Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2013

Fecha: 26-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA
En San Borja, provincia Ballivián del Departamento del Beni, a horas 10:30 a.m. del día
martes 26 de febrero de 2013 años, en el despacho judicial del Juzgado Agroambiental de
San Borja, compuesto por la Señora Juez Dra. Jackeline Ruiz Suárez-Juez Agroambiental de la
provincia Ballivián y el suscrito Secretario Habilitado, dentro del presente proceso:
CUMPLIMIENTO y/o ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS, Expediente Judicial No.14/2012-
SAN BORJA, seguido por Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias en contra
de Luís Hernán Méndez Hurtado.
JUEZ: se instala la presente audiencia señalada para la fecha,
pidiendo al Secretario habilitado que informe si las partes han
sido debidamente notificadas y si se encuentran presentes en
audiencia:
SECRETARIO: señora Juez, las partes están legalmente
notificadas para la presente audiencia, encontrándose presentes
en sala, solo la parte demandante con su abogado patrocinante
el Dr. Scandar Tovias Billewicz y no así la parte demandada.
JUEZ.- Toda vez que esta audiencia es para proceder a la lectura
de la Sentencia, dado que se han ventilado toda las pruebas
ofrecidas y admitidas en Audiencias, señor Secretario proceda a
dar lectura de la misma.
SENTENCIA Nº 03/2013
PONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A
HORAS DIEZ Y MEDIA DE HOY MARTES VEINTI SEIS DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE, DENTRO DE LA DEMANDA DE
CUMPLIMIENTO DE Y/O ENTREGA DE SEMOVIENTES VENDIDOS,
SEGUIDO POR GILBERTO TOVIAS JALIL Y MARIA ERIKA CALLE
MARTINEZ DE TOVIAS EN CONTRA DE LUIS HERNAN MENDEZ
HURTADO.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika
Calle Martínez de Tovias manifiestan que en fecha 30 de Diciembre de 2011, suscribieron un
documento privado denominado Contrato de Compra-Venta con Condición de Entrega
Posterior debidamente reconocido en sus firmas conforme a la acción preliminar indicada al
exordio, con el señor Luís Hernán Méndez Hurtado, demanda instaurada contra el, donde el
tiempo de duración seria de un mes desde el 30 de diciembre del 2011 hasta el 30 de enero
del año 2012, bajo pena de constituirse en mora a partir del primer día del mes de febrero del
año 2012 computables a partir de la suscripción del contrato de fecha 30 de diciembre de
2011 y dicho plazo venció en el mes de Enero del año 2012, la cantidad de 200 (doscientos)
(torillos carimbo "0" machos), de color blanco, mestizos de nelore de buena calidad y clase, al
existir un documento con fuerza ejecutiva y documento público, como lo determina el art.
487 Num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y en base a las pruebas documentales
ofrecidas y admitidas en audiencia y al amparo de los Art. 568 Parágrafo I, 291, 303, 294
todos del Código Civil, es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente:
a).- El cumplimiento de la obligación expresada en el contrato de compra-venta con
condición de Entrega Posterior de fecha 30 de Diciembre de 2011, suscrito entre el hoy
demandado Luís Hernán Méndez Hurtado y los señores Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle
Martínez de Tovias.
b).- Además solicitando las costas, y apercibimiento de daños vale decir la entrega de 200
(doscientos) torillos Mestizos Nelore de buena clase carimbo ( 0 ) machos, es decir producto
de la parición del año 2010.
2.- Que a fojas 17, mediante auto de admisión de fecha 08 de Enero del 2013, se admite la
demanda y se corre traslado al demandado Luís Hernán Méndez Hurtado para que conteste a
la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los
preceptos del Cod. de Proc. Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715
agraria, y no contesta a la demanda el demandado Luís Hernán Méndez Hurtado quien no a
hecho uso a su derecho a la defensa.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.
3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió al embargo preventivo
del fundo rústico denominado el "SUJO" inscrito en derechos reales bajo la matricula
computarizada Nº 8.03.1.01.0000125 de propiedad del demandado y se procedió al registro
del gravamen con carácter de anotación preventiva ofrecido como contra cautela de la parte
demandante toda vez que los propietarios del inmueble ofrecido como contra cautela Jorge
Isita Roca y Elia Diez Aponte otorga poder a favor de los demandados para este fin. Que a
través de la audiencia pública de fecha 24 de febrero de 2013. A Fs. 24 y vlta de obrados, no
hubo hechos nuevos en dicha audiencia pública principal ni habiendo mas pruebas
pendientes presentadas y ofrecidas se señaló audiencia pública para lectura de sentencia.
