Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2013

Fecha: 01-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 01/2013
Expediente: Nº 95/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Carlos Campero Saavedra
Demandados: Antonia Camperos de Quispe y Damian Quispe Camperos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 01 de febrero de 2013
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Carlos Campero Saavedra contra Antonia Camperos de Quispe y Damián
Quispe Camperos, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 07 de noviembre de 2012 Carlos
Campero S. demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Mediante
división y partición de 7.262,64 mts. De terreno agrícola ubicado en Mallcochapi, Sipe Sipe al
fallecimiento de Alberto Campero E. y Filomena Saavedra A. sus hijos se instituyeron
propietarios de las siguientes hijuelas el lote A para Francisca F. Campero S., lote B para
Bernardina Campero de Hermosilla, lote C para Eleuteria campero S. lote D. para Patrona
Campero S. y lote E para Antonia Campero S. por consiguiente tocando a cada uno la
superficie de 1.406,06 mts.2 mi persona al ser procreado por Bernardina Campero S. y ser
reconocido por mis abuelos difuntos he trabajado el terreno en su conjunto desde mi niñez lo
que es conocido por la comunidad de Mallcochapi pero cuando se procedió a la división me
ocupe simplemente de cultivar la fracción de mi madre Bernardina Campero Saavedra lote B
además de las fracciones de Eleuteria y Petrona Campero S. lotes D y C y por consiguiente en
posesión real y efectiva de 3 fracciones B; D y C sembrando en los mismos maíz, papa,
avena, cebolla y otros. Lamentablemente en fecha 12 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.
aprox. La señora Antonia campero de Quispe junto con su hijo Damián Quispe C. ingresaron
al terreno que estaba preparado para sembrar en 23 surcos es decir a la fracción del lote D
que me encontraba en posesión real y efectiva ingresando un tractor de color rojo y
procediendo a rotavear en una extensión de 23 surcos sembrando papa y actualmente maíz
es decir eyeccionandome en esa proporción del terreno mediante actos violentos, quienes
pese a mis reclamos desde esa fecha no me dejan ingresar al terreno desposeído
perjudicando mi actividad agrícola que es el único sostén de mi familia, el terreno bajo mi
posesión siempre ha cumplido la función social. Por lo manifestado declare en sentencia
probada mi demanda y disponga la restitución de la fracción eyeccionada bajo apercibimiento
de lanzamiento y otros.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 13 de noviembre de 2012 a
fs.17 corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal los demandados Antonia
Camperos de Quispe y Damián Quispe C. mediante memorial de 30 de noviembre de 2012
responden a la demanda adjuntando antecedentes y señalando lo siguiente: En fecha 22 de
noviembre hemos sido citados con la demanda por lo que asumiendo defensa contestamos
rechazando inextenso el contenido de la demanda en base a la fundamentación de que toda
persona para poner en marcha una demanda debe demostrar ante todo que es titular del
derecho de posesión a través de un instrumento público o privado fehaciente que le
reconozca este derecho o acreditar que posee naturalmente cumpliendo con los requisitos
exigidos por ley en suma la posesión emerge de algo y que este su derecho de posesión ha
sido suprimido por actos de despojo, cumplidos estos requisitos puede accionar el interdicto
en el caso de Autos el actor no ha cumplido con esta obligación en su demanda por el
contrario de manera contradictoria manifiesta ser procreado por Bernardina Campero de

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Hermosilla y reconocido por sus abuelos y que ha trabajado laboriosamente el terreno cuando
se procedió a la división del terreno se ocupo de trabajar el terreno de su madre Bernardina
Campero y además las fracciones de Eleuteria y Petrona Campero lotes D y C afirmaciones
falsas por lo siguiente: quien le faculto o autorizo a cultivar las fracciones pertenecientes a
Eleuteria y Petrona y no aclara por que no es cierto su afirmación sobre estas fracciones que
nuca ha existido. Las coherederas Francisca, Bernardina, Eleuteria, Petrona y mi persona
Antonia Camperos no hemos realizados de hecho ninguna partición y división voluntaria que
perteneció a nuestros padres en 5 lotes que menciona el demandante; efectivamente cursa
en obrados en testimonio de división practicada por la Sra. Juez de Sipe Sipe la misma que
adolece de defectos de nulidad insalvables ; finalmente tomando en cuenta la extensión y
ubicación el terreno esta clasificado como pequeña propiedad y dicha división es ilegal por
que vulnera las normas establecidas. Teniendo necesidad del terreno para cultivar como
personas de campo y este bien cumpla la función social desde la muerte de nuestros padres
