Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2014

Fecha: 04-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A 0 1 / 2 0 1 3
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE COBIJA
FECHA: 04 de noviembre de 2013
PROCESO AGRARIO DOBLE: REINVINDICACION DE PROPIEDAD Y PAGO DE MEJORAS.
DEMANDANTE RECONVENIDO: COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA ESPERANZA, representada
por FEDERICO CASANOVA.
ABOGADO: LUIS FEDERICO PEÑARANDA ARGANDOÑA
DEMANDADOS RECONVINIENTES: GILSON DA SILVA BALANSIEIRA Y NATALINA DOS SANTOS
LIMA.
ABOGADO: JHONNY VENTURA VOGTH
JUEZ: ANTONIO PEÑARANDA MERCADO
SECRETARIA: YOSABETH SUAREZ BARROS
VISTOS:
I.DEMANDA
Federico Casanova, en representación de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza,
interpone demanda reivindicatoria de propiedad de un predio rústico ocupado de hecho,
indicando que por la documentación que acompaña se acredita que la mencionada
Comunidad que preside, es propietaria de una propiedad agraria de 11.687, 9248 hectáreas,
las cuales se otorgaron en compensación, en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier de la
provincia Nicolás Suárez.
Indica que la ciudadana brasilera Natalina Balansieira o Natalina de Santos Silva, junto a su
hijo, entonces, menor de edad GILSON DA SILVA BLANSIEIRA, ocuparon de hecho, un predio
rústico en tierras fiscales, que luego del proceso de saneamiento, llevado a cabo por el INRA,
se constituyó en parte de la propiedad de la comunidad que representa, llevaron a cabo
mejoras, pretendiendo legalizarlas, para cuyo efecto, años después, cuando su nombrado hijo
alcanzó la mayoría de edad, por intermedio del mismo, que contaba con libreta del servicio
militar boliviano, interpusieron en contra de la indicada Comunidad Campesina Nueva
Esperanza un proceso interdicto de retener la posesión, que al final, como muestra la copia
del ANA S2 N° 56/2012, se declaro improcedente el recurso de casación interpuesto dentro
del citado proceso interdicto, que declaraba improbada la demanda.
Al presente, los demandados, continúan con la señalada ocupación ilegal del citado predio,
ubicado al lado izquierdo de la carretera que conduce de Santa Rosa del Abuná a Puerto Evo,
con una superficie de alrededor de 120 hectáreas de pastizal.
Como fundamento legal de esta acción se tome en cuenta lo dispuesto por la disposición final
primera (ocupaciones de hecho) de la Ley 1715; la ocupación de hecho denunciada es
posterior al año 1996, pero anterior al saneamiento del predio otorgado en compensación a la
Comunidad Campesina que representa, extrañándose por parte del INRA, el cumplimiento del
Procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales,
establecidos en los arts. 445 y 446 del D.S. 29215, situación que en vista de la naturaleza
jurídica de la acción reivindicatoria, nos dejaría en completa indefensión, por un vacio de la
ley que se ha producido de manera ajena a la responsabilidad de la comunidad que
representa; y que, de acuerdo con el derecho propietario que les asiste, se puede salvar,
precisamente con la disposición contenida en el inciso 9 del artículo 39 de la Ley INRA, que
establece la competencia para conocer el caso, precisamente con relación al derecho de
propiedad avasallado por una ocupación de hecho ilegal, que daría lugar a la procedencia de
la presente acción reivindicatoria.
Interpone acción reivindicatoria, dirigiéndola en contra de GILSON DA SILVA BALANSIEIRA Y
NATALINA BALANSIEIRA O NATALINA DE SANTOS SILVA, pidiendo que luego de tramitada y

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declarada probada la demanda, se proceda al desalojo.
II.CONTESTACION Y RECONVECION
GILSON DA SILVA BALANSIEIRA Y NATALINA DOS SANTOS LIMA, indican que son poseedores
tradicionales desde mucho antes del saneamiento, que su predio comienza desde la orilla de
la carretera hasta topar con el rió rapirrán y su vivienda siempre fue al fondo del predio, y
cuando paso el INRA no percataron de su existencia, pensando que esas tierras estaban
abandonadas, el saneamiento de tierras no llegó a su lugar; indican que es falso que GILSON
DA SILVA BALANSIEIRA, hubiera sido menor de edad, cuando paso el saneamiento y por ello
es que buscó a los Comunarios de Nueva Esperanza para pedirles que lo tomaran en cuenta
dentro de las tierras de compensación de la Comunidad, pidiéndoles nuevamente que
recapaciten su situación y le concedan el derecho que como ciudadano boliviano le
corresponde. Reconvienen por el pago de mejoras, indicando que como pretenden
despojarlos de sus tierras, pide se le pague las mejoras que tiene en el lugar, como ser la
innumerables plantas de cítricos, campo de pastoreo de ganado, criadero de porcinos, aves
de corral, cerca de alambrado del campo, corral para el encierro del ganado, chacos con
plantaciones de yuca, plátano, frejol, cuatro lagunas de criaderos de pescado, de lo cual se
tiene que hacer una cuantificación.
III.CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-
El representante legal de la comunidad campesina reconvenida, responde indicando que los
demandados no niegan ni confiesan la demanda. En cuanto a la reconvención, indica que al
pedir el pago de mejoras es una confesión tácita a la demanda. Indica que conforme a la Ley
3545, art. 2, parágrafo XI, los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra
y no constituyen cumplimiento de la función social, ni de la función económica social.
Asimismo conforme al art. 389 de la Constitución Política del Estado con relación, a las tierras
de producción permanente establecidas mediante D.S. N° 26075, que prohíbe el desmonte y
la quema en las tierras de producción forestal permanente, bajo sanción. Indica que en
cuanto a las mencionadas mejoras necesariamente deben ser respaldadas por la ABT, es
decir para que, para cualquier construcción aserrada como son la que se señala, se debe
contar con la autorización respectiva, que se extraña en autos.
IV.Queda claramente establecido que el nombre de la demandanda reconviniente, es
NATALINA DO SANTOS SILVA, como quedo claramente establecido en la etapa de
saneamiento del proceso.
CONSIDERANDO I:
I.SOBRE HECHOS PROBADOS : Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por
demostrados los siguientes:
1.La Comunidad Campesina Nueva Esperanza es propietaria de un fundo agrario del mismo
nombre de 11687.9283 hectáreas, ubicada en el cantón Mercier, sección Tercera, provincia
Nicolás Suárez, del departamento de Pando. (Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-003348, Inscrito
en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 9014020000023, el 09 de agosto de 2010,
que cursa a fojas 03);
2.Que los demandados se hallan ocupando una fracción de 77, 94 hectáreas de la propiedad
de la comunidad actora, sin justo título (Declaraciones testificales en el acta de audiencia
principal y complementaria, inspección judicial al lugar, que cursa en el acta de audiencia
principal de fs. 43-48), Informe del INRA del INRA de fs. 49-59 e Informe Pericial de fs. 60-75).
3.Que los demandantes han construido en la mencionada fracción de tierras, casas, corrales,
han alambrado el campo, han construido lagunas para criar peces, han sembrado plantas y
frutales (Mismos elementos probatorios).
II.SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:
1.La autorización para el desmonte de las 77,94 hectáreas. Al respecto en autos no consta
prueba alguna.

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CONSIDERANDO 2
I.SOBRE EL FONDO:
1.Sobre la demanda: La primera cuestión que nos corresponde analizar desde el punto de
vista legal, es si corresponde tutelar la petición, bajo la pretensión deducida. Al respecto es
necesario precisar que la comunidad peticiona, bajo la acción reivindicatoria, reclama la
protección del derecho propietario emergente del proceso de saneamiento y la restitución de
su territorio ocupado, invocando el artículo 39-9 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545,
indicando el asentamiento de los demandados es posterior a 1996 pero anterior al
saneamiento y la titulación de la compensación a favor de la Comunidad. Que las acciones
establecidas en el artículo 39-9, son: la acción reivindicatoria, la acción negatoria y la acción
confesoria; que esencialmente protegen la propiedad, condicionando a los propietarios haber
estado en posesión el predio reclamado; sin embargo se debe tener en cuenta para resolver
este caso, cual es la finalidad de la acción reivindicatoria, como menciona el recordado
tratadista Dr. Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, concordado y anotado donde
expresa: "La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y
tiende a que éste recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado
ordenada por el Juez, sin lo cual habría un arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de
los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la
titularidad del dominio, éste simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin
título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la
misma". Según este segundo supuesto no es necesario que el propietario haya sufrido la
desposesión de la cosa, sino que el tercero detentador se encuentre simplemente en
posesión de la cosa sin título alguno.
2.Se concluye, entonces que bajo acción reivindicatoria se puede tutelar la petición
efectuada. El derecho propietario que reclama la Comunidad demandante, que es resultado
del proceso de saneamiento donde se ha perfeccionado el derecho propietario, tiene que ser
tutelado, tomando en cuenta que durante ese mismo proceso no se reconoció a favor de los
demandados derechos sobre esas tierras, sea por omisión o mala fe. Que sobre la base de
esos argumentos al fijar el objeto de la prueba, se estableció que Comunidad
demandante debía únicamente acreditar que era propietaria de la fracción
reclamada, y que los demandados se encontraban en posesión sin justo título;
además de los puntos de hecho para la reconvención.
