
Como
hechos
nuevos
la
demandada
pide
se
tome
en
cuenta
la
Sentencia
de
Fs.
269
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
la
Sentencia
de
Fs.
278
del
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
María
Silder
Ordóñez,
contra
Armindo
Pérez,
como
prueba
de
reciente
obtención.-
En
cuanto
a
la
Conciliación
las
partes
no
arriban
a
ningún
acuerdo
por
falta
de
voluntad
de
los
partes.-
Acto
seguido,
el
Juzgador
pasa
a
señalar
el
numeral
5to.-
del
Art.
83
de
la
ley
N°
1715
el
Objeto
de
la
Prueba.-
para
la
demandante:
1.-
Debe
demostrar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
o
parcela
agraria
"
Las
Bermudas",
objeto
de
su
demanda,
acreditándolo
mediante
Titulo
Autentico
su
Dominio.-
2.-
Debe
demostrar
que
el
predio
o
parcela
agraria
la
"Las
Bermudas,"
no
se
halla
en
poder
de
un
tercero
con
Titulo
de
dueño
o
de
un
usufructuario,
con
posición
real
y
efectiva.-
3.-
Debe
demostrar
que
los
proceso
interdicto
posesorios
tutelan
únicamente
el
acto
material
de
la
posesión,
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.-
Para
la
Demandada
:
1.-
Debe
Desvirtuar
los
puntos
señalados
para
la
demandante.-
A
continuación,
el
Juez
pasa
a
señalar
y
fijar
la
Inspección
Judicial
para
el
día
lunes
16
de
septiembre
del
2013
a
hrs.
09:30
a.m.
Asimismo
se
tiene
el
apersonamiento
del
Dr.
Jorge
Hilton
Palavecino,
como
defensor
de
oficio
del
Garante
de
Evicción
Richard
Méndez
Rojas,
cursa
a
Fs.
293,
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
y
se
procedió
a
señalar
día
y
hora
para
la
Confesión
Provocada
para
ambas
partes
para
el
18
de
Septiembre
del
2013
a
Hrs
09:30
a.m.
Instalada
la
Audiencia
no
se
presenta
la
demandante
y
en
atención
al
poder
notarial
294/2013
que
acredita
la
personería,
se
resuelve
que
se
recibirá
la
Confesión
Provocada,
acto
seguido
el
Dr.
Iván
Torrejón
a
nombre
de
la
demandada
observa
y
se
opone
a
la
confesión
porque
dicho
acto
es
personal
y
viola
el
principio
de
inmediación.-
El
juzgador
dicta
un
auto
y
resuelve
recibir
la
Confesión
Provocada,
y
expresa
que
dejara
conforme
a
la
sana
critica
la
evaluación
de
la
declaración,
que
se
desestimara
si
el
representante
no
absuelve
los
puntos
a
probarse.-
Se
toma
el
juramento
acto
seguido
conforme
a
interrogatorio,
se
pregunta
y
responde
ignorar
y
no
saber
y
dice:
"lo
único
que
puedo
decir
es
que
hay
un
proceso
de
saneamiento
y
cuando
fue
el
INRA
a
ver
la
función
económica
social
se
dio
Titulo
a
favor
de
la
demandante.-
El
Dr.
Iván
Torrejón
pregunta
al
Dr.
Marco
Sosa,
independientemente
del
título
si
sabe
quien
realizo
obras
y
mejoras
verificadas
en
Inspección
Judicial
.-
El
Dr.
Marco
Sosa,
responde
no
sé
y
no
ha
lugar
a
su
pregunta.-
El
Dr.
Jorge
Hilton
Palavecino,
defensor
de
oficio
pregunta,
si
sabe
cuál
fue
la
última
mejora
realizada
en
el
predio
y
responde
el
Dr.
