TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Nº
10/13
Demandante:
José
María
Flores
Espada
Demandados:
Benito
Montalvo
H.,
y
otros
Proceso:
Acción
reivindicatoria
Sucre,
febrero
28
de
2013
VISTOS:
La
objeción
presentada
por
Dionisio
Bulto,
cursante
a
fs.
274,
en
respuesta
a
la
demanda
saliente
de
fs.
128
a
138,
al
no
encontrarse
la
objeción
dentro
del
Procedimiento
Social
Agrario
no
se
la
toma
en
cuenta
y
consecuentemente
se
rechaza
la
misma.
Sin
embargo,
respecto
de
las
certificaciones
presentadas
por
el
demandado
Dionisio
Bulto
cursante
a
fs.
257
y
258
del
cuaderno
procesal,
como
asimismo
se
tiene
del
informe
de
Juan
Coa
Calle
como
parte
del
comité
de
saneamiento
de
la
comunidad
Pangorasi,
indicando
que
el
actor
José
María
Flores
presentó
oposición
en
el
saneamiento
que
se
esta
desarrollando
en
el
lugar
en
cuestión,
informe
que
es
confirmado
por
el
actor
mediante
su
abogado,
quien
señala
que
efectivamente
se
esta
realizando
el
saneamiento
en
Pangorasi
y
que
dentro
de
ese
trámite
se
esta
llevando
a
cabo
la
oposición
presentada,
en
la
que
incluso
se
propuso
una
conciliación
ofreciendo
el
cincuenta
por
ciento
puesto
que
el
actor
es
propietario
titulado
de
esos
terrenos.
Que,
al
amparo
de
los
principios
de
dirección,
responsabilidad
e
integralidad,
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
con
el
fin
de
dar
una
aplicación
objetiva
de
la
ley,
de
tal
modo
que
las
personas
conozcan
sus
derechos,
garantías
y
obligaciones,
y
tengan
certidumbre
y
previsibilidad
de
todos
los
actos
de
la
administración
de
justicia,
principio
de
seguridad
jurídica
previsto
en
el
art.
3-4)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
Nº
025,
corresponde
analizar
las
certificaciones
otorgadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
departamental
Chuquisaca,
salientes
de
fs.
257
a
258,
mediante
la
que
certifican
que
el
"Polígono
066",
(área
en
la
que
ser
encuentra
situado
los
terrenos
en
cuestión)
tiene
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
relevamiento
de
información
en
campo;
asimismo
certifica
que
a
la
fecha,
se
encuentra
en
proceso
de
elaboración
del
correspondiente
informe
en
conclusiones,
certificación
que
es
corroborada
por
el
actor
mediante
su
abogado
patrocinante.
Que,
del
estudio
de
la
documental,
y
confirmación
del
actor,
como
así
de
lo
relacionado
en
la
audiencia,
se
evidencia
que
el
bien
rústico
en
materia
se
encuentra
en
saneamiento,
conforme
se
tiene
previsto
en
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
el
fin
de
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
mediante
la
titulación
correspondiente.
Consecuentemente,
con
el
propósito
de
dar
seguridad
jurídica
a
la
resolución
jurisdiccional
correspondiente
y
evitar
que
existan
resoluciones
contradictorias,
que
podría
ocasionar
dificultades
en
su
cumplimiento,
a
mas
de
conflictos
de
competencia
con
la
autoridad
administrativa,
se
dispone
suspender
el
proceso
en
cuestión,
hasta
la
conclusión
del
saneamiento,
debiendo
reiniciarse
la
misma
una
vez
concluya
el
trabajo
de
saneamiento
conforme
dispone
el
art.
66
de
la
Ley
Nº
1715.
Regístrese.
FDO.
DR.
EDUARDO
CAREAGA
GUERECA-----------------------------JUEZ
ANTE
MI
ROGER
IVÁN
CORTÉS
MICHEL---------------------SECRETARIO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
31/2013
Expediente:
Nº
469
-
RCN
-
2013
Proceso:
Reivindicación
Demandante
(s):
José
María
Flores
Espada
Demandado
(s):
Dionicio
Bulto
Picha
y
otros.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
Sucre,
mayo
23
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma
de
fs.
309
a
313
vta.,
interpuesto
por
José
María
Flores
Espada,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
288
y
vta.,
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Dionicio
Bulto
Picha
y
otros,
memorial
de
respuesta
de
fs.
316
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
288
y
vta.,
José
María
Flores
Espada
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
la
naturaleza
del
Auto
interlocutorio
Definitivo
de
28
de
febrero
de
2013
notificada
en
4
de
marzo
del
año
en
curso,
dispone
suspender
el
proceso
en
cuestión
hasta
la
conclusión
del
saneamiento
y
señala
que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
hace
viable
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
los
Autos
Interlocutorios
Definitivos
citando
el
Auto
Nacional
Agrario
S1
Nº
010/2011
aclara
que,
en
el
presente
caso,
al
generarse
un
estado
de
paralización
y
suspensión
indefinida
del
proceso
oral
agrario
hacen
imposible
de
hecho
y
derecho
la
prosecución
del
juicio
por
lo
que
de
manera
insólita
al
negar
el
juez
a
quo
su
propia
competencia
reconocida
por
el
art.
39
núm.
8)
de
la
L.
Nº
1715
y
no
estando
dentro
de
las
previsiones
contenidas
en
la
disposición
transitoria
primera
de
la
L.
Nº
3545,
al
tratarse
de
una
acción
real
reivindicatoria
prevista
por
el
art.
453
del
Cód.
Civ
y
no
de
una
acción
posesoria
o
interdicta,
declina
competencia
a
la
jurisdicción
administrativa
del
INRA
dejándolo
en
estado
de
indefensión
y
violando
sus
derechos
constitucionales
reconocidos
por
los
arts.
115,
119
y
120
es
decir
sus
derechos
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
administración
de
justicia
y
a
una
protección
oportuna
y
efectiva
ya
que
nadie
puede
ser
sometido
a
jurisdicciones
especiales
porque
los
arts.
30,
31
y
39
núm.
8)
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
1715
señalan
las
competencias
de
los
jueces
agroambientales,
aun
en
áreas
de
ejecución
de
saneamiento
a
la
propiedad
agraria,
con
la
única
prohibición
de
conocer
procesos
posesorios
e
interdictos
haciendo
mención
a
los
principios
de
dirección,
responsabilidad
e
integralidad
señala
que,
conforme
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
concordante
con
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
deber
del
Tribunal
Agroambiental
examinar
de
oficio
todo
proceso,
ejerciendo
control
para
verificar
si
el
mismo
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
al
orden
público,
asimismo,
citando
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1
Nº
27/2012
y
S2
Nº
26/2012
reitera
lo
supra
mencionado.
Con
los
argumentos
previamente
expuestos
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma
amparándose
en
los
arts.
250,
251
y
254
núm.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pidiendo
a
este
tribunal
anule
obrados
hasta
el
Auto
Definitivo
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
288,
correspondiendo
al
juez
a
quo
sujetar
el
presente
proceso
a
procedimiento,
por
interesar
al
orden
público
y
ser
de
cumplimiento
inexcusable.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
316
y
vta.
Daniel
Alejandro,
Luciano
Porcel
Surco
y
otros,
contestan
el
recurso
de
casación
interpuesto,
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
declare
infundado
dicho
recurso
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
de
forma
específica
cuando
la
sentencia
hubiere
sido
dictada
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
Que,
en
relación
al
recurso
en
examen,
se
concluye,
que
ingresa
en
los
límites
del
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
la
forma
(nulidad),
aspecto
por
el
cual,
éste
Tribunal
pasará
a
examinar
si
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
violaron
las
normas
acusadas
y
si
las
mismas
afectan
las
formas
esenciales
del
proceso
y
son
contrarias
al
orden
público
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
éste
tribunal
tiene
la
ineludible
obligación
de
velar
porque
los
actos
realizados
por
los
jueces
agroambientales
se
desarrollen
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
en
el
marco
de
su
competencia
entendiéndose
por
la
misma
y
dentro
del
nuevo
modelo
de
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
como
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto"
(L.
Nº
025
art.
12).
Que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
las
actuaciones
cursantes
en
obrados,
en
éste
sentido
y
previa
compulsa
de
antecedentes
y
análisis
de
normativa
aplicable
al
caso
se
concluye
que:
En
fecha
10
de
febrero
de
2012,
José
María
Flores
Espada
presenta
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
demanda
de
acción
reivindicatoria
(cursante
de
fs.
128
a
137
vta.),
admitida
mediante
auto
de
13
de
febrero
de
2012
cursante
a
fs.
138
vta.
y
contestada
por
Máxima
Mamani
Huanco
el
30
de
enero
de
2013,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
253
y
vta.,
por
Dionicio
Bulto
el
5
de
febrero
de
2013
por
memorial
de
fs.
274
y
vta.
y
por
Benito
Montalvo
H.
Daniel
Alejandro,
Luciano
Porcel
Surco,
Mariano
Kayara,
Máximo
Coa
y
Vicente
Mamani
el
8
de
febrero
de
2013
mediante
memorial
cursante
de
fs.
280
a
281
vta.,
habiendo
el
juez
de
instancia
señalado,
mediante
auto
de
fs.
