Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2013

Fecha: 14-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 01/2013
Expediente: Nº 501/2012.
Proceso: Reivindicación, Desocupación, Entrega de terreno, Pago de Daños y perjuicios.
Demandantes: Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo, Wences Fernández
García y Leoncio
Fernández García
Demandada: Luz Fernández Menacho
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 14 de marzo de 2013
Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Pronunciada dentro de la demanda de acción reivindicación, desocupación y entrega de
terreno mas pago de daños y perjuicios, interpuesta por Bethy Fernández García, Leoncio
Fernández García Ofelia Fernández de Delgadillo y Wences Fernández García, mayores de
edad, vecinos de esta localidad y hábiles por ley contra Luz Fernández Menacho, mayor de
edad, con domicilio esta localidad y hábil por ley.
VISTOS : Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;
CONSIDERANDO.-
I.- Que, Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo y
Wences Fernández García, adjuntando literales de fs.1 al 46 y mediante memorial de fs.47 al
54, de obrados, demandan acción reivindicatoria, bajo los siguientes argumentos:
a) Por la documentación que se acompaña se demuestra que los demandantes son los
legítimos propietarios del predio Vicoquín parcela 52 con una superficie de 56 ha., con 2238
mts., adquiridos mediante proceso de consolidación, contando con Título Ejecutorial Nº. SPP-
NAL-131291, con Nº.. de Expediente 44157, inscrito en Derechos Reales bajo partida
computarizada Nº 7.09.1.01.0003151 en fecha 17 de febrero de 2010.
b)
Dichos terrenos estuvieron en quieta y pacifica posesión de los demandantes sin
interrupción alguna haciendo pastar su ganado cumpliendo la Función Económica y Social por
Ley.-
c) En fecha 27 de abril de 2011 Luz Fernández Menacho ha ingresado a su propiedad de 56
ha con 2238 mts., con la sola pretensión de poseerla ocupando en una cantidad de 20004500
mt., y que al consultársele a esta dijo que lo hacía por una compra hecha a Manuel Fernández
Fernández, indican además que esa es una venta fraudulenta al indicar que la compradora ya
está en posesión de su compra y que en caso de considerar que la misma tenía tradición esta
ya fue anulada por RS Nª 2580 que resuelve "anular los Títulos Ejecutoriales pro indivisos con
antecedentes en auto de vista de fecha 25 de Septiembre de 1980 correspondiente al trámite
de consolidación 44157 y vía conversión otorgar nuevos títulos Ejecutoriales individuales y en
copropiedad según corresponda..........."
d) Los demandantes indican que ante los pedidos de que se les restituya dicho terreno la
demandada mas bien les dijo que ellos eran los intrusos y que la demandada poseedora
reciente y los demandantes indican que son poseedores desde el 12 de febrero de 1932 por
compra venta como se acredita de la documentación adjunta a la demanda, que luego lo
adquirieron por herencia y que desde el 19 de julio de 1991 vienen poseyendo sin
interrupción, por lo que con todos esos antecedentes el INRA les hubo otorgado los nuevos
Títulos Ejecutoriales así como por la posesión ininterrumpida de más de 80 años. Por lo que
solicitan la restitución de 20004500 mts., despojadas -aclarado mediante memorial de
subsanación a la demanda de fs. 59- como: 2 has con 45 mts. Que, conforme indican los
demandantes que por las pruebas presentadas demandan la reivindicación, desocupación y

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entrega de inmueble rústico mas pago de daños y perjuicios ocasionados, acción que la
interponen en contra de Luz Fernández Menacho amparados en lo establecido por los Art. 87,
93, 105, 106, 984, 1453, 1454, 1538 del Código Civil, y el art. 327 del Código de
Procedimiento Civil aplicable por la Supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley 1715,
pidiendo imprimir el trámite correspondiente y se dicte sentencia declarando probada la
demanda amparándose su posesión, ordenándose la desocupación y la restitución de esa
propiedad a su favor mas la condenación al pago de daños y perjuicios además de las costas
de acuerdo a ley. Asimismo plantean el incidente de inhibitoria por estarse tramitando por la
vía ordinaria los procesos de Daño Simple y perturbación de posesión pidiendo se oficie al
juzgado donde se tramitan los referidos procesos que se inhiba de conocer las acciones
referidas por ser acciones de competencia de los jueces agrarios.
II .- Admitida la demanda se la corre en traslado la demandada quien contesta negándola
asimismo planteando el incidente de inhibitoria y reconviene de interdicto de recobrar la
posesión.
Siendo que la acción de reivindicación y la acción interdicta de Recobrar la posesión son
acciones contrarias la suscrita ordena se subsane la demanda reconvencional considerándose
las acciones de competencia de la judicatura agroambiental siempre y cuando exista
conexitud entre ambas.
La demandada en calidad de subsanación amparada en los art. 1538,1545,1546,1547 del
Código Civil, plantea reconvención demandando Mejor derecho propietario pidiendo se
ordene la desocupación de la parte despojada mas pago de daños y perjuicios, demanda que
fue admitida y corrida en traslado a los demandados con la mencionada demanda
reconvencional a fs. 104 y vta.
