Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2015

Fecha: 30-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 53 /2015
Expediente : N° 760/2013
Proceso: Reinvindicación.
Demandante: José Gabriel Salinas Castro, representado
por Constantina Espinoza Rojas y Víctor
Camacho González.
Demandado : Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán
Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor
Guzmán Montaño.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile.
Fecha: Sucre, agosto 27 de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 363 a 372,
interpuesto por Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de Nicolás Guzmán
Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, contra la Sentencia N° 07/2013
de 30 de noviembre de 2013, cursante de fs. 352 a 359, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Aiquile - Cochabamba, dentro del proceso de Reinvindicación de inmuebles
agrarios, que sigue Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho González, representantes
de José Gabriel Salinas Castro, contra Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño,
Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño; contestación al recurso de fs. 377 a 381
vta., Auto de concesión de fs. 382, memorial de mejora de fs. 402 a 403 vta., Auto de Amparo
Constitucional Nº SCCFI-341/2014 de 29 de julio de2014, Sentencia Constitucional
Plurinacional 0162/2015-SI de 26 de febrero de 2015, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, de fs. 363 a 372, Félix Guzmán Montaño por sí y en representación
de sus hermanos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme lo prevé
el art. 87-I de la L. N° 1715 y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., mejorado por memorial de fs. 402 a
403 vta., por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, representante de Nicolás Guzmán Montaño,
Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, según testimonio
de poder N° 308/2013 cursante a fs. 390 y vta. de obrados, argumentando:
Recurso de casación en la forma.
Que, conforme el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación en la forma, procede por
haberse violado las formas esenciales del proceso y cuando la Sentencia haya sido dictada
faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, indicando que en el presente
caso, se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad jurídica de las
partes, refiere que el Auto Nacional Agroambiental S 1a 65/2013 de 20 de septiembre de
2013, anula obrados hasta fs. 298 inclusive, porque la Sentencia no hizo un análisis,
evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales
propuestas por los demandados, como las de fs. 106 a 127, 170 bis a 180 y 232 a 234,
conforme lo dispuesto en los arts. 190, 192-2) y 397 del cuerpo adjetivo civil, asimismo
señala que el Tribunal Agroambiental anuló obrados por dos veces, porque el juez a quo,
tampoco valoró las declaraciones testificales de cargo y de descargo conforme dispone el art.
476 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del Cód. Civ.
Refiere que, al reconducirse la tramitación de la causa y dictar nueva Sentencia, el juez de
instancia incurre en el mismo error, pues señala que, si se revisa la Sentencia, en el Punto VI
del primer considerando, el juzgador, si bien declara que se admitieron las literales de
descargo de fs. 6, 107 al 108, 109 al 110, 111 al 119, 122 al 127, 170 al 180 y 232 al 235 y
las testificales de María Orellana Montaño, Nicanor Montaño Villarroel, Juan Evangelista Rojas

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Jaldin, Rosalia Zapata Terrazas, Armando Valdivia y Valentín Marzana; sin embargo, indica
que en hechos probados para los demandados, simplemente se hace mención y de manera
parcial a la prueba literal y testifical de descargo, sin hacer un análisis pormenorizado de
cada una de las
pruebas,
tanto literales
y testificales,
no valorándolas
conforme a
procedimiento, concluyen señalando que de acuerdo a la certificación de fs. 107 a 108
emitida por el Sindicato Agrario de Kewiña Pampa y las literales de fs. 111 a 127, se
evidencia que los demandados han estado en posesión de los terrenos y que por las
declaraciones
testificales
de descargo y la inspección judicial,
se demostró que los
demandados estarían en posesión de los terrenos, manifiestan que el juez no valoró las
pruebas de cargo y de descargo conforme a procedimiento, que no supo explicar y menos
fundamentar en absoluto, desde cuando los demandados estarían en posesión de los
terrenos, refieren que dicha Sentencia tampoco analiza, valora y aprecia los alcances del
anterior proceso interdicto de retener la posesión, que se siguió contra el ahora actor José
Gabriel Salinas Castro, que la certificación de fs. 107 a 108 da cuenta que las parcelas objeto
de reinvindicación, han estado en posesión desde sus padres y antes del proceso de reforma
agraria, y que al fallecimiento de los mismos, los demandados continúan en posesión de
dichos terrenos, en tal sentido, la Sentencia dictada dentro el proceso interdicto de retener la
posesión, señala que, los demandados estarían en posesión desde hace 50 años atrás en
forma ininterrumpida y que José Gabriel Salinas Castro, jamás estuvo en posesión de
aquellas, y que nadie lo conoce en la comunidad de Kewiña Pampa, concluyen señalando que
se transgredió el art. 1286 del Cód. Civ. y los arts. 3-1) y 3), 190, 192-2), 397 y 476 del Cód.
Pdto. Civ., incumpliéndose también la determinación del Auto Nacional Agroambiental S 1ª N°
65/2013 de 30 de septiembre de 2013.
Refieren que en el Primer Considerando Punto IV de la Sentencia, declara que se admitieron
de las literales descargo de fs. 6, 107 al 108, 109 al 110, 111 al 119, 122 al 127, 170 al 180 y
232 al 235 y pruebas testificales, sin embargo, en lo relativo a los hechos probados por los
demandados, simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y
testifical
de descargo,
sin hacer un análisis pormenorizado de las pruebas literales ni
testificales.