Marco
Sosa
que
no
conoce.-
Acto
seguido
el
juzgador
procedió
a
recibir
la
Confesión
Provocada
de
la
demandada
María
Silder
Ordoñez,
luego
del
juramento,
responde
positivamente
el
cuestionario
de
16
preguntas,
asimismo
se
recibe
el
Contrainterrogatorio,
que
lo
responde
satisfactoriamente,
de
igual
forma
el
Contrainterrogatorio
del
defensor
de
Oficio
que
es
de
6
preguntas
que
absuelve
la
demandada.-
Acto
seguido
se
señala
Audiencia
para
la
Recepción
de
los
Testigos
de
Cargo
para
el
viernes
20
de
Septiembre
de
2013
a
Hrs.
09:00
a.m.
presentado
que
fuere
el
Interrogatorio
con
9
preguntas
para
los
testigos
de
Cargo
cursante
a
Fs.
316,
se
recibe
la
declaración
de
los
testigos:
Víctor
Hugo
Ruiz
Candia,
Antonio
Ramos
Soto,
Gelacio
Cáceres
Cruz
y
Juán
Carlos
Cáceres
Cruz,
a
quienes
se
recibió
con
el
cuestionario
de
Cargo,
con
sus
respectivos
Contra
-
Interrogatorios,
menos
los
dos
últimos
testigos
de
cargo
que
no
se
les
Contra
-
Interrogó
en
atención
a
que
la
parte
demandada
presenta
Tacha
Relativa
a
los
testigos
Juan
Carlos
Cáceres
Cruz
y
Gelacio
Cáceres
Cruz
en
aplicación
del
art.
446
Núm.
3
del
Cód.
Proc.
Civil,
que
ambos
son
hermanos
del
Extinto
Carmelo
Cáceres
esposo
de
la
demandada,
según
memorial
cursante
a
Fs.
314,
se
recibió
dentro
de
la
Audiencia
de
fecha
25
de
Septiembre
de
2013.-
Acto
seguido,
se
procedió
a
recibir
los
testigos
de
Descargo
.
Presentado
el
interrogatorio
a
Fs.
320,
con
5
preguntas
los
Sres.
Ismael
Dorado
Basco,
Josefa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cáceres
Cruz
y
Eusebio
Alquive
Galarza
quienes
responden
al
Interrogatorio,
con
los
respectivos
Contra
-
Interrogatorios,
con
intervención
del
Defensor
de
Oficio
Dr.
Jorge
Palavecino;
procediéndose
a
la
conclusión
de
la
recepción
testificales
de
Cargo
y
Descargo,
se
señalo
día
y
hora
de
Audiencia
de
lectura
de
Sentencia,
para
el
día
jueves
3
de
Octubre
del
2013.-
QUE:
Recibida
que
fuere
las
confesiones
provocadas
a
ambas
partes,
llevada
a
cabo
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
en
el
terreno
de
conflicto,
donde
se
pudo
apreciar
las
mejoras
y
trabajos
levantadas
sobre
la
fracción
del
fundo
de
"Las
Bermudas"
en
la
cantidad
o
superficie
de
350
Has.(Trescientas
Cincuenta
Hectáreas)
de
propiedad
y
que
se
encuentra
en
actual
posesión
la
demandada
oposicionista
María
Silder
Ordoñez
Torres,
cuyos
trabajos
y
mejoras
son
de
su
propiedad
y
que
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
o
parcela.-
Por
una
parte
y
por
otra
cabe
expresar
que
analizados
los
Interrogatorios
y
Contra
Interrogatorios
de
los
testigos
de
Cargo
y
Descargo,
de
donde
se
colige
conjuntamente
con
los
testigos
de
Descargo
que
responden
de
forma
positiva,
confirmando
el
Interrogatorio
y
Contrainterrogatorio
con
la
intervención
del
Defensor
de
Oficio
Dr.
Jorge
Hilton
Palavecino.-
Asimismo,
corresponde
manifestar
en
cuanto
a
los
testigos
de
Cargo,
que
no
absuelven
positivamente
el
interrogatorio
presentado,
si
bien
responden,
pero
con
dubitaciones
de
que
no
sé,
no
me
acuerdo,
es
mas
sin
dejar
de
lado
la
confirmación
de
la
tacha
relativa
de
los,
hermanos
Cáceres
Cruz
(Art.
446
Núm.
3
Cód.
Proc.
