Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2014

Fecha: 04-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 10/2013
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Alejandrina Basto Azero
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 04 de noviembre de 2013
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida, todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que,
la demandante Alejandrina Basto Azero,
manifiesta que por la
documentación que acompaña a la demanda, acredita su derecho propietario respecto de la
propiedad rural de una extensión superficial de 48.183.96 m2., ubicada en la zona de Puntiti,
Jurisdicción del municipio de Sacaba de la provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de
la Localidad a fs. y ptda., 224 del libro primero de propiedad de la provincia chapare del
departamento de Cochabamba en fecha 24 de enero de 1994. Que cuenta con las siguientes
colindancias, al norte con la propiedad de Cipriano Encinas y con el rio Jatuj Mayu; al Sud, con
la propiedad de Encarnación Vda., de Céspedes; Al Este con la propiedad de Frelip0e Vargas y
al Oeste con la propiedad de Germán Rivero Torrico, El cual fue adquirido por compra de su
anterior propietario Carlos Flores Veizaga representado por Mario Zurita Vela a través de la
escritura pública No. 297 de fecha 6 de noviembre de 1993.
Derecho propietario que al haber sido registrado en la oficina de derechos reales, esta ha
adquirido la publicidad requerida, pero que por la actividad que realiza la demandante la
superficie se ha visto afectada por los vecinos del lugar, por urbanizaciones y loteadores, que
han hecho que el predio se reduzca en su extensión, peor aun cuando la Municipalidad de
Sacaba, pretende declarar área verde, sin respetar su derecho propietario el mismo que
reitera que ha adquirido la publicidad necesaria y por tanto es oponible contra los que
pretendan desconocer su derecho propietario.
Que, conforme manifiesta la acción reivindicación va dirigida a recuperar lo suyo y debe estar
dirigida contra el poseedor no propietario; y en la presente demanda que radica sobre un
predio sin construcciones ni amurallamiento, donde se asentaron loteadores y ahora el
Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba pretende declarar área verde sin demostrar titulo
propietario, indicándole que su propiedad se encontraría sobre área verde, siendo que hasta
el presente, dicha institución pública no cuenta con un plan director de las urbanizaciones
que se encuentran alrededor de su predio, y si pretende declarar área verde mínimo tuvieran
que indemnizarla.
Declaración de área verde efectuada por la municipalidad de Sacaba, que ha hecho que estos
ingresen a la propiedad y la estén poseyendo desde hace 5 años atrás, momento desde el
cual la demandada ha perdido la posesión del citado predio por lo que con la finalidad de
poder recuperar su posesión y ejercer su derecho propietario, interpone acción de
reivindicación dirigiendo al misma contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba,
representado por su alcalde municipal Humberto Sánchez Sánchez, solicitando que en
sentencia se declare probada su demanda y se ordene la restitución del predio demandando
a su favor.
Admitida la demanda por Auto de 13 de septiembre de 2013, es corrida en traslado al
demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la persona de su representante
legal Humberto Sánchez Sánchez; demandado que responde a la demanda, manifestando
que la misma demandada, manifiesta que esta nunca ha estado en posesión del predio objeto
de demanda, asimismo que la entidad demandada no se encuentra en posesión de dicho
predio toda vez que lo manifestado de que la municipalidad pretendería declarar área verde
no es significado de que este en posesión, mas aun si se trata de un área declarado por ley
área de preservación ecológica, (Parque Nacional Tunari)., por otra parte opone las excepción
de falsedad en la demanda e impersoneria en el demandado, indicando que carece de
legitimación para ser demandada, además que su demanda no cumple con los requisitos y

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solemnidades establecidos por ley, por lo que solicita se declare probadas sus excepciones e
improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I)
de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia,
para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual
cursa de fs. 58 a 62 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el
art. mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los
términos de su demanda y responde por su turno; luego se procedió a resolver las
excepciones planteadas conforme consta del acta de la primera audiencia cursante de fs. 58
a 61, de obrados; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, luego se
intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que
acto seguido se dicto el
Auto que fijo el
objeto de la prueba,
admitiéndose la prueba
pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar
para la parte demandante: 1.- El derecho propietario o la titularidad de sobre el predio objeto
de demanda, acreditado mediante titulo autentico de dominio. 2.- La posesión anterior sobre
dicho predio y que haya sido desposeído por el demandado. 3.- Que el demandado no cuente
con causa justa o válida para poseer el predio motivo de litis. 4.- La identidad del bien objeto
de demanda. Y para el demandado demostrar los términos manifestados en su responde;
producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia
probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1321,
1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y
prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397del adjetivo civil, en estricta
sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos
probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De los impuestos a la propiedad cursantes de fs. 1 a 4, se desprende que Alejandrina
Basto Azero, ha procedido a cancelar impuestos sobre la propiedad de un terreno ubicado en
la zona de Puntiti, y sobre una extensión superficial de 4. 8184 Has., por las gestiones 2006.
