Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2014

Fecha: 04-Oct-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Definitivo Nº 05
Dictado dentro del proceso de acción Reivindicatoria que sigue Fernando
Abularach Suarez contra Ignacio Apace García y Otros
SENTENCIA No. 05/2013
Expediente: NO.09/12
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Femando Abularach Suarez.
Demandados: Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena,
Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores.
Distrito: BENI
Asiento Judicial : VACA DIEZ
Fecha: R - 04 de octubre de 2013
Juez: NINOSKA WILLY RUIZ
VISTOS: La demanda Reivindicatoria interpuesta por Fernando Abularach Suarez, en contra
de Ignacio Apace Garcia, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco Cahuana,
Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, en el juzgado agroambiental de la localidad de
San Ignacio de Moxos. Las excusas planteadas por los Jueces Agroambientales de las
jurisdicciones de Moxos y Ballivián, mismas que las sientan en las causales, del Art. 3 Núm. 1)
y 4) de la Ley N 1760 referida a la "Amistad Intima", y el "Grado de Parentesco", causales
valederas para apartarse del conocimiento de la causa; La Radicatoria provisional del referido
proceso en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Yacuma, su posterior excusa del Sr. Juez
de Santa Ana en razón de la jurisdicción más próxima ante las excusas de los similares de la
provincia Mojos y Ballivián. Se radica el proceso en este Juzgado Agroambiental de Riberalta
Prov. Vaca Diez por encontrarse dentro de las suplencias señaladas por nuestro Tribunal
Agroambiental y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente
proceso. Y todo lo actuado desde Fs. 18, se tuvo presente y;
1ro.- CONSIDERANDO : Que, el demandante Fernando Abularach Suarez , que mediante
memorial cursante a Fs. 18 a 25 de obrados, demanda acción reivindicatoria en contra de los
Sres. Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco
Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, en su petitorio afirma que por la
escritura pública No. 48 de fecha 14 de Julio de 2000, registrada bajo la Matricula
computarizada No. 8.0.5.1.1.01.000064 deI Registro de Derechos reales adquirió una fracción
de la propiedad de 104 hectáreas. Teniendo como colindantes al Norte con San Ignacio, al sur
con la comunidad flores Coloradas, y al Oeste también con la Comunidad Flores Coloradas.
De igual forma sobre otra fracción de la propiedad, adquirió mediante contrato de compra
Venta que consta en la escritura pública No. 385 de fecha 17 de Noviembre de 2004,
registrada bajo la matricula computarizada No. 8.05.1.01.000429 del Registro de Derechos
Reales, con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad del Sr. José Cahuana, al sur
con la propiedad del Sr. Adhemar Rea, al Este con curichi y al Oeste con propiedad del Sr.
José Cahuana y propiedad Toborochi, haciendo una unificación de los predios señalados
resultando la unidad productiva "Villa Catinga" cuya superficie total alcanza 144.8655
hectáreas, ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni,
Cumpliendo la función social en actividades Ganaderas como pequeña propiedad ganadera,
en ejercicio de su derecho posesorio y, en cumplimiento de la función Social establecida por
el art. 2 de la ley 1715 agraria y 3545, con relación al art. 165 del Decreto Supremo no.
29215,
teniendo
residencia
en la
propiedad y
sobre
su superficie
Total,
realizaba
aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales en actividades ganaderas,
cumpliendo así, la función social sobre toda la superficie que corresponde a la propiedad.
Continúa expresando el demandante que el 20 de septiembre del año 2010, un grupo de
personas, de 15 o 20 personas invadió una parte , de la propiedad agraria "Villa Catinga"

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expulsándolo y desposeyéndolo de una superficie de 38 hectáreas. Este grupo de persona
esta liderizado por los Sres. Ignacio Apace García, Oscar Parada y Mariano Nuni entre otros,
produciéndose la desposesión en forma violenta,
mediante acciones deliberadas
caracterizadas por el uso de la fuerza pública y amenazas y agresiones dirigidas tanto al
demandante como al personal asalariado que presta servicios bajo mi dependencia en la
unidad productiva Villa Katinga, en la que ejercía posesión previa ya actividad agraria
anterior manteniéndose los despojantes en 38 has. Encontrándose en actual posesión de la
misma introduciendo periódicamente mejoras precarias en esta área, no permitiéndole el
desarrollo normal de las actividades que realiza sobre su propiedad, disminuyendo como
resultado del despojo de los campos con pasto cultivado, manteniéndose solo 25 cabezas en
la propiedad, además de ello no tienen acceso a los pastos de pastura cultivadas que utilizan
para su alimentación, viéndose gravemente afectado los volúmenes de producción de su
actividad lechera, Por lo expuesto, con el fundamento legal de los artículos 1453 y 1454 del
Código Civil, en la vía agraria solicitan admitir la demanda de Acción Reivindicatoria de la
referida propiedad dirigida contra los Sres. Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, mariano
Matareco Cartagena,
Francisco Cahuana,
Benigno Chura,
Rafael
Jucubono y Aldo flores,
impetrando que luego de los trámites procesales, examine el caso y resuelva la problemática
planteada dictando sentencia declarando probada la misma y en cuyo defecto disponga la
Reivindicación de la superficie objeto de la desposesión, entrega de la superficie desposeída,
el resarcimiento del daño, el lucro cesante y daño emergente, posesión restitutoria en
ejecución de sentencia, lanzamiento de los poseedores ilegítimos y pronunciamiento expreso
sobre las costas procesales. 2do- CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante
Auto de fs. 26, Corrido en traslado, por medio de los memoriales de fs. 35 a 38, contestan
infundada demanda, indicando en lo principal, los Sres. Ignacio Apace García, Ángel Moy
Cayuba, mariano Matareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Jucubono y
Aldo flores, que para la procedencia de una Acción Reivindicatoria no basta demostrar el
derecho propietario si no que el titular debe demostrar necesariamente que estuvo en
