TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
01/2013
Expediente:
Nº
501/2012.
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación,
Entrega
de
terreno,
Pago
de
Daños
y
perjuicios.
Demandantes:
Bethy
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
Wences
Fernández
García
y
Leoncio
Fernández
García
Demandada:
Luz
Fernández
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
14
de
marzo
de
2013
Juez:
Abog.
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
acción
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
terreno
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
y
Wences
Fernández
García,
mayores
de
edad,
vecinos
de
esta
localidad
y
hábiles
por
ley
contra
Luz
Fernández
Menacho,
mayor
de
edad,
con
domicilio
esta
localidad
y
hábil
por
ley.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino;
CONSIDERANDO.-
I.-
Que,
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
y
Wences
Fernández
García,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
46
y
mediante
memorial
de
fs.47
al
54,
de
obrados,
demandan
acción
reivindicatoria,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Por
la
documentación
que
se
acompaña
se
demuestra
que
los
demandantes
son
los
legítimos
propietarios
del
predio
Vicoquín
parcela
52
con
una
superficie
de
56
ha.,
con
2238
mts.,
adquiridos
mediante
proceso
de
consolidación,
contando
con
Título
Ejecutorial
Nº.
SPP-
NAL-131291,
con
Nº..
de
Expediente
44157,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
partida
computarizada
Nº
7.09.1.01.0003151
en
fecha
17
de
febrero
de
2010.
b)
Dichos
terrenos
estuvieron
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
demandantes
sin
interrupción
alguna
haciendo
pastar
su
ganado
cumpliendo
la
Función
Económica
y
Social
por
Ley.-
c)
En
fecha
27
de
abril
de
2011
Luz
Fernández
Menacho
ha
ingresado
a
su
propiedad
de
56
ha
con
2238
mts.,
con
la
sola
pretensión
de
poseerla
ocupando
en
una
cantidad
de
20004500
mt.,
y
que
al
consultársele
a
esta
dijo
que
lo
hacía
por
una
compra
hecha
a
Manuel
Fernández
Fernández,
indican
además
que
esa
es
una
venta
fraudulenta
al
indicar
que
la
compradora
ya
está
en
posesión
de
su
compra
y
que
en
caso
de
considerar
que
la
misma
tenía
tradición
esta
ya
fue
anulada
por
RS
Nª
2580
que
resuelve
"anular
los
Títulos
Ejecutoriales
pro
indivisos
con
antecedentes
en
auto
de
vista
de
fecha
25
de
Septiembre
de
1980
correspondiente
al
trámite
de
consolidación
44157
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
títulos
Ejecutoriales
individuales
y
en
copropiedad
según
corresponda..........."
d)
Los
demandantes
indican
que
ante
los
pedidos
de
que
se
les
restituya
dicho
terreno
la
demandada
mas
bien
les
dijo
que
ellos
eran
los
intrusos
y
que
la
demandada
poseedora
reciente
y
los
demandantes
indican
que
son
poseedores
desde
el
12
de
febrero
de
1932
por
compra
venta
como
se
acredita
de
la
documentación
adjunta
a
la
demanda,
que
luego
lo
adquirieron
por
herencia
y
que
desde
el
19
de
julio
de
1991
vienen
poseyendo
sin
interrupción,
por
lo
que
con
todos
esos
antecedentes
el
INRA
les
hubo
otorgado
los
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
así
como
por
la
posesión
ininterrumpida
de
más
de
80
años.
Por
lo
que
solicitan
la
restitución
de
20004500
mts.,
despojadas
-aclarado
mediante
memorial
de
subsanación
a
la
demanda
de
fs.
59-
como:
2
has
con
45
mts.
Que,
conforme
indican
los
demandantes
que
por
las
pruebas
presentadas
demandan
la
reivindicación,
desocupación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entrega
de
inmueble
rústico
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados,
acción
que
la
interponen
en
contra
de
Luz
Fernández
Menacho
amparados
en
lo
establecido
por
los
Art.
87,
93,
105,
106,
984,
1453,
1454,
1538
del
Código
Civil,
y
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
Supletoriedad
establecida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
pidiendo
imprimir
el
trámite
correspondiente
y
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
amparándose
su
posesión,
ordenándose
la
desocupación
y
la
restitución
de
esa
propiedad
a
su
favor
mas
la
condenación
al
pago
de
daños
y
perjuicios
además
de
las
costas
de
acuerdo
a
ley.
Asimismo
plantean
el
incidente
de
inhibitoria
por
estarse
tramitando
por
la
vía
ordinaria
los
procesos
de
Daño
Simple
y
perturbación
de
posesión
pidiendo
se
oficie
al
juzgado
donde
se
tramitan
los
referidos
procesos
que
se
inhiba
de
conocer
las
acciones
referidas
por
ser
acciones
de
competencia
de
los
jueces
agrarios.
II
.-
Admitida
la
demanda
se
la
corre
en
traslado
la
demandada
quien
contesta
negándola
asimismo
planteando
el
incidente
de
inhibitoria
y
reconviene
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Siendo
que
la
acción
de
reivindicación
y
la
acción
interdicta
de
Recobrar
la
posesión
son
acciones
contrarias
la
suscrita
ordena
se
subsane
la
demanda
reconvencional
considerándose
las
acciones
de
competencia
de
la
judicatura
agroambiental
siempre
y
cuando
exista
conexitud
entre
ambas.
La
demandada
en
calidad
de
subsanación
amparada
en
los
art.
1538,1545,1546,1547
del
Código
Civil,
plantea
reconvención
demandando
Mejor
derecho
propietario
pidiendo
se
ordene
la
desocupación
de
la
parte
despojada
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
demanda
que
fue
admitida
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados
con
la
mencionada
demanda
reconvencional
a
fs.
104
y
vta.
Habiéndose
rechazado
el
incidente
de
inhibitoria
y
admitida
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
se
la
corre
en
traslado
a
los
demandantes
principales
quienes
contestan
rechazando
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
por
considerar
que
la
documentación
aportada
en
calidad
de
prueba
por
los
demandantes
es
fraudulenta
ratificando
su
demanda
principal
de
acción
reivindicatoria
por
lo
que
se
procede
a
señalar
audiencia
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
en
la
vía
contenciosa.
