TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No:
02/2014.-
EXPEDIENTE
No:
63/2013-Montero.
JUEZ
AGROAMBIENTAL:
Abog.
Santa
Cruz
Yale
Medina.
SECRETARIA:
Abog.
Ana
Lía
Flores
Huanoco.
PROCESO
ORDINARIO:
ACCION
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
Y
RESOLUCION
DE
CONTRATO
DE
VENTA.
DEMANDANTE:
Karina
Tamarez
Bernal.
DEMANDADOS:
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuellar.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que
se
pronuncia
dentro
del
proceso
Oral
Agrario
de
Acción
de
Cumplimiento
de
contrato
y
resolución
de
contrato
de
venta
seguido
por
Karina
Tamarez
Bernal
contra
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuellar.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS
El
expediente
de
la
materia
de
fs.
1
a
118
y
vlta
,
los
antecedentes,
pruebas
propuestas
y
recepcionadas;y
CONSIDERANDO:
El
memorial
de
demanda
de
fs.
23
a
25
debidamente
subsanada
a
fs.
28,
su
admisión
mediante
providencia
de
fecha
07
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
29,
citación
a
los
demandados
conforme
a
diligencias
de
fs.
41,
contestación
de
estos
de
fs.
60
a
63
vlta,
reconvención
rechazada
por
no
haberse
subsanado
las
observaciones
expuestas
por
el
juzgador,
las
audiencias
llevadas
a
cabo,
el
incidente
de
nulidad
resuelto
mediante
auto
de
fecha
08
de
abril
del
año
en
curso
cuyo
acta
cursa
de
fs.
79ª
89
que
rechaza
la
nulidad
de
obrados
impetrada
,
los
puntos
sometidos
a
prueba
y
objeciones,
las
pruebas
aportadas
y
rendidas
,
los
antecedentes,
alegación
de
las
partes
y
todo
lo
que
correspondió
a
ver
los
fines
de
la
decisión,
y
RESULTANDO:
Que
Karina
Tamarez
Bernal
de
la
generales
señaladas
en
el
escrito
de
demanda
de
fs.
23
a
25
solicita
en
proceso
agrario
cumplimiento
de
obligación
y
resolución
de
contrato
de
venta
,
manifestando
como
relación
de
hechos
que
en
fecha
30
de
septiembre
de
2005
celebro
un
contrato
de
venta
con
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuellar
que
tuvo
por
objeto
un
predio
de
50.
Has.
,
ubicado
en
el
ex
-fundo
"Pueblo
Nuevo"
del
cantón
Minero,
Provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz
(fs.14
a
17)
Que
el
documento
de
venta
fue
demandado
de
nulidad
por
Wilder
Rogelio
Bernal
Miranda,
por
cuya
razón
suscribió
con
las
indicadas
personas
Camacho
y
Terrazas
un
documento
sobre
acuerdo
privado
en
fecha
22
de
febrero
de
2007
(fs.
1
a
6)
debidamente
reconocidas
las
firmas
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
N°
4
de
Montero
Teresita
E.
Paz
Saucedo
en
fecha
17
de
agosto
de
2009,
mediante
el
cual
decidieron
que
si
el
proceso
anulatorio
prosperaba
el
contrato
de
venta
que
suscribieron
quedaría
resuelto
de
forma
automática
sin
trámite
judicial
alguno
conforme
con
el
art.
569
del
Código
Civil,
acuerdo
que
observa
los
arts.
452,
454,
485,
492,
494
y
508
todos
del
mencionado
Código
Sustantivo.
Que
envió
carta
notariada
a
los
señores
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
pidiéndoles
el
cumplimiento
de
dicho
acuerdo,
sin
tener
contestación
alguna
no
obstante
que
fue
entregada
por
Notario
de
Fe
Pública.
En
base
a
la
anterior
relación,
demanda
en
proceso
agrario
por
una
parte
el
cumplimiento
de
obligación
conforme
al
documento
privado
de
fecha
22
de
febrero
de
2007
pidiendo
ordenarse
la
devolución
y
entrega
de
la
parcela
de
terreno
y,
al
mismo
tiempo,
la
resolución
del
contrato
de
venta
celebrado
en
fecha
30
de
septiembre
de
2005
inscrita
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
N°
710110005031
de
fecha
13
de
octubre
de
2005,
registro
que
deberá
cancelarse
tal
como
se
infiere
de
su
petitorio
final.
A
este
fin
solicita
se
admita
como
prueba
la
relacionada
en
dicha
demanda
relativa
a
la
transferencia
que
se
encuentra
en
la
Notaría
de
Fe
Pública
N°
4,
así
como
el
contrato
de
alquiler
del
predio
Los
Patos
que
se
encuentra
en
la
Notaría
de
fe
Pública
N°
3,
para
lo
que
debe
enviarse
por
el
Juzgado
los
oficios
correspondientes
por
cuanto
adjunta
fotocopia
simple
de
dichos
documentos.
Igualmente
pide
se
remita
oficio
al
Tribunal
Departamental
de
Justicia
para
que
certifique
sobre
documentos
de
alquiler
y
de
préstamo
otorgados
por
terceras
personas.
Ofrece
también
prueba
testifical.
Los
co
-demandados
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuellar
por
memorial
de
fecha
28
de
enero
de
2014
de
fs.60
a
63
y
vlta.
contestan
a
la
demanda
y
la
observan
sobre
el
incumplimiento
de
los
requisitos
señalados
en
el
art.
327
del
C.P.C.,
que
es
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concretamente
la
inobservancia
de
los
incisos
5°
y
9°,
o
sea
ausencia
de
la
cosa
demandada
y
designada
con
exactitud
y
la
petición
en
términos
claros
y
positivos,
óbices
que
no
permitirán
a
la
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decidir
en
sentencia
por
dichos
defectos
legales.
En
el
fondo
observan
que
la
devolución
del
terreno
con
restitución
del
dinero
recibido
y
el
pago
de
alquiler
contradice
la
determinación
constitucional
concebida
en
el
parágrafo
III
del
Art.
