TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
10/2013
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Alejandrina
Basto
Azero
Demandado:
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
04
de
noviembre
de
2013
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida,
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
Alejandrina
Basto
Azero,
manifiesta
que
por
la
documentación
que
acompaña
a
la
demanda,
acredita
su
derecho
propietario
respecto
de
la
propiedad
rural
de
una
extensión
superficial
de
48.183.96
m2.,
ubicada
en
la
zona
de
Puntiti,
Jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
a
fs.
y
ptda.,
224
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba
en
fecha
24
de
enero
de
1994.
Que
cuenta
con
las
siguientes
colindancias,
al
norte
con
la
propiedad
de
Cipriano
Encinas
y
con
el
rio
Jatuj
Mayu;
al
Sud,
con
la
propiedad
de
Encarnación
Vda.,
de
Céspedes;
Al
Este
con
la
propiedad
de
Frelip0e
Vargas
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Germán
Rivero
Torrico,
El
cual
fue
adquirido
por
compra
de
su
anterior
propietario
Carlos
Flores
Veizaga
representado
por
Mario
Zurita
Vela
a
través
de
la
escritura
pública
No.
297
de
fecha
6
de
noviembre
de
1993.
Derecho
propietario
que
al
haber
sido
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales,
esta
ha
adquirido
la
publicidad
requerida,
pero
que
por
la
actividad
que
realiza
la
demandante
la
superficie
se
ha
visto
afectada
por
los
vecinos
del
lugar,
por
urbanizaciones
y
loteadores,
que
han
hecho
que
el
predio
se
reduzca
en
su
extensión,
peor
aun
cuando
la
Municipalidad
de
Sacaba,
pretende
declarar
área
verde,
sin
respetar
su
derecho
propietario
el
mismo
que
reitera
que
ha
adquirido
la
publicidad
necesaria
y
por
tanto
es
oponible
contra
los
que
pretendan
desconocer
su
derecho
propietario.
Que,
conforme
manifiesta
la
acción
reivindicación
va
dirigida
a
recuperar
lo
suyo
y
debe
estar
dirigida
contra
el
poseedor
no
propietario;
y
en
la
presente
demanda
que
radica
sobre
un
predio
sin
construcciones
ni
amurallamiento,
donde
se
asentaron
loteadores
y
ahora
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba
pretende
declarar
área
verde
sin
demostrar
titulo
propietario,
indicándole
que
su
propiedad
se
encontraría
sobre
área
verde,
siendo
que
hasta
el
presente,
dicha
institución
pública
no
cuenta
con
un
plan
director
de
las
urbanizaciones
que
se
encuentran
alrededor
de
su
predio,
y
si
pretende
declarar
área
verde
mínimo
tuvieran
que
indemnizarla.
Declaración
de
área
verde
efectuada
por
la
municipalidad
de
Sacaba,
que
ha
hecho
que
estos
ingresen
a
la
propiedad
y
la
estén
poseyendo
desde
hace
5
años
atrás,
momento
desde
el
cual
la
demandada
ha
perdido
la
posesión
del
citado
predio
por
lo
que
con
la
finalidad
de
poder
recuperar
su
posesión
y
ejercer
su
derecho
propietario,
interpone
acción
de
reivindicación
dirigiendo
al
misma
contra
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba,
representado
por
su
alcalde
municipal
Humberto
Sánchez
Sánchez,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
ordene
la
restitución
del
predio
demandando
a
su
favor.
Admitida
la
demanda
por
Auto
de
13
de
septiembre
de
2013,
es
corrida
en
traslado
al
demandado
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba,
en
la
persona
de
su
representante
legal
Humberto
Sánchez
Sánchez;
demandado
que
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
la
misma
demandada,
manifiesta
que
esta
nunca
ha
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
demanda,
asimismo
que
la
entidad
demandada
no
se
encuentra
en
posesión
de
dicho
predio
toda
vez
que
lo
manifestado
de
que
la
municipalidad
pretendería
declarar
área
verde
no
es
significado
de
que
este
en
posesión,
mas
aun
si
se
trata
de
un
área
declarado
por
ley
área
de
preservación
ecológica,
(Parque
Nacional
Tunari).,
por
otra
parte
opone
las
excepción
de
falsedad
en
la
demanda
e
impersoneria
en
el
demandado,
indicando
que
carece
de
legitimación
para
ser
demandada,
además
que
su
demanda
no
cumple
con
los
requisitos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solemnidades
establecidos
por
ley,
por
lo
que
solicita
se
declare
probadas
sus
excepciones
e
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
82
parágrafo
I)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública
tal
cual
cursa
de
fs.
58
a
62
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
art.
mencionado;
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ratificando
los
términos
de
su
demanda
y
responde
por
su
turno;
luego
se
procedió
a
resolver
las
excepciones
planteadas
conforme
consta
del
acta
de
la
primera
audiencia
cursante
de
fs.
58
a
61,
de
obrados;
en
la
vía
de
saneamiento,
no
se
observaron
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prospero.
Por
lo
que
acto
seguido
se
dicto
el
Auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
la
prueba
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente,
estableciéndose
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante:
1.-
El
derecho
propietario
o
la
titularidad
de
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio.
2.-
La
posesión
anterior
sobre
dicho
predio
y
que
haya
sido
desposeído
por
el
demandado.