posesión del inmueble y que la perdió, tal como lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal
Agrario y que el demandante nunca estuvo en posesión de la tierra donde se encuentran
trabando, así como tampoco contaba con un titulo ejecutorial inscrito en derechos reales, no
haciendo en su demanda mención de ninguna mejora que tuviera en el lugar, manifestando
también que dicho predio se encuentran dentro del radio urbano y que estas tierras
constituyen tierras fiscales que según la Iey 1715 agraria son para las comunidades
campesina, indígenas o pueblos originarios, no siendo cierto que el demandante haya
ejercido su derecho propietario, posesión ya actividades agraria productivas ganaderas sobre
la totalidad de su supuesta propiedad. Mencionado además a ver existido otra demanda
anterior de Interdicto de Recobrar Posesión con sus personas habiéndose Declarado
IMPROBADA la demanda, esto por no encontrarse el demandante en posesión de Villa Catinga
y estos no se encontraban en posesión del predio motivo de la litis, como también se
demostró que haya existido eyección, existiendo un recurso de casación ante el Tribunal
Agrario Nacional mismo que declara infundada el recurso, terminado en manifestar que el
demandante nunca ha tenido la posesión de las tierra fiscales donde se encuentra
trabajando. No demostrando en el proceso de Posesión haber sido desposeído de forma
violenta, negando rotundamente tal aseveración, ya que nunca fue despojado ni perdieron la
posesión porque en los hechos nunca la tuvo, manifestando además, que ellos se encuentran
en una posesión legal legitima por cuanto se encuentran en tierras fiscales, haciendo de esta
manera inviable su acción, pues lo curioso que el demandante pretenda recuperar una
posesión inexistente, que no la tuvo, ni la tiene actualmente. Dando por contestada la
infundada, curiosa y temeraria demanda, negando acción y derecho del demandante por no
contar con posesión alguna en el lugar donde nos encontramos trabajando, solicitando a su
solicitando que cumplidas los trámites pertinentes, se declare improbada la demanda, con
costa daños y perjuicios. 3ro.- CONSIDERANDO : Que, admitida las respuestas de los
demandados, por estar dentro del término legal, dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de
la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para
los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública, tal cual cursa
de fs. 52 a fs. 54, desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art

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Mencionado. Además escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Al no haberse
opuesto excepción alguna, el juzgador no se pronuncio al respecto sin embargo se concedió
el expediente a las partes, para puedan observar, algún motivo de nulidad en el presente
proceso. Al no existir observación alguna de las partes, quedo saneado el proceso. Luego, se
insto a conciliación a las partes, manifestando el Sr. Juez que son las partes esencialmente
quienes participan en la tramitación de la conciliación bancando una solución pronta y
oportuna, mediante la voluntad y la plena convicción de que no se sienta presionados
pudiendo manifestar libremente tanto de llegar a un acuerdo para llegar a una solución
pacifica y facilitar el trabajo. Disponiéndose en dicha audiencia la elaboración de una pericia
técnica especifica de elaboración de un plano identificando de manera precisa el área en
conflicto que están ocupando los demandados,
estableciéndose también,
,
los limites,
extensión y colindancias e identificando las mejoras y trabajos realizados en cada una de
estas áreas así como plantaciones, alambradas, así mismo, la extensión que ocupa el
demandante y sus mejoras, notificándose con ello al departamento de catastro de la Alcandía
Municipal para la asignación de un perito de dicho trabajo. Manifestando el Sr. Alcalde que se
nombre a otro profesional por no contar en su institución con el personal especializado,
nombrándose a solicitud de parte demandante al Sr. Jorge Alfredo Arias Suarez, previo
juramento de rigor, mismo que una vez presentado el Informe pericial, cursante de Fs. 67 a
69 de obrados, existir una afectación entre la primera propiedad y la segunda de 38
hectáreas afectadas de 32 asentamientos. Así mismo por el Acta cursante a Es. 101 se
procedió a instalar la audiencia conciliatoria a objeto de poder llegar a un acuerdo
conciliatorio esto en aras de la paz social pudiendo las partes llegar a una posible propietaria
para una conciliación entre partes. Luego de un cuarto intermedio instaurado por el Sr. Juez,
manifestaron los demandados existir predisposición de un acuerdo conciliatorio, lo que se
puede evidenciar que el Sr. Juez, que al existir cierta confusión en cuanto a las pretensiones
contraofertas o contrapropuestas entre las partes no se llego a ningún acuerdo conciliatorio
dejando abierta la posibilidad del mismo antes de llegar a una resolución final, disponiéndose
la continuación del proceso Reivindicatorio a objeto de cumplirse con los actuados previsto en
el art. 83 Inc. 5 de la ley 1715 agraria. 4to.- CONSIDERANDO: Que, ya en la audiencia
cursante a Fs. 166 de obrados dando cumplimiento a la última parte del Art. 83 de la Ley
1715, el juez inicial de la causa procedió a dictar el Auto que fija el objeto de la prueba los
siguientes puntos:
La parte demandante deberá demostrar: 1) Su legal derecho propietario que le asiste sobre el
fundo rustico "Villa Catinga", derecho que deberá ser demostrado a fin de que surta efectos
frente a terceros su registro correspondiente en los registros de D.D.R.R. 2).- Deberá
demostrar que dicho predio abarca a 144.8655 has., es decir, que este derecho propietario
refleje a lo se encontraría titulado, la posesión real y efectiva sobre este predio.- 3ro.-
Deberá demostrar además que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad
del fundo rustico y en su caso de manera específica sobre la parte del fundo rústico que
demanda reivindicar.- 4to.- Deberá demostrar además que fue desposeído o eyeccionado
por los co demandados de la parte de su propiedad que comprendería conforme a los
términos de la demanda aproximadamente de acuerdo a lo que esta establecido sobre 38
has. Conforme lo expresado en su memorial de demanda a la prueba documental ajuntada.
