TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
0
1
/
2
0
1
3
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
COBIJA
FECHA:
04
de
noviembre
de
2013
PROCESO
AGRARIO
DOBLE:
REINVINDICACION
DE
PROPIEDAD
Y
PAGO
DE
MEJORAS.
DEMANDANTE
RECONVENIDO:
COMUNIDAD
CAMPESINA
NUEVA
ESPERANZA,
representada
por
FEDERICO
CASANOVA.
ABOGADO:
LUIS
FEDERICO
PEÑARANDA
ARGANDOÑA
DEMANDADOS
RECONVINIENTES:
GILSON
DA
SILVA
BALANSIEIRA
Y
NATALINA
DOS
SANTOS
LIMA.
ABOGADO:
JHONNY
VENTURA
VOGTH
JUEZ:
ANTONIO
PEÑARANDA
MERCADO
SECRETARIA:
YOSABETH
SUAREZ
BARROS
VISTOS:
I.DEMANDA
Federico
Casanova,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
interpone
demanda
reivindicatoria
de
propiedad
de
un
predio
rústico
ocupado
de
hecho,
indicando
que
por
la
documentación
que
acompaña
se
acredita
que
la
mencionada
Comunidad
que
preside,
es
propietaria
de
una
propiedad
agraria
de
11.687,
9248
hectáreas,
las
cuales
se
otorgaron
en
compensación,
en
el
Municipio
de
Bella
Flor,
cantón
Mercier
de
la
provincia
Nicolás
Suárez.
Indica
que
la
ciudadana
brasilera
Natalina
Balansieira
o
Natalina
de
Santos
Silva,
junto
a
su
hijo,
entonces,
menor
de
edad
GILSON
DA
SILVA
BLANSIEIRA,
ocuparon
de
hecho,
un
predio
rústico
en
tierras
fiscales,
que
luego
del
proceso
de
saneamiento,
llevado
a
cabo
por
el
INRA,
se
constituyó
en
parte
de
la
propiedad
de
la
comunidad
que
representa,
llevaron
a
cabo
mejoras,
pretendiendo
legalizarlas,
para
cuyo
efecto,
años
después,
cuando
su
nombrado
hijo
alcanzó
la
mayoría
de
edad,
por
intermedio
del
mismo,
que
contaba
con
libreta
del
servicio
militar
boliviano,
interpusieron
en
contra
de
la
indicada
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
al
final,
como
muestra
la
copia
del
ANA
S2
N°
56/2012,
se
declaro
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto
dentro
del
citado
proceso
interdicto,
que
declaraba
improbada
la
demanda.
Al
presente,
los
demandados,
continúan
con
la
señalada
ocupación
ilegal
del
citado
predio,
ubicado
al
lado
izquierdo
de
la
carretera
que
conduce
de
Santa
Rosa
del
Abuná
a
Puerto
Evo,
con
una
superficie
de
alrededor
de
120
hectáreas
de
pastizal.
Como
fundamento
legal
de
esta
acción
se
tome
en
cuenta
lo
dispuesto
por
la
disposición
final
primera
(ocupaciones
de
hecho)
de
la
Ley
1715;
la
ocupación
de
hecho
denunciada
es
posterior
al
año
1996,
pero
anterior
al
saneamiento
del
predio
otorgado
en
compensación
a
la
Comunidad
Campesina
que
representa,
extrañándose
por
parte
del
INRA,
el
cumplimiento
del
Procedimiento
de
desalojo
de
asentamientos
y
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
establecidos
en
los
arts.
445
y
446
del
D.S.
29215,
situación
que
en
vista
de
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
reivindicatoria,
nos
dejaría
en
completa
indefensión,
por
un
vacio
de
la
ley
que
se
ha
producido
de
manera
ajena
a
la
responsabilidad
de
la
comunidad
que
representa;
y
que,
de
acuerdo
con
el
derecho
propietario
que
les
asiste,
se
puede
salvar,
precisamente
con
la
disposición
contenida
en
el
inciso
9
del
artículo
39
de
la
Ley
INRA,
que
establece
la
competencia
para
conocer
el
caso,
precisamente
con
relación
al
derecho
de
propiedad
avasallado
por
una
ocupación
de
hecho
ilegal,
que
daría
lugar
a
la
procedencia
de
la
presente
acción
reivindicatoria.
