TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
03
/2013
CASTRILLO
PROCESO:
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIÓN
DEMANDANTE:
HERNÁN
BELTRÁN
ARROYO
TORREZ
DEMANDADO
:
LUIS
TORREZ
ARROYO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL
:
TARIJA
FECHA:
22
de
febrero
de
2013
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
ampliación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
28
a
29
4
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez
instaura
demanda,
cuyos
argumentos
en
forma
resumida
los
exponeros:
En
fecha
12
de
octubre
de
2009
he
adquirido
una
propiedad
de
2.0000
Has.
Aproximadamente,
ubicada
en
la
Comunidad
Pinos
Sud,
de
la
Provincia
Cercado
de
este
departamento,
colindante
al
Norte,
con
Walter
Torrez;
al
Sur,
con
Adelaida
Torrez
y
Anatolia
Torrez,;
al
Este,
con
Walter
Torrez
Arroyo
y,
al
Oeste,
con
la
propiedad
de
la
familia
Arroyo.
Desde
la
fecha
de
la
compra
entró
en
posesión
habiendo
desempedrado,
plantado
pinos
en
los
linderos,
realizó
cultivos,
abonado,
colocado
muralla
de
pirca
y
otra
parte
cerco
de
ramas
y
alambrado,
que
abarca
casi
todo
el
perímetro
del
terreno
a
excepción
de
la
colindancia
con
Walter
Torrez,
quien
no
solo
se
niega
a
cooperar
en
esta
labor,
sino
que
me
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
aduciendo
que
él
es
el
dueño
del
terreno
y
con
artimañas
logra
sacar
adelante
el
juicio,
pretendiendo
despojarme
de
1.2000
Has,
habiendo
estado
presente
en
el
momento
de
la
entrega
del
terreno
por
su
hermano
Luis
torrez.
Ante
esta
situación,
al
amparado
en
lo
establecido
en
el
Num.
3)
del
Art.
614
y
Pgr.
I.
del
Art.
624
del
código
civil
demanda,
contra
su
vendedor
Luis
Torrez
Arroyo
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
Evicción
y
saneamiento
en
la
superficie
de
1.2000
Has,
demanda
que
la
dirige
contra
Luis
Torrez
Arroyo,
solicitando
en
definitiva,
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
evicción
y
saneamiento
en
la
totalidad
de
la
superficie
vendida,
asegurando
una
quieta
y
pacífica
posesión
en
la
superficie
de
17.736,
699
metros
cuadrados
con
expresa
condenación
en
costas
y
perjuicios
ocasionados
por
el
proceso
interdicto
y
el
presente,
bajo
apercibimiento
de
ley.-
CONSIDERANDO
II:
A
fs.
89
Luis
Torrez
Arroyo,
contesta
la
demanda
negándola
en
los
términos
que
también
se
resumen
a
continuación:
Es
verdad
que
hace
mas
o
menos
tres
años
vendí
y
entregue
al
demandante
una
parcela
rústica,
que
en
un
cálculo
a
simple
ojo
de
campesinos,
con
el
comprador
(hoy
demandante)
consignamos
como
superficie
aproximada
de
dos
hectáreas
dentro
de
sus
límites,
colindancias
y
demarcaciones
vistas
y
aceptadas
entre
ambas
partes.
Nunca
vendí
algo
que
no
me
perteneciera,
pero
el
demandante
no
respetó
el
área
vendida
pasándose
arbitrariamente
al
terreno
de
Walter
flores,
razón
por
la
cual
le
venció
en
interdicto
de
recobrar
a
posesión.
Por
otra
parte
las
reglas
de
la
evicción
y
por
vicios
de
la
cosa
están
clara
y
taxativamente
expuestas
en
el
Art.
627
del
código
Civil,
en
los
Arts.
75,
76,
concordante
con
el
Art.
336
Num.
5)
y
337
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
de
cumplimiento
obligatorio
al
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
ArT.
90
de
código
de
procedimiento
civil.-
Al
respecto,
en
ningún
momento
se
me
hizo
saber
sobre
una
demanda
contra
el
comprador
(ahora
demandante).-
Solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
en
todas
sus
partes
con
expresa
condenación
en
costas
daños
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
III:
A
Fs.
97.
Walter
Torrez,
contesta
negativamente
la
demanda
manifestando:
Los
efectos
de
un
contrato
atañe
solamente
a
las
partes
contratantes,
sin
que
pueda
afectar
a
terceros.
La
evicción
no
puede
afectar
derechos
que
no
son
parte
del
contrato
como
el
caso
mío
que
nada
tiene
que
ver
con
esa
compra-venta
ni
con
las
imprecisiones
de
la
cantidad
vendida,
no
soy
yo
quien
tiene
que
solucionar
su
problema
de
evicción
ni
estoy
obligado
a
ceder
terreno
a
capricho
del
demandante.
Mi
persona
es
propietaria
del
terreno,
con
la
extensión,
límites
y
colindancias
comprobadas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
en
ocasión
de
realizar
el
saneamiento
dentro
del
cual
el
demandante
firmó
el
croquis
que
adhiero
como
prueba.
El
despojo
de
que
fui
objeto
por
el
demandante,
ameritó
la
interposición
de
una
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fue
probada
en
todas
sus
instancias
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
fase
de
ejecución
de
sentencia.-
El
demandante,
mediante
esta
acción
quiere
que
su
vendedor
le
otorgue
quieta
y
pacífica
posesión
de
un
terreno
que
es
de
mi
propiedad.
Al
respecto
el
vendedor
es
claro
al
manifestar
que
no
vendió
terreno
sobre
el
área
donde
recayó
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión.-
Por
lo
expuesto
solicito,
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
III:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
admitida
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
la
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
ley
a
cada
medio,
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
el
actor
no
demostró
ninguno
de
los
puntos
que
se
le
han
señalado
como
objeto
de
su
prueba,
en
cambio
Luis
Torrez
en
su
condición
de
demandado
responsable
por
la
evicción
demostró:
1.Que
vendió
a
favor
del
demandante
únicamente
y
exclusivamente
el
terreno
heredado
de
su
padre,
con
los
caracteres
que
constan
en
el
documento
de
venta
con
simple
mención
de
medida.-
Por
su
parte
Walter
Torres,
en
su
calidad
de
integrado
a
la
litis
por
haber
sido
quien,
supuestamente
perturbó
de
derecho
al
ejercicio
del
derecho
propietario
del
demandante
demostró:
1.Que
la
parcela
reclamada
con
la
supuesta
evicción
es
de
su
propiedad.-
2.Que
los
actos
realizados
en
la
parcela
reclamada
se
han
realizado
en
ejercicio
y
defensa
de
su
derecho
propietario.-
CONSIDERANDO
IV
:
Según
lo
prevé
el
Art.
614
del
código
civil,
el
vendedor
tiene,
respecto
del
vendedor
las
obligaciones
principales
de
entregarle
la
cosa
vendida,
hacerle
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato,
y
lo
que
interesa
en
estos
autos
es
la
obligación
de
Responderle
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa.-
en
este
sentido,
y
como
comenta
Carlos
Morales
guillen
al
referirse
a
este
instituto
(Art.
624
cc)
no
basta
al
vendedor
entregar
la
cosa
al
comprador.
Debe
además
asegurarle
su
pacífica
posesión.
De
nada
importaría
la
entrega,
si
un
tercero,
alegando
mejor
derecho
o
título,
se
la
disputara
legalmente
al
comprador....,
el
saneamiento
es
el
complemento
de
la
entrega,
tanto
en
lo
que
se
refiere
a
la
propiedad
plena
y
sus
desmembraciones,
como
a
las
cualidades
intrínsecas
de
la
cosa
objeto
del
contrato.-
El
vendedor,
no
está
obligado
solamente
a
abstenerse
de
todo
hecho
personal
que
perturbe
la
pacífica
posesión
del
comprador,
sino,
además
al
saneamiento
de
toda
causa
de
perturbación
de
derecho,
proveniente
de
terceros
,
estas
pueden
consistir
en
la
alegación
de
estos
de
algún
titulo
sobre
la
cosa
vendida,
dicha
perturbación
debe
manifestarse.-
El
fundamento
del
saneamiento
por
evicción
consiste
en
la
no
conseguida
finalidad
de
la
compraventa,
por
parte
del
comprador,
esto
es,
en
la
falta
de
adquisición
de
la
titularidad
del
dominio
por
efecto
del
incumplimiento
del
vendedor.
El
derecho
de
pedir
la
citación
de
evicción
y
demandar
el
saneamiento
resultante
de
los
Arts.
624
y
629
del
c.c.,
no
solo
procede
en
el
tiempo
y
caso
señalado
en
el
Art.
75
del
p.c.,
sino
también
directamente,
cual
se
desprende
del
Art.
635
del
mismo
c.c.-
Por
último,
el
comprador
puede
exigir
esta
garantía
ante
la
amenaza
o
el
temor
de
ser
perturbado
en
la
posesión
pacífica,
aun
cuando
dicha
perturbación
no
se
halle
consumada.-
La
evicción
puede
ser
total
o
parcial,
en
los
términos
establecidos
en
los
arts.
625
y
626
del
c.c.
según
se
prive
del
ejercicio
del
derecho
adquirido
sobre
el
total
de
la
cosa
o
cuando
solo
se
afecta
a
una
parte
de
la
cosa.,
en
este
último
caso
es
de
observancia
la
norma
establecidas
para
la
venta
de
cosa
parcialmente
ajena
y
la
responsabilidad
por
los
gastos
previstos
en
el
Pgr.
II
del
Art.
625
cc.-
Es
principio
de
todo
derecho
que
nadie
puede
vender
mas
de
lo
que
tiene.
En
el
caso
de
autos,
el
vendedor
lejos
de
repeler
la
actuación
de
Walter
Flores,
acusado
como
tercero
perturbador,
reconoce
su
derecho
al
manifestar
que
el
no
le
vendió
a
Hernán
Beltrán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arroyo
Torrez
la
parcela
cuya
evicción
pretende,
por
lo
que
para
se
hace
necesario
analizar
hasta
donde
alcanza
la
responsabilidad
de
Luis
Torrez
por
la
evicción
incoada.
Según
el
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
Fs.
2,
se
trata
de
una
venta
sin
especificación
de
medida,
en
el
que
se
hace
notar
que
el
objeto
de
la
venta
está
constituido
por
toda
la
parcela
heredada
,
siendo
éste
el
límite
de
la
medida,
dentro
los
límites
y
colindancias
especificadas
en
el
mismo
y
que
eran
conocidas
por
el
actor
toda
vez
que
antes
de
la
compra
según
lo
refieren
los
testigos,
éste
ya
había
detentado
el
terreno
como
arrendatario.-
Si
bien
cursa
en
el
expediente
un
plano
a
fs.
23,
el
mismo
fue
levantado
con
las
referencias
dadas
unilateralmente
por
el
actor
en
el
que
en
lugar
de
tomarse
en
cuenta
áreas
correspondientes
al
terreno
vendido,
se
lo
hace
respecto
de
áreas
correspondientes
al
derecho
perteneciente
a
Walter
Torrez,
acreditado
por
documentación
de
fs.
96,
94
y
93
con
lo
que
ha
quedado
sin
demostración
el
primer
punto
objeto
de
la
prueba
fijado
para
establecer
la
responsabilidad
por
evicción
reclamada
por
el
actor.-
Con
respecto
a
la
perturbación
parcial
realizada
por
Walter
Flores,
que
fundamenta
el
pedido
de
cumplimiento
de
la
obligación
de
evicción,
hemos
concluido
que
si
bien
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión
incoado
por
el
tercero,
resultaría
una
amenaza
inminente
de
perturbación
de
derecho
(solo
una
amenaza
ya
que
en
esa
acción
se
discute
el
hecho
de
la
posesión
y
no
el
derecho)
que
daría
mérito,
eventualmente
derecho
a
pedir
la
evicción,
esta
no
es
tal,
toda
vez
que
el
demandado
ha
desvirtuado
tener
esa
responsabilidad
por
esa
parcela
al
pertenecer
a
Walter
Flores
según
la
citada
documentación,
cuya
identificación
se
hizo
por
la
suscrita
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
acto
en
el
cual
constatamos,
los
linderos
iniciales
conformados
por
colchas
(lomitas
de
tierra),
sobre
las
que
actualmente
existen
pircas
de
piedra
en
una
parte
de
la
colindancia
conflictiva,
realizada
por
el
actor
y
el
resto
por
cercos
de
postes
y
alambre
de
púas
realizada
por
Walter
Torrez,
trabajos
realizados
de
común
acuerdo
entre
ambos
colindantes.
De
manera
que
según
la
sentencia
ejecutoriada
que
supuestamente
constituye
una
amenaza
y
lo
evidenciado
por
la
actora,
ha
sido
dictada
sobre
terreno
no
incluso
en
la
venta
que
daría
lugar
a
la
responsabilidad
por
evicción,
situación
que
era
perfectamente
conocida
por
el
actor,
al
extremo
de
ratificar
este
hecho
levantando
la
pirca
de
piedras.-
Respecto
a
las
mejoras,
si
bien
realizó
el
pircado,
que
reforzó
en
algunas
partes
con
pinos
y
realizó
siembras
de
maíz
que
fueron
comprobados
directamente
por
la
juzgadora,
estas
mejoras
se
encuentran
fuera
del
terreno
objeto
de
la
evicción
y
dentro
la
parcela
realmente
vendida.-
Por
parte
del
demandado,
quedó
acreditado
que
no
vendió
la
parcela
ajena
del
conflicto.-
En
el
documento
se
establece
como
objeto
de
la
venta,
solamente
el
terreno
adquirido
por
herencia
de
su
padre
Dn.
Urbano
Torrez,
cuyos
límites
y
colindancias
eran
conocidas
por
el
actor
ya
que
aparte
del
acuerdo
arribado
entre
colindantes
sobre
el
cerramiento
del
camino
y
el
lindero,
ha
detentado
con
anterioridad
el
terreno
objeto
de
la
venta,
y
ha
firmado
el
acta
de
conformidad
de
colindancias
el
2004
cursante
a
fs.
94,
extremos
ratificados
por
las
atestiguaciones
de
Silvestre
Agapo
Maraz
(fs.
124
Vlta
a
126),
Yolanda
maraz
Salazar
(fs.
127
a
128),
Facundo
Leañez
(fs.
130
a
131),
Rolo
Fronda
Batallanos
(Fs.
131
a
132),
individuos
creíbles
por
ser
vecinos
del
lugar,
algunos
de
ellos
autoridades.-
Walter
Torres
por
su
parte,
ha
acreditado
ser
el
propietario
del
terreno
que
ocupa
y
respecto
del
cual
ha
resultado
vencedor
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
incoada
contra
el
ahora
demandante,
actos
realizados
en
ejercicio
y
defensa
de
su
derecho
propietario.-
De
todo
lo
expuesto
se
tiene
que
Luis
Torrez
Arroyo
no
ha
vendido
la
fracción
cuya
evicción
se
reclama
por
el
actor
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez,
consecuentemente
no
es
de
su
responsabilidad.-
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
incoada
por
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez
contra
Luis
Torrez
Arroyo
y
Walter
Torrez
Arroyo
con
costas,
consecuentemente
NO
HA
LUGAR
a
la
responsabilidad
por
evicción
a
cargo
de
Luis
Torrez
Arroyo.-
ANOTESE.-
----
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-----------
Dra.
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
JUEZA
AGROAMBIENTAL
TARIJA
Tarija,
28
de
febrero
de
2013
VISTOS:
El
recurso
de
complementación
y
enmienda
opuesto
por
Walter
Torrez
Arroyo,
mediante
el
cual
solicita
se
realicen
las
siguientes
complementaciones
y
enmiendas
que
se
resumen
en
lo
siguiente:
1.Se
añada
su
nombre
en
el
encabezamiento
al
haber
sido
demandado
a
fs.
60
y
admitida
la
demanda
en
su
contra
a
fs.
70.--
2.Se
corrija
su
nombre
por
haberse
consignado
repetida
e
incorrectamente
Walter
Flores
El
Art.
196
del
Código
de
procedimiento
civil
faculta
a
las
partes
pedir
dentro
las
24
horas
de
la
notificación
con
la
sentencia
la
corrección
de
cualquier
error
material,
aclaración
de
algún
concepto
oscuro
sin
alterar
lo
substancial,
y
suplir
cualquier
omisión
en
que
se
hubiera
incurrido
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
y
discutidas
en
el
litigio:
En
el
caso
de
autos
habiendo
sido
planteado
el
recurso
dentro
el
término
establecido
en
el
citado
Art.
196
del
p.c.,
revisada
la
resolución
resultan
ser
evidentes
los
errores
y
omisiones
reclamadas
sin
que
ninguna
de
ellas
provoque
alteración
en
lo
esencial
de
la
resolución,
pues
se
trata
de
errores
materiales
en
el
nombre
de
uno
de
los
codemandados
y
su
no
consignación
en
el
encabezamiento,
habiendo
sido
tomado
en
cuenta
en
todas
las
demás
consideraciones
y
parte
resolutiva
que
no
alteran
para
nada
lo
substancial
de
la
resolución
por
lo
que
se
accede
a
ella
a)
Complementando
:
En
el
encabezamiento
se
tendrá
como
demandados:
LUIS
TORREZ
ARROYO
Y
WALTER
TORRES
ARROYO.
Se
complementa
el
CONSIDERANDO
I,
el
que
terminará
diciendo:
A
fs.
60,
sin
modificar
el
tenor
inicial
se
amplia
la
demanda
contra
Walter
Torrez
Arroyo,
ampliación
admitida
a
fs.-
70.-
b)
Corrigiendo:
Se
corrige
en
todos
los
lugares
donde
figura
el
codemandado
como
Walter
Flores,
debiendo
consignarse
como
Walter
Torrez
.-
Notifíquese
cedulariamente
a
las
partes
en
sus
respectivos
domicilios
procesales
para
que
desde
ese
momento
corra
el
término
de
ejecutoria
de
la
sentencia.-
Al
otrosí:
Por
secretaría
procédase
al
desglose
de
la
documentación
de
referencia.-
Al
otrosí:
Se
tendrá
presente.-
Al
Otrosí:
Señalado
el
domicilio
procesal.-
ANÓTESE.-----------------------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
034/2013
Expediente:
N°
491-RCN-2013
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandantes:
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez
Demandados:
Luis
Torrez
Arroyo
y
Walter
Torrez
Arroyo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
158
a
160
vta.,
interpuesto
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
obligación
seguido
por
el
recurrente,
contra
Luis
Torrez
Arrroyo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Walter
Torrez
Arroyo,
las
respuestas
de
fs.
164
y
vta.
y
de
fs.
166
a
169,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez
y
mediante
memorial
de
fs.
158
a
160
vta.
de
obrados
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
03/2013
de
22
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
144
a
146
vta.
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
manifiesta
que
la
juez
a
quo
a
momento
de
emitir
la
sentencia
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
al
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
en
la
que
hubiese
incurrió
la
juez
a
quo,
señala
que
con
referencia
al
plano
topográfico
de
fs.
23,
la
juez
fundamentó
que
el
mismo
fue
levantado
con
referencias
unilaterales
realizadas
por
el
demandante,
quien
en
lugar
de
tomar
en
cuenta
las
áreas
correspondientes
al
terreno
vendido
y
de
su
propiedad
realizó
el
plano
en
áreas
que
pertenecen
al
co
demando
Walter
Torrez,
situación
ésta
que
para
el
demandante
es
contradictoria,
toda
vez
que
a
fs.
23
se
demuestra
que
la
parcela
objeto
de
su
demanda
tiene
una
superficie
de
17736,699
ms2,
es
decir
aproximadamente
2,000
ha.,
coincidiendo
con
el
documento
de
compra
venta
y
el
plano
topográfico,
prueba
técnica
que
no
ha
sido
desvirtuada
por
los
demandados,
demostrándose
así
que
la
parcela
objeto
de
la
venta
y
demanda
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
es
aproximadamente
de
2.000
ha.
y
que
por
la
prueba
considerada
de
fs.
96,
94
y
93
la
juez
le
otorgó
derecho
al
co
demandado
Walter
Torrez
sobre
14,682
ms2;
que
la
certificación
de
posesión
de
fs.
94
la
cual
consigna
peor
contradicción
al
consignar
una
superficie
de
3.0000
ha.,
de
la
misma
forma
señala
que
la
encuesta
básica
de
información
de
la
propiedad
de
fs.
93,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
consignó
en
el
plano
de
fs.
23
áreas
de
propiedad
de
Walter
Torrez
quien
solo
tiene
derecho
de
14,682
ms2,
explicándose
por
sí
solo
que
el
excedente
de
las
3.000
ha.,
consignadas
en
el
plano
de
fs.
92,
correspondían
al
hermano
y
co
demando
Luis
Torrez,
quien
posteriormente
las
vendió
al
demandante
y
recurrente
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez.
Señala
que
del
contenido
del
documento
de
fs.
2
y
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Silvestre
Agapo
Maraz,
el
demandado
Luis
Torrez
adquirió
el
terreno
por
herencia
de
su
padre
Urbano
Torrez,
de
donde
se
desprende
que
del
total
de
la
superficie
de
la
parcela,
la
mitad
corresponde
a
Luis
Torrez
y
la
otra
mitad
a
Walter
Torrez
toda
vez
que
al
tratarse
de
herencia
no
puede
existir
diferencia
de
superficies
lo
contrario
sería
violar
la
norma
del
trato
jurídico
igualitario
establecido
en
el
art.
1084
del
Cód.
Civ.,
explicándose
así
porque
el
documento
del
demando
Walter
Torrez
de
fs.
96
indica
solo
14,682
ms2
y
la
mensura
realizada
por
el
recurrente
Hernán
Beltrán
Arroyo
Torrez,
es
de
17736,699
ms2
aproximadamente
las
dos
hectáreas
ya
que
toda
la
parcela
no
tiene
superficie
mayor
a
las
indicadas
en
los
documentos
de
cada
uno,
por
lo
que
el
co
demando
Walter
Torrez
es
quien
pretende
apropiarse
de
mayor
superficie
que
la
consignada
en
su
documento,
concluyéndose
que
al
tenor
de
los
arts.
397
y
399
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
arts.
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.
el
demandante
habría
demostrado
el
punto
1
a
probar
y
que
la
juez
a
quo
ha
valorado
en
sentido
contrario.
2.-
Señala
también
que
la
evicción
reclamada
en
la
demanda
es
parcial,
constituida
por
perturbaciones
de
derecho
realizadas
por
Walter
Torrez
Arroyo
en
la
parte
norte
de
la
propiedad
comprada
por
el
actor,
ya
que
la
parte
sud
de
la
cual
el
vendedor
reconoce
la
transferencia
no
alcanzaría
ni
a
7000
ms2.
Refiere
también
que
a
fs.
146
respecto
a
la
perturbación
parcial,
la
juez
a
quo
indica
que
si
bien
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
resulta
una
amenaza
inminente
de
perturbación
de
derecho,
esta
se
contradice
al
calificar
el
mismo
argumento
que
solo
es
una
amenaza
debido
a
que
en
el
proceso
interdicto
se
discute
solo
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario,
hecho
que
en
la
especie
es
la
misma
figura,
toda
vez
que
se
ve
perjudicado
con
la
pérdida
parcial
del
terreno
comprado,
por
lo
que
el
análisis
de
la
juez
es
incongruente,
por
lo
expuesto
a
fs.
145
vta.,
donde
afirma
que
el
derecho
a
pedir
el
cumplimiento
de
la
evicción
resultante
del
art.
624
del
Cód.
Civ.
no
solo
procede
en
el
tiempo
y
caso
del
art.
75
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
si
no
también
directamente
cual
se
desprende
del
art.
635
del
Código
Sustantivo.
Asimismo
indica
que
la
relación
hecha
por
la
juez
a
quo
con
la
norma
establecida
en
el
art.
635
del
Cód.
Civ.
es
errada
por
que
la
citada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
no
es
aplicable
al
caso
en
el
entendido
que
el
recurrente
demanda
de
forma
clara
como
acción
de
cumplimiento
de
la
obligación
de
evicción
debido
a
que
en
el
proceso
oral
agrario
no
es
admisible
ese
tipo
de
excepciones,
como
estable
el
art.
75
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
haciendo
una
valoración
correcta
del
art.
624
del
Cód.
Civ.
este
punto
fijado
como
objeto
fue
demostrado
a
cabalidad
por
el
demandante.
3.-
Describe
que
pese
a
ser
opcional
el
punto
a
probar
con
relación
a
que
en
el
caso
de
desistir
de
la
compra
se
acredite
las
mejoras
introducidas
al
terreno,
resulta
errónea
la
valoración
de
la
prueba
por
parte
de
la
juez,
porque
se
ha
demostrado
este
punto
con
la
existencia
de
trabajos
de
pirca
cercos,
alambres
en
el
terreno
tal
como
lo
evidencia
la
inspección
judicial
y
los
testigos
de
cargo
y
descargo.
4.-
Respecto
a
la
interpretación
errónea
y
violación
de
la
ley,
señala
que
se
ha
demostrado
que
la
parcela
objeto
de
la
venta
de
Luis
Torrez
a
favor
del
demandante
es
resultado
de
una
herencia
otorgada
por
Urbano
Torrez,
a
Walter
Torrez
y
Luis
Torrez,
por
lo
que
en
aplicación
al
trato
jurídico
igualitario
establecido
en
el
art.
1084
Cód.
Civ,
corresponde
a
cada
uno
el
50%,
en
ese
sentido
la
juez
a
quo
concluyó
que
Luis
Torrez
vendió
únicamente
la
parcela
heredada
por
su
padre
y
que
Walter
Torrez
acredito
ser
el
propietario
del
terreno
que
ocupa
en
el
proceso
interdicto
en
el
cual
hizo
ejercicio
y
defensa
de
su
derecho,
por
lo
que
la
juez
hubiese
reconocido
mayor
derecho
al
que
tiene,
toda
vez
que
a
fs.
96
de
obrados
demuestra
que
su
derecho
es
solo
de
14,682
ms2,
violando
así
el
trato
jurídico
igualitario
establecido
en
el
art.
1084
del
Cód.
Civ.
Refiere
que
si
se
hubiese
demostrado
que
la
parcela
reclamada
por
el
recurrente
es
de
propiedad
de
Walter
Torrez
de
igual
manera
el
demandado
Luis
Torrez
Arroyo
queda
obligado
hacerle
adquirir
el
derecho
de
propiedad
y
garantizar
la
evicción
como
lo
establece
los
num.
1)
y
3)
del
art.
614
del
Cód.
Civ.
Concluye,
solicitando
se
case
la
injusta
e
ilegal
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
evicción
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
ut
supra,
por
memoriales
de
fs.
164
y
vta.
y
de
fs.
166
a
169
Luis
Torrez
Arroyo
Walter
Torres
Arroyo,
responden
respectivamente,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
conformidad
al
art.
39
parágrafo
I
num)
8
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
norma
que
faculta
a
los
Jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales
el
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias.
Que,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
cumplimiento
de
obligación
respecto
a
la
evicción
solicitada
por
el
demandante,
el
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
si
existe
una
obligación
respecto
del
demandado
con
relación
al
cumplimiento
de
la
obligación
de
evicción,
por
lo
que
la
juez
a
quo
hizo
una
correcta
interpretación
respecto
a
la
forma
de
adquisición
de
la
propiedad,
cual
la
común
intención
de
las
partes
respecto
a
la
venta
de
la
misma,
así
como
de
los
alcances
de
la
evicción
respecto
a
la
superficie
objeto
de
la
litis,
interpretación
conforme
los
establece
los
arts.
510,
614,
629,
631
y
602
del
Cód.
Civil.
En
ese
contexto
la
juez
a
quo
realizó
de
forma
clara,
bajo
los
principios
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
una
correcta
compulsa
de
la
prueba,
determinando
de
forma
clara
a
través
de
las
declaraciones
testificales,
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
y
documentos
presentados
en
calidad
de
prueba,
que
demuestran
que
la
compra
realizada
por
el
actor
fue
una
venta
con
simple
mención
y
medida,
por
lo
que
a
momento
de
tomar
posesión
al
margen
inclusive
de
ser
arrendatario
de
la
superficie
anterior
a
la
compra,
aceptó
la
delimitación
de
la
misma
y
sus
dimensiones
tal
y
como
era
conocidas
por
el
recurrente,
evidenciándose
con
estos
actos
inequívocos
el
consentimiento
de
la
compra
sobre
la
dimensión
en
la
cual
se
encuentra
en
posesión
y
ejerciendo
su
derecho
propietario
desde
el
año
2009.
Con
relación
al
derecho
propietario
igualitario
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis
y
la
colindancia
con
el
co
demandado,
es
necesario
hacer
notar
al
recurrente
que
por
la
documental
cursante
a
fs.
94
y
vta.,
la
forma
de
adquisición
por
Walter
Torrez
Arroyo
no
ha
sido
a
través
de
una
sucesión
hereditaria,
como
tantas
veces
erróneamente
cita
el
recurrente,
sino
mas
bien
ha
sido
adquirido
mediante
una
donación
que
realizó
Urbano
Torrez,
hecho
este
que
por
la
naturaleza
misma
de
la
forma
de
adquisición
del
predio
no
puede
ser
apreciada
y/o
valorada
desde
los
efectos
de
una
sucesión
legal
como
mal
pretende
el
recurrente.
Con
los
fundamentos
anteriores
y
respecto
al
cumplimiento
de
la
evicción
solicitada
por
el
demandante,
la
juez
ha
valorado
de
forma
adecuada
los
hechos
que
determinaron
asumir
la
resolución
impugnada,
máxime
si
respecto
a
la
evicción
solicitada
por
el
comprador
ahora
recurrente,
la
indeterminación
de
la
superficie
del
terreno
comprado
no
pueden
considerarse
un
vicio
oculto
toda
vez
que
el
comprador
debió
advertir
a
tiempo
de
realizar
de
la
compra
los
límites
que
circundan
la
parcela,
los
cuales
eran
de
conocimiento
del
recurrente
en
su
calidad
de
anticresista
y
que
fue
reconocido
por
este
mediante
la
suscripción
del
contrato,
el
mismo
señala
simplemente
una
extensión
aproximada,
en
consecuencia
conociendo
su
impericia
debió
solicitar
su
dimensión
correcta
a
personas
competentes,
con
el
objeto
de
no
perder
el
derecho
a
la
evicción
por
su
negligencia
como
pretende
en
el
caso
de
autos.
De
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
le
permitieron
resolver
las
pretensiones
de
las
partes,
determinación
que
se
encuentra
debidamente
fundamentada
en
la
Sentencia
Agroambiental
pronunciada
por
la
juez
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
el
recurrente
en
el
caso
de
autos.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
no
se
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
los
recursos
de
casación,
tampoco
se
ha
probado
que
la
juzgadora,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.
1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
precitada
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
158
a
160
vta.,
interpuesto
Hernán
Beltran
Arroyo
Torrez,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
de
los
abogados,
en
la
suma
de
Bs.-
800,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacerla
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022