Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2014

Fecha: 26-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA: No.6/2013
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.
DEMANDANTE: JUAN MOLINA GARECA.
DEMANDADO: HERMOCINDA SEGOVIA SEGOVIA VDA. DE PIZARRO.
S E N T E N C I A Nº 06/2013
EXPEDIENTE: Nº 36/2012
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Juan Molina Gareca
RECONVENCIONISTA: Hermocinda Segovia Segovia
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día martes, 26 de noviembre del año 2013
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación, demanda reconvencional, documentos presentados,
pruebas admitidas y producidas; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para
resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 13, se presenta el Sr.: Juan Molina Gareca, mediante
demanda cursante a fs. 14 a 16 de obrados, quien en lo principal manifiesta
lo sgte.:
1.- Que, hace unos 20 años aproximadamente ha comprado de manera conjunta con su
esposa, terrenos a riego y a temporal, denominados: "La Hoyada" y "La Casa Mocha" y desde
ese tiempo ha estado en posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida por todo ese
tiempo; pero, resulta que aproximadamente en fecha 20 de abril del 2013, los Sres.:
Hermocinda Segovia Segovia, Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia, ingresaron a
los terrenos de su propiedad, cortando churquis, tacos y otros para luego cercar los mismos
terrenos que no les corresponde.
2.- Que, un día domingo 6 de mayo ingresaron clandestinamente a su terreno denominado
"Casa Mocha", cortando como 10 plantas de taco y churqui, además cortaron plantas para 21
postes; ante estos hechos el accionante y su familia decidieron alambrar su terreno y fue en
esa oportunidad que el hijo de la Sra. Hermocinda les impidió realizar ese trabajo indicando
que ése terreno no es de su propiedad, tampoco los linderos.
3.- Que, el terreno en conflicto tiene una superficie total de 3 Has. Aproximadamente (3.0128
Has.).
Que, entre los actos posesorios del demandante sobre el predio objeto de proceso, es el
alambrado parcial del mismo, el pastaje de sus animales, corte de árboles para leña.
Por lo expuesto, en aplicación de lo previsto por el Art. 602 y sgtes. del Código de Pdto. Civil y
Art. 39-7 de la Ley INRA Nº 1715, demanda el Interdicto de Retener la
Posesión del predio en conflicto y en su mérito, pide se dicte sentencia declarando probada la
misma y en consecuencia, se disponga el cese de los actos perturbatorios, amparando su
posesión sobre el predio rústico objeto de proceso, más el pago de costas judiciales y daños y
perjuicios.
Sin embargo de lo anterior, es menester señalar que a consecuencia de una
aclaración efectuada por la parte actora, luego de haberse anulado obrados mediante Auto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Interlocutorio cursante a fs. 90 vta. a 83 de obrados y efectuado el trabajo pericial para
determinar el área de terreno objeto de proceso, se emitió la resolución de fs. 120 de
obrados,
a través del
cual
se determinó claramente que las áreas en conflicto son 2:
Fracción "A": con una superficie total de: 0.3037 Has. y la Fracción "B" : con una
superficie total de: 0.0346 Has.
Por otro lado, la parte actora durante la realización de la "Audiencia Principal y Pública" de
fecha (ver fs. 239 a 240 vta. de obrados), retiró del presente proceso a los co-demandados
Sres.: Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia, retiro que fue admitido por el
Juzgador mediante Auto Interlocutorio de fs. 239 vta. a 240 de obrados; y en su mérito, se
prosiguió con el desarrollo del presente proceso, únicamente en contra de la
demandada y reconvencionista Sra. Hermocinda Segovia Segovia .
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 120 de
obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados, habiendo contestado la
demanda de manera negativa, la única demandada Sra.: Hermocinda Segovia Segovia (ver
contestación de fs. 154 a 157 vta. de obrados) y dentro del plazo previsto por Ley,
acompañando documentos en fs. 12 (de fs. 142 a 153), refiriendo en lo principal lo sgte.:
1.- Que, los hechos descritos en la demanda son completamente falsos, puesto que la
demandada ni su familia habría ingresado a su terreno denominado "La Casa Mocha", que
tiene como límite la quebrada y es esta misma quebrada la que separa el terreno del
demandante con la parcela de la demandada signada con el Nº "3" de acuerdo al plano
adjunto.
2.- Que, en ningún momento ha ingresado a terrenos del actor ni cruzado la quebrada que
separa los terrenos.
3.- Que, lo manifestado por el demandante respecto a que el hijo de la demandada
le impidió al actor los trabajos del alambrado al que hace referencia en la demanda,
constituyen una confesión por parte del demandante, del despojo de una parte de su parcela
con el cavado de hoyos, plantado de postes y extendido del alambre de púas.
4.- Que, los límites de su propiedad señalados en la demanda, son contradictorios con los
señalados en la Escritura Pública de compraventa que el demandante adjunta al proceso,
como prueba documental de sus límites y de su posesión.
Que, en la Cláusula Segunda de la Escritura de referencia, se establecen los límites del
terreno denominado "La Casa Mocha", siendo los mismos: Al Norte, con propiedad de Elvio
Pizarro; al Sud, con una pequeña quebrada sin nombre ; al Naciente, con propiedad de
los herederos de Santiago Murillo y Elvio Pizarro y al Poniente, con propiedad de los
herederos de Santiago Murillo.
Que, como se podrá apreciar, ni en la demanda ni en los planos adjuntos, el demandante
hace mención a la quebrada que existe en el lugar.
5.- Que, en la Escritura de referencia, no se establece ninguna superficie de la "Casa Mocha"
y que el demandante manifiesta en su demanda que tiene una superficie de más de 3
hectáreas y recientemente pretende cerrar esa superficie cruzando la quebrada que dividía
sus terrenos de los del demandante, despojándola de ése modo de una parte de su parcela.
DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
Al contestar de manera negativa la demanda, la Sra. Hermocinda Segovia Segovia, interpone
demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión, señalando en lo principal lo
sgte.:
1.- Que, desde hace más de 40 años vive en la comunidad de Monte Méndez (Sella-Méndez)
y que en dicha comunidad junto a su difunto esposo poseían 3

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
parcelas de terreno, la mayor parte de pastoreo y un terció aproximadamente de sembradío
de maíz para forraje exclusivo de sus vacas, ovejas, chanchos y gallinas.
2.- Que, ha sido despojada de una parte de la Parcela "3" por el Sr. Juan Molina Gareca
(demandante), quien juntamente a su familia de manera abusiva y prepotente mediante el
cavado de huecos, plantado de postes y extendido de alambre de púas, con el argumento de
que ella no es dueña de esos terrenos.
3.- Que, los actos de despojo se dieron el año pasado (2012) desde fines de abril y comienzos
de mayo, con los actos de despojo descritos precedentemente.
4.- Que, la quebrada se constituye en el límite natural entre los terrenos del
demandante y los de su posesión .
Por las razones expuestas, en aplicación de lo previsto por el Art. 39-7 de la Ley INRA,
interpone demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión sobre las 2
fracciones de terreno establecidos por el trabajo pericial que cursa en obrados, demanda que
la dirige en contra del demandante Juan Molina Gareca, solicitando se dicte sentencia
declarando Probada su demanda reconvencional e Improbada la demanda Interdicta de
Recobrar la Posesión formulada por el demandante Juan Molina Gareca, con expresa
imposición de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III.-
Que, admitida la demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión mediante
Auto Interlocutorio de fs. 170 vta. de obrados, se corre en traslado a la parte demandante
(ahora demandada), quien una vez citado legalmente y dentro del plazo previsto por Ley,
acompañando documentos en fs. 1, contesta negativamente la demanda reconvencional
conforme al contenido del memorial de fs. 195 a 197 de obrados, señalando en lo principal lo
sgte.:
1.- Que, su demanda está sustentada no solamente con la posesión de hecho y de derecho
durante 20 años aproximadamente; sino, con el libre ejercicio de su derecho dominial
desde que ha comprado de manera conjunta con su esposa .
2.- Que, la reconvencionista solamente hace mención de que es poseedora de 3 fracciones
de terreno; pero, que no presenta ningún documento que acredite su
derecho de posesión o de propiedad, ya que las 2 fracciones de terreno establecidos por el
perito: Fracción "A" y Fracción "B", colindan por el Este con propiedad de la Familia Murillo y
de ninguna manera con propiedad de la reconvencionista.
Que, se ratifica que su propiedad colinda por el rumbo Este, con la ceja de "La Barranca" y no
con la pequeña quebrada, ya que dicha quebrada se encuentra dentro de su propiedad.
Finalmente, en base a los argumentos señalados precedentemente, pide que se dicte
sentencia declarando Probada la demanda principal del Interdicto de Recobrar la Posesión e
Improbada la demanda Reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión formulada por la
Sra. Hermocinda Segovia Segovia.
CONSIDERANDO IV.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715
llamado del INRA (ver fs. 239 a 240, 242, 243 de obrados), las partes en conflicto de común
acuerdo solicitan la Suspensión del Procedimiento por el lapso de 10 días, solicitud que es
aceptada por el Juzgador conforme se tiene de la resolución cursante a fs. 243 a 243 vta. de
obrados.
Que, al no haber arribado a ningún Acuerdo Conciliatorio las partes en conflicto judicial, se
continúa con el procedimiento señalándose los Puntos de Hechos a ser probados, conforme
se tiene del Acta de fs. 245 a 248 de obrados.
Que, una vez admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, se efectúa la "Inspección

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Judicial" de las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, cuyos datos se encuentran
consignados en el Acta cursante a fs. 273 a 274 de obrados.
CONSIDERANDO V.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2
ciudadanos: Santiago Aparicio (fs. 275 a 275 vta. de obrados) y Rolando Vargas Limachi (fs.
275 vta. a 277 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba testifical de cargo e Inspección Judicial en su conjunto,
de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476
y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
a) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código
Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó
que las 2 fracciones de terreno objeto del presente proceso (Fracción A y Fracción B),
constituyen pequeñas parcelas de pastoreo.
Por otro lado, se pudo evidenciar que las 2 fracciones de terreno objeto de proceso,
se encuentran en posesión actual de la demandada-reconvencionista Sra.:
Hermocinda Segovia Segovia .
b) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo
establecer y colegir lo sgte.:
Que, el testigo de cargo Sr. Santiago Aparicio, de acuerdo a las respuestas dadas al Juzgador,
NO TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL PROBLEMA existente entre el demandante y la
demandada reconvencionista .
Respecto al testigo de cargo Sr. Rolando Vargas Limachi, se puede señalar lo sgte.: 1) Que,
vive en la ciudad de Tarija; 2) Que, el problema existente es respecto a la totalidad de
las 2 Has. de terreno sobre el cual hizo el trabajo de Levantamiento Topográfico ; 3)
Respecto a la posesión del terreno sobre el cual realizó el trabajo topográfico, el
testigo manifiesta que es el
demandante Sr.
Juan Molina Gareca quien se
encuentra en posesión del mismo ; 4) Que, respecto a los actos de posesión material por
parte del demandante, el testigo manifiesta el colocado de los 2 alambrados y que el trabajo
de levantamiento topográfico del
terreno lo realizó hace 3 años aproximadamente;
5)
Respecto a los actos de perturbación en contra del demandante, el testigo manifiesta que no
tiene conocimiento y que la remoción de un mojón que colocó durante el trabajo de
levantamiento topográfico, ocurrió hace 3 años ; 6) Que, el día en que realizó el
levantamiento topográfico, solamente existía alambrado en la parte Norte del predio y no así
en la colindancia Este (donde se encuentran las 2 fracciones de terreno objeto del presente
proceso).
De las respuestas dadas por el testigo de cargo, se puede colegir lo sgte.: 1) Que, no conoce
las 2 pequeñas fracciones de terreno objeto de proceso; 2) Que, existe contradicción en su
declaración respecto a los alambrados, puesto que en un principio refiere que durante el día
en que realizó el trabajo de levantamiento
topográfico a favor del
demandante,
había 2 alambrados;
mientras que a la pregunta
efectuada por el
abogado de la parte reconvencionista,
refiere que únicamente había
alambrado en la colindancia Norte y no así en la colindancia Este donde están ubicadas las 2
fracciones de terreno objeto de proceso; 3) Que, la remoción del mojón que colocó durante el
trabajo referido precedentemente, ocurrió a la hora del colocado; pero que no tiene
conocimiento de quién o quiénes fueron los autores, sumándose al mismo, que este acto de
perturbación sucedió hace 3 años ; mientras que en la demanda incoada se refiere a que
los actos de perturbación ocurrieron en abril y mayo del 2012, cortando como 10 plantas de
taco y churqui,
además del corte de plantas para 21 postes; consiguientemente, también existe

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contradicción entre lo manifestado por el testigo, con lo consignado en la demanda. De todo
lo anterior, se concluye que no es creíble la única testificación realizada por el
testigo de referencia .
c) De la prueba documental admitida para la parte actora, se tiene lo sgte.:
1.- Del contenido del testimonio de la Escritura Pública de compraventa cursante a fs. 2 a 3
de obrados, se tiene consignado en la Cláusula Segunda, lo sgte.: "(...) TERRENO LA "CASA
MOCHA", AL Norte con propiedad de Elvio Pizarro; al Sud, con una pequeña
quebrada sin nombre; al Naciente (....) " (TEXTUAL). De lo transcrito precedentemente,
se tiene que el terreno del demandante denominado "La Casa Mocha" al cual
pertenecen las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, NO COLINDAN CON LOS
TERRENOS DE PROPIEDAD DE GUADALUPE MURILLO , conforme se consigna en la
demanda cursante a fs. 14 a 16 de obrados y tampoco colindan con terrenos de la
mencionada ciudadana conforme se hace constar en el Acta de Certificación de Posesión de
fs. 194; sino, - se reitera - que dicho terreno y consiguientes 2 fracciones objeto de
proceso, COLINDAN CON UNA PEQUEÑA QUEBRADA SIN NOMBRE .
A lo anterior se suma el hecho de que en los Planos de Levantamiento Georeferenciado de fs.
4 y 5, tampoco se consigna la quebrada sin nombre; sino, que directamente
aparecen los nombres de Guadalupe Murillo tanto por la colindancia Este como por
la colindancia Sud .
2.- Los planos de levantamiento topográfico cursantes a fs. 4 a 5 de obrados, son únicamente
documentos referenciales, que por sí mismos no constituyen prueba alguna de la posesión de
las 2 fracciones de terreno objeto del proceso.
3.- Las 6 muestras fotográficas cursantes a fs. 6 a 9 de obrados, simplemente muestran
algunos cortes recientes de churqui que sirven como lindero, así como otros cortes de árboles
que han sido verificados en la Inspección Judicial realizada.
4.- Del Acta de Certificación de Posesión cursante a fs. 194 de obrados, se puede colegir lo
sgte.: a) Que, el mismo data de fecha 26 de noviembre del año 2002; b) Que, por ninguna de
las colindancias aparece consignada la existencia de una pequeña Quebrada sin nombre,
conforme se tiene consignado en el documento de
transferencia de fs. 2 a 3 de obrados; c) Que, conforme se tiene consignado en la parte
inferior de dicho documento, en la fecha de otorgación del mismo, no se realizó la medición
del predio; sino, que se hizo una referencia aproximada de la superficie del predio. Este
aspecto está corroborado con la declaración de la Ex secretaria General de la
comunidad de Monte Méndez Sra. Nora Estela Figueroa vda. de Tucupa que cursa a
fs. 281 a 291 vta. de obrados, donde se hace constar que no se realizó la medición
del terreno y sólo por información del interesado es que se consignó esa superficie
aproximada que consta en el documento de fs. 194 de obrados .
Por otro lado, realizando una comparación del contenido del mencionado documento con la
declaración de la Sra. Nora Estela Figueroa vda. de Tucupa (que cursa a fs. 281 a 281 vta. de
obrados y que fue convocada por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el
Art. 378 del Código de Pdto. Civil), que allá por el año 2002 fungía como Secretaria General
de la comunidad de Monte Méndez (donde se encuentran ubicadas las 2 fracciones de terreno
rural objeto de
proceso), en la fecha en que se suscribió el Acta de Certificación de Posesión en
favor del demandante Juan Molina Gareca, no se verificaron los linderos de la
propiedad de Juan Molina Gareca .
CONSIDERANDO VI.-
Que, la demandada y reconvencionista produjo la declaración de un testigo: Paulino Gareca
Alfaro (fs. 282 a 282 vta. de obrados).
Que,
analizada y valorada la prueba testifical
producida por
la parte demandada y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
reconvencionista, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y
397, 427 y 476 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
a) De la declaración de los testigos de descargo.- Se tiene lo sgte.:
1) Respecto al
tiempo de posesión del
área en conflicto,
el
único testigo de descargo
manifiesta de manera muy general y no precisa, que quién ocupaba el terreno por donde
existe un camino vecinal, fue la demandada reconvencionista desde hace más de 30
años .
2) En relación al autor o autores de los actos de despojo, el testigo manifiesta que no tiene
conocimiento.
3) Respecto a la fecha de la eyección o despojo sufrido por parte de la reconvencionista, el
testigo no tiene conocimiento.
b) De la prueba documental admitida:
El plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 153 de obrados, por sí solo de ningún
modo constituye prueba que acredite la posesión anterior a la desposesión o despojo
denunciado.
c) De la Inspección Judicial:
Se tiene que la demandada reconvencionista Sra. Hermocinda Segovia Segovia, es quien a
la fecha de la Inspección Judicial efectuada, se encuentra en posesión de las 2
parcelas de pastoreo objeto de proceso . Los demás datos verificados en la Inspección
Judicial de las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, se encuentran consignados en el
Acta cursante a fs. 273 a 274 de obrados.
CONSIDERANDO VII.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con
relación al Art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical;
y de manera particular la Inspección Ocular y la Presunción Judicial , se llega a las
sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE SR. JUAN
MOLINA GARECA:
No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta
cursante a fs. 245 de obrados.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA DEMANDADA Y
RECONVENCIONISTA:
En el curso del proceso, la demandada y reconvencionista logró probar todos los Puntos de
Hecho establecidos en el Acta de fs. 245 vta. de obrados.
CONSIDERANDO VII.-
Que , el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y
la posesión física)".
Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por
finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción.
Que , para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los Arts.
592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio de lo
previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción
se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
perturbación.
Por lo que el objeto de la prueba en el Interdicto de Retener la Posesión, versará sobre la
posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que, la finalidad del "Interdicto de Retener la Posesión", estriba en amparar en la posesión y
evitar el despojo cuando por amenazas de perturbación o mediante actos materiales ésta se
hace inminente, procediendo la acción antes del mismo despojo y requiriéndose que quien la
intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del predio, así como de amenazas de
perturbación o perturbaciones mediante actos materiales para ser amparado en la posesión
por el Juzgador, en caso de comprobar los extremos de la petición, de conformidad a lo
establecido por los Arts. 602 y 606 del Código de Pdto. Civil.
Mientras que a través del "Interdicto de Recobrar la Posesión", se pretende reintegrar en la
posesión a quien ya hubiere sufrido el despojo o eyección; es decir, que procede en forma
posterior al despojo, conforme lo establecen los Arts. 607 y 613 del mencionado cuerpo legal
adjetivo civil.
Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar
la existencia de hechos
desconocidos fundándose en los conocidos ".
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante
con el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere:
"Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que
fundamentan su pretensión ", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado precedentemente; se tiene, que
la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; más por
el contrario, fue la demandada y reconvencionista, quien probó todos los Puntos de Hecho
establecidos para el caso concreto; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de las Leyes
Agrarias (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 14 a 16 de
obrados, que fuera incoada por el Sr.: Juan Molina Gareca, en contra de la Sra. Hermocinda
Segovia Segovia; sin costas, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo III. del
Art. 198 del Código de Procedimiento Civil ; y POR PROBADA LA DEMANDA
INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESIÓN DE LAS 2 FRACCIONES DE TERRENO
signadas como: Fracción "A", con una superficie total de: 0.3037 Has. y Fracción
"B", con una superficie total de: 0.0346 Has ., con sus respectivos límites y colindancias;
todo conforme al Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 112 de obrados; y en su
mérito, se dispone la restitución de las 2 fracciones de terreno que fueron objeto del presente
proceso, por parte del demandante Sr. Juan Molina Gareca, en favor de la reconvencionista
Sra. Hermocinda Segovia Segovia, dentro del plazo de 10 días calendario computable a
partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial .
La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por
el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria" y 3545 de "Reconducción

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 16/2014
Expediente : No 883/2014
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Juan Molina Gareca
Demandados : Hermocinda Segovia Segovia Vda. de
Pizarro, Delia Pizarro Segovia y José Omar
Pizarro Segovia
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : San Lorenzo
Fecha : Sucre, 24 de marzo del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 293 a 300, interpuesto contra la
Sentencia N° 06/2013 de fecha 26 de noviembre del 2013 cursante de fs. 284 a 289 y vta.,
pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito de Tarija, dentro del
proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Juan Molina Gareca, en contra de
Hermocinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro, Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro
Segovia, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 26 de noviembre del
2013, declara improbada la demanda incoada con el fundamento: que, los interdictos tiene la
finalidad de brindar seguridad jurídica y protección a la producción y para su procedencia se
debe demostrar 3 elementos que son: 1) La posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2)
Perturbación o amenaza de perturbación mediante actos materiales; 3) Que la acción se haya
intentado dentro el año de haber sufrido la perturbación o amenaza de perturbación, y el
interdicto de retener la posesión tiene la finalidad de evitar el despojo en tanto que el
interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir en la posesión a quien ha
sufrido la desposesión y en ambos casos no se discute el derecho propietario; sino
únicamente la posesión del bien, y en el presente caso el juez a quo llega a la conclusión que
la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; mas por
el contrario la reconvencionista fue quien probó todos los puntos de hechos establecidos en
el caso concreto, además es quien está en actual posesión de los 2 predios en litis, por lo que
resuelve fallar declarando improbada la demanda y probada la reconvención.
CONSIDERANDO : Que, Juan Molina Gareca, interpone recurso de casación en el fondo y la
forma argumentando lo siguiente:
La sentencia recurrida en casación contiene violaciones a los arts. 190, 192-3) y 523-2) del
Cod. Pdto. Civ. así como habría incurrido en una indebida aplicación del art. 253-1 de la
misma norma civil adjetiva, toda vez que debió declararse probada la demanda por haberse
demostrado durante el trámite los tres elementos establecidos por el art. 602 del Cod. Pdto.
Civ.; el primer presupuesto fue demostrado por documentación mediante Escritura Publica
26/92 que cursa de fs. 1 a 3 así como del acta de posesión que cursa a fs. 194 más la
declaración testifical de Rolando Vargas Limachi que cursa a fs. 276, asimismo, el recurrente
refiere que se ha demostrado la posesión durante la Inspección Judicial que cursa de fs. 273 a
274 donde equivocadamente se establece que existe un alambrado; en cuanto al segundo
requisito referido a la amenaza o perturbación de la posesión fue demostrado mediante
prueba documental consistente en muestras fotográficas que cursan de fs. 6 a 9, 11 a 13 con
la que se habría evidenciado los actos materiales de perturbación como ser el corte de unas
10 plantas de tacho y churqui y que las mismas habrían sido demostrados en la inspección
judicial; finalmente en cuanto al último presupuesto referido a la fecha de los actos
perturbatorios se dieron desde el 20 de abril hasta el 6 de mayo del 2012; por otro lado el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
recurrente hace referencia a la reconvención planteada por la demandada y manifiesta que
su parte contraria ha presentado un solo testigo de descargo de Paulino Gareca Alfaro quien
en su atestación afirmaría que Doña Hermocinda Segovia pasta sus ganados desde hace
treinta años y en cuanto al autor del despojo desconoce el mismo, por otro lado, el recurrente
Juan Molina Gareca hace referencia a la inspección judicial manifestando que el juez a quo
hizo una incorrecta valoración de la prueba al señalar que la demandada Hermocinda Segovia
seria quien estaría en posesión de las dos parcelas, sin embargo del análisis del acta de
inspección judicial se constataría que las fracciones objeto del proceso se encuentran
alambrados y en posesión de su persona; finalmente puntualiza que la sentencia es nula ya
que no individualiza quien o quienes serian los que cometieron el despojo.
En cuanto al recurso de casación en la forma refiere que el juez de la causa no resolvió todos
los puntos demandados, ya que vulneró los arts. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ. al no
contener la sentencia decisiones claras, precisas y positivas sobre la cosa litigada, por lo que
en definitiva impetra se dicte auto agroambiental casando la sentencia recurrida y declarare
probada la demanda principal e improbada la reconvención planteada.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el
mismo mediante memorial cursante de fs. 307 a 310, contesta al tenor de los siguientes
argumentos:
En relación a las supuestas causales de casación en el fondo refiere que la sentencia no
contiene disposiciones contradictorias puesto que para la interposición de un recurso se debe
cumplir con lo dispuesto por el art. 158-2 del Cod. Pdto. Civ. esto con el fin de invalidar la
sentencia recurrida, en el caso presente no se habría cumplido con este requisito; por otro
lado hace referencia al art. 253-2 del Cod. Pdto. Civ. y manifiesta que para la procedencia del
recurso la sentencia recurrida debe contener disposiciones contradictorias y en el caso
presente en la sentencia aludida no se habría observado disposiciones contradictorias; en
cuanto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, la demandada enfatiza
que no es verdad que durante la inspección judicial no se habría demostrado la desposesión
ya que el alambrado se constituye en el acto material de despojo sufrido por su persona
pudiéndose corroborar este hecho con el informe pericial del topógrafo Israel Cruz Chosco
que cursa de fs. 69 a 113 donde se ha llegado a la conclusión que el alambrado es nuevo; por
otro lado, refiere que el guano al que hace referencia el recurrente, en el acta de inspección
en ninguna parte menciona que el mismo es de sus animales, por lo que el recurrente habría
interpretado dicha acta a su antojo y conveniencia, por lo que no existe error de hecho o de
derecho en la apreciación de la prueba.
En cuanto a la aplicación indebida de la Ley, la demandada manifiesta que el recurso de
casación en el fondo no está sometido al capricho de las partes ya que existen presupuestos
que se deben cumplir; en ese entendido enfatiza que la documentación presentada por el
contrario no tiene relación con el lugar en litis, ya que dicha escritura pública no establece la
superficie exacta, basta ver los limites mencionados en la demanda y los limites consignados
en la escritura pública los mismos no coinciden más aun cuando el demandante habría
argumentado que la quebrada que existe en el lugar estaría dentro de su propiedad.
En relación a las supuestas causales de casación en la forma, la demandada responde,
manifestando que los hechos expuestos en el recurso no se adecuan a ninguna de las
causales establecidas en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. para la procedencia del recurso de
casación.
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:
1.- Que, la demanda incoada por Juan Molina Gareca que cursa de fs. 14 a 16, refiere que
hace aproximadamente 20 años atrás había adquirido de sus anteriores propietarios David
Estrada Segovia y Delina Valdez Rojas dos propiedades denominados "La Hoyada" y la "Casa
Mocha"; y desde esa fecha viene poseyendo junto a su familia, y en fecha 20 de abril del
2012 los señores Hermocinda Segovia, Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia
habían ingresado a dicha propiedad cortando churquis, tacos y otros y el 6 de mayo las
mismas personas nuevamente habrían ingresado a su propiedad denominado "La Casa
Mocha" procediendo a cortando 10 plantas de taco así como plantas forestales en una
cantidad de 21, por estos hechos interpone demanda de interdicto de retener la posesión en
contra de las personas mencionadas; habiendo sido admitida la misma mediante auto que
cursa a fs. 27 vta., sin embargo a través de otro auto de fs. 90 vta. a 92 vta. el juez de la
causa anula obrados hasta fs. 31 con el argumento que la demanda de interdicto de retener
la posesión es planteada respecto a una sola propiedad (Casa Mocha), y contrariamente la
reconvención planteada por Hermocinda Segovia es sobre dos propiedades, por lo que no
existe una relación entre lo demandado y lo reconvenido; asimismo, dispone el levantamiento
topográfico de la fracción de terreno objeto del
proceso ante esta determinación,
el
demandante mediante memorial de fs. 119 aclara que la demanda es sobre las dos
fracciones de terreno, aspecto que es tomado en cuenta por el juez de la causa a través del
decreto que cursa a fs. 120, estableciendo que las fracciones signadas son: fracción "A" con
una superficie de 0.3037 ha. y fracción "B" con una superficie de 0.0346 ha. haciendo un total
de 0.3383 has. de terreno en conflicto.
2.- Por su parte, la demandada Hermocinda Segovia Segovia, mediante memorial de fs. 154 a
157 y vta. contesta negativamente y reconviene con un interdicto de recobrar la posesión; en
cuanto a la demanda principal niega todos los extremos expresados en la misma, en cuanto a
la reconvención conforme se evidencia en el punto III que cursa a fs. 155 vta. del memorial
de respuesta manifiesta "Señor juez desde hace mas de 40 años que vivo en la comunidad de
Monte-Mendes (sella Mendez) ... desde que me case a los 17 años con don José Pizarro que
en paz descance, en dicha comunidad junto a mi esposo poseíamos 3 parcelas de terreno";
"Ahora bien señor juez he sido despojada de una parte de la parcela N° 3 por el Sr.
Juan Molina Gareca y sus hijos quienes de manera abusiva y prepotente mediante el
cavado de hueco, plantado de postes y extendido de alambrado de púas me despojaron...";
"Los actos de despojo se dieron el año pasado desde aproximadamente finales de abril y
comienzos de mayo..."; empero, contrariamente a fs. 156 ultima parte del mismo memorial,
plantea "reconvengo la demanda y planteo interdicto de recobrar la posesión de las dos
fracciones que indica el informe del topógrafo Israel Cruz..."; aspecto que paso inadvertido
por el Juez a quo, limitándose a observar la demanda reconvencional respecto únicamente de
los hechos y personas que cometieron los supuestos actos de despojo y no así con relación a
la cosa demandada vía acción reconvencional, tal cual se advierte del proveído de fs. 158 de
obrados, pese a que el mismo juez de instancia estableció la ubicación y extensión de las dos
fracciones de terreno motivo de la acción de interdicto de retener la posesión incoado por el
actor Juan Molina Gareca, tal cual se desprende de los actuados y proveídos de fs. 120 de
obrados; mas aun cuando los codemandados José Omar y Delia Pizarro Segovia, por memorial
de fs. 167 se adhieren a la reconvención interpuesta por Hermocinda Segovia Segovia
expresando textualmente "(...) haber sufrido el despojo de una parte de la parcela N° 3",
situación que ameritaba disponer por el juzgador su aclaración a fin de determinar si la cosa
demandada vía acción reconvencional es la misma cuya tutela solicita el actor en su acción
de interdicto de retener la posesión a los efectos previstos por el art. 80 de la L. N° 1715,
teniéndose presente que la reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda,
formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino
que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones
y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia, además, considerando que la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
reconvención es una nueva demanda, la misma debe cumplir con los mismos requisitos
establecidos para una demanda nueva observando lo previsto por el art. 327 del Cod. Pdto.
Civ. aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; por lo que el juez a quo al no
haber observado la demanda reconvencional respecto de la cosa demandada como era su
deber y obligación a fin de establecer la admisión o no de dicha acción reconvencional, su
inobservancia constituye una vulneración al debido proceso que afecta al orden público.
3.- Que, pese a la deficiencia de la reconvención señalada precedentemente,, continua el
proceso emitiendo el
juez a quo la Sentencia N° 06/2013 si
bien refiere a los puntos
demandados y reconvenidos, no es menos evidente que los mismo son desarrollados de
manera confusa y desordenada, toda vez que en audiencia pública mediante acta que cursa
a fs. 245 a 248 el juez de la causa fija los puntos de hechos a probar por el demandante así
como de la parte demandada, sin embargo, en la sentencia referida no se advierte una
relación positiva y precisa entre los puntos fijados y las pruebas ofrecidas por las partes, es
decir cada uno de los puntos no son desarrolladas de manera motivada para llegar a
sustentar de manera positiva la parte resolutiva de la sentencia, limitándose únicamente en
manifestar en cuanto al demandante "No fueron probados ninguno de los puntos de hecho
determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 245 de obrados"; en cuanto a la parte
demandada y reconvencionista, de la misma manera a fs. 288 y vta. refiere "En el curso del
proceso, la demandada y reconvencionista logró probar todos los Puntos de Hecho
establecidos en el acta de fs. 245 de obrados"; por lo que la sentencia que es motivo de
recurso no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) y 3) del Cod.
Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715,
ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de los presupuestos establecidos
que se constituye en la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor
que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su
importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos
que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la
prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se
señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo a cabalidad,
transgrediendo el debido proceso y al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4
de la C.P.E. que se constituye en garantizar el cumplimiento de los principios, valores,
derechos y deberes concordante con el art. 178 de la misma norma Constitucional cuando
establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre
otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y
celeridad, viciando de esta modo dicha actuación procesal.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya
observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia
por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el
de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo
del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo
aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el
art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 158 de obrados inclusive, correspondiendo a Juez
Agroambiental de San Lorenzo observar la demanda reconvencional respecto de la
identificación de la cosa demandada y tramitar la causa conforme la normativa agraria y
adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San
Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO