Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2013

Fecha: 14-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 05/2013
Expediente: No. 104/2012
Proceso: Restitución de paso servidumbral
Demandantes:
Patrocinio
Ferrufino
Lazarte
y
Adriana
Siles
de
Ferrufino
representados por Jhonny Fernando Vocal Grágeda.
Demandada: Nieves Córdova de Sejas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 14 de marzo de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por PATROCINIO
FERRUFINO LAZARTE y ADRIANA SILES DE FERRUFINO representados por JHONNY FERNANDO
VOCAL GRAGEDA, contra NIEVES CÒRDOVA DE SEJAS, contra NIEVES CÒRDOVA DE SEJAS,
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, PATROCINIO FERRUFINO LAZARTE y ADRIANA SILES DE FERRUFINO
representados por JHONNY FERNANDO VOCAL GRAGEDA, por memorial de fs. 32 a 34,
acompañando las literales de fs.
1 a 31,
manifiestan que son propietarios y actuales
poseedores de un lote de terreno agrícola con la extensión superficial de 483, 33 m2, ubicado
en la comarca de Santa Rosa - Achamoco, jurisdicción Arbieto de la provincia Esteban Arce,
registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 321 del Libro Primero de propiedad de Tarata
en fecha 18 de agosto de 1989, propiedad en la que año tras año han estado cultivando
productos agrícolas personalmente o por medio de un partidario; sin embargo, desde hace
más de 20 años como única salida y entrada a la mencionada propiedad han tenido el paso
servidumbral de 2,30 metros de ancho en el lado Oeste y 2,10 de ancho en el lado este, por
44,50 metros de largo, con una extensión total de 97.89 m2; sin embargo, desde principios
de enero de 2011, tal como consta del muestrario fotográfico, Mercedes Siles procedió al
colocado de candados en la reja, iniciando la perturbación del libre acceso por el mencionado
paso servidumbral y, como si fuera poco la misma señora aprovechando la ausencia de los
demandantes, con la ayuda de albañiles dio inicio a la construcción de machones en la
entrada y salida del mencionado paso servidumbral, ocasión en la que uno de los mandantes
recurrió al municipio de Arbieto , para que emitieran orden de paralización, pero Mercedes
Siles en su calidad de cuidadora y, por ordenes de Nieves Córdova de Sejas prosiguió con los
trabajos pese a la orden de paralización y, al haber ordenado Nieves Córdova de Sejas la
construcción de machones y colocado de portones para que se cierre el paso servidumbral
creyéndose propietaria del mismo, restringe y suprime los derechos y garantías de los
mandantes del libre ingreso y salida de su fundo. Por lo expuesto, amparados en los
numerales 8 y 9 del Art. 39 de la Ley 1715 modificada por la ley 3545, demandan la
restitución de paso servidumbral contra Nieves Córdova de Sejas, pidiendo que en sentencia
se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios y, se ordene su restitución.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por auto de 20 de noviembre de 2012 y que
cursa a fs. 36, se procedió a la citación de la demandada, conforme evidencia la diligencia de
fs. 37. Por memorial de fs. 51 a 54, la demandada acompañando las literales de fs. 40 a 50
responde a la demanda negando los argumentos de la demanda y manifestando que el
predio motivo de litis jamás tuvo pasaje servidumbral peor aún no puede pasar por su casa y,
que el inmueble motivo de juicio está destinada al uso de vivienda y, de acuerdo al plan
territorial del Municipio de Arbieto es área rural.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 08 de enero del año en curso, corriente a fs. 56,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 69 y siguientes de obrados.

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CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDANTE: Han
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que efectivamente son propietarios
de una fracción de terreno de la extensión superficial de 483,33 m2 en la que realiza
actividad agraria. (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 72 vta., 73, 73 vta. 74, 74 vta,
75 y 76; acta de inspección de fs. 76 vta.). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto
de la prueba, toda vez que ha demostrado que el pasaje servidumbral existía desde hace
años atrás y era utilizado tanto por los demandantes como por la demandada. (Ver
testificales de cargo y descargo de fs. 75 y 75 vta.). Del mismo modo, han demostrado que la
demandada ha procedido al cierre del pasaje servidumbral (ver declaraciones de cargo y
descargo 75, testifical de descargo de fs. 65 vta; inspección de fs. 76 vta.) HECHOS NO
PROBADOS .- PARTE DEMANDADA: 1) No ha demostrado la inexistencia del pasaje o
entrada servidumbral; 2) No ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es
evidente que no haya cerrado dicho pasaje (Ver acta de inspección de fs. 76 vta.).
