Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2013

Fecha: 16-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguida por el demandante
Cristóbal Cuaquira Cruz contra el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa.
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. ; el cumplimiento y observancia de normas y
plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO : Que, el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, mediante memorial de
Fs.16 a 17 y Vlta. y adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 15 , interpone Demanda de "
Interdicto de Retener la Posesión sobre la parcela de terreno No.- 22 del Sindicato Agrario
Abanico Km. 6 de aproximadamente 15.8988 has., argumentando que en el año 2005 , en
una asamblea ordinaria realizada en Sindicato Agrario Abanico Km. 6 su persona pidió la
palabra en asamblea y pregunto si no tenían una parcela desocupada para trabajar ,en lo
cual el dirigente respondió que existe una parcela dentro del sindicato y esa era la parcela
No.- 022 con una extensión superficial
de 17.4271 has.
que se encontraba totalmente
abandonada y sin trabajar injustificadamente por el Sr. Constancio Arrayaza Hinojosa, por lo
cual se consulto a las bases del Sindicato si estaban de acuerdo en ceder la parcela indicada
a favor del demandante Cristóbal Cuaquira Cruz y por unanimidad la Asamblea determino
ceder la parcela de terreno con la finalidad de que la trabaje la tierra y la haga producir ,
tomando en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, fue así que el Sindicato decidió que
el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz haga un aporte sindical en beneficio del sindicato,
siendo esta la razón por la que se encuentra asentado en posesión pacifica y continuada de la
referida parcela de terreno desde el año 2005 hasta la fecha cumpliendo con la función
social, asistiendo a las reuniones ,trabajos comunales y aportes sindicales.
Que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz expone en su demanda principal que el
demandado Constancio Arrayaza Hinojosa el día Sábado 16 de Febrero de 2013 a horas 14:30
pm. ingreso con un tractor oruga color amarillo a su parcela a realizar acordonamiento en el
área que se encuentra en posesión cometiendo actos de perturbación en su posesión en una
hectárea en la zona sur de la parcela que se demuestra en el Informe de Desmonte Ilegal No.-
04/2013 de fecha 16 de Febrero de 2013 emitido por el Lic. Jacinto Cahuasiri Tali Responsable
de la Unidad Forestal de Municipio de Yapacani , pidiendo el demandante que se tome en
cuenta que durante estos 8 años que se encuentra en posesión pacifica, publica de buena fe
en todo ese tiempo jamás fue perturbado ni molestado en su posesión hasta el día referido y
por el demandado , por lo que sustenta su demanda en los Arts. 24, 394 numeral III) de la
C.P.E arts. 87, 211 y 212 del Código Civil , Arts.2, 3 numeral I , 39 mum. I num.7 ) 79 num.I
inc.1 y 2) y art.80 de la ley No.- 1715, art. 327, 592 y 602 del Cód. de Proc. Civil , DEMANDA
de interdicto de retener la posesión en contra de CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA
solicitando el amparo de su posesión .
QUE , por Auto de 11 de Marzo de 2013 se admite la demanda principal y se la corre en
traslado al demandado Constancio Arrayaza Hinojosa , quien fue citado y notificado mediante
diligencias de Fs. 21 y vlta. quien contesta a la demanda principal a fs. 36 a 40 adjuntado
copia legalizada de titulo ejecutorial y copia legalizada del Acta de Inspección Judicial ocular a
la parcela en cuestión argumentando que dentro de la MEDIDA PREPARATORIA DE
INSPECCION JUDICIAL OCULAR tramitada ante este Tribunal de Justicia Agroambiental y LA
PRUEBA LEGAL REPRODUCIDA como ser Acta de Inspección Judicial Ocular a la parcela de su
propiedad y demás actuados relativos a la parcela 022 con una extensión superficial de
17.4271 hectáreas - ubicada en el Sindicato Agrario Km. 6 Abanico Faja Norte del Municipio
de Yapacani - Prov. Ichilo haciendo conocer que a la fecha se encuentro desapoderado de su
parcela , siendo comprobado este avasallamiento por acta de Inspección Judicial ocular y
cuyo autor es el Sr. Cristóbal Cuaquira Cruz quien uso la fuerza y con una serie de amenazas
en complicidad con dirigentes del Sindicato despojándolo de la parcela, por lo que hace
conocer que ni el vive en esta parcela y su derecho al trabajo ha sido coartado, al no estar en
posesión quieta y pacífica y no poder trabajar y realizar el
mantenimiento de mejoras
introducidas en este predio me perjudican enormemente , por lo que pedimos a su autoridad
al haber comprobado el despojo del que he sido víctima, haciendo conocer que por medio de
la presente contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión .

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QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa argumenta que la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión es INOFICIOSA, que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ
quiere sorprender a la autoridad haciéndole creer que los carretones vuelan y que los aviones
caminan por tierra y que son jalados por bueyes , que sus derechos sobre la parcela se
encuentran lesionados y se remita al acta de Inspección Judicial de fecha 07 de marzo de
2013 que adjunto y pide se tenga de su parte los pormenores , las confesiones que hace el
demandante y demás que se detallado de todo el recorrido que se recogió de las evidencias
de esta ilegal posesión del avasallador CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, quien por evidencia
concreta por su autoridad recientemente ha perturbado y avasallado, SUPUESTAMENTE
PORTANDO DOCUMENTACION DE DERECHO PROPIETARIO DE LA MISMA PARCELA QUE OCUPO
de hecho y que , CREE QUE LA JUSTICIA LE DEVUELVA LO QUE LE PERTENECE EN DERECHO
AL TITULO EMERGIDO Y EMITIDO POR EL INRA DEBIDAMENTE REFRENDADO POR SR.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE ESTE ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SR. JUAN EVO
MORALES AYMA Y QUE SU DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ respete lo ajeno que
posee títulos de propiedad.
QUE , como propietario de la parcela que aduce derecho y posesión el avasallador hizo las
gestiones correspondientes y averiguo si el Sindicato tenía conocimiento o había ordenado el
asentamiento de CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , cuando descubrió que anteriores dirigentes
habían procedido a repartir parcelas incluyendo la suya, DESCONOCIENDO E INFRIENGIENDO
NORMAS ESPECIALES EN LA MATERIA AGRARIA, YA QUE SE TIENE EL LEGADO DE QUE LA
UNICA ENTIDAD QUE TIENE EL PODER PARA DOTAR, DISTRIBUIR, REPARTIR Y TITULAR
TIERRAS ES EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NACIONAL , recayendo estas
supuestas dotaciones ilegales EN UN ILICITO TRAFICO DE TIERRAS comprobado que debe de
ser castigado con todo el peso de la Ley
QUE , luego del despojo de su parcela de terreno , que sufrí y al ver que el avasallador por la
fuerza PROCEDIO A REALIZAR MEJORAS EN SU PARCELA , PEOR AUN AL SER NOTIFICADO CON
LA DEMANDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA ANTE SU DIGNO
TRIBUNAL, haciéndole notar QUE EN EL PRIMER INTENTO DE INSPECCIONAR la parcela por
daos del Acta de Suspensión de Fs..15 A Fs.16 del día Jueves 28 de Febrero de 2013, por
señalamiento de Fs. 13 de 26 de Febrero de 2013 se procedió a la Audiencia de Inspección
Judicial Ocular a la parcela ubicada en el Sindicato Agrario Abanico Km. 6, dentro de la
Demanda Voluntaria de Inspección Ocular para comprobar su estado , uso y función social
que cumple seguida por su persona como el futuro demandante contra el futuro demandado
CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, ACTO QUE AHORA ES A LA INVERSA Y EL AVASALLADOR CREE
TENER DERECHOS Y SE CONSIDERA POSEEDOR DUEÑO DE LO AJENO, SE INFORMO a su
autoridad que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 OPUSIERON a que se realice la
AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por
encima de los dirigentes de este sindicato y ellos habían tomado decisiones en sus reuniones
, CERRANDO EL INGRESO principal de acceso a la
parcela dando lugar a que su autoridad dicte la providencia de 28 de Enero 2013 bajos los
argumentos de que ante la ferrea oposición que han planteado los comunarios de no abrir la
reja y ante las declaraciones de que la llave la tiene el dirigente actual del Sindicato Agrario
Abanico Km.06 , SE SUSPENDIO ESTE ACTO PROCESAL Y SE LO SEÑALÓ PARA EL DÍA JUEVES
07 DE MARZO DE 2013 a Hrs. 08:00 am. Ordenándose oficiarse al Sr. Cmdte. de la Policía
Nacional de Yapacani, para que proporcione la CUATRO ( 4) guardias debidamente
pertrechados para la seguridad y protección del personal del Tribunal de Justicia
Agroambiental, bajo apercibimiento de ley, en caso haya resistencia comprobada por alguna
de las partes .
CONSIDERANDO: QUE , ante esta acto desprovisto por parte del demandado CRISTOBAL
CUAQUIRA CRUZ con una turba enardecida, dio lugar a presentarse el memorial de fs. 18
dentro dela referida Medida Preparatoria de Inspección Judicial su autoridad dicto la
providencia de FS. 19 ORDENANDO Al otrosí 1º.- Notificarse al Sr. Cirilo Sonabi Cruz en
calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales
Productores Agropecuarios de Yapacani para que asista a la Audiencia señalada para el

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Jueves 07 de Marzo a Hrs. 08:00 am. en adelante. Y por otro lado Al Otrosí 3º . - Proveyó
conminarse al Señor Dirigente del Sindicato Agrario KM. 06 en la persona de VALERIO CATARI
para que el día Jueves 07 de Marzo de 2013 en adelante PROCEDA A ABRIR EL PORTON DE
INGRESO PRINCIPAL AL REFERIDO SINDICATO A EFECTOS DE EFECTUAR POR EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA AGROAMBIENTAL A SU CARGO LA AUDIENCIA DE INSPECCION A HRS. 08:00 EN
ADELANTE ,Ordenándose al Señor Comandante para que a través de Guardia de la Policía
Nacional de Yapacani se notifique con la debida anticipación , con conminatoria en e l Al
otrosí 4º Por el Señor Oficial de Diligencias a Edgar Zarate Cruz para que asista a la
Audiencia señalada para el Jueves 07 de Marzo a Hrs. 08:00 am., en el referido Sindicato Faja
Norte Km. 06.
QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa hace conocer de los TRABAJOS
RECIENTES REALIZADOS POR SU DEMANDANTE EN LA PARCELA DE SU PROPIEDAD EN ESTE
LAPSO LOS AVASALLADORES REALIZARON TRABAJOS EN LA PARCELA COMO SER
ALAMBRADOS DE 3 HEBRAS COMO REZA EL ACTA DE INSPECCION QUE SE HA ADJUNTADO A
LA CONTESTACION, PLANTACIONES DE CITRICOS, SUPUESTAMENTE EN DOS HECTAREAS QUE
EN EL ACTO DE LA INSPECCIÓN SU AUTORIDAD CONSTATO QUE MINUTOS ANTES LOS HABIAN
SEMBRADO Y QUE EN TODO EL MOMENTO QUE SE REALIZO PROSEGIAN SEMBRANDO ESTOS
CITRICOS , realizando trabajos de limpieza , acompañado de varias personas, quienes
posteriormente por la fuerza chaquearon e hicieron desaparecer sembradíos de plátanos que
tenía y ahora trataba en audiencia de Inspección Judicial demostrarlos como suyos que con
tanto esfuerzo demandado Constancio Arrayaza Hinojosa lo había cultivado.
QUE, el demandado pide se tenga presente que a confesión de parte RELEVO DE PRUEBAS,
expresaron en Acta de Inspeccion y en la propia demanda principal de Fs. 16 a 17 , el
demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ hace conocer a la autoridad que su posesión en su
parcela de terreno DATA RECIENTEMENTE DEL AÑO 2005 , SI HACEMOS INCAPIE EN LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS DESPUES DE LA PROMULGACION DE LA LEY No.- 1715 18 DE
OCTUBRE DE 1996 -- SON ASENTAMIENTO ILEGALES COMPROBADOS Y NO RECONOCIDOS
POR LA LEY EN CONSECUENCIA SUJETOS A DESALOJO E INDICANDO QUE EL PROCESO DE
SANEAMIENTO DE LA PARCELA DE SU PROPIEDAD FUE REALIZADO A PLENA LUZ DEL DÍA , SIN
OBJECION ALGUNA , no como lo expresara el PROPIO demandado CRISTOBAL CUAQUIRA
CRUZ , que fue el Sindicato que le cedió la parcela y que no la conocía y que en reunión pidió
PUBLICAMENTE
su delimitación y PIDIO la colaboración de los vecinos DE ESTA SU PARCELA , bajo el so
pretexto de un supuesto abandono de su parte -- EN EL 2005 -- cuando ya el SANEAMIENTO
DE LA PROPIEDAD AGRARIA SE HABIA CONSOLIDADO y el demandado figuraba como único
poseedor de este bien agrario .
QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa argumenta y se ampara
el Art. 135 del Cod. Civil aplicado por Imperio del Art.78 de la Ley Especial NO.- 1715 " LA
POSESIÓN VICIOSA - La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el
día en que cesen la violencia o clandestinidad COSA QUE NO ES RELATIVA EN ESTE PROCESO
AGRARIO, contraviniendo el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ lo previsto en el Art.
101 del Cod. Civil, ya que desde que supuestamente adquirieron el derecho propietario y
posesorio nunca han estado u demostrado su buena fe en la posesión o en forma de haberla
adquirido y esto no le ha generado a la fecha derecho alguno legal sobre la parcela No.- 22,
contraviniendo el demandado con el Art. 105 del COD. CIVIL, por lo que su persona como
propietario reconoce plenamente lo que nos impone el Art. 210 del Cod. Civil ( DOMINIO
ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE Distribución ) Las tierras son del dominio
originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas - sociales y de
desarrollo rural , como lo establece el Art. 1279 del Código Civil . Los derechos se ejercen y
los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen por
las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe, y el destino económico
social de esos derechos y deberes existiendo entre su persona CONSTANCIO ARRAYAZA
HINOJOSA y el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ el conflicto entre derechos al que se

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refiere el Art. 1281 del C.C que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos
jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la república ( Hoy Estado
Plurinacional ) . Y
QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA PARCELA QUE PRETENDE RETENER EL
DEMANDANTE ES SOLO DE SU PERSONA , QUE LE PERTENECE .
QUE , el demandado fundamenta lo previsto en el Art. 152 del Cód. Civil que el poseedor de
buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al Art. 101 desde
el momento de su posesión , sobre todo si tenemos en cuenta que de conformidad a lo
establecido en el Art.2 de la Ley No.-1715 el trabajo constituye la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido esto en el cumplimiento de la
función económico social que debe cumplir la parcela que se litiga, CONTESTANDO A LA
DEMANDA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, NEGANDOLE
ACCION Y DERECHO SOBRE LA PARCELA DE SU PROPIEDAD y/o proteger el derecho
propietario de la PARCELA NO.- 022 DEL SINDICATO AGRARIO KM. 06 FAJA ABANICO del
Municipio de Yapacani - de 17.4271 hectáreas, contando su persona con la PERSONERIA
NECESARIA PARA RESPONDER A LA PRESENTE DEMANDA.
AGRARIA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION , de conformidad a lo previsto por los
Arts.24 , 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, Arts. 87, 211, 212 del Cod. Civil ,
Art.39 y Art.79 de la ley No.-1715, RESULTANDO EN CONSECUENCIA QUE SON LOS
TRIBUNALES LOS QUE TIENEN QUE CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO, con la
finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad con relación a la citada parcela, vale
decir que su demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ no cuenta con el justo titulo y
contraviene las Disposiciones Finales Cláusula Sexta de la Ley No.-1715, SOLICITANDO A SU
AUTORIDAD PREVIA FORMALIDADES PROCESALES, DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA
PRINCIPAL y en el fondo , ordene la DESOCUPACIÓN y ENTREGA DE LA PARCELA DE TERRENO
de 17.4271 hectáreas signada con el No.- 022 - - ubicada en el Municipio de Yapacaní ,
Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo , QUE FUERA DESPOJADA en la totalidad POR LA
FUERZA por el demandante y avasallador CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, mas pago de daños y
perjuicios cometidos y al mismo tiempo decrete la restitución inmediata del fundo rustico
despojado, pidiendo se condene al demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ al pago de
costas judiciales, honorarios profesionales, como así previa ejecutoria de sentencia se digne
remitir testimonio al Ministerio Público para el inmediato procesamiento penal de su
demandante sus cómplices y/ó encubridores y terceras detentadoras arbitrarias actuales y
COMO EMERGENCIA DE LA SENTENCIA EN EJECUSIÓN LIBRE EL CORRESPONDIENTE
MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO Y DESALOJO CON EL AUXILIO DE LA FUERZA
PUBLICA EN CASO DE RESISTENCIA.
QUE, por lo que en cumplimiento del Art. 82 a los fines del Art. 83 de la ley Especial No.-1715
SE SEÑALO para AUDIENCIA CENTRAL el día miércoles 10 de Abril de 2013 a Hrs. 09:00 pm en
adelante, audiencia que se suspendió a solicitud del demandado y se la señalo por decreto de
Fs. 44 para llevarse a efectos el día Miércoles 17 de Abril de 2013 a horas 09:00 am. QUE,
efectuada la Audiencia Central señalada cuyo acta cursa a Fs. 46 a 55 , en la cual se hicieron
presentes en Audiencia el demandante con su Abogado Dr. Sabino Martinez Solar y el
demandado Constancio Arrayaza Hinojosa acompañado de su Abogado Defensor,
desarrollándose las actividades procesales , por lo que el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR s
e ratifico en la demanda de retener la posesión de la parcela de terreno que se encuentra en
el Sindicato Abanico Km.6 y pidió que una vez admitida la demanda contestada que ha sido
pido que se establezcan los daños y perjuicios en la presente demanda, prosiguiendo el
abogado de la defensa el DR. LUIS FERNANDO RIBERA CABRERA, quien se ratifica en
extenso en su contestación a Fs. 36 a 40 y también se ratifica en la medida preparatoria de
inspección adjuntada a la contestación y que cursa de Fs. 28 a 35 para que se tome en
cuenta que el demandado Cristóbal Cuaquira afirma en la demanda que está asentado desde
el año 2005 y se ampara en un acta de asamblea ordinaria que no fue presentada en su
demanda donde los dirigentes del Sindicato KM. 6 Abanico de este municipio de Yapacani ,
don Cristóbal Cuaquira Cruz pregunto al Sindicato si no tenían una parcela desocupada para

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trabajar en la cual el dirigente de esa entonces que no señala el nombre ni el apellido,
indicaron que la parcela desocupada No.-022, ESTABA DESOCUPADA Y SUPUESTAMENTE, este
dirigente consulto a las bases del Sindicato si estaban de acuerdo en ceder la parcela del
demandado al ahora demandante y su autoridad debe valorar las pruebas aportadas
conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Cod. Civil y Art. 397 del Código de
Procedimiento Civil Aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No.- 1715 ,
que en sus pruebas documentales el ahora demandante no presenta ninguna Acta de la
Asamblea que dice y hace referencia en su demanda , tampoco aporta la personería del
Sindicato , otro aspecto que se debe hacer conocer es que los dirigentes no están facultados
para distribuir tierras a su antojo y capricho por lo que la demanda al faltar esta acta de
asamblea año 2005 , no se dio el cumplimiento al Art. 79 núm. 1 de la Ley No.- 1715 ,
argumenta que la única institución tutelar de tierras es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria encargada de dotar, adjudicar, distribuir, redistribuir conforme lo establece el Art. 18
de la No.-. 1715 .
QUE, argumetna que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, quiere sorprender a la
autoridad , que la tierra es para quien la trabaja, este principio regia en la anterior ley, decía
que en abandono por más de dos años provocaba su intervención y/o dotación, siendo que el
demandante Cristóbal Cuaquira supuestamente está en posesión de la parcela del
demandado Constancio Arrayaza Hinojosa que supuestamente en el año 2005 los dirigentes
le hicieron la entrega , si se hacemos hincapié en los asentamiento humanos después de la
promulgación de la ley, son asentamientos ilegales comprobados y no reconocidos por esta
ley , en consecuencia son sujetos a desalojo y con la finalidad de hacer respetar el derecho
propietario de su defendido con relación a la citada parcela ya que el demandante Cristóbal
Cuaquira Cruz no cuenta con justo titulo y es mas contraviene la disposición transitoria
clausula 6 de la Ley No.- 1715, solicito que declare improbada la demanda principal de
retener la posesión y en el fondo ordene la desocupación de entrega de la parcela No.- 022
ubicada en el Sindicato Agrario Abanico Km. 6 , más el pago de daños y perjuicio, costas
juridiciales, honorarios profesionales y se libre el mandamiento de desapoderamiento, para el
desalojo de su demandante , no m habiendo hechos nuevos que alegar.
Que , en la presente causa al no haberse planteado excepciones de ninguna naturaleza en
cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO 3º.- Art. 83 de la Ley No.-1715 , se pasa
el expediente y las pruebas presentadas a las partes para que se pronuncien en relación a
posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que
corresponden para sanear el Proceso y las resoluciones de las excepciones si se las hubiere
planteado , no habiéndose detectado ningún vicio procesal , se pasa el expediente y las
pruebas presentadas a los Abogados tanto de la parte demandante como de la parte
demandada para que se pronuncie en relación a posibles nulidades que se encuentren en las
actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso , no
encontrándose vicio procesal alguno , por lo que en la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º. DE
LA LEY NO.- 1715 se insto y exhorta a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo
conciliatorio y amigable en la presente causa y así salvar sus diferencias en aras de la
hermandad, al cabo de los cuales ambos abogados a su turno expresaron no haber podido
arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los grandes esfuerzos realizado pasando a
la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. DE LA LEY NO.- 1715 mediante auto interlocutorio
simple de la fecha , SE PASA A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA EL DEMANDANTE
CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como
actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 par. I del
Cod. de Proc. Civil; y, debe acreditar justificar y comprobar los siguientes extremo jurídicos.
1º.- Demostrar la posesión actual y tenencia de la parcela de terreno objeto de la litis. Es
decir la parcela No.- 022 del Sindicato Abanico. 2º.- Demostrar las amenazas y/o eyección
que sufre a la fecha por parte del demandado. 3º.- Demostrar y justificar la posesión que
pretende retener 4º.- Acreditar y demostrar posibles daños y perjuicios causados por el
demandado. PARA EL DEMANDADO DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD.
.PROC. CIVIL .
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del

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actor.
2.- Demostrar
y justificar
derechos sobre la parcela en litigio.
3º.- Demostrar,
posesión, con referencia a la parcela objeta del litigio. 4º.- Demostrar posibles daños y
perjuicios causados.
QUE , a continuación se pasó a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas , P or parte
del demandante Cristóbal Cuaquira Cruz , se tiene A fs. 02 y 03 informe de desmonte ilegal
de 16 de Febrero 2013 otorgado por H. Alcaldía Municipal de Yapacani , a Fs. 04 fotografías
del desmonte ilegal , a 06 Fs. un Informe del CORREGIMIENTO Central de Yapacani , capital
de la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo de fecha 18 de Febrero de 2013, otorgado
por Raúl Castro Mendieta, a Fs.07 plano de ubicación de Fecha 20 de Febrero de 2005,
elaborado por Carlos Suasnabar Vásquez , de Fs. 08 a 10 Fotografías y trabajos y mejoras en
la parcela No.-022 que los mismos fueron verificados por el Juez Agroambiental de Yapacani ,
fundamentando el Abogado DR. SABINO MARTINEZ SOLAR que las pruebas aportadas
dentro de la demanda principal tanto documentales como testificales se ratifican en las
mismas y que establecen los presupuestos básicos de la posesión actual y real de Cristóbal
Cuaquira , la perturbación de la cual ha sido objeto y que la demanda ha sido interpuesta
dentro del año , en todo el contexto cumple con el Art. 602 del Cod. de Proc. Civil y Arts. 39 y
79 de la ley No.- 1715 y la No.- 3545 que modifica a la Ley No.- 1715 y su Decreto
Reglamentario No.- 29215 y con relación a las testificales de los testigos propuestos se
admiten los propuestos cuyas fotocopias de las cedulas de identidad personal cursan : A Fs.
11 cursa la de Valeriano CATARI Porco, a Fs. 12 cursa la de Lino Aquino Rodríguez , A Fs. 13
cursa la de Vicente Velásquez Orellana , A Fs. 14 cursa la de Antonia Mendoza Vargas y a
Fs.15 cursa la de Fortunato Catari Porco.
QUE , el Abogado del demandado en este estado del proceso observa que el demandante
Cristóbal Cuaquira , no ha aportado el acta de asamblea ordinaria que hace referencia en su
demanda principal que seria del año 2005 y no ha presentado la personería jurídica y si
dentro del esta Personería Jurídica del Sindicato Agrario km. 6 El Abanico está facultado o
faculta a sus dirigentes para poder distribuir tierras , indicando que los sindicatos , son
agrupaciones encargadas de velar, cooperar para un mayor engrandecimiento del mismo
sindicato y en ninguna parte de la Constitución , las Leyes No.-1715 y 3545 o facultan o
establecen para que distribuyan o repartan tierra , ya que en el Art. 1 de la Ley INRA
establece que el único régimen de distribución de tierras , garantizar el derecho propietario
sobre las tierras es EL INRA y el Art. 18 de la misma Ley ESTAN SUS ATRIBUCIONES , estos
dirigentes han vulnerado estas disposiciones y han vulnerados el derecho propietario de don
Constancio Arrayaza Hinojosa
QUE , el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR en derecho a la defensa argumenta que l a propia
Constitución Política del Estado la Ley No.- 1715, la Ley No.-3545 y el DS. 29215, establecen
que las organizaciones sociales de acuerdo a sus usos y costumbres pueden manejarse
dentro de su comunidad, para que dichas tierras pueden ser cultivada dentro de la
comunidad establecen que el que cumpla con la función social y trabaje la tierra el sindicato
determina que se le de uso y se trabaje esas tierras que están abandonadas y no cumplen
con la función social, le otorgan a otra
persona para que las haga trabajar , aclarando el Art- 3 num .3) de la Ley No.- 1715 que el
presente es un proceso eminentemente posesorio agrario no es estamos debatiendo derecho
de propietario de la parcela que la parte demandada esta con su derecho de plantear una
acción real de reivindicación o mejor derecho propietario, que se está litigando una
perturbación de posesión
QUE , con relación a las pruebas del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa a Fs. 22 se
adjuntan una fotocopia legalizada a nombre de Constancio Arrayaza Hinojosa es un titulo
Ejecutorial signado TITULO PPD- NAL 043529 Exp. 1-18539 de la superficie de 17.4271 has.
Resolución Suprema 03315 de fecha 12 de Agosto de 2010 otorgado, firmado en la ciudad de
La Paz A los 21 de Diciembre de 2011 por Juanito Tapia Director Nacional del INRA y Fdo. Ileg.
por el Pdte. del Estado Plurinacional de Bolivia. Se tiene el régimen legal con Matricula
704.30.10007773 Asiento A1 de fecha 01-05- 2012 , A Fs.- 23 Plano Catastral que dice
nombre del Predio Sindicato Agrario Km. 6 Municipio Yapacani, parcela 022 nombre del

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beneficiario CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA de la superficie de 17.4271 has. , EMITIDO el
08 de octubre de 2009 , plano catastral NP07040301026304 , a Fs.24 a 26 se adjuntan
fotografías supuestamente sobre el predio, asimismo A Fs.28 a 35 adjuntan acta de
Inspección Judicial Ocular debidamente legalizada ., observando el DR. SABINO MARTINEZ
SOLAR que la pruebas que presenta el demandado deja constancia que es de las medidas
preparatorias , que también corroboras que han sido por el suscrito juez que en dicha medida
preparatoria de inspección su misma autoridad comprobado y mi patrocinado ha demostrado
que está en posesión de la parcela y se considere al momento de valorar las pruebas
pertinentes , pasándose a dictar la Providencia de 17 de Abril de 2013 en la que no
habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa , en cumplimiento del
Art.84 de la Ley Especial No.-1715 se señalo para
audiencia complementaria para el día Miércoles 24 de abril de 2013 a horas 09:30 am, en
adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos
prevenciones de ley , quedando las partes autocitadas y notificadas
CONSIDERANDO : QUE, llevada a efecto la audiencia complementaria de fecha 24 de Abril
de 2013 cuyo acta cursa de Fs.63 a Fs. 73 en la que se hace constar que se hicieron
presentes en Audiencia el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz con su Abogado Dr. Sabino
Martínez Solar , está presente el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa con su Abogado
Defensor Dr. Luis F. Ribera Cabrera, ordenándose darse lectura al art. 84 de la Ley No.- 1715
proponiendo el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR en cumplimiento del art. 84 de la ley No.- 1715
un Acta de reunión del Sindicato Agrario Abanico Km . 6, prueba que presenta como de
reciente obtención de acuerdo al Art. 331 del Cód. de Proc. Civil , a lo que el suscrito JUEZ
AGROAMBIENTAL la tiene por aportada al proceso y se córre en traslado al demandado ,
tomándose el respectivo juramento de ley al demandante Cristóbal Cuaquira .
QUE, en la audiencia de la fecha se llamó a estrados al testigo de cargo ANTONIA MENDOZA
VARGAS, cuyo acta de declaración cursa de Fs.64 a 66 , presentando el Dr. Ribera Cabrera
presenta memorial de sustitución de testigo porque los propuesto tienen miedo a declarar,
observando el DR. SABINO MARTINEZ que el Art. 467 del Cod. de Proc. Civil de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la ley 1715 , establece que serán sustituidos en caso de
muerte ausencia e incapacidad , si estos aspectos no están demostrados con pruebas
documental ,que la sustitución no procede, así lo establece la norma, pide el rechazo del
memorial de sustitución de testigo y solicito se le exhiba el memorial señalado o si hay una
prueba, ordenándose por Secretaria darse lectura e indicarse que prueba han aportado , a lo
que el DR. RIBERA CABRERA expone que los testigos están en su chaco por el Km. 40, ellos
están ausente por motivos de trabajo y temor a represalias de parte de la familia del
demandante, observando el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR , no se deben sustituir todos
los testigos , no es creíble que todos estén ausente, pido rechazar ya que no presenta
pruebas , no se ha presentado recibo alguno o boleto de viaje alguno, no es creíble este
aspecto, la autoridad tiene que ver la honestidad de las partes , autorizándose la sustitución
de solo un testigo la parte demandante recayendo en la persona del testigo al de descargo
OSVALDO CONTRERAS ALVARES, con C.I. No.- 3177244 SC. , cuya declaración cursa de Fs. 68
a 71 de obrados .
QUE , el Dr. Sabino Martínez Solar por parte de su patrocinado aporta como prueba de
reciente obtención , acta en fotocopias simples de donde dicen que hacer con las tierras que
no son trabajadas y no cumplan con la función social dentro del sindicato Abanico Km. 6 ,
acta que fue firmada por el mismo declarante , corriéndose en traslado y se tiene por
aportada .con noticia de parte como de reciente obtención , pasando a tomarse el juramento
de reciente obtención argumentado el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz que tenia
pleno conocimiento que recibió de manos de OSVALDO CONTRERAS ALVAREZ ESTE
ACTA cuando recibió la parcela , observado el DR. RIBERA CABRERA y amparándose en
el Art. 331 CPC. que indica que después de interpuesta la demanda se recibirán documentos
con fecha posterior a la demanda o anterior bajo desconocimiento de no conocerlos , que en
su demanda deberían cumplir con el Art. 79 de la Ley No.- 1715 que es clara, por lo que pide
su rechazo por tener conocimiento como lo ha expresado el demandado Cristóbal Cuaquira

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cruz, este documento presentado como de reciente obtención debió estar debería estar en su
cacha o en su escritorio pero no es de reciente obtención ya que con este documento de julio
de 2007 el demandante Cristóbal dice que entro a la parcela, por lo que por el mismo
demandante y su declaración expontánea dice no es de reciente obtención pido su
rechazo, aspecto que DR. SABINO MARTINEZ SOLAR desvirtúa la comentacion de
contario en cuanto al rechazo a la prueba de reciente obtención , toda vez que el mencionado
art. 331 del CP.C establece que las pruebas presentadas que habiendo sido anteriores serán
admitidas bajos juramento de no haber tenido antes conocimiento de ella, en consecuencia la
actuación del Sr. Juzgador es completamente legal al admitir la presente prueba de reciente
obtención, por lo que el suscrito juez rechazo este documento presentado como de reciente
obtención que fuera juramentado en audiencia pública por contravenir preceptos legales .
QUE , Por lo avanzado de la hora y considerando que este Juzgado tiene Audiencia Central en
otro proceso oral agrario a horas 14:30 pm. y ante la presencia de mas testigos propuestos
por ambas partes litigantes, Pasando a dictarse la Providencia de 24 de Abril 2013
señalándose para LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA en el presente
proceso oral agrario, para el día Jueves 25 de los corrientes a Hrs. 08:30 Am. en adelante,
conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo
prevenciones de ley, quedando autocitadas y notificadas legalmente a este acto procesal.
QUE , instalada la continuación de audiencia complementaria de 25 de Abril de 2013 con la
presencia de las partes , se llamó a estrados al testigo de cargo VICENTE VELASQUEZ
ORELLANA, con C.I. No.-830852 Cbba. y en legal forma se le exhortó a decir la verdad de todo
lo que se le preguntare , estado en que el DR. RIBERA CABRERA : Amparado en el Art. 459
num 4 ) debe interrogarse si es enemigo de alguna el testigo propuesto es enemigo
del Sr. CONSTANCIO ARRAYAZA ya que en la Medida Preparatoria de Inspección
Ocular a solicitud del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa don VICENTE
VELASQUEZ ORELLANA, era uno de lo mas revoltosos para que no ingresemos a la
parcela a realizar la audiencia de inspección solicitada y cuyo acta fuera arrimado
a este proceso en la contestación a la demanda , siendo este hecho testigo su
autoridad y el Sr. Strio. Y QUE fue VICENTE
VELASQUEZ ORELLANA, quien coloco otro candado a la reja y no se pudo ingresar a
la parcela , recordando el suscrito Juez que el Sr. Velásquez demás que miembros del
Sindicato Agrario Abanico Km 6 se han opuesto a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN
, bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima del dirigente de ese
sindicato y argumentando que ustedes han tomado decisiones en sus reuniones , CERRANDO
el INGRESO principal de acceso a la parcela y manifestó que no se puede ingresar que era el
Dirigente el único que mandaba, ARGUMENTANDO EL TESTIGO VICENTE VELASQUEZ
ORELLANA: QUE SE hizo lo correcto el demandado Constancio Arrayaza paso como
dueño de la parcela por encima de nosotros , un compañero del lugar no pude
pisotear a otro del Sindicato.
QUE , el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR expresa que el demandado Constancio Arrayaza
Hinojoza ha sido notificado con la demanda , pero tenía tres días para tacharlo , de lo
contrario se vulneraria el presente proceso, se le debe tomar la declaración al testigo esta en
todo su derecho , no se pude violar el Art. 446 del Cód. de Proc. Civil , siendo contestado este
aspecto por el DR. RIBERA CABRERA que indica a la parte demandante, que no se está
tachando al testigo , que se esta rechazándolo al amparo del Art .459 num) 3 el tiene un gran
interés en el pleito, nos han tratado , el mismo ha confesado , e incluso dijo que el recién el
15 de Abril de 2013 iban a abrir la reja que han pegado, al amparo del Art. 459 Num 4) dice
enemigo de una de las partes, PIDO SE RECHACE LA DECLARACION DEL TESTIGO, AMPARADO
EN EL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y ART.24 de la C.P.E. y que jamás se ha hablado de
proponer una tacha, se ha amparado en el Art.459 num)3 del Cod. Proc. Civil ha
fundamentado y demostrado el interés directo que tiene don Vicente Velásquez en este juicio
y también me he amparado el Art. 459 num. 4), ha rechazado al testigo, ya que se ha
amparado en unas de las PREGUNTAS NECESARIAS QUE DEBE HACER EL JUEZ ANTES DE
TOMARLE EL JURAMENTO LAS PREVISTAS EN EL ART. 459 DEL C.P.C de aplicación supletoria

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por mandato del art.78 de la ley No.- 1715 , su autoridad de oficio debe rechazar de oficio
esta declaración , a lo que e l DR. SABINO MARTINEZ SOLAR EXPONE Que el colega entre
de nuevo a la universidad y aprenda sobre las tachas y proposición de testigos , ya que lo
que pide no se puede aplicar en proceso , que el art. 446 del Cod. de Proc. . Civil abarca los 6
incisos, en suplencia del Art. 78 de la Ley No.- 1715 en consecuencia debió hacer lo referente
y que ha expuesto en su contestación a la demanda ,su observación en esta etapa no
corresponde a haber lugar ha precluido la ley lo dice, sintiéndose ofendido el DR. RIBERA
CABRERA : y pide se tome en cuenta y en acta las aseveraciones pasando a el Auto 25 de
Abril 2013 de Fs. 75 a 76 , CONSIDERNDOSE la solicitud de Rechazo solicitada por el abog. Dr.
Luis Ribera Cabrera al amparo del Art. 459 numerales 3 y 4) del Cod. de Proc. Civil ,
contestación del Dr. Sabino Martínez Solar pidiendo se admita la declaración del testigo por
no habérselo tachado oportunamente, sustentando este servidor público reconoce de que el
Sr. Vicente Velásquez Orellana EN UN PRIMER INTENTO DE INSPECCION JUDICIAL A LA
PARCELA EN LITIGIO DEMOSTRO , CONFESO su enemistad, demostró aberración en contra el
Sr. ARRAYAZA y fue el quien cuestiono la presencia del suscrito Juez Agroambiental
de Yapacani e impidió el ingreso e instalación a un actuado jurisdiccional y
manifestando de que quienes tenían la autoridad eran los dirigentes del Sindicato
Abanico
QUE , ante esta comprobación VIVIDA POR EL SUSCRITO JUZGADOR Y EL SR. STRIO
HABILITADO, quienes fuimos impedidos de realizar nuestras labores adscritas
como FUNCIONARIOS PUBLICOS , resolviendo: HA LUGAR A LA OBSERVACION DEL
TESTIGO EN CONTRAVENCION DEL ART. 459 NUM.3Y 4 ) SE RECHAZA LA TESTIFICAL DEL SR.
VICENTE VELASQUEZ POR HABER DEMOSTRADO Y HABERSE COMPROBADO con la presencia
de este Servidor Público SU ENEMISTAD y el interés que tenía en el presente proceso .
QUE , el DR. Sabino Martínez Solar hace presente el Sr. Juzgador, está vulnerando el Art.
447 del C.P.C. de aplicación por el 78 de la Ley No.- 1715, donde dice que la oposición de una
tacha NO IMPEDIRA recibir la declaración de la persona propuesta como testigo QUE
PROBADA LA TACHA el juez en la Sentencia prescindirá de la declaración, a menos que atente
a las circunstancias del caso no asignable al hecho probado , gravedad suficiente para
invalidar la declaración , en el presente caso Sr. Juez la parte actora y demandada tenía el
termino de tres días de acuerdo al C.P.C de aplicación por el Art. 78 de la No.- 1715 para
tachar al testigo propuesto, prueba que se demuestra en la contestación en la demanda, la
parte demandada no observo no tacho a mi testigo propuesto , en consecuencia al tachar el
Sr. Juzgador juntamente con el Abog. a mi testigo sin fundamentos ni pruebas está
vulnerando el debido proceso , toda vez que se está realizando una tacha en contradicción en
de los 446 y 447 del Cod. de Proc. Civil . Solicito considere este aspecto jurídico pidió se dicte
resolución, respondiendo el Dr. RIBERA CABRERA : Que conste las calumnias
expresadas, manifiestas y que se eleve un Oficio al ilustre Colegio de Abogados de
Santa Cruz al Tribunal de Honor , para que conozcan la conducta indecorosa, falta
de ética profesional y comportamiento atrevido del Abogado Sabino Martínez Solar
y también que se haga llegar copia legalizada del presente acta al Ilustre Colegio
de Abogados para hacer mi denuncia correspondiente , por haber manifestado que
mi persona vaya de nuevo a la universidad a aprender el derecho .
QUE , a Fs. 80 se dicto Auto Interlocutorio Simple - Considerándose : Lo expuesto por ambos
abogados ; tomando siempre el Art. 459 en sus Incs. 3 y4) del Código de Procedimiento Civil
aplicado por supletoriedad del art.78 de la ley No.- 1715 y habiendo sido este juzgador
publico fue testigo de los hechos lamentables de los cuales fuimos objeto en Inspección
Judicial de la misma parcela que se litiga No.-022 del Sind. Abanico Km.6 y participando el
ahora actor y el testigo VICENTE VELASQUEZ ORELLANA quien ha demostrado su interés y su
enemistad por el demandado Constancio Arrayaza, OFENDIENDO y CUESTIONANDO a este
Servidor Público y al Strio. Habilitado en Suplencia legal, se ratifica el Auto Dictado
QUE con relación a la malacrianza y la falta de respeto ante este Tribunal por parte del Dr.
Sabino Martínez Solar, se ordena que por Secretaria de este Juzgado Agroambiental se
OFICIESE AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
QUE, se llamó a estrados al testigo de cargo FORTUNATO CATARI PORCO con C.I.
No.-2816110 SC. cuyo acta cursa de Fs.81 a 82 , pasando a dictar la Providencia de 25 de
Abril 2013 que por lo acomplejado del Proceso, considerando mi autoridad que se necesita un
análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley
Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715 , se
PRORROGA POR UNICA VEZ y se la señala para su continuación para el día viernes 03 de
Mayo de 2013 a horas 17:0 0 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.
CONSIDERANDO : QUE , debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad
a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I.
No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez
Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a
realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar
confusiones en las partes procesales, suspensión de la continuación de la
audiencia complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR
PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad , señalándose para continuación de
audiencia el día Lunes 06 de Mayo a Hrs. 17: 30 pm. en adelante .
HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos.
con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los
antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los
arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil
aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.01 á 10 y acta de Fs. 57 a 58 se acredita y
demuestra que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , esta la posesión de la parcela
de terreno desde fecha posterior al 07 de Julio de 2007 años ya que la situación de hecho que
reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los
principios de dirección, inmediación, competencia y otros previstos en el Art.76 de la Ley
Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria.
QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 07 de Marzo de 2013
cursante de Fs. 28 a 35 de obrados, el suscrito Juez verifico al ingreso postes nuevos con
alambres de pua nuevos de 3 hebras , al fondo se ve gente realizando trabajos en
sembradíos de plantas de mandarinas de unos 50 cm de alturas que han sido plantados
momentos antes de la realización de esta audiencia de inspección y por declaraciones del
demandado Cristóbal Cuaquira Cruz son dos has. de este cítrico el que está introduciendo en
la parcela No.- 022, se verifica huellas recientes de TRACTOR ORUGA que paso por la parcela
y relata el demandado que fue el demandante quien introdujo esta máquina para realizar
limpieza . Se verifican 5 cajones con abejas extranjeras que por declaraciones del demandado
Cristóbal Cuaquira Cruz las tiene hace 7 años en este mismo lugar y por este Tribunal se
verificó trabajos recientes en la parcela , como la construcción de una choza
precaria de 6 palos laterales con techo de calaminas de reciente construcción en la
que pernoctan 4 o 5 motocicletas y utensilios de cocina , al lado se ve trabajos de
limpieza de TRACTOR ORUGA en dos franjas que por declaraciones del demandado
Cristóbal Cuaquira Cruz hace dos o tres semanas y que ahí se estaría en este
momento sembrando mandarinas , se verifica otra POZO - BOMBA DE AGUA muy cerca
de la choza precaria , el demandado dice que la Oruga le revolcó sus plantas de
plátanos que están ahora en el suelo, pasando por el chaco nuevo recientemente
quemado, se nota que a las plantas de mandarinas recién le han sacado la arena
de los almácigos , existen unas 6 plantas de COCA para uso tradicional , resultando esto
una plantación prohibida por la ley 1008 de Sustancias Contraladas , Inspección Judicial
Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además
que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas" .

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
II.- QUE, de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos de cargo
ANTONIA MENDOZA VARGAS cuyo acta cursa a Fs.64 a 66 y la de FORTUANTO CATARI PORCO
cuyo acta cursa a Fs.81 a Fs. 82 , no reflejan mayores luces y convencimiento para la
sustentación de fallo no habiendo el
actor consecuentemente justificado plenamente la
prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.1º del Código de Procedimiento
Civil.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO :
De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos. Con las pruebas
y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes
domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C.
con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables
supletoriamente
por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.22 á 23 consistentes en Título Ejecutorial
debidamente legalizado, fotografías de Fs. 24 a 26 y Copia legalizada del Acta de Audiencia
de Inspección Judicial dentro de la Medida preparatoria seguida por el demandado Constancio
Arrayaza Hinojosa contra el demandante Cristobal Cuaquira Cruz se acredita y demuestra que
el demandado CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA ejerce la titularidad del predio y que a la
fecha se encuentra desposeído por la fuerza de la parcela No.- 22 del Sindicato Abanico Km. 6
faja norte .
II.- QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 07 de Marzo de
2013 cursante de Fs. 28 a 35 de obrados , el suscrito Juez en inspección verifico la parcela y
en la Medida Preparatoria de Inspección Ocular a solicitud del demandado
Constancio Arrayaza Hinojosa los mismos comunitarios del Sindicato Agrario
Abanico Km. 6 a la cabeza de don VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, que era uno de
lo mas revoltosos para que no ingresemos a la parcela a realizar la audiencia de
inspección solicitada y cuyo acta fuera arrimado a este proceso en la contestación
a la demanda , siendo testigo de este hecho mi autoridad y el SR. Strio. y
colocaron otro candado a la reja y no se pudo ingresar a la parcela , recordando el
suscrito Juez que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 se han opuesto a que se
realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede
pasar por encima del dirigente de ese sindicato y argumentando han tomado decisiones en
sus reuniones, CERRANDO el INGRESO principal de acceso a la parcela y manifestó que no se
puede ingresar que era el Dirigente el único que mandaba, ARGUMENTANDO QUE SE hizo
lo correcto que el demandado Constancio Arrayaza paso como dueño de la parcela
por encima de ellos y que un compañero del lugar no puede pisotear a otro del
Sindicato ,
RESULTANDO este hecho y reflejando en el
suscrito juzgador que se está
tratando de vulnerar por la fuerza con actos eyeccionarios parte de los dirigentes del
Sindicato Agrario Km. 06 el propio demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, teniendo en
concepto el suscrito Juzgador por tales actos que el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa
ha sido desposeído por la fuerza de su parcela No.- 22 del referido Sindicato y los trabajos
realizados en sembradíos de plantas de mandarinas de unos 50 cm de alturas que han sido
plantados momentos antes de la realización de esta audiencia de Inspección de fecha 07 de
Marzo de 2013 y relata el demandante Cristóbal Cuaquira que fue el demandado Constancio
Arrayaza Hinojosa quien introdujo esta máquina para realizar limpieza y por este Tribunal
se verificó trabajos recientes en la parcela , como la construcción de una choza
precaria de 6 palos laterales con techo de calaminas de reciente construcción se
verifica trabajos
de limpieza de TRACTOR ORUGA en dos
franjas
que por
declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz hace dos o tres semanas y
que ahí se estaría en este momento sembrando mandarinas , el demandado
Constancio Arrayaza Hinojosa dice que la Oruga le revolcó sus plantas de plátanos
que están ahora en el suelo, pasando por el chaco nuevo recientemente quemado, se
nota que a las plantas de mandarinas recién le han sacado la arena de los
almácigos , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del

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C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la
"reina de las pruebas"
III .- QUE, de la prueba testimonial DE DESCARGO consistente en la declaración del testigo al
OSVALDO CONTRERAS ALVARES, con C.I. No.- 3177244 SC. , previo cumplimiento de las
exigencias de las preguntas del Art.459 del C.P.C. dijo no tener INTERES EN EL PRESENTE
JUICIO, y juramentado que fue en legal forma se le exhortó a decir la verdad de todo lo que se
le preguntare , RESPONDIENDO que fue parte del directorio del proceso de saneamiento en
esa zona en la comisión de tierra y territorio cooperando a nuestro directorio y que esa
parcela era poseedor don Constancio Arrayaza Hinojosa , que el proceso de saneamiento
demoro tres meses, todo el sindicato conoce que el sane miento se asigno esta parcela a el,
mas no sabe después la vendió o que hizo con la parcela , que realmente por comentarios
sabe que el Sr. Cuaquira Cruz está en la parcela quien también hace conocer que termino su
gestión y siguió siendo miembro del Sindicato, que no sabe de alguna reversión, no se
mencionado ningún asunto de esa naturaleza y que el saneamiento se lo realizo en el año
2005 ; habiendo el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa consecuentemente justificado
plenamente la prueba de descargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.2ºdel Código
de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art.1330 del C.C. con
relación al 444 de C.P.C.
HECHOS NO PROBADOS DEL DEMANDANTE.-
I.- El demandante Cristóbal Cuaquira Cruz en la tramitación del proceso , no han logrado
destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la contestación a la demanda principal sobre
"Interdicto de Retener la Posesión" al contrario con actos obtenidos en audiencia de
Inspecciona Judicial Ocular que denotan obtener la parcela por la fuerza ha confirmado en la
apreciación del Juzgador QUE RECIEN SE HA POSESIONADO EN LA PARCELA OBJETO DE LITIS.
CONSIDERANDO : Que la DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY NO.- 1715 de 18 de
Octubre de 1996 establece que los asentamientos y las ocupaciones de hecho , producidas
con posterioridad a la promulgación de esta ley SON ILEGALES Y CONTRAVIENEN SUS
PRINCIPIOS ; POR TANTO SUS AUTORES SON PASIBLES A DESALOJO , CON INTERVENCION DE
LA FUERZA PUBLICA SI
FUERE NECESARIA A REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL COMPETENTE, siendo los que la ley reconoce los asentamientos
con dos años anteriores de la vigencia de esta ley, es decir del año 1994; en concordancia del
Art. 310 del DS. 29215 ( POSESIONES ILEGALES ) SE TENDRAN COMO ILEGALES SIN
DERECHO A DOTACION O
ADJUDICACION Y SUJETAS A DESALOJO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO ; LAS POSESIONES
QUE SEAN POSTERIORES A LA PROMULGACION DE LA No.-1715; o cuando siendo anteriores
no cumplan con la función social o económico social recaigan sobre áreas protegidas o
afecten derechos legalmente constituidos .
QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen
carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula
relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y
normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que
trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y
preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley
Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la
Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la
Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8
del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ;
8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y
actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de
los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes
de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición

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de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las
servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras ,
coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la
posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta
acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla
con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa
agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento
cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos
por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son
definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de
propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los
principios generales).
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite
usar, gozar y deponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés
colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico;
y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras
acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código
presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y
Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal
para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad
y defensa propias de derechos , estando facultado el demandado Constancio Arrayaza
Hinojosa conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico
pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e
intereses ,
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales aportadas al
proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas,
apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con
relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicables supletoriamente por
mandato del
Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley especial se
llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante CRISTOBAL
CUAQUIRA CRUZ no ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y
pretensión jurídica en cuanto al Interdicto de Retener la posesión de la parcela No.- 22 del
Sindicato Agrario Kilometro 6 Faja Abanico; al no haber DEMOSTRADO estar en posesión de
buena fe y de forma pacífica de la parcela ; cumpliendo en proceso lo previsto por el Art. 39
inc.7º de la Ley No.-1715, concordante con los Arts.602 del C.P.C y Art. 87 del C.C. : POR
TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani,
a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y leyes en la materia y en virtud a la jurisdicción
y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de Fs.16 a Fs.17 y Vlta. con costas, pago de
honorarios profesionales . Remítase testimonio al Ministerio Público a efectos consiguientes.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones
legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la
Provincia Ichilo a los 06 días del mes de Mayo de 2013 .
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 50/2013
Expediente: No 567/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Cristóbal Coaquira Cruz

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandado: Constancio Arraya Hinojosa
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: Sucre 31de julio del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 y vta., interpuesto por Cristóbal
Coaquira Cruz, contra la Sentencia N° 03/2013 de fecha 6 de mayo del 2013 cursante de fs.
88 a 116 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, Santa Cruz, dentro del proceso
Interdicto de Retener la Posesión seguido por Cristóbal Coaquira Cruz, contra Constancio
Arraya Hinojosa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Cristóbal Coaquira Cruz, interpone recurso de casación en el fondo
argumentando:
Que, de las pruebas literales, testificales e inspección judicial cursantes en el proceso se
establece que su persona se encontraría en posesión real y efectiva del predio en litis parcela
22, desde hace mas de 8 años cumpliendo la función social y que la autoridad a quo no
habría valorado correctamente estos extremos a momento de dictar sentencia, por lo que se
habría vulnerado los arts. 192, 397, 398, 399 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 3545, asimismo manifiesta
haber cumplido con todos los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para el
inicio del presente caso, es decir que su persona se encuentra en posesión, que el
demandado viene perturbando la misma, además la demanda habría sido incoada dentro el
año de producido los hechos que lo motivan. Por otro lado manifestando que a fs. 74 a 80 se
demuestra que el juez de la causa vulnero lo dispuesto por el art. 382-I del Cód. Pdto. Civ.
habiendo tachado de forma discrecional al testigo Vicente Velasquez Orellana, siendo que la
parte demandada no objetó la proposición del testigo a momento de responder la demanda
así como no lo hizo a momento de sanear el proceso, de otro lado refiere que el juez a quo ha
momento de dictar sentencia (fs. 113 a 114) hizo una mala interpretación a la Disposición
Final Primera de la Ley N° 1715 cuando fundamenta que los asentamientos y ocupaciones
con posterioridad a la promulgación de la referida ley son ilegales y sus autores son pasibles
a desalojo con la intervención de fuerza pública si fuere necesario, al respecto hace
referencia al
art.
310 del
D.S.

29215 (posesiones
ilegales)
y refiere que este
procedimiento, la misma es para los tramites de administrativos y el presente es un proceso
sumarísimo que busca la protección de la posesión conforme previene el art. 39 y 79 de la
Ley N° 3545 con relación al art. 602 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, el recurrente manifiesta que en el presente caso se ha vulnerado el art. 190 del
Cod. Pdto. Civ. y art. 119 de la C.P.E. referido al derecho de la defensa ya que de manera
injustificada se había cerrado la posibilidad de solicitar la protección judicial así como de sus
derechos e intereses, por lo que en definitiva impetra ante este tribunal se sirva casar el
presente recurso.
CONSIDERANDO : Que, de las diligencias cursantes a fs. 126 de obrados se evidencia que
fue puesto legalmente en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, mismo que
no fue respondido dentro el termino de ley, por lo que su derecho de responder a la misma
ha precluido.
CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y art. 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que

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corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso:
1.- Durante la audiencia complementaria de fecha 24 de abril del 2013, cuya acta que cursa
de fs. 63 a 73, la parte demandante presenta prueba documental de reciente obtención que
cursa de fs. 57 a 69 y vta. con el sello de legalizado en fecha 23 de abril del 2013, haciendo
constar que la demanda fue iniciado en fecha 8 de marzo del 2013, sin embargo y conforme
consta a fs. 73, el juez a quo con una simple providencia rechaza la misma sin haber
observado lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el referido artículo,
establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la
demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha
posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la
segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la
demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de
ello, en ambos casos se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y
correrse en traslado para el pronunciamiento del contrario, toda vez que el proceso agrario se
caracteriza por principios generales de oralidad y concentración conforme prevé el art. 76 de
la Ley N° 3545; en el caso presente y de la revisión prolija del proceso se extraña la
existencia de juramento de reciente obtención de la mencionada prueba del presentante, las
preguntas pertinentes al caso, existiendo únicamente UN SIMPLE PROVEIDO rechazando la
misma, que si bien el juez puede rechazar pruebas ofrecidas, sin embargo esta posibilidad
está limitada a la prueba inadmisible o lo manifiestamente improcedente y con la debida
fundamentación conforme prevé el art. 83-5 de la L. N° 1715 que no se observa en el caso de
autos, habiendo de esta manera vulnerado el principio constitucional del debido proceso y
derecho a la defensa que es de orden público y de estricta observancia.
2.- La parte demandante en su memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 18 propone lista
de testigos de cargo en la que se encuentra propuesto, entre otros Vicente Velasquez
Orellana y durante la audiencia complementaria de fecha 25 de abril del 2013 que cursa de
fs. 74 a 77, el juez a quo rechaza la misma con el argumento "se rechaza la testifical del Sr.
Vicente Velasquez por haber demostrado y haberse comprobado con la presencia de este
Servidor Publico su enemistad", sin embargo, la enemistad de uno de los testigos con la jueza
o juez de la causa no se encuentra establecida en ninguna norma legal vigente, como causal
o motivo para rechazar su declaración, más aún cuando el testigo Vicente Velasco, conforme
consta a fs. 74 y previo juramento de ley manifiesta no tener ningún interés en el juicio y
menos haberse propuesto tacha en su contra, por lo que el juez debió proseguir con la
recepción de la declaración testifical para considerar la misma en sentencia o tomarla en
cuenta en la vía informativa, consecuentemente al haber rechazado dicha declaración en
contra de las normas legales preestablecidas, además de no existir el acta correspondiente
conforme dispone el art. 84-III de la L.N° 1715 invalida dicha actuación procesal, habiendo
incurrido el juez a quo en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que por
ser de orden público y de estricto cumplimiento.
3.- Mediante providencia que cursa a fs. 83 de fecha 25 de abril del 2013, el juez a quo
dispone la suspensión de la audiencia complementaria manifestando "... considerando que
mi autoridad que necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo ...
PRORROGA POR UNICA VEZ y se señala para su continuación para el día viernes 03 de mayo
de 3013 a horas 17:00 p.m. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas"; y
por auto que cursa a fs. 96 y con el argumento de haber sido declarado en comisión para
asistir a la cumbre departamental de justicia, suspende la audiencia señalada para el 3 de
mayo del 2013 y señala nueva audiencia para el 6 de mayo del 2013 a hrs. 17:30. p.m.
evidenciándose de la revisión exhaustiva del presente caso que dicho señalamiento no fue
puesto en conocimiento de las partes conforme prevé la norma, al no constar diligencias de
notificación alguna en obrados, tomando en cuenta que las notificaciones tiene el objetivo de
hacer conocer en la sede del juzgado, las actuaciones del juzgador, las pretensiones de las
partes, por ello deben practicarse rigurosamente en base a los lineamientos fijados por la ley,

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so pena de viciarse de nulidad, al cual no debe faltarle ningún requisito, por eso se dice que
las notificaciones se constituyen en la columna vertebral del proceso ya que una notificación
adecuada llevará a las partes a la garantía e igualdad jurídica; en el presente caso al no
haber cumplido el oficial de diligencias con su ineludible obligación de notificar con dicho
señalamiento a las partes, incluso haber falseado a la verdad cuando a fs. 87 en su condición
de secretario habilitado informa - textual "Ambas partes están legalmente notificadas a este
acto procesal"; actuó irresponsablemente sin que ello implique que excluye de
responsabilidad al juzgador, toda vez que en su condición de director del proceso, tiene la
obligación de sanear todos los defectos antes de dictar sentencia que pudieran invalidar el
proceso, lo contrario constituye un perjuicio y vulneración a los preceptos constitucionales.
4.- No obstante las irregularidad señaladas en que incurrió el juez de la causa, cursa de fs. 88
a 116 sentencia en la que se extraña los tres aspectos esenciales; fáctico, probatorio y
jurídico que debe sostener una sentencia, así el art. 192-2) del Cód. de Pdto. Civ. dispone que
la sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del
derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las
leyes en que se funda, la fundamentación y exposición debe responder a una estructura que
contenga tres categorías diferentes: 1) Debe contener una relación del hecho que se litiga, es
decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio,
es lo que se conoce como fundamentación fáctica, la misma debe contener tanto el o los
hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados; 2)
Además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación
probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que
el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación
probatoria descriptiva, obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios
probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones,
etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no
debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos , pero tampoco
limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se
denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve
descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, lo que resulta
importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además
que la sentencia debe bastarse por si sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las
simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva, el juez
debe hacer constar en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al juez valorar
los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le
sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio; 3) Finalmente el juez
debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide
qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en
que se funda la sentencia) a lo precedentemente señalado cabe recordar que el art. 190
(Sentencia) del Cód. Pdto. Civ. establece textual "La sentencia pondrá fin al litigio en primera
instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas
litigadas, en la materia en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las
pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado"; al respecto y entre
otros cabe hacer referencia a la S.C. N° 0632/2010-R de 19 de julio, que aclaró: "...la
motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación
puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar
el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo
caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se
toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". En el caso de autos que es
motivo de recurso y de la revisión de la sentencia, se evidencia que el Juez de la causa se
limitó a dictar una sentencia ampulosa, trascribiendo algunos aspectos innecesarios, no
siendo claro en sus puntos de apreciaciones de las pruebas ofrecidos por las partes
, asimismo, en la parte resolutiva, ha momento de declarar improbada la demanda no refiere
en que situación queda el terreno que es objeto de la litis, así como al disponer que se remita

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testimonios ante el Ministerio Publico no refiere los motivos ni el objetivo de la misma,
vulnerando de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) y 3) del Cod. de Pdto. Civ.
incurriendo por tal en nulidad de actos.
Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento
por ser normas de orden público, por lo que su inobservancia por parte del juez a quo, así
como el incumplimiento del deber impuesto al mismo de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme señala el art.
3-1) del Cód. Pdto. Civ., constituye motivo de nulidad, correspondiendo aplicar la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 72 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Yapacaní proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 331 y sgtes del
Cód. Pdto. Civ. con relación a la presentación de prueba de reciente obtención, así como
deberá observar lo dispuesto por la Sección VI del Código Civil Adjetivo con relación al testigo
de cargo Vicente Velásquez Orellana y ejercer de manera efectiva su rol de director del
proceso, disponiendo la notificación con todos los actuados a las partes, para finalmente
dictar sentencia conforme a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 - 2) y 3) del Cód. de Pdto.
Civ.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Yapacaní, Dr. Rafael Montaño Cayola, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental
Asimismo,
se
llama
severamente
la
atención al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental de Yapacaní, por no cumplir responsablemente con sus funciones.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por estar
declarada en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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