3.Que la Constitución Política del Estado, establece en su artículo 56, que "Toda persona
tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una
función social"; y en su artículo 394-III "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las
comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad
colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no
está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser
tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales
respetando la unidad territorial con identidad.
4.Que la Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y
económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos
entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental (Nueva C.P.E.),
tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a
condición de que en las propiedades agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)]
se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del
Estado y las Leyes que la regulan.
5.Sobre la reconvención. En cuanto a la demanda reconvencional la cuestión que se
plantea es si corresponde el pago de las mismas, al respecto es necesario señalar que
conforme a la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho, a que se le pague
por el trabajo efectuado (art.46); asimismo, las leyes bolivianas se aplican a todas las

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personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. (Art. 14-V).
6.Que ante la ausencia de normas sustantivas agrarias que regulen el tratamiento de obras o
construcciones efectuadas en terrenos ajenos, se hace necesario acudir al Código Civil
Boliviano; que según las reglas de la adquisición de la propiedad inmueble por accesión,
establecidas en el artículo 127 y siguientes del mencionado Código sustantivo, todas las
construcciones, plantaciones u obras hechas pertenecen al dueño de la tierra, bajo
determinadas condiciones. Que en el caso concreto que nos ocupa el artículo 129 del Código
Civil, establece (Obras Hechas Por Un Tercero Con Materiales Propios). I. Cuando las
construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios
materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las
retire.
II.
Si
el
propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el
valor de los
materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya
experimentado el fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del
tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el
propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras
hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.
IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario
tuvo conocimiento de las obras. Se tiene entonces que cuando se han efectuado
construcciones, plantaciones u obras por un tercero, el propietario del fundo puede retenerlas
u obligar al tercero a que las retire; si prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de
los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya
experimentado el fundo; si quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede,
además, ser condenado al resarcimiento de los daños; sin embargo, no puede obligar al
tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su
conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. En
cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el
propietario tuvo conocimiento de las obras.
II.Analizado el aspecto jurídico, corresponde analizar la cuestión fáctica:
1.Sobre la demanda. En autos se tiene que la comunidad demandante es propietaria de la
fracción de tierra que reclama (77,94 hectáreas y no 120 hectáreas como se demandó), que
forma parte del área que el Estado les dotó por tierra insuficiente (11687,9283 hectáreas),
ubicada en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier, sección Tercera, provincia Nicolás
Suárez; en ella los miembros de la Comunidad demandante han efectuado el
aprovechamiento de la castaña durante las zafras 2010-2011 y 2011-2012; luego que el
INRA-Pando le entregará el título respectivo sobre esa extensión de tierras, como
compensación en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 27572, del 17 de junio de 2004, que
establece el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico del
país, a la dotación de propiedades comunarias, cuya superficie se calcula sobre la base de la
unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) hectáreas. Se trata de una
comunidad que tiene su sede principal a pocos kilómetros de esta ciudad de Cobija, 20
minutos aproximadamente, ahí cuenta con escuela, posta sanitaria, viviendas de sus
miembros, éstos se dedican principalmente a la agricultura y la ganadería. Es decir es una
comunidad con áreas discontinuas, que conforman una unidad, un solo territorio, donde la
Comunidad demandante vive y trabaja.
2.Como bien sabemos la actividad principal en la región amazónica es la recolección de
castaña que se produce durante los meses de diciembre a marzo aproximadamente, ello
como resultado de que estas tierras tienen vocación forestal y aptitud ganadera o para
agricultura. La castaña (Bertholletia excelsa) es la actividad económica principal de la región
amazónica, que es "aquella área del país, en la cual de manera natural y silvestre se da el
árbol de la goma y la castaña y está constituida por selva virgen en las cuales se practica la
selvicultura extractivista como medio de vida, actividades preservadoras y conservadoras del
medio ecológico y hábitat de seres humanos que viven en plena armonía con la naturaleza
circundante, con la presencia de un hombre regional que no acepta prácticas de actividades
económicas de carácter depredador". La importancia de la castaña no sólo radica en su

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aporte a la economía de la mencionada región, sino por su componente ecológico en la
preservación de nuestra selva amazónica, ya que su explotación permite frenar la
depredación de los bosques. De donde se concluye que la propiedad comunaria Nueva
Esperanza se halla en posesión de todo su territorio, incluidas las tierras que le han sido
compensadas (con excepción de las tierras que reclama) donde cumple una función social,
pero también cumple con una función ecológica y de preservación.
