Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2014

Fecha: 07-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No: 02/2014.-
EXPEDIENTE No: 63/2013-Montero.
JUEZ AGROAMBIENTAL: Abog. Santa Cruz Yale Medina.
SECRETARIA: Abog. Ana Lía Flores Huanoco.
PROCESO ORDINARIO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
DEMANDANTE: Karina Tamarez Bernal.
DEMANDADOS: Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuellar.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que se
pronuncia dentro del proceso Oral Agrario de Acción de Cumplimiento de contrato y resolución de contrato de venta seguido por Karina Tamarez Bernal contra Esperanza
Camacho y Andrés Terrazas Cuellar.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS
El expediente de la materia de fs. 1 a 118 y vlta , los antecedentes, pruebas propuestas y
recepcionadas;y
CONSIDERANDO: El memorial de demanda de fs. 23 a 25 debidamente subsanada a fs. 28, su
admisión mediante providencia de fecha 07 de noviembre de 2013 cursante a fs. 29, citación
a los demandados conforme a diligencias de fs. 41, contestación de estos de fs. 60 a 63 vlta,
reconvención rechazada por no haberse subsanado las observaciones expuestas por el
juzgador, las audiencias llevadas a cabo, el incidente de nulidad resuelto mediante auto de
fecha 08 de abril del año en curso cuyo acta cursa de fs. 79ª 89 que rechaza la nulidad de
obrados impetrada , los puntos sometidos a prueba y objeciones, las pruebas aportadas y
rendidas , los antecedentes, alegación de las partes y todo lo que correspondió a ver los fines
de la decisión, y
RESULTANDO: Que Karina Tamarez Bernal de la generales señaladas en el escrito de
demanda de fs. 23 a 25 solicita en proceso agrario cumplimiento de obligación y resolución
de contrato de venta , manifestando como relación de hechos que en fecha 30 de septiembre
de 2005 celebro un contrato de venta con Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuellar que
tuvo por objeto un predio de 50. Has. , ubicado en el ex -fundo "Pueblo Nuevo" del cantón
Minero, Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz (fs.14 a 17)
Que el documento de venta fue demandado de nulidad por Wilder Rogelio Bernal Miranda,
por cuya razón suscribió con las indicadas personas Camacho y Terrazas un documento sobre
acuerdo privado en fecha 22 de febrero de 2007 (fs. 1 a 6) debidamente reconocidas las
firmas ante la Notario de Fe Pública N° 4 de Montero Teresita E. Paz Saucedo en fecha 17 de
agosto de 2009, mediante el cual decidieron que si el proceso anulatorio prosperaba el
contrato de venta que suscribieron quedaría resuelto de forma automática sin trámite judicial
alguno conforme con el art. 569 del Código Civil, acuerdo que observa los arts. 452, 454, 485,
492, 494 y 508 todos del mencionado Código Sustantivo.
Que envió carta notariada a los señores Esperanza Camacho y Andrés Terrazas pidiéndoles el
cumplimiento de dicho acuerdo, sin tener contestación alguna no obstante que fue entregada
por Notario de Fe Pública.
En base a la anterior relación, demanda en proceso agrario por una parte el cumplimiento de
obligación conforme al documento privado de fecha 22 de febrero de 2007 pidiendo
ordenarse la devolución y entrega de la parcela de terreno y, al mismo tiempo, la resolución
del contrato de venta celebrado en fecha 30 de septiembre de 2005 inscrita en DD.RR. bajo
la matrícula N° 710110005031 de fecha 13 de octubre de 2005, registro que deberá
cancelarse tal como se infiere de su petitorio final. A este fin solicita se admita como prueba
la relacionada en dicha demanda relativa a la transferencia que se encuentra en la Notaría de
Fe Pública N° 4, así como el contrato de alquiler del predio Los Patos que se encuentra en la
Notaría de fe Pública N°
3,
para lo que debe enviarse por
el
Juzgado los
oficios
correspondientes por cuanto adjunta fotocopia simple de dichos documentos. Igualmente
pide se remita oficio al
Tribunal
Departamental
de Justicia para que certifique sobre
documentos de alquiler y de préstamo otorgados por terceras personas. Ofrece también
prueba testifical.
Los co -demandados Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuellar por memorial de fecha 28
de enero de 2014 de fs.60 a 63 y vlta. contestan a la demanda y la observan sobre el
incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 327 del C.P.C., que es aplicable por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, concretamente la
inobservancia de los incisos 5° y 9°, o sea ausencia de la cosa demandada y designada con
exactitud y la petición en términos claros y positivos, óbices que no permitirán a la autoridad

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decidir en sentencia por dichos defectos legales. En el fondo observan que la devolución del
terreno con restitución del dinero recibido y el pago de alquiler contradice la determinación
constitucional concebida en el parágrafo III del Art. 593 por lo que la demanda es inatendible
y que en relación a la "resolución del contrato de venta" ésta ha quedado sin efecto por la
anulación de dicha transferencia, siendo una pretensión anfibológica con la nulidad declarada
de las ventas del predio.
