TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA:
No.6/2013
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN.
DEMANDANTE:
JUAN
MOLINA
GARECA.
DEMANDADO:
HERMOCINDA
SEGOVIA
SEGOVIA
VDA.
DE
PIZARRO.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
06/2013
EXPEDIENTE:
Nº
36/2012
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Juan
Molina
Gareca
RECONVENCIONISTA:
Hermocinda
Segovia
Segovia
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
martes,
26
de
noviembre
del
año
2013
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
demanda
reconvencional,
documentos
presentados,
pruebas
admitidas
y
producidas;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
13,
se
presenta
el
Sr.:
Juan
Molina
Gareca,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
14
a
16
de
obrados,
quien
en
lo
principal
manifiesta
lo
sgte.:
1.-
Que,
hace
unos
20
años
aproximadamente
ha
comprado
de
manera
conjunta
con
su
esposa,
terrenos
a
riego
y
a
temporal,
denominados:
"La
Hoyada"
y
"La
Casa
Mocha"
y
desde
ese
tiempo
ha
estado
en
posesión
en
forma
pública,
pacífica
e
ininterrumpida
por
todo
ese
tiempo;
pero,
resulta
que
aproximadamente
en
fecha
20
de
abril
del
2013,
los
Sres.:
Hermocinda
Segovia
Segovia,
Delia
Pizarro
Segovia
y
José
Omar
Pizarro
Segovia,
ingresaron
a
los
terrenos
de
su
propiedad,
cortando
churquis,
tacos
y
otros
para
luego
cercar
los
mismos
terrenos
que
no
les
corresponde.
2.-
Que,
un
día
domingo
6
de
mayo
ingresaron
clandestinamente
a
su
terreno
denominado
"Casa
Mocha",
cortando
como
10
plantas
de
taco
y
churqui,
además
cortaron
plantas
para
21
postes;
ante
estos
hechos
el
accionante
y
su
familia
decidieron
alambrar
su
terreno
y
fue
en
esa
oportunidad
que
el
hijo
de
la
Sra.
Hermocinda
les
impidió
realizar
ese
trabajo
indicando
que
ése
terreno
no
es
de
su
propiedad,
tampoco
los
linderos.
3.-
Que,
el
terreno
en
conflicto
tiene
una
superficie
total
de
3
Has.
Aproximadamente
(3.0128
Has.).
Que,
entre
los
actos
posesorios
del
demandante
sobre
el
predio
objeto
de
proceso,
es
el
alambrado
parcial
del
mismo,
el
pastaje
de
sus
animales,
corte
de
árboles
para
leña.
Por
lo
expuesto,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
Art.
602
y
sgtes.
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
Art.
39-7
de
la
Ley
INRA
Nº
1715,
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
predio
en
conflicto
y
en
su
mérito,
pide
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
en
consecuencia,
se
disponga
el
cese
de
los
actos
perturbatorios,
amparando
su
posesión
sobre
el
predio
rústico
objeto
de
proceso,
más
el
pago
de
costas
judiciales
y
daños
y
perjuicios.
Sin
embargo
de
lo
anterior,
es
menester
señalar
que
a
consecuencia
de
una
aclaración
efectuada
por
la
parte
actora,
luego
de
haberse
anulado
obrados
mediante
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interlocutorio
cursante
a
fs.
90
vta.
a
83
de
obrados
y
efectuado
el
trabajo
pericial
para
determinar
el
área
de
terreno
objeto
de
proceso,
se
emitió
la
resolución
de
fs.
120
de
obrados,
a
través
del
cual
se
determinó
claramente
que
las
áreas
en
conflicto
son
2:
Fracción
"A":
con
una
superficie
total
de:
0.3037
Has.
y
la
Fracción
"B"
:
con
una
superficie
total
de:
0.0346
Has.
Por
otro
lado,
la
parte
actora
durante
la
realización
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
de
fecha
(ver
fs.
239
a
240
vta.
de
obrados),
retiró
del
presente
proceso
a
los
co-demandados
Sres.:
Delia
Pizarro
Segovia
y
José
Omar
Pizarro
Segovia,
retiro
que
fue
admitido
por
el
Juzgador
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
239
vta.
a
240
de
obrados;
y
en
su
mérito,
se
prosiguió
con
el
desarrollo
del
presente
proceso,
únicamente
en
contra
de
la
demandada
y
reconvencionista
Sra.
Hermocinda
Segovia
Segovia
.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
120
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados,
habiendo
contestado
la
demanda
de
manera
negativa,
la
única
demandada
Sra.:
Hermocinda
Segovia
Segovia
(ver
contestación
de
fs.
154
a
157
vta.
de
obrados)
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
acompañando
documentos
en
fs.
12
(de
fs.
142
a
153),
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
los
hechos
descritos
en
la
demanda
son
completamente
falsos,
puesto
que
la
demandada
ni
su
familia
habría
ingresado
a
su
terreno
denominado
"La
Casa
Mocha",
que
tiene
como
límite
la
quebrada
y
es
esta
misma
quebrada
la
que
separa
el
terreno
del
demandante
con
la
parcela
de
la
demandada
signada
con
el
Nº
"3"
de
acuerdo
al
plano
adjunto.
