TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2013
Expediente:
No.
87/2012
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes
:
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco
por
sí
y
en
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco.
Demandada:
María
Reina
Flores
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
06
de
marzo
de
2013
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
seguido
por
ALBINA
RICALDEZ
DE
MONTAÑO
y
FREDDY
RICALDEZ
PEÑANCO
por
sí
y
en
representación
de
PIO,
CONSTANCIO
Y
TEODOLINDO
RICALDEZ
PEÑANCO
contra
MARÍA
REINA
FLORES
ORELLANA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
7-8
y
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
6,
en
la
vía
voluntaria
interponen
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
sobre
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
0.3861
Has.
ubicada
en
la
provincia
Arani
de
este
departamento
de
Cochabamba,
Que,
señalada
audiencia
al
efecto,
la
misma
fue
suspendida
por
auto
de
17
de
septiembre
de
2012,
que
corre
a
fs.
13
de
obrados,
debido
a
la
oposición
suscitada
por
María
Reina
Flores
Orellana,
Que,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
auto
de
la
referida
fecha,
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco
por
sí
y
en
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco,
mediante
memorial
de
18
de
septiembre
de
2012,
formalizan
la
demanda
de
adquirir
la
posesión
contra
María
Reina
Flores
Orellana,
manifestando
que
mediante
Tìtulo
Ejecutorial
SPP-NAL-134230
de
fecha
22
de
julio
de
2010,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.05.1.01.0001273,
Asiento
A.1
en
fecha
29
de
noviembre
de
2010,
son
co-propietarios
de
una
parcela
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
0.3861
Has.,
ubicada
en
la
localidad
de
Villa
Evita,
de
la
provincia
Punata,
donde
no
ejercitan
actos
de
dominio
debido
a
que
no
gozan
ni
tienen
posesión
natural
ni
judicial.
Que,
por
lo
expuesto
y
amparados
en
el
Art.
79
de
la
Ley
1715,
formalizan
la
demanda
contra
la
opositora
María
Reina
Flores
Orellana
y
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
en
ejecución
de
sentencia
se
señale
día
de
audiencia
para
ministrarles
posesión.
CONSIDERANDO
:
Que,
legalmente
citada
María
Reina
Flores
Orellana,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
24
vta;
acompañando
las
literales
de
fs.
26
a
39
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
es
dueña
de
6.200
m2
a
título
hereditario
y
que
debido
a
un
anterior
proceso
se
les
habría
entregado
a
ellos
un
parte
de
la
fracción
en
litis,
quedando
para
los
demandantes
media
arrobada.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
en
el
otrosí
del
memorial
de
responde,
plantean
acción
reconvencional
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,
manifestando
que
es
propietaria
de
una
fracción
en
litis
de
la
extensión
superficial
de
4.672
m2.
Que
en
fecha
29
de
septiembre
de
2012
los
demandantes
Freddy
y
Albina
Ricaldez
Peñanco,
procedieron
a
arar
su
terreno
ya
que
el
mismo
se
encontraba
con
sembradío
de
maíz
en
la
extensión
superficial
de
2.050
m2,
pretendiendo
despojarla
arbitrariamente
de
la
referida
fracción.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
y
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demandan
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
contra
Freddy
Ricaldez
Peñanco
y
Albina
Ricaldez
Peñanco
,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
citado
Freddy
Ricaldez
Peñanco
con
la
acción
reconvencional,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
45,
mediante
memorial
de
07
de
enero
de
2008
cursante
a
fs.
159
a
161,
responden
Freddy
Ricaldez
Peñanco
y
Albina
Ricaldez
Peñanco,
manifestando
que
el
padre
de
la
opositora
nunca
ha
sido
dotado
con
terrenos
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
de
Villa
Evita
,
razón
por
la
que
la
demandante
y
sus
hermanos
jamás
estuvieron
en
posesión;
asimismo,
refiere
que
tampoco
realizaron
ninguna
oferta
de
compra
del
terreno
y,
que
el
terreno
otorgado
en
dotación
al
padre
de
la
reconvencionista
se
encuentra
en
la
comunidad
de
Chequejmayu,
que
es
una
zona
distinta
a
la
de
Villa
Evita.
Por
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
y
probada
la
demanda
principal,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
23
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
45,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia
a
los
fines
establecidos
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
54
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE
:
Ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
ser
propietarios
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
con
una
extensión
superficial
de
0.3861
Has.
ubicada
en
la
provincia
Arani
(ver
Título
Ejecutorial
SPP-
NAL-134230
de
7
de
diciembre
de
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
29
noviembre
de
2010.