3.Con relación a la ocupación de hecho efectuada por los demandados, si bien ellos estaban
en el lugar asentados antes del saneamiento, lamentablemente ellos no fueron identificados
durante dicho proceso, y dichas tierras fueron tituladas a favor de la Comunidad Campesina
demandante, resultando intrascendente la antigüedad de la posesión en el lugar, que no sea
para el reconocimiento de las mejoras que hubieren efectuado. Precisamente al demandar el
pago de estas mejoras, reconocen y confiesan que su posesión no cuenta con justo título, y
únicamente condicionan su retiro o desocupación al pago de las mejoras.
4.Sobre la reconvención. Con relación a la demanda reconvencional interpuesta los
demandados, piden pago de mejoras, al respecto es necesario indicar que en la contestación
a la reconvención no se niega ese derecho, se hace hincapié en el hecho de la ilegalidad del
campo y de las construcciones por la falta de permiso legal, pero no se niega ese derecho; las
observaciones efectuadas al peritaje efectuada fueron absueltas por el perito, en presencia
de ambos partes, lo que mereció su aprobación. En autos consta, que la Comunidad Nueva
Esperanza, tomó conocimiento del asentamiento de hecho y de las mejoras efectuadas por
los demandados, luego que se les entregará el título es decir en agosto de 2010 (declaración
de Crisanto Sosa Casanova), de ahí que el plazo para solicitar el retiro de las mejoras ya
caducó. Concluyéndose por lo mismo que corresponde el pago de las mejoras efectuadas
dentro de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza (compensación), por parte de los
demandantes a los reconvinientes; tomando en cuenta además, que de conformidad al
artículo 961 del Código Civil, que no está permitido enriquecerse a costa ajena.
5. Ahora bien corresponde revisar el monto de las mismas y establecer en definitiva la
cuantía a pagar, tomando en cuenta que es prácticamente imposible saber la cantidad de
peces que se tienen en las lagunas, además que dichos peces se pueden recoger y
comercializar, corresponde que los demandados reconvinientes, vendan los peces
sembrados, al igual que retirar el ganado que pasta en dicho lugar; excluyéndose en
consecuencia del total a pagarse el valor de los peces. Del mismo modo corresponde excluir
del costo del campo existente el valor de desmonte (rozado, tumbado, quemado), (con
excepción del valor del pasto sembrado), habida cuenta que no se ha acreditado la legalidad
del desmonte. Se tiene entonces:
Construcciones, plantaciones u obras a pagar Monto en bolivianos
1 Avaluó de casas y otros (anexo 01) 109239
2 Avaluó de chacos y otros (anexo 02), se excluye el valor 31815
del campo de pastizal que incluía el costo total por desmonte
y cultivo de pasto (El valor del cultivo del pasto aparece en la
casilla 04).
3 Avaluó de los cultivos agrícolas (anexo 04) 23202
4 Avaluó del pasto cultivado (Informe complementario) 99960
TOTAL 264216
6.En cuanto al pago por el pasto sembrado, este se trata de un cultivo, que debe ser cubierto,
se trata del instrumento principal de la actividad ganadera; y será de utilidad para los
propietarios del lugar, que se van ha encontrar con una parcela agraria, con una
infraestructura para vivienda, cría de ganado, cría de peces, con cultivos de árboles frutales y
otros. Esto se funda, además, en el principio antes referido (art. 961 del Código Civil) de que
nadie puede enriquecerse a costa ajena. Que habiéndose efectuado la tasación de el cultivo

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de pasto sobre la base de la moneda del vecino país del Brasil (informe complementario del
perito), entendemos que se ha efectuado tomando en cuenta de que todos los insumos son
provenientes de ese Estado, y tratándose de una propiedad ubicada en la frontera entre
Bolivia y Brasil, los costos son calculados normalmente en esa moneda, y no habiendo
observación a dicho informe que no hubiera sido el tipo de cambio de la moneda brasilera a
la boliviana, lo cual averiguado, en el día, da un monto mayor al determinado en el informe
(3.02 de Bolivianos por un Real), por lo que se mantiene el monto de dicho informe de Bs.
99.960.- (NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).
7.Por lo expuesto anteriormente, por una parte se tiene la comunidad actora respecto a la
demanda fundada en las acciones para el ejercicio del derecho de propiedad, reivindicación
de la propiedad agraria por posesión sin justo título, ha acreditado que es propietaria del
lugar en cuestión, ha demostrado que los demandantes se hallan ocupando parte de dicha
propiedad, precisamente sin justo titulo, correspondiendo en consecuencia disponer la
entrega o restitución de la fracción de tierra que simplemente detentan a sus legítimos
propietarios, bajo sanción apercibimiento de desalojo.
8.Ahora habiéndose, también acreditado por parte de los demandados, el derecho al pago
por las mejoras existentes en el lugar, corresponderá disponer dicha entrega de la parcela en
cuestión, previa el pago de las mismas.
9.Del mismo modo como se ha dispuesto que los demandados reconvinientes, recojan del
lugar el pescado sembrado, corresponde otórgales un plazo para la maduración de dichos
cultivos, que no deberá ser inferior a 12 meses, por ser el tiempo necesario para que estos
cultivos alcancen la madurez.
10.Corresponde en consecuencia acoger tanto la demanda principal como la reconvencional.
Sin costas por ser juicio doble.
POR TANTO:
Se declara PROBADA la demanda de reivindicación de fojas 13-14 presentada por
Federico Casanova en representación de la Comunidad Campesina Nueva
Esperanza y del mismo modo PROBADA la demanda reconvencional por pago de mejoras de
fojas 31-32, presentada por Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva, por pago
de mejoras; en consecuencia se ORDENA la restitución por parte de los demandados -
reconvinientes de la cantidad de 77,94 hectáreas que ocupan dentro de la propiedad agraria
Nueva Esperanza ubicada en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier, Tercera Sección, de la
provincia Nicolás Suárez, dentro de plazo de 12 meses, y previo pago de las mejoras
(construcciones, plantaciones u obras), que se fija en la suma de Bs. 264.216.- (DOSCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DEICISEIS 00/100 BOLIVIANOS); plazo a contar desde la
ejecutoria de la presente resolución, salvo que la comunidad actora, prefiera pagar el cultivo
de peces, en cuyo caso la entrega deberá efectuarse en el plazo de 90 días. Bajo sanción de
desapoderamiento. Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2014
Expediente: Nº 821/2013
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", representada por
Federico Casanova
Demandados: Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95 vta., interpuesto contra la Sentencia N°
01/2013 de 4 de noviembre de 2013 cursante de fs. 82 vta. a 89 de obrados pronunciada por
el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Reivindicación seguido por la
Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" representada por Federico Casanova, contra
Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva, respuesta de fs. 98 a 99, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439,
aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L.
N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al
caso que interesa al orden público:
La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para
los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su
cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia
considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar
enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por
excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en
su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto.
Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas,
positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran
sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o
condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en
mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener
decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y
sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la sentencia N° 01/2013 de 4 de
noviembre de 2013 cursante de fs. 82 vta. a 89 de obrados, en su parte resolutiva, ordena
primeramente "(...) la restitución por parte de los demandados-reconvinientes de la cantidad
de 77,94 hectáreas que ocupan dentro de la propiedad agraria Nueva Esperanza dentro del
plazo de 12 meses, y previo pago de las mejoras (construcciones, plantaciones u obras), que
se fija en la suma de Bs.
264216,
plazo a contar desde la ejecutoria de la presente
resolución(...)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), disponiendo a continuación "(...) salvo que
la comunidad actora, prefiera pagar el cultivo de peces, en cuyo caso la entrega deberá
efectuarse en el plazo de 90 días, bajo sanción de desapoderamiento" (sic) (Las cursivas nos
pertenecen), evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida
por la autoridad jurisdiccional, al ordenar de manera alterna y optativa, obligación distinta a
la asumida precedentemente, dejando a la voluntad de la parte obligada a "optar" por alguna
de ellas, como es el "pago de cultivo de peces", causando de este modo confusión y
contradicción, más aún cuando la sentencia no fija ni precisa el valor que tendría que
cancelarse por dicho concepto, ni menos la deriva su averiguación a la etapa de ejecución de
sentencia, incumpliendo de este modo ostensiblemente, lo señalado por el art. 192-3) del
Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener
inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así

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disposiciones ambiguas y optativas como la que se observa en la referida sentencia
N°01/2013 de 4 de noviembre de 2013 que causa confusión por la incongruencia y
contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos
no puede estar librada a la voluntad de las partes, menos ser optativa o dejar al criterio o
interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la obligación contenida en ella, por dicha
razón y precisamente para que la sentencia se cumpla y sea efectiva, es imprescindible,
sobre todo, que su parte resolutiva esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es
el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en
resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del órgano judicial de resolver debida
y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de
Cobija, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo
su rol de director del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a
los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el
art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público,
de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del
art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 82 vta. inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Cobija, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada
previamente al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil
aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Cobija, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
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