Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2013

Fecha: 28-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S2-0013-2014
https://bit.ly/3E27BX4
SENTENCIA N° 02/2013
PROCESO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ESTEBAN OTHMAR BERTSCH
DEMANDADO: AGUSTINA TORREZ CHAVEZ
VDA. DE MÁRQUEZ
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 28 DE FEBRERO DE 2013
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS
CASTRILLO
VISTOS: La demanda, aclaración, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino
para resolver y.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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CONSIDERANDO : Que, de 228 a 230 comparecen Víctor Hugo y José Antonio Montellano
Flores representando a Esteban Othmar Bertsch Velásquez demandan Reivindicación contra
Agustina Torrez Chavez Vda. de Márquez, manifestando que por la escritura pública N°
196/93 otorgada por ante el Notario de Fe Pública Fernando Márquez registrada en Derecho
Reales bajo la Partida N° 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita al Folio 248 del
Anotador, actualmente bajo la matrícula 6.01.1.37.0000087, acredita su derecho propietario
sobre un inmueble ubicado en el Cantón Tablada Prov. Cercado del Departamento de Tarija
con una superficie de 30.000 metros cuadrados colindante al Norte, con Cástulo Saldaña, al
Sud con Rufino Alarcón, al Este con terrenos de Víctor Navajas y al Oeste con la Carretera a
San Jacinto, adquirida por compra a Hilarión Soliz Torrez.- Inicialmente el terreno estaba en su
poder pero por motivos de trabajo lo dejaron al cuidado del vendedor y su madre ahora
demandada, habiendo perdurado esta situación hasta que quisieron hacerse cargo
personalmente de l terreno en forma directa , momento desde el cual surgieron los
problemas que hasta ahora les impiden ingresar y hacer uso de su fundo, increíblemente
estos actos provienen de sus anteriores titulares y vendedores del inmueble, quienes a su
vez niegan las transferencias realizadas por ellos . Es así que su vendedor Hilarión Soliz
Torrez, hijo de Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez instaura un proceso de nulidad de
documentos mismo que le resultó desfavorable en todas las instancias con lo que cesaron las
perturbaciones e impedimentos de Hilarión Soliz Torrez, lo que no ocurrió respecto de
Agustina Torrez Chavez de Márquez, quien hasta ahora permanece en posesión del terreno lo
que obliga a sus mandantes a instaurar las acciones judiciales pertinentes a objeto de
reivindicar su fundo.- En mérito a lo expuesto solicita se declare probada la demanda en
todas sus partes con costas disponiendo la reivindicación y consiguiente entrega del terreno
bajo conminatorias de desapoderamiento.-
CONSIDERANDO I I: De fs. 285 a 287. Agustina Torrez Chavez contesta la demanda
negándola por cuanto nunca vendió el terreno en conflicto mismo que desde el día en que le
fue dotado fue poseído por su persona y nunca por el actor ni sus litisconsortes, quienes no
pudieron demostrar el cumplimiento de la función social en ocasión en que el INRA fue a
realizar el trabajo de campo. Entonces si nunca estuvieron en posesión, mal pudieron ser
desposeídos.- Por lo expuesto solicitan se declare improbada la demanda, con costas, daños
y perjuicios.-
CONSIDERANDO III: , En cumplimiento de lo pautado por el Art. 83 de la Ley N° 1715 del

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Servicio Nacional de Reforma Agraria, se resuelve el incidente de nulidad opuesto por la
demandada tiempo de contestar con los fundamentos constantes en acta (fs. 339 a 344)
Fracasada la conciliación instada, producida la prueba ofrecida y admitida, es valorada
conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1321, 1289, 1297,
1309, 1330 todos del código Civil, los respectivos de su procedimiento y, a los dictados de la
sana crítica y prudente criterio de la juzgadora habiéndose llegado a las siguientes
conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
El ACTOR HA DEMOSTRADO:
1) Derecho propietario ; mediante escritura pública de compraventa (fs.6 a 10), Folio Real
actualizado (Fs. 14), formularios de pago de impuestos (fs. 15 a 31), expediente