2007, 2008 y 2009.
2.- Del testimonio de Derechos Reales así como de la partida literal, cursante de fs. 11 a 14
de obrados, se evidencia que la demandante tiene inscrito su derecho propietario en la
oficina de Derechos Reales de un predio de la extensión superficial de 48.183.16 m2, a fs.
224 y Ptda., 224 del Libro primero de propiedad de fecha 24 de enero de 1994, y que cuenta
con las siguientes colindancias, Al Norte con la propiedad de Cipriano Encinas y con el rio
Jatuj Mayu, al Sud con la Propiedad de Encarnación Vda., de Céspedes, Al Este con la
propiedad de Felipe Vargas y Al Oeste con al propiedad de Germán Rivero Torrez.
Asimismo de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se
evidencia que el predio motivo de litis se halla emplazado en Área Rural.
Prueba documental que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa
legal, y de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que
evidentemente la demandante es propietario de un predio de terreno de la extensión
superficial de 48.183.16 m2, y que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Puntiti, área
Rural del Municipio de Sacaba, título de propiedad del cual asiendo el análisis
correspondiente para la materia, esta no cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, pese a
estar consignado varios números de títulos ejecutoriales en el documento de compra, estos
son de los predios vecinos de esta propiedad, asimismo en cuanto a la superficie consignada,
la misma no coincide con la verificada en Audiencia de inspección judicial, toda vez que el
terreno se encuentra prácticamente urbanizado, con construcciones consolidadas, bien
delimitadas, dentro de la cual existe solo una pequeña fracción en consideración a la
totalidad demandada de unos 5.000m2, que se encuentra desocupada.
De la prueba documental de descargo.
Del informe técnico acompañado por la parte demandada cursante de fs. 28 a 29, se

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evidencia que el predio motivo de demanda se encuentra en área rural, y el mismo estaría
emplazado en parte de lo que sería el parque Nacional Tunari, declarado zona de
preservación forestal.
Documentación que ratifica la ubicación del predio motivo de litis, el cual se encuentra en
área rural.
2.- De la prueba testifical.
Las declaraciones testificales de cargo de Juan José Fernández Campohermoso y Juan Carlos
Campero Campohermoso, coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis, y que
el mismo solo sería la parte que se encuentra vacía, es decir los 5.000 m2 aproximadamente
y no conocen de la totalidad del predio que es de 48.183.96 m2., por otra parte, ambos
manifiestan que maquinaria de la municipalidad vino hace unos tres años atrás y procedieron
a aplanar la parte de terreno que se encuentra vacía además de señalar que en dicha
fracción ambos tenían lotes de terreno los cuales fueron vendidos por la demandante. En
cuanto a la declaratoria de área verde por el municipio a ninguno de los declarantes les
consta este hecho.
De las declaraciones testificales de los testigo de descargo Arturo Natonio Zambrana Soliz y
Hector Michel Vargas, quienes manifestaron ser funcionarios del municipio de Sacaba,
ninguno conoce el predio motivo de litis, así como también desconocen que la municipalidad
hubiese mandado maquinaria para realizar el trabajo señalado por la demandante. A más de
manifestar que la Alcaldía no tiene tuición sobre esta área debido a que es zona de
preservación, y que ambos declarante vienen desempeñando sus funciones recién hace dos
años atrás.
