TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
53
/2015
Expediente
:
N°
760/2013
Proceso:
Reinvindicación.
Demandante:
José
Gabriel
Salinas
Castro,
representado
por
Constantina
Espinoza
Rojas
y
Víctor
Camacho
González.
Demandado
:
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño,
Félix
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile.
Fecha:
Sucre,
agosto
27
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
363
a
372,
interpuesto
por
Félix
Guzmán
Montaño
por
sí
y
en
representación
de
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
contra
la
Sentencia
N°
07/2013
de
30
de
noviembre
de
2013,
cursante
de
fs.
352
a
359,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile
-
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Reinvindicación
de
inmuebles
agrarios,
que
sigue
Constantina
Espinoza
Rojas
y
Víctor
Camacho
González,
representantes
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
contra
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño,
Félix
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño;
contestación
al
recurso
de
fs.
377
a
381
vta.,
Auto
de
concesión
de
fs.
382,
memorial
de
mejora
de
fs.
402
a
403
vta.,
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
SCCFI-341/2014
de
29
de
julio
de2014,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0162/2015-SI
de
26
de
febrero
de
2015,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
363
a
372,
Félix
Guzmán
Montaño
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
conforme
lo
prevé
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
y
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mejorado
por
memorial
de
fs.
402
a
403
vta.,
por
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
representante
de
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño,
Félix
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
según
testimonio
de
poder
N°
308/2013
cursante
a
fs.
390
y
vta.
de
obrados,
argumentando:
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Que,
conforme
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procede
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
y
cuando
la
Sentencia
haya
sido
dictada
faltando
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
indicando
que
en
el
presente
caso,
se
transgredió
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
igualdad
jurídica
de
las
partes,
refiere
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1a
65/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
anula
obrados
hasta
fs.
298
inclusive,
porque
la
Sentencia
no
hizo
un
análisis,
evaluación,
apreciación
y
valoración
fundamentada
de
cada
una
de
las
pruebas
literales
propuestas
por
los
demandados,
como
las
de
fs.
106
a
127,
170
bis
a
180
y
232
a
234,
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
190,
192-2)
y
397
del
cuerpo
adjetivo
civil,
asimismo
señala
que
el
Tribunal
Agroambiental
anuló
obrados
por
dos
veces,
porque
el
juez
a
quo,
tampoco
valoró
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
conforme
dispone
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Refiere
que,
al
reconducirse
la
tramitación
de
la
causa
y
dictar
nueva
Sentencia,
el
juez
de
instancia
incurre
en
el
mismo
error,
pues
señala
que,
si
se
revisa
la
Sentencia,
en
el
Punto
VI
del
primer
considerando,
el
juzgador,
si
bien
declara
que
se
admitieron
las
literales
de
descargo
de
fs.
6,
107
al
108,
109
al
110,
111
al
119,
122
al
127,
170
al
180
y
232
al
235
y
las
testificales
de
María
Orellana
Montaño,
Nicanor
Montaño
Villarroel,
Juan
Evangelista
Rojas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jaldin,
Rosalia
Zapata
Terrazas,
Armando
Valdivia
y
Valentín
Marzana;
sin
embargo,
indica
que
en
hechos
probados
para
los
demandados,
simplemente
se
hace
mención
y
de
manera
parcial
a
la
prueba
literal
y
testifical
de
descargo,
sin
hacer
un
análisis
pormenorizado
de
cada
una
de
las
pruebas,
tanto
literales
y
testificales,
no
valorándolas
conforme
a
procedimiento,
concluyen
señalando
que
de
acuerdo
a
la
certificación
de
fs.
107
a
108
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
de
Kewiña
Pampa
y
las
literales
de
fs.
111
a
127,
se
evidencia
que
los
demandados
han
estado
en
posesión
de
los
terrenos
y
que
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
y
la
inspección
judicial,
se
demostró
que
los
demandados
estarían
en
posesión
de
los
terrenos,
manifiestan
que
el
juez
no
valoró
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
conforme
a
procedimiento,
que
no
supo
explicar
y
menos
fundamentar
en
absoluto,
desde
cuando
los
demandados
estarían
en
posesión
de
los
terrenos,
refieren
que
dicha
Sentencia
tampoco
analiza,
valora
y
aprecia
los
alcances
del
anterior
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
se
siguió
contra
el
ahora
actor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
que
la
certificación
de
fs.
107
a
108
da
cuenta
que
las
parcelas
objeto
de
reinvindicación,
han
estado
en
posesión
desde
sus
padres
y
antes
del
proceso
de
reforma
agraria,
y
que
al
fallecimiento
de
los
mismos,
los
demandados
continúan
en
posesión
de
dichos
terrenos,
en
tal
sentido,
la
Sentencia
dictada
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
señala
que,
los
demandados
estarían
en
posesión
desde
hace
50
años
atrás
en
forma
ininterrumpida
y
que
José
Gabriel
Salinas
Castro,
jamás
estuvo
en
posesión
de
aquellas,
y
que
nadie
lo
conoce
en
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa,
concluyen
señalando
que
se
transgredió
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
3-1)
y
3),
190,
192-2),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incumpliéndose
también
la
determinación
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
65/2013
de
30
de
septiembre
de
2013.
Refieren
que
en
el
Primer
Considerando
Punto
IV
de
la
Sentencia,
declara
que
se
admitieron
de
las
literales
descargo
de
fs.
6,
107
al
108,
109
al
110,
111
al
119,
122
al
127,
170
al
180
y
232
al
235
y
pruebas
testificales,
sin
embargo,
en
lo
relativo
a
los
hechos
probados
por
los
demandados,
simplemente
se
hace
mención
y
de
manera
parcial
a
la
prueba
literal
y
testifical
de
descargo,
sin
hacer
un
análisis
pormenorizado
de
las
pruebas
literales
ni
testificales.
En
el
punto
VI
parágrafo
segundo,
se
indica
que
las
partes
han
producido
pruebas,
y
al
referirse
a
las
pruebas
de
descargo,
entre
ellas
a
las
literales
de
fs.
170
a
180,
las
valora,
pero
de
manera
suigeneris
y
extraña;
en
el
segundo
considerando,
en
hechos
probados
para
los
demandados,
se
valora
como
no
presentada
la
de
fs.
170
a
11,
además,
al
referirse
a
las
otras
pruebas
literales
hace
mención
a
la
de
fs.
111
a
1275,
sin
verificar
que
en
obrados
solamente
están
foliados
hasta
fs.
361,
por
lo
que
manifiestan
que
el
juez
a
quo,
incumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
con
éstos
argumentos,
solicitan
se
anule
obrados
hasta
la
sentencia
inclusive,
en
observancia
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
con
relación
a
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
de
cargo
en
la
Sentencia
recurrida.
