TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0013-2014
https://bit.ly/3E27BX4
SENTENCIA
N°
02/2013
PROCESO:
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE:
ESTEBAN
OTHMAR
BERTSCH
DEMANDADO:
AGUSTINA
TORREZ
CHAVEZ
VDA.
DE
MÁRQUEZ
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
28
DE
FEBRERO
DE
2013
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda,
aclaración,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------
CONSIDERANDO
:
Que,
de
228
a
230
comparecen
Víctor
Hugo
y
José
Antonio
Montellano
Flores
representando
a
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
demandan
Reivindicación
contra
Agustina
Torrez
Chavez
Vda.
de
Márquez,
manifestando
que
por
la
escritura
pública
N°
196/93
otorgada
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Fernando
Márquez
registrada
en
Derecho
Reales
bajo
la
Partida
N°
490
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrita
al
Folio
248
del
Anotador,
actualmente
bajo
la
matrícula
6.01.1.37.0000087,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
un
inmueble
ubicado
en
el
Cantón
Tablada
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
con
una
superficie
de
30.000
metros
cuadrados
colindante
al
Norte,
con
Cástulo
Saldaña,
al
Sud
con
Rufino
Alarcón,
al
Este
con
terrenos
de
Víctor
Navajas
y
al
Oeste
con
la
Carretera
a
San
Jacinto,
adquirida
por
compra
a
Hilarión
Soliz
Torrez.-
Inicialmente
el
terreno
estaba
en
su
poder
pero
por
motivos
de
trabajo
lo
dejaron
al
cuidado
del
vendedor
y
su
madre
ahora
demandada,
habiendo
perdurado
esta
situación
hasta
que
quisieron
hacerse
cargo
personalmente
de
l
terreno
en
forma
directa
,
momento
desde
el
cual
surgieron
los
problemas
que
hasta
ahora
les
impiden
ingresar
y
hacer
uso
de
su
fundo,
increíblemente
estos
actos
provienen
de
sus
anteriores
titulares
y
vendedores
del
inmueble,
quienes
a
su
vez
niegan
las
transferencias
realizadas
por
ellos
.
Es
así
que
su
vendedor
Hilarión
Soliz
Torrez,
hijo
de
Agustina
Torrez
Chávez
Vda.
de
Márquez
instaura
un
proceso
de
nulidad
de
documentos
mismo
que
le
resultó
desfavorable
en
todas
las
instancias
con
lo
que
cesaron
las
perturbaciones
e
impedimentos
de
Hilarión
Soliz
Torrez,
lo
que
no
ocurrió
respecto
de
Agustina
Torrez
Chavez
de
Márquez,
quien
hasta
ahora
permanece
en
posesión
del
terreno
lo
que
obliga
a
sus
mandantes
a
instaurar
las
acciones
judiciales
pertinentes
a
objeto
de
reivindicar
su
fundo.-
En
mérito
a
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas
disponiendo
la
reivindicación
y
consiguiente
entrega
del
terreno
bajo
conminatorias
de
desapoderamiento.-
CONSIDERANDO
I
I:
De
fs.
285
a
287.
Agustina
Torrez
Chavez
contesta
la
demanda
negándola
por
cuanto
nunca
vendió
el
terreno
en
conflicto
mismo
que
desde
el
día
en
que
le
fue
dotado
fue
poseído
por
su
persona
y
nunca
por
el
actor
ni
sus
litisconsortes,
quienes
no
pudieron
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
ocasión
en
que
el
INRA
fue
a
realizar
el
trabajo
de
campo.
Entonces
si
nunca
estuvieron
en
posesión,
mal
pudieron
ser
desposeídos.-
Por
lo
expuesto
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
III:
,
En
cumplimiento
de
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
resuelve
el
incidente
de
nulidad
opuesto
por
la
demandada
tiempo
de
contestar
con
los
fundamentos
constantes
en
acta
(fs.
339
a
344)
Fracasada
la
conciliación
instada,
producida
la
prueba
ofrecida
y
admitida,
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1321,
1289,
1297,
1309,
1330
todos
del
código
Civil,
los
respectivos
de
su
procedimiento
y,
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
El
ACTOR
HA
DEMOSTRADO:
1)
Derecho
propietario
;
mediante
escritura
pública
de
compraventa
(fs.6
a
10),
Folio
Real
actualizado
(Fs.
14),
formularios
de
pago
de
impuestos
(fs.
15
a
31),
expediente
correspondiente
al
proceso
de
nulidad
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
(fs.
35
a
226),
testimonio
de
escritura
privada
de
compraventa
(fs.
246
a
250),
2)
Posesión
ilegal
o
detentación
actual
de
la
demandada
sobre
el
bien
litigioso,
mediante
la
inspección
judicial
(acta
fs.
353),
confesión
judicial
provocada
(Fs.
350
Vlta
-
351),
la
declaración
de
los
testigos
Javier
Arce
Cuevas
(fs.
347
a
349),
Miguel
Saldaña
Álvarez
(fs.
349
a
350),
Margarita
Arce
Cuevas
(fs.355),
y
Natividad
Alarcón
(fs.
356)
3)
Desposesión,
mediante
la
inspección
judicial,
confesión
de
la
demanda.-
4)
Posesión
del
demandante
ejercida
sobre
el
bien
litigioso
con
anterioridad
al
despojo
.-
mediante
la
confesión
de
la
demandada.-
La
demandada
no
ha
desvirtuado
ninguno
de
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba.-
CONSIDERANDO
:
La
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.-
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa,
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios
se
exige
además
acreditar
la
posesión
anterior
por
los
actores,
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado.-
Messineo,
en
su
obra
Derecho
Civil
y
Comercial,
al
tratar
la
reivindicación
parte
de
la
siguiente
premisa
"De
ordinario,
la
violación
del
derecho
de
propiedad
consiste
en
un
obstáculo
al
ejercicio
del
derecho
(o
sea,
al
goce),
o
porque
se
niegue
que
la
propiedad
y
el
derecho
de
goce
pertenezcan
al
actual
titular,
o
porque
de
hecho,
con
quitar
al
propietario
su
posesión,
se
le
haga
imposible
el
goce
de
la
cosa".-
Por
su
parte,
Guillermo
A.
Borda
,
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Civil"
Derechos
Reales
Tomo
II
Pg-471
define
a
la
reivindicación
como
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee.-
En
el
caso
presente,
el
actor
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
demostró
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
sito
en
el
Cantón
Tablada,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
adquirido
por
compra
de
Hilarión
Soliz
Torrez
mediante
la
escritura
pública
de
compraventa
N°
196/93,
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
N°
94
del
Libro
Tercero
de
Anotaciones
preventivas
Agrarias
del
Departamento
mientras
se
presente
la
autorización
del
Proyecto
San
Jacinto,
en
fecha
18
de
mayo
de
1993,
registro
que
actualizado
corresponde
a
la
Matrícula
6.011.37.0000087,
bajo
el
asiento
N°
A-1
del
22
de
noviembre
de
2002,
según
se
tiene
de
su
testimonio
cursante
de
fs.
6
a
10,
ratificado
por
el
folio
Real
actualizado
fs.
22,
y
los
formularios
por
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
de
inmuebles
que
cursan
de
fs.
15
a
fs.
31,
que
demuestran
haber
cumplido
esta
obligación
desde
el
momento
de
la
compra,
pues
corresponden
a
diversos
años
desde
1995,
compraventa
que
sido
declarada
válida
en
sentencia
dictada
dentro
el
proceso
sobre
nulidad
de
poder
y
consiguiente
venta
incoado
por
Hilarión
Soliz
Torrez
contra
el
mandatario
Hernán
Vela
y
sus
compradores
entre
los
que
se
encuentra
el
actor
Esteban
Othmar
Bertsch.-
Por
su
parte
los
litisconsortes
activos
Gabriel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ernesto
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgas
Asanuma
prueban
su
derecho
propietario
mediante
el
testimonio
de
la
escritura
privada
reconocida
de
compraventa
mediante
la
cual
adquieren
las
acciones
y
derechos
de
la
esposa
del
actor
primigenio
Haydee
Cardozo
Lema
de
Bertsch.-
La
detentación
del
inmueble
por
parte
de
la
demandada
quedó
demostrada
por
su
confesión,
pues
al
deponer
manifiesta
que
es
ella
quien
posee
el
terreno
desde
su
adquisición;
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
evidenciamos
este
extremo,
habiendo
constatado
que
la
demandada
sembró
maíz,
en
dos
fracciones,
tiene
corrales
con
vacas
y
ocupa
un
cuarto
de
ladrillo
techado
con
chapa,
donde
guarda
su
herramienta
y
la
cosecha
además
de
guarecerse
en
caso
de
lluvia,
así
lo
confirman
los
testigos
quienes
de
manera
coincidente
acorde
y
conteste
manifiestan
que
la
poseedora
del
terreno
desde
hace
mucho
tiempo
es
Agustina
Torrez
Chavez,
quien,
sin
embargo,
repetidas
veces
manifiesta
que
ha
entregado
parcelas
a
sus
hijos
y
la
que
se
encuentra
en
litigio
correspondió
a
su
hijo
Hilarión
Soliz
Torrez
(vendedor
del
actor)
por
lo
que
concluimos
que
la
demandada
es
la
actual
poseedora
del
terreno
litigioso
correspondiendo
establecer
si
dicha
posesión
es
ilegítima.-
Al
respecto,
en
el
testimonio
de
la
escritura
pública
de
compraventa
que
hace
Hernán
Vela
Fernández
en
representación
de
Hilarión
Soliz
a
favor
del
actor
Esteban
Othmar
Bertsch
y
Haydee
Cardozo
Lema
de
Bertsch
(fs.
6
a
10),
consta
el
registro
del
derecho
propietario
del
vendedor
lo
que
demuestra
que
la
actora
se
ha
desprendido
del
derecho
propietario
sobre
la
parcela
litigiosa
para
transferirlo
a
su
hijo,
extremo
que
la
demandada
lo
confiesa
tanto
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
como
al
prestar
su
declaración
confesoria
fs.
350
a
351
cuando
manifiesta
que
ha
entregado
una
parcela
a
cada
hijo
y
justamente
a
su
hijo
Hilarión
Soliz
le
ha
tocado
la
parte
litigiosa
y
que
posteriormente
se
negó
a
entregar
el
terreno
al
ahora
demandante
y
su
esposa,
sumado
a
este
hecho
se
tiene
demostrado
que
la
posesión
actual
de
la
demandada
no
ha
sido
pacífica,
pues
durante
todo
ese
tiempo
se
han
ventilado
varios
procesos,
desde
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión
con
su
oposición,
nulidad
de
poder
y
sucesivas
transmisiones
(F.
35
a
202),
hasta
la
presente,
aspectos
que
no
se
toman
en
cuenta
dentro
el
trámite
de
saneamiento.-
La
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545.
prevé
"las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996
,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos".-
Dentro
de
este
contexto,
la
posesión
de
Agustina
Torrez
Chavez
sobre
la
parcela
litigiosa
no
ha
sido
pacífica,
por
los
juicios
referidos
supra,
no
ha
sido
continuada
e
ininterrumpida,
pues
se
desprendió
de
ella
al
haber
transferido
su
derecho
a
favor
de
su
hijo,
y
por
último
afecta
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
los
demandantes
por
lo
que
no
reúne
los
presupuestos
señalados
en
la
norma
transcrita,
consecuentemente,
la
posesión
de
la
demandada
es
ilegítima.-
Posesión
de
los
actores,
anterior
al
despojo,
A
este
respecto
se
hace
aplicable
por
analogía
la
norma
incursa
en
el
Pgr.
II
del
Art.
92
del
código
civil,
que
permite
al
comprador,
(los
actores)
agregar
a
su
propia
posesión
la
de
su
vendedor
(Hilarión
Soliz
Torrez))".-
La
demandada
confiesa
haber
entregado
la
parcela
litigiosa
a
favor
de
su
hijo,
de
quien
proviene
el
derecho
del
actor
y
litisconsortes,
quienes
como
se
dice
antes
no
han
podido
hacer
uso
del
derecho
de
uso
y
disfrute
del
terreno
comprado
por
impedimento
proveniente
de
la
demandada,
hecho
que
también
se
constituye
en
la
desposesión
,
pues
a
partir
de
dicho
impedimento,
los
compradores,
ahora
actores
no
pueden
ejercer
su
derecho
a
poseer
que
les
otorga
su
derecho
propietario.-
Los
diferentes
reclamos,
procesos
judiciales
y
administrativos
demuestran
que
el
terreno
no
fue
abandonado.-
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
los
actores
han
justificado
su
pretensión
reivindicatoria
al
demostrar
todos
los
puntos
que
se
les
ha
fijado
como
objeto
de
la
prueba.-
POR
TANTO:
la
suscrita
jueza
agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
por
reivindicación
incoada
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
los
litisconsortes
activos
Gabriel
Ernesto
Saldias
Bass
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgas
Asanuma
contra
Agustina
Torrez
Chavez,
sin
costas,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
198
del
código
de
procedimiento
civil,
consecuentemente
se
dispone:
-La
restitución
por
Agustina
Torrez
Chavez
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
litisconsortes
del
terreno
ubicado
en
Tablada
Grande,
Prov.
Cercado
de
este
Departamento
de
Tarija,
colindante
actualmente
al
Norte
con
la
urbanización
de
los
empleados
municipales;
al
Sud,
con
la
familia
Alarcón;
al
Este,
con
la
Villa
Olímpica
y;
al
Oeste,
con
el
camino
carretero
a
San
Jacinto,
sea
hasta
el
15
de
junio
por
considerar
que
hasta
esa
época
ya
será
recogido
el
maíz
sembrado
por
la
demandada,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento.-
-ANÓTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
29/2013
Expediente:
Nº
490
-
RCN
-
2013
Proceso:
Reivindicación
Demandante
(s):
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez,
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgas
Asanuma
Demandado
(s):
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
23
mayo
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
370
a
374
de
obrados,
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez,
memorial
de
respuesta
de
fs.
377
a
387
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Agustina
Torrez
Chávez,
por
memorial
de
fecha
08
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
370
a
374
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
342
a
344,
emitida
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
con
adhesión
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgas
Asanuma
contra
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez;
indicando
que
la
sentencia
fuese
lesiva
a
sus
derechos
e
intereses,
toda
vez
que
la
juzgadora
declaró
probada
la
demanda
de
reivindicación
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
conforme
los
contenidos
del
art.
253
numerales
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.
Bajo
el
título
de
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
señala
y/o
acusa:
1)
"Supuesto
derecho
propietario
del
demandante"
e
indica
que,
erróneamente
se
señala
que
el
actor
demostró
su
derecho
propietario
mediante
la
Escritura
Pública
N°
196/93
de
fs.
6
a
10,
folio
actualizado
de
fs.
14,
expediente
del
proceso
de
nulidad
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
de
fs.
35
a
226
y
testimonio
de
escritura
privada
de
fs.
246
a
250
sin
considerar
que
a
fs.
228
los
demandantes
indicaron
que
el
antecedente
dominial
es
el
título
ejecutorial
emitido
a
favor
de
su
persona
señalando
que
existiría
una
venta
realizada
a
favor
de
Hilarión
Soliz
Torrez
sin
cursar
en
antecedentes
prueba
relativa
a
éste
hecho,
por
lo
que,
los
demandantes
no
demostraron
su
derecho
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
considerando,
la
juzgadora,
erróneamente,
un
derecho
perfecto
a
favor
de
la
parte
actora.
Asimismo,
señala
que
la
juez
de
instancia
argumentó
erróneamente
que
el
actor
demostró
su
derecho
propietario
cuando
de
la
documentación
cursante
de
fs.
255
a
284
se
acredita
que
el
predio
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
en
el
mismo
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
relación
a
Leni
Haydee
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cardozo
Lema
de
Bertch
y
Esteban
Othmar
Bertch
Velásquez,
documentación
que
pese
a
estar
admitida
a
fs.
343
vta.
no
ha
sido
valorada
correctamente.
2.
"Supuesta
posesión
ilegal
o
detentación
actual
de
la
demandada"
,
argumentando
que,
de
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial,
valorada
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1289,
1297,
1309
y
1330
del
Cód.
Civ.
quedó
demostrado
que
el
demandante
nunca
tuvo
posesión
en
el
terreno
y
que
el
mismo,
toda
una
vida,
fue
poseída
por
la
recurrente
y
que
al
ser
considerada
en
sentido
contrario
se
incurre
en
error
en
la
valoración
de
la
prueba
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
253-3),
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
los
testigos
de
descargo,
Javier
Arce
Cuevas
de
fs.
347
a
349,
Miguel
Saldaña
Álvarez
de
fs.
349
a
350,
Margarita
Arce
Cuevas
a
fs.
355
y
vta.
y
Natividad
Alarcón
a
fs.
356
y
vta.,
de
forma
conteste,
uniforme
y
coincidente
en
tiempos,
hechos
y
lugares
manifestaron
que
jamás
vieron
en
posesión
del
terreno
a
los
demandantes
ni
se
los
conoce
en
la
comunidad
y
que
si
se
revisa
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
353
y
vta.,
en
el
que
no
se
identifico
un
solo
acto
de
posesión
atribuible
a
los
demandantes,
quedando
demostrado
que
su
persona
es
la
única
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio,
por
lo
tanto
debió
declararse
improbada
la
demanda.
3.
"De
la
supuesta
desposesión",
aclara
que
la
desposesión,
que
erróneamente
la
autoridad
pretende
justificar,
se
encuentra
desvirtuada
por
la
inspección
judicial
en
la
que
no
se
verificó
un
solo
acto
posesorio
de
los
demandantes
y
por
la
prueba
testifical
de
descargo,
quienes
declaran
que
es
la
recurrente
quien
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
antes
de
la
supuesta
compra
venta,
por
lo
que
no
podría
producirse
la
desposesión.
A
continuación
aclara
que
la
autoridad
jurisdiccional,
al
hacer
referencia
a
la
confesión
judicial,
dividió
ésta
prueba,
violando
el
principio
de
integralidad
de
la
prueba,
tomando
en
cuenta
la
parte
en
la
que
la
recurrente
señalo
haber
asignado
a
cada
uno
de
sus
hijos
una
parte
del
terreno
sin
considerar
que
también
se
señalo
que
nunca
se
efectuó
la
venta
del
terreno,
que
el
mismo
lo
adquirió
mediante
la
reforma
agraria
y
que
el
señor
Bertch
vino
a
pedirle
que
le
otorgue
la
posesión
del
terreno
y
que
nunca
señaló
que
él
se
encontraba
en
posesión,
quedando
demostrado
el
error
de
derecho
en
el
que
ha
incurrido
la
autoridad
a
tiempo
de
valorar
la
confesión
como
prueba
decisoria
relacionada
a
la
desposesión
del
terreno
pues
se
desconoce
la
función
social
que
cumple
en
el
terreno,
institución
agraria
regulada
por
normas
de
orden
público
conforme
lo
establece
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
aclara
que
la
juez
de
instancia
no
consideró
la
confesión
espontánea
que
el
demandante
realizó
a
fs.
228
vta.,
afirmando
que
el
conflicto
se
generó
cuando
éste
pretendió
ingresar
a
poseer
el
terreno,
pues
su
persona
se
encontraba
en
posesión
del
mismo.
4.
"Posesión
del
demandante
ejercida
sobre
el
bien
litigioso
con
anterioridad
al
despojo"
señala
que
la
juez
de
instancia
hace
referencia
a
la
conjunción
de
posesiones,
establecida
en
el
art.
92
parágrafo
II.
del
Cód.
Civ.,
aplicable
por
analogía
y
afirma
que
la
juez
de
ninguna
manera
puede
aplicar
la
analogía
al
presente
caso,
puesto
que
si
bien,
dicha
norma
permite
sumar
la
posesión,
la
misma
se
aplica
a
los
sucesores
del
causante
y
no
a
los
actos
de
compra
venta
(su
adquirentes),
más
aún
si
en
el
proceso
no
se
acredita
el
fallecimiento
de
los
vendedores
y
reitera
que
en
materia
agraria
la
posesión
se
refiere
a
la
tenencia
material
del
bien
a
través
de
la
residencia
o
la
actividad
productiva
aspecto
que
nunca
cumplieron
los
demandantes
pues
éstos
radicarían
en
la
ciudad
de
La
Paz
conforme
se
tiene
de
la
testifical
de
descargo
y
la
confesión
del
demandante
en
su
demanda,
demostrándose
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
el
que
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional
al
valorar
la
prueba.
II.
A
continuación,
con
el
rótulo
de
Interpretación
errónea
y
violación
de
leyes
aplicables
por
imperio
propio
señala
que
la
autoridad
al
dictar
la
sentencia
de
fs.
342
a
344
ha
incurrido
en
la
violación
de
leyes
aplicables
por
imperio
propio
al
presente
proceso
ya
que,
en
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
255
a
284,
el
INRA,
valora
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión,
prueba
que,
la
autoridad
jurisdiccional,
con
error
de
hecho
y
de
derecho
omite
valorar,
siendo
que
la
misma
constituye
documento
público
con
la
validez
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
asignan
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
normas
que,
a
decir
del
recurrente,
la
autoridad
jurisdiccional
estaba
obligada
a
aplicar
por
expresa
disposición
del
art.
2
parágrafo
II
del
precitado
Decreto
Supremo,
norma
que
habría
sido
violada
y
erróneamente
interpretada,
quien
a
su
vez
habría
desconocido
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
que
otorga
al
INRA
la
competencia
para
valorar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión.
Señala
asimismo
que,
la
juez
de
instancia
afirma
y
cuestiona
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
considerado
la
documentación
relativa
a
la
transferencia
ni
los
juicios
relativos
que
van
desde
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
aclara
que
la
autoridad
jurisdiccional,
oficiosamente,
asume
una
posición
de
parte
interesada
siendo
que
no
es
de
su
competencia
cuestionar
el
proceso
de
saneamiento,
más
aún
si
no
cursa
prueba
a
través
de
la
cual
se
pueda
acreditar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
haya
valorado
la
indicada
prueba.
Asimismo
señala
que
la
jueza
a
quo
ha
violado
el
art.
397
de
la
C.P.E.
pues
de
la
prueba
documental
que
cursa
de
fs.
255
a
284
quedaría
demostrado
que
la
autoridad
competente
ha
verificado
y
establecido
que
la
recurrente
cumple
la
función
social
en
el
predio
y
que;
siendo
que
el
demandante
no
ha
probado
los
puntos
de
hecho
a
probar
se
viola
la
precitada
norma
constitucional.
Concluye
señalando
que
el
demandante
no
ha
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar
como
tampoco
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
que,
por
la
especialidad
de
la
materia,
su
probanza,
debe
estar
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
violado
y
aplicado
indebidamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
haciéndose
procedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Con
éstos
fundamentos,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
los
arts.
87
parágrafo
I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
250,
253-1)
y
3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
cursante
a
fs.
342
a
344
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
al
tribunal
agroambiental
case
la
injusta
e
ilegal
sentencia
y
declare
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
377
a
387
vta.
el
recurso
es
contestado
en
los
términos
que
desarrollan
en
el
mismo,
solicitando
que
previa
remisión
de
antecedentes
ante
el
Tribunal
Agroambiental
se
lo
declare
improcedente.
CONSIDERANDO.-
Que,
previo
a
considerar
el
memorial
de
casación,
se
hace
notar
que
si
bien
se
recurre
contra
la
sentencia
que
cursa
de
fs.
342
a
344,
revisado
el
expediente
del
proceso,
se
concluye
que
la
sentencia
emitida
por
la
juez
a
quo
cursa
de
fs.
362
a
364,
no
obstante
ello,
también
se
advierte
que
sobre
la
foliación
original
se
realizaron
correcciones,
cuya
causa
o
fundamento
no
fue
aclarado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
que
al
no
ser
efecto
del
descuido
o
negligencia
de
la
parte
recurrente,
no
impide
que
éste
tribunal
ingrese
al
análisis
del
recurso
planteado,
debiendo
tenerse
como
si
el
mismo
fue
planteado
en
relación
a
la
sentencia
que
cursa
de
fs.
362
a
364
de
obrados.
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
253-1)
y
3)
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
en
éste
último
caso,
el
error
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
expresa
que
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso.
Que,
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta;
y
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545
incluye
el
principio
de
la
función
social
y
económico
social
en
la
administración
de
justicia
agraria,
en
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
concluyéndose
que
quien
intentare
reivindicar
un
predio
deberá,
necesariamente,
probar
su
derecho
propietario
y
el
despojo
ilegal
sufrido,
elementos
que
deberán
ser
analizados
en
concomitancia
con
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social.
Que,
en
cuanto
al
derecho
propietario,
en
materia
agraria,
el
mismo
debe
ser
acreditado
mediante
título
ejecutorial
agrario,
como
así
se
encontraba
reconocido
en
el
art
175
de
la
C.P.E.
de
1967
que
en
lo
pertinente
expresaba
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
conforme
se
encuentra
reconocido,
actualmente,
en
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
señala:
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
Que,
conforme
a
lo
anotado,
la
juez
de
instancia,
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
343
vta.
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
actora,
entre
estos:
1.-
Derecho
propietario
del
actor
y
de
los
litisconsortes
activos,
2.-
Posesión
del
actor
ejercida
con
anterioridad
al
despojo,
3.-
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
de
la
demandada
y
4.-
Posesión
ilegítima
de
la
demandada.
Que,
la
sentencia
recurrida
en
casación
en
el
considerando
tercero
expresa
que:
"El
actor
ha
demostrado
derecho
propietario
mediante
escritura
púbica
de
compraventa
cursante
de
fs.
6
a
10,
folio
real
actualizado
de
fs.
14,
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
15
a
31,
expediente
del
proceso
de
nulidad
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
de
fs.
35
a
226
y
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compraventa
de
fs.
246
a
250
y
asimismo,
en
base
a
la
confesión
de
la
demandada,
la
posesión
del
bien
objeto
del
litigio,
ejercida
por
el
demandante,
con
anterioridad
al
despojo.
Que,
de
la
revisión
de
obrados,
se
determina
que,
por
minuta
de
26
de
abril
de
1993
Hilarión
Soliz
Torres,
mediante
apoderado,
transfiere,
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
un
terreno
rústico
de
tres
hectáreas,
ubicado
en
el
Cantón
Tablada,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
490
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria,
Folio
N°
179
del
tercer
anotador,
derecho
que,
conforme
a
las
cláusulas
que
se
desarrollan,
no
identifica
el
antecedente
del
derecho
propietario,
no
acreditando
que
el
mismo
se
haya
originado
en
título
ejecutorial
agrario,
que
como
se
tiene
señalado,
por
disposición
del
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967,
vigente
al
momento
de
la
suscripción
de
citado
documento
de
transferencia,
constituía
el
documento
a
través
del
cual
se
acreditaba
un
derecho
propietario,
omisión
que
no
se
subsana
mediante
el
formulario
de
registro
de
la
propiedad
inmueble
(folio
actualizado)
cursante
a
fs.
14
de
obrados
ni
a
través
de
la
documental
que
cursa
de
fs.
15
a
31
o
la
documental
de
fs.
246
a
250
como
fundamenta
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
máxime
si
conforme
a
las
cláusula
primera
del
documento
privado
cursante
a
fs.
55
y
vta.
se
hace
referencia
al
Título
Colectivo
N°
419019
que
conforme
a
lo
señalado
por
Sonia
Beatríz
Pantoja
de
Borda
a
nombre
de
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
(fs.
103)
habría
sido
emitido
a
favor
de
Agustina
Torrez
Chávez,
información
ratificada
en
el
Informe
en
Conclusiones
(fs.
257)
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
31
de
diciembre
de
2010
admitido,
en
calidad
de
prueba,
mediante
decreto
fs.
343
vta.
a
344
de
obrados,
concluyéndose
que
la
parte
actora,
de
modo
alguno
demostró
que
su
derecho
tenga
origen
en
título
ejecutorial
agrario,
pues
si
bien,
queda
demostrado
que
Hilarión
Soliz
Torres,
mediante
apoderado,
transfiere,
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
una
superficie
de
tres
hectáreas
no
acreditan
que
el
mismo
se
encuentre
respaldado
en
un
documento
de
ésta
naturaleza
y
en
todo
caso
existirían
elementos
que
harían
presumir
que
quien
ostenta
derecho
amparado
en
título
ejecutorial
agrario
es
la
ahora
recurrente,
Agustina
Tórrez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chávez,
quien
si
bien
no
presentó
el
documento
en
original
o
debidamente
legalizado
o
certificación
que
acredite
éste
extremo,
adjuntó
documentación
que
permite
concluir
en
éste
sentido
y
si
bien,
éste
aspecto
no
es
discutido,
permite
reforzar
la
conclusión
a
la
cual
se
arriba.
Que,
asimismo,
en
relación
a
la
confesión
de
la
demandada,
si
bien
admite
que
a
la
muerte
de
su
cónyuge,
procedió
a
entregar
a
sus
hijos
las
parcelas
que
les
corresponderían,
no
es
menos
evidente
que,
aclara
que,
nunca
se
efectuó
la
venta
(transferencia)
del
terreno
y
que
continua
ocupando
y
trabajando
el
mismo
con
la
ayuda
de
sus
hijos
por
lo
que,
la
juez
al
señalar
que,
en
base
a
la
confesión
de
la
demandada,
se
acredita
que
el
demandante
ejercía
la
posesión
del
bien
objeto
del
litigio
con
anterioridad
al
despojo
incurre
en
una
valoración
errónea
de
la
prueba
pues,
de
ninguna
manera
se
concluye,
a
través
de
ésta
prueba,
que
el
demandante
haya
ejercido,
mediante
hechos
objetivos
y/o
materiales,
posesión
sobre
el
objeto
del
litigio
y
en
todo
caso
queda
acreditado
que
Agustina
Tórrez
Chávez
cumple
una
función
social
en
la
superficie
en
conflicto.
Que,
sobre
lo
fundamentado,
queda
claramente
establecido
que
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez,
no
demostró,
por
las
pruebas
del
proceso,
que
su
derecho
tenga
antecedente
en
título
ejecutorial
agrario,
como
tampoco
el
haber
realizado
actos
materiales
que
denoten
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
el
terreno
en
litigio,
aspecto
necesario
para
acreditar
el
despojo
sufrido,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
incurrido
en
interpretación
errónea
de
la
prueba
conforme
lo
previsto
en
el
art.
253
numeral
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
derivó
en
la
violación
de
los
arts.
1453-I
del
Cód.
Civ.
y
41
de
la
L.
N°
3545.
Que,
por
lo
previamente
expuesto,
corresponde
a
éste
tribunal
fallar
conforme
a
los
arts.
271,
numeral
4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
02/2013
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
362
a
364,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
con
adhesión
de
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgas
Asanuma
contra
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez
y
deliberando
en
el
fondo,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
de
fs.
228
a
230
vta.,
con
costas.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
multa
de
Bs.
200.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
del
Beni
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022