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE
:
No
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
la
demandada
no
se
encuentren
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
a
título
de
dueña
o
usufructuaria
o
en
su
condición
de
simples
poseedores
o
tenedores
(Ver
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
61
a
64,
acta
de
inspección
de
fs.
66);
del
mismo
modo,
no
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
que
la
demandada
no
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
testifical
de
cargo
y
descargo
de
fs.
61
a
63
vta,
confesión
provocada
de
fs.
65)
Finalmente,
no
ha
demostrado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
no
despojaron
a
la
demandada
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
61
a
64,
confesión
provocada
de
fs.
64,
65
y
acta
de
inspección
de
fs.
66).
LA
PARTE
DEMANDADA
Y
RECONVENCIONISTA
:
No
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
a
título
de
dueño,
pues
no
acompaña
documentos
que
acrediten
dicho
extremo;
del
mismo
modo,
no
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
más
de
30
años
en
forma
pacífica
y
continua
y,
finalmente,
no
ha
demostrado
que
los
demandantes
le
hayan
despojado
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
61
a
64,
inspección
de
visu
de
fs.
66).
CONSIDERANDO
.-
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
la
materia,
exige
para
su
admisión
o
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales,
que
son:
1.-
Título
idóneo
para
adquirir
la
posesión
;
acreditado
mediante
Título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio,
con
antecedente
o
tradición
agraria,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales;
2.-
Que,
la
propiedad
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
;
es
decir,
que
no
exista
otro
ocupante
del
inmueble
con
título
de
dominio
o
en
el
uso
y
disfrute
de
la
cosa;
3)
Que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor
,
considerando
que
en
la
materia,
la
posesión
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
respecto
al
primer
requisito
,
se
evidencia
que
los
demandantes
acreditan
la
titularidad
sobre
la
fracción
en
litis,
mediante
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-134230
de
7
de
diciembre
de
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
29
de
noviembre
de
2010,
tal
cual
se
infiere
de
las
literales
de
fs.
1
a
4.
En
cuanto
al
segundo
requisito
,
se
constata
que
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
no
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario;
es
decir,
que
la
propiedad
agraria
no
tiene
otro
propietario
acreditado
por
título
idóneo
en
la
materia
ni
alguien
que
cuente
con
el
derecho
de
usufructo;
pues
no
existe
documento
respaldatorio
registrado
en
Derechos
Reales,
que
acredite
dichos
extremos,
pues
si
bien
se
acompaña
los
documentos
de
fs.
26,
35
y
36,
los
mismos
hacen
referencia
a
terrenos
colectivos
ubicados
en
Checkecmayu.
Finalmente,
si
bien
la
demandada
no
cuenta
con
título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
idóneo
en
la
materia;
sin
embargo,
se
evidencia
que
se
encuentra
en
posesión
efectiva
sobre
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
tal
cual
se
evidencia
del
acta
de
inspección
que
corre
a
fs.66
y,
tal
cual
evidencian
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo;
quienes
de
manera
uniforme,
sostienen
que
el
terreno
en
litis,
se
encuentra
en
disputa
entre
las
partes
en
actual
litigio;
esta
situación
implica
que
la
parte
demandante
no
cumple
con
uno
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
cual
es
que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor
,
aspecto
que
hace
inviable
la
pretensión
de
los
actores,
pues
resultaría
irracional
ministrar
posesión
sobre
un
predio
poseído
por
un
tercero;
considerando
que
la
finalidad
de
este
interdicto
es
la
ocupación
física
del
predio
y,
para
ello,
el
mismo
necesariamente
debe
estar
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
el
predio,
lo
que
no
es
viable
a
través
de
este
interdicto,
que
como
se
ha
señalado,
tiene
por
finalidad
ministrar
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
autentico
de
dominio,
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
y,
no
precisamente
el
que
demuestre
derecho
propietario
o
de
usufructo,
como
ocurre
en
el
caso
presente,
en
el
que
se
evidencia
que
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
se
encuentra
en
posesión
de
la
demandada.