Habiéndose
dado
comienzo
al
proceso
oral
en
la
vía
contenciosa
se
llego
hasta
la
cuarta
actividad
(tentativa
de
conciliación),
la
parte
demandante
observa
que
la
demanda
reconvencional
es
defectuosa
por
haberse
apoyado
en
disposiciones
legales
que
no
tienen
que
ver
con
la
acción
planteada,
asimismo
la
parte
demandada
plantea
la
excepción
de
litispendencia
por
estarse
tramitando
un
proceso
en
el
Juzgado
de
sentencia
con
identidad
de
sujetos
y
objeto
(fs
175)
Corrido
en
traslado
con
la
observación
a
la
demanda
como
con
el
planteamiento
de
la
excepción
la
suscrita
resuelve
declarar
probado
el
incidente
de
nulidad
planteado
por
la
parte
demandante
y
anular
obrados
hasta
el
auto
Nº
21/2012
de
admisión
de
la
demanda,
por
lo
que
se
dispone
se
subsane
la
misma,
asimismo
resuelve
rechazar
la
excepción
de
litispendencia
por
haber
sido
presentada
extemporáneamente.
III.-
Habiendo
la
demandada
contestada
ratificada
la
negación
a
la
misma
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
hubo
adquirido
de
buena
fe
de
Manuel
Fernández
una
parcela
de
3
hectáreas
Vicoquín
en
la
cual
aún
antes
de
la
compra
ya
se
encontraba
en
pacifica
posesión
(hace
más
de
cinco
años)
y
que
contando
con
la
autorización
de
Manuel
Fernández
Fernández
quién
les
ofreció
venderles
la
parcela,
su
hijo
y
ella
limpiaron
el
pozo
de
agua
existente
en
esa
parcela,
de
manera
que
se
hicieron
mejoras
de
limpieza
y
mantenimiento
del
pozo
de
agua
y
encerrado
de
una
parte
de
la
parcela,
sentando
de
esta
manera
presencia
en
el
predio.
b)
Que,
el
mencionado
vendedor
le
transfirió
apoyado
en
un
Título
Ejecutorial
otorgado
en
1991,
que
cuando
paso
el
saneamiento
se
dio
cuenta
que
había
sido
sorprendido
en
su
buena
fe,
por
los
demandantes
quienes
habían
conseguido
titularse
como
únicos
propietarios
del
predio
aprovechándose
de
que
el
esposo
de
una
de
las
demandantes
es
dirigente
de
Vicoquín
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razón
por
la
que
tampoco
titularon
a
sus
otros
tres
hermanos
en
ese
predio.
c)
Que,
ha
sido
perturbada
por
los
demandantes
con
actos
materiales
de
despojo
ya
que
los
actores
que
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
al
ver
que
realizaba
mejoras
han
destruido
parte
de
su
cerca
y
han
cortado
árboles
para
construir
una
cerca
paralela
a
la
suya
por
la
parte
de
afuera
haciéndose
justicia
directa
dañando
sus
mejoras
y
despojándola
del
terreno.
d)
Que,
de
acuerdo
a
los
art.
2
y
3
de
la
Ley
1715,
el
trabajo
es
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
se
respeta
y
garantiza
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria
siempre
que
se
cumpla
una
función
social
y/o
económica
social
y
no
perjudique
el
interés
colectivo.
e)
Asimismo
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
Arts.
56,
349,
393
y
400
reconoce,
protege
y
garantiza
derechos
a
la
propiedad
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
económica
y
social.
f)
Los
demandantes
no
demuestran
haber
estado
en
posesión
de
los
terrenos
ya
que
solamente
muestran
registros
de
marcas
de
Vicoquín,
además
ellos
mismos
muestran
que
el
polígono
de
Vicoquín
tiene
cientos
de
hectáreas
que
pertenecen
a
varios
dueños,
los
demandantes
presentan
dos
Títulos
pero
aseguran
que
me
entre
a
uno
de
ellos
y
en
ninguno
de
los
dos
muestran
mejoras.
g)
Que
los
demandantes
indican
que
el
día
27
de
abril
ocurrió
la
supuesta
eyección,
pero
del
informe
de
inspección
y
autorización
de
extracción
de
madera
muestra
que
ya
en
fecha
24
de
mayo
de
2010
ha
estado
trabajando
en
el
predio
y
que
se
encuentra
en
pacifica
posesión
desde
hace
5
años
donde
aparte
del
pozo
de
agua
tiene
plantaciones
de
durazno
y
sembradío
de
zapallo.
h)
Que,
para
que
proceda
la
acción
reivindicatoria
debe
cumplir
con
ciertos
requisitos
que
los
demandantes
no
cumplen
porque
nunca
fueron
despojados
ya
que
no
estaban
en
posesión
del
terreno
antes
que
su
persona
y
que
el
terreno
estaba
abandonado,
por
ello
es
que
no
muestran
mejora
alguna
por
lo
que
para
que
proceda
la
demanda
el
demandante
debe
haber
perdido
la
posesión
y
el
demandado
estar
en
posesión
del
mismo
por
lo
cual
la
presente
demanda
es
inviable
toda
vez
que
los
demandantes
han
hecho
justicia
por
su
cuenta
y
ha
despojado
a
la
demandada
de
parte
del
predio
lo
que
se
prueba
por
la
solicitud
de
chaqueo
y
quema
de
tres
has,
para
producir
locoto
y
achojcha.
i)
Que,
por
todos
los
fundamentos
la
demandada
niega
la
demanda
pidiendo
se
la
tenga
por
contestada
y
se
la
declare
improbada,
ordenándose
el
cese
de
las
perturbaciones
y
del
despojo
en
aproximadamente
200
mts
lineales
de
ingreso
entre
las
parcelas
052
y
019
adjudicadas
del
INRA
de
manera
fraudulenta
y
se
ordene
la
desocupación
y
entrega
de
la
parte
despojada
mas
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO.-
I.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
señala
la
primera
audiencia
para
los
fines
del
Art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
celebrada
mediante
audiencia
pública
conforme
consta
de
obrados,
cumpliéndose
en
la
misma
las
actividades
previstas
por
el
Art.83
para
el
proceso
oral
agrario.
II.-
Escuchada
las
intervenciones
de
las
partes
en
cumplimiento
a
las
actividades
concernientes
a
la
alegación
de
hechos
nuevos,
la
contestación
de
las
excepciones
opuesta,
no
habiendo
sido
posible
lograr
la
conciliación
entre
las
partes,
pese
a
los
reiterados
intentos,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa
de
la
siguiente
manera:
PARA
LOS
ACTORES:
1.-
que
son
propietarios
con
Titulo
Ejecutorial;
2)
Que
han
estado
en
posesión
de
la
superficie
demandada
antes
de
ocurrida
la
desposesión;
3)
que
quien
ha
ocasionado
la
desposesión
es
la
demandada
4)que
la
demandada
ostenta
posesión
sin
derecho
propietario;
5)
La
ubicación
y
superficie
de
la
afectación.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Por
lo
que
existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria,
donde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
recibió
las
pruebas,
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
PARA
LA
DEMANDADA.
Lo
contrario.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
impreso
el
trámite
correspondiente,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida,
por
ambas
partes
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
los
Arts.1289,
1297,
1330,
1331
del
Código
Civil
y
obedeciendo
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
y
conforme
al
objeto
de
la
prueba
establecido,
se
tienen
como
hechos
probados
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
El
actor
durante
todo
el
proceso
ha
tenido
la
carga
de
demostrar
sus
afirmaciones,
tal
como
lo
establece
el
artículo
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
conforme
al
Procedimiento
Agrario
establecido
en
la
Ley
1715,
y
ha
probado:
1.-
Derecho
Propietario
con
Antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
de
los
actores
Bethy,
Ofelia,
Wences
y
Leoncio
Fernández
García,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
SPP
-NAL
-131291,
Registrado
en
DDRR
bajo
Matricula
7091010003151
correspondiente
a
la
propiedad
Bicoquín
parcela
052
obtenida
mediante
trámite
de
consolidación
ante
el
INRA
corroborado
por
el
informe
pericial
de
que
establece
que
el
área
de
la
demanda
corresponde
al
mencionado
Título
concordantes
con
las
declaraciones
testificales,
inspección
judicial.
2.-
Que
la
demandada
estuvo
en
calidad
de
poseedora
ilegítima,
es
decir,
que
no
cuenta
con
legítimo
Titulo
de
propiedad
agraria,
solo
el
documento
de
pre-venta
de
la
Propiedad
Vicoquín
cursante
a
fs.
63,
documento
en
virtud
al
cual
su
vendedor
la
posesionó
e
ingresó
a
la
propiedad.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
1.-
No
se
evidenció
plena
y
fehacientemente
que
los
demandantes
hubieren
ejercido
posesión
real,
efectiva,
continua
y
pacífica
dentro
del
área
demandada
con
anterioridad
a
la
desposesión
dentro
de
las
2
ha.
con
45
mts,
puesto
que
la
prueba
pericial
da
cuenta
de
que
en
el
área
afectada
existe:
un
chaco
de
11
meses
de
la
Sra.
Luz
Fernández,
además
de
una
vertiente
cuyas
mejoras
de
protección
a
la
misma
corresponden
a
la
demandada
así
como
un
alambrado
caído
que
sin
precisar
la
fecha
menciona
que
hubiera
sido
construido
con
anterioridad
al
nuevo
realizado
por
los
demandantes
(fs
254)
asimismo
del
informe
de
inspección
de
fecha
17
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
83
se
constata
que
el
alambrado
destruido
de
Luz
Fernández
hubiera
sido
realizado
una
semana
antes
de
la
elaboración
del
mismo
(fs
83),
asimismo
en
la
demanda
se
menciona
como
fecha
del
despojo
abril
de
2011
y
de
la
confesión
de
el
demandante
Leoncio
Fernández
(fs.
205
y
vta.)
este
indica
que
las
mejoras
que
hay
en
la
parcela
52
es
un
alambrado
y
que
han
entrado
a
trabajar
más
o
menos
en
mayo
de
este
año,
asimismo
de
la
confesión
de
la
demandante
Ofelia
Fernández
(
fs
200
y
vta)
se
menciona
que
la
cerca
hubiera
sido
construida
en
el
mes
de
agosto
de
2011
y
que
cuando
lo
hicieron
había
una
recta
de
alambrado
(de
la
demandada)
e
hicieron
el
suyo
más
abajo,
asimismo
se
observa
la
existencia
de
una
vertiente
natural
que
la
demandada
indica
que
ella
la
usa
por
lo
tanto
le
hace
limpieza
y
mantenimiento
lo
cual
se
corrobora
por
el
informe
pericial
en
el
cual
se
considera
que
dichas
mejoras
en
la
vertiente
fue
realizado
por
la
Sra.
Luz
Fernández
Menacho
y
que
tiene
una
data
de
11
meses
aproximadamente.
(fs
254),
es
decir
que
los
demandantes,
recién
hicieron
trabajos
a
partir
de
esa
fecha
no
existiendo
evidencia
de
mejora
alguna
con
anterioridad
al
ingreso
de
la
demandada.
Asimismo
del
acta
de
inspección
ocular
se
constata
que
en
uniformidad
con
el
informe
de
inspección
no
se
evidencia
la
existencia
de
mejora
alguna
de
los
demandantes
dentro
de
la
parcela
objeto
de
la
demanda
asimismo
considerando
que
se
toma
la
propiedad
como
ganadera,
no
se
evidencia
ganado
alguno,
corral
o
pasto
lo
cual
llevaría
a
suponer
el
desarrollo
de
esa
actividad
dentro
del
predio
siendo
que
en
el
acta
de
inspección
judicial
(
fs.
219
vta.)
se
menciona
la
existencia
de
dos
cabezas
de
ganado
pero
las
mismas
no
corresponden
a
los
propietarios
de
la
parcela
sino
más
bien
a
un
Sr.
Llamado
Bartolomé
Fernández
(ajeno
a
la
demanda)
lo
cual
no
ha
sido
refutado
por
las
partes,
asimismo
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
(fs
192
y
193)
y
(fs
195
y
vta)
estos
indican
que
conocen
que
los
demandantes
tienen
mejoras
como
ser
pastizales,
ganado,
Huerta,
alambrado
así
como
agricultura
(maíz)
y
tienen
su
casa
en
la
que
viven,
lo
cual
contrastado
con
la
inspección
ocular
y
el
informe
pericial
se
constata
que
dichas
afirmaciones
no
son
autenticas
puesto
que
de
las
mencionadas
verificaciones
no
se
evidencio
su
existencia.
De
la
confesión
Judicial
(fs.
200)
la
confesante
indica
que
el
ganado
no
está
en
Bicoquín
sinó
en
otro
lugar,
pero
a
fs
202
y
203
cursa
confesión
de
la
co-
demandante
Betty
Fernández
quien
indica
que
el
ganado
está
en
Bicoquín
pero
por
todos
lados.
por
lo
que
se
evidencia
que
en
principio
el
predio
objeto
de
litigio,
se
encontraba
abandonado
sin
haberse
realizado
actividad
alguna
y
que
la
demandada,
recién
ingresa
en
agosto
de
2011
realizando
actividades
como
Chaqueado,
Alambrado
y
Refacción
del
pozo
(fs
254),
por
lo
que
no
pudo
haber
de
ninguna
manera
desposesión
de
parte
de
la
demandada.
2.-
Ubicación
y
Superficie
y
colindancias
toda
vez
que
se
demanda
por
2
hectáreas
con
45
metros
con
la
ubicación
al
Sur
Este
de
la
Parcela
(fs.
51
vta)
y
colindancias
(fs.
154)
Al
Norte
y
al
oeste
con
los
demandantes,
con
Rosa
Moreira
Parcela
51
y
47,
Al
Sur,
con
el
camino
a
achiras
y
Federico
Fernández
Fernández
y
al
Este
con
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
y
Ángel
Tupori
Parcela
19
y
20,
siendo
que
el
informe
pericial
(fs.
231)
indica
que
la
sobreposición
es
de
2
ha
con
2237
mt.,
superficie
menor
a
la
demandada
(2
ha
45
mts)
superficie
corroborada
por
las
dos
complementaciones
al
informe
(fs.
241
y
254)
asimismo
en
cuanto
a
la
ubicación
de
la
Superficie
de
la
demanda
si
bien,
de
la
subsanación
de
fs
154
los
demandantes
indican
que
la
superficie
despojada
está
ubicada
al
norte
y
al
oeste
con
los
mismos
demandantes
y
Rosa
Moreira
parcela
51
y
la
parcela
47
y
al
sur
con
el
camino
a
Achira
y
Federico
Fernández
y
al
este
con
Ofelia
Fernández
y
Ángel
Tupuri
parcelas
19
y
20,
siendo
que
del
informe
pericial
se
establece
que
las
colindancias
de
la
superficie
afectada
es
por
el
norte
y
el
este
con
la
parcela
52,
por
el
sur
con
el
camino
peatonal
y
al
oeste
con
la
parcela
de
la
propia
demandada
(fs.
253
y
254)
y
su
aclaración
en
audiencia
(fs
255).
De
la
revisión
de
la
documentación
adjunta
misma
a
la
cual
se
hace
mención
se
deduce
que
dichas
colindancias
se
refieren
a
la
totalidad
del
terreno
y
no
solo
al
área
demandada,
puesto
que
en
la
demanda
de
fs.
51
en
el
otrosí
primero
inc.
3)
se
indica
claramente
que
lo
que
se
pretende
Reivindicar,
pero
que
dicha
superficie
se
encuentra
en
la
parte
sur
este
de
la
propiedad
"en
forma
de
L".
Lo
cual
denota
una
clara
contradicción
en
lo
que
se
dice
que
se
demanda
con
lo
que
se
muestra
en
terreno.
DE
LOS
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA.-
1.-
Que
el
demandante
no
ha
ejercido
una
posesión
real,
efectiva
y
continuada,
anterior
a
la
posesión
que
hubiera
ejercido
la
demandante
sobre
la
parte
que
se
reclama
reivindica;
2.-
Que
no
despojaron
o
desposeyeron
al
demandante,
de
la
parte
que
reclama
reivindicar;
conforme
se
tiene
demostrado
y
fundamentado,
en
los
puntos
de
hechos
primero,
segundo
y
tercero,
de
los
hechos
no
probados
por
los
demandantes.
DE
LOS
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA
1.-
Que
los
demandantes
no
ostentan
la
calidad
de
propietarios
y
no
cuentan
con
Justo
Título,
puesto
que
de
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
los
demandantes
cuentan
con
Titulo
Ejecutorial
SPP
-NAL
-131291.
Debidamente
inscrito
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales.
2.-
Que
cuenta
con
derecho
en
base
a
titulo
de
dominio
autentico,
puesto
que
del
documento
adjunto
como
prueba
de
descargo
se
evidencia
que
no
cuenta
con
tradición
alguna,
y
que
la
documentación
en
la
que
se
apoya
en
un
Titulo
Ejecutorial
otorgado
en
el
año
1991
en
el
Gobierno
de
Jaime
Paz
Zamora
mismo
que
fue
anulado
por
Resolución
Suprema
Nº
2580
(fs
25
a
30).
CONSIDERANDO:
En
el
presente
proceso,
cabe
hacer
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.5)
y
8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
Cuando
se
plantea
Reivindicación
se
trata
de
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
previene
el
Art.1453-I,
concordante
con
el
Art.105-II
del
Sustantivo
Civil
que
definen
como
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y
"El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad".
Al
respecto
Cabanellas,
señala
que
la
acción
reivindicatoria
"constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
está
poseyendo
otro,
con
sus
frutos,
productos
o
rentas.
Es
consecuencia
esencial
e
inmediata
del
dominio".
De
las
normas
citadas,
surgen
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
cuales
son:
1)
La
titularidad
sobre
el
predio,
mediante
titulo
autentico
de
dominio
de
los
actores,
sobre
el
fundo
que
pretenden
reivindicar;
2)
la
posesión
en
que
hubieran
estado
los
actores
a
tiempo
de
la
desposesión;
3)
que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta
de
manera
ilegal
y
4)
la
identidad
del
bien
inmueble.
Conforme
también
señala
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
como
presupuestos
o
requisitos
de
validez
para
la
procedencia
de
una
acción
reivindicatoria:
a).-
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
lo
que
los
actores
deben
demostrar
la
titularidad
del
derecho
propietario,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
predio
agrario
que
pretenden
reivindicar.
.-Por
determinación
del
Art.175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.393
del
D.S.No.29215
del
Reglamento
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente,
establecen
que
en
materia
agraria
el
titulo
autentico
de
dominio
que
acredita
el
DERECHO
DE
PROPIEDAD,
es
el
título
ejecutorial,
o
en
su
caso,
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial.
En
la
especie,
los
actores
han
demostrado
fehacientemente
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
mediante
título
auténtico
de
dominio
cual
es
el
titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-
NAL
131291
inscrito
en
DDRR
bajo
la
matricula
7091010003151,
por
lo
que
se
ha
acreditado
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
esta
acción.
b).-
El
segundo
requisito,
se
refiere
a
la
legitimación
pasiva,
donde
los
actores
deben
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
y
que
han
sido
despojados
por
el
demandado,
quien
es
poseedor
ilegítimo,
sea
que
no
cuenta
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.(No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
el
demandado
cuenta
con
justo
título).-
Para
la
procedencia
de
esta
acción,
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
fundo,
necesariamente
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
mismo
y
que
la
perdió.
Al
respecto
se
entiende
por
POSESION
"el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
conforme
define
el
Art.87
del
Sustantivo
Civil.
Esta
norma
conlleva
implícitamente,
dos
elementos
constitutivos:
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
EL
SICOLOGICO
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
significa
además,
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental,
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
actual;
cumpliendo
la
función
social.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
cumplir
una
función
social,
que
debe
estar
destinado
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
que
disponen
el
Art.394
de
la
C.P.E.
y
Art.2
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
Los
demandante
no
han
demostrado
en
el
curso
del
proceso
haber
tenido
posesión
sobre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
y
la
demandada
en
quien
recién
ingresa
a
la
propiedad
en
el
área
demandada
a
partir
de
agosto
de
2011
haciendo
alambrados,
mejoras
de
mantenimiento
del
vertiente
y
haciendo
un
chaco
con
barbechos
de
1331
mt.2.
Lo
cual
implica
que
los
actores
no
han
demostrado
la
posesión
efectiva
real
y
física
del
predio,
y
el
documento
de
Registro
de
Marca
de
Ganado,
por
si
solo
no
constituye
prueba
de
que
los
demandantes
hayan
estado
en
posesión
anterior
a
la
desposesión
ejerciendo
la
actividad
ganadera,
ya
que
la
certificación
emitida
por
la
asociación
de
ganaderos
solo
acredita
derecho
propietario
sobre
un
x
ganado
mas
no
acredita
que
dicho
ganado
estuviera
en
dicha
propiedad
mas
aun
por
el
hecho
de
que
se
certifica
que
la
propiedad
Bicoquin
fuera
de
la
Sra.
Bethy
Fernández
García
(co
demandante)
con
su
esposo
extremo
que
no
es
real
por
que
la
propiedad
Bicoquin
de
la
documentación
presentada
pertenece
a
la
Sra.
Bethy
con
sus
otros
tres
hermanos
(co
demandantes)
asimismo
de
la
revisión
de
la
confesión
de
la
co-
demandada
(fs
205
y
vta
se
establece
que
esta
indica
que
son
propietarios
junto
con
su
esposo
de
otra.
En
conclusión,
los
actores
no
han
demostrado
la
posesión
anterior;
consiguientemente
si
no
tenían
posesión
anterior
sobre
el
área
de
la
demanda,
menos
se
puede
hablar
de
desposesión
o
pérdida
de
posesión
presupuesto
indispensable
para
la
procedencia
de
su
acción.
c).-
El
tercer
requisito,
se
refiere
a
la
identidad
del
bien;
es
decir,
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico;
en
otros
términos
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.-
La
identidad
del
fundo,
no
sólo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
pericial
o
a
través
de
reconocimiento
judicial).
En
autos,
el
bien
reclamado
no
corresponde
a
la
superficie
denunciada
como
despojado
puesto
que
como
se
evidencia
de
obrados
la
demanda
es
por
2
hectáreas
con
45
metros
con
la
ubicación
al
Sur
Este
de
la
Parcela
(fs.
51
vta)
exponiendo
como
colindancias
(fs.
154)
Al
Norte
y
al
oeste
con
los
demandantes,
con
Rosa
Moreira
Parcela
51
y
47,
Al
Sur,
con
el
camino
a
achiras
y
Federico
Fernández
Fernández
y
al
Este
con
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
y
Angel
Tupori
Parcela
19
y
20,
siendo
que
el
informe
pericial
(fs.
231)
indica
que
la
sobreposición
es
de
2
ha
con
2237
mts.,
superficie
menor
a
la
demandada
(2
ha
45
mts).
Asimismo
referente
a
la
ubicación
del
área
a
restituirse
a
fs
154
los
demandantes
indican
que
la
superficie
despojada
está
ubicada
al
norte
y
al
oeste
con
los
mismos
demandantes
y
Rosa
Moreira
parcela
51
y
la
parcela
47
y
al
sur
con
el
camino
a
Achira
y
Federico
Fernández
y
al
este
con
Ofelia
Fernández
y
Ángel
Tupuri
parcelas
19
y
20
y
del
informe
pericial
se
establece
que
las
colindancias
de
la
superficie
afectada
es
por
el
norte
y
el
este
con
la
parcela
52,
por
el
sur
con
el
camino
peatonal
y
al
oeste
con
la
parcela
de
la
propia
demandada
(fs.
253
y
254)
y
su
aclaración
en
audiencia
(fs
255).
Asumiendo
que
las
colindancias
sean
del
total
de
la
parcela
(como
es
evidente)
en
la
demanda
de
fs.
51
en
el
otrosí
primero
inc.
3)
se
indica
que
el
despojo
se
encuentra
en
la
parte
sur
-
este
de
la
propiedad
"en
forma
de
L".
Lo
cual
denota
una
clara
confusión
entre
lo
que
se
demanda
con
lo
que
se
muestra
en
terreno,
por
lo
que
se
evidencia
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
con
el
presente
requisito
"Identidad
del
Bien".
En
conclusión.-
Los
demandantes
Bethy
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
Wences
Fernández
García
y
Leoncio
Fernández
García
han
demostrado
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
reivindicación
acreditado
mediante
titulo
Ejecutorial,
pero
no
se
ha
demostrado
la
posesión
anterior
de
los
actores
con
su
correspondiente
desposesión,
así
como
la
identidad
del
bien,
tratándose
de
diferentes
superficies,
con
colindancias
y
superficies
distintas.
Por
lo
que
los
actores
así
como
el
demandado
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375-inc.1)
y
2)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.1453
del
Sustantivo
Civil,
Es
decir,
con
respecto
a
la
acción
por
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
cada
la
presente
acción,
toda
vez
que
los
requisitos
o
presupuestos
para
su
procedencia
son
concurrentes.
En
consecuencia,
corresponde
a
esta
juzgadora
dictar
sentencia
en
estricta
aplicación
de
los
preceptos
legales
enunciados,
al
haberse
procesado
la
presente
acción
conforme
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
Art.
1449
del
Código
Civil
y
190
a
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
POR
TANTO
La
suscrita
Juez
Agroambiental,
con
jurisdicción
en
las
Provincias:
Florida,
Manuel
María
Caballero
y
Vallegrande
con
asiento
en
Samaipata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
las
atribuciones
conferidas
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
REINVINDICACION,
DESOCUPACION,
ENTREGA
DE
TERRENO
MAS
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
de
fs.
47
a
54
y
subsanaciones
de
fs.
59
y
154
interpuesta
por
Bethy
Fernández
García,
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
Wences
Fernández
García
y
Leoncio
Fernández
García
contra
Luz
Fernández
Menacho.
Con
costas
por
ser
un
juicio
simple.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
horas
15:00
en
la
ciudad
de
Samaipata,
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
a
los
14
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
trece.
Se
deja
expedita
la
vía
para
que
las
partes
puedan
hacer
uso
del
Recurso
de
Ley.