3.-
Que
el
demandado
no
cuente
con
causa
justa
o
válida
para
poseer
el
predio
motivo
de
litis.
4.-
La
identidad
del
bien
objeto
de
demanda.
Y
para
el
demandado
demostrar
los
términos
manifestados
en
su
responde;
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1289,
1296,
1309,
1321,
1327,
1330,
y
1334
todos
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador
conforme
establece
el
art.
397del
adjetivo
civil,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
De
los
impuestos
a
la
propiedad
cursantes
de
fs.
1
a
4,
se
desprende
que
Alejandrina
Basto
Azero,
ha
procedido
a
cancelar
impuestos
sobre
la
propiedad
de
un
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
y
sobre
una
extensión
superficial
de
4.
8184
Has.,
por
las
gestiones
2006.
2007,
2008
y
2009.
2.-
Del
testimonio
de
Derechos
Reales
así
como
de
la
partida
literal,
cursante
de
fs.
11
a
14
de
obrados,
se
evidencia
que
la
demandante
tiene
inscrito
su
derecho
propietario
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
48.183.16
m2,
a
fs.
224
y
Ptda.,
224
del
Libro
primero
de
propiedad
de
fecha
24
de
enero
de
1994,
y
que
cuenta
con
las
siguientes
colindancias,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Cipriano
Encinas
y
con
el
rio
Jatuj
Mayu,
al
Sud
con
la
Propiedad
de
Encarnación
Vda.,
de
Céspedes,
Al
Este
con
la
propiedad
de
Felipe
Vargas
y
Al
Oeste
con
al
propiedad
de
Germán
Rivero
Torrez.
Asimismo
de
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba
se
evidencia
que
el
predio
motivo
de
litis
se
halla
emplazado
en
Área
Rural.
Prueba
documental
que
es
valorada
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
la
normativa
legal,
y
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
evidentemente
la
demandante
es
propietario
de
un
predio
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
48.183.16
m2,
y
que
el
mismo
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Puntiti,
área
Rural
del
Municipio
de
Sacaba,
título
de
propiedad
del
cual
asiendo
el
análisis
correspondiente
para
la
materia,
esta
no
cuenta
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
pese
a
estar
consignado
varios
números
de
títulos
ejecutoriales
en
el
documento
de
compra,
estos
son
de
los
predios
vecinos
de
esta
propiedad,
asimismo
en
cuanto
a
la
superficie
consignada,
la
misma
no
coincide
con
la
verificada
en
Audiencia
de
inspección
judicial,
toda
vez
que
el
terreno
se
encuentra
prácticamente
urbanizado,
con
construcciones
consolidadas,
bien
delimitadas,
dentro
de
la
cual
existe
solo
una
pequeña
fracción
en
consideración
a
la
totalidad
demandada
de
unos
5.000m2,
que
se
encuentra
desocupada.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
Del
informe
técnico
acompañado
por
la
parte
demandada
cursante
de
fs.
28
a
29,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
que
el
predio
motivo
de
demanda
se
encuentra
en
área
rural,
y
el
mismo
estaría
emplazado
en
parte
de
lo
que
sería
el
parque
Nacional
Tunari,
declarado
zona
de
preservación
forestal.
Documentación
que
ratifica
la
ubicación
del
predio
motivo
de
litis,
el
cual
se
encuentra
en
área
rural.
2.-
De
la
prueba
testifical.
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Juan
José
Fernández
Campohermoso
y
Juan
Carlos
Campero
Campohermoso,
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis,
y
que
el
mismo
solo
sería
la
parte
que
se
encuentra
vacía,
es
decir
los
5.000
m2
aproximadamente
y
no
conocen
de
la
totalidad
del
predio
que
es
de
48.183.96
m2.,
por
otra
parte,
ambos
manifiestan
que
maquinaria
de
la
municipalidad
vino
hace
unos
tres
años
atrás
y
procedieron
a
aplanar
la
parte
de
terreno
que
se
encuentra
vacía
además
de
señalar
que
en
dicha
fracción
ambos
tenían
lotes
de
terreno
los
cuales
fueron
vendidos
por
la
demandante.
En
cuanto
a
la
declaratoria
de
área
verde
por
el
municipio
a
ninguno
de
los
declarantes
les
consta
este
hecho.
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigo
de
descargo
Arturo
Natonio
Zambrana
Soliz
y
Hector
Michel
Vargas,
quienes
manifestaron
ser
funcionarios
del
municipio
de
Sacaba,
ninguno
conoce
el
predio
motivo
de
litis,
así
como
también
desconocen
que
la
municipalidad
hubiese
mandado
maquinaria
para
realizar
el
trabajo
señalado
por
la
demandante.
A
más
de
manifestar
que
la
Alcaldía
no
tiene
tuición
sobre
esta
área
debido
a
que
es
zona
de
preservación,
y
que
ambos
declarante
vienen
desempeñando
sus
funciones
recién
hace
dos
años
atrás.
