TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Definitivo
Nº
05
Dictado
dentro
del
proceso
de
acción
Reivindicatoria
que
sigue
Fernando
Abularach
Suarez
contra
Ignacio
Apace
García
y
Otros
SENTENCIA
No.
05/2013
Expediente:
NO.09/12
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Femando
Abularach
Suarez.
Demandados:
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartajena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono
y
Aldo
Flores.
Distrito:
BENI
Asiento
Judicial
:
VACA
DIEZ
Fecha:
R
-
04
de
octubre
de
2013
Juez:
NINOSKA
WILLY
RUIZ
VISTOS:
La
demanda
Reivindicatoria
interpuesta
por
Fernando
Abularach
Suarez,
en
contra
de
Ignacio
Apace
Garcia,
Angel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartajena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono
y
Aldo
Flores,
en
el
juzgado
agroambiental
de
la
localidad
de
San
Ignacio
de
Moxos.
Las
excusas
planteadas
por
los
Jueces
Agroambientales
de
las
jurisdicciones
de
Moxos
y
Ballivián,
mismas
que
las
sientan
en
las
causales,
del
Art.
3
Núm.
1)
y
4)
de
la
Ley
N
1760
referida
a
la
"Amistad
Intima",
y
el
"Grado
de
Parentesco",
causales
valederas
para
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa;
La
Radicatoria
provisional
del
referido
proceso
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Yacuma,
su
posterior
excusa
del
Sr.
Juez
de
Santa
Ana
en
razón
de
la
jurisdicción
más
próxima
ante
las
excusas
de
los
similares
de
la
provincia
Mojos
y
Ballivián.
Se
radica
el
proceso
en
este
Juzgado
Agroambiental
de
Riberalta
Prov.
Vaca
Diez
por
encontrarse
dentro
de
las
suplencias
señaladas
por
nuestro
Tribunal
Agroambiental
y
a
objeto
de
evitar
perjuicios
a
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso.
Y
todo
lo
actuado
desde
Fs.
18,
se
tuvo
presente
y;
1ro.-
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
Fernando
Abularach
Suarez
,
que
mediante
memorial
cursante
a
Fs.
18
a
25
de
obrados,
demanda
acción
reivindicatoria
en
contra
de
los
Sres.
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartajena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono
y
Aldo
Flores,
en
su
petitorio
afirma
que
por
la
escritura
pública
No.
48
de
fecha
14
de
Julio
de
2000,
registrada
bajo
la
Matricula
computarizada
No.
8.0.5.1.1.01.000064
deI
Registro
de
Derechos
reales
adquirió
una
fracción
de
la
propiedad
de
104
hectáreas.
Teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
San
Ignacio,
al
sur
con
la
comunidad
flores
Coloradas,
y
al
Oeste
también
con
la
Comunidad
Flores
Coloradas.
De
igual
forma
sobre
otra
fracción
de
la
propiedad,
adquirió
mediante
contrato
de
compra
Venta
que
consta
en
la
escritura
pública
No.
385
de
fecha
17
de
Noviembre
de
2004,
registrada
bajo
la
matricula
computarizada
No.
8.05.1.01.000429
del
Registro
de
Derechos
Reales,
con
las
siguientes
colindancias:
al
norte
con
la
propiedad
del
Sr.
José
Cahuana,
al
sur
con
la
propiedad
del
Sr.
Adhemar
Rea,
al
Este
con
curichi
y
al
Oeste
con
propiedad
del
Sr.
José
Cahuana
y
propiedad
Toborochi,
haciendo
una
unificación
de
los
predios
señalados
resultando
la
unidad
productiva
"Villa
Catinga"
cuya
superficie
total
alcanza
144.8655
hectáreas,
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
del
Beni,
Cumpliendo
la
función
social
en
actividades
Ganaderas
como
pequeña
propiedad
ganadera,
en
ejercicio
de
su
derecho
posesorio
y,
en
cumplimiento
de
la
función
Social
establecida
por
el
art.
2
de
la
ley
1715
agraria
y
3545,
con
relación
al
art.
165
del
Decreto
Supremo
no.
29215,
teniendo
residencia
en
la
propiedad
y
sobre
su
superficie
Total,
realizaba
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
en
actividades
ganaderas,
cumpliendo
así,
la
función
social
sobre
toda
la
superficie
que
corresponde
a
la
propiedad.
Continúa
expresando
el
demandante
que
el
20
de
septiembre
del
año
2010,
un
grupo
de
personas,
de
15
o
20
personas
invadió
una
parte
,
de
la
propiedad
agraria
"Villa
Catinga"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expulsándolo
y
desposeyéndolo
de
una
superficie
de
38
hectáreas.
Este
grupo
de
persona
esta
liderizado
por
los
Sres.
Ignacio
Apace
García,
Oscar
Parada
y
Mariano
Nuni
entre
otros,
produciéndose
la
desposesión
en
forma
violenta,
mediante
acciones
deliberadas
caracterizadas
por
el
uso
de
la
fuerza
pública
y
amenazas
y
agresiones
dirigidas
tanto
al
demandante
como
al
personal
asalariado
que
presta
servicios
bajo
mi
dependencia
en
la
unidad
productiva
Villa
Katinga,
en
la
que
ejercía
posesión
previa
ya
actividad
agraria
anterior
manteniéndose
los
despojantes
en
38
has.
Encontrándose
en
actual
posesión
de
la
misma
introduciendo
periódicamente
mejoras
precarias
en
esta
área,
no
permitiéndole
el
desarrollo
normal
de
las
actividades
que
realiza
sobre
su
propiedad,
disminuyendo
como
resultado
del
despojo
de
los
campos
con
pasto
cultivado,
manteniéndose
solo
25
cabezas
en
la
propiedad,
además
de
ello
no
tienen
acceso
a
los
pastos
de
pastura
cultivadas
que
utilizan
para
su
alimentación,
viéndose
gravemente
afectado
los
volúmenes
de
producción
de
su
actividad
lechera,
Por
lo
expuesto,
con
el
fundamento
legal
de
los
artículos
1453
y
1454
del
Código
Civil,
en
la
vía
agraria
solicitan
admitir
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
de
la
referida
propiedad
dirigida
contra
los
Sres.
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Jucubono
y
Aldo
flores,
impetrando
que
luego
de
los
trámites
procesales,
examine
el
caso
y
resuelva
la
problemática
planteada
dictando
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
en
cuyo
defecto
disponga
la
Reivindicación
de
la
superficie
objeto
de
la
desposesión,
entrega
de
la
superficie
desposeída,
el
resarcimiento
del
daño,
el
lucro
cesante
y
daño
emergente,
posesión
restitutoria
en
ejecución
de
sentencia,
lanzamiento
de
los
poseedores
ilegítimos
y
pronunciamiento
expreso
sobre
las
costas
procesales.
2do-
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
26,
Corrido
en
traslado,
por
medio
de
los
memoriales
de
fs.
35
a
38,
contestan
infundada
demanda,
indicando
en
lo
principal,
los
Sres.
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Jucubono
y
Aldo
flores,
que
para
la
procedencia
de
una
Acción
Reivindicatoria
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario
si
no
que
el
titular
debe
demostrar
necesariamente
que
estuvo
en
posesión
del
inmueble
y
que
la
perdió,
tal
como
lo
reconoce
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
y
que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
tierra
donde
se
encuentran
trabando,
así
como
tampoco
contaba
con
un
titulo
ejecutorial
inscrito
en
derechos
reales,
no
haciendo
en
su
demanda
mención
de
ninguna
mejora
que
tuviera
en
el
lugar,
manifestando
también
que
dicho
predio
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
y
que
estas
tierras
constituyen
tierras
fiscales
que
según
la
Iey
1715
agraria
son
para
las
comunidades
campesina,
indígenas
o
pueblos
originarios,
no
siendo
cierto
que
el
demandante
haya
ejercido
su
derecho
propietario,
posesión
ya
actividades
agraria
productivas
ganaderas
sobre
la
totalidad
de
su
supuesta
propiedad.
Mencionado
además
a
ver
existido
otra
demanda
anterior
de
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
con
sus
personas
habiéndose
Declarado
IMPROBADA
la
demanda,
esto
por
no
encontrarse
el
demandante
en
posesión
de
Villa
Catinga
y
estos
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
motivo
de
la
litis,
como
también
se
demostró
que
haya
existido
eyección,
existiendo
un
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mismo
que
declara
infundada
el
recurso,
terminado
en
manifestar
que
el
demandante
nunca
ha
tenido
la
posesión
de
las
tierra
fiscales
donde
se
encuentra
trabajando.
No
demostrando
en
el
proceso
de
Posesión
haber
sido
desposeído
de
forma
violenta,
negando
rotundamente
tal
aseveración,
ya
que
nunca
fue
despojado
ni
perdieron
la
posesión
porque
en
los
hechos
nunca
la
tuvo,
manifestando
además,
que
ellos
se
encuentran
en
una
posesión
legal
legitima
por
cuanto
se
encuentran
en
tierras
fiscales,
haciendo
de
esta
manera
inviable
su
acción,
pues
lo
curioso
que
el
demandante
pretenda
recuperar
una
posesión
inexistente,
que
no
la
tuvo,
ni
la
tiene
actualmente.
Dando
por
contestada
la
infundada,
curiosa
y
temeraria
demanda,
negando
acción
y
derecho
del
demandante
por
no
contar
con
posesión
alguna
en
el
lugar
donde
nos
encontramos
trabajando,
solicitando
a
su
solicitando
que
cumplidas
los
trámites
pertinentes,
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costa
daños
y
perjuicios.
3ro.-
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
las
respuestas
de
los
demandados,
por
estar
dentro
del
término
legal,
dando
aplicación
al
Art.
82
parágrafo
1)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
pública,
tal
cual
cursa
de
fs.
52
a
fs.
54,
desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
Art
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mencionado.
Además
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes.
Al
no
haberse
opuesto
excepción
alguna,
el
juzgador
no
se
pronuncio
al
respecto
sin
embargo
se
concedió
el
expediente
a
las
partes,
para
puedan
observar,
algún
motivo
de
nulidad
en
el
presente
proceso.
Al
no
existir
observación
alguna
de
las
partes,
quedo
saneado
el
proceso.
Luego,
se
insto
a
conciliación
a
las
partes,
manifestando
el
Sr.
Juez
que
son
las
partes
esencialmente
quienes
participan
en
la
tramitación
de
la
conciliación
bancando
una
solución
pronta
y
oportuna,
mediante
la
voluntad
y
la
plena
convicción
de
que
no
se
sienta
presionados
pudiendo
manifestar
libremente
tanto
de
llegar
a
un
acuerdo
para
llegar
a
una
solución
pacifica
y
facilitar
el
trabajo.
Disponiéndose
en
dicha
audiencia
la
elaboración
de
una
pericia
técnica
especifica
de
elaboración
de
un
plano
identificando
de
manera
precisa
el
área
en
conflicto
que
están
ocupando
los
demandados,
estableciéndose
también,
,
los
limites,
extensión
y
colindancias
e
identificando
las
mejoras
y
trabajos
realizados
en
cada
una
de
estas
áreas
así
como
plantaciones,
alambradas,
así
mismo,
la
extensión
que
ocupa
el
demandante
y
sus
mejoras,
notificándose
con
ello
al
departamento
de
catastro
de
la
Alcandía
Municipal
para
la
asignación
de
un
perito
de
dicho
trabajo.
Manifestando
el
Sr.
Alcalde
que
se
nombre
a
otro
profesional
por
no
contar
en
su
institución
con
el
personal
especializado,
nombrándose
a
solicitud
de
parte
demandante
al
Sr.
Jorge
Alfredo
Arias
Suarez,
previo
juramento
de
rigor,
mismo
que
una
vez
presentado
el
Informe
pericial,
cursante
de
Fs.
67
a
69
de
obrados,
existir
una
afectación
entre
la
primera
propiedad
y
la
segunda
de
38
hectáreas
afectadas
de
32
asentamientos.
Así
mismo
por
el
Acta
cursante
a
Es.
101
se
procedió
a
instalar
la
audiencia
conciliatoria
a
objeto
de
poder
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
esto
en
aras
de
la
paz
social
pudiendo
las
partes
llegar
a
una
posible
propietaria
para
una
conciliación
entre
partes.
Luego
de
un
cuarto
intermedio
instaurado
por
el
Sr.
Juez,
manifestaron
los
demandados
existir
predisposición
de
un
acuerdo
conciliatorio,
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
Sr.
Juez,
que
al
existir
cierta
confusión
en
cuanto
a
las
pretensiones
contraofertas
o
contrapropuestas
entre
las
partes
no
se
llego
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
dejando
abierta
la
posibilidad
del
mismo
antes
de
llegar
a
una
resolución
final,
disponiéndose
la
continuación
del
proceso
Reivindicatorio
a
objeto
de
cumplirse
con
los
actuados
previsto
en
el
art.
83
Inc.
5
de
la
ley
1715
agraria.
4to.-
CONSIDERANDO:
Que,
ya
en
la
audiencia
cursante
a
Fs.
166
de
obrados
dando
cumplimiento
a
la
última
parte
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
el
juez
inicial
de
la
causa
procedió
a
dictar
el
Auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
La
parte
demandante
deberá
demostrar:
1)
Su
legal
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
fundo
rustico
"Villa
Catinga",
derecho
que
deberá
ser
demostrado
a
fin
de
que
surta
efectos
frente
a
terceros
su
registro
correspondiente
en
los
registros
de
D.D.R.R.
2).-
Deberá
demostrar
que
dicho
predio
abarca
a
144.8655
has.,
es
decir,
que
este
derecho
propietario
refleje
a
lo
se
encontraría
titulado,
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
este
predio.-
3ro.-
Deberá
demostrar
además
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
totalidad
del
fundo
rustico
y
en
su
caso
de
manera
específica
sobre
la
parte
del
fundo
rústico
que
demanda
reivindicar.-
4to.-
Deberá
demostrar
además
que
fue
desposeído
o
eyeccionado
por
los
co
demandados
de
la
parte
de
su
propiedad
que
comprendería
conforme
a
los
términos
de
la
demanda
aproximadamente
de
acuerdo
a
lo
que
esta
establecido
sobre
38
has.
Conforme
lo
expresado
en
su
memorial
de
demanda
a
la
prueba
documental
ajuntada.
La
parte
demandada
deberá
probar
a
efectos
de
establecer
la
improcedencia
de
la
acción
demandada
en
su
contra
por
consiguiente,
1.-
que
el
demandante
no
le
asistía
un
legal
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rústico
"Villa
Catinga"
del
cual
demanda
reivindicar.
2.-
Deberán
demostrar
que
en
su
caso
el
demandante
no
se
encontraba
de
manera
real
y
efectiva
sobre
la
parte
del
fundo
rustico
que
demandan
reivindicar.
3ro.-
Deberán
probar
que
no
desposeyeron
o
no
eyeccionaron
de
la
parte
que
demandan
reivindicar
las
38
has.
Que
demanda
la
parte
demandante.
5to.-
CONSIDERANDO:
Que,
del
examen
de
las
pruebas
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial
que
cursan
en
obrados,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
admitidas
y
producidas
por
las
partes
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
y
complementaria
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
sobre
el
predio
"Villa
Catinga",
cuya
superficie
total
alcanza
144.8655
hectáreas.
Ubicado
en
el
Canto
de
San
Ignacio,
de
la
provincia
Moxos
del
Dpto.
del
Beni,
esto
de
conformidad
con
el
Art.
379
del
C.P.C.
y
Art.
1286
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Código
Civil
y
aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria
y
la
sana
crítica
se
tiene:
5to.-
I.
HECHOS
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO:
Por
la
prueba
documental
matricula
de
inscripción
del
Inmueble
8.05.1.01.0000429
del
40.8655
Hectáreas,
Matricula
de
Inscripción
de
Inmueble
8.05.1.01.0000064
sobre
104
hectáreas
fundo
denominado
Villa
Catinga
ambos
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Moxos
Dpto.
del
Beni,
planos
del
terrenos
sub
urbanos,
Certificaciones
cursantes,
todas
ellas
pruebas
cursantes
de
Fs.
.01
a
17
de
obrados.
Así
mismo,
testimonio
de
transferencia
de
cuarenta
hectáreas,
matricula
de
inscripción
original
de
8.05.1.01.0000429.
planos,
minutas
de
transferencias,
fotocopias
simples
de
documentos
privado
de
transferencia,
testimonios,
reconocimientos
de
firmas,
formularios
de
información
rápida,
Certificación
de
INRA,
testimonio
en
Fotocopias
simples,
reconocimientos
de
firmas
original,
formulario
de
transferencia
original,
plano
de
Matricula
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
No.
8.05.1.01.0000064,
titulo
legalizado
de
89
hectáreas,
de
una
propiedad
denominada
Villa
Catinga,
documento
privado,
minuta,
memoriales
en
fotocopias
simples
sobre
la
dotación
de
la
propiedad
Villa
Catinga,
Matricula
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
No.
8.05.1.01.0000429
vigente
de
40
hectáreas,
Testimonio
todo
cursante
de
Fs.
107
a
fs.
165
de
Obrados;
Testimonio
original
de
transferencia
del
predio
Villa
Catinga,
de
fecha
24
de
Agosto
del
1998,
memoriales
en
fotocopias
simples
del
trámite
de
dotación,
título
original
del
predio
Villa
Catinga
de
89
hectáreas,
plano
del
mismo,
Testimonio,
matricula
de
Inscripción
en
derechos
reales,
vigente
No.
8.05.1.01.0000429
y
plano
y
pago
de
impuestos
a
la
propiedad,
todo
cursante
de
Fs.
482
a
497.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO:
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
Victoriano
Ilcha
Rodríguez,
Alfredo
Guataica
Hurtado,
Agustín
Jare
Cahuana,
Luis
Fernando
Arnés
Rivas,
José
Juan
Zelada
Vaina,
cursante
a
Fs.
174
a
180
de
obrados,
al
manifestar
que
los
demandantes
habían
ingresado
de
manera
violenta.
Por
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
188
vta.
a
193,
la
parte
actora
ha
probado
haber
perdido
la
posesión
que
ejercía
sobre
parte
del
área
demandada,
al
manifestar
haber
estado
en
posesión
antes
de
ser
desposeído
por
los
demandados,
al
contar
este,
con
corralones,
alambradas,
pasto
cultivado
al
inicio
del
predio.
Por
la
parte
demandada.-
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO.
1.-
Los
testigos
de
Descargo,
Luis
Caguana
paciquiña,
Rafael
Sucubono
Caiti
cursante
a
Fs.
194
a
196,
Eleuteria
Yuco
Castro,
cursante
a
Fs.
234
a
237
Zenón
Matene
Jare,
en
forma
coincidente
afirman
que
los
demandados
ingresaron
de
forma
pacífica
y
que
esas
tierras
son
del
pueblo,
del
cabildo.
Memorial
de
fs.
443
a
449
manifestando
los
demandados
no
encontrarse
en
posesión
del
lugar
en
conflicto,
solicitando
quedar
fuera
del
presente
proceso.
2.-
Prueba
de
inspección
Judicial
de
fs.
Donde
los
Sres.