Notifíquese,
Cúmplase,
Regístrese
y
Archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
30/2013
Expediente:
Nº
482/2013
Proceso:
Reivindicación,
Desocupación,
Entrega
de
Terreno
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios.
Demandantes:
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Wence
Fernández
García
y
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo.
Demandada:
Luz
Fernández
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha
:
Sucre,
07
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
352
a
359
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
01/2013
de
14
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
342
a
346
vta.,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación,
Entrega
de
Terreno
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Wence
Fernández
García
y
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo
contra
Luz
Fernández
Menacho,
contestación
de
fs.
363
a
365
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Wence
Fernández
García
y
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.Observan
los
recurrentes
falta
de
motivación,
superficial
y/o
unilateral
en
la
tercera
sentencia
emitida
por
la
Juez
A-quo,
así
como
sus
argumentos
contradictorios
con
vicios
de
razonamiento.
2.Señalan
que
la
Sentencia
es
"infra
petita",
al
no
haber
dado
a
conocer
a
las
partes
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido,
es
decir
cuál
sería
la
ratio
dicidendi
de
su
fallo.
3.Argumentan
contradicción
en
la
Sentencia
recurrida,
identificando
que
por
una
parte
la
Juez
A-quo
les
reconoce
"la
posesión
real
y
efectiva
de
los
actores
sobre
el
predio
con
anterioridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
demanda"
y
por
otra
parte
señala
la
misma
sentencia
"no
se
evidencia
plena
y
fehacientemente
que
los
demandantes
hubieran
ejercido
posesión
real,
efectiva,
continúa
y
pacífica
dentro
del
área
demandada
con
anterioridad
a
la
desposesión
dentro
de
las
2
has
con
45
mts.,
puesto
que
la
prueba
pericial
da
cuenta
de
que
en
el
área
afectada
existe
un
chaco
de
11
meses
de
la
Sra.
Luz
Fernández...".
4.Que
al
no
haberse
reconocido
daños
y
perjuicios
a
favor
de
los
demandantes
la
Juez
de
instancia
ha
violentado
los
Arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.Señalan
que
ellos
habrían
"demostrado
mediante
Título
Ejecutorial
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
52
de
56
hectáreas
con
2238
metros",
consiguientemente
serían
dueños
y
poseen
el
terreno
"Vicoquin"
desde
hace
más
de
60
años.
Asimismo
habrían
probado
que
el
predio
objeto
de
la
reivindicación
estaría
dentro
de
la
parcela
52.
6.Que
al
haber
determinado
la
Juez
de
instancia
que
no
hay
desposesión
ni
eyección,
les
priva
de
hacerles
entrega
así
como
hacer
pagar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
demandada.
7.Argumentan
también
que
la
demandada
ha
chaqueado
con
tala
de
árboles,
cometiendo
así
delitos
forestales,
dentro
de
su
propiedad.
8.Que
los
recurrentes
han
planteado
la
acción
de
reivindicación
para
recuperar
el
inmueble
poseído
por
otro
usurpador,
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
en
sus
palabras
señalan
que
"hoy
se
encuentra
la
demandada
LUZ
FERNANDEZ
MENACHO
dentro
de
nuestra
propiedad.."
9.Que
el
tercer
informe
del
perito
"fulmina"
con
claridad
y
aclara
que
la
Sentencia
es
contradictoria
al
señalar
que
el
terreno
de
Luz
Fernández
Menacho
existe
una
sobreposición
con
la
parcela
52,
con
lo
que
se
demostraría
que
los
demandantes
han
sido
eyeccionados.
10.Concluyen
los
recurrentes
interponiendo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
haberse
obviado
e
infringido
normas
procesales
Sustantivas
y
Adjetivas
de
orden
e
interés
público.
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
el
mencionado
recurso,
por
memorial
de
fs.
363
a
365
de
obrados
Luz
Fernández
Menacho
contesta
observando
a
la
parte
actora
un
recurso
plagado
de
ofensas
hacia
la
Juez
de
instancia,
señalando
que
esta
actitud
reprochable
debería
ser
sancionada;
sobre
el
fondo
señala
que
los
recurrentes
no
demostraron
en
el
transcurso
del
proceso
su
supuesta
posesión
previa
al
supuesto
despojo,
así
como
tampoco
demostraron
la
ubicación,
superficie
y
colindancias
del
predio
demandado,
señalando
que
ya
hicieron
justicia
por
mano
propia
cuando
la
despojaron
de
parte
del
predio
objeto
de
la
litis
y
que
con
las
pruebas
presentadas
únicamente
demostraron
que
el
terreno
lo
tenían
abandonado
y
que
no
hubo
despojo
de
su
parte
porque
estaría
ubicado
el
predio
en
la
parte
"Sur
Este"
y
no
Sur
Oeste
como
señalan
en
su
demanda,
por
lo
que
no
habrían
probado
los
puntos
2,
3
y
5
del
objeto
de
la
prueba,
al
contrario
se
habría
evidenciado
que
no
fue
ella
quién
despojo
a
los
demandantes
hoy
recurrentes.
Por
último,
solicita
se
declare
infundado
o
improcedente
el
recurso
y
confirme
la
sentencia
01/2013
de
fs.
342
a
346
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Respecto
a
la
falta
de
motivación,
superficial
y/o
unilateral
de
la
tercera
sentencia
emitida
por
la
Juez
A-quo,
así
como
que
sus
argumentos
son
contradictorios;
se
evidencia
que
tales
extremos
no
son
ciertos,
en
razón
a
que
la
Juez
de
instancia
ha
identificado
claramente
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reinvindicación,
al
señalar
que
ésta
debe
fundamentalmente
sustentarse
en
probar
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
los
demandantes
de
la
acción,
la
posesión
anterior
al
despojo
y
la
ubicación
exacta
del
predio
objeto
de
la
reinvindicación;
en
ese
contexto,
ha
quedado
claro
que
la
Juez
ha
determinado
que
evidentemente
les
asiste
a
los
demandantes
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
denominado
"Vicoquin",
parcela
52,
que
cuenta
con
una
superficie
total
de
56.2238
has.,
que
les
fue
reconocido
a
los
demandantes
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo
el
proceso
se
enfoca
en
la
superficie
demandada
que
es
de
2
has
y
45
metros,
misma
que
de
acuerdo
a
la
demanda
que
cursa
de
fs.
47
a
fs.
54,
presentada
por
los
recurrentes
se
encontraría
al
interior
de
la
parcela
52
es
decir,
sería
una
parte
de
las
56.2238
has.,
que
conforman
la
totalidad
de
dicha
parcela.
El
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
por
las
pruebas
aportadas
por
los
demandantes,
sin
duda
avalan
ese
derecho
de
propiedad
que
invocan
los
actuales
recurrentes,
lo
cual
no
significa
que
ampare
la
posesión
continuada
sobre
la
superficie
objeto
del
proceso
que
es
de
2
has
y
45
metros,
así
lo
habría
determinado
también
la
Juez
de
instancia
en
el
marco
de
la
verificación
que
ella
pudo
establecer
a
través
de
la
prueba
pericial,
la
inspección
realizada
y
las
declaraciones
de
los
testigos,
lo
cual
le
permitió
a
la
juzgadora
verificar
de
manera
directa
estos
hechos
en
el
marco
irrestricto
del
principio
de
inmediación;
siendo
en
consecuencia
inobjetable
la
valoración
realizada
de
la
referida
prueba
más
aún
si
los
recurrentes
no
refieren
exactamente
las
vulneraciones
realizadas
por
la
Juez
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
misma,
por
consiguiente
no
existe
contradicción
dado
que
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
es
un
instituto
diferente
al
derecho
que
asiste
a
la
posesión
legal
de
un
determinado
fundo.
Con
relación
a
que
la
Sentencia
es
"infra
petita",
al
no
haber
dado
a
las
partes
a
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido,
es
decir
cuál
sería
la
ratio
dicidendi
de
su
fallo;
se
tiene
que
en
el
desarrollo
de
la
Sentencia,
la
Juez
A-quo
al
haber
identificado
adecuadamente
los
hechos
a
probar
y
haber
desarrollado
aquellos
que
fueron
probados
y
aquellos
que
no,
ha
explicado
y
fundamentado
los
motivos
de
su
fallo,
al
haber
declarado
que
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación
debe
necesariamente
cumplirse
los
presupuestos
que
hacen
a
la
procedencia
de
la
acción,
mismos
que
fueron
también
ampliamente
descritos
en
la
Sentencia,
y
que
al
no
haberse
dado
cumplimiento
adecuado
con
todos
éstos,
no
correspondía
declarar
probada
la
demanda
por
no
haberse
demostrado
la
posesión
del
predio
objeto
del
presente
proceso,
sin
que
los
demandantes
probaran
en
el
desarrollo
del
mismo
tal
extremo,
así
como
tampoco
se
haya
determinado
con
exactitud
la
ubicación
de
la
fracción
demandada
en
reivindicación
y
sus
colindancias,
sin
que
quede
claro
si
ésta
se
ubicaría
solamente
en
la
parcela
52.
Con
relación
a
que
al
no
haberse
reconocido
daños
y
perjuicios
a
favor
de
los
demandantes,
la
Juez
de
instancia
ha
violentado
los
art.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ;
así
como
que
la
demandada
ha
talado
árboles
y
cometiendo
delitos
forestales
dentro
de
su
propiedad,
que
en
los
puntos
de
referencia,
uno
de
los
principales
argumentos
de
los
recurrentes
es
el
aprovechamiento
ilegal
de
especies
maderables
en
el
predio
objeto
de
la
reivindicación,
y
que
esto,
al
margen
de
la
ilegalidad
cometida,
les
hubiera
causado
perjuicio;
al
respecto,
tal
circunstancia
no
ha
sido
establecida
a
través
del
debido
proceso
que
se
establece
al
efecto
en
el
marco
de
las
disposiciones
legales
determinadas
en
la
L.
N°
1700
y
su
D.S.
N°
24453,
consecuentemente,
no
habiéndose
determinado
adecuadamente
la
culpabilidad
de
la
demandada
en
el
hecho
que
se
le
atribuye,
mal
se
le
puede
establecer
una
sanción
económica
por
la
comisión
supuesta
de
éste
hecho.
En
tal
circunstancia
y
al
no
haber
la
Juez
de
instancia
concluido
en
que
les
asiste
a
los
demandantes
la
reivindicación
solicitada,
no
procedía
el
establecimiento
de
daños
y
perjuicios,
por
consiguiente
no
existe
la
vulneración
de
disposiciones
legales
citadas
por
los
recurrentes.
De
igual
manera
respecto
al
argumento
de
que
los
recurrentes
habrían
"demostrado
mediante
Título
Ejecutorial
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
52,
con
la
56
hectáreas
con
2238
metros",
queda
claro
por
lo
expuesto
anteriormente
y
tal
como
lo
estableció
la
Juez
de
instancia
que
no
duda
del
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
a
los
recurrentes,
lo
cual
no
establece
por
defecto
la
"posesión"
en
el
predio
objeto
del
proceso
la
cual
se
demuestra
con
hechos
orientados
al
cumplimiento
de
la
función
social,
cual
es
el
trabajo
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
por
consiguiente
la
Juez
ha
percibido
que
fue
respecto
a
la
posesión
que
no
habría
identificado
estos
presupuestos
que
le
permitan
establecer
ese
otro
elemento
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación
planteada,
y
que
la
citada
posesión
no
es
probada
por
los
documentos
de
propiedad
que
invocan
los
recurrentes.
Con
relación
a
que
al
haber
determinado
la
Juez
de
instancia
que
no
hay
desposesión
ni
eyección,
les
priva
de
hacerles
entrega
así
como
hacer
pagar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
demandada;
no
habiéndose
probado
en
el
desarrollo
del
proceso
la
posesión
por
parte
de
los
recurrentes
en
la
fracción
demandada
y
más
aún
no
estando
clara
la
ubicación
de
la
misma,
no
podría
la
juez
haber
determinado
la
desposesión
ni
eyección
de
la
referida
superficie
que
supuestamente,
de
acuerdo
a
lo
demandado,
estaría
al
interior
de
la
parcela
52;
por
consiguiente
sin
el
previo
establecimiento
de
la
posesión
no
se
puede
determinar
"desposesión"
ni
eyección,
toda
vez
que
la
acción
de
reivindicación
tiene
como
presupuesto
fundamental
retrotraer
al
propietario
original
el
dominio
de
un
determinado
predio
de
quién
lo
posea
ilegalmente,
en
el
presente
caso
incluso
se
tiene
que
los
recurrentes
ya
habrían
procedido
a
desalojar
a
la
demandada
de
la
superficie
que
consideran
ellos
fueron
objeto
de
desposesión.
Con
relación
a
que
los
recurrentes
habrían
planteado
la
acción
de
reivindicación
para
recuperar
el
inmueble
poseído
por
otro
usurpador,
en
el
predio
objeto
de
la
demanda,
en
sus
palabras
señalan
que
"hoy
se
encuentra
la
demandada
LUZ
FERNANDEZ
MENACHO
dentro
de
nuestra
propiedad..";
queda
claro
que
de
acuerdo
al
análisis
efectuado
por
la
Juez
de
instancia
al
haber
declarado
improbada
la
acción
es
porque
no
se
determinó
fehacientemente
que
los
demandantes
hubieran
estado
ejerciendo
posesión
en
el
área
demandada,
así
como
tampoco
se
hubiera
determinado
que
el
predio
objeto
de
la
reinvindicación
estuviera
en
la
parcela
52
que
es
de
propiedad
de
los
recurrentes,
al
margen
de
que
como
se
señaló
precedentemente,
por
los
antecedentes
del
proceso
se
puede
evidenciar
que
ya
los
actores
habrían
procedido
a
desalojar
a
la
demandada
quien
formula
querella
ante
Juez
de
Sentencia
misma
que
cursa
a
fs.
89
y
fs.
85
aspecto
que
no
fue
refutado
por
lo
recurrentes,
por
lo
tanto
la
misma
a
la
fecha
no
estaría
en
la
superficie
que
comprende
la
fracción
demandada
al
interior
de
la
parcela
52.
Con
relación
a
que
el
tercer
informe
del
perito
"fulmina"
con
claridad
y
aclara
que
la
Sentencia
es
contradictoria
al
señalar
que
en
el
terreno
de
Luz
Fernández
Menacho
existe
una
sobreposición
con
la
parcela
52,
con
lo
que
se
demostraría
que
los
demandantes
han
sido
eyeccionados;
al
respecto
se
tiene
que
de
los
informes
periciales
y
de
las
declaraciones
testificales,
se
ha
establecido
una
superficie
y
una
colindancia
diferente
a
la
señalada
en
el
memorial
de
demanda
sobre
el
objeto
de
la
litis,
cuando
los
demandantes
señalan
que
la
superficie
avasallada
es
de
"20004500"
metros,
aclarada
a
solicitud
de
la
Juez
por
2
hectáreas
con
45
metros
y
contradictoriamente
en
audiencia
cursante
a
fs.
219,
el
abogado
de
los
actores
señala:
"que
la
parcela
52
ha
sido
afectada
en
dos
metros
con
45,
no
en
2
has.
con
45
metros
y
eso
es
lo
que
demandan"
sig.
De
igual
manera
se
tiene
que
son
los
mismos
informes
del
perito
que
dan
cuenta
que
el
área
sobrepuesta
solicitada
como
reivindicación,
es
mayor
de
la
señalada
en
las
pretensiones
de
las
partes,
por
cuanto
el
informe
pericial
dice
que
la
superficie
del
terreno
en
litigio
alcanza
a
4,0392
ha.,
en
documentos
y
3,9121
ha
en
mensura
los
cuales
además
estarían
sobrepuestos
a
las
parcelas
N°
52
y
N°
19
de
propiedad
de
los
actores;
sin
embargo
nunca
se
reclamó
la
parcela
N°
19,
mencionándose
únicamente
la
parcela
N°
052,
aspectos
que
hacen
incongruentes
su
planteamiento.
Estas
mismas
contradicciones
se
verifican
en
las
colindancias
cuando
la
demanda
señala
las
siguientes:
"al
norte
y
sur
con
nosotros
(los
demandantes),
al
sur
con
el
alambrado
también
nuestro
y
la
parcela
19
al
este
con
nuestro
alambrado
y
la
propiedad
Achiras"
sig.,
de
los
mismos
peritajes
se
tiene
la
colindancia
del
área
en
conflicto
que
es:
al
norte
con
la
parcela
19
y
52,
al
Sur
colinda
con
camino
vecinal,
al
Este
colinda
con
la
parcela
52
y
al
Oeste
colinda
con
Angel
Tupure
(ver
plano
6),
ratificando
en
los
hechos
que
la
superficie
que
comprende
la
fracción
demandada
no
se
encontraría
únicamente
al
interior
de
la
parcela
N°
52.
Por
otra
parte
al
margen
de
los
argumentos
señalados
precedentemente,
es
menester
observar
la
conducta
de
los
recurrentes
cuando
refieren
los
hechos
y
argumentos
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alusiones
personales
hacia
la
juzgadora,
con
una
falta
total
de
respeto
a
la
autoridad
que
ejerce
actualmente
esa
función
pública,
cual
es
la
administración
de
justicia
en
la
jurisdicción
agroambiental,
lo
que
ha
desembocado
en
que
los
argumentos
señalados
no
fueran
motivados
por
un
análisis
frio
y
coherente,
que
establezca
con
fundamento
jurídico
razonable
el
atentado
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
como
señalan,
tampoco
la
supuesta
vulneración
de
la
ley,
misma
que
en
ningún
momento
se
identificó,
en
inobservancia
del
art.
253
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
a
mayor
abundamiento
la
parte
actora
en
uno
de
los
ejemplos
equívocos
refiere
lo
siguiente
"que
en
el
Quinto
Considerando
se
habría
repetido
mecánicamente
el
art.
166
C.PE.,
con
el
aditamento
de
que
ya
no
está
en
vigencia
y
derogado,
sabiéndose
de
sobre
manera
que
dicho
artículo
se
refiere
al
Título
II
órgano
ejecutivo
capitulo
primero
Sección
II
presidencia
y
vicepresidencia
del
estado"
sig.
La
sentencia
impugnada
de
fs.
342
a
346
de
obrados
contiene
cuatro
considerandos
y
no
cinco,
y
en
la
parte
final
del
cuarto
considerando,
refiere
a
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
argumentando
sobre
el
art.
397
de
la
actual
para
ratificar
en
el
análisis
de
que
en
materia
agraria
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
ende
de
la
posesión
que
hace
a
la
función
social
del
predio,
por
lo
que
este
extremo
señalado
por
la
parte
actora
no
es
evidente,
porque
el
articulo
166
anterior
y
el
actual
397
de
la
C.P.E.,
evidentemente
están
referidos
al
trabajo
como
conservación
de
la
propiedad.
Consiguientemente,
carece
de
sustento
lo
afirmado
por
éstos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa
no
se
demostró
inobservancia
o
errónea
aplicación
de
la
ley
sustantiva
por
parte
de
la
juez
a
quo,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
352
a
359
vta.,
interpuesto
por
los
codemandantes
Bethy
Fernández
García,
Leoncio
Fernández
García,
Wence
Fernández
García
y
Ofelia
Fernández
de
Delgadillo,
con
costas.
Asimismo,
se
declara
la
temeridad
de
los
actores
en
la
conducta
demostrada
por
estas
en
el
proceso.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022