Que,
analizando
los
11
puntos
del
considerando
relativo
a
hechos
probados
por
el
demandante,
indican
que
los
puntos
1
y
2
se
refieren
a
la
titularidad
de
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
la
demanda,
lo
que
no
tendría
trascendencia,
por
cuanto
éste
aspecto
no
es
el
fondo
de
la
controversia,
sino
la
posesión
de
los
predios.
Que,
en
el
punto
3,
refieren
que
la
autoridad
jurisdiccional,
basándose
en
el
Acta
de
entrega
de
Títulos
Ejecutoriales
y
posesión
a
favor
de
Walter
y
Zenobia
Salinas,
realizada
el
año
1964,
es
decir
hace
50
años
atrás,
concluye
que
el
que
estaría
en
posesión
de
los
terrenos,
sería
el
actor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
cuando
éste
extremo
debería
haberse
verificado
materialmente
en
el
terreno.
Que,
ésta
mala
apreciación
de
la
prueba
se
hace
manifiesta
en
el
punto
4,
señalando
que
el
juez
a
quo,
valoró
la
certificación
extendida
por
la
Policía
Nacional,
cuando
ésta
autoridad
no
tiene
atribución
para
certificar
la
propiedad
agraria.
Que,
en
el
punto
5,
indica
que
se
valoró
un
simple
papel
manuscrito
sin
fecha
que
ni
siquiera
se
entiende.
Que,
en
el
punto
6,
se
valoró
simples
formularios
del
pago
de
impuesto
a
la
propiedad
agraria,
los
que
ni
siquiera
están
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
del
actor
y
no
precisa
terreno
alguno.
Que,
en
el
punto
7,
señala
que
se
valoró
disposiciones
legales
respecto
al
fraudulento
saneamiento
de
la
comunidad
Kewiña
Pampa,
lo
que
no
acreditaría
la
posesión
del
actor.
Que,
respecto
al
punto
8,
refieren
que
el
juzgador,
valoró
Certificaciones
de
Actas
de
Posesión
de
fs.
42
al
45
y
de
fs.
46,
que
fueron
realizadas
por
autoridades
que
no
tendrían
jurisdicción
ni
competencia,
porque
el
único
competente
sería
el
Juez
Agroambiental,
conforme
lo
dispone
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
señalan
que
dichas
actas
por
el
contrario,
más
bien
constituirían
prueba
que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos.
Que,
en
el
punto
9,
refieren
que
la
autoridad
jurisdiccional,
basó
la
figura
del
despojo,
tomando
en
cuenta
las
literales
de
fs.
232
a
235.
Que,
en
el
punto
10,
refieren
que
las
literales
de
fs.
230
a
231
certificarían
que
el
actor
estuvo
en
posesión
del
terreno
y
que
los
demandados
lo
habrían
despojado,
resultando
ser
falsa
dicha
valoración,
porque
la
de
fs.
230,
no
es
más
que
un
simple
informe
del
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
F.S.U.T.C.C.
Que,
la
de
fs.
231
de
diciembre
de
2012,
señala
que
el
actor
fue
despojado
de
sus
terrenos,
en
junio
de
2009
y
que
el
juez,
en
Sentencia
señala
como
fecha
del
despojo,
agosto
de
2009.
Que,
en
el
punto
11,
indica
que
los
testigos
de
cargo
Martín
Espinoza
Balderrama,
Lucas
Espinoza
Rojas
y
Nataly
Espinoza,
testificaron
que
los
demandados
habrían
despojado
al
actor
el
año
2008,
cuando
en
ninguna
parte
de
sus
declaraciones
señalan
que
lo
hubieran
despojado,
es
más,
refieren,
que
el
testigo
de
cargo
Lucas
Espinoza
Rojas,
no
declaró
nada
sobre
el
despojo,
que
Martín
Espinoza
Balderrama
declaró
que
los
documentos
del
actor
fueron
verificados
en
la
Iglesia
y
no
así
en
los
terrenos,
el
cual
concordaría
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
del
ex
Dirigente
Wilfredo
Espinoza
y
de
Juan
Evangelisto
Rojas
Jaldín,
que
dieron
cuenta
que
el
INRA,
nunca
verificó
en
terreno,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
parte
del
actor.
Posesión
Civil
y
Agroambiental.
Refieren
que
la
posesión
civil,
se
la
acredita
únicamente
con
el
título
de
propiedad,
y
que
la
posesión
agraria
está
íntimamente
ligada
con
la
actividad
productiva
y
se
la
comprueba
en
el
mismo
terreno,
mediante
la
inspección
judicial.
Inexistencia
absoluta
de
prueba
fehaciente
que
acredite
la
posesión
de
José
Gabriel
Salinas
Castro
y
el
supuesto
despojo.
Manifiestan
que
en
obrados,
no
existe
pruebas
objetivas
que
acrediten
que
el
actor
hubiere
estado
en
posesión
de
los
terrenos,
y
que
se
haya
cometido
despojo,
que
las
mismas
serían
solo
suposiciones,
conjeturas,
que
existiría
una
abierta
parcialización
con
el
actor
y
una
mala
apreciación
de
las
pruebas,
que
el
actor
no
ha
plantado
ni
siquiera
una
lechuga,
que
como
prueba
de
ello,
estaría
el
hecho
de
que
el
actor
amparándose
en
los
títulos
ejecutoriales,
recién
intento
tomar
posesión
en
fecha
25
de
junio
de
2011,
pero
ante
autoridades
sin
competencia,
como
son,
los
dirigentes
campesinos;
refieren
que
en
Sentencia,
se
señala
que
el
actor
fue
despojado
de
sus
terrenos
el
año
2008,
siendo
que
éste,
intentó
posesionarse
recién
en
junio
de
2011.
La
posesión
real
y
efectiva,
que
desde
hace
más
de
50
años
atrás
ejercen
sobre
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
la
demanda,
está
fehacientemente
probada.
1.
Señalan
que
el
juzgador
no
apreció,
ni
valoró
cada
una
de
las
pruebas
de
descargo,
como
la
certificación
de
fs.
107,
de
11
de
noviembre
de
2010,
corroborada
por
la
Sentencia
N°
04/2009
de
6
de
noviembre
de
2009
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dictada
contra
José
Gabriel
Salinas
Castro
y
confirmada
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
62/10,
de
24
de
septiembre
de
2010,
refieren
que,
así
también
lo
determinó
el
mismo
juez
en
el
presente
proceso,
en
su
primera
Sentencia
N°
02/2013
de
4
de
febrero
de
2013.
2.
Que,
la
prueba
literal
de
fs.