Que en cuanto a la reconvención saliente a fs. 62 vlta., al haber sido observada por el órgano
agroambiental y no habiendo sido subsanados los defectos observados, se la tuvo por no
presentada por haber precluido el derecho a reconvenir sobre nulidad del acuerdo voluntario
de fecha 22 de febrero de 2007.
CONSIDERANDO: Audiencia I. Que en cumplimiento de los arts. 82 y a los fines del Art. 83
de la Ley Especial N° 1715 se señaló Audiencia Central la que se llevó a cabo el día martes 08
de abril de este año y cuyo acta cursa de fs. 79 a 89 con la concurrencia de ambas partes y
sus respectivos abogados, en cuyo desarrollo, la parte actora aclaró su demanda
circunscribiéndola al cumplimiento del acuerdo o contrato celebrado en fecha 22 de febrero
de 2007 cuyo documento corre de fs. 1 a 6 y no por resolución del contrato de venta
otorgado en fecha 30 de septiembre de 2005, por cuanto la "resolución" sería el resultado del
proceso ordinario de nulidad de ventas proseguido por Wilber R. Bernal Miranda, tal como se
hubo relatado.
Por su parte los demandados observaron la demanda tachándola de incongruente y
contradictoria habida cuenta de que las ventas realizadas sobre el predio fueron objeto de
anulación en proceso ordinario civil cuya sentencia causó ejecutoria y por tanto cosa juzgada.
Que la actora no aclaró sobre el petitorio de restitución del inmueble, devolución de dineros y
retención de monto por concepto de alquiler debido al usufructo del fundo con relación al
indicado proceso ordinario.
Asimismo, promovió incidente de nulidad de obrados debido a los defectos que se observan
en la demanda, pues siendo incoherente y contradictoria atenta al debido proceso así como
al derecho de defensa, siendo una demanda que pretende inducir a cometer error al
juzgador, mayormente cuando la Carta Fundamental prohíbe legalizar alquileres o renta
fundiaria, supuesto que Karina Tamarez Bernal nunca fue propietaria del predio y engañó a
los compradores.
II. Que el incidente de nulidad fue rechazado con costas y multa con los argumentos que
contiene la resolución de fecha 08 de abril de 2014, apoyándose la decisión en el art. 16 de la
Ley N° 025 del Órgano Judicial y a las causales sobre nulidades procesales que trae el Nuevo
Código Procesal Civil aplicable en dicha parte.
III. Como otra actividad procesal el Juez instó a las partes a una conciliación exhortándose
con pasajes bíblicos y principios del "vivir bien" y del "vivir en armonía", habiéndose las
partes prodigado en sus pretensiones para arribar a una conciliación que no fueron
aceptadas, por lo que, se declaró un cuarto intermedio para que las partes directamente sin
la intervención de sus abogados pudiesen llegar a una conciliación, señalándose para el día
16 de abril la continuación de la audiencia,
IV . Que en fecha 16 de abril último se realizó la continuación de la audiencia central en la
que nuevamente se buscó la conciliación dándose paso a la réplica de la actora y dúplica de
los demandados con este motivo, no arribándose a ningún acuerdo conciliatorio por los
diferentes argumentos que a su turno las partes expusieron, los que no permitieron conciliar
posiciones siendo éstas muy encontradas.
V. Como actividad procesal siguiente se fijó por el juzgador el "objeto de la prueba", para la
demandante : 1) acreditar su derecho de propiedad sobre la parcela del ex fundo rústico
"Pueblo Nuevo" del cantón Minero, Provincia Santistevan del Departamento de Santa Cruz
con una extensión de 50 Has., su matrícula y registro en Derechos Reales; 2) acreditar el
cumplimiento de la obligación de dar y entregar la cosa vendida, es decir, el terreno a favor
de los demandados y el incumplimiento de éstos a la contraprestación conforme al art. 568

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del Código Civil y, como 3) punto, demostrar si el acuerdo voluntario de fs. 1 a 6 cuyo
cumplimiento se pretende, cumple o no con los requisitos de formación y validez de los
contratos conformes con sujeción a la ley civil y, finalmente, 4) demostrar los posibles daños
y perjuicios. Para la parte demandada: 1) la demostración de la existencia del hecho
impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de la actora.