Demandados
desvirtúan
que
la
parte
demandante
hubiese
demostrado
la
posesión
real
sobre
la
totalidad
del
predio,
y
que
los
mismos
sean
los
avasalladores,
como
también
no
se
pudo
constatar
por
la
parte
actora,
que
los
demandados
sean
los
avasalladores.
5TO.-
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
Parte
Demandante.-
1)Tomando
en
cuenta
que
el
derecho
de
propiedad
debe
ser
incuestionable,
la
parte
actora,
con
relación
al
predio
Villa
Katinga,
si
bien
a
fs.
4,
139
a
165
y
482
a
489
cursan
Testimonio
de
transferencia
de
104
hectáreas
de
la
propiedad
villa
Catinga,
cuando
el
trámite
de
dotación
a
favor
de
Adhemar
Reas
Arias
dueño
original,
que
solicito
la
dotación,
con
titulo
de
Ejecutorial
No.
596
es
de
89
hectáreas
se
evidencia
que
los
mismos
no
coinciden
con
la
transferencia,
ya
que
según
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
citado
predio
el
número
de
Título
es
el
596,
emitido
el
17
de
octubre
de
1990,
y
que
revisado,
el
número
de
Título
y
fecha
de
emisión
del
mismo,
consignados
en
la
minuta
de
transferencia
del
predio
villa
Catinga
es
la
misma
pero
no
así,
en
la
superficie,
esta
89
hectáreas,
con
respecto
a
las
104,
que
se
mencionan
en
testimonio
de
transferencia
cursante
a
Fs.
482
de
obrados.
2)No
ha
demostrado
que
fue
desposeído
o
eyeccionado
por
los
co
demandados
de
la
parte
de
su
propiedad
que
comprendería
conforme
a
los
términos
de
la
demanda
aproximadamente
de
acuerdo
a
lo
que
está
establecido
sobre
38
has.
Conforme
lo
expresado
en
su
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
a
la
prueba
documental
ajuntada.
3)Que
los
demandados
sean
los
des
poseedores
ilegítimos,
del
lugar
que
reclama
reivindicar.
Tal
como
se
puede
verificar
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
cursante
de
Fs.
188
a
193
y
fs.
593
a
602
de
obrados.
verificándose
que
los
Sres.
Mariano
Guayacuma,
Pedro
Calugna,
Miguel
Huche,
Bonifacio
Román,
Roberto
Yubánure
y
otros
se
encontraban
asentado
en
el
lugar
objeto
de
la
litis,
así
mismo
por
el
Acta
de
inspección
Ocular
realizada
por
la
suscrita
juez,
en
suplencia
legal
cursante
de
Fs.
593
a
602
de
obrados,
se
puede
verificar
que
se
encuentran
asentados
en
parte
de
la
propiedad
realizando
trabajos,
de
agricultura,
existiendo
plantaciones
de
plátano,
yuca,
arroz
guineo,
existiendo
viviendas
casas
con
techo
de
motacú,
es
decir,
evidenciándose
la
existencia
trabajos
en
el
terreno,
desde
hace
más
de
cuatro
años,
de
persona
que
no
están
dentro
de
la
demanda
principal,
tal
como
se
puede
evidenciar
en
el
acta
de
inspección
ocular
y
las
fotografías
aparejadas
al
expediente.
:
por
otra
parte
la
inspección
judicial,
es
un
medio
de
prueba
necesario
en
casos
como
el
presente,
por
ser
el
más
lógico,
eficaz
y
directo
que
pone
al
juzgador,
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso
y
han
permitido
constatar
objetivamente.
Siendo
en
los
procesos
agrarios
la
prueba
esencial,
esto
de
conformidad
a
la
enorme
jurisprudencia
emitida
por
nuestro
Tribunal
antes
agrario
ahora
Agroambiental,
(S1
No.
068/10)
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.
1.-
La
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
que
la
parte
actora
tenga
un
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"Villa
Catinga"
del
cual
demanda
reivindicar.
Aunque
el
titulo
Ejecutorial
original
del
cual
se
desprende
la
transferencia
No.
596
es
de
89
hectáreas
se
evidencia
que
los
mismos
no
coinciden
con
la
transferencia,
ya
que
según
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
citado
predio
el
número
de
Título
es
el
596,
emitido
el
17
de
octubre
de
1990,
y
que
revisado,
el
número
de
Título
y
fecha
de
emisión
del
mismo,
consignados
en
la
minuta
de
transferencia
del
predio
villa
Catinga
es
la
misma
pero
no
así,
en
la
superficie,
esta
89
hectáreas,
con
respecto
a
las
104,
que
se
mencionan
en
testimonio
de
transferencia.
6to.-
CONSIDERANDO.-
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
que
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"La
función
Económico
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario."
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
asimismo
haciendo
uso
del
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
Art.
180,
parágrafo
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas.
Los
requisitos
de
procedencia
para
la
acción
reivindicatoria
se
encuentran
previstos
por
un
lado
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
es
decir
que
"1.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quién
la
posee
o
la
detento."
y
por
otro
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
que
establece
que
el
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
ECONOMICO
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
presente
caso,
por
las
superficies
demandada
de
un
predio
"Villa
Catinga"
de
con
144
Has.
(ciento
cuarenta
y
cuatro
hectáreas,
con
ocho
mil
seiscientos
cincuenta
y
cinco
metros),
que
corresponde
a
una
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
tutela
que
se
encuentran
sujetos
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
es
decir
a
la
verificación
del
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
u
otras
de
carácter
productivo,
conforme
a
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
sus
titulares,
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715.
Que,
tratándose
el
caso
de
autos
de
un
proceso
de
acción
reivindicatoria
es
necesario
referirnos
a
algunos
aspectos
de
carácter
doctrinal:
Francisco
Messineo,
señala:
"El
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria,
reside
en
el
poder
de
persuasión
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
el
propio
derecho
real
y
del
derecho
de
propiedad
en
particular,
siendo
su
efecto
la
restitución
de
la
cosa;
entendiéndose
en
consecuencia,
que
la
acción
reivindicatoria,
presupone
la
desposesión
de!
propietarios
sin
su
voluntad
y
tiende
a
hacer
obtener
el
acto
previa
la
declaración,
garantizándole
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario"
Para
otros
autores:
"También
deben
demostrar,
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimamente,
sea
que
no
cuenten
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión,
silos
demandados
cuentan
con
justo
título".
La
uniforme
jurisprudencia
nacional,
respecto
a
la
acción
reivindicatoria,
refiere:
"Esta
acción
procede
cuando
el
propietario
ha
perdido
la
posesión
y
puede
reclamar
la
cosa
de
quien
la
posee
o
detenta".
(Labores
Judiciales
1981
pág.