593
por
lo
que
la
demanda
es
inatendible
y
que
en
relación
a
la
"resolución
del
contrato
de
venta"
ésta
ha
quedado
sin
efecto
por
la
anulación
de
dicha
transferencia,
siendo
una
pretensión
anfibológica
con
la
nulidad
declarada
de
las
ventas
del
predio.
Que
en
cuanto
a
la
reconvención
saliente
a
fs.
62
vlta.,
al
haber
sido
observada
por
el
órgano
agroambiental
y
no
habiendo
sido
subsanados
los
defectos
observados,
se
la
tuvo
por
no
presentada
por
haber
precluido
el
derecho
a
reconvenir
sobre
nulidad
del
acuerdo
voluntario
de
fecha
22
de
febrero
de
2007.
CONSIDERANDO:
Audiencia
I.
Que
en
cumplimiento
de
los
arts.
82
y
a
los
fines
del
Art.
83
de
la
Ley
Especial
N°
1715
se
señaló
Audiencia
Central
la
que
se
llevó
a
cabo
el
día
martes
08
de
abril
de
este
año
y
cuyo
acta
cursa
de
fs.
79
a
89
con
la
concurrencia
de
ambas
partes
y
sus
respectivos
abogados,
en
cuyo
desarrollo,
la
parte
actora
aclaró
su
demanda
circunscribiéndola
al
cumplimiento
del
acuerdo
o
contrato
celebrado
en
fecha
22
de
febrero
de
2007
cuyo
documento
corre
de
fs.
1
a
6
y
no
por
resolución
del
contrato
de
venta
otorgado
en
fecha
30
de
septiembre
de
2005,
por
cuanto
la
"resolución"
sería
el
resultado
del
proceso
ordinario
de
nulidad
de
ventas
proseguido
por
Wilber
R.
Bernal
Miranda,
tal
como
se
hubo
relatado.
Por
su
parte
los
demandados
observaron
la
demanda
tachándola
de
incongruente
y
contradictoria
habida
cuenta
de
que
las
ventas
realizadas
sobre
el
predio
fueron
objeto
de
anulación
en
proceso
ordinario
civil
cuya
sentencia
causó
ejecutoria
y
por
tanto
cosa
juzgada.
Que
la
actora
no
aclaró
sobre
el
petitorio
de
restitución
del
inmueble,
devolución
de
dineros
y
retención
de
monto
por
concepto
de
alquiler
debido
al
usufructo
del
fundo
con
relación
al
indicado
proceso
ordinario.
Asimismo,
promovió
incidente
de
nulidad
de
obrados
debido
a
los
defectos
que
se
observan
en
la
demanda,
pues
siendo
incoherente
y
contradictoria
atenta
al
debido
proceso
así
como
al
derecho
de
defensa,
siendo
una
demanda
que
pretende
inducir
a
cometer
error
al
juzgador,
mayormente
cuando
la
Carta
Fundamental
prohíbe
legalizar
alquileres
o
renta
fundiaria,
supuesto
que
Karina
Tamarez
Bernal
nunca
fue
propietaria
del
predio
y
engañó
a
los
compradores.
II.
Que
el
incidente
de
nulidad
fue
rechazado
con
costas
y
multa
con
los
argumentos
que
contiene
la
resolución
de
fecha
08
de
abril
de
2014,
apoyándose
la
decisión
en
el
art.
16
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
a
las
causales
sobre
nulidades
procesales
que
trae
el
Nuevo
Código
Procesal
Civil
aplicable
en
dicha
parte.
III.
Como
otra
actividad
procesal
el
Juez
instó
a
las
partes
a
una
conciliación
exhortándose
con
pasajes
bíblicos
y
principios
del
"vivir
bien"
y
del
"vivir
en
armonía",
habiéndose
las
partes
prodigado
en
sus
pretensiones
para
arribar
a
una
conciliación
que
no
fueron
aceptadas,
por
lo
que,
se
declaró
un
cuarto
intermedio
para
que
las
partes
directamente
sin
la
intervención
de
sus
abogados
pudiesen
llegar
a
una
conciliación,
señalándose
para
el
día
16
de
abril
la
continuación
de
la
audiencia,
IV
.
Que
en
fecha
16
de
abril
último
se
realizó
la
continuación
de
la
audiencia
central
en
la
que
nuevamente
se
buscó
la
conciliación
dándose
paso
a
la
réplica
de
la
actora
y
dúplica
de
los
demandados
con
este
motivo,
no
arribándose
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
por
los
diferentes
argumentos
que
a
su
turno
las
partes
expusieron,
los
que
no
permitieron
conciliar
posiciones
siendo
éstas
muy
encontradas.
V.
Como
actividad
procesal
siguiente
se
fijó
por
el
juzgador
el
"objeto
de
la
prueba",
para
la
demandante
:
1)
acreditar
su
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
del
ex
fundo
rústico
"Pueblo
Nuevo"
del
cantón
Minero,
Provincia
Santistevan
del
Departamento
de
Santa
Cruz
con
una
extensión
de
50
Has.,
su
matrícula
y
registro
en
Derechos
Reales;
2)
acreditar
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
dar
y
entregar
la
cosa
vendida,
es
decir,
el
terreno
a
favor
de
los
demandados
y
el
incumplimiento
de
éstos
a
la
contraprestación
conforme
al
art.
568
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Código
Civil
y,
como
3)
punto,
demostrar
si
el
acuerdo
voluntario
de
fs.
1
a
6
cuyo
cumplimiento
se
pretende,
cumple
o
no
con
los
requisitos
de
formación
y
validez
de
los
contratos
conformes
con
sujeción
a
la
ley
civil
y,
finalmente,
4)
demostrar
los
posibles
daños
y
perjuicios.
Para
la
parte
demandada:
1)
la
demostración
de
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
de
la
actora.
Objetando
los
puntos
de
prueba,
la
parte
demandante
observó
el
primer
y
tercer
punto
así
como
el
señalado
para
la
parte
demandada.
Por
su
parte
los
demandados
objetaron
el
punto
relativo
a
la
demostración
de
los
probables
daños
y
perjuicios
porque
no
fue
punto
demandado;
asimismo,
debía
incorporarse
como
punto
a
probar
que
el
acuerdo
transaccional
violenta
la
Constitución
Política
del
Estado
que
prohíbe
renta
fundiaria
o
alquileres
y
que
nunca
hubo
buena
fe
en
la
vendedora,
al
contrario
mala
fe
y
dolo,
porque
sabía
que
vendía
una
propiedad
amparada
en
documentos
fraudulentos.
Que
resolviendo
sobre
las
objeciones
a
los
puntos
de
hecho
sometidos
a
comprobación,
se
pronunció
el
auto
interlocutorio
rechazando
las
mismas
y
confirmando
la
decisión
judicial
con
los
argumentos
que
contiene
la
decisión
de
fecha
16
de
abril
de
2014
de
fs.
98
a
103
y
vlta.
CONSIDERANDO:
I.
Hechos
probados
y
no
probados.
De
todos
los
antecedentes
acumulados
en
el
sub
lite,
de
conformidad
al
"principio
de
ponderación"
que
en
la
hora
actual
viene
desplazando
al
de
"subsunción"
para
hacer
posible
la
proclama
constitucional
sobre
justicia
e
igualdad
para
todos
los
estantes
y
habitantes
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
así
como
para
encontrar
la
verdad
material
e
histórica
de
los
hechos,
se
tiene
como
hechos
admitidos
y
confesados
por
las
partes
al
margen
de
la
prueba
documental
exigida
para
su
verificación,
por
una
parte
la
venta
del
terreno
debidamente
detallado,
de
otra,
el
acuerdo
voluntario
sobre
resolución
pactada
de
dicha
venta
sujeta
a
condición
resolutoria
consistente
en
el
resultado
de
un
proceso
ordinario
que
se
ventiló
cuerda
separada
sobre
nulidad
de
ventas
del
mismo
predio
y,
por
último
como
hecho
relevante
la
existencia
de
una
sentencia
declarativa
de
nulidad
de
aquella
venta
y
de
la
precedente
sobre
el
indicado
inmueble
rústico,
hechos
que
el
juzgador
no
puede
ignorar
bajo
pretexto
alguno,
en
virtud
de
la
averiguación
de
la
verdad
histórica
de
los
hechos
en
función
a
las
ventas
y
consiguientes
adquisiciones
del
mencionado
predio,
la
resolución
pactada
de
la
venta
realizada
por
Karina
Tamarez
Bernal
a
favor
de
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuellar,
así
como
la
decisión
judicial
con
calidad
de
cosa
juzgada
que
hubo
logrado
Wilber
Rogelio
Bernal
Miranda
sobre
el
fundo
rústico
objeto
de
las
ventas,
en
contra
de
los
precedentemente
mencionados.
II.
A
lo
anterior
debe
sumarse
el
hecho
cierto
de
que
el
proceso
seguido
por
Wilber
Rogelio
Bernal
Miranda
comprendió
tanto
a
Karina
Tamarez
Bernal
cuanto
a
Esperanza
Camacho,
las
que
asumieron
amplia
defensa
utilizando
inclusive
tanto
el
recurso
ordinario
de
apelación
cuanto
el
extraordinario
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
y
que
el
objeto
de
tal
proceso
fue
el
de
determinar
el
mejor
derecho
de
propiedad
como
emergencia
de
la
nulidad
de
las
ventas
del
tantas
veces
mencionado
fundo
rústico.
Que
la
sentencia
emitida
en
este
proceso
tiene
su
efecto
tanto
en
lo
subjetivo
como
en
lo
material
u
objetivo,
es
decir,
en
función
a
las
personas
mencionadas
y
al
objeto
discutido
por
ellas,
todo
conforme
con
el
art.
194
del
C.P.C.,
aplicable
en
subsidio
y
de
acuerdo
a
los
arts.
515-1)
del
Adjetivo
señalado
y
1319
del
Sustantivo
de
la
materia.
III
.
Que
en
cuanto
a
la
prueba
sobre
los
hechos
y
concretamente
sobre
la
venta
y
acuerdo
voluntario,
si
bien
se
adjuntan
fotocopias
no
legalizadas,
al
no
haber
sido
objetadas
por
la
parte
a
quién
se
opone
en
cuanto
a
su
contenido
y
autenticidad,
asumen
el
mismo
valor
que
los
originales
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Código
Civil,
cuya
parte
final
del
parágrafo
I°
ad
literam,
dice:
"o,
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
opongan
no
las
desconoce
expresamente".
Ello
quiere
decir
que
presentada
una
fotocopia
sin
la
legalización
exigida
por
la
norma,
si
acaso
no
es
desconocida
expresamente
por
la
persona
otorgante,
surtirá
el
mismo
valor
que
el
original,
por
lo
que,
en
la
especie
no
hubo
objeción
de
ninguna
de
las
partes
en
su
momento,
así
de
los
demandados
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
oportunidad
en
la
que
debían
pronunciarse
sobre
el
particular
acorde
a
la
disposición
del
art.
346
caso
2)
del
C.P.C.
IV.
Lo
dicho
conlleva
al
juzgador
a
analizar
y
valorar
tales
hechos
en
conjunto
por
la
conexidad
que
existe
entre
ellos
a
fin
de
resolver
las
pretensiones
y
defensas
expuestas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
partes
y
no
detenerse
únicamente
en
analizar
si
existe
prueba
idónea
que
los
acredite
particularmente
en
lo
relativo
a
la
venta
de
fecha
30
de
septiembre
de
2005
y
al
acuerdo
de
22
de
febrero
de
2007
y
si
ambas
convenciones
o
contratos
surten
sus
efectos
y
de
ellos
emergen
obligaciones
dignas
de
atención
por
la
justicia.
V.
La
prueba
testifical
de
cargo
consistente
en
la
declaración
de
Marcelo
Mancilla
Azurduy
y
Claudia
Cecilia
Arauz
Aguilera
no
arroja
ningún
elemento
de
convicción
en
función
a
los
puntos
de
hecho,
mayormente
cuando
no
es
admisible
prueba
testifical
para
acreditar
lo
dicho
antes,
a
tiempo
o
después
del
otorgamiento
de
documentos,
como
tampoco
en
contra
y
fuera
de
lo
contenido
en
los
instrumentos,
tal
como
dispone
el
art.
1328
punto
2)
del
Código
Civil.
VI
.
Del
anterior
análisis
y
valoración
se
tiene
que
la
actora
no
ha
acreditado
ni
demostrado
su
perfecto
y
auténtico
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
ubicada
en
el
ex
fundo
"Pueblo
Nuevo"
de
50
Has,
de
superficie.,
como
tampoco
la
entrega
u
obligación
de
dar
la
cosa
vendida
y
menos
el
incumplimiento
de
prestación
alguna
asumida
por
los
demandados
e
igualmente
los
posibles
daños
y
perjuicios.
No
ha
demostrado
la
legalidad
y
eficacia
del
acuerdo
voluntario
suscrito
en
22
de
febrero
de
2007,
o
sea,
en
definitiva
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
1283
del
C.C.
en
su
primer
punto
concordante
con
el
art.
375
punto
1)
de
su
Procedimiento.
Por
su
parte
los
demandados
han
demostrado
que
el
acuerdo
voluntario
cuyo
cumplimiento
se
exige
es
contrario
a
la
Constitución
Política
del
Estado
que
prohíbe
en
su
Art.
395-
III)
el
pacto
de
alquiler
o
renta
de
fundos
rústicos.
Se
tiene
igualmente
acreditado
el
hecho
de
que
la
venta
efectuada
por
Karina
Tamarez
Bernal
a
favor
de
Esperanza
Camacho
ha
sido
declarada
nula
judicialmente
y
que
esa
declaratoria
judicial
es
cosa
juzgada
con
los
efectos
subjetivos
y
objetivos
conforme
con
los
arts.
515-1)
y
194
del
C.P.C.,
con
relación
al
art.
1319
del
C.
C.
En
resumen
los
demandados
han
demostrado
que
el
derecho
invocado
por
la
actora
para
pedir
cumplimiento
de
contrato
se
ha
extinguido
a
consecuencia
de
haber
desaparecido
de
la
vida
jurídica
el
presunto
derecho
de
propiedad
que
alegaba
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
venta
y
la
presunta
restitución
pretendida,
todo
conforme
con
el
punto
2°
de
los
arts.
1283
y
375
del
Código
Civil
y
de
su
Procedimiento,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Motivación
y
Fundamentación.
I.
Con
la
congruencia
que
supone
un
fallo
judicial
se
llega
a
la
evidencia
que
en
el
documento
privado
reconocido
de
fecha
30
de
septiembre
de
2005
la
vendedora
Karina
Tamarez
Bernal
afirma
que
hubo
adquirido
el
inmueble
ubicado
en
el
ex
fundo
"Pueblo
Nuevo"
en
fecha
17
de
diciembre
de
2002
de
Félix
Bernal
Enríquez,
transferencia
que
la
inscribió
en
Derechos
Reales
con
matrícula
N°
7.10.1.01.0005031
el
14
de
septiembre
de
2005.
Sin
embargo,
más
tarde
y
concretamente
en
fecha
22
de
febrero
de
2007
entre
dicha
vendedora
y
la
compradora
Esperanza
Camacho
suscriben
un
documento
privado
debidamente
reconocido
mediante
el
cual
acuerdan
o
convienen
en
sentido
de
que
si
el
proceso
que
les
sigue
Wilber
Rogelio
Bernal
Miranda
declara
la
nulidad
de
las
ventas
del
inmueble,
entre
ellas,
la
indicada
en
el
punto
anterior,
dicho
contrato
quedará
resuelto
conforme
con
el
art.
569
del
Código
Civil,
o
sea,
sin
necesidad
de
decisión
judicial,
debiendo
la
vendedora
restituir
el
dinero
recibido
como
precio
menos
un
monto
indeterminado
que
vendría
a
constituir
el
alquiler
por
el
usufructo
del
bien
como
compensación
por
el
tiempo
de
la
posesión.
En
este
documento
interviene
también
Andrés
Terrazas
Cuellar
haciendo
parte
con
Esperanza
Camacho
y
la
señora
Tamarez
Bernal,
aclara
además
que
en
realidad
fue
su
tío
Napoleón
Bernal
Miranda
quién
le
transfirió,
el
que
a
su
vez
recibió
como
donación
de
su
padre
Félix
Bernal
Enríquez,
el
que
le
otorgó
un
poder
para
disponer
sin
la
facultad
de
transferir,
y
que
habiendo
éste
fallecido,
de
acuerdo
con
los
demás
herederos
se
hizo
la
venta
como
si
el
finado
lo
hubiese
hecho
en
vida.
Lo
cierto
y
destacable
resulta
que
el
proceso
de
nulidad
seguido
por
Wilber
R.
Bernal
M.,
cuya
sentencia
ostenta
la
calidad
de
cosa
juzgada
viene
a
ocupar
un
sitial
preponderante
como
hecho
relevante
cuya
eficacia
no
podría
ignorarse
por
razón
alguna
en
la
decisión
de
esta
causa,
motivando
al
juzgador
a
concluir
coherente
y
racionalmente
conforme
a
los
siguientes
puntos
que
se
constituyen
en
la
"ratio
decidendi"
de
este
fallo:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
Que
es
inadmisible
conceptual
y
doctrinalmente
la
resolución
de
un
contrato
de
venta
que
ya
fue
declarado
nulo,
mucho
menos
como
resultado
de
esta
nulidad,
por
cuanto
la
invalidez
del
mismo
(contrato
de
venta)
es
"ex
tunc"
o
sea
"ad
origine"
como
si
nunca
hubiese
nacido
a
la
vida
jurídica,
dado
que
la
nulidad
es
retroactiva,
inconfirmable
e
insubsanable,
(arts.
546,
547,
552
y
553
del
Código
Civil),
máxime
si
no
puede
caber
una
"resolución
así
sea
pactada
de
un
contrato
ineficaz".
Solamente
se
resuelve
un
contrato
válido,
por
un
lado
y
de
otro,
hay
resolución
cuando
se
trata
de
un
contrato
bilateral
de
prestaciones
recíprocas
a
demanda
de
la
parte
que
cumple
la
suya
en
contra
de
la
otra
incumpliente
como
enseña
el
art.
568
del
C.C.
En
la
especie,
no
cabe
desde
ningún
punto
de
vista
dar
curso
a
una
"resolución"
como
la
que
invoca
el
acuerdo
voluntario
de
22
de
febrero
de
2007
y,
que
sirva
además,
de
fundamento
a
este
proceso
para
otorgar
derechos
y
exigir
obligaciones;
teniendo
en
cuenta
a
demás
que
tanto
la
acción
de
cumplimiento
como
la
resolución
de
contrato
están
dentro
de
las
previsiones
del
Art568
de
C.C.
(no
en
el
Art.
569
de
C.C.)
como
figuras
y
situaciones
jurídicas
distintas
y
distintos
presupuestos
legales,
no
pudiendo
den
consecuencia
transformarse
ni
hacer
derivar
la
una
con
la
otra
porque
estaríamos
ante
una
ilegal
e
inadmisible
aberración
jurídica,
y
porque
esta
misma
norma
prohíbe
la
conversión
de
la
acción
de
resolución
en
acción
de
cumplimiento
de
contrato
,
resultado
así
una
demanda
incoherente
y
contradictoria
en
su
pretensión
y
fundamento.
b)
Que
por
la
motivación
y
fundamentación
precedente
siendo
nulo
un
contrato
declarado
judicialmente
conforme
con
los
arts.
546
y
547
del
Código
Civil,
nula
es
la
"resolución
pactada"
del
mismo,
por
aquello
de
que
lo
"accesorio
sigue
la
suerte
de
lo
principal",
de
modo
que
el
contrato
de
fecha
22
de
febrero
de
2007
constitutivo
de
la
resolución
no
tiene
la
eficacia
de
generar
derechos
ni
obligaciones,
por
lo
que
la
demandante
no
tiene
derecho
a
pedir
cumplimiento
del
mentado
contrato
ni
los
demandados
la
obligación
de
cumplir.
c)
Admitir
la
resolución
de
un
contrato
que
a
la
postre
es
declarado
nulo,
declaración
de
nulidad
que
se
pone
de
manifiesto
en
forma
expresa
en
este
proceso,
significaría
cometer
un
grave
error
a
la
vez
que
crear
una
dicotomía,
es
decir,
admitir
la
nulidad
de
una
venta
y
mediante
este
proceso
admitir
al
mismo
tiempo
la
"resolución
de
dicha
venta."
¿El
contrato
de
venta
es
nulo
o
fue
resuelto
por
las
partes?
....
Si
es
nulo
no
puede
ser
resuelto.
Permitir
la
coexistencia
de
dos
institutos
civiles
en
materia
de
contratos
totalmente
diferentes
como
son
la
nulidad
y
la
resolución
sobre
un
mismo
contrato,
no
solamente
es
incurrir
en
"fraude
procesal"
inducido
por
un
litigante,
en
este
caso
por
la
demandante,
sino
constituir
una
"inadmisible
aberración
jurídica".
Ignorar
la
eficacia
del
proceso
judicial
de
declaratoria
de
nulidad
de
las
ventas
realizadas
del
predio
rústico,
no
solamente
constituiría
una
miopía
jurídica,
sino
desconocer
la
eficacia
de
una
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
incurriendo
a
sabiendas
y
pasando
por
alto
la
"conexidad"
que
hace
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
en
fraude
procesal
no
solamente
haciendo
a
este
proceso
fraudulento
sino
haciendo
fraude
igualmente
a
la
ley,
en
suma,
un
"fraus
processi"
(fraude
al
proceso)
y
un
"fraus
legis"
(fraude
a
la
ley),
extremos
que
el
suscrito
Juez
no
puede
consentir
sean
consumados
ni
complicarse
en
ellos.
d)
Que
los
puntos
precedentes
eximen
al
juzgador
realizar
otras
consideraciones
y
análisis
.0de
las
pruebas
y
las
alegaciones
particularmente
de
la
parte
actora
que
se
constituye
en
una
"Ïmprobus
litigator"
(litigante
ímprobo);
pues,
resultaría
ocioso
e
incongruente
mayores
digresiones
cuando
la
motivación
y
fundamentos
de
esta
resolución
son
convincentes
y
satisfacen
las
exigencias
de
los
arts.
190
y
192
del
C.P.C.,
resolviendo
el
entuerto
tejido
por
la
parte
actora
tratando
de
sorprender
a
la
justicia
y
que
la
parte
demandada
hubo
de
alguna
manera
puesto
de
manifiesto
en
su
defensa.
e)
A
mayor
abundamiento,
si
acaso
fuese
aceptable
la
tesis
improponible
de
la
demanda,
corresponde
preguntarse..........¿
en
qué
quedaría
la
ejecución
de
la
sentencia
del
proceso
de
nulidad
de
las
ventas,
toda
vez
que,
la
entrega
del
bien
inmueble
objeto
de
dicha
acción
nulificante
y
el
consiguiente
derecho
de
propiedad
se
debe
realizar
a
favor
del
"verus
domine"
(verdadero
propietario)
y
no
a
terceros
que
ningún
derecho
tienen
sobre
él?......
Se
generaría
un
caos
judicial,
futuros
y
mayores
conflictos
con
las
responsabilidades
consiguientes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
f)
El
acuerdo
voluntario
de
marras
o
contrato
de
22
de
febrero
de
2007
no
puede
surtir
ninguna
eficacia
ni
servir
de
base
para
exigir
judicialmente
su
cumplimiento,
de
modo
que
surge
de
forma
nítida
e
inequívoca
la
defensa
asumida
en
la
contestación
de
los
demandados
que
se
acomoda
al
punto
dos
de
la
previsión
de
los
arts.
1283
del
C.C.
y
375
del
C.P.C.,
correspondiendo
por
tanto
desestimar
la
demanda
en
su
integridad
y
dar
curso
a
la
defensa,
no
solamente
por
lo
dispuesto
en
la
Constitución
en
su
art.
395
parágrafo
III°,
sino
esencialmente
por
los
obiter
dictum
y
la
ratio
decidendi
que
se
han
expuesto
en
los
anteriores
puntos.
POR
TANTO:
El
Juez
Agroambiental
de
las
Provincias
Sara
y
Obispo
Santisteban
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Montero,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
acuerdo
con
las
disposiciones
legales
citadas,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
y
Ley
Especial
N°
1715
de
fecha
18
de
octubre
de
1996
en
sus
Arts.
76,
77,
78,
79,
82
y
86
y
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
modifica
y
amplia
la
ley
anterior,
declara
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
probada
la
contestación
en
los
argumentos
compatibles
con
esta
decisión,
con
costas
a
la
actora
de
conformidad
con
el
art.
198
parágrafo
I°
del
C.P.C.,
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
INRA.
Asimismo,
se
declara
la
temeridad
y
malicia
con
la
que
han
actuado
la
demandante
y
su
abogado
Nicolás
Melendres
Rojas
tratando
de
sorprender
a
la
justicia
e
induciendo
deliberadamente
a
un
fraude
procesal.
Esta
sentencia
es
pronunciada
y
leída
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Montero,
a
los
siete
días
del
mes
de
Mayo
de
dos
mil
catorce
años.
Regístrese,
publíquese
y
notifíquese.
FDO.
ILEGIBLE.-
DR.
SANTA
CRUZ
YALE
MEDINA-
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
MONTERO
-
SANTA
CRUZ-BOLIVIA.-
Expediente
:
No
1041/2014
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
:
Karina
Tamarez
Bernal
Demandados
:
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuéllar
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Montero
Fecha
:
Sucre
16
de
julio
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
nulidad
o
casación
de
fs.
128
a
134
de
obrados,
interpuesto
por
Karina
Tamarez
Bernal,
contestación
al
recurso
de
fs.
137
a
140
vta.,
Sentencia
N°
02/2014
de
fecha
14
de
mayo
del
2014
cursante
de
fs.
119
a
124
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
dentro
del
proceso
de
acción
de
cumplimiento
de
contrato
seguido
por
Karina
Tamarez
Bernal
contra
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuéllar,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Karina
Tamarez
Bernal,
interpone
recurso
de
nulidad
o
casación
argumentando:
En
cuanto
a
la
forma:
Que,
durante
la
actividad
procesal
N°
5
el
juez
de
la
causa
habría
fijado
como
puntos
de
hechos
a
probar,
la
acreditación
del
derecho
propietario
de
la
parcela
rústica
Ex
fundo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Pueblo
Nuevo",
así
como
había
dispuesto
se
demuestre
si
los
documentos
cursantes
de
fs.
1
a
6
cumplen
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
452
del
Cod.
Civ.
motivo
por
lo
que
habrían
observado
estos
puntos
de
hechos
a
probar
ya
que
la
demanda
no
sería
por
mejor
derecho
propietario
tampoco
se
había
admitido
la
demanda
reconvencional,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
debió
avocarse
únicamente
a
la
demanda
incoada;
con
estos
actos
procesales
se
habría
vulnerado
el
principio
a
la
defensa;
por
otro
lado,
la
recurrente
refiere
que
ofrecieron
pruebas
de
reciente
obtención
y
el
juez
a
quo
tomó
juramento
de
ley;
sin
embargo
de
manera
sorpresiva
había
procedido
a
dictar
sentencia
sin
considerar
dicho
documento,
por
lo
que
debió
suspenderse
la
audiencia;
asimismo,
refiere
que
se
había
recusado
al
juez
por
causal
sobreviniente,
sin
embargo
la
referida
autoridad
no
había
resuelto
dicho
incidente
sino
después
de
haber
dictado
sentencia
cuando
ya
estuvo
fuera
de
plazo.
En
cuanto
al
fondo:
La
recurrente
Karina
Tamarez
Bernal
acusa
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
manifestando
que
el
juez
a
quo
analizó
documentos
relativos
a
un
proceso
anterior
instaurado
por
Wilmer
Rogelio
Bernal
Miranda
contra
su
persona
por
nulidad
de
venta
y
que
éste
había
sido
relacionado
al
documento
de
30
de
septiembre
del
2005
y
acuerdo
de
22
de
febrero
del
2007,
por
lo
que
en
el
punto
VI
de
la
sentencia,
el
juez
declaró
que
su
persona
no
acreditó
su
derecho
propietario
tampoco
la
entrega
u
obligación
de
dar
la
cosa
vendida
menos
el
cumplimiento
de
la
prestación
asumida
por
los
demandados
y
los
posibles
daños
y
perjuicios,
siendo
que
la
presente
acción
no
es
de
mejor
derecho,
sino
de
cumplimiento
de
un
acuerdo
voluntario
acordado,
resolución
que
estaría
supeditada
a
un
hecho
futuro
e
incierto
sobre
el
resultado
de
un
juicio
de
nulidad
de
contrato;
continúa
manifestando,
que
el
juez
al
referirse
a
los
demandados
señalaría
que
estos
demostraron
que
el
acuerdo
voluntario
suscrito
el
22
de
noviembre
del
2007
es
contrario
al
art.
395-III
de
la
C.P.E.;
sin
embargo,
dicho
documento
es
para
la
entrega
de
la
parcela
del
terreno
y
la
devolución
del
dinero
recibido
como
pago
de
la
venta
ahora
anulada;
asimismo,
enfatiza
que
el
arrendamiento
y/o
alquiler
está
permitido
conforme
a
la
Disposición
Final
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
el
documento
motivo
de
la
litis
no
sería
un
documento
de
alquiler
sino
el
pago
de
un
monto
en
caso
de
anularse
la
venta.
Sigue
manifestando,
que
el
juez
de
la
causa
determinó
que
el
derecho
de
pedir
el
cumplimiento
del
contrato
se
ha
extinguido
por
haberse
declarado
nula
la
venta
efectuada,
vulnerando
de
esta
manera
los
arts.
190
y
192-2)
de
la
Cod.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
enfatiza
que
las
pruebas
de
cargo,
no
fueron
valorados
correctamente
mas
al
contrario
se
habría
valorado
las
pruebas
presentadas
por
los
demandados
aunque
no
presentaron
prueba
alguna
menos
alguna
excepción,
por
lo
que
al
momento
de
interponer
recurso
de
nulidad
o
casación
impugnando
la
Sentencia
N°
02/2014,
solicita
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
en
su
caso,
se
case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
los
mismos
mediante
memorial
cursante
de
fs.
137
a
140
vta.
contestan
manifestando:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
responde:
Que,
las
nulidades
deben
estar
debidamente
especificadas
ya
que
no
existe
nulidad
por
nulidad
conforme
prevé
el
art.
105
del
N.
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
que
el
recurso
de
nulidad,
no
permite
la
presentación
de
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causa
de
nulidad
que
no
se
hubiesen
reclamado
ante
el
tribunal
inferior,
así
de
la
lectura
del
recurso
no
se
advierte
ninguna
relación
fáctica
sobre
la
posible
violación
a
normas
del
derecho;
en
cuanto
al
ofrecimiento
de
la
prueba
de
reciente
obtención,
las
mismas
deben
ser
arrimadas
conforme
dispone
los
arts.
330
y
331
del
Cod
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
existe
pruebas
de
reciente
obtención
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
sino
prueba
de
reciente
conocimiento
que
sea
anterior
a
la
demanda
y
desconocidos
por
la
parte
o
documentos
nuevos
posterior
a
la
demanda;
por
lo
que
los
demandados
refieren
que
no
existe
ningún
vicio
que
sea
motivo
de
nulidad;
con
relación
a
la
recusación
planteada,
no
hay
pérdida
de
competencia
para
pronunciar
después
de
la
sentencia
ya
que
de
conformidad
al
art.
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
los
plazos
son
para
las
audiencias
y
no
para
la
dictar
la
sentencia;
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
planteado
no
reuniría
las
exigencias
contempladas
en
el
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
impetra
se
declare
improcedente
el
recurso.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
responde:
Las
violaciones,
interpretaciones
erróneas
o
aplicaciones
indebidas
de
la
ley
acusadas
por
la
recurrente,
no
son
evidentes
ya
que
la
demanda
se
basa
en
una
venta
pactada
conforme
al
art.
569
del
Cod.
Civ.
y
con
el
nuevo
convenio
se
pretende
crear
una
nueva
forma
de
resolución
y
esto
se
puede
dar
únicamente
por
el
incumplimiento
de
las
obligaciones
asumidas;
por
otro
lado,
refieren
que
la
venta
realizada
el
30
de
septiembre
del
2005
al
haber
sido
atacada
por
un
tercero
con
una
demanda
de
nulidad
de
contrato,
no
puede
ser
resuelto
con
un
convenio
ya
que
el
efecto
de
esa
nulidad
es
destruir
el
contrato
desde
su
origen
o
nacimiento
por
lo
que
la
presente
demanda
si
bien
es
atendible
pero
no
proponible,
reiterando
se
declare
improcedente
o
en
su
caso
infundado
el
recurso.
Con
relación
a
las
disposiciones
contrarias,
refieren
que
la
recurrente
no
especifica
en
qué
consiste
dichas
disposiciones
contrarias
o
qué
normas
habrían
sido
vulneradas,
puesto
que
el
documento
de
fecha
30
de
septiembre
del
2005
al
haber
sido
declarado
nulo
por
autoridad
competente,
tiene
efecto
para
ambas
partes
vendedor
y
comprador
por
lo
que
dicha
sentencia
tiene
efectos
personales
y
materiales
y
lo
pactado
en
el
documento
de
22
de
febrero
del
2007
es
arrasado
por
la
nulidad
con
efecto
retroactivo
como
dice
el
fallo;
en
cuanto
a
la
motivación
y
fundamentación
de
la
sentencia,
describe
que
la
misma
contiene
coherencia,
sindéresis
y
congruencia
jurídica,
poniendo
fin
a
la
vulneración
del
ordenamiento
jurídico
contenido
en
el
contrato.
En
cuanto
al
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
manifiesta
que
la
recurrente
se
limita
a
indicar
que
el
acuerdo
de
22
de
febrero
del
2007
reúne
todos
requisitos
señalados
en
la
normativa
y
durante
el
proceso
la
actora
no
habría
probado
su
demanda
conforme
dispone
el
art.
1283
del
Cod.
Civ.
en
tanto
que
ellos
si
habrían
probado
con
hechos
impeditivos
y
extintivos,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
Código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Que,
la
demanda
planteada
de
"Cumplimiento
de
Contrato"
cursante
de
fs.
23
a
25
de
obrados,
no
cumple
con
los
requisitos
sustanciales
de
forma
contenidos
en
el
art.
327-5)
y
9)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
del
petitorio
de
la
misma
se
constata
que
no
especifica
qué
se
pide
concretamente,
es
decir,
de
qué
manera
pretende
la
actora
que
los
demandados
cumplan
el
documento
objeto
de
la
demanda;
por
otro
lado,
al
margen
de
impetrar
el
"Cumplimiento
de
Contrato"
de
fecha
22
de
febrero
del
2007,
al
mismo
tiempo
pide
la
"Resolución
de
Contrato"
de
fecha
30
de
septiembre
del
2005;
sin
embargo,
la
misma
accionante
refiere
que
dicho
documento
había
sido
declarado
nulo
en
un
proceso
anterior.
En
el
mismo
sentido,
el
juzgador
también
soslayó
la
aplicación
del
art.
327-7)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
advirtió
que
la
actora
no
determina
qué
derecho
le
asiste
para
su
demanda,
es
decir,
este
requisito
debe
entenderse
no
solamente
como
una
mera
mención
de
un
articulado
relacionando
al
caso
concreto,
sino
el
explicar
de
dónde
proviene
el
derecho
para
demandar
o
como
está
legitimada
la
parte
para
accionar,
en
el
caso
presente,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menciona
si
lo
hace
a
titulo
de
propietaria
o
como
acreedora,
debiendo
también
especificar
qué
pretende
probar
con
la
prueba
pre
constituida
aportada,
o
que
se
pretende
producir
durante
el
proceso;
además,
tratándose
de
un
contrato
o
acuerdo
con
prestaciones
reciprocas
debe
ser
preciso
en
su
petitorio
para
pedir
el
cumplimiento
de
la
otra
parte;
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
al
haber
admitido
la
demanda
sin
observación
alguna,
mediante
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
29,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
ser
defectuosa,
aplicando
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
juez
a
quo,
no
ejerció
su
rol
de
director
del
proceso,
al
no
conceder
a
la
demandante
un
plazo
prudencial
para
que
la
misma
adecúe
su
pretensión
señalando
con
claridad
y
precisión
los
hechos,
el
derecho
y
la
petición
acorde
a
la
acción
de
"Cumplimiento
de
Contrato"
a
efecto
de
que
el
órgano
jurisdiccional
otorgue
la
tutela
que
corresponde
al
constituir
un
deber
de
los
jueces
examinar
si
las
acciones
están
formuladas
con
claridad
y
precisión
y
con
apego
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
cuidando
asimismo
que
el
proceso
de
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
tal
cual
señala
el
art.
3-1
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
puesto
que
la
admisión
de
la
demanda
tiene
una
vital
importancia
ya
que
con
este
acto
procesal
se
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
y
dejar
de
observar
estos
requisitos
es
afectar
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia.
2.-
Por
otro
lado,
como
lógica
consecuencia
de
la
deficiente
admisión
de
la
demanda,
se
fija
como
hechos
a
probar,
puntos
que
no
son
acordes
a
la
demanda
incoada,
toda
vez
que
con
dicho
acto
procesal
agrario,
se
establecen
los
hechos
que
serán
objeto
de
probanza
por
parte
del
actor
acorde
a
los
fundamentos
de
su
acción,
y
por
parte
del
demandado
según
los
argumentos
expuestos
en
su
respuesta,
fijación
que
dada
su
trascendencia,
debe
efectuarse
de
manera
clara,
puntual
y
relacionada
estrictamente
con
lo
aseverado
en
la
demanda
y
en
el
responde
para
el
demandado,
garantizando
de
esta
manera
que
las
partes
conozcan
con
toda
precisión
que
hecho
o
hechos
deben
probar
para
demostrar
cada
cual
su
pretensión;
extremo
que
no
sucedió
en
el
caso
de
autos
ya
que
la
presente
demanda
es
de
"Cumplimiento
de
Contrato"
y
no
así
de
nulidad
o
anulabilidad
de
contrato,
toda
vez
que
el
fijar
como
objeto
de
la
prueba
que
la
demandante
demuestre
si
el
acuerdo
voluntario
cumple
o
no
con
los
requisitos
de
formación
y
validez,
es
netamente
aplicable
para
las
demandas
de
nulidades,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa,
a
vulnerado
lo
estipulado
por
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715,
que
al
ser
norma
procesal
de
orden
público
es
de
estricto
cumplimiento,
viciando
por
tal
de
nulidad
dicho
acto
procesal.
3.-
Que,
en
fecha
24
de
abril
del
2014
se
declara
cuarto
intermedio
conforme
consta
a
fs.
110
vta.
señalándose
nueva
audiencia
complementaria
prorrogada
para
el
día
miércoles
7
de
mayo
del
2014,
en
dicha
oportunidad,
minutos
antes
a
la
audiencia,
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
116
y
vta.
la
parte
actora
plantea
incidente
de
recusación
por
causal
sobreviniente
contra
el
juez
de
la
causa,
instalada
como
fue
la
audiencia
y
previo
a
otras
actuaciones
dicha
autoridad
refiriéndose
a
la
recusación
planteada
(fs.
118
vta.),
manifiesta
"...aclarándose
que
el
incidente
de
recusación
con
causal
sobreviniente
planteado
por
la
demandante
Karina
Tamarez
Bernal
de
fs.
116
y
vta.
ha
sido
planteado
extemporáneamente
por
encontrarse
este
proceso
en
estado
de
dictarse
la
resolución...",
cuando
en
realidad,
debió
pronunciarse
de
manera
fundamentada
resolviendo
en
el
fondo
el
incidente
de
recusación
planteado
en
su
contra
y
tramitarla
conforme
dispone
el
art.
353-III
de
la
L.
N°
439
y
no
después
de
dictarse
sentencia,
ya
que
con
esta
actuación
la
autoridad
jurisdiccional
pone
fin
al
litigio
conforme
prevé
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
conforme
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
no
siendo
posible
otras
actuaciones
posteriores
a
la
sentencia;
violando
de
esta
manera
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
y
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
consagrado
en
los
arts.
115-II
y
9-4
de
la
C.P.E.
4.-
Finalmente,
se
advierte
que
la
sentencia
recurrida,
no
efectúa
la
debida
motivación
y
fundamentación,
lo
que
origina
imprecisión
siendo
que
esta
actividad
es
trascendental
y
debe
concluir
con
decisiones
precisas
y
objetivas
basadas
en
hechos
o
derechos
demandados,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa,
exhaustiva
y
fundamentada,
donde
la
motivación
cumplen
papel
relevante
y
necesario
pues
refleja
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional;
por
lo
expuesto,
la
Sentencia
No.
02/2014
de
fecha
7
de
mayo
del
2014,
que
es
motivo
de
recurso,
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
en
ella
no
se
efectúa
el
análisis
y
la
debida
motivación
jurídica
como
se
dijo
supra;
transgrediendo
de
esta
manera
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
al
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica,
habiendo
el
juez
a
quo
con
su
actuación
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
26
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Montero,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
observar
la
demanda
de
la
actora
que
cursa
de
fs.
23
a
25,
ordenando
se
subsane
la
misma
por
los
defectos
que
ésta
presenta
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Montero
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022