De
la
declaración
testifical
emitida
por
la
señora
Alicia
Cerrogrande
Ticona,
quien
refiere
que
esta
vive
en
el
sector
desde
hace
siete
años
y
que
habría
adquirido
su
propiedad,
del
señor
de
nombre
Carlos,
además
de
manifestar
que
no
conoce
a
la
señora
Alejandrina
Basto,
ni
tampoco
sabe
quien
realizo
el
aplanado
de
la
parte
vacía,
pero
que
venían
personas
atrabajar
hace
unos
2
años
atrás,
y
que
el
enmallado
que
existe
en
la
parte
norte
de
la
fracción
se
realizo
al
parecer
por
la
alcaldía
a
pedido
de
los
vecinos.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
los
siguientes
hechos;
que
de
la
superficie
de
terreno
demandando
un
90%
del
mismo
se
encuentra
prácticamente
urbanizado,
con
viviendas
consolidadas
y
habitadas,
y
que
un
10%
es
decir
unos
5.000
m2.,
se
encuentra
desocupada,
y
que
dicha
fracción
se
halla
aplanada
y
ha
momento
de
la
inspección
no
se
encuentra
ocupada
por
ninguna
persona,
y
que
aparentemente
este
sector
estaría
así
por
bastante
tiempo
toda
que
se
observo
que
dentro
este
sector
está
creciendo
yerbas
y
arbustos
pequeños,
así
mismo
se
evidencio
que
las
construcciones
y
calles
dentro
del
predio
motivo
de
demanda
cuentan
con
agua
potable
y
luz
eléctrica
a
mas
de
que
cierta
parte
tiene
alcantarillado.
4.-
La
confesión
provocada.
De
la
declaración
de
la
demandante
Alejandrina
Basto
Azero,
se
puede
extraer
que
la
misma
mantiene
su
derecho
propietario,
que
solo
ha
ejercido
la
posesión
a
través
del
llevado
de
material
de
construcción,
a
demás
de
manifestar
que
al
presente
la
municipalidad
no
se
encuentra
en
posesión
del
predio
motivo
de
litis.
SOBRE
EL
FONDO:
Cabe
mencionar
que
en
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Acción
de
Reivindicación,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
5
y
8)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos,
tanto
de
acciones
reales,
Personales
y
mixtas,
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrícola
y
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora.
Que,
la
Acción
Reivindicatoria,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
cuya
finalidad
es
reivindicar
la
posesión
al
propietario
de
una
cosa,
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
conforme
establece
el
art.
1453
-
I)
del
Código
Civil,
por
lo
que
siendo
ese
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
sobre
el
caso
concreto
debe
colegir
sobre
la
especialidad
de
la
materia,
versando
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
función
social
y
la
pérdida
de
esta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador,
aspectos
que
constituyen
presupuestos
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
sentido
siendo
que
cada
una
de
los
puntos
citados,
deben
ser
necesariamente
demostrados
durante
el
desarrollo
del
proceso,
por
la
parte
que
pretende
se
tutelen
sus
derechos
y
le
restituya
en
la
posesión
del
predio
de
su
propiedad
que
se
halla
en
poder
de
un
tercero,
en
este
caso
especifico
el
demandado,
siendo
que
él
no
demostrar
uno
de
estos
presupuestos
indispensables
no
viabilizaría
su
acción,
por
lo
que
corresponde
verificar
estos
extremos.
Puntos
de
hechos
a
demostrar.
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
legitimación
activa
o
el
derecho
de
propiedad
o
la
titularidad
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
la
reivindicación,
acreditado
mediante
Titulo
Autentico
de
dominio.
Que
conforme
señalan
los
arts.
41,
42-
III
y
44
de
la
ley
No.
1715,
concordante
con
el
art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
precisa
de
forma
clara
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
además
de
establecer
cuáles
son
las
formas
de
adquirir
esta
clase
de
propiedad
y
primordialmente
cual
el
documento
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria,
siendo
esta
el
Titulo
Ejecutorial.
De
la
misma
forma
la
amplia
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
Ahora
por
el
Tribunal
Agroambiental,
establece
que
el
único
documento
eficaz
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
una
propiedad
agraria
es
el
titulo
ejecutorial
o
titulo
dominial
que
contenga
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
y
la
persona
que
inicie
una
acción
real,
donde
deba
demostrarse
el
derecho
propietario
este
necesariamente
deberá
ser
demostrado
a
través
de
un
Titulo
Ejecutorial
o
titulo
dominial
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
donde
conste
que
dicho
predio
cuenta
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial.
En
el
caso
de
autos
del
análisis
y
valoración
de
la
prueba
la
actora
Alejandrina
Basto
Azero,
la
titularidad
o
el
poder
jurídico
sobre
la
parcela
objeto
de
litis,
es
decir
que
la
actora
no
ha
demostrado
de
forma
fehaciente
con
documento
idóneo
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
de
la
superficie
de
48.183.96
m2,
ubicado
en
la
zona
de
"Puntiti"
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba.
Si
bien
adjunta
documento
de
propiedad
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
Reales
de
Sacaba,
este
documento
de
transferencia
no
cuenta
con
antecedente
en
titulo
Ejecutorial,
requisito
indispensable
en
materia
agraria
como
se
tiene
expresado
líneas
arriba
para
poder
demostrar
la
titularidad
de
un
bien
en
materia
agraria.
b.-
El
segundo
requisito
tiene
que
ver
con
que
la
actora
debe
de
demostrar
la
posesión
en
la
que
hubiere
estado
a
momento
de
la
desposesión.
Para
la
procedencia
de
la
acción
de
Reivindicación,
no
basta
que
se
demuestre
el
derecho
propietario
sino
también
tiene
que
demostrar
y
acreditar
que
la
actora
estuvo
en
posesión
reala
efectiva
del
predio
que
pretende
su
reivindicación
y
que
la
perdió
por
la
eyección
del
demandante.
