Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2013

Fecha: 22-Feb-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 03 /2013
CASTRILLO PROCESO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DEMANDANTE: HERNÁN BELTRÁN ARROYO TORREZ
DEMANDADO : LUIS TORREZ ARROYO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA: 22 de febrero de 2013
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS
VISTOS: La demanda, contestación negativa, ampliación, prueba producida y todo lo que ver
convino para resolver y.-------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 28 a 29 4 Hernán Beltrán Arroyo Torrez
instaura demanda, cuyos argumentos en forma resumida los exponeros: En fecha 12 de
octubre de 2009 he adquirido una propiedad de 2.0000 Has. Aproximadamente, ubicada en la
Comunidad Pinos Sud, de la Provincia Cercado de este departamento, colindante al Norte,
con Walter Torrez; al Sur, con Adelaida Torrez y Anatolia Torrez,; al Este, con Walter Torrez
Arroyo y, al Oeste, con la propiedad de la familia Arroyo. Desde la fecha de la compra entró
en posesión habiendo desempedrado, plantado pinos en los linderos, realizó cultivos,
abonado, colocado muralla de pirca y otra parte cerco de ramas y alambrado, que abarca
casi todo el perímetro del terreno a excepción de la colindancia con Walter Torrez, quien no
solo se niega a cooperar en esta labor, sino que me demanda Interdicto de Recobrar la
Posesión, aduciendo que él es el dueño del terreno y con artimañas logra sacar adelante el
juicio, pretendiendo despojarme de 1.2000 Has, habiendo estado presente en el momento de
la entrega del terreno por su hermano Luis torrez. Ante esta situación, al amparado en lo
establecido en el Num. 3) del Art. 614 y Pgr. I. del Art. 624 del código civil demanda, contra
su vendedor Luis Torrez Arroyo el cumplimiento de la obligación de Evicción y saneamiento
en la superficie de 1.2000 Has, demanda que la dirige contra Luis Torrez Arroyo, solicitando
en definitiva, en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo
el cumplimiento de la obligación de evicción y saneamiento en la totalidad de la superficie
vendida, asegurando una quieta y pacífica posesión en la superficie de 17.736, 699 metros
cuadrados con expresa condenación en costas y perjuicios ocasionados por el proceso
interdicto y el presente, bajo apercibimiento de ley.-
CONSIDERANDO II: A fs. 89 Luis Torrez Arroyo, contesta la demanda negándola en los
términos que también se resumen a continuación: Es verdad que hace mas o menos tres
años vendí y entregue al demandante una parcela rústica, que en un cálculo a simple ojo de
campesinos, con el comprador (hoy demandante) consignamos como superficie aproximada
de dos hectáreas dentro de sus límites, colindancias y demarcaciones vistas y aceptadas
entre ambas partes. Nunca vendí algo que no me perteneciera, pero el demandante no
respetó el área vendida pasándose arbitrariamente al terreno de Walter flores, razón por la
cual le venció en interdicto de recobrar a posesión. Por otra parte las reglas de la evicción y
por vicios de la cosa están clara y taxativamente expuestas en el Art. 627 del código Civil, en
los Arts. 75, 76, concordante con el Art. 336 Num. 5) y 337 del Código de Procedimiento Civil,
normas de cumplimiento obligatorio al tenor de lo dispuesto en el ArT. 90 de código de
procedimiento civil.- Al respecto, en ningún momento se me hizo saber sobre una demanda
contra el comprador (ahora demandante).- Solicita se declare improbada la demanda, en
todas sus partes con expresa condenación en costas daños y perjuicios.-
CONSIDERANDO III: A Fs. 97. Walter Torrez, contesta negativamente la demanda
manifestando: Los efectos de un contrato atañe solamente a las partes contratantes, sin que
pueda afectar a terceros. La evicción no puede afectar derechos que no son parte del
contrato como el caso mío que nada tiene que ver con esa compra-venta ni con las
imprecisiones de la cantidad vendida, no soy yo quien tiene que solucionar su problema de
evicción ni estoy obligado a ceder terreno a capricho del demandante. Mi persona es
propietaria del terreno, con la extensión, límites y colindancias comprobadas por las
autoridades de la comunidad en ocasión de realizar el saneamiento dentro del cual el
demandante firmó el croquis que adhiero como prueba. El despojo de que fui objeto por el
demandante, ameritó la interposición de una demanda de interdicto de recobrar la posesión

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que fue probada en todas sus instancias y que a la fecha se encuentra en fase de ejecución
de sentencia.- El demandante, mediante esta acción quiere que su vendedor le otorgue
quieta y pacífica posesión de un terreno que es de mi propiedad. Al respecto el vendedor es
claro al manifestar que no vendió terreno sobre el área donde recayó el interdicto de recobrar
la posesión.- Por lo expuesto solicito, en sentencia se declare improbada la demanda con
costas, daños y perjuicios.-
CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de
la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba
ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por
ley a cada medio, a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a
los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor no demostró ninguno
de los puntos que se le han señalado como objeto de su prueba, en cambio Luis Torrez en su
condición de demandado responsable por la evicción demostró:
1.Que vendió a favor del demandante únicamente y exclusivamente el terreno heredado de
su padre, con los caracteres que constan en el documento de venta con simple mención de
medida.-
Por su parte Walter Torres, en su calidad de integrado a la litis por haber sido quien,
supuestamente perturbó de derecho al ejercicio del derecho propietario del demandante
demostró:
1.Que la parcela reclamada con la supuesta evicción es de su propiedad.-
2.Que los actos realizados en la parcela reclamada se han realizado en ejercicio y defensa de
su derecho propietario.-
CONSIDERANDO IV : Según lo prevé el Art. 614 del código civil, el vendedor tiene, respecto
del vendedor las obligaciones principales de entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la
propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, y
lo que interesa en estos autos es la obligación de Responderle por la evicción y los vicios
de la cosa.- en este sentido, y como comenta Carlos Morales guillen al referirse a este
instituto (Art. 624 cc) no basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además
asegurarle su pacífica posesión. De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor
derecho o título, se la disputara legalmente al comprador...., el saneamiento es el
complemento de la entrega,
tanto en lo que se refiere a la propiedad plena y sus
desmembraciones, como a las cualidades intrínsecas de la cosa objeto del contrato.-
El vendedor, no está obligado solamente a abstenerse de todo hecho personal que perturbe
la pacífica posesión del
comprador,
sino,
además al
saneamiento de toda causa de
perturbación de derecho, proveniente de terceros , estas pueden consistir en la alegación de
estos de algún titulo sobre la cosa vendida, dicha perturbación debe manifestarse.- El
fundamento del
saneamiento por evicción consiste en la no conseguida finalidad de la
compraventa, por parte del comprador, esto es, en la falta de adquisición de la titularidad del
dominio por efecto del incumplimiento del vendedor. El derecho de pedir la citación de
evicción y demandar el saneamiento resultante de los Arts. 624 y 629 del c.c., no solo
procede en el tiempo y caso señalado en el Art. 75 del p.c., sino también directamente, cual
se desprende del Art. 635 del mismo c.c.- Por último, el comprador puede exigir esta garantía
ante la amenaza o el temor de ser perturbado en la posesión pacífica, aun cuando dicha
perturbación no se halle consumada.-
La evicción puede ser total o parcial, en los términos establecidos en los arts. 625 y 626 del
c.c. según se prive del ejercicio del derecho adquirido sobre el total de la cosa o cuando solo
se afecta a una parte de la cosa., en este último caso es de observancia la norma
establecidas para la venta de cosa parcialmente ajena y la responsabilidad por los gastos
previstos en el Pgr. II del Art. 625 cc.- Es principio de todo derecho que nadie puede vender
mas de lo que tiene.
En el caso de autos, el vendedor lejos de repeler la actuación de Walter Flores, acusado como
tercero perturbador, reconoce su derecho al manifestar que el no le vendió a Hernán Beltrán

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Arroyo Torrez la parcela cuya evicción pretende, por lo que para se hace necesario analizar
hasta donde alcanza la responsabilidad de Luis Torrez por la evicción incoada. Según el
documento privado reconocido judicialmente de Fs. 2, se trata de una venta sin
especificación de medida, en el que se hace notar que el objeto de la venta está constituido
por toda la parcela heredada , siendo éste el límite de la medida, dentro los límites y
colindancias especificadas en el mismo y que eran conocidas por el actor toda vez que antes
de la compra según lo refieren los testigos,
éste ya había detentado el
terreno como
arrendatario.- Si bien cursa en el expediente un plano a fs. 23, el mismo fue levantado con las
referencias dadas unilateralmente por el actor en el que en lugar de tomarse en cuenta áreas
correspondientes al terreno vendido, se lo hace respecto de áreas correspondientes al
derecho perteneciente a Walter Torrez, acreditado por documentación de fs. 96, 94 y 93 con
lo que ha quedado sin demostración el
primer punto objeto de la prueba fijado para
establecer la responsabilidad por evicción reclamada por el actor.-
Con respecto a la perturbación parcial realizada por Walter Flores, que fundamenta el pedido
de cumplimiento de la obligación de evicción, hemos concluido que si bien el interdicto de
Recobrar la posesión incoado por el tercero, resultaría una amenaza inminente de
perturbación de derecho (solo una amenaza ya que en esa acción se discute el hecho de la
posesión y no el derecho) que daría mérito, eventualmente derecho a pedir la evicción, esta
no es tal, toda vez que el demandado ha desvirtuado tener esa responsabilidad por esa
parcela al pertenecer a Walter Flores según la citada documentación, cuya identificación se
hizo por la suscrita en ocasión de la inspección judicial, acto en el cual constatamos, los
linderos iniciales conformados por colchas (lomitas de tierra), sobre las que actualmente
existen pircas de piedra en una parte de la colindancia conflictiva, realizada por el actor y el
resto por cercos de postes y alambre de púas realizada por Walter Torrez, trabajos realizados
de común acuerdo entre ambos colindantes. De manera que según la sentencia ejecutoriada
que supuestamente constituye una amenaza y lo evidenciado por la actora, ha sido dictada
sobre terreno no incluso en la venta que daría lugar a la responsabilidad por evicción,
situación que era perfectamente conocida por el actor, al extremo de ratificar este hecho
levantando la pirca de piedras.-
Respecto a las mejoras, si bien realizó el pircado, que reforzó en algunas partes con pinos y
realizó siembras de maíz que fueron comprobados directamente por la juzgadora, estas
mejoras se encuentran fuera del terreno objeto de la evicción y dentro la parcela realmente
vendida.-
Por parte del demandado, quedó acreditado que no vendió la parcela ajena del conflicto.- En
el documento se establece como objeto de la venta, solamente el terreno adquirido por
herencia de su padre Dn. Urbano Torrez, cuyos límites y colindancias eran conocidas por el
actor ya que aparte del acuerdo arribado entre colindantes sobre el cerramiento del camino y
el lindero, ha detentado con anterioridad el terreno objeto de la venta, y ha firmado el acta
de conformidad de colindancias el 2004 cursante a fs. 94, extremos ratificados por las
atestiguaciones de Silvestre Agapo Maraz (fs. 124 Vlta a 126), Yolanda maraz Salazar (fs. 127
a 128), Facundo Leañez (fs. 130 a 131), Rolo Fronda Batallanos (Fs. 131 a 132), individuos
creíbles por ser vecinos del lugar, algunos de ellos autoridades.-
Walter Torres por su parte, ha acreditado ser el propietario del terreno que ocupa y respecto
del cual ha resultado vencedor en la acción interdicta de recobrar la posesión incoada contra
el ahora demandante, actos realizados en ejercicio y defensa de su derecho propietario.-
De todo lo expuesto se tiene que Luis Torrez Arroyo no ha vendido la fracción cuya evicción
se reclama por el actor Hernán Beltrán Arroyo Torrez, consecuentemente no es de su
responsabilidad.-
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son
atribuidas por ley FALLA : declarando IMPROBADA la demanda incoada por Hernán Beltrán
Arroyo Torrez contra Luis Torrez Arroyo y Walter Torrez Arroyo con costas, consecuentemente
NO HA LUGAR a la responsabilidad por evicción a cargo de Luis Torrez Arroyo.- ANOTESE.- ----

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Dra. Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
JUEZA AGROAMBIENTAL TARIJA
Tarija, 28 de febrero de 2013
VISTOS: El recurso de complementación y enmienda opuesto por Walter Torrez Arroyo,
mediante el cual solicita se realicen las siguientes complementaciones y enmiendas que se
resumen en lo siguiente:
1.Se añada su nombre en el encabezamiento al haber sido demandado a fs. 60 y admitida la
demanda en su contra a fs. 70.--
2.Se corrija su nombre por haberse consignado repetida e incorrectamente Walter Flores
El Art. 196 del Código de procedimiento civil faculta a las partes pedir dentro las 24 horas de
la notificación con la sentencia la corrección de cualquier error material, aclaración de algún
concepto oscuro sin alterar lo substancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio:
En el caso de autos habiendo sido planteado el recurso dentro el término establecido en el
citado Art. 196 del p.c., revisada la resolución resultan ser evidentes los errores y omisiones
reclamadas sin que ninguna de ellas provoque alteración en lo esencial de la resolución, pues
se trata de errores materiales en el nombre de uno de los codemandados y su no
consignación en el encabezamiento, habiendo sido tomado en cuenta en todas las demás
consideraciones y parte resolutiva que no alteran para nada lo substancial de la resolución
por lo que se accede a ella a) Complementando :
En el encabezamiento se tendrá como demandados: LUIS TORREZ ARROYO Y WALTER
TORRES ARROYO.
