Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2013

Fecha: 06-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 02/2013
Expediente: No. 87/2012
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes : Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en
representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco.
Demandada: María Reina Flores Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 06 de marzo de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de Adquirir la posesión seguido por ALBINA RICALDEZ DE MONTAÑO y
FREDDY RICALDEZ PEÑANCO por sí y en representación de PIO, CONSTANCIO Y
TEODOLINDO RICALDEZ PEÑANCO contra MARÍA REINA FLORES ORELLANA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 7-8 y acompañando las literales de fs. 1 a 6, en
la vía voluntaria interponen el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de
terreno con una extensión superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia Arani de este
departamento de Cochabamba, Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida
por auto de 17 de septiembre de 2012, que corre a fs. 13 de obrados, debido a la oposición
suscitada por María Reina Flores Orellana, Que, en cumplimiento a lo dispuesto por auto de la
referida fecha, Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en
representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco, mediante memorial de 18
de septiembre de 2012, formalizan la demanda de adquirir la posesión contra María Reina
Flores Orellana, manifestando que mediante Tìtulo Ejecutorial SPP-NAL-134230 de fecha 22
de julio de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.1.01.0001273,
Asiento A.1 en fecha 29 de noviembre de 2010, son co-propietarios de una parcela de terreno
con una extensión superficial de 0.3861 Has., ubicada en la localidad de Villa Evita, de la
provincia Punata, donde no ejercitan actos de dominio debido a que no gozan ni tienen
posesión natural ni judicial. Que, por lo expuesto y amparados en el Art. 79 de la Ley 1715,
formalizan la demanda contra la opositora María Reina Flores Orellana y piden se declare
probada la demanda y en ejecución de sentencia se señale día de audiencia para ministrarles
posesión.
CONSIDERANDO : Que, legalmente citada María Reina Flores Orellana, conforme evidencia
la diligencia de fs. 24 vta; acompañando las literales de fs. 26 a 39 responde a la demanda,
manifestando que es dueña de 6.200 m2 a título hereditario y que debido a un anterior
proceso se les habría entregado a ellos un parte de la fracción en litis, quedando para los
demandantes media arrobada.
CONSIDERANDO: Que, la demandada en el otrosí del memorial de responde, plantean
acción reconvencional por el interdicto de recobrar la posesión , manifestando que es
propietaria de una fracción en litis de la extensión superficial de 4.672 m2. Que en fecha 29
de septiembre de 2012 los demandantes Freddy y Albina Ricaldez Peñanco, procedieron a
arar su terreno ya que el mismo se encontraba con sembradío de maíz en la extensión
superficial de 2.050 m2, pretendiendo despojarla arbitrariamente de la referida fracción. Por
lo expuesto, amparados en el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 602 del Código de Procedimiento
Civil, demandan de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra Freddy Ricaldez Peñanco y
Albina Ricaldez Peñanco , pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda
reconvencional. citado Freddy Ricaldez Peñanco con la acción reconvencional, conforme
evidencia la diligencia de fs. 45, mediante memorial de 07 de enero de 2008 cursante a fs.
159 a 161, responden Freddy Ricaldez Peñanco y Albina Ricaldez Peñanco,
manifestando que el padre de la opositora nunca ha sido dotado con terrenos en la

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comunidad de Villa Evita , razón por la que la demandante y sus hermanos jamás estuvieron
en posesión; asimismo, refiere que tampoco realizaron ninguna oferta de compra del terreno
y, que el terreno otorgado en dotación al padre de la reconvencionista se encuentra en la
comunidad de Chequejmayu, que es una zona distinta a la de Villa Evita. Por lo expuesto,
piden se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal, con
costas.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 23 de enero del año en curso, corriente a fs. 45,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia a los fines
establecidos por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las
actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 54 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : Ha
probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietarios
mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión
superficial
de 0.3861 Has.
ubicada en la provincia Arani
(ver
Título Ejecutorial
SPP-
NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009, registrado en Derechos Reales en fecha 29
noviembre de 2010.
HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : No ha demostrado el punto 2 del
objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que la demandada no se encuentren en
posesión de la fracción en litis a título de dueña o usufructuaria o en su condición de simples
poseedores o tenedores (Ver testificales de cargo y descargo de fs.
61 a 64,
acta de
inspección de fs. 66); del mismo modo, no ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba,
toda vez que no ha demostrado que la demandada no se encuentre en posesión de la
fracción en litis. (Ver testifical de cargo y descargo de fs. 61 a 63 vta, confesión provocada de
fs. 65) Finalmente, no ha demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, pues no es evidente
que no despojaron a la demandada de la fracción en litis.
(Ver testificales de cargo y
descargo de fs. 61 a 64, confesión provocada de fs. 64, 65 y acta de inspección de fs. 66). LA
PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA : No ha demostrado los puntos del objeto de
la prueba, toda vez que no se encuentra en posesión de la fracción en litis a título de dueño,
pues no acompaña documentos que acrediten dicho extremo; del mismo modo, no ha
demostrado que se encuentra en posesión desde hace más de 30 años en forma pacífica y
continua y, finalmente, no ha demostrado que los demandantes le hayan despojado de la
fracción en litis (Ver testificales de cargo y descargo de fs. 61 a 64, inspección de visu de fs.
66).
CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión
en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos
fundamentales, que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión ; acreditado
mediante Título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente o
tradición agraria, debidamente registrado en Derechos Reales; 2.- Que, la propiedad no se
halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario ; es decir, que no
exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa; 3)
Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor
o tenedor , considerando que en la materia, la posesión es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso que nos ocupa, respecto al
primer requisito , se evidencia que los demandantes acreditan la titularidad sobre la
fracción en litis, mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009,
registrado en Derechos Reales en fecha 29 de noviembre de 2010, tal cual se infiere de las
literales de fs. 1 a 4. En cuanto al segundo requisito , se constata que una parte de la
fracción en litis, no se encuentra en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario;
es decir, que la propiedad agraria no tiene otro propietario acreditado por título idóneo en la
materia ni alguien que cuente con el derecho de usufructo; pues no existe documento
respaldatorio registrado en Derechos Reales, que acredite dichos extremos, pues si bien se
acompaña los documentos de fs. 26, 35 y 36, los mismos hacen referencia a terrenos
colectivos ubicados en Checkecmayu. Finalmente, si bien la demandada no cuenta con título

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idóneo en la materia; sin embargo, se evidencia que se encuentra en posesión efectiva sobre
una parte de la fracción en litis, tal cual se evidencia del acta de inspección que corre a fs.66
y, tal cual evidencian las declaraciones testificales de cargo y de descargo; quienes de
manera uniforme, sostienen que el terreno en litis, se encuentra en disputa entre las partes
en actual litigio; esta situación implica que la parte demandante no cumple con uno de los
requisitos exigidos para la procedencia de este interdicto, cual es que la propiedad agraria
no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , aspecto que
hace inviable la pretensión de los actores, pues resultaría irracional ministrar posesión sobre
un predio poseído por un tercero; considerando que la finalidad de este interdicto es la
ocupación física del predio y, para ello, el mismo necesariamente debe estar libre y
desocupado,
lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan
actualmente el predio, lo que no es viable a través de este interdicto, que como se ha
señalado, tiene por finalidad ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título
autentico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y, no
precisamente el que demuestre derecho propietario o de usufructo, como ocurre en el caso
presente, en el que se evidencia que una parte de la fracción en litis, se encuentra en
posesión de la demandada. En base a estas consideraciones, se colige que las partes no
cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento
Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 - 19 e IMPROBADA la reconvención
de fs. 41 - 42, sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en
las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 5 días del mes de marzo
del año 2013. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 33/2013
Expediente: No 486/2013
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Albina Ricaldez de Montaño, Freddy Ricaldez Peñanco, Pio
Ricaldez Peñanco, Constancia Ricaldez Peñanco, Teodolindo
Ricaldez Peñanco
Demandado: María Reina Flores Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha : Sucre, 20 de mayo del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, interpuesto por Albina Ricaldez de
Montaño, Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en representación de sus poderdantes, contra la
sentencia de fecha 5 de marzo del 2013 cursante de fs. 81 a 83 pronunciada por la Juez
Agroambiental de Punata, Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión
y Reconvencional de Interdicto de recobrar la Posesión seguido por Albina Ricaldez de
Montaño, Freddy Ricaldez Peñanco, Pio Ricaldez Peñanco, Constancia Ricaldez Peñanco y
Teodolindo Ricaldez Peñanco, contra María Reina Flores Orellana, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en
representación legal de Pio, Constancia y Teodolindo Ricaldez Peñanco, interponen recurso de
casación argumentando:
Que, acusando la vulneración de los arts. 597-II, 476 y 595 y 596 del Cód. Pdto. Civ. y 1286,
1330 y 1350 del Cód. Civ. menciona que la sentencia dictada por la autoridad a quo, afecta

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notablemente los intereses jurídicos de los demandantes, ya que la demandada ha deducido
oposición con el argumento de ser dueña del lugar, y esta oposición no ha merecido el
tratamiento procedimental establecido por el art. 597-II del Cód. Pdto. Civ; asimismo
manifiesta que los testigos de cargo han sostenido que nunca vieron a la demandada ejercer
posesión, siendo estas afirmaciones corroboradas por los testigos de descargo que refieren
que desde el 2010 las partes fueron disputándose el terreno, por otro lado indican que la
demandada afirmó estar en posesión por más de 37 años, y este extremo no fue probado
durante el proceso, ya que de lo contrario la juez de la causa debió declarar probada la
reconvención y restituir la posesión alegada y no declarar improbada la acción, por lo que
manifiestan que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes,
menos se ha promovido un análisis y evaluación fundamentada, y se preguntan ¿"cómo es
posible sostener al mismo tiempo que no está y está en posesión"?, por lo que en definitiva
refieren que es difícil interpretar la mentalidad y capacidad de interpretación del Juez, puesto
que en derecho una prueba jamás puede tener una doble significación contradictoria.
Finalmente manifiestan que la verdad es que la demandada no está ni ha estado en posesión
y contrariamente, de su parte habrían acreditado ser legítimos propietarios, por lo que
impetran la nulidad y casación contra la sentencia referida pidiendo que el tribunal ad quo
case la sentencia, disponiendo se les ministre posesión.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria mediante
memorial cursante de fs. 93 a 97, contesta al tenor de los siguientes argumentos:
Que, los ahora demandantes han estado en posesión a titulo de herencia al fallecimiento de
sus padres, quienes le han dejado un terreno de media arrobada adquirido por compra venta
de la señora María García de Céspedes, propiedad que era de su padre Ambrocio Flores,
adquirido por dotación del S.N.R.A., asimismo indica que los demandantes habían tramitado
el saneamiento simple incluyendo la propiedad de su persona que le corresponde por
sucesión hereditaria en una extensión de 4.672 M2. Por otro lado refiere que durante la
sustanciación del proceso, ha demostrado mediante prueba testifical estar en posesión desde
hace 37 años y los demandantes de forma arbitraria han sembrado sobre lo sembrado por su
persona, y con relación al interdicto planteado, el mismo no es un instituto destinado a
defender la posesión o la tenencia y en el presente caso manifiesta que se encuentra en
posesión y por ser de naturaleza eminentemente social, no siempre es necesario demostrar
la condición de dueño o usufructuario para suscitar oposición. Finalmente hace referencia a la
norma constitucional referida a la garantía y protección de la propiedad individual y
comunitaria así como al trabajo y función social como fuente fundamental para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria, por lo que en definitiva impetra se confirme la
sentencia y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos la juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:
1.- Habiéndose admitido la demanda de interdicto de adquirir la posesión y señalado día y
hora de posesión sobre una superficie de 0.3861 ha. conforme sale a fs. 9, la misma es
puesta en conocimiento de los vecinos, circunvecinos y actuales poseedores si los hubiesen,
en ese entendido, mediante memorial de fs. 12, María Reina Flores Orellana suscita oposición
de la superficie referida (0,3861 has.) manifestando ser propietaria y consecuentemente,
actual
poseedora.
Habiendo sido
formalizada la demanda y
ratificada la superficie

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demandada, se corre en traslado a la opositora María Reina Flores Orellana quien responde
señalando ser propietaria de una superficie de 6200 M2 adquirida por sucesión hereditaria y
que además está en posesión desde hace mas de 30 años, propiedad dejada por su padre
Ambrocio Flores, quien la adquirió a título personal mediante Titulo Ejecutorial N° 331155 de
10 de mayo de 1965; cabe mencionar que en la misma fecha obtienen otro título ejecutorial
colectivo signado con el N° 331173, por otro lado afirma que los demandantes serian dueños
de una media arrobada de terreno, reconociendo de esta manera explícitamente dicha
titularidad de los demandantes y que actualmente ella sería solo dueña únicamente de 4.672
m2, sin embargo a momento de responder, interpone reconvención, solicitando "...se declare
probada mi demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, ordenando se
me entregue mi terreno de 2.050 m2 que pretenden despojarme arbitrariamente
...", por auto cursante a fs. 44 se admite dicha reconvención sin observar que la misma
adolece de una serie de contradicciones; 1) la opositora por memorial de fs. 12, afirma que
se encuentra en posesión del terreno en conflicto con los demandantes, haciendo referencia
al terreno de 0.3861 ha. olvidándose que líneas arriba solicita la entrega de 2.050 m2, a su
vez manifiesta que pretenden despojarle (contradicción manifiesta); 2) La demandada no
individualiza de manera precisa el terreno objeto de la litis, ya que adjunta a su contestación
y reconvención una certificación de DDRR donde están insertas dos propiedades,
una
individual y otra colectiva, así mismo de fs. 31 a 34 adjunta formularios de impuestos
nacionales sobre transmisión o enajenación de bienes de la propiedad Checkemayu (Villa
Evita) y a fs. 35 adjunta título ejecutorial colectivo signado con el N° 331173; documentos
que dan lugar a confusiones sobre la individualización del terreno, toda vez que en el
memorial de contestación y reconvención cursante de fs. 40 a 42 y vta. en el tercer otrosí,
hace referencia al título individual y refiere "...me encuentro junto a mis hermanos desde el
fallecimiento de mi padre AMBROCIO FLORES, es decir hace 37 años, quien era dueño de
0,6200 Has., adquirido por dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante
Titulo Ejecutorial N° 331155 de 10 de mayo de 1,965...", contradictoriamente en el
memorial de contestación al recurso de casación que cursa de fs. 93 a 97 en base
precisamente a la prueba que cursa a fs. 35 referente al título colectivo, manifiesta "... mi
persona ha estado siempre en posesión del terreno desde hace 37 años, es decir desde el
fallecimiento de mi padre quien adquirió el terreno agrícola por dotación del Servicio Nacional
de Reforma Agraria mediante Titulo Ejecutorial N° 331173 expedido en fecha 09 de
diciembre de 1.969..."; 3) La demandada en lo principal del memorial de respuesta que cursa
de fs. 40 a 42 y vta. manifiesta ser propietaria por sucesión hereditaria de una superficie de
6200 m2, por otro lado en el tercer otrosí del mismo memorial, indica que los demandantes le
han reconocido su derecho propietario sobre una superficie de 4672 m2, con lo que se
demuestra que existe una contradicción en la superficie; 4) La demandada ha momento de
responder
a la demanda,
manifiesta estar
en posesión del
terreno objeto de la litis
cumpliendo la función social y extrañamente, en el mismo memorial cuando interpone la
reconvención de interdicto de recobrar la posesión impetra se le restituya la superficie de
2050 m2, por lo que existe una contradicción manifiesta, si la demandante afirma estar en
posesión, por que solicita se le restituya dicha propiedad.
En ese contexto, por las observaciones detalladas se establece que la reconvencionista no dio
estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327- 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ. ya que la
juez en su auto de admisión de reconvención que cursa a fs. 44, admite dicha
contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión" siendo que el memorial de fs. 40 a
42 plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", acciones completamente opuestas, conforme
determina los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente; por lo que se advierte
actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso, además tal equívoco dio lugar a que
mientras la reconvencionista alega recobrar la posesión, la juez de la causa tramita dicho
proceso como si se tratara de retener la posesión, conforme se evidencia a momento de fijar
el objeto de la prueba que cursa a fs. 55 vta., cuando exige a la reconvencionista probar que
se encuentre en posesión del inmueble de forma pacífica y continua, además que la actora no
se encuentre en posesión de la fracción en litis y que viene perturbando su posesión, siendo
que el presupuesto del interdicto de recobrar la posesión es la perdida de la posesión que se
pretende recobrar.

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Por consiguiente siendo que en la demanda reconvencional debe designarse con toda
exactitud la cosa demandada, el derecho expuesto sucintamente, así como el petitorio debe
ser en términos claros y positivos, y ante la carencia de estos requisitos, la juez a quo tiene la
ineludible obligación de observar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715, extremo que no ocurrió en el caso sub lite,
incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad.
2.- Finalmente, en estricta observancia del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia debe
poner fin el litigio, a través de decisiones claras y precisas además de ser motivadas; en el
presente caso, la sentencia cursante de fs. 81 a 83 contiene una serie de contradicciones, así
en el considerando seis referente a los hechos a probar de la parte demandante, señala "...no
es evidente que la demandada no se encuentre en posesión de la fracción en litis a titulo de
dueña o usufructuaria...", "...no ha demostrado que la demandada no se encuentre en
posesión de la fracción en litis...", contrariamente cuando se refiere a la parte demandada y
reconvencionista, señala "...toda vez que no se encuentra en posesión de la fracción en litis a
titulo de dueña...", "...del mismo modo, no ha demostrado que se encuentra en posesión
desde hace mas de 30 años en forma pacífica y continua...", por lo que la juez de la causa no
define con precisión si la demandada se encuentra o no en posesión, por otro lado con
relación al despojo, refiriéndose a la parte demandante indica "...pues no es evidente que no
despojaron a la demandada de la fracción en litis...", sobre el mismo punto refiriéndose a la
demandada señala "...finalmente no ha demostrado que los demandantes le hayan despojado
de la fracción en litis...", fundamentos absolutamente contradictorios y contrarios a la
normativa procesal, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2)
del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta
observancia.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas
supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo
previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por
el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 44 de obrados inclusive, correspondiendo a la
Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, observar los requisitos formales para la admisión
de la demanda reconvenciónal, cuidando tramitarse las pretensiones de las partes en el
sentido en que fueron deducidos para evitar nulidades, concediendo a este efecto un plazo
prudencial para la subsanación, luego sustanciar la causa acorde a la normativa agraria que
la regula y las disposiciones civiles aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado
Agroambiental de Punata la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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