En
este
sentido
cabe
hacer
notar
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denoten
al
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
conforme
lo
define
el
Art.
87
del
Código
Civil.
De
la
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citada
se
puede
extraer
que
esta
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
En
el
caso
de
autos
si
bien
la
demandante
en
su
demanda
manifiesta
que
ejerció
la
posesión
del
predio
motivo
de
litis
con
la
cancelación
de
los
tributos
anuales
a
la
propiedad,
y
que
conforme
ella
misma
manifiesta
en
su
declaración
a
la
confesión
provocada
cursante
a
fs.
61
de
obrados,
solo
ha
llevado
piedra
para
mejorar
el
terreno,
además
de
establecerse
a
través
de
la
inspección
judicial
que
el
90%
de
la
superficie
demandada
se
encuentra
con
construcciones
y
cada
construcción
tiene
a
su
titular.
Aspectos
que
hacen
que
la
actora
no
haya
demostrado
su
posesión
real
y
efectiva
con
cumplimiento
de
la
función
social,
cual
establece
la
normativa
agraria
en
el
tipo
de
propiedad
de
la
demandante.
Consiguientemente
la
actora
no
ha
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
en
que
hubiere
estado
a
omento
de
la
desposesión
sobre
el
predio
motivo
de
demanda
por
tanto
no
cumple
con
este
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
c.-
Que
el
predio
que
pretende
reivindicar
este
en
manos
del
demandado
y
que
la
posea
de
manera
ilegal,
sea
que
no
cuente
con
causa
justa
o
válida
para
poseer.
Cabe
señalar
en
este
punto
que
no
habría
ilegitimidad
e
la
posesión
si
el
demandado
cuente
con
justo
titulo.
Del
análisis
de
la
prueba
producida,
tanto
de
la
testifical,
como
de
la
confesión
provocada
a
la
demandante,
así
como
de
la
inspección
judicial,
no
se
ha
podido
establecer
ni
verificar
que
el
predio
objeto
de
demanda
se
encuentre
en
manos
del
demandado,
debido
a
que
si
bien
los
testigos
de
cargo
refieren
que
vino
maquinaria
de
la
municipalidad
y
lo
aplano
todo,
este
hecho
sucedió
hace
años
atrás
momento
desde
el
cual
no
volvieron
a
ver
a
la
maquinaria
en
dicho
lugar,
y
que
ha
momento
de
la
inspección
judicial
dicho
terreno
se
encontraba
ocupado
por
terceras
personas
en
calidad
de
dueños
y
que
solo
unos
5.000
m2
se
encontraba
desocupado
y
que
en
dicho
lugar
no
existía
rastros
que
hubiesen
estado
en
posesión
en
el
último
año,
toda
que
presentaba
yerbas
y
arbustos
pequeños
creciendo
en
su
interior.
Asimismo
por
la
propia
declaración
de
la
demandante
que
manifiesta
que
la
municipalidad
de
Sacaba
al
presente
no
se
encuentra
en
posesión
del
predio
motivo
de
litis.
Aspectos
que
hacen
que
no
se
hubiere
demostrado
que
el
demandado
este
en
posesión
del
predio,
por
tanto
tampoco
se
ha
podido
demostrar
este
otro
presupuesto,
para
viabilizar
su
demanda.
d.-
El
cuarto
requisito
se
refiere
a
la
identidad
de
bien,
es
decir,
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación.
Es
decir
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico
con
la
pretendida
en
su
demanda.
Es
decir
que
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
legítimo
debe
de
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
bien
no
solo
debe
de
ser
documental
sino
que
requiere
de
una
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien,
es
decir
una
prueba
pericial
o
a
través
de
un
reconocimiento
judicial
-
inspección
judicial
-
para
verificar
su
existe
material.
En
el
caso
de
autos
la
actora
demanda
la
reivindicación
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
48.183.96
m2,
ubicado
en
la
zona
de
"Puntiti"
de
la
localidad
e
Sacaba,
y
que
conforme
se
ha
establecido
en
la
inspección
judicial
dicho
predio
se
encontraría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prácticamente
poblado
y
la
pretensión
de
la
actora
se
ha
dirigido
a
demostrar
que
la
superficie
que
se
encuentra
vacía
de
unos
5.000
m2,
es
la
que
se
encontraría
en
posesión
del
demandado,
aspectos
que
hacen
que
tampoco
se
haya
identificado
a
cabalidad
el
bien
objeto
de
demanda,
por
lo
que
tampoco
se
ha
demostrado
este
hecho
a
probar.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
deben
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
que
interesan
a
la
tramitación
de
la
causa,
siendo
esta
la
titularidad
del
bien,
la
posesión
anterior
,
la
desposesión
y
la
posesión
actual
por
parte
del
demandado;
aspectos
que
durante
la
tramitación
de
la
causa
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
estos
presupuestos
que
son
indispensables
para
la
procedencia
de
su
acción,
por
lo
que
se
establece
que
no
ha
cumplido
con
la
obligación
señalada
por
el
at.
375
inc.
1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
art.
1453
del
Código
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-5)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
de
fs.
15
a
17
y
subsanada
a
fs.
19
de
obrados,
con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
09/2014
Expediente:
754/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
reconvención
por
Interdicto
de
Retener
la
posesión.