Civil).-
CONSIDERANDO:
Que
,
se
demostró
por
la
parte
demandada
tiene
la
posesión
actual
y
real
sobre
el
predio
"Las
Bermudas",
de
conformidad
a
la
apreciación
de
los
pruebas
de
Cargo
y
Descargo,
es
decir
prueba
Documental,
Testifical
de
Confesiones
Provocadas
e
Inspección
Judicial,
de
donde
se
deduce
y
se
colige
que
la
Demandante
Haydee
Camacho
de
Orellana,
no
ha
cumplido,
con
los
requisitos
señalados
y
exigidos
por
el
Art.
596,
que
si
bien
tiene
Titulo
Autentico
de
la
propiedad,
pero
no
tiene
la
Posesión
del
predio
de
"Las
Bermudas",
porque
esta
parcela
está
en
poder
de
una
tercera
persona
con
titulo
de
dueña,
quien
es
la
demandada
-
Oposicionista
Maria
Silder
Ordoñez,
es
menester
expresar
que
la
demandante
Haidee
Camacho
de
Orellana,
no
ha
demostrado
los
puntos
señalados
para
el
Objeto
de
la
Prueba
cursante
a
Fs.
289
Vlta.
(Más
propiamente
no
demostró
los
puntos
señalados
con
los
numerales
2)
y
3),
previo
análisis
exhaustivo
conforme
determina
el
Art.
476
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
ordenado
por
supletoriedad
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
dejando
claramente
establecido
que
en
el
proceso
no
ha
demostrado
los
extremos
señalados
en
la
demanda
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
en
atención
a
que
en
el
presente
proceso
no
se
confirma
la
posesión
real
actual
y
efectiva
de
la
demandante
sobre
el
predio
"Las
Bermudas",
es
decir
se
deja
claramente
establecido
que
en
el
presente
proceso
se
determina
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario.-----------------------------------------------------------------------------
Por
TANTO
.-
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes,
Administrando
Justicia
en
Primera
Instancia
a
nombre
de
la
Ley
y
por
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
en
todas
sus
partes,
con
costas.-
La
Demanda
seguida
por
la
demandante
Haidee
Camacho
de
Orellana,
en
contra
de
la
demandada
-
oposicionista
María
Silder
Ordoñez,
en
estricta
aplicación
de
lo
que
dispone
el
Art.
596
correlativo
con
los
Art.
397
y
476
de
nuestro
Cód.
de
Proc.
Civil.
Aplicable
por
supletoriedad
ordenado
por
el
Art.
78
la
Ley
INRA
N°
1715,
por
no
haberse
demostrado
la
posesión,
real
,
actual
y
efectiva
por
parte
de
la
demandante
Haidee
Camacho
de
Orellana
sobre
el
predio
"Las
Bermudas"
y
habiéndose
demostrado
y
acreditado
la
posesión
sobre
el
predio,
por
parte
de
la
demandada
Maria
Silder
Ordoñez,
manteniéndo
ella
la
posesión.-
Esta
sentencia
es
dictada
bajo
los
principios
generales
del
derecho
conforme
a
ley,
en
Audiencia
Pública
en
la
Ciudad
de
Villa
Montes,
a
los
3
días
del
mes
de
Octubre
del
dos
mil
trece
años
a
hrs.
16:00
p.m.;
dándose
lectura
de
la
parte
Resolutiva
del
fallo
practicadas
las
citaciones
a
las
partes
se
entrega
copia
de
la
Sentencia,
debiéndose
librar
Orden
Instruida
por
Secretaria
para
notificación
en
caso
que
alguna
de
las
partes
no
estuviere
presente.-
Regístrese.-
Con
lo
que
termino
la
presente
Audiencia
firmada
en
Constancia
por
el
Sr.
Juez
y
suscrita
Secretaria
que
Certifica.-
Anótese.-
Archivese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
03/2014
Expediente:
Nº
740-RCN-2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandante:
Haidee
Camacho
de
Orellana.
Demandados:
María
Silder
Ordoñez
.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
.
Fecha:
Sucre,
enero
2
de
2014
Segundo
Relator:
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
344
a
348
vta.,
interpuesto
por
Haidee
Camacho
de
Orellana,
contra
la
Sentencia
010/2013/VM
de
03
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
336
a
340
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
la
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
363
a
365
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
344
a
348
vta.,
Haidee
Camacho
de
Orellana
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
010/2013/VM
de
03
de
octubre
del
2013
cursante
de
fs.
336
a
340
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo
.-
Refiere
que
el
recurso
es
formulado
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
253-1
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
interpretación
errónea
de
los
arts.
446-3),
472,
596
y
597
de
la
normativa
citada,
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
vulnerando
la
sana
crítica
establecida
en
los
arts.
397
y
476
de
la
normativa
adjetiva
civil,
aplicado
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
a)
De
la
interpretación
errónea
de
los
arts.
446-3
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
Manifiesta
que
conforme
consta
de
fs.
314
a
315
del
proceso,
la
demandada
María
Silder
Ordoñez,
en
mérito
a
lo
previsto
por
el
art
446-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
presentó
tacha
relativa
en
contra
de
los
testigos
de
cargo
Juan
Carlos
Cáceres
Cruz
y
Gelacio
Cáceres
Cruz,
oportunidad
en
que
el
juez
a
quo
mediante
providencia
de
fs.
315
vta.,
estableció
tenerse
por
presentada
y
aceptada
la
tacha
en
aplicación
del
art.
446-3)
de
la
normativa
antes
citada
(aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715),
motivo
este
por
el
cual
mediante
el
segundo
considerando
de
la
sentencia
recurrida
se
confirmo
la
tacha
de
los
hermanos
Cáceres
Cruz.
Asimismo,
refiere
que
presentó
la
demanda
posesoria
el
14
de
febrero
de
2013,
admitida
mediante
resolución
el
15
de
febrero
de
2013,
oportunidad
en
la
que
se
aceptó
las
pruebas
ofrecidas
por
su
parte,
entre
ellas
la
prueba
testifical
de
las
personas
que
menciona,
disponiéndose
el
traslado
a
María
Silder
Ordóñez,
quien
el
18
de
marzo
del
2013
contestó
la
demanda
en
forma
negativa
pidiendo
la
citación
al
garante
de
evicción
e
interpuso
la
excepción
de
litispendencia,
sin
observar
a
los
testigos
de
cargo
ofrecidos
en
la
demanda,
al
respecto,
manifiesta
que
se
advierte
que
el
juez
a-quo
al
tener
por
aceptada
la
tacha
relativa,
confirmada
en
la
sentencia,
interpretó
erróneamente
los
arts.
446-3)
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
sido
opuesta
la
tacha
relativa
fuera
del
plazo
de
los
tres
días
de
haber
sido
notificada
la
demandada,
quien
contesto
la
demanda
sin
observar
la
prueba
testifical
de
cargo
y
recién
opuso
la
tacha
el
18
de
septiembre
de
2013,
conforme
consta
a
fs.
314
del
proceso
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
472
de
la
normativa
citada,
desconociéndose
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
a
los
testigos
de
cargo,
cuyas
declaraciones
no
han
sido
valoradas
por
el
juzgador
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
impugnada.
b)
De
la
interpretación
errónea
de
los
arts.
596
y
597
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
Señala
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
impugnada
falla
declarando
improbada
la
demanda
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
en
todas
sus
partes,
con
costas,
en
estricta
aplicación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
596
correlativo
con
los
arts.
397
y
476
de
la
L.