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la
servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos
de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus
facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un
fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin
molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida
necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte mas próxima a la
vía pública, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también
mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al
beneficio del
fundo
dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para
obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno
de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y,
en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien
impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente,
tanto por la inspección realizada como de la declaración de los testigos de cargo, se
evidencia que el pasaje o entrada servidumbral sí existía mínimo desde hace 15 años atrás y,
que efectivamente los demandantes al igual que la demandada, sí utilizaban para ingresar a
los predios de su propiedad; así se desprende de la declaración testifical de descargo Ninfa
Vallejos Rocha que señala "...la casa de doña Nieves fue construido hace 20 año y, el pasillo
quedó desde la construcción de la mencionada vivienda". Asimismo, la testigo de descargo
Juana
Pérez
Pozo
de
Claure
refiere
"...La
construcción
debe
tener
15
años
aproximadamente, desde la construcción de la casa quedó el pasillo que dejaron los dueños".
Del mismo modo, el testigo de cargo y descargo Valerio Vallejos Escudero que señala que
"...Hace 20 años que Nieves mandó a construir la casa y, yo mande a construir hace 13 años
atrás y el pasillo ya existía cuando yo empecé a construir mi pared , por este pasillo
transitaban doña Adriana y doña Nieves.....Cuando no existía estos portones el pasillo
utilizaban los demandantes y desde que mandaron a tapar dejaron de caminar por el pasillo"
Esta situación se ratifica por las placas fotográficas de fs. 8 a 10, donde se constata que en
principio el pasaje fue cerrado solo por una puerta de reja en el límite Este. Asimismo, en la
segunda placa de fs. 13 y14, se evidencia el trabajo que se realiza para el colocado de las
puestas metálicas sobre el pasaje servidumbral y, lo que implica que la demandada pese a la
orden de paralización de obra emitida por la alcaldía Municipal de Arbieto, siguió levantando
los machones hasta concluir con el colocado de los portones metálicos existentes. De lo
expuesto,
se infiere que el
pasaje o entrada servidumbral

existía y que ha sido la
demandada quien ha procedido a su cierre en la forma denunciada en la demanda; vale
decir, levantando machones y colocado de portones tal como se pudo verificar durante la
inspección realizada. En base a estás consideraciones, se colige que los actores si cumplieron
con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no
así la demandada.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 32 a 34; con costas.

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Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Nieves
Córdova de Siles, restituya en el plazo de tres días el pasaje o entrada servidumbral con un
ancho de 2,30 metros en el lado oeste y 2.10 de ancho en el lado Este, por 44,50 metros
largo, para cuyo efecto, debe proceder al retiro de la construcción de los machones y el
portón metálico existente en el mismo y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 14 días del mes de marzo de 2013. REGÍSTRESE. Leída que fue
se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15; doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 032/2013
Expediente : Nº 485/2013
Proceso : Restitución de Paso Servidumbral
Demandantes: Adriana Siles de Ferrufino y Patrocinio Ferrufino Lazarte.
Demandada: Nieves Córdova de Sejas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Punata"
Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 111 a 116., contra la
Sentencia N° 05/2013 de 14 de marzo de 2013, misma que cursa de fs. 97 a 98 vta., de
obrados, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, dentro del proceso de
Restitución de Paso Servidumbral,
seguido a instancia de Patrocinio Ferrufino Lazarte y
Adriana Siles de Ferrufino, contra Nieves Córdova de Sejas; los antecedentes que informa el
cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Nieves Córdova de Sejas por memorial de fs. 111 a 116
interpone recurso de casación en el fondo argumentando que la Sentencia N° 05/2013 que
declara probada la demanda de restitución de paso servidumbral resulta ilegal a sus
intereses y en general a la correcta administración de justicia, por lo que en aplicación del
art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo argumentando para el
efecto:
1.Que, en la emisión de la Sentencia N° 05/2013, la Juez de instancia ha configurado las
causales 1 y 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la violación, interpretación errónea
o aplicación indebida de la ley respecto a la sentencia de 14 de marzo de 2013.