Interpone
acción
reivindicatoria,
dirigiéndola
en
contra
de
GILSON
DA
SILVA
BALANSIEIRA
Y
NATALINA
BALANSIEIRA
O
NATALINA
DE
SANTOS
SILVA,
pidiendo
que
luego
de
tramitada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarada
probada
la
demanda,
se
proceda
al
desalojo.
II.CONTESTACION
Y
RECONVECION
GILSON
DA
SILVA
BALANSIEIRA
Y
NATALINA
DOS
SANTOS
LIMA,
indican
que
son
poseedores
tradicionales
desde
mucho
antes
del
saneamiento,
que
su
predio
comienza
desde
la
orilla
de
la
carretera
hasta
topar
con
el
rió
rapirrán
y
su
vivienda
siempre
fue
al
fondo
del
predio,
y
cuando
paso
el
INRA
no
percataron
de
su
existencia,
pensando
que
esas
tierras
estaban
abandonadas,
el
saneamiento
de
tierras
no
llegó
a
su
lugar;
indican
que
es
falso
que
GILSON
DA
SILVA
BALANSIEIRA,
hubiera
sido
menor
de
edad,
cuando
paso
el
saneamiento
y
por
ello
es
que
buscó
a
los
Comunarios
de
Nueva
Esperanza
para
pedirles
que
lo
tomaran
en
cuenta
dentro
de
las
tierras
de
compensación
de
la
Comunidad,
pidiéndoles
nuevamente
que
recapaciten
su
situación
y
le
concedan
el
derecho
que
como
ciudadano
boliviano
le
corresponde.
Reconvienen
por
el
pago
de
mejoras,
indicando
que
como
pretenden
despojarlos
de
sus
tierras,
pide
se
le
pague
las
mejoras
que
tiene
en
el
lugar,
como
ser
la
innumerables
plantas
de
cítricos,
campo
de
pastoreo
de
ganado,
criadero
de
porcinos,
aves
de
corral,
cerca
de
alambrado
del
campo,
corral
para
el
encierro
del
ganado,
chacos
con
plantaciones
de
yuca,
plátano,
frejol,
cuatro
lagunas
de
criaderos
de
pescado,
de
lo
cual
se
tiene
que
hacer
una
cuantificación.
III.CONTESTACIÓN
A
LA
RECONVENCIÓN.-
El
representante
legal
de
la
comunidad
campesina
reconvenida,
responde
indicando
que
los
demandados
no
niegan
ni
confiesan
la
demanda.
En
cuanto
a
la
reconvención,
indica
que
al
pedir
el
pago
de
mejoras
es
una
confesión
tácita
a
la
demanda.
Indica
que
conforme
a
la
Ley
3545,
art.
2,
parágrafo
XI,
los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social,
ni
de
la
función
económica
social.
Asimismo
conforme
al
art.
389
de
la
Constitución
Política
del
Estado
con
relación,
a
las
tierras
de
producción
permanente
establecidas
mediante
D.S.
N°
26075,
que
prohíbe
el
desmonte
y
la
quema
en
las
tierras
de
producción
forestal
permanente,
bajo
sanción.
Indica
que
en
cuanto
a
las
mencionadas
mejoras
necesariamente
deben
ser
respaldadas
por
la
ABT,
es
decir
para
que,
para
cualquier
construcción
aserrada
como
son
la
que
se
señala,
se
debe
contar
con
la
autorización
respectiva,
que
se
extraña
en
autos.
IV.Queda
claramente
establecido
que
el
nombre
de
la
demandanda
reconviniente,
es
NATALINA
DO
SANTOS
SILVA,
como
quedo
claramente
establecido
en
la
etapa
de
saneamiento
del
proceso.
CONSIDERANDO
I:
I.SOBRE
HECHOS
PROBADOS
:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.La
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
es
propietaria
de
un
fundo
agrario
del
mismo
nombre
de
11687.9283
hectáreas,
ubicada
en
el
cantón
Mercier,
sección
Tercera,
provincia
Nicolás
Suárez,
del
departamento
de
Pando.
(Titulo
Ejecutorial
Nº
TCM-NAL-003348,
Inscrito
en
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
9014020000023,
el
09
de
agosto
de
2010,
que
cursa
a
fojas
03);
2.Que
los
demandados
se
hallan
ocupando
una
fracción
de
77,
94
hectáreas
de
la
propiedad
de
la
comunidad
actora,
sin
justo
título
(Declaraciones
testificales
en
el
acta
de
audiencia
principal
y
complementaria,
inspección
judicial
al
lugar,
que
cursa
en
el
acta
de
audiencia
principal
de
fs.
43-48),
Informe
del
INRA
del
INRA
de
fs.
49-59
e
Informe
Pericial
de
fs.
60-75).
3.Que
los
demandantes
han
construido
en
la
mencionada
fracción
de
tierras,
casas,
corrales,
han
alambrado
el
campo,
han
construido
lagunas
para
criar
peces,
han
sembrado
plantas
y
frutales
(Mismos
elementos
probatorios).
II.SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputan
como
tales
los
siguientes:
1.La
autorización
para
el
desmonte
de
las
77,94
hectáreas.
Al
respecto
en
autos
no
consta
prueba
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
2
I.SOBRE
EL
FONDO:
1.Sobre
la
demanda:
La
primera
cuestión
que
nos
corresponde
analizar
desde
el
punto
de
vista
legal,
es
si
corresponde
tutelar
la
petición,
bajo
la
pretensión
deducida.
Al
respecto
es
necesario
precisar
que
la
comunidad
peticiona,
bajo
la
acción
reivindicatoria,
reclama
la
protección
del
derecho
propietario
emergente
del
proceso
de
saneamiento
y
la
restitución
de
su
territorio
ocupado,
invocando
el
artículo
39-9
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
indicando
el
asentamiento
de
los
demandados
es
posterior
a
1996
pero
anterior
al
saneamiento
y
la
titulación
de
la
compensación
a
favor
de
la
Comunidad.
Que
las
acciones
establecidas
en
el
artículo
39-9,
son:
la
acción
reivindicatoria,
la
acción
negatoria
y
la
acción
confesoria;
que
esencialmente
protegen
la
propiedad,
condicionando
a
los
propietarios
haber
estado
en
posesión
el
predio
reclamado;
sin
embargo
se
debe
tener
en
cuenta
para
resolver
este
caso,
cual
es
la
finalidad
de
la
acción
reivindicatoria,
como
menciona
el
recordado
tratadista
Dr.
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil,
concordado
y
anotado
donde
expresa:
"La
reivindicación,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
Juez,
sin
lo
cual
habría
un
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
También
puede
ocurrir,
que
el
tercero
detentador,
aun
sin
discutir
la
titularidad
del
dominio,
éste
simplemente
en
posesión
de
la
cosa
reclamada,
sin
título
alguno.
En
este
caso,
como
en
el
anterior,
la
finalidad
de
la
acción
es
la
misma".
Según
este
segundo
supuesto
no
es
necesario
que
el
propietario
haya
sufrido
la
desposesión
de
la
cosa,
sino
que
el
tercero
detentador
se
encuentre
simplemente
en
posesión
de
la
cosa
sin
título
alguno.
2.Se
concluye,
entonces
que
bajo
acción
reivindicatoria
se
puede
tutelar
la
petición
efectuada.
El
derecho
propietario
que
reclama
la
Comunidad
demandante,
que
es
resultado
del
proceso
de
saneamiento
donde
se
ha
perfeccionado
el
derecho
propietario,
tiene
que
ser
tutelado,
tomando
en
cuenta
que
durante
ese
mismo
proceso
no
se
reconoció
a
favor
de
los
demandados
derechos
sobre
esas
tierras,
sea
por
omisión
o
mala
fe.
