TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº:
02/2.013
EXPEDIENTE
Nº:
580/2.012
JUEZ
AGROAMBIENTAL:
DR.
SANTA
CRUZ
YALE
MEDINA
SECRETARIA:
DRA.
ANA
LIA
FLORES
HUANOCO
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
VICTOR
HIGINIO
PEREZ
RIBERA
DEMANDADOS:
ABRAHAM
MONTERO
SAAVEDRA,
PEDRO
EGUEZ
MONTERO
Y
FELIPE
EGUEZ.
Que
se
pronuncia
dentro
del
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
seguido
por
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
contra
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez.
VISTOS:
El
expediente
de
la
materia
de
fs.
01
a
227
y
vlta.;
los
antecedentes,
pruebas
propuestas
y
recepcionadas,
todo
lo
que
contiene
el
expediente
de
la
materia;
y,
CONSIDERANDO:
I.ANÁLISIS
SOBRE
EL
FONDO
Y
MOTIVACIÓN.-
1.-Que,
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
acompañando
la
prueba
documental
de
fs.
20
a
59,
consistente
en
fotocopia
de
su
carnet
de
identidad,
muestras
fotográficas
de
la
media
parcela
Nº
17
objeto
de
la
litis
de
fs.
21
a
31,
fotocopias
simples
de
la
Partida
Computarizada
Nº
7.06.2.02.0000329
del
registro
de
la
parcela
Nº
017
de
14.6651
Has.
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
a
nombre
de
Abraham
Montero
Saavedra
de
fs.
32,
planos
catastrales
de
fs.
33
a
34
de
la
parcela
Nº
017,
Titulo
Ejecutorial
Nº
TITULO
SPP-NAL-122034
a
nombre
de
Abraham
Montero
Saavedra
de
la
parcela
cuyo
50%
es
el
objeto
de
la
litis
de
fs.
35,
documento
privado
de
compra-venta
de
fecha
02
de
Noviembre
del
2.002
suscrito
entre
Wilson
Rea
Calderón
y
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
de
fs.
36,
Acta
de
declaración
informativa
aclarativa
del
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
"EL
Colorado"
Crispín
Condori
de
fecha
12
de
noviembre
del
2.011
de
fs.
37
a
38,
Acta
de
Conocimiento
de
fecha
07
de
Noviembre
del
2.010
de
de
fs.
39
sentado
por
Ronald
Pérez
Ribera
y
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
ante
la
Sub-
prefectura
de
la
provincia
Sara-Corregimiento
de
"El
Colorado",
Acta
de
Citación
y
postergación
(cuarto
Intermedio)
de
fecha
29
de
mayo
del
2.011
para
arreglar
el
asunto
de
la
parcela
Nº
017
suscrito
entre
Abraham
Montero,
Ronald
Pérez
y
Víctor
Pérez
de
fs.
40,
Carta
de
apoyo
y
firmas
de
miembros
afiliados
al
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
de
fs.
42
a
45,
plano
de
propiedad
y
ubicación
geográfica
de
la
media
parcela
objeto
de
la
litis
a
nombre
de
Victor
Higinio
Pérez
de
fs.
46,
pase
profesional
de
fs.
47,
fotocopias
simples
de
los
carnet
de
identidad
de
sus
testigos
de
cargo
propuestos
de
fs.
48
a
56,
y
sobres
conteniendo
confesión
judicial
provocada
de
los
tres
demandados
de
fs.
57
a
59.
mediante
memorial
de
fs.
60
a
62
de
plantea,
ratifica
y
aclara
demanda
de
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez,
argumentando
que
desde
fecha
09
de
Noviembre
del
año
2.002
estaba
en
posesión
de
una
pequeña
parcelita
de
7
Has.
y
3.325,5
m2.,
la
cual
ha
mantenido
trabajando
en
la
agricultura
con
sembradío
de
pasto
para
su
pequeño
ato
de
ganado
vacuno
cumpliendo
así
con
la
función
social
(FS)
que
mandan
nuestra
norma
agraria;
y
que
mediante
el
sindicato
agrario
"El
Colorado"
se
realizó
las
gestiones
correspondientes
de
acuerdo
a
Ley
ante
el
Sr.
Presidente
del
estado
Plurinacional
con
la
finalidad
de
titular
sus
parcelas;
que
el
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
SNRA
dispuso
que
los
predios
a
titularse
no
saldrían
con
diferentes
nombres;
es
decir,
que
cada
parcela
se
registraría
a
nombre
de
una
sola
persona
como
titular,
y
que
por
ello
en
reunión
con
el
Sindicato
"El
Colorado"
se
acordó
la
lista
de
las
personas
a
cuyos
nombres
saldrían
los
títulos,
con
la
única
condición
y
compromiso
serio
de
que
una
vez
los
titulares
obtengan
la
documentación
al
día
e
inscrita
en
Derechos
reales
éstos
de
inmediato
y
sin
excusa
alguna
bajo
los
principios
de
buena
fe,
responsabilidad,
honestidad
y
honradez
cederían
en
calidad
de
transferencia
definitiva
la
parte
correspondiente
a
nombre
de
los
otros
poseedores-beneficiarios
según
acuerdo
mutuo
y
consenso
en
asamblea
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado";
que
en
cuanto
a
los
"títulos
de
derecho
propietario
de
la
Parcela
Nº
17"
correspondientes
por
derecho
a
los
poseedores-
beneficiarios
Abraham
Montero
Saavedra
y
Wilson
Rea
Calderón
los
mismos
salieron
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
de
Abraham
Montero
Saavedra
como
se
había
acordado
y
condicionado
ante
las
autoridades
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(SNRA),
y
fueron
extendidos
previo
proceso
de
Saneamiento;
y
que
una
vez
recibido
el
Título
Ejecutorial
el
Sr.
Abraham
Montero
Saavedra
debía
realizar
la
transferencia
legal
y
definitiva
del
50%
del
predio
a
favor
de
Wilson
Rea
Calderón,
situación
jurídico-legal
que
nunca
ocurrió
siendo
que
sus
parcela
que
consta
de
14
Has.
y
6.651
Mt2
también
fue
beneficiada
con
la
titulación
respectiva
en
fecha
05
de
Agosto
del
2.009
y
de
la
cual
Wilson
Rea
Calderón
es
co-propietario
del
50%
de
la
totalidad,
es
decir
de
7
has.
y
3.325,5
Mt2
de
terreno,
las
cuales
en
fecha
09
de
noviembre
del
2.002
el
demandante
Victor
Higinio
Pérez
Ribera
le
compró
de
buena
fe
y
sin
presión
alguna
la
posesión
y
las
mejoras
de
ese
50%
de
terreno
de
la
Parcela
Nº
17
al
señor
Wilson
Rea
Calderón
con
pleno
conocimiento
y
consentimiento
del
señor
Abraham
Montero
Saavedra
y
para
lo
cual
le
firmó
un
documento
de
compra
venta
por
la
suma
libremente
convenida
de
1.000
dólares
americanos
ante
el
señor
Corregidor
Crispín
Condori
quien
da
fe
según
consta
del
acta
adjunta
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado".
Que
en
fecha
07
de
Noviembre
del
año
2.010
por
intermedio
del
Corregidor
se
notificó
en
forma
personal
a
Abraham
Montero
Saavedra,
debido
a
que
éste
de
manera
arbitraria
y
abusiva
ingresó
en
fecha
17
de
octubre
a
chaquear
en
su
parcela
y
ante
su
reclamo
se
negó
a
firmarle
la
transferencia
definitiva,
pretendiendo
desconocer
el
documento
de
compra-venta
que
le
realizó
el
señor
Wilson
Rea
Calderón
en
fecha
09
de
Noviembre
del
2.002
y
que
a
raíz
de
esta
notificación
se
descubrió
que
el
señor
Abraham
Montero
Saavedra
estaba
vendiendo
el
50%
de
la
Parcela
Nº
17
correspondiente
a
la
parte
del
señor
Wilson
Rea
Calderón
a
su
sobrino
de
nombre
Pedro
Eguez
Montero
aprovechando
que
el
Título
Ejecutorial
salió
a
su
nombre
y
sin
importarle
el
compromiso
pactado
y
pendiente
que
ya
había
contraído
y
asumido
con
Wilson
Rea
Calderón
como
co-propietario
de
la
Parcela
Nº
17
ante
las
autoridades
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(SNRA)
el
señor
Crispín
Condori
como
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
y
cono
conocimiento
pleno
de
las
bases
del
lugar
y
que
el
29
de
Mayo
del
2.011
recién
se
apersonó
Abraham
Montero
Saavedra
ante
el
Corregidor
Crispín
Condori
para
tratar
de
aclarar
la
venta
arbitraria
que
realizó
de
la
media
Parcela
Nº
17
de
Wilson
Rea
Calderón,
a
su
sobrino
Pedro
Eguez
Montero
habiéndose
negado
otra
vez
a
firmarla
y
solicitó
al
corregidor
un
cuarto
intermedio
hasta
el
12
Junio
del
2.011
para
arreglar
tal
situación
con
el
demandante
quien
le
exigió
que
le
firme
la
transferencia
definitiva
del
50%
del
terreno
de
la
Parcela
Nº
17
en
cumplimiento
del
contrato
de
compra-venta
de
fecha
09
de
Noviembre
del
2.002
que
suscribieron
Wilson
Rea
Calderón
con
consentimiento
pleno
de
Abraham
Montero
Saavedra
y
como
consta
en
el
Acta
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado";
indica
además
que
ante
su
exigencia
Abraham
Montero
Saavedra
le
pidió
descaradamente
la
suma
adicional
de
2.000
dólares
americanos
para
firmarle
dicha
transferencia
y
que
el
co-demandado
Pedro
Eguez
Montero
se
presentó
y
confesó
ante
el
Corregidor
Crispín
Condori
que
él
le
había
comprado
la
media
Parcela
Nº
17
a
su
tío
Abraham
Montero
Saavedra
en
la
suma
de
2.000
dólares
americanos
y
que
además
el
sabía
y
conocía
que
esa
media
parcela
la
habían
comprado
hace
bastante
tiempo
atrás
a
Wilson
Rea
Calderón
y
que
le
pertenecía
ya
a
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera,
pero
que
aún
sabiendo
esta
situación
se
la
compró
a
su
tío
Abraham
montero
Saavedra
convirtiéndose
en
su
cómplice
porque
se
negó
rotundamente
a
presentar
dicha
transferencia;
argumenta
además
que
el
día
lunes
05
de
Noviembre
del
2.011,
fue
sorprendido
por
los
señores
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez,
quienes
de
forma
arbitraria,
violenta,
atropelladora
y
abusiva
se
entraron
a
chaquear,
cortando
árboles
para
postear
y
alambrar
a
su
libre
albedrío
y
sin
escuchar
sus
reclamos
lo
despojaron
por
la
fuerza
de
la
posesión
de
su
media
Parcela
Nº
17,
haciendo
caso
omiso
a
lo
advertido
por
el
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
y
el
Corregidor
como
autoridad
del
lugar
de
no
ingresar
a
su
predio,
porque
mas
bien
y
a
conciencia
debe
transferir
definitivamente
el
derecho
propietario
del
50%
de
la
Parcela
Nº
17
que
le
corresponde
por
derecho
como
comprador
y
poseedor
de
buena
fe,
tomando
en
cuenta
que
nadie
debe
ni
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo
sin
incurrir
en
las
sanciones
que
la
Ley
establece
Art.
1.282
numeral
I)
del
Código
Civil,
planteando
su
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
los
señores
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
y
amparando
su
pretensión
en
las
previsiones
de
los
Arts.
1.282
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
592,
327,
607
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
152
Inc.
10)
de
la
Ley
025
y
Art.
2º
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
Especial
Nº
1715
y
Ley
Nº
3545
en
su
Art.
23
Incs.
7)
y
8),
en
definitiva
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda
y
ordenando
su
inmediata
reintegración
y
restitución
en
su
posesión
del
predio
Nº
17
del
cual
fue
despojado
injustamente
con
violencia
y
por
la
fuerza,
y
sea
con
apercibimiento
de
lanzamiento
y
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
en
caso
de
negativa
y/o
resistencia,
además
se
le
pague
daños
y
perjuicios
que
le
han
ocasionado,
costas
y
honorarios
profesionales,
pidiendo
y
proponiendo
además
Inspección
Ocular
con
la
finalidad
de
verificar
y
constatar
In
Situ
la
presencia
física
de
sus
despojantes,
la
ocupación
violenta
y
arbitraria
que
realizaron
amparando
su
petición
en
el
Art.
427
del
C.P.C.,
proponiendo
además
prueba
testifical,
literal
y
confesión
judicial
provocada
de
los
demandados;
aclarándose
que
este
proceso
fue
remitido
a
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
mediante
Oficio
Nº
74/
2.012
de
fecha
28
de
Marzo
del
2.012
de
fs.
17
por
el
Dr.
Pedro
Félix
Ribera
Cruz
Juez
de
Instrucción
de
Portachuelo
y
Auto
de
declinatoria
de
competencia
en
razón
a
la
materia
de
fecha
02
de
Marzo
del
2.012
saliente
a
fs.
15
y
vlta.
2.-Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
Admisión
de
fecha
14
de
Agosto
del
2.012
de
fs.
67,
previa
certificación
de
Saneamiento
del
INRA
Dptal.
Santa
Cruz
de
fs.
66,
se
la
corrió
en
traslado
para
que
los
demandados
contesten
la
demanda,
reconvengan
y/o
excepcionen
dentro
del
término
legal
y
perentorio
de
15
días
calendario
a
partir
de
sus
legal
citación,
bajo
apercibimiento
de
ley,
conforme
a
los
dispuesto
por
el
Art.
79
y
sigtes.
de
la
ley
Especial
Nº
1715
de
18
de
Octubre
de
1.996;
citándose
y
emplazándose
a
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
para
que
en
Audiencia
Pública
a
señalarse
oportunamente
absuelvan
el
tenor
de
los
interrogatorios
contenidos
en
sobres
cerrados
de
fs.
57,
58
y
59,
bajo
apercibimiento
de
Ley,
conforme
a
lo
previsto
en
los
Arts.
404-I),
405,
508,
409
y
sigtes.
correlativos
del
C.P.C.
3.-Que,
citados
legalmente
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
según
diligencias
de
fs.
72
a
73,
y
previos
los
informes
de
Carlos
Darling
Méndez
Campos
Oficial
de
Diligencias
de
este
Tribunal
de
fs.
74,
75
y
76,
en
el
sentido
de
que
los
tres
demandados
hasta
la
fecha
no
habían
contestado,
reconvenido
o
excepcionado
a
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
dentro
del
plazo
legal
de
15
días
calendario
establecido
en
el
Art.
79-II)
habiendo
dejado
vencer
el
plazo
legal
de
los
15
días
calendario
que
se
les
concedió
para
tales
efectos;
y
en
consecuencia
mediante
providencia
de
11
de
Septiembre
de
2.012
de
fs.
77,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
y
para
fines
del
Art.
83
de
la
Ley
Especial
Nº
1715
se
señaló
para
Audiencia
Central
el
día
Miércoles
03
de
Octubre
del
2.012
a
horas
09:30
a.m.
en
adelante,
ordenándose
notificarse
a
las
partes
litigantes
a
los
fines
de
su
comparecencia
personal
bajo
apercibimiento
de
Ley,
diligencias
de
notificación
que
cursan
a
fs.
78
y
vlta.
4.-Que,
llevada
a
efecto
la
Audiencia
Central
en
fecha
03
de
Octubre
de
2.012
cuyo
acta
cursa
de
fs.
83
a
91
y
vlta.,
en
la
que
se
cumplieron
todas
las
actividades
procesales
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
Especial
Nº
1715
y
se
han
observado
las
prescripciones,
plazos
y
principios
establecidos
en
la
Ley
Especial
Nº
1715
y
supletoriamente
las
normas
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
a
saber:
Actividad
Procesal
Nº
1
del
Art.
83
de
la
Ley
Especial
Nº
1715,
en
la
que
la
parte
demandante
se
ratificó
íntegramente
en
el
tenor
de
su
demanda
argumentando
que
conforme
se
evidencia
en
la
documentación
de
fs.
36
a
46
se
evidencia
ciertamente
la
transferencia
que
hace
el
Sr.
Wilson
Rea
Calderón
a
favor
del
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
y
cuyo
documento
de
fecha
09
de
Noviembre
del
2.002
era
de
pleno
conocimiento
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra,
y
que
existe
una
gran
amistad
con
los
demandados;
pero
que
al
momento
de
realizarse
el
Saneamiento
de
estas
tierras
por
parte
del
INRA
las
titulaciones
de
la
Parcela
Nº
17
salieron
a
nombre
de
Abraham
Montero
Saavedra,
con
el
consentimiento
del
Sr.
Wilson
Rea
Calderón
y
bajo
consentimiento
del
INRA
sobre
una
extensión
de
14
Has
y
6.651
M2..
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
"El
Colorado";
y
que
ante
esta
situación
existiendo
un
lazo
de
amistad
y
sabiendo
que
la
documentación
legal
tenía
que
ser
legalizada
de
esta
manera
,
bajo
el
compromiso
del
demandado
de
que
previo
el
trámite
de
titulación
e
inscripción
el
derechos
Reales
debía
suscribir
la
documentación
de
transferencia
a
favor
del
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera,
aclarando
que
todos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
miembros
de
este
Sindicato
conocían,
saben
y
estuvieron
de
acuerdo
en
esta
modalidad
de
Saneamiento,
y
que
una
vez
concluido
los
trámites
de
orden
legal
se
debería
suscribir
la
minuta
definitiva
de
transferencia
a
favor
del
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera;
y
que
se
puede
evidenciar
en
el
documento
de
fs.
36
que
el
co-propietario
Wilson
Rea
Calderón
le
transfiere
al
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
con
conocimiento
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra;
pero
que
el
señor
Wilson
Rea
por
cuestiones
laborales
y
para
mejorar
la
calidad
de
vida
tuvo
que
ausentarse
del
país
a
España
dejando
de
lado
estos
asuntos
personales
pendientes;
y
que
en
fecha
07
de
Noviembre
del
2.010
de
manera
arbitraria
ingresaron
a
la
parcela
del
Sr.
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
y
comenzaron
a
realizar
trabajos
de
chaqueados
con
el
Sr.
Pedro
Eguez
con
autorización
del
demandado
Abraham
Montero,
despojando
de
su
posesión
real
y
corporal
a
su
cliente,
ya
que
él
desde
que
ha
tenido
posesión
de
estas
tierras
ha
cumplido
la
Función
Económica
Social
que
manda
la
normativa
agraria;
aclarando
que
dos
semanas
antes
existió
una
reunión
de
las
partes
en
conflicto
en
la
casa
del
Corregidor
Sr.
Crispín
Condori,
donde
extrañamente
y
olvidándose
del
compromiso
y
de
los
principios
de
honestidad,
el
demandado
Abraham
Montero
exigió
al
Sr.
Victor
Higinio
Pérez
Ribera
la
suma
de
dos
mil
dólares
americanos,
justamente
por
estos
terrenos
que
ha
venido
trabajando
y
solo
por
la
firma
de
los
documentos
de
la
transferencia
definitiva,
siendo
un
hecho
inaceptable,
aprovechando
los
lapsos
de
amistad,
y
teniendo
conocimiento
el
Sr.
Abraham
Montero
que
le
pertenecía
a
Wilson
Rea
Calderón
y
que
podía
disponer
de
su
alícuota
aparte
en
dicha
parcela
y
que
la
autoridad
competente
tiene
que
saber
que
su
cliente
estuvo
en
posesión
quieta,
pacifica
y
continuada
de
la
mitad
de
esta
parcela,
es
decir,
de
7
Has
y
su
fracción,
por
que
consta
en
el
expediente
las
actas
suscritas
ante
el
Sr.
Corregidor
que
demuestran
las
transferencia
y
los
actos
y
acuerdos
que
arribaron
las
partes
acotando
que
el
Sr.
Pedro
Eguez
conocía
y
estuvo
de
acuerdo
con
esta
transferencia
que
se
realizó
entre
el
Sr.
Wilson
Rea
Calderón
con
el
consentimiento
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
y
del
Sr.
Corregidor
Crispín
Condori
y
que
el
Sr.
Pedro
Eguez
al
momento
de
tener
la
reunión
donde
el
corregidor
hizo
conocer
que
posee
una
minuta
de
transferencia
suscrita
por
el
Sr.
Abraham
Montero
Saavedra
en
su
favor
por
la
suma
de
1.500
dólares
americanos
por
la
misma
parcela
del
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
como
consta
y
se
evidencia
de
los
Actas
suscritos
ante
el
corregidor
Crispín
Condori;
pidiendo
que
se
le
haga
la
confesión
judicial
provocada
que
se
adjunta
en
sobre
cerrado
y
que
solicitaron
en
su
demanda
de
fs.
60
a
62,
haciendo
notar
que
no
existen
hecho
nuevos.
Por
su
parte
el
abogado
defensor
el
Dr.
Reinaldo
Walter
Arze
expresó
que
le
sorprendía
esta
demanda
que
no
tiene
pies
ni
cabeza,
y
que
tiene
como
base
de
la
pretensión
un
recibo
de
una
supuesta
venta
de
mejoras
de
unas
tierras
ubicadas
en
la
localidad
de
"El
Colorado"
que
sita
Un
mil
dólares
americanos
a
favor
de
Víctor
Higinio
Pérez
supuestamente
suscrita
por
Wilson
Rea
Calderón
y
Abraham
Montero
S.
con
fecha
09
de
noviembre
del
2.002,
en
el
que
existe
firma
de
un
comprador
con
C.I.
Nº
3833399
S.C.
y
vendedores
C.I.
Nº
4588983
S.C.
sin
especificar
la
extensión
y
número
de
parcela
o
lote,
si
es
parcela
o
lote,
supuesto
documento
que
no
tiene
las
condiciones
del
Art.
1.297
del
Código
Civil
ni
menos
lo
establecido
en
los
contratos
conforme
a
los
Arts.
482
a
486
del
Código
Civil;
que
en
este
recibo
no
consta
la
firma
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra,
por
lo
que
se
debería
haber
rechazado
esta
irrita
demanda
de
supuesto
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
que
el
señor
Abraham
Montero
Saavedra
según
trámite
practicado
ante
el
I.N.R.A.
y
su
Saneamiento
con
una
posesión
libre
y
continuada
por
más
de
12
años
ha
sido
beneficiado
con
un
título
ejecutorial
con
una
extensión
de
14
Has.
y
su
fracción
refrendado
el
05
de
marzo
del
2.010
lo
que
constituye
su
derecho
legal
de
su
propiedad
garantizado
por
la
Ley
I.N.R.A.
Nº
1715
y
la
Constitución
Política
del
Estado;
que
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
no
tiene
ninguna
relación
contractual
ni
legal
contra
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
por
que
en
la
supuesta
posesión
de
éste
por
mas
10
años
no
ha
mencionado
que
tipo
de
trabajo
tiene
en
dicha
parcela
por
que
el
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
trabaja
como
chofer
argumenta
además
que
el
demandante
mediante
su
abogado
ha
reconocido
la
titularidad
del
señor
Abraham
Montero
Saavedra
sobre
las
14.6651
has.,
pretendiendo
hoy
y
con
el
uso
de
la
violencia
y
amenaza
de
muerte
y
citado
y
presionado
por
el
Corregidor
Crispín
Condori
pretendiendo
que
su
defendido
hubiera
pedido
dos
mil
dólares
para
suscribir
la
transferencia,
lo
que
niega
enfáticamente
ya
que
es
una
persona
de
la
tercera
edad
y
fundador
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sindicato
"El
Colorado",
y
que
todos
estos
trámites
son
de
conocimiento
del
Ex-Secretario
General
de
dicho
Sindicato
Jacinto
Pizarro
Condori;
y
que
con
relación
a
un
supuesto
compromiso
de
tramitación
y
entrega
posterior
del
título
de
dominio
de
parte
de
Abraham
Montero
Saavedra
a
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
es
falso
y
no
consta
en
ningún
Acta
del
Sindicato
porque
su
gratuito
demandante
nunca
ha
trabajado
en
la
parcela
de
su
propiedad
y
que
al
efecto
tiene
testigos
y
personas
colindantes
que
cuidan
su
derecho
propietario;
ofreciendo
como
testigo
en
la
vía
informativa
a
la
sobrina
del
Sr.
Abraham
Montero
Sra.
Eduviges
Eguez
Montero;
haciendo
conocer
que
desde
el
mes
de
Julio
del
año
2.012
el
demandante
acompañado
de
otras
personas
y
su
hermano
Ronald
Pérez
Ribera
que
es
su
colindante
no
le
permitieron
mas
trabajar
aduciendo
que
el
Corregidor
así
lo
había
ordenado;
que
la
parcela
motivo
de
esta
litis
está
completamente
alambrada
y
con
sus
respectivos
machones
colocados
por
el
I.N.R.A.
y
que
se
reserva
el
derecho
de
aportar
mas
pruebas,
pidiendo
que
previo
análisis
de
los
expuesto
y
de
los
supuestos
de
un
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
teniendo
parte
ni
arte
con
el
demandante
pide
la
nulidad
de
todos
los
actuados
por
no
estar
en
derecho,
y
que
en
cuanto
a
hechos
nuevos
no
existe
ninguno.
En
este
estado
el
abogado
del
demandante
pidió
que
se
ordene
el
reconocimiento
de
las
firmas
conforme
al
Art.
1.300
del
Código
Civil
protestando
aportar
con
más
prueba
en
el
proceso.
El
abogado
de
la
parte
demandada
agregó
que
el
Sr.
Wilson
Rea
Calderón
supuesto
firmante
en
el
documento
de
fs.
36
no
es
co-propietario
y
nada
tiene
que
ver
con
el
título
de
Abraham
Montero
Saavedra,
solicitando
que
la
parte
demandante
ocurra
a
la
vía
legal
correspondiente
y
demandar
al
Sr.
Wilson
Rea
Calderón
y
no
así
a
Abraham
Montero
Saavedra;
presentando
también
las
muestras
fotográficas
que
demuestran
según
él
las
mejoras
que
ha
hecho
su
defendido.
El
abogado
del
demandante
Dr.
Daniel
Merizalde
objetó
la
prueba
consistente
en
11
muestras
fotográficas
adjuntadas
por
el
Dr.
Arze
sobre
las
mejoras
que
se
ven
en
las
fotografías,
ya
que
estas
mejoras
han
sido
introducidas
por
mi
cliente
Victor
Higinio
Pérez.
El
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
usó
la
palabras
para
explicar
y
aclarar
que
éstas
mejoras
son
de
propiedad
de
la
señora
Eduviges
Eguez
Montero
y
su
esposo
Angel
Sánchez,
por
que
el
señor
Abraham
Montero
no
cuenta
con
dinero
para
hacer
las
mejoras
que
se
muestran
en
las
fotografías
y
algunas
de
estas
muestras
fotográficas
corresponden
a
las
mejoras
de
la
parcela
de
la
señora
Eduviges
Eguez
Montero
y
no
a
la
parcela
en
litigio.
El
abogado
defensor
objetó
las
fotografías
adjuntadas
en
la
demanda
de
fs.
21
a
31.
El
abogado
del
demandante
hizo
conocer
al
Tribunal
que
los
demandados
le
han
denunciado
por
amenazas
de
muerte
ante
la
Fiscalía
de
Portachuelo
y
ésto
ha
sido
totalmente
desvirtuado
por
ante
el
Fiscal
Flores
de
Portachuelo.
Pasando
el
Sr.
Juez
Agroambiental
a
dictar
el
siguiente
Auto
Interlocutorio
Nº
30/12
de
fs.
85
vlta.
a
86
y
vlta.
que
en
su
parte
resolutiva
resuelve
rechazar
las
argumentaciones
del
abogado
de
la
defensa
Dr.
Reinaldo
Walter
Arze
Díaz,
disponiéndose
la
prosecución
del
presente
proceso
oral
agrario
hasta
su
conclusión.
Actividades
procesales
2
y
3
del
Art.
83
de
la
Ley
Especial
Nº
1715,
en
las
que
el
Juez
Agroambiental
consideró
q
ue
al
no
haberse
contestado
la
demanda,
ni
opuesto
excepciones
ni
reconvención
por
parte
de
los
demandados,
no
se
analiza,
considera
ni
resuelve
nada
al
respecto,
disponiéndose
entregarse
el
expediente
por
su
orden
a
la
parte
demandante
y
luego
a
la
parte
demandada
para
que
pudieran
detectar
algún
vicio
o
irregularidad
procesal
que
pudiera
acarrear
la
nulidad
del
proceso.
El
abogado
del
demandante
Dr.
Merizalde
expresó
no
haber
detectado
ningún
vicio
procesal
ni
irregularidad,
solicitando
se
prosiga
con
la
Audiencia.
El
abogado
defensor
Dr.
Arze
argumentó
que
en
aplicación
del
Art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
que
permite
la
defensa
en
audiencia,
seo
observó
la
demanda
de
14
de
Diciembre
del
2.011
de
fs.
2
a
3
en
la
que
el
demandante
Victor
Higinio
Pérez
Ribera
demanda
Interdicto
de
recobrar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posesión
en
base
a
menciones
falsas,
aludiendo
haber
comprado
las
mejoras
de
la
parcela
en
09
de
noviembre
del
2.002
sin
mencionar
si
es
lote
o
parcela
agraria
ni
datos
específicos
ni
ubicación
de
la
misma,
haciendo
aparecer
que
supuestamente
tuviera
la
posesión
desde
dicha
fecha
e
infiere
en
forma
contradictoria,
documento
que
nunca
fue
firmado
por
el
Sr.
Abraham
Montero
Saavedra,
es
decir
que
está
actuando
sin
personería
porque
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
parcela.
Explica
que
la
parte
demandada
no
ha
detectado
ninguna
irregularidad
ni
vicios
procesales
que
acarreen
nulidades
posteriores.
El
Juez
Agroambiental
dispuso
un
cuarto
intermedio
para
la
continuación
de
esta
audiencia
para
el
mismo
día
a
horas
15:00
p.m.
debiendo
concurrir
ambas
partes
a
este
acto
procesal
bajo
prevenciones
de
Ley.
Que
reinstalada
la
audiencia
a
horas
15:00
p.m.
del
día
Miércoles
03
de
Octubre
del
2.012
cuyo
acta
cursa
de
fs.
88
a
fs.
91
y
vlta.
en
la
que
estuvieron
presentes
ambas
partes
litigantes
con
sus
respectivos
abogados
no
habiendo
asistido
el
demandado
Felipe
Eguez,
habiendo
concurrido
el
Sr.
Elvis
Bruce
Zambrana
Terrazas,
Secretario
de
Actas
de
la
F.S.U.T.C.-4-
P.N.,
dándose
continuidad
a
esta
Audiencia.
Actividad
Procesal
Nº
4
del
Artículo
83
de
la
Ley
Especial
Nº
1715,
en
la
que
el
Sr.
Juez
Agroambiental
en
estricta
aplicación
del
Art.
83
Inc.
4)
de
la
Ley
Especial
Nº
1715
instó
y
exhortó
fervientemente
a
ambas
partes
litigantes
para
que
en
el
marco
del
respeto,
comprensión
y
entendimiento,
puedan
buscar
y
lograr
un
acuerdo
conciliatorio
y
fraternal
que
ponga
fin
a
sus
diferencias
y
a
este
litigio
haciéndoles
notar
algunos
pasajes
bíblicos
contenidos
en
las
sagradas
escrituras
como
un
mensaje
de
reflexión
oportuno
de
parte
del
Juzgador.
El
secretario
de
Actas
de
la
F.S.U.T.C.-4-
P.N
Sr.
Elvis
Bruce
Zambrana
Terrazas
usó
de
la
palabra
manifestando
estar
escuchando
la
audiencia,
y
entender
que
el
Sr.
Demandante
dice
que
el
Sr.
Abraham
Montero
le
ha
vendido
una
parcela
y
no
consta
en
el
INRA,
pero
que
ellos
como
Federación
van
a
hacer
un
seguimiento
para
lograr
un
mutuo
acuerdo
entre
las
partes.
Habiéndose
tomado
en
cuenta
esta
intervención
en
el
sentido
de
averiguar
y
acreditar
en
proceso
si
verdaderamente
existe
en
el
INRA
Dptal.
antecedentes
del
acuerdo
previo
al
Saneamiento
celebrado
ambas
partes
litigantes
con
relación
a
la
parcela
Nº
17
ubicada
dentro
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado";
haciéndose
constar
la
presencia
de
la
Sra.
Somidina
Eguez
de
Aguilera.
El
abogado
del
demandante
Dr.
Merizalde
solicitó
aplicarse
una
sanción
o
amonestación
disciplinaria
al
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Reinaldo
Walter
Arze
Díaz
por
estar
amenazando
y
calumniando
a
su
cliente
y
que
se
le
señale
a
los
demandados
su
domicilio
procesal
ya
que
no
han
presentado
ningún
memorial
hasta
el
momento,
solicitando
además
garantías
constitucionales
para
su
cliente
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
dirigido
a
las
autoridades
competentes
llamadas
por
ley.
El
abogado
defensor
Reinaldo
Arze
solicitó
que
se
aclare
la
situación
de
que
él
haya
amenazado
al
demandante
y
solicitó
también
para
su
cliente
Abraham
Montero
las
garantías
constitucionales
porque
no
lo
dejan
trabajar.
El
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
negó
esa
situación
ya
que
ellos
(refiriéndose
a
los
demandados)
han
bajado
el
alambre
y
cuya
situación
hace
que
no
puedan
meter
ganado
a
la
parcela.
El
demandado
Pedro
Eguez
Montero
explicó
que
el
alambre
es
de
ellos
y
que
el
demandante
no
ha
puesto
nada
para
hacer
el
alambrado;
situación
que
fue
admitida
por
el
demandante
aclarando
que
es
el
límite
antiguo
y
que
ese
mismo
alambre
debe
recorrer
a
la
medición
que
se
hizo
por
satélite
por
que
quedaron
de
acuerdo
entre
todos
los
parceleros
de
que
se
iba
a
mover
cuando
todos
tengan
la
posibilidad
de
alambrar.
La
señora
Eduviges
Eguez
Montero
explicó
que
el
topógrafo
no
ha
hecho
las
demarcaciones
y
por
eso
nadie
ha
hecho
el
alambrado.
El
Sr.
Juez
Agroambiental
dispuso
darse
lectura
por
Secretaría
del
Art.
391
del
C.P.C.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advirtiendo
a
los
litigantes,
abogados
y
concurrentes
a
este
acto
rogándoles
tratar
de
señir
sus
actos
al
código
de
ética
profesional
y
la
Ley
de
la
abogacía
de
19
de
julio
de
1.979,
bajo
prevenciones
de
ley;
disponiéndose
que
por
el
Sr.
Representante
del
Ministerio
Público
adscrito
a
la
Policía
Nacional
de
la
ciudad
de
Montero
se
preste
las
garantías
legales
y
constitucionales
a
favor
de
ambos
litigantes
personales
y
sea
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
legales
pertinentes,
y
a
cuyo
efecto
se
remita
Oficio;
consultándose
al
abogado
defensor
si
quiere
señalar
domicilio
expresamente
o
quiere
que
se
le
señale
provisionalmente
la
Secretaría
del
Jugado
mientras
señale
su
domicilio
procesal,
habiendo
señalado
el
dr.
Reinaldo
Arze
por
domicilio
procesal
de
sus
defendidos
los
demandados
su
bufete
profesional
ubicado
sobre
la
calle
Antofagasta
Nº
128.
Actividad
Nº
5
del
Artículo
83
de
la
Ley
Especial
Nº
1715,
en
la
que
el
Sr.
Juez
Agroambiental
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
en
aplicación
del
Art.
83
Inc.
5)
de
esta
Ley
se
pasó
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
consistente
en
la
acreditación
demostración
y
comprobación
de
los
siguientes
extremos
jurídicos:
PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
375
Inc.
1)
del
CPC
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.-
1.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
tiempo
de
posesión
anterior
a
los
hechos
de
la
Parcela
de
7
Has
y
media
en
litigio,
y
que
forma
parte
de
Parcela
N°
17
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
"El
Colorado".
2.-
Demostrar
y
comprobar
día,
fecha
y
año
y
demás
circunstancias
en
que
fue
objeto
de
despojo
(con
violencia
o
amenazas)
por
parte
de
los
demandados.
3.-
Cumplimiento
de
la
Función
Social.
4.-
Acreditar
y
justificar
probables
daños
y
perjuicios
económicos.
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA
debe
desvirtuar
las
pretensiones
del
actor
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
conforme
a
la
exigencia
del
Art.
375
Inc.
2)
del
CPC.
Admitiéndose
la
prueba
de
cargo
siguiente:
vale
decir
que
se
toma
en
cuenta
toda
la
prueba
literal
de
fs.
01
a
59,
incluyendo
las
confesiones
judiciales
provocadas,
Oficio
N°
45/2.012
de
fs.
65
y
Certificación
del
INRA
de
fs.
66,
además
de
los
informes
de
fs.
74
a
76
que
evidencian
que
los
demandados
hicieron
caso
omiso
a
la
citación
con
la
demanda
y
no
la
contestaron,
ni
reconvinieron
ni
excepcionaron,
y
todo
cuanto
pudiera
favorecer
a
la
parte
demandante
según
los
datos
del
proceso
conforme
Art.
79
de
la
Ley
Especial
N°1715
con
relación
al
Art.
346
del
CPC.
El
abogado
defensor
pidió
se
tenga
presente
en
calidad
de
prueba
de
descargo
la
demanda
de
fs.
60
a
62
en
la
parte
pertinente
de
la
supuesta
posesión
o
detentación
desde
el
año
2.002
por
parte
del
Sr.
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
y
la
certificación
del
título
de
fs.
66,
mas
11
fotografías
presentadas
en
esta
audiencia
por
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
que
cursan
de
fs.
79
a
82,
mas
el
recibo
de
fs.
36.
El
Sr.
Juez
Agroambiental
admitió
todas
las
pruebas
literales
tanto
de
cargo
como
descargo
propuestas
por
ambas
partes
litigantes
debiendo
ser
justificadas
conforme
a
ley;
disponiéndose
que
por
Secretaría
se
proceda
a
la
apertura
del
sobre
que
contiene
la
confesión
judicial
provocada
del
co-demandado
Pedro
Eguez
Montero
y
sea
a
los
fines
de
Ley
la
cual
cursa
a
fs.
90
y
vlta.
quien
previo
juramento
de
Ley
afirmó
haberle
comprado
a
su
tío
Abraham
Montero
Saavedra
la
mitad
de
la
Parcela
en
litigio
de
14
Has
y
fracción
el
año
2.012
por
el
precio
de
2.000
dólares
americanos
cuyo
monto
fue
pagado
al
contado
y
que
su
tío
Abraham
Montero
Saavedra
le
suscribió
la
transferencia
a
su
favor
y
cuyo
contrato
puede
presentar
en
cualquier
momento
ante
la
autoridad,
aclarando
que
una
copia
se
le
entregó
al
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
Jacinto
Pizarro
Condori,
y
que
el
cuando
compró
esta
parcela
no
conocía
que
pertenecía
al
demandante
Victor
Higinio
Pérez
Ribera;
constando
además
la
confesión
judicial
provocada
del
co-demandado
Abraham
Montero
Saavedra
de
fs.
91,
quien
previo
juramente
de
Ley,
expresó
que
él
no
ha
estampado
su
firma
en
ningún
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
de
compra-venta
y
si
hubiera
habido
alguna
transferencia
sobre
la
parcela
en
litigio
él
hubiera
estampado
sus
huellas
digitales
porque
no
sabe
firmar,
aclarando
que
no
ha
prestado
su
consentimiento
para
que
entre
el
demandante
y
Wilson
Rea
Calderón
suscriban
algún
documento
sobre
esta
parcela,
y
que
en
cuanto
a
la
suma
de
2.000
dólares
que
recibió
de
su
sobrino
Pedro
Eguez
Montero,
ese
dinero
fue
por
la
compra-venta
de
la
parcela
en
litigio
o
sea
por
las
7
Has
y
fracción
que
él
le
vendió
a
su
sobrino
Pedro
Eguez
en
fecha
posterior
al
problema;
habiéndose
dictado
la
providencia
de
03
de
octubre
del
2.012
de
fs.
91
vlta.
por
la
que
se
dispone
que
no
habiéndose
agotado
la
recepción
pruebas
en
la
presente
causa,
se
señala
para
audiencia
complementaria
el
día
Martes
16
de
octubre
del
2.012
a
partir
de
horas
09:30
en
adelante,
quedando
ambas
partes
litigantes
legalmente
notificadas
y
autocitadas
a
este
acto
procesal
bajo
prevenciones
de
Ley.
Que
,
mediante
memorial
de
fs.
95
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
hace
presente
y
ofrece
prueba
testifical
y
literal,
sin
cumplir
con
el
requisito
que
exige
el
Art.
94
del
C.P.C.
por
no
saber
firmar,
habiéndose
considerado
y
resuelto
esta
situación
en
la
Audiencia
cuyo
acta
cursa
de
fs.
188
a
196.
Que,
todos
los
actuados
procesales
posteriores
al
folio
97
incluyendo
la
sentencia
dictada
en
esta
causa
fueron
anulados
hasta
el
proveído
de
fs.
97
inclusive
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
42/2.013
de
fecha
20
de
Junio
del
2.013
de
fs.
181
a
183.
Que,
mediante
providencia
de
09
de
Julio
del
2.013
de
fs.
186,
y
dando
fiel
y
estricto
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
42/2.013
de
fecha
20
de
Junio
del
2.013
de
fs.
181
a
183,
se
señaló
para
Audiencia
Complementaria
Prorrogada
el
día
Lunes
29
de
Julio
de
2.013
a
horas
15:00
a.m.
en
adelante
disponiéndose
la
notificación
a
los
sujetos
procesales
para
su
concurrencia
personal
a
este
acto,
bajo
apercibimiento
de
ley,
diligencias
de
notificación
que
cursan
a
fs.
187
y
vlta.;
Audiencia
que
se
desarrollo
según
consta
en
el
Acta
de
fs.
188
a
196
inclusive
y
en
la
que
la
parte
demandante
se
ratificó
en
todas
sus
pruebas
de
cargo
testificales,
literales
y
otras
propuestas
y
aceptadas
en
su
momento,
aclarando
que
toda
prueba
presentada
por
la
parte
demandada
está
presentada
a
destiempo
y
debe
ser
rechazada
por
el
Juzgador;
habiéndose
recepcionado
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Ignacia
Calderón
de
Rea
(fs.
189
a
190
y
vlta.),
Amanda
Limpias
de
Gutierrez
(fs.
191
a
192),
Pedro
Gutierrez
Balcazar
(fs.
192
vlta.
a
193
vlta.)
Fidel
Rea
Arauz
(fs.
194
y
vlta.),
y
Guillermo
Gutierrez
Menacho
(fs.
195
y
vlta.);
y,
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
prueba
en
la
presente
causa
oral
agraria
se
señaló
para
Inspección
Judicial
Ocular
a
la
pequeña
parcela
en
litigio,
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
el
día
Martes
17
de
Septiembre
a
horas
10:00
a.m.
en
adelante,
designándose
perito
de
Oficio
al
Topógrafo
Angel
del
Águila
Camacho,
a
quien
previo
juramento
de
Ley
se
le
fijará
el
objeto
de
la
pericia
en
la
audiencia,
la
cual
se
suspendió
por
falta
de
notificación
a
las
partes
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
fs.
199
señalándose
para
tal
efecto
el
día
Miércoles
25
de
Septiembre
del
2.013
a
partir
de
horas
10:00
a.m.
en
adelante,
notificándose
a
los
sujetos
procesales
según
diligencias
de
fs.
200
y
vlta.;
la
cual
nuevamente
fue
suspendida
por
falta
de
notificaciones
a
las
partes
según
acta
de
fs.
201.
Que,
llevada
a
efecto
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
"In
Situ"
el
día
Jueves
10
de
Octubre
de
2.013
según
Acta
de
fs.
207
a
213,
se
tomó
el
juramente
de
Ley
al
perito
técnico
de
oficio
Ángel
del
Aguila
Camacho
y
se
le
fijó
los
siguientes
puntos
de
pericia
1)
Determinar
con
precisión
si
esta
es
la
parcela
objeto
del
litigio
en
el
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
objeto
de
la
litis;
y
2)
Se
le
instruye
determinar
con
la
mayor
precisión
posible
las
mejoras
introducidas
en
esta
parcela
objeto
del
litigio
debiendo
determinarse
el
tiempo
de
estas
mejoras
si
son
antiguas
o
nuevas
,
si
existen
sembradíos,
qué
tipo
de
sembradíos
existen
o
trabajos
agrícolas
en
el
predio,
debiendo
evacuar
su
infirme
a
la
mayor
brevedad
posible
en
un
plazo
no
mayor
a
06
días
hábiles,
habiéndose
la
parte
demandante
ratificado
en
la
Inspección
Judicial
Ocular
que
se
hizo
ya
en
su
momento
y
que
se
valoren
las
mejoras
de
ese
entonces
como
así
también
las
mejoras
actuales,
teniéndose
en
cuenta
la
ratificación
de
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
llevada
a
efecto
en
fecha
Miércoles
14
de
Noviembre
de
2.012,
cuyo
acta
cursa
de
fs.
119
a
123
y
vlta.
pasando
luego
el
tribunal
de
Justicia
Agroambiental
a
cumplir
con
lo
establecido
en
el
Art.
427
del
C.P.C.
y
evidenciando
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pequeña
parcela
objeto
del
litigio
actualmente
está
en
poder
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
quien
ha
construido
una
pequeña
casita
precaria
con
techo
de
motacú
y
paredes
de
tabla
y
una
pequeña
letrina
de
madera
con
techo
de
calamina
y
procedido
a
alambrar
con
cuatro
hebras
de
alambre
de
púa
en
la
parte
colindante
al
vecino
Ronald
Pérez
Ribera;
audiencia
en
la
que
también
se
presentó
por
parte
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
fotocopia
simple
del
periódico
el
deber
de
fs.
214
y
las
muestras
fotográficas
de
fs.
215
a
217
que
no
corresponden
al
predio
objeto
de
la
litis;
constando
el
informe
Técnico
Pericial
del
Topógrafo
de
Oficio
de
fs.
222
a
223
y
vlta.,
cursando
también
el
Acta
de
Contracautela
suscrito
por
el
demandante
Victor
Higinio
Perez
Ribera
de
fs.
226.
II.FUNDAMENTACIÓN
Y
HECHOS
PROBADOS.-
Que
,
una
vez
analizadas
y
motivadas
las
pretensiones
de
los
sujetos
procesales
corresponde
al
Juzgador
pronunciarse
sobre
las
pruebas
aportadas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
con
relación
a
los
puntos
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
a
los
efectos
de
su
apreciación
y
valoración
legal
correspondiente,
tal
como
lo
previenen
los
Arts.
1.286
y
1.330
del
Código
Civil
con
relación
a
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
el
siguiente
orden:
1.-El
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
ha
demostrado
y
probado
Su
posesión
pacífica
y
continuada
anterior
que
data
desde
el
mes
de
Noviembre
de
2.002
con
relación
a
la
parcela
en
litigio
de
7.3263,8
Has.,
tanto
por
los
documentos
y
muestras
fotográficas
que
se
acompañan
a
la
demanda
de
fs.
20
a
46
(Muestras
Fotográficas
de
la
media
parcela
en
litigio
anteriores
al
hecho)
y
que
tienen
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
Art.
1.312
del
Código
Civil,;
teniendo
en
cuenta
que
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
también
presentó
las
muestras
fotográficas
de
fs.
79
a
82
pero
que
no
corresponden
a
la
parcela
en
litigio,
sino
a
la
parcela
contigua
Nº
17
de
propiedad
de
los
colindantes
Ángel
Sánchez
Gil
y
Eduviges
Eguez
Montero,
lo
que
implica
su
aceptación
y
conformidad
respecto
de
los
hechos
reproducidos;
y
la
cursante
de
fs.
36
a
45
en
fotocopias
legalizadas
por
el
Corregidor
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
el
Sr.
Crispín
Condori
y
que
tienen
el
valor
y
la
eficacia
jurídica
que
le
reconocen
los
Arts.
1.311
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
400
Inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
aplicación
del
principio
de
informalidad
procesal
por
su
condición
de
Agricultor
Campesino
.
2.-Asimismo,
con
relación
al
punto
2.-
del
objeto
de
la
prueba,
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
ha
probado
fehacientemente
haber
sido
despojado
violentamente
de
la
posesión
de
su
parcela
de
7.3263,8
Has.
por
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
con
las
muestras
fotográficas
de
fs.
101
a
104
presentadas
en
Audiencia
Complementaria
de
fecha
23
de
Octubre
del
2.012
y
con
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
Amanda
Limpias
de
Gutiérrez
(fs.
108
a
109),
Pedro
Gutiérrez
Balcázar
(fs.
110
vlta.
a
111),
Willy
Vargas
Ortiz
(fs.
113
vlta.
a
114),
Fidel
Rea
Arauz
(fs.114
vlta.
a
115)
y
Guillermo
Gutiérrez
Menacho
(fs.
115
y
vlta.),
declaraciones
testificales
que
han
sido
nuevamente
ratificadas
y
ampliadas
en
la
Audiencia
Complementaria
Prorrogada
cuyo
acta
cursa
de
fs.
188
a
195
y
vlta.
a
excepción
de
Willy
Vargas
Ortiz
quien
no
concurrió
a
prestar
declaración,
quienes
manifiestan
y
corroboran
en
forma
uniforme
y
coincidente
que
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
estaba
posesionado
pacíficamente
en
la
media
parcela
Nº
17
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
de
7.3263,8
Has.,
desde
hacen
aproximadamente
10
años
atrás
hasta
que
a
fines
de
noviembre
del
año
2.011
fue
despojado
violentamente
por
los
demandados,
aunque
no
recuerdan
la
fecha
exacta,
y
que
se
entraron
en
forma
arbitraria
y
comenzaron
a
tumbar
los
alambres
y
sacar
los
postes
de
propiedad
del
demandante
e
hicieron
la
demarcación
y
anexaron
el
terreno
de
7
has
y
media
al
predio
de
don
Abraham
Montero
Saavedra
desconociendo
la
venta
que
le
hizo
Wilson
Rea
Calderón
a
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera;
aclarando
también
que
la
actitud
desleal
del
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
es
injusta,
arbitraria
y
abusiva
porque
pretende
desconocer
malintencionadamente
el
contrato
de
compra-venta
suscrito
entre
Wilson
Rea
Calderón
y
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
lo
cual
era
de
pleno
conocimiento
del
Corregidor
Crispín
Condori
y
de
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado";
prueba
testifical
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asignan
los
Art.
374
Inc.
5)
y
444
del
CPC
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
sido
apreciada
y
valorada
conforme
al
Art.
1.330
del
CC
con
relación
al
Art.
397
y
476
del
CPC,
al
haber
sido
plenamente
confirmada
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
cuyo
Acta
cursa
de
fs.
119
a
123
y
vlta.
y
nuevamente
en
la
Inspección
Judicial
de
10
de
Octubre
de
2.013
y
cuyo
acta
cursa
de
fs.
207
a
213
y
que
en
materia
agraria
constituye
la
Reyna
de
las
pruebas.
3.-Que,
en
cuanto
al
punto
3.-
del
objeto
de
la
prueba
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
siempre
trabajaba
en
agricultura,
sembrando
arroz,
maíz,
yuca,
pasto,
y
se
dedicaba
a
la
crianza
de
patos,
gallinas
y
chanchos
al
comienzo,
y
algunas
vacas,
cumpliendo
así
en
cuanto
a
la
Función
Social
que
debe
cumplir
la
Madre
Tierra.
4.-Que,
en
cuanto
a
probables
daños
y
perjuicios
no
se
ha
acreditado
ni
justificado
nada
al
respecto
por
ninguna
de
las
partes.
5.-Que,
en
cuanto
a
la
Confesión
Judicial
Provocada,
el
demandado
Pedro
Eguez
Montero
a
fs.
90
y
vlta.
afirma
que
él
le
compro
a
su
tio
Abraham
Montero
Saavedra
la
mitad
de
la
parcela
en
litigio
de
14
Has.
y
fracción
en
el
año
2.012,
aunque
no
recuerda
la
fecha
exacta
del
documento,
por
el
precio
de
2.000
dólares
americanos
y
que
su
tío
le
firmó
la
transferencia
a
su
favor
y
cuyo
contrato
podía
presentarlo
en
cualquier
momento
ante
la
autoridad,
pero
que
no
conocía
que
esta
parcela
pertenecía
al
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera;
afirmando
además
que
todos
los
trabajos
que
realizaron
él,
su
hermano
Felipe
Eguez
montero
y
su
tio
Abraham
Montero
Saavedra,
y
en
distintas
oportunidades,
como
ser
alambrados,
plantados
de
postes
y
machones
para
encerrar
el
terreno,
que
tumbaron
algunos
arboles
de
Curupaú
para
hacer
los
postes
y
machones,
lo
vienen
realizando
durante
mas
de
8
años.
6.-Que
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
en
su
Confesión
Judicial
Provocada
y
desahogada
de
fs.
91,
niega
haber
estampado
su
firma
en
ningún
documento
de
compra-
venta,
aclarando
que
no
ha
prestado
su
consentimiento
para
que
entre
el
demandante
y
Wilson
Rea
Calderón
suscriban
algún
documento
sobre
esta
parcela;
y
que
en
cuanto
a
la
suma
de
2.000
dólares
americanos
que
él
recibió
de
su
sobrino
Pedro
Eguez
Montero,
ese
dinero
fue
por
la
compra-venta
de
la
parcela
en
litigio
o
sea
por
las
7
Has.
y
fracción
que
él
le
vendió
a
su
sobrino
Pedro
Eguez
en
fecha
posterior
al
problema;
negando
también
haberle
pedido
la
suma
adicional
de
2.000
dólares
al
demandante
para
firmarle
la
transferencia
definitiva
de
la
media
parcela
en
litigio;
confesiones
provocadas
que
solo
tienen
eficacia
probatoria
en
cuanto
a
confirmar
que
los
demandados
cometieron
los
actos
despojatorios
de
la
parcela
en
litigio
en
contra
del
demandante
y
cuya
situación
fáctica
ha
sido
verificada
y
comprobada
de
visu
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
según
Acta
de
Inspección
Judicial
"In
Situ"
de
fs.
119
a
123
y
nuevamente
en
la
Inspección
Judicial
de
10
de
Octubre
de
2.013
y
cuyo
acta
cursa
de
fs.
207
a
213
y
que
en
materia
Agraria
constituye
la
"Reyna
de
las
Pruebas"
conforme
al
Art.
427
del
CPC;
acto
procesal
en
el
que
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra
reconoció
y
declaró
espontáneamente
haber
abierto
una
pequeña
reja
precaria
de
palos
y
alambres
de
aproximadamente
unos
5
metros
de
ancho
de
reciente
construcción
y
que
según
los
demandados
la
ocupan
para
acortar
camino
para
ir
a
cortar
leña,
y
que
lo
hizo
porque
era
él
el
dueño;
declaración
que
constituye
una
confesión
espontánea
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
1.321
del
CC
con
relación
al
Art.
404-II)
del
CPC.
7.-Que,
conforme
se
evidencia
por
la
Certificación
de
fecha
03
de
Agosto
del
2.012
de
fs.
66
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Dptal.
(INRA)
y
presentado
por
el
propio
demandante,
la
Parcela
signada
con
el
Nº
17
ubicada
dentro
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado",
ubicado
en
la
Provincia
Sara,
se
encuentra
con
proceso
de
Saneamiento
concluido
con
la
Emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPPNAL122034
de
fecha
05
de
marzo
del
2.010
y
cuyo
beneficiario
es
el
demandado
Abraham
Montero
Saavedra,
lo
cual
demuestra
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
en
litigio,
pero
que
no
obstante
no
justifica
el
despojo
cometido.
Pruebas
de
cargo
desahogadas
que
evidencian
ciertamente
que
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
conforme
a
la
exigencia
del
Art.
375
Inc.
1)
del
CPC.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-En
cuanto
a
probables
daños
y
perjuicios
no
se
ha
acreditado
ni
justificado
nada
al
respecto
por
ninguna
de
las
partes.
2.-Que,
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
no
han
enervado
ni
desvirtuado
las
pruebas
de
cargo
aportadas
por
el
demandante,
ya
que
no
obstante
de
haber
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
principal
según
diligencias
de
fs.
72
a
73,
éstos
no
la
contestaron,
reconvinieron
ni
excepcionaron
conforme
a
la
exigencia
del
Art.
79-II)
de
la
Ley
Especial
Nº
1715,
haciendo
presumir
que
lo
afirmado
por
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
es
cierto
y
verdadero;
y
limitándose
simplemente
a
presentar
el
memorial
de
fs.
95
de
ofrecimiento
de
prueba
testifical
y
literal
y
memorial
de
interrogatorio
y
sustitución
de
testigo
de
fs.
100,
la
misma
que
no
se
toma
en
cuenta
por
haber
sido
presentada
extemporáneamente,
sin
que
ello
implique
menoscabo
o
restricción
de
algún
derecho
real
que
pudiera
asistir
a
los
demandados
para
hacerlo
valer
en
la
vía
legal
que
consideren
pertinente;
sin
cumplir
con
la
exigencia
de
la
carga
de
la
prueba
que
incumbe
a
los
demandados
conforme
a
la
previsión
del
Art.
375
Inc.
2)
del
CPC.
3.-Que,
el
Sr.
Jacinto
Pizarro
Condori
mediante
memorial
de
fs.
127
(que
no
lleva
firma
de
abogado),
en
su
condición
de
Ex-Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
y
adjuntando
fotocopia
de
su
credencial
presenta
un
Informe
de
su
propia
declaración
informativa
prestada
ante
el
Sr.
Felix
Choque
Secretario
de
Educación
de
la
F.S.U.T.C.-4-
P.N.
de
Santa
Cruz
con
relación
a
la
parcela
en
Litigio;
Informe
que
resulta
inadmisible
e
impertinente
porque
contraviene
lo
dispuesto
por
el
Art.
449
del
CPC
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
N
º1715
y
por
vulnerar
los
principios
de
Dirección,
Oralidad
e
Inmediación
establecidos
en
el
Art.
76
de
esta
Ley
Especial
Nº
1715,
teniendo
en
cuenta
que
por
mandato
del
Art.
122
de
la
CPE,
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley";
recomendándose
é
instruyéndose
al
Oficial
de
Diligencias-Habilitado
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
93
del
CPC
para
evitar
confusiones
aposteriori,
informe
impertinente
que
fue
anulado
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº42/2.013
de
fs.
181
a
183.
CONSIDERANDO:
Que
,
siendo
el
Juicio
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
un
medio
legal
para
recuperar
un
bien
inmueble
despojado
de
cuya
cosa
se
encontraba
poseyendo
y
ser
reintegrado
nuevamente
en
su
Posesión
y
de
esta
forma
tutelar
la
Posesión
y
Actividad
Agraria,
hecho
que
ha
sido
probado
y
justificado
por
el
demandante
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera,
teniendo
en
cuenta
que
en
los
Interdictos
no
está
en
cuestionamiento
el
derecho
de
Propiedad
Agraria,
sino
la
posesión
pacífica,
continuada
y
de
buena
fe.
Que,
analizadas,
valoradas,
apreciadas
y
compulsadas
las
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
se
llega
a
la
convicción
de
que
el
demandante
Victor
Higinio
Perez
Ribera
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
por
mandato
del
Art,.
375
Inc.
1)
del
CPC
y
no
así
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
que
no
obstante
haber
sido
legalmente
citados
no
contestaron,
reconvinieron
ni
excepcionaron
a
la
demanda,
situación
que
implica
el
reconocimiento
de
estos
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos
conforme
a
lo
previsto
en
el
Art
.
346
Inc.
2)
del
C.P.C.
POR
TANTO:
el
Suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
Provincias
Obispo
Santistevan
y
Sara
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
administrando
Justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
Ley
ejerce,
en
primera
Instancia,
FALLA:
DECLARANDO
PROBADA
la
Demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fecha
04
de
Julio
del
2.012
de
fs.
60
a
62,
planteada
por
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera
contra
los
demandados
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez,
ordenándose
a
los
demandados
nombrados:
1)La
inmediata
restitución
y
reintegración
en
la
posesión
de
la
mitad
del
predio
Nº
17
del
Sindicato
Agrario
"El
Colorado"
del
cual
fue
despojado
injustamente
con
violencia
y
por
la
fuerza
dentro
del
plazo
de
(3)
tres
días
que
correrán
a
partir
de
la
Ejecutoria
de
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
y
sea
con
apercibimiento
de
Lanzamiento
y
con
el
auxilio
de
la
fuerza
Pública
en
caso
de
negativa
y/o
resistencia;
sin
haber
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
por
no
habérselos
acreditado
ni
justificado
conforme
a
Ley;
sea
con
costas;
y
2)Se
dispone
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Público
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
613
Inc.
3)
del
CPC,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
Nº
1715.
Esta
Sentencia
que
se
apoya
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
cuya
copia
se
archivará,
es
pronunciada
y
firmada
en
esta
ciudad
de
Montero
a
horas
12
:
55
p.m.
del
día
siete
de
Noviembre
del
año
2.013.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
/2014
Expediente:
Nº
865-RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera.
Demandados:
Abraham
Montero
Saavedra,
Pedro
Eguez
Montero
y
Felipe
Eguez
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Montero.
Fecha:
Sucre,
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
238
a
239
interpuesto
por
Abraham
Montero
Saavedra,
contra
la
Sentencia
02/2013
de
7
de
noviembre
de
2013
de
fs.
229
a
237
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Montero
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera,
memorial
de
respuesta
de
fs.
255
a
257
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
238
a
239,
Abraham
Montero
Saavedra
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
02/2013
de
7
de
noviembre
de
2013
de
fs.
229
a
237
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Señala
que
en
el
punto
1
de
los
hechos
probados
de
la
sentencia,
el
Juez
ad
quo
señaló
que
el
demandante
habría
demostrado
y
probado
la
demanda
a
través
de
los
documentos
y
muestras
fotográficas
cursantes
de
fs.
20
a
46,
respecto
a
este
punto,
refiere
que
la
decisión
de
la
autoridad
es
contradictoria
a
la
inspección
ocular
realizada
en
el
predio,
oportunidad
en
la
que
no
se
observó
trabajo
agrícola
y
que
los
demandantes
no
estuvieron
en
posesión.
2.-
Respecto
al
punto
2
de
los
hechos
probados,
refiere
que
se
dio
valor
a
las
declaraciones
de
fs.
188
a
195
de
obrados,
sin
examinar
las
contradicciones
de
los
testigos
que
no
vieron
el
despojo,
como
también
las
declaraciones
de
la
existencia
de
corral,
criadero
de
chancho,
gallinas,
siembre
de
arroz
y
verduras
que
no
se
evidenciaron
en
la
inspección
ocular.
3.-
En
cuanto
al
punto
3
de
los
hechos
probados,
relata
que
el
Juez
ad
quo
dio
por
probado
que
el
demandante
trabajaba
en
agricultura
dedicándose
a
la
crianza
de
chanchos,
gallinas
y
vacas,
contradictorio
a
lo
verificado
en
la
inspección
ocular
en
la
que
no
se
evidenció
lo
señalado,
señalando
que
se
ha
basado
en
fotografías
falsas.
Por
último,
reitera
que
el
juez
ad
quo
no
valoró
las
pruebas
presentadas
por
su
parte,
citando
el
informe
elevado
por
Jacinto
Pizarro
Condori,
Secretario
General
del
Saneamiento,
en
la
que
se
informó
a
la
autoridad
judicial
que
Abraham
Montero
Saavedra
con
20
años
de
antigüedad
en
su
posesión,
no
firmó
ningún
acuerdo
sobre
la
propiedad
con
Wilson
Rea
Calderón
en
los
libros
del
sindicato
ni
en
el
expediente
de
saneamiento,
motivo
por
lo
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
Case
la
sentencia
y
deliberé
en
el
fondo
declarando
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
255
a
257
vta.,
es
contestado
por
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
infundado
o
en
su
caso
improcedente,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
mandato
imperativo
del
art.
87-
I
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
que
el
recurrente
debe
cumplir
a
cabalidad
con
lo
estipulado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
Juez
o
Tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
Citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
238
a
239,
interpuesto
por
el
co-demandado
Abraham
Montero
Saavedra,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que,
si
bien
cita
la
sentencia
del
que
recurre,
además
de
mencionar
las
pruebas
testificales
y
el
acta
de
inspección
ocular,
se
limita
a
realizar
afirmaciones
generales
citando
una
sentencia
contraria
a
la
que
cursante
en
obrados,
sin
precisar
el
folio
en
que
se
encuentra
dentro
del
expediente,
las
leyes
violadas,
no
explica
en
qué
consiste
la
vulneración,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
respecto
a
lo
acusado,
no
precisa
si
el
juez
a
quo
incurrió
en
"error
de
derecho"
o
"error
de
hecho",
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
que
considera
contradictoria
a
la
inspección
ocular
descrita,
requisito
indispensable
para
analizar
el
fondo
del
recurso
planteado,
por
lo
que
este
tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
mismo,
debiendo
aplicar
lo
dispuesto
por
los
arts.
271-1)
y
272
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
previsiones
dispuestas
en
la
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
238
a
239
de
obrados,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022