La parte demandada deberá probar a efectos de establecer la improcedencia de la acción
demandada en su contra por consiguiente, 1.- que el demandante no le asistía un legal
derecho propietario sobre el fundo rústico "Villa Catinga" del cual demanda reivindicar. 2.-
Deberán demostrar que en su caso el demandante no se encontraba de manera real y
efectiva sobre la parte del fundo rustico que demandan reivindicar. 3ro.- Deberán probar que
no desposeyeron o no eyeccionaron de la parte que demandan reivindicar las 38 has. Que
demanda la parte demandante. 5to.- CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas
documental, testifical, pericial e inspección judicial que cursan en obrados, tanto de cargo
como de descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia
principal y complementaria corresponde establecer los hechos probados y los no probados
con relación a la demanda de acción reivindicatoria sobre el predio "Villa Catinga", cuya
superficie total alcanza 144.8655 hectáreas. Ubicado en el Canto de San Ignacio, de la
provincia Moxos del Dpto. del Beni, esto de conformidad con el Art. 379 del C.P.C. y Art. 1286

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del Código Civil y aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria y la sana
crítica se tiene:
5to.- I. HECHOS PROBADOS: Por la parte demandante: PRUEBA DOCUMENTAL DE
CARGO: Por la prueba documental matricula de inscripción del Inmueble 8.05.1.01.0000429
del 40.8655 Hectáreas, Matricula de Inscripción de Inmueble 8.05.1.01.0000064 sobre 104
hectáreas fundo denominado Villa Catinga ambos ubicado en el cantón San Ignacio, provincia
Moxos Dpto. del Beni, planos del terrenos sub urbanos, Certificaciones cursantes, todas ellas
pruebas cursantes de Fs. .01 a 17 de obrados. Así mismo, testimonio de transferencia de
cuarenta hectáreas, matricula de inscripción original de 8.05.1.01.0000429. planos, minutas
de transferencias, fotocopias simples de documentos privado de transferencia, testimonios,
reconocimientos
de firmas,
formularios
de información rápida,
Certificación de INRA,
testimonio en Fotocopias
simples,
reconocimientos
de firmas
original,
formulario de
transferencia original, plano de Matricula de Inscripción de Derechos Reales No.
8.05.1.01.0000064, titulo legalizado de 89 hectáreas, de una propiedad denominada Villa
Catinga, documento privado, minuta, memoriales en fotocopias simples sobre la dotación de
la propiedad Villa Catinga,
Matricula de Inscripción de Derechos Reales No.
8.05.1.01.0000429 vigente de 40 hectáreas, Testimonio todo cursante de Fs. 107 a fs. 165 de
Obrados; Testimonio original de transferencia del predio Villa Catinga, de fecha 24 de Agosto
del 1998, memoriales en fotocopias simples del trámite de dotación, título original del predio
Villa Catinga de 89 hectáreas, plano del mismo, Testimonio, matricula de Inscripción en
derechos reales, vigente No. 8.05.1.01.0000429 y plano y pago de impuestos a la propiedad,
todo cursante de Fs. 482 a 497. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO: los testimonios de los
testigos de cargo, Victoriano Ilcha Rodríguez, Alfredo Guataica Hurtado, Agustín Jare
Cahuana, Luis Fernando Arnés Rivas, José Juan Zelada Vaina, cursante a Fs. 174 a 180 de
obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de manera violenta. Por la
prueba de inspección judicial de fs. 188 vta. a 193, la parte actora ha probado haber perdido
la posesión que ejercía sobre parte del área demandada, al manifestar haber estado en
posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este, con corralones,
alambradas, pasto cultivado al inicio del predio.
Por la parte demandada.- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
1.- Los testigos de Descargo, Luis Caguana paciquiña, Rafael Sucubono Caiti cursante a Fs.
194 a 196, Eleuteria Yuco Castro, cursante a Fs. 234 a 237 Zenón Matene Jare, en forma
coincidente afirman que los demandados ingresaron de forma pacífica y que esas tierras son
del pueblo, del cabildo. Memorial de fs. 443 a 449 manifestando los demandados no
encontrarse en posesión del lugar en conflicto, solicitando quedar fuera del presente proceso.