Que
sobre
la
base
de
esos
argumentos
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
se
estableció
que
Comunidad
demandante
debía
únicamente
acreditar
que
era
propietaria
de
la
fracción
reclamada,
y
que
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
sin
justo
título;
además
de
los
puntos
de
hecho
para
la
reconvención.
3.Que
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
en
su
artículo
56,
que
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social";
y
en
su
artículo
394-III
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
comprende
el
territorio
indígena
originario
campesino,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
de
las
comunidades
campesinas.
La
propiedad
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
Las
comunidades
podrán
ser
tituladas
reconociendo
la
complementariedad
entre
derechos
colectivos
e
individuales
respetando
la
unidad
territorial
con
identidad.
4.Que
la
Ley
3545,
de
28
de
noviembre
de
2006,
denominada
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
la
Ley
Nº
1715,
incorpora
la
función
social
y
económica
social
como
un
principio
general
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Tenemos
entonces
que
El
Estado
Boliviano,
a
través
de
la
Judicatura
Agroambiental
(Nueva
C.P.E.),
tutela
de
manera
efectiva
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias
a
condición
de
que
en
las
propiedades
agrarias
[parcela,
predio,
fundo,
comunidad
agrario(a)]
se
cumpla
la
función
social
y
económica
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes
que
la
regulan.
5.Sobre
la
reconvención.
En
cuanto
a
la
demanda
reconvencional
la
cuestión
que
se
plantea
es
si
corresponde
el
pago
de
las
mismas,
al
respecto
es
necesario
señalar
que
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
toda
persona
tiene
derecho,
a
que
se
le
pague
por
el
trabajo
efectuado
(art.46);
asimismo,
las
leyes
bolivianas
se
aplican
a
todas
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas,
naturales
o
jurídicas,
bolivianas
o
extranjeras,
en
el
territorio
boliviano.
(Art.
14-V).
6.Que
ante
la
ausencia
de
normas
sustantivas
agrarias
que
regulen
el
tratamiento
de
obras
o
construcciones
efectuadas
en
terrenos
ajenos,
se
hace
necesario
acudir
al
Código
Civil
Boliviano;
que
según
las
reglas
de
la
adquisición
de
la
propiedad
inmueble
por
accesión,
establecidas
en
el
artículo
127
y
siguientes
del
mencionado
Código
sustantivo,
todas
las
construcciones,
plantaciones
u
obras
hechas
pertenecen
al
dueño
de
la
tierra,
bajo
determinadas
condiciones.
Que
en
el
caso
concreto
que
nos
ocupa
el
artículo
129
del
Código
Civil,
establece
(Obras
Hechas
Por
Un
Tercero
Con
Materiales
Propios).
I.
Cuando
las
construcciones,
plantaciones
u
obras
han
sido
hechas
por
un
tercero
y
con
sus
propios
materiales,
el
propietario
del
fundo
tiene
derecho
a
retenerlas
u
obligar
al
tercero
a
que
las
retire.
II.
Si
el
propietario
prefiere
retenerlas
debe
pagar
a
su
elección
el
valor
de
los
materiales
y
el
importe
de
la
mano
de
obra,
o
bien
el
aumento
de
valor
que
haya
experimentado
el
fundo.
III.
Si
el
propietario
quiere
que
se
las
retire,
se
hará
a
costa
del
tercero
quien
puede,
además,
ser
condenado
al
resarcimiento
de
los
daños.
Sin
embargo,
el
propietario
no
puede
obligar
al
tercero
a
que
retire
las
construcciones,
plantaciones
u
obras
hechas
con
su
conocimiento
y
sin
su
oposición
o
cuando
el
tercero
las
ha
hecho
de
buena
fe.
IV.
En
cualquier
caso
el
retiro
ya
no
puede
pedirse
pasados
seis
meses
de
que
el
propietario
tuvo
conocimiento
de
las
obras.