En
base
a
estas
consideraciones,
se
colige
que
las
partes
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
16
-
19
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
41
-
42,
sin
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivado
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
5
días
del
mes
de
marzo
del
año
2013.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1°
N°
33/2013
Expediente:
No
486/2013
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Albina
Ricaldez
de
Montaño,
Freddy
Ricaldez
Peñanco,
Pio
Ricaldez
Peñanco,
Constancia
Ricaldez
Peñanco,
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco
Demandado:
María
Reina
Flores
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha
:
Sucre,
20
de
mayo
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
86
a
88,
interpuesto
por
Albina
Ricaldez
de
Montaño,
Freddy
Ricaldez
Peñanco
por
sí
y
en
representación
de
sus
poderdantes,
contra
la
sentencia
de
fecha
5
de
marzo
del
2013
cursante
de
fs.
81
a
83
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
Reconvencional
de
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
seguido
por
Albina
Ricaldez
de
Montaño,
Freddy
Ricaldez
Peñanco,
Pio
Ricaldez
Peñanco,
Constancia
Ricaldez
Peñanco
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco,
contra
María
Reina
Flores
Orellana,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco
por
sí
y
en
representación
legal
de
Pio,
Constancia
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco,
interponen
recurso
de
casación
argumentando:
Que,
acusando
la
vulneración
de
los
arts.
597-II,
476
y
595
y
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286,
1330
y
1350
del
Cód.
Civ.
menciona
que
la
sentencia
dictada
por
la
autoridad
a
quo,
afecta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notablemente
los
intereses
jurídicos
de
los
demandantes,
ya
que
la
demandada
ha
deducido
oposición
con
el
argumento
de
ser
dueña
del
lugar,
y
esta
oposición
no
ha
merecido
el
tratamiento
procedimental
establecido
por
el
art.
597-II
del
Cód.
Pdto.
Civ;
asimismo
manifiesta
que
los
testigos
de
cargo
han
sostenido
que
nunca
vieron
a
la
demandada
ejercer
posesión,
siendo
estas
afirmaciones
corroboradas
por
los
testigos
de
descargo
que
refieren
que
desde
el
2010
las
partes
fueron
disputándose
el
terreno,
por
otro
lado
indican
que
la
demandada
afirmó
estar
en
posesión
por
más
de
37
años,
y
este
extremo
no
fue
probado
durante
el
proceso,
ya
que
de
lo
contrario
la
juez
de
la
causa
debió
declarar
probada
la
reconvención
y
restituir
la
posesión
alegada
y
no
declarar
improbada
la
acción,
por
lo
que
manifiestan
que
no
se
ha
valorado
correctamente
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
menos
se
ha
promovido
un
análisis
y
evaluación
fundamentada,
y
se
preguntan
¿"cómo
es
posible
sostener
al
mismo
tiempo
que
no
está
y
está
en
posesión"?,
por
lo
que
en
definitiva
refieren
que
es
difícil
interpretar
la
mentalidad
y
capacidad
de
interpretación
del
Juez,
puesto
que
en
derecho
una
prueba
jamás
puede
tener
una
doble
significación
contradictoria.
Finalmente
manifiestan
que
la
verdad
es
que
la
demandada
no
está
ni
ha
estado
en
posesión
y
contrariamente,
de
su
parte
habrían
acreditado
ser
legítimos
propietarios,
por
lo
que
impetran
la
nulidad
y
casación
contra
la
sentencia
referida
pidiendo
que
el
tribunal
ad
quo
case
la
sentencia,
disponiendo
se
les
ministre
posesión.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria
mediante
memorial
cursante
de
fs.
93
a
97,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
los
ahora
demandantes
han
estado
en
posesión
a
titulo
de
herencia
al
fallecimiento
de
sus
padres,
quienes
le
han
dejado
un
terreno
de
media
arrobada
adquirido
por
compra
venta
de
la
señora
María
García
de
Céspedes,
propiedad
que
era
de
su
padre
Ambrocio
Flores,
adquirido
por
dotación
del
S.N.R.A.,
asimismo
indica
que
los
demandantes
habían
tramitado
el
saneamiento
simple
incluyendo
la
propiedad
de
su
persona
que
le
corresponde
por
sucesión
hereditaria
en
una
extensión
de
4.672
M2.
Por
otro
lado
refiere
que
durante
la
sustanciación
del
proceso,
ha
demostrado
mediante
prueba
testifical
estar
en
posesión
desde
hace
37
años
y
los
demandantes
de
forma
arbitraria
han
sembrado
sobre
lo
sembrado
por
su
persona,
y
con
relación
al
interdicto
planteado,
el
mismo
no
es
un
instituto
destinado
a
defender
la
posesión
o
la
tenencia
y
en
el
presente
caso
manifiesta
que
se
encuentra
en
posesión
y
por
ser
de
naturaleza
eminentemente
social,
no
siempre
es
necesario
demostrar
la
condición
de
dueño
o
usufructuario
para
suscitar
oposición.