2.- Prueba de inspección Judicial de fs. Donde los Sres. Demandados desvirtúan que la parte
demandante hubiese demostrado la posesión real sobre la totalidad del predio, y que los
mismos sean los avasalladores, como también no se pudo constatar por la parte actora, que
los demandados sean los avasalladores.
5TO.- II.- HECHOS NO PROBADOS.- Por la Parte Demandante.-
1)Tomando en cuenta que el derecho de propiedad debe ser incuestionable, la parte actora,
con relación al predio Villa Katinga, si bien a fs. 4, 139 a 165 y 482 a 489 cursan Testimonio
de transferencia de 104 hectáreas de la propiedad villa Catinga, cuando el trámite de
dotación a favor de Adhemar Reas Arias dueño original, que solicito la dotación, con titulo de
Ejecutorial No. 596 es de 89 hectáreas se evidencia que los mismos no coinciden con la
transferencia, ya que según el Certificado de Emisión de Título del citado predio el número de
Título es el 596, emitido el 17 de octubre de 1990, y que revisado, el número de Título y
fecha de emisión del mismo, consignados en la minuta de transferencia del predio villa
Catinga es la misma pero no así, en la superficie, esta 89 hectáreas, con respecto a las 104,
que se mencionan en testimonio de transferencia cursante a Fs. 482 de obrados.
2)No ha demostrado que fue desposeído o eyeccionado por los co demandados de la parte de
su propiedad que comprendería conforme a los términos de la demanda aproximadamente
de acuerdo a lo que está establecido sobre 38 has. Conforme lo expresado en su memorial de

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demanda a la prueba documental ajuntada.
3)Que los demandados sean los des poseedores ilegítimos, del lugar que reclama reivindicar.
Tal como se puede verificar en la audiencia de inspección ocular cursante de Fs. 188 a 193 y
fs. 593 a 602 de obrados. verificándose que los Sres. Mariano Guayacuma, Pedro Calugna,
Miguel Huche, Bonifacio Román, Roberto Yubánure y otros se encontraban asentado en el
lugar objeto de la litis, así mismo por el Acta de inspección Ocular realizada por la suscrita
juez, en suplencia legal cursante de Fs. 593 a 602 de obrados, se puede verificar que se
encuentran asentados en parte de la propiedad realizando trabajos, de agricultura, existiendo
plantaciones de plátano, yuca, arroz guineo, existiendo viviendas casas con techo de motacú,
es decir, evidenciándose la existencia trabajos en el terreno, desde hace más de cuatro años,
de persona que no están dentro de la demanda principal, tal como se puede evidenciar en el
acta de inspección ocular y las fotografías aparejadas al expediente. : por otra parte la
inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el
más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del
proceso y han permitido constatar objetivamente. Siendo en los procesos agrarios la prueba
esencial, esto de conformidad a la enorme jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal antes
agrario ahora Agroambiental, (S1 No. 068/10)
POR LA PARTE DEMANDADA. 1.- La parte demandada no ha desvirtuado que la parte
actora tenga un derecho de propiedad sobre el predio "Villa Catinga" del cual demanda
reivindicar. Aunque el titulo Ejecutorial original del cual se desprende la transferencia No. 596
es de 89 hectáreas se evidencia que los mismos no coinciden con la transferencia, ya que
según el Certificado de Emisión de Título del citado predio el número de Título es el 596,
emitido el 17 de octubre de 1990, y que revisado, el número de Título y fecha de emisión del
mismo, consignados en la minuta de transferencia del predio villa Catinga es la misma pero
no así, en la superficie, esta 89 hectáreas, con respecto a las 104, que se mencionan en
testimonio de transferencia. 6to.- CONSIDERANDO.- Que, con relación a las pruebas
aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en la fijación del
objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde
que las mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la
Constitución Política del Estado que establece que "I. El trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con
la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad.", "La función Económico social debe entenderse como el empleo
sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad
de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario." así como
lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley 1715,
asimismo haciendo uso del principio de verdad material previsto en el Art. 180, parágrafo 1
de la Constitución Política del Estado, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas.
Los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria se encuentran previstos por un
lado en el Art. 1453 del Código Civil, es decir que "1. El propietario que ha perdido la posesión
de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detento." y por otro en el Art. 76 de la
Ley 1715, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria,
que establece que el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del
cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento
de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional
establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el
Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado
precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393
de la Nueva Constitución Política del
Estado.
En el
presente caso,
por las superficies
demandada de un predio "Villa Catinga" de con 144 Has. (ciento cuarenta y cuatro hectáreas,
con ocho mil seiscientos cincuenta y cinco metros), que corresponde a una pequeña
propiedad con actividad ganadera, tutela que se encuentran sujetos al cumplimiento de la
función económico social, es decir a la verificación del empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias u otras de carácter productivo, conforme a su

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capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de sus titulares,
conforme manda el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715. Que, tratándose el caso de autos de un
proceso de acción reivindicatoria es necesario referirnos a algunos aspectos de carácter
doctrinal: Francisco Messineo, señala: "El fundamento de la acción reivindicatoria, reside en
el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real
y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución de la cosa;
entendiéndose en consecuencia, que la acción reivindicatoria, presupone la desposesión de!
propietarios sin su voluntad y tiende a hacer obtener el acto previa la declaración,
garantizándole el ejercicio de su derecho propietario"
Para otros autores: "También deben demostrar, que el demandado o demandados
han despojado al actor y son poseedores ilegítimamente, sea que no cuenten con
una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, silos
demandados cuentan con justo título". La uniforme jurisprudencia nacional, respecto a la
acción reivindicatoria,
refiere: "Esta acción procede cuando el
propietario ha perdido la
posesión y puede reclamar la cosa de quien la posee o detenta". (Labores Judiciales 1981
pág. 128) En el caso de autos los demandados, resultan ser propietarios del predio en litigio,
como emergencia lógica del proceso judicial de la demanda de usucapión. Y no son
detentadores o simples poseedores. "No prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor no
prueba haber ejercido actos de dominio, sobre el inmueble y menos que hubiese sido
despojado de el" (Labores Judiciales 1986 Pág. 395) En la Presente litis tampoco se ha
demostrado actos de dominio, por parte de los demandantes; mucho menos hubieran sido
despojados con violencia como manifiesta el
demandante,
toda vez que dentro de las
actuaciones procesales se puede evidenciar tanto en los informe periciales como inspección
judicial que los demandados no forman aparte de los asentamientos en el lugar en conflicto.
"El demandante a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario, sobre la cosa
litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión
por los demandados de manera ilegal, solo en estas condiciones, será viable la acción
reivindicatoria" (Auto Nacional Agrario S 2da. No. 034/2002). El Auto Nacional Agrario S. 2da.
No. 15/2009, entre otras cosas al referirse a la acción reivindicatoria, señala: "Es menester
puntualizar, respecto de la reivindicación, al ser esta una acción de defensa de la propiedad
agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante el
cual. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la
posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto el actor tiene que acreditar de manera
idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien
litigado y que el demandado, no tenga causa justa o válida para retener la posesión,
requisitos, que se constituyen en presupuesto, para la vialidad de dicha acción, y siendo que
los demandados no forman parte de dichos despojos cometidos, bono evidenciados ningún
asentamiento, plantaciones o chaqueos por parte de los demandados hace el demandante".
En efecto interpretando los alcances del Art, 1453 del Código Civil naturalmente Is
presupuestos) que viabilizan la procedencia de la acción reivindicatoria son 1).- La titularidad
del actor sobre el predio. 2).- Haber estadio en posesión real y efectiva de la parcela. 3).-
Haber perdido la posesión. 4).- Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o
detentador ilegitimo. De tal manera y desde luego, se enfrentan judicialmente, el propietario
que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario. El Art. 1454 del Código
Civil, señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la
adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Que el numeral 5 del
Art. 39 de la Ley del servicio Nacional de reforma Agraria No. 1715 y la Ley No. 3545 art. 23
de modificaciones a la Ley NO. 1715 de reconducción Comunitaria de Reforma Agraria,
faculta a los jueces agrarios a conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria.
Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 parágrafo 1) del código Civil,
dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla
de quien la posee o detenta" En consecuencia es lógico que los actores debieron
demostrar los elementos prescritos en el parágrafo 1) del ya mencionado artículo, el
derecho propietario, la posesión en que hubiera estado y que haya sido despojado del mismo.
En rigor de verdad de todo lo relacionado, se llega a establecer que la parte demandante, no
ha cumplido, ni llenado los requisitos exigidos por los artículos 1283 I) del Código Civil y 375-

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I) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, desde el punto de vista
de que, "quien afirma un hecho debe probar".
En consecuencia, corresponde establecer el valor probatorio de cada una de ellas:
a).- La parte demandante: 1).- 1.- La documental aparejada consistente en matricula de
lnscripción del Inmueble 8.05.1 01.0000429 del 40.8655 Hectáreas, Matricula de lnscripción
de Inmueble 8.05.1. 01. 0000064 sobre 104 hectáreas fundo denominado Villa catinga ambos
ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del Dpto. del Beni, planos del terrenos sub
urbanos, Certificaciones cursantes, todas ellas pruebas cursantes de Fs. 01 a 17 de obrados.
Así mismo, Testimonio de transferencia de cuarenta hectáreas, matricula de Inscripción
original de 8.05.1.O1.0000429.planos,minutas de transferencias, fotocopias simples de
documentos privado de transferencia, testimonios, reconocimientos de firmas , formularios
de
información
rápida,
Certificación
de
INRA,
Testimonio
en
fotocopias
simples
,
reconocimientos de firma original, formulario de transferencia original, plano de Matricula de
lnscripción en Derechos Reales No. 8.05.1.01.0000064, titulo legalizado de 89 hectáreas, de
una propiedad denominada Villa Catinga, documento privado, minuta, memoriales en
fotocopias simples sobre la dotación de la propiedad Villa catinga, Matricula de lnscripción de
Derechos reales No. 8.05.1.01.0000429 vigente de 40 hectáreas, Testimonio todo cursante
de Fs. 107 a fs. 165 de obrados; Testimonio original de transferencia del predio villa catinga
de ciento cuatro hectáreas, documento privado original de transferencia del predio villa
catinga, de fecha 24 de agosto del 1998, memoriales en fotocopias simples de el trámite de
dotación, título original del predio "Villa Catinga" de 89 hectáreas, plano del mismo,
Testimonio, matrícula de Inscripción en derechos reales, vigente No. 8.05.1.01.0000429 y
plano y pago de impuestos a la propiedad, todo cursante de Fs. 482 a 497. medios
probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y
476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. 1 del Código
Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
1).- Asimismo, los testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Ilcha Rodríguez, Alfredo
Guataica Hurtado, Agustín Jare cahuana, Luis Fernando arnés Rivas, José Juan Zelada vaina,
cursante a Fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de
manera violenta, medios probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga
los Arts. 398, 400, 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309,
1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley
1715.