conforme a la declaratoria de herederos momentáneamente los coherederos presentes
Antonia, Francisca Flaviana y Bernardina Camperos continuamos en posesión partiendo
extraoficialmente el terreno de nuestros padres de 7.262, 64 mts.2 en 3 fracciones iguales
los que siempre hemos poseído y trabajado cultivando año tras año productos propios del
lugar con la siguiente aclaración: Que en el lugar de Bernardina Camperos ingreso su hijo
Carlos campero en un tercio del terreno de donde es completamente falso la división de
hecho practicada en 5 partes del terreno señalado y que el demandante hubiere estado en
posesión de las tres quintas partes.
Por diversos problemas que ha venido ocasionando el
demandante en nuestra pacifica
posesión sobre el terreno trasladamos el conflicto a la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la provincia de Quillacollo, en fecha 20 de diciembre de 2011 de manera
voluntaria Carlos campero, mi persona Antonia Camperos y mi cuñado Celestino Paco Trujillo
en representación de su esposa y coheredera Francisca Flaviana suscribimos acta de
compromiso donde reconocemos y aceptamos que el terreno sucesorio de 7.262,64 mts.2
tiene que ser en futuro dividió en 5 partes iguales ósea una hijuela para cada heredera; que
de momento solo estamos en posesión del terreno en partes iguales los tres firmantes y
cuando retornen del exterior las dos hermanas se divida en 5 partes, el terreno en la
actualidad se encuentra poseído trabajado y sembrado por Carlos Campero, Antonia Campero
y Celestino Paco en el sector que nos corresponde a cada uno en un tercio, que a la firma del
Acta el Secretario Ejecutivo se constituye en el lugar y que ninguno de los terreno puede ser
trabajado por otra persona esta acta tiene todo el valor legal y su cumplimiento es obligatorio
y desmiente las afirmaciones de ser poseedor de tres quintas partes. De la lectura de la
prueba literal que adjuntamos una vez mas desmiente lo afirmado en la demanda, los
herederos continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y cumpliendo
este mandato legal he continuado en posesión de una tercera parte del terreno y lo hago con
la ayuda de mi hijo codemandado Damián Quispe, consiguientemente queda demostrado que
la demanda es falsa y que el actor Carlos Campero nunca ha estado en posesión de las teres
quintas partes sobre las hijuelas B, D Y C. Por lo expuesto oponemos las excepciones y en
sentencia declarar probada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 02 de
enero de 2013 a fs. 44 se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no efectúo tal como consta del Acta
de fs. 49 señalándose por Auto de 11 de enero de 2013 nueva audiencia y en cumplimiento
de la misma se llevo a efecto la audiencia realizándose las actividades procesales referidas al
numeral 1, así como el numeral 2 referida a lo contestación de las excepciones por la parte
actora y luego en sujeción del numeral 3 se resolvió las excepciones interpuestas mediante
Auto de 15 de enero 2013, Auto que cursa a fs. 50 y 51 Vlta. Auto que no fue sujeto a ningún
recurso, continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4 se procedió con la
tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la
fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la admisión de la
prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente como consta a fs.51. Asimismo
conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante Auto de 15 de

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enero de 2013 y realizada a misma tal como consta en el Acta de fs.53, cumpliendo de esta
manera con los actuados que establece el art.83 de la ley 1715 dentro el procedimiento oral
agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287;1296; 1321;
1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no
probados:
Que el demandante conforme a lo expuesto en su memorial de demanda para acreditar la
posesión sobre el objeto de la demanda acompaña el testimonio Nro.171/2008 mediante la
cual se acredita que el terreno que correspondía a sus abuelos fue fraccionada en 5 partes
signados como lotes A,B,C,D, y E y que mediante un sorteo habría correspondido a la
demandada Antonia Campero el lote E; a la mamá del demandante Bernardina Campero el
lote B; el lote D a Petrona Campero; el lote C a Eleuteria Campero y el lote A a Francisca
Fabiana Campero, estos lotes con una misma extensión superficial tal como consta en el
testimonio de división y partición, lo que significa que después de esta división las partes en
conflicto habrían entrado en posesión de sus parcelas es decir Antonia Campero en el lote E,
Bernardina Campero madre del demandante en el lote B y posteriormente el demandante en
los lotes D y C y también el B ante el fallecimiento de su madre y tías respectivamente,
hechos que se habrían suscitado desde el año 2008.
Que, conforme a la prueba testifical de fs.55 el testigo manifiesta que los terrenos sembraba
don Carlos indicando que era maíz,
asimismo el
testigo de fs.56 manifiesta que el
demandante y la demandada trabajaban cada uno en su parcela cultivando productos del
lugar, también el testigo de fs.57 indica que el demandante cultiva el terreno y también
señala que esta subdividido el terreno en 5 partes iguales y luego refiere que la demandada
sembraba en su fracción al decir "hacia la casita" también el testigo de fs.58 manifiesta que
conoce a Carlos Campero y lo ha visto sembrando en el terreno, finalmente el testigo de fs.59
manifiesta que siempre ha visto sembrar a don Carlos "que ha sembrado maíz que el terreno
se ha partido en 5 partes iguales y que ellos saben sobre todo esto".
De lo expuesto se puede concluir señalando que por la división efectuada el año 2008 hasta
el año 2011 aproximadamente las partes en conflicto realizan la actividad agraria en los lotes
E, D, C, y B y es necesario hacer notar que a momento de responder a la demanda la
demandada Antonia Camperos niega que el terreno este dividido en 5 fracciones u lotes al
señalar " No hemos realizado de hecho ninguna división y partición voluntaria y legal del
terreno de 7262,64 mts. Que perteneció a nuestros padres en 5 lotes" (fs.41 vlta.) sin
embargo en el testimonio señalado la Sra. Antonia Camperos se apersona en la demanda
además que participa en el sorteo de lotes por lo que consta a fs.10 vlta. donde señala " Acto
seguido se procedió al sorteo por cual se señalo audiencia que luego de preparar los bolillos
con las designaciones respectivas paso doña Bernardina Campero a levantar el bolillo
respectivo habiéndole tocado el lote B a continuación doña Antonia Campero habiéndole
tocado el lote E, a continuación por la señora Petrona Campero levanta el bolillo el Sr. Carlos
Campero habiéndole tocado el lote signado con la letra D....." y es lo que consta a fs.10 vlta.
Que, cuando se encontraba en posesión del terreno objeto de la demanda el demandante la
demandada Antonia Camperos procede a realizar el arado y la siembra correspondiente de
papa en una fracción aproximada de 8 mts. de ancho en todo el largo del terreno y que la
misma se ubica en el lote D del plano que cursa a fs.5, esto se acredita porque a momento de
la inspección efectuada en días precedentes dentro de la acción esta parte se encuentra
sembrado con maíz en pleno brote y que según las propias partes se habría efectuado el 6 de
enero del presente año, posteriormente la demandada procede con la siembra de maíz en la
parcela que le corresponde es decir en el lote E y también en una parte del lote D, sembradío
de maíz que a la fecha se encuentra en plena producción; sin embargo corresponde señalar
que este sembradío de maíz ingresa al lote D en unos 4 metros a partir de los mojones que
separan los lotes D y E tal como consta en el Acta de inspección judicial a fs.53 y 53 vlta.
Sobre este hecho material por la declaración de los testigo de fs.55 señala: que han arado

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con tractor en el terreno que correspondía a don Carlos Campero y quien ha efectuado ese
trabajo es doña Antonia por su parte el testigo de fs.56 señala que doña Antonia el terreno
que le corresponde a cultivado 3 años y el año 2011 ha sembrado papa y maíz; el testigo de
fs.57 señala que han ingresado con un tractor rojo a rotavear y han cultivado unos surcos de
papa y maíz; el testigo de fs.58 señalan que ahora hay maíz y el testigo de fs.59 señala que
han sembrado maíz que Carlos hizo regar el terreno y encima con tractor han sembrado
maíz. Corresponde señalar que el resto de l terreno del lote D fue sembrado con maíz por el
demandante.
Que, conforme a la prueba testifical de fs.55, 56, 57, 58, 59 señalan que los hechos indicados
anteriormente fueron efectuados el 12 de agosto del 2012 y el ultimo el 6 de enero del
presente año por lo que consta a fs.4 y 52 y también por lo observado en la inspección
judicial tal como consta en el acta.
Que, los demandados a objeto de desvirtuar la posesión y la eyección así como el día de
dicha eyección presentan como prueba la copia legalizada que cursa a fs.34 que franquea el
Secretario Ejecutivo de la C.S.U.T.C-Qllo. del Libro de Actas de compromiso cursante a fs.11
dicha Acta señala que fueron presentes Carlos Campero, Antonia Campero de Quispe y
Celestino Paco quienes de común acuerdo suscriben la presente Acta de compromiso. Dicha
Acta indica que todas las personas cuyas generales se describen líneas arriba se
comprometen a partir de la presente fecha a respetar sus propiedades ubicadas en
Mallcochapi, siendo que el terreno tiene una resolución del Juzgado de Instrucción de Sipe
Sipe en la que se ordena la división del terreno en 5 personas (se refiere al testimonio de
división y partición de fs.8 a 12 y continua señalando pero que al presente solo están en
posesión del terreno las 3 personas suscribientes; lo que significa que están en posesión
Antonia Camperos en el lote E, Carlos Campero en el lote D,C y B y un tercero Celestino Paco
en el lote A, también en dicha Acta señalan que de común acuerdo se comprometen a que
cuando las otras dos personas que están en el exterior del país estén presentes se volverá a
dividir el terreno en 5 partes y también refiere que en la actualidad las partes y un tercero se
encuentran sembrando trabajo agrícola; con esta copia legalizada que fue suscrita el 20 de
diciembre de 2011 es que la demandada junto a su hijo habría procedido a realizar el
sembrado de papa y luego maíz hasta casi la mitad del lote D ya que el resto del terreno de
este lote estaría sembrado por el demandante que se acredita por el maíz que una parte esta
cosechada y la otra para cosechar tal como se tiene indicado en el Acta de inspección.
Finalmente corresponde señalar que el acta de compromiso que acompaña la parte
demandada no habría sido aceptado por el demandante tal como señala al prestar su
confesión provocada al señalar a fs.62 "Y no me he comprometido en nada en la Central
Campesina" también en la mencionada Acta no se aclara que partes del terreno que
supuestamente se habría fraccionado en 3 correspondería a cada uno de ellos, tampoco en la
copia legalizada no consta quien habría sido la autoridad competente en la suscripción del
Acta de compromiso ya que en la copia legalizada no hay nada sobre este aspecto; por ultimo
se observa que en la copia legalizada refiere a firma ilegible de Carlos Campero, firma ilegible
de Antonia Campero y firma ilegible de Celestino Paco y esta copia legalizada habría sido
expedida el 8 de octubre de 2012 es decir antes de que se interponga la presente demanda y
quizás como un hecho relevante se puede señalar que la demandada Antonia Campero no
sabe firmar por cuanto en las actuaciones que cursan utiliza su impresión digital como consta
a fs. 43 vlta. asi como también lo que señala a fs.9 vlta. y 10 del testimonio que es lo que se
colige de la copia legalizada que cursa en obrados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales

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pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la
finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al
tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente
que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere
sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el
derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los
procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Que, también es necesario referirnos a lo que establece el art.612 del C.P.C. que el titulo no
justifica el
despojo,
quedando establecido que las acciones efectuadas como hechos
materiales por una supuesta Acta de compromiso no pueden ser amparadas sin que antes no
se hayan cumplido con las acciones que en derecho podrían tener las partes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas; en consecuencia
en ejecución de sentencia se ordenara la restitución de la fracción demandada bajo
apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a uno de febrero del año dos mil trece REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los
fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 23/2013
Expediente: Nº 450 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Carlos Campero Saavedra
Demandado (s): Antonia Camperos de Quispe Damián Quispe Camperos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, abril 25 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 76 de obrados, interpuesto por
Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos, contra la Sentencia 01/2013 de 1
de febrero de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión, seguido por Carlos Campero Saavedra contra los ahora
recurrentes, memorial de respuesta de fs. 78 a 80, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos por
memorial de fs. 72 a 76 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la
Sentencia 01/2013 de 1 de febrero de 2013 cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Quillacollo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Bajo el título de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE, mencionando
los arts. 87-I, 90 del Cód. Civ. y 596 del Cód. Pdto. Civ., señalan que los procesos interdictos,
tienen la finalidad de proteger el derecho de posesión y no el derecho propietario y que el
demandante no ha acreditado con prueba alguna su derecho, menos ser poseedor de las tres
quintas partes del terreno de Mallco Chapi de 7.262.64 m2., careciendo de legitimación para
accionar, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, afectando y conculcando su derecho de
poseedores acreditado por la prueba de fs. 34 y la declaración testifical de fs. 55.
2.- Con el rótulo de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, citan la SC 0943/2010-R
de 17 de agosto de 2010, indican que las determinaciones de autoridades sean judiciales o
administrativas, inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación

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del por qué se llega a una conclusión, garantizando con ello el debido proceso, no obstante
de ello, la sentencia pronunciada por el juez a quo no ha sido motivada en cuanto al derecho
de posesión de Carlos Campero sobre las tres quintas partes del terreno, tampoco existe
prueba referente a la supuesta desposesión así como la extensión de terreno objeto de dicho
acto, sin tomar importancia a la declaración del corregidor, Mario Bustamante, que de
manera contradictoria a la certificación de fs. 4 afirma que se hubieran pasado 50 cm.,
ordenando restituir al actor la extensión demandada.
3.- Con el título de ERROR DE DERECHO Y HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS TESTIFICALES, señalan que la sentencia recurrida, de manera errónea, afirma
que en mérito al Testimonio No. 0171/2008 a través del cual el lote, que perteneció a sus
abuelos, fue fraccionado en 5 parcelas (A, B, C, D y E) el demandante acreditó posesión
desde el 2008 sobre las parcelas B (asignada a su madre), C y D (asignadas a sus tías) toda
vez que el precitado documento no indica que Carlos Campero debe ocupar o poseer tres
quintas partes del terreno, por lo que existe errónea apreciación, de hecho y de derecho, de
la prueba, vulnerándose los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber sido apreciada
conforme al valor que le otorga la ley y menos con prudente criterio o sana crítica.
Asimismo, señalan que al hacer mención a las testificales de cargo de fs. 55, 56, 57, 58 y 59
y afirmar que por la división efectuada el 2008 las partes en conflicto realizan actividades en
los lotes E, D, C y B no tomó en cuenta la testifical de Mario Bustamante, quien a fs. 55 en su
calidad de corregidor conjuntamente una comisión de la prefectura afirma haber participado
en el fraccionamiento del terreno en tres parcelas (iguales), para Celestino (esposo de
Francisca), Carlos y Antonia y que la comisión de la Central Campesina de Quillacollo y en dos
oportunidades le recomendó hacer respetar los trabajos agrícolas en cada una de las parcelas
por lo que al señalar, en su última respuesta, que Antonia y Damian se hubiesen pasado al
terreno de Carlos Campero en 50 cm.,
contradiciendo la certificación de fs.
4,
prueba,
testifical y certificación que no habrían sido valorada y apreciadas con sano criterio por el
juez a quo conforme ordenan los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Señalan que la sentencia refiere que el resto de los testigos de cargo testifican en sentido de
que cada uno trabaja el terreno, en el lugar que se les asignó, sin precisar la extensión por lo
que el juez no podría afirmar que los demandados habrían sobrepasado en 8 metros el
terreno del demandante, menos aun que éste poseía las tres quintas partes del total del
terreno. Acusan también la vulneración del art. 1007 del Cód. Civ. por haber el juez a quo
reconocido derechos a favor del demandante quien ingresó al terreno (solo) en
representación de su madre y desconociéndose el derecho posesorio de una de los
recurrentes quien es heredera de los propietarios originales, Alberto Camperos y Filomena
Saavedra.
Asimismo señalan, que conforme a la sentencia y al acta de fs. 56, la testigo, Juliana Cabellos
de Limache, afirma que su persona ha cultivado el terreno que le corresponde (una tercera
parte) de manera continua hace tres años atrás, declaración coincidente con la del
corregidor, Mario Bustamante de fs. 55, por lo que la demanda no estaría interpuesta dentro
del año de producidos los hechos en que se fundare conforme lo normado por el art. 592 (no
señala la norma a la que pertenece), concordante con el art. 1461 del Cód. Civ. en razón a
que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2012 vulnerándose así las precitadas
normas legales.
4.- Con el epígrafe de ERROR DE APRECIACIÓN DE PRUEBA LITERAL DE CARGO, indican
que el juez realizó una apreciación errónea de la literal de fs. 34, argumentando que: a) El
juez en la sentencia ha restado valor al acta de compromiso de fs. 34, ya que no obstante
que el terreno fue dividido entre 5 personas, ante la ausencia de dos de ellas, el mismo debía
ser trabajado solo por los tres firmantes que declaran conocer el sector que les corresponde,
acuerdo que, conforme a los arts. 30 numeral 5 y 289 de la C.P.E., arts. 510, 519, 520, 945 y
949, del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., el juez estaba obligado a cumplir y hacer
cumplir por constituir un verdadero contrato celebrado ante autoridades campesinas, división
que se supone fue practicada en tres partes iguales conforme aclaró el testigo y corregidor
Mario Bustamante en su declaración de fs. 55 por lo que al reconocer, en la sentencia, que

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Carlos Campero posee las fracciones D, C y B sin aclarar ni justificar quien le otorgó tal
derecho se habrían vulnerado las precitadas disposiciones legales.
5. A continuación reiteran que los testigos de cargo desconocen las extensiones que posee
cada uno, por lo que no se podría afirmar que los demandados pasaron al terreno del
demandante, asimismo acusan que en la audiencia complementaria, no obstante a la
insistencia del abogado defensor, se ha desestimado la prueba pericial propuesta sin acusar
vulneración de normas legales.
6.- Asimismo, con el rótulo de PRUEBAS QUE ACREDITAN MI POSESIÓN CONTINUADA
SOBRE EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS, señalan que la prueba literal
adjunta al memorial de fs. 35 a 38 acredita que el demandante, confesó, en otro proceso,
haber devuelto a los demandados el terreno de Mallco Chapi, prueba que no fue admitida por
el juez de instancia y reiteran que conforme a la declaración de fs. 55 el terreno de litis fue
dividido en tres partes iguales, división que habría sido constatada en la inspección de visu.
Concluyen señalando que la parte resolutiva de la sentencia recurrida no cumple con la
exigencia del art. 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. por ordenarse de manera injusta la restitución
de la fracción demandada sin precisar la extensión ni justificar tal decisión que no condice
con la declaración de fs. 55.
7.- Finalmente, con el título de DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, citando la SC Nº 1125/03-R de 12 de agosto de 2003, señalan que en
el caso presente el juez a quo no ha realizado ningún acto de iniciativa propia para buscar la
verdadera realidad del problema, avocándose a cumplir de manera mecánica el
procedimiento rígido del juicio oral, desconociendo el verdadero sentido del debido proceso,
garantizado por el art. 115.II de la C.P.E., además que al reconocer al demandante el derecho
de posesión de las tres quintas partes del terreno ha ignorado y vulnerado el principio de
igualdad garantizado por el art. 119.I de la C.P.E. y lo ordenado por los arts. 1007 y 1084 del
Cód. Civ.
Con estos argumentos, reiteran que en ningún momento han invadido o sobrepasado el
terreno del demandante y menos desposeído el mismo, que por el contrario respetan los
mojones de la división practicada por las autoridades campesinas, mensurada y estaqueada
por un perito, realidad no constatada por el juez de instancia para concluir solicitando se
conceda el recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Agroambiental a objeto de que
case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con
costas y las sanciones previstas por ley.
CONSIDERANDO.- Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la
sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que
deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en
el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error
de hecho, en éste último caso, el error deberá evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, a fin de ingresar al examen del recurso de fs. 72 a 76 cabe citar a Guillermo Cabanellas
de Torres quien, en relación a la violación de la ley, señala: "Violación es la infracción,
quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos,
precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o
tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se
vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el
juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por
inaplicación de la ley)", concluyéndose que la violación (de la ley) opera en tanto que el
juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma del derecho
positivo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, los recurrentes, bajo los títulos de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL
DEMANDANTE , FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y PRUEBAS QUE
ACREDITAN MI POSESIÓN CONTINUADA SOBRE EL TERRENO DESDE HACE MÁS DE
TRES AÑOS realizan,
de forma llana y simple,
una serie de afirmaciones,
sin acusar
violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, existencia de disposiciones
contradictorias en la sentencia o error de derecho o de hecho en la apreciación de las
pruebas.
Que, con éste preámbulo, en el caso de autos se pasa al análisis de los puntos que, habiendo
sido desarrollados en el recurso en examen, se adecuan a las exigencias contenidas en el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., encontrándose ése tribunal imposibilitado de realizar
consideraciones en torno a aspectos que si bien fueron hechos referencia por los recurrentes,
no se circunscriben en los límites fijados por ésta norma legal, en tal sentido realizado el
examen de los contenidos del recurso de casación de fs. 72 a 76 de obrados y compulsados
los antecedentes del proceso se concluye que:
En cuando al error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas testificales
y el error de apreciación de prueba literal de cargo , corresponde señalar que, si bien
existen contradicciones entre la certificación de fs. 4 y la declaración de fs. 55 y vta. las
mismas se refieren a aspectos numéricos y no al hecho en sí, es decir que, a través de
ninguna de ellas se puede negar que se produjo el despojo, por lo que la "extensión
superficial" en la que se consolidó dicho acto pudo ser demostrada a través de otros medios
de prueba como la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 53 y vta. de obrados, no
existiendo por lo mismo violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ como se acusa en
el recurso en examen.
Asimismo, respecto al plazo fijado para la interposición del interdicto de recobrar la posesión,
cabe señalar que las testificales de cargo, de forma coincidente señalan que el 12 de agosto
de 2012 Antonia y Damian ingresaron al terreno de Carlos empleando un tractor, quedando
demostrado que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido el despojo por lo
que no se evidencia la vulneración del art. 1461 del Cód. Civ. como acusan los recurrentes,
pues el juez de instancia apreció las circunstancias y motivos tendientes a corroborar o
disminuir la fuerza de las declaraciones de cargo y de descargo, todo en el ámbito de la sana
crítica y el prudente arbitrio.
En cuanto a la vulneración de los arts. 30 núm. 5 y 289 de la C.P.E., 510, 519, 520, 945 y 949,
del Cód. Civ. y 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., se concluye que la copia legalizada del acta
cursante a fs. 34 de obrados, no se encuentra suscrita por los recurrentes ni por el
demandante, por lo que, habiendo sido negado por éste último, en su confesión provocada
(cursante a fs. 62), no genera efectos jurídicos respecto a las partes del proceso, menos
constituye ley entre partes, como pretenden los recurrentes y si bien adopta la forma de un
testimonio en el que se hace constar que el acta fue firmada por Carlos Campero, Antonia
Campero y Celestino Paco éste tipo de documentos, conforme lo normado por el art. 1309
únicamente pueden ser expedidos por funcionarios públicos autorizados aspecto que no
acontece en el caso en análisis a más de que, conforme se tiene de los actos en los que
participa Antonia Campero de Quispe, la misma ignora firmar, consignando su impresión
digital, así se tiene del testimonio de fs. 8 a 12 y de manera precisa a fs. 10, 43, 43 vta., 61,
etc. aspectos que, en definitiva, impiden se puedan considerar por válidos y ciertos los
hechos descritos en el documento de fs. 34 en tal sentido, no se evidencia la vulneración de
las precitadas normas legales, no existiendo errónea interpretación de la prueba conforme lo
acusado en el memorial de casación.
En relación a la supuesta vulneración de los arts. 1007 y 1084 del Cód. Civ., se concluye que,
durante el proceso no se llegaron a discutir aspectos relacionados a las formas de adquirir la
herencia, correspondiendo aclarar que si bien la sucesión de una persona se abre con su
muerte real o presunta, conforme lo normado por el art. 1000 del Cód. Civ., los derechos
emergentes de éste acontecimiento, pueden ser mutados por actos jurídicos posteriores,
como ocurre en el caso, mediante la documental que cursa de fs. 8 a 12 de obrados que en lo
pertinente permite acreditar que el predio fue dividido en cinco partes, cuya posesión

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continuada fue acreditada mediante la apreciación integra de la prueba como la testifical y la
inspección judicial producida y realizada en el transcurso del proceso cuyas actas cursan en
antecedentes no existiendo por lo mismo vulneración de los citados artículos, en sentido de
que, en el interdicto sustanciado ante el juzgado de Quillacollo, se recabaron los elementos
que permitieron concluir que quien se encontraba en posesión de la superficie objeto de la
litis era el demandante y quienes ejercieron actos de despojo fueron los demandados quienes
actuaron en igualdad de condiciones y si bien se les negó la prueba pericial ofrecida, dicha
negativa no fue observada mediante los recursos que fija la ley operándose el principio de
convalidación.
De lo previamente expuesto, se concluye que el juez de la causa, a tiempo de emitir
sentencia, valoró la prueba documental y testifical en los términos y límites fijados por los
arts. 400 y 476 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente con la permisión contenida en el art. 397
del mismo cuerpo legal y art. 1286 del Cód. Civ. y de manera general, la totalidad de la
prueba aportada y/o producida en el curso del proceso, testimonio Nº 0171/2008, documental
de fs. 34, testificales de cargo y descargo, inspección de visu, etc. fue valorada en el marco
de los principios de la razonabilidad, equidad e integralidad, debiendo entenderse que, en
materia agroambiental, la gravitación de las pruebas, tienen relevancia jurídica en tanto que
se las valora en conjunto y no de manera particularizada por lo que, el juez de instancia, al
emitir sentencia en base a la prueba cursante en obrados, cuya apreciación resulta
incensurable en casación, no se evidencia la vulneración de normas por errónea apreciación,
de hecho o de derecho, de la prueba como tampoco se evidencia la vulneración y/o
desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y del debido proceso como
acusan los recurrentes.
Que, por lo expuesto, no siendo evidente las violaciones acusadas y/o el error de hecho o
derecho en la apreciación de las pruebas como se señala en el memorial de fs. 72 a 76,
corresponde a éste tribunal aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de
Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 76 de obrados
interpuesto por Antonia Camperos de Quispe y Damián Quispe Camperos, contra la Sentencia
01/2013 de 1 de febrero de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, con
costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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