TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada
dentro
del
Proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
contra
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
mediante
memorial
de
Fs.16
a
17
y
Vlta.
y
adjuntando
la
prueba
documental
de
Fs.1
a
15
,
interpone
Demanda
de
"
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
la
parcela
de
terreno
No.-
22
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
de
aproximadamente
15.8988
has.,
argumentando
que
en
el
año
2005
,
en
una
asamblea
ordinaria
realizada
en
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
su
persona
pidió
la
palabra
en
asamblea
y
pregunto
si
no
tenían
una
parcela
desocupada
para
trabajar
,en
lo
cual
el
dirigente
respondió
que
existe
una
parcela
dentro
del
sindicato
y
esa
era
la
parcela
No.-
022
con
una
extensión
superficial
de
17.4271
has.
que
se
encontraba
totalmente
abandonada
y
sin
trabajar
injustificadamente
por
el
Sr.
Constancio
Arrayaza
Hinojosa,
por
lo
cual
se
consulto
a
las
bases
del
Sindicato
si
estaban
de
acuerdo
en
ceder
la
parcela
indicada
a
favor
del
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
y
por
unanimidad
la
Asamblea
determino
ceder
la
parcela
de
terreno
con
la
finalidad
de
que
la
trabaje
la
tierra
y
la
haga
producir
,
tomando
en
cuenta
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
fue
así
que
el
Sindicato
decidió
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
haga
un
aporte
sindical
en
beneficio
del
sindicato,
siendo
esta
la
razón
por
la
que
se
encuentra
asentado
en
posesión
pacifica
y
continuada
de
la
referida
parcela
de
terreno
desde
el
año
2005
hasta
la
fecha
cumpliendo
con
la
función
social,
asistiendo
a
las
reuniones
,trabajos
comunales
y
aportes
sindicales.
Que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
expone
en
su
demanda
principal
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
el
día
Sábado
16
de
Febrero
de
2013
a
horas
14:30
pm.
ingreso
con
un
tractor
oruga
color
amarillo
a
su
parcela
a
realizar
acordonamiento
en
el
área
que
se
encuentra
en
posesión
cometiendo
actos
de
perturbación
en
su
posesión
en
una
hectárea
en
la
zona
sur
de
la
parcela
que
se
demuestra
en
el
Informe
de
Desmonte
Ilegal
No.-
04/2013
de
fecha
16
de
Febrero
de
2013
emitido
por
el
Lic.
Jacinto
Cahuasiri
Tali
Responsable
de
la
Unidad
Forestal
de
Municipio
de
Yapacani
,
pidiendo
el
demandante
que
se
tome
en
cuenta
que
durante
estos
8
años
que
se
encuentra
en
posesión
pacifica,
publica
de
buena
fe
en
todo
ese
tiempo
jamás
fue
perturbado
ni
molestado
en
su
posesión
hasta
el
día
referido
y
por
el
demandado
,
por
lo
que
sustenta
su
demanda
en
los
Arts.
24,
394
numeral
III)
de
la
C.P.E
arts.
87,
211
y
212
del
Código
Civil
,
Arts.2,
3
numeral
I
,
39
mum.
I
num.7
)
79
num.I
inc.1
y
2)
y
art.80
de
la
ley
No.-
1715,
art.
327,
592
y
602
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
DEMANDA
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
solicitando
el
amparo
de
su
posesión
.
QUE
,
por
Auto
de
11
de
Marzo
de
2013
se
admite
la
demanda
principal
y
se
la
corre
en
traslado
al
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
,
quien
fue
citado
y
notificado
mediante
diligencias
de
Fs.
21
y
vlta.
quien
contesta
a
la
demanda
principal
a
fs.
36
a
40
adjuntado
copia
legalizada
de
titulo
ejecutorial
y
copia
legalizada
del
Acta
de
Inspección
Judicial
ocular
a
la
parcela
en
cuestión
argumentando
que
dentro
de
la
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
INSPECCION
JUDICIAL
OCULAR
tramitada
ante
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
y
LA
PRUEBA
LEGAL
REPRODUCIDA
como
ser
Acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
a
la
parcela
de
su
propiedad
y
demás
actuados
relativos
a
la
parcela
022
con
una
extensión
superficial
de
17.4271
hectáreas
-
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
Km.
6
Abanico
Faja
Norte
del
Municipio
de
Yapacani
-
Prov.
Ichilo
haciendo
conocer
que
a
la
fecha
se
encuentro
desapoderado
de
su
parcela
,
siendo
comprobado
este
avasallamiento
por
acta
de
Inspección
Judicial
ocular
y
cuyo
autor
es
el
Sr.
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
quien
uso
la
fuerza
y
con
una
serie
de
amenazas
en
complicidad
con
dirigentes
del
Sindicato
despojándolo
de
la
parcela,
por
lo
que
hace
conocer
que
ni
el
vive
en
esta
parcela
y
su
derecho
al
trabajo
ha
sido
coartado,
al
no
estar
en
posesión
quieta
y
pacífica
y
no
poder
trabajar
y
realizar
el
mantenimiento
de
mejoras
introducidas
en
este
predio
me
perjudican
enormemente
,
por
lo
que
pedimos
a
su
autoridad
al
haber
comprobado
el
despojo
del
que
he
sido
víctima,
haciendo
conocer
que
por
medio
de
la
presente
contestación
a
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
QUE
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
argumenta
que
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
INOFICIOSA,
que
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
quiere
sorprender
a
la
autoridad
haciéndole
creer
que
los
carretones
vuelan
y
que
los
aviones
caminan
por
tierra
y
que
son
jalados
por
bueyes
,
que
sus
derechos
sobre
la
parcela
se
encuentran
lesionados
y
se
remita
al
acta
de
Inspección
Judicial
de
fecha
07
de
marzo
de
2013
que
adjunto
y
pide
se
tenga
de
su
parte
los
pormenores
,
las
confesiones
que
hace
el
demandante
y
demás
que
se
detallado
de
todo
el
recorrido
que
se
recogió
de
las
evidencias
de
esta
ilegal
posesión
del
avasallador
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
quien
por
evidencia
concreta
por
su
autoridad
recientemente
ha
perturbado
y
avasallado,
SUPUESTAMENTE
PORTANDO
DOCUMENTACION
DE
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LA
MISMA
PARCELA
QUE
OCUPO
de
hecho
y
que
,
CREE
QUE
LA
JUSTICIA
LE
DEVUELVA
LO
QUE
LE
PERTENECE
EN
DERECHO
AL
TITULO
EMERGIDO
Y
EMITIDO
POR
EL
INRA
DEBIDAMENTE
REFRENDADO
POR
SR.
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE
ESTE
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA
SR.
JUAN
EVO
MORALES
AYMA
Y
QUE
SU
DEMANDANTE
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
respete
lo
ajeno
que
posee
títulos
de
propiedad.
QUE
,
como
propietario
de
la
parcela
que
aduce
derecho
y
posesión
el
avasallador
hizo
las
gestiones
correspondientes
y
averiguo
si
el
Sindicato
tenía
conocimiento
o
había
ordenado
el
asentamiento
de
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
,
cuando
descubrió
que
anteriores
dirigentes
habían
procedido
a
repartir
parcelas
incluyendo
la
suya,
DESCONOCIENDO
E
INFRIENGIENDO
NORMAS
ESPECIALES
EN
LA
MATERIA
AGRARIA,
YA
QUE
SE
TIENE
EL
LEGADO
DE
QUE
LA
UNICA
ENTIDAD
QUE
TIENE
EL
PODER
PARA
DOTAR,
DISTRIBUIR,
REPARTIR
Y
TITULAR
TIERRAS
ES
EL
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
NACIONAL
,
recayendo
estas
supuestas
dotaciones
ilegales
EN
UN
ILICITO
TRAFICO
DE
TIERRAS
comprobado
que
debe
de
ser
castigado
con
todo
el
peso
de
la
Ley
QUE
,
luego
del
despojo
de
su
parcela
de
terreno
,
que
sufrí
y
al
ver
que
el
avasallador
por
la
fuerza
PROCEDIO
A
REALIZAR
MEJORAS
EN
SU
PARCELA
,
PEOR
AUN
AL
SER
NOTIFICADO
CON
LA
DEMANDA
PREPARATORIA
DE
INSPECCION
JUDICIAL
SOLICITADA
ANTE
SU
DIGNO
TRIBUNAL,
haciéndole
notar
QUE
EN
EL
PRIMER
INTENTO
DE
INSPECCIONAR
la
parcela
por
daos
del
Acta
de
Suspensión
de
Fs..15
A
Fs.16
del
día
Jueves
28
de
Febrero
de
2013,
por
señalamiento
de
Fs.
13
de
26
de
Febrero
de
2013
se
procedió
a
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
a
la
parcela
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6,
dentro
de
la
Demanda
Voluntaria
de
Inspección
Ocular
para
comprobar
su
estado
,
uso
y
función
social
que
cumple
seguida
por
su
persona
como
el
futuro
demandante
contra
el
futuro
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
ACTO
QUE
AHORA
ES
A
LA
INVERSA
Y
EL
AVASALLADOR
CREE
TENER
DERECHOS
Y
SE
CONSIDERA
POSEEDOR
DUEÑO
DE
LO
AJENO,
SE
INFORMO
a
su
autoridad
que
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
6
OPUSIERON
a
que
se
realice
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
,
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
autoridad
puede
pasar
por
encima
de
los
dirigentes
de
este
sindicato
y
ellos
habían
tomado
decisiones
en
sus
reuniones
,
CERRANDO
EL
INGRESO
principal
de
acceso
a
la
parcela
dando
lugar
a
que
su
autoridad
dicte
la
providencia
de
28
de
Enero
2013
bajos
los
argumentos
de
que
ante
la
ferrea
oposición
que
han
planteado
los
comunarios
de
no
abrir
la
reja
y
ante
las
declaraciones
de
que
la
llave
la
tiene
el
dirigente
actual
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.06
,
SE
SUSPENDIO
ESTE
ACTO
PROCESAL
Y
SE
LO
SEÑALÓ
PARA
EL
DÍA
JUEVES
07
DE
MARZO
DE
2013
a
Hrs.