Demandantes:
Teodocio
Quiroga
Castellón
y
Leónidas
Vargas
de
Quiroga
Demandados:
Alejandro
Rejas
López
y
Florentina
Rejas
López
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
24
de
enero
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
343
a
350
vta.,
en
contra
de
la
Sentencia
N°09/2013
de
23
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
334
a
340,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
La
Posesión,
seguido
por
Teodocio
Quiroga
Castellón
y
Leónidas
Vargas
de
Quiroga,
contra
Alejandro
Rejas
López
y
Florentina
Rejas
López,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
Alejandro
Rejas
López
y
Florentina
Rejas
López,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
a
tal
efecto,
luego
de
hacer
una
relación
de
la
demanda,
la
respuesta,
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
entre
otros,
argumentan
su
recurso
señalando:
Que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
momento
de
resolver
la
sentencia
recurrida,
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
estando
obligada
a
valorar
y
compulsar
esta
conforme
al
valor
que
determinan
las
leyes
o
su
prudente
criterio
cuando
así
esté
legalmente
permitido,
conforme
señalan
los
arts.
1283,
1286,
1287
y
sgtes.,
del
Cod.
Civ.,
y
397,
y
477-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
arguye
que
en
el
caso
de
autos,
no
ha
sucedido
así
incurriendo
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
respecto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
muestra
fotográfica
cursante
a
fs.
2,
5
y
8,
analizada
de
forma
parcial
cuando
simplemente
acredita
la
presencia
de
animales
de
granja
y
abundante
yerba
para
el
forraje,
fotos
además
indican
realizadas
en
diferentes
épocas,
así
señalan
que
esta
prueba
debió
ser
rechazada
al
constituir
simples
fotocopias
a
color
o
debió
ser
contrastada
con
la
muestra
fotográfica
presentada
por
la
parte
recurrente
y
los
demás
elementos
probatorios
como
el
de
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
y
las
confesiones
provocadas
de
ambas
partes.
Refieren
también
a
la
existencia
de
una
evidente
contradicción
entre
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
169
y
229
de
obrados
respecto
a
las
certificaciones
de
la
OTB
"Chacacollo
Chico",
por
lo
que
a
su
juicio,
no
merecen
la
fe
probatoria
prevista
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civil
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civil.
Que,
no
solo
se
hizo
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental
de
fs.
229
al
250,
sino
que
no
se
habría
valorado
ni
compulsado
la
certificación
de
fs.
169
violando
así
el
principio
constitucional
de
garantía
del
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
tampoco
se
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
cursante
de
fs.
124
a
133,
respecto
a
los
recibos
de
agua,
luz
eléctrica
y
formularios
de
pagos
de
impuestos,
los
primeros
del
lote
que
colinda
con
el
objeto
de
litigio
y
demuestra
que
viven
en
el
lugar
por
más
de
10
años,
desvirtuando
así
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
que
manifestaron
no
haberlos
visto
en
el
lugar
y
los
formularios
de
impuestos
que
son
de
dos
propiedades
y
las
de
fs.
124
al
128,
corresponden
al
inmueble
objeto
del
litigio.
Haciendo
una
relación
de
la
prueba
testifical
y
exponiendo
algunos
fragmentos,
arguyen
que
el
Juez
a
quo,
no
ha
valorado
correctamente
la
misma,
incurriendo
en
error
de
derecho,
al
existir
serias
contradicciones
que
permiten
concluir
que
en
las
atestaciones
de
muchos
de
los
testigos
han
faltado
a
la
verdad;
asimismo
hacen
referencia
a
la
confesión
judicial
provocada
prestada
por
los
demandantes,
en
la
que
éstos
dan
cuenta
de
que
no
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
desde
el
año
2002,
lo
que
motivó
a
pretender
obtener
la
mitad
del
terreno
por
haber
trabajado
anteriormente.
Acusan
también
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
y
adjetiva,
toda
vez
que
las
pruebas
presentadas
en
audiencia
de
juicio
oral,
indican
que
deberían
enmarcarse
por
una
parte
en
la
procedencia
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
por
otra
en
la
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
indicando
que
la
autoridad
jurisdiccional,
no
habría
aplicado
correctamente
las
normas
sustantivas
al
valorar
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
52,
53,
54,
55,
57,
58
y
110
al
123
de
obrados,
referidas
a
la
sucesión
hereditaria
respecto
del
bien
en
litigio,
la
posesión
del
mismo
estando
el
vida
su
padre,
la
condición
de
detentadores
precaristas
de
los
demandantes
quienes
textualmente
indicaron
que
trabajaban
"en
compañía",
habiendo
comenzado
a
sembrar
en
el
terreno
por
mandato
de
su
padre
ya
fallecido
en
cuyo
poder
siempre
estuvo
el
terreno,
entre
otros.
Remarcan
que
la
autoridad
judicial
al
no
haber
aplicado
las
normas
que
rigen
la
sucesión,
ha
omitido
realizar
las
presunciones
legales
establecidas
en
el
ordenamiento
jurídico
como
el
Art.
88-II
del
Cód.
Civil.