CONSIDERANDO I:
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se
tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en
aplicación de los arts. 373, 375, 378, 397 y 487 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera
supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal
respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de
este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los
siguientes:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA
PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y/O ENTREGA DE SEMOVIENTES
VENDIDOS:
1.- La parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias han
acreditado el título con fuerza ejecutivo, por el documento declarado judicialmente la
efectividad como lo establecido por el art. 319 num. 2 inc. a) del Cod. de Proc. Civil
cumpliendo con los Art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil aplicable
de manera supletoria establecida en el art. 78 de a ley 1715 agraria. Asimismo la obligación
es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 200 cabezas
(torillos carimbo " 0 " machos).
2.- La parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias han
probado la existencia de la obligación de entregar 200 cabezas (torillos carimbo " 0 ") y que
el término ya esta vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un
contrato de Compra-venta con condición de Entrega Posterior que expresamente lo señala
saliente a Fs. 01, de obrados.
3.- Que conforme a procedimiento cursante a Fs. 25 y vuelta de obrados se realizo la
audiencia pública principal.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA
PRUEBA:
El demandado Luís Hernán Méndez Hurtado no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas
por la parte demandante con relación al cumplimiento de la obligación toda vez que el
demandado no a contestado a la demanda y no a hecho uso a su derecho a la defensa.
CONSIDERANDO II:
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes
aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir
del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento y/o
Entrega de Semovientes vendidos.
1).- La demanda de cumplimiento de obligación y/o Entrega de semovientes vendidos según
el art. 486 y 487 numerales I Y II, ambos del Cod. de Proc. Civil que en base a un título con
fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al
título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.
2).- La parte demandante Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias
presentan demanda de cumplimiento y/o Entrega de semovientes vendidos contra Luís
Hernán Méndez Hurtado, enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo
entre los demandantes y demandado, los primeros como acreedores y el segundo como
deudor como lo establece el documento base de la acción cursante a Fs. 01, de obrados.
CONSIDERANDO III:
Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del
sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas,
medios probatorios que fueron utilizados por los demandantes y no así por el demandado al
no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de
la pretensión del actor, Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y
valoradas conforme lo disponen los art. 1287, 1289 y 1327 todos del Cod. Civil, con relación a
los art. 374 numeral I), 487 numerales I) y 2) ambos del Proc. Civil con relación a la
supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del
departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en
aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1)
y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos
expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art.
39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento y/o Entrega de
Semovientes Vendidos (doscientos Torillos carimbo " 0 " machos) cursante a Fs. 14, 15 y
vuelta de obrados .
DISPONIENDOSE:
1.- La entrega inmediata de 200 cabezas (torillos carimbo "0" machos) por el demandado
Luís Hernán Méndez Hurtado.
2.- Otorgándole al demandado el plazo de 10 días para la entrega de los semovientes. Lo
dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----
JUEZ:
Procédase a notificar
con la sentencia con las formalidades establecidas en el
procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo
establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.
Firmando en constancia la señora Juez y el suscrito Secretario habilitado.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 32/2013
Expediente : Nº 492 - RCN - 2013
Proceso: Cumplimiento de Contrato y/o Entrega de Semovientes Vendidos
Demandante (s): Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias.
Demandado (s): Luis Hernán Méndez Hurtado
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, mayo 23 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 31 a 32 vta., interpuesto por Luis Hernán
Méndez Hurtado, contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 emitida por la
Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y/o
Entrega de Semovientes seguido por, Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Tovias, contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 36 a 37, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Luis Hernán Méndez Hurtado por memorial de fs. 31 a 32 vta.,
interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero
de 2013 que cursa de fs. 26 vta. a 28 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de
San Borja, esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:
I.- Señala que, la juez a quo, en la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 de
manera textual indica que "Luis Hernán Méndez Hurtado, no ha hecho uso a su derecho a la
defensa", lo cual lo sitúa en un estado de indefensión violando el principio constitucional
consagrado en el art. 119-II de la C.P.E., por lo que su persona no asumió la defensa técnica y
el
proceso continuo sin la designación de un abogado de oficio,
lo cual
trae como
consecuencia la nulidad de obrados, por ende se ha atentado contra un derecho y garantía
constitucional (derecho a la defensa) que se encuentra vinculado a la garantía del debido
proceso.
II.- Asimismo acusa que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de noviembre de 2012
cursante a fs. 6 de obrados, se da por reconocida la firma y rúbrica y la efectividad del
documento
base
de
la
presente
demanda,
con
el
que
no
habría
sido
notificado
personalmente, ni por cédula, omisión que, en el caso de autos no se ha cumplido hasta la
fecha, contraviniendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que de manera imperativa, ordena que
"Las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio salvo
autorización expresa de la Ley" y que "Las estipulaciones contrarias a este articulo serán
nulas", violentando asimismo el art. 137-4 que establece; "(Excepción), la notificación en la
forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las siguientes
resoluciones: Num. 4; Las sentencias y autos interlocutorios definitivos", omisiones en las que
se incurrió durante el proceso y que se encuentran expresamente sancionadas con nulidad
por mandato imperativo del art. 128 del Cód. Pdto. Civ.
III.- Acusa que el proceso oral agrario, se encuentra revestido de ciertas formalidades,
entendimiento que se encuentra en la interpretación de los arts. 79 y siguientes, art. 83
numeral 3 de la L. N° 3545, concordante con los arts. 3-1, 87 y 191 del Cod. Pdto. Civ., que
en el caso que nos ocupa no han sido cumplidas por la juez a quo, siendo que corresponde a
la juzgadora la dirección del proceso, debiendo velar que éste se lleve adelante sin vicios de
nulidad.
IV.- Finalmente señala que, para completar el corolario de nulidades en las que se ha
incurrido en el presente proceso, la supuesta notificación con la sentencia no cumple con los
parámetros de legalidad ni se ajusta al mandato de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., ya
que no se sabe si se notificó mediante cédula o de manera personal a la señora Heidy Callaú,
ciudadana que no es parte del proceso rehusándose a firmar la diligencia de notificación,
asimismo indica que dentro de un proceso las partes son el demandante, demandado y el
juez, y la precitada no reúne ninguna de estas cualidades procesales, pues si se trataría de
una citación por cédula, que era lo correcto, no cursa en el proceso los avisos y la
representación del Oficial de Diligencias y mucho menos existe la autorización de la juez para
la notificación mediante cédula, situación prevista en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., por
consiguiente esta notificación por cédula resulta nula de pleno derecho.
Con estos fundamentos, bajo el rótulo de PETITORIO , amparado en los arts. 87, 78, de la L.
N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y los arts. 250, 254-7, 257, 258, 90, 121-II, 128, 3-1 y
191 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 180-II de la C.P.E., plantea recurso de casación en
la forma contra la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 pidiendo se case la misma.
Que, por memorial presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37, Gilberto
Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez de Tovias absuelven el traslado con el recurso
planteado y solicitan se declare infundado el recurso de casación e improcedente la nulidad
de obrados, con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el
recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal
Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los
requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de
puro derecho.
Que, según lo señalado por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación en la
forma procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto
recurrido hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales,
falta expresamente penada con nulidad por la ley.
Que, en relación al recurso en examen, se concluye, que el mismo ingresa en los límites del
recurso de casación en la forma (nulidad), aspecto por el cual, éste Tribunal pasará a
examinar si el mismo fue planteado conforme a las normas que lo regulan a fin de poder
establecer si durante la tramitación de la causa se violaron las normas acusadas y si las
mismas afectan las formas esenciales del proceso en detrimento de normas que interesan al
orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio.
Que, ingresando al análisis de los fundamentos esgrimidos en el memorial de fs. 31 a 32 vta.,
se tiene que:
El art. 120 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ., señala que: "La citación con la demanda y
reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia,
lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar fecha y hora,
firmado el citado y el funcionario" y "Si el citado se rehusare o ignorare firmar o estuviere
imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo", asimismo y en
relación a las formas de citación, los arts. 121 y 124 del mismo cuerpo legal permiten que las
diligencias citatorias puedan ser realizadas mediante cédula o por edicto, ésta última,
siempre que se ignorare el domicilio del demandado, bajo apercibimiento de nombrársele
defensor de oficio, mismo, que deberá asumir defensa en caso de inconcurrencia del citado.
Que, el art. 133 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que después de las citaciones con la demanda y
reconvención,
las actuaciones judiciales,
en todas las instancias,
deberán ser
inmediatamente
notificadas
en
la
secretaría
del
juzgado
o
tribunal
a
las
partes,
exceptuándose las sentencias y autos interlocutorios definitivos que deberán ser notificadas
personalmente o mediante cédula en los domicilios señalados por las partes conforme lo
normado por el art. 137, numeral 4 del precitado cuerpo adjetivo civil.
Que, asimismo y en relación a las citaciones y notificaciones, el art. 68 del Cód. Pdto. Civ.
señala que la parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere
durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio, debiendo notificarse, ésta resolución, por
cédula en su domicilio.
Que, el art. 326 del Cód. Pdto. Civ. señala que: "Toda diligencia que se pidiere como
preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse
la acción, bajo pena de nulidad."
Que, de la revisión de antecedentes se concluye que a fs. 4 cursa citación personal a Luis
Hernán Méndez Hurtado, con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
seguida por Gilberto Tovias Jalil y María Erika Calle Martínez de Tovias, diligencia realizada en
el domicilio señalado por los demandantes.
Que, asimismo y en relación a la demanda de cumplimiento de contrato y entrega de
semovientes, el ahora recurrente fue citado personalmente en el domicilio señalado en el
memorial de demanda, diligencia en la que se hizo constar que el demandado rehusó firmar
la misma, procediendo, el oficial de diligencias, conforme lo previsto por el art. 120-II del Cód.
Pdto. Civ., concluyéndose que, por lo mismo, no ameritaba efectuarse una citación mediante
edictos como señala el ahora recurrente.
Que, con el proveído de 14 de febrero de 2013 cursante a fs. 23 de obrados, por el que fija

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fecha y hora para el desarrollo de la audiencia principal, se tiene que el demando es
notificado en su domicilio real, extrañándose que la diligencia de notificación cursante a fs.
24 no se adecue y cumpla con lo normado por los arts. 120 y/o 133 del Cód. Pdto. Civ.
Que, asimismo, con la Sentencia N° 03/2013 de 26 de febrero de 2013 cursante de fs. 26 vta.
a 28 de obrados, el demandado es notificado mediante cédula en el domicilio señalado en el
memorial de demanda conforme se tiene la diligencia de fs. 29 vta.
Que, conforme lo normado por el art. 319 del Cód. Pdto. Civ.: "Todo proceso podrá prepararse
por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será
demandado..."
Que, por memorial de fs. 2 y vta. de obrados, Gilberto Tovias Jalil y Maria Erika Calle Martínez
de Tovias,
en calidad de medida preparatoria,
demandan el
reconocimiento de firmas
estampadas en un contrato de compra venta con condición de entrega posterior de 30 de
diciembre de 2011 a objeto de preparar la demanda principal de cumplimiento de contrato,
misma que es formalizada, ante el mismo juzgado, mediante memorial de fs. 14 a 15 vta.,
concluyéndose que aquella forma parte de ésta por constituir el fundamento de lo
demandado, es decir, el contrato cuyo cumplimiento se persigue.
Que, en mérito a lo previamente anotado se concluye que toda medida preparatoria, al igual
que la demanda principal, debe ser tramitada en resguardo del debido proceso y los
principios de contradicción e igualdad de las partes, garantizándose el derecho a la defensa
en juicio consagrado por el art. 115 de la C.P.E. en virtud del cual nadie deberá sufrir las
consecuencias de una resolución judicial, sin haber tenido la posibilidad de asumir defensa y
luego de ser vencido en un proceso justo.
Que, si bien, el ahora recurrente fue citado con la medida preparatoria de reconocimiento de
firmas, no fue notificado con el auto interlocutorio definitivo de 16 de noviembre de 2012
cursante a fs. 6 de obrados, que da por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el
documento privado de contrato de compra venta con condición de entrega posterior de fs. 1
(en rebeldía), que constituye el documento base de inicio del proceso de cumplimiento de
contrato y entrega de semovientes vendidos infringiéndose lo dispuesto por los arts. 68 y 137
numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., normas de cumplimiento y observancia obligatoria,
incumpliendo, la autoridad jurisdiccional, su rol de directora del proceso consagrado en el art.
87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código
Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en los arts. 119-II
de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715, conclusiones que se adecuan a lo señalado en la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido
proceso ha señalado "(...) en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta
Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un
medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A
ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el
concepto de debido proceso legal (.....)" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular el proceso reponiéndolo hasta
el vicio más antiguo en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público
conforme lo normado por los arts. 254-7) y 275 del Cód. Pdto. Civ.. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-
I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los, 254-7) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del
art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley
ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 7, debiendo la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
autoridad jurisdiccional disponer que Luis Hernán Méndez Hurtado sea notificado con el Auto
Interlocutorio Definitivo de fs.
6 y velar porque el
proceso se sustancie de acuerdo a
normativa en vigencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
San Borja la multa de Bs. 200, que le serán descontados de sus haberes por la Jefatura de
Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO