TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
En
San
Borja,
provincia
Ballivián
del
Departamento
del
Beni,
a
horas
10:30
a.m.
del
día
martes
26
de
febrero
de
2013
años,
en
el
despacho
judicial
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
compuesto
por
la
Señora
Juez
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suárez-Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Ballivián
y
el
suscrito
Secretario
Habilitado,
dentro
del
presente
proceso:
CUMPLIMIENTO
y/o
ENTREGA
DE
SEMOVIENTES
VENDIDOS,
Expediente
Judicial
No.14/2012-
SAN
BORJA,
seguido
por
Gilberto
Tovias
Jalil
y
María
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias
en
contra
de
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado.
JUEZ:
se
instala
la
presente
audiencia
señalada
para
la
fecha,
pidiendo
al
Secretario
habilitado
que
informe
si
las
partes
han
sido
debidamente
notificadas
y
si
se
encuentran
presentes
en
audiencia:
SECRETARIO:
señora
Juez,
las
partes
están
legalmente
notificadas
para
la
presente
audiencia,
encontrándose
presentes
en
sala,
solo
la
parte
demandante
con
su
abogado
patrocinante
el
Dr.
Scandar
Tovias
Billewicz
y
no
así
la
parte
demandada.
JUEZ.-
Toda
vez
que
esta
audiencia
es
para
proceder
a
la
lectura
de
la
Sentencia,
dado
que
se
han
ventilado
toda
las
pruebas
ofrecidas
y
admitidas
en
Audiencias,
señor
Secretario
proceda
a
dar
lectura
de
la
misma.
SENTENCIA
Nº
03/2013
PONUNCIADA
EN
SAN
BORJA
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
A
HORAS
DIEZ
Y
MEDIA
DE
HOY
MARTES
VEINTI
SEIS
DE
FEBRERO
DEL
AÑO
DOS
MIL
TRECE,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
Y/O
ENTREGA
DE
SEMOVIENTES
VENDIDOS,
SEGUIDO
POR
GILBERTO
TOVIAS
JALIL
Y
MARIA
ERIKA
CALLE
MARTINEZ
DE
TOVIAS
EN
CONTRA
DE
LUIS
HERNAN
MENDEZ
HURTADO.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias
manifiestan
que
en
fecha
30
de
Diciembre
de
2011,
suscribieron
un
documento
privado
denominado
Contrato
de
Compra-Venta
con
Condición
de
Entrega
Posterior
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
conforme
a
la
acción
preliminar
indicada
al
exordio,
con
el
señor
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado,
demanda
instaurada
contra
el,
donde
el
tiempo
de
duración
seria
de
un
mes
desde
el
30
de
diciembre
del
2011
hasta
el
30
de
enero
del
año
2012,
bajo
pena
de
constituirse
en
mora
a
partir
del
primer
día
del
mes
de
febrero
del
año
2012
computables
a
partir
de
la
suscripción
del
contrato
de
fecha
30
de
diciembre
de
2011
y
dicho
plazo
venció
en
el
mes
de
Enero
del
año
2012,
la
cantidad
de
200
(doscientos)
(torillos
carimbo
"0"
machos),
de
color
blanco,
mestizos
de
nelore
de
buena
calidad
y
clase,
al
existir
un
documento
con
fuerza
ejecutiva
y
documento
público,
como
lo
determina
el
art.
487
Num
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
base
a
las
pruebas
documentales
ofrecidas
y
admitidas
en
audiencia
y
al
amparo
de
los
Art.
568
Parágrafo
I,
291,
303,
294
todos
del
Código
Civil,
es
por
lo
que
solicita
que
en
sentencia
se
declare
lo
siguiente:
a).-
El
cumplimiento
de
la
obligación
expresada
en
el
contrato
de
compra-venta
con
condición
de
Entrega
Posterior
de
fecha
30
de
Diciembre
de
2011,
suscrito
entre
el
hoy
demandado
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado
y
los
señores
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias.
b).-
Además
solicitando
las
costas,
y
apercibimiento
de
daños
vale
decir
la
entrega
de
200
(doscientos)
torillos
Mestizos
Nelore
de
buena
clase
carimbo
(
0
)
machos,
es
decir
producto
de
la
parición
del
año
2010.
2.-
Que
a
fojas
17,
mediante
auto
de
admisión
de
fecha
08
de
Enero
del
2013,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
traslado
al
demandado
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado
para
que
conteste
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días,
mismo
que
fue
citado
con
la
demanda,
cumpliendo
con
los
preceptos
del
Cod.
de
Proc.
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
y
no
contesta
a
la
demanda
el
demandado
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado
quien
no
a
hecho
uso
a
su
derecho
a
la
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalándose
audiencia
principal
por
tener
esto
un
carácter
eminentemente
social.
3.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
se
procedió
al
embargo
preventivo
del
fundo
rústico
denominado
el
"SUJO"
inscrito
en
derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
Nº
8.03.1.01.0000125
de
propiedad
del
demandado
y
se
procedió
al
registro
del
gravamen
con
carácter
de
anotación
preventiva
ofrecido
como
contra
cautela
de
la
parte
demandante
toda
vez
que
los
propietarios
del
inmueble
ofrecido
como
contra
cautela
Jorge
Isita
Roca
y
Elia
Diez
Aponte
otorga
poder
a
favor
de
los
demandados
para
este
fin.
Que
a
través
de
la
audiencia
pública
de
fecha
24
de
febrero
de
2013.
A
Fs.
24
y
vlta
de
obrados,
no
hubo
hechos
nuevos
en
dicha
audiencia
pública
principal
ni
habiendo
mas
pruebas
pendientes
presentadas
y
ofrecidas
se
señaló
audiencia
pública
para
lectura
de
sentencia.
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tienen
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
arts.
373,
375,
378,
397
y
487
del
Cod.
Proc.
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
Resolución
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
Y/O
ENTREGA
DE
SEMOVIENTES
VENDIDOS:
1.-
La
parte
demandante
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias
han
acreditado
el
título
con
fuerza
ejecutivo,
por
el
documento
declarado
judicialmente
la
efectividad
como
lo
establecido
por
el
art.
319
num.
2
inc.
a)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
cumpliendo
con
los
Art.
486
y
487
numerales
1,
2)
de
la
citada
norma
adjetiva
civil
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
a
ley
1715
agraria.
Asimismo
la
obligación
es
exigible,
por
tener
el
plazo
vencido,
dado
que
se
refiere
a
la
entrega
de
200
cabezas
(torillos
carimbo
"
0
"
machos).
2.-
La
parte
demandante
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias
han
probado
la
existencia
de
la
obligación
de
entregar
200
cabezas
(torillos
carimbo
"
0
")
y
que
el
término
ya
esta
vencido
y
exigible
su
cumplimiento,
dado
que
existe
y
se
celebró
un
contrato
de
Compra-venta
con
condición
de
Entrega
Posterior
que
expresamente
lo
señala
saliente
a
Fs.
01,
de
obrados.
3.-
Que
conforme
a
procedimiento
cursante
a
Fs.
25
y
vuelta
de
obrados
se
realizo
la
audiencia
pública
principal.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
El
demandado
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado
no
ha
desvirtuado
las
aseveraciones
realizadas
por
la
parte
demandante
con
relación
al
cumplimiento
de
la
obligación
toda
vez
que
el
demandado
no
a
contestado
a
la
demanda
y
no
a
hecho
uso
a
su
derecho
a
la
defensa.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
demanda
de
cumplimiento
y/o
Entrega
de
Semovientes
vendidos.
1).-
La
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
y/o
Entrega
de
semovientes
vendidos
según
el
art.
486
y
487
numerales
I
Y
II,
ambos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
que
en
base
a
un
título
con
fuerza
de
ejecución
se
puede
demandar
el
cumplimiento
de
una
obligación,
esto
en
razón
al
título
con
fuerza
ejecutiva,
la
competencia
Agroambiental
de
la
juzgadora,
la
personalidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
partes,
la
exigibilidad
de
la
obligación
y
el
plazo
vencido.
2).-
La
parte
demandante
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias
presentan
demanda
de
cumplimiento
y/o
Entrega
de
semovientes
vendidos
contra
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado,
enmarcándose
en
dicha
acción
dado
que
tiene
el
título
ejecutivo
entre
los
demandantes
y
demandado,
los
primeros
como
acreedores
y
el
segundo
como
deudor
como
lo
establece
el
documento
base
de
la
acción
cursante
a
Fs.
01,
de
obrados.
CONSIDERANDO
III:
Quien
pretende
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art.
1283
del
sustantivo
civil,
en
esta
clase
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
los
demandantes
y
no
así
por
el
demandado
al
no
haber
contestado
a
la
demanda
y
no
así
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor,
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
disponen
los
art.
1287,
1289
y
1327
todos
del
Cod.
Civil,
con
relación
a
los
art.
374
numeral
I),
487
numerales
I)
y
2)
ambos
del
Proc.
Civil
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
3
numerales
1)
y
3)
90,
91,
192
y
198
todos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Cumplimiento
y/o
Entrega
de
Semovientes
Vendidos
(doscientos
Torillos
carimbo
"
0
"
machos)
cursante
a
Fs.
14,
15
y
vuelta
de
obrados
.
DISPONIENDOSE:
1.-
La
entrega
inmediata
de
200
cabezas
(torillos
carimbo
"0"
machos)
por
el
demandado
Luís
Hernán
Méndez
Hurtado.
2.-
Otorgándole
al
demandado
el
plazo
de
10
días
para
la
entrega
de
los
semovientes.
Lo
dispuesto
será
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.-
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.----
JUEZ:
Procédase
a
notificar
con
la
sentencia
con
las
formalidades
establecidas
en
el
procedimiento
civil,
advirtiéndoles
a
las
partes
que
tienen
la
facultad
de
recurrir
conforme
lo
establece
el
art.
87
de
la
ley
1715
agraria
quedando
por
concluida
la
presente
audiencia.
Firmando
en
constancia
la
señora
Juez
y
el
suscrito
Secretario
habilitado.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
32/2013
Expediente
:
Nº
492
-
RCN
-
2013
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
y/o
Entrega
de
Semovientes
Vendidos
Demandante
(s):
Gilberto
Tovias
Jalil
y
María
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias.
Demandado
(s):
Luis
Hernán
Méndez
Hurtado
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
mayo
23
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
31
a
32
vta.,
interpuesto
por
Luis
Hernán
Méndez
Hurtado,
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
26
de
febrero
de
2013
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
y/o
Entrega
de
Semovientes
seguido
por,
Gilberto
Tovias
Jalil
y
María
Erika
Calle
Martínez
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tovias,
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
36
a
37,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Luis
Hernán
Méndez
Hurtado
por
memorial
de
fs.
31
a
32
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
26
de
febrero
de
2013
que
cursa
de
fs.
26
vta.
a
28
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
esgrimiendo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Señala
que,
la
juez
a
quo,
en
la
Sentencia
N°
03/2013
de
26
de
febrero
de
2013
de
manera
textual
indica
que
"Luis
Hernán
Méndez
Hurtado,
no
ha
hecho
uso
a
su
derecho
a
la
defensa",
lo
cual
lo
sitúa
en
un
estado
de
indefensión
violando
el
principio
constitucional
consagrado
en
el
art.
119-II
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
su
persona
no
asumió
la
defensa
técnica
y
el
proceso
continuo
sin
la
designación
de
un
abogado
de
oficio,
lo
cual
trae
como
consecuencia
la
nulidad
de
obrados,
por
ende
se
ha
atentado
contra
un
derecho
y
garantía
constitucional
(derecho
a
la
defensa)
que
se
encuentra
vinculado
a
la
garantía
del
debido
proceso.
II.-
Asimismo
acusa
que,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
16
de
noviembre
de
2012
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
se
da
por
reconocida
la
firma
y
rúbrica
y
la
efectividad
del
documento
base
de
la
presente
demanda,
con
el
que
no
habría
sido
notificado
personalmente,
ni
por
cédula,
omisión
que,
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
cumplido
hasta
la
fecha,
contraviniendo
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
de
manera
imperativa,
ordena
que
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
salvo
autorización
expresa
de
la
Ley"
y
que
"Las
estipulaciones
contrarias
a
este
articulo
serán
nulas",
violentando
asimismo
el
art.
137-4
que
establece;
"(Excepción),
la
notificación
en
la
forma
dispuesta
por
el
art.
135
no
podrá
practicarse
cuando
se
trate
de
las
siguientes
resoluciones:
Num.
4;
Las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos",
omisiones
en
las
que
se
incurrió
durante
el
proceso
y
que
se
encuentran
expresamente
sancionadas
con
nulidad
por
mandato
imperativo
del
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.
III.-
Acusa
que
el
proceso
oral
agrario,
se
encuentra
revestido
de
ciertas
formalidades,
entendimiento
que
se
encuentra
en
la
interpretación
de
los
arts.
79
y
siguientes,
art.
83
numeral
3
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
los
arts.
3-1,
87
y
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
han
sido
cumplidas
por
la
juez
a
quo,
siendo
que
corresponde
a
la
juzgadora
la
dirección
del
proceso,
debiendo
velar
que
éste
se
lleve
adelante
sin
vicios
de
nulidad.
IV.-
Finalmente
señala
que,
para
completar
el
corolario
de
nulidades
en
las
que
se
ha
incurrido
en
el
presente
proceso,
la
supuesta
notificación
con
la
sentencia
no
cumple
con
los
parámetros
de
legalidad
ni
se
ajusta
al
mandato
de
los
arts.
120
y
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
se
sabe
si
se
notificó
mediante
cédula
o
de
manera
personal
a
la
señora
Heidy
Callaú,
ciudadana
que
no
es
parte
del
proceso
rehusándose
a
firmar
la
diligencia
de
notificación,
asimismo
indica
que
dentro
de
un
proceso
las
partes
son
el
demandante,
demandado
y
el
juez,
y
la
precitada
no
reúne
ninguna
de
estas
cualidades
procesales,
pues
si
se
trataría
de
una
citación
por
cédula,
que
era
lo
correcto,
no
cursa
en
el
proceso
los
avisos
y
la
representación
del
Oficial
de
Diligencias
y
mucho
menos
existe
la
autorización
de
la
juez
para
la
notificación
mediante
cédula,
situación
prevista
en
el
art.
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
consiguiente
esta
notificación
por
cédula
resulta
nula
de
pleno
derecho.
Con
estos
fundamentos,
bajo
el
rótulo
de
PETITORIO
,
amparado
en
los
arts.
87,
78,
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
y
los
arts.
250,
254-7,
257,
258,
90,
121-II,
128,
3-1
y
191
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
art.
180-II
de
la
C.P.E.,
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
26
de
febrero
de
2013
pidiendo
se
case
la
misma.
Que,
por
memorial
presentado
el
21
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
36
a
37,
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias
absuelven
el
traslado
con
el
recurso
planteado
y
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
e
improcedente
la
nulidad
de
obrados,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
según
lo
señalado
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictada
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
Que,
en
relación
al
recurso
en
examen,
se
concluye,
que
el
mismo
ingresa
en
los
límites
del
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad),
aspecto
por
el
cual,
éste
Tribunal
pasará
a
examinar
si
el
mismo
fue
planteado
conforme
a
las
normas
que
lo
regulan
a
fin
de
poder
establecer
si
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
violaron
las
normas
acusadas
y
si
las
mismas
afectan
las
formas
esenciales
del
proceso
en
detrimento
de
normas
que
interesan
al
orden
público
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
ingresando
al
análisis
de
los
fundamentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
fs.
31
a
32
vta.,
se
tiene
que:
El
art.
120
parágrafos
I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que:
"La
citación
con
la
demanda
y
reconvención
se
hará
a
la
parte
en
persona
entregándole
copia
de
la
demanda
y
providencia,
lo
cual
deberá
constar
en
la
diligencia
respectiva,
con
indicación
de
lugar
fecha
y
hora,
firmado
el
citado
y
el
funcionario"
y
"Si
el
citado
se
rehusare
o
ignorare
firmar
o
estuviere
imposibilitado,
se
hará
constar
en
la
diligencia
con
intervención
de
testigo",
asimismo
y
en
relación
a
las
formas
de
citación,
los
arts.
121
y
124
del
mismo
cuerpo
legal
permiten
que
las
diligencias
citatorias
puedan
ser
realizadas
mediante
cédula
o
por
edicto,
ésta
última,
siempre
que
se
ignorare
el
domicilio
del
demandado,
bajo
apercibimiento
de
nombrársele
defensor
de
oficio,
mismo,
que
deberá
asumir
defensa
en
caso
de
inconcurrencia
del
citado.
Que,
el
art.
133
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
después
de
las
citaciones
con
la
demanda
y
reconvención,
las
actuaciones
judiciales,
en
todas
las
instancias,
deberán
ser
inmediatamente
notificadas
en
la
secretaría
del
juzgado
o
tribunal
a
las
partes,
exceptuándose
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
que
deberán
ser
notificadas
personalmente
o
mediante
cédula
en
los
domicilios
señalados
por
las
partes
conforme
lo
normado
por
el
art.
137,
numeral
4
del
precitado
cuerpo
adjetivo
civil.
Que,
asimismo
y
en
relación
a
las
citaciones
y
notificaciones,
el
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
la
parte
con
domicilio
conocido
que
siendo
debidamente
citada
no
compareciere
durante
el
plazo
de
la
citación
o
abandonare
el
juicio
después
de
haber
comparecido,
será
declarada
rebelde
a
pedido
de
la
otra
o
de
oficio,
debiendo
notificarse,
ésta
resolución,
por
cédula
en
su
domicilio.
Que,
el
art.
326
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que:
"Toda
diligencia
que
se
pidiere
como
preparatoria,
se
practicará
precisamente
con
citación
de
la
parte
contra
quien
ha
de
dirigirse
la
acción,
bajo
pena
de
nulidad."
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
concluye
que
a
fs.
4
cursa
citación
personal
a
Luis
Hernán
Méndez
Hurtado,
con
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
seguida
por
Gilberto
Tovias
Jalil
y
María
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias,
diligencia
realizada
en
el
domicilio
señalado
por
los
demandantes.
Que,
asimismo
y
en
relación
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
y
entrega
de
semovientes,
el
ahora
recurrente
fue
citado
personalmente
en
el
domicilio
señalado
en
el
memorial
de
demanda,
diligencia
en
la
que
se
hizo
constar
que
el
demandado
rehusó
firmar
la
misma,
procediendo,
el
oficial
de
diligencias,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
120-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concluyéndose
que,
por
lo
mismo,
no
ameritaba
efectuarse
una
citación
mediante
edictos
como
señala
el
ahora
recurrente.
Que,
con
el
proveído
de
14
de
febrero
de
2013
cursante
a
fs.
23
de
obrados,
por
el
que
fija
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
se
tiene
que
el
demando
es
notificado
en
su
domicilio
real,
extrañándose
que
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
24
no
se
adecue
y
cumpla
con
lo
normado
por
los
arts.
120
y/o
133
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
asimismo,
con
la
Sentencia
N°
03/2013
de
26
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
26
vta.
a
28
de
obrados,
el
demandado
es
notificado
mediante
cédula
en
el
domicilio
señalado
en
el
memorial
de
demanda
conforme
se
tiene
la
diligencia
de
fs.
29
vta.
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.:
"Todo
proceso
podrá
prepararse
por
quien
pretendiere
demandar
o
por
quien,
con
fundamento,
previere
que
será
demandado..."
Que,
por
memorial
de
fs.
2
y
vta.
de
obrados,
Gilberto
Tovias
Jalil
y
Maria
Erika
Calle
Martínez
de
Tovias,
en
calidad
de
medida
preparatoria,
demandan
el
reconocimiento
de
firmas
estampadas
en
un
contrato
de
compra
venta
con
condición
de
entrega
posterior
de
30
de
diciembre
de
2011
a
objeto
de
preparar
la
demanda
principal
de
cumplimiento
de
contrato,
misma
que
es
formalizada,
ante
el
mismo
juzgado,
mediante
memorial
de
fs.
14
a
15
vta.,
concluyéndose
que
aquella
forma
parte
de
ésta
por
constituir
el
fundamento
de
lo
demandado,
es
decir,
el
contrato
cuyo
cumplimiento
se
persigue.
Que,
en
mérito
a
lo
previamente
anotado
se
concluye
que
toda
medida
preparatoria,
al
igual
que
la
demanda
principal,
debe
ser
tramitada
en
resguardo
del
debido
proceso
y
los
principios
de
contradicción
e
igualdad
de
las
partes,
garantizándose
el
derecho
a
la
defensa
en
juicio
consagrado
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.
en
virtud
del
cual
nadie
deberá
sufrir
las
consecuencias
de
una
resolución
judicial,
sin
haber
tenido
la
posibilidad
de
asumir
defensa
y
luego
de
ser
vencido
en
un
proceso
justo.
Que,
si
bien,
el
ahora
recurrente
fue
citado
con
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas,
no
fue
notificado
con
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
16
de
noviembre
de
2012
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
que
da
por
reconocidas
las
firmas
y
rúbricas
estampadas
en
el
documento
privado
de
contrato
de
compra
venta
con
condición
de
entrega
posterior
de
fs.
1
(en
rebeldía),
que
constituye
el
documento
base
de
inicio
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
y
entrega
de
semovientes
vendidos
infringiéndose
lo
dispuesto
por
los
arts.
68
y
137
numeral
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
de
cumplimiento
y
observancia
obligatoria,
incumpliendo,
la
autoridad
jurisdiccional,
su
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
vulnerando
los
principios
de
dirección
y
de
defensa
previstos
en
los
arts.
119-II
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
conclusiones
que
se
adecuan
a
lo
señalado
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
que,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"(...)
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables
.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal
(.....)"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular
el
proceso
reponiéndolo
hasta
el
vicio
más
antiguo
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
los
arts.
254-7)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ..
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-
I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los,
254-7)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
7,
debiendo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
jurisdiccional
disponer
que
Luis
Hernán
Méndez
Hurtado
sea
notificado
con
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
6
y
velar
porque
el
proceso
se
sustancie
de
acuerdo
a
normativa
en
vigencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
la
multa
de
Bs.
200,
que
le
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022