TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
28
de
febrero
del
2013
VISTOS:
La
demanda
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
seguida
por
Ermas
Pérez
Villalba,
en
su
calidad
de
H.
Alcalde
Municipal
de
la
localidad
de
Carapari,
en
contra
de
Elsa
Delgadillo
de
Romero
y
Miriam
Rengifo.
CONSIDERANDO:
Que
previo
un
análisis
exhaustivo
de
los
antecedentes,
prueba
documental,
etc.;
se
colige
que
el
que
tiene
tuición,
posesión
real,
corporal,
judicial
sobre
todos
los
inmuebles
o
establecimientos
Escolares
existentes
en
el
país,
es
decir
a
nivel
nacional
es
el
estado
Plurinacional
de
Bolivia
quien
delega
la
competencia
al
Ministerio
de
Educación.
QUE,
En
el
presente
entuerto
jurídico
que
nos
ocupa
se
está
analizando
y
dilucidando
controversias
de
concepto
eminentemente
administrativo
y
no
judicial
-
jurisdiccional
por
que
el
Ministerio
de
Educación
está
en
actual
posesión
del
Establecimiento
Escolar
denominado
Unidad
Educativa
"Aguarague",
por
consiguiente
es
competencia
administrativa
del
propio
Ministerio
de
Educación,
establecer
y
decidir
que
profesores
deben
desempeña
sus
funciones
en
dicha
Unidad
Educativa
y
que
los
mismos
dependen
del
propio
Ministerio
de
Educación.
POR
TANTO:
Se
resuelve
expresar
que
no
es
de
mi
competencia
conocer
y
resolver
la
presentación
por
que
la
misma
es
de
concepto
eminentemente
Administrativa
y
el
que
tiene
que
resolver
y
dar
solución
es
el
Ministerio
de
Educación.-
HAGASE
SABER.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez.-
Edmundo
Aban
P.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
31/2013
Expediente:
Nº
473/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ermas
Pérez
Villalba,
Alcalde
Municipal
de
Caraparí
Demandados:
Elsa
Delgadillo
de
Romero
y
Marina
Rengifo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
Sucre,
8
de
mayo
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
34
a
37,
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
26
vta.,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Ermas
Pérez
Villalba,
Alcalde
Municipal
de
Caraparí,
contra
Elsa
Delgadillo
de
Romero
y
Marina
Rengifo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Ermas
Pérez
Villalba,
Alcalde
Municipal
de
Caraparí,
interpone
recurso
de
casación
argumentado
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que,
el
Estado
a
través
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Caraparí,
tiene
la
tuición,
posesión
real,
corporal
y
judicial
de
todos
los
inmuebles
y/o
establecimientos
escolares
que
se
encuentran
bajo
la
jurisdicción
de
la
Segunda
Sección
del
Gran
Chaco,
por
lo
que
la
U.E,
Aguarague
de
la
Comunidad
"Central"
al
estar
dentro
de
su
jurisdicción
es
parte
de
los
bienes
del
GAMC
y
al
haber
sufrido
el
despojo
del
bien
inmueble,
se
interpuso
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
acreditando
su
derecho
propietario
con
el
folio
real
de
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales.
Que,
el
Ministerio
de
Educación
no
está
en
posesión
de
la
U.E.
objeto
del
proceso,
sino
el
Gobierno
A.
Municipal
de
Caraparí
quien
se
encontraba
en
posesión
hasta
producido
el
despojo,
por
tanto,
expresa
el
recurrente,
la
pretensión
se
basa
en
la
restitución
del
inmueble
correspondiendo
conocer
al
órgano
jurisdiccional,
sin
embargo,
el
juez
confunde
la
pretensión,
pues
en
ningún
momento
se
ha
pedido
en
la
demanda
que
su
autoridad
decida
que
profesores
deben
desempeñar
sus
funciones
en
la
U.E.,
pues
esto
es
competencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ministerio
quién
ya
realizó
sus
designaciones
para
la
presente
gestión,
por
lo
que
no
se
puede
decir
que
la
acción
es
administrativa
y
no
judicial.
Que,
al
cumplir
la
acción
con
lo
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
ha
interpuesto
la
pretensión
y
al
estar
ubicado
el
bien
inmueble
en
el
área
rural
la
autoridad
llamada
por
ley
para
solucionar
las
acciones
reales
patrimoniales
es
la
judicial
conforme
indica
el
art.
39
-7)
de
la
L.
N°
1715.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
el
juez
a
quo
ha
realizado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
vulnerando
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
amparo
de
lo
señalado
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
anule
el
auto
de
28
de
febrero
de
2013
disponiendo
la
prosecución
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
ello
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
examinada
la
tramitación
del
caso
de
autos,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Estando
instituida
constitucionalmente
la
Jurisdicción
Agroambiental,
se
tiene
que
entre
las
competencias
que
les
asigna
la
ley
a
los
Jueces
Agroambientales
está,
entre
otras,
en
el
de
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios,
conforme
señala
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
desprendiéndose
de
ello
que
los
Jueces
en
materia
agroambiental
ejercen
sus
competencias
que
la
ley
les
asigna
respecto
de
los
conflictos
que
se
originan
en
predios
ubicados
en
el
área
rural,
cuya
tutela
corresponde
ejercer
a
la
jurisdicción
agroambiental
asumiendo
su
competencia
que
le
otorga
la
ley,
por
lo
que
una
interpretación
errónea
o
contraria
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
legal
aplicable,
originaría
una
inseguridad
jurídica
y
en
su
caso
una
negación
al
acceso
de
la
justicia,
dejando
a
la
discrecionalidad
de
las
partes
y
al
órgano
jurisdiccional
el
determinar
su
competencia,
siendo
que
la
facultad
que
tiene
el
Órgano
Jurisdiccional
Agroambiental
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
está
establecida
por
ley,
es
indelegable
y
de
orden
público,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
por
ello,
es
de
estricta
observancia.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
desprende
que
la
pretensión
incoada
por
Ermas
Pérez
Villalba,
Alcalde
Municipal
de
Caraparí,
cursante
de
fs.
23
a
26
de
obrados,
es
respecto
a
la
restitución
de
la
posesión
que
afirma
tener
el
Municipio
en
la
Unidad
Educativa
Aguarague
de
la
Comunidad
"La
Central"
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
ante
el
despojo
que
menciona
haber
sufrido
por
las
personas
a
las
que
demanda,
adecuando
por
tal
su
pretensión
a
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
siendo
ésta
una
de
las
acciones
de
competencia
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
como
se
señaló
precedentemente,
evidenciándose
en
consecuencia
con
meridiana
claridad,
que
el
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes
al
declararse
incompetente
mediante
auto
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
26
vta.
de
obrados
con
el
argumento
de
que
la
demanda
es
eminentemente
administrativa
por
ser
de
competencia
del
Ministerio
de
Educación
el
establecer
y
decidir
los
profesores
que
deben
desempeñar
funciones
en
la
Unidad
Educativa
de
referencia,
ha
obrado
con
total
discrecionalidad
alejándose
del
cuadro
fáctico
y
legal
expuesto
en
la
demanda
desconociendo
con
ello
sin
fundamento
alguno
su
propia
competencia
que
le
asigna
la
ley,
apartándose
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
normas
que
regulan
el
debido
proceso
que
atañen
al
orden
público,
al
vulnerar
el
precepto
constitucional
pro
actione
en
su
vertiente
del
acceso
a
la
jurisdicción,
al
impedir
injustificadamente
de
una
resolución
de
fondo
del
asunto,
así
como
la
vulneración
a
los
principios
constitucionales
a
la
protección
de
derechos
de
forma
efectiva,
oportuna
y
sin
dilaciones,
incurriendo
en
una
apreciación
errónea
del
contenido
y
finalidad
de
la
referida
acción
confundiéndola
como
si
la
misma
se
tratara
de
una
petición
administrativa,
siendo
que
la
demanda
de
la
parte
actora
de
fs.
23
a
26
es
una
pretensión
enteramente
judicial
interpuesta
ante
la
autoridad
jurisdiccional
competente
con
petición
clara
y
positiva,
cual
es
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
que
tiene
como
finalidad
recuperar
la
posesión
que
arguye
haber
ejercido
en
el
inmueble
de
referencia
de
la
cual
afirma
haber
sufrido
la
eyección
que
denuncia,
por
ende,
de
plena
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
imperio
de
la
ley,
conteniendo
por
tal
el
referido
auto
interlocutorio
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
26
vta.,
vulneración
a
la
normativa
prevista
por
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
estando
en
consecuencia
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
ante
la
infracción
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
En
tal
sentido,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
tal
cual
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
interlocutorio
de
fs.
26
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes,
admitir
simple
y
llanamente
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
23
a
26
de
obrados,
ó
si
el
caso
amerita,
con
carácter
previo
a
su
admisión,
observar
la
demanda
si
esta
fuera
defectuosa
otorgando
plazo
para
su
subsanación,
cumpliendo
en
su
tramitación
fiel
y
debidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022