Se
tiene
entonces
que
cuando
se
han
efectuado
construcciones,
plantaciones
u
obras
por
un
tercero,
el
propietario
del
fundo
puede
retenerlas
u
obligar
al
tercero
a
que
las
retire;
si
prefiere
retenerlas
debe
pagar
a
su
elección
el
valor
de
los
materiales
y
el
importe
de
la
mano
de
obra,
o
bien
el
aumento
de
valor
que
haya
experimentado
el
fundo;
si
quiere
que
se
las
retire,
se
hará
a
costa
del
tercero
quien
puede,
además,
ser
condenado
al
resarcimiento
de
los
daños;
sin
embargo,
no
puede
obligar
al
tercero
a
que
retire
las
construcciones,
plantaciones
u
obras
hechas
con
su
conocimiento
y
sin
su
oposición
o
cuando
el
tercero
las
ha
hecho
de
buena
fe.
En
cualquier
caso
el
retiro
ya
no
puede
pedirse
pasados
seis
meses
de
que
el
propietario
tuvo
conocimiento
de
las
obras.
II.Analizado
el
aspecto
jurídico,
corresponde
analizar
la
cuestión
fáctica:
1.Sobre
la
demanda.
En
autos
se
tiene
que
la
comunidad
demandante
es
propietaria
de
la
fracción
de
tierra
que
reclama
(77,94
hectáreas
y
no
120
hectáreas
como
se
demandó),
que
forma
parte
del
área
que
el
Estado
les
dotó
por
tierra
insuficiente
(11687,9283
hectáreas),
ubicada
en
el
Municipio
de
Bella
Flor,
cantón
Mercier,
sección
Tercera,
provincia
Nicolás
Suárez;
en
ella
los
miembros
de
la
Comunidad
demandante
han
efectuado
el
aprovechamiento
de
la
castaña
durante
las
zafras
2010-2011
y
2011-2012;
luego
que
el
INRA-Pando
le
entregará
el
título
respectivo
sobre
esa
extensión
de
tierras,
como
compensación
en
cumplimiento
del
Decreto
Supremo
Nº
27572,
del
17
de
junio
de
2004,
que
establece
el
derecho
de
las
comunidades
campesinas
e
indígenas
en
el
Norte
Amazónico
del
país,
a
la
dotación
de
propiedades
comunarias,
cuya
superficie
se
calcula
sobre
la
base
de
la
unidad
mínima
de
dotación
por
familia
de
quinientas
(500)
hectáreas.
Se
trata
de
una
comunidad
que
tiene
su
sede
principal
a
pocos
kilómetros
de
esta
ciudad
de
Cobija,
20
minutos
aproximadamente,
ahí
cuenta
con
escuela,
posta
sanitaria,
viviendas
de
sus
miembros,
éstos
se
dedican
principalmente
a
la
agricultura
y
la
ganadería.
Es
decir
es
una
comunidad
con
áreas
discontinuas,
que
conforman
una
unidad,
un
solo
territorio,
donde
la
Comunidad
demandante
vive
y
trabaja.
2.Como
bien
sabemos
la
actividad
principal
en
la
región
amazónica
es
la
recolección
de
castaña
que
se
produce
durante
los
meses
de
diciembre
a
marzo
aproximadamente,
ello
como
resultado
de
que
estas
tierras
tienen
vocación
forestal
y
aptitud
ganadera
o
para
agricultura.
La
castaña
(Bertholletia
excelsa)
es
la
actividad
económica
principal
de
la
región
amazónica,
que
es
"aquella
área
del
país,
en
la
cual
de
manera
natural
y
silvestre
se
da
el
árbol
de
la
goma
y
la
castaña
y
está
constituida
por
selva
virgen
en
las
cuales
se
practica
la
selvicultura
extractivista
como
medio
de
vida,
actividades
preservadoras
y
conservadoras
del
medio
ecológico
y
hábitat
de
seres
humanos
que
viven
en
plena
armonía
con
la
naturaleza
circundante,
con
la
presencia
de
un
hombre
regional
que
no
acepta
prácticas
de
actividades
económicas
de
carácter
depredador".
La
importancia
de
la
castaña
no
sólo
radica
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aporte
a
la
economía
de
la
mencionada
región,
sino
por
su
componente
ecológico
en
la
preservación
de
nuestra
selva
amazónica,
ya
que
su
explotación
permite
frenar
la
depredación
de
los
bosques.