Habiéndose rechazado el incidente de inhibitoria y admitida la demanda de mejor derecho
propietario se la corre en traslado a los demandantes principales quienes contestan
rechazando la demanda de mejor derecho propietario por considerar que la documentación
aportada en calidad de prueba por los demandantes es fraudulenta ratificando su demanda
principal de acción reivindicatoria por lo que se procede a señalar audiencia para el desarrollo
del proceso oral en la vía contenciosa.
Habiéndose dado comienzo al proceso oral en la vía contenciosa se llego hasta la cuarta
actividad (tentativa de conciliación), la parte demandante observa que la demanda
reconvencional es defectuosa por haberse apoyado en disposiciones legales que no tienen
que ver con la acción planteada, asimismo la parte demandada plantea la excepción de
litispendencia por estarse tramitando un proceso en el Juzgado de sentencia con identidad de
sujetos y objeto (fs 175)
Corrido en traslado con la observación a la demanda como con el planteamiento de la
excepción la suscrita resuelve declarar probado el incidente de nulidad planteado por la parte
demandante y anular obrados hasta el auto Nº 21/2012 de admisión de la demanda, por lo
que se dispone se subsane la misma, asimismo resuelve rechazar la excepción de
litispendencia por haber sido presentada extemporáneamente.
III.- Habiendo la demandada contestada ratificada la negación a la misma bajo los siguientes
argumentos:
a) Que hubo adquirido de buena fe de Manuel Fernández una parcela de 3 hectáreas Vicoquín
en la cual aún antes de la compra ya se encontraba en pacifica posesión (hace más de cinco
años) y que contando con la autorización de Manuel Fernández Fernández quién les ofreció
venderles la parcela, su hijo y ella limpiaron el pozo de agua existente en esa parcela, de
manera que se hicieron mejoras de limpieza y mantenimiento del pozo de agua y encerrado
de una parte de la parcela, sentando de esta manera presencia en el predio.
b) Que, el mencionado vendedor le transfirió apoyado en un Título Ejecutorial otorgado en
1991, que cuando paso el saneamiento se dio cuenta que había sido sorprendido en su buena
fe, por los demandantes quienes habían conseguido titularse como únicos propietarios del
predio aprovechándose de que el esposo de una de las demandantes es dirigente de Vicoquín

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razón por la que tampoco titularon a sus otros tres hermanos en ese predio.
c) Que, ha sido perturbada por los demandantes con actos materiales de despojo ya que los
actores que nunca estuvieron en posesión del terreno al ver que realizaba mejoras han
destruido parte de su cerca y han cortado árboles para construir una cerca paralela a la suya
por la parte de afuera haciéndose justicia directa dañando sus mejoras y despojándola del
terreno.
d) Que, de acuerdo a los art. 2 y 3 de la Ley 1715, el trabajo es fuente fundamental para
adquirir y conservar la propiedad agraria y se respeta y garantiza el ejercicio de la propiedad
agraria siempre que se cumpla una función social y/o económica social y no perjudique el
interés colectivo.
e) Asimismo la Constitución Política del Estado en sus Arts. 56, 349, 393 y 400 reconoce,
protege y garantiza derechos a la propiedad de la tierra en tanto cumpla una función
económica y social.
f) Los demandantes no demuestran haber estado en posesión de los terrenos ya que
solamente muestran registros de marcas de Vicoquín, además ellos mismos muestran que el
polígono de Vicoquín tiene cientos de hectáreas que pertenecen a varios dueños, los
demandantes presentan dos Títulos pero aseguran que me entre a uno de ellos y en ninguno
de los dos muestran mejoras.
g) Que los demandantes indican que el día 27 de abril ocurrió la supuesta eyección, pero del
informe de inspección y autorización de extracción de madera muestra que ya en fecha 24 de
mayo de 2010 ha estado trabajando en el predio y que se encuentra en pacifica posesión
desde hace 5 años donde aparte del pozo de agua tiene plantaciones de durazno y sembradío
de zapallo.
h) Que, para que proceda la acción reivindicatoria debe cumplir con ciertos requisitos que los
demandantes no cumplen porque nunca fueron despojados ya que no estaban en posesión
del terreno antes que su persona y que el terreno estaba abandonado, por ello es que no
muestran mejora alguna por lo que para que proceda la demanda el demandante debe haber
perdido la posesión y el demandado estar en posesión del mismo por lo cual la presente
demanda es inviable toda vez que los demandantes han hecho justicia por su cuenta y ha
despojado a la demandada de parte del predio lo que se prueba por la solicitud de chaqueo y
quema de tres has, para producir locoto y achojcha.
i) Que, por todos los fundamentos la demandada niega la demanda pidiendo se la tenga por
contestada y se la declare improbada, ordenándose el cese de las perturbaciones y del
despojo en aproximadamente 200 mts lineales de ingreso entre las parcelas 052 y 019
adjudicadas del INRA de manera fraudulenta y se ordene la desocupación y entrega de la
parte despojada mas pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO.- I.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala la primera audiencia para los fines
del Art. 83 del precitado cuerpo legal, celebrada mediante audiencia pública conforme consta
de obrados, cumpliéndose en la misma las actividades previstas por el Art.83 para el proceso
oral agrario. II.- Escuchada las intervenciones de las partes en cumplimiento a las actividades
concernientes a la alegación de hechos nuevos, la contestación de las excepciones opuesta,
no habiendo sido posible lograr la conciliación entre las partes, pese a los reiterados intentos,
se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente
causa de la siguiente manera: PARA LOS ACTORES: 1.- que son propietarios con Titulo
Ejecutorial; 2) Que han estado en posesión de la superficie demandada antes de ocurrida la
desposesión; 3) que quien ha ocasionado la desposesión es la demandada 4)que la
demandada ostenta posesión sin derecho propietario; 5) La ubicación y superficie de la
afectación.
Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose
lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Por
lo que existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria, donde

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se recibió las pruebas, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
PARA LA DEMANDADA. Lo contrario.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose impreso el trámite correspondiente, producida y
valorada la prueba ofrecida, por ambas partes conforme a la eficacia probatoria que les
asignan los Arts.1289, 1297, 1330, 1331 del Código Civil y obedeciendo a los dictados de la
sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora y conforme al objeto de la prueba establecido,
se tienen como hechos probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
El actor durante todo el proceso ha tenido la carga de demostrar sus afirmaciones, tal como
lo establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Procedimiento
Agrario establecido en la Ley 1715, y ha probado:
1.- Derecho Propietario con Antecedente en Titulo Ejecutorial de los actores Bethy, Ofelia,
Wences y Leoncio Fernández García, acreditado mediante Título Ejecutorial SPP -NAL
-131291, Registrado en DDRR bajo Matricula 7091010003151 correspondiente a la propiedad
Bicoquín parcela 052 obtenida mediante trámite de consolidación ante el INRA corroborado
por el informe pericial de que establece que el área de la demanda corresponde al
mencionado Título concordantes con las declaraciones testificales, inspección judicial.
2.- Que la demandada estuvo en calidad de poseedora ilegítima, es decir, que no cuenta con
legítimo Titulo de propiedad agraria, solo el documento de pre-venta de la Propiedad Vicoquín
cursante a fs. 63, documento en virtud al cual su vendedor la posesionó e ingresó a la
propiedad.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
1.- No se evidenció plena y fehacientemente que los demandantes hubieren ejercido
posesión real, efectiva, continua y pacífica dentro del área demandada con anterioridad a la
desposesión dentro de las 2 ha. con 45 mts, puesto que la prueba pericial da cuenta de que
en el área afectada existe: un chaco de 11 meses de la Sra. Luz Fernández, además de una
vertiente cuyas mejoras de protección a la misma corresponden a la demandada así como un
alambrado caído que sin precisar la fecha menciona que hubiera sido construido con
anterioridad al nuevo realizado por los demandantes (fs 254) asimismo del informe de
inspección de fecha 17 de agosto de 2011 cursante a fs. 83 se constata que el alambrado
destruido de Luz Fernández hubiera sido realizado una semana antes de la elaboración del
mismo (fs 83), asimismo en la demanda se menciona como fecha del despojo abril de 2011 y
de la confesión de el demandante Leoncio Fernández (fs. 205 y vta.) este indica que las
mejoras que hay en la parcela 52 es un alambrado y que han entrado a trabajar más o menos
en mayo de este año, asimismo de la confesión de la demandante Ofelia Fernández ( fs 200 y
vta) se menciona que la cerca hubiera sido construida en el mes de agosto de 2011 y que
cuando lo hicieron había una recta de alambrado (de la demandada) e hicieron el suyo más
abajo, asimismo se observa la existencia de una vertiente natural que la demandada indica
que ella la usa por lo tanto le hace limpieza y mantenimiento lo cual se corrobora por el
informe pericial en el cual se considera que dichas mejoras en la vertiente fue realizado por la
Sra. Luz Fernández Menacho y que tiene una data de 11 meses aproximadamente. (fs 254),
es decir que los demandantes, recién hicieron trabajos a partir de esa fecha no existiendo
evidencia de mejora alguna con anterioridad al ingreso de la demandada.
Asimismo del acta de inspección ocular se constata que en uniformidad con el informe de
inspección no se evidencia la existencia de mejora alguna de los demandantes dentro de la
parcela objeto de la demanda asimismo considerando que se toma la propiedad como
ganadera, no se evidencia ganado alguno, corral o pasto lo cual llevaría a suponer el
desarrollo de esa actividad dentro del predio siendo que en el acta de inspección judicial ( fs.
219 vta.) se menciona la existencia de dos cabezas de ganado pero las mismas no
corresponden a los propietarios de la parcela sino más bien a un Sr. Llamado Bartolomé
Fernández (ajeno a la demanda) lo cual no ha sido refutado por las partes, asimismo de las

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declaraciones de los testigos de cargo (fs 192 y 193) y (fs 195 y vta) estos indican que
conocen que los demandantes tienen mejoras como ser pastizales, ganado, Huerta,
alambrado así como agricultura (maíz) y tienen su casa en la que viven, lo cual contrastado
con la inspección ocular y el informe pericial se constata que dichas afirmaciones no son
autenticas puesto que de las mencionadas verificaciones no se evidencio su existencia.
De la confesión Judicial (fs. 200) la confesante indica que el ganado no está en Bicoquín sinó
en otro lugar, pero a fs 202 y 203 cursa confesión de la co- demandante Betty Fernández
quien indica que el ganado está en Bicoquín pero por todos lados. por lo que se evidencia
que en principio el predio objeto de litigio, se encontraba abandonado sin haberse realizado
actividad alguna y que la demandada, recién ingresa en agosto de 2011 realizando
actividades como Chaqueado, Alambrado y Refacción del pozo (fs 254), por lo que no pudo
haber de ninguna manera desposesión de parte de la demandada.
2.- Ubicación y Superficie y colindancias toda vez que se demanda por 2 hectáreas con 45
metros con la ubicación al Sur Este de la Parcela (fs. 51 vta) y colindancias (fs. 154) Al Norte
y al oeste con los demandantes, con Rosa Moreira Parcela 51 y 47, Al Sur, con el camino a
achiras y Federico Fernández Fernández y al Este con Ofelia Fernández de Delgadillo y Ángel
Tupori Parcela 19 y 20, siendo que el informe pericial (fs. 231) indica que la sobreposición es
de 2 ha con 2237 mt., superficie menor a la demandada (2 ha 45 mts) superficie corroborada
por las dos complementaciones al informe (fs. 241 y 254) asimismo en cuanto a la ubicación
de la Superficie de la demanda si bien, de la subsanación de fs 154 los demandantes indican
que la superficie despojada está ubicada al norte y al oeste con los mismos demandantes y
Rosa Moreira parcela 51 y la parcela 47 y al sur con el camino a Achira y Federico Fernández
y al este con Ofelia Fernández y Ángel Tupuri parcelas 19 y 20, siendo que del informe
pericial se establece que las colindancias de la superficie afectada es por el norte y el este
con la parcela 52, por el sur con el camino peatonal y al oeste con la parcela de la propia
demandada (fs. 253 y 254) y su aclaración en audiencia (fs 255).
De la revisión de la documentación adjunta misma a la cual se hace mención se deduce que
dichas colindancias se refieren a la totalidad del terreno y no solo al área demandada, puesto
que en la demanda de fs. 51 en el otrosí primero inc. 3) se indica claramente que lo que se
pretende Reivindicar, pero que dicha superficie se encuentra en la parte sur este de la
propiedad "en forma de L". Lo cual denota una clara contradicción en lo que se dice que se
demanda con lo que se muestra en terreno.
DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA.-
1.- Que el demandante no ha ejercido una posesión real, efectiva y continuada, anterior a la
posesión que hubiera ejercido la demandante sobre la parte que se reclama reivindica;
2.- Que no despojaron o desposeyeron al demandante, de la parte que reclama reivindicar;
conforme se tiene demostrado y fundamentado, en los puntos de hechos primero, segundo y
tercero, de los hechos no probados por los demandantes.
DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA
1.- Que los demandantes no ostentan la calidad de propietarios y no cuentan con Justo Título,
puesto que de la documentación adjunta se evidencia que los demandantes cuentan con
Titulo Ejecutorial SPP -NAL -131291. Debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales.
2.- Que cuenta con derecho en base a titulo de dominio autentico, puesto que del documento
adjunto como prueba de descargo se evidencia que no cuenta con tradición alguna, y que la
documentación en la que se apoya en un Titulo Ejecutorial otorgado en el año 1991 en el
Gobierno de Jaime Paz Zamora mismo que fue anulado por Resolución Suprema Nº 2580 (fs
25 a 30).
CONSIDERANDO: En el presente proceso, cabe hacer las siguientes consideraciones de
orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) y 8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos

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los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las
partes en la presente causa.
Cuando se plantea Reivindicación se trata de una acción de defensa de la propiedad agraria,
que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme
previene el Art.1453-I, concordante con el Art.105-II del Sustantivo Civil que definen como "el
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la
detenta" y "El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras
acciones en defensa de su propiedad".
Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real
dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo
otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio".
De las normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción
reivindicatoria, cuales son:
1) La titularidad sobre el predio, mediante titulo autentico de dominio de los actores, sobre el
fundo que pretenden reivindicar; 2) la posesión en que hubieran estado los actores a tiempo
de la desposesión; 3) que el predio que se pretende reivindicar este en manos del
demandado que la posee o detenta de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble.
Conforme también señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos
de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria:
a).- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que los actores deben
demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante titulo autentico de
dominio sobre el predio agrario que pretenden reivindicar. .-Por determinación del Art.175 de
la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del D.S.No.29215 del Reglamento a la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, establecen que en materia agraria el
titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o
en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En
la especie, los actores han demostrado fehacientemente el derecho propietario sobre el
predio objeto de mediante título auténtico de dominio cual es el titulo Ejecutorial Nº SPP- NAL
131291 inscrito en DDRR bajo la matricula 7091010003151, por lo que se ha acreditado el
primer requisito para la procedencia de esta acción.
b).- El
segundo requisito,
se refiere a la legitimación pasiva,
donde los actores deben
demostrar la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda y que han sido despojados
por el demandado, quien es poseedor ilegítimo, sea que no cuenta con una causa justa o
válida para poseer.(No habría ilegitimidad en la posesión si el demandado cuenta con justo
título).- Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino
que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y
efectiva del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de
hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella
el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil.
Esta norma conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: EL MATERIAL o el corpus,
que es el poder de hecho sobre la cosa y EL SICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia
agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme
manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 actual; cumpliendo
la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su
especial naturaleza debe cumplir una función social, que debe estar destinado al bienestar de
la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I
inc.2) de la Ley 1715.
Los demandante no han demostrado en el curso del proceso haber tenido posesión sobre el

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predio y la demandada en quien recién ingresa a la propiedad en el área demandada a partir
de agosto de 2011 haciendo alambrados, mejoras de mantenimiento del vertiente y haciendo
un chaco con barbechos de 1331 mt.2.
Lo cual implica que los actores no han demostrado la posesión efectiva real y física del
predio, y el documento de Registro de Marca de Ganado, por si solo no constituye prueba de
que los demandantes hayan estado en posesión anterior a la desposesión ejerciendo la
actividad ganadera, ya que la certificación emitida por la asociación de ganaderos solo
acredita derecho propietario sobre un x ganado mas no acredita que dicho ganado estuviera
en dicha propiedad mas aun por el hecho de que se certifica que la propiedad Bicoquin fuera
de la Sra. Bethy Fernández García (co demandante) con su esposo extremo que no es real
por que la propiedad Bicoquin de la documentación presentada pertenece a la Sra. Bethy con
sus otros tres hermanos (co demandantes) asimismo de la revisión de la confesión de la co-
demandada (fs 205 y vta se establece que esta indica que son propietarios junto con su
esposo de otra. En conclusión, los actores no han demostrado la posesión anterior;
consiguientemente si no tenían posesión anterior sobre el área de la demanda, menos se
puede hablar de desposesión o pérdida de posesión presupuesto indispensable para la
procedencia de su acción.
c).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el
cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado por el
propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo.- La
identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con
prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial).
En autos, el bien reclamado no corresponde a la superficie denunciada como despojado
puesto que como se evidencia de obrados la demanda es por 2 hectáreas con 45 metros con
la ubicación al Sur Este de la Parcela (fs. 51 vta) exponiendo como colindancias (fs. 154) Al
Norte y al oeste con los demandantes, con Rosa Moreira Parcela 51 y 47, Al Sur, con el
camino a achiras y Federico Fernández Fernández y al Este con Ofelia Fernández de
Delgadillo y Angel Tupori Parcela 19 y 20, siendo que el informe pericial (fs. 231) indica que la
sobreposición es de 2 ha con 2237 mts., superficie menor a la demandada (2 ha 45 mts).
Asimismo referente a la ubicación del área a restituirse a fs 154 los demandantes indican que
la superficie despojada está ubicada al norte y al oeste con los mismos demandantes y Rosa
Moreira parcela 51 y la parcela 47 y al sur con el camino a Achira y Federico Fernández y al
este con Ofelia Fernández y Ángel Tupuri parcelas 19 y 20 y del informe pericial se establece
que las colindancias de la superficie afectada es por el norte y el este con la parcela 52, por
el sur con el camino peatonal y al oeste con la parcela de la propia demandada (fs. 253 y
254) y su aclaración en audiencia (fs 255). Asumiendo que las colindancias sean del total de
la parcela (como es evidente) en la demanda de fs. 51 en el otrosí primero inc. 3) se indica
que el despojo se encuentra en la parte sur - este de la propiedad "en forma de L". Lo cual
denota una clara confusión entre lo que se demanda con lo que se muestra en terreno, por lo
que se evidencia que no se ha dado cumplimiento con el presente requisito "Identidad del
Bien".
En conclusión.- Los demandantes Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo,
Wences Fernández García y Leoncio Fernández García han demostrado el derecho propietario
sobre el predio objeto de reivindicación acreditado mediante titulo Ejecutorial, pero no se ha
demostrado la posesión anterior de los actores con su correspondiente desposesión, así como
la identidad del bien, tratándose de diferentes superficies, con colindancias y superficies
distintas. Por lo que los actores así como el demandado no han cumplido con la carga de la
prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en
observancia del Art. 375-inc.1) y 2) del Adjetivo Civil, con relación al Art.1453 del Sustantivo
Civil, Es decir, con respecto a la acción por no haberse demostrado los presupuestos exigidos
para cada la presente acción, toda vez que los requisitos o presupuestos para su procedencia
son concurrentes.
En consecuencia, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia en estricta aplicación de los
preceptos legales enunciados, al haberse procesado la presente acción conforme a lo

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dispuesto por el Art. 1449 del Código Civil y 190 a 192 del Código de Procedimiento
Civil.-
POR TANTO La suscrita Juez Agroambiental, con jurisdicción en las Provincias: Florida,
Manuel María Caballero y Vallegrande con asiento en Samaipata, administrando justicia a
nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con las
atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715
modificada por la Ley Nº 3545.
FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de REINVINDICACION, DESOCUPACION,
ENTREGA DE TERRENO MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS de fs. 47 a 54 y
subsanaciones de fs. 59 y 154 interpuesta por Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de
Delgadillo, Wences Fernández García y Leoncio Fernández García contra Luz Fernández
Menacho.
