Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2013

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día lunes 11 de marzo de 2013, a Hrs. 17:30, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por TANIA SULMA ORELLANA ARNEZ contra
JULIA ROJAS LAMAS, MAURO ALCOCER ROJAS, ABRAHAN ALCOCER ROJAS, FORTUNATO
ALCOCER ROJAS, CECILIA ALCOCER ROJAS y GABRIEL ALCOCER ROJAS constituido el tribunal
del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita
Oficial de Diligencias Marlene Cadima Sejas en suplencia legal, se declaró reinstalada la
audiencia con la presencia de la parte demandante asistidos de su abogado Dr. Vásquez y los
demandados de su abogado Dr. Solíz. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo
prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el
presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 4/2013
Expediente: No. 1302/2011
Proceso: Nulidad de documento
Demandantes : Tania Sulma Orellana Arnez
Demandados: Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abrahan Alcocer
Rojas, Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas y
Gabriel Alcocer Rojas.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 11 de marzo de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En la demanda de Nulidad de Documento seguido por TANIA SULMA ORELLANA ARNEZ
contra JULIA ROJAS LAMAS, MAURO ALCOCER ROJAS, ABRAHAN ALCOCER ROJAS,
FORTUNATO ALCOCER ROJAS, CECILIA ALCOCER ROJAS y GABRIEL ALCOCER ROJAS,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, TANIA SULMA ORELLANA ARNEZ , por memorial de 7 de febrero
del año 2011, corriente a fs. 35 a 37 y adjuntando las literales de fs. 1 al 16 y 40-41,
manifiesta que en su calidad de propietaria de un bien inmueble (lote de terreno) ubicado en
la región de Paracaya AV. Siles de la provincia Punata, con una extensión superficial de media
arrobada, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 305, Ptda. No. 305 del Libro
Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 5 de junio de 1996, transfirió el mismo
a favor de Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas, mediante documento privado de fecha
12 de junio de 1996; que en la fecha en que se efectuó la transferencia su persona no
contaba con la capacidad de obrar,
pues conforme el
certificado de nacimiento que
acompaña, se tiene que nació en fecha 3 de mayo de 1978, es decir, que a la fecha de la
venta contaba con la edad de 18 años y 42 días, es decir, menos de edad, consecuentemente
sin capacidad de obrar, lo cual se encuentra corroborado en la clausula octava del referido
documento de transferencia, la cual refiere: "La presente venta del indicado terreno es
garantizado por los padres de la vendedora por ser menor de edad y son los señores; VICTOR
ORELLANA FERREL Y ADELAIDA ARNEZ DE ORELLANA (...)". Por lo expuesto, amparados en los
Arts. 549-5), Art. 15 del Código Civil; Art. 266 y 470 del Código de Familia, interpone Nulidad
de Documento contra Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abraham Alcocer Rojas,
Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas y Gabriel Alcocer Rojas, solicitando se declare
probada la demanda, disponiéndose la nulidad del registro en derechos reales a fs. y Ptda.
No. 386 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 18 de julio de 2000,
con costas.

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CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 11 de abril de 2011, se procedió
a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 519 vta. y
publicaciones edictales de fs. 540 a 542 y 612 a 614; respondiendo a la demanda Julia Rojas
Lamas en representación de Cecilia Alcocer de Mejia y Fortunato Alcocer Rojas por memorial
de Fs. 561 - 568 y 578 - 582, manifestando que la actora al ver el progreso en la zona, quiere
recuperar con argumentos falsos de que era menor de edad, que no estaba capacitada para
vender, que necesitaba una orden judicial; pues en honor a la verdad aclaran que la
propiedad o el terreno fue comprado de buena fe y a insistencia de la misma actora en la
suma de $us. 15.000.- que fueron cancelados en su totalidad, entregándose dichos dineros
en manos de la actora y de sus padres. Asimismo,
Contestó a la demanda por Mauro, Abraham y Gabriel Alcocer Rojas la Defensora de Oficio
designada, negando la demanda en todas sus partes y, solicitando se declare improbada la
misma.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 04 de diciembre de 2012, corriente a fs. 659,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 671 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- La demandante ha probado el
punto 1) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que se ha suscrito un
documento de compra venta de terreno entre la actora y Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas
Lamas en fecha 12 de junio de 1996, habiendo sido reconocida las firmas y rúbricas en fecha
13 de junio de 1996 (Ver literales de fs. 12 - 13). Asimismo, ha demostrado el punto 2 del
objeto de la prueba, toda vez que es evidente que la actora en la fecha de suscripción del
referido documento contaba con la edad de 18 años. (Ver certificado de nacimiento de fs. 1).
Igualmente, ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues ha demostrado que no
existe ninguna orden judicial, que autorice la venta. (Ver literales de fs. 12 - 13). Finalmente,
han demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez, que el documento suscrito en
fecha 12 de junio de 1996, no cuenta con los requisitos establecido por ley, ya que, se ha
celebrado por parte de la vendedora sin que tenga la capacidad de obrar exigida por ley.
HECHOS NO PROBADOS .- Los demandados no han demostrado los puntos del objeto de la
prueba, toda vez no han demostrado la valides del documento y que la misma cumpla con los
requisitos exigidos por ley; asimismo, no han demostrado que la actora a momento de la
suscripción del documento era mayor de edad, ya que el Código Civil, vigente ha momento
de la suscripción del documento establecía que la mayoría de edad se adquiría a los 21 años.
CONSIDERANDO .- Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una
sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de
formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de
sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas
imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de
un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir
efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte
efectos retroactivos. Ahora bien, la definición de contrato se encuentra establecida en el
artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen
de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los
elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el
consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los
cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 549 del
mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato será
nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de
validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud
de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por
error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos
determinados por la ley. Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda

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entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los
efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de
los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma) o porque
lesione el orden público o las buenas costumbres". A este respecto, el Art. 4 del Código de
Civil antes de ser modificada por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, establecía que la
mayoría de edad se adquiere a los 21 años de edad, es decir, que a partir de ese momento, si
el sujeto está en posesión completa de sus facultades, tiene plena capacidad de obrar, siendo
sus actos completamente válidos. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte
demandante, solicita anular el documento celebrado de fecha 12 de junio de 1996 entre la
actora y Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas y, la garantía de sus padres Víctor
Orellana Ferrel y Adela Arnez de Orellana y, que se halla registrado en Derechos Reales a fs.
y Ptda. No. 386 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 18 de julio de
2000, bajo el fundamento que a momento de celebrar dicho contrato su persona era menor
de edad y que carecía de capacidad de obrar. Al efecto, del Certificado de Nacimiento de fs.
1, se establece que la actora Tania Zulma Orellana Arnez, nació en fecha 03 de mayo de
1978; es decir, que a la fecha de suscripción del documento de 12 de junio de 1996, aún no
era mayor de edad, vale decir, no contaba con 21 años de edad, edad a la que conforme
establecía el Art. 4 del Código Civil de la época, se adquiría la capacidad de obrar; de modo
que, a momento de la suscripción del mencionado documento se ha contrariado el orden
público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses
colectivos y generales, ya que en ningún momento estuvo autorizado por un Juez de Familia,
requisito éste que en el entendimiento de la suscrita juez, era de obligatorio cumplimiento y
debido a que no se cumplió se hace nula absolutamente la venta, precisamente por no
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 470 del Código de Familia que
determina que los padres en el ejercicio de la administración de los bienes, respetarán el
derecho de propiedad de sus hijos que mantienen su titularidad sobre ellos, no pudiendo
enajenar o gravar sin previa autorización judicial
con opinión de fiscal;
no siendo en
consecuencia, suficiente que los padres garanticen la venta efectuada por su hija menor, más
aún cuando la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por un contrato;
en otras palabras, la nulidad es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma
imperativa o prohibitiva de la Ley, que se ha operado a momento de la suscripción del
contrato entre las partes en litis, pues debió obtenerse la autorización del Juez de Familia, por
ser la actual demandante menor de edad para la fecha de la suscripción del referido contrato
de compra venta; habiéndose en consecuencia enmarcado la transferencia efectuada a las
causas de nulidad establecidas por el Art. 549 - 5) del Código Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 37, con costas. En consecuencia se
declara la nulidad del documento privado de compa venta de otorgado por Tania Sulma
Orellana Arnez, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de media arrobada,
ubicado en la región de Paracaya (Av. Siles) de la provincia Punata del departamento de
Cochabamba, transferencia realizada a favor de Miguel Alcocer Tenorio y Julia Rojas Lamas
mediante documento de 12 de junio de 1996. En consecuencia se dispone la cancelación de
su registro en Derechos Reales, el mismo que se halla inscrito a fs. y Ptda. No. 386 del Libro
Primero de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 18 de julio de 2000. Esta sentencia que
será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata los 11 días del mes de marzo del año 2013. ARCHÍVESE . Leída que
fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas 17:45.
Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35 /2013
Expediente: Nº 495/2013
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Tania Sulma Orellana Arnéz

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Demandados: Julia Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abrahan Alcocer Rojas,
Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia Alcocer Rojas de Mejía y Gabriel
Alcocer Rojas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 687 a 695, interpuesto contra
la Sentencia N° 04/2013 de 11 de marzo de 2013 cursante de fs. 680 a 682 de obrados
pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, que declaró probada la demanda, dentro
del proceso de Nulidad de Documento seguido por Tania Sulma Orellana Arnéz contra Julia
Rojas Lamas, Mauro Alcocer Rojas, Abrahan Alcocer Rojas, Fortunato Alcocer Rojas, Cecilia
Alcocer Rojas de Mejía y Gabriel Alcocer Rojas, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Gabriel Alcocer Rojas y Julia Rojas Lamas, ésta última por sí y en
representación de Fortunato y Cecilia Alcocer Rojas de Mejía, interponen recurso de casación
en el fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en el fondo, acusa la incorrecta aplicación por parte de la juez a
quo del art. 549 del Cód. Civ., 266, 267 y 470 del Código de Familia y 102-2) del Cód. Pdto.
Civ., así como haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Como recurso de casación en la forma, señala:
Que, luego de interponer la demanda, la actora Tania Sulma Orellana Arnéz hace abandono
de la causa, tal es así que a fs. 615 presenta memorial solicitando la designación de defensor
de oficio y posterior a dicho actuado deja transcurrir más de 6 meses sin que active el
proceso, por lo que la juez a quo debía declarar la perención de instancia inclusive de oficio y
más al contrario por auto de 26 de octubre de 2012 reactiva el proceso, rechazando sin
fundamento la solicitud de perención de instancia que fue solicitada por su parte, vulnerando
lo que dispone el art. 4-1) del Cód. Pdto. Civ.
Que Gabriel Alcocer Rojas, fue citado mediante publicaciones de edicto, habiéndose
apersonado al proceso mediante memorial de 22 de febrero de 2012 asumiendo defensa en
el estado en que se encontraba, dándosele por apersonado mediante proveído de 27 de
febrero de 2012, empero, la juez a quo en franca violación del art. 3-1) y 3) del Cód. Pdto.
Civ., por auto de 26 de octubre de 2012 le designa defensor de oficio sin tomar en cuenta su
apersonamiento, transgrediendo y violando sus derechos que atentan contra el debido
proceso y los principios de seguridad jurídica de las partes, transparencia, probidad, legalidad
y verdad material, consagrados por los arts. 115 y 180 de la C.P.E., situación que debe ser
corregida a través de la nulidad de obrados.
Que, con el proveído de señalamiento de audiencia preliminar de 24 de enero de 2013
cursante a fs. 668 vta. no se notifica a todos los sujetos procesales, existiendo anormalidad
en las diligencias, al no cumplir con lo preceptuado por el art. 121-II del Cód. Pdto. Civ.,
entrando al campo de la indefensión al no haber sido notificados con dicho proveído los
codemandados Mauro y Abrahan Alcocer Rojas, incrementado los errores cometidos por la
funcionaria de diligencias y sin cumplir la juez a quo su rol de directora del proceso,
ocurriendo lo mismo con la resolución dictada en la audiencia preliminar de 4 de febrero de
2013 cursante de fs. 671 a 672 de obrados por falta de notificación real e idónea al no haber
tenido conocimiento de dicha resolución y de los actos llevados a cabo en dicha audiencia,
causándoles indefensión al no tener la oportunidad de estar presentes para observar las
irregularidades que se cometieron.
Que, la resolución de excepciones no ha sido fundamentada por la juez a quo, quien
solamente se basa en la certificación emitida por la Alcaldía de San Benito en la cual se

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establece que el predio estaría en el área rural, pero no se toma en cuenta que el predio en
cuestión está ubicado en plena avenida principal a la entrada de Punata, tiene función social
y no es un terreno agrícola, incurriendo en lo que dispone el art. 122 de la C.P.E.