De la declaración testifical emitida por la señora Alicia Cerrogrande Ticona, quien refiere que
esta vive en el sector desde hace siete años y que habría adquirido su propiedad, del señor
de nombre Carlos, además de manifestar que no conoce a la señora Alejandrina Basto, ni
tampoco sabe quien realizo el aplanado de la parte vacía, pero que venían personas atrabajar
hace unos 2 años atrás, y que el enmallado que existe en la parte norte de la fracción se
realizo al parecer por la alcaldía a pedido de los vecinos.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose los siguientes hechos; que de la superficie de terreno demandando un 90%
del mismo se encuentra prácticamente urbanizado, con viviendas consolidadas y habitadas, y
que un 10% es decir unos 5.000 m2., se encuentra desocupada, y que dicha fracción se halla
aplanada y ha momento de la inspección no se encuentra ocupada por ninguna persona, y
que aparentemente este sector estaría así por bastante tiempo toda que se observo que
dentro este sector está creciendo yerbas y arbustos pequeños, así mismo se evidencio que
las construcciones y calles dentro del predio motivo de demanda cuentan con agua potable y
luz eléctrica a mas de que cierta parte tiene alcantarillado.
4.- La confesión provocada.
De la declaración de la demandante Alejandrina Basto Azero, se puede extraer que la misma
mantiene su derecho propietario, que solo ha ejercido la posesión a través del llevado de
material de construcción, a demás de manifestar que al presente la municipalidad no se
encuentra en posesión del predio motivo de litis.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de
Acción de Reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden
legal previo a los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones
reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por

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ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada
por la parte actora.
Que, la Acción Reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad,
cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la
detenta, conforme establece el art. 1453 - I) del Código Civil, por lo que siendo ese bien
jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano
jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la
materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la
posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o la función
social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un
detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la
viabilidad de dicha acción.
En ese sentido siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente
demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus
derechos y le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un
tercero, en este caso especifico el demandado, siendo que él no demostrar uno de estos
presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos
extremos.
Puntos de hechos a demostrar.
a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o
la titularidad de la actora sobre el predio objeto de la reivindicación, acreditado mediante
Titulo Autentico de dominio.
Que conforme señalan los arts. 41, 42- III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394
de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la
propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de
propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la
propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial.
De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional Ahora
por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el
derecho propietario de una propiedad agraria es el titulo ejecutorial o titulo dominial que
contenga antecedente en titulo ejecutorial, y la persona que inicie una acción real, donde
deba demostrarse el derecho propietario este necesariamente deberá ser demostrado a
través de un Titulo Ejecutorial o titulo dominial debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales, donde conste que dicho predio cuenta con antecedente en titulo
ejecutorial.
En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba la actora Alejandrina Basto Azero, la
titularidad o el poder jurídico sobre la parcela objeto de litis, es decir que la actora no ha
demostrado de forma fehaciente con documento idóneo el derecho de propiedad sobre la
parcela de la superficie de 48.183.96 m2, ubicado en la zona de "Puntiti" de la localidad de
Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba. Si bien adjunta documento de
propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de Sacaba,
este
documento de transferencia no cuenta con antecedente en titulo Ejecutorial, requisito
indispensable en materia agraria como se tiene expresado líneas arriba para poder demostrar
la titularidad de un bien en materia agraria.
b.- El segundo requisito tiene que ver con que la actora debe de demostrar la posesión en la
que hubiere estado a momento de la desposesión.
Para la procedencia de la acción de Reivindicación, no basta que se demuestre el derecho
propietario sino también tiene que demostrar y acreditar que la actora estuvo en posesión
reala efectiva del predio que pretende su reivindicación y que la perdió por la eyección del
demandante. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa, mediante actos que denoten al intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. De la norma

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citada se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos
constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b)
EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como
propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en
materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza
debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de
acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I
inc. 2 de la ley No. 1715.
En el caso de autos si bien la demandante en su demanda manifiesta que ejerció la posesión
del predio motivo de litis con la cancelación de los tributos anuales a la propiedad, y que
conforme ella misma manifiesta en su declaración a la confesión provocada cursante a fs. 61
de obrados, solo ha llevado piedra para mejorar el terreno, además de establecerse a través
de la inspección judicial
que el
90% de la superficie demandada se encuentra con
construcciones y cada construcción tiene a su titular. Aspectos que hacen que la actora no
haya demostrado su posesión real y efectiva con cumplimiento de la función social, cual
establece la normativa agraria en el tipo de propiedad de la demandante. Consiguientemente
la actora no ha demostrado la posesión real y efectiva en que hubiere estado a omento de la
desposesión sobre el predio motivo de demanda por tanto no cumple con este requisito para
la procedencia de su acción.
c.- Que el predio que pretende reivindicar este en manos del demandado y que la posea de
manera ilegal, sea que no cuente con causa justa o válida para poseer.