2.-
Que,
en
ningún
momento
ha
ingresado
a
terrenos
del
actor
ni
cruzado
la
quebrada
que
separa
los
terrenos.
3.-
Que,
lo
manifestado
por
el
demandante
respecto
a
que
el
hijo
de
la
demandada
le
impidió
al
actor
los
trabajos
del
alambrado
al
que
hace
referencia
en
la
demanda,
constituyen
una
confesión
por
parte
del
demandante,
del
despojo
de
una
parte
de
su
parcela
con
el
cavado
de
hoyos,
plantado
de
postes
y
extendido
del
alambre
de
púas.
4.-
Que,
los
límites
de
su
propiedad
señalados
en
la
demanda,
son
contradictorios
con
los
señalados
en
la
Escritura
Pública
de
compraventa
que
el
demandante
adjunta
al
proceso,
como
prueba
documental
de
sus
límites
y
de
su
posesión.
Que,
en
la
Cláusula
Segunda
de
la
Escritura
de
referencia,
se
establecen
los
límites
del
terreno
denominado
"La
Casa
Mocha",
siendo
los
mismos:
Al
Norte,
con
propiedad
de
Elvio
Pizarro;
al
Sud,
con
una
pequeña
quebrada
sin
nombre
;
al
Naciente,
con
propiedad
de
los
herederos
de
Santiago
Murillo
y
Elvio
Pizarro
y
al
Poniente,
con
propiedad
de
los
herederos
de
Santiago
Murillo.
Que,
como
se
podrá
apreciar,
ni
en
la
demanda
ni
en
los
planos
adjuntos,
el
demandante
hace
mención
a
la
quebrada
que
existe
en
el
lugar.
5.-
Que,
en
la
Escritura
de
referencia,
no
se
establece
ninguna
superficie
de
la
"Casa
Mocha"
y
que
el
demandante
manifiesta
en
su
demanda
que
tiene
una
superficie
de
más
de
3
hectáreas
y
recientemente
pretende
cerrar
esa
superficie
cruzando
la
quebrada
que
dividía
sus
terrenos
de
los
del
demandante,
despojándola
de
ése
modo
de
una
parte
de
su
parcela.
DE
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL:
Al
contestar
de
manera
negativa
la
demanda,
la
Sra.
Hermocinda
Segovia
Segovia,
interpone
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
desde
hace
más
de
40
años
vive
en
la
comunidad
de
Monte
Méndez
(Sella-Méndez)
y
que
en
dicha
comunidad
junto
a
su
difunto
esposo
poseían
3
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcelas
de
terreno,
la
mayor
parte
de
pastoreo
y
un
terció
aproximadamente
de
sembradío
de
maíz
para
forraje
exclusivo
de
sus
vacas,
ovejas,
chanchos
y
gallinas.
2.-
Que,
ha
sido
despojada
de
una
parte
de
la
Parcela
"3"
por
el
Sr.
Juan
Molina
Gareca
(demandante),
quien
juntamente
a
su
familia
de
manera
abusiva
y
prepotente
mediante
el
cavado
de
huecos,
plantado
de
postes
y
extendido
de
alambre
de
púas,
con
el
argumento
de
que
ella
no
es
dueña
de
esos
terrenos.
3.-
Que,
los
actos
de
despojo
se
dieron
el
año
pasado
(2012)
desde
fines
de
abril
y
comienzos
de
mayo,
con
los
actos
de
despojo
descritos
precedentemente.
4.-
Que,
la
quebrada
se
constituye
en
el
límite
natural
entre
los
terrenos
del
demandante
y
los
de
su
posesión
.
Por
las
razones
expuestas,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
Art.
39-7
de
la
Ley
INRA,
interpone
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
las
2
fracciones
de
terreno
establecidos
por
el
trabajo
pericial
que
cursa
en
obrados,
demanda
que
la
dirige
en
contra
del
demandante
Juan
Molina
Gareca,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda
reconvencional
e
Improbada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
formulada
por
el
demandante
Juan
Molina
Gareca,
con
expresa
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
admitida
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
170
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
(ahora
demandada),
quien
una
vez
citado
legalmente
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
acompañando
documentos
en
fs.
1,
contesta
negativamente
la
demanda
reconvencional
conforme
al
contenido
del
memorial
de
fs.
195
a
197
de
obrados,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
su
demanda
está
sustentada
no
solamente
con
la
posesión
de
hecho
y
de
derecho
durante
20
años
aproximadamente;
sino,
con
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
dominial
desde
que
ha
comprado
de
manera
conjunta
con
su
esposa
.
2.-
Que,
la
reconvencionista
solamente
hace
mención
de
que
es
poseedora
de
3
fracciones
de
terreno;
pero,
que
no
presenta
ningún
documento
que
acredite
su
derecho
de
posesión
o
de
propiedad,
ya
que
las
2
fracciones
de
terreno
establecidos
por
el
perito:
Fracción
"A"
y
Fracción
"B",
colindan
por
el
Este
con
propiedad
de
la
Familia
Murillo
y
de
ninguna
manera
con
propiedad
de
la
reconvencionista.