Objetando los puntos de prueba, la parte demandante observó el primer y tercer punto así
como el señalado para la parte demandada. Por su parte los demandados objetaron el punto
relativo a la demostración de los probables daños y perjuicios porque no fue punto
demandado; asimismo, debía incorporarse como punto a probar que el acuerdo transaccional
violenta la Constitución Política del Estado que prohíbe renta fundiaria o alquileres y que
nunca hubo buena fe en la vendedora, al contrario mala fe y dolo, porque sabía que vendía
una propiedad amparada en documentos fraudulentos. Que resolviendo sobre las objeciones
a los puntos de hecho sometidos a comprobación, se pronunció el auto interlocutorio
rechazando las mismas y confirmando la decisión judicial con los argumentos que contiene la
decisión de fecha 16 de abril de 2014 de fs. 98 a 103 y vlta.
CONSIDERANDO: I. Hechos probados y no probados. De todos los antecedentes
acumulados en el sub lite, de conformidad al "principio de ponderación" que en la hora actual
viene desplazando al de "subsunción" para hacer posible la proclama constitucional sobre
justicia e igualdad para todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así
como para encontrar la verdad material e histórica de los hechos, se tiene como hechos
admitidos y confesados por las partes al margen de la prueba documental exigida para su
verificación, por una parte la venta del terreno debidamente detallado, de otra, el acuerdo
voluntario sobre resolución pactada de dicha venta sujeta a condición resolutoria consistente
en el resultado de un proceso ordinario que se ventiló cuerda separada sobre nulidad de
ventas del mismo predio y, por último como hecho relevante la existencia de una sentencia
declarativa de nulidad de aquella venta y de la precedente sobre el indicado inmueble
rústico, hechos que el juzgador no puede ignorar bajo pretexto alguno, en virtud de la
averiguación de la verdad histórica de los hechos en función a las ventas y consiguientes
adquisiciones del mencionado predio, la resolución pactada de la venta realizada por Karina
Tamarez Bernal a favor de Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuellar, así como la
decisión judicial con calidad de cosa juzgada que hubo logrado Wilber Rogelio Bernal Miranda
sobre el fundo rústico objeto de las ventas, en contra de los precedentemente mencionados.
II. A lo anterior debe sumarse el hecho cierto de que el proceso seguido por Wilber Rogelio
Bernal Miranda comprendió tanto a Karina Tamarez Bernal cuanto a Esperanza Camacho, las
que asumieron amplia defensa utilizando inclusive tanto el recurso ordinario de apelación
cuanto el extraordinario de casación tanto en la forma como en el fondo y que el objeto de tal
proceso fue el de determinar el mejor derecho de propiedad como emergencia de la nulidad
de las ventas del tantas veces mencionado fundo rústico. Que la sentencia emitida en este
proceso tiene su efecto tanto en lo subjetivo como en lo material u objetivo, es decir, en
función a las personas mencionadas y al objeto discutido por ellas, todo conforme con el art.
194 del C.P.C., aplicable en subsidio y de acuerdo a los arts. 515-1) del Adjetivo señalado y
1319 del Sustantivo de la materia. III . Que en cuanto a la prueba sobre los hechos y
concretamente sobre la venta y acuerdo voluntario, si bien se adjuntan fotocopias no
legalizadas, al no haber sido objetadas por la parte a quién se opone en cuanto a su
contenido y autenticidad, asumen el mismo valor que los originales de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 1311 del Código Civil, cuya parte final del parágrafo I° ad literam, dice: "o, a falta
de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente". Ello quiere
decir que presentada una fotocopia sin la legalización exigida por la norma, si acaso no es
desconocida expresamente por la persona otorgante, surtirá el mismo valor que el original,
por lo que, en la especie no hubo objeción de ninguna de las partes en su momento, así de
los demandados a tiempo de contestar a la demanda oportunidad en la que debían
pronunciarse sobre el particular acorde a la disposición del art. 346 caso 2) del C.P.C.
IV. Lo dicho conlleva al juzgador a analizar y valorar tales hechos en conjunto por la
conexidad que existe entre ellos a fin de resolver las pretensiones y defensas expuestas por

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las partes y no detenerse únicamente en analizar si existe prueba idónea que los acredite
particularmente en lo relativo a la venta de fecha 30 de septiembre de 2005 y al acuerdo de
22 de febrero de 2007 y si ambas convenciones o contratos surten sus efectos y de ellos
emergen obligaciones dignas de atención por la justicia.
V. La prueba testifical de cargo consistente en la declaración de Marcelo Mancilla Azurduy y
Claudia Cecilia Arauz Aguilera no arroja ningún elemento de convicción en función a los
puntos de hecho, mayormente cuando no es admisible prueba testifical para acreditar lo
dicho antes, a tiempo o después del otorgamiento de documentos, como tampoco en contra y
fuera de lo contenido en los instrumentos, tal como dispone el art. 1328 punto 2) del Código
Civil.