En el punto VI parágrafo segundo, se indica que las partes han producido pruebas, y al
referirse a las pruebas de descargo, entre ellas a las literales de fs. 170 a 180, las valora,
pero de manera suigeneris y extraña; en el segundo considerando, en hechos probados para
los demandados, se valora como no presentada la de fs. 170 a 11, además, al referirse a las
otras pruebas literales hace mención a la de fs. 111 a 1275, sin verificar que en obrados
solamente están foliados hasta fs. 361, por lo que manifiestan que el juez a quo, incumplió
con lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; con éstos argumentos, solicitan se anule
obrados hasta la sentencia inclusive, en observancia al art. 87-IV de la L. N° 1715, con
relación a los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de casación en el fondo.
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo
en la Sentencia recurrida.
Que, analizando los 11 puntos del considerando relativo a hechos probados por el
demandante, indican que los puntos 1 y 2 se refieren a la titularidad de las parcelas de
terreno objeto de la demanda, lo que no tendría trascendencia, por cuanto éste aspecto no es
el fondo de la controversia, sino la posesión de los predios. Que, en el punto 3, refieren que la
autoridad jurisdiccional, basándose en el Acta de entrega de Títulos Ejecutoriales y posesión a
favor de Walter y Zenobia Salinas, realizada el año 1964, es decir hace 50 años atrás,
concluye que el que estaría en posesión de los terrenos, sería el actor José Gabriel Salinas
Castro, cuando éste extremo debería haberse verificado materialmente en el terreno. Que,
ésta mala apreciación de la prueba se hace manifiesta en el punto 4, señalando que el juez a
quo, valoró la certificación extendida por la Policía Nacional, cuando ésta autoridad no tiene
atribución para certificar la propiedad agraria. Que, en el punto 5, indica que se valoró un
simple papel manuscrito sin fecha que ni siquiera se entiende. Que, en el punto 6, se valoró
simples formularios del pago de impuesto a la propiedad agraria, los que ni siquiera están a

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nombre del actor y no precisa terreno alguno. Que, en el punto 7, señala que se valoró
disposiciones legales respecto al fraudulento saneamiento de la comunidad Kewiña Pampa, lo
que no acreditaría la posesión del actor. Que, respecto al punto 8, refieren que el juzgador,
valoró Certificaciones de Actas de Posesión de fs. 42 al 45 y de fs. 46, que fueron realizadas
por autoridades que no tendrían jurisdicción ni competencia, porque el único competente
sería el Juez Agroambiental, conforme lo dispone el art. 39-7) de la L. N° 1715, señalan que
dichas actas por el contrario, más bien constituirían prueba que el actor nunca estuvo en
posesión de los terrenos. Que, en el punto 9, refieren que la autoridad jurisdiccional, basó la
figura del despojo, tomando en cuenta las literales de fs. 232 a 235. Que, en el punto 10,
refieren que las literales de fs. 230 a 231 certificarían que el actor estuvo en posesión del
terreno y que los demandados lo habrían despojado, resultando ser falsa dicha valoración,
porque la de fs. 230, no es más que un simple informe del Secretario de Tierra y Territorio de
la F.S.U.T.C.C. Que, la de fs. 231 de diciembre de 2012, señala que el actor fue despojado de
sus terrenos, en junio de 2009 y que el juez, en Sentencia señala como fecha del despojo,
agosto de 2009. Que, en el punto 11, indica que los testigos de cargo Martín Espinoza
Balderrama,
Lucas Espinoza Rojas y Nataly Espinoza,
testificaron que los demandados
habrían despojado al actor el año 2008, cuando en ninguna parte de sus declaraciones
señalan que lo hubieran despojado, es más, refieren, que el testigo de cargo Lucas Espinoza
Rojas, no declaró nada sobre el despojo, que Martín Espinoza Balderrama declaró que los
documentos del
actor fueron verificados en la Iglesia y no así
en los terrenos,
el
cual
concordaría con las declaraciones de los testigos de descargo del ex Dirigente Wilfredo
Espinoza y de Juan Evangelisto Rojas Jaldín, que dieron cuenta que el INRA, nunca verificó en
terreno, el cumplimiento de la Función Social de parte del actor.
Posesión Civil y Agroambiental.
Refieren que la posesión civil, se la acredita únicamente con el título de propiedad, y que la
posesión agraria está íntimamente ligada con la actividad productiva y se la comprueba en el
mismo terreno, mediante la inspección judicial.
Inexistencia absoluta de prueba fehaciente que acredite la posesión de José
Gabriel Salinas Castro y el supuesto despojo.
Manifiestan que en obrados, no existe pruebas objetivas que acrediten que el actor hubiere
estado en posesión de los terrenos, y que se haya cometido despojo, que las mismas serían
solo suposiciones, conjeturas, que existiría una abierta parcialización con el actor y una mala
apreciación de las pruebas, que el actor no ha plantado ni siquiera una lechuga, que como
prueba de ello, estaría el hecho de que el actor amparándose en los títulos ejecutoriales,
recién intento tomar posesión en fecha 25 de junio de 2011, pero ante autoridades sin
competencia, como son, los dirigentes campesinos; refieren que en Sentencia, se señala que
el actor fue despojado de sus terrenos el año 2008, siendo que éste, intentó posesionarse
recién en junio de 2011.
La posesión real y efectiva, que desde hace más de 50 años atrás ejercen sobre las
parcelas de terreno objeto de la demanda, está fehacientemente probada.
1. Señalan que el juzgador no apreció, ni valoró cada una de las pruebas de descargo, como
la certificación de fs. 107, de 11 de noviembre de 2010, corroborada por la Sentencia N°
04/2009 de 6 de noviembre de 2009 del proceso Interdicto de Retener la Posesión, dictada
contra José Gabriel Salinas Castro y confirmada por el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 62/10, de
24 de septiembre de 2010, refieren que, así también lo determinó el mismo juez en el
presente proceso, en su primera Sentencia N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013.
