TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
01/2013
Expediente:
Nº
95/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Carlos
Campero
Saavedra
Demandados:
Antonia
Camperos
de
Quispe
y
Damian
Quispe
Camperos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
01
de
febrero
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Carlos
Campero
Saavedra
contra
Antonia
Camperos
de
Quispe
y
Damián
Quispe
Camperos,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
07
de
noviembre
de
2012
Carlos
Campero
S.
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
Mediante
división
y
partición
de
7.262,64
mts.
De
terreno
agrícola
ubicado
en
Mallcochapi,
Sipe
Sipe
al
fallecimiento
de
Alberto
Campero
E.
y
Filomena
Saavedra
A.
sus
hijos
se
instituyeron
propietarios
de
las
siguientes
hijuelas
el
lote
A
para
Francisca
F.
Campero
S.,
lote
B
para
Bernardina
Campero
de
Hermosilla,
lote
C
para
Eleuteria
campero
S.
lote
D.
para
Patrona
Campero
S.
y
lote
E
para
Antonia
Campero
S.
por
consiguiente
tocando
a
cada
uno
la
superficie
de
1.406,06
mts.2
mi
persona
al
ser
procreado
por
Bernardina
Campero
S.
y
ser
reconocido
por
mis
abuelos
difuntos
he
trabajado
el
terreno
en
su
conjunto
desde
mi
niñez
lo
que
es
conocido
por
la
comunidad
de
Mallcochapi
pero
cuando
se
procedió
a
la
división
me
ocupe
simplemente
de
cultivar
la
fracción
de
mi
madre
Bernardina
Campero
Saavedra
lote
B
además
de
las
fracciones
de
Eleuteria
y
Petrona
Campero
S.
lotes
D
y
C
y
por
consiguiente
en
posesión
real
y
efectiva
de
3
fracciones
B;
D
y
C
sembrando
en
los
mismos
maíz,
papa,
avena,
cebolla
y
otros.
Lamentablemente
en
fecha
12
de
agosto
de
2012
a
las
10:00
a.m.
aprox.
La
señora
Antonia
campero
de
Quispe
junto
con
su
hijo
Damián
Quispe
C.
ingresaron
al
terreno
que
estaba
preparado
para
sembrar
en
23
surcos
es
decir
a
la
fracción
del
lote
D
que
me
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
ingresando
un
tractor
de
color
rojo
y
procediendo
a
rotavear
en
una
extensión
de
23
surcos
sembrando
papa
y
actualmente
maíz
es
decir
eyeccionandome
en
esa
proporción
del
terreno
mediante
actos
violentos,
quienes
pese
a
mis
reclamos
desde
esa
fecha
no
me
dejan
ingresar
al
terreno
desposeído
perjudicando
mi
actividad
agrícola
que
es
el
único
sostén
de
mi
familia,
el
terreno
bajo
mi
posesión
siempre
ha
cumplido
la
función
social.
Por
lo
manifestado
declare
en
sentencia
probada
mi
demanda
y
disponga
la
restitución
de
la
fracción
eyeccionada
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
13
de
noviembre
de
2012
a
fs.17
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal
los
demandados
Antonia
Camperos
de
Quispe
y
Damián
Quispe
C.
mediante
memorial
de
30
de
noviembre
de
2012
responden
a
la
demanda
adjuntando
antecedentes
y
señalando
lo
siguiente:
En
fecha
22
de
noviembre
hemos
sido
citados
con
la
demanda
por
lo
que
asumiendo
defensa
contestamos
rechazando
inextenso
el
contenido
de
la
demanda
en
base
a
la
fundamentación
de
que
toda
persona
para
poner
en
marcha
una
demanda
debe
demostrar
ante
todo
que
es
titular
del
derecho
de
posesión
a
través
de
un
instrumento
público
o
privado
fehaciente
que
le
reconozca
este
derecho
o
acreditar
que
posee
naturalmente
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
por
ley
en
suma
la
posesión
emerge
de
algo
y
que
este
su
derecho
de
posesión
ha
sido
suprimido
por
actos
de
despojo,
cumplidos
estos
requisitos
puede
accionar
el
interdicto
en
el
caso
de
Autos
el
actor
no
ha
cumplido
con
esta
obligación
en
su
demanda
por
el
contrario
de
manera
contradictoria
manifiesta
ser
procreado
por
Bernardina
Campero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hermosilla
y
reconocido
por
sus
abuelos
y
que
ha
trabajado
laboriosamente
el
terreno
cuando
se
procedió
a
la
división
del
terreno
se
ocupo
de
trabajar
el
terreno
de
su
madre
Bernardina
Campero
y
además
las
fracciones
de
Eleuteria
y
Petrona
Campero
lotes
D
y
C
afirmaciones
falsas
por
lo
siguiente:
quien
le
faculto
o
autorizo
a
cultivar
las
fracciones
pertenecientes
a
Eleuteria
y
Petrona
y
no
aclara
por
que
no
es
cierto
su
afirmación
sobre
estas
fracciones
que
nuca
ha
existido.
Las
coherederas
Francisca,
Bernardina,
Eleuteria,
Petrona
y
mi
persona
Antonia
Camperos
no
hemos
realizados
de
hecho
ninguna
partición
y
división
voluntaria
que
perteneció
a
nuestros
padres
en
5
lotes
que
menciona
el
demandante;
efectivamente
cursa
en
obrados
en
testimonio
de
división
practicada
por
la
Sra.
Juez
de
Sipe
Sipe
la
misma
que
adolece
de
defectos
de
nulidad
insalvables
;
finalmente
tomando
en
cuenta
la
extensión
y
ubicación
el
terreno
esta
clasificado
como
pequeña
propiedad
y
dicha
división
es
ilegal
por
que
vulnera
las
normas
establecidas.
Teniendo
necesidad
del
terreno
para
cultivar
como
personas
de
campo
y
este
bien
cumpla
la
función
social
desde
la
muerte
de
nuestros
padres
conforme
a
la
declaratoria
de
herederos
momentáneamente
los
coherederos
presentes
Antonia,
Francisca
Flaviana
y
Bernardina
Camperos
continuamos
en
posesión
partiendo
extraoficialmente
el
terreno
de
nuestros
padres
de
7.262,
64
mts.2
en
3
fracciones
iguales
los
que
siempre
hemos
poseído
y
trabajado
cultivando
año
tras
año
productos
propios
del
lugar
con
la
siguiente
aclaración:
Que
en
el
lugar
de
Bernardina
Camperos
ingreso
su
hijo
Carlos
campero
en
un
tercio
del
terreno
de
donde
es
completamente
falso
la
división
de
hecho
practicada
en
5
partes
del
terreno
señalado
y
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
de
las
tres
quintas
partes.
Por
diversos
problemas
que
ha
venido
ocasionando
el
demandante
en
nuestra
pacifica
posesión
sobre
el
terreno
trasladamos
el
conflicto
a
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
de
Quillacollo,
en
fecha
20
de
diciembre
de
2011
de
manera
voluntaria
Carlos
campero,
mi
persona
Antonia
Camperos
y
mi
cuñado
Celestino
Paco
Trujillo
en
representación
de
su
esposa
y
coheredera
Francisca
Flaviana
suscribimos
acta
de
compromiso
donde
reconocemos
y
aceptamos
que
el
terreno
sucesorio
de
7.262,64
mts.2
tiene
que
ser
en
futuro
dividió
en
5
partes
iguales
ósea
una
hijuela
para
cada
heredera;
que
de
momento
solo
estamos
en
posesión
del
terreno
en
partes
iguales
los
tres
firmantes
y
cuando
retornen
del
exterior
las
dos
hermanas
se
divida
en
5
partes,
el
terreno
en
la
actualidad
se
encuentra
poseído
trabajado
y
sembrado
por
Carlos
Campero,
Antonia
Campero
y
Celestino
Paco
en
el
sector
que
nos
corresponde
a
cada
uno
en
un
tercio,
que
a
la
firma
del
Acta
el
Secretario
Ejecutivo
se
constituye
en
el
lugar
y
que
ninguno
de
los
terreno
puede
ser
trabajado
por
otra
persona
esta
acta
tiene
todo
el
valor
legal
y
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
desmiente
las
afirmaciones
de
ser
poseedor
de
tres
quintas
partes.
De
la
lectura
de
la
prueba
literal
que
adjuntamos
una
vez
mas
desmiente
lo
afirmado
en
la
demanda,
los
herederos
continúan
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión
y
cumpliendo
este
mandato
legal
he
continuado
en
posesión
de
una
tercera
parte
del
terreno
y
lo
hago
con
la
ayuda
de
mi
hijo
codemandado
Damián
Quispe,
consiguientemente
queda
demostrado
que
la
demanda
es
falsa
y
que
el
actor
Carlos
Campero
nunca
ha
estado
en
posesión
de
las
teres
quintas
partes
sobre
las
hijuelas
B,
D
Y
C.
Por
lo
expuesto
oponemos
las
excepciones
y
en
sentencia
declarar
probada
la
demanda
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
02
de
enero
de
2013
a
fs.
44
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
efectúo
tal
como
consta
del
Acta
de
fs.
49
señalándose
por
Auto
de
11
de
enero
de
2013
nueva
audiencia
y
en
cumplimiento
de
la
misma
se
llevo
a
efecto
la
audiencia
realizándose
las
actividades
procesales
referidas
al
numeral
1,
así
como
el
numeral
2
referida
a
lo
contestación
de
las
excepciones
por
la
parte
actora
y
luego
en
sujeción
del
numeral
3
se
resolvió
las
excepciones
interpuestas
mediante
Auto
de
15
de
enero
2013,
Auto
que
cursa
a
fs.
50
y
51
Vlta.
Auto
que
no
fue
sujeto
a
ningún
recurso,
continuando
con
el
procedimiento
en
sujeción
al
numeral
4
se
procedió
con
la
tentativa
de
conciliación,
luego
conforme
a
lo
establecido
por
el
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
y
posteriormente
a
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
el
rechazo
de
la
prueba
impertinente
como
consta
a
fs.51.
Asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
mediante
Auto
de
15
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enero
de
2013
y
realizada
a
misma
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.53,
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establece
el
art.83
de
la
ley
1715
dentro
el
procedimiento
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;1296;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que
el
demandante
conforme
a
lo
expuesto
en
su
memorial
de
demanda
para
acreditar
la
posesión
sobre
el
objeto
de
la
demanda
acompaña
el
testimonio
Nro.171/2008
mediante
la
cual
se
acredita
que
el
terreno
que
correspondía
a
sus
abuelos
fue
fraccionada
en
5
partes
signados
como
lotes
A,B,C,D,
y
E
y
que
mediante
un
sorteo
habría
correspondido
a
la
demandada
Antonia
Campero
el
lote
E;
a
la
mamá
del
demandante
Bernardina
Campero
el
lote
B;
el
lote
D
a
Petrona
Campero;
el
lote
C
a
Eleuteria
Campero
y
el
lote
A
a
Francisca
Fabiana
Campero,
estos
lotes
con
una
misma
extensión
superficial
tal
como
consta
en
el
testimonio
de
división
y
partición,
lo
que
significa
que
después
de
esta
división
las
partes
en
conflicto
habrían
entrado
en
posesión
de
sus
parcelas
es
decir
Antonia
Campero
en
el
lote
E,
Bernardina
Campero
madre
del
demandante
en
el
lote
B
y
posteriormente
el
demandante
en
los
lotes
D
y
C
y
también
el
B
ante
el
fallecimiento
de
su
madre
y
tías
respectivamente,
hechos
que
se
habrían
suscitado
desde
el
año
2008.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
de
fs.55
el
testigo
manifiesta
que
los
terrenos
sembraba
don
Carlos
indicando
que
era
maíz,
asimismo
el
testigo
de
fs.56
manifiesta
que
el
demandante
y
la
demandada
trabajaban
cada
uno
en
su
parcela
cultivando
productos
del
lugar,
también
el
testigo
de
fs.57
indica
que
el
demandante
cultiva
el
terreno
y
también
señala
que
esta
subdividido
el
terreno
en
5
partes
iguales
y
luego
refiere
que
la
demandada
sembraba
en
su
fracción
al
decir
"hacia
la
casita"
también
el
testigo
de
fs.58
manifiesta
que
conoce
a
Carlos
Campero
y
lo
ha
visto
sembrando
en
el
terreno,
finalmente
el
testigo
de
fs.59
manifiesta
que
siempre
ha
visto
sembrar
a
don
Carlos
"que
ha
sembrado
maíz
que
el
terreno
se
ha
partido
en
5
partes
iguales
y
que
ellos
saben
sobre
todo
esto".
De
lo
expuesto
se
puede
concluir
señalando
que
por
la
división
efectuada
el
año
2008
hasta
el
año
2011
aproximadamente
las
partes
en
conflicto
realizan
la
actividad
agraria
en
los
lotes
E,
D,
C,
y
B
y
es
necesario
hacer
notar
que
a
momento
de
responder
a
la
demanda
la
demandada
Antonia
Camperos
niega
que
el
terreno
este
dividido
en
5
fracciones
u
lotes
al
señalar
"
No
hemos
realizado
de
hecho
ninguna
división
y
partición
voluntaria
y
legal
del
terreno
de
7262,64
mts.
Que
perteneció
a
nuestros
padres
en
5
lotes"
(fs.41
vlta.)
sin
embargo
en
el
testimonio
señalado
la
Sra.
Antonia
Camperos
se
apersona
en
la
demanda
además
que
participa
en
el
sorteo
de
lotes
por
lo
que
consta
a
fs.10
vlta.
donde
señala
"
Acto
seguido
se
procedió
al
sorteo
por
cual
se
señalo
audiencia
que
luego
de
preparar
los
bolillos
con
las
designaciones
respectivas
paso
doña
Bernardina
Campero
a
levantar
el
bolillo
respectivo
habiéndole
tocado
el
lote
B
a
continuación
doña
Antonia
Campero
habiéndole
tocado
el
lote
E,
a
continuación
por
la
señora
Petrona
Campero
levanta
el
bolillo
el
Sr.
Carlos
Campero
habiéndole
tocado
el
lote
signado
con
la
letra
D....."
y
es
lo
que
consta
a
fs.10
vlta.
Que,
cuando
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda
el
demandante
la
demandada
Antonia
Camperos
procede
a
realizar
el
arado
y
la
siembra
correspondiente
de
papa
en
una
fracción
aproximada
de
8
mts.
de
ancho
en
todo
el
largo
del
terreno
y
que
la
misma
se
ubica
en
el
lote
D
del
plano
que
cursa
a
fs.5,
esto
se
acredita
porque
a
momento
de
la
inspección
efectuada
en
días
precedentes
dentro
de
la
acción
esta
parte
se
encuentra
sembrado
con
maíz
en
pleno
brote
y
que
según
las
propias
partes
se
habría
efectuado
el
6
de
enero
del
presente
año,
posteriormente
la
demandada
procede
con
la
siembra
de
maíz
en
la
parcela
que
le
corresponde
es
decir
en
el
lote
E
y
también
en
una
parte
del
lote
D,
sembradío
de
maíz
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
plena
producción;
sin
embargo
corresponde
señalar
que
este
sembradío
de
maíz
ingresa
al
lote
D
en
unos
4
metros
a
partir
de
los
mojones
que
separan
los
lotes
D
y
E
tal
como
consta
en
el
Acta
de
inspección
judicial
a
fs.53
y
53
vlta.
Sobre
este
hecho
material
por
la
declaración
de
los
testigo
de
fs.55
señala:
que
han
arado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
tractor
en
el
terreno
que
correspondía
a
don
Carlos
Campero
y
quien
ha
efectuado
ese
trabajo
es
doña
Antonia
por
su
parte
el
testigo
de
fs.56
señala
que
doña
Antonia
el
terreno
que
le
corresponde
a
cultivado
3
años
y
el
año
2011
ha
sembrado
papa
y
maíz;
el
testigo
de
fs.57
señala
que
han
ingresado
con
un
tractor
rojo
a
rotavear
y
han
cultivado
unos
surcos
de
papa
y
maíz;
el
testigo
de
fs.58
señalan
que
ahora
hay
maíz
y
el
testigo
de
fs.59
señala
que
han
sembrado
maíz
que
Carlos
hizo
regar
el
terreno
y
encima
con
tractor
han
sembrado
maíz.
Corresponde
señalar
que
el
resto
de
l
terreno
del
lote
D
fue
sembrado
con
maíz
por
el
demandante.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
de
fs.55,
56,
57,
58,
59
señalan
que
los
hechos
indicados
anteriormente
fueron
efectuados
el
12
de
agosto
del
2012
y
el
ultimo
el
6
de
enero
del
presente
año
por
lo
que
consta
a
fs.4
y
52
y
también
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial
tal
como
consta
en
el
acta.
Que,
los
demandados
a
objeto
de
desvirtuar
la
posesión
y
la
eyección
así
como
el
día
de
dicha
eyección
presentan
como
prueba
la
copia
legalizada
que
cursa
a
fs.34
que
franquea
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
C.S.U.T.C-Qllo.
del
Libro
de
Actas
de
compromiso
cursante
a
fs.11
dicha
Acta
señala
que
fueron
presentes
Carlos
Campero,
Antonia
Campero
de
Quispe
y
Celestino
Paco
quienes
de
común
acuerdo
suscriben
la
presente
Acta
de
compromiso.
Dicha
Acta
indica
que
todas
las
personas
cuyas
generales
se
describen
líneas
arriba
se
comprometen
a
partir
de
la
presente
fecha
a
respetar
sus
propiedades
ubicadas
en
Mallcochapi,
siendo
que
el
terreno
tiene
una
resolución
del
Juzgado
de
Instrucción
de
Sipe
Sipe
en
la
que
se
ordena
la
división
del
terreno
en
5
personas
(se
refiere
al
testimonio
de
división
y
partición
de
fs.8
a
12
y
continua
señalando
pero
que
al
presente
solo
están
en
posesión
del
terreno
las
3
personas
suscribientes;
lo
que
significa
que
están
en
posesión
Antonia
Camperos
en
el
lote
E,
Carlos
Campero
en
el
lote
D,C
y
B
y
un
tercero
Celestino
Paco
en
el
lote
A,
también
en
dicha
Acta
señalan
que
de
común
acuerdo
se
comprometen
a
que
cuando
las
otras
dos
personas
que
están
en
el
exterior
del
país
estén
presentes
se
volverá
a
dividir
el
terreno
en
5
partes
y
también
refiere
que
en
la
actualidad
las
partes
y
un
tercero
se
encuentran
sembrando
trabajo
agrícola;
con
esta
copia
legalizada
que
fue
suscrita
el
20
de
diciembre
de
2011
es
que
la
demandada
junto
a
su
hijo
habría
procedido
a
realizar
el
sembrado
de
papa
y
luego
maíz
hasta
casi
la
mitad
del
lote
D
ya
que
el
resto
del
terreno
de
este
lote
estaría
sembrado
por
el
demandante
que
se
acredita
por
el
maíz
que
una
parte
esta
cosechada
y
la
otra
para
cosechar
tal
como
se
tiene
indicado
en
el
Acta
de
inspección.
Finalmente
corresponde
señalar
que
el
acta
de
compromiso
que
acompaña
la
parte
demandada
no
habría
sido
aceptado
por
el
demandante
tal
como
señala
al
prestar
su
confesión
provocada
al
señalar
a
fs.62
"Y
no
me
he
comprometido
en
nada
en
la
Central
Campesina"
también
en
la
mencionada
Acta
no
se
aclara
que
partes
del
terreno
que
supuestamente
se
habría
fraccionado
en
3
correspondería
a
cada
uno
de
ellos,
tampoco
en
la
copia
legalizada
no
consta
quien
habría
sido
la
autoridad
competente
en
la
suscripción
del
Acta
de
compromiso
ya
que
en
la
copia
legalizada
no
hay
nada
sobre
este
aspecto;
por
ultimo
se
observa
que
en
la
copia
legalizada
refiere
a
firma
ilegible
de
Carlos
Campero,
firma
ilegible
de
Antonia
Campero
y
firma
ilegible
de
Celestino
Paco
y
esta
copia
legalizada
habría
sido
expedida
el
8
de
octubre
de
2012
es
decir
antes
de
que
se
interponga
la
presente
demanda
y
quizás
como
un
hecho
relevante
se
puede
señalar
que
la
demandada
Antonia
Campero
no
sabe
firmar
por
cuanto
en
las
actuaciones
que
cursan
utiliza
su
impresión
digital
como
consta
a
fs.
43
vlta.
asi
como
también
lo
que
señala
a
fs.9
vlta.
y
10
del
testimonio
que
es
lo
que
se
colige
de
la
copia
legalizada
que
cursa
en
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Que,
también
es
necesario
referirnos
a
lo
que
establece
el
art.612
del
C.P.C.
que
el
titulo
no
justifica
el
despojo,
quedando
establecido
que
las
acciones
efectuadas
como
hechos
materiales
por
una
supuesta
Acta
de
compromiso
no
pueden
ser
amparadas
sin
que
antes
no
se
hayan
cumplido
con
las
acciones
que
en
derecho
podrían
tener
las
partes.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
de
la
fracción
demandada
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
uno
de
febrero
del
año
dos
mil
trece
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
23/2013
Expediente:
Nº
450
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Carlos
Campero
Saavedra
Demandado
(s):
Antonia
Camperos
de
Quispe
Damián
Quispe
Camperos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
abril
25
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
72
a
76
de
obrados,
interpuesto
por
Antonia
Camperos
de
Quispe
y
Damián
Quispe
Camperos,
contra
la
Sentencia
01/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Carlos
Campero
Saavedra
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
78
a
80,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Antonia
Camperos
de
Quispe
y
Damián
Quispe
Camperos
por
memorial
de
fs.
72
a
76
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
01/2013
de
1
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
64
a
67,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Bajo
el
título
de
FALTA
DE
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
DEL
DEMANDANTE,
mencionando
los
arts.
87-I,
90
del
Cód.
Civ.
y
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
los
procesos
interdictos,
tienen
la
finalidad
de
proteger
el
derecho
de
posesión
y
no
el
derecho
propietario
y
que
el
demandante
no
ha
acreditado
con
prueba
alguna
su
derecho,
menos
ser
poseedor
de
las
tres
quintas
partes
del
terreno
de
Mallco
Chapi
de
7.262.64
m2.,
careciendo
de
legitimación
para
accionar,
conforme
lo
exige
el
ordenamiento
jurídico,
afectando
y
conculcando
su
derecho
de
poseedores
acreditado
por
la
prueba
de
fs.
34
y
la
declaración
testifical
de
fs.
55.
2.-
Con
el
rótulo
de
FALTA
DE
MOTIVACIÓN
EN
LA
SENTENCIA,
citan
la
SC
0943/2010-R
de
17
de
agosto
de
2010,
indican
que
las
determinaciones
de
autoridades
sean
judiciales
o
administrativas,
inexcusablemente
deben
contener
la
debida
fundamentación
y
motivación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
por
qué
se
llega
a
una
conclusión,
garantizando
con
ello
el
debido
proceso,
no
obstante
de
ello,
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
no
ha
sido
motivada
en
cuanto
al
derecho
de
posesión
de
Carlos
Campero
sobre
las
tres
quintas
partes
del
terreno,
tampoco
existe
prueba
referente
a
la
supuesta
desposesión
así
como
la
extensión
de
terreno
objeto
de
dicho
acto,
sin
tomar
importancia
a
la
declaración
del
corregidor,
Mario
Bustamante,
que
de
manera
contradictoria
a
la
certificación
de
fs.
4
afirma
que
se
hubieran
pasado
50
cm.,
ordenando
restituir
al
actor
la
extensión
demandada.
3.-
Con
el
título
de
ERROR
DE
DERECHO
Y
HECHO
EN
LA
APRECIACIÓN
DE
LAS
PRUEBAS
TESTIFICALES,
señalan
que
la
sentencia
recurrida,
de
manera
errónea,
afirma
que
en
mérito
al
Testimonio
No.
0171/2008
a
través
del
cual
el
lote,
que
perteneció
a
sus
abuelos,
fue
fraccionado
en
5
parcelas
(A,
B,
C,
D
y
E)
el
demandante
acreditó
posesión
desde
el
2008
sobre
las
parcelas
B
(asignada
a
su
madre),
C
y
D
(asignadas
a
sus
tías)
toda
vez
que
el
precitado
documento
no
indica
que
Carlos
Campero
debe
ocupar
o
poseer
tres
quintas
partes
del
terreno,
por
lo
que
existe
errónea
apreciación,
de
hecho
y
de
derecho,
de
la
prueba,
vulnerándose
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
sido
apreciada
conforme
al
valor
que
le
otorga
la
ley
y
menos
con
prudente
criterio
o
sana
crítica.
Asimismo,
señalan
que
al
hacer
mención
a
las
testificales
de
cargo
de
fs.
55,
56,
57,
58
y
59
y
afirmar
que
por
la
división
efectuada
el
2008
las
partes
en
conflicto
realizan
actividades
en
los
lotes
E,
D,
C
y
B
no
tomó
en
cuenta
la
testifical
de
Mario
Bustamante,
quien
a
fs.
55
en
su
calidad
de
corregidor
conjuntamente
una
comisión
de
la
prefectura
afirma
haber
participado
en
el
fraccionamiento
del
terreno
en
tres
parcelas
(iguales),
para
Celestino
(esposo
de
Francisca),
Carlos
y
Antonia
y
que
la
comisión
de
la
Central
Campesina
de
Quillacollo
y
en
dos
oportunidades
le
recomendó
hacer
respetar
los
trabajos
agrícolas
en
cada
una
de
las
parcelas
por
lo
que
al
señalar,
en
su
última
respuesta,
que
Antonia
y
Damian
se
hubiesen
pasado
al
terreno
de
Carlos
Campero
en
50
cm.,
contradiciendo
la
certificación
de
fs.
4,
prueba,
testifical
y
certificación
que
no
habrían
sido
valorada
y
apreciadas
con
sano
criterio
por
el
juez
a
quo
conforme
ordenan
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señalan
que
la
sentencia
refiere
que
el
resto
de
los
testigos
de
cargo
testifican
en
sentido
de
que
cada
uno
trabaja
el
terreno,
en
el
lugar
que
se
les
asignó,
sin
precisar
la
extensión
por
lo
que
el
juez
no
podría
afirmar
que
los
demandados
habrían
sobrepasado
en
8
metros
el
terreno
del
demandante,
menos
aun
que
éste
poseía
las
tres
quintas
partes
del
total
del
terreno.
Acusan
también
la
vulneración
del
art.
1007
del
Cód.
Civ.
por
haber
el
juez
a
quo
reconocido
derechos
a
favor
del
demandante
quien
ingresó
al
terreno
(solo)
en
representación
de
su
madre
y
desconociéndose
el
derecho
posesorio
de
una
de
los
recurrentes
quien
es
heredera
de
los
propietarios
originales,
Alberto
Camperos
y
Filomena
Saavedra.
Asimismo
señalan,
que
conforme
a
la
sentencia
y
al
acta
de
fs.
56,
la
testigo,
Juliana
Cabellos
de
Limache,
afirma
que
su
persona
ha
cultivado
el
terreno
que
le
corresponde
(una
tercera
parte)
de
manera
continua
hace
tres
años
atrás,
declaración
coincidente
con
la
del
corregidor,
Mario
Bustamante
de
fs.
55,
por
lo
que
la
demanda
no
estaría
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare
conforme
lo
normado
por
el
art.
592
(no
señala
la
norma
a
la
que
pertenece),
concordante
con
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.
en
razón
a
que
la
demanda
fue
presentada
el
7
de
noviembre
de
2012
vulnerándose
así
las
precitadas
normas
legales.
4.-
Con
el
epígrafe
de
ERROR
DE
APRECIACIÓN
DE
PRUEBA
LITERAL
DE
CARGO,
indican
que
el
juez
realizó
una
apreciación
errónea
de
la
literal
de
fs.
34,
argumentando
que:
a)
El
juez
en
la
sentencia
ha
restado
valor
al
acta
de
compromiso
de
fs.
34,
ya
que
no
obstante
que
el
terreno
fue
dividido
entre
5
personas,
ante
la
ausencia
de
dos
de
ellas,
el
mismo
debía
ser
trabajado
solo
por
los
tres
firmantes
que
declaran
conocer
el
sector
que
les
corresponde,
acuerdo
que,
conforme
a
los
arts.
30
numeral
5
y
289
de
la
C.P.E.,
arts.
510,
519,
520,
945
y
949,
del
Cód.
Civ.
y
314
y
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
estaba
obligado
a
cumplir
y
hacer
cumplir
por
constituir
un
verdadero
contrato
celebrado
ante
autoridades
campesinas,
división
que
se
supone
fue
practicada
en
tres
partes
iguales
conforme
aclaró
el
testigo
y
corregidor
Mario
Bustamante
en
su
declaración
de
fs.
55
por
lo
que
al
reconocer,
en
la
sentencia,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Campero
posee
las
fracciones
D,
C
y
B
sin
aclarar
ni
justificar
quien
le
otorgó
tal
derecho
se
habrían
vulnerado
las
precitadas
disposiciones
legales.
5.
A
continuación
reiteran
que
los
testigos
de
cargo
desconocen
las
extensiones
que
posee
cada
uno,
por
lo
que
no
se
podría
afirmar
que
los
demandados
pasaron
al
terreno
del
demandante,
asimismo
acusan
que
en
la
audiencia
complementaria,
no
obstante
a
la
insistencia
del
abogado
defensor,
se
ha
desestimado
la
prueba
pericial
propuesta
sin
acusar
vulneración
de
normas
legales.
6.-
Asimismo,
con
el
rótulo
de
PRUEBAS
QUE
ACREDITAN
MI
POSESIÓN
CONTINUADA
SOBRE
EL
TERRENO
DESDE
HACE
MÁS
DE
TRES
AÑOS,
señalan
que
la
prueba
literal
adjunta
al
memorial
de
fs.
35
a
38
acredita
que
el
demandante,
confesó,
en
otro
proceso,
haber
devuelto
a
los
demandados
el
terreno
de
Mallco
Chapi,
prueba
que
no
fue
admitida
por
el
juez
de
instancia
y
reiteran
que
conforme
a
la
declaración
de
fs.
55
el
terreno
de
litis
fue
dividido
en
tres
partes
iguales,
división
que
habría
sido
constatada
en
la
inspección
de
visu.
Concluyen
señalando
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
192
inc.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
ordenarse
de
manera
injusta
la
restitución
de
la
fracción
demandada
sin
precisar
la
extensión
ni
justificar
tal
decisión
que
no
condice
con
la
declaración
de
fs.
55.
7.-
Finalmente,
con
el
título
de
DESCONOCIMIENTO
DE
PRINCIPIOS
Y
GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES,
citando
la
SC
Nº
1125/03-R
de
12
de
agosto
de
2003,
señalan
que
en
el
caso
presente
el
juez
a
quo
no
ha
realizado
ningún
acto
de
iniciativa
propia
para
buscar
la
verdadera
realidad
del
problema,
avocándose
a
cumplir
de
manera
mecánica
el
procedimiento
rígido
del
juicio
oral,
desconociendo
el
verdadero
sentido
del
debido
proceso,
garantizado
por
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.,
además
que
al
reconocer
al
demandante
el
derecho
de
posesión
de
las
tres
quintas
partes
del
terreno
ha
ignorado
y
vulnerado
el
principio
de
igualdad
garantizado
por
el
art.
119.I
de
la
C.P.E.
y
lo
ordenado
por
los
arts.
1007
y
1084
del
Cód.
Civ.
Con
estos
argumentos,
reiteran
que
en
ningún
momento
han
invadido
o
sobrepasado
el
terreno
del
demandante
y
menos
desposeído
el
mismo,
que
por
el
contrario
respetan
los
mojones
de
la
división
practicada
por
las
autoridades
campesinas,
mensurada
y
estaqueada
por
un
perito,
realidad
no
constatada
por
el
juez
de
instancia
para
concluir
solicitando
se
conceda
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
ante
el
Tribunal
Agroambiental
a
objeto
de
que
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo,
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
y
las
sanciones
previstas
por
ley.
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-1)
y
3)
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
en
éste
último
caso,
el
error
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
a
fin
de
ingresar
al
examen
del
recurso
de
fs.
72
a
76
cabe
citar
a
Guillermo
Cabanellas
de
Torres
quien,
en
relación
a
la
violación
de
la
ley,
señala:
"Violación
es
la
infracción,
quebrantamiento
o
transgresión
de
ley
o
mandato";
asimismo,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
precisa
que
"la
violación
de
ley
deriva
ordinariamente
del
error
en
que
incurre
el
juez
o
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida,
sobre
la
existencia
de
una
norma
jurídica,
lo
que
se
vincula
con
diversos
problemas,
tales
como
el
desconocimiento
total
de
la
norma
o
cuando
el
juez
omite
(por
error
o
malicia)
pronunciarse
sobre
una
ley
determinada
(violación
por
inaplicación
de
la
ley)",
concluyéndose
que
la
violación
(de
la
ley)
opera
en
tanto
que
el
juzgador
transgrede,
por
error
u
omisión,
lo
que
está
dispuesto
por
una
norma
del
derecho
positivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
los
recurrentes,
bajo
los
títulos
de
FALTA
DE
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
DEL
DEMANDANTE
,
FALTA
DE
MOTIVACIÓN
EN
LA
SENTENCIA
y
PRUEBAS
QUE
ACREDITAN
MI
POSESIÓN
CONTINUADA
SOBRE
EL
TERRENO
DESDE
HACE
MÁS
DE
TRES
AÑOS
realizan,
de
forma
llana
y
simple,
una
serie
de
afirmaciones,
sin
acusar
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
existencia
de
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Que,
con
éste
preámbulo,
en
el
caso
de
autos
se
pasa
al
análisis
de
los
puntos
que,
habiendo
sido
desarrollados
en
el
recurso
en
examen,
se
adecuan
a
las
exigencias
contenidas
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
encontrándose
ése
tribunal
imposibilitado
de
realizar
consideraciones
en
torno
a
aspectos
que
si
bien
fueron
hechos
referencia
por
los
recurrentes,
no
se
circunscriben
en
los
límites
fijados
por
ésta
norma
legal,
en
tal
sentido
realizado
el
examen
de
los
contenidos
del
recurso
de
casación
de
fs.
72
a
76
de
obrados
y
compulsados
los
antecedentes
del
proceso
se
concluye
que:
En
cuando
al
error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
testificales
y
el
error
de
apreciación
de
prueba
literal
de
cargo
,
corresponde
señalar
que,
si
bien
existen
contradicciones
entre
la
certificación
de
fs.
4
y
la
declaración
de
fs.
55
y
vta.
las
mismas
se
refieren
a
aspectos
numéricos
y
no
al
hecho
en
sí,
es
decir
que,
a
través
de
ninguna
de
ellas
se
puede
negar
que
se
produjo
el
despojo,
por
lo
que
la
"extensión
superficial"
en
la
que
se
consolidó
dicho
acto
pudo
ser
demostrada
a
través
de
otros
medios
de
prueba
como
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
a
fs.
53
y
vta.
de
obrados,
no
existiendo
por
lo
mismo
violación
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ
como
se
acusa
en
el
recurso
en
examen.
Asimismo,
respecto
al
plazo
fijado
para
la
interposición
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cabe
señalar
que
las
testificales
de
cargo,
de
forma
coincidente
señalan
que
el
12
de
agosto
de
2012
Antonia
y
Damian
ingresaron
al
terreno
de
Carlos
empleando
un
tractor,
quedando
demostrado
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
por
lo
que
no
se
evidencia
la
vulneración
del
art.
1461
del
Cód.
Civ.
como
acusan
los
recurrentes,
pues
el
juez
de
instancia
apreció
las
circunstancias
y
motivos
tendientes
a
corroborar
o
disminuir
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
cargo
y
de
descargo,
todo
en
el
ámbito
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
arbitrio.
En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
30
núm.
5
y
289
de
la
C.P.E.,
510,
519,
520,
945
y
949,
del
Cód.
Civ.
y
314
y
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
concluye
que
la
copia
legalizada
del
acta
cursante
a
fs.
34
de
obrados,
no
se
encuentra
suscrita
por
los
recurrentes
ni
por
el
demandante,
por
lo
que,
habiendo
sido
negado
por
éste
último,
en
su
confesión
provocada
(cursante
a
fs.
62),
no
genera
efectos
jurídicos
respecto
a
las
partes
del
proceso,
menos
constituye
ley
entre
partes,
como
pretenden
los
recurrentes
y
si
bien
adopta
la
forma
de
un
testimonio
en
el
que
se
hace
constar
que
el
acta
fue
firmada
por
Carlos
Campero,
Antonia
Campero
y
Celestino
Paco
éste
tipo
de
documentos,
conforme
lo
normado
por
el
art.
1309
únicamente
pueden
ser
expedidos
por
funcionarios
públicos
autorizados
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
en
análisis
a
más
de
que,
conforme
se
tiene
de
los
actos
en
los
que
participa
Antonia
Campero
de
Quispe,
la
misma
ignora
firmar,
consignando
su
impresión
digital,
así
se
tiene
del
testimonio
de
fs.
8
a
12
y
de
manera
precisa
a
fs.
10,
43,
43
vta.,
61,
etc.
aspectos
que,
en
definitiva,
impiden
se
puedan
considerar
por
válidos
y
ciertos
los
hechos
descritos
en
el
documento
de
fs.
34
en
tal
sentido,
no
se
evidencia
la
vulneración
de
las
precitadas
normas
legales,
no
existiendo
errónea
interpretación
de
la
prueba
conforme
lo
acusado
en
el
memorial
de
casación.
En
relación
a
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
1007
y
1084
del
Cód.
Civ.,
se
concluye
que,
durante
el
proceso
no
se
llegaron
a
discutir
aspectos
relacionados
a
las
formas
de
adquirir
la
herencia,
correspondiendo
aclarar
que
si
bien
la
sucesión
de
una
persona
se
abre
con
su
muerte
real
o
presunta,
conforme
lo
normado
por
el
art.
1000
del
Cód.
Civ.,
los
derechos
emergentes
de
éste
acontecimiento,
pueden
ser
mutados
por
actos
jurídicos
posteriores,
como
ocurre
en
el
caso,
mediante
la
documental
que
cursa
de
fs.
8
a
12
de
obrados
que
en
lo
pertinente
permite
acreditar
que
el
predio
fue
dividido
en
cinco
partes,
cuya
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuada
fue
acreditada
mediante
la
apreciación
integra
de
la
prueba
como
la
testifical
y
la
inspección
judicial
producida
y
realizada
en
el
transcurso
del
proceso
cuyas
actas
cursan
en
antecedentes
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
de
los
citados
artículos,
en
sentido
de
que,
en
el
interdicto
sustanciado
ante
el
juzgado
de
Quillacollo,
se
recabaron
los
elementos
que
permitieron
concluir
que
quien
se
encontraba
en
posesión
de
la
superficie
objeto
de
la
litis
era
el
demandante
y
quienes
ejercieron
actos
de
despojo
fueron
los
demandados
quienes
actuaron
en
igualdad
de
condiciones
y
si
bien
se
les
negó
la
prueba
pericial
ofrecida,
dicha
negativa
no
fue
observada
mediante
los
recursos
que
fija
la
ley
operándose
el
principio
de
convalidación.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
la
causa,
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
valoró
la
prueba
documental
y
testifical
en
los
términos
y
límites
fijados
por
los
arts.
400
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
397
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
de
manera
general,
la
totalidad
de
la
prueba
aportada
y/o
producida
en
el
curso
del
proceso,
testimonio
Nº
0171/2008,
documental
de
fs.
34,
testificales
de
cargo
y
descargo,
inspección
de
visu,
etc.
fue
valorada
en
el
marco
de
los
principios
de
la
razonabilidad,
equidad
e
integralidad,
debiendo
entenderse
que,
en
materia
agroambiental,
la
gravitación
de
las
pruebas,
tienen
relevancia
jurídica
en
tanto
que
se
las
valora
en
conjunto
y
no
de
manera
particularizada
por
lo
que,
el
juez
de
instancia,
al
emitir
sentencia
en
base
a
la
prueba
cursante
en
obrados,
cuya
apreciación
resulta
incensurable
en
casación,
no
se
evidencia
la
vulneración
de
normas
por
errónea
apreciación,
de
hecho
o
de
derecho,
de
la
prueba
como
tampoco
se
evidencia
la
vulneración
y/o
desconocimiento
de
los
principios
constitucionales
de
igualdad
y
del
debido
proceso
como
acusan
los
recurrentes.
Que,
por
lo
expuesto,
no
siendo
evidente
las
violaciones
acusadas
y/o
el
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
como
se
señala
en
el
memorial
de
fs.
72
a
76,
corresponde
a
éste
tribunal
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
72
a
76
de
obrados
interpuesto
por
Antonia
Camperos
de
Quispe
y
Damián
Quispe
Camperos,
contra
la
Sentencia
01/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022