Con dichos argumentos, solicitan se case la sentencia o en su defecto se anule obrados hasta
el vicio más antiguo, concretamente hasta que se desarrolle nueva audiencia con
participación de todos los sujetos procesales.
Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 697 a 698 y vta., responde la
actora Tania Zulma Orellana mencionando que la sentencia emitida enmarca la nulidad del
mencionado documento en la causal establecida por el art. 549-5) del Cód. Civ. en
concordancia con el art. 266 del Código de Familia. Añade que durante la sustanciación del
proceso se ha observado el procedimiento establecido por el art. 79 y siguientes de la L. N°
1715 y en lo aplicable las normas del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidentes las vulneraciones
señaladas, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación
interpuesto con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1) Entre los actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones
procesales,
produciéndose mediante la citación o notificación que son los
actos
de
comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y
mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que
pasó inadvertido para la juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de
normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, al advertir que
con el proveído de fs. 668 vta. en el que se señala día y hora para el verificativo de la
audiencia, no se notificó a los codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas representados
por un defensor de oficio al no constar en las diligencias de notificación de fs. 669 y vta.,
notificación alguna a sus personas con dicho proveído, causándoles una evidente indefensión,
lo que originó la inconcurrencia de su defensor de oficio a tan importante y vital acto procesal
como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 671 a
672 vta., que por las características y peculiaridades del procedimiento oral, es la etapa
donde se desarrollan las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. N° 1715,
correspondiendo a la autoridad jurisdiccional garantizar la participación de los sujetos
procesales a tan importante acto procesal mediante una correcta y legal notificación que no
ocurrió en el caso sub lite con relación a los nombrados codemandados Abrahan y Mauro
Alcócer
Rojas,
representados por
un defensor
de oficio,
misma que debió merecer
la
observación de la Juzgadora, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa
consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así
como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2)
del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar
la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los
incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de
nulidad dicha actuación procesal.
2) Conforme se desprende del proveído de fs. 521 vta. y publicaciones de prensa de fs. 540 a
542, los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas fueron citados con la
demanda de nulidad de documentos de venta y auto de admisión de demanda, mediante

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edictos. Si bien durante la tramitación del proceso oral los mencionados codemandados no se
presentaron al proceso para asumir defensa siendo representados por un defensor de oficio,
sin embargo corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para
asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, por
lo que en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de
la Constitución Política del Estado, debería notificárseles con la sentencia pronunciada en el
presente caso de la misma manera en que fueron citados con la demanda, es decir, mediante
edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a su defensor de
oficio, conforme consta a fs. 683 vta. y 686 vta. causando de este modo una evidente
indefensión, al privar ostensiblemente a los mencionados codemandados de hacer uso de los
recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose
asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo
legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos
procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación
legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de
casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente
haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley,
incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales.
3) De otra parte, es menester señalar que con relación a la perención de instancia que se
habría producido en el caso sub lite, como señalan los recurrentes, la misma no es evidente
ni es motivo de nulidad, toda vez que la perención de instancia es aplicable ante el abandono
de la acción por parte de los demandantes de actos procesales que corresponde efectuar a
los mismos y por cuya negligencia la tramitación del proceso se encuentra paralizado y no así
cuando los actos procesales deben ser efectuados por el órgano jurisdiccional, como ocurre
en el caso de autos, razón por la cual la juez a quo emitió el proveído de fs. 647 continuando
la tramitación del proceso sin que se opere la perención de instancia, que no correspondía,
dado el estado del proceso.
Asimismo, si bien es evidente que la comparecencia personal del codemandado Gabriel
Alcócer Rojas determina que este asume su defensa, quedando sin efecto la intervención del
defensor de oficio que se le asignó al haber cumplido con su obligación de hacer conocer
llegar a su conocimiento la existencia de la demanda, conforme prevé la parte in fine del art.
124-IV del Cód. Pdto. Civ., aspecto que debió tomar muy en cuenta la juez a quo y no persistir
en la intervención del defensor de oficio para el mencionado codemandado Gabriel Alcócer
Rojas siendo que éste asumió personalmente su defensa, tal cual se desprende de los
actuados cursantes a fs. 634 a 639, 640 y 647 de obrados, la misma no constituye en estricto
sentido vulneración al debido proceso y al derecho de la defensa, al advertir que su persona
intervino activamente en las actuaciones del proceso notificándosele personalmente con los
proveídos y resoluciones; consecuentