TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
05/2013
Expediente:
No.
104/2012
Proceso:
Restitución
de
paso
servidumbral
Demandantes:
Patrocinio
Ferrufino
Lazarte
y
Adriana
Siles
de
Ferrufino
representados
por
Jhonny
Fernando
Vocal
Grágeda.
Demandada:
Nieves
Córdova
de
Sejas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
14
de
marzo
de
2013
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
proceso
agrario
de
restitución
de
paso
servidumbral
seguido
por
PATROCINIO
FERRUFINO
LAZARTE
y
ADRIANA
SILES
DE
FERRUFINO
representados
por
JHONNY
FERNANDO
VOCAL
GRAGEDA,
contra
NIEVES
CÒRDOVA
DE
SEJAS,
contra
NIEVES
CÒRDOVA
DE
SEJAS,
VISTOS.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que,
PATROCINIO
FERRUFINO
LAZARTE
y
ADRIANA
SILES
DE
FERRUFINO
representados
por
JHONNY
FERNANDO
VOCAL
GRAGEDA,
por
memorial
de
fs.
32
a
34,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
31,
manifiestan
que
son
propietarios
y
actuales
poseedores
de
un
lote
de
terreno
agrícola
con
la
extensión
superficial
de
483,
33
m2,
ubicado
en
la
comarca
de
Santa
Rosa
-
Achamoco,
jurisdicción
Arbieto
de
la
provincia
Esteban
Arce,
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
y
Ptda.
No.
321
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
Tarata
en
fecha
18
de
agosto
de
1989,
propiedad
en
la
que
año
tras
año
han
estado
cultivando
productos
agrícolas
personalmente
o
por
medio
de
un
partidario;
sin
embargo,
desde
hace
más
de
20
años
como
única
salida
y
entrada
a
la
mencionada
propiedad
han
tenido
el
paso
servidumbral
de
2,30
metros
de
ancho
en
el
lado
Oeste
y
2,10
de
ancho
en
el
lado
este,
por
44,50
metros
de
largo,
con
una
extensión
total
de
97.89
m2;
sin
embargo,
desde
principios
de
enero
de
2011,
tal
como
consta
del
muestrario
fotográfico,
Mercedes
Siles
procedió
al
colocado
de
candados
en
la
reja,
iniciando
la
perturbación
del
libre
acceso
por
el
mencionado
paso
servidumbral
y,
como
si
fuera
poco
la
misma
señora
aprovechando
la
ausencia
de
los
demandantes,
con
la
ayuda
de
albañiles
dio
inicio
a
la
construcción
de
machones
en
la
entrada
y
salida
del
mencionado
paso
servidumbral,
ocasión
en
la
que
uno
de
los
mandantes
recurrió
al
municipio
de
Arbieto
,
para
que
emitieran
orden
de
paralización,
pero
Mercedes
Siles
en
su
calidad
de
cuidadora
y,
por
ordenes
de
Nieves
Córdova
de
Sejas
prosiguió
con
los
trabajos
pese
a
la
orden
de
paralización
y,
al
haber
ordenado
Nieves
Córdova
de
Sejas
la
construcción
de
machones
y
colocado
de
portones
para
que
se
cierre
el
paso
servidumbral
creyéndose
propietaria
del
mismo,
restringe
y
suprime
los
derechos
y
garantías
de
los
mandantes
del
libre
ingreso
y
salida
de
su
fundo.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
numerales
8
y
9
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
ley
3545,
demandan
la
restitución
de
paso
servidumbral
contra
Nieves
Córdova
de
Sejas,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios
y,
se
ordene
su
restitución.
CONSIDERANDO.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
20
de
noviembre
de
2012
y
que
cursa
a
fs.
36,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
37.
Por
memorial
de
fs.
51
a
54,
la
demandada
acompañando
las
literales
de
fs.
40
a
50
responde
a
la
demanda
negando
los
argumentos
de
la
demanda
y
manifestando
que
el
predio
motivo
de
litis
jamás
tuvo
pasaje
servidumbral
peor
aún
no
puede
pasar
por
su
casa
y,
que
el
inmueble
motivo
de
juicio
está
destinada
al
uso
de
vivienda
y,
de
acuerdo
al
plan
territorial
del
Municipio
de
Arbieto
es
área
rural.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
08
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
56,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
69
y
siguientes
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
PARTE
DEMANDANTE:
Han
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
efectivamente
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
483,33
m2
en
la
que
realiza
actividad
agraria.
(Ver
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
72
vta.,
73,
73
vta.
74,
74
vta,
75
y
76;
acta
de
inspección
de
fs.
76
vta.).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
el
pasaje
servidumbral
existía
desde
hace
años
atrás
y
era
utilizado
tanto
por
los
demandantes
como
por
la
demandada.
(Ver
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
75
y
75
vta.).
Del
mismo
modo,
han
demostrado
que
la
demandada
ha
procedido
al
cierre
del
pasaje
servidumbral
(ver
declaraciones
de
cargo
y
descargo
75,
testifical
de
descargo
de
fs.
65
vta;
inspección
de
fs.
76
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDADA:
1)
No
ha
demostrado
la
inexistencia
del
pasaje
o
entrada
servidumbral;
2)
No
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
no
haya
cerrado
dicho
pasaje
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
76
vta.).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
255
del
Código
Civil
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
A
su
vez,
el
Art.
262
del
mismo
cuerpo
legal,
señala:
I.-
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
se
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio.
II.
El
paso
se
concede
por
la
parte
mas
próxima
a
la
vía
pública,
mas
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
pudiendo
establecerse
también
mediante
subterráneo
cuando
resulte
preferible
en
consideración
al
beneficio
del
fundo
dominante
y
el
perjuicio
del
fundo
sirviente.
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes
".
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
En
el
caso
presente,
tanto
por
la
inspección
realizada
como
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
se
evidencia
que
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
sí
existía
mínimo
desde
hace
15
años
atrás
y,
que
efectivamente
los
demandantes
al
igual
que
la
demandada,
sí
utilizaban
para
ingresar
a
los
predios
de
su
propiedad;
así
se
desprende
de
la
declaración
testifical
de
descargo
Ninfa
Vallejos
Rocha
que
señala
"...la
casa
de
doña
Nieves
fue
construido
hace
20
año
y,
el
pasillo
quedó
desde
la
construcción
de
la
mencionada
vivienda".
Asimismo,
la
testigo
de
descargo
Juana
Pérez
Pozo
de
Claure
refiere
"...La
construcción
debe
tener
15
años
aproximadamente,
desde
la
construcción
de
la
casa
quedó
el
pasillo
que
dejaron
los
dueños".
Del
mismo
modo,
el
testigo
de
cargo
y
descargo
Valerio
Vallejos
Escudero
que
señala
que
"...Hace
20
años
que
Nieves
mandó
a
construir
la
casa
y,
yo
mande
a
construir
hace
13
años
atrás
y
el
pasillo
ya
existía
cuando
yo
empecé
a
construir
mi
pared
,
por
este
pasillo
transitaban
doña
Adriana
y
doña
Nieves.....Cuando
no
existía
estos
portones
el
pasillo
utilizaban
los
demandantes
y
desde
que
mandaron
a
tapar
dejaron
de
caminar
por
el
pasillo"
Esta
situación
se
ratifica
por
las
placas
fotográficas
de
fs.
8
a
10,
donde
se
constata
que
en
principio
el
pasaje
fue
cerrado
solo
por
una
puerta
de
reja
en
el
límite
Este.
Asimismo,
en
la
segunda
placa
de
fs.
13
y14,
se
evidencia
el
trabajo
que
se
realiza
para
el
colocado
de
las
puestas
metálicas
sobre
el
pasaje
servidumbral
y,
lo
que
implica
que
la
demandada
pese
a
la
orden
de
paralización
de
obra
emitida
por
la
alcaldía
Municipal
de
Arbieto,
siguió
levantando
los
machones
hasta
concluir
con
el
colocado
de
los
portones
metálicos
existentes.
De
lo
expuesto,
se
infiere
que
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
sí
existía
y
que
ha
sido
la
demandada
quien
ha
procedido
a
su
cierre
en
la
forma
denunciada
en
la
demanda;
vale
decir,
levantando
machones
y
colocado
de
portones
tal
como
se
pudo
verificar
durante
la
inspección
realizada.
En
base
a
estás
consideraciones,
se
colige
que
los
actores
si
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
no
así
la
demandada.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
32
a
34;
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
la
demandada
Nieves
Córdova
de
Siles,
restituya
en
el
plazo
de
tres
días
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
con
un
ancho
de
2,30
metros
en
el
lado
oeste
y
2.10
de
ancho
en
el
lado
Este,
por
44,50
metros
largo,
para
cuyo
efecto,
debe
proceder
al
retiro
de
la
construcción
de
los
machones
y
el
portón
metálico
existente
en
el
mismo
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
14
días
del
mes
de
marzo
de
2013.
REGÍSTRESE.
Leída
que
fue
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
Con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
15;
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
032/2013
Expediente
:
Nº
485/2013
Proceso
:
Restitución
de
Paso
Servidumbral
Demandantes:
Adriana
Siles
de
Ferrufino
y
Patrocinio
Ferrufino
Lazarte.
Demandada:
Nieves
Córdova
de
Sejas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Punata"
Fecha:
Sucre,
17
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
111
a
116.,
contra
la
Sentencia
N°
05/2013
de
14
de
marzo
de
2013,
misma
que
cursa
de
fs.
97
a
98
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Restitución
de
Paso
Servidumbral,
seguido
a
instancia
de
Patrocinio
Ferrufino
Lazarte
y
Adriana
Siles
de
Ferrufino,
contra
Nieves
Córdova
de
Sejas;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
Nieves
Córdova
de
Sejas
por
memorial
de
fs.
111
a
116
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
que
la
Sentencia
N°
05/2013
que
declara
probada
la
demanda
de
restitución
de
paso
servidumbral
resulta
ilegal
a
sus
intereses
y
en
general
a
la
correcta
administración
de
justicia,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
para
el
efecto:
1.Que,
en
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
05/2013,
la
Juez
de
instancia
ha
configurado
las
causales
1
y
3
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
respecto
a
la
sentencia
de
14
de
marzo
de
2013.
2.Que,
se
ha
vulnerado
el
art.
191
del
Cód.
Civ.,
al
haber
ordenado
en
la
sentencia
que
se
restituya
el
paso
servidumbral
con
un
ancho
de
2,30
metros
en
el
lado
oeste
y
2,10
en
el
ancho
en
el
lado
Este
por
44,50
metros
de
largo,
identificando
la
recurrente
que
no
existe
coherencia
entre
lo
demandando
y
lo
otorgado
por
la
Juez
A-quo.
3.Señala
la
recurrente,
que
el
predio
motivo
de
juicio
está
destinado
al
uso
de
vivienda
y
no
así
actividades
agrarias,
por
lo
que
al
haberse
sustanciado
este
proceso
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
referencia,
se
ha
vulnerado
el
art.
38
de
la
L.
N°
1715.
4.Que,
al
no
haberse
ordenado
la
ampliación
de
la
demanda
contra
el
codemandado
René
Sejas
Claros,
la
Juez
A-quo
ha
vulnerado
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
y
que
al
no
haberse
dirigido
la
demanda
contra
el
copropietario
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
igualdad
consagrado
en
el
art.
119-I
de
la
citada
Constitución,
así
como
el
art.
117
del
referido
cuerpo
normativo.
5.Que,
al
haber
nuevamente
el
actor
presentado
una
nueva
demanda
sin
tomar
en
cuenta
a
su
esposo
René
Sejas
Claros,
mediante
memorial
de
fecha
15
de
noviembre
de
2012,
ha
causado
indefensión
vulnerando
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
hecho
sobre
el
cual
la
recurrente
señala
que
habría
presentado
incidente
de
nulidad,
resuelto
por
la
Juez
de
instancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rechazando
el
mismo.
6.Que,
al
no
haber
ordenado
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
se
dirija
la
demanda
contra
René
Sejas
Claros
y
Nieves
Córdova,
ha
cometido
delito
de
"Prevaricato",
más
aún
cuando
el
actor
en
la
demanda
no
indica
la
superficie
que
debe
restituir
la
demandada,
sin
embargo
se
ordena
en
la
sentencia
la
referida
superficie
otorgando
más
de
lo
pedido,
por
lo
que
la
sentencia
sería
nula.
7.Que,
se
ha
vulnerado
el
art.
86
de
la
L.N°
1715
cuando
en
fecha
25
de
febrero
de
1715,
la
Juez
concluye
la
audiencia
complementaria
en
fecha
25
de
febrero
de
2013
sin
dictar
la
sentencia,
en
consecuencia,
al
haberse
dictado
la
sentencia
en
fecha
14
de
marzo
de
2013,
no
se
ha
dado
cumplimiento
al
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
con
lo
que
se
habría
vulnerado
también
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
8.Que,
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
habría
realizado
una
interpretación
errónea
de
la
prueba,
particularmente
de
las
testificales
de
cargo
y
de
descargo,
de
las
cuales
se
deduciría
que
jamás
hubo
pasaje
porque
el
espacio
de
muro
a
muro
es
angosto,
evidenciándose
incluso
un
acera
de
0,50
metros
de
ancho
y
que
con
la
decisión
asumida
por
la
Juez
se
estaría
obligando
a
retirar
la
misma.
9.Que,
de
igual
forma
se
evidencia
que
en
los
documentos
de
derecho
propietario
no
figura
el
paso
servidumbral,
hecho
que
también
lo
habría
manifestado
el
perito
designado,
siendo
este
otro
hecho
que
probaría
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
por
parte
de
la
Juez
de
instancia.
Por
los
argumentos
señalados
concluye
solicitando
que
resolviendo
en
el
fondo
se
determina
anular
obrados
y
por
ende
improbada
la
demanda
con
costas
y
demás
condonaciones.
CONSIDERANDO.-
Que
a
fs.
118
a
120
cursa
el
memorial
de
respuesta
de
Jhonny
Fernando
Vocal
Grageda,
en
representación
de
Patrocinio
Ferrufino
Lazarte
y
Adriana
Siles
de
Ferrufino,
contestando
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos:
1.Existe
un
certificado
de
la
Alcaldía
que
manifiesta
que
el
pasaje
servidumbral
se
encuentra
en
el
área
rural
y
no
con
la
propiedad
de
la
demandada,
porque
no
se
está
demandando
la
constitución
de
un
paso
servidumbral,
menos
aún
derecho
alguno
sobre
la
propiedad
de
la
demandada.
2.Que
respecto
a
los
punto
1.3
y
1.4
referidos
a
actuados
que
posteriormente
fueron
anulados,
la
recurrente
haría
mención
a
antecedentes
no
existentes
en
el
proceso,
además
de
que
la
demanda
es
clara
al
estar
dirigida
contra
la
persona
que
ordeno
el
cierre
del
paso
servidumbral.
3.Señala
que
no
puede
alegarse
indefensión
cuando
la
demandada
ha
gozado
de
su
derecho
a
la
defensa
durante
todo
el
proceso.
4.Que,
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
86
de
la
L.N°
1715,
se
ha
obviado
la
jurisprudencia
del
Tribunal
hoy
Agroambiental,
donde
se
hace
mención
que
concluida
la
audiencia
complementaria
por
la
complejidad
del
problema
la
sentencia
puede
ser
dictada
en
otra
audiencia.
5.Que,
el
señalamiento
de
la
vulneración
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vulneración
al
debido
proceso,
incumplimiento
del
deber
de
desarrollar
el
proceso
sin
vicios,
carecen
de
fundamentación
que
respalde
esa
pretensión
deducida
por
la
recurrente.
6.Que,
respecto
a
la
interpretación
errónea,
señala
que
la
recurrente
se
limita
a
hacer
una
narración
de
los
antecedentes
del
proceso
y
en
ningún
momento
refiere
qué
norma
se
ha
interpretado
erróneamente
por
tanto
carecería
de
fundamentación.
Concluye
señalando
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
las
exigencias
del
numeral
2)
del
Art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
que
se
emita
resolución
declarando
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
doctrina
uniforme
del
derecho
se
extracta
que
la
servidumbre
"es
una
carga
impuesta
sobre
una
heredad
para
el
uso
y
provecho
de
otra,
perteneciente
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
distinto
propietario",
constituyéndose
en
sí
en
un
derecho
y
uso
que
uno
tiene
en
los
edificios
o
heredades
ajenas,
para
servirse
de
ellas
en
utilidad
de
las
suyas.
El
elemento
esencial
en
este
instituto,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble.
Messineo
señala,
que
"no
es
concebible
servidumbre
sin
destino
de
la
utilidad
a
favor
del
fundo
dominante".
Por
su
parte
Scaevola
señala
que
esa
carga
o
gravamen
que
se
impone
a
un
inmueble
es
una
idea
de
disminución,
de
restricción
del
derecho
de
propiedad,
consecuentemente,
el
titular
de
éste,
por
virtud
de
la
servidumbre,
debe
tolerar
que
una
persona
haga
de
su
fundo
lo
que
en
otro
caso
no
podría
hacer.
Ahora
bien,
corresponde
también
hacer
referencia
a
las
causas
de
que
provienen
las
servidumbres,
así
se
tiene
a)
las
legales,
es
decir
las
establecidas
por
ley,
b)
voluntarias
las
constituidas
por
los
actos
del
hombre
(destino
del
padre
de
familia),
particularmente
las
segundas
prohíben
al
dueño
del
predio
sirviente
hacer
algo
que
sería
lícito
sin
la
servidumbre:
por
ejemplo,
prohibición
de
construir
o
cercar
fundos
para
dejar
apacentar
ganados.
Es
importante
también
considerar
que
las
servidumbres
no
pueden
ser
impuestas
a
(contra)
la
persona
ni
en
favor
de
la
persona,
sino
solamente
a
un
predio
y
en
favor
de
otro
predio.
De
igual
forma,
respecto
a
las
servidumbres
de
paso
se
tiene
que
el
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
262
del
Cód.
Civ.,
norma
que
también
determina
que
no
están
exentas
de
estas
servidumbres
los
patios,
jardines
y
casas.
Con
los
aspectos
descritos
corresponde
pronunciarse
sobre
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Con
referencia
a
la
violación
del
art.
191
del
Cód.
Civ.,
por
parte
de
la
Juez
A-quo,
al
haber
ordenado
en
la
sentencia
que
se
restituya
el
paso
servidumbral
con
un
ancho
de
2,30
metros
en
el
lado
oeste
y
2,10
en
el
ancho
en
el
lado
Este
por
44,50
metros
de
largo,
señalando
la
recurrente
que
no
existe
coherencia
entre
lo
demandando
y
lo
otorgado
por
la
Juez;
se
tiene
que
en
primera
instancia
la
demanda
que
cursa
de
fs.
32
a
35,
misma
que
solicita
la
restitución
de
paso
servidumbral
de
2,30
metros
de
ancho
en
el
lado
Oeste
y
2.10
de
ancho
en
al
lado
Este
por
44,50
metros
de
largo
con
una
extensión
total
de
97,89
m2,
de
la
superficie
señalada.
La
Juez
de
instancia
en
el
desarrollo
del
proceso
ha
evidenciado
que
las
características
del
referido
pasaje
son
las
señaladas
en
la
demanda,
mismas
que
incluso
coinciden
con
el
informe
técnico
pericial
propuesto
por
la
parte
demandada
y
que
cursa
de
fs.
78
a
92
de
obrados,
en
consecuencia,
al
no
existir
mayor
contradicción
con
la
superficie
establecida
del
paso
servidumbral,
en
razón
de
no
haber
probado
la
parte
demandada
que
no
sería
esa
la
superficie
ni
ubicación
de
la
servidumbre
requerida
en
restitución,
la
Juez
de
instancia
no
ha
vulnerado
ninguna
disposición
legal
menos
la
establecida
en
el
art.
191
del
Cód.
Civ.,
que
regula
la
(Distribución
de
Gastos),
por
no
tener
el
artículo
citado
relación
alguna
con
el
caso
en
cuestión.
De
igual
forma
no
se
identifica
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
que
la
Sentencia
emitida
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas.
Respecto
a
que
el
predio
motivo
de
juicio
está
destinado
al
uso
de
vivienda
y
no
así
a
actividades
agrarias,
por
lo
que
al
haberse
sustanciado
este
proceso
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
referencia,
se
ha
vulnerado
"el
art.
38"
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que
el
señalado
art.
38
de
la
L.
N°
1715
está
referido
a
la
composición
de
los
Juzgados
Agroambientales,
sin
embargo,
siendo
la
competencia
de
éstos
juzgados
el
aspecto
objetado
por
la
recurrente,
corresponde
pronunciarse
con
relación
al
mismo,
señalando
así
que
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
específica
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios,
actuales
jueces
agroambientales,
el
conocimiento
de
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica;
por
su
parte
el
art.
11
del
D.S.N°
29215
que
reglamenta
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
señala
que
los
procedimientos
agrarios
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada;
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos.
Así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
señala
el
referido
artículo
que
si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
se
dará
la
suspensión
de
procedimientos
agrarios.
De
lo
descrito
se
tiene
que
no
es
un
sólo
elemento
el
que
determina
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales,
así
se
tiene
por
una
parte
el
elemento
técnico
de
determinación
de
área
urbana
y
rural
dentro
de
un
Municipio,
el
cual
debe
necesariamente
estar
homologada,
en
este
caso
cursa
a
fs.
3
de
obrados
la
Certificación
N°
051/2012
de
22
de
febrero
de
2012,
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Arbieto,
señalando
el
citado
documento
que
la
propiedad
de
Patrocinio
Lazarte
y
Adriana
Siles
de
Ferrufino,
se
encuentra
ubicada
en
el
área
rural.
Por
otra
parte
se
tiene
el
otro
elemento
referido
a
la
actividad
del
predio
objeto
del
proceso,
en
este
caso
si
bien
el
pasaje
Servidumbral
se
encuentra
en
el
bien
inmueble
destinado
a
vivienda,
considerado
como
inmueble
sirviente,
no
se
puede
desconocer
que
este
pasaje
servidumbral
requerido
tiene
un
destino
cual
es
el
paso
al
fundo
agrario,
que
es
fundo
dominante,
es
decir
el
predio
de
Patrocinio
Ferrufino
Lazarte
y
Adriana
Siles
de
Ferrufino,
el
cual
sí
evidentemente
desarrolla
actividades
agrarias
como
son
los
cultivos,
(en
la
fecha
del
proceso
cultivo
de
alfalfa
),
por
consiguiente,
de
los
datos
señalados
se
concluye
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
obró
en
ejercicio
pleno
de
las
competencias
que
le
reconoce
la
L.