N°
1715,
por
no
haber
demostrado
posesión
real,
actual
y
efectiva
por
su
parte
sobre
el
predio
"Las
Bermudas"
y
al
haber
acreditado
la
posesión
sobre
el
predio
la
demandada
María
Silder
Ordónez
manteniendo
en
ella
la
posesión;
al
respecto
refiere
que
en
la
exposición
de
los
hechos
de
la
demanda
y
la
prueba
documental
adjunta
ha
precisado
que
a
los
efectos
de
hacer
público
y
oponible
contra
terceras
personas
su
derecho
propietario
junto
a
su
esposo,
interpuso
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
la
propiedad
sobre
la
superficie
de
567.8081
ha.,
de
su
propiedad
que
se
encuentra
registrada
en
derechos
reales,
con
la
matrícula
6041010007487,
bajo
el
Asiento
N°
A-1
de
23
de
agosto
de
2013
y
la
oposicionista
presentó
un
documento
privado
que
en
una
de
las
cláusulas
indica
haber
comprado
una
fracción
de
350
ha
del
predio
"Las
Bermudas"
de
Richard
Méndez
Rojas,
respecto
a
lo
mencionando
refiere
que
si
se
hubiera
hecho
un
cálculo
aritmético
del
terreno
comprado
con
el
total
de
la
superficie
que
tiene
el
predio
quedaría
un
saldo
de
superficie
de
217.8081
ha.,
empero
el
juez
a
quo,
en
la
sentencia
impugnada
precisa
que
la
demandada
ha
demostrado
y
acreditado
la
posesión
sobre
el
predio,
haciendo
una
incorrecta
apreciación
al
otorgar
posesión
de
todo
el
predio
a
la
oposicionista,
señalando
que
lo
correcto
era
otorgar
parcialmente
la
posesión
a
la
demandante
en
una
superficie
de
217.8081
ha.,
superficie
sobre
la
cual
demostró
con
prueba
documental,
su
mejor
derecho.
c)
Error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
que
vulneran
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,-
Señala
que
es
casable
la
resolución
cuando
el
veredicto
judicial
es
resuelto
con
prescindencia
de
pruebas
presentadas
en
el
proceso,
cuando
el
fallo
se
aparta
del
buen
sentido
y
de
la
sana
critica
en
la
apreciación
de
los
hechos
y
pruebas
y
que
en
el
presente
caso
se
advertirá
en
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
293
y
vta.,
que
la
secretaria
informó
que
se
cumplió
las
diligencias
y
se
hallan
presentes
la
demandante
y
demandada
acompañadas
de
sus
abogados,
audiencia
en
la
que
no
estuvo
presente
el
abogado
de
oficio
del
garante
de
evicción,
sin
embargo
aparece
firmado
el
acta
como
si
hubiera
estado
presente
en
el
acto
invalidando
el
acta
de
inspección
judicial,
medio
de
prueba
que
ha
sido
valorado
para
declarar
improbada
la
demanda,
asimismo
refiere
que
la
audiencia
ha
sido
llevada
a
cabo
en
el
portón
del
predio,
sin
que
se
ingrese
a
comprobar
el
terreno,
aspecto
objetado
en
audiencia,
en
el
sentido
de
que
el
juez
a
efectos
de
comprobar
la
superficie,
límites,
colindancias,
trabajos,
mejoras,
ordene
de
oficio
la
mensura
por
un
profesional
topógrafo,
petitorio
que
no
fue
resuelto
por
el
juez
guardando
silencio,
refiere
también
que
en
ninguna
de
las
cláusulas
del
documento
privado
N°
850/2008
ofrecido
como
prueba
de
descargo
se
consignó
el
nombre
del
predio
Las
Bermudas,
presumiéndose
que
dicha
compra
corresponde
a
otro
predio,
por
lo
que
el
contenido
del
acta
de
inspección
judicial
no
es
evidente,
al
no
haberse
llevado
a
cabo
dicha
verificación,
vulnerándose
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
valorar
en
forma
positiva
el
acta
de
inspección
sin
verificar
la
propiedad
Las
Bermudas
para
declarar
improbada
la
demanda.
Continúa
y
señala
que
el
juez
a
quo
ha
momento
de
valorar
la
prueba
de
confesión
provocada
a
la
demandada,
vulnera
las
reglas
de
la
sana
critica
apartándose
de
la
realidad
y
sin
consignar
la
misma
en
sentencia,
existiendo
además
contradicciones
dentro
de
ésta,
asimismo,
remitiéndose
a
la
prueba
documental
de
cargo
ofrecida
por
la
demandante
que
consistente
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
se
constata
que
la
demandada
nunca
ha
participado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Las
Bermudas,
pruebas
éstas
que
no
son
valoradas
por
el
juez
a
quo.