128)
En
el
caso
de
autos
los
demandados,
resultan
ser
propietarios
del
predio
en
litigio,
como
emergencia
lógica
del
proceso
judicial
de
la
demanda
de
usucapión.
Y
no
son
detentadores
o
simples
poseedores.
"No
prospera
la
acción
reivindicatoria,
cuando
el
actor
no
prueba
haber
ejercido
actos
de
dominio,
sobre
el
inmueble
y
menos
que
hubiese
sido
despojado
de
el"
(Labores
Judiciales
1986
Pág.
395)
En
la
Presente
litis
tampoco
se
ha
demostrado
actos
de
dominio,
por
parte
de
los
demandantes;
mucho
menos
hubieran
sido
despojados
con
violencia
como
manifiesta
el
demandante,
toda
vez
que
dentro
de
las
actuaciones
procesales
se
puede
evidenciar
tanto
en
los
informe
periciales
como
inspección
judicial
que
los
demandados
no
forman
aparte
de
los
asentamientos
en
el
lugar
en
conflicto.
"El
demandante
a
mas
de
demostrar
primordialmente
su
derecho
propietario,
sobre
la
cosa
litigada,
debe
también
demostrar
haberla
estado
poseyendo
y
que
fue
privado
de
su
posesión
por
los
demandados
de
manera
ilegal,
solo
en
estas
condiciones,
será
viable
la
acción
reivindicatoria"
(Auto
Nacional
Agrario
S
2da.
No.
034/2002).
El
Auto
Nacional
Agrario
S.
2da.
No.
15/2009,
entre
otras
cosas
al
referirse
a
la
acción
reivindicatoria,
señala:
"Es
menester
puntualizar,
respecto
de
la
reivindicación,
al
ser
esta
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
mediante
el
cual.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado,
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión,
requisitos,
que
se
constituyen
en
presupuesto,
para
la
vialidad
de
dicha
acción,
y
siendo
que
los
demandados
no
forman
parte
de
dichos
despojos
cometidos,
bono
evidenciados
ningún
asentamiento,
plantaciones
o
chaqueos
por
parte
de
los
demandados
hace
el
demandante".
En
efecto
interpretando
los
alcances
del
Art,
1453
del
Código
Civil
naturalmente
Is
presupuestos)
que
viabilizan
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son
1).-
La
titularidad
del
actor
sobre
el
predio.
2).-
Haber
estadio
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela.
3).-
Haber
perdido
la
posesión.
4).-
Que
el
predio
objeto
de
la
litis
este
en
poder
de
un
poseedor
o
detentador
ilegitimo.
De
tal
manera
y
desde
luego,
se
enfrentan
judicialmente,
el
propietario
que
perdió
la
posesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario.
El
Art.
1454
del
Código
Civil,
señala
que
la
acción
reivindicatoria
es
imprescriptible,
salvo
los
efectos
que
produzca
la
adquisición
de
la
propiedad
por
otra
persona
en
virtud
de
la
usucapión.
Que
el
numeral
5
del
Art.
39
de
la
Ley
del
servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
No.
1715
y
la
Ley
No.
3545
art.
23
de
modificaciones
a
la
Ley
NO.
1715
de
reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
a
conocer
la
acción
sobre
reivindicación
de
la
propiedad
agraria.
Que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
el
art.
1453
parágrafo
1)
del
código
Civil,
dispone:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta"
En
consecuencia
es
lógico
que
los
actores
debieron
demostrar
los
elementos
prescritos
en
el
parágrafo
1)
del
ya
mencionado
artículo,
el
derecho
propietario,
la
posesión
en
que
hubiera
estado
y
que
haya
sido
despojado
del
mismo.
En
rigor
de
verdad
de
todo
lo
relacionado,
se
llega
a
establecer
que
la
parte
demandante,
no
ha
cumplido,
ni
llenado
los
requisitos
exigidos
por
los
artículos
1283
I)
del
Código
Civil
y
375-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
a
la
carga
de
la
prueba,
desde
el
punto
de
vista
de
que,
"quien
afirma
un
hecho
debe
probar".
En
consecuencia,
corresponde
establecer
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas:
a).-
La
parte
demandante:
1).-
1.-
La
documental
aparejada
consistente
en
matricula
de
lnscripción
del
Inmueble
8.05.1
01.0000429
del
40.8655
Hectáreas,
Matricula
de
lnscripción
de
Inmueble
8.05.1.
01.
0000064
sobre
104
hectáreas
fundo
denominado
Villa
catinga
ambos
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
Dpto.
del
Beni,
planos
del
terrenos
sub
urbanos,
Certificaciones
cursantes,
todas
ellas
pruebas
cursantes
de
Fs.
01
a
17
de
obrados.
Así
mismo,
Testimonio
de
transferencia
de
cuarenta
hectáreas,
matricula
de
Inscripción
original
de
8.05.1.O1.0000429.planos,minutas
de
transferencias,
fotocopias
simples
de
documentos
privado
de
transferencia,
testimonios,
reconocimientos
de
firmas
,
formularios
de
información
rápida,
Certificación
de
INRA,
Testimonio
en
fotocopias
simples
,
reconocimientos
de
firma
original,
formulario
de
transferencia
original,
plano
de
Matricula
de
lnscripción
en
Derechos
Reales
No.
8.05.1.01.0000064,
titulo
legalizado
de
89
hectáreas,
de
una
propiedad
denominada
Villa
Catinga,
documento
privado,
minuta,
memoriales
en
fotocopias
simples
sobre
la
dotación
de
la
propiedad
Villa
catinga,
Matricula
de
lnscripción
de
Derechos
reales
No.
8.05.1.01.0000429
vigente
de
40
hectáreas,
Testimonio
todo
cursante
de
Fs.
107
a
fs.
165
de
obrados;
Testimonio
original
de
transferencia
del
predio
villa
catinga
de
ciento
cuatro
hectáreas,
documento
privado
original
de
transferencia
del
predio
villa
catinga,
de
fecha
24
de
agosto
del
1998,
memoriales
en
fotocopias
simples
de
el
trámite
de
dotación,
título
original
del
predio
"Villa
Catinga"
de
89
hectáreas,
plano
del
mismo,
Testimonio,
matrícula
de
Inscripción
en
derechos
reales,
vigente
No.
8.05.1.01.0000429
y
plano
y
pago
de
impuestos
a
la
propiedad,
todo
cursante
de
Fs.
482
a
497.
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal
y
fe
probatoria,
que
les
otorga
los
Arts.
398,
400,
401
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
así
como
los
Arts.
1296,
1309,
1311
Parág.
1
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
1).-
Asimismo,
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
Victoriano
Ilcha
Rodríguez,
Alfredo
Guataica
Hurtado,
Agustín
Jare
cahuana,
Luis
Fernando
arnés
Rivas,
José
Juan
Zelada
vaina,
cursante
a
Fs.
174
a
180
de
obrados,
al
manifestar
que
los
demandantes
habían
ingresado
de
manera
violenta,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal
y
fe
probatoria,
que
les
otorga
los
Arts.
398,
400,
401
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
así
como
los
Arts.
1296,
1309,
1311
Parág.
I
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2)Por
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
188
vta.
a
193,
la
parte
actora
ha
probado
haber
perdido
la
posesión
que
ejercía
sobre
parte
del
área
demandada,
al
manifestar
haber
estado
en
posesión
antes
de
ser
desposeído
por
los
demandados,
al
contar
este,
con
corralones,
alambradas,
pasto
cultivado
al
inicio
del
predio.
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal
y
fe
probatoria,
que
les
otorga
los
Arts.
398,
400.
401
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
así
como
los
Arts.
1296,
1309,
1311
Parág.
I
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
b).-
La
parte
demandada:
1.-
Las
testificales
de
descargo
de
los
Sres.
Luis
Caguana
paciquiña,
Rafael
Sucubono
Caiti
cursante
a
Fs.
194
a
196,
Eleuteria
Yuco
Castro,
cursante
a
Fs.
234
a
237
Zenón
Matene
Jare,
en
forma
coincidente
afirman
que
los
demandados
ingresaron
de
forma
pacífica
y
que
esas
tierras
son
del
pueblo,
del
cabildo.
Memorial
de
fs.
443
a
449
manifestando
los
demando
no
encontrarse
en
posesión
del
lugar
en
conflicto,
solicitando
quedar
fuera
del
presente
proceso.
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal
y
fe
probatoria,
que
les
otorga
los
Arts.
398,
400,
401
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
así
como
los
Arts.
1296,
1309,
1311
Parág.
I
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2.-
Prueba
de
inspección
Judicial
de
fs.
592
a
602
Donde
los
seres.
Demandados
desvirtúan
que
la
parte
demandante
hubiese
demostrado
la
posesión
real
sobre
la
totalidad
del
predio,
y
que
los
mismos
sean
los
avasalladores,
como
también
no
se
pudo
constatar
por
la
parte
actora,
que
los
demandados
sean
los
avasalladores,
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
legal
y
fe
probatoria,
que
les
otorga
los
Arts.
398,
400,
401
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil,
así
como
los
Arts.
1296,
1309,
1311
Parág.
I
del
Código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
7mo.-
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado:
2).-
El
demandante
ha
probado
tener
un
derecho
de
propiedad
sobre
la
propiedad
Denominada
Villa
catinga,
misma
que
se
encuentra
bajo
la
Matricula
computarizada
No.
8.0.5.1.1.01.000064
del
Registro
de
Derechos
reales
adquirió
una
fracción
de
la
propiedad
de
104
hectáreas.
De
igual
forma
sobre
otra
fracción
de
la
propiedad,
adquirió
mediante
contrato
de
compra
Venta
que
consta
en
la
escritura
pública
No.
385
de
fecha
17
de
Noviembre
de
2004,
registrada
bajo
la
matricula
computarizada
No.
8.05.1.01.000429
del
Registro
de
Derechos
Reales,,
haciendo
una
unificación
de
los
predios
señalados
resultando
la
unidad
productiva
"Villa
Catinga"
cuya
superficie
total
alcanza
144.8655
hectáreas,
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
del
Beni,
Cumpliendo
la
función
social
en
actividades
Ganaderas
como
pequeña
propiedad
ganadera,
en
ejercicio
de
su
derecho
posesorio
y,
en
cumplimiento
de
la
función
Social
establecida
por
el
art.
2
de
la
ley
1715
agraria
y
3545,
con
relación
al
art.
165
del
decreto
Supremo
no.
29215.
Tomando
en
cuenta
que
el
derecho
de
propiedad
debe
ser
incuestionable,
la
parte
actora,
con
relación
al
predio
Villa
Katinga,
si
bien
a
fs.
4,
139
a
165
y
482
a
489
cursan
Testimonio
de
transferencia
de
104
hectáreas
de
la
propiedad
villa
Catinga,
se
observa
que
en
el
trámite
de
dotación
a
favor
de
Adhemar
Reas
Arias
dueño
original,
quien
solicito
la
dotación,
cuyo
Titulo
Ejecutorial
No.
596
es
de
89
hectáreas
se
evidencia
que
los
mismos
no
coinciden
con
la
transferencia,
ya
que
según
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
citado
predio
el
número
de
Título
es
el
596,
emitido
el
17
de
octubre
de
1990,
y
que
revisado,
el
número
de
Título
y
fecha
de
emisión
del
mismo,
consignados
en
la
minuta
de
transferencia
del
predio
villa
Catinga
es
la
misma
pero
no
así,
en
la
superficie,
esta
89
hectáreas,
con
respecto
a
las
104,
que
se
mencionan
en
testimonio
de
transferencia
cursante
a
Fs.
482
de
obrados.
Por
el
Titulo
Ejecutorial
mismo
que
se
encuentra
titulado
sobre
una
superficie
total
de
89.7800
(Setenta
y
nueve
hectáreas,
propietario
al
margen
de
advertirse
irregularidades,
no
se
encuentra
perfeccionado
con
la
emisión
de
un
nuevo
Título
Ejecutorial
o
el
Certificado
de
Saneamiento,
por
lo
que
la
parte
actora
no
ha
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
la
104
hectáreas
del
área
demandada
como
parte
del
predio
Villa
Catinga.
2).-
El
demandante
no
ha
demostrado
que
los
demandados
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartajena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono
y
Aldo
Flores,
sean
los
des
poseedores
ilegítimos,
despojantes
o
eyeccionantes
del
lugar
que
reclama
reivindicar.
Tal
como
se
puede
verificar
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
cursante
de
Fs.
188
a
193
y
fs.
593
a
602
de
obrados.
verificándose
que
los
Sres.
Mariano
Guayacuma,
Pedro
Calugna,
Miguel
Huche,
Bonifacio
Román,
Roberto
Yubánure
y
otros
se
encuentran
asentado
en
el
lugar
objeto
de
la
litis,
así
mismo,
por
el
Acta
de
inspección
Ocular
realizada
por
la
suscrita
juez,
en
suplencia
legal
cursante
de
Fs.
593
a
602
de
obrados,
se
puede
verificar
los
trabajos,
de
agricultura,
existiendo
plantaciones
de
plátano,
yuca,
arroz
guineo,
existiendo
viviendas
casas
con
techo
de
motacú,
es
decir,
evidenciándose
la
existencia
trabajos
en
el
terreno,
desde
hace
más
de
cuatro
años.
Evidenciándose
así,
la
existencia
de
trabajos
realizados
por
personas
que
no
están
dentro
de
la
demanda
principal,
esto
de
conformidad
al
acta
de
inspección
ocular
y
las
fotografías
aparejadas
al
expediente.
No
olvidándonos
que
la
inspección
judicial,
es
un
medio
de
prueba
necesario
en
casos
como
el
presente,
por
ser
el
más
lógico,
eficaz
y
directo
que
pone
al
juzgador,
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso
y
han
permitido
constatar
objetivamente.
Siendo
en
los
procesos
agrarios
la
prueba
esencial,
esto
de
conformidad
a
la
enorme
jurisprudencia
emitida
por
nuestro
Tribunal
antes
agrario
ahora
Agroambiental,
(Si
No.
068/10).
3).-
Así
mismo,
por
el
informe
pericial
cursante
a
Fs.
251
de
obrados
el
Sr.
Perito
manifiesta
claramente
en
su
informe
que
el
Sr.
Agustín
Jare,
es
quien
indico
donde
tenían
sus
chacos
los
demandados,
no
verificando
fehacientemente
el
asentamiento
de
estos,
mismo
que
por
su
declaración
testifical
del
Sr.
Agustín
Jare
se
puede
evidenciar
a
fs.
177
de
obrados
"
ser
el
encargado
de
la
propiedad
Villa
Catinga"
le
indico
el
lugar
donde
supuestamente
tenían
sus
chacos
los
demandados
Francisco
Caguana
y
Rafael
Sucubono,
no
encontrándose
presente
co
demandados,
ni
evidenciándose
por
el
Sr.
Perito
la
existencia
real
del
asentamiento
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
los
arriba
mencionados
demandados,
tendiendo
un
grado
de
dependencia
con
el
demandante.
4).-
Finalmente
se
puede
verificar
que
el
demandante
cumplía
una
función
económico
y
social,
pero
no
sobre
la
totalidad
del
predio,
pues
los
supuesto
despojantes
se
les
habían
entrado
al
lugar
ingresando
desde
un
comienzo
de
manera
pacífica
sobre
tierras
fiscales
que
no
son
de
su
propiedad,
tal
como
manifiesta
el
Auto
nacional
Agroambiental
NO.
2665-RCN-2010.
Demostrándose
así,
que
el
Sr.
Demandante
no
tiene
la
posesión
sobre
al
totalidad
del
predio
Villa
Catinga,
que
demanda
reivindicar.
Finalmente
se
concluye
que
el
actor
debió
de
demostrar
que
los
demandados
sean
los
eyeccionado
o
despojantes
en
la
presente
solicitud
que
demanda
reivindicar.
En
rigor
de
todo
lo
relacionado,
se
llega
a
establecer
que
la
demandante
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1283
-1.-
del
cód.
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
respecto
a
la
carga
de
la
prueba,
desde
el
punto
de
vista
de
"quien
afirma
un
hecho
debe
probar".
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Riberalta,
en
nombre
del
estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
5)
de
la
Ley
1715
administrando
justicia
agraria,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
Reivindicatoria
cúrsate
de
Fs.
18
a
25
de
obrados
y
sea
con
costas.
Esta
sentencia
es
fundada
en
los
art.
56
de
nuestra
constitución
política
del
estado
plurinacional
de
Bolivia,
y
sobre
los
principios
éticos
morales
de
suma
qamaña
(vivir
Bien),
ñandereko
(vida
Armoniosa),
teko
kavi(
vida
buena,
e
lvi
maraei
(tierra
sin
mal)
preceptos
jurídicos
de
nuestra
carta
magna.
Sentencia
que
deberá
ser
registrada,
donde
corresponda,
una
vez
es
leída
y
pronunciada
en
audiencia
pública,
en
la
ciudad
de
Riberalta
del
Dpto.
Del
Beni
a
los
cuatro
días
del
mes
de
Octubre
del
año
dos
mil
2013,
firmando
en
constancia
por
la
suscrita
juez
y
el
funcionario
habilitado
que
certifica.
REGÍSTRESE
Y
NOTIFÍQUESE
FUNCIONARIO.-
Fdo.
Y
Sellado
Dra.
Ninoska
Willy
Ruiz,
Juez
Agroambiental
de
Riberalta,
Provincia
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni,
ante
mi
Fdo
.
Y
sellado
en
suplencia
legal
de
la
Secretaria
Abogada
funcionario
Habilitado
Willans
Estrada
Ribert
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Riberalta,
Provincia
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni
Bolivia.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
08/2014
Expediente:
Nº
844-RCN-2014
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Fernando
Abularach
Suárez
representado
por
Marcela
Fernández
Quiroga
Demandados:
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono
y
Aldo
Flores.
Distrito:
Beni.
Asiento
Judicial:
Riberalta.
Fecha:
Sucre,
14
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
834
a
836
de
obrados,
interpuesto
por
Marcela
Fernández
Quiroga,
en
representación
de
Fernando
Abularach
Suárez,
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
4
de
octubre
de
2013
de
fs.
812
a
817
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Fernando
Abularach
Suárez,
representado
por
Marcela
Fernández
Quiroga
contra
Ignacio
Apace
García,
Angel
Moy
Cayuba,
Mariano
Metareco
Cartagena,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Francisco
Cahuana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono
y
Aldo
Flores,
memorial
de
respuesta
de
fs.
844
y
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
834
a
836,
Marcela
Fernández
Quiroga,
en
representación
de
Fernando
Abularach
Suarez
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
de
fs.
812
a
817
de
obrados,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Recurso
de
casación
en
la
forma
.
1.-
Refiere
que
la
juez
a
quo
declara
improbada
la
demanda
bajo
el
argumento
de
no
haber
demostrado
su
mandante
que
ha
perdido
la
posesión
de
la
cosa,
olvidando
la
autoridad
lo
observado
en
la
lechería
y
en
su
vivienda
donde
los
alambrados
fueron
cortados
por
los
avasalladores,
argumento
que
acusa
de
ser
falso
y
de
haberse
tramitado
el
proceso
con
errores
insalvables,
asimismo,
señala
que
el
primer
error
es
el
incidente
de
recusación
rechazado
en
el
que
no
se
cumplió
lo
establecido
en
el
art.