Se complementa el CONSIDERANDO I, el que terminará diciendo: A fs. 60, sin modificar el
tenor inicial se amplia la demanda contra Walter Torrez Arroyo, ampliación admitida a fs.-
70.-
b) Corrigiendo:
Se corrige en todos los lugares donde figura el codemandado como Walter Flores, debiendo
consignarse como Walter Torrez .-
Notifíquese cedulariamente a las partes en sus respectivos domicilios procesales para que
desde ese momento corra el término de ejecutoria de la sentencia.- Al otrosí: Por secretaría
procédase al desglose de la documentación de referencia.- Al otrosí: Se tendrá presente.- Al
Otrosí: Señalado el domicilio procesal.- ANÓTESE.-----------------------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 034/2013
Expediente: N° 491-RCN-2013
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Demandantes: Hernán Beltrán Arroyo Torrez
Demandados: Luis Torrez Arroyo y Walter Torrez Arroyo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 160 vta., interpuesto Hernán Beltrán
Arroyo Torrez, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del
proceso de cumplimiento obligación seguido por el recurrente, contra Luis Torrez Arrroyo y

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Walter Torrez Arroyo, las respuestas de fs. 164 y vta. y de fs. 166 a 169, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Hernán Beltrán Arroyo Torrez y mediante memorial de fs. 158 a 160
vta. de obrados interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2013 de
22 de febrero de 2013 cursante de fs. 144 a 146 vta. dictada por la Juez Agroambiental de
Tarija, manifiesta que la juez a quo a momento de emitir la sentencia incurrió en error de
hecho y de derecho en la valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley,
argumentando lo siguiente:
1.- Con relación al error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas en la que
hubiese incurrió la juez a quo, señala que con referencia al plano topográfico de fs. 23, la juez
fundamentó que el mismo fue levantado con referencias unilaterales realizadas por el
demandante, quien en lugar de tomar en cuenta las áreas correspondientes al terreno
vendido y de su propiedad realizó el plano en áreas que pertenecen al co demando Walter
Torrez, situación ésta que para el demandante es contradictoria, toda vez que a fs. 23 se
demuestra que la parcela objeto de su demanda tiene una superficie de 17736,699 ms2, es
decir aproximadamente 2,000 ha., coincidiendo con el documento de compra venta y el plano
topográfico, prueba técnica que no ha sido desvirtuada por los demandados, demostrándose
así que la parcela objeto de la venta y demanda del proceso de cumplimiento de contrato es
aproximadamente de 2.000 ha. y que por la prueba considerada de fs. 96, 94 y 93 la juez le
otorgó derecho al co demandado Walter Torrez sobre 14,682 ms2; que la certificación de
posesión de fs. 94 la cual consigna peor contradicción al consignar una superficie de 3.0000
ha., de la misma forma señala que la encuesta básica de información de la propiedad de fs.
93, por lo que no es evidente que se consignó en el plano de fs. 23 áreas de propiedad de
Walter Torrez quien solo tiene derecho de 14,682 ms2, explicándose por sí solo que el
excedente de las 3.000 ha., consignadas en el plano de fs. 92, correspondían al hermano y co
demando Luis Torrez, quien posteriormente las vendió al demandante y recurrente Hernán
Beltrán Arroyo Torrez.
Señala que del contenido del documento de fs. 2 y la declaración del testigo de cargo
Silvestre Agapo Maraz, el demandado Luis Torrez adquirió el terreno por herencia de su padre
Urbano Torrez, de donde se desprende que del total de la superficie de la parcela, la mitad
corresponde a Luis Torrez y la otra mitad a Walter Torrez toda vez que al tratarse de herencia
no puede existir diferencia de superficies lo contrario sería violar la norma del trato jurídico
igualitario establecido en el art. 1084 del Cód. Civ., explicándose así porque el documento del
demando Walter Torrez de fs. 96 indica solo 14,682 ms2 y la mensura realizada por el
recurrente Hernán Beltrán Arroyo Torrez, es de 17736,699 ms2 aproximadamente las dos
hectáreas ya que toda la parcela no tiene superficie mayor a las indicadas en los documentos
de cada uno, por lo que el co demando Walter Torrez es quien pretende apropiarse de mayor
superficie que la consignada en su documento, concluyéndose que al tenor de los arts. 397 y
399 parágrafo II del Cód. Pdto. Civil y arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ. el demandante habría
demostrado el punto 1 a probar y que la juez a quo ha valorado en sentido contrario.
2.- Señala también que la evicción reclamada en la demanda es parcial, constituida por
perturbaciones de derecho realizadas por Walter Torrez Arroyo en la parte norte de la
propiedad comprada por el actor, ya que la parte sud de la cual el vendedor reconoce la
transferencia no alcanzaría ni a 7000 ms2. Refiere también que a fs. 146 respecto a la
perturbación parcial, la juez a quo indica que si bien en el proceso interdicto de recobrar la
posesión resulta una amenaza inminente de perturbación de derecho, esta se contradice al
calificar el mismo argumento que solo es una amenaza debido a que en el proceso interdicto
se discute solo la posesión y no el derecho propietario, hecho que en la especie es la misma
figura, toda vez que se ve perjudicado con la pérdida parcial del terreno comprado, por lo que
el análisis de la juez es incongruente, por lo expuesto a fs. 145 vta., donde afirma que el
derecho a pedir el cumplimiento de la evicción resultante del art. 624 del Cód. Civ. no solo
procede en el tiempo y caso del art. 75 del Cód. Pdto. Civ., si no también directamente cual
se desprende del art. 635 del Código Sustantivo. Asimismo indica que la relación hecha por la
juez a quo con la norma establecida en el art. 635 del Cód. Civ. es errada por que la citada

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norma no es aplicable al caso en el entendido que el recurrente demanda de forma clara
como acción de cumplimiento de la obligación de evicción debido a que en el proceso oral
agrario no es admisible ese tipo de excepciones, como estable el art. 75 del Cód. Pdto. Civ.
por lo que haciendo una valoración correcta del art. 624 del Cód. Civ. este punto fijado como
objeto fue demostrado a cabalidad por el demandante.
3.- Describe que pese a ser opcional el punto a probar con relación a que en el caso de
desistir de la compra se acredite las mejoras introducidas al terreno, resulta errónea la
valoración de la prueba por parte de la juez, porque se ha demostrado este punto con la
existencia de trabajos de pirca cercos, alambres en el terreno tal como lo evidencia la
inspección judicial y los testigos de cargo y descargo.
4.- Respecto a la interpretación errónea y violación de la ley, señala que se ha demostrado
que la parcela objeto de la venta de Luis Torrez a favor del demandante es resultado de una
herencia otorgada por Urbano Torrez, a Walter Torrez y Luis Torrez, por lo que en aplicación
al trato jurídico igualitario establecido en el art. 1084 Cód. Civ, corresponde a cada uno el
50%, en ese sentido la juez a quo concluyó que Luis Torrez vendió únicamente la parcela
heredada por su padre y que Walter Torrez acredito ser el propietario del terreno que ocupa
en el proceso interdicto en el cual hizo ejercicio y defensa de su derecho, por lo que la juez
hubiese reconocido mayor derecho al que tiene, toda vez que a fs. 96 de obrados demuestra
que su derecho es solo de 14,682 ms2, violando así el trato jurídico igualitario establecido en
el art. 1084 del Cód. Civ. Refiere que si se hubiese demostrado que la parcela reclamada por
el recurrente es de propiedad de Walter Torrez de igual manera el demandado Luis Torrez
Arroyo queda obligado hacerle adquirir el derecho de propiedad y garantizar la evicción como
lo establece los num. 1) y 3) del art. 614 del Cód. Civ.
Concluye, solicitando se case la injusta e ilegal sentencia recurrida y deliberando en el fondo
declare probada la demanda de cumplimiento de obligación de evicción con costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado ut supra, por memoriales
de fs. 164 y vta. y de fs. 166 a 169 Luis Torrez Arroyo Walter Torres Arroyo, responden
respectivamente, solicitando se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de conformidad al art. 39 parágrafo I num) 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N°
3545 norma que faculta a los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el conocer otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agrarias.
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento de
obligación respecto a la evicción solicitada por el demandante, el análisis y decisión adoptada
por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación respecto del
demandado con relación al cumplimiento de la obligación de evicción, por lo que la juez a quo
hizo una correcta interpretación respecto a la forma de adquisición de la propiedad, cual la
común intención de las partes respecto a la venta de la misma, así como de los alcances de
la evicción respecto a la superficie objeto de la litis, interpretación conforme los establece los
arts. 510, 614, 629, 631 y 602 del Cód. Civil.
En ese contexto la juez a quo realizó de forma clara, bajo los principios de inmediación,
dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, una correcta compulsa de la
prueba, determinando de forma clara a través de las declaraciones testificales, inspección

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judicial y documentos presentados en calidad de prueba, que demuestran que la compra
realizada por el actor fue una venta con simple mención y medida, por lo que a momento de
tomar posesión al margen inclusive de ser arrendatario de la superficie anterior a la compra,
aceptó la delimitación de la misma y sus dimensiones tal y como era conocidas por el
recurrente, evidenciándose con estos actos inequívocos el consentimiento de la compra sobre
la dimensión en la cual se encuentra en posesión y ejerciendo su derecho propietario desde
el año 2009.
Con relación al derecho propietario igualitario respecto al predio objeto de la litis y la
colindancia con el co demandado, es necesario hacer notar al recurrente que por la
documental cursante a fs. 94 y vta., la forma de adquisición por Walter Torrez Arroyo no ha
sido a través de una sucesión hereditaria, como tantas veces erróneamente cita el
recurrente, sino mas bien ha sido adquirido mediante una donación que realizó Urbano
Torrez, hecho este que por la naturaleza misma de la forma de adquisición del predio no
puede ser apreciada y/o valorada desde los efectos de una sucesión legal como mal pretende
el recurrente.
Con los fundamentos anteriores y respecto al cumplimiento de la evicción solicitada por el
demandante, la juez ha valorado de forma adecuada los hechos que determinaron asumir la
resolución impugnada, máxime si respecto a la evicción solicitada por el comprador ahora
recurrente, la indeterminación de la superficie del terreno comprado no pueden considerarse
un vicio oculto toda vez que el comprador debió advertir a tiempo de realizar de la compra
los límites que circundan la parcela, los cuales eran de conocimiento del recurrente en su
calidad de anticresista y que fue reconocido por este mediante la suscripción del contrato, el
mismo señala simplemente una extensión aproximada, en consecuencia conociendo su
impericia debió solicitar su dimensión correcta a personas competentes, con el objeto de no
perder el derecho a la evicción por su negligencia como pretende en el caso de autos.
De lo expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija, al emitir la sentencia
recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que le permitieron resolver las
pretensiones de las partes, determinación que se encuentra debidamente fundamentada en
la Sentencia Agroambiental pronunciada por la juez a quo en estricta sujeción a lo señalado
en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el
caso de autos. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que no se ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en los recursos de
casación, tampoco se ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
el recurso.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2)
y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc. 1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78
de la precitada disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de
fs. 158 a 160 vta., interpuesto Hernán Beltran Arroyo Torrez, contra la sentencia pronunciada
por la Juez Agroambiental de Tarija, con costas.

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Se regula el honorario de los abogados, en la suma de Bs.- 800, que mandará pagar la Juez
Agroambiental de Tarija.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacerla efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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