Por
último,
manifiesta
que
de
la
sentencia
impugnada
el
juez
a
quo
ha
apreciado
la
prueba
testifical
de
cargo
en
forma
negativa,
no
ha
consignado
en
sentencia
lo
manifestado
por
los
testigos
de
cargo,
no
han
sido
valoradas
sus
declaraciones
por
admitirse
la
tacha
relativa..."
y
que
si
bien
responden,
lo
realizan
con
dubitaciones
de
no
sé,
no
me
acuerdo,
es
más
sin
dejar
de
lado
la
confirmación
de
la
tacha
de
los
hermanos
Cáceres
Cruz.
Concluye
indicando
que
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
1
a
319
no
ha
sido
valorada
por
el
juzgador,
prueba
en
la
que
se
ha
demostrado
en
los
informes
de
campo,
conclusiones
y
cierre
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
saneamiento
siendo
la
base
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa,
evidenciando
que
María
Silder
Ordoñez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ni
el
Garante
de
evicción
Richard
Méndez
Rojas
jamás
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
es
decir
no
han
demostrado
mejor
derecho
que
la
recurrente
sobre
el
predio
denominado
"Las
Bermudas".
Por
lo
que
solicita
que
se
admita
el
recurso
y
se
dicte
resolución
Casando
la
Sentencia
010/2013/VM
de
3
de
octubre
de
2013
y
deliberando
en
el
fondo
ordene
que
se
ministre
posesión
del
predio
"Las
Bermudas".
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala:
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
El
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
que
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
;
en
ella
se
absolverá
o
condenara
al
demandado",
norma
procesal
que
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
emitir
un
fallo
acorde
y
en
consideración
a
los
hechos
y
pruebas
del
proceso
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda,
reconvención
y
memoriales
de
contestación
a
ambas
si
correspondiere
que,
en
suma,
fijan
los
límites
de
la
relación
procesal
que
de
ninguna
manera
podrá
ser
modificada
posteriormente
conforme
manda
el
art.
353
del
adjetivo
civil.
El
art.
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
expresa:
"La
sentencia
se
dará
por
fallo
y
contendrá:
2)
La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda".
Que,
del
examen
de
los
actos
procesales
que
cursan
en
obrados
se
concluye
que:
1.-
Por
decreto
de
fs.
215
vta.,
la
autoridad
jurisdiccional
admite,
en
calidad
de
prueba,
la
documental
adjunta
al
memorial
de
fs.
213
a
215,
no
obstante
ello,
el
juzgador,
en
su
sentencia,
omite
efectuar
la
valoración
(positiva
y/o
negativa)
de
la
misma,
soslayando
la
obligación
impuesta
por
el
art.
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ocasionando
una
suerte
de
indefensión,
en
sentido
de
que
toda
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
pronunciarse
de
forma
positiva
y/o
negativa
y
conforme
a
derecho
respecto
a
la
prueba
de
que
intente
valerse
la
parte
actora
o
demandada,
toda
vez
que,
únicamente,
en
base
a
ésta
valoración
se
podrá
determinar
que
hechos
controvertidos
fueron
debidamente
probados,
a
más
de
que,
una
adecuada
valoración
de
la
prueba
testifical,
documental,
pericial,
etc.,
no
debe
limitarse
a
la
simple
enunciación
de
la
misma
sino
que
ha
de
comprender
el
análisis
de
los
efectos
y
valor
que
les
otorga
la
ley
y
en
su
defecto
el
valor
que
nace
de
la
sana
crítica,
valoración
que
necesariamente
debe
integrar
al
conjunto
de
pruebas
introducidas
y/o
producidas
en
el
curso
del
proceso
y
no
realizarse
de
forma
aislada
y
excluyente,
entendimiento
éste
también
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
2001/2012
de
12
de
octubre
de
2012.
2.-
De
fs.
213
a
215
de
obrados,
cursa
memorial
de
reformulación
de
demanda,
presentado
por
Haidee
Camacho
de
Orellana
en
cuyo
petitorio
señala
de
forma
expresa:
"En
su
etapa
correspondiente,
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
se
ministre
posesión
judicial
del
predio
"Las
Bermudas"
en
una
superficie
de
(567.8081
hectáreas)
...".
La
sentencia
recurrida,
a
fs.
339
vta.
expresa:
"(...)
recibida
que
fuere
las
confesiones
provocadas
a
ambas
partes,
llevada
a
cabo
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
en
el
terreno
de
conflicto,
donde
se
pudo
apreciar
mejoras
y
trabajos
levantadas
sobre
la
fracción
del
fundo
de
"Las
Bermudas"
en
la
cantidad
o
superficie
de
350
Has.
(Trescientas
cincuenta
hectáreas)
de
propiedad
y
que
se
encuentra
en
actual
posesión
de
la
demandada
oposicionista
(...)"
para,
acto
seguido,
resolver
declarando
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
en
todas
sus
partes,
denotando
una
seria
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
congruencia
entre
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
en
la
cual,
la
autoridad
jurisdiccional,
arriba
a
la
conclusión
de
que
la
parte
demandada
ocupa
una
extensión
de
únicamente
trescientas
cincuenta
hectáreas
y
la
parte
resolutiva
que
declara
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
demanda,
como
se
tiene
dicho,
versa
sobre
un
total
de
quinientas
sesenta
y
siete
hectáreas
con
ocho
mil
ochenta
y
un
metros
cuadrados,
aspecto
que
determina
que
la
resolución
recurrida
carezca
de
uno
de
los
requisitos
esenciales
conforme
al
fin
que
persigue,
cual
es
el
de
resolver
la
causa
conforme
a
lo
demandado
y
probado
por
las
partes.
El
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
pág.
407,
haciendo
mención
al
autor
Claría
Olmedo
indica
que,
entre
los
pasos
de
la
motivación
de
una
sentencia,
se
encuentran:
"El
análisis
crítico
de
las
pruebas
de
autos;
el
examen
técnico
del
caso
para
obtener
su
encuadramiento
jurídico;
las
conclusiones
de
hecho
y
de
derecho
que
se
van
obteniendo
y
la
mención
expresa
de
la
norma
jurídica
seleccionada
para
decidir
la
causa"
El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1588/2013
de
18
de
septiembre
de
2013,
en
torno
al
principio
de
congruencia
tiene
señalado:
"Por
otra
parte,
la
SC
1494/2011-R
de
11
de
octubre,
reiterando
uniformes
pronunciamientos
de
la
jurisdicción
constitucional,
indicó:
De
esa
esencia,
deriva
a
su
vez
la
congruencia
como
principio
característico
del
debido
proceso,
entendida
en
el
ámbito
procesal
como
la
estricta
correspondencia
que
debe
existir
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto;
ahora
bien,
esa
definición
general,
no
es
limitativa
de
la
coherencia
que
debe
tener
toda
resolución,
ya
sea
judicial
o
administrativa,
y
que
implica
también
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva:
sino
que
además,
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
contenidos
en
la
resolución.
La
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
(...).
En
base
a
esas
consideraciones,
es
que
quien
administra
justicia,
emitirá
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes
(...)"
Que,
de
lo
(supra)
mencionado
se
concluye
que,
correspondió
a
la
autoridad
jurisdiccional
valorar,
en
su
sentencia,
la
prueba
ofrecida
y/o
producida
y
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
cuidar
que
el
mismo
concluya
con
la
debida
correspondencia
entre
lo
demandado,
lo
probado
por
las
partes
y
lo
resuelto,
omisión
que
conlleva
la
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
correspondiendo
a
éste
tribunal
aplicar
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
fs.
336
inclusive,
debiendo
el
juez
de
primera
instancia
emitir
nueva
sentencia
conforme
mandan
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
velando
porque
la
misma
guarde
la
debida
congruencia
entre
lo
peticionado
(demandado)
y
lo
probado
en
el
curso
del
proceso,
congruencia
que
deberá
plasmarse
en
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
nueva
sentencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental
en
coordinación
con
el
Consejo
de
la
Magistratura.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022