10-III
de
la
L.
N°
1760,
vulnerando
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
115
de
la
C.P.E.
2.-
Señala
que
no
se
remitieron
los
antecedentes
de
la
recusación
a
la
autoridad
llamada
por
ley
realizándose
los
actos
procesales
que
describe
y
cuando
se
señaló
audiencia
para
dictar
sentencia
sin
previo
aviso
se
suspendió
la
misma,
es
decir
después
de
varios
días,
luego
de
haber
realizado
actos
procesales,
en
la
que
la
Juez
se
dio
cuenta
que
debió
remitir
actuados
al
tribunal
de
alzada,
pruebas
en
las
que
fundó
la
sentencia,
sin
tener
valor
legal
por
la
forma
en
la
que
se
obtuvo,
violando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
continúa
y
refiere
que
se
suspendió
la
audiencia
sin
instalarla,
motivo
por
el
que
inició
proceso
disciplinario
en
el
que
se
sancionó
a
la
juez
en
sus
actividades,
al
haber
manifestado
públicamente
que
iba
a
sacar
sentencia
favorable
para
la
parte
contraria,
hecho
que
cumplió
al
dictar
en
contra
de
su
mandante.
2.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo
;
indica
que
se
declaró
improbada
la
demanda
con
el
argumento
de
no
haberse
demostrado
la
perdida
de
la
posesión
de
la
cosa
demandada,
realizando
una
interpretación
errónea,
habiéndose
cometido
errores
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
presentadas
y
producidas,
asimismo
refiere
que
la
sentencia
reconoce
la
existencia
de
una
transferencia
de
24
de
agosto
de
1998
registrada
en
oficinas
de
Derechos
Reales
y
que
por
mandato
del
art.
1542
del
Cód.
Civ.,
es
oponible
frente
a
terceros,
sin
embargo
se
vulneró
la
normativa
citada
al
no
darle
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
se
manifestó
que
el
derecho
propietario
de
su
mandante
no
se
encontraba
perfeccionado
con
la
emisión
de
un
título
ejecutorial,
olvidándose
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
INRA
aún
no
estaba
concluido.
2.-
Señala
que
conforme
y
la
inspección
ocular
realizada
en
el
predio
e
informe
pericial,
demostró
los
avasallamientos
y
mejoras
introducidas
por
los
demandados,
sin
embargo
no
fue
valorado
dicho
aspecto,
ni
se
tomaron
en
cuenta
las
pruebas,
mas
al
contrario
se
manifestó
que
no
se
probó
que
los
demandados
eran
los
despojadores,
vulnerando
con
ello
los
arts.
427
y
430
del
Cod.
Pdto.
Civ.
3.-
Por
último,
concluye
que
la
juez
jamás
tomó
en
cuenta
que
los
demandados
hayan
demostrado
con
pruebas
fehacientes
tener
títulos
ejecutoriales
o
algún
documento
por
el
que
acrediten
ser
dueños
del
lugar
que
avasallaron
a
su
mandante,
ni
mucho
menos
demostraron
el
no
haber
desposeído
a
su
mandante
el
lugar
que
reclama,
por
lo
que
al
amparo
de
lo
previsto
en
los
arts.
257,
258
y
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación,
solicitando
que
el
Tribunal
de
casación
dicte
resolución
casando
el
auto
de
vista
recurrido,
declarando
probada
la
demanda
principal
con
costas,
más
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
o
los
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación,
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
concordante
con
el
art.
192-2)
del
mismo
cuerpo
legal,
por
lo
que,
en
mérito
a
dichos
principios,
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
el
caso
de
autos,
se
desprende
que,
si
bien
la
Sentencia
recurrida
cursante
de
fs.
812
a
817
de
obrados,
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora;
sin
embargo
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
la
congruencia
en
la
redacción,
al
contener
expresiones
contradictorias
entre
los
hechos
probados
y
los
hechos
improbados
en
lo
que
se
refiere
a
la
desposesión,
toda
vez
que
en
relación
a
los
hechos
probados
manifiesta:
"...Los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
Victoriano
Licha
Rodriguez,
Alfredo
Guataica
Hurtado,
Agustín
Jare
Cahuana,
Luis
Fernando
Arnes
Rivas,
José
Juan
Zelada
Vaina,
cursante
a
fs.
174
a
180
de
obrados,
al
manifestar
que
los
demandantes
habían
ingresado
de
manera
violenta
".,
así
mismo
indica
que
"...Por
la
prueba
de
inspección
judicial
la
parte
actora
ha
probado
haber
perdido
la
posesión
al
haber
estado
esta
parte
en
posesión
antes
de
ser
desposeído
por
los
demandados,
al
contar
este
con
corralones
alambradas,
pasto
cultivado
al
inicio
del
predio...",
después
de
realizar
estas
afirmaciones,
la
sentencia
impugnada
en
total
contradicción
manifiesta
que
dentro
del
punto
referido
a
los
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante,
en
el
punto
2
sostiene
que
"...No
ha
demostrado
que
fue
desposeído
o
eyeccionado
por
los
codemandados
de
parte
de
su
propiedad...
"
basando
en
esta
afirmación
su
decisión
para
declarar
improbada
la
demanda,
este
tipo
de
desinteligencias
que
refleja
la
sentencia
al
momento
de
resolver
descalifican
la
misma
así
como
la
falta
del
análisis
y
evaluación
de
los
hechos,
por
lo
que,
la
existencia
de
esta
contradicción
y
falta
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz.
Por
otro
lado,
corresponde
aclarar
que
la
sentencia
debe
contener
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
que
las
apreciaciones
son
contradictorias
en
cuanto
a
la
valoración
de
los
hechos
probados
por
el
demandante,
puesto
que
no
se
emitió
la
sentencia
en
forma
motivada
y
relacionada
entre
lo
demandado
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
al
tipo
jurídico
demandado,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada
siendo
que,
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleja
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
de
los
aspectos
fáctico
y
legal
así
como
la
consideración
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
observados
por
la
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
Sentencia
N°
01/2013
de
4
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
812
a
817
de
obrados,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio,
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
812
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
cuidando
que
la
misma
contenga
decisiones
congruentes
que
guarden
relación
con
los
hechos
probados
y
no
probados,
la
consideración
de
la
prueba
producida
en
el
curso
del
proceso
con
el
análisis
y
evaluación
de
los
hechos
y
del
derecho
aplicable
al
caso
concreto
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
observando
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
de
Riberalta,
la
multa
de
Bs.
300.-
que
le
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022