08:00
am.
Ordenándose
oficiarse
al
Sr.
Cmdte.
de
la
Policía
Nacional
de
Yapacani,
para
que
proporcione
la
CUATRO
(
4)
guardias
debidamente
pertrechados
para
la
seguridad
y
protección
del
personal
del
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
bajo
apercibimiento
de
ley,
en
caso
haya
resistencia
comprobada
por
alguna
de
las
partes
.
CONSIDERANDO:
QUE
,
ante
esta
acto
desprovisto
por
parte
del
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
con
una
turba
enardecida,
dio
lugar
a
presentarse
el
memorial
de
fs.
18
dentro
dela
referida
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
su
autoridad
dicto
la
providencia
de
FS.
19
ORDENANDO
Al
otrosí
1º.-
Notificarse
al
Sr.
Cirilo
Sonabi
Cruz
en
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
de
Comunidades
Interculturales
Productores
Agropecuarios
de
Yapacani
para
que
asista
a
la
Audiencia
señalada
para
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jueves
07
de
Marzo
a
Hrs.
08:00
am.
en
adelante.
Y
por
otro
lado
Al
Otrosí
3º
.
-
Proveyó
conminarse
al
Señor
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
KM.
06
en
la
persona
de
VALERIO
CATARI
para
que
el
día
Jueves
07
de
Marzo
de
2013
en
adelante
PROCEDA
A
ABRIR
EL
PORTON
DE
INGRESO
PRINCIPAL
AL
REFERIDO
SINDICATO
A
EFECTOS
DE
EFECTUAR
POR
EL
TRIBUNAL
DE
JUSTICIA
AGROAMBIENTAL
A
SU
CARGO
LA
AUDIENCIA
DE
INSPECCION
A
HRS.
08:00
EN
ADELANTE
,Ordenándose
al
Señor
Comandante
para
que
a
través
de
Guardia
de
la
Policía
Nacional
de
Yapacani
se
notifique
con
la
debida
anticipación
,
con
conminatoria
en
e
l
Al
otrosí
4º
Por
el
Señor
Oficial
de
Diligencias
a
Edgar
Zarate
Cruz
para
que
asista
a
la
Audiencia
señalada
para
el
Jueves
07
de
Marzo
a
Hrs.
08:00
am.,
en
el
referido
Sindicato
Faja
Norte
Km.
06.
QUE
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
hace
conocer
de
los
TRABAJOS
RECIENTES
REALIZADOS
POR
SU
DEMANDANTE
EN
LA
PARCELA
DE
SU
PROPIEDAD
EN
ESTE
LAPSO
LOS
AVASALLADORES
REALIZARON
TRABAJOS
EN
LA
PARCELA
COMO
SER
ALAMBRADOS
DE
3
HEBRAS
COMO
REZA
EL
ACTA
DE
INSPECCION
QUE
SE
HA
ADJUNTADO
A
LA
CONTESTACION,
PLANTACIONES
DE
CITRICOS,
SUPUESTAMENTE
EN
DOS
HECTAREAS
QUE
EN
EL
ACTO
DE
LA
INSPECCIÓN
SU
AUTORIDAD
CONSTATO
QUE
MINUTOS
ANTES
LOS
HABIAN
SEMBRADO
Y
QUE
EN
TODO
EL
MOMENTO
QUE
SE
REALIZO
PROSEGIAN
SEMBRANDO
ESTOS
CITRICOS
,
realizando
trabajos
de
limpieza
,
acompañado
de
varias
personas,
quienes
posteriormente
por
la
fuerza
chaquearon
e
hicieron
desaparecer
sembradíos
de
plátanos
que
tenía
y
ahora
trataba
en
audiencia
de
Inspección
Judicial
demostrarlos
como
suyos
que
con
tanto
esfuerzo
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
lo
había
cultivado.
QUE,
el
demandado
pide
se
tenga
presente
que
a
confesión
de
parte
RELEVO
DE
PRUEBAS,
expresaron
en
Acta
de
Inspeccion
y
en
la
propia
demanda
principal
de
Fs.
16
a
17
,
el
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
hace
conocer
a
la
autoridad
que
su
posesión
en
su
parcela
de
terreno
DATA
RECIENTEMENTE
DEL
AÑO
2005
,
SI
HACEMOS
INCAPIE
EN
LOS
ASENTAMIENTOS
HUMANOS
DESPUES
DE
LA
PROMULGACION
DE
LA
LEY
No.-
1715
18
DE
OCTUBRE
DE
1996
--
SON
ASENTAMIENTO
ILEGALES
COMPROBADOS
Y
NO
RECONOCIDOS
POR
LA
LEY
EN
CONSECUENCIA
SUJETOS
A
DESALOJO
E
INDICANDO
QUE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DE
LA
PARCELA
DE
SU
PROPIEDAD
FUE
REALIZADO
A
PLENA
LUZ
DEL
DÍA
,
SIN
OBJECION
ALGUNA
,
no
como
lo
expresara
el
PROPIO
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
,
que
fue
el
Sindicato
que
le
cedió
la
parcela
y
que
no
la
conocía
y
que
en
reunión
pidió
PUBLICAMENTE
su
delimitación
y
PIDIO
la
colaboración
de
los
vecinos
DE
ESTA
SU
PARCELA
,
bajo
el
so
pretexto
de
un
supuesto
abandono
de
su
parte
--
EN
EL
2005
--
cuando
ya
el
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
SE
HABIA
CONSOLIDADO
y
el
demandado
figuraba
como
único
poseedor
de
este
bien
agrario
.
QUE
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
argumenta
y
se
ampara
el
Art.
135
del
Cod.
Civil
aplicado
por
Imperio
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
NO.-
1715
"
LA
POSESIÓN
VICIOSA
-
La
posesión
violenta
o
clandestina
no
funda
usucapión
sino
desde
el
día
en
que
cesen
la
violencia
o
clandestinidad
COSA
QUE
NO
ES
RELATIVA
EN
ESTE
PROCESO
AGRARIO,
contraviniendo
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
lo
previsto
en
el
Art.
101
del
Cod.
Civil,
ya
que
desde
que
supuestamente
adquirieron
el
derecho
propietario
y
posesorio
nunca
han
estado
u
demostrado
su
buena
fe
en
la
posesión
o
en
forma
de
haberla
adquirido
y
esto
no
le
ha
generado
a
la
fecha
derecho
alguno
legal
sobre
la
parcela
No.-
22,
contraviniendo
el
demandado
con
el
Art.
105
del
COD.
CIVIL,
por
lo
que
su
persona
como
propietario
reconoce
plenamente
lo
que
nos
impone
el
Art.
210
del
Cod.
Civil
(
DOMINIO
ORIGINARIO
DE
LAS
TIERRAS
Y
FACULTAD
DE
Distribución
)
Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económicas
-
sociales
y
de
desarrollo
rural
,
como
lo
establece
el
Art.
1279
del
Código
Civil
.
Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
especifico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe,
y
el
destino
económico
social
de
esos
derechos
y
deberes
existiendo
entre
su
persona
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
y
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
el
conflicto
entre
derechos
al
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiere
el
Art.
1281
del
C.C
que
los
conflictos
entre
derechos
serán
resueltos
por
los
órganos
jurisdiccionales
en
la
forma
determinada
por
las
leyes
de
la
república
(
Hoy
Estado
Plurinacional
)
.
Y
QUE
EL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
SOBRE
LA
PARCELA
QUE
PRETENDE
RETENER
EL
DEMANDANTE
ES
SOLO
DE
SU
PERSONA
,
QUE
LE
PERTENECE
.
QUE
,
el
demandado
fundamenta
lo
previsto
en
el
Art.
152
del
Cód.
Civil
que
el
poseedor
de
buena
fe
de
un
mueble
corporal
adquiere
la
propiedad
del
mismo
conforme
al
Art.
101
desde
el
momento
de
su
posesión
,
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.2
de
la
Ley
No.-1715
el
trabajo
constituye
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
esto
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
que
debe
cumplir
la
parcela
que
se
litiga,
CONTESTANDO
A
LA
DEMANDA
INTERPUESTA
POR
EL
DEMANDANTE
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
NEGANDOLE
ACCION
Y
DERECHO
SOBRE
LA
PARCELA
DE
SU
PROPIEDAD
y/o
proteger
el
derecho
propietario
de
la
PARCELA
NO.-
022
DEL
SINDICATO
AGRARIO
KM.
06
FAJA
ABANICO
del
Municipio
de
Yapacani
-
de
17.4271
hectáreas,
contando
su
persona
con
la
PERSONERIA
NECESARIA
PARA
RESPONDER
A
LA
PRESENTE
DEMANDA.
AGRARIA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
Arts.24
,
393
y
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
87,
211,
212
del
Cod.
Civil
,
Art.39
y
Art.79
de
la
ley
No.-1715,
RESULTANDO
EN
CONSECUENCIA
QUE
SON
LOS
TRIBUNALES
LOS
QUE
TIENEN
QUE
CONOCER
Y
RESOLVER
EL
PRESENTE
CONFLICTO,
con
la
finalidad
de
hacer
respetar
el
derecho
de
propiedad
con
relación
a
la
citada
parcela,
vale
decir
que
su
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
no
cuenta
con
el
justo
titulo
y
contraviene
las
Disposiciones
Finales
Cláusula
Sexta
de
la
Ley
No.-1715,
SOLICITANDO
A
SU
AUTORIDAD
PREVIA
FORMALIDADES
PROCESALES,
DECLARE
IMPROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
y
en
el
fondo
,
ordene
la
DESOCUPACIÓN
y
ENTREGA
DE
LA
PARCELA
DE
TERRENO
de
17.4271
hectáreas
signada
con
el
No.-
022
-
-
ubicada
en
el
Municipio
de
Yapacaní
,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
,
QUE
FUERA
DESPOJADA
en
la
totalidad
POR
LA
FUERZA
por
el
demandante
y
avasallador
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
cometidos
y
al
mismo
tiempo
decrete
la
restitución
inmediata
del
fundo
rustico
despojado,
pidiendo
se
condene
al
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
al
pago
de
costas
judiciales,
honorarios
profesionales,
como
así
previa
ejecutoria
de
sentencia
se
digne
remitir
testimonio
al
Ministerio
Público
para
el
inmediato
procesamiento
penal
de
su
demandante
sus
cómplices
y/ó
encubridores
y
terceras
detentadoras
arbitrarias
actuales
y
COMO
EMERGENCIA
DE
LA
SENTENCIA
EN
EJECUSIÓN
LIBRE
EL
CORRESPONDIENTE
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
Y
DESALOJO
CON
EL
AUXILIO
DE
LA
FUERZA
PUBLICA
EN
CASO
DE
RESISTENCIA.