2. Que, la prueba literal de fs. 111 a 127 del proceso interdicto de retener la posesión,
seguido contra José Gabriel Salinas Castro, debió ser considerada a tiempo de dictarse
Sentencia, y que ésta, recurrida en recurso de casación por el actor, por Auto Nacional
Agrario S 2ª N° 62/10 de 24 de septiembre de 2010, fue declarada Infundado.
3. Que, la prueba de descargo de fs. 170 a 180, tampoco fue valorada correctamente en
Sentencia, lo cual demuestra la mala fe del actor, toda vez que la demanda de

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reinvindicación y mejor derecho propietario, fue desestimada, argumentando el actor que el
despojo habría ocurrido el año 2010, cuando en la presente demanda de reinvindicación
alega que el hecho ocurrió el año 2009 y para colmo, refieren, que en la presente Sentencia
se indica que fue el año 2008.
4. Manifiestan que, la prueba de descargo de fs. 240 a 246, consistente en declaraciones
testificales, libres de tacha, tampoco fueron considerados en Sentencia, porque se demostró
que la posesión de los demandados sería de hace 50 años atrás, arguyen que éstas
declaraciones testificales fueron corroborados en la inspección judicial,
por
lo que se
preguntan, por qué el juez no los consideró en Sentencia.
Sentencias contradictorias dictadas en el mismo proceso y en base a las mismas
pruebas.
Refieren que, la autoridad jurisdiccional en su momento tendrá que responder, el motivo de
haber dictado Sentencias contradictorias en el mismo proceso y sobre la base de las mismas
pruebas, ya que dicha autoridad en su primera Sentencia, signada con el N° 02/2013 de 4 de
febrero de 2013 declaró Improbada la demanda, que en el inciso b) del punto 3 señala que:
Los demandados poseen el terreno desde hace 50 años atrás; que, el actor no ha demostrado
éste segundo requisito para la procedencia de su acción. En el inciso c) señala que, los
demandados han mantenido trabajando desde hace 50 años atrás, siendo por tanto
poseedores y no así el actor, pese a la titularidad de los predios, éste nunca trabajo, dejando
pasar el tiempo que dio lugar a la posesión continuada y pacífica de los demandados, razón
por la cual, el actor tampoco demostró éste requisito para la procedencia de su acción.
Nueva Sentencia dictada por la misma autoridad jurisdiccional.
Refieren que es importante hacer notar que el
Tribunal
Agroambiental,
mediante Auto
Nacional Agroambiental S 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013, anuló obrados hasta fs. 247,
lo que significa que toda la prueba aportada al proceso se mantiene incólume, sin embargo
señala que en base a las mismas pruebas apreciadas y valoradas, por las cuales se declaró
Improbada la demanda, el juez de la causa, dando un giro de 180 grados, dicta nueva
Sentencia, ésta vez, declarando Probada la demanda, echando por tierra su anterior
apreciación y valoración que hizo de la misma prueba y como por arte de magia, señaló que
los que están en posesión de los terrenos ahora ya no serían los demandados sino el actor.
Conclusiones contradictorias en la sentencia recurrida
Señalan que en el punto 1, en hechos probados para los demandados, el juez de la causa,
indicó que los demandados han demostrado que están en posesión, así como en el punto 2,
señaló que los demandados se encuentran en posesión, sin embargo en el punto referido a
hechos no probados por los demandados, entra en contradicción al señalar que los
demandados no se encontrarían en posesión real y efectiva de los terrenos y sin justo título,
infieren que ésta contradicción traducida en el
cumplimiento de la función social
con
actividad productiva se encuentra tutelada por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., por lo que
indican que resulta inconcebible que a sabiendas de que José Gabriel Salinas Castro, no se
encuentra en posesión de las parcelas en conflicto, el juzgador, declare Probada la demanda.
Que, el inciso b) del punto 3, la misma autoridad, señala que para la procedencia de la acción
reinvindicatoria no basta demostrar el derecho propietario, sino que el elemento fundamental
para acreditar la posesión sobre la tierra, es demostrar actividad productiva, conforme
dispone los arts. 393 y 394 de la CPE; que, de la misma manera refieren que en el inciso c) el
juez señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la Función Social o Función
Económica Social conforme lo prevé el art. 397 de la CPE, observando que el juzgador entró
en contradicciones, debido a que el actor no cumple con éstas disposiciones constitucionales
y mucho menos realiza actividad agraria alguna, conforme lo establece el art. 39-7) de la L.
N° 1715. Señalan que de lo analizado, se evidencia que el actor no ha demostrado en
absoluto el objeto de la prueba respecto a los puntos 2) y 3), es decir, no ha demostrado
haber estado en posesión real y efectiva de las parcelas en conflicto, no cumpliendo con la
carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. y que por el contrario señala

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que los demandados, si cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba. Que, asimismo
señalan que el actor no ha demostrado el supuesto despojo sufrido en las tres parcelas de
terreno, en agosto del año 2009, por lo que no se ha dado cabal cumplimiento al art. 190 del
mismo cuerpo legal.
Errónea interpretación de las disposiciones legales aplicadas.
Manifiestan que, al margen del error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de
las pruebas, la Sentencia incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, debido a que
el actor fundamentó su acción en los arts. 1453 y 1454 del Cód. Civ., ya que éste debió
demostrar: 1.- Título idóneo que acredite su derecho propietario de manera legal. 2.- Haber
estado en posesión real y efectiva posesión del inmueble, señalando que aparte de acreditar
el derecho propietario se tiene que tener posesión conforme lo prevé el art. 2 de la L. N°
1715 y el art. 397 de la CPE, y 3.- Haber perdido la posesión; Que, en el caso de autos no
cumplió con ninguno de éstos requisitos, por lo que en base éstos argumentos, indica, que el
juez a quo vulneró los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2, 3 y 39-7 de la L. N° 1715, los
principios de Inmediación, Celeridad, de Defensa, de Integralidad y de Función Social, arts.