VI . Del anterior análisis y valoración se tiene que la actora no ha acreditado ni demostrado
su perfecto y auténtico derecho de propiedad sobre la parcela ubicada en el ex fundo "Pueblo
Nuevo" de 50 Has, de superficie., como tampoco la entrega u obligación de dar la cosa
vendida y menos el incumplimiento de prestación alguna asumida por los demandados e
igualmente los posibles daños y perjuicios. No ha demostrado la legalidad y eficacia del
acuerdo voluntario suscrito en 22 de febrero de 2007, o sea, en definitiva no ha cumplido con
la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del C.C. en su primer punto concordante con
el art. 375 punto 1) de su Procedimiento. Por su parte los demandados han demostrado que
el acuerdo voluntario cuyo cumplimiento se exige es contrario a la Constitución Política del
Estado que prohíbe en su Art. 395- III) el pacto de alquiler o renta de fundos rústicos. Se tiene
igualmente acreditado el hecho de que la venta efectuada por Karina Tamarez Bernal a favor
de Esperanza Camacho ha sido declarada nula judicialmente y que esa declaratoria judicial es
cosa juzgada con los efectos subjetivos y objetivos conforme con los arts. 515-1) y 194 del
C.P.C., con relación al art. 1319 del C. C. En resumen los demandados han demostrado que el
derecho invocado por la actora para pedir cumplimiento de contrato se ha extinguido a
consecuencia de haber desaparecido de la vida jurídica el presunto derecho de propiedad que
alegaba sobre el inmueble objeto de la venta y la presunta restitución pretendida, todo
conforme con el punto 2° de los arts. 1283 y 375 del Código Civil y de su Procedimiento,
respectivamente.
CONSIDERANDO: Motivación y Fundamentación. I. Con la congruencia que supone un
fallo judicial se llega a la evidencia que en el documento privado reconocido de fecha 30 de
septiembre de 2005 la vendedora Karina Tamarez Bernal afirma que hubo adquirido el
inmueble ubicado en el ex fundo "Pueblo Nuevo" en fecha 17 de diciembre de 2002 de Félix
Bernal Enríquez, transferencia que la inscribió en Derechos Reales con matrícula N°
7.10.1.01.0005031 el 14 de septiembre de 2005.
Sin embargo, más tarde y concretamente en fecha 22 de febrero de 2007 entre dicha
vendedora y la compradora Esperanza Camacho suscriben un documento privado
debidamente reconocido mediante el cual acuerdan o convienen en sentido de que si el
proceso que les sigue Wilber Rogelio Bernal Miranda declara la nulidad de las ventas del
inmueble, entre ellas, la indicada en el punto anterior, dicho contrato quedará resuelto
conforme con el art. 569 del Código Civil, o sea, sin necesidad de decisión judicial, debiendo
la vendedora restituir el dinero recibido como precio menos un monto indeterminado que
vendría a constituir el alquiler por el usufructo del bien como compensación por el tiempo de
la posesión. En este documento interviene también Andrés Terrazas Cuellar haciendo parte
con Esperanza Camacho y la señora Tamarez Bernal, aclara además que en realidad fue su
tío Napoleón Bernal Miranda quién le transfirió, el que a su vez recibió como donación de su
padre Félix Bernal Enríquez, el que le otorgó un poder para disponer sin la facultad de
transferir, y que habiendo éste fallecido, de acuerdo con los demás herederos se hizo la
venta como si el finado lo hubiese hecho en vida.
Lo cierto y destacable resulta que el proceso de nulidad seguido por Wilber R. Bernal M., cuya
sentencia ostenta la calidad de cosa juzgada viene a ocupar un sitial preponderante como
hecho relevante cuya eficacia no podría ignorarse por razón alguna en la decisión de esta
causa, motivando al juzgador a concluir coherente y racionalmente conforme a los siguientes
puntos que se constituyen en la "ratio decidendi" de este fallo:

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a) Que es inadmisible conceptual y doctrinalmente la resolución de un contrato de venta que
ya fue declarado nulo, mucho menos como resultado de esta nulidad, por cuanto la invalidez
del mismo (contrato de venta) es "ex tunc" o sea "ad origine" como si nunca hubiese nacido a
la vida jurídica, dado que la nulidad es retroactiva, inconfirmable e insubsanable, (arts. 546,
547, 552 y 553 del Código Civil), máxime si no puede caber una "resolución así sea pactada
de un contrato ineficaz". Solamente se resuelve un contrato válido, por un lado y de otro, hay
resolución cuando se trata de un contrato bilateral de prestaciones recíprocas a demanda de
la parte que cumple la suya en contra de la otra incumpliente como enseña el art. 568 del
C.C. En la especie, no cabe desde ningún punto de vista dar curso a una "resolución" como la
que invoca el acuerdo voluntario de 22 de febrero de 2007 y, que sirva además, de
fundamento a este proceso para otorgar derechos y exigir obligaciones; teniendo en cuenta a
demás que tanto la acción de cumplimiento como la resolución de contrato están dentro de
las previsiones del Art568 de C.C. (no en el Art. 569 de C.C.) como figuras y situaciones
jurídicas distintas y distintos presupuestos legales, no pudiendo den consecuencia
transformarse ni hacer derivar la una con la otra porque estaríamos ante una ilegal e
inadmisible aberración jurídica, y porque esta misma norma prohíbe la conversión de la
acción de resolución en acción de cumplimiento de contrato , resultado así una demanda
incoherente y contradictoria en su pretensión y fundamento.
b) Que por la motivación y fundamentación precedente siendo nulo un contrato declarado
judicialmente conforme con los arts. 546 y 547 del Código Civil, nula es la "resolución
pactada" del mismo, por aquello de que lo "accesorio sigue la suerte de lo principal", de
modo que el contrato de fecha 22 de febrero de 2007 constitutivo de la resolución no tiene la
eficacia de generar derechos ni obligaciones, por lo que la demandante no tiene derecho a
pedir cumplimiento del mentado contrato ni los demandados la obligación de cumplir.
c) Admitir la resolución de un contrato que a la postre es declarado nulo, declaración de
nulidad que se pone de manifiesto en forma expresa en este proceso, significaría cometer un
grave error a la vez que crear una dicotomía, es decir, admitir la nulidad de una venta y
mediante este proceso admitir al mismo tiempo la "resolución de dicha venta." ¿El contrato
de venta es nulo o fue resuelto por las partes? .... Si es nulo no puede ser resuelto. Permitir la
coexistencia de dos institutos civiles en materia de contratos totalmente diferentes como son
la nulidad y la resolución sobre un mismo contrato, no solamente es incurrir en "fraude
procesal" inducido por un litigante, en este caso por la demandante, sino constituir una
"inadmisible aberración jurídica".
Ignorar la eficacia del proceso judicial de declaratoria de nulidad de las ventas realizadas del
predio rústico, no solamente constituiría una miopía jurídica, sino desconocer la eficacia de
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo a sabiendas y pasando por
alto la "conexidad" que hace a la verdad histórica de los hechos, en fraude procesal no
solamente haciendo a este proceso fraudulento sino haciendo fraude igualmente a la ley, en
suma, un "fraus processi" (fraude al proceso) y un "fraus legis" (fraude a la ley), extremos
que el suscrito Juez no puede consentir sean consumados ni complicarse en ellos.
d) Que los puntos precedentes eximen al juzgador realizar otras consideraciones y análisis
.0de las pruebas y las alegaciones particularmente de la parte actora que se constituye en
una "Ïmprobus litigator" (litigante ímprobo); pues, resultaría ocioso e incongruente mayores
digresiones cuando la motivación y fundamentos de esta resolución son convincentes y
satisfacen las exigencias de los arts. 190 y 192 del C.P.C., resolviendo el entuerto tejido por la
parte actora tratando de sorprender a la justicia y que la parte demandada hubo de alguna
manera puesto de manifiesto en su defensa.
e) A mayor abundamiento, si acaso fuese aceptable la tesis improponible de la demanda,
corresponde preguntarse..........¿ en qué quedaría la ejecución de la sentencia del proceso de
nulidad de las ventas, toda vez que, la entrega del bien inmueble objeto de dicha acción
nulificante y el
consiguiente derecho de propiedad se debe realizar a favor del
"verus
domine" (verdadero propietario) y no a terceros que ningún derecho tienen sobre él?...... Se
generaría
un
caos
judicial,
futuros
y
mayores
conflictos
con
las
responsabilidades
consiguientes.

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f) El acuerdo voluntario de marras o contrato de 22 de febrero de 2007 no puede surtir
ninguna eficacia ni servir de base para exigir judicialmente su cumplimiento, de modo que
surge de forma nítida e inequívoca la defensa asumida en la contestación de los demandados
que se acomoda al punto dos de la previsión de los arts. 1283 del C.C. y 375 del C.P.C.,
correspondiendo por tanto desestimar la demanda en su integridad y dar curso a la defensa,
no solamente por lo dispuesto en la Constitución en su art. 395 parágrafo III°, sino
esencialmente por los obiter dictum y la ratio decidendi que se han expuesto en los
anteriores puntos.
POR TANTO: El Juez Agroambiental de las Provincias Sara y Obispo Santisteban del
Departamento de Santa Cruz, con asiento en la ciudad de Montero, a nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce y Ley Especial N° 1715 de fecha 18 de octubre
de 1996 en sus Arts. 76, 77, 78, 79, 82 y 86 y Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que
modifica y amplia la ley anterior, declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes y
probada la contestación en los argumentos compatibles con esta decisión, con costas a la
actora de conformidad con el art. 198 parágrafo I° del C.P.C., aplicable por mandato del art.
78 de la Ley INRA. Asimismo, se declara la temeridad y malicia con la que han actuado la
demandante y su abogado Nicolás Melendres Rojas tratando de sorprender a la justicia e
induciendo deliberadamente a un fraude procesal.
Esta sentencia es pronunciada y leída en audiencia pública en el Juzgado Agroambiental de la
ciudad de Montero, a los siete días del mes de Mayo de dos mil catorce años.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FDO. ILEGIBLE.- DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA- JUEZ AGROAMBIENTAL DE MONTERO -
SANTA CRUZ-BOLIVIA.-
Expediente : No 1041/2014
Proceso : Cumplimiento de Contrato
Demandante : Karina Tamarez Bernal
Demandados : Esperanza Camacho y Andrés Terrazas
Cuéllar
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Montero
Fecha : Sucre 16 de julio del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de nulidad o casación de fs. 128 a 134 de obrados, interpuesto por
Karina Tamarez Bernal, contestación al recurso de fs. 137 a 140 vta., Sentencia N° 02/2014
de fecha 14 de mayo del 2014 cursante de fs. 119 a 124 pronunciada por el Juez
Agroambiental de Montero dentro del proceso de acción de cumplimiento de contrato seguido
por Karina Tamarez Bernal contra Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuéllar,
antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Karina Tamarez Bernal, interpone recurso de nulidad o casación
argumentando:
En cuanto a la forma:
Que, durante la actividad procesal N° 5 el juez de la causa habría fijado como puntos de
hechos a probar, la acreditación del derecho propietario de la parcela rústica Ex fundo

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"Pueblo Nuevo", así como había dispuesto se demuestre si los documentos cursantes de fs. 1
a 6 cumplen con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cod. Civ. motivo por lo que
habrían observado estos puntos de hechos a probar ya que la demanda no sería por mejor
derecho propietario tampoco se había admitido la demanda reconvencional, por lo que el juez
de la causa debió avocarse únicamente a la demanda incoada; con estos actos procesales se
habría vulnerado el principio a la defensa; por otro lado, la recurrente refiere que ofrecieron
pruebas de reciente obtención y el juez a quo tomó juramento de ley; sin embargo de manera
sorpresiva había procedido a dictar sentencia sin considerar dicho documento, por lo que
debió suspenderse la audiencia; asimismo, refiere que se había recusado al juez por causal
sobreviniente, sin embargo la referida autoridad no había resuelto dicho incidente sino
después de haber dictado sentencia cuando ya estuvo fuera de plazo.
En cuanto al fondo:
La recurrente Karina Tamarez Bernal acusa violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley, manifestando que el juez a quo analizó documentos relativos a un proceso
anterior instaurado por Wilmer Rogelio Bernal Miranda contra su persona por nulidad de
venta y que éste había sido relacionado al documento de 30 de septiembre del 2005 y
acuerdo de 22 de febrero del 2007, por lo que en el punto VI de la sentencia, el juez declaró
que su persona no acreditó su derecho propietario tampoco la entrega u obligación de dar la
cosa vendida menos el cumplimiento de la prestación asumida por los demandados y los
posibles daños y perjuicios, siendo que la presente acción no es de mejor derecho, sino de
cumplimiento de un acuerdo voluntario acordado, resolución que estaría supeditada a un
hecho futuro e incierto sobre el resultado de un juicio de nulidad de contrato; continúa
manifestando, que el juez al referirse a los demandados señalaría que estos demostraron que
el acuerdo voluntario suscrito el 22 de noviembre del 2007 es contrario al art. 395-III de la
C.P.E.; sin embargo, dicho documento es para la entrega de la parcela del terreno y la
devolución del dinero recibido como pago de la venta ahora anulada; asimismo, enfatiza que
el arrendamiento y/o alquiler está permitido conforme a la Disposición Final Décimo Primera
de la L. N° 1715 y el documento motivo de la litis no sería un documento de alquiler sino el
pago de un monto en caso de anularse la venta. Sigue manifestando, que el juez de la causa
determinó que el derecho de pedir el cumplimiento del contrato se ha extinguido por haberse
declarado nula la venta efectuada, vulnerando de esta manera los arts. 190 y 192-2) de la
Cod. Pdto. Civ.
Finalmente, enfatiza que las pruebas de cargo, no fueron valorados correctamente mas al
contrario se habría valorado las pruebas presentadas por los demandados aunque no
presentaron prueba alguna menos alguna excepción, por lo que al momento de interponer
recurso de nulidad o casación impugnando la Sentencia N° 02/2014, solicita la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso, se case la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, los mismos mediante
memorial cursante de fs. 137 a 140 vta. contestan manifestando:
En cuanto al recurso de casación en la forma, responde:
Que, las nulidades deben estar debidamente especificadas ya que no existe nulidad por
nulidad conforme prevé el art. 105 del N. Cod. Pdto. Civ. y art. 258 del Cod. Pdto. Civ.; que el
recurso de nulidad, no permite la presentación de nuevos documentos ni alegar nuevas causa
de nulidad que no se hubiesen reclamado ante el tribunal inferior, así de la lectura del
recurso no se advierte ninguna relación fáctica sobre la posible violación a normas del
derecho; en cuanto al ofrecimiento de la prueba de reciente obtención, las mismas deben ser
arrimadas conforme dispone los arts. 330 y 331 del Cod Pdto. Civ., ya que no existe pruebas
de reciente obtención en nuestro ordenamiento jurídico, sino prueba de reciente
conocimiento que sea anterior a la demanda y desconocidos por la parte o documentos
nuevos posterior a la demanda; por lo que los demandados refieren que no existe ningún
vicio que sea motivo de nulidad; con relación a la recusación planteada, no hay pérdida de
competencia para pronunciar después de la sentencia ya que de conformidad al art. 84 y 86
de la L. N° 1715 los plazos son para las audiencias y no para la dictar la sentencia; y el

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recurso planteado no reuniría las exigencias contempladas en el art. 258 del Cod. Pdto. Civ.,
por lo que impetra se declare improcedente el recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, responde:
Las violaciones, interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la ley acusadas por la
recurrente, no son evidentes ya que la demanda se basa en una venta pactada conforme al
art. 569 del Cod. Civ. y con el nuevo convenio se pretende crear una nueva forma de
resolución y esto se puede dar únicamente por el incumplimiento de las obligaciones
asumidas; por otro lado, refieren que la venta realizada el 30 de septiembre del 2005 al
haber sido atacada por un tercero con una demanda de nulidad de contrato, no puede ser
resuelto con un convenio ya que el efecto de esa nulidad es destruir el contrato desde su
origen o nacimiento por lo que la presente demanda si bien es atendible pero no proponible,
reiterando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.
Con relación a las disposiciones contrarias, refieren que la recurrente no especifica en qué
consiste dichas disposiciones contrarias o qué normas habrían sido vulneradas, puesto que el
documento de fecha 30 de septiembre del 2005 al haber sido declarado nulo por autoridad
competente, tiene efecto para ambas partes vendedor y comprador por lo que dicha
sentencia tiene efectos personales y materiales y lo pactado en el documento de 22 de
febrero del 2007 es arrasado por la nulidad con efecto retroactivo como dice el fallo; en
cuanto a la motivación y fundamentación de la sentencia, describe que la misma contiene
coherencia, sindéresis y congruencia jurídica, poniendo fin a la vulneración del ordenamiento
jurídico contenido en el contrato.
En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, manifiesta que la recurrente
se limita a indicar que el acuerdo de 22 de febrero del 2007 reúne todos requisitos señalados
en la normativa y durante el proceso la actora no habría probado su demanda conforme
dispone el art. 1283 del Cod. Civ. en tanto que ellos si habrían probado con hechos
impeditivos y extintivos, solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de
Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado Código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso.
1.- Que, la demanda planteada de "Cumplimiento de Contrato" cursante de fs. 23 a 25 de
obrados, no cumple con los requisitos sustanciales de forma contenidos en el art. 327-5) y 9)
del Cod. de Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L.
N° 1715, ya que del petitorio de la misma se constata que no especifica qué se pide
concretamente, es decir, de qué manera pretende la actora que los demandados cumplan el
documento objeto de la demanda; por otro lado, al margen de impetrar el "Cumplimiento de
Contrato" de fecha 22 de febrero del 2007, al mismo tiempo pide la "Resolución de Contrato"
de fecha 30 de septiembre del 2005; sin embargo, la misma accionante refiere que dicho
documento había sido declarado nulo en un proceso anterior.
En el mismo sentido, el juzgador también soslayó la aplicación del art. 327-7) del Cod. Pdto.
Civ., toda vez que no advirtió que la actora no determina qué derecho le asiste para su
demanda, es decir, este requisito debe entenderse no solamente como una mera mención de
un articulado relacionando al caso concreto, sino el explicar de dónde proviene el derecho
para demandar o como está legitimada la parte para accionar, en el caso presente, no

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menciona si lo hace a titulo de propietaria o como acreedora, debiendo también especificar
qué pretende probar con la prueba pre constituida aportada, o que se pretende producir
durante el proceso; además, tratándose de un contrato o acuerdo con prestaciones
reciprocas debe ser preciso en su petitorio para pedir el cumplimiento de la otra parte; por lo
que el juez de la causa al haber admitido la demanda sin observación alguna, mediante auto
de admisión de demanda de fs. 29, cuando en derecho correspondía observar la misma por
ser defectuosa, aplicando el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., el juez a quo, no ejerció su rol de
director del proceso, al no conceder a la demandante un plazo prudencial para que la misma
adecúe su pretensión señalando con claridad y precisión los hechos, el derecho y la petición
acorde a la acción de "Cumplimiento de Contrato" a efecto de que el órgano jurisdiccional
otorgue la tutela que corresponde al constituir un deber de los jueces examinar si las
acciones están formuladas con claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que
rige la materia, cuidando asimismo que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad en
observancia del principio de dirección del proceso tal cual señala el art. 3-1 del Cod. Pdto.
Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715;
puesto que la admisión de la demanda tiene una vital importancia ya que con este acto
procesal se abre la competencia del órgano jurisdiccional y dejar de observar estos requisitos
es afectar al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia.
2.- Por otro lado, como lógica consecuencia de la deficiente admisión de la demanda, se fija
como hechos a probar, puntos que no son acordes a la demanda incoada, toda vez que con
dicho acto procesal agrario, se establecen los hechos que serán objeto de probanza por parte
del actor acorde a los fundamentos de su acción, y por parte del demandado según los
argumentos expuestos en su respuesta, fijación que dada su trascendencia, debe efectuarse
de manera clara, puntual y relacionada estrictamente con lo aseverado en la demanda y en
el responde para el demandado, garantizando de esta manera que las partes conozcan con
toda precisión que hecho o hechos deben probar para demostrar cada cual su pretensión;
extremo que no sucedió en el caso de autos ya que la presente demanda es de
"Cumplimiento de Contrato" y no así de nulidad o anulabilidad de contrato, toda vez que el
fijar como objeto de la prueba que la demandante demuestre si el acuerdo voluntario cumple
o no con los requisitos de formación y validez, es netamente aplicable para las demandas de
nulidades, por lo que el juez de la causa, a vulnerado lo estipulado por el art. 83-5 de la L. N°
1715, que al ser norma procesal de orden público es de estricto cumplimiento, viciando por
tal de nulidad dicho acto procesal.
3.- Que, en fecha 24 de abril del 2014 se declara cuarto intermedio conforme consta a fs. 110
vta. señalándose nueva audiencia complementaria prorrogada para el día miércoles 7 de
mayo del 2014, en dicha oportunidad, minutos antes a la audiencia, a través del memorial
que cursa de fs. 116 y vta. la parte actora plantea incidente de recusación por causal
sobreviniente contra el juez de la causa, instalada como fue la audiencia y previo a otras
actuaciones dicha autoridad refiriéndose a la recusación planteada (fs. 118 vta.), manifiesta
"...aclarándose que el incidente de recusación con causal sobreviniente planteado por la
demandante Karina Tamarez Bernal de fs. 116 y vta. ha sido planteado extemporáneamente
por encontrarse este proceso en estado de dictarse la resolución...", cuando en realidad,
debió pronunciarse de manera fundamentada resolviendo en el fondo el incidente de
recusación planteado en su contra y tramitarla conforme dispone el art. 353-III de la L. N° 439
y no después de dictarse sentencia, ya que con esta actuación la autoridad jurisdiccional
pone fin al litigio conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente
conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715 no siendo posible otras actuaciones posteriores
a la sentencia; violando de esta manera la garantía constitucional al debido proceso y el
principio de la seguridad jurídica consagrado en los arts. 115-II y 9-4 de la C.P.E.
4.- Finalmente, se advierte que la sentencia recurrida, no efectúa la debida motivación y
fundamentación, lo que origina imprecisión siendo que esta actividad es trascendental y debe
concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados,
labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa,
exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumplen papel relevante y necesario pues
refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis

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del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional;
por lo expuesto, la Sentencia No. 02/2014 de fecha 7 de mayo del 2014, que es motivo de
recurso, no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto.
Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que
en ella no se efectúa el análisis y la debida motivación jurídica como se dijo supra;
transgrediendo de esta manera principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la
C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se
sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la
sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como al art.
115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y
sin dilaciones".
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, habiendo el
juez a quo con su actuación vulnerado lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo
dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 26 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Montero, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar
la demanda de la actora que cursa de fs. 23 a 25, ordenando se subsane la misma por los
defectos que ésta presenta en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional
Agroambiental, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa
agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Montero Dr. Santa Cruz Yale Medina, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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