Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2014

Fecha: 03-Oct-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES
GRAN CHACO - TARIJA- BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: Interdicto de Adquirir La Posesion
DEMANDANTE: Haidee Camacho de Orellana
DEMANDADA: Maria Silder Ordoñez Torres
JUEZ: Dr.: Edmundo Aban Pantaleon
SECRETARIA: Lic. Laura N. Onega V.
LUGAR: Secretria Del Juzgado
FECHA: Jueves 3 de Octubre
HORA: 16:00 P.M.
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En la Localidad de Villa Montes a los 3 días del mes de Octubre del 2013 por Secretaria del
Juzgado se informo que se cumplieron con todas las diligencias previas. El señor Juez
procedió a Instalar la Audiencia y Autorizo a la suscrita Secretaria a dar lectura de la
siguiente Sentencia.----------------------------------------
S E N T E N C I A 010 / 2013 / VM
Pronunciada en la Localidad de Villa Montes, Tercera Sección Provincia Gran Chaco,
Departamento Tarija, a los 3 días del mes de octubre del dos mil trece años, dentro del
Proceso del Interdicto de Adquirir la Posesión que sigue Haidee Camacho de Orellana contra
de Maria Silder Ordoñez Torres.-
VISTOS: La Reformulación a la Demanda de Adquirir la Posesión de fs. 213 a fs. 215, Auto de
Admisión de fs. 216 Vlta, Contestación de fs, 225 a fs. 228, Prueba documental y todo lo
demás que ver convino y se tuvo presente para Resolución.-
CONSIDERANDO: Que: en observación a los preceptos legales y antecedentes anunciados y
contenidos en los Arts. 1538 del Cód. Civil y Art. 596 y 597 - II del Cód. de Proc. Civil,
correlativo con el art. 39 inc. 7mo. de la Ley INRA N° 1715, sustituidos por el Art. 23 de la ley
N° 3545, con relación al Art. 79 y Sigtes. de la citada Ley N° 1715, se presenta la
demandante Haidee Camacho de Orellana como legítima copropietaria junto a su esposo José
David Orellana Caucota, de la propiedad agraria denominada "Las Bermudas" con una
extensión o superficie de 567.8081 (Quinientos Sesenta y Siete Mil, Hectáreas con Ocho Mil
Ochenta y Uno Metros Cuadrados) la misma que se encuentra ubicada en el Cantón Yacuiba,
Primera Sección Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, parcela agraria que se encuentra
debidamente registrada en Derechos Reales, con la Matricula 6041010007487, bajo el
Asiento N° A-1 del día 23-08-2012.----------------------------------------------------------------------------------
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QUE: Expresa la demandante que en virtud de haber presentado demanda en fecha 7 de
Diciembre de 2012 y habiéndose suscitado oposición por la Sra. María Silder Ordoñez Torres,
expresando el argumento que parcialmente el predio "Las Bermudas" le ha sido transferido
por el Sr. Richard Méndez Rojas, quien lo obtuvo a Titulo de Compra - Venta de la accionante
y su esposo Haidee Camacho y José David Orellana Caucota, acompañando la documentación
ante el Juzgado Agroambiental a su cargo en fecha 2 de Octubre del 2012 donde cursan los
documentos de la medida precautoria que acredita la Compra - Venta y su derecho
propietario. A los efectos de hacer público y oponible contra terceras personas su legítimo
derecho propietario y afirma que se evidencia que es conjuntamente con su esposo José
David Orellana, legítima propietaria en forma pública, pacífica e ininterrumpida del predio
"Las Bermudas" por lo que tiene el derecho que se me ministre posesión judicial sobre la
propiedad, de conformidad, al Art. 1538 del Código Civil y afirma haber demostrado mejor

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derecho en estricto cumplimiento de los Arts. 596 y 597 II del Cód. de Proc. Civil, correlativo
con el Art. 39 de la Ley N° 1715 Inc. 7mo.- Demanda que la dirije en contra de la
oposicionista del Interdicto de Adquirir la Posesión María Silder Ordoñez Torres, por lo que
pidio el Tramite Oral Agrario establecido en los Arts. 79 y Sgts. de la Ley INRA N° 1715, y pide
se declare Probada la demanda de todas sus partes, disponiendo se le ministre posesión
judicial del predio "Las Bermudas" en una superficie de 567 Has. con 8081 metros Cuadrados,
(Quinientos Sesenta y Siete Hectárea con Ocho Mil Ochenta y Uno Metros Cuadrados)
debiendo dignarse en señalar día y hora de Audiencia Pública, con citación de todos los
vecinos, circunvecinos, ocupantes si los hubiere, con pronunciamiento de costas, ofrece
prueba documental (Titulo Ejecutorial, Matrícula de Registros en Derechos Reales y Plano
Adjunto al Titulo elaborado por el INRA), asimismo, presenta más Prueba Documental, Prueba
Testifical, Inspección Judicial y Confesión Provocada-----------------------------------
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de las normas legales establecidas para el Proceso
Oral Agrario, Arts. 39 de la ley N° 1715, sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3543, correlativo
con el Art. 79 y Sgts. de la ley N° 1715, demanda Interdicto de Adquirir la posesión con
oposición.- Se corre en TRASLADO, conforme se tiene por el auto de fs. 214 Vlta. de fecha 15
de febrero de 2013 años.------------------------------------------------------------------------------------------------
--
QUE: La demandada María Silder Ordoñez Torres, contesta negativamente, pide la citación al
Garante de Evicción e interpone excepción de Litispendencia, cuya contestación según
Informe de fs. 236 se encuentra dentro de plazo legal.- Contesta negativamente y menciona
que se inicia la demanda cursante a Fs. 7 a cuya consecuencia y mediante memorial de
oposición a Fs. 9, es declarado proceso Contradictorio mediante decreto de Fs. 10, señala que
en la demanda la actora pide se declare probada la demanda en todas sus partes
disponiéndose se ministre Posesión Judicial del Predio, lo que indica que es un hecho inaudito
y absurdo, si se toma en cuenta que la actora exhibe un título de propiedad recientemente
otorgado por el INRA mediante proceso de saneamiento por el que adquirió del Estado
Boliviano la Concesión, del derecho propietario, pero la demandada basa su derecho en la
demostración a través de una Pericia de Campo, de haber estado en posesión del predio y
ejerciendo la función económica social, como base para adquirir la propiedad y mantenerla,
en base a la función económica social citando los Arts. 76 de la Ley INRA modificado y los
Art.- 393 y 397 de la Constitución Política del Estado manifiesta la demandada oposicionista,
dice tener la posesión real y efectiva del previo "Las Bermudas", desde 4 de junio de 2008, ya
que ingreso juntamente con su extinto esposo Carmelo Cáceres Cruz al predio el que es una
desmembración de la primigenia propiedad "La Gloria",
propiedad originalmente
perteneciente a Hipólito Ruiz Cruz, fundo que dice adquirio por Compra - Venta de Richard
Méndez Rojas a Titulo oneroso por el precio de 30.000 $US.- (Treinta Mil Dólares Americanos)
Conforme se acredita por el documento privado, con reconocimiento de las firmas y rubricas
ante Notario de Fe Pública como consta en el formulario N° 850/2008 ante el Notario de Fe
Pública N°4 Dr. Raúl Bejarano Vacaflor, a su vez el vendedor Richard Méndez Rojas, compra o
adquiere la parcela "Las Bermudas" de su anterior propietario José David Orellana Cautoca,
por la suma de 18.500.- $US (Dieciocho Mil Quinientos Dólares Americanos) como se
demuestra por
el
documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas en el
formulario N° 014/2007 del Notario de Fé Pública N° 4 Dr. Eduardo Rey Brucelas Fernández;
el fundo o parcela fue adquirido por su persona y su extinto esposo Carmelo Cáceres, quien
ha ejercido la F.E.S. introduciendo las mejoras consistente en el cerrado perimetral, desmonte
y destronque para habilitarlo como área cultivable y productiva, pozo de agua, cabaña,
plantaciones frutales cumpliendo con la F.E.S. empleo sostenible y sustentable de la tierra en
actividades, agropecuarios, forestales, y otras de carácter productivo, toda vez que el predio
era improductivo cuando pertenecía a sus anteriores propietarios, porque desde que lo
adquirieron hasta la fecha el predio, lo cultivaron en casi toda su extensión, con maíz, soya y
otros productos.- El proceso de Saneamiento que adjunta en calidad de prueba ha sido
tramitado a costa de su extinto esposo quien sufragó los costos habiendo contratado los
servicios profesionales de la Dra. Lourdes Veramendi Murillo, concediéndole poder notariado
a José David Orellana Caucota, para que en lo posterior estos suscribieran la Minuta Definitiva

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de la transferencia, es decir José David Orellana vende el predio a Richard Méndez Rojas y
señala la demandad "este nos vende o transfiere 350 Has.
(Trescientos Cincuentas
Hectáreas) a nosotros a mi persona María Silder Ordoñez de Cáceres y mi extinto esposo
Carmelo Cáceres. A partir de que el proceso de Saneamiento se emitió con resoluciones de
Adjudicación a nombre de la demandante y su esposo, en consecuencia se pretende utilizar
la simple apariencia y un proceso simulado con el propósito de buscar ventajas ilegitimas,
evitando en todo momento ahondar en los aspectos que configuran la base y razón del
derecho propietario en materia agraria; expresan un análisis jurídico y jurisprudencial del
interdicto de adquirir la posesión y el derecho tutelado, conforme señala el art. 596 del Cód.
de Proc. Civil solo procede bajo los presupuestos a).- Que se exhiba titulo autentico y de
dominio, b).- Que la cosa no se encontrare en poder de tercero con titulo de dueño o
usufructuario", en el presente caso, si bien se presenta Titulo de Dominio Autentico
emergente de proceso de naturaleza administrativa ante el INRA, no es menos cierto como
confiesa la demandada, "dicho terreno no está libre sino que se encuentra en poder de mi
persona quien ejerce actos de dominio, con exclusión de cualquier persona, incluida la
demandante y su esposo, mi persona posee el predio a titulo de dueña, he adquirido el predio
pagando dinero en efectivo compra que he realizado a Richard Méndez Rojas, de donde se
entiende que tengo bajo mi poder no solo la cosa sino el ánimo e intensión de ejercer dominio
de la cosa, no así la demandante pese a contar con el Titulo idóneo, no tiene la moral ni la fe,
por eso no hace mención alguna, porque perdió el ejercicio de la posesión o el dominio de la
cosa para la procedencia del interdicto de Adquirir la Posesión, conforme señala el Art. 596
del Cód. Proc. Civil, procede cuando quien la solicita presenta titulo autentico de dominio
sobre la cosa y esta no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario
quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído ni vencido en proceso
ordinario, conforme al Art. 87 del Cód. Civil, asimismo, indica que en materia agraria, no se
circunscribe única y exclusivamente a la actividad agrícola como la siembra sino una
multiplicidad de actos relativos a la conservación, mantenimiento y cumplimiento de la F.E.S.
y mi persona cuenta con la transferencia sucesiva del derecho de dominio y que actualmente
ejerzo la posesión y cumplimiento de la F.E.S. con el ánimo de dueño y verdadera propietaria,
aspecto que hace inviable la petición judicial de la demandante; ante la contundencia de los
argumentos facticos, jurídicos, y jurisprudenciales que existen en la materia en el caso que
nos ocupa, solicito a su probidad declarar Improbada la Demanda Interdicto de Adquirir la
Posesión".- QUE: En aplicación del Art. 627 del Código Civil, solicita la demandada
opocionista, "la citación a mi Garante de Evicción y Saneamiento a cuyo concepto se tiene el
llamamiento al vendedor, conforme el documento de venta realizada por el vendedor Richard
Méndez Rojas, quien a su vez es el comprador de José David Orellana Caucota, por lo que se
constituye por ley y por contrato en mi Garante de Evicción y saneamiento, por lo que previo
a ingresar al fondo del análisis y resolución del conflicto, se cite al Garante de Evicción
Richard Méndez Rojas".- Asimismo plantea la demandada la excepción de Litispendencia
porque existe identidad de objeto y sujeto que hacen viable la excepción.- Ofrece en calidad
de Prueba Testifical,
Documental
cuya prueba está en el
proceso de Cumplimiento de
Contrato y se arrime fotocopias simples, solicitada la Inspección Judicial, Confesión a la
Actora con interrogatorio.- QUE: A fs. 237, se señala Audiencia Principal para el día martes 2
de abril del 2013 a hrs 09:30 a.m. como así la citación al Garante de Evicción el vendedor
Richard Méndez Rojas considerando el Paro Cívico y bloqueo de Carreteras en la ciudad de
Yacuiba hace imposible, que las partes puedan hacerse presente, conforme al decreto de fs.
238, se señala nueva Audiencia para el día martes 9 de abril del año en curso, además se
reitera que se debe dar cumplimiento con la citación del Garante de Evicción a fs. 250 se
dicta auto en fecha 9 de abril del 2013, anulando y revocando obrados hasta el decreto de
fecha 22 de mayo del 2013, dada la impotencia del Garante de Evicción y evitarse nulidades
posteriores, se corre en Traslado al Garante de Evicción Richard Méndez Rojas, quien
contesta y se apersona fs. 252 y fs. 253, por contestada negativamente la demanda, se
señala Audiencia para el día martes 27 de Agosto de 2013, a los fines de desarrollar el Art. 83
de la Ley N° INRA, cuya audiencia es suspendida por la no presencia de las partes, se señala
la Audiencia para el 4 de septiembre del 2013, a cuya audiencia se informa por secretaria la
presencia de las partes a excepción y la no presencia del Garante de Evicción, acto seguido y

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por última vez se fija Audiencia para el día 10 de septiembre del 2013, con la Conminatoria
de nombrarse defensor de Oficio y continuar con el proceso.- Se designa como defensor del
Garante de Evicción al Dr. Jorge Hilton Palavecino y se lleva a cabo la Audiencia Principal en
día y hora señala con la presencia de ambas partes asistidas de sus abogados de la
demandante el Dr. Marco Sosa y como apoderado y de la demandada María Silder Ordoñez el
Dr. Abel Torrejón, se procede a desarrollar el Art. 83 de la Ley N° 1715.- Se concede la
palabra al abogado para que exponga su excepción de litispendencia, a lo que el abogado
pide en presencia de su defendida dejar sin efecto la excepción planteada, por haber
concluido el proceso de Cumplimiento de Contrato.- Como hechos nuevos la demandada pide
se tome en cuenta la Sentencia de Fs. 269 del proceso de Cumplimiento de Contrato y la
Sentencia de Fs. 278 del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por María Silder
Ordóñez, contra Armindo Pérez, como prueba de reciente obtención.- En cuanto a la
Conciliación las partes no arriban a ningún acuerdo por falta de voluntad de los partes.- Acto
seguido, el Juzgador pasa a señalar el numeral 5to.- del Art. 83 de la ley N° 1715 el Objeto
de la Prueba.- para la demandante: 1.- Debe demostrar su derecho propietario sobre el
predio o parcela agraria " Las Bermudas", objeto de su demanda, acreditándolo mediante
Titulo Autentico su Dominio.- 2.- Debe demostrar que el predio o parcela agraria la "Las
Bermudas," no se halla en poder de un tercero con Titulo de dueño o de un usufructuario, con
posición real y efectiva.- 3.- Debe demostrar que los proceso interdicto posesorios tutelan
únicamente el acto material de la posesión, como fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria.- Para la Demandada : 1.- Debe Desvirtuar los puntos
señalados para la demandante.- A continuación, el Juez pasa a señalar y fijar la Inspección
Judicial para el día lunes 16 de septiembre del 2013 a hrs. 09:30 a.m. Asimismo se tiene el
apersonamiento del Dr. Jorge Hilton Palavecino, como defensor de oficio del Garante de
Evicción Richard Méndez Rojas, cursa a Fs. 293, el Acta de Audiencia de Inspección Judicial y
se procedió a señalar día y hora para la Confesión Provocada para ambas partes para el 18
de Septiembre del 2013 a Hrs 09:30 a.m. Instalada la Audiencia no se presenta la
demandante y en atención al poder notarial 294/2013 que acredita la personería, se resuelve
que se recibirá la Confesión Provocada, acto seguido el Dr. Iván Torrejón a nombre de la
demandada observa y se opone a la confesión porque dicho acto es personal y viola el
principio de inmediación.- El juzgador dicta un auto y resuelve recibir la Confesión Provocada,
y expresa que dejara conforme a la sana critica la evaluación de la declaración, que se
desestimara si el representante no absuelve los puntos a probarse.- Se toma el juramento
acto seguido conforme a interrogatorio, se pregunta y responde ignorar y no saber y dice: "lo
único que puedo decir es que hay un proceso de saneamiento y cuando fue el INRA a ver la
función económica social se dio Titulo a favor de la demandante.- El Dr. Iván Torrejón
pregunta al Dr. Marco Sosa, independientemente del título si sabe quien realizo obras y
mejoras verificadas en Inspección Judicial .- El Dr. Marco Sosa, responde no sé y no ha lugar a
su pregunta.- El Dr. Jorge Hilton Palavecino, defensor de oficio pregunta, si sabe cuál fue la
última mejora realizada en el predio y responde el Dr. Marco Sosa que no conoce.- Acto
seguido el juzgador procedió a recibir la Confesión Provocada de la demandada María Silder
Ordoñez, luego del juramento, responde positivamente el cuestionario de 16 preguntas,
asimismo se recibe el Contrainterrogatorio, que lo responde satisfactoriamente, de igual
forma el Contrainterrogatorio del defensor de Oficio que es de 6 preguntas que absuelve la
demandada.- Acto seguido se señala Audiencia para la Recepción de los Testigos de Cargo
para el viernes 20 de Septiembre de 2013 a Hrs. 09:00 a.m. presentado que fuere el
Interrogatorio con 9 preguntas para los testigos de Cargo cursante a Fs. 316, se recibe la
declaración de los testigos: Víctor Hugo Ruiz Candia, Antonio Ramos Soto, Gelacio Cáceres
Cruz y Juán Carlos Cáceres Cruz, a quienes se recibió con el cuestionario de Cargo, con sus
respectivos Contra - Interrogatorios, menos los dos últimos testigos de cargo que no se les
Contra - Interrogó en atención a que la parte demandada presenta Tacha Relativa a los
testigos Juan Carlos Cáceres Cruz y Gelacio Cáceres Cruz en aplicación del art. 446 Núm. 3
del Cód. Proc. Civil, que ambos son hermanos del Extinto Carmelo Cáceres esposo de la
demandada, según memorial cursante a Fs. 314, se recibió dentro de la Audiencia de fecha
25 de Septiembre de 2013.- Acto seguido, se procedió a recibir los testigos de Descargo .
Presentado el interrogatorio a Fs. 320, con 5 preguntas los Sres. Ismael Dorado Basco, Josefa

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Cáceres Cruz y Eusebio Alquive Galarza quienes responden al Interrogatorio, con los
respectivos Contra -
Interrogatorios,
con intervención del
Defensor de Oficio Dr.
Jorge
Palavecino; procediéndose a la conclusión de la recepción testificales de Cargo y Descargo,
se señalo día y hora de Audiencia de lectura de Sentencia, para el día jueves 3 de Octubre del
2013.- QUE: Recibida que fuere las confesiones provocadas a ambas partes, llevada a cabo la
Audiencia de Inspección Judicial
en el
terreno de conflicto,
donde se pudo apreciar las
mejoras y trabajos levantadas sobre la fracción del fundo de "Las Bermudas" en la cantidad o
superficie de 350 Has.(Trescientas Cincuenta Hectáreas) de propiedad y que se encuentra en
actual posesión la demandada oposicionista María Silder Ordoñez Torres, cuyos trabajos y
mejoras son de su propiedad y que se encuentra en posesión actual del predio o parcela.- Por
una parte y por otra cabe expresar que analizados los Interrogatorios y Contra Interrogatorios
de los testigos de Cargo y Descargo, de donde se colige conjuntamente con los testigos de
Descargo
que
responden
de
forma
positiva,
confirmando
el
Interrogatorio
y
Contrainterrogatorio con la intervención del Defensor de Oficio Dr. Jorge Hilton Palavecino.-
Asimismo, corresponde manifestar en cuanto a los testigos de Cargo, que no absuelven
positivamente el interrogatorio presentado, si bien responden, pero con dubitaciones de que
no sé, no me acuerdo, es mas sin dejar de lado la confirmación de la tacha relativa de los,
hermanos Cáceres Cruz (Art. 446 Núm. 3 Cód. Proc. Civil).-
CONSIDERANDO: Que , se demostró por la parte demandada tiene la posesión actual y real
sobre el predio "Las Bermudas", de conformidad a la apreciación de los pruebas de Cargo y
Descargo, es decir prueba Documental, Testifical de Confesiones Provocadas e Inspección
Judicial, de donde se deduce y se colige que la Demandante Haydee Camacho de Orellana, no
ha cumplido, con los requisitos señalados y exigidos por el Art. 596, que si bien tiene Titulo
Autentico de la propiedad, pero no tiene la Posesión del predio de "Las Bermudas", porque
esta parcela está en poder de una tercera persona con titulo de dueña, quien es la
demandada - Oposicionista Maria Silder Ordoñez, es menester expresar que la demandante
Haidee Camacho de Orellana, no ha demostrado los puntos señalados para el Objeto de la
Prueba cursante a Fs. 289 Vlta. (Más propiamente no demostró los puntos señalados con los
numerales 2) y 3), previo análisis exhaustivo conforme determina el Art. 476 del Cód. de
Proc. Civil, ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley N° 1715, dejando claramente
establecido que en el proceso no ha demostrado los extremos señalados en la demanda del
Interdicto de Adquirir la Posesión, en atención a que en el presente proceso no se confirma la
posesión real actual y efectiva de la demandante sobre el predio "Las Bermudas", es decir se
deja claramente establecido que en el presente proceso se determina la posesión y no el
derecho propietario.-----------------------------------------------------------------------------
Por TANTO .- El suscrito Juez Agroambiental de Villa Montes, Administrando Justicia en
Primera Instancia a nombre de la Ley y por la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA declarando IMPROBADA la demanda del Interdicto de Adquirir la Posesión en todas
sus partes, con costas.- La Demanda seguida por la demandante Haidee Camacho de
Orellana, en contra de la demandada - oposicionista María Silder Ordoñez, en estricta
aplicación de lo que dispone el Art. 596 correlativo con los Art. 397 y 476 de nuestro Cód. de
Proc. Civil. Aplicable por supletoriedad ordenado por el Art. 78 la Ley INRA N° 1715, por no
haberse demostrado la posesión, real , actual y efectiva por parte de la demandante Haidee
Camacho de Orellana sobre el predio "Las Bermudas" y habiéndose demostrado y acreditado
la posesión sobre el predio, por parte de la demandada Maria Silder Ordoñez, manteniéndo
ella la posesión.- Esta sentencia es dictada bajo los principios generales del derecho
conforme a ley, en Audiencia Pública en la Ciudad de Villa Montes, a los 3 días del mes de
Octubre del dos mil trece años a hrs. 16:00 p.m.; dándose lectura de la parte Resolutiva del
fallo practicadas las citaciones a las partes se entrega copia de la Sentencia, debiéndose
librar Orden Instruida por Secretaria para notificación en caso que alguna de las partes no
estuviere presente.-
Regístrese.-
Con lo que termino la presente Audiencia firmada en
Constancia por el Sr. Juez y suscrita Secretaria que Certifica.- Anótese.- Archivese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2014
Expediente: Nº 740-RCN-2013

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Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante: Haidee Camacho de Orellana.
Demandados: María Silder Ordoñez .
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: San Lorenzo .
Fecha: Sucre, enero 2 de 2014
Segundo Relator: Dr. Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 348 vta., interpuesto por Haidee
Camacho de Orellana, contra la Sentencia 010/2013/VM de 03 de octubre de 2013 cursante
de fs. 336 a 340 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Gran
Chaco del Departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión
seguido por la recurrente, memorial de respuesta de fs. 363 a 365 de obrados, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 344 a 348 vta., Haidee Camacho de Orellana
interpone recurso de casación en el fondo contra la 010/2013/VM de 03 de octubre del 2013
cursante de fs. 336 a 340 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la
Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, bajo los argumentos que a continuación se
detallan:
1.-
Recurso de casación en el
fondo .-
Refiere que el
recurso es formulado de
conformidad a lo previsto por el art. 253-1 y 3) del Cód. Pdto. Civ., por interpretación errónea
de los arts. 446-3), 472, 596 y 597 de la normativa citada, cuando en la apreciación de la
prueba se ha incurrido en error de hecho vulnerando la sana crítica establecida en los arts.
397 y 476 de la normativa adjetiva civil, aplicado por la supletoriedad establecida en el art.
78 de la L. N° 1715.
a) De la interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ.-
Manifiesta que conforme consta de fs. 314 a 315 del proceso, la demandada María Silder
Ordoñez, en mérito a lo previsto por el art 446-3) del Cód. Pdto. Civ., presentó tacha relativa
en contra de los testigos de cargo Juan Carlos Cáceres Cruz y Gelacio Cáceres Cruz,
oportunidad en que el juez a quo mediante providencia de fs. 315 vta., estableció tenerse por
presentada y aceptada la tacha en aplicación del art. 446-3) de la normativa antes citada
(aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715), motivo este por el
cual mediante el segundo considerando de la sentencia recurrida se confirmo la tacha de los
hermanos Cáceres Cruz.
Asimismo, refiere que presentó la demanda posesoria el 14 de febrero de 2013, admitida
mediante resolución el 15 de febrero de 2013, oportunidad en la que se aceptó las pruebas
ofrecidas por su parte,
entre ellas la prueba testifical
de las personas que menciona,
disponiéndose el traslado a María Silder Ordóñez, quien el 18 de marzo del 2013 contestó la
demanda en forma negativa pidiendo la citación al garante de evicción e interpuso la
excepción de litispendencia, sin observar a los testigos de cargo ofrecidos en la demanda, al
respecto, manifiesta que se advierte que el juez a-quo al tener por aceptada la tacha relativa,
confirmada en la sentencia, interpretó erróneamente los arts. 446-3) y 472 del Cód. Pdto.
Civ., al haber sido opuesta la tacha relativa fuera del plazo de los tres días de haber sido
notificada la demandada, quien contesto la demanda sin observar la prueba testifical de
cargo y recién opuso la tacha el 18 de septiembre de 2013, conforme consta a fs. 314 del
proceso fuera del plazo establecido por el art. 472 de la normativa citada, desconociéndose el
valor probatorio que le otorga la ley a los testigos de cargo, cuyas declaraciones no han sido
valoradas por el juzgador a tiempo de dictar la sentencia impugnada.
b) De la interpretación errónea de los arts. 596 y 597 del Cód. Pdto. Civ.- Señala que
la parte resolutiva de la sentencia impugnada falla declarando improbada la demanda del
Interdicto de Adquirir la Posesión en todas sus partes, con costas, en estricta aplicación del

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art. 596 correlativo con los arts. 397 y 476 de la L. N° 1715, por no haber demostrado
posesión real, actual y efectiva por su parte sobre el predio "Las Bermudas" y al haber
acreditado la posesión sobre el predio la demandada María Silder Ordónez manteniendo en
ella la posesión; al respecto refiere que en la exposición de los hechos de la demanda y la
prueba documental adjunta ha precisado que a los efectos de hacer público y oponible contra
terceras personas su derecho propietario junto a su esposo, interpuso el interdicto de adquirir
la posesión de la propiedad sobre la superficie de 567.8081 ha., de su propiedad que se
encuentra registrada en derechos reales, con la matrícula 6041010007487, bajo el Asiento N°
A-1 de 23 de agosto de 2013 y la oposicionista presentó un documento privado que en una
de las cláusulas indica haber comprado una fracción de 350 ha del predio "Las Bermudas" de
Richard Méndez Rojas, respecto a lo mencionando refiere que si se hubiera hecho un cálculo
aritmético del terreno comprado con el total de la superficie que tiene el predio quedaría un
saldo de superficie de 217.8081 ha., empero el juez a quo, en la sentencia impugnada precisa
que la demandada ha demostrado y acreditado la posesión sobre el predio, haciendo una
incorrecta apreciación al otorgar posesión de todo el predio a la oposicionista, señalando que
lo correcto era otorgar parcialmente la posesión a la demandante en una superficie de
217.8081 ha., superficie sobre la cual demostró con prueba documental, su mejor derecho.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo que vulneran los arts.
397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.,- Señala que es casable la resolución cuando el veredicto
judicial es resuelto con prescindencia de pruebas presentadas en el proceso, cuando el fallo
se aparta del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas y
que en el presente caso se advertirá en el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 293
y vta., que la secretaria informó que se cumplió las diligencias y se hallan presentes la
demandante y demandada acompañadas de sus abogados, audiencia en la que no estuvo
presente el abogado de oficio del garante de evicción, sin embargo aparece firmado el acta
como si hubiera estado presente en el acto invalidando el acta de inspección judicial, medio
de prueba que ha sido valorado para declarar improbada la demanda, asimismo refiere que la
audiencia ha sido llevada a cabo en el portón del predio, sin que se ingrese a comprobar el
terreno, aspecto objetado en audiencia, en el sentido de que el juez a efectos de comprobar
la superficie, límites, colindancias, trabajos, mejoras, ordene de oficio la mensura por un
profesional topógrafo, petitorio que no fue resuelto por el juez guardando silencio, refiere
también que en ninguna de las cláusulas del documento privado N° 850/2008 ofrecido como
prueba de descargo se consignó el nombre del predio Las Bermudas, presumiéndose que
dicha compra corresponde a otro predio, por lo que el contenido del acta de inspección
judicial no es evidente, al no haberse llevado a cabo dicha verificación, vulnerándose el art.
427 del Cód. Pdto. Civ. al valorar en forma positiva el acta de inspección sin verificar la
propiedad Las Bermudas para declarar improbada la demanda.
Continúa y señala que el juez a quo ha momento de valorar la prueba de confesión provocada
a la demandada, vulnera las reglas de la sana critica apartándose de la realidad y sin
consignar la misma en sentencia, existiendo además contradicciones dentro de ésta,
asimismo, remitiéndose a la prueba documental de cargo ofrecida por la demandante que
consistente en todo el proceso de saneamiento, se constata que la demandada nunca ha
participado del proceso de saneamiento del predio Las Bermudas, pruebas éstas que no son
valoradas por el juez a quo.
Por último, manifiesta que de la sentencia impugnada el juez a quo ha apreciado la prueba
testifical de cargo en forma negativa, no ha consignado en sentencia lo manifestado por los
testigos de cargo, no han sido valoradas sus declaraciones por admitirse la tacha relativa..." y
que si bien responden, lo realizan con dubitaciones de no sé, no me acuerdo, es más sin dejar
de lado la confirmación de la tacha de los hermanos Cáceres Cruz.
Concluye indicando que la prueba documental de cargo de fs. 1 a 319 no ha sido valorada por
el juzgador, prueba en la que se ha demostrado en los informes de campo, conclusiones y
cierre se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de
saneamiento siendo la base la base principal a efectos de que el órgano administrativo
adopte la valoración y análisis que en ella se efectúa, evidenciando que María Silder Ordoñez

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ni el Garante de evicción Richard Méndez Rojas jamás se apersonaron al proceso de
saneamiento es decir no han demostrado mejor derecho que la recurrente sobre el predio
denominado "Las Bermudas".
Por lo que solicita que se admita el recurso y se dicte resolución Casando la Sentencia
010/2013/VM de 3 de octubre de 2013 y deliberando en el fondo ordene que se ministre
posesión del predio "Las Bermudas".
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad
jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y
cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto.
Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente
señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos
asuntos previstos por ley".