2.Que, se ha vulnerado el art. 191 del Cód. Civ., al haber ordenado en la sentencia que se
restituya el paso servidumbral con un ancho de 2,30 metros en el lado oeste y 2,10 en el
ancho en el lado Este por 44,50 metros de largo, identificando la recurrente que no existe
coherencia entre lo demandando y lo otorgado por la Juez A-quo.
3.Señala la recurrente, que el predio motivo de juicio está destinado al uso de vivienda y no
así actividades agrarias, por lo que al haberse sustanciado este proceso en el Juzgado
Agroambiental de referencia, se ha vulnerado el art. 38 de la L. N° 1715.
4.Que, al no haberse ordenado la ampliación de la demanda contra el codemandado René
Sejas Claros, la Juez A-quo ha vulnerado el art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el derecho al
debido proceso a la defensa y a una justicia plural, y que al no haberse dirigido la demanda
contra el copropietario se ha vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 119-I
de la citada Constitución, así como el art. 117 del referido cuerpo normativo.
5.Que, al haber nuevamente el actor presentado una nueva demanda sin tomar en cuenta a
su esposo René Sejas Claros, mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2012, ha
causado indefensión vulnerando el art. 115-II de la C.P.E., hecho sobre el cual la recurrente
señala que habría presentado incidente de nulidad, resuelto por la Juez de instancia

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rechazando el mismo.
6.Que, al no haber ordenado la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata se dirija la
demanda contra René Sejas Claros y Nieves Córdova, ha cometido delito de "Prevaricato",
más aún cuando el
actor en la demanda no indica la superficie que debe restituir la
demandada, sin embargo se ordena en la sentencia la referida superficie otorgando más de
lo pedido, por lo que la sentencia sería nula.
7.Que, se ha vulnerado el art. 86 de la L.N° 1715 cuando en fecha 25 de febrero de 1715, la
Juez concluye la audiencia complementaria en fecha 25 de febrero de 2013 sin dictar la
sentencia, en consecuencia, al haberse dictado la sentencia en fecha 14 de marzo de 2013,
no se ha dado cumplimiento al art. 86 de la L. N° 1715, con lo que se habría vulnerado
también el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
8.Que, la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, habría realizado una interpretación
errónea de la prueba, particularmente de las testificales de cargo y de descargo, de las
cuales se deduciría que jamás hubo pasaje porque el espacio de muro a muro es angosto,
evidenciándose incluso un acera de 0,50 metros de ancho y que con la decisión asumida por
la Juez se estaría obligando a retirar la misma.
9.Que, de igual forma se evidencia que en los documentos de derecho propietario no figura el
paso servidumbral, hecho que también lo habría manifestado el perito designado, siendo este
otro hecho que probaría la errónea apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia.
Por los argumentos señalados concluye solicitando que resolviendo en el fondo se determina
anular obrados y por ende improbada la demanda con costas y demás condonaciones.
CONSIDERANDO.- Que a fs. 118 a 120 cursa el memorial de respuesta de Jhonny Fernando
Vocal Grageda, en representación de Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino,
contestando el recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
1.Existe un certificado de la Alcaldía que manifiesta que el pasaje servidumbral se encuentra
en el área rural y no con la propiedad de la demandada, porque no se está demandando la
constitución de un paso servidumbral, menos aún derecho alguno sobre la propiedad de la
demandada.
2.Que respecto a los punto 1.3 y 1.4 referidos a actuados que posteriormente fueron
anulados, la recurrente haría mención a antecedentes no existentes en el proceso, además
de que la demanda es clara al estar dirigida contra la persona que ordeno el cierre del paso
servidumbral.
3.Señala que no puede alegarse indefensión cuando la demandada ha gozado de su derecho
a la defensa durante todo el proceso.
4.Que, con relación a la vulneración del art. 86 de la L.N° 1715, se ha obviado la
jurisprudencia del Tribunal hoy Agroambiental, donde se hace mención que concluida la
audiencia complementaria por la complejidad del problema la sentencia puede ser dictada en
otra audiencia.
5.Que, el señalamiento de la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., vulneración al debido
proceso, incumplimiento del deber de desarrollar el proceso sin vicios, carecen de
fundamentación que respalde esa pretensión deducida por la recurrente.
6.Que, respecto a la interpretación errónea, señala que la recurrente se limita a hacer una
narración de los antecedentes del proceso y en ningún momento refiere qué norma se ha
interpretado erróneamente por tanto carecería de fundamentación.
Concluye señalando que el recurso de casación en el fondo no cumple con las exigencias del
numeral 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que se emita resolución declarando
infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de la doctrina uniforme del derecho se extracta que la servidumbre
"es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y provecho de otra, perteneciente a

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distinto propietario", constituyéndose en sí en un derecho y uso que uno tiene en los edificios
o heredades ajenas, para servirse de ellas en utilidad de las suyas. El elemento esencial en
este instituto, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble. Messineo señala, que
"no es concebible servidumbre sin destino de la utilidad a favor del fundo dominante". Por su
parte Scaevola señala que esa carga o gravamen que se impone a un inmueble es una idea
de disminución, de restricción del derecho de propiedad, consecuentemente, el titular de
éste, por virtud de la servidumbre, debe tolerar que una persona haga de su fundo lo que en
otro caso no podría hacer.
Ahora bien, corresponde también hacer referencia a las causas de que provienen las
servidumbres, así se tiene a) las legales, es decir las establecidas por ley, b) voluntarias las
constituidas por los actos del hombre (destino del padre de familia), particularmente las
segundas prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que sería lícito sin la
servidumbre: por ejemplo, prohibición de construir o cercar fundos para dejar apacentar
ganados. Es importante también considerar que las servidumbres no pueden ser impuestas a
(contra) la persona ni en favor de la persona, sino solamente a un predio y en favor de otro
predio. De igual forma, respecto a las servidumbres de paso se tiene que el propietario de un
fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o
gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria
al uso y explotación del propio, de acuerdo a lo señalado por el art. 262 del Cód. Civ., norma
que también determina que no están exentas de estas servidumbres los patios, jardines y
casas.
Con los aspectos descritos corresponde pronunciarse sobre los argumentos del recurso de
casación en el fondo:
Con referencia a la violación del art. 191 del Cód. Civ., por parte de la Juez A-quo, al haber
ordenado en la sentencia que se restituya el paso servidumbral con un ancho de 2,30 metros
en el lado oeste y 2,10 en el ancho en el lado Este por 44,50 metros de largo, señalando la
recurrente que no existe coherencia entre lo demandando y lo otorgado por la Juez; se tiene
que en primera instancia la demanda que cursa de fs. 32 a 35, misma que solicita la
restitución de paso servidumbral de 2,30 metros de ancho en el lado Oeste y 2.10 de ancho
en al lado Este por 44,50 metros de largo con una extensión total de 97,89 m2, de la
superficie señalada. La Juez de instancia en el desarrollo del proceso ha evidenciado que las
características del referido pasaje son las señaladas en la demanda, mismas que incluso
coinciden con el informe técnico pericial propuesto por la parte demandada y que cursa de fs.
78 a 92 de obrados, en consecuencia, al no existir mayor contradicción con la superficie
establecida del paso servidumbral, en razón de no haber probado la parte demandada que no
sería esa la superficie ni ubicación de la servidumbre requerida en restitución, la Juez de
instancia no ha vulnerado ninguna disposición legal menos la establecida en el art. 191 del
Cód. Civ., que regula la (Distribución de Gastos), por no tener el artículo citado relación
alguna con el caso en cuestión. De igual forma no se identifica la violación del art. 190 del
Cód. Pdto. Civ., en razón de que la Sentencia emitida contiene decisiones expresas, positivas
y precisas en la manera en que fueron demandadas.