2)Por la prueba de inspección judicial de fs. 188 vta. a 193, la parte actora ha probado haber
perdido la posesión que ejercía sobre parte del área demandada, al manifestar haber estado
en posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este, con corralones,
alambradas, pasto cultivado al inicio del predio. medios probatorios que merecen la fe legal y
fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400. 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así
como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad
prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
b).- La parte demandada: 1.- Las testificales de descargo de los Sres. Luis Caguana
paciquiña, Rafael Sucubono Caiti cursante a Fs. 194 a 196, Eleuteria Yuco Castro, cursante a
Fs.
234 a 237 Zenón Matene Jare,
en forma coincidente afirman que los demandados
ingresaron de forma pacífica y que esas tierras son del pueblo, del cabildo. Memorial de fs.
443 a 449 manifestando los demando no encontrarse en posesión del lugar en conflicto,
solicitando quedar fuera del presente proceso. medios probatorios que merecen la fe legal y
fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así
como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad
prevista en el Art. 78 de la Ley 1715. 2.- Prueba de inspección Judicial de fs. 592 a 602 Donde
los seres. Demandados desvirtúan que la parte demandante hubiese demostrado la posesión
real sobre la totalidad del predio, y que los mismos sean los avasalladores, como también no
se pudo constatar por la parte actora, que los demandados sean los avasalladores, medios
probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y
476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código

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Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
7mo.- CONSIDERANDO: Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así
como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de
ellas, se concluye que se tiene demostrado: 2).- El demandante ha probado tener un derecho
de propiedad sobre la propiedad Denominada Villa catinga, misma que se encuentra bajo la
Matricula computarizada No. 8.0.5.1.1.01.000064 del Registro de Derechos reales adquirió
una fracción de la propiedad de 104 hectáreas. De igual forma sobre otra fracción de la
propiedad, adquirió mediante contrato de compra Venta que consta en la escritura pública
No. 385 de fecha 17 de Noviembre de 2004, registrada bajo la matricula computarizada No.
8.05.1.01.000429 del Registro de Derechos Reales,, haciendo una unificación de los predios
señalados resultando la unidad productiva "Villa Catinga" cuya superficie total alcanza
144.8655 hectáreas, ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento del
Beni, Cumpliendo la función social en actividades Ganaderas como pequeña propiedad
ganadera, en ejercicio de su derecho posesorio y, en cumplimiento de la función Social
establecida por el art. 2 de la ley 1715 agraria y 3545, con relación al art. 165 del decreto
Supremo no. 29215. Tomando en cuenta que el derecho de propiedad debe ser
incuestionable, la parte actora, con relación al predio Villa Katinga, si bien a fs. 4, 139 a 165 y
482 a 489 cursan Testimonio de transferencia de 104 hectáreas de la propiedad villa Catinga,
se observa que en el trámite de dotación a favor de Adhemar Reas Arias dueño original,
quien solicito la dotación, cuyo Titulo Ejecutorial No. 596 es de 89 hectáreas se evidencia que
los mismos no coinciden con la transferencia, ya que según el Certificado de Emisión de
Título del citado predio el número de Título es el 596, emitido el 17 de octubre de 1990, y que
revisado, el número de Título y fecha de emisión del mismo, consignados en la minuta de
transferencia del predio villa Catinga es la misma pero no así, en la superficie, esta 89
hectáreas, con respecto a las 104, que se mencionan en testimonio de transferencia cursante
a Fs. 482 de obrados. Por el Titulo Ejecutorial mismo que se encuentra titulado sobre una
superficie total de 89.7800 (Setenta y nueve hectáreas, propietario al margen de advertirse
irregularidades, no se encuentra perfeccionado con la emisión de un nuevo Título Ejecutorial
o el Certificado de Saneamiento, por lo que la parte actora no ha probado tener derecho de
propiedad sobre la 104 hectáreas del área demandada como parte del predio Villa Catinga.
2).- El demandante no ha demostrado que los demandados Ignacio Apace García, Ángel Moy
Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y
Aldo Flores, sean los des poseedores ilegítimos, despojantes o eyeccionantes del lugar que
reclama reivindicar.
Tal
como se puede verificar en la audiencia de inspección ocular
cursante de Fs. 188 a 193 y fs. 593 a 602 de obrados. verificándose que los Sres. Mariano
Guayacuma, Pedro Calugna, Miguel Huche, Bonifacio Román, Roberto Yubánure y otros se
encuentran asentado en el lugar objeto de la litis, así mismo, por el Acta de inspección Ocular
realizada por la suscrita juez, en suplencia legal cursante de Fs. 593 a 602 de obrados, se
puede verificar los trabajos, de agricultura, existiendo plantaciones de plátano, yuca, arroz
guineo, existiendo viviendas casas con techo de motacú, es decir, evidenciándose la
existencia trabajos en el terreno, desde hace más de cuatro años. Evidenciándose así, la
existencia de trabajos realizados por personas que no están dentro de la demanda principal,
esto de conformidad al acta de inspección ocular y las fotografías aparejadas al expediente.