N°
1715
y
su
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
que
se
habría
vulnerado
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
art.
119-I
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
117
del
referido
cuerpo
normativo;
tenemos
que
los
demandantes
han
dirigido
la
demanda
contra
la
persona
identificada
como
autora
de
los
actos
orientados
a
restringir
ese
derecho
de
paso
servidumbral,
del
cual
se
requiere
su
restitución,
situación
que
no
vulnera
los
derechos
del
copropietario
del
bien
inmueble
donde
se
encuentra
ese
paso
servidumbral,
al
margen
de
que
no
se
identifica
a
éste
copropietario
como
autor
de
los
hechos
de
restricción
de
ese
paso
servidumbral,
más
aún
cuando
fue
la
propia
demandada
quien
reconoce
la
autoría
de
los
mismos.
Respecto
a
que
la
Juez
de
instancia
habría
cometido
delito
de
Prevaricato
por
no
dirigir
la
demanda
contra
René
Sejas
Claros
e
indicar
en
la
sentencia
la
cantidad
a
ser
restituida
sin
que
esta
hubiera
sido
demandada,
se
evidencia
que
tal
circunstancia
no
es
cierta,
por
los
argumentos
anteriormente
señalados,
de
igual
forma
se
observa
que
la
recurrente
inculpa
la
comisión
de
un
delito
a
la
Juez
de
instancia
sin
haber
establecido
la
normativa
y
los
hechos
que
respalden
esa
su
pretensión,
obviando
circunscribirse
al
procedimiento
establecido
para
el
conocimiento
y
tramitación
de
este
tipo
de
delitos,
por
lo
que
resulta
excesiva
y
temeraria
la
aseveración
realizada.
Analizando
la
supuesta
vulneración
del
art.
86
de
la
L.N°
1715
al
haber
la
Juez
A-quo
concluida
la
audiencia
sin
dictar
sentencia;
corresponde
analizar
los
actuados
objetados
por
la
recurrente
teniendo
así
que
a
fs.
77
de
obrados
después
del
acta
de
"inspección
de
visu",
realizada
por
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
se
evidencia
que
la
referida
autoridad
señala
que
"habiéndose
concluido
con
la
recepción
de
prueba,
se
prorroga
la
audiencia
para
el
día
jueves
14
de
marzo
de
2013
a
horas
16:00
pm...";
por
otra
parte
a
fs.
97
se
constata
el
acta
de
prosecución
de
audiencia
complementaria
de
fecha
14
de
marzo
de
2012,
oportunidad
en
la
cual
se
da
lectura
a
la
Sentencia
N°
05/2013
resolviendo
así
el
proceso
de
Restitución
de
Paso
Servidumbral.
De
lo
descrito
se
tiene
que
la
Juez
de
instancia,
con
los
actuados
precedentemente
citados,
a
dado
cabal
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
no
identificándose
la
vulneración
objetada
por
la
recurrente
al
margen
que
tal
situación
no
resulta
trascendente
en
la
resolución
del
presente
recurso.
Con
relación
al
argumento
de
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
habría
realizado
una
interpretación
errónea
de
la
prueba,
particularmente
de
las
testificaciones
de
cargo
y
de
descargo,
de
las
cuales
se
deduciría
que
jamás
hubo
pasaje
porque
el
espacio
de
muro
a
muro
es
angosto,
y
que
con
la
decisión
asumida
por
la
Juez
se
estaría
obligando
a
retirar
la
misma,
es
pertinente
realizar
las
siguientes
apreciaciones
de
orden
legal
señalando:
en
primera
instancia
que
es
una
práctica
común
y
válidamente
reconocida
que
el
propietario
original
establezca
por
necesidades
de
uso
o
por
la
costumbre,
entre
dos
propiedades
que
le
pertenecen,
o
entre
dos
partes
de
una
misma
heredad,
un
estado
de
hecho
equivalente
a
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servidumbre.