Cabe señalar en este punto que no habría ilegitimidad e la posesión si el demandado cuente
con justo titulo.
Del análisis de la prueba producida, tanto de la testifical, como de la confesión provocada a la
demandante, así como de la inspección judicial, no se ha podido establecer ni verificar que el
predio objeto de demanda se encuentre en manos del demandado, debido a que si bien los
testigos de cargo refieren que vino maquinaria de la municipalidad y lo aplano todo, este
hecho sucedió hace años atrás momento desde el cual no volvieron a ver a la maquinaria en
dicho lugar, y que ha momento de la inspección judicial dicho terreno se encontraba ocupado
por terceras personas en calidad de dueños y que solo unos 5.000 m2 se encontraba
desocupado y que en dicho lugar no existía rastros que hubiesen estado en posesión en el
último año, toda que presentaba yerbas y arbustos pequeños creciendo en su interior.
Asimismo por la propia declaración de la demandante que manifiesta que la municipalidad de
Sacaba al presente no se encuentra en posesión del predio motivo de litis.
Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado que el demandado este en posesión del
predio, por tanto tampoco se ha podido demostrar este otro presupuesto, para viabilizar su
demanda.
d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir, el fundo agrario sobre el cual
recae la reivindicación.
Es decir el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la
pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe
de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser
documental sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una
prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su
existe material.
En el caso de autos la actora demanda la reivindicación de un predio de la extensión
superficial de 48.183.96 m2, ubicado en la zona de "Puntiti" de la localidad e Sacaba, y que
conforme se ha establecido en la inspección judicial dicho predio se encontraría

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prácticamente poblado y la pretensión de la actora se ha dirigido a demostrar que la
superficie que se encuentra vacía de unos 5.000 m2, es la que se encontraría en posesión del
demandado, aspectos que hacen que tampoco se haya identificado a cabalidad el bien objeto
de demanda, por lo que tampoco se ha demostrado este hecho a probar.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes,
reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que
interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la titularidad del bien, la posesión anterior
, la desposesión y la posesión actual por parte del demandado; aspectos que durante la
tramitación de la causa la parte demandante no ha demostrado estos presupuestos que son
indispensables para la procedencia de su acción, por lo que se establece que no ha cumplido
con la obligación señalada por el at. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al art. 1453 del
Código Civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-5) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA
declarando IMPROBADA, la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 15 a 17 y subsanada a
fs. 19 de obrados, con costas.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 09/2014
Expediente: 754/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión y reconvención por Interdicto de
Retener la posesión.
Demandantes: Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga
Demandados: Alejandro Rejas López y Florentina Rejas López
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: 24 de enero de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 343 a 350 vta., en contra de
la Sentencia N°09/2013 de 23 de octubre de 2013 cursante de fs. 334 a 340, pronunciada por
el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar La Posesión,
seguido por Teodocio Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga, contra Alejandro Rejas
López y Florentina Rejas López, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Alejandro Rejas López y Florentina Rejas López,
interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, a tal efecto, luego de hacer una
relación de la demanda, la respuesta, los puntos de hecho a probar señalados por el Juez
Agroambiental de Sacaba, entre otros, argumentan su recurso señalando:
Que la autoridad jurisdiccional ha momento de resolver la sentencia recurrida, habría
incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba estando obligada a
valorar y compulsar esta conforme al valor que determinan las leyes o su prudente criterio
cuando así esté legalmente permitido, conforme señalan los arts. 1283, 1286, 1287 y sgtes.,
del Cod. Civ., y 397, y 477-II del Cod. Pdto. Civ.; arguye que en el caso de autos, no ha
sucedido así incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, respecto a la

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muestra fotográfica cursante a fs. 2, 5 y 8, analizada de forma parcial cuando simplemente
acredita la presencia de animales de granja y abundante yerba para el forraje, fotos además
indican realizadas en diferentes épocas, así señalan que esta prueba debió ser rechazada al
constituir simples fotocopias a color o debió ser contrastada con la muestra fotográfica
presentada por la parte recurrente y los demás elementos probatorios como el de la
inspección judicial, las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo y las confesiones
provocadas de ambas partes.