No olvidándonos que la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como
el
presente,
por ser el
más lógico,
eficaz y directo que pone al
juzgador,
en contacto
inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar objetivamente. Siendo en los
procesos agrarios la prueba esencial, esto de conformidad a la enorme jurisprudencia emitida
por nuestro Tribunal antes agrario ahora Agroambiental, (Si No. 068/10).
3).- Así mismo, por el informe pericial cursante a Fs. 251 de obrados el Sr. Perito manifiesta
claramente en su informe que el Sr. Agustín Jare, es quien indico donde tenían sus chacos los
demandados, no verificando fehacientemente el asentamiento de estos, mismo que por su
declaración testifical del Sr. Agustín Jare se puede evidenciar a fs. 177 de obrados " ser el
encargado de la propiedad Villa Catinga" le indico el lugar donde supuestamente tenían sus
chacos los demandados Francisco Caguana y Rafael Sucubono, no encontrándose presente co
demandados, ni evidenciándose por el Sr. Perito la existencia real del asentamiento con

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respecto a los arriba mencionados demandados, tendiendo un grado de dependencia con el
demandante. 4).- Finalmente se puede verificar que el demandante cumplía una función
económico y social, pero no sobre la totalidad del predio, pues los supuesto despojantes se
les habían entrado al lugar ingresando desde un comienzo de manera pacífica sobre tierras
fiscales que no son de su propiedad, tal como manifiesta el Auto nacional Agroambiental NO.
2665-RCN-2010. Demostrándose así, que el Sr. Demandante no tiene la posesión sobre al
totalidad del predio Villa Catinga, que demanda reivindicar. Finalmente se concluye que el
actor debió de demostrar que los demandados sean los eyeccionado o despojantes en la
presente solicitud que demanda reivindicar. En rigor de todo lo relacionado, se llega a
establecer que la demandante no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por
el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y 1283 -1.- del cód. Civil, aplicable por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, respecto a la carga de la prueba, desde
el punto de vista de "quien afirma un hecho debe probar".
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia vaca Diez del departamento del
Beni, con asiento judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del estado Plurinacional de
Bolivia, con la competencia prevista en el art. 39 - 5) de la Ley 1715 administrando justicia
agraria, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de acción Reivindicatoria cúrsate de Fs. 18 a 25 de obrados y sea
con costas.
Esta sentencia es fundada en los art. 56 de nuestra constitución política del estado
plurinacional de Bolivia, y sobre los principios éticos morales de suma qamaña (vivir Bien),
ñandereko (vida Armoniosa), teko kavi( vida buena, e lvi maraei (tierra sin mal) preceptos
jurídicos de nuestra carta magna. Sentencia que deberá ser registrada, donde corresponda,
una vez es leída y pronunciada en audiencia pública, en la ciudad de Riberalta del Dpto. Del
Beni a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil 2013, firmando en constancia por la
suscrita juez y el
funcionario habilitado que certifica.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
FUNCIONARIO.- Fdo. Y Sellado Dra. Ninoska Willy Ruiz, Juez Agroambiental de
Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, ante mi Fdo . Y sellado en
suplencia legal de la Secretaria Abogada funcionario Habilitado Willans Estrada Ribert Oficial
de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Riberalta, Provincia Vaca Diez del
Departamento del Beni Bolivia.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 08/2014
Expediente: Nº 844-RCN-2014
Proceso: Reivindicación
Demandante: Fernando Abularach Suárez representado por Marcela
Fernández Quiroga
Demandados: Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano
Matareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo
Flores.
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: Riberalta.
Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 834 a 836 de obrados, interpuesto por Marcela
Fernández Quiroga, en representación de Fernando Abularach Suárez, contra la Sentencia N°
01/2013 de 4 de octubre de 2013 de fs. 812 a 817 de obrados, pronunciada por la Juez
Agroambiental de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, dentro del proceso de
Reivindicación seguido por Fernando Abularach Suárez, representado por Marcela Fernández
Quiroga contra Ignacio Apace García, Angel Moy Cayuba, Mariano Metareco Cartagena,

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Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, memorial de respuesta de
fs. 844 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 834 a 836, Marcela Fernández Quiroga, en
representación de Fernando Abularach Suarez interpone recurso de casación contra la
Sentencia de fs. 812 a 817 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta,
bajo los siguientes argumentos:
1.- Recurso de casación en la forma . 1.- Refiere que la juez a quo declara improbada la
demanda bajo el argumento de no haber demostrado su mandante que ha perdido la
posesión de la cosa, olvidando la autoridad lo observado en la lechería y en su vivienda
donde los alambrados fueron cortados por los avasalladores, argumento que acusa de ser
falso y de haberse tramitado el proceso con errores insalvables, asimismo, señala que el
primer error es el incidente de recusación rechazado en el que no se cumplió lo establecido
en el art. 10-III de la L. N° 1760, vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y art. 115 de la
C.P.E.