Con costas por ser un juicio simple.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones
legales citadas; y, es pronunciada a horas 15:00 en la ciudad de Samaipata, Provincia Florida
del Departamento de Santa Cruz de la Sierra a los 14 días del mes de marzo del año dos mil
trece.
Se deja expedita la vía para que las partes puedan hacer uso del Recurso de Ley.
Notifíquese, Cúmplase, Regístrese y Archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 30/2013
Expediente: Nº 482/2013
Proceso: Reivindicación, Desocupación, Entrega de Terreno y Pago de Daños y Perjuicios.
Demandantes: Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García,
Wence Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo.
Demandada: Luz Fernández Menacho
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha : Sucre, 07 de mayo de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 359 vta., interpuesto contra la Sentencia
01/2013 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 342 a 346 vta., dictada por la Juez
Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Entrega
de Terreno y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Bethy Fernández García, Leoncio
Fernández García, Wence Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo contra Luz
Fernández Menacho, contestación de fs. 363 a 365 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Wence
Fernández García y Ofelia Fernández de Delgadillo, interponen recurso de casación en el
fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.Observan los recurrentes falta de motivación,
superficial
y/o unilateral
en la tercera
sentencia emitida por la Juez A-quo, así como sus argumentos contradictorios con vicios de
razonamiento.
2.Señalan que la Sentencia es "infra petita", al no haber dado a conocer a las partes cuáles
son las razones para que se declare en tal o cual sentido, es decir cuál sería la ratio dicidendi
de su fallo.
3.Argumentan contradicción en la Sentencia recurrida, identificando que por una parte la Juez
A-quo les reconoce "la posesión real y efectiva de los actores sobre el predio con anterioridad

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a la demanda" y por otra parte señala la misma sentencia "no se evidencia plena y
fehacientemente que los demandantes hubieran ejercido posesión real, efectiva, continúa y
pacífica dentro del área demandada con anterioridad a la desposesión dentro de las 2 has
con 45 mts., puesto que la prueba pericial da cuenta de que en el área afectada existe un
chaco de 11 meses de la Sra. Luz Fernández...".
4.Que al no haberse reconocido daños y perjuicios a favor de los demandantes la Juez de
instancia ha violentado los Arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
5.Señalan que ellos habrían "demostrado mediante Título Ejecutorial la posesión real y
efectiva de la parcela 52 de 56 hectáreas con 2238 metros", consiguientemente serían
dueños y poseen el terreno "Vicoquin" desde hace más de 60 años. Asimismo habrían
probado que el predio objeto de la reivindicación estaría dentro de la parcela 52.
6.Que al haber determinado la Juez de instancia que no hay desposesión ni eyección, les
priva de hacerles entrega así como hacer pagar los daños y perjuicios ocasionados por la
demandada.
7.Argumentan también que la demandada ha chaqueado con tala de árboles, cometiendo así
delitos forestales, dentro de su propiedad.
8.Que los recurrentes han planteado la acción de reivindicación para recuperar el inmueble
poseído por otro usurpador, en el predio objeto de la demanda en sus palabras señalan que
"hoy se encuentra la demandada LUZ FERNANDEZ MENACHO dentro de nuestra propiedad.."
9.Que el tercer informe del perito "fulmina" con claridad y aclara que la Sentencia es
contradictoria al señalar que el terreno de Luz Fernández Menacho existe una sobreposición
con la parcela 52, con lo que se demostraría que los demandantes han sido eyeccionados.
10.Concluyen los recurrentes interponiendo el recurso de casación en el fondo por haberse
obviado e infringido normas procesales Sustantivas y Adjetivas de orden e interés público.
CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el mencionado recurso, por memorial de fs. 363 a
365 de obrados Luz Fernández Menacho contesta observando a la parte actora un recurso
plagado de ofensas hacia la Juez de instancia, señalando que esta actitud reprochable
debería ser sancionada; sobre el fondo señala que los recurrentes no demostraron en el
transcurso del proceso su supuesta posesión previa al supuesto despojo, así como tampoco
demostraron la ubicación, superficie y colindancias del predio demandado, señalando que ya
hicieron justicia por mano propia cuando la despojaron de parte del predio objeto de la litis y
que con las pruebas presentadas únicamente demostraron que el terreno lo tenían
abandonado y que no hubo despojo de su parte porque estaría ubicado el predio en la parte
"Sur Este" y no Sur Oeste como señalan en su demanda, por lo que no habrían probado los
puntos 2, 3 y 5 del objeto de la prueba, al contrario se habría evidenciado que no fue ella
quién despojo a los demandantes hoy recurrentes.
Por último, solicita se declare infundado o improcedente el recurso y confirme la sentencia
01/2013 de fs. 342 a 346 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Respecto a la falta de motivación, superficial y/o unilateral de la tercera sentencia emitida
por la Juez A-quo, así como que sus argumentos son contradictorios; se evidencia que tales
extremos no son ciertos, en razón a que la Juez de instancia ha identificado claramente los

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presupuestos para la procedencia de la acción de reinvindicación, al señalar que ésta debe
fundamentalmente sustentarse en probar el derecho de propiedad que asiste a los
demandantes de la acción, la posesión anterior al despojo y la ubicación exacta del predio
objeto de la reinvindicación; en ese contexto, ha quedado claro que la Juez ha determinado
que evidentemente les asiste a los demandantes el derecho de propiedad sobre el predio
denominado "Vicoquin", parcela 52, que cuenta con una superficie total de 56.2238 has., que
les fue reconocido a los demandantes a través de un proceso de saneamiento; sin embargo el
proceso se enfoca en la superficie demandada que es de 2 has y 45 metros, misma que de
acuerdo a la demanda que cursa de fs. 47 a fs. 54, presentada por los recurrentes se
encontraría al interior de la parcela 52 es decir, sería una parte de las 56.2238 has., que
conforman la totalidad de dicha parcela. El reconocimiento del derecho de propiedad por las
pruebas aportadas por los demandantes, sin duda avalan ese derecho de propiedad que
invocan los actuales recurrentes, lo cual no significa que ampare la posesión continuada
sobre la superficie objeto del proceso que es de 2 has y 45 metros, así lo habría determinado
también la Juez de instancia en el marco de la verificación que ella pudo establecer a través
de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, lo cual le
permitió a la juzgadora verificar de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del
principio de inmediación; siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de la
referida prueba más aún si
los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones
realizadas por la Juez en la apreciación y valoración de la misma, por consiguiente no existe
contradicción dado que el reconocimiento del derecho de propiedad es un instituto diferente
al derecho que asiste a la posesión legal de un determinado fundo.
Con relación a que la Sentencia es "infra petita", al no haber dado a las partes a conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, es decir cuál sería la ratio
dicidendi de su fallo; se tiene que en el desarrollo de la Sentencia, la Juez A-quo al haber
identificado adecuadamente los hechos a probar y haber desarrollado aquellos que fueron
probados y aquellos que no, ha explicado y fundamentado los motivos de su fallo, al haber
declarado que para la procedencia de la acción de reivindicación debe necesariamente
cumplirse los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción, mismos que fueron
también ampliamente descritos en la Sentencia, y que al no haberse dado cumplimiento
adecuado con todos éstos, no correspondía declarar probada la demanda por no haberse
demostrado la posesión del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes
probaran en el desarrollo del mismo tal extremo, así como tampoco se haya determinado con
exactitud la ubicación de la fracción demandada en reivindicación y sus colindancias, sin que
quede claro si ésta se ubicaría solamente en la parcela 52.
Con relación a que al no haberse reconocido daños y perjuicios a favor de los demandantes,
la Juez de instancia ha violentado los art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ; así como que la
demandada ha talado árboles y cometiendo delitos forestales dentro de su propiedad, que en
los puntos de referencia, uno de los principales argumentos de los recurrentes es el
aprovechamiento ilegal de especies maderables en el predio objeto de la reivindicación, y
que esto, al margen de la ilegalidad cometida, les hubiera causado perjuicio; al respecto, tal
circunstancia no ha sido establecida a través del debido proceso que se establece al efecto
en el marco de las disposiciones legales determinadas en la L. N° 1700 y su D.S. N° 24453,
consecuentemente, no habiéndose determinado adecuadamente la culpabilidad de la
demandada en el hecho que se le atribuye, mal se le puede establecer una sanción
económica por la comisión supuesta de éste hecho. En tal circunstancia y al no haber la Juez
de instancia concluido en que les asiste a los demandantes la reivindicación solicitada, no
procedía el establecimiento de daños y perjuicios, por consiguiente no existe la vulneración
de disposiciones legales citadas por los recurrentes.
De igual manera respecto al argumento de que los recurrentes habrían "demostrado
mediante Título Ejecutorial la posesión real y efectiva de la parcela 52, con la 56 hectáreas
con 2238 metros", queda claro por lo expuesto anteriormente y tal como lo estableció la Juez
de instancia que no duda del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, lo cual no
establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso la cual se demuestra con
hechos orientados al cumplimiento de la función social, cual es el trabajo de la propiedad

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agraria, por consiguiente la Juez ha percibido que fue respecto a la posesión que no habría
identificado estos presupuestos que le permitan establecer ese otro elemento para la
procedencia de la acción de reivindicación planteada, y que la citada posesión no es probada
por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes.
Con relación a que al haber determinado la Juez de instancia que no hay desposesión ni
eyección, les priva de hacerles entrega así como hacer pagar los daños y perjuicios
ocasionados por la demandada; no habiéndose probado en el desarrollo del proceso la
posesión por parte de los recurrentes en la fracción demandada y más aún no estando clara
la ubicación de la misma, no podría la juez haber determinado la desposesión ni eyección de
la referida superficie que supuestamente, de acuerdo a lo demandado, estaría al interior de la
parcela 52; por consiguiente sin el previo establecimiento de la posesión no se puede
determinar "desposesión" ni eyección, toda vez que la acción de reivindicación tiene como
presupuesto fundamental retrotraer al propietario original el dominio de un determinado
predio de quién lo posea ilegalmente, en el presente caso incluso se tiene que los recurrentes
ya habrían procedido a desalojar a la demandada de la superficie que consideran ellos fueron
objeto de desposesión.
Con relación a que los recurrentes habrían planteado la acción de reivindicación para
recuperar el inmueble poseído por otro usurpador, en el predio objeto de la demanda, en sus
palabras señalan que "hoy se encuentra la demandada LUZ FERNANDEZ MENACHO dentro de
nuestra propiedad.."; queda claro que de acuerdo al análisis efectuado por la Juez de
instancia al haber declarado improbada la acción es porque no se determinó fehacientemente
que los demandantes hubieran estado ejerciendo posesión en el área demandada, así como
tampoco se hubiera determinado que el predio objeto de la reinvindicación estuviera en la
parcela 52 que es de propiedad de los recurrentes, al margen de que como se señaló
precedentemente, por los antecedentes del proceso se puede evidenciar que ya los actores
habrían procedido a desalojar a la demandada quien formula querella ante Juez de Sentencia
misma que cursa a fs. 89 y fs. 85 aspecto que no fue refutado por lo recurrentes, por lo tanto
la misma a la fecha no estaría en la superficie que comprende la fracción demandada al
interior de la parcela 52.
Con relación a que el tercer informe del perito "fulmina" con claridad y aclara que la
Sentencia es contradictoria al señalar que en el terreno de Luz Fernández Menacho existe
una sobreposición con la parcela 52, con lo que se demostraría que los demandantes han
sido eyeccionados; al respecto se tiene que de los informes periciales y de las declaraciones
testificales, se ha establecido una superficie y una colindancia diferente a la señalada en el
memorial de demanda sobre el objeto de la litis, cuando los demandantes señalan que la
superficie avasallada es de "20004500" metros,
aclarada a solicitud de la Juez por 2
hectáreas con 45 metros y contradictoriamente en audiencia cursante a fs. 219, el abogado
de los actores señala: "que la parcela 52 ha sido afectada en dos metros con 45, no en 2 has.
con 45 metros y eso es lo que demandan" sig. De igual manera se tiene que son los mismos
informes del perito que dan cuenta que el área sobrepuesta solicitada como reivindicación, es
mayor de la señalada en las pretensiones de las partes, por cuanto el informe pericial dice
que la superficie del terreno en litigio alcanza a 4,0392 ha., en documentos y 3,9121 ha en
mensura los cuales además estarían sobrepuestos a las parcelas N° 52 y N° 19 de propiedad
de los actores; sin embargo nunca se reclamó la parcela N° 19, mencionándose únicamente
la parcela N° 052, aspectos que hacen incongruentes su planteamiento. Estas mismas
contradicciones se verifican en las colindancias cuando la demanda señala las siguientes: "al
norte y sur con nosotros (los demandantes), al sur con el alambrado también nuestro y la
parcela 19 al este con nuestro alambrado y la propiedad Achiras" sig., de los mismos
peritajes se tiene la colindancia del área en conflicto que es: al norte con la parcela 19 y 52,
al Sur colinda con camino vecinal, al Este colinda con la parcela 52 y al Oeste colinda con
Angel Tupure (ver plano 6), ratificando en los hechos que la superficie que comprende la
fracción demandada no se encontraría únicamente al interior de la parcela N° 52.
Por otra parte al margen de los argumentos señalados precedentemente, es menester
observar la conducta de los recurrentes cuando refieren los hechos y argumentos con

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alusiones personales hacia la juzgadora, con una falta total de respeto a la autoridad que
ejerce actualmente esa función pública, cual es la administración de justicia en la jurisdicción
agroambiental, lo que ha desembocado en que los argumentos señalados no fueran
motivados por un análisis frio y coherente, que establezca con fundamento jurídico razonable
el atentado al derecho a la defensa y al debido proceso como señalan, tampoco la supuesta
vulneración de la ley, misma que en ningún momento se identificó, en inobservancia del art.
253 del Cod. de Pdto. Civ., a mayor abundamiento la parte actora en uno de los ejemplos
equívocos
refiere
lo
siguiente
"que
en el
Quinto
Considerando
se
habría
repetido
mecánicamente el art. 166 C.PE., con el aditamento de que ya no está en vigencia y
derogado, sabiéndose de sobre manera que dicho artículo se refiere al Título II órgano
ejecutivo capitulo primero Sección II presidencia y vicepresidencia del estado" sig. La
sentencia impugnada de fs. 342 a 346 de obrados contiene cuatro considerandos y no cinco,
y en la parte final del cuarto considerando, refiere a la anterior Constitución Política del
Estado, argumentando sobre el art. 397 de la actual para ratificar en el análisis de que en
materia agraria el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por ende de la posesión que hace a la función social del predio, por lo
que este extremo señalado por la parte actora no es evidente, porque el articulo 166 anterior
y el actual 397 de la C.P.E., evidentemente están referidos al trabajo como conservación de la
propiedad. Consiguientemente, carece de sustento lo afirmado por éstos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se
demostró inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la juez a quo,
menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 352 a 359 vta., interpuesto por los
codemandantes Bethy Fernández García, Leoncio Fernández García, Wence Fernández García
y Ofelia Fernández de Delgadillo, con costas.
Asimismo, se declara la temeridad de los actores en la conducta demostrada por estas en el
proceso.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez
Agroambiental de Samaipata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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