Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2013

Fecha: 14-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Apolonio Salomón Magarzo Segovia
DEMANDADO: Felipe Digno Alemán Sánchez
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos
FECHA : 14 de febrero del 2013
HORA: 16:30
JUEZ (en suplencia legal): Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para
resolver y;
CONSIDERANDO I: Mediante memorial de fs. 27 a 29, Apolonio Salomón Magarzo Segovia
comparece demandando, en la vía interdicto, el cese de perturbaciones contra Felipe Digno
Alemán Sánchez, por cuanto hace ya más de 60 años se encuentra poseyendo junto con sus
hijos el inmueble denominado "Villa del Carmen" ubicado en La Cueva, colindante al Norte,
con la familia Fernández o con el arroyo de San Antonio, inmueble que desde muy temprana
edad lo trabajo, cuidando animales, cultivando, realizando limpieza de malezas, quitando
piedras grandes y otros trabajos de mejoramiento dando utilidad productiva al terreno para el
sust4ento de su familia, actualmente parar la crianza de sus animales menores como
chanchos, gallinas y otros. Ocurre que en fecha 26 de abril del 2012 a horas 8:30 el señor
Digno Alemán procedió a realizar trabajos de limpieza y hoyado orientados a dividir el
terreno, ante esta situación le reclamo personalmente, luego acudió ante el corregidor, pero
el perturbador, lejos de paralizar el trabajo continua realizándolos, perforo hoyos con el
objeto de alterar los limites, apropiarse de sus terrenos y despojarle de los mismos. Aclara
que la perturbación es sobre una extensión aproximada de trescientos metros en línea recta,
resaltando en otro color con el plano. Solicita, en definitiva se declare probada la demanda en
todas sus partes, ordenando la suspensión de las perturbaciones y sea con costas procesales.
CONSIDERANDO II: De fs. 15 a 117Felipe Digno Alemán contesta negando la demanda
argumentando que es él quien lo posee pacíficamente desde hace 48 años no habiendo
realizado ningún acto material de perturbación a la posesión del actor que nunca la ejerció,
mas por el contrario es Este señor quien destruyo su cerco dando lugar a la instauración de
un proceso penal en su contra mismo que se encuentra suspendido ´por la mañosa
instauración de este proceso. Por lo expuesto solicita en sentencia se declare improbada la
demanda en todas sus partes, se condene el pago de costas y se declare su temeridad.
CONSIDERANDO III: En cumplimiento a lo establecido en el art. 79 y siguientes de la ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el
proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el art. 83 de
la referida Ley. Valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna
la Ley a cada medio y al prudente criterio de la juzgadora, se tiene que el actor demostró los
siguientes puntos establecidos como objeto de prueba.
1.Tiempo de posesión actual, pacifica e ininterrumpida sobre su propiedad "Villa el
Carmen", mediante la inspección judicial (fs. 147) las declaraciones testificales de Deterlino
Vidal Gallardo (fs. 151), Nicolás Arias Vega (fs. 152), Beltrán Roca Vega (fs. 153), Cesar Arias
Murillo (fs. 154) y Luisa Arcil garzón de la Vega (fs. 154 vlta. -155).
2. Los actos materiales o amenazas de perturbación a su posesión realizados por el
demandado, mediante inspección judicial (fs. 147), Nicolás Arias Vega (fs. 152), Beltrán
Roca Vega (fs. 153) y Luis Arcil Garzón de la Vega (fs. 154 vlta. - 155).
3.Fecha aproximada de las perturbaciones.
Mediante las declaraciones testificales
mencionadas en el punto 2.
Por su parte el demandado no desvirtuó los hechos que fundamentan la demanda.
CONSIDERANDO IV: Las acciones interdictos tienen por objeto la defensa de la posesión
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para

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restituirla cuando haya sido objeto de despojo. El fundamento de esta acción tiene carácter
social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos. Particularmente la procedencia del interdicto de retener la
posesión está supeditada a quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia
de un bien mueble o inmueble y que alguien amenace perturbarlo o lo perturben ella
mediante actos materiales. A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho
en la que se encuentra el actor , cualquiera sea su naturaleza , sin importar si es poseedor
legitimo o simple detentador, si es buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser
que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar el título. B) la
perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de
derecho realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del
poseedor, constituyéndose en la cusa de este interdicto y por ultimo además de estos
presupuestos es requisito que los actos o hechos que le sirven de causa se hayan producido
dentro el año anterior a la instauración de la demanda, puesto que transcurrido el mismo sin
que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su amparo pierde su derecho a
accionar por esta vía, quedándole solamente acudir a la vía contenciosa.
En el caso de autos el terreno en litigio está conformado por una parcela, ahora sin cultivo
pero por donde atraviesa un camino usado no solo por el actor sino por todos los comunarios
que tiene sus potreros al interior, prueba de ello son las pruebas de vehículo y tractor que se
sobreponen, evidenciado por la suscrita en ocasión de la inspección judicial,. Los testigos
tanto de cargo como de descargo Detrlino Vidal gallardo, Nicolás Arias Vega, Beltrán Roca
Vega, Cesar Arias Murillo y Luis Arcil Garzón de la Vega, creíbles por sus vecinos del lugar
rarifican el extremo cuando coincidentemente afirman constarles que el referido camino
conduce hasta los potreros de actor y de otros comunarios por lo que es usado
permanentemente por ellos desde hace mucho tiempo, además de decir que el resto de la
parcela es usado como terreno de pastoreo tanto por el actor como por el demandado y otros
vecinos ya que se trata de una área abierta, con lo que queda demostrada la presión actual y
efectiva del actor sobre la parcela litigiosa.
La perturbación se caracteriza por actos materiales consistentes en el hoyado para plantar
postes y cercar el terreno, evidenciado por la suscrita, realizado por el demandado según el
mismo lo confiesa espontáneamente durante al inspección judicial y ratificado por los testigos
quienes también lo vieron y que resultan una real amenaza al ejercicio de la posesión del
actor, pues al cerrar la parcela le priva del ingreso a sus potreros y de un área de pastoreo.
Perturbaciones estas que según los mismos testigos se habrían realizado aproximadamente
en mayo de 2012, o sea dentro el término previsto por el art. 592 para intentar esta acción,
quedando de esta manera demostrada la concurrencia exigida para la procedencia del
interdicto incoado.
POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental Tarija, impartiendo justicia en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia ; en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por le en suplencia FALLA declarando PROBADA la demanda interdicto de
retener la posesión interpuesta por Apolonio Salomón Magarzo Segovia de fs. 27 a 29 con
costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 594del código de procedimiento civil que
ordena la condenación en costas a la parte perdidosa en todos los casos, consecuentemente
se ampara al actor en su posesión sobre la parcela litigiosa disponiéndose la inmediata
cesación de los actos perturbadores que dieron lugar a la instauración de la demanda. Se
salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan
agraviados con el presente fallo. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 24/2013
Expediente: Nº 462 - RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): Apolonio Salomón Magarzo Segovia
Demandado (s): Felipe Digno Alemán Sánchez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Fecha: Sucre, abril 30 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 161 vta. de obrados, interpuesto por Felipe
Digno Alemán Sánchez, memorial de respuesta de fs. 165 a 166, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Felipe Digno Alemán Sánchez por memorial cursante de fs. 160 a
161 vta. de obrados recurre de casación con los argumentos que a continuación se detallan:
El recurrente señala que la parte demandante miente al indicar que estaría en posesión del
terreno por más de 60 años, cumpliendo la función social, tratándose de un terreno
cultivable, mentira verificada por la juez a momento de la inspección, señala también que en
ningún momento de la demanda se menciona que su persona estaría perturbando el paso por
un camino.
Asimismo expresa que, para que un interdicto sea procedente el medio de prueba más eficaz
es la testifical
y haciendo relación a las declaraciones de VIDAL GALLARDO SARDINA,
NICOLAS ARIAS VEGA, BELTRAN ROCA VEGA, CESAR ARIAS MURILLO y LUIS ARCIL GARZÓN
DE LA VEGA, indica que entre los testigos de cargo existe una serie de contradicciones, como
por ejemplo que no han visto perturbación alguna y más al contrarío habrían manifestado que
sus animales pastan en esos predios.
A continuación indica que, la juzgadora menciona en su considerando II que el demandante
ha demostrado posesión actual,
pacifica e ininterrumpida,
cuando en realidad tanto los
testigos de cargo y descargo en ningún momento manifestaron la posesión real por parte del
demandante, aclarando que en las acciones de interdicto lo que se defiende es la posesión y
no el derecho propietario, como tampoco se demostró la existencia de actos perturbatorios
en contra del demandante.
Finaliza solicitando que, siendo que se encuentra en legítima posesión y ser legítimo
propietario, sea reconocido en la posesión del bien inmueble objeto de la litis por lo que
contestado y concedido que sea el recurso de casación, se remita el expediente al Tribunal
Agroambiental y se proceda a casar la sentencia dictada por la Juez del Juzgado
Agroambiental de Entre Ríos, Provincia O´Conor del Departamento de Tarija en suplencia
legal.
Que, corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 165 a 166.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los
jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad
ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el
plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Código de
Procedimiento Civil.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga
procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, en este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el
conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido
por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en
mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, norma legal que
en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación,

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falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el
recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Que, tratándose de un recurso de casación en el fondo, el mismo deberá fundarse en las
causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deberá
acusar violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, la existencia de
disposiciones contradictorias en la sentencia o la errónea apreciación de la prueba por parte
del juzgador, en tanto que, tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) el
memorial de casación deberá acusar violación de las formas esenciales del proceso conforme
lo señalado por el art. 254 de la citada norma adjetiva civil y, en uno u otro caso, adecuarse a
los parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.
Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de casación, se concluye que:
El recurrente, omite precisar la resolución contra la cual intenta el recurso en examen, como
tampoco no precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, requisito
indispensable a fin de valorar
si
el
recurrente adecuó su memorial
a las previsiones
contenidas en los arts. 253 y/o 254 del Cód. Pdto. Civ., más aún, al no citar, en términos
claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos
especificar en qué consiste la violación,
falsedad o error omite dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 258, numeral 2) de la norma adjetiva civil.
Si bien el recurrente, en su memorial de casación hace referencia a la prueba testifical, sin
embargo se limita a realizar, de forma simple y llana, una serie de afirmaciones en torno a la
posesión, cumplimiento de la función social y derecho propietario, sin siquiera hacer
referencia a normas legales infringidas, olvidando que en el recurso de casación, por su
naturaleza, se debe acusar la vulneración de normas legales, adjetivas y/o sustantivas,
omisión que impide a éste tribunal ingresar a un análisis de fondo.
Que, encontrándose éste tribunal imposibilitado de ingresar al examen de fondo del recurso
de fs. 160 a 161 vta., corresponde aplicar los mandatos contenidos en los arts. 271-1) y
272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 160 a
161 vta., interpuesto por Felipe Digno Alemán Sánchez.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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