2.- Señala que no se remitieron los antecedentes de la recusación a la autoridad llamada por
ley realizándose los actos procesales que describe y cuando se señaló audiencia para dictar
sentencia sin previo aviso se suspendió la misma, es decir después de varios días, luego de
haber realizado actos procesales, en la que la Juez se dio cuenta que debió remitir actuados
al tribunal de alzada, pruebas en las que fundó la sentencia, sin tener valor legal por la forma
en la que se obtuvo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, continúa y refiere
que se suspendió la audiencia sin instalarla, motivo por el que inició proceso disciplinario en
el que se sancionó a la juez en sus actividades, al haber manifestado públicamente que iba a
sacar sentencia favorable para la parte contraria, hecho que cumplió al dictar en contra de su
mandante.
2.- Recurso de casación en el fondo ; indica que se declaró improbada la demanda con el
argumento de no haberse demostrado la perdida de la posesión de la cosa demandada,
realizando una interpretación errónea, habiéndose cometido errores de hecho en la
apreciación de las pruebas presentadas y producidas, asimismo refiere que la sentencia
reconoce la existencia de una transferencia de 24 de agosto de 1998 registrada en oficinas
de Derechos Reales y que por mandato del art. 1542 del Cód. Civ., es oponible frente a
terceros, sin embargo se vulneró la normativa citada al no darle el valor probatorio que le
asigna el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., debido a que se manifestó que el derecho propietario
de su mandante no se encontraba perfeccionado con la emisión de un título ejecutorial,
olvidándose que el proceso de saneamiento en el INRA aún no estaba concluido.
2.- Señala que conforme y la inspección ocular realizada en el predio e informe pericial,
demostró los avasallamientos y mejoras introducidas por los demandados, sin embargo no
fue valorado dicho aspecto, ni se tomaron en cuenta las pruebas, mas al contrario se
manifestó que no se probó que los demandados eran los despojadores, vulnerando con ello
los arts. 427 y 430 del Cod. Pdto. Civ.
3.- Por último, concluye que la juez jamás tomó en cuenta que los demandados hayan
demostrado con pruebas fehacientes tener títulos ejecutoriales o algún documento por el que
acrediten ser dueños del lugar que avasallaron a su mandante, ni mucho menos demostraron
el no haber desposeído a su mandante el lugar que reclama, por lo que al amparo de lo
previsto en los arts. 257, 258 y 271 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación,
solicitando que el Tribunal de casación dicte resolución casando el auto de vista recurrido,
declarando probada la demanda principal con costas, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

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Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
En efecto, siendo que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley,
aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas o los procedimientos no regulados,
conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden
público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales,
el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e
importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al
constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional
misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional,
por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e
inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y
motivación, recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá
fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las
cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad
por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, concordante con el
art. 192-2) del mismo cuerpo legal, por lo que, en mérito a dichos principios, la parte
considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga,
análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En el caso de autos, se desprende que, si bien la Sentencia recurrida cursante de fs. 812 a
817 de obrados, resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo su emisión no se
ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del
Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la congruencia en la redacción, al contener
expresiones contradictorias entre los hechos probados y los hechos improbados en lo que se
refiere a la desposesión, toda vez que en relación a los hechos probados manifiesta: "...Los
testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Licha Rodriguez, Alfredo Guataica
Hurtado, Agustín Jare Cahuana, Luis Fernando Arnes Rivas, José Juan Zelada Vaina,
cursante a fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían
ingresado de manera violenta "., así mismo indica que "...Por la prueba de inspección
judicial la parte actora ha probado haber perdido la posesión al haber estado esta parte en
posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este con corralones
alambradas, pasto cultivado al inicio del predio...", después de realizar estas afirmaciones, la
sentencia impugnada en total contradicción manifiesta que dentro del punto referido a los
hechos no probados por la parte demandante, en el punto 2 sostiene que "...No ha
demostrado que fue desposeído o eyeccionado por los codemandados de parte de
su propiedad... " basando en esta afirmación su decisión para declarar improbada la
demanda, este tipo de desinteligencias que refleja la sentencia al momento de resolver
descalifican la misma así como la falta del análisis y evaluación de los hechos, por lo que, la
existencia de esta contradicción y falta de fundamentación jurídica y motivación determinan
que la misma sea ineficaz.
Por otro lado, corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación
jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su
observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las
apreciaciones son contradictorias en cuanto a la valoración de los hechos probados por el
demandante, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada entre lo
demandado con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso,
incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos al
tipo jurídico demandado, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el
enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta,
genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la
sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia
fundamentada siendo que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja
que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los
aspectos fáctico y legal así como la consideración de la pretensión sometida a conocimiento
del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron

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debidamente observados por la juez de instancia, tal cual se refleja en la Sentencia N°
01/2013 de 4 de octubre de 2013 cursante de fs. 812 a 817 de obrados, incumpliendo de este
modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la
sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo
que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto.
Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio, incumpliendo
asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso,
que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo
la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 812 inclusive, correspondiendo a la Juez
Agroambiental de Riberalta, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente
análisis y evaluación fundamentada cuidando que la misma contenga decisiones congruentes
que guarden relación con los hechos probados y no probados, la consideración de la prueba
producida en el curso del proceso con el análisis y evaluación de los hechos y del derecho
aplicable al caso concreto con la debida fundamentación jurídica y motivación observando fiel
cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez de Riberalta, la multa
de Bs. 300.- que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y
Financiera del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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