Más
aún
cuando
llegan
a
separarse
estas
dos
propiedades
o
esas
dos
partes
de
una
y
pertenecer
a
dos
propietarios
distintos,
la
servidumbre
nace
sin
título
ni
usucapión,
la
causa
de
su
origen
recibe
el
nombre
de
"destino
del
padre
de
familia
o
propietario".
Para
esta
situación
se
debe
cumplir
con
los
siguientes
elementos:
1)
que
las
dos
propiedades
actualmente
separadas
(por
enajenación
o
testamento)
hayan
pertenecido
anteriormente
al
mismo
propietario;
2)
que
ese
propietario
anterior,
autor
del
estado
actual
de
las
propiedades,
fue
quien
creó
el
estado
de
hecho,
del
cual
surge
la
servidumbre
que
antes
no
había
existido;
3)
que
el
estado
de
hecho
sea
permanente
constitutivo
de
servidumbre
y
4)
que
la
servidumbre
así
surgida
sea
aparente."
(Morales
Guillen,
Código
Civil
Concordado
y
Anotado).
En
el
presente
caso,
se
tiene
que
los
predios
de
Adriana
Siles
de
Ferrufino
así
como
el
inmueble
de
Nieves
Córdova
de
Sejas,
provendrían
de
un
mismo
propietario
que
fue
el
señor
Cruz
Siles,
quien
en
su
momento
transfirió
a
Mercedes
Siles,
madre
y
transferente
de
Nieves
Córdova
de
Sejas,
así
señalan
los
testigos
de
cargo
y
descargo
en
el
presente
proceso,
es
decir
que
ese
pasaje,
antes
de
la
construcción
del
inmueble
de
Nieves
Córdova
de
Sejas
se
encontraba
establecido
como
paso
del
fundo
actualmente
perteneciente
a
Adriana
Siles
de
Ferrufino,
por
voluntad
del
que
fuera
el
propietario
Cruz
Siles,
quien
así
lo
habría
determinado;
incluso
se
tiene
que
no
es
reciente
la
constitución
de
ese
paso
servidumbral
dado
que
de
la
declaración
testifical
del
Intendente
del
Municipio
de
Arbieto,
llega
a
establecer
que
el
referido
pasaje
existiría
en
ese
lugar
aproximadamente
desde
el
año
1990,
declaración
que
también
es
ratificada
por
el
testigo
de
cargo
y
descargo
de
fs.
75,
quien
también
de
manera
clara
establece
que
hace
más
de
20
años
existe
ese
paso
servidumbral,
siendo
reciente
incluso
el
colocado
de
la
reja
que
antes
no
habría
existido
en
el
paso
servidumbral
objeto
del
proceso.
En
consecuencia,
se
tiene
que
la
existencia
del
paso
servidumbral
data
de
hace
mucho
tiempo
atrás,
habiendo
sido
constituido
el
mismo
por
voluntad
del
propietario
de
ambos
predios
Cruz
Siles,
y
que
el
destino
del
mismo
fue
servir
de
pasaje
para
el
predio
de
los
demandantes,
en
consecuencia,
y
en
interpretación
de
los
arts.
262
y
264
del
Cód.
Civ.,
que
reconocen
y
autorizan
el
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino
y,
con
mayor
razón,
cuando
se
trata
de
una
división,
tratándose
de
preceptos
de
aplicación
general
de
un
principio
universal
inherente
al
derecho
de
propiedad,
se
ha
cumplido
de
esta
manera
con
ese
principio
esencial
de
la
propiedad
agraria
cual
es
función
social
de
la
propiedad.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
casación
en
el
fondo
no
se
demostró
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
hubiera
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
tampoco
se
evidencia
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
111
a
116
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022