275
vta.,
audiencia
para
el
día
jueves
28
de
febrero
de
2013,
desarrollándose
la
misma
en
la
fecha
señalada,
oportunidad
en
la
que
el
Juez
a
quo
dispone
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
"(...)
suspender
el
proceso
en
cuestión,
hasta
la
conclusión
del
saneamiento,
debiendo
reiniciarse
la
misma
una
vez
concluya
el
trabajo
de
saneamiento
conforme
dispone
el
art.
66
de
la
ley
Nº
1715"
(textual).
Que,
en
referencia
a
los
memoriales
de
responde,
presentados
por
Máxima
Mamani
Huanco
y
Dionicio
Bulto,
a
pesar
de
haber
sido
presentados
de
forma
extemporánea,
la
autoridad
jurisdiccional,
mediante
decretos
de
fs.
254
y
275
vta.
tiene
por
contestada
la
demanda
al
margen
de
lo
normado
por
los
arts.
79
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
y
345
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
obstante
ello,
siendo
que
los
precitados
decretos
fueron
debidamente
notificados
a
la
parte
actora,
sin
que
la
misma
hubiese
hecho
uso
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley,
dichos
actos,
por
demás
irregulares,
quedan
convalidados.
Que,
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
desarrolla
las
competencias
de
los
Jueces
Agroambientales,
entre
éstas
las
de
conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
(numerales
5
y
8
respectivamente),
en
ésta
línea,
el
art.
1453
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reconoce,
dentro
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
a
la
acción
reivindicatoria
entendida
como
la
facultad
que
asiste
a
todo
propietario,
que
de
manera
injusta
o
arbitraria
ha
sido
privado
de
su
derecho
de
propiedad
o
de
algún
derecho
real,
de
acudir
ante
la
autoridad
jurisdiccional
y
pedir
se
le
restituya
su
derecho,
siendo
por
excelencia
una
acción
de
naturaleza
real.
Que,
por
lo
supra
mencionado
se
tiene
que
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
28
de
febrero
de
2013,
desconoce
su
competencia,
suspendiendo
la
misma
sin
base
legal
y
si
bien
cita
al
art.
66
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
ésta
norma
no
faculta
a
la
autoridad
jurisdiccional
obrar
en
éste
sentido,
decisión
asumida
en
base
a
certificaciones
emitidas
por
el
INRA
(cursantes
a
fs.
257
y
258
de
obrados),
las
cuales
señalan
que
el
predio
objeto
de
litigio,
se
encontraría
en
etapa
de
saneamiento.
Que,
conforme
señala
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictos
agrarias
respecto
de
predios
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluyéndose
que,
la
demanda
de
José
María
Flores
Espada,
no
ingresa
en
el
ámbito
de
las
acciones
interdictas
o
de
defensa
de
la
posesión
sino
que
trata
de
una
demanda
reivindicatoria
cuya
finalidad
se
traduce
en
la
protección
del
derecho
propietario.
Que,
si
bien
es
cierto
que
en
antecedentes,
se
constata
que
el
predio
objeto
de
litigio
se
encuentra
en
saneamiento,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
mismo,
en
cuanto
a
su
desarrollo,
deberá
continuar
conforme
al
procedimiento
fijado
por
ley
no
causándole
perjuicio
el
que,
ante
la
jurisdicción
agroambiental,
se
haya
iniciado
una
demanda
como
la
que
se
analiza
en
el
presente,
estando
las
partes,
ante
las
emergencias
de
uno
u
otro
proceso,
facultados
para
hacer
uso
de
los
recursos
que
les
franquea
la
ley,
concluyéndose
que,
al
no
existir
prohibición
alguna,
dentro
de
la
normativa
agraria
vigente,
para
que
los
jueces
agroambientales
tomen
conocimiento
de
las
demandas
reivindicatorias
de
predios
agrarios
que
se
encuentren
en
saneamiento,
el
Juez
a
quo
obró
desconociendo
su
propia
competencia,
infringiendo,
normas
de
orden
público,
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio
a
decir
del
art.
90
del
Cod.
Ptdo.
Civ.,
afectándose
el
acceso
a
la
justicia
consagrado
por
los
arts.
115
y
120
de
la
C.P.E.
Que,
de
lo
(supra)
mencionado
se
llega
a
concluir
que
el
juez
a
quo,
al
emitir
el
auto
de
28
de
febrero
de
2013,
vulnera
el
debido
proceso
e
incumple
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
correspondiendo
a
este
tribunal
de
casación
aplicar
lo
establecido
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
254
numeral
7),
271
numeral
3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
de
28
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
275
vta.,
debiendo
el
juez
a
quo
señalar
día
y
hora
de
audiencia
y
tramitar
el
proceso
conforme
a
derecho
y
resolverlo
de
acuerdo
a
lo
probado
por
las
partes.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Sucre
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022