Que,
se
aplicó
incorrectamente
el
Art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civil,
cuando
no
se
ha
probado
con
certeza
que
el
4
de
marzo
y
el
1ro.
de
mayo
del
año
2013,
los
demandantes
hubiesen
sido
despojados
del
lote
de
terreno
acreditándose
más
bien
que
se
sostuvo
una
discusión,
sin
acreditar
cómo
y
de
qué
manera
fueron
despojados,
menos
exponen
con
claridad
y
precisión
las
fechas
de
la
eyección
que
hubieren
sufrido
los
demandantes,
asimismo
indican
que
lo
único
que
se
habría
acreditado
es
la
existencia
de
las
construcciones
de
adobe
que
en
la
actualidad
serían
habitados
por
los
recurrentes,
finalmente
y
sin
discriminar
adecuadamente
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
concluyen
señalando
se
case
y/o
anule
obrados.
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
mediante
memorial
de
fs.
358
a
362
Teodocio
Quiroga
Castellón
y
Leónidas
Vargas
de
Quiroga,
contestan
realizando
observaciones
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
concluyendo
en
señalar
que
la
sentencia
recurrida
no
ha
violado
ninguna
norma
sustantiva
y
menos
el
art.
129
del
Cod.
Civ.,
invocada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
adversos,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
a
efectos
de
resolver
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
modificada
y
reformulada
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
la
reconvención
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
merito
al
alcance
de
la
valoración
que
realiza
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
respecto
a
la
competencia
y
antecedentes
relevantes,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
proceso
que
sin
ingresar
al
análisis
de
los
demás
argumentos
de
fondo
expuestos
en
el
recurso
de
casación
interpuesto
dentro
del
marco
establecido
en
el
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
11
a
14
de
obrados,
fue
presentada
ante
el
Juez
de
Turno
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
Sacaba
mereciendo
el
Auto
de
17
de
abril
de
2013,
de
fs.
15,
declinando
competencia
en
razón
de
materia,
argumentando
de
que
en
el
terreno
objeto
de
la
litis
se
realizan
actividades
agrícolas
con
las
que
-
dicen
-
mantener
la
economía
familiar
por
lo
que
ésta
su
"naturaleza",
determinaría
la
jurisdicción
de
la
judicatura
agraria
conforme
dispone
el
art.
39
numeral
7
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
Recibida
la
causa,
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
mediante
proveído
de
10
de
mayo
de
2013
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
con
carácter
previo
solicita
que
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
la
localidad
de
Sacaba,
certifique
si
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
o
rural,
a
cuyo
fin
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial,
mediante
con
Cite:
D.O.T.
Inf.
304/05/06/13
certifica
que:
verificados
los
planos
sectoriales
del
Municipio
de
Sacaba
se
constata
que
el
predio
indicado
por
el
interesado
se
encuentra
ubicado
en
AREA
URBANA
de
la
jurisdicción
de
Sacaba,
de
acuerdo
al
Reglamento
de
Urbanizaciones
y
Subdivisiones
del
Área
Urbana
de
Cochabamba,
aprobado
mediante
Decreto
Ley
N°
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
Ley
N°
556
de
26
de
mayo
de
1983,
homologado
por
el
Concejo
Municipal
de
Sacaba,
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
122/99
de
5/10/99
(sic).
3.-
Puesto
a
conocimiento
del
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
dicha
certificación,
"a
objeto
de
contar
con
mayores
elementos
de
convicción
para
determinar
su
competencia"
(textual),
señala
audiencia
de
inspección
judicial
en
el
predio
en
litigio,
elaborándose
Acta
de
Inspección
que
cursa
a
fs.
37
de
obrados
y
de
oficio
providenciando
al
memorial
de
demanda,
ADMITE
la
misma
mediante
auto
de
17
de
junio
de
2013,
cursante
a
fs.
37
vta.,
declarándose
competente
para
el
conocimiento
de
la
presente
causa.
En
el
Acta
señalada,
se
constata
la
existencia
de
dos
construcciones
precarias
de
adobe,
una
planta
de
durazno,
piedras,
adobes,
dos
cabezas
de
ganado
vacuno,
una
oveja,
ningún
tipo
de
sembradío,
rastros
de
siembra
de
avena
y
algunos
surcos,
sus
colindancias
todas
construidas,
instalaciones
de
servicios
básicos:
alumbrado
público,
agua
potable
y
alcantarillado,
teléfono
y
acceso
empedrado.
4.-
Que,
la
demandada,
a
tiempo
de
contestar
de
fs.
102
a
107
vta.
opone
excepción
de
incompetencia
por
razón
de
materia,
argumentado
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
localidad
de
Sacaba
conforme
la
certificación
de
fs.
25,
al
margen
de
las
constataciones
realizadas
en
la
inspección
en
el
lugar
que
evidencian
la
inexistencia
de
plantación
o
sembradío
alguno
y
por
el
contrario
se
verifica
la
existencia
de
construcciones
donde
indica
habita
la
parte
demandada,
en
síntesis
indica
que
el
terreno
ya
no
es
apto
para
la
agricultura
por
estar
cercado
por
las
construcciones
urbanas
además
de
encontrarse
en
radio
urbano.
5.-
Que,
llevada
a
cabo
la
primera
audiencia
pública,
cuya
Acta
cursa
de
fs.
183
a
185,
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
a
fs.184
resuelve
la
excepción
de
incompetencia
declarándose
competente
para
el
conocimiento
de
la
causa
y
rechazando
la
excepción
planteada,
arguyendo
de
que
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales,
tienen
competencia
no
solo
para
conocer
interdictos
respecto
de
fundos
agrarios
sino
también
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
en
atención
al
art.
39
núm.
7
de
la
Ley
N°
1715.
Respalda
su
decisión
además
en
las
Sentencias
Constitucionales
N°
378/2006
de
18
de
abril
de
2006
y
01/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
señalando
que
estas
establecen
que
"los
juzgadores
no
deben
tener
en
cuenta
solamente
si
el
predio
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural,
mas
al
contrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deben
considerar
si
en
dichos
predios
se
encuentran
realizando
actividad
agraria
o
en
su
defecto
se
realizan
construcciones
netamente
de
carácter
civil"
y
que
en
el
predio
en
cuestión,
se
habría
evidenciado
actividad
agraria,
por
los
"rastros"
de
plantaciones
de
cebada
y
plantaciones
de
alfa
en
las
colindancias.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
186
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad.
Por
otro
lado,
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige
entre
otros,
por
los
principios
de
dirección,
especialidad
y
competencia,
referidos
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
constitucional
de
la
judicatura
agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
juez
competente.
El
art.
131-II
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
señala
que
la
jurisdicción
agroambiental
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
competencias
de
autoridades
administrativas.
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
puesto
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
que
atañen
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
señalan
los
arts.,
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
y
105-II
de
la
L.
N°
439,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
procesal
que
interesa
al
orden
público,
conforme
se
describe:
Entendiendo
la
competencia
como
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
ello
debido
a
una
necesaria
extensión
funcional
del
poder
jurisdiccional
del
Estado,
que
llega
a
constituirse
en
un
presupuesto
procesal
de
toda
acción
planteada,
el
reconocimiento
constitucional
de
una
jurisdicción
ordinaria
y
otra
agroambiental
tiene
su
fundamento
y
base
en
la
competencia
material
además
con
bases
doctrinales,
procesales
y
principios
diferentes,
situación
que
en
materia
agraria
está
estrechamente
ligada
al
aspecto
espacial
y
por
ende
el
destino
en
este
caso
del
inmueble,
pero
no
única
y
exclusivamente
a
la
determinación
de
"lo
urbano"
y
"lo
rural"
que
constituye
una
realidad
compleja
y
dinámica
de
las
ciudades
y
pueblos
que
generalmente
termina
rebasando
las
disposiciones
normativas
que
formalmente
las
delimitan,
de
ahí
que
existan
circunstancias
en
las
que
resulta
insuficiente
apelar
a
éstas
para
determinar
la
competencia
de
esta
jurisdicción
especializada
en
materia
agraria;
empero,
las
sentencias
constitucionales
citadas
por
el
Juez
A
quo
no
pueden
ser
aplicadas
e
interpretadas
de
manera
superficial
y
simplista
indicando
de
que
ahora
es
única
y
exclusivamente
la
"actividad"
o
"característica
del
predio",
aspecto
que
además
en
el
caso
presente
no
resulta
del
todo
clara,
la
que
debe
determinar
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional,
tal
y
como
se
observa
del
razonamiento
y
decisión
del
Juez
a
quo,
sin
duda
es
la
mancha
urbana
de
un
municipio
la
que
tiende
a
su
expansión
y
por
el
contrario
el
área
rural,
decrece
en
sentido
inversamente
proporcional
al
crecimiento
urbano;
por
ende,
el
conflicto
de
propiedad
o
posesión
respecto
de
un
predio
con
características
totalmente
urbanas
en
el
área
rural,
no
puede
ser
conocido
por
un
juez
agroambiental
por
estar
destinado
a
un
uso
diferente
del
que
en
algún
momento
sí
lo
estuvo
aunque
formalmente
aún
no
hubiere
sido
integrado
al
área
urbana
y
por
el
contrario,
un
predio
en
el
área
urbana
de
un
municipio
con
servicios
públicos
que
responden
a
un
destino
urbano,
de
ninguna
manera
puede
ser
de
competencia
de
un
juez
agroambiental
así
eventualmente
no
responda
a
todas
las
específicas
características
circundantes
de
las
propiedades
urbanas
que
le
rodeen,
de
lo
contrario
estaríamos
ingresando
en
un
"caos
legal"
donde
cualquier
inmueble
sin
construcción
en
el
área
urbana,
podría
entenderse
excluido
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
régimen
legal
ordinario
en
cuanto
a
su
tenencia,
propiedad,
posesión
y
otras
acciones
derivadas
de
una
actividad
eventual.
Lo
descrito
por
el
Art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
no
puede
ser
interpretado
tan
discrecionalmente
que
admita
a
nuestra
jurisdicción
ampliar
su
competencia
para
conocer
acciones
respecto
de
inmuebles
ubicados
en
área
urbana,
peor
aún
cuando
como
en
el
caso
presente
existen
todas
las
características
de
un
inmueble
de
uso
urbano
con
servicios
públicos
que
no
corresponden
a
un
predio
agrario.
Ahora
bien,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
las
disposiciones
legales
vigentes
tales
como
la
Ley
N°
247
de
5
de
junio
de
2012,
cuyo
antecedente
al
respecto
constituye
la
Ley
N°
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
claramente
establecen
que
corresponde
al
municipio
determinar
su
área
urbana,
debiendo
ser
necesariamente
homologada
esta
determinación
mediante
Resolución
Suprema
a
ser
emitida
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
aspecto
técnicamente
regulado
actualmente
mediante
Resolución
Ministerial
Nro.
152
de
30
de
agosto
de
2012
que
aprueba
el
Reglamento
Específico
de
Homologación
de
la
Norma
Municipal
que
Aprueba
la
Delimitación
del
Radio
o
Área
Urbana,
en
cuya
atención
formalmente
solo
se
determina
el
carácter
urbano
de
un
área
mediante
este
instrumento
legal
debidamente
homologado
a
menos
que
por
supuesto
el
área
urbana
esté
determinada
mediante
Ley
en
cuyo
caso,
por
supuesto
que
estaría
exento
de
una
homologación
mediante
una
norma
de
rango
inferior
y
en
el
caso
presente
resulta
poco
esclarecedor
el
documento
cursante
a
fs.
25
de
obrados
consistente
en
el
certificado
emitido
por
el
Director
de
Ordenamiento
Territorial
del
Gobierno
Municipal
de
Sacaba
con
Cite:
D.O.T.
Inf.
304/05/06/13
que
pese
a
certificar
la
ubicación
en
"ÁREA
URBANA"
del
predio
en
cuestión,
hace
referencia
a
un
"Reglamento
de
Urbanizaciones
y
Subdivisiones"
del
área
Urbana
de
Cochabamba
y
las
leyes
de
aprobación
del
mismo,
entendiéndose
con
ello
que
se
trata
de
instrumentos
técnicos
que
también
delimitan
el
área
urbana
de
Sacaba.
Por
otro
lado,
está
lo
determinado
por
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
que
por
disposición
del
art.
2-II
del
mismo
cuerpo
reglamentario
es
aplicable
también
por
la
Judicatura
Agroambiental
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
cuando
dispone:
"Los
procedimientos
agrario
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad"
(sic).
En
ese
contexto
fáctico
y
legal,
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
al
declararse
competente
para
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
no
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
los
documentos
puestos
a
su
conocimiento,
fundamentales
para
determinar
su
competencia,
evidenciándose
una
decisión
apresurada
basada
simple
y
llanamente
en
un
aparente
uso
eventual
de
la
propiedad
y
un
análisis
incorrecto
del
contenido
de
las
Sentencias
Constitucionales
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006
y
001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
ninguna
de
las
cuales
está
orientada
a
desconocer
el
principio
inicial
y
básico
para
determinar
el
espacio
competencial
de
la
jurisdicción
agroambiental
como
una
consecuencia
de
la
delimitación
del
área
urbana
municipal,
ratificando
más
bien
la
primera
de
que
un
criterio
fundamental
para
la
delimitación
competencial
además
del
espacial,
es
el
destino
de
la
propiedad,
es
decir
de
estar
ubicada
en
centros
poblados
o
urbanos
como
es
el
caso
presente,
será
de
competencia
de
los
jueces
ordinarios.
Todo
lo
mencionado,
muestra
de
que
el
Juez
a
quo,
obró
incorrectamente
al
rechazar
la
excepción
de
incompetencia
incoada
por
la
parte
demandada
que
cuestionó
la
misma,
manifestando
que
"en
el
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis
no
existe
plantación
o
sembradío
actual
alguno,
más
bien
construcciones
donde
habitan
por
lo
que
el
terreno
ya
no
es
apto
para
la
agricultura
por
estar
cercado
por
construcciones
urbanas
además
de
existir
la
fabrica
Norland,
que
arroja
residuos
que
pueden
poner
en
peligro
la
salud
si
se
siembra".
(sic),
al
margen
por
supuesto
de
encontrarse
en
el
área
urbana
del
municipio
a
decir
de
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Sacaba.
Asimismo,
no
consideró
que
el
predio
en
disputa
se
encuentra
enclavado
alrededor
de
construcciones
en
un
área
actualmente
urbanizada
y
que
cuentan
con
servicios
básicos,
extremo
que
se
ratifica
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informes
periciales
presentados
por
las
partes,
cuando
señalan
que
el
terreno
objeto
de
la
pericia
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Chacacollo,
sección
Sacaba,
Distrito
Urbano
36,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
ambos
informes
periciales
coinciden
también
en
señalar
que
existen
tres
ambientes
edificados
a
manera
de
habitación
en
el
predio
y
señalan
que
la
zona
cuenta
con
servicios
básicos.
Consecuentemente,
el
juez
de
instancia
al
declararse
competente
para
conocer
la
causa,
que
tiene
por
objeto
un
predio
ubicado
en
el
"área
urbana"
correspondiente
al
Municipio
de
Sacaba
y
cuyo
destino
claramente
no
es
agrario,
ha
incurrido
en
vicios
insubsanables
que
acarrea
como
consecuencia
la
nulidad
prevista
por
el
art.
105-II
de
la
L.
N°
439,
asimismo
la
actuación
del
Juez
a
quo
en
la
resolución,
ha
vulnerado
la
independencia
y
el
principio
de
unidad
jurisdiccional
establecido
en
el
art.
31-
I-
II
de
la
l.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
la
competencia
territorial
improrrogable
determinada
por
el
art.
33-III
del
mismo
cuerpo
legal,
así
como
el
principio
de
dirección,
especialidad
y
competencia
señalado
en
el
art.
76
de
la
citada
ley
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
el
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
105-
II
de
la
L.
N°
439,
con
relación
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicadas
a
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
37
vta.
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
encausar
el
mismo
respecto
de
la
competencia,
conforme
a
lo
fundamentado
en
el
presente
fallo.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
la
multa
de
Bs.-
100,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
debida
nota
de
atención.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022