TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
11/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Reconvención
por
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
Demandante:
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales
Demandado:
José
Claros
Sánchez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
12
de
noviembre
de
2013
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
reconvención,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales,
manifiestan
que
desde
hace
unos
treinta
años
atrás
tienen
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
una
propiedad
de
una
extensión
superficial
de
8.049
m2,
los
cuales
fueron
divididas
en
tres
fracciones
iguales,
cada
una
con
una
superficie
de
2.683
m2,
la
primera
fracción
perteneciente
a
José
Claros
Sánchez,
la
segunda
fracción
a
Julio
Pérez
Sánchez
y
la
tercera
fracción
a
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales,
divisiones
que
se
han
mantenido
desde
hace
más
de
treinta
años
atrás,
en
la
cual
los
demandantes
han
venido
ejerciendo
su
posesión
pacifica,
y
realizando
trabajos
de
siembra
y
cosecha
de
trigo,
cebada,
arveja
y
maíz.
Lamentablemente
el
señor
José
Claros
Sánchez
quien
es
propietario
de
la
fracción
primera,
ha
venido
realizando
actos
de
perturbación
en
su
pacifica
posesión
en
la
superficie
de
909.98
m2.,
actos
perturbatorios
materiales
consistente
en
el
fumigado
con
herbicidas
a
la
siembra
de
trigo
y
maíz
en
reiteradas
ocasiones,
ocasionando
de
esta
manera
la
muerte
del
sembrado,
con
el
argumento
de
que,
él
sería
el
propietario
de
la
fracción
sobre
la
que
se
les
perturba,
sin
respetar
la
división
y
la
posesión
que
ellos
ostentan,
actos
perturbatorios
materiales
que
han
continuado
hasta
fecha
30
de
mayo
de
2013,cuando
a
procedido
a
arrancar
arboles
de
la
parcela
número
tres,
asimismo
viene
realizando
amedrentamientos
con
inicio
de
procesos
penales
por
despojo,
alteración
y
perturbación
de
posesión.
Por
lo
que
a
través
de
su
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
de
la
fracción
de
909.98
m2.,
y
responde
a
la
reconvención,
y
solicitan
que
en
defensa
de
su
posesión
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
amparándolos
sobre
la
totalidad
de
sus
fracciones,
condenando
en
costas,
mas
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
sufridos.
Que,
citado
el
demandando-
reconvencionista,
manifiesta
que,
si
se
habría
dividido
las
parcela
en
tres
fracciones,
no
afectaría
a
la
fracción
de
Adelaida
Sánchez
Crespo,
por
lo
que
plantea
la
Excepción
de
Impersoneria
en
la
co-demadnante,
por
otra
parte
responde
a
la
demanda
señalando
que
los
actores
jamás
han
estado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
señalan
son
objeto
de
perturbación
,
debido
a
que
por
la
documentación
que
adjunta
su
persona
es
el
propietario
de
3.622.25
m2.,
mismo
que
fue
adquirido
de
sus
padres
por
compra,
y
que
solo
existiría
dos
parcelas
de
terreno
aspecto
que
no
es
considerado
por
los
demandantes,
por
lo
que
si
no
han
estado
en
posesión
menos
pueden
ser
perturbados
en
ella
por
lo
que
niega
completamente
el
contenido
del
memorial
de
demanda,
y
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
sea
con
costas.
Que,
el
demandado
al
momento
de
contestar
reconviene
a
la
demanda
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
argumentando
que
conforme
la
documentación
que
adjunta
se
evidencia
que
él,
es
propietario
de
una
superficie
de
3.622.25
m2.,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.0000592,
bajo
el
asiento
A-1
de
fecha
25
de
enero
de
2003.,
inmueble
en
el
que
se
encontraba
en
pacifica
posesión
realizando
actividad
agraria
y
cumpliendo
con
la
función
social,
por
más
de
10
años,
predio
que
se
encontraba
prácticamente
delimitado
por
alambrado
de
púas,
los
cuales
fueron
sacados
por
los
demandantes,
como
también
fueron
arados
los
limites
divisorios
consistentes
en
bordos,
con
tractores,
asiendo
arar
parte
de
su
terreno,
precisamente
la
fracción
que
cuenta
con
los
909.98
m2,
con
el
argumento
de
que
esta
parte
les
corresponde
en
calidad
de
herederos,
llegando
de
esta
manera
a
despojarlo
con
violencia
de
la
fracción
citada
en
fecha
24
de
marzo
de
2013
a
horas
10:00,
más
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menos,
colocando
nuevos
límites
con
llantas
en
desuso
por
lo
que
en
base
a
sus
argumentos
dirige
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
los
demandantes
principales
y
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional,
ordenado
a
los
despojadores
restituyan
el
predio
con
costas
y
daños
y
perjuicios
mas
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
público.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
296
a
305,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
procesales
previstas
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda,
contestación,
reconvención
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
resolviéndose
la
excepción
planteada
por
la
parte
demandada-reconviniente
sobre
impersoneria
de
la
demandada,
conforme
se
tiene
establecido
en
el
acta
de
la
primera
audiencia
cursante
a
fs.
298
y
299;
tampoco
fueron
observadas
por
ninguna
de
las
partes
ni
por
el
suscrito
juzgador
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada-Reconviniente;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
La
posesión
anterior
y
actual
sobre
la
fracción
de
909.98
m2,
motivo
de
litis.
2.-
Que
el
demandado-Reconviniente
es
el
que
viene
realizando
actos
materiales
de
perturbación
en
su
pacifica
posesión
sobre
la
fracción
demandada
3.-
La
fechas
en
las
cuales
fueron
perturbados
en
su
posesión
y
4.-
Demostrar
los
actos
perturbatorios
que
ha
realizado
el
demandado
que
afecten
la
propiedad
de
la
co-demandada
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales.
Y
para
el
demandado
1.-
Que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
de
la
fracción
motivo
de
demanda,
y
2.-
Que
su
persona
nunca
realizo
actos
materiales
de
perturbación.
Asimismo
se
fijo
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
acción
reconvencional,
siendo
para
el
demandado
reconvencionista
1.-
Que
el
demandado-reconviniente
se
encontraba
en
posesión
pacifica
y
continuada
cumpliendo
la
función
social
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
2.-
Que
los
demandados
reconvenidos
sin
respetar
su
posesión
lo
eyeccionaron
de
la
fracción
de
terreno
ya
sea
de
forma
violenta
o
sin
ella
y
3.-
La
fecha
de
la
eyección.
Y
para
los
demandantes-reconvenidos
1.-
Lo
que
en
derecho
les
corresponda.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,1309,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
376,
397
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
1.-
De
la
carta
notariada
de
fecha
29
de
septiembre
de
2011,
se
desprende
que
el
hermano
del
demandado
solicita
al
demandante
reponga
el
alambrado
que
existía
en
el
terreno
de
su
familia.
2.-
De
las
certificaciones
cursantes
de
fs.
