TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Apolonio
Salomón
Magarzo
Segovia
DEMANDADO:
Felipe
Digno
Alemán
Sánchez
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Entre
Ríos
FECHA
:
14
de
febrero
del
2013
HORA:
16:30
JUEZ
(en
suplencia
legal):
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO
I:
Mediante
memorial
de
fs.
27
a
29,
Apolonio
Salomón
Magarzo
Segovia
comparece
demandando,
en
la
vía
interdicto,
el
cese
de
perturbaciones
contra
Felipe
Digno
Alemán
Sánchez,
por
cuanto
hace
ya
más
de
60
años
se
encuentra
poseyendo
junto
con
sus
hijos
el
inmueble
denominado
"Villa
del
Carmen"
ubicado
en
La
Cueva,
colindante
al
Norte,
con
la
familia
Fernández
o
con
el
arroyo
de
San
Antonio,
inmueble
que
desde
muy
temprana
edad
lo
trabajo,
cuidando
animales,
cultivando,
realizando
limpieza
de
malezas,
quitando
piedras
grandes
y
otros
trabajos
de
mejoramiento
dando
utilidad
productiva
al
terreno
para
el
sust4ento
de
su
familia,
actualmente
parar
la
crianza
de
sus
animales
menores
como
chanchos,
gallinas
y
otros.
Ocurre
que
en
fecha
26
de
abril
del
2012
a
horas
8:30
el
señor
Digno
Alemán
procedió
a
realizar
trabajos
de
limpieza
y
hoyado
orientados
a
dividir
el
terreno,
ante
esta
situación
le
reclamo
personalmente,
luego
acudió
ante
el
corregidor,
pero
el
perturbador,
lejos
de
paralizar
el
trabajo
continua
realizándolos,
perforo
hoyos
con
el
objeto
de
alterar
los
limites,
apropiarse
de
sus
terrenos
y
despojarle
de
los
mismos.
Aclara
que
la
perturbación
es
sobre
una
extensión
aproximada
de
trescientos
metros
en
línea
recta,
resaltando
en
otro
color
con
el
plano.
Solicita,
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
ordenando
la
suspensión
de
las
perturbaciones
y
sea
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II:
De
fs.
15
a
117Felipe
Digno
Alemán
contesta
negando
la
demanda
argumentando
que
es
él
quien
lo
posee
pacíficamente
desde
hace
48
años
no
habiendo
realizado
ningún
acto
material
de
perturbación
a
la
posesión
del
actor
que
nunca
la
ejerció,
mas
por
el
contrario
es
Este
señor
quien
destruyo
su
cerco
dando
lugar
a
la
instauración
de
un
proceso
penal
en
su
contra
mismo
que
se
encuentra
suspendido
´por
la
mañosa
instauración
de
este
proceso.
Por
lo
expuesto
solicita
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
se
condene
el
pago
de
costas
y
se
declare
su
temeridad.
CONSIDERANDO
III:
En
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
art.
83
de
la
referida
Ley.
Valorada
la
prueba
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
la
Ley
a
cada
medio
y
al
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
se
tiene
que
el
actor
demostró
los
siguientes
puntos
establecidos
como
objeto
de
prueba.
1.Tiempo
de
posesión
actual,
pacifica
e
ininterrumpida
sobre
su
propiedad
"Villa
el
Carmen",
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
147)
las
declaraciones
testificales
de
Deterlino
Vidal
Gallardo
(fs.
151),
Nicolás
Arias
Vega
(fs.
152),
Beltrán
Roca
Vega
(fs.
153),
Cesar
Arias
Murillo
(fs.
154)
y
Luisa
Arcil
garzón
de
la
Vega
(fs.
154
vlta.
-155).
2.
Los
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
a
su
posesión
realizados
por
el
demandado,
mediante
inspección
judicial
(fs.
147),
Nicolás
Arias
Vega
(fs.
152),
Beltrán
Roca
Vega
(fs.
153)
y
Luis
Arcil
Garzón
de
la
Vega
(fs.
154
vlta.
-
155).
3.Fecha
aproximada
de
las
perturbaciones.
Mediante
las
declaraciones
testificales
mencionadas
en
el
punto
2.
Por
su
parte
el
demandado
no
desvirtuó
los
hechos
que
fundamentan
la
demanda.
CONSIDERANDO
IV:
Las
acciones
interdictos
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
Particularmente
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
a
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenace
perturbarlo
o
lo
perturben
ella
mediante
actos
materiales.
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor
,
cualquiera
sea
su
naturaleza
,
sin
importar
si
es
poseedor
legitimo
o
simple
detentador,
si
es
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
el
título.
B)
la
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
constituyéndose
en
la
cusa
de
este
interdicto
y
por
ultimo
además
de
estos
presupuestos
es
requisito
que
los
actos
o
hechos
que
le
sirven
de
causa
se
hayan
producido
dentro
el
año
anterior
a
la
instauración
de
la
demanda,
puesto
que
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
amparo
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
quedándole
solamente
acudir
a
la
vía
contenciosa.
En
el
caso
de
autos
el
terreno
en
litigio
está
conformado
por
una
parcela,
ahora
sin
cultivo
pero
por
donde
atraviesa
un
camino
usado
no
solo
por
el
actor
sino
por
todos
los
comunarios
que
tiene
sus
potreros
al
interior,
prueba
de
ello
son
las
pruebas
de
vehículo
y
tractor
que
se
sobreponen,
evidenciado
por
la
suscrita
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,.
Los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo
Detrlino
Vidal
gallardo,
Nicolás
Arias
Vega,
Beltrán
Roca
Vega,
Cesar
Arias
Murillo
y
Luis
Arcil
Garzón
de
la
Vega,
creíbles
por
sus
vecinos
del
lugar
rarifican
el
extremo
cuando
coincidentemente
afirman
constarles
que
el
referido
camino
conduce
hasta
los
potreros
de
actor
y
de
otros
comunarios
por
lo
que
es
usado
permanentemente
por
ellos
desde
hace
mucho
tiempo,
además
de
decir
que
el
resto
de
la
parcela
es
usado
como
terreno
de
pastoreo
tanto
por
el
actor
como
por
el
demandado
y
otros
vecinos
ya
que
se
trata
de
una
área
abierta,
con
lo
que
queda
demostrada
la
presión
actual
y
efectiva
del
actor
sobre
la
parcela
litigiosa.
La
perturbación
se
caracteriza
por
actos
materiales
consistentes
en
el
hoyado
para
plantar
postes
y
cercar
el
terreno,
evidenciado
por
la
suscrita,
realizado
por
el
demandado
según
el
mismo
lo
confiesa
espontáneamente
durante
al
inspección
judicial
y
ratificado
por
los
testigos
quienes
también
lo
vieron
y
que
resultan
una
real
amenaza
al
ejercicio
de
la
posesión
del
actor,
pues
al
cerrar
la
parcela
le
priva
del
ingreso
a
sus
potreros
y
de
un
área
de
pastoreo.
Perturbaciones
estas
que
según
los
mismos
testigos
se
habrían
realizado
aproximadamente
en
mayo
de
2012,
o
sea
dentro
el
término
previsto
por
el
art.
592
para
intentar
esta
acción,
quedando
de
esta
manera
demostrada
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
incoado.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
Tarija,
impartiendo
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
;
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
le
en
suplencia
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Apolonio
Salomón
Magarzo
Segovia
de
fs.
27
a
29
con
costas
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
594del
código
de
procedimiento
civil
que
ordena
la
condenación
en
costas
a
la
parte
perdidosa
en
todos
los
casos,
consecuentemente
se
ampara
al
actor
en
su
posesión
sobre
la
parcela
litigiosa
disponiéndose
la
inmediata
cesación
de
los
actos
perturbadores
que
dieron
lugar
a
la
instauración
de
la
demanda.
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
24/2013
Expediente:
Nº
462
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s):
Apolonio
Salomón
Magarzo
Segovia
Demandado
(s):
Felipe
Digno
Alemán
Sánchez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
Sucre,
abril
30
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
160
a
161
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Felipe
Digno
Alemán
Sánchez,
memorial
de
respuesta
de
fs.
165
a
166,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felipe
Digno
Alemán
Sánchez
por
memorial
cursante
de
fs.
160
a
161
vta.
de
obrados
recurre
de
casación
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
El
recurrente
señala
que
la
parte
demandante
miente
al
indicar
que
estaría
en
posesión
del
terreno
por
más
de
60
años,
cumpliendo
la
función
social,
tratándose
de
un
terreno
cultivable,
mentira
verificada
por
la
juez
a
momento
de
la
inspección,
señala
también
que
en
ningún
momento
de
la
demanda
se
menciona
que
su
persona
estaría
perturbando
el
paso
por
un
camino.
Asimismo
expresa
que,
para
que
un
interdicto
sea
procedente
el
medio
de
prueba
más
eficaz
es
la
testifical
y
haciendo
relación
a
las
declaraciones
de
VIDAL
GALLARDO
SARDINA,
NICOLAS
ARIAS
VEGA,
BELTRAN
ROCA
VEGA,
CESAR
ARIAS
MURILLO
y
LUIS
ARCIL
GARZÓN
DE
LA
VEGA,
indica
que
entre
los
testigos
de
cargo
existe
una
serie
de
contradicciones,
como
por
ejemplo
que
no
han
visto
perturbación
alguna
y
más
al
contrarío
habrían
manifestado
que
sus
animales
pastan
en
esos
predios.
A
continuación
indica
que,
la
juzgadora
menciona
en
su
considerando
II
que
el
demandante
ha
demostrado
posesión
actual,
pacifica
e
ininterrumpida,
cuando
en
realidad
tanto
los
testigos
de
cargo
y
descargo
en
ningún
momento
manifestaron
la
posesión
real
por
parte
del
demandante,
aclarando
que
en
las
acciones
de
interdicto
lo
que
se
defiende
es
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario,
como
tampoco
se
demostró
la
existencia
de
actos
perturbatorios
en
contra
del
demandante.
Finaliza
solicitando
que,
siendo
que
se
encuentra
en
legítima
posesión
y
ser
legítimo
propietario,
sea
reconocido
en
la
posesión
del
bien
inmueble
objeto
de
la
litis
por
lo
que
contestado
y
concedido
que
sea
el
recurso
de
casación,
se
remita
el
expediente
al
Tribunal
Agroambiental
y
se
proceda
a
casar
la
sentencia
dictada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
Provincia
O´Conor
del
Departamento
de
Tarija
en
suplencia
legal.
Que,
corrido
en
traslado,
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
165
a
166.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cuyo
cumplimiento
constituye
una
carga
procesal
para
el
o
los
recurrentes,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
en
este
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
de
un
recurso
de
casación
el
mismo
debe
adecuarse
al
marco
legal
establecido
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
norma
legal
que
en
lo
pertinente
expresa
que:
"El
recurso
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente".
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
deberá
fundarse
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir,
deberá
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
ley,
la
existencia
de
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
o
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
juzgador,
en
tanto
que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
el
memorial
de
casación
deberá
acusar
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
conforme
lo
señalado
por
el
art.
254
de
la
citada
norma
adjetiva
civil
y,
en
uno
u
otro
caso,
adecuarse
a
los
parámetros
descritos
por
el
art.
258,
numeral
2)
desarrollado
ut
supra.
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
casación,
se
concluye
que:
El
recurrente,
omite
precisar
la
resolución
contra
la
cual
intenta
el
recurso
en
examen,
como
tampoco
no
precisa
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
requisito
indispensable
a
fin
de
valorar
si
el
recurrente
adecuó
su
memorial
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
253
y/o
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún,
al
no
citar,
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
omite
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
258,
numeral
2)
de
la
norma
adjetiva
civil.
Si
bien
el
recurrente,
en
su
memorial
de
casación
hace
referencia
a
la
prueba
testifical,
sin
embargo
se
limita
a
realizar,
de
forma
simple
y
llana,
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
a
la
posesión,
cumplimiento
de
la
función
social
y
derecho
propietario,
sin
siquiera
hacer
referencia
a
normas
legales
infringidas,
olvidando
que
en
el
recurso
de
casación,
por
su
naturaleza,
se
debe
acusar
la
vulneración
de
normas
legales,
adjetivas
y/o
sustantivas,
omisión
que
impide
a
éste
tribunal
ingresar
a
un
análisis
de
fondo.
Que,
encontrándose
éste
tribunal
imposibilitado
de
ingresar
al
examen
de
fondo
del
recurso
de
fs.
160
a
161
vta.,
corresponde
aplicar
los
mandatos
contenidos
en
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
de
fs.
160
a
161
vta.,
interpuesto
por
Felipe
Digno
Alemán
Sánchez.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022