87, 1286 y 1453 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia
recurrida.
De fs. 402 a 403 vta. de obrados, cursa memorial de mejora de recurso de casación en el
fondo, que en el punto principal se señala que por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº
38/2013, se declaró Probada la demanda de Nulidad Absoluta y Nulos los Títulos Ejecutoriales
emitidos a favor de José Gabriel Salinas, con el argumento central de que éste, jamás estuvo
en posesión de las parcelas de terreno y que éstos títulos fueron emitidos en contravención a
la normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria; a fs. 404, cursa decreto de 3
de enero de 2014, que referente a lo vertido dispone "De otro lado, téngase presente la
mejora del recurso que antecede en todo cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho..."
sic.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, la parte contraria, por memorial
cursante de fs. 377 a 381 vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:
Recurso infundado incumple los requisitos de ley
Que, el recurso de Casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 250 y 258-2)
y 3) del Cód. Pdto. Civ., porque en la forma y en el fondo se basa en hechos enunciativos y
sin fundamentación, ya que no se cita en términos claros, concretos y precisos las normas y
procedimientos vulnerados, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin
especificar en qué consiste la violación,
falsedad o error en el
fondo o en la forma,
incumpliendo con la carga procesal que impone los arts. 258-2), 253 y 254 del Cód. Pdto.
Civ., por lo que corresponde aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del procedimiento citado.
Alcances y fundamentos de la Sentencia .
Refiere que la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013 se ajusta al Auto Nacional
Agroambiental S1ª N° 65/2013, que el juez de la causa dictó Sentencia de acuerdo a su sana
crítica que le asigna el art. 1286 del Cód. Civ., realizando la compulsa de las pruebas de
cargo y de descargo en conjunto conforme a los arts. 370, 371, 372, 376, 377, 397, 476 y 477
(No señala a que código), refiere que estos serían:
1.- Que, se ha probado el derecho de propiedad agraria, a través de las literales de fs. 8 a 19,
que éstos Títulos Ejecutoriales son producto del Proceso de Saneamiento de dichas tierras,
donde se verificó el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, que, éste derecho
propietario y posesión deviene de la existencia de los Títulos Ejecutoriales de fs. 20 y 22,
desde sus padres que datan del año de 1963, los que darían continuidad a su posesión,
refiere que de la misma forma, por las literales de fs. 32 al 40 y de fs. 42 al 46 se sustenta su
derecho de propiedad y posesión continua, y que las mismas han sido apreciadas conforme
establece el Cód. Pdto. Civ., y el art. 397-I del D. L. N° 12760.
2.- Señala que, con las prueba de cargo, se demostró el despojo sufrido por parte de los

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demandados, conforme lo dispone el art. 1286 del Cód. Civ. y los arts. 370, 371, 372, 376,
377, 378, 397, 476 y 477 del Cód. Pdto. Civ., refiere que, a través de las pruebas de fs. 226 al
229, se demostró los actos de despojo, corroborados por la documentación de fs. 230 a 231,
20 a 246, 49 al 56, 73 al 77, 226 al 235, pruebas que, también fueron ratificados por las
declaraciones testificales de cargo.
Que,
la Sentencia dictada protege el
derecho de
propiedad establecido por el art. 56-I y II de la CPE; que, se cumplió con los arts. 393, 394-I-II
y 397-I-II de la misma normativa y con el art. 105-I y II del Cód. Civ. y que al haber sufrido el
despojo se instauró la presente demanda, para lo cual adjuntó Certificaciones del Sindicato,
Subcentralia y de la Federación de Campesinos conforme consta de fs. 49 al 56 y otras, sobre
lo mismo de fs. 73 al 77. Que, en defensa de ello presentó querella criminal por despojo,
habiéndose dictado Sentencia Condenatoria contra los demandados, conforme se acredita de
la documental de fs. 291 a 292 vta., que prueba el despojo sufrido conforme lo prevé el art.
351 del Cód. Pen., refiere que el despojo también se encuentra ratificado a través de las
pruebas documentales expedidas por varias organizaciones sociales.
Negativa sobre los fundamentos de casación en la forma
Señala que, el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto por el art. 254 del Cód. Pdto.
Civ., resultando inusual que se anule el proceso por tercera vez, que los recurrentes no han
fundamentado los requisitos para su casación en la forma, afirmando: a) Que, la Sentencia
dictada ha cumplido con los requisitos establecidos y con el debido proceso, b) Siendo que la
casación en la forma pretende la nulidad de obrados, señala que es inaplicable en éste caso
los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Negativa sobre los fundamentos de casación en el fondo
Señala que, el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 253-1)-2) y 3) del Cód. Pdto.