El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia;
contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en
la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por
las pruebas del proceso ; en ella se absolverá o condenara al demandado", norma procesal
que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los
hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda,
reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere que, en suma, fijan
los
límites
de
la
relación procesal
que
de
ninguna
manera
podrá
ser
modificada
posteriormente conforme manda el art. 353 del adjetivo civil.
El art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La
parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y
evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las leyes en que se funda".
Que, del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:
1.- Por decreto de fs. 215 vta., la autoridad jurisdiccional admite, en calidad de prueba, la
documental adjunta al memorial de fs. 213 a 215, no obstante ello, el juzgador, en su
sentencia, omite efectuar la valoración (positiva y/o negativa) de la misma, soslayando la
obligación impuesta por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., ocasionando una suerte de
indefensión, en sentido de que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
pronunciarse de forma positiva y/o negativa y conforme a derecho respecto a la prueba de
que intente valerse la parte actora o demandada, toda vez que, únicamente, en base a ésta
valoración se podrá determinar que hechos controvertidos fueron debidamente probados, a
más de que, una adecuada valoración de la prueba testifical, documental, pericial, etc., no
debe limitarse a la simple enunciación de la misma sino que ha de comprender el análisis de
los efectos y valor que les otorga la ley y en su defecto el valor que nace de la sana crítica,
valoración que necesariamente debe integrar al conjunto de pruebas introducidas y/o
producidas en el curso del proceso y no realizarse de forma aislada y excluyente,
entendimiento éste también establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional
2001/2012 de 12 de octubre de 2012.
2.- De fs. 213 a 215 de obrados, cursa memorial de reformulación de demanda, presentado
por Haidee Camacho de Orellana en cuyo petitorio señala de forma expresa: "En su etapa
correspondiente, declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo se ministre
posesión judicial del predio "Las Bermudas" en una superficie de (567.8081 hectáreas) ...".
La sentencia recurrida, a fs. 339 vta. expresa: "(...) recibida que fuere las confesiones
provocadas a ambas partes, llevada a cabo la audiencia de Inspección Judicial en el terreno
de conflicto, donde se pudo apreciar mejoras y trabajos levantadas sobre la fracción del
fundo de "Las Bermudas" en la cantidad o superficie de 350 Has. (Trescientas cincuenta
hectáreas) de propiedad y que se encuentra en actual posesión de la demandada
oposicionista (...)" para, acto seguido, resolver declarando improbada la demanda de
Interdicto de Adquirir la Posesión en todas sus partes, denotando una seria falta de

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congruencia entre la parte considerativa de la sentencia, en la cual, la autoridad
jurisdiccional, arriba a la conclusión de que la parte demandada ocupa una extensión de
únicamente trescientas cincuenta hectáreas y la parte resolutiva que declara improbada la
demanda en todas sus partes, sin tomar en cuenta que la demanda, como se tiene dicho,
versa sobre un total de quinientas sesenta y siete hectáreas con ocho mil ochenta y un
metros cuadrados, aspecto que determina que la resolución recurrida carezca de uno de los
requisitos esenciales conforme al fin que persigue, cual es el de resolver la causa conforme a
lo demandado y probado por las partes.
El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de
Procedimiento Civil", pág. 407, haciendo mención al autor Claría Olmedo indica que, entre los
pasos de la motivación de una sentencia, se encuentran: "El análisis crítico de las pruebas de
autos; el examen técnico del caso para obtener su encuadramiento jurídico; las conclusiones
de hecho y de derecho que se van obteniendo y la mención expresa de la norma jurídica
seleccionada para decidir la causa"
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional
1588/2013 de 18 de septiembre de 2013, en torno al principio de congruencia tiene señalado:
"Por otra parte, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando uniformes pronunciamientos
de la jurisdicción constitucional, indicó: De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como
principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición
general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o
administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y
dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un
razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos
contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta
correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas
consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y
pertinentes (...)"
Que, de lo (supra) mencionado se concluye que, correspondió a la autoridad jurisdiccional
valorar, en su sentencia, la prueba ofrecida y/o producida y admitida durante la sustanciación
del proceso y cuidar que el mismo concluya con la debida correspondencia entre lo
demandado, lo probado por las partes y lo resuelto, omisión que conlleva la vulneración de
los arts. 190 y 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia por disposición del art.
78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo
normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del
nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA
OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 336 inclusive, debiendo el juez de
primera instancia emitir nueva sentencia conforme mandan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto.
Civ., velando porque la misma guarde la debida congruencia entre lo peticionado
(demandado) y lo probado en el curso del proceso, congruencia que deberá plasmarse en la
parte considerativa y resolutiva de la nueva sentencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de la
provincia Gran Chaco del departamento de Tarija la multa de Bs. 200 que serán descontados
de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal
Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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