correspondiente al proceso de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 35 a 226),
testimonio de escritura privada de compraventa (fs. 246 a 250),
2) Posesión ilegal o detentación actual de la demandada sobre el bien litigioso,
mediante la inspección judicial (acta fs. 353), confesión judicial provocada (Fs. 350 Vlta -
351), la declaración de los testigos Javier Arce Cuevas (fs. 347 a 349), Miguel Saldaña Álvarez
(fs. 349 a 350), Margarita Arce Cuevas (fs.355), y Natividad Alarcón (fs. 356)
3) Desposesión, mediante la inspección judicial, confesión de la demanda.-
4) Posesión del demandante ejercida sobre el bien litigioso con anterioridad al
despojo .- mediante la confesión de la demandada.-
La demandada no ha desvirtuado ninguno de los puntos fijados como objeto de la prueba.-
CONSIDERANDO : La reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho
propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del
derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Implica que el
propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de
la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por
tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción
exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente
actualmente la cosa, debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de
su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios
se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir, que el terreno no
haya estado abandonado.- Messineo, en su obra Derecho Civil y Comercial, al tratar la
reivindicación parte de la siguiente premisa "De ordinario, la violación del derecho de
propiedad consiste en un obstáculo al ejercicio del derecho (o sea, al goce), o porque se
niegue que la propiedad y el derecho de goce pertenezcan al actual titular, o porque de
hecho, con quitar al propietario su posesión, se le haga imposible el goce de la cosa".- Por su
parte, Guillermo A. Borda , en su obra "Tratado de Derecho Civil" Derechos Reales Tomo II
Pg-471 define a la reivindicación como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a
poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee.-
En el caso presente, el actor Esteban Othmar Bertsch Velásquez demostró su derecho
propietario sobre el terreno sito en el Cantón Tablada, Provincia Cercado del Departamento
de Tarija, adquirido por compra de Hilarión Soliz Torrez mediante la escritura pública de
compraventa N° 196/93, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 94 del Libro Tercero
de Anotaciones preventivas Agrarias del Departamento mientras se presente la autorización
del Proyecto San Jacinto, en fecha 18 de mayo de 1993, registro que actualizado corresponde
a la Matrícula 6.011.37.0000087, bajo el asiento N° A-1 del 22 de noviembre de 2002, según
se tiene de su testimonio cursante de fs. 6 a 10, ratificado por el folio Real actualizado fs. 22,
y los formularios por pago de impuestos a la propiedad de inmuebles que cursan de fs. 15 a
fs. 31, que demuestran haber cumplido esta obligación desde el momento de la compra, pues
corresponden a diversos años desde 1995, compraventa que sido declarada válida en
sentencia dictada dentro el proceso sobre nulidad de poder y consiguiente venta incoado por
Hilarión Soliz Torrez contra el mandatario Hernán Vela y sus compradores entre los que se
encuentra el actor Esteban Othmar Bertsch.- Por su parte los litisconsortes activos Gabriel

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Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma prueban su derecho propietario
mediante el testimonio de la escritura privada reconocida de compraventa mediante la cual
adquieren las acciones y derechos de la esposa del actor primigenio Haydee Cardozo Lema
de Bertsch.-
La detentación del inmueble por parte de la demandada quedó demostrada por su
confesión,
pues al
deponer
manifiesta que es ella quien posee el
terreno desde su
adquisición; en ocasión de la inspección judicial, evidenciamos este extremo, habiendo
constatado que la demandada sembró maíz, en dos fracciones, tiene corrales con vacas y
ocupa un cuarto de ladrillo techado con chapa, donde guarda su herramienta y la cosecha
además de guarecerse en caso de lluvia, así lo confirman los testigos quienes de manera
coincidente acorde y conteste manifiestan que la poseedora del terreno desde hace mucho
tiempo es Agustina Torrez Chavez, quien, sin embargo, repetidas veces manifiesta que ha
entregado parcelas a sus hijos y la que se encuentra en litigio correspondió a su hijo Hilarión
Soliz Torrez (vendedor del actor) por lo que concluimos que la demandada es la actual
poseedora del terreno litigioso correspondiendo establecer si dicha posesión es ilegítima.- Al
respecto, en el testimonio de la escritura pública de compraventa que hace Hernán Vela
Fernández en representación de Hilarión Soliz a favor del actor Esteban Othmar Bertsch y
Haydee Cardozo Lema de Bertsch (fs. 6 a 10), consta el registro del derecho propietario del
vendedor lo que demuestra que la actora se ha desprendido del derecho propietario sobre la
parcela litigiosa para transferirlo a su hijo, extremo que la demandada lo confiesa tanto en
ocasión de la inspección judicial como al prestar su declaración confesoria fs. 350 a 351
cuando manifiesta que ha entregado una parcela a cada hijo y justamente a su hijo Hilarión
Soliz le ha tocado la parte litigiosa y que posteriormente se negó a entregar el terreno al
ahora demandante y su esposa, sumado a este hecho se tiene demostrado que la posesión
actual de la demandada no ha sido pacífica, pues durante todo ese tiempo se han ventilado
varios procesos, desde un interdicto de adquirir la posesión con su oposición, nulidad de
poder y sucesivas transmisiones (F. 35 a 202), hasta la presente, aspectos que no se toman
en cuenta dentro el trámite de saneamiento.- La disposición transitoria octava de la Ley
3545. prevé "las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 del 18 de
octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".-
Dentro de este contexto, la posesión de Agustina Torrez Chavez sobre la parcela litigiosa no
ha sido pacífica, por los juicios referidos supra, no ha sido continuada e ininterrumpida, pues
se desprendió de ella al haber transferido su derecho a favor de su hijo, y por último afecta
los derechos legalmente adquiridos por los demandantes por lo que no reúne los
presupuestos señalados en la norma transcrita, consecuentemente, la posesión de la
demandada es ilegítima.-
Posesión de los actores, anterior al despojo, A este respecto se hace aplicable por
analogía la norma incursa en el Pgr. II del Art. 92 del código civil, que permite al comprador,
(los actores) agregar a su propia posesión la de su vendedor (Hilarión Soliz Torrez))".- La
demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo, de quien proviene
el derecho del actor y litisconsortes, quienes como se dice antes no han podido hacer uso del
derecho de uso y disfrute del terreno comprado por impedimento proveniente de la
demandada, hecho que también se constituye en la desposesión , pues a partir de dicho
impedimento, los compradores, ahora actores no pueden ejercer su derecho a poseer que les
otorga su derecho propietario.- Los diferentes reclamos, procesos judiciales y administrativos
demuestran que el terreno no fue abandonado.- Por lo expuesto se concluye que los actores
han justificado su pretensión reivindicatoria al demostrar todos los puntos que se les ha fijado
como objeto de la prueba.-
POR TANTO: la suscrita jueza agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son
atribuidas por ley FALLA declarando PROBADA la demanda por reivindicación incoada por
Esteban Othmar Bertsch Velásquez y los litisconsortes activos Gabriel Ernesto Saldias Bass

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Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma contra Agustina Torrez Chavez, sin costas, en
aplicación de lo establecido en el Art. 198 del código de procedimiento civil,
consecuentemente se dispone:
-La restitución por Agustina Torrez Chavez a favor de Esteban Othmar Bertsch y litisconsortes
del terreno ubicado en Tablada Grande, Prov. Cercado de este Departamento de Tarija,
colindante actualmente al Norte con la urbanización de los empleados municipales; al Sud,
con la familia Alarcón; al Este, con la Villa Olímpica y; al Oeste, con el camino carretero a San
Jacinto, sea hasta el 15 de junio por considerar que hasta esa época ya será recogido el maíz
sembrado por la demandada, bajo apercibimiento de desapoderamiento.-
-ANÓTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 29/2013
Expediente: Nº 490 - RCN - 2013
Proceso: Reivindicación
Demandante (s): Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldías
Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma
Demandado (s): Agustina Torrez Chávez de Márquez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 23 mayo de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370 a 374 de obrados, interpuesto por
Agustina Torrez Chávez de Márquez, memorial de respuesta de fs. 377 a 387 vta., los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Agustina Torrez Chávez, por memorial de fecha 08 de marzo de
2013 cursante de fs. 370 a 374 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra
la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013 cursante de fs. 342 a 344, emitida dentro
de la demanda de reivindicación seguida por Esteban Othmar Bertsch Velásquez con
adhesión de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma contra
Agustina Torrez Chávez de Márquez; indicando que la sentencia fuese lesiva a sus derechos e
intereses, toda vez que la juzgadora declaró probada la demanda de reivindicación
incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación
errónea y aplicación indebida de la ley, conforme los contenidos del art. 253 numerales 1) y
3) del Cód. Pdto. Civ., con los argumentos que a continuación se detallan:
I. Bajo el título de Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,
señala y/o acusa:
1) "Supuesto derecho propietario del demandante" e indica que, erróneamente se
señala que el actor demostró su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 196/93
de fs. 6 a 10, folio actualizado de fs. 14, expediente del proceso de nulidad y resarcimiento de
daños y perjuicios de fs. 35 a 226 y testimonio de escritura privada de fs. 246 a 250 sin
considerar que a fs. 228 los demandantes indicaron que el antecedente dominial es el título
ejecutorial emitido a favor de su persona señalando que existiría una venta realizada a favor
de Hilarión Soliz Torrez sin cursar en antecedentes prueba relativa a éste hecho, por lo que,
los demandantes no demostraron su derecho con antecedente en título ejecutorial,
considerando, la juzgadora, erróneamente, un derecho perfecto a favor de la parte actora.
Asimismo, señala que la juez de instancia argumentó erróneamente que el actor demostró su
derecho propietario cuando de la documentación cursante de fs. 255 a 284 se acredita que el
predio fue sometido a proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y
que en el mismo se verificó el incumplimiento de la función social en relación a Leni Haydee

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Cardozo Lema de Bertch y Esteban Othmar Bertch Velásquez, documentación que pese a
estar admitida a fs. 343 vta. no ha sido valorada correctamente.
2. "Supuesta posesión ilegal o detentación actual de la demandada" , argumentando
que, de la prueba testifical e inspección judicial, valorada conforme lo establecido en los arts.
397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1289, 1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ. quedó demostrado que
el demandante nunca tuvo posesión en el terreno y que el mismo, toda una vida, fue poseída
por la recurrente y que al ser considerada en sentido contrario se incurre en error en la
valoración de la prueba conforme lo establecido por los arts. 253-3), 271-4) y 274 del Cód.
Pdto. Civ., debiendo tomarse en cuenta que los testigos de descargo, Javier Arce Cuevas de
fs. 347 a 349, Miguel Saldaña Álvarez de fs. 349 a 350, Margarita Arce Cuevas a fs. 355 y vta.
y Natividad Alarcón a fs. 356 y vta., de forma conteste, uniforme y coincidente en tiempos,
hechos y lugares manifestaron que jamás vieron en posesión del terreno a los demandantes
ni se los conoce en la comunidad y que si se revisa el acta de inspección judicial de fs. 353 y
vta., en el que no se identifico un solo acto de posesión atribuible a los demandantes,
quedando demostrado que su persona es la única que se encuentra en posesión del terreno
objeto del litigio, por lo tanto debió declararse improbada la demanda.
3. "De la supuesta desposesión", aclara que la desposesión, que erróneamente la
autoridad pretende justificar, se encuentra desvirtuada por la inspección judicial en la que no
se verificó un solo acto posesorio de los demandantes y por la prueba testifical de descargo,
quienes declaran que es la recurrente quien se encuentra en posesión del terreno antes de la
supuesta compra venta, por lo que no podría producirse la desposesión.
A continuación aclara que la autoridad jurisdiccional, al hacer referencia a la confesión
judicial, dividió ésta prueba, violando el principio de integralidad de la prueba, tomando en
cuenta la parte en la que la recurrente señalo haber asignado a cada uno de sus hijos una
parte del terreno sin considerar que también se señalo que nunca se efectuó la venta del
terreno, que el mismo lo adquirió mediante la reforma agraria y que el señor Bertch vino a
pedirle que le otorgue la posesión del terreno y que nunca señaló que él se encontraba en
posesión, quedando demostrado el error de derecho en el que ha incurrido la autoridad a
tiempo de valorar la confesión como prueba decisoria relacionada a la desposesión del
terreno pues se desconoce la función social que cumple en el terreno, institución agraria
regulada por normas de orden público conforme lo establece el art. 155 del D.S. N° 29215.
Asimismo aclara que la juez de instancia no consideró la confesión espontánea que el
demandante realizó a fs.
228 vta.,
afirmando que el
conflicto se generó cuando éste
pretendió ingresar a poseer el terreno, pues su persona se encontraba en posesión del
mismo.
4. "Posesión del demandante ejercida sobre el bien litigioso con anterioridad al
despojo" señala que la juez de instancia hace referencia a la conjunción de posesiones,
establecida en el art. 92 parágrafo II. del Cód. Civ., aplicable por analogía y afirma que la juez
de ninguna manera puede aplicar la analogía al presente caso, puesto que si bien, dicha
norma permite sumar la posesión, la misma se aplica a los sucesores del causante y no a los
actos de compra venta (su adquirentes), más aún si en el proceso no se acredita el
fallecimiento de los vendedores y reitera que en materia agraria la posesión se refiere a la
tenencia material del bien a través de la residencia o la actividad productiva aspecto que
nunca cumplieron los demandantes pues éstos radicarían en la ciudad de La Paz conforme se
tiene de la testifical
de descargo y la confesión del
demandante en su demanda,
demostrándose el error de hecho y de derecho en el que incurrido la autoridad jurisdiccional
al valorar la prueba.
II. A continuación, con el rótulo de Interpretación errónea y violación de leyes
aplicables por imperio propio señala que la autoridad al dictar la sentencia de fs. 342 a
344 ha incurrido en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso ya
que, en el informe en conclusiones cursante de fs. 255 a 284, el INRA, valora la legalidad o
ilegalidad de la posesión, prueba que, la autoridad jurisdiccional, con error de hecho y de
derecho omite valorar, siendo que la misma constituye documento público con la validez que

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le asignan los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, normas que, a decir del recurrente, la
autoridad jurisdiccional estaba obligada a aplicar por expresa disposición del art. 2 parágrafo
II del precitado Decreto Supremo, norma que habría sido violada y erróneamente
interpretada, quien a su vez habría desconocido lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715
que otorga al INRA la competencia para valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión.
Señala asimismo que,
la juez de instancia afirma y cuestiona que en el
proceso de
saneamiento no se ha considerado la documentación relativa a la transferencia ni los juicios
relativos que van desde un interdicto de adquirir la posesión y aclara que la autoridad
jurisdiccional, oficiosamente, asume una posición de parte interesada siendo que no es de su
competencia cuestionar el proceso de saneamiento, más aún si no cursa prueba a través de
la cual se pueda acreditar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no haya valorado la
indicada prueba.
Asimismo señala que la jueza a quo ha violado el art. 397 de la C.P.E. pues de la prueba
documental que cursa de fs. 255 a 284 quedaría demostrado que la autoridad competente ha
verificado y establecido que la recurrente cumple la función social en el predio y que; siendo
que el demandante no ha probado los puntos de hecho a probar se viola la precitada norma
constitucional.
Concluye señalando que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar
como tampoco los presupuestos establecidos en el art. 1453-I del Cód. Civ., que, por la
especialidad de la materia, su probanza, debe estar ligada al cumplimiento de la función
social, por lo que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba y violado y aplicado indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., conforme lo establecido
en el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., haciéndose procedente el recurso de casación en el
fondo.
Con éstos fundamentos, de conformidad con lo establecido en los arts. 87 parágrafo I y IV de
la L. N° 1715, 250, 253-1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el
fondo contra la sentencia cursante a fs. 342 a 344 y de acuerdo a lo establecido en el art. 274
del Cód. Pdto. Civ. solicita al tribunal agroambiental case la injusta e ilegal sentencia y
declare IMPROBADA la demanda de reivindicación con costas.
Que, por memorial de fs. 377 a 387 vta. el recurso es contestado en los términos que
desarrollan en el mismo, solicitando que previa remisión de antecedentes ante el Tribunal
Agroambiental se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO.- Que, previo a considerar el memorial de casación, se hace notar que si
bien se recurre contra la sentencia que cursa de fs. 342 a 344, revisado el expediente del
proceso, se concluye que la sentencia emitida por la juez a quo cursa de fs. 362 a 364, no
obstante ello, también se advierte que sobre la foliación original se realizaron correcciones,
cuya causa o fundamento no fue aclarado por la autoridad jurisdiccional, que al no ser efecto
del descuido o negligencia de la parte recurrente, no impide que éste tribunal ingrese al
análisis del recurso planteado, debiendo tenerse como si el mismo fue planteado en relación
a la sentencia que cursa de fs. 362 a 364 de obrados.
Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la L. N° 1715, contra la sentencia de las juezas y
jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o
nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá
presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art.
258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error
de hecho, en éste último caso, el error deberá evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. expresa que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas,
en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas

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del proceso.
Que, el art. 1453-I del Cód. Civ. señala que el propietario que ha perdido la posesión de una
cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; y el art. 41 de la L. N° 3545 incluye
el principio de la función social y económico social en la administración de justicia agraria, en
virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, concluyéndose que quien
intentare reivindicar un predio deberá, necesariamente, probar su derecho propietario y el
despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en concomitancia con el
cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social.
Que, en cuanto al derecho propietario, en materia agraria, el mismo debe ser acreditado
mediante título ejecutorial agrario, como así se encontraba reconocido en el art 175 de la
C.P.E. de 1967 que en lo pertinente expresaba que los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de
propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales y conforme se
encuentra reconocido, actualmente, en el art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
que señala: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado
reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"
Que, conforme a lo anotado, la juez de instancia, mediante auto que cursa a fs. 343 vta. fija
los puntos de hecho a probar por la parte actora, entre estos: 1.- Derecho propietario del
actor y de los litisconsortes activos, 2.- Posesión del actor ejercida con anterioridad al
despojo, 3.- Despojo sufrido por el actor por hechos de la demandada y 4.- Posesión ilegítima
de la demandada.
Que, la sentencia recurrida en casación en el considerando tercero expresa que: "El actor ha
demostrado derecho propietario mediante escritura púbica de compraventa cursante de fs. 6
a 10, folio real actualizado de fs. 14, formularios de pago de impuestos de fs. 15 a 31,
expediente del proceso de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 35 a 226 y
testimonio de la escritura privada de compraventa de fs. 246 a 250 y asimismo, en base a la
confesión de la demandada, la posesión del bien objeto del litigio, ejercida por el
demandante, con anterioridad al despojo.
Que, de la revisión de obrados, se determina que, por minuta de 26 de abril de 1993 Hilarión
Soliz Torres, mediante apoderado, transfiere, a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y
Haydee Cardozo de Bertsch un terreno rústico de tres hectáreas, ubicado en el Cantón
Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo
la Partida N° 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio N° 179 del tercer anotador,
derecho que, conforme a las cláusulas que se desarrollan, no identifica el antecedente del
derecho propietario, no acreditando que el mismo se haya originado en título ejecutorial
agrario, que como se tiene señalado, por disposición del art. 175 de la C.P.E. de 1967, vigente
al momento de la suscripción de citado documento de transferencia, constituía el documento
a través del cual se acreditaba un derecho propietario, omisión que no se subsana mediante
el formulario de registro de la propiedad inmueble (folio actualizado) cursante a fs. 14 de
obrados ni a través de la documental que cursa de fs. 15 a 31 o la documental de fs. 246 a
250 como fundamenta la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a las
cláusula primera del documento privado cursante a fs. 55 y vta. se hace referencia al Título
Colectivo N° 419019 que conforme a lo señalado por Sonia Beatríz Pantoja de Borda a
nombre de Haydee Cardozo de Bertsch (fs. 103) habría sido emitido a favor de Agustina
Torrez Chávez, información ratificada en el Informe en Conclusiones (fs. 257) emitido por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria el 31 de diciembre de 2010 admitido, en calidad de
prueba, mediante decreto fs. 343 vta. a 344 de obrados, concluyéndose que la parte actora,
de modo alguno demostró que su derecho tenga origen en título ejecutorial agrario, pues si
bien, queda demostrado que Hilarión Soliz Torres, mediante apoderado, transfiere, a favor de
Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch una superficie de tres
hectáreas no acreditan que el mismo se encuentre respaldado en un documento de ésta
naturaleza y en todo caso existirían elementos que harían presumir que quien ostenta
derecho amparado en título ejecutorial agrario es la ahora recurrente, Agustina Tórrez

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Chávez, quien si bien no presentó el documento en original o debidamente legalizado o
certificación que acredite éste extremo, adjuntó documentación que permite concluir en éste
sentido y si bien, éste aspecto no es discutido, permite reforzar la conclusión a la cual se
arriba.
Que, asimismo, en relación a la confesión de la demandada, si bien admite que a la muerte
de su cónyuge, procedió a entregar a sus hijos las parcelas que les corresponderían, no es
menos evidente que, aclara que, nunca se efectuó la venta (transferencia) del terreno y que
continua ocupando y trabajando el mismo con la ayuda de sus hijos por lo que, la juez al
señalar que, en base a la confesión de la demandada, se acredita que el demandante ejercía
la posesión del bien objeto del litigio con anterioridad al despojo incurre en una valoración
errónea de la prueba pues, de ninguna manera se concluye, a través de ésta prueba, que el
demandante haya ejercido, mediante hechos objetivos y/o materiales, posesión sobre el
objeto del litigio y en todo caso queda acreditado que Agustina Tórrez Chávez cumple una
función social en la superficie en conflicto.
Que, sobre lo fundamentado, queda claramente establecido que Esteban Othmar Bertsch
Velásquez, no demostró, por las pruebas del proceso, que su derecho tenga antecedente en
título ejecutorial agrario, como tampoco el haber realizado actos materiales que denoten
cumplimiento de la función social sobre el terreno en litigio, aspecto necesario para acreditar
el despojo sufrido, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia incurrido en
interpretación errónea de la prueba conforme lo previsto en el art. 253 numeral 3) del Cód.
Pdto. Civ., aspecto que derivó en la violación de los arts. 1453-I del Cód. Civ. y 41 de la L. N°
3545.
Que, por lo previamente expuesto, corresponde a éste tribunal fallar conforme a los arts. 271,
numeral 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, CASA la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013 cursante de fs. 362 a 364,
emitida por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de reivindicación seguido por
Esteban Othmar Bertsch Velásquez con adhesión de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y
Liliana Yukiko Orgas Asanuma contra Agustina Torrez Chávez de Márquez y deliberando en el
fondo, falla declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 228 a 230 vta., con
costas.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Tarija la multa de Bs. 200.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni en coordinación con la Unidad
Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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