Refieren también a la existencia de una evidente contradicción entre las certificaciones
cursantes a fs. 169 y 229 de obrados respecto a las certificaciones de la OTB "Chacacollo
Chico", por lo que a su juicio, no merecen la fe probatoria prevista por el art. 1296 del Cód.
Civil concordante con el art. 1286 del Cód. Civil.
Que, no solo se hizo una incorrecta valoración de la prueba documental de fs. 229 al 250,
sino que no se habría valorado ni compulsado la certificación de fs. 169 violando así el
principio constitucional de garantía del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el
art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Que, tampoco se habría realizado una correcta valoración de la prueba cursante de fs. 124 a
133, respecto a los recibos de agua, luz eléctrica y formularios de pagos de impuestos, los
primeros del lote que colinda con el objeto de litigio y demuestra que viven en el lugar por
más de 10 años, desvirtuando así las declaraciones de los testigos de cargo que manifestaron
no haberlos visto en el lugar y los formularios de impuestos que son de dos propiedades y las
de fs. 124 al 128, corresponden al inmueble objeto del litigio.
Haciendo una relación de la prueba testifical y exponiendo algunos fragmentos, arguyen que
el Juez a quo, no ha valorado correctamente la misma, incurriendo en error de derecho, al
existir serias contradicciones que permiten concluir que en las atestaciones de muchos de los
testigos han faltado a la verdad; asimismo hacen referencia a la confesión judicial provocada
prestada por los demandantes, en la que éstos dan cuenta de que no se encontraban en
posesión del terreno objeto de la litis desde el año 2002, lo que motivó a pretender obtener la
mitad del terreno por haber trabajado anteriormente.
Acusan también errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, toda vez que las pruebas
presentadas en audiencia de juicio oral, indican que deberían enmarcarse por una parte en la
procedencia del proceso interdicto de recobrar la posesión y por otra en la del interdicto de
retener la posesión, indicando que la autoridad jurisdiccional, no habría aplicado
correctamente las normas sustantivas al valorar la prueba documental cursante a fs. 52, 53,
54, 55, 57, 58 y 110 al 123 de obrados, referidas a la sucesión hereditaria respecto del bien
en litigio, la posesión del mismo estando el vida su padre, la condición de detentadores
precaristas de los demandantes quienes textualmente indicaron que trabajaban "en
compañía", habiendo comenzado a sembrar en el terreno por mandato de su padre ya
fallecido en cuyo poder siempre estuvo el terreno, entre otros. Remarcan que la autoridad
judicial al no haber aplicado las normas que rigen la sucesión, ha omitido realizar las
presunciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico como el Art. 88-II del Cód. Civil.
Que, se aplicó incorrectamente el Art. 607 del Cód. Pdto. Civil, cuando no se ha probado con
certeza que el 4 de marzo y el 1ro. de mayo del año 2013, los demandantes hubiesen sido
despojados del lote de terreno acreditándose más bien que se sostuvo una discusión, sin
acreditar cómo y de qué manera fueron despojados, menos exponen con claridad y precisión
las fechas de la eyección que hubieren sufrido los demandantes, asimismo indican que lo
único que se habría acreditado es la existencia de las construcciones de adobe que en la
actualidad serían habitados por los recurrentes, finalmente y sin discriminar adecuadamente
los argumentos de la casación en el fondo y la forma, concluyen señalando se case y/o anule
obrados.
Que, corrido en traslado el presente recurso mediante memorial de fs. 358 a 362 Teodocio
Quiroga Castellón y Leónidas Vargas de Quiroga, contestan realizando observaciones al
recurso de casación en el fondo y en la forma, concluyendo en señalar que la sentencia
recurrida no ha violado ninguna norma sustantiva y menos el art. 129 del Cod. Civ., invocada

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por los adversos, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver la demanda de interdicto de retener la posesión
modificada y reformulada por interdicto de recobrar la posesión y la reconvención por
interdicto de retener la posesión, en merito al alcance de la valoración que realiza el Juez
Agroambiental de Sacaba, respecto a la competencia y antecedentes relevantes, en el caso
que nos ocupa, proceso que sin ingresar al análisis de los demás argumentos de fondo
expuestos en el recurso de casación interpuesto dentro del marco establecido en el art.