111
a
127
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
contra
José
Gabriel
Salinas
Castro,
debió
ser
considerada
a
tiempo
de
dictarse
Sentencia,
y
que
ésta,
recurrida
en
recurso
de
casación
por
el
actor,
por
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
62/10
de
24
de
septiembre
de
2010,
fue
declarada
Infundado.
3.
Que,
la
prueba
de
descargo
de
fs.
170
a
180,
tampoco
fue
valorada
correctamente
en
Sentencia,
lo
cual
demuestra
la
mala
fe
del
actor,
toda
vez
que
la
demanda
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reinvindicación
y
mejor
derecho
propietario,
fue
desestimada,
argumentando
el
actor
que
el
despojo
habría
ocurrido
el
año
2010,
cuando
en
la
presente
demanda
de
reinvindicación
alega
que
el
hecho
ocurrió
el
año
2009
y
para
colmo,
refieren,
que
en
la
presente
Sentencia
se
indica
que
fue
el
año
2008.
4.
Manifiestan
que,
la
prueba
de
descargo
de
fs.
240
a
246,
consistente
en
declaraciones
testificales,
libres
de
tacha,
tampoco
fueron
considerados
en
Sentencia,
porque
se
demostró
que
la
posesión
de
los
demandados
sería
de
hace
50
años
atrás,
arguyen
que
éstas
declaraciones
testificales
fueron
corroborados
en
la
inspección
judicial,
por
lo
que
se
preguntan,
por
qué
el
juez
no
los
consideró
en
Sentencia.
Sentencias
contradictorias
dictadas
en
el
mismo
proceso
y
en
base
a
las
mismas
pruebas.
Refieren
que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
su
momento
tendrá
que
responder,
el
motivo
de
haber
dictado
Sentencias
contradictorias
en
el
mismo
proceso
y
sobre
la
base
de
las
mismas
pruebas,
ya
que
dicha
autoridad
en
su
primera
Sentencia,
signada
con
el
N°
02/2013
de
4
de
febrero
de
2013
declaró
Improbada
la
demanda,
que
en
el
inciso
b)
del
punto
3
señala
que:
Los
demandados
poseen
el
terreno
desde
hace
50
años
atrás;
que,
el
actor
no
ha
demostrado
éste
segundo
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
En
el
inciso
c)
señala
que,
los
demandados
han
mantenido
trabajando
desde
hace
50
años
atrás,
siendo
por
tanto
poseedores
y
no
así
el
actor,
pese
a
la
titularidad
de
los
predios,
éste
nunca
trabajo,
dejando
pasar
el
tiempo
que
dio
lugar
a
la
posesión
continuada
y
pacífica
de
los
demandados,
razón
por
la
cual,
el
actor
tampoco
demostró
éste
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
Nueva
Sentencia
dictada
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional.
Refieren
que
es
importante
hacer
notar
que
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
24/2013
de
18
de
abril
de
2013,
anuló
obrados
hasta
fs.
247,
lo
que
significa
que
toda
la
prueba
aportada
al
proceso
se
mantiene
incólume,
sin
embargo
señala
que
en
base
a
las
mismas
pruebas
apreciadas
y
valoradas,
por
las
cuales
se
declaró
Improbada
la
demanda,
el
juez
de
la
causa,
dando
un
giro
de
180
grados,
dicta
nueva
Sentencia,
ésta
vez,
declarando
Probada
la
demanda,
echando
por
tierra
su
anterior
apreciación
y
valoración
que
hizo
de
la
misma
prueba
y
como
por
arte
de
magia,
señaló
que
los
que
están
en
posesión
de
los
terrenos
ahora
ya
no
serían
los
demandados
sino
el
actor.
Conclusiones
contradictorias
en
la
sentencia
recurrida
Señalan
que
en
el
punto
1,
en
hechos
probados
para
los
demandados,
el
juez
de
la
causa,
indicó
que
los
demandados
han
demostrado
que
están
en
posesión,
así
como
en
el
punto
2,
señaló
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión,
sin
embargo
en
el
punto
referido
a
hechos
no
probados
por
los
demandados,
entra
en
contradicción
al
señalar
que
los
demandados
no
se
encontrarían
en
posesión
real
y
efectiva
de
los
terrenos
y
sin
justo
título,
infieren
que
ésta
contradicción
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
con
actividad
productiva
se
encuentra
tutelada
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
indican
que
resulta
inconcebible
que
a
sabiendas
de
que
José
Gabriel
Salinas
Castro,
no
se
encuentra
en
posesión
de
las
parcelas
en
conflicto,
el
juzgador,
declare
Probada
la
demanda.
Que,
el
inciso
b)
del
punto
3,
la
misma
autoridad,
señala
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reinvindicatoria
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
que
el
elemento
fundamental
para
acreditar
la
posesión
sobre
la
tierra,
es
demostrar
actividad
productiva,
conforme
dispone
los
arts.
393
y
394
de
la
CPE;
que,
de
la
misma
manera
refieren
que
en
el
inciso
c)
el
juez
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
conforme
lo
prevé
el
art.
397
de
la
CPE,
observando
que
el
juzgador
entró
en
contradicciones,
debido
a
que
el
actor
no
cumple
con
éstas
disposiciones
constitucionales
y
mucho
menos
realiza
actividad
agraria
alguna,
conforme
lo
establece
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715.
Señalan
que
de
lo
analizado,
se
evidencia
que
el
actor
no
ha
demostrado
en
absoluto
el
objeto
de
la
prueba
respecto
a
los
puntos
2)
y
3),
es
decir,
no
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
las
parcelas
en
conflicto,
no
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
por
el
contrario
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
los
demandados,
si
cumplieron
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba.
Que,
asimismo
señalan
que
el
actor
no
ha
demostrado
el
supuesto
despojo
sufrido
en
las
tres
parcelas
de
terreno,
en
agosto
del
año
2009,
por
lo
que
no
se
ha
dado
cabal
cumplimiento
al
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal.
Errónea
interpretación
de
las
disposiciones
legales
aplicadas.
Manifiestan
que,
al
margen
del
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
la
Sentencia
incurre
en
errónea
e
indebida
interpretación
de
leyes,
debido
a
que
el
actor
fundamentó
su
acción
en
los
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civ.,
ya
que
éste
debió
demostrar:
1.-
Título
idóneo
que
acredite
su
derecho
propietario
de
manera
legal.
2.-
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
posesión
del
inmueble,
señalando
que
aparte
de
acreditar
el
derecho
propietario
se
tiene
que
tener
posesión
conforme
lo
prevé
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
397
de
la
CPE,
y
3.-
Haber
perdido
la
posesión;
Que,
en
el
caso
de
autos
no
cumplió
con
ninguno
de
éstos
requisitos,
por
lo
que
en
base
éstos
argumentos,
indica,
que
el
juez
a
quo
vulneró
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
los
arts.
2,
3
y
39-7
de
la
L.
N°
1715,
los
principios
de
Inmediación,
Celeridad,
de
Defensa,
de
Integralidad
y
de
Función
Social,
arts.
87,
1286
y
1453
del
Cód.
Civ.
y
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
De
fs.
402
a
403
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
mejora
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
en
el
punto
principal
se
señala
que
por
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
38/2013,
se
declaró
Probada
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
y
Nulos
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
a
favor
de
José
Gabriel
Salinas,
con
el
argumento
central
de
que
éste,
jamás
estuvo
en
posesión
de
las
parcelas
de
terreno
y
que
éstos
títulos
fueron
emitidos
en
contravención
a
la
normativa
que
regula
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
a
fs.
404,
cursa
decreto
de
3
de
enero
de
2014,
que
referente
a
lo
vertido
dispone
"De
otro
lado,
téngase
presente
la
mejora
del
recurso
que
antecede
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
y
hubiere
lugar
en
derecho..."
sic.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
la
parte
contraria,
por
memorial
cursante
de
fs.
377
a
381
vta.,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Recurso
infundado
incumple
los
requisitos
de
ley
Que,
el
recurso
de
Casación
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
250
y
258-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
en
la
forma
y
en
el
fondo
se
basa
en
hechos
enunciativos
y
sin
fundamentación,
ya
que
no
se
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
normas
y
procedimientos
vulnerados,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
sin
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
el
fondo
o
en
la
forma,
incumpliendo
con
la
carga
procesal
que
impone
los
arts.
258-2),
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
corresponde
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
procedimiento
citado.
Alcances
y
fundamentos
de
la
Sentencia
.
Refiere
que
la
Sentencia
N°
07/2013
de
30
de
octubre
de
2013
se
ajusta
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
65/2013,
que
el
juez
de
la
causa
dictó
Sentencia
de
acuerdo
a
su
sana
crítica
que
le
asigna
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
realizando
la
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
conjunto
conforme
a
los
arts.
370,
371,
372,
376,
377,
397,
476
y
477
(No
señala
a
que
código),
refiere
que
estos
serían:
1.-
Que,
se
ha
probado
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
través
de
las
literales
de
fs.
8
a
19,
que
éstos
Títulos
Ejecutoriales
son
producto
del
Proceso
de
Saneamiento
de
dichas
tierras,
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
posesión
legal,
que,
éste
derecho
propietario
y
posesión
deviene
de
la
existencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
fs.
20
y
22,
desde
sus
padres
que
datan
del
año
de
1963,
los
que
darían
continuidad
a
su
posesión,
refiere
que
de
la
misma
forma,
por
las
literales
de
fs.
32
al
40
y
de
fs.
42
al
46
se
sustenta
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
continua,
y
que
las
mismas
han
sido
apreciadas
conforme
establece
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
397-I
del
D.
L.
N°
12760.
2.-
Señala
que,
con
las
prueba
de
cargo,
se
demostró
el
despojo
sufrido
por
parte
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
conforme
lo
dispone
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
370,
371,
372,
376,
377,
378,
397,
476
y
477
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiere
que,
a
través
de
las
pruebas
de
fs.
226
al
229,
se
demostró
los
actos
de
despojo,
corroborados
por
la
documentación
de
fs.
230
a
231,
20
a
246,
49
al
56,
73
al
77,
226
al
235,
pruebas
que,
también
fueron
ratificados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo.
Que,
la
Sentencia
dictada
protege
el
derecho
de
propiedad
establecido
por
el
art.
56-I
y
II
de
la
CPE;
que,
se
cumplió
con
los
arts.
393,
394-I-II
y
397-I-II
de
la
misma
normativa
y
con
el
art.
105-I
y
II
del
Cód.
Civ.
y
que
al
haber
sufrido
el
despojo
se
instauró
la
presente
demanda,
para
lo
cual
adjuntó
Certificaciones
del
Sindicato,
Subcentralia
y
de
la
Federación
de
Campesinos
conforme
consta
de
fs.
49
al
56
y
otras,
sobre
lo
mismo
de
fs.
73
al
77.
Que,
en
defensa
de
ello
presentó
querella
criminal
por
despojo,
habiéndose
dictado
Sentencia
Condenatoria
contra
los
demandados,
conforme
se
acredita
de
la
documental
de
fs.
291
a
292
vta.,
que
prueba
el
despojo
sufrido
conforme
lo
prevé
el
art.
351
del
Cód.
Pen.,
refiere
que
el
despojo
también
se
encuentra
ratificado
a
través
de
las
pruebas
documentales
expedidas
por
varias
organizaciones
sociales.
Negativa
sobre
los
fundamentos
de
casación
en
la
forma
Señala
que,
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resultando
inusual
que
se
anule
el
proceso
por
tercera
vez,
que
los
recurrentes
no
han
fundamentado
los
requisitos
para
su
casación
en
la
forma,
afirmando:
a)
Que,
la
Sentencia
dictada
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
y
con
el
debido
proceso,
b)
Siendo
que
la
casación
en
la
forma
pretende
la
nulidad
de
obrados,
señala
que
es
inaplicable
en
éste
caso
los
arts.
271-3
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Negativa
sobre
los
fundamentos
de
casación
en
el
fondo
Señala
que,
el
recurso
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
253-1)-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a)
Que,
la
prueba
fundamental
de
su
demanda,
sería
la
vigencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
que
darían
fe
a
su
derecho
propietario
y
posesión
legal,
sobre
la
cual
se
sustenta
la
Sentencia
N°
07/2013
de
30
de
octubre
de
2013,
los
mismos
que
derivan
a
consecuencia
del
Proceso
de
Saneamiento
realizado,
de
acuerdo
a
la
CPE,
Ley
INRA,
su
Reglamento
y
normas
técnicas
de
saneamiento,
los
que
darían
fe
pública
a
su
derecho
real
y
vigente,
una
vez
concluido
el
Proceso
de
Saneamiento
y
posteriormente
otorgado
los
Títulos
Ejecutoriales
el
año
2009;
manifiesta
que,
los
demandados
lo
despojaron
por
medio
de
la
amenaza
y
la
fuerza.
b)
Refiere
que,
su
posesión
se
ampara
en
los
Títulos
Ejecutoriales
del
año
1964,
otorgado
a
favor
de
sus
padres,
los
mismos
que
fueron
perfeccionados
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
realizado
por
el
INRA.
c)
Que,
en
su
defensa
señala
que
la
Sentencia
realizó
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
y
que
no
existen
elementos
que
hagan
presumir
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
leyes
o
que
contuvieren
disposiciones
contradictorias
a
la
norma,
o
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
haya
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
señala
que
las
pruebas
cursantes
de
fs.
20
y
22,
32
al
40,
42
al
46,
226
al
229,
230
a
231,
20
a
246,
otras
de
fs.
49
al
56,
73
al
77,
226
al
235,
están
plenamente
reconocidos
en
su
valoración,
por
lo
que
solicita,
se
declare
Improcedente
el
recurso
impetrado.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación,
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
cual
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
que
en
éste
último
caso,
deberá
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
fs.
525
a
528
vta.,
cursa
Auto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
Nº
SCCFI-341/2014
de
29
de
julio
de
2014,
dictada
contra
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
S1ª
N°
31/2014
de
16
de
mayo
de
2014,
que
en
el
Considerando
Segundo
punto
3)
señala:
"Que
la
Sala
del
Tribunal
Agroambiental
que
tomó
conocimiento
del
recurso
de
casación
deducido,
respecto
al
memorial
de
mejora
del
recurso,
pronunció
que
se
tenía
presente
tal
mejora
y
se
tiene
por
adjuntada
la
prueba
documental
que
acompaña
dicho
memorial,
en
los
términos
expuestos
a
fojas
60
de
obrados";
punto
5)
"Que
en
los
fundamentos
desestimatorios
del
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
deducido
por
los
ahora
accionantes
y
están
contenidos
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Nº
31/2014,
no
se
encuentra
referencia
alguna
a
los
argumentos
expuesto
en
memorial
de
mejora
al
recurso
de
casación
ya
referido,
en
el
cual,
como
se
manifestó
se
invoca
la
existencia
de
una
Sentencia
declarativa
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
del
actor
y
por
lo
mismo
su
derecho
de
propiedad,
estaría
cuestionada
por
tal,
Sentencia
declarativa
de
nulidad";
Concediendo
la
tutela
solicitada,
declarando
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
Nº
31/2014,
así
como
el
Auto
complementario
del
mismo,
disponiendo
que
se
dicte
una
nueva
Resolución,
en
estricta
sujeción
a
los
principios
de
motivación
y
congruencia
extrañados;
de
fs.
537
a
548
de
obrados,
cursa
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0162/2015-S1
de
26
de
febrero
de
2015,
que
confirma
la
Resolución
de
Acción
de
Amparo
N°
341/2014
de
29
de
julio
de
2014,
pronunciada
por
la
Sala
Civil,
Comercial
y
Familia
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
concediendo
la
tutela
solicitada,
en
los
mismos
términos
que
el
Tribunal
de
Garantías
dispuso.
Que,
analizadas
las
fundamentaciones
del
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
expuestas,
y
los
argumentos
de
la
contestación,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
Que,
con
relación
a
las
pruebas
admitidas
y
no
valoradas,
en
el
Considerando
Segundo
de
la
Sentencia,
se
aclara
que
se
considerará
unicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
la
audiencia
de
fs.
291
a
292,
realizando
una
descripción
de
las
mismas
y
la
valoración
de
los
hechos
probados
y
no
probados
en
la
presente
causa,
en
base
a
la
apreciación
valorativa
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso;
en
tal
sentido,
se
evidencia
que
no
existe
motivos
fundados
para
anular
el
proceso
en
la
forma,
bajo
el
argumento
de
valoración
errada,
contradictoria
y
parcial
de
los
medios
de
prueba
cursantes
en
el
proceso,
debido
a
que
los
recurrentes
no
acusan
violación
alguna
de
formas
esenciales
del
proceso
que
importen
indefensión
y
que
amerite
una
nulidad
de
obrados,
ya
que
del
análisis
de
lo
impugnado
y
la
connotancia
que
implica
la
resolución
definitiva
de
la
controversia,
los
aspectos
descritos
por
los
justiciables
insatisfechos,
inciden
más
bien
en
argumentos
de
fondo,
máxime,
si
no
adecuaron
su
impugnación
a
los
principios
que
rigen
las
nulidades
procesales,
de
ahí
que,
donde
no
hay
indefensión,
no
hay
nulidad.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
En
lo
que
respecta
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
de
cargo
en
la
Sentencia
recurrida.
Siendo
facultad
de
éste
Tribunal,
establecer
si
el
juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
entendido
el
primero,
como
la
apreciación
falsa
de
un
hecho
material
y
el
segundo,
cuando
la
autoridad
judicial
ignora
el
valor
que
le
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
o
éste
le
asigna
un
valor
distinto;
se
tiene
que
en
la
Sentencia
recurrida,
incurrió
en
un
error
de
derecho,
en
tal
sentido,
y
resguardando
la
garantía
del
debido
proceso
en
su
componente
de
valoración
y
razonabilidad
de
la
prueba,
y
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
se
valora
nuevamente
las
pruebas,
bajo
un
marco
de
razonabilidad
y
equidad,
a
fin
de
pronunciar
Resolución
que
ponga
fin
al
litigio.
Que,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
07/2013
cursante
de
fs.
352
a
360,
en
el
considerando
relativo
a
hechos
probados
para
la
parte
demandante,
en
lo
referente
a
la
mala
valoración
realizada
por
el
juez
a
quo,
en
relación
a
los
puntos
1
al
11
acusados
por
los
recurrentes;
se
evidencia
que
el
juez
de
la
causa,
realizó
una
valoración
incorrecta
de
los
mismos.
En
efecto,
con
referencia
a
los
puntos
1
y
2,
se
tiene
que,
si
bien
los
Títulos
Ejecutoriales
de
las
tres
parcelas
de
terreno
en
conflicto,
cursantes
a
fs.
8,
11
y
14,
así
como
los
Títulos
Ejecutoriales
de
fs.
20
a
22
a
nombre
de
los
padres
del
actor
acreditan
el
derecho
propietario
de
la
parte
demandante,
el
juzgador
en
el
punto
3,
hace
una
valoración
incorrecta
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
del
actor
en
las
tres
parcelas
en
conflicto,
debido
a
que
la
decisión
de
la
autoridad
judicial
se
basa
en
el
Acta
de
Posesión
y
entrega
de
Títulos
Ejecutoriales
realizadas
el
año
1964
a
favor
de
los
padres
del
demandante,
Walter
y
Zenobia
Salinas,
la
cual
cursa
a
fs.