5
a
7,
se
establece
que
la
co-demandante
Adelaida
Crespo
Sanchez
es
afiliada
al
Sindicato
Agrario
Catachillla
Alta
y
que
viene
cumpliendo
con
sus
obligaciones,
asimismo
se
puede
extraer
que
este
conflicto
viene
desde
el
año
2011,
y
que
los
dirigentes
naturales
del
lugar
no
pudieron
solucionar,
por
otra
parte
también
se
extrae
que
en
fecha
30
de
febrero
de
2012,
se
procedió
a
realizar
una
inspección
por
el
secretario
de
justicia
de
la
comunidad,
al
predio
motivo
de
litis,
donde
se
evidencia
que
existía
daño
al
sembrado
y
esta
fue
ocasionado
por
fumigado
con
gramozon,
en
un
90%
de
la
siembra.
Del
informe
de
inspección
realizado
por
los
dirigentes
de
la
comunidad
el
Morro
donde
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
el
predio
motivo
de
litis,
se
tiene
que
en
fecha
11
de
diciembre
de
2011,
se
realiza
la
inspección
al
terreno
debido
a
los
conflictos
por
cuestiones
de
herencia,
donde
se
hace
el
intento
de
conciliar
y
solucionar
el
problema,
además
de
la
indicación
de
uno
de
los
dirigentes
del
lugar
señor
Luis
Pinto
quien
manifestó
que
nunca
vio
cerco
alguno
que
delimite
la
propiedad
,
y
que
debido
a
las
posiciones
encontradas
de
ambas
partes
no
se
pudo
dar
solución.
De
la
misma
forma
del
informe
de
Inspección
de
la
Autoridad
de
la
F.S.U.C.C.,
señor
Vitaliano
Alvarado
Secretario
de
tierra
y
territorio,
donde
refiere
que
dentro
el
predio
de
la
familia
Pérez
Sánchez,
se
ha
procedido
a
fumigar
con
herbicida
intentando
hacer
secar
la
producción,
informe
que
data
del
15
de
marzo
del
año
2012,
Así
también
existe
una
copia
de
la
denuncia
de
los
daños
ocasionados
a
la
siembra
realizado
por
los
herederos
Pérez
Sánchez
al
sindicato
Agrario
Catachilla
Alta.
De
los
planos
adjuntos
se
puede
extraer
que
el
predio
se
halla
ubicado
en
el
cantón
de
Chiñata,
de
la
jurisdicción
de
Sacaba,
teniendo
una
superficie
total
de
8049
m2,
la
misma
que
señalan
se
encuentra
dividida
en
tres
partes
iguales
desde
hace
varios
años
atrás.
De
las
fotografías
adjuntas
solo
se
establecen
la
ubicación
del
predio
misma
que
fue
corroborada
por
la
inspección
judicial.
De
los
informes
cursantes
a
fs.
28
y
30
de
obrados
se
desprende
que
el
señor
Juan
Wilfredo
Ancieta
en
su
calidad
de
Secretario
de
Justicia
del
sindicato
Agrario
de
Catachilla
,
lugar
donde
se
encuentra
ubicado
la
fracción
de
terreno
en
conflicto,
informa
y
certifica
que
en
fecha
22
de
diciembre
de
2012,
se
procedió
a
la
extracción
desde
la
raíz
de
una
planta
de
eucalipto,
y
dicha
planta
corresponde
a
la
parcela
que
cultiva
Julio
Pérez
y
que
conforme
refiere
dicha
extracción
la
realizo
el
señor
José
Claros
Sánchez,
asimismo
por
segundo
informe
refiere
que
ha
denuncia
de
Julio
Pérez
se
constituyó
en
el
terreno
donde
cultiva
el
denunciante
donde
evidencia
que
su
sembradío
de
cebada
en
la
extensión
superficial
de
2683
m2.,
había
sufrido
un
daño
irreparable
por
fumigación
con
agente
químico,
y
que
conforme
le
manifestaron
el
autor
habría
sido
el
señor
José
Claros
en
horas
de
la
mañana
del
día
domingo
17
de
febrero
del
año
en
curso
(2013).
De
la
certificación
emitida
por
el
INRA-Cochabamba
de
fs.
49
a
50,
de
obrados,
se
establece
que
el
predio
motivo
de
litis
no
se
encuentra
sometida
a
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
esta
establece
la
competencia
plena
del
juzgador
para
el
conocimiento
y
la
aprehensión
de
la
presente
causa.
De
los
planos
y
fotografías
cursantes
a
fs.
94
a
100
se
ratifica
el
lugar
del
predio
y
se
observan
el
removido
de
la
tierra.
De
las
fotografías
cursante
de
fs179
a
187
de
obrados
se
observa
el
trabajo
que
realiza
el
demandante
y
otras
personas
sobre
el
predio
motivo
de
litis.
Prueba
documental
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
en
la
presente
causa
que;
el
terreno
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
denominada
cerrillo,
de
cantón
de
Chiñata,
jurisdicción
de
la
Sacaba,
provincia
chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
que
en
dicho
predio
desde
el
año
2011
vienen
existiendo
problemas
entre
las
partes,
y
perturbaciones
de
parte
de
la
familia
Claros
Sánchez
hacia
el
co-demandante
Julio
Pérez
con
el
fumigado
a
su
sembradío
con
químicos;
que
no
pudieron
ser
solucionados
por
las
autoridades
naturales
del
lugar.
Asimismo
por
informes
emitidos
por
el
señor
Juan
Wilfredo
Ancieta,
Autoridad
originaria
del
lugar
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
motivo
de
litis,
y
que
merecen
tener
la
credibilidad
de
una
autoridad,
se
establece
que
en
el
mes
de
diciembre
de
2012
y
marzo
del
año
2013,
se
constituyo
en
el
lugar
del
terreno
y
verifico
en
una
primera
oportunidad
la
extracción
desde
la
raíz
de
un
árbol
de
eucalipto
y
en
una
segunda
oportunidad
el
fumigado
de
la
siembra
del
demandante
con
agentes
químicos
y
que
dichos
actos
conforme
refiere
manifestaron
que
fueron
realizados
por
el
demandado.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
folio
real,
así
como
de
los
testimonios
de
Derechos
Reales
cursantes
de
fs.
55
a
60
de
obrados
se
puede
establecer
que
el
demandado
es
propietario
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
una
arrobada
(3622.25m2),
y
que
esta
se
halla
ubicado
en
la
zona
denominada
el
Cerrillo.
Derecho
propietario
que
no
se
halla
en
discusión
dentro
del
presente
proceso
y
solo
es
considerado
como
referencia
para
la
ubicación
del
terreno.
De
las
fotografías
se
puede
extraer
que
en
una
primera
oportunidad
en
predio
se
encontraba
con
siembra
para
posteriormente
ser
arado,
y
que
datan
del
mes
de
noviembre
del
año
2011.
De
las
cartas
notariadas
de
fecha
29
de
noviembre
de
2011,
se
extrae
solicitan
a
los
demandantes
restituyan
el
cerco
que
señalan
existía
en
el
predio
ubicado
en
la
zona
de
cerrillo
y
que
contase
con
la
extensión
superficial
de
3.622
m2.
Prueba
documental
de
descargo,
de
la
que
se
puede
establecer
que
el
demandado
es
propietario
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
3.622.25
m2,
aspecto
que
no
es
motivo
de
prueba
dentro
la
presente
causa.
Asimismo
se
establece
que
se
delimito
las
fracciones
de
terreno
en
data
reciente
con
el
colocado
de
llantas
en
desuso
y
que
ambos
contendientes
ya
vienen
teniendo
problemas
desde
hace
años
atrás.
2.-
De
la
prueba
testifical.
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Claudina
Rocha
Olmos,
Serapio
Soliz
Carballo,
Lucio
Sánchez
Sandoval,
Emigdio
Soliz
Carballo
y
Simón
Terna
Rivera,
quienes
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis,
y
que
el
mismo
con
anterioridad
era
trabajado
por
los
padres
de
los
contendientes,
además
de
manifestar
que
esta
era
trabaja
en
tres
sectores,
y
el
sector
del
medio
era
trabajado
por
la
madre
del
co-demandante,
para
posteriormente
trabaje
el
co-demandante
Julio
Pérez
en
dicho
terreno,
además
de
señalar
que
en
la
fracción
motivo
de
litis
nunca
vieron
trabajar
al
demandado.
Por
otro
lado
refieren
que
vieron
que
el
sembradío
existente
estaba
fumigado,
así
como
extraído
las
cebollas
que
se
encuentran
sembrados
en
la
actualidad.
Con
excepción
del
testigo
Serapio
Soliz
quien
refiere
que
vio
fumigar
al
señor
Renato
Claros
quien
es
hermano
del
demandado.
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigo
de
descargo
Renan
Tapia
Montaño,
Josué
Bernabé
Mamani
y
Bautista
Vallejos
Córdova,
quienes
manifestaron
de
manera
uniforme
conocer
el
terreno
desde
diferentes
años
atrás,
no
saben
de
la
división
ni
quienes
trabajan
con
anterioridad,
así
como
tampoco
conocen
quien
trabaja
en
la
fracción
motivo
de
litis
en
la
actualidad.
El
testigo
Renan
Tapia,
refiere
que
con
anterioridad
así
como
en
la
actualidad
trabaja
en
el
terreno
motivo
de
litis
el
demandado,
asimismo
señala
que
el
no
vio
alambrado
alguno.
Por
su
parte
el
testigo
Josué
Bernabé
Mamani
refiere
que
el
ayudo
a
colocar
los
postes
y
alambre
de
púa
al
señor
José
Claros
y
Renato,
a
finales
del
año
2010,
y
que
con
anterioridad
no
existía
alambrado
alguno,
así
como
señalar
que
sembraron
el
año
2010
y
2011,
y
posterior
a
ello
no
sabe
quien
ha
sembrado,
así
como
tampoco
sabe
quien
ha
retirado
los
postes
con
alambre.
Y
que
él
vio
que
el
sembradío
de
cebada
que
existía
el
año
2012,
estaba
fumigado
y
se
estaba
secando
y
que
no
sabía
de
quien
era
el
producto
ni
quien
lo
fumigo.
Por
su
parte
el
testigo
Bautista
Vallejos,
refiere
que
es
el
demandado
es
quien
trabaja
desde
hace
unos
15
o
20
años
atrás
y
que
ha
visto
el
alambrado
en
la
parte
media
del
terreno
hace
dos
años
atrás,
asimismo
refiere
que
este
año
vio
el
terreno
preparado
pero
no
ha
cultivado
porque
estaba
seco,
también
refiere
que
hace
dos
años
a
cosechado
para
don
Renato
lo
que
había
cosechado
el
demandado.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
la
inspección
judicial
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador;
acto
en
el
cual
se
evidenciaron
los
siguientes
hechos
materiales;
que
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis
se
encuentra
con
sembradío
de
cebolla
casi
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
totalidad,
parte
de
dicha
siembra
fue
arrancada
y
de
la
cual
quedaron
rastros
en
el
lugar,
y
que
en
dicha
fracción
se
encuentra
trabajando
el
co-demandante
Julio
Pérez
Sánchez,
asimismo
se
observo
que
la
fracción
que
dice
corresponderle
al
co-demandante
se
encuentra
prácticamente
delimitado
por
llantas
en
desuso.
4.-
La
confesión
provocada.
Fs.
302
a
304
de
obrados.
De
la
declaración
del
co-demandante
Julio
Perez,
se
establece
que
la
propiedad
es
heredada
de
sus
padres
y
estos
de
sus
abuelos,
tiene
una
superficie
total
8.000
m2
mas
o
menos,
y
que
dicha
propiedad
fue
dividida
en
tres
partes
iguales
para
cada
uno
de
los
hijos
de
los
abuelos
siendo
estos
María,
Teófila
y
Valeriano.
Y
que
fue
él
quien
puso
las
llantas
en
desuso
para
que
no
existiera
avance
de
ninguna
de
las
partes
y
hacer
prevalecer
los
mojones.
Además
de
manifestar
que
nunca
existió
tal
alambrado.
De
la
declaración
de
la
co-demandante,
Adelaida
Sánchez
Crespo,
quien
refiere
que
ingresaron
al
terreno
en
calidad
de
herederos
a
la
sucesión
de
sus
padres,
que
ellos
colocaron
las
llantas
para
que
se
respete
los
mojones
por
parte
del
demandado,
que
ya
estaban
establecidos,
respecto
a
la
propiedad
que
aduce
tener
el
demandado
esta
no
conoce
así
como
tampoco
conoce
del
alambrado
que
hubiere
existido.
De
la
declaración
del
demandado
se
puede
extraer,
que
desconoce
quien
puso
las
llantas
en
desuso,
que
se
dedicaba
al
trabajo
agrícola
solo
en
las
vacaciones
invernales
y
finales
de
año,
que
nunca
vio
trabajar
a
sus
tíos
en
el
terreno
y
menos
al
partido
y
según
manifiesta
el
se
encontraba
en
posesión
de
la
parcela
motivo
de
litis
desde
que
adquirió
el
terreno
de
su
madre.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Reconvención
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
los
litigantes.
Que,
por
aplicación
en
forma
supletoria
de
los
arts.
602
y
607,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
la
acción
interdicta
de
Retener
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
conforme
señalan
los
arts.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbaré
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que
la
prueba
en
consecuencia
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
al
demandando;
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
(art.
604
del
C.P.C.).,
este
último
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1462-I
del
Código
Civil.
Por
otra
parte
la
acción
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
acción
planteada
en
la
reconvención,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
haya
encontrado
en
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
y
2.-
Que
alguien
lo
haya
eyeccionado
de
ella
con
violencia
o
sin
ella.
Que
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
que
tenía
el
demandante
y
sobre
la
eyección
realizada
o
atribuida
a
los
demandandos;
y
3.-
La
fecha
en
que
hubieren
ocurrido,
este
último
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1461-I
del
Código
Civil.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
no
de
derecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
se
propase
al
tomarse
justicia
por
mano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional
el
interés
del
litigante
que
impetra
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
eyección,
perturbación
y
fecha
de
la
perturbación
así
como
de
la
eyección.
Por
su
parte
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
en
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
Que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
la
Posesión
"Es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
la
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
De
esta
manera
debe
de
protegerse
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes,
además
de
la
seguridad
alimentaria.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
si
estas
se
adecuan
a
la
normativa
legal
y
doctrina
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
la
demanda
principal
es
la
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
la
demanda
reconvencional
por
la
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
por
los
litigantes,
demandantes
y
demandado:
Para
la
demanda
principal.
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
y
actual
sobre
la
fracción
motivo
de
litis
por
parte
de
los
demandantes.
Que,
estando
determinado
que
la
posesión
en
materia
agraria
debe
de
ser
comprendida
como
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
de
la
colectividad.
Que,
habiéndose
valorado
la
prueba
adjunta
en
su
conjunto
se
ha
establecido
que
tanto
de
los
informes
evacuados
por
los
dirigentes
de
la
comunidad,
así
como
de
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo,
que
fueron
uniformes
en
sus
atestaciones,
así
como
de
la
inspección
judicial
realizada
al
lugar
del
terreno,
que
quien
viene
poseyendo
en
la
actualidad
es
el
co-demandante
Julio
Pérez,
asimismo
con
dicha
prueba,
se
ha
establecido
que
desde
hace
varios
años
atrás
quien
viene
ejerciendo
la
posesión
de
dicha
fracción
de
terreno
es
el
citado
co-demandante,
toda
vez
que
los
testigos
de
cargo
refieren
que
quien
trabajaba
con
anterioridad
es
la
madre
del
co-demandante,
para
que
posteriormente
ingrese
a
trabajar
realizando
actividad
agraria
el
co-demandado
Julio
Pérez
de
forma
personal.
2.-
Segundo
requisito
a
probarse
tiene
que
ver
con
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
la
posesión
que
realice
el
demandado
mediante
actos
materiales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
según
Alsina
citado
por
Morales
Guillen,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos
"El
intento
de
destrucción,
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
o
de
paso"
en
el
caso
de
autos
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
así
como
de
los
testigos
de
descargo
Josué
Bernabé
Mamani
y
Bautista
Vallejos
Cordova,
quienes
refieren
que
vieron
en
el
terreno
motivo
de
litis
fumigado
la
siembra
de
trigo
y
cebada,
y
que
el
testigo
de
cargo
Serapio
Solís
Carballo
vio
fumigar
en
enero
de
2012
a
don
Renato
Claros
hermano
del
demandado.
Por
otro
lado
de
los
informes
emitidos
por
las
autoridades
del
lugar
se
tiene
que
las
perturbaciones
en
el
terreno
y
los
daños
ocasionados
a
la
siembra
vienen
desde
el
año
2011
para
continuar
en
diciembre
de
2012,
con
la
extracción
desde
su
raíz
de
una
planta
de
eucalipto,
de
la
parte
donde
siembra
el
demandante
ver
fs.
28,
así
como
en
febrero
del
presente
año
donde
nuevamente
fue
fumigado
con
agente
químico
la
siembra
que
existía
sobre
la
fracción
motivo
de
litis,
ver
fs.
30,
y
en
ambos
casos
refiere
que
el
autor
de
estos
actos
seria
el
demandado
José
Claros.
Actos
perturbatorios
que
conforme
se
evidencia
en
el
acta
de
inspección
al
lugar
del
terreno
se
han
seguido
cometiendo
con
la
extracción
de
las
cebollas
que
se
encontraban
sembrados
en
el
terreno.
3.-
El
tercer
requisito
tiene
que
ver
que
la
acción
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
ya
sea
las
amenazas
de
perturbación
o
las
perturbaciones
materiales;
consiguientemente
en
base
al
análisis
de
la
prueba
producida
se
ha
demostrado
que,
los
actos
materiales
de
perturbación
con
las
fumigaciones
con
agente
químico
a
la
siembra
tanto
de
cebada,
trigo
como
la
extracción
de
las
cebollas
se
han
dado
de
manera
continua
y
que
las
misma
fueron
hasta
hace
días
atrás,
por
lo
que
dichos
actos
perturbatorios
se
han
cometido
dentro
del
plazo
que
establece
la
ley
para
poder
interponer
la
presente
acción.
Para
la
acción
reconvencional.
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
anterior
del
demandado,
se
tiene
que
el
demandado-reconviniente,
conforme
señalan
los
testigos
de
descargo
Josue
Bernabe
Mamani
el
terreno
no
se
encontraba
trabajado
por
nadie
cuando
el
llego
al
lugar
el
año
2009,
y
por
su
parte
Bautista
Vallejos
Cordova,
señala
que
el
demandado
es
quien
trabaja
desde
hace
unos
15
o
20
años
para
después
referir
que
él
vive
en
la
zona
desde
hace
15
años,
así
como
también
manifestar
que
no
lo
vio
trabajar
hace
tiempo
pero
que
hace
dos
años
lo
vio
cosechar,
declaraciones
que
son
refutadas
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
quienes
de
manera
uniforme
señalan
que
el
co-demandante
Julio
Pérez,
es
quien
se
encuentra
trabajando
en
la
fracción
motivo
de
litis
y
que
el
demandado
nunca
trabajo
dicha
fracción,
por
otra
parte
de
las
certificaciones
e
informes
de
las
autoridades
del
lugar
que
datan
desde
el
2011,
señalan
que
quien
se
encuentra
en
posesión
y
trabajando
dicha
fracción
es
el
co-demandante
Julio
Pérez,
y
de
las
declaración
a
la
confesión
provocada
el
demandado
refiere
que
es
él
quien
se
encontraba
en
posesión
y
que
trabajo
desde
que
adquirió
el
terreno
aspecto
que
no
es
corroborado
ni
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
quienes
refieren
que
ese
terreno
se
encontraba
sin
trabajar
durante
mucho
tiempo,
ni
por
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
propias
del
lugar.
Que,
conforme
se
manifestó
de
marras,
la
posesión
en
materia
agraria
debe
necesariamente
demostrarse
con
el
trabajo
en
la
tierra
y
no
así
con
el
derecho
propietario,
aspecto
que
hace
que
no
se
hubiere
demostrado
el
primer
requisito
o
punto
de
hecho
a
probar.
2.-
Con
respecto
al
segundo
presupuesto,
que
los
demandantes-reconvenidos
le
hubiesen
despojado
de
su
posesión
ya
sea
de
forma
violenta
o
sin
ella.
Que
uno
de
los
requisitos
esenciales
de
este
presupuesto
es
que
en
el
despojo
debe
necesariamente
ser
efectivo
sobre
el
predio
que
se
demanda,
ya
sea
con
violencia
o
clandestinidad;
que
a
efectos
de
establecer
lo
que
debe
de
entenderse
en
este
presupuesto,
citamos
a
Alfredo
Palacios
quien
en
su
libro
de
lecciones
de
derecho
procesal
Civil,
señala
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violencia
supone
el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
por
parte
del
despojante,
para
apoderarse
de
la
cosa.
La
clandestinidad,
presupone
la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realicen
en
ausencia
del
poseedor;
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse.
El
abuso
de
confianza,
tiene
lugar
cuando
se
utiliza
cualquier
maniobra
dolosa
o
fraudulenta,
aprovechando
la
buena
fe
del
poseedor
y
tendiente
a
tomar
la
posesión
o
la
tenencia".
Cita
de
la
que
se
colige
que
la
forma
del
despojo
sufrido
debe
de
ser
bien
identificada,
si
esta
fue
con
violencia,
o
en
clandestinidad
a
mas
de
identificar
quien
hubiere
cometido
dicho
despojo.
En
el
caso
de
autos
si
bien
los
mismo
demandantes
señalan
que
estos
procedieron
a
delimitar
el
terreno
donde
se
encuentra
la
fracción
objeto
de
demanda
esta
fue
para
que
el
demandado
respete
los
limites
que
se
encontraban
delimitados
con
anterioridad,
que
fueron
hechos
por
sus
padres,
declaraciones
corroboradas
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
que
refieren
de
manera
uniforme
que
el
terreno
es
su
totalidad
estaba
dividido
en
tres
partes
y
la
parte
donde
se
encuentra
la
fracción
motivo
de
litis
estaba
y
está
siendo
trabajado
por
el
co-demandante
Julio
Pérez.
Aspectos
que
hacen
que
no
se
hubiere
demostrado
que
el
demandado-reconviniente
haya
sido
despojado
de
la
fracción
de
terreno
motivo
de
demanda.
3.-
En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
la
fecha
en
la
que
fue
despojado
o
eyeccionado
del
terreno.
Que,
conforme
señala
en
demandado-reconviniente,
este
hubiese
sido
despojado
de
su
posesión
en
fecha
24
de
marzo
de
2013.,
fecha
que
debe
de
demostrarse
a
objeto
de
poder
establecer
que
la
demanda
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
producidos
el
despojo,
toda
vez
que
si
los
hechos
se
hubieren
producido
hace
más
de
un
año
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
acción
caduca,
por
lo
tanto
se
hace
improcedente.
Que
del
muestrario
fotográfico
donde
se
evidencia
un
retazo
de
alambre
de
púa,
fotografía
que
data
del
año
2011,
que
tampoco
se
ha
establecido
que
hubiere
existido
en
el
lugar,
toda
vez
que
los
únicos
que
refieren
haber
visto
el
alambrado
son
dos
de
los
tres
testigos
de
descargo
y
eso
fue
hace
dos
años
atrás.
Y
con
respecto
al
colocado
de
llantas
en
deshuso
tampoco
se
ha
establecido
que
este
haya
sido
para
despojarlo
de
la
fracción
motivo
de
litis.
Aspectos
que
hacen
que
tampoco
se
hubiere
demostrado
este
presupuesto.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
de
la
posesión
y
desposesión
y
no
así
el
derecho
propietaria,
por
ser
este
un
procedimiento
que
tutela
los
aspectos
citados,
se
tiene
que
el
co-demandante
Julio
Pérez
Sánchez,
desde
hace
varios
años
atrás
viene
ejerciendo
la
posesión
real
y
material
del
terreno,
con
la
siembra
de
productos
de
la
época,
posesión
que
continuo,
a
la
que
venía
ejerciendo
su
madre.
Que,
las
perturbaciones
a
su
posesión
vienen
desde
el
año
2011
y
que
continuaron
periódicamente
con
la
extracción
de
planta
de
eucalipto
el
año
2012
y
la
fumigación
del
sembradío
nuevamente
el
año
2013,
y
que
estas
fueron
realizadas
por
el
demandado,
así
como
el
extraído
de
la
cebolla
sembrado
en
el
terreno,
constatado
en
audiencia
de
inspección
judicial;
por
lo
que
se
tiene
estos
hechos
como
probados,
conforme
a
los
presupuestos
y
requisitos
para
viabilizar
la
procedencia
de
la
presente
acción.
Por
su
parte
el
demandado-reconviniente
no
han
demostrado
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
en
litis;
que,
los
demandantes
le
hayan
despojado
de
la
posesión
que
refiere
venia
ostentando
y
que
la
fecha
de
dicha
eyección
haya
sucedido
en
fecha
24
de
marzo
de
2013.
Habiéndose
demostrado
debidamente
los
extremos
de
la
pretensión
por
parte
de
uno
de
los
demandantes
Julio
Pérez
Sánchez
y
no
así
por
la
co-demandante
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales,
toda
vez
que
la
misma
no
habría
sufrido
perturbación
alguna
en
su
posesión
toda
vez
que
la
fracción
que
esta
trabaja
se
encuentra
más
al
este
de
la
fracción
motivo
de
litis;
Asimismo
no
se
ha
demostrado
los
presupuestos
establecidos
para
la
acción
reconvencional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
parte
del
demandado-reconvencionista,
conforme
exige
el
art.
375
inc.
1
y
2)
con
relación
al
art.
607
del
Código
de
procedimiento
civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
40
a
43
y
subsanada
de
fs.
51
a
52
de
obrados,
solo
a
favor
del
co-demandante
Julio
Pérez
Sánchez,
e
Improbada,
a
favor
de
Adelaida
Crespo
de
Gonzales,
asimismo
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
cursante
de
fs.
107
a
110
de
obrados.,
sin
costas
por
ser
proceso
doble.
En
consecuencia
se
ordena
que
el
demandado
José
Claros
Sánchez
por
sí
o
por
inter-posita
persona
a
su
nombre
se
abstenga
de
realizar
actos
perturbatorios
sobre
la
posesión
que
ostenta
el
co-demandante
Julio
Pérez
Sánchez
sobre
la
fracción
de
terreno
de
909.98m2,
que
fue
motivo
de
litis.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
011
/2014
Expediente:
No
846/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales.
Demandado:
José
Claros
Sánchez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
4
de
febrero
del
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
338
a
342
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
11/2013
de
fecha
12
de
noviembre
del
2013
cursante
de
fs.
321
a
327,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
del
Distrito
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Julio
Pérez
Sánchez
y
Adelaida
Sánchez
Crespo
de
Gonzales,
en
contra
de
José
Claros
Sánchez,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fecha
12
de
noviembre
del
2013,
declara
probada
la
demanda
incoada
con
el
fundamento:
que,
por
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias
del
lugar
denominado
"Catachilla
Alta",
se
evidencia
que
los
demandantes
son
afiliados
al
Sindicato
Agrario
"Catachilla
Alta";
por
otro
lado
hace
referencia
a
las
actas
emitidas
por
las
mismas
autoridades
referente
a
la
inspección
in
situ
y
tentativa
de
conciliación
donde
certifican
que
no
pudieron
llegar
a
un
acuerdo
entre
partes;
asimismo,
la
sentencia
objetada
hace
referencia
a
las
notas
y
certificaciones
emitidas
por
la
autoridad
comunal
como
es
el
Secretario
de
Justicia,
Juan
Wilfredo
Ancieta,
cuando
certifica
sobre
los
daños
ocasionados
con
herbicida
a
través
de
fumigación
a
las
plantaciones
del
bien
inmueble
en
litigio
y
que
habrían
motivado
la
perturbación
de
posesión
en
dicha
propiedad;
en
cuanto
a
la
declaraciones
testificales
de
cargo,
la
sentencia
cuestionada
llega
a
la
conclusión
que
todos
los
testigos
de
cargo
a
través
de
sus
atestaciones
de
manera
uniforme
afirman
que
anteriormente
dicha
propiedad
era
trabajada
por
los
padres
de
los
contendientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
la
misma
estaba
dividida
en
tres
sectores,
siendo
que
el
sector
del
medio
era
trabajada
por
la
madre
del
co-demandante
y
actualmente
trabajado
por
Julio
Pérez,
en
tal
sentido,
también
manifiestan
que
les
consta
la
extracción
de
cebollas
de
la
propiedad
de
Julio
Pérez
(lugar
en
litigio);
por
otro
lado
los
mismos
testigos
habrían
manifestado
que
evidenciaron
que
la
propiedad
en
litis
habría
sido
objeto
de
fumigación;
con
referencia
a
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
el
juez
de
la
causa
a
través
de
la
sentencia
N°
11/2013
fundamenta
indicando
que
los
testigos
de
descargo
manifiestan
conocer
el
terreno
en
litis,
sin
embargo
no
conocen
de
la
división
y
partición,
así
como
no
conocen
quien
estaría
en
la
actualidad
en
posesión;
en
cuanto
a
la
inspección
ocular,
el
juez
a
quo,
fundamenta
su
fallo
indicando
que
en
el
lugar
del
terreno
se
observa
que
el
señor
Julio
Pérez
Sánchez
sembró
cebolla
casi
en
la
totalidad
del
terreno
y
parte
de
dicha
siembra
fue
arrancada,
habiendo
quedado
evidencias
de
estos
hechos,
con
lo
que
se
habría
demostrado
que
si
hubo
perturbación
en
la
posesión;
del
mismo
modo
refiere
que
la
fracción
que
pertenecería
al
demandante
está
prácticamente
delimitado
con
llantas
en
desuso;
en
cuanto
al
fondo
de
la
demanda,
dicha
sentencia
refiere
que
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
existe
tres
elementos
que
son:
primero,
la
posesión
actual
sobre
la
fracción
motivo
de
la
litis
de
los
demandantes
,
respecto
a
este
punto,
el
juez
a
quo
llega
a
establecer
que
tanto
los
informes
evacuados
por
los
dirigentes
comunales,
declaraciones
testificales
de
cargo
e
inspección
judicial
se
ha
evidenciado
que
el
co-demandante
Julio
Pérez
se
halla
ejerciendo
posesión
actual
sobre
la
fracción
de
terreno
motivo
de
la
litis;
en
cuanto
al
segundo
presupuesto,
en
la
sentencia
se
detalla
que
según
los
informes
de
las
autoridades
comunales
se
ha
podido
establecer
que
el
demandado
José
Claros
Sánchez
habría
ocasionado
la
perturbación
en
la
posesión
del
bien
inmueble,
habiendo
extraído
desde
la
raíz
una
plantación
de
eucalipto,
posteriormente
fumigando
con
agentes
químicos
sobre
la
siembra
en
la
propiedad
demandada,
finalmente
extrayendo
cebollas
de
la
misma
propiedad;
en
relación
al
tercer
elemento,
refiere
que
la
demanda
fue
iniciada
dentro
el
año
de
producido
los
hechos,
y
para
esto
fundamenta
que
los
actos
materiales
de
perturbación
fueron
a
través
de
fumigación
con
agentes
químicos
sobre
las
siembras,
la
extracción
de
cebollas
de
manera
sistemática,
incluso
hasta
unos
días
atrás
de
iniciado
la
demanda,
por
lo
que
dicho
acto
perturbatorio
se
habría
producido
dentro
el
año.
En
cuanto
a
la
reconvención,
la
sentencia
recurrida
en
casación
desarrolla
la
misma
afirmando
que
el
primer
presupuesto
consiste
en
que
el
reconvencionista
debe
probar
su
posesión
anterior
a
la
demanda,
en
este
caso,
el
testigo
de
descargo
Josué
Bernabé
Mamani
afirma
que
el
terreno
se
encontraba
sin
trabajar
cuando
él
llegó
al
lugar
el
año
2009,
por
su
parte
Bautista
Ballejos
también
testigo
de
descargo
había
manifestado
que
el
demandado
vive
hace
15
años
en
el
lugar,
pero
también
había
manifestado
que
hace
tiempo
no
trabaja,
y
según
el
juez
a
quo
estas
declaraciones
fueron
refutadas
por
los
testigos
de
cargo
que
indican
que
el
demandado
nunca
trabajó
en
el
lugar,
más
al
contario
el
que
ha
estado
y
está
actualmente
en
posesión
es
Julio
Pérez
Sánchez;
con
respecto
al
segundo
presupuesto
,
referido
al
despojo
sufrido
de
forma
violenta
o
sin
ella,
fundamenta,
si
bien
los
demandantes
procedieron
a
delimitar
el
terreno
con
llantas
en
desuso
fue
para
que
el
demandado
respete
los
limites
y
fueron
colocados
por
sus
padres
hace
años
atrás,
declaraciones
corroborados
por
los
testigos
de
cargo;
finalmente
con
relación
al
tercer
presupuesto
de
la
reconvención,
relacionado
a
la
fecha
de
despojo
sufrido,
el
reconvencionista
señala
haber
sufrido
el
24
de
marzo
del
2013,
sin
embargo
los
retazos
de
alambre
de
púas
data
desde
el
año
2011
y
las
llantas
en
desuso
colocados
tampoco
demuestran
haber
despojado
la
parcela
del
demandado,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
mediante
sentencia
N°
11/2013
de
fecha
12
de
noviembre
del
2013
resuelve
declarar
probada
la
demanda
e
improbada
la
reconvención.
CONSIDERANDO
:
Que,
José
Claros
Sánchez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
1).-
Violación
e
indebida
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
del
art.
1462
del
Cod.
Civ.,
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
39-I-7
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
recurrente
manifiesta
que
la
sentencia
objetada
contiene
datos
irreales
ya
que
el
juez
a
quo
dentro
de
sus
fundamentos
refiere
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
varios
años,
sin
embargo
las
mencionadas
pruebas
serian
falsas
puesto
que
de
las
literales
cursante
de
fs.
6
a
10
y
las
declaraciones
testificales
de
fs.
313
a
320
se
evidenciarían
que
dicho
predio
siempre
habría
estado
en
disputa
por
las
partes
ahora
en
litigio,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
en
su
sentencia
no
habría
dado
una
correcta
interpretación
al
art.
1462-II
del
Cod.
Civ.
y
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
por
otro
lado,
el
recurrente
refiere
que
su
persona
cuenta
con
documentos
en
orden
conforme
se
desprenden
de
fs.
55
a
60;
asimismo
manifiesta
que
existe
violación,
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1309
y
1311
del
Cod.
Civ.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715
,
ya
que
las
certificaciones
que
cursan
de
fs.
6
a
10,
28
y
30
fueron
emitidos
por
personas
que
no
son
funcionarios
autorizados
mucho
menos
depositarios
de
tales
documentos
y
que
el
juez
a
quo
basó
su
sentencia
en
estas
pruebas,
habiendo
de
esta
manera
la
autoridad
jurisdiccional
vulnerado
el
principio
de
inmediación
contemplada
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
puesto
que
el
juez
durante
el
proceso
deberá
tener
contacto
directo
con
las
partes
y
los
hechos;
en
cuanto
al
art.
1311
del
Cod.
Civ.,
hace
referencia
a
las
pruebas
cursantes
de
fs.
94
a
100
y
179
a
187
manifestando
que
son
fotografías
obtenidas
sin
ninguna
orden
judicial
y
que
habrían
sido
valorados
en
sentencias
y
contrariamente
las
fotografías
cursantes
de
fs.
62
a
67
y
70
a
72
presentadas
por
su
persona
no
fueron
consideradas
en
la
misma
medida.
2).-
En
cuanto
al
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
En
relación
a
este
punto,
el
recurrente
manifiesta
que
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia
(fs.
325)
el
juez
a
quo
habría
dado
valor
legal
a
certificaciones
cursantes
de
fs.
6
a
10,
28
y
30
sin
considerar
que
los
mismo
fueron
otorgados
por
personas
que
no
son
funcionarios
públicos,
sin
embargo
el
señor
Juan
Wilfredo
Ancieta,
dirigente
de
la
comunidad,
presentó
la
documentación
que
cursa
de
fs.
330
a
331
y
no
fue
considerado
mucho
menos
valorado
en
sentencia,
mas
al
contrario
las
literales
que
cursan
a
fs.
28
y
30
pese
a
que
fueron
dejados
sin
efecto
por
las
literales
de
fs.
330
a
331,
sí
fueron
valorados
y
considerados,
por
lo
que
existiría
una
errónea
apreciación
de
la
prueba;
en
cuanto
a
las
Certificaciones
inexistentes
,
en
el
primer
considerando
"línea
35"
fue
valorada
una
certificación
inexistente
con
fecha
30
de
febrero
del
2012
al
igual
que
la
certificación
que
supuestamente
cursa
a
fs.
323
es
inexistente
y
que
ninguna
de
las
dos
pruebas
mencionadas
fueron
ofrecidos
mucho
menos
admitidos;
con
referencia
a
las
atestaciones
de
cargo
,
el
recurrente
enfatiza,
que
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
de
fs.
313
a
317,
se
advertiría
que
ninguno
de
los
testigos
señalan
a
su
persona
como
autor
de
los
actos
perturbatorios
más
al
contrario
atribuyen
este
acto
al
señor
Renato
Claros
y
en
cuanto
a
los
testigos
de
descargo
que
cursan
de
fs.
318
a
320,
habrían
manifestado
de
forma
uniforme
que
su
persona
seria
quien
estaría
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
desarrollando
actividad
agraria
y
que
además
procedió
al
alambrado
del
mismo;
con
relación
a
la
inspección
,
el
recurrente
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
habría
hecho
una
equivocada
valoración
ya
que
de
la
confesión
cursante
a
fs.
302,
se
evidenciaría
que
los
demandantes
afirmaron
que
este
año
fueron
ellos
los
que
procedieron
a
colocar
las
llantas,
en
consecuencia,
más
bien
los
ahora
demandantes
serian
los
que
cometieron
el
despojo;
por
otro
lado
refiere
que
se
ha
vulnerado
el
art.
1321
del
Cod.
Civ.
y
art.
409
del
Cod.
Pdto.
Civ
.
ya
que
el
juez
a
quo
niega
y
desconoce
el
valor
de
la
prueba
que
ha
generado
la
confesión
provocada
de
la
parte
contraria,
por
todo
lo
manifestado,
el
recurrente
solicita
se
case
la
sentencia
por
violación
a
las
normas
sustantivas
e
interpretación
errónea,
por
lo
que
impetra
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
344
a
345,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
José
Claros
Sánchez
desconoce
el
procedimiento
establecido,
a
este
efecto
hace
referencia
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
60/2013
de
fecha
28/08/2013,
donde
se
resuelve
anular
obrados
para
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
pronuncie
nueva
sentencia
observando
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
caso,
y
el
ahora
recurrente
vuelve
a
plantear
su
recurso
con
los
mismos
argumentos
que
la
anterior
cuando
interpuso
aduciendo
una
indebida
aplicación
de
las
normas
sustantivas,
omisión
de
la
valoración
de
las
pruebas,
error
de
hecho
y
derecho.
En
cuanto
a
la
respuesta
del
recurso,
manifiesta
;
el
juez
a
quo
ha
resuelto
la
presente
causa
aplicando
correctamente
la
norma,
dando
cumplimiento
a
principios
básicos
de
la
ley
especial
agraria
que
dice
"La
tierra
es
para
quien
la
trabaja";
y
se
ha
dado
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
79,
39-7,
602-1-2
y
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
asimismo,
manifiesta
que
durante
el
proceso
se
ha
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar
mediante
declaraciones
testificales,
inspección
ocular
y
otras
pruebas,
por
lo
que
pide
se
declare
improcedente
el
presente
recurso
por
no
adecuarse
a
la
normativa
agraria.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
se
hace
un
análisis
de
la
infracción
acusada
y
de
la
revisión
del
expediente
y
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que
el
recurrente,
acusa
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
manifiesta:
1.-
Que
el
recurrente,
acusa
violación
e
indebida
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
del
art.
1462
del
Cod.
Civ.,
602
del
Cod.
Pdto.,
Civ.
y
art.
39-I-7
de
la
L.
N°
1715.
El
art.
1462
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
su
parágrafo
II
refiere
"
La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida";
al
respecto,
de
la
revisión
prolija
del
presente
caso
y
compulsada
con
la
sentencia
objetada,
se
tiene
que
el
mismo
es
claro
y
contundente,
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión
resolviendo
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios,
en
el
caso
presente
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
el
demandante
demostró
haber
estado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
demandado
desde
hace
varios
años
atrás,
incluso
desde
sus
padres
conforme
se
desprende
de
las
pruebas
literales
y
testificales
que
cursan
en
el
expediente
como
ser,
declaraciones
testificales
de
Claudina
Rocha
Olmos,
Serapio
Soliz
Carballo,
Lucio
Sánchez
Sandoval,
Emigdio
Soliz
Carballo
y
Simón
Terna
Rivera,
que
cursa
de
fs.
313
a
317
y
vta.
cuando
coinciden
de
manera
uniforme
señalando
que
don
Julio
Pérez
Sánchez
es
quien
trabaja
dicho
predio
y
no
así
José
Claros
Sánchez;
en
cuanto
a
la
documentación
que
cursa
de
fs.
6
a
8
y
fs.
10
y
según
el
recurrente,
no
constituirían
prueba
plena,
cabe
referir
que
si
bien
en
la
sentencia
cursante
de
fs.
321
a
327
en
la
parte
que
corresponde
al
análisis
de
la
prueba,
refiere
que
las
certificaciones
cursantes
de
fs.
5
a
7
demuestran
que
la
co-demandada
Adelaida
Crespo
Sánchez
es
afiliada
al
Sindicato
Agrario
"Catachilla
Alta"
cumpliendo
con
sus
obligaciones,
asimismo
refiere
que
las
autoridades
del
lugar
realizaron
una
inspección
e
intentaron
conciliar
entre
las
partes
sin
haber
cumplido
con
su
cometido,
añadiendo
a
esto
que
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias
afirman
que
en
el
predio
se
habría
procedido
a
fumigar
con
herbicida
intentando
hacer
secar
la
producción;
ahora
bien,
si
las
pruebas
documentales
fueron
consideradas
en
sentencia,
es
porque
las
mismas
fueron
evacuadas
por
las
autoridades
originarias
del
lugar,
además
estas
pruebas
no
fueron
considerados
como
las
únicas
para
la
resolución
de
la
sentencia,
por
lo
que
el
juez
a
quo
hizo
una
correcta
interpretación
y
lectura
a
las
pruebas
en
su
integridad
que
fueron
arrimadas
al
caso;
con
referencia
a
la
vulneración
de
los
art.
1309
y
1311
del
Cod.
Civ
.,
se
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tener
presente
que
las
literales
cursante
de
fs.
6
a
8,
28
y
30
fueron
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
al
respecto
se
debe
tener
presente
que
el
art.
30-II-14
y
289
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
otorga
derechos
y
hace
referencia
a
la
autonomía
indígena
originaria
campesina,
donde
se
reconoce
plenamente
la
misma,
basada
en
sus
usos
y
costumbres
y
por
ende
tienen
plenas
facultades
entre
otras
para
emitir
certificaciones
como
autoridades
designadas
por
su
comunidad,
aun
sin
necesidad
de
una
orden
judicial,
como
pretende
invalidar
el
recurrente,
más
aun
cuando
no
hizo
ninguna
observación
durante
el
desarrollo
del
juicio,
por
lo
que
su
pretensión
mediante
este
recurso,
no
corresponde;
en
consecuencia,
el
juez
de
instancia
ha
realizado
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
con
las
facultades
privativas
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
orden
público
y
las
reglas
de
la
sana
critica,
contenidas
en
los
arts.
397
y
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cod.
Civ.,
desprendiéndose
de
ello,
que
la
sentencia
se
ajusta
a
los
aspectos
demandados,
sin
que
exista
omisión
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
lo
que
no
hubo
vulneración
a
los
arts.
1309
y
1311
del
Cod.
Civ.
2.-
En
cuanto
al
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
,
el
recurrente
hace
referencia
nuevamente
a
las
certificaciones
cursantes
de
fs.
6
a
10,
28
y
30
manifestando
que
la
sentencia
fue
sustentada
en
base
a
los
documentos
referidos
e
inexistentes
como
ser:
la
certificación
de
fecha
30
de
febrero
del
2012
referida
en
sentencia
a
fs.
322
"línea
35",
de
la
misma
forma
el
acta
de
inspección,
habría
sido
maliciosamente
valorada
de
manera
parcializada
por
el
juez
a
quo;
al
respecto
cabe
aclarar
que
de
la
revisión
minuciosa
de
los
datos
del
proceso
y
la
sentencia
N°
11/2013
de
fecha
12
de
noviembre
del
2013,
se
evidencia
que
el
juez
de
la
causa
ha
momento
de
motivar
la
sentencia,
lo
hizo
en
primera
instancia
considerando
los
aspectos
materiales
que
pueden
orientar
a
tener
una
visión
más
clara
para
llegar
a
una
determinación
mas
justa,
en
este
caso
citó
a
las
certificaciones
aparejadas
al
proceso,
para
luego
entrar
a
considerar
sobre
el
fondo
de
la
causa
para
llegar
a
una
determinación
final,
para
esto
el
juez
Agroambiental
de
Sacaba
en
su
calidad
de
juzgador,
desarrolló
de
forma
clara
y
precisa
los
tres
presupuestos
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
se
evidencia
a
fs.
325
a
326
de
la
sentencia
que
son:
1°
Que
el
que
promueve
se
halle
en
actual
posesión;
2°
La
existencia
de
amenaza
o
perturbación
en
la
posesión
mediantes
actos
materiales;
3°
Que
la
amenaza
o
perturbación
material
se
hayan
realizado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos,
mismos
que
fueron
desarrollados
ampliamente
de
manera
motivada
en
la
sentencia
que
cursa
de
fs.
321
a
327;
con
relación
a
la
certificación
inexistente
observada
por
el
recurrente
y
que
fue
referida
en
la
sentencia
a
fs.
322
"línea
35",
cabe
aclarar
que
efectivamente
la
aludida
prueba
documental
refiere
"fecha
30
de
febrero
de
2012",
sin
embargo
revisado
los
antecedentes
y
compulsado
con
la
sentencia,
se
evidencia
que
hubo
efectivamente
un
lapsus
calami
al
consignar
"febrero
en
lugar
de
enero",
y
como
ya
se
dijo
anteriormente,
dicha
certificación
y
otros
referidos,
no
constituyen
la
única
o
exclusiva
prueba
para
la
emisión
de
la
sentencia;
por
otro
lado
el
recurrente
José
Claros
Sánchez
en
su
recurso
de
casación,
manifiesta
que
durante
el
proceso
no
se
ha
demostrado
que
su
persona
haya
sido
el
autor
de
los
actos
perturbatorios,
sin
embargo
el
juez
de
la
causa
ha
momento
de
la
dictación
de
la
sentencia,
a
fs.
325
vta.
"línea
10"
y
siguientes
habría
considerado
las
certificaciones
de
fs.
28
y
30
referidos
a
los
informes
emitido
por
Juan
Wilfredo
Ancieta,
Secretario
de
Justicia,
como
prueba,
donde
se
le
atribuiría
como
autor
de
los
hechos
de
perturbación
de
posesión,
cuando
dichos
informes
y
como
refiere
el
recurrente,
habían
sido
revocados
por
otro
documento
que
cursa
de
fs.
330
a
331;
al
respecto,
se
aprecia
que
las
literales
cursantes
en
originales
a
fs.
28
y
30
son
evacuadas
por
Juan
Wilfredo
Ancieta,
Secretario
de
Justicia
del
Sindicato
Agrario
Catachilla
Alta
certificando
-
"Que,
según
testigos
presenciales,
el
autor
del
hecho
había
sido
JOSE
CLAROS
SANCHEZ,
que
ejecutó
el
acto
de
fumigación
en
horas
tempranas
del
día
domingo
17
de
febrero
del
año
en
curso";
si
bien
estas
certificaciones
fueron
revocadas
mediante
otro
documento
que
cursa
de
fs.
330
a
331;
sin
embargo
este
documento
al
no
haber
sido
presentado
en
su
oportunidad,
mal
puede
el
juez
valorar
documentos
que
no
fueron
introducidos
dentro
la
etapa
correspondiente
y
pretender
atribuir
un
error
de
apreciación
de
la
prueba
al
juzgador,
carece
de
evidencia
y
sustento
legal,
por
lo
que
la
acusación
de
la
mala
apreciación
de
la
prueba,
resulta
infundada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253-1-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
consecuentemente
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
por
mandato
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
338
a
342
y
vta.
interpuesto
por
el
recurrente
José
Claros
Sánchez,
con
costas.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022