254-1) del Cód. Pdto. Civ., se tiene lo siguiente:
1.- La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 11 a 14 de obrados, fue
presentada ante el Juez de Turno de Instrucción en lo Civil de Sacaba mereciendo el Auto de
17 de abril de 2013, de fs. 15, declinando competencia en razón de materia, argumentando
de que en el terreno objeto de la litis se realizan actividades agrícolas con las que - dicen -
mantener la economía familiar por lo que ésta su "naturaleza", determinaría la jurisdicción de
la judicatura agraria conforme dispone el art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715.
2.- Recibida la causa, el Juez Agroambiental de Sacaba mediante proveído de 10 de mayo de
2013 cursante a fs. 22 de obrados, con carácter previo solicita que el Gobierno Autónomo
Municipal de la localidad de Sacaba, certifique si el predio objeto de la demanda se encuentra
dentro del área urbana o rural, a cuyo fin la Dirección de Ordenamiento Territorial, mediante
con Cite:
D.O.T.
Inf.
304/05/06/13 certifica que:
verificados los planos sectoriales del
Municipio de Sacaba se constata que el predio indicado por el interesado se encuentra
ubicado en AREA URBANA de la jurisdicción de Sacaba, de acuerdo al Reglamento de
Urbanizaciones y Subdivisiones del Área Urbana de Cochabamba, aprobado mediante
Decreto Ley N° 18412 de 16 de junio de 1981 y Ley N° 556 de 26 de mayo de 1983,
homologado por el Concejo Municipal de Sacaba, mediante Ordenanza Municipal N° 122/99
de 5/10/99 (sic).
3.- Puesto a conocimiento del Juez Agroambiental de Sacaba dicha certificación, "a objeto de
contar con mayores elementos de convicción para determinar su competencia" (textual),
señala audiencia de inspección judicial en el predio en litigio, elaborándose Acta de
Inspección que cursa a fs. 37 de obrados y de oficio providenciando al memorial de demanda,
ADMITE la misma mediante auto de 17 de junio de 2013, cursante a fs. 37 vta., declarándose
competente para el conocimiento de la presente causa. En el Acta señalada, se constata la
existencia de dos construcciones precarias de adobe, una planta de durazno, piedras,
adobes, dos cabezas de ganado vacuno, una oveja, ningún tipo de sembradío, rastros de
siembra de avena y algunos surcos, sus colindancias todas construidas, instalaciones de
servicios básicos: alumbrado público, agua potable y alcantarillado, teléfono y
acceso empedrado.
4.- Que, la demandada, a tiempo de contestar de fs. 102 a 107 vta. opone excepción de
incompetencia por razón de materia, argumentado que el predio objeto de la litis se
encuentra dentro del radio urbano de la localidad de Sacaba conforme la certificación de fs.
25, al margen de las constataciones realizadas en la inspección en el lugar que evidencian la
inexistencia de plantación o sembradío alguno y por el contrario se verifica la existencia de
construcciones donde indica habita la parte demandada, en síntesis indica que el terreno ya
no es apto para la agricultura por estar cercado por las construcciones urbanas además de
encontrarse en radio urbano.
5.- Que, llevada a cabo la primera audiencia pública, cuya Acta cursa de fs. 183 a 185, el Juez
Agroambiental de Sacaba, a fs.184 resuelve la excepción de incompetencia declarándose
competente para el conocimiento de la causa y rechazando la excepción planteada,
arguyendo de que los jueces agrarios hoy agroambientales, tienen competencia no solo para
conocer interdictos respecto de fundos agrarios sino también para otorgar tutela sobre la
actividad agraria, en atención al art. 39 núm. 7 de la Ley N° 1715. Respalda su decisión
además en las Sentencias Constitucionales N° 378/2006 de 18 de abril de 2006 y 01/2010 de
17 de diciembre de 2010, señalando que estas establecen que "los juzgadores no deben
tener en cuenta solamente si el predio se encuentra en área urbana o rural, mas al contrario

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deben considerar si en dichos predios se encuentran realizando actividad agraria o en su
defecto se realizan construcciones netamente de carácter civil" y que en el predio en
cuestión, se habría evidenciado actividad agraria, por los "rastros" de plantaciones de cebada
y plantaciones de alfa en las colindancias.