QUE,
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Art.
82
a
los
fines
del
Art.
83
de
la
ley
Especial
No.-1715
SE
SEÑALO
para
AUDIENCIA
CENTRAL
el
día
miércoles
10
de
Abril
de
2013
a
Hrs.
09:00
pm
en
adelante,
audiencia
que
se
suspendió
a
solicitud
del
demandado
y
se
la
señalo
por
decreto
de
Fs.
44
para
llevarse
a
efectos
el
día
Miércoles
17
de
Abril
de
2013
a
horas
09:00
am.
QUE,
efectuada
la
Audiencia
Central
señalada
cuyo
acta
cursa
a
Fs.
46
a
55
,
en
la
cual
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
el
demandante
con
su
Abogado
Dr.
Sabino
Martinez
Solar
y
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
acompañado
de
su
Abogado
Defensor,
desarrollándose
las
actividades
procesales
,
por
lo
que
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
s
e
ratifico
en
la
demanda
de
retener
la
posesión
de
la
parcela
de
terreno
que
se
encuentra
en
el
Sindicato
Abanico
Km.6
y
pidió
que
una
vez
admitida
la
demanda
contestada
que
ha
sido
pido
que
se
establezcan
los
daños
y
perjuicios
en
la
presente
demanda,
prosiguiendo
el
abogado
de
la
defensa
el
DR.
LUIS
FERNANDO
RIBERA
CABRERA,
quien
se
ratifica
en
extenso
en
su
contestación
a
Fs.
36
a
40
y
también
se
ratifica
en
la
medida
preparatoria
de
inspección
adjuntada
a
la
contestación
y
que
cursa
de
Fs.
28
a
35
para
que
se
tome
en
cuenta
que
el
demandado
Cristóbal
Cuaquira
afirma
en
la
demanda
que
está
asentado
desde
el
año
2005
y
se
ampara
en
un
acta
de
asamblea
ordinaria
que
no
fue
presentada
en
su
demanda
donde
los
dirigentes
del
Sindicato
KM.
6
Abanico
de
este
municipio
de
Yapacani
,
don
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
pregunto
al
Sindicato
si
no
tenían
una
parcela
desocupada
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajar
en
la
cual
el
dirigente
de
esa
entonces
que
no
señala
el
nombre
ni
el
apellido,
indicaron
que
la
parcela
desocupada
No.-022,
ESTABA
DESOCUPADA
Y
SUPUESTAMENTE,
este
dirigente
consulto
a
las
bases
del
Sindicato
si
estaban
de
acuerdo
en
ceder
la
parcela
del
demandado
al
ahora
demandante
y
su
autoridad
debe
valorar
las
pruebas
aportadas
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
1286
del
Cod.
Civil
y
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.-
1715
,
que
en
sus
pruebas
documentales
el
ahora
demandante
no
presenta
ninguna
Acta
de
la
Asamblea
que
dice
y
hace
referencia
en
su
demanda
,
tampoco
aporta
la
personería
del
Sindicato
,
otro
aspecto
que
se
debe
hacer
conocer
es
que
los
dirigentes
no
están
facultados
para
distribuir
tierras
a
su
antojo
y
capricho
por
lo
que
la
demanda
al
faltar
esta
acta
de
asamblea
año
2005
,
no
se
dio
el
cumplimiento
al
Art.
79
núm.
1
de
la
Ley
No.-
1715
,
argumenta
que
la
única
institución
tutelar
de
tierras
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargada
de
dotar,
adjudicar,
distribuir,
redistribuir
conforme
lo
establece
el
Art.
18
de
la
No.-.
1715
.
QUE,
argumetna
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
quiere
sorprender
a
la
autoridad
,
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
este
principio
regia
en
la
anterior
ley,
decía
que
en
abandono
por
más
de
dos
años
provocaba
su
intervención
y/o
dotación,
siendo
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
supuestamente
está
en
posesión
de
la
parcela
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
que
supuestamente
en
el
año
2005
los
dirigentes
le
hicieron
la
entrega
,
si
se
hacemos
hincapié
en
los
asentamiento
humanos
después
de
la
promulgación
de
la
ley,
son
asentamientos
ilegales
comprobados
y
no
reconocidos
por
esta
ley
,
en
consecuencia
son
sujetos
a
desalojo
y
con
la
finalidad
de
hacer
respetar
el
derecho
propietario
de
su
defendido
con
relación
a
la
citada
parcela
ya
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
no
cuenta
con
justo
titulo
y
es
mas
contraviene
la
disposición
transitoria
clausula
6
de
la
Ley
No.-
1715,
solicito
que
declare
improbada
la
demanda
principal
de
retener
la
posesión
y
en
el
fondo
ordene
la
desocupación
de
entrega
de
la
parcela
No.-
022
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicio,
costas
juridiciales,
honorarios
profesionales
y
se
libre
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
para
el
desalojo
de
su
demandante
,
no
m
habiendo
hechos
nuevos
que
alegar.
Que
,
en
la
presente
causa
al
no
haberse
planteado
excepciones
de
ninguna
naturaleza
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO
3º.-
Art.
83
de
la
Ley
No.-1715
,
se
pasa
el
expediente
y
las
pruebas
presentadas
a
las
partes
para
que
se
pronuncien
en
relación
a
posibles
nulidades
que
se
encuentren
en
las
actuaciones
procesales
y
las
cuestiones
que
corresponden
para
sanear
el
Proceso
y
las
resoluciones
de
las
excepciones
si
se
las
hubiere
planteado
,
no
habiéndose
detectado
ningún
vicio
procesal
,
se
pasa
el
expediente
y
las
pruebas
presentadas
a
los
Abogados
tanto
de
la
parte
demandante
como
de
la
parte
demandada
para
que
se
pronuncie
en
relación
a
posibles
nulidades
que
se
encuentren
en
las
actuaciones
procesales
y
las
cuestiones
que
corresponden
para
sanear
el
Proceso
,
no
encontrándose
vicio
procesal
alguno
,
por
lo
que
en
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
4º.
DE
LA
LEY
NO.-
1715
se
insto
y
exhorta
a
ambas
partes
litigantes
a
que
arriben
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
amigable
en
la
presente
causa
y
así
salvar
sus
diferencias
en
aras
de
la
hermandad,
al
cabo
de
los
cuales
ambos
abogados
a
su
turno
expresaron
no
haber
podido
arribar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
no
obstante
los
grandes
esfuerzos
realizado
pasando
a
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º.
DE
LA
LEY
NO.-
1715
mediante
auto
interlocutorio
simple
de
la
fecha
,
SE
PASA
A
FIJAR
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
PARA
EL
DEMANDANTE
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
lo
dispone
el
Art.
375
par.
I
del
Cod.
de
Proc.
Civil;
y,
debe
acreditar
justificar
y
comprobar
los
siguientes
extremo
jurídicos.
1º.-
Demostrar
la
posesión
actual
y
tenencia
de
la
parcela
de
terreno
objeto
de
la
litis.
Es
decir
la
parcela
No.-
022
del
Sindicato
Abanico.
2º.-
Demostrar
las
amenazas
y/o
eyección
que
sufre
a
la
fecha
por
parte
del
demandado.
3º.-
Demostrar
y
justificar
la
posesión
que
pretende
retener
4º.-
Acreditar
y
demostrar
posibles
daños
y
perjuicios
causados
por
el
demandado.
PARA
EL
DEMANDADO
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.
375
INC.2
DEL
COD.
.PROC.
CIVIL
.
1º.-
En
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor.
2.-
Demostrar
y
justificar
derechos
sobre
la
parcela
en
litigio.
3º.-
Demostrar,
posesión,
con
referencia
a
la
parcela
objeta
del
litigio.
4º.-
Demostrar
posibles
daños
y
perjuicios
causados.
QUE
,
a
continuación
se
pasó
a
la
admisión
e
inadmisión
de
pruebas
presentadas
,
P
or
parte
del
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
,
se
tiene
A
fs.
02
y
03
informe
de
desmonte
ilegal
de
16
de
Febrero
2013
otorgado
por
H.
Alcaldía
Municipal
de
Yapacani
,
a
Fs.
04
fotografías
del
desmonte
ilegal
,
a
06
Fs.
un
Informe
del
CORREGIMIENTO
Central
de
Yapacani
,
capital
de
la
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
de
fecha
18
de
Febrero
de
2013,
otorgado
por
Raúl
Castro
Mendieta,
a
Fs.07
plano
de
ubicación
de
Fecha
20
de
Febrero
de
2005,
elaborado
por
Carlos
Suasnabar
Vásquez
,
de
Fs.
08
a
10
Fotografías
y
trabajos
y
mejoras
en
la
parcela
No.-022
que
los
mismos
fueron
verificados
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
,
fundamentando
el
Abogado
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
que
las
pruebas
aportadas
dentro
de
la
demanda
principal
tanto
documentales
como
testificales
se
ratifican
en
las
mismas
y
que
establecen
los
presupuestos
básicos
de
la
posesión
actual
y
real
de
Cristóbal
Cuaquira
,
la
perturbación
de
la
cual
ha
sido
objeto
y
que
la
demanda
ha
sido
interpuesta
dentro
del
año
,
en
todo
el
contexto
cumple
con
el
Art.
602
del
Cod.
de
Proc.
Civil
y
Arts.
39
y
79
de
la
ley
No.-
1715
y
la
No.-
3545
que
modifica
a
la
Ley
No.-
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
No.-
29215
y
con
relación
a
las
testificales
de
los
testigos
propuestos
se
admiten
los
propuestos
cuyas
fotocopias
de
las
cedulas
de
identidad
personal
cursan
:
A
Fs.
11
cursa
la
de
Valeriano
CATARI
Porco,
a
Fs.
12
cursa
la
de
Lino
Aquino
Rodríguez
,
A
Fs.
13
cursa
la
de
Vicente
Velásquez
Orellana
,
A
Fs.
14
cursa
la
de
Antonia
Mendoza
Vargas
y
a
Fs.15
cursa
la
de
Fortunato
Catari
Porco.
QUE
,
el
Abogado
del
demandado
en
este
estado
del
proceso
observa
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
,
no
ha
aportado
el
acta
de
asamblea
ordinaria
que
hace
referencia
en
su
demanda
principal
que
seria
del
año
2005
y
no
ha
presentado
la
personería
jurídica
y
si
dentro
del
esta
Personería
Jurídica
del
Sindicato
Agrario
km.
6
El
Abanico
está
facultado
o
faculta
a
sus
dirigentes
para
poder
distribuir
tierras
,
indicando
que
los
sindicatos
,
son
agrupaciones
encargadas
de
velar,
cooperar
para
un
mayor
engrandecimiento
del
mismo
sindicato
y
en
ninguna
parte
de
la
Constitución
,
las
Leyes
No.-1715
y
3545
o
facultan
o
establecen
para
que
distribuyan
o
repartan
tierra
,
ya
que
en
el
Art.
1
de
la
Ley
INRA
establece
que
el
único
régimen
de
distribución
de
tierras
,
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
las
tierras
es
EL
INRA
y
el
Art.
18
de
la
misma
Ley
ESTAN
SUS
ATRIBUCIONES
,
estos
dirigentes
han
vulnerado
estas
disposiciones
y
han
vulnerados
el
derecho
propietario
de
don
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
QUE
,
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
en
derecho
a
la
defensa
argumenta
que
l
a
propia
Constitución
Política
del
Estado
la
Ley
No.-
1715,
la
Ley
No.-3545
y
el
DS.
29215,
establecen
que
las
organizaciones
sociales
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
pueden
manejarse
dentro
de
su
comunidad,
para
que
dichas
tierras
pueden
ser
cultivada
dentro
de
la
comunidad
establecen
que
el
que
cumpla
con
la
función
social
y
trabaje
la
tierra
el
sindicato
determina
que
se
le
de
uso
y
se
trabaje
esas
tierras
que
están
abandonadas
y
no
cumplen
con
la
función
social,
le
otorgan
a
otra
persona
para
que
las
haga
trabajar
,
aclarando
el
Art-
3
num
.3)
de
la
Ley
No.-
1715
que
el
presente
es
un
proceso
eminentemente
posesorio
agrario
no
es
estamos
debatiendo
derecho
de
propietario
de
la
parcela
que
la
parte
demandada
esta
con
su
derecho
de
plantear
una
acción
real
de
reivindicación
o
mejor
derecho
propietario,
que
se
está
litigando
una
perturbación
de
posesión
QUE
,
con
relación
a
las
pruebas
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
a
Fs.
22
se
adjuntan
una
fotocopia
legalizada
a
nombre
de
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
es
un
titulo
Ejecutorial
signado
TITULO
PPD-
NAL
043529
Exp.
1-18539
de
la
superficie
de
17.4271
has.
Resolución
Suprema
03315
de
fecha
12
de
Agosto
de
2010
otorgado,
firmado
en
la
ciudad
de
La
Paz
A
los
21
de
Diciembre
de
2011
por
Juanito
Tapia
Director
Nacional
del
INRA
y
Fdo.
Ileg.
por
el
Pdte.
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Se
tiene
el
régimen
legal
con
Matricula
704.30.10007773
Asiento
A1
de
fecha
01-05-
2012
,
A
Fs.-
23
Plano
Catastral
que
dice
nombre
del
Predio
Sindicato
Agrario
Km.
6
Municipio
Yapacani,
parcela
022
nombre
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiario
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
de
la
superficie
de
17.4271
has.
,
EMITIDO
el
08
de
octubre
de
2009
,
plano
catastral
NP07040301026304
,
a
Fs.24
a
26
se
adjuntan
fotografías
supuestamente
sobre
el
predio,
asimismo
A
Fs.28
a
35
adjuntan
acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
debidamente
legalizada
.,
observando
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
que
la
pruebas
que
presenta
el
demandado
deja
constancia
que
es
de
las
medidas
preparatorias
,
que
también
corroboras
que
han
sido
por
el
suscrito
juez
que
en
dicha
medida
preparatoria
de
inspección
su
misma
autoridad
comprobado
y
mi
patrocinado
ha
demostrado
que
está
en
posesión
de
la
parcela
y
se
considere
al
momento
de
valorar
las
pruebas
pertinentes
,
pasándose
a
dictar
la
Providencia
de
17
de
Abril
de
2013
en
la
que
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa
,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
se
señalo
para
audiencia
complementaria
para
el
día
Miércoles
24
de
abril
de
2013
a
horas
09:30
am,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajos
prevenciones
de
ley
,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas
CONSIDERANDO
:
QUE,
llevada
a
efecto
la
audiencia
complementaria
de
fecha
24
de
Abril
de
2013
cuyo
acta
cursa
de
Fs.63
a
Fs.
73
en
la
que
se
hace
constar
que
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
con
su
Abogado
Dr.
Sabino
Martínez
Solar
,
está
presente
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
con
su
Abogado
Defensor
Dr.
Luis
F.
Ribera
Cabrera,
ordenándose
darse
lectura
al
art.
84
de
la
Ley
No.-
1715
proponiendo
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
en
cumplimiento
del
art.
84
de
la
ley
No.-
1715
un
Acta
de
reunión
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
.
6,
prueba
que
presenta
como
de
reciente
obtención
de
acuerdo
al
Art.
331
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
a
lo
que
el
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
la
tiene
por
aportada
al
proceso
y
se
córre
en
traslado
al
demandado
,
tomándose
el
respectivo
juramento
de
ley
al
demandante
Cristóbal
Cuaquira
.
QUE,
en
la
audiencia
de
la
fecha
se
llamó
a
estrados
al
testigo
de
cargo
ANTONIA
MENDOZA
VARGAS,
cuyo
acta
de
declaración
cursa
de
Fs.64
a
66
,
presentando
el
Dr.
Ribera
Cabrera
presenta
memorial
de
sustitución
de
testigo
porque
los
propuesto
tienen
miedo
a
declarar,
observando
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
que
el
Art.
467
del
Cod.
de
Proc.
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
1715
,
establece
que
serán
sustituidos
en
caso
de
muerte
ausencia
e
incapacidad
,
si
estos
aspectos
no
están
demostrados
con
pruebas
documental
,que
la
sustitución
no
procede,
así
lo
establece
la
norma,
pide
el
rechazo
del
memorial
de
sustitución
de
testigo
y
solicito
se
le
exhiba
el
memorial
señalado
o
si
hay
una
prueba,
ordenándose
por
Secretaria
darse
lectura
e
indicarse
que
prueba
han
aportado
,
a
lo
que
el
DR.
RIBERA
CABRERA
expone
que
los
testigos
están
en
su
chaco
por
el
Km.
40,
ellos
están
ausente
por
motivos
de
trabajo
y
temor
a
represalias
de
parte
de
la
familia
del
demandante,
observando
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
,
no
se
deben
sustituir
todos
los
testigos
,
no
es
creíble
que
todos
estén
ausente,
pido
rechazar
ya
que
no
presenta
pruebas
,
no
se
ha
presentado
recibo
alguno
o
boleto
de
viaje
alguno,
no
es
creíble
este
aspecto,
la
autoridad
tiene
que
ver
la
honestidad
de
las
partes
,
autorizándose
la
sustitución
de
solo
un
testigo
la
parte
demandante
recayendo
en
la
persona
del
testigo
al
de
descargo
OSVALDO
CONTRERAS
ALVARES,
con
C.I.
No.-
3177244
SC.
,
cuya
declaración
cursa
de
Fs.
68
a
71
de
obrados
.
QUE
,
el
Dr.
Sabino
Martínez
Solar
por
parte
de
su
patrocinado
aporta
como
prueba
de
reciente
obtención
,
acta
en
fotocopias
simples
de
donde
dicen
que
hacer
con
las
tierras
que
no
son
trabajadas
y
no
cumplan
con
la
función
social
dentro
del
sindicato
Abanico
Km.
6
,
acta
que
fue
firmada
por
el
mismo
declarante
,
corriéndose
en
traslado
y
se
tiene
por
aportada
.con
noticia
de
parte
como
de
reciente
obtención
,
pasando
a
tomarse
el
juramento
de
reciente
obtención
argumentado
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
que
tenia
pleno
conocimiento
que
recibió
de
manos
de
OSVALDO
CONTRERAS
ALVAREZ
ESTE
ACTA
cuando
recibió
la
parcela
,
observado
el
DR.
RIBERA
CABRERA
y
amparándose
en
el
Art.
331
CPC.
que
indica
que
después
de
interpuesta
la
demanda
se
recibirán
documentos
con
fecha
posterior
a
la
demanda
o
anterior
bajo
desconocimiento
de
no
conocerlos
,
que
en
su
demanda
deberían
cumplir
con
el
Art.
79
de
la
Ley
No.-
1715
que
es
clara,
por
lo
que
pide
su
rechazo
por
tener
conocimiento
como
lo
ha
expresado
el
demandado
Cristóbal
Cuaquira
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cruz,
este
documento
presentado
como
de
reciente
obtención
debió
estar
debería
estar
en
su
cacha
o
en
su
escritorio
pero
no
es
de
reciente
obtención
ya
que
con
este
documento
de
julio
de
2007
el
demandante
Cristóbal
dice
que
entro
a
la
parcela,
por
lo
que
por
el
mismo
demandante
y
su
declaración
expontánea
dice
no
es
de
reciente
obtención
pido
su
rechazo,
aspecto
que
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
desvirtúa
la
comentacion
de
contario
en
cuanto
al
rechazo
a
la
prueba
de
reciente
obtención
,
toda
vez
que
el
mencionado
art.
331
del
CP.C
establece
que
las
pruebas
presentadas
que
habiendo
sido
anteriores
serán
admitidas
bajos
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ella,
en
consecuencia
la
actuación
del
Sr.
Juzgador
es
completamente
legal
al
admitir
la
presente
prueba
de
reciente
obtención,
por
lo
que
el
suscrito
juez
rechazo
este
documento
presentado
como
de
reciente
obtención
que
fuera
juramentado
en
audiencia
pública
por
contravenir
preceptos
legales
.
QUE
,
Por
lo
avanzado
de
la
hora
y
considerando
que
este
Juzgado
tiene
Audiencia
Central
en
otro
proceso
oral
agrario
a
horas
14:30
pm.
y
ante
la
presencia
de
mas
testigos
propuestos
por
ambas
partes
litigantes,
Pasando
a
dictarse
la
Providencia
de
24
de
Abril
2013
señalándose
para
LA
CONTINUACION
DE
LA
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
en
el
presente
proceso
oral
agrario,
para
el
día
Jueves
25
de
los
corrientes
a
Hrs.
08:30
Am.
en
adelante,
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajo
prevenciones
de
ley,
quedando
autocitadas
y
notificadas
legalmente
a
este
acto
procesal.
QUE
,
instalada
la
continuación
de
audiencia
complementaria
de
25
de
Abril
de
2013
con
la
presencia
de
las
partes
,
se
llamó
a
estrados
al
testigo
de
cargo
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
con
C.I.
No.-830852
Cbba.
y
en
legal
forma
se
le
exhortó
a
decir
la
verdad
de
todo
lo
que
se
le
preguntare
,
estado
en
que
el
DR.
RIBERA
CABRERA
:
Amparado
en
el
Art.
459
num
4
)
debe
interrogarse
si
es
enemigo
de
alguna
el
testigo
propuesto
es
enemigo
del
Sr.
CONSTANCIO
ARRAYAZA
ya
que
en
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Ocular
a
solicitud
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
don
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
era
uno
de
lo
mas
revoltosos
para
que
no
ingresemos
a
la
parcela
a
realizar
la
audiencia
de
inspección
solicitada
y
cuyo
acta
fuera
arrimado
a
este
proceso
en
la
contestación
a
la
demanda
,
siendo
este
hecho
testigo
su
autoridad
y
el
Sr.
Strio.
Y
QUE
fue
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
quien
coloco
otro
candado
a
la
reja
y
no
se
pudo
ingresar
a
la
parcela
,
recordando
el
suscrito
Juez
que
el
Sr.
Velásquez
demás
que
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
6
se
han
opuesto
a
que
se
realice
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
,
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
autoridad
puede
pasar
por
encima
del
dirigente
de
ese
sindicato
y
argumentando
que
ustedes
han
tomado
decisiones
en
sus
reuniones
,
CERRANDO
el
INGRESO
principal
de
acceso
a
la
parcela
y
manifestó
que
no
se
puede
ingresar
que
era
el
Dirigente
el
único
que
mandaba,
ARGUMENTANDO
EL
TESTIGO
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA:
QUE
SE
hizo
lo
correcto
el
demandado
Constancio
Arrayaza
paso
como
dueño
de
la
parcela
por
encima
de
nosotros
,
un
compañero
del
lugar
no
pude
pisotear
a
otro
del
Sindicato.
QUE
,
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
expresa
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojoza
ha
sido
notificado
con
la
demanda
,
pero
tenía
tres
días
para
tacharlo
,
de
lo
contrario
se
vulneraria
el
presente
proceso,
se
le
debe
tomar
la
declaración
al
testigo
esta
en
todo
su
derecho
,
no
se
pude
violar
el
Art.
446
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
siendo
contestado
este
aspecto
por
el
DR.
RIBERA
CABRERA
que
indica
a
la
parte
demandante,
que
no
se
está
tachando
al
testigo
,
que
se
esta
rechazándolo
al
amparo
del
Art
.459
num)
3
el
tiene
un
gran
interés
en
el
pleito,
nos
han
tratado
,
el
mismo
ha
confesado
,
e
incluso
dijo
que
el
recién
el
15
de
Abril
de
2013
iban
a
abrir
la
reja
que
han
pegado,
al
amparo
del
Art.
459
Num
4)
dice
enemigo
de
una
de
las
partes,
PIDO
SE
RECHACE
LA
DECLARACION
DEL
TESTIGO,
AMPARADO
EN
EL
PRINCIPIO
DE
INMEDIACION
Y
ART.24
de
la
C.P.E.
y
que
jamás
se
ha
hablado
de
proponer
una
tacha,
se
ha
amparado
en
el
Art.459
num)3
del
Cod.
Proc.
Civil
ha
fundamentado
y
demostrado
el
interés
directo
que
tiene
don
Vicente
Velásquez
en
este
juicio
y
también
me
he
amparado
el
Art.
459
num.
4),
ha
rechazado
al
testigo,
ya
que
se
ha
amparado
en
unas
de
las
PREGUNTAS
NECESARIAS
QUE
DEBE
HACER
EL
JUEZ
ANTES
DE
TOMARLE
EL
JURAMENTO
LAS
PREVISTAS
EN
EL
ART.
459
DEL
C.P.C
de
aplicación
supletoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
mandato
del
art.78
de
la
ley
No.-
1715
,
su
autoridad
de
oficio
debe
rechazar
de
oficio
esta
declaración
,
a
lo
que
e
l
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
EXPONE
Que
el
colega
entre
de
nuevo
a
la
universidad
y
aprenda
sobre
las
tachas
y
proposición
de
testigos
,
ya
que
lo
que
pide
no
se
puede
aplicar
en
proceso
,
que
el
art.
446
del
Cod.
de
Proc.
.
Civil
abarca
los
6
incisos,
en
suplencia
del
Art.
78
de
la
Ley
No.-
1715
en
consecuencia
debió
hacer
lo
referente
y
que
ha
expuesto
en
su
contestación
a
la
demanda
,su
observación
en
esta
etapa
no
corresponde
a
haber
lugar
ha
precluido
la
ley
lo
dice,
sintiéndose
ofendido
el
DR.
RIBERA
CABRERA
:
y
pide
se
tome
en
cuenta
y
en
acta
las
aseveraciones
pasando
a
el
Auto
25
de
Abril
2013
de
Fs.
75
a
76
,
CONSIDERNDOSE
la
solicitud
de
Rechazo
solicitada
por
el
abog.
Dr.
Luis
Ribera
Cabrera
al
amparo
del
Art.
459
numerales
3
y
4)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
,
contestación
del
Dr.
Sabino
Martínez
Solar
pidiendo
se
admita
la
declaración
del
testigo
por
no
habérselo
tachado
oportunamente,
sustentando
este
servidor
público
reconoce
de
que
el
Sr.
Vicente
Velásquez
Orellana
EN
UN
PRIMER
INTENTO
DE
INSPECCION
JUDICIAL
A
LA
PARCELA
EN
LITIGIO
DEMOSTRO
,
CONFESO
su
enemistad,
demostró
aberración
en
contra
el
Sr.
ARRAYAZA
y
fue
el
quien
cuestiono
la
presencia
del
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
e
impidió
el
ingreso
e
instalación
a
un
actuado
jurisdiccional
y
manifestando
de
que
quienes
tenían
la
autoridad
eran
los
dirigentes
del
Sindicato
Abanico
QUE
,
ante
esta
comprobación
VIVIDA
POR
EL
SUSCRITO
JUZGADOR
Y
EL
SR.
STRIO
HABILITADO,
quienes
fuimos
impedidos
de
realizar
nuestras
labores
adscritas
como
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
,
resolviendo:
HA
LUGAR
A
LA
OBSERVACION
DEL
TESTIGO
EN
CONTRAVENCION
DEL
ART.
459
NUM.3Y
4
)
SE
RECHAZA
LA
TESTIFICAL
DEL
SR.
VICENTE
VELASQUEZ
POR
HABER
DEMOSTRADO
Y
HABERSE
COMPROBADO
con
la
presencia
de
este
Servidor
Público
SU
ENEMISTAD
y
el
interés
que
tenía
en
el
presente
proceso
.
QUE
,
el
DR.
Sabino
Martínez
Solar
hace
presente
el
Sr.
Juzgador,
está
vulnerando
el
Art.
447
del
C.P.C.
de
aplicación
por
el
78
de
la
Ley
No.-
1715,
donde
dice
que
la
oposición
de
una
tacha
NO
IMPEDIRA
recibir
la
declaración
de
la
persona
propuesta
como
testigo
QUE
PROBADA
LA
TACHA
el
juez
en
la
Sentencia
prescindirá
de
la
declaración,
a
menos
que
atente
a
las
circunstancias
del
caso
no
asignable
al
hecho
probado
,
gravedad
suficiente
para
invalidar
la
declaración
,
en
el
presente
caso
Sr.
Juez
la
parte
actora
y
demandada
tenía
el
termino
de
tres
días
de
acuerdo
al
C.P.C
de
aplicación
por
el
Art.
78
de
la
No.-
1715
para
tachar
al
testigo
propuesto,
prueba
que
se
demuestra
en
la
contestación
en
la
demanda,
la
parte
demandada
no
observo
no
tacho
a
mi
testigo
propuesto
,
en
consecuencia
al
tachar
el
Sr.
Juzgador
juntamente
con
el
Abog.
a
mi
testigo
sin
fundamentos
ni
pruebas
está
vulnerando
el
debido
proceso
,
toda
vez
que
se
está
realizando
una
tacha
en
contradicción
en
de
los
446
y
447
del
Cod.
de
Proc.
Civil
.
Solicito
considere
este
aspecto
jurídico
pidió
se
dicte
resolución,
respondiendo
el
Dr.
RIBERA
CABRERA
:
Que
conste
las
calumnias
expresadas,
manifiestas
y
que
se
eleve
un
Oficio
al
ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Santa
Cruz
al
Tribunal
de
Honor
,
para
que
conozcan
la
conducta
indecorosa,
falta
de
ética
profesional
y
comportamiento
atrevido
del
Abogado
Sabino
Martínez
Solar
y
también
que
se
haga
llegar
copia
legalizada
del
presente
acta
al
Ilustre
Colegio
de
Abogados
para
hacer
mi
denuncia
correspondiente
,
por
haber
manifestado
que
mi
persona
vaya
de
nuevo
a
la
universidad
a
aprender
el
derecho
.
QUE
,
a
Fs.
80
se
dicto
Auto
Interlocutorio
Simple
-
Considerándose
:
Lo
expuesto
por
ambos
abogados
;
tomando
siempre
el
Art.
459
en
sus
Incs.
3
y4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
por
supletoriedad
del
art.78
de
la
ley
No.-
1715
y
habiendo
sido
este
juzgador
publico
fue
testigo
de
los
hechos
lamentables
de
los
cuales
fuimos
objeto
en
Inspección
Judicial
de
la
misma
parcela
que
se
litiga
No.-022
del
Sind.
Abanico
Km.6
y
participando
el
ahora
actor
y
el
testigo
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA
quien
ha
demostrado
su
interés
y
su
enemistad
por
el
demandado
Constancio
Arrayaza,
OFENDIENDO
y
CUESTIONANDO
a
este
Servidor
Público
y
al
Strio.
Habilitado
en
Suplencia
legal,
se
ratifica
el
Auto
Dictado
QUE
con
relación
a
la
malacrianza
y
la
falta
de
respeto
ante
este
Tribunal
por
parte
del
Dr.
Sabino
Martínez
Solar,
se
ordena
que
por
Secretaria
de
este
Juzgado
Agroambiental
se
OFICIESE
AL
ILUSTRE
COLEGIO
DE
ABOGADOS
DE
LA
CIUDAD
DE
SANTA
CRUZ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
QUE,
se
llamó
a
estrados
al
testigo
de
cargo
FORTUNATO
CATARI
PORCO
con
C.I.
No.-2816110
SC.
cuyo
acta
cursa
de
Fs.81
a
82
,
pasando
a
dictar
la
Providencia
de
25
de
Abril
2013
que
por
lo
acomplejado
del
Proceso,
considerando
mi
autoridad
que
se
necesita
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
Art.
86
de
la
Ley
No.-
1715
,
se
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
y
se
la
señala
para
su
continuación
para
el
día
viernes
03
de
Mayo
de
2013
a
horas
17:0
0
pm.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
CONSIDERANDO
:
QUE
,
debe
considerarse
y
tenerse
en
cuenta
que
la
superioridad
a
través
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
CITE-
T.A
/
PRES./C.I.
No.-
51/13
de
fecha
30
de
Abril
de
2013,
declaro
en
comisión
al
Suscrito
Juez
Agroambiental
para
asistir
a
la
"
CUMBRE
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
DENOMINADA
LA
OPINION
DEL
PUEBLO
PARA
CONSTRUIR
UNA
JUSTICIA
PLURAL
"
a
realizarse
los
días
JUEVES
02
y
VIERNES
03
DE
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO
EN
EL
TRIBUNAL
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
,
por
cuanto
se
tiene
presente
para
evitar
confusiones
en
las
partes
procesales,
suspensión
de
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria
NO
ATRIBUIBLE
NI
IMPUTABLE
A
ESTE
SERVIDOR
PUBLICO,
si
no
dispuesto
por
la
superioridad
,
señalándose
para
continuación
de
audiencia
el
día
Lunes
06
de
Mayo
a
Hrs.
17:
30
pm.
en
adelante
.
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
probado
y
demostrado
los
sgtes.
hechos.
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
I.-
Que,
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.01
á
10
y
acta
de
Fs.
57
a
58
se
acredita
y
demuestra
que
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
,
esta
la
posesión
de
la
parcela
de
terreno
desde
fecha
posterior
al
07
de
Julio
de
2007
años
ya
que
la
situación
de
hecho
que
reflejan
estas
pruebas
han
sido
debidamente
comprobadas
por
el
Juzgador
en
virtud
de
los
principios
de
dirección,
inmediación,
competencia
y
otros
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
que
constituyen
principios
rectores
en
materia
agraria.
QUE,
según
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
cursante
de
Fs.
28
a
35
de
obrados,
el
suscrito
Juez
verifico
al
ingreso
postes
nuevos
con
alambres
de
pua
nuevos
de
3
hebras
,
al
fondo
se
ve
gente
realizando
trabajos
en
sembradíos
de
plantas
de
mandarinas
de
unos
50
cm
de
alturas
que
han
sido
plantados
momentos
antes
de
la
realización
de
esta
audiencia
de
inspección
y
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
son
dos
has.
de
este
cítrico
el
que
está
introduciendo
en
la
parcela
No.-
022,
se
verifica
huellas
recientes
de
TRACTOR
ORUGA
que
paso
por
la
parcela
y
relata
el
demandado
que
fue
el
demandante
quien
introdujo
esta
máquina
para
realizar
limpieza
.
Se
verifican
5
cajones
con
abejas
extranjeras
que
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
las
tiene
hace
7
años
en
este
mismo
lugar
y
por
este
Tribunal
se
verificó
trabajos
recientes
en
la
parcela
,
como
la
construcción
de
una
choza
precaria
de
6
palos
laterales
con
techo
de
calaminas
de
reciente
construcción
en
la
que
pernoctan
4
o
5
motocicletas
y
utensilios
de
cocina
,
al
lado
se
ve
trabajos
de
limpieza
de
TRACTOR
ORUGA
en
dos
franjas
que
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
hace
dos
o
tres
semanas
y
que
ahí
se
estaría
en
este
momento
sembrando
mandarinas
,
se
verifica
otra
POZO
-
BOMBA
DE
AGUA
muy
cerca
de
la
choza
precaria
,
el
demandado
dice
que
la
Oruga
le
revolcó
sus
plantas
de
plátanos
que
están
ahora
en
el
suelo,
pasando
por
el
chaco
nuevo
recientemente
quemado,
se
nota
que
a
las
plantas
de
mandarinas
recién
le
han
sacado
la
arena
de
los
almácigos
,
existen
unas
6
plantas
de
COCA
para
uso
tradicional
,
resultando
esto
una
plantación
prohibida
por
la
ley
1008
de
Sustancias
Contraladas
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.427
del
C.P.C.
considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
se
constituye
en
la
"reina
de
las
pruebas"
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
QUE,
de
la
prueba
testimonial
consistente
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
ANTONIA
MENDOZA
VARGAS
cuyo
acta
cursa
a
Fs.64
a
66
y
la
de
FORTUANTO
CATARI
PORCO
cuyo
acta
cursa
a
Fs.81
a
Fs.
82
,
no
reflejan
mayores
luces
y
convencimiento
para
la
sustentación
de
fallo
no
habiendo
el
actor
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
cargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
Inc.1º
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDADO
:
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
probado
y
demostrado
los
sgtes.
hechos.
Con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
I.-
Que,
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.22
á
23
consistentes
en
Título
Ejecutorial
debidamente
legalizado,
fotografías
de
Fs.
24
a
26
y
Copia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
dentro
de
la
Medida
preparatoria
seguida
por
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
contra
el
demandante
Cristobal
Cuaquira
Cruz
se
acredita
y
demuestra
que
el
demandado
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
ejerce
la
titularidad
del
predio
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
desposeído
por
la
fuerza
de
la
parcela
No.-
22
del
Sindicato
Abanico
Km.
6
faja
norte
.
II.-
QUE,
según
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
cursante
de
Fs.
28
a
35
de
obrados
,
el
suscrito
Juez
en
inspección
verifico
la
parcela
y
en
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Ocular
a
solicitud
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
los
mismos
comunitarios
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
a
la
cabeza
de
don
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
que
era
uno
de
lo
mas
revoltosos
para
que
no
ingresemos
a
la
parcela
a
realizar
la
audiencia
de
inspección
solicitada
y
cuyo
acta
fuera
arrimado
a
este
proceso
en
la
contestación
a
la
demanda
,
siendo
testigo
de
este
hecho
mi
autoridad
y
el
SR.
Strio.
y
colocaron
otro
candado
a
la
reja
y
no
se
pudo
ingresar
a
la
parcela
,
recordando
el
suscrito
Juez
que
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
6
se
han
opuesto
a
que
se
realice
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
,
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
autoridad
puede
pasar
por
encima
del
dirigente
de
ese
sindicato
y
argumentando
han
tomado
decisiones
en
sus
reuniones,
CERRANDO
el
INGRESO
principal
de
acceso
a
la
parcela
y
manifestó
que
no
se
puede
ingresar
que
era
el
Dirigente
el
único
que
mandaba,
ARGUMENTANDO
QUE
SE
hizo
lo
correcto
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
paso
como
dueño
de
la
parcela
por
encima
de
ellos
y
que
un
compañero
del
lugar
no
puede
pisotear
a
otro
del
Sindicato
,
RESULTANDO
este
hecho
y
reflejando
en
el
suscrito
juzgador
que
se
está
tratando
de
vulnerar
por
la
fuerza
con
actos
eyeccionarios
parte
de
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
Km.
06
el
propio
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
teniendo
en
concepto
el
suscrito
Juzgador
por
tales
actos
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
ha
sido
desposeído
por
la
fuerza
de
su
parcela
No.-
22
del
referido
Sindicato
y
los
trabajos
realizados
en
sembradíos
de
plantas
de
mandarinas
de
unos
50
cm
de
alturas
que
han
sido
plantados
momentos
antes
de
la
realización
de
esta
audiencia
de
Inspección
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
y
relata
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
que
fue
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
quien
introdujo
esta
máquina
para
realizar
limpieza
y
por
este
Tribunal
se
verificó
trabajos
recientes
en
la
parcela
,
como
la
construcción
de
una
choza
precaria
de
6
palos
laterales
con
techo
de
calaminas
de
reciente
construcción
se
verifica
trabajos
de
limpieza
de
TRACTOR
ORUGA
en
dos
franjas
que
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
hace
dos
o
tres
semanas
y
que
ahí
se
estaría
en
este
momento
sembrando
mandarinas
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
dice
que
la
Oruga
le
revolcó
sus
plantas
de
plátanos
que
están
ahora
en
el
suelo,
pasando
por
el
chaco
nuevo
recientemente
quemado,
se
nota
que
a
las
plantas
de
mandarinas
recién
le
han
sacado
la
arena
de
los
almácigos
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.427
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C.P.C.
considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
se
constituye
en
la
"reina
de
las
pruebas"
III
.-
QUE,
de
la
prueba
testimonial
DE
DESCARGO
consistente
en
la
declaración
del
testigo
al
OSVALDO
CONTRERAS
ALVARES,
con
C.I.
No.-
3177244
SC.
,
previo
cumplimiento
de
las
exigencias
de
las
preguntas
del
Art.459
del
C.P.C.
dijo
no
tener
INTERES
EN
EL
PRESENTE
JUICIO,
y
juramentado
que
fue
en
legal
forma
se
le
exhortó
a
decir
la
verdad
de
todo
lo
que
se
le
preguntare
,
RESPONDIENDO
que
fue
parte
del
directorio
del
proceso
de
saneamiento
en
esa
zona
en
la
comisión
de
tierra
y
territorio
cooperando
a
nuestro
directorio
y
que
esa
parcela
era
poseedor
don
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
,
que
el
proceso
de
saneamiento
demoro
tres
meses,
todo
el
sindicato
conoce
que
el
sane
miento
se
asigno
esta
parcela
a
el,
mas
no
sabe
después
la
vendió
o
que
hizo
con
la
parcela
,
que
realmente
por
comentarios
sabe
que
el
Sr.
Cuaquira
Cruz
está
en
la
parcela
quien
también
hace
conocer
que
termino
su
gestión
y
siguió
siendo
miembro
del
Sindicato,
que
no
sabe
de
alguna
reversión,
no
se
mencionado
ningún
asunto
de
esa
naturaleza
y
que
el
saneamiento
se
lo
realizo
en
el
año
2005
;
habiendo
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
descargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
Inc.2ºdel
Código
de
Procedimiento
Civil;
prueba
que
tiene
el
valor
que
le
asigna
el
Art.1330
del
C.C.
con
relación
al
444
de
C.P.C.
HECHOS
NO
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE.-
I.-
El
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
en
la
tramitación
del
proceso
,
no
han
logrado
destruir,
enervar
ni
desvirtuar
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda
principal
sobre
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
al
contrario
con
actos
obtenidos
en
audiencia
de
Inspecciona
Judicial
Ocular
que
denotan
obtener
la
parcela
por
la
fuerza
ha
confirmado
en
la
apreciación
del
Juzgador
QUE
RECIEN
SE
HA
POSESIONADO
EN
LA
PARCELA
OBJETO
DE
LITIS.
CONSIDERANDO
:
Que
la
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA
DE
LA
LEY
NO.-
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
establece
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
SON
ILEGALES
Y
CONTRAVIENEN
SUS
PRINCIPIOS
;
POR
TANTO
SUS
AUTORES
SON
PASIBLES
A
DESALOJO
,
CON
INTERVENCION
DE
LA
FUERZA
PUBLICA
SI
FUERE
NECESARIA
A
REQUERIMIENTO
DE
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
O
JUDICIAL
COMPETENTE,
siendo
los
que
la
ley
reconoce
los
asentamientos
con
dos
años
anteriores
de
la
vigencia
de
esta
ley,
es
decir
del
año
1994;
en
concordancia
del
Art.
310
del
DS.
29215
(
POSESIONES
ILEGALES
)
SE
TENDRAN
COMO
ILEGALES
SIN
DERECHO
A
DOTACION
O
ADJUDICACION
Y
SUJETAS
A
DESALOJO
PREVISTO
EN
ESTE
REGLAMENTO
;
LAS
POSESIONES
QUE
SEAN
POSTERIORES
A
LA
PROMULGACION
DE
LA
No.-1715;
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
.
QUE,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"
y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales).
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
deponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos
,
estando
facultado
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses
,
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
especial
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
no
ha
justificado
y
demostrado
plenamente
los
términos
de
su
acción
y
pretensión
jurídica
en
cuanto
al
Interdicto
de
Retener
la
posesión
de
la
parcela
No.-
22
del
Sindicato
Agrario
Kilometro
6
Faja
Abanico;
al
no
haber
DEMOSTRADO
estar
en
posesión
de
buena
fe
y
de
forma
pacífica
de
la
parcela
;
cumpliendo
en
proceso
lo
previsto
por
el
Art.
39
inc.7º
de
la
Ley
No.-1715,
concordante
con
los
Arts.602
del
C.P.C
y
Art.
87
del
C.C.
:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
leyes
en
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
de
Fs.16
a
Fs.17
y
Vlta.
con
costas,
pago
de
honorarios
profesionales
.
Remítase
testimonio
al
Ministerio
Público
a
efectos
consiguientes.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ichilo
a
los
06
días
del
mes
de
Mayo
de
2013
.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
50/2013
Expediente:
No
567/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Cristóbal
Coaquira
Cruz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
Constancio
Arraya
Hinojosa
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre
31de
julio
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
123
a
124
y
vta.,
interpuesto
por
Cristóbal
Coaquira
Cruz,
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
fecha
6
de
mayo
del
2013
cursante
de
fs.
88
a
116
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Cristóbal
Coaquira
Cruz,
contra
Constancio
Arraya
Hinojosa,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Cristóbal
Coaquira
Cruz,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando:
Que,
de
las
pruebas
literales,
testificales
e
inspección
judicial
cursantes
en
el
proceso
se
establece
que
su
persona
se
encontraría
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
en
litis
parcela
22,
desde
hace
mas
de
8
años
cumpliendo
la
función
social
y
que
la
autoridad
a
quo
no
habría
valorado
correctamente
estos
extremos
a
momento
de
dictar
sentencia,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
los
arts.
192,
397,
398,
399
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
3545,
asimismo
manifiesta
haber
cumplido
con
todos
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
el
inicio
del
presente
caso,
es
decir
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión,
que
el
demandado
viene
perturbando
la
misma,
además
la
demanda
habría
sido
incoada
dentro
el
año
de
producido
los
hechos
que
lo
motivan.
Por
otro
lado
manifestando
que
a
fs.
74
a
80
se
demuestra
que
el
juez
de
la
causa
vulnero
lo
dispuesto
por
el
art.
382-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
habiendo
tachado
de
forma
discrecional
al
testigo
Vicente
Velasquez
Orellana,
siendo
que
la
parte
demandada
no
objetó
la
proposición
del
testigo
a
momento
de
responder
la
demanda
así
como
no
lo
hizo
a
momento
de
sanear
el
proceso,
de
otro
lado
refiere
que
el
juez
a
quo
ha
momento
de
dictar
sentencia
(fs.
113
a
114)
hizo
una
mala
interpretación
a
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
cuando
fundamenta
que
los
asentamientos
y
ocupaciones
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
referida
ley
son
ilegales
y
sus
autores
son
pasibles
a
desalojo
con
la
intervención
de
fuerza
pública
si
fuere
necesario,
al
respecto
hace
referencia
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215
(posesiones
ilegales)
y
refiere
que
este
procedimiento,
la
misma
es
para
los
tramites
de
administrativos
y
el
presente
es
un
proceso
sumarísimo
que
busca
la
protección
de
la
posesión
conforme
previene
el
art.
39
y
79
de
la
Ley
N°
3545
con
relación
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
el
recurrente
manifiesta
que
en
el
presente
caso
se
ha
vulnerado
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
119
de
la
C.P.E.
referido
al
derecho
de
la
defensa
ya
que
de
manera
injustificada
se
había
cerrado
la
posibilidad
de
solicitar
la
protección
judicial
así
como
de
sus
derechos
e
intereses,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
ante
este
tribunal
se
sirva
casar
el
presente
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
126
de
obrados
se
evidencia
que
fue
puesto
legalmente
en
conocimiento
de
la
parte
contraria
el
presente
recurso,
mismo
que
no
fue
respondido
dentro
el
termino
de
ley,
por
lo
que
su
derecho
de
responder
a
la
misma
ha
precluido.
CONSIDERANDO:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso:
1.-
Durante
la
audiencia
complementaria
de
fecha
24
de
abril
del
2013,
cuya
acta
que
cursa
de
fs.
63
a
73,
la
parte
demandante
presenta
prueba
documental
de
reciente
obtención
que
cursa
de
fs.
57
a
69
y
vta.
con
el
sello
de
legalizado
en
fecha
23
de
abril
del
2013,
haciendo
constar
que
la
demanda
fue
iniciado
en
fecha
8
de
marzo
del
2013,
sin
embargo
y
conforme
consta
a
fs.
73,
el
juez
a
quo
con
una
simple
providencia
rechaza
la
misma
sin
haber
observado
lo
dispuesto
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
referido
artículo,
establece
la
modalidad
de
admisión
de
la
prueba
documental
luego
de
la
presentación
de
la
demanda;
al
respecto,
la
primera
parte
de
esa
norma
se
refiere
a
los
documentos
de
fecha
posterior,
que
se
admitirán
con
la
simple
formalidad
de
su
admisión
y
traslado;
en
cambio,
la
segunda
parte
de
la
norma,
se
refiere
a
la
admisión
de
documentos
de
fecha
anterior
a
la
demanda,
la
cual
se
admitirá
previo
juramento
de
no
haberse
tenido
antes
conocimiento
de
ello,
en
ambos
casos
se
debe
cumplir
las
mismas
formalidades
mencionadas
de
admitirse
y
correrse
en
traslado
para
el
pronunciamiento
del
contrario,
toda
vez
que
el
proceso
agrario
se
caracteriza
por
principios
generales
de
oralidad
y
concentración
conforme
prevé
el
art.
76
de
la
Ley
N°
3545;
en
el
caso
presente
y
de
la
revisión
prolija
del
proceso
se
extraña
la
existencia
de
juramento
de
reciente
obtención
de
la
mencionada
prueba
del
presentante,
las
preguntas
pertinentes
al
caso,
existiendo
únicamente
UN
SIMPLE
PROVEIDO
rechazando
la
misma,
que
si
bien
el
juez
puede
rechazar
pruebas
ofrecidas,
sin
embargo
esta
posibilidad
está
limitada
a
la
prueba
inadmisible
o
lo
manifiestamente
improcedente
y
con
la
debida
fundamentación
conforme
prevé
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
que
no
se
observa
en
el
caso
de
autos,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
el
principio
constitucional
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
que
es
de
orden
público
y
de
estricta
observancia.
2.-
La
parte
demandante
en
su
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
16
a
18
propone
lista
de
testigos
de
cargo
en
la
que
se
encuentra
propuesto,
entre
otros
Vicente
Velasquez
Orellana
y
durante
la
audiencia
complementaria
de
fecha
25
de
abril
del
2013
que
cursa
de
fs.
74
a
77,
el
juez
a
quo
rechaza
la
misma
con
el
argumento
"se
rechaza
la
testifical
del
Sr.
Vicente
Velasquez
por
haber
demostrado
y
haberse
comprobado
con
la
presencia
de
este
Servidor
Publico
su
enemistad",
sin
embargo,
la
enemistad
de
uno
de
los
testigos
con
la
jueza
o
juez
de
la
causa
no
se
encuentra
establecida
en
ninguna
norma
legal
vigente,
como
causal
o
motivo
para
rechazar
su
declaración,
más
aún
cuando
el
testigo
Vicente
Velasco,
conforme
consta
a
fs.
74
y
previo
juramento
de
ley
manifiesta
no
tener
ningún
interés
en
el
juicio
y
menos
haberse
propuesto
tacha
en
su
contra,
por
lo
que
el
juez
debió
proseguir
con
la
recepción
de
la
declaración
testifical
para
considerar
la
misma
en
sentencia
o
tomarla
en
cuenta
en
la
vía
informativa,
consecuentemente
al
haber
rechazado
dicha
declaración
en
contra
de
las
normas
legales
preestablecidas,
además
de
no
existir
el
acta
correspondiente
conforme
dispone
el
art.
84-III
de
la
L.N°
1715
invalida
dicha
actuación
procesal,
habiendo
incurrido
el
juez
a
quo
en
la
vulneración
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
que
por
ser
de
orden
público
y
de
estricto
cumplimiento.
3.-
Mediante
providencia
que
cursa
a
fs.
83
de
fecha
25
de
abril
del
2013,
el
juez
a
quo
dispone
la
suspensión
de
la
audiencia
complementaria
manifestando
"...
considerando
que
mi
autoridad
que
necesita
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo
...
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
y
se
señala
para
su
continuación
para
el
día
viernes
03
de
mayo
de
3013
a
horas
17:00
p.m.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas";
y
por
auto
que
cursa
a
fs.
96
y
con
el
argumento
de
haber
sido
declarado
en
comisión
para
asistir
a
la
cumbre
departamental
de
justicia,
suspende
la
audiencia
señalada
para
el
3
de
mayo
del
2013
y
señala
nueva
audiencia
para
el
6
de
mayo
del
2013
a
hrs.
17:30.
p.m.
evidenciándose
de
la
revisión
exhaustiva
del
presente
caso
que
dicho
señalamiento
no
fue
puesto
en
conocimiento
de
las
partes
conforme
prevé
la
norma,
al
no
constar
diligencias
de
notificación
alguna
en
obrados,
tomando
en
cuenta
que
las
notificaciones
tiene
el
objetivo
de
hacer
conocer
en
la
sede
del
juzgado,
las
actuaciones
del
juzgador,
las
pretensiones
de
las
partes,
por
ello
deben
practicarse
rigurosamente
en
base
a
los
lineamientos
fijados
por
la
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
so
pena
de
viciarse
de
nulidad,
al
cual
no
debe
faltarle
ningún
requisito,
por
eso
se
dice
que
las
notificaciones
se
constituyen
en
la
columna
vertebral
del
proceso
ya
que
una
notificación
adecuada
llevará
a
las
partes
a
la
garantía
e
igualdad
jurídica;
en
el
presente
caso
al
no
haber
cumplido
el
oficial
de
diligencias
con
su
ineludible
obligación
de
notificar
con
dicho
señalamiento
a
las
partes,
incluso
haber
falseado
a
la
verdad
cuando
a
fs.
87
en
su
condición
de
secretario
habilitado
informa
-
textual
"Ambas
partes
están
legalmente
notificadas
a
este
acto
procesal";
actuó
irresponsablemente
sin
que
ello
implique
que
excluye
de
responsabilidad
al
juzgador,
toda
vez
que
en
su
condición
de
director
del
proceso,
tiene
la
obligación
de
sanear
todos
los
defectos
antes
de
dictar
sentencia
que
pudieran
invalidar
el
proceso,
lo
contrario
constituye
un
perjuicio
y
vulneración
a
los
preceptos
constitucionales.
4.-
No
obstante
las
irregularidad
señaladas
en
que
incurrió
el
juez
de
la
causa,
cursa
de
fs.
88
a
116
sentencia
en
la
que
se
extraña
los
tres
aspectos
esenciales;
fáctico,
probatorio
y
jurídico
que
debe
sostener
una
sentencia,
así
el
art.
192-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
dispone
que
la
sentencia
contendrá:
la
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
la
fundamentación
y
exposición
debe
responder
a
una
estructura
que
contenga
tres
categorías
diferentes:
1)
Debe
contener
una
relación
del
hecho
que
se
litiga,
es
decir
debe
constar
de
manera
clara
y
precisa
el
hecho
sobre
el
cual
se
emite
o
funda
el
juicio,
es
lo
que
se
conoce
como
fundamentación
fáctica,
la
misma
debe
contener
tanto
el
o
los
hechos
en
que
se
funda
la
demanda
como
el
o
los
hechos
que
se
tienen
por
acreditados;
2)
Además
ese
hecho
debe
tener
un
sustento
probatorio
que
se
denomina
fundamentación
probatoria
que
se
divide
en:
fundamentación
descriptiva
y
fundamentación
intelectiva
(lo
que
el
Código
denomina
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba).
La
fundamentación
probatoria
descriptiva,
obliga
al
juez
a
señalar
en
la
sentencia
cuáles
fueron
los
medios
probatorios
producidos,
llámese
testimonios,
documentos,
informes
periciales,
inspecciones,
etc..,
indicando
o
describiendo
el
contenido
esencial
y
relevante
de
los
mismos,
lo
que
no
debe
entenderse
como
una
trascripción
literal
e
inextensa
de
ellos
,
pero
tampoco
limitarse
a
la
simple
referencia
o
remisión
de
fojas,
porque
precisamente
por
eso
se
denomina
fundamentación
probatoria
descriptiva,
porque
es
la
parte
que
contiene
una
breve
descripción
de
los
medios
de
prueba
considerados
esenciales
por
el
Juez,
lo
que
resulta
importante
para
efectos
de
control
de
la
valoración
de
la
prueba,
tomando
en
cuenta
además
que
la
sentencia
debe
bastarse
por
si
sola,
para
lo
cual
hay
que
evitar
en
lo
posible
las
simples
remisiones
a
fojas
del
expediente.
Después
de
la
fundamentación
descriptiva,
el
juez
debe
hacer
constar
en
la
sentencia
la
fundamentación
intelectiva,
la
cual
exige
al
juez
valorar
los
medios
probatorios
descritos
a
fin
de
extraer
de
ellos
los
elementos
probatorios
que
le
sirvan
para
determinar
el
o
los
hecho
sobre
los
cuales
emitirá
el
juicio;
3)
Finalmente
el
juez
debe
exponer
la
fundamentación
jurídica,
es
decir
el
análisis
jurídico
en
base
al
cual
decide
qué
norma
aplica
y
porque
lo
hace
(el
Código
se
refiere
al
respecto
como
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
la
sentencia)
a
lo
precedentemente
señalado
cabe
recordar
que
el
art.
190
(Sentencia)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
textual
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
materia
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenara
al
demandado";
al
respecto
y
entre
otros
cabe
hacer
referencia
a
la
S.C.
N°
0632/2010-R
de
19
de
julio,
que
aclaró:
"...la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
En
el
caso
de
autos
que
es
motivo
de
recurso
y
de
la
revisión
de
la
sentencia,
se
evidencia
que
el
Juez
de
la
causa
se
limitó
a
dictar
una
sentencia
ampulosa,
trascribiendo
algunos
aspectos
innecesarios,
no
siendo
claro
en
sus
puntos
de
apreciaciones
de
las
pruebas
ofrecidos
por
las
partes
,
asimismo,
en
la
parte
resolutiva,
ha
momento
de
declarar
improbada
la
demanda
no
refiere
en
que
situación
queda
el
terreno
que
es
objeto
de
la
litis,
así
como
al
disponer
que
se
remita
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testimonios
ante
el
Ministerio
Publico
no
refiere
los
motivos
ni
el
objetivo
de
la
misma,
vulnerando
de
esta
manera
lo
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
y
3)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.
incurriendo
por
tal
en
nulidad
de
actos.
Por
lo
analizado
precedentemente,
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
por
lo
que
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
al
mismo
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
72
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
proceder
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
331
y
sgtes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
a
la
presentación
de
prueba
de
reciente
obtención,
así
como
deberá
observar
lo
dispuesto
por
la
Sección
VI
del
Código
Civil
Adjetivo
con
relación
al
testigo
de
cargo
Vicente
Velásquez
Orellana
y
ejercer
de
manera
efectiva
su
rol
de
director
del
proceso,
disponiendo
la
notificación
con
todos
los
actuados
a
las
partes,
para
finalmente
dictar
sentencia
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
190
y
192
-
2)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental
Asimismo,
se
llama
severamente
la
atención
al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacaní,
por
no
cumplir
responsablemente
con
sus
funciones.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022