24,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pues
en
el
punto
3,
en
su
parte
final
señala,
textual
"Los
mencionados
anteriormente
han
estado
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
litigio."
sic;,
en
tal
sentido,
la
Sentencia
no
es
precisa
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
del
demandante,
tomando
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
real,
efectivo
y
continuo
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
de
las
propiedades
agrarias,
constituyendo
el
mismo,
en
un
requisito
primordial
para
que
el
Estado
tutele
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
extremo
que
no
fue
acreditado
fehacientemente
por
la
parte
demandante,
y
si
bien,
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
acción
privativa
del
juzgador
de
instancia,
como
lo
ha
interpretado
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SCP
N°
1762/2013-R
de
21
de
octubre
de
2013,
y
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
el
juzgador
apreciarlas
y
valorarlas
de
acuerdo
a
la
tasa
legal,
y
cuando
esta
no
refiere
algo,
aplicar
el
prudente
criterio
o
sana
crítica;
no
es
menos
cierto,
que,
ante
una
valoración
incorrecta
de
los
medios
probatorios
que
se
aparte
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad
para
decidir,
el
Tribunal
de
Casación
cuenta
con
la
facultad
de
efectuar
nueva
valoración
probatoria,
más
aun,
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
de
la
acción
reivindicatoria,
como
lo
establece
el
art.
1453-I)
del
Cód.
Civ.
que
versa
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta";
De
lo
descrito
y
realizando
una
interpretación
teleológica
de
ésta
disposición
legal,
se
tiene
que
son
tres
las
condiciones
o
presupuestos
que
deben
darse
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria:
1.
Acreditar
el
derecho
propietario;
2.
La
posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio,
ya
que
en
ésta
materia,
no
basta
con
ser
propietario,
sino
haber
efectuado
actos
de
ejercicio
y
goce
en
mérito
a
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
según
corresponda;
y
3.
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
presupuestos
que
deben
concurrir
en
forma
simultánea,
inexcusable
e
indivisible
y
que
no
pueden
darse
aisladamente;
consecuentemente
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia,
en
cuanto
a
la
acción
puesta
a
su
conocimiento,
no
consideró
éstos
aspectos,
bajo
el
razonamiento
expuesto,
incurriendo
en
errónea
apreciación
de
los
medios
probatorios.
De
la
misma
forma,
la
autoridad
judicial,
en
los
puntos
4,
5
y
6,
incurre
en
otro
error
de
derecho,
relevante
en
la
valoración
de
las
pruebas,
al
señalar
en
el
punto
4
y
5
que;
las
certificaciones
de
propiedad
otorgadas
por
la
Policía
Nacional
de
7
de
julio
de
1976
y
Sub
Central
de
Lope
Mendoza
3ra.
Sección,
Pocona,
Provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba
de
fs.
31,
demostrarían
el
derecho
propietario
y
posesión
a
favor
del
actor;
verificada
la
documental
de
fs.
27,
ésta
corresponde
a
una
certificación
suscrita
por
el
Jefe
Deptal.
de
Reforma
Agraria
de
7
de
julio
de
1976,
y
no
así
a
una
certificación
policial
(cursando
a
fs.
76
de
obrados,
solo
copia
simple
de
un
acta
policial
de
29
de
septiembre
de
2011),
por
lo
que
la
valoración
de
dicho
documento,
resulta
errónea
e
incongruente,
por
cuanto
una
certificación
inexistente
en
obrados,
supuestamente
extendida
por
la
Policía
Nacional
y
que
corresponde
a
otro
documento,
no
puede
valorarse
como
un
documento
idóneo
que
acredita
un
derecho
real
sobre
un
bien
inmueble,
sin
mencionar
que
ésta
institución,
carece
de
atribución
para
certificar
un
derecho
propietario
o
una
posesión
sobre
un
fundo
agrario;
lo
propio
ocurre
con
el
documento
cursante
a
fs.
31,
el
cual
no
certifica
lo
señalado
por
el
juez
en
la
Sentencia
recurrida,
no
pudiendo
considerarse
el
mismo,
como
prueba
fehaciente
que
acredite
un
derecho
propietario
o
de
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto;
en
el
punto
6,
se
establece
que
los
formularios
de
impuestos
cursantes
de
fs.
32
a
40
evidencian
que
dichos
terrenos
en
litigio,
son
de
propiedad
de
la
familia
Salinas
Castro,
de
la
revisión
de
los
formularios
de
pago
de
impuestos
cursantes
de
fs.
32
a
40,
(de
las
gestiones
1995
a
2003,
correspondientes
al
predio
Kehuiña
Pampa
a
nombre
de
Martha
Luz
Salinas
Castro),
se
tiene
que,
los
mismos
solo
acreditan
un
cumplimiento
impositivo
de
dicho
predio
efectuado
por
la
nombrada
persona
y
no
así,
un
derecho
propietario
a
favor
del
demandante,
desprendiéndose
que
el
juzgador,
realizó
una
apreciación
y
valoración
errónea
de
los
documentos
nombrados,
en
tal
sentido,
el
Tribunal
de
Casación,
ejerce
el
control
de
la
valoración
de
las
pruebas
en
los
términos
expuestos,
porque
ello
redunda,
sin
duda,
en
una
justicia
de
mayor
calidad.
Que,
en
referencia
a
la
valoración
realizada
por
el
juez
en
los
puntos
7
y
8,
en
lo
que
respecta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
certificación
emitida
por
el
INRA-Cochabamba
cursante
a
fs.
41,
(parcelas
597,
016
y
062),
el
juez
de
la
causa,
señala
que
la
misma
acreditaría
la
posesión
anterior
del
actor,
basándose
en
el
Proceso
de
Saneamiento
realizado
en
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa,
evidenciándose
que
éste
aspecto,
no
fue
debidamente
valorado
por
el
juez
de
instancia,
por
cuanto
los
datos
contenidos
en
dicho
documento,
fueron
cuestionados,
debiendo
analizarse
dicho
documento,
bajo
el
criterio
de
duda
razonable
y
no
como
una
prueba
plena;
que,
asimismo
se
verifica
que
en
Sentencia,
se
señala
que
las
Actas
de
Posesión
de
fs.
42
a
46,
acreditarían
la
posesión
del
actor;
verificándose
que
dichas
actas,
son
suscritas
por
las
autoridades
sindicales
del
lugar,
por
lo
que
resulta
evidente
lo
afirmado
por
los
recurrentes,
en
sentido
de
que
el
juez
valoró
en
Sentencia,
éstos
actuados,
sin
tomar
en
cuenta
que
dichas
autoridades
sindicales,
no
tenían
atribución
y
competencia
para
acreditar
la
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto,
habiendo
desconocido
el
juzgador,
de
que
ésta
atribución
está
reconocida
a
los
jueces
agroambientales,
conforme
lo
dispone
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
no
tomando
en
cuenta
el
juzgador,
de
que
el
presente
caso,
se
trata
de
terrenos
individuales
y
no
colectivos,
incurriendo
por
consiguiente
dicha
autoridad
judicial
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
dichos
medios
de
prueba.
Que,
asimismo
efectuando
una
revisión
a
lo
señalado
en
la
Sentencia
en
el
punto
9,
el
juez
a
quo,
valoró
como
acto
de
despojo,
lo
resuelto
en
Sentencia
dictada
en
materia
penal;
verificando
las
literales
de
fs.
226
a
229,
se
evidencia
que
el
juzgador
también
incurre
en
contradicciones
en
éste
punto
(hechos
probados
por
el
actor)
con
el
punto
4,
(hechos
probados
por
los
demandados),
que
conforme
señalan
los
recurrentes
en
el
recurso,
se
evidencia
que
éste
medio
de
prueba
fue
anulado
por
Resolución
de
Apelación
Restringida
de
10
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
232
a
235,
pues
la
Sentencia
Agroambiental
en
el
punto
4,
señala
en
forma
textual,
"Las
literales
de
fs.
232
a
235
y
vta.,
anula
totalmente
obrados
de
la
sentencia
de
fs.
226
a
229"
sic.
En
lo
que
respecta
a
los
puntos
10
y
11,
sobre
las
literales
de
fs.
230
a
231
que
certificarían
que
el
actor
estuvo
en
posesión
del
terreno
y
que
los
demandados,
lo
habrían
despojado
el
año
2009,
los
testigos
de
cargo
Martín
Espinoza
Balderrama,
Lucas
Espinoza
Rojas
y
Nátaly
Espinoza,
señalan
que
los
demandados
lo
habrían
despojado
el
año
2008,
verificándose
que
el
juez
a
quo,
no
valoró
correctamente
en
sentencia
dichos
aspectos,
incurriendo
en
apreciaciones
erróneas,
pues
efectuando
un
análisis
a
la
literal
de
fs.
231
señala
como
fecha
de
despojo
el
año
2009
y
no
así
la
literal
de
fs.
230,
evidenciándose
que
a
través
de
la
declaraciones
testificales
de
fs.
240
a
246,
los
testigos
de
cargo,
Lucas
Espinoza
Rojas
y
Nataly
Espinoza,
en
ninguna
parte
de
sus
declaraciones
indican
que
lo
hubieran
despojado
el
año
2008,
es
más,
se
verifica
que
el
testigo
Martín
Espinoza
Balderrama,
si
bien
declara
que
el
despojo
se
produjo
el
año
2008,
sin
embargo
éste
testigo
en
su
condición
de
ex
dirigente,
declaró
que
los
documentos
del
actor
fueron
verificados
en
la
Iglesia
y
no
así
en
los
terrenos,
declaración
que
concuerda
con
las
declaraciones
del
testigo
de
descargo
Wilidelfo
Espinoza
Rojas
y
de
Juan
Evangelisto
Rojas
Jaldín,
de
donde
se
evidencia
que
el
juez
a
quo,
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
dichas
pruebas.
En
lo
que
respecta
a
la
posesión
Civil
y
Agroambiental
Del
análisis
al
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
fs.
240
a
246,
concretamente
de
fs.
244
vta.,
a
246,
se
evidencia
que
las
personas
que
realizaron
actividades
agrícolas,
fueron
los
demandados
y
no
así
el
actor,
aspecto
que
el
juez
de
instancia
no
valoró
en
ese
sentido,
limitándose
a
señalar
a
fs.
356
vta.,
de
la
Sentencia,
que
los
ambientes
mencionados
están
en
posesión
de
los
demandados
conforme
consta
en
acta
de
fs.
240
a
246.
Con
relación
a
la
inexistencia
absoluta
de
prueba
fehaciente
que
acredite
posesión
de
José
Gabriel
Salinas
Castro
y
el
supuesto
despojo
Que,
efectuando
un
análisis
de
lo
detallado
precedentemente,
se
verifica
que
evidentemente
en
obrados,
no
existen
pruebas
objetivas
que
acrediten
la
posesión
agraria
anterior
del
actor
José
Gabriel
Salinas
Castro
y
que
éste
hubiere
sido
despojado
de
dichas
parcelas,
cuya
acreditación
debe
estar
basada
en
hechos
materiales
debidamente
acreditados,
ya
que
las
certificaciones
otorgadas
a
nivel
sindical
a
favor
del
actor,
no
acreditan
posesión
alguna
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
del
actor,
más
por
el
contrario
demuestran
más
bien,
que
las
autoridades
del
lugar,
recién
el
año
2011
intentaron
ministrarle
posesión,
considerando
que
éstas
no
contaban
con
jurisdicción
y
competencia
para
ello.
Con
relación
a
la
posesión
real
y
efectiva
que
desde
hace
más
de
50
años
atrás
ejercen
los
demandados
sobre
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
demanda,
fehacientemente
probada.
De
la
misma
forma,
se
evidencia
que
el
juez
a
quo,
no
apreció
y
valoró
cada
una
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
conforme
a
derecho,
verificándose
que
la
certificación
de
fs.
107
de
11
de
noviembre
de
2010,
ratifica
plenamente
la
Sentencia
N°
04/2009
de
6
de
noviembre
de
2009
cursante
de
fs.
111
a
118
dictada
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
se
siguió
contra
José
Gabriel
Salinas
Castro,
confirmada
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
62/10
de
24
de
septiembre
de
2010,
cursante
de
fs.
122
a
125,
verificándose
que
el
juez
en
sentencia
de
fs.
352
a
360,
en
los
puntos
1
y
2
(hechos
probados
para
los
demandados),
no
los
valoró
íntegramente,
pues
tan
solo
se
limitó
a
señalar,
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos,
verificándose
a
través
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
los
demandados
están
en
posesión
de
los
terrenos
desde
hace
50
años
atrás;
que,
éstos
medios
de
prueba,
también
fueron
corroborados
a
través
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
de
fs.
240
a
246,
siendo
en
consecuencia
evidentes
las
apreciaciones
erróneas
de
dichos
medios
probatorios.
Con
relación
a
que
se
dictó
dos
sentencias
contradictorias
en
el
mismo
proceso
y
en
base
a
las
mismas
pruebas.
Que,
efectuando
una
revisión
al
expediente
N°
760/2013,
se
constata
que
de
fs.
249
a
256
cursa
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2013
de
4
de
febrero
de
2013,
que
en
la
parte
Resolutiva,
declara
Improbada
la
demanda
impetrada,
de
fs.
279
a
281
vta.,
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
24/2013
de
18
de
abril
de
2013
que
anula
obrados
por
el
motivo
principal
de
que
el
juez
a
quo,
con
relación
a
la
admisión
de
pruebas
de
reciente
obtención
no
se
pronuncio
en
forma
expresa;
asimismo,
de
fs.
298
a
305
cursa
Sentencia
Agroambiental
N°
04/2013
de
5
de
julio
de
2013,
que
en
la
parte
Resolutiva
se
declara
Probada
la
demanda,
de
fs.
343
a
345
vta.,
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
65/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
que
anula
obrados
bajo
el
argumento
de
que
las
pruebas
testificales
ofrecidas
por
las
partes
fueron
mencionadas
más
no
fueron
valoradas
en
Sentencia;
verificándose
que
evidentemente
la
misma
autoridad
judicial,
dictó
dos
sentencias
diferentes
en
el
mismo
proceso.
Con
relación
a
las
conclusiones
contradictorias
en
la
sentencia
recurrida
Que,
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente,
el
juez
a
quo,
incurre
en
contradicciones
en
la
sentencia
recurrida,
al
indicar
en
los
puntos
1
y
2
(en
hechos
probados
para
los
demandados),
que,
los
demandados
se
encontrarían
en
posesión
de
los
terrenos
y
señalar
al
mismo
tiempo
en
el
punto
1
(en
hechos
no
probados
por
los
demandados),
que,
los
demandados
no
estuvieron
en
posesión
real
y
efectiva
de
los
terrenos
y
sin
justo
título,
verificándose
que
el
juez
de
instancia,
transgredió
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
porque
el
actor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
conforme
se
tiene
por
las
pruebas
cursantes
en
obrados,
no
se
encontraba
en
posesión
de
las
parcelas
en
conflicto,
aspecto
que
también
contradice
lo
señalado
por
el
juez
en
el
inciso
b)
del
punto
3)
de
la
Sentencia,
pues
si
bien
el
actor
demostró
su
derecho
propietario
a
través
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
sin
embargo
no
cumplió
con
los
otros
requisitos
para
declarar
probada
la
acción
reinvindicatoria,
que
es
el
haber
ejercido
posesión
agraria
que
se
traduce
en
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social,
así
como
no
demostró
fehacientemente
que
fue
objeto
de
eyección;
que,
de
la
misma
manera
se
evidencia
que
el
juez
también
hizo
una
apreciación
errada
del
art.
397
de
la
CPE
en
el
inciso
c)
del
punto
3
de
la
Sentencia,
con
relación
a
la
posesión
del
actor,
al
señalar
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
Función
Social,
al
evidenciarse
que
el
actor
no
cumplió
con
esta
disposición
constitucional;
así
como
tampoco
ha
cumplido
en
el
presente
proceso,
con
el
objeto
de
la
prueba
en
lo
que
respecta
a
los
puntos
2)
y
3)
de
los
hechos
a
probar,
cursante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
236
a
237
y
vta.
de
obrados,
es
decir
que
el
actor
no
ha
demostrado
estar
en
posesión
agraria
de
los
terrenos
en
conflicto
y
muchos
menos
haber
sido
despojado,
en
consecuencia
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
por
tal,
evidentes
las
infracciones
de
leyes
acusados
por
los
recurrentes.
Con
relación
a
la
interpretación
de
las
disposiciones
legales
aplicadas
Que,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
el
juez
a
quo
en
Sentencia,
incurre
en
errónea
e
indebida
interpretación
de
leyes,
al
no
haber
subsumido
lo
demandado
por
el
actor
a
la
previsión
contenida
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civ.,
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
y
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
declarar
probada
la
demanda,
siendo
que
no
se
acreditó
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
la
acción
reinvindicatoria.
Con
relación
al
memorial
de
mejora
Conforme
a
los
actuados
cursantes
de
fs.
525
a
530,
cursa
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
SCCFI-341/2014
de
29
de
julio
de
2014
que
concede
la
tutela
a
favor
de
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Félix
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
contra
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
31/2014
así
como
el
Auto
Complementario
del
mismo,
por
no
haber
contemplado
en
los
mismos,
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
mejora
de
fs.
402
a
403
vta.
de
obrados,
especialmente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
38/2013
de
7
de
noviembre
de
2013;
asimismo,
de
fs.
392
a
399
vta.
de
obrados,
cursa
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
38/2013
de
7
de
noviembre
de
2013,
dictada
dentro
del
proceso
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesto
por
Félix
Guzmán
Montaño,
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño
representados
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
contra
José
Gabriel
Salinas
Castro,
que
en
razón
a
haberse
demostrado
errores
y
omisiones
contenidos
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
en
la
parte
resolutiva,
declara
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
SPP-NAL-040409
de
22
de
octubre
de
2007,
SPP-NAL-039566
de
28
de
septiembre
de
2007
y
SPP-NAL-039647
de
28
de
septiembre
de
2007,
adjudicado
mediante
Resolución
Suprema
226576
de
1
de
agosto
de
2006,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
de
los
títulos
anulados
con
N°
de
matrícula
3123030004679,
asiento
A-1
de
11
de
marzo
de
2008,
N°
de
matricula
3123030004038,
asiento
A-1
de
4
de
marzo
de
2008
y
N°
de
matrícula
312303000411,
asiento
A-1
de
5
de
marzo
de
2008
en
Derechos
Reales
del
departamento
de
Cochabamba;
de
fs.
537
a
548
de
obrados,
cursa
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0162/2015-S1
de
26
de
febrero
de
2015,
que
confirma
la
Resolución
341/2014
de
29
de
julio
de
2014,
concediendo
la
tutela
solicitada
en
los
mismos
términos
que
el
Tribunal
de
Garantías.
En
tal
sentido
y
siendo
que
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria
prevista
por
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
establece
que
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta",
y
la
misma
está
condicionada
a
la
acreditación
de
tres
presupuestos
indivisibles
referidos
al
derecho
de
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
Función
o
Económica
Social
según
el
caso
y
la
pérdida
de
ésta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador
precario;
consecuentemente,
la
no
acreditación
de
uno
de
dichos
presupuestos
determina
su
inviabilidad
conforme
se
tiene
del
análisis
y
fundamentos
precedentes.
Y
si
bien,
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
se
anularon
los
referidos
Títulos,
dicha
Resolución
fue
dictada
en
forma
posterior
a
la
Sentencia
emitida
por
el
juez
agroambiental
de
Aiquile,
por
lo
que
dicha
autoridad
judicial,
desconocía
de
aquella
Resolución,
correspondiendo
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
sentencia
N°
07/2013
de
30
de
octubre
de
2013,
cursante
de
fs.
352
a
360
de
obrados;
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
de
fs.
77
a
81
y
vta.,
interpuesta
por
Constantina
Espinoza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rojas
y
Víctor
Camacho
González
por
sí
y
en
representación
de
José
Gabriel
Salinas
Castro
contra,
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño,
Félix
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
sin
responsabilidad
para
el
juzgador
por
considerarse
excusable
el
error.
Suscribe
el
Magistrado
de
la
Sala
Segunda
Dr.
Bernado
Huarachi
Tola,
en
mérito
a
la
convocatoria
dispuesta
a
fs.
556,
no
suscribiendo
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bermardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022