CONSIDERANDO: Que, el art. 186 de la Constitución Política del Estado establece que el
Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental,
el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez,
sustentabilidad e interculturalidad. Por otro lado, el art. 76 de la Ley N° 1715, determina que
la administración de justicia agraria se rige entre otros, por los principios de dirección,
especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia
del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad constitucional de la judicatura agraria para
administrar justicia en materia agraria y a que toda causa debe ser conocida por juez
competente.
El art. 131-II de la L. N° 025 del Órgano Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental
desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria,
pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencias de
autoridades administrativas.
Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como
tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso puesto a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones que atañen al orden público,
pronunciarse conforme señalan los arts., 90 del Cod. Pdto. Civ., y 105-II de la L. N° 439,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho
deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso que nos
ocupa, se evidencia vulneración a la normativa procesal que interesa al orden público,
conforme se describe:
Entendiendo la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer
jurisdicción en un determinado asunto, ello debido a una necesaria extensión funcional del
poder jurisdiccional del Estado, que llega a constituirse en un presupuesto procesal de toda
acción planteada, el reconocimiento constitucional de una jurisdicción ordinaria y otra
agroambiental tiene su fundamento y base en la competencia material además con bases
doctrinales, procesales y principios diferentes, situación que en materia agraria está
estrechamente ligada al aspecto espacial y por ende el destino en este caso del inmueble,
pero no única y exclusivamente a la determinación de "lo urbano" y "lo rural" que constituye
una realidad compleja y dinámica de las ciudades y pueblos que generalmente termina
rebasando las disposiciones normativas que formalmente las delimitan, de ahí que existan
circunstancias en las que resulta insuficiente apelar a éstas para determinar la competencia
de esta jurisdicción especializada en materia agraria; empero, las sentencias constitucionales
citadas por el Juez A quo no pueden ser aplicadas e interpretadas de manera superficial y
simplista indicando de que ahora es única y exclusivamente la "actividad" o "característica
del predio", aspecto que además en el caso presente no resulta del todo clara, la que debe
determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, tal y como se observa del
razonamiento y decisión del Juez a quo, sin duda es la mancha urbana de un municipio la que
tiende a su expansión y por el contrario el área rural, decrece en sentido inversamente
proporcional al crecimiento urbano; por ende, el conflicto de propiedad o posesión respecto
de un predio con características totalmente urbanas en el área rural, no puede ser conocido
por un juez agroambiental por estar destinado a un uso diferente del que en algún momento
sí lo estuvo aunque formalmente aún no hubiere sido integrado al área urbana y por el
contrario, un predio en el área urbana de un municipio con servicios públicos que responden
a un destino urbano, de ninguna manera puede ser de competencia de un juez agroambiental
así eventualmente no responda a todas las específicas características circundantes de las
propiedades urbanas que le rodeen, de lo contrario estaríamos ingresando en un "caos legal"
donde cualquier inmueble sin construcción en el área urbana, podría entenderse excluido del

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régimen legal ordinario en cuanto a su tenencia, propiedad, posesión y otras acciones
derivadas de una actividad eventual.
Lo descrito por el Art. 39-7) de la L. N° 1715, no puede ser interpretado tan
discrecionalmente que admita a nuestra jurisdicción ampliar su competencia para conocer
acciones respecto de inmuebles ubicados en área urbana, peor aún cuando como en el caso
presente existen todas las características de un inmueble de uso urbano con servicios
públicos que no corresponden a un predio agrario.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes tales como la
Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, cuyo antecedente al respecto constituye la Ley N° 1669 de
30 de octubre de 1995, claramente establecen que corresponde al municipio determinar su
área urbana, debiendo ser necesariamente homologada esta determinación mediante
Resolución Suprema a ser emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, aspecto
técnicamente regulado actualmente mediante Resolución Ministerial Nro. 152 de 30 de
agosto de 2012 que aprueba el
Reglamento Específico de Homologación de la Norma
Municipal que Aprueba la Delimitación del Radio o Área Urbana, en cuya atención
formalmente solo se determina el carácter urbano de un área mediante este instrumento
legal debidamente homologado a menos que por supuesto el área urbana esté determinada
mediante Ley en cuyo caso, por supuesto que estaría exento de una homologación mediante
una norma de rango inferior y en el caso presente resulta poco esclarecedor el documento
cursante a fs.