Civ., a) Que, la prueba fundamental de su demanda, sería la vigencia de los Títulos
Ejecutoriales que darían fe a su derecho propietario y posesión legal, sobre la cual se
sustenta la Sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013, los mismos que derivan a
consecuencia del Proceso de Saneamiento realizado, de acuerdo a la CPE, Ley INRA, su
Reglamento y normas técnicas de saneamiento, los que darían fe pública a su derecho real y
vigente, una vez concluido el Proceso de Saneamiento y posteriormente otorgado los Títulos
Ejecutoriales el año 2009; manifiesta que, los demandados lo despojaron por medio de la
amenaza y la fuerza. b) Refiere que, su posesión se ampara en los Títulos Ejecutoriales del
año 1964, otorgado a favor de sus padres, los mismos que fueron perfeccionados a través del
Proceso de Saneamiento realizado por el INRA. c) Que, en su defensa señala que la Sentencia
realizó una correcta apreciación de la prueba y que no existen elementos que hagan
presumir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o que contuvieren
disposiciones contradictorias a la norma, o que en la apreciación de las pruebas se haya
incurrido en error de hecho o de derecho, señala que las pruebas cursantes de fs. 20 y 22, 32
al 40, 42 al 46, 226 al 229, 230 a 231, 20 a 246, otras de fs. 49 al 56, 73 al 77, 226 al 235,
están plenamente reconocidos en su valoración, por lo que solicita, se declare Improcedente
el recurso impetrado.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la cual se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que en éste último
caso, deberá evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de fs. 525 a 528 vta., cursa Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº SCCFI-341/2014
de 29 de julio de 2014, dictada contra el Auto Nacional Agroambiental N° S1ª N° 31/2014 de
16 de mayo de 2014, que en el Considerando Segundo punto 3) señala: "Que la Sala del
Tribunal Agroambiental que tomó conocimiento del recurso de casación deducido, respecto al
memorial de mejora del recurso, pronunció que se tenía presente tal mejora y se tiene por
adjuntada la prueba documental que acompaña dicho memorial, en los términos expuestos a
fojas 60 de obrados"; punto 5) "Que en los fundamentos desestimatorios del recurso de

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casación deducido por los ahora accionantes y están contenidos en el Auto Nacional
Agroambiental Nº 31/2014, no se encuentra referencia alguna a los argumentos expuesto en
memorial de mejora al recurso de casación ya referido, en el cual, como se manifestó se
invoca la existencia de una Sentencia declarativa de nulidad de Títulos Ejecutoriales del actor
y por lo mismo su derecho de propiedad, estaría cuestionada por tal, Sentencia declarativa
de nulidad"; Concediendo la tutela solicitada, declarando sin efecto el Auto Nacional
Agroambiental S 1ª Nº 31/2014, así como el Auto complementario del mismo, disponiendo
que se dicte una nueva Resolución, en estricta sujeción a los principios de motivación y
congruencia extrañados; de fs. 537 a 548 de obrados, cursa Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0162/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, que confirma la Resolución de
Acción de Amparo N° 341/2014 de 29 de julio de 2014, pronunciada por la Sala Civil,
Comercial y Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo la
tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de Garantías dispuso.
Que, analizadas las fundamentaciones del recurso de casación en la manera en que fueron
expuestas, y los argumentos de la contestación, debidamente compulsadas con los actuados
y medios probatorios del caso sub lite, se tiene:
Con relación al recurso de casación en la forma
Que, con relación a las pruebas admitidas y no valoradas, en el Considerando Segundo de la
Sentencia, se aclara que se considerará unicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados
en la pretensión del actor y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la
primera audiencia y la audiencia de fs. 291 a 292, realizando una descripción de las mismas y
la valoración de los hechos probados y no probados en la presente causa, en base a la
apreciación valorativa de los medios de prueba producidos en el proceso; en tal sentido, se
evidencia que no existe motivos fundados para anular el proceso en la forma, bajo el
argumento de valoración errada, contradictoria y parcial de los medios de prueba cursantes
en el proceso, debido a que los recurrentes no acusan violación alguna de formas esenciales
del proceso que importen indefensión y que amerite una nulidad de obrados, ya que del
análisis de lo impugnado y la connotancia que implica la resolución definitiva de la
controversia, los aspectos descritos por los justiciables insatisfechos, inciden más bien en
argumentos de fondo, máxime, si no adecuaron su impugnación a los principios que rigen las
nulidades procesales, de ahí que, donde no hay indefensión, no hay nulidad.
Con relación al recurso de casación en el fondo.
En lo que respecta al error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de
la prueba de cargo en la Sentencia recurrida.
Siendo facultad de éste Tribunal, establecer si el juez de instancia incurrió en error de hecho
o de derecho en la valoración de las pruebas, entendido el primero, como la apreciación falsa
de un hecho material y el segundo, cuando la autoridad judicial ignora el valor que le atribuye
la ley a cierta prueba o éste le asigna un valor distinto; se tiene que en la Sentencia
recurrida, incurrió en un error de derecho, en tal sentido, y resguardando la garantía del
debido proceso en su componente de valoración y razonabilidad de la prueba, y el derecho a
la seguridad jurídica, se valora nuevamente las pruebas, bajo un marco de razonabilidad y
equidad, a fin de pronunciar Resolución que ponga fin al litigio.