De
donde
se
concluye
que
la
propiedad
comunaria
Nueva
Esperanza
se
halla
en
posesión
de
todo
su
territorio,
incluidas
las
tierras
que
le
han
sido
compensadas
(con
excepción
de
las
tierras
que
reclama)
donde
cumple
una
función
social,
pero
también
cumple
con
una
función
ecológica
y
de
preservación.
3.Con
relación
a
la
ocupación
de
hecho
efectuada
por
los
demandados,
si
bien
ellos
estaban
en
el
lugar
asentados
antes
del
saneamiento,
lamentablemente
ellos
no
fueron
identificados
durante
dicho
proceso,
y
dichas
tierras
fueron
tituladas
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
demandante,
resultando
intrascendente
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
lugar,
que
no
sea
para
el
reconocimiento
de
las
mejoras
que
hubieren
efectuado.
Precisamente
al
demandar
el
pago
de
estas
mejoras,
reconocen
y
confiesan
que
su
posesión
no
cuenta
con
justo
título,
y
únicamente
condicionan
su
retiro
o
desocupación
al
pago
de
las
mejoras.
4.Sobre
la
reconvención.
Con
relación
a
la
demanda
reconvencional
interpuesta
los
demandados,
piden
pago
de
mejoras,
al
respecto
es
necesario
indicar
que
en
la
contestación
a
la
reconvención
no
se
niega
ese
derecho,
se
hace
hincapié
en
el
hecho
de
la
ilegalidad
del
campo
y
de
las
construcciones
por
la
falta
de
permiso
legal,
pero
no
se
niega
ese
derecho;
las
observaciones
efectuadas
al
peritaje
efectuada
fueron
absueltas
por
el
perito,
en
presencia
de
ambos
partes,
lo
que
mereció
su
aprobación.
En
autos
consta,
que
la
Comunidad
Nueva
Esperanza,
tomó
conocimiento
del
asentamiento
de
hecho
y
de
las
mejoras
efectuadas
por
los
demandados,
luego
que
se
les
entregará
el
título
es
decir
en
agosto
de
2010
(declaración
de
Crisanto
Sosa
Casanova),
de
ahí
que
el
plazo
para
solicitar
el
retiro
de
las
mejoras
ya
caducó.
Concluyéndose
por
lo
mismo
que
corresponde
el
pago
de
las
mejoras
efectuadas
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
(compensación),
por
parte
de
los
demandantes
a
los
reconvinientes;
tomando
en
cuenta
además,
que
de
conformidad
al
artículo
961
del
Código
Civil,
que
no
está
permitido
enriquecerse
a
costa
ajena.
5.
Ahora
bien
corresponde
revisar
el
monto
de
las
mismas
y
establecer
en
definitiva
la
cuantía
a
pagar,
tomando
en
cuenta
que
es
prácticamente
imposible
saber
la
cantidad
de
peces
que
se
tienen
en
las
lagunas,
además
que
dichos
peces
se
pueden
recoger
y
comercializar,
corresponde
que
los
demandados
reconvinientes,
vendan
los
peces
sembrados,
al
igual
que
retirar
el
ganado
que
pasta
en
dicho
lugar;
excluyéndose
en
consecuencia
del
total
a
pagarse
el
valor
de
los
peces.
Del
mismo
modo
corresponde
excluir
del
costo
del
campo
existente
el
valor
de
desmonte
(rozado,
tumbado,
quemado),
(con
excepción
del
valor
del
pasto
sembrado),
habida
cuenta
que
no
se
ha
acreditado
la
legalidad
del
desmonte.
Se
tiene
entonces:
Construcciones,
plantaciones
u
obras
a
pagar
Monto
en
bolivianos
1
Avaluó
de
casas
y
otros
(anexo
01)
109239
2
Avaluó
de
chacos
y
otros
(anexo
02),
se
excluye
el
valor
31815
del
campo
de
pastizal
que
incluía
el
costo
total
por
desmonte
y
cultivo
de
pasto
(El
valor
del
cultivo
del
pasto
aparece
en
la
casilla
04).
3
Avaluó
de
los
cultivos
agrícolas
(anexo
04)
23202
4
Avaluó
del
pasto
cultivado
(Informe
complementario)
99960
TOTAL
264216
6.En
cuanto
al
pago
por
el
pasto
sembrado,
este
se
trata
de
un
cultivo,
que
debe
ser
cubierto,
se
trata
del
instrumento
principal
de
la
actividad
ganadera;
y
será
de
utilidad
para
los
propietarios
del
lugar,
que
se
van
ha
encontrar
con
una
parcela
agraria,
con
una
infraestructura
para
vivienda,
cría
de
ganado,
cría
de
peces,
con
cultivos
de
árboles
frutales
y
otros.
Esto
se
funda,
además,
en
el
principio
antes
referido
(art.
961
del
Código
Civil)
de
que
nadie
puede
enriquecerse
a
costa
ajena.
Que
habiéndose
efectuado
la
tasación
de
el
cultivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
pasto
sobre
la
base
de
la
moneda
del
vecino
país
del
Brasil
(informe
complementario
del
perito),
entendemos
que
se
ha
efectuado
tomando
en
cuenta
de
que
todos
los
insumos
son
provenientes
de
ese
Estado,
y
tratándose
de
una
propiedad
ubicada
en
la
frontera
entre
Bolivia
y
Brasil,
los
costos
son
calculados
normalmente
en
esa
moneda,
y
no
habiendo
observación
a
dicho
informe
que
no
hubiera
sido
el
tipo
de
cambio
de
la
moneda
brasilera
a
la
boliviana,
lo
cual
averiguado,
en
el
día,
da
un
monto
mayor
al
determinado
en
el
informe
(3.02
de
Bolivianos
por
un
Real),
por
lo
que
se
mantiene
el
monto
de
dicho
informe
de
Bs.
99.960.-
(NOVENTA
Y
NUEVE
MIL
NOVECIENTOS
SESENTA
00/100
BOLIVIANOS).
7.Por
lo
expuesto
anteriormente,
por
una
parte
se
tiene
la
comunidad
actora
respecto
a
la
demanda
fundada
en
las
acciones
para
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
reivindicación
de
la
propiedad
agraria
por
posesión
sin
justo
título,
ha
acreditado
que
es
propietaria
del
lugar
en
cuestión,
ha
demostrado
que
los
demandantes
se
hallan
ocupando
parte
de
dicha
propiedad,
precisamente
sin
justo
titulo,
correspondiendo
en
consecuencia
disponer
la
entrega
o
restitución
de
la
fracción
de
tierra
que
simplemente
detentan
a
sus
legítimos
propietarios,
bajo
sanción
apercibimiento
de
desalojo.
8.Ahora
habiéndose,
también
acreditado
por
parte
de
los
demandados,
el
derecho
al
pago
por
las
mejoras
existentes
en
el
lugar,
corresponderá
disponer
dicha
entrega
de
la
parcela
en
cuestión,
previa
el
pago
de
las
mismas.
9.Del
mismo
modo
como
se
ha
dispuesto
que
los
demandados
reconvinientes,
recojan
del
lugar
el
pescado
sembrado,
corresponde
otórgales
un
plazo
para
la
maduración
de
dichos
cultivos,
que
no
deberá
ser
inferior
a
12
meses,
por
ser
el
tiempo
necesario
para
que
estos
cultivos
alcancen
la
madurez.
10.Corresponde
en
consecuencia
acoger
tanto
la
demanda
principal
como
la
reconvencional.
Sin
costas
por
ser
juicio
doble.
POR
TANTO:
Se
declara
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
de
fojas
13-14
presentada
por
Federico
Casanova
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
y
del
mismo
modo
PROBADA
la
demanda
reconvencional
por
pago
de
mejoras
de
fojas
31-32,
presentada
por
Gilson
Da
Silva
Balansieira
y
Natalina
Dos
Santos
Silva,
por
pago
de
mejoras;
en
consecuencia
se
ORDENA
la
restitución
por
parte
de
los
demandados
-
reconvinientes
de
la
cantidad
de
77,94
hectáreas
que
ocupan
dentro
de
la
propiedad
agraria
Nueva
Esperanza
ubicada
en
el
Municipio
de
Bella
Flor,
cantón
Mercier,
Tercera
Sección,
de
la
provincia
Nicolás
Suárez,
dentro
de
plazo
de
12
meses,
y
previo
pago
de
las
mejoras
(construcciones,
plantaciones
u
obras),
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs.
264.216.-
(DOSCIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
MIL
DOSCIENTOS
DEICISEIS
00/100
BOLIVIANOS);
plazo
a
contar
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución,
salvo
que
la
comunidad
actora,
prefiera
pagar
el
cultivo
de
peces,
en
cuyo
caso
la
entrega
deberá
efectuarse
en
el
plazo
de
90
días.
Bajo
sanción
de
desapoderamiento.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
12/2014
Expediente:
Nº
821/2013
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
representada
por
Federico
Casanova
Demandados:
Gilson
Da
Silva
Balansieira
y
Natalina
Dos
Santos
Silva
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
6
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
95
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
4
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
82
vta.
a
89
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
representada
por
Federico
Casanova,
contra
Gilson
Da
Silva
Balansieira
y
Natalina
Dos
Santos
Silva,
respuesta
de
fs.
98
a
99,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Reivindicación,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
La
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
ello
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
la
sentencia
N°
01/2013
de
4
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
82
vta.
a
89
de
obrados,
en
su
parte
resolutiva,
ordena
primeramente
"(...)
la
restitución
por
parte
de
los
demandados-reconvinientes
de
la
cantidad
de
77,94
hectáreas
que
ocupan
dentro
de
la
propiedad
agraria
Nueva
Esperanza
dentro
del
plazo
de
12
meses,
y
previo
pago
de
las
mejoras
(construcciones,
plantaciones
u
obras),
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs.
264216,
plazo
a
contar
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución(...)"
(sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
disponiendo
a
continuación
"(...)
salvo
que
la
comunidad
actora,
prefiera
pagar
el
cultivo
de
peces,
en
cuyo
caso
la
entrega
deberá
efectuarse
en
el
plazo
de
90
días,
bajo
sanción
de
desapoderamiento"
(sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
evidenciándose
de
ello
la
falta
de
precisión
y
claridad
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional,
al
ordenar
de
manera
alterna
y
optativa,
obligación
distinta
a
la
asumida
precedentemente,
dejando
a
la
voluntad
de
la
parte
obligada
a
"optar"
por
alguna
de
ellas,
como
es
el
"pago
de
cultivo
de
peces",
causando
de
este
modo
confusión
y
contradicción,
más
aún
cuando
la
sentencia
no
fija
ni
precisa
el
valor
que
tendría
que
cancelarse
por
dicho
concepto,
ni
menos
la
deriva
su
averiguación
a
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
incumpliendo
de
este
modo
ostensiblemente,
lo
señalado
por
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencias
debe
contener
inexcusablemente
decisión
expresa,
clara,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado
y
no
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposiciones
ambiguas
y
optativas
como
la
que
se
observa
en
la
referida
sentencia
N°01/2013
de
4
de
noviembre
de
2013
que
causa
confusión
por
la
incongruencia
y
contradicción
que
ella
presenta,
toda
vez
que
tratándose
de
una
decisión
judicial,
sus
efectos
no
puede
estar
librada
a
la
voluntad
de
las
partes,
menos
ser
optativa
o
dejar
al
criterio
o
interpretación
de
los
sujetos
procesales
en
cuanto
a
la
obligación
contenida
en
ella,
por
dicha
razón
y
precisamente
para
que
la
sentencia
se
cumpla
y
sea
efectiva,
es
imprescindible,
sobre
todo,
que
su
parte
resolutiva
esté
revestida
de
la
formalidad
prevista
por
ley,
como
es
el
de
contener
decisión
clara
y
precisa
que
permita
su
ejecución
y
no
convertirse
en
resoluciones
judiciales
ineficaces
que
atentan
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
82
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
pronunciar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
previamente
al
efecto,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022