Respecto a que el predio motivo de juicio está destinado al uso de vivienda y no así a
actividades agrarias, por lo que al haberse sustanciado este proceso en el Juzgado
Agroambiental de referencia, se ha vulnerado "el art. 38" de la L. N° 1715, se tiene que el
señalado art. 38 de la L. N° 1715 está referido a la composición de los Juzgados
Agroambientales, sin embargo, siendo la competencia de éstos juzgados el aspecto objetado
por la recurrente, corresponde pronunciarse con relación al mismo, señalando así que el art.
39 de la L. N° 1715 específica que es competencia de los jueces agrarios, actuales jueces
agroambientales, el conocimiento de acciones para el establecimiento y extinción de
servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica; por su
parte el art. 11 del D.S.N° 29215 que reglamenta la L. N° 1715 parcialmente modificada por
la L. N° 3545, señala que los procedimientos agrarios serán ejecutados sólo en el área rural.
Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una
Ordenanza Municipal homologada; no serán objeto de aplicación de estos procedimientos. Así

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también señala el referido artículo que si la Ordenanza Municipal está en trámite de
homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, se dará la
suspensión de procedimientos agrarios. De lo descrito se tiene que no es un sólo elemento el
que determina la competencia de los Jueces Agroambientales, así se tiene por una parte el
elemento técnico de determinación de área urbana y rural dentro de un Municipio, el cual
debe necesariamente estar homologada, en este caso cursa a fs. 3 de obrados la
Certificación N° 051/2012 de 22 de febrero de 2012, emitida por el Gobierno Autónomo
Municipal de Arbieto, señalando el citado documento que la propiedad de Patrocinio Lazarte y
Adriana Siles de Ferrufino, se encuentra ubicada en el área rural. Por otra parte se tiene el
otro elemento referido a la actividad del predio objeto del proceso, en este caso si bien el
pasaje Servidumbral se encuentra en el bien inmueble destinado a vivienda, considerado
como inmueble sirviente, no se puede desconocer que este pasaje servidumbral requerido
tiene un destino cual es el paso al fundo agrario, que es fundo dominante, es decir el predio
de Patrocinio Ferrufino Lazarte y Adriana Siles de Ferrufino,
el
cual

evidentemente
desarrolla actividades agrarias como son los cultivos, (en la fecha del proceso cultivo de
alfalfa ), por consiguiente, de los datos señalados se concluye que la Juez del Juzgado
Agroambiental de Punata obró en ejercicio pleno de las competencias que le reconoce la L. N°
1715 y su D.S. N° 29215.
Con relación a que se habría vulnerado el art. 115-II de la C.P.E., que garantiza el derecho al
debido proceso y el art. 119-I de la C.P.E., así como el art. 117 del referido cuerpo normativo;
tenemos que los demandantes han dirigido la demanda contra la persona identificada como
autora de los actos orientados a restringir ese derecho de paso servidumbral, del cual se
requiere su restitución, situación que no vulnera los derechos del copropietario del bien
inmueble donde se encuentra ese paso servidumbral, al margen de que no se identifica a
éste copropietario como autor de los hechos de restricción de ese paso servidumbral, más
aún cuando fue la propia demandada quien reconoce la autoría de los mismos.
Respecto a que la Juez de instancia habría cometido delito de Prevaricato por no dirigir la
demanda contra René Sejas Claros e indicar en la sentencia la cantidad a ser restituida sin
que esta hubiera sido demandada, se evidencia que tal circunstancia no es cierta, por los
argumentos anteriormente señalados, de igual forma se observa que la recurrente inculpa la
comisión de un delito a la Juez de instancia sin haber establecido la normativa y los hechos
que respalden esa su pretensión, obviando circunscribirse al procedimiento establecido para
el conocimiento y tramitación de este tipo de delitos, por lo que resulta excesiva y temeraria
la aseveración realizada.
Analizando la supuesta vulneración del art. 86 de la L.N° 1715 al haber la Juez A-quo
concluida la audiencia sin dictar sentencia; corresponde analizar los actuados objetados por
la recurrente teniendo así que a fs. 77 de obrados después del acta de "inspección de visu",
realizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, se evidencia que la referida
autoridad señala que "habiéndose concluido con la recepción de prueba, se prorroga la
audiencia para el día jueves 14 de marzo de 2013 a horas 16:00 pm..."; por otra parte a fs. 97
se constata el acta de prosecución de audiencia complementaria de fecha 14 de marzo de
2012, oportunidad en la cual se da lectura a la Sentencia N° 05/2013 resolviendo así el
proceso de Restitución de Paso Servidumbral. De lo descrito se tiene que la Juez de instancia,
con los actuados precedentemente citados, a dado cabal cumplimiento a lo establecido en el
art. 86 de la L. N° 1715, no identificándose la vulneración objetada por la recurrente al
margen que tal situación no resulta trascendente en la resolución del presente recurso.
Con relación al argumento de que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, habría
realizado una interpretación errónea de la prueba, particularmente de las testificaciones de
cargo y de descargo, de las cuales se deduciría que jamás hubo pasaje porque el espacio de
muro a muro es angosto, y que con la decisión asumida por la Juez se estaría obligando a
retirar la misma, es pertinente realizar las siguientes apreciaciones de orden legal señalando:
en primera instancia que es una práctica común y válidamente reconocida que el propietario
original establezca por necesidades de uso o por la costumbre, entre dos propiedades que le
pertenecen, o entre dos partes de una misma heredad, un estado de hecho equivalente a una

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servidumbre. Más aún cuando llegan a separarse estas dos propiedades o esas dos partes de
una y pertenecer a dos propietarios distintos, la servidumbre nace sin título ni usucapión, la
causa de su origen recibe el nombre de "destino del padre de familia o propietario". Para esta
situación se debe cumplir con los siguientes elementos: 1) que las dos propiedades
actualmente separadas (por enajenación o testamento) hayan pertenecido anteriormente al
mismo propietario; 2) que ese propietario anterior, autor del estado actual de las
propiedades, fue quien creó el estado de hecho, del cual surge la servidumbre que antes no
había existido; 3) que el estado de hecho sea permanente constitutivo de servidumbre y 4)
que la servidumbre así surgida sea aparente." (Morales Guillen, Código Civil Concordado y
Anotado). En el presente caso, se tiene que los predios de Adriana Siles de Ferrufino así como
el inmueble de Nieves Córdova de Sejas, provendrían de un mismo propietario que fue el
señor Cruz Siles, quien en su momento transfirió a Mercedes Siles, madre y transferente de
Nieves Córdova de Sejas, así señalan los testigos de cargo y descargo en el presente proceso,
es decir que ese pasaje, antes de la construcción del inmueble de Nieves Córdova de Sejas se
encontraba establecido como paso del fundo actualmente perteneciente a Adriana Siles de
Ferrufino,
por
voluntad del
que fuera el
propietario Cruz Siles,
quien así
lo habría
determinado; incluso se tiene que no es reciente la constitución de ese paso servidumbral
dado que de la declaración testifical
del
Intendente del
Municipio de Arbieto,
llega a
establecer que el referido pasaje existiría en ese lugar aproximadamente desde el año 1990,
declaración que también es ratificada por el testigo de cargo y descargo de fs. 75, quien
también de manera clara establece que hace más de 20 años existe ese paso servidumbral,
siendo reciente incluso el colocado de la reja que antes no habría existido en el paso
servidumbral objeto del proceso. En consecuencia, se tiene que la existencia del paso
servidumbral data de hace mucho tiempo atrás, habiendo sido constituido el mismo por
voluntad del propietario de ambos predios Cruz Siles, y que el destino del mismo fue servir de
pasaje para el predio de los demandantes, en consecuencia, y en interpretación de los arts.
262 y 264 del Cód. Civ., que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo
vecino y, con mayor razón, cuando se trata de una división, tratándose de preceptos de
aplicación general de un principio universal inherente al derecho de propiedad, se ha
cumplido de esta manera con ese principio esencial de la propiedad agraria cual es función
social de la propiedad.
CONSIDERANDO .- Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso
casación en el fondo no se demostró que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata
hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así
como tampoco se evidencia existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la
prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y
273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y en mérito a la potestad
conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley N° 212, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 116 de obrados, con costas.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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Tribunal Agroambiental 2022

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