Que, de la revisión de la Sentencia N° 07/2013 cursante de fs. 352 a 360, en el considerando
relativo a hechos probados para la parte demandante, en lo referente a la mala valoración
realizada por el juez a quo, en relación a los puntos 1 al 11 acusados por los recurrentes; se
evidencia que el juez de la causa, realizó una valoración incorrecta de los mismos. En efecto,
con referencia a los puntos 1 y 2, se tiene que, si bien los Títulos Ejecutoriales de las tres
parcelas de terreno en conflicto, cursantes a fs. 8, 11 y 14, así como los Títulos Ejecutoriales
de fs. 20 a 22 a nombre de los padres del actor acreditan el derecho propietario de la parte
demandante, el juzgador en el punto 3, hace una valoración incorrecta en lo que respecta a
la posesión del actor en las tres parcelas en conflicto, debido a que la decisión de la autoridad
judicial se basa en el Acta de Posesión y entrega de Títulos Ejecutoriales realizadas el año
1964 a favor de los padres del demandante, Walter y Zenobia Salinas, la cual cursa a fs. 24,

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pues en el punto 3, en su parte final señala, textual "Los mencionados anteriormente han
estado en posesión de los terrenos objeto de litigio." sic;, en tal sentido, la Sentencia no es
precisa en lo que respecta a la posesión del demandante, tomando en cuenta que la posesión
agraria tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la
Función Social o Función Económico Social de las propiedades agrarias, constituyendo el
mismo, en un requisito primordial para que el Estado tutele el derecho de la propiedad
agraria, extremo que no fue acreditado fehacientemente por la parte demandante, y si bien,
la valoración de la prueba constituye una acción privativa del juzgador de instancia, como lo
ha interpretado el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1762/2013-R de 21 de octubre de
2013, y conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo el juzgador
apreciarlas y valorarlas de acuerdo a la tasa legal, y cuando esta no refiere algo, aplicar el
prudente criterio o sana crítica; no es menos cierto, que, ante una valoración incorrecta de
los medios probatorios que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir,
el Tribunal de Casación cuenta con la facultad de efectuar nueva valoración probatoria, más
aun, tomando en cuenta la naturaleza de la acción reivindicatoria, como lo establece el art.
1453-I) del Cód. Civ. que versa "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta"; De lo descrito y realizando una interpretación
teleológica de ésta disposición legal, se tiene que son tres las condiciones o presupuestos
que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1. Acreditar el derecho
propietario; 2. La posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio, ya que en
ésta materia, no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en
mérito a la Función Social o Función Económico Social, según corresponda; y 3. Haber perdido
el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un
despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea,
inexcusable e indivisible y que no pueden darse aisladamente; consecuentemente se
evidencia que el juez de instancia, en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, no
consideró éstos aspectos, bajo el razonamiento expuesto, incurriendo en errónea apreciación
de los medios probatorios.
De la misma forma, la autoridad judicial, en los puntos 4, 5 y 6, incurre en otro error de
derecho, relevante en la valoración de las pruebas, al señalar en el punto 4 y 5 que; las
certificaciones de propiedad otorgadas por la Policía Nacional de 7 de julio de 1976 y Sub
Central de Lope Mendoza 3ra. Sección, Pocona, Provincia Carrasco del departamento de
Cochabamba de fs. 31, demostrarían el derecho propietario y posesión a favor del actor;
verificada la documental de fs. 27, ésta corresponde a una certificación suscrita por el Jefe
Deptal. de Reforma Agraria de 7 de julio de 1976, y no así a una certificación policial
(cursando a fs. 76 de obrados, solo copia simple de un acta policial de 29 de septiembre de
2011), por lo que la valoración de dicho documento, resulta errónea e incongruente, por
cuanto una certificación inexistente en obrados, supuestamente extendida por la Policía
Nacional y que corresponde a otro documento, no puede valorarse como un documento
idóneo que acredita un derecho real sobre un bien inmueble, sin mencionar que ésta
institución, carece de atribución para certificar un derecho propietario o una posesión sobre
un fundo agrario; lo propio ocurre con el documento cursante a fs. 31, el cual no certifica lo
señalado por el juez en la Sentencia recurrida, no pudiendo considerarse el mismo, como
prueba fehaciente que acredite un derecho propietario o de posesión de los terrenos en
conflicto; en el punto 6, se establece que los formularios de impuestos cursantes de fs. 32 a
40 evidencian que dichos terrenos en litigio, son de propiedad de la familia Salinas Castro, de
la revisión de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 32 a 40, (de las
gestiones 1995 a 2003, correspondientes al predio Kehuiña Pampa a nombre de Martha Luz
Salinas Castro), se tiene que, los mismos solo acreditan un cumplimiento impositivo de dicho
predio efectuado por la nombrada persona y no así, un derecho propietario a favor del
demandante, desprendiéndose que el juzgador, realizó una apreciación y valoración errónea
de los documentos nombrados, en tal sentido, el Tribunal de Casación, ejerce el control de la
valoración de las pruebas en los términos expuestos, porque ello redunda, sin duda, en una
justicia de mayor calidad.
Que, en referencia a la valoración realizada por el juez en los puntos 7 y 8, en lo que respecta

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a la certificación emitida por el INRA-Cochabamba cursante a fs. 41, (parcelas 597, 016 y
062), el juez de la causa, señala que la misma acreditaría la posesión anterior del actor,
basándose en el Proceso de Saneamiento realizado en la Comunidad de Kewiña Pampa,
evidenciándose que éste aspecto, no fue debidamente valorado por el juez de instancia, por
cuanto los datos contenidos en dicho documento, fueron cuestionados, debiendo analizarse
dicho documento, bajo el criterio de duda razonable y no como una prueba plena; que,
asimismo se verifica que en Sentencia, se señala que las Actas de Posesión de fs. 42 a 46,
acreditarían la posesión del actor; verificándose que dichas actas, son suscritas por las
autoridades sindicales del lugar, por lo que resulta evidente lo afirmado por los recurrentes,
en sentido de que el juez valoró en Sentencia, éstos actuados, sin tomar en cuenta que
dichas autoridades sindicales, no tenían atribución y competencia para acreditar la posesión
de los terrenos en conflicto, habiendo desconocido el juzgador, de que ésta atribución está
reconocida a los jueces agroambientales, conforme lo dispone el art. 39-7) de la L. N° 1715,
no tomando en cuenta el juzgador, de que el presente caso, se trata de terrenos individuales
y no colectivos, incurriendo por consiguiente dicha autoridad judicial en error de derecho en
la apreciación de dichos medios de prueba.
Que, asimismo efectuando una revisión a lo señalado en la Sentencia en el punto 9, el juez a
quo, valoró como acto de despojo, lo resuelto en Sentencia dictada en materia penal;
verificando las literales de fs. 226 a 229, se evidencia que el juzgador también incurre en
contradicciones en éste punto (hechos probados por el actor) con el punto 4, (hechos
probados por los demandados), que conforme señalan los recurrentes en el recurso, se
evidencia que éste medio de prueba fue anulado por Resolución de Apelación Restringida de
10 de septiembre de 2011, cursante de fs. 232 a 235, pues la Sentencia Agroambiental en el
punto 4, señala en forma textual, "Las literales de fs. 232 a 235 y vta., anula totalmente
obrados de la sentencia de fs. 226 a 229" sic.
En lo que respecta a los puntos 10 y 11, sobre las literales de fs. 230 a 231 que certificarían
que el actor estuvo en posesión del terreno y que los demandados, lo habrían despojado el
año 2009, los testigos de cargo Martín Espinoza Balderrama, Lucas Espinoza Rojas y Nátaly
Espinoza, señalan que los demandados lo habrían despojado el año 2008, verificándose que
el juez a quo, no valoró correctamente en sentencia dichos aspectos, incurriendo en
apreciaciones erróneas, pues efectuando un análisis a la literal de fs. 231 señala como fecha
de despojo el año 2009 y no así la literal de fs. 230, evidenciándose que a través de la
declaraciones testificales de fs. 240 a 246, los testigos de cargo, Lucas Espinoza Rojas y
Nataly Espinoza, en ninguna parte de sus declaraciones indican que lo hubieran despojado el
año 2008, es más, se verifica que el testigo Martín Espinoza Balderrama, si bien declara que
el despojo se produjo el año 2008, sin embargo éste testigo en su condición de ex dirigente,
declaró que los documentos del actor fueron verificados en la Iglesia y no así en los terrenos,
declaración que concuerda con las declaraciones del testigo de descargo Wilidelfo Espinoza
Rojas y de Juan Evangelisto Rojas Jaldín, de donde se evidencia que el juez a quo, incurrió en
error de hecho en la valoración de dichas pruebas.
En lo que respecta a la posesión Civil y Agroambiental
Del análisis al Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 240 a 246, concretamente de fs.
244 vta., a 246, se evidencia que las personas que realizaron actividades agrícolas, fueron los
demandados y no así el actor, aspecto que el juez de instancia no valoró en ese sentido,
limitándose a señalar a fs. 356 vta., de la Sentencia, que los ambientes mencionados están
en posesión de los demandados conforme consta en acta de fs. 240 a 246.
Con relación a la inexistencia absoluta de prueba fehaciente que acredite posesión
de José Gabriel Salinas Castro y el supuesto despojo
Que, efectuando un análisis de lo detallado precedentemente, se verifica que evidentemente
en obrados, no existen pruebas objetivas que acrediten la posesión agraria anterior del actor
José Gabriel Salinas Castro y que éste hubiere sido despojado de dichas parcelas, cuya
acreditación debe estar basada en hechos materiales debidamente acreditados, ya que las
certificaciones otorgadas a nivel sindical a favor del actor, no acreditan posesión alguna de

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parte del actor, más por el contrario demuestran más bien, que las autoridades del lugar,
recién el año 2011 intentaron ministrarle posesión, considerando que éstas no contaban con
jurisdicción y competencia para ello.
Con relación a la posesión real y efectiva que desde hace más de 50 años atrás
ejercen los demandados sobre las parcelas de terreno objeto de demanda,
fehacientemente probada.
De la misma forma, se evidencia que el juez a quo, no apreció y valoró cada una de las
pruebas aportadas al proceso, conforme a derecho, verificándose que la certificación de fs.
107 de 11 de noviembre de 2010, ratifica plenamente la Sentencia N° 04/2009 de 6 de
noviembre de 2009 cursante de fs. 111 a 118 dictada dentro del proceso Interdicto de
Retener la Posesión que se siguió contra José Gabriel Salinas Castro, confirmada por el Auto
Nacional Agrario S 2ª N° 62/10 de 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 122 a 125,
verificándose que el juez en sentencia de fs. 352 a 360, en los puntos 1 y 2 (hechos probados
para los demandados), no los valoró íntegramente, pues tan solo se limitó a señalar, que los
demandados se encuentran en posesión de los terrenos, verificándose a través del proceso
de Interdicto de Retener la Posesión, que los demandados están en posesión de los terrenos
desde hace 50 años atrás; que, éstos medios de prueba, también fueron corroborados a
través de las declaraciones testificales de cargo y de descargo de fs. 240 a 246, siendo en
consecuencia evidentes las apreciaciones erróneas de dichos medios probatorios.
Con relación a que se dictó dos sentencias contradictorias en el mismo proceso y
en base a las mismas pruebas.
Que, efectuando una revisión al expediente N° 760/2013, se constata que de fs. 249 a 256
cursa Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 4 de febrero de 2013, que en la parte
Resolutiva, declara Improbada la demanda impetrada, de fs. 279 a 281 vta., cursa Auto
Nacional Agroambiental S 1ª N° 24/2013 de 18 de abril de 2013 que anula obrados por el
motivo principal de que el juez a quo, con relación a la admisión de pruebas de reciente
obtención no se pronuncio en forma expresa; asimismo, de fs. 298 a 305 cursa Sentencia
Agroambiental N° 04/2013 de 5 de julio de 2013, que en la parte Resolutiva se declara
Probada la demanda, de fs. 343 a 345 vta., cursa Auto Nacional Agroambiental S 1ª N°
65/2013 de 20 de septiembre de 2013, que anula obrados bajo el argumento de que las
pruebas testificales ofrecidas por las partes fueron mencionadas más no fueron valoradas en
Sentencia; verificándose que evidentemente la misma autoridad judicial, dictó dos sentencias
diferentes en el mismo proceso.