Finalmente
hace
referencia
a
la
norma
constitucional
referida
a
la
garantía
y
protección
de
la
propiedad
individual
y
comunitaria
así
como
al
trabajo
y
función
social
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
confirme
la
sentencia
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
la
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Habiéndose
admitido
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
señalado
día
y
hora
de
posesión
sobre
una
superficie
de
0.3861
ha.
conforme
sale
a
fs.
9,
la
misma
es
puesta
en
conocimiento
de
los
vecinos,
circunvecinos
y
actuales
poseedores
si
los
hubiesen,
en
ese
entendido,
mediante
memorial
de
fs.
12,
María
Reina
Flores
Orellana
suscita
oposición
de
la
superficie
referida
(0,3861
has.)
manifestando
ser
propietaria
y
consecuentemente,
actual
poseedora.
Habiendo
sido
formalizada
la
demanda
y
ratificada
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada,
se
corre
en
traslado
a
la
opositora
María
Reina
Flores
Orellana
quien
responde
señalando
ser
propietaria
de
una
superficie
de
6200
M2
adquirida
por
sucesión
hereditaria
y
que
además
está
en
posesión
desde
hace
mas
de
30
años,
propiedad
dejada
por
su
padre
Ambrocio
Flores,
quien
la
adquirió
a
título
personal
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
331155
de
10
de
mayo
de
1965;
cabe
mencionar
que
en
la
misma
fecha
obtienen
otro
título
ejecutorial
colectivo
signado
con
el
N°
331173,
por
otro
lado
afirma
que
los
demandantes
serian
dueños
de
una
media
arrobada
de
terreno,
reconociendo
de
esta
manera
explícitamente
dicha
titularidad
de
los
demandantes
y
que
actualmente
ella
sería
solo
dueña
únicamente
de
4.672
m2,
sin
embargo
a
momento
de
responder,
interpone
reconvención,
solicitando
"...se
declare
probada
mi
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
ordenando
se
me
entregue
mi
terreno
de
2.050
m2
que
pretenden
despojarme
arbitrariamente
...",
por
auto
cursante
a
fs.
44
se
admite
dicha
reconvención
sin
observar
que
la
misma
adolece
de
una
serie
de
contradicciones;
1)
la
opositora
por
memorial
de
fs.
12,
afirma
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
con
los
demandantes,
haciendo
referencia
al
terreno
de
0.3861
ha.
olvidándose
que
líneas
arriba
solicita
la
entrega
de
2.050
m2,
a
su
vez
manifiesta
que
pretenden
despojarle
(contradicción
manifiesta);
2)
La
demandada
no
individualiza
de
manera
precisa
el
terreno
objeto
de
la
litis,
ya
que
adjunta
a
su
contestación
y
reconvención
una
certificación
de
DDRR
donde
están
insertas
dos
propiedades,
una
individual
y
otra
colectiva,
así
mismo
de
fs.
31
a
34
adjunta
formularios
de
impuestos
nacionales
sobre
transmisión
o
enajenación
de
bienes
de
la
propiedad
Checkemayu
(Villa
Evita)
y
a
fs.
35
adjunta
título
ejecutorial
colectivo
signado
con
el
N°
331173;
documentos
que
dan
lugar
a
confusiones
sobre
la
individualización
del
terreno,
toda
vez
que
en
el
memorial
de
contestación
y
reconvención
cursante
de
fs.
40
a
42
y
vta.
en
el
tercer
otrosí,
hace
referencia
al
título
individual
y
refiere
"...me
encuentro
junto
a
mis
hermanos
desde
el
fallecimiento
de
mi
padre
AMBROCIO
FLORES,
es
decir
hace
37
años,
quien
era
dueño
de
0,6200
Has.,
adquirido
por
dotación
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
331155
de
10
de
mayo
de
1,965...",
contradictoriamente
en
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
que
cursa
de
fs.
93
a
97
en
base
precisamente
a
la
prueba
que
cursa
a
fs.
35
referente
al
título
colectivo,
manifiesta
"...
mi
persona
ha
estado
siempre
en
posesión
del
terreno
desde
hace
37
años,
es
decir
desde
el
fallecimiento
de
mi
padre
quien
adquirió
el
terreno
agrícola
por
dotación
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
331173
expedido
en
fecha
09
de
diciembre
de
1.969...";
3)
La
demandada
en
lo
principal
del
memorial
de
respuesta
que
cursa
de
fs.
40
a
42
y
vta.
manifiesta
ser
propietaria
por
sucesión
hereditaria
de
una
superficie
de
6200
m2,
por
otro
lado
en
el
tercer
otrosí
del
mismo
memorial,
indica
que
los
demandantes
le
han
reconocido
su
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
4672
m2,
con
lo
que
se
demuestra
que
existe
una
contradicción
en
la
superficie;
4)
La
demandada
ha
momento
de
responder
a
la
demanda,
manifiesta
estar
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
cumpliendo
la
función
social
y
extrañamente,
en
el
mismo
memorial
cuando
interpone
la
reconvención
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
impetra
se
le
restituya
la
superficie
de
2050
m2,
por
lo
que
existe
una
contradicción
manifiesta,
si
la
demandante
afirma
estar
en
posesión,
por
que
solicita
se
le
restituya
dicha
propiedad.
En
ese
contexto,
por
las
observaciones
detalladas
se
establece
que
la
reconvencionista
no
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
327-
5,
6,
7
y
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
la
juez
en
su
auto
de
admisión
de
reconvención
que
cursa
a
fs.
44,
admite
dicha
contrademanda
como
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
siendo
que
el
memorial
de
fs.
40
a
42
plantea
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión",
acciones
completamente
opuestas,
conforme
determina
los
arts.
602
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente;
por
lo
que
se
advierte
actividad
jurisdiccional
defectuosa
que
vicia
el
proceso,
además
tal
equívoco
dio
lugar
a
que
mientras
la
reconvencionista
alega
recobrar
la
posesión,
la
juez
de
la
causa
tramita
dicho
proceso
como
si
se
tratara
de
retener
la
posesión,
conforme
se
evidencia
a
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
que
cursa
a
fs.
55
vta.,
cuando
exige
a
la
reconvencionista
probar
que
se
encuentre
en
posesión
del
inmueble
de
forma
pacífica
y
continua,
además
que
la
actora
no
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
que
viene
perturbando
su
posesión,
siendo
que
el
presupuesto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
la
perdida
de
la
posesión
que
se
pretende
recobrar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
consiguiente
siendo
que
en
la
demanda
reconvencional
debe
designarse
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada,
el
derecho
expuesto
sucintamente,
así
como
el
petitorio
debe
ser
en
términos
claros
y
positivos,
y
ante
la
carencia
de
estos
requisitos,
la
juez
a
quo
tiene
la
ineludible
obligación
de
observar
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
y
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
2.-
Finalmente,
en
estricta
observancia
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
debe
poner
fin
el
litigio,
a
través
de
decisiones
claras
y
precisas
además
de
ser
motivadas;
en
el
presente
caso,
la
sentencia
cursante
de
fs.
81
a
83
contiene
una
serie
de
contradicciones,
así
en
el
considerando
seis
referente
a
los
hechos
a
probar
de
la
parte
demandante,
señala
"...no
es
evidente
que
la
demandada
no
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
a
titulo
de
dueña
o
usufructuaria...",
"...no
ha
demostrado
que
la
demandada
no
se
encuentre
en
posesión
de
la
fracción
en
litis...",
contrariamente
cuando
se
refiere
a
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
señala
"...toda
vez
que
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
a
titulo
de
dueña...",
"...del
mismo
modo,
no
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
mas
de
30
años
en
forma
pacífica
y
continua...",
por
lo
que
la
juez
de
la
causa
no
define
con
precisión
si
la
demandada
se
encuentra
o
no
en
posesión,
por
otro
lado
con
relación
al
despojo,
refiriéndose
a
la
parte
demandante
indica
"...pues
no
es
evidente
que
no
despojaron
a
la
demandada
de
la
fracción
en
litis...",
sobre
el
mismo
punto
refiriéndose
a
la
demandada
señala
"...finalmente
no
ha
demostrado
que
los
demandantes
le
hayan
despojado
de
la
fracción
en
litis...",
fundamentos
absolutamente
contradictorios
y
contrarios
a
la
normativa
procesal,
vulnerando
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
ser
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
de
estricta
observancia.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
44
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
observar
los
requisitos
formales
para
la
admisión
de
la
demanda
reconvenciónal,
cuidando
tramitarse
las
pretensiones
de
las
partes
en
el
sentido
en
que
fueron
deducidos
para
evitar
nulidades,
concediendo
a
este
efecto
un
plazo
prudencial
para
la
subsanación,
luego
sustanciar
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula
y
las
disposiciones
civiles
aplicables.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022