25 de obrados consistente en el
certificado emitido por el
Director de
Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Sacaba con Cite: D.O.T. Inf. 304/05/06/13
que pese a certificar la ubicación en "ÁREA URBANA" del predio en cuestión, hace referencia
a un "Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones" del área Urbana de Cochabamba y las
leyes de aprobación del mismo, entendiéndose con ello que se trata de instrumentos técnicos
que también delimitan el área urbana de Sacaba.
Por otro lado, está lo determinado por el art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art.
2-II del mismo cuerpo reglamentario es aplicable también por la Judicatura Agroambiental
para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción,
cuando dispone:
"Los
procedimientos agrario administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios
ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza
Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción
de nulidad" (sic).
En ese contexto fáctico y legal, el Juez Agroambiental de Sacaba al declararse competente
para el conocimiento de la presente causa, no ha efectuado una correcta valoración de
los documentos puestos a su conocimiento, fundamentales para determinar su competencia,
evidenciándose una decisión apresurada basada simple y llanamente en un aparente uso
eventual de la propiedad y un análisis incorrecto del contenido de las Sentencias
Constitucionales 0378/2006-R de 18 de abril de 2006 y 001/2010 de 17 de diciembre de
2010, ninguna de las cuales está orientada a desconocer el principio inicial y básico para
determinar el espacio competencial de la jurisdicción agroambiental como una consecuencia
de la delimitación del área urbana municipal, ratificando más bien la primera de que un
criterio fundamental para la delimitación competencial además del espacial, es el destino de
la propiedad, es decir de estar ubicada en centros poblados o urbanos como es el caso
presente, será de competencia de los jueces ordinarios.
Todo lo mencionado, muestra de que el Juez a quo, obró incorrectamente al rechazar la
excepción de incompetencia incoada por la parte demandada que cuestionó la misma,
manifestando que "en el lote de terreno objeto de la litis no existe plantación o sembradío
actual alguno, más bien construcciones donde habitan por lo que el terreno ya no es apto
para la agricultura por estar cercado por construcciones urbanas además de existir la fabrica
Norland, que arroja residuos que pueden poner en peligro la salud si se siembra". (sic), al
margen por supuesto de encontrarse en el área urbana del municipio a decir de la
certificación emitida por el Gobierno Municipal de Sacaba. Asimismo, no consideró que el
predio en disputa se encuentra enclavado alrededor de construcciones en un área
actualmente urbanizada y que cuentan con servicios básicos, extremo que se ratifica por los

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informes periciales presentados por las partes, cuando señalan que el terreno objeto de la
pericia se encuentra ubicado en la zona de Chacacollo, sección Sacaba, Distrito Urbano 36,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba, ambos informes periciales coinciden
también en señalar que existen tres ambientes edificados a manera de habitación en el
predio y señalan que la zona cuenta con servicios básicos.
Consecuentemente, el juez de instancia al declararse competente para conocer la causa, que
tiene por objeto un predio ubicado en el "área urbana" correspondiente al Municipio de
Sacaba y cuyo destino claramente no es agrario, ha incurrido en vicios insubsanables que
acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 105-II de la L. N° 439, asimismo la
actuación del Juez a quo en la resolución, ha vulnerado la independencia y el principio de
unidad jurisdiccional establecido en el art. 31- I- II de la l. N° 1715 modificada por la L. N°
3545 y la competencia territorial improrrogable determinada por el art. 33-III del mismo
cuerpo legal, así como el principio de dirección, especialidad y competencia señalado en el
art. 76 de la citada ley y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden
público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental,
resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del 105-
II de la L. N° 439, con relación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ, en la forma y alcances previstos
por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 37 vta.
correspondiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, ejerciendo efectivamente su rol de
director del proceso, encausar el mismo respecto de la competencia, conforme a lo
fundamentado en el presente fallo. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se
impone al Juez Agroambiental de Sacaba la multa de Bs.- 100, que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, con la debida nota de
atención.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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