Con relación a las conclusiones contradictorias en la sentencia recurrida
Que, conforme se tiene señalado precedentemente, el juez a quo, incurre en contradicciones
en la sentencia recurrida, al indicar en los puntos 1 y 2 (en hechos probados para los
demandados), que, los demandados se encontrarían en posesión de los terrenos y señalar al
mismo tiempo en el punto 1 (en hechos no probados por los demandados), que, los
demandados no estuvieron en posesión real y efectiva de los terrenos y sin justo título,
verificándose que el juez de instancia, transgredió los arts. 393 y 397 de la CPE, porque el
actor José Gabriel Salinas Castro, conforme se tiene por las pruebas cursantes en obrados, no
se encontraba en posesión de las parcelas en conflicto, aspecto que también contradice lo
señalado por el juez en el inciso b) del punto 3) de la Sentencia, pues si bien el actor
demostró su derecho propietario a través de los Títulos Ejecutoriales, sin embargo no cumplió
con los otros requisitos para declarar probada la acción reinvindicatoria, que es el haber
ejercido posesión agraria que se traduce en el cumplimiento efectivo de la Función Social, así
como no demostró fehacientemente que fue objeto de eyección; que, de la misma manera se
evidencia que el juez también hizo una apreciación errada del art. 397 de la CPE en el inciso
c) del punto 3 de la Sentencia, con relación a la posesión del actor, al señalar que el trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las
propiedades deben cumplir con la Función Social, al evidenciarse que el actor no cumplió con
esta disposición constitucional; así como tampoco ha cumplido en el presente proceso, con el
objeto de la prueba en lo que respecta a los puntos 2) y 3) de los hechos a probar, cursante

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de fs. 236 a 237 y vta. de obrados, es decir que el actor no ha demostrado estar en posesión
agraria de los terrenos en conflicto y muchos menos haber sido despojado, en consecuencia
no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., siendo por
tal, evidentes las infracciones de leyes acusados por los recurrentes.
Con relación a la interpretación de las disposiciones legales aplicadas
Que, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, el juez a quo en Sentencia,
incurre en errónea e indebida interpretación de leyes, al no haber subsumido lo demandado
por el actor a la previsión contenida por los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 1453 y 1454 del
Cód. Civ., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada
la demanda, siendo que no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la acción
reinvindicatoria.
Con relación al memorial de mejora
Conforme a los actuados cursantes de fs. 525 a 530, cursa Auto de Amparo Constitucional Nº
SCCFI-341/2014 de 29 de julio de 2014 que concede la tutela a favor de Nicolás Guzmán
Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, contra el Auto Nacional
Agroambiental S1ª N° 31/2014 así como el Auto Complementario del mismo, por no haber
contemplado en los mismos, los argumentos expuestos en el memorial de mejora de fs. 402 a
403 vta. de obrados, especialmente la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 38/2013 de
7 de noviembre de 2013; asimismo, de fs. 392 a 399 vta. de obrados, cursa Sentencia
Agroambiental Nacional S1ª N° 38/2013 de 7 de noviembre de 2013, dictada dentro del
proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Félix Guzmán
Montaño, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño
representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra José Gabriel Salinas Castro, que
en razón a haberse demostrado errores y omisiones contenidos en el procedimiento
administrativo de saneamiento del predio en cuestión, en la parte resolutiva, declara probada
la demanda, disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-040409 de 22 de
octubre de 2007, SPP-NAL-039566 de 28 de septiembre de 2007 y SPP-NAL-039647 de 28 de
septiembre de 2007, adjudicado mediante Resolución Suprema 226576 de 1 de agosto de
2006, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada de los títulos anulados
con N° de matrícula 3123030004679, asiento A-1 de 11 de marzo de 2008, N° de matricula
3123030004038, asiento A-1 de 4 de marzo de 2008 y N° de matrícula 312303000411,
asiento A-1 de 5 de marzo de 2008 en Derechos Reales del departamento de Cochabamba;
de fs. 537 a 548 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2015-S1 de
26 de febrero de 2015,
que confirma la Resolución 341/2014 de 29 de julio de 2014,
concediendo la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de Garantías.
En tal sentido y siendo que la viabilidad de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453-I
del Cód. Civ., establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta", y la misma está condicionada a la acreditación
de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de propiedad agraria, la posesión
agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social Función o Económica Social según
el caso y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un
detentador precario; consecuentemente, la no acreditación de uno de dichos presupuestos
determina su inviabilidad conforme se tiene del análisis y fundamentos precedentes. Y si
bien, en el proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se anularon los referidos Títulos, dicha
Resolución fue dictada en forma posterior a la Sentencia emitida por el juez agroambiental de
Aiquile,
por lo que dicha autoridad judicial,
desconocía de aquella Resolución,
correspondiendo pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 274 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L.N° 1715, en virtud de
la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la sentencia N° 07/2013 de 30 de octubre de 2013,
cursante de fs. 352 a 360 de obrados; y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la
demanda de acción reivindicatoria de fs. 77 a 81 y vta., interpuesta por Constantina Espinoza

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Rojas y Víctor Camacho González por sí y en representación de José Gabriel Salinas Castro
contra, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor
Guzmán Montaño, sin responsabilidad para el juzgador por considerarse excusable el error.
Suscribe el Magistrado de la Sala Segunda Dr. Bernado Huarachi Tola, en mérito a la
convocatoria dispuesta a fs. 556, no suscribiendo la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo
Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bermardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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