Que,
se
ratifica
que
su
propiedad
colinda
por
el
rumbo
Este,
con
la
ceja
de
"La
Barranca"
y
no
con
la
pequeña
quebrada,
ya
que
dicha
quebrada
se
encuentra
dentro
de
su
propiedad.
Finalmente,
en
base
a
los
argumentos
señalados
precedentemente,
pide
que
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
demanda
principal
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
Improbada
la
demanda
Reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
formulada
por
la
Sra.
Hermocinda
Segovia
Segovia.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
Art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
239
a
240,
242,
243
de
obrados),
las
partes
en
conflicto
de
común
acuerdo
solicitan
la
Suspensión
del
Procedimiento
por
el
lapso
de
10
días,
solicitud
que
es
aceptada
por
el
Juzgador
conforme
se
tiene
de
la
resolución
cursante
a
fs.
243
a
243
vta.
de
obrados.
Que,
al
no
haber
arribado
a
ningún
Acuerdo
Conciliatorio
las
partes
en
conflicto
judicial,
se
continúa
con
el
procedimiento
señalándose
los
Puntos
de
Hechos
a
ser
probados,
conforme
se
tiene
del
Acta
de
fs.
245
a
248
de
obrados.
Que,
una
vez
admitidas
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes,
se
efectúa
la
"Inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicial"
de
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso,
cuyos
datos
se
encuentran
consignados
en
el
Acta
cursante
a
fs.
273
a
274
de
obrados.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Santiago
Aparicio
(fs.
275
a
275
vta.
de
obrados)
y
Rolando
Vargas
Limachi
(fs.
275
vta.
a
277
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
de
cargo
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
Arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
a)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
(Fracción
A
y
Fracción
B),
constituyen
pequeñas
parcelas
de
pastoreo.
Por
otro
lado,
se
pudo
evidenciar
que
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso,
se
encuentran
en
posesión
actual
de
la
demandada-reconvencionista
Sra.:
Hermocinda
Segovia
Segovia
.
b)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
Que,
el
testigo
de
cargo
Sr.
Santiago
Aparicio,
de
acuerdo
a
las
respuestas
dadas
al
Juzgador,
NO
TIENE
CONOCIMIENTO
SOBRE
EL
PROBLEMA
existente
entre
el
demandante
y
la
demandada
reconvencionista
.
Respecto
al
testigo
de
cargo
Sr.
Rolando
Vargas
Limachi,
se
puede
señalar
lo
sgte.:
1)
Que,
vive
en
la
ciudad
de
Tarija;
2)
Que,
el
problema
existente
es
respecto
a
la
totalidad
de
las
2
Has.
de
terreno
sobre
el
cual
hizo
el
trabajo
de
Levantamiento
Topográfico
;
3)
Respecto
a
la
posesión
del
terreno
sobre
el
cual
realizó
el
trabajo
topográfico,
el
testigo
manifiesta
que
es
el
demandante
Sr.
Juan
Molina
Gareca
quien
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
;
4)
Que,
respecto
a
los
actos
de
posesión
material
por
parte
del
demandante,
el
testigo
manifiesta
el
colocado
de
los
2
alambrados
y
que
el
trabajo
de
levantamiento
topográfico
del
terreno
lo
realizó
hace
3
años
aproximadamente;
5)
Respecto
a
los
actos
de
perturbación
en
contra
del
demandante,
el
testigo
manifiesta
que
no
tiene
conocimiento
y
que
la
remoción
de
un
mojón
que
colocó
durante
el
trabajo
de
levantamiento
topográfico,
ocurrió
hace
3
años
;
6)
Que,
el
día
en
que
realizó
el
levantamiento
topográfico,
solamente
existía
alambrado
en
la
parte
Norte
del
predio
y
no
así
en
la
colindancia
Este
(donde
se
encuentran
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
del
presente
proceso).
De
las
respuestas
dadas
por
el
testigo
de
cargo,
se
puede
colegir
lo
sgte.:
1)
Que,
no
conoce
las
2
pequeñas
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso;
2)
Que,
existe
contradicción
en
su
declaración
respecto
a
los
alambrados,
puesto
que
en
un
principio
refiere
que
durante
el
día
en
que
realizó
el
trabajo
de
levantamiento
topográfico
a
favor
del
demandante,
había
2
alambrados;
mientras
que
a
la
pregunta
efectuada
por
el
abogado
de
la
parte
reconvencionista,
refiere
que
únicamente
había
alambrado
en
la
colindancia
Norte
y
no
así
en
la
colindancia
Este
donde
están
ubicadas
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso;
3)
Que,
la
remoción
del
mojón
que
colocó
durante
el
trabajo
referido
precedentemente,
ocurrió
a
la
hora
del
colocado;
pero
que
no
tiene
conocimiento
de
quién
o
quiénes
fueron
los
autores,
sumándose
al
mismo,
que
este
acto
de
perturbación
sucedió
hace
3
años
;
mientras
que
en
la
demanda
incoada
se
refiere
a
que
los
actos
de
perturbación
ocurrieron
en
abril
y
mayo
del
2012,
cortando
como
10
plantas
de
taco
y
churqui,
además
del
corte
de
plantas
para
21
postes;
consiguientemente,
también
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradicción
entre
lo
manifestado
por
el
testigo,
con
lo
consignado
en
la
demanda.
De
todo
lo
anterior,
se
concluye
que
no
es
creíble
la
única
testificación
realizada
por
el
testigo
de
referencia
.
c)
De
la
prueba
documental
admitida
para
la
parte
actora,
se
tiene
lo
sgte.:
1.-
Del
contenido
del
testimonio
de
la
Escritura
Pública
de
compraventa
cursante
a
fs.
2
a
3
de
obrados,
se
tiene
consignado
en
la
Cláusula
Segunda,
lo
sgte.:
"(...)
TERRENO
LA
"CASA
MOCHA",
AL
Norte
con
propiedad
de
Elvio
Pizarro;
al
Sud,
con
una
pequeña
quebrada
sin
nombre;
al
Naciente
(....)
"
(TEXTUAL).
De
lo
transcrito
precedentemente,
se
tiene
que
el
terreno
del
demandante
denominado
"La
Casa
Mocha"
al
cual
pertenecen
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso,
NO
COLINDAN
CON
LOS
TERRENOS
DE
PROPIEDAD
DE
GUADALUPE
MURILLO
,
conforme
se
consigna
en
la
demanda
cursante
a
fs.
14
a
16
de
obrados
y
tampoco
colindan
con
terrenos
de
la
mencionada
ciudadana
conforme
se
hace
constar
en
el
Acta
de
Certificación
de
Posesión
de
fs.
194;
sino,
-
se
reitera
-
que
dicho
terreno
y
consiguientes
2
fracciones
objeto
de
proceso,
COLINDAN
CON
UNA
PEQUEÑA
QUEBRADA
SIN
NOMBRE
.
A
lo
anterior
se
suma
el
hecho
de
que
en
los
Planos
de
Levantamiento
Georeferenciado
de
fs.
4
y
5,
tampoco
se
consigna
la
quebrada
sin
nombre;
sino,
que
directamente
aparecen
los
nombres
de
Guadalupe
Murillo
tanto
por
la
colindancia
Este
como
por
la
colindancia
Sud
.
2.-
Los
planos
de
levantamiento
topográfico
cursantes
a
fs.
4
a
5
de
obrados,
son
únicamente
documentos
referenciales,
que
por
sí
mismos
no
constituyen
prueba
alguna
de
la
posesión
de
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
del
proceso.
3.-
Las
6
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
6
a
9
de
obrados,
simplemente
muestran
algunos
cortes
recientes
de
churqui
que
sirven
como
lindero,
así
como
otros
cortes
de
árboles
que
han
sido
verificados
en
la
Inspección
Judicial
realizada.
4.-
Del
Acta
de
Certificación
de
Posesión
cursante
a
fs.
194
de
obrados,
se
puede
colegir
lo
sgte.:
a)
Que,
el
mismo
data
de
fecha
26
de
noviembre
del
año
2002;
b)
Que,
por
ninguna
de
las
colindancias
aparece
consignada
la
existencia
de
una
pequeña
Quebrada
sin
nombre,
conforme
se
tiene
consignado
en
el
documento
de
transferencia
de
fs.
2
a
3
de
obrados;
c)
Que,
conforme
se
tiene
consignado
en
la
parte
inferior
de
dicho
documento,
en
la
fecha
de
otorgación
del
mismo,
no
se
realizó
la
medición
del
predio;
sino,
que
se
hizo
una
referencia
aproximada
de
la
superficie
del
predio.
Este
aspecto
está
corroborado
con
la
declaración
de
la
Ex
secretaria
General
de
la
comunidad
de
Monte
Méndez
Sra.
Nora
Estela
Figueroa
vda.
de
Tucupa
que
cursa
a
fs.
281
a
291
vta.
de
obrados,
donde
se
hace
constar
que
no
se
realizó
la
medición
del
terreno
y
sólo
por
información
del
interesado
es
que
se
consignó
esa
superficie
aproximada
que
consta
en
el
documento
de
fs.
194
de
obrados
.
Por
otro
lado,
realizando
una
comparación
del
contenido
del
mencionado
documento
con
la
declaración
de
la
Sra.
Nora
Estela
Figueroa
vda.
de
Tucupa
(que
cursa
a
fs.
281
a
281
vta.
de
obrados
y
que
fue
convocada
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil),
que
allá
por
el
año
2002
fungía
como
Secretaria
General
de
la
comunidad
de
Monte
Méndez
(donde
se
encuentran
ubicadas
las
2
fracciones
de
terreno
rural
objeto
de
proceso),
en
la
fecha
en
que
se
suscribió
el
Acta
de
Certificación
de
Posesión
en
favor
del
demandante
Juan
Molina
Gareca,
no
se
verificaron
los
linderos
de
la
propiedad
de
Juan
Molina
Gareca
.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
la
demandada
y
reconvencionista
produjo
la
declaración
de
un
testigo:
Paulino
Gareca
Alfaro
(fs.
282
a
282
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencionista,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
a)
De
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo.-
Se
tiene
lo
sgte.:
1)
Respecto
al
tiempo
de
posesión
del
área
en
conflicto,
el
único
testigo
de
descargo
manifiesta
de
manera
muy
general
y
no
precisa,
que
quién
ocupaba
el
terreno
por
donde
existe
un
camino
vecinal,
fue
la
demandada
reconvencionista
desde
hace
más
de
30
años
.
2)
En
relación
al
autor
o
autores
de
los
actos
de
despojo,
el
testigo
manifiesta
que
no
tiene
conocimiento.
3)
Respecto
a
la
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido
por
parte
de
la
reconvencionista,
el
testigo
no
tiene
conocimiento.
b)
De
la
prueba
documental
admitida:
El
plano
de
levantamiento
topográfico
cursante
a
fs.
153
de
obrados,
por
sí
solo
de
ningún
modo
constituye
prueba
que
acredite
la
posesión
anterior
a
la
desposesión
o
despojo
denunciado.
c)
De
la
Inspección
Judicial:
Se
tiene
que
la
demandada
reconvencionista
Sra.
Hermocinda
Segovia
Segovia,
es
quien
a
la
fecha
de
la
Inspección
Judicial
efectuada,
se
encuentra
en
posesión
de
las
2
parcelas
de
pastoreo
objeto
de
proceso
.
Los
demás
datos
verificados
en
la
Inspección
Judicial
de
las
2
fracciones
de
terreno
objeto
de
proceso,
se
encuentran
consignados
en
el
Acta
cursante
a
fs.
273
a
274
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical;
y
de
manera
particular
la
Inspección
Ocular
y
la
Presunción
Judicial
,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
SR.
JUAN
MOLINA
GARECA:
No
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
determinados
y
establecidos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
245
de
obrados.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA
Y
RECONVENCIONISTA:
En
el
curso
del
proceso,
la
demandada
y
reconvencionista
logró
probar
todos
los
Puntos
de
Hecho
establecidos
en
el
Acta
de
fs.
245
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII.-
Que
,
el
Art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)".
Que
,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción.
Que
,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
Arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
de
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
2)
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbación.
Por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
en
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
versará
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que,
la
finalidad
del
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión",
estriba
en
amparar
en
la
posesión
y
evitar
el
despojo
cuando
por
amenazas
de
perturbación
o
mediante
actos
materiales
ésta
se
hace
inminente,
procediendo
la
acción
antes
del
mismo
despojo
y
requiriéndose
que
quien
la
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio,
así
como
de
amenazas
de
perturbación
o
perturbaciones
mediante
actos
materiales
para
ser
amparado
en
la
posesión
por
el
Juzgador,
en
caso
de
comprobar
los
extremos
de
la
petición,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
602
y
606
del
Código
de
Pdto.
Civil.
Mientras
que
a
través
del
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión",
se
pretende
reintegrar
en
la
posesión
a
quien
ya
hubiere
sufrido
el
despojo
o
eyección;
es
decir,
que
procede
en
forma
posterior
al
despojo,
conforme
lo
establecen
los
Arts.
607
y
613
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Que
,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos
".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
Art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión
",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado
precedentemente;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
más
por
el
contrario,
fue
la
demandada
y
reconvencionista,
quien
probó
todos
los
Puntos
de
Hecho
establecidos
para
el
caso
concreto;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
las
Leyes
Agrarias
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
14
a
16
de
obrados,
que
fuera
incoada
por
el
Sr.:
Juan
Molina
Gareca,
en
contra
de
la
Sra.
Hermocinda
Segovia
Segovia;
sin
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Parágrafo
III.
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil
;
y
POR
PROBADA
LA
DEMANDA
INTERDICTA
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DE
LAS
2
FRACCIONES
DE
TERRENO
signadas
como:
Fracción
"A",
con
una
superficie
total
de:
0.3037
Has.
y
Fracción
"B",
con
una
superficie
total
de:
0.0346
Has
.,
con
sus
respectivos
límites
y
colindancias;
todo
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
112
de
obrados;
y
en
su
mérito,
se
dispone
la
restitución
de
las
2
fracciones
de
terreno
que
fueron
objeto
del
presente
proceso,
por
parte
del
demandante
Sr.
Juan
Molina
Gareca,
en
favor
de
la
reconvencionista
Sra.
Hermocinda
Segovia
Segovia,
dentro
del
plazo
de
10
días
calendario
computable
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial
.
La
presente
resolución
judicial,
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria"
y
3545
de
"Reconducción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
16/2014
Expediente
:
No
883/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
:
Juan
Molina
Gareca
Demandados
:
Hermocinda
Segovia
Segovia
Vda.
de
Pizarro,
Delia
Pizarro
Segovia
y
José
Omar
Pizarro
Segovia
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
San
Lorenzo
Fecha
:
Sucre,
24
de
marzo
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
293
a
300,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
06/2013
de
fecha
26
de
noviembre
del
2013
cursante
de
fs.
284
a
289
y
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
del
Distrito
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Juan
Molina
Gareca,
en
contra
de
Hermocinda
Segovia
Segovia
Vda.
de
Pizarro,
Delia
Pizarro
Segovia
y
José
Omar
Pizarro
Segovia,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fecha
26
de
noviembre
del
2013,
declara
improbada
la
demanda
incoada
con
el
fundamento:
que,
los
interdictos
tiene
la
finalidad
de
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción
y
para
su
procedencia
se
debe
demostrar
3
elementos
que
son:
1)
La
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Perturbación
o
amenaza
de
perturbación
mediante
actos
materiales;
3)
Que
la
acción
se
haya
intentado
dentro
el
año
de
haber
sufrido
la
perturbación
o
amenaza
de
perturbación,
y
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
la
finalidad
de
evitar
el
despojo
en
tanto
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
la
finalidad
de
restituir
en
la
posesión
a
quien
ha
sufrido
la
desposesión
y
en
ambos
casos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino
únicamente
la
posesión
del
bien,
y
en
el
presente
caso
el
juez
a
quo
llega
a
la
conclusión
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
mas
por
el
contrario
la
reconvencionista
fue
quien
probó
todos
los
puntos
de
hechos
establecidos
en
el
caso
concreto,
además
es
quien
está
en
actual
posesión
de
los
2
predios
en
litis,
por
lo
que
resuelve
fallar
declarando
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
Molina
Gareca,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
argumentando
lo
siguiente:
La
sentencia
recurrida
en
casación
contiene
violaciones
a
los
arts.
190,
192-3)
y
523-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
así
como
habría
incurrido
en
una
indebida
aplicación
del
art.
253-1
de
la
misma
norma
civil
adjetiva,
toda
vez
que
debió
declararse
probada
la
demanda
por
haberse
demostrado
durante
el
trámite
los
tres
elementos
establecidos
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
el
primer
presupuesto
fue
demostrado
por
documentación
mediante
Escritura
Publica
26/92
que
cursa
de
fs.
1
a
3
así
como
del
acta
de
posesión
que
cursa
a
fs.
194
más
la
declaración
testifical
de
Rolando
Vargas
Limachi
que
cursa
a
fs.
276,
asimismo,
el
recurrente
refiere
que
se
ha
demostrado
la
posesión
durante
la
Inspección
Judicial
que
cursa
de
fs.
273
a
274
donde
equivocadamente
se
establece
que
existe
un
alambrado;
en
cuanto
al
segundo
requisito
referido
a
la
amenaza
o
perturbación
de
la
posesión
fue
demostrado
mediante
prueba
documental
consistente
en
muestras
fotográficas
que
cursan
de
fs.
6
a
9,
11
a
13
con
la
que
se
habría
evidenciado
los
actos
materiales
de
perturbación
como
ser
el
corte
de
unas
10
plantas
de
tacho
y
churqui
y
que
las
mismas
habrían
sido
demostrados
en
la
inspección
judicial;
finalmente
en
cuanto
al
último
presupuesto
referido
a
la
fecha
de
los
actos
perturbatorios
se
dieron
desde
el
20
de
abril
hasta
el
6
de
mayo
del
2012;
por
otro
lado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrente
hace
referencia
a
la
reconvención
planteada
por
la
demandada
y
manifiesta
que
su
parte
contraria
ha
presentado
un
solo
testigo
de
descargo
de
Paulino
Gareca
Alfaro
quien
en
su
atestación
afirmaría
que
Doña
Hermocinda
Segovia
pasta
sus
ganados
desde
hace
treinta
años
y
en
cuanto
al
autor
del
despojo
desconoce
el
mismo,
por
otro
lado,
el
recurrente
Juan
Molina
Gareca
hace
referencia
a
la
inspección
judicial
manifestando
que
el
juez
a
quo
hizo
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
al
señalar
que
la
demandada
Hermocinda
Segovia
seria
quien
estaría
en
posesión
de
las
dos
parcelas,
sin
embargo
del
análisis
del
acta
de
inspección
judicial
se
constataría
que
las
fracciones
objeto
del
proceso
se
encuentran
alambrados
y
en
posesión
de
su
persona;
finalmente
puntualiza
que
la
sentencia
es
nula
ya
que
no
individualiza
quien
o
quienes
serian
los
que
cometieron
el
despojo.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
refiere
que
el
juez
de
la
causa
no
resolvió
todos
los
puntos
demandados,
ya
que
vulneró
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
al
no
contener
la
sentencia
decisiones
claras,
precisas
y
positivas
sobre
la
cosa
litigada,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
dicte
auto
agroambiental
casando
la
sentencia
recurrida
y
declarare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvención
planteada.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
307
a
310,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
En
relación
a
las
supuestas
causales
de
casación
en
el
fondo
refiere
que
la
sentencia
no
contiene
disposiciones
contradictorias
puesto
que
para
la
interposición
de
un
recurso
se
debe
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
158-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.
esto
con
el
fin
de
invalidar
la
sentencia
recurrida,
en
el
caso
presente
no
se
habría
cumplido
con
este
requisito;
por
otro
lado
hace
referencia
al
art.
253-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
manifiesta
que
para
la
procedencia
del
recurso
la
sentencia
recurrida
debe
contener
disposiciones
contradictorias
y
en
el
caso
presente
en
la
sentencia
aludida
no
se
habría
observado
disposiciones
contradictorias;
en
cuanto
al
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
la
demandada
enfatiza
que
no
es
verdad
que
durante
la
inspección
judicial
no
se
habría
demostrado
la
desposesión
ya
que
el
alambrado
se
constituye
en
el
acto
material
de
despojo
sufrido
por
su
persona
pudiéndose
corroborar
este
hecho
con
el
informe
pericial
del
topógrafo
Israel
Cruz
Chosco
que
cursa
de
fs.
69
a
113
donde
se
ha
llegado
a
la
conclusión
que
el
alambrado
es
nuevo;
por
otro
lado,
refiere
que
el
guano
al
que
hace
referencia
el
recurrente,
en
el
acta
de
inspección
en
ninguna
parte
menciona
que
el
mismo
es
de
sus
animales,
por
lo
que
el
recurrente
habría
interpretado
dicha
acta
a
su
antojo
y
conveniencia,
por
lo
que
no
existe
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
En
cuanto
a
la
aplicación
indebida
de
la
Ley,
la
demandada
manifiesta
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
está
sometido
al
capricho
de
las
partes
ya
que
existen
presupuestos
que
se
deben
cumplir;
en
ese
entendido
enfatiza
que
la
documentación
presentada
por
el
contrario
no
tiene
relación
con
el
lugar
en
litis,
ya
que
dicha
escritura
pública
no
establece
la
superficie
exacta,
basta
ver
los
limites
mencionados
en
la
demanda
y
los
limites
consignados
en
la
escritura
pública
los
mismos
no
coinciden
más
aun
cuando
el
demandante
habría
argumentado
que
la
quebrada
que
existe
en
el
lugar
estaría
dentro
de
su
propiedad.
En
relación
a
las
supuestas
causales
de
casación
en
la
forma,
la
demandada
responde,
manifestando
que
los
hechos
expuestos
en
el
recurso
no
se
adecuan
a
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
la
demanda
incoada
por
Juan
Molina
Gareca
que
cursa
de
fs.
14
a
16,
refiere
que
hace
aproximadamente
20
años
atrás
había
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
David
Estrada
Segovia
y
Delina
Valdez
Rojas
dos
propiedades
denominados
"La
Hoyada"
y
la
"Casa
Mocha";
y
desde
esa
fecha
viene
poseyendo
junto
a
su
familia,
y
en
fecha
20
de
abril
del
2012
los
señores
Hermocinda
Segovia,
Delia
Pizarro
Segovia
y
José
Omar
Pizarro
Segovia
habían
ingresado
a
dicha
propiedad
cortando
churquis,
tacos
y
otros
y
el
6
de
mayo
las
mismas
personas
nuevamente
habrían
ingresado
a
su
propiedad
denominado
"La
Casa
Mocha"
procediendo
a
cortando
10
plantas
de
taco
así
como
plantas
forestales
en
una
cantidad
de
21,
por
estos
hechos
interpone
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
las
personas
mencionadas;
habiendo
sido
admitida
la
misma
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
27
vta.,
sin
embargo
a
través
de
otro
auto
de
fs.
90
vta.
a
92
vta.
el
juez
de
la
causa
anula
obrados
hasta
fs.
31
con
el
argumento
que
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
es
planteada
respecto
a
una
sola
propiedad
(Casa
Mocha),
y
contrariamente
la
reconvención
planteada
por
Hermocinda
Segovia
es
sobre
dos
propiedades,
por
lo
que
no
existe
una
relación
entre
lo
demandado
y
lo
reconvenido;
asimismo,
dispone
el
levantamiento
topográfico
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
proceso
ante
esta
determinación,
el
demandante
mediante
memorial
de
fs.
119
aclara
que
la
demanda
es
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno,
aspecto
que
es
tomado
en
cuenta
por
el
juez
de
la
causa
a
través
del
decreto
que
cursa
a
fs.
120,
estableciendo
que
las
fracciones
signadas
son:
fracción
"A"
con
una
superficie
de
0.3037
ha.
y
fracción
"B"
con
una
superficie
de
0.0346
ha.
haciendo
un
total
de
0.3383
has.
de
terreno
en
conflicto.
2.-
Por
su
parte,
la
demandada
Hermocinda
Segovia
Segovia,
mediante
memorial
de
fs.
154
a
157
y
vta.
contesta
negativamente
y
reconviene
con
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
en
cuanto
a
la
demanda
principal
niega
todos
los
extremos
expresados
en
la
misma,
en
cuanto
a
la
reconvención
conforme
se
evidencia
en
el
punto
III
que
cursa
a
fs.
155
vta.
del
memorial
de
respuesta
manifiesta
"Señor
juez
desde
hace
mas
de
40
años
que
vivo
en
la
comunidad
de
Monte-Mendes
(sella
Mendez)
...
desde
que
me
case
a
los
17
años
con
don
José
Pizarro
que
en
paz
descance,
en
dicha
comunidad
junto
a
mi
esposo
poseíamos
3
parcelas
de
terreno";
"Ahora
bien
señor
juez
he
sido
despojada
de
una
parte
de
la
parcela
N°
3
por
el
Sr.
Juan
Molina
Gareca
y
sus
hijos
quienes
de
manera
abusiva
y
prepotente
mediante
el
cavado
de
hueco,
plantado
de
postes
y
extendido
de
alambrado
de
púas
me
despojaron...";
"Los
actos
de
despojo
se
dieron
el
año
pasado
desde
aproximadamente
finales
de
abril
y
comienzos
de
mayo...";
empero,
contrariamente
a
fs.
156
ultima
parte
del
mismo
memorial,
plantea
"reconvengo
la
demanda
y
planteo
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
las
dos
fracciones
que
indica
el
informe
del
topógrafo
Israel
Cruz...";
aspecto
que
paso
inadvertido
por
el
Juez
a
quo,
limitándose
a
observar
la
demanda
reconvencional
respecto
únicamente
de
los
hechos
y
personas
que
cometieron
los
supuestos
actos
de
despojo
y
no
así
con
relación
a
la
cosa
demandada
vía
acción
reconvencional,
tal
cual
se
advierte
del
proveído
de
fs.
158
de
obrados,
pese
a
que
el
mismo
juez
de
instancia
estableció
la
ubicación
y
extensión
de
las
dos
fracciones
de
terreno
motivo
de
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
por
el
actor
Juan
Molina
Gareca,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
y
proveídos
de
fs.
120
de
obrados;
mas
aun
cuando
los
codemandados
José
Omar
y
Delia
Pizarro
Segovia,
por
memorial
de
fs.
167
se
adhieren
a
la
reconvención
interpuesta
por
Hermocinda
Segovia
Segovia
expresando
textualmente
"(...)
haber
sufrido
el
despojo
de
una
parte
de
la
parcela
N°
3",
situación
que
ameritaba
disponer
por
el
juzgador
su
aclaración
a
fin
de
determinar
si
la
cosa
demandada
vía
acción
reconvencional
es
la
misma
cuya
tutela
solicita
el
actor
en
su
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
80
de
la
L.
N°
1715,
teniéndose
presente
que
la
reconvención
es
la
pretensión
que,
al
contestar
la
demanda,
formula
el
demandado
contra
el
actor,
de
modo
que
no
se
limita
a
oponerse
a
la
acción,
sino
que
a
su
vez
se
constituye
en
contrademandante
a
efectos
que
se
fallen
ambas
pretensiones
y,
naturalmente,
ambas
oposiciones,
en
una
misma
sentencia,
además,
considerando
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvención
es
una
nueva
demanda,
la
misma
debe
cumplir
con
los
mismos
requisitos
establecidos
para
una
demanda
nueva
observando
lo
previsto
por
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
el
juez
a
quo
al
no
haber
observado
la
demanda
reconvencional
respecto
de
la
cosa
demandada
como
era
su
deber
y
obligación
a
fin
de
establecer
la
admisión
o
no
de
dicha
acción
reconvencional,
su
inobservancia
constituye
una
vulneración
al
debido
proceso
que
afecta
al
orden
público.
3.-
Que,
pese
a
la
deficiencia
de
la
reconvención
señalada
precedentemente,,
continua
el
proceso
emitiendo
el
juez
a
quo
la
Sentencia
N°
06/2013
si
bien
refiere
a
los
puntos
demandados
y
reconvenidos,
no
es
menos
evidente
que
los
mismo
son
desarrollados
de
manera
confusa
y
desordenada,
toda
vez
que
en
audiencia
pública
mediante
acta
que
cursa
a
fs.
245
a
248
el
juez
de
la
causa
fija
los
puntos
de
hechos
a
probar
por
el
demandante
así
como
de
la
parte
demandada,
sin
embargo,
en
la
sentencia
referida
no
se
advierte
una
relación
positiva
y
precisa
entre
los
puntos
fijados
y
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes,
es
decir
cada
uno
de
los
puntos
no
son
desarrolladas
de
manera
motivada
para
llegar
a
sustentar
de
manera
positiva
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
limitándose
únicamente
en
manifestar
en
cuanto
al
demandante
"No
fueron
probados
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
determinados
y
establecidos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
245
de
obrados";
en
cuanto
a
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
de
la
misma
manera
a
fs.
288
y
vta.
refiere
"En
el
curso
del
proceso,
la
demandada
y
reconvencionista
logró
probar
todos
los
Puntos
de
Hecho
establecidos
en
el
acta
de
fs.
245
de
obrados";
por
lo
que
la
sentencia
que
es
motivo
de
recurso
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L:
N°
1715,
ya
que
no
efectúa
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
los
presupuestos
establecidos
que
se
constituye
en
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
precisa
y
relacionadas
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
y
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
el
juez
a
quo
a
cabalidad,
transgrediendo
el
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
9-4
de
la
C.P.E.
que
se
constituye
en
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
concordante
con
el
art.
178
de
la
misma
norma
Constitucional
cuando
establece
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta,
entre
otros,
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
probidad
y
celeridad,
viciando
de
esta
modo
dicha
actuación
procesal.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
158
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
observar
la
demanda
reconvencional
respecto
de
la
identificación
de
la
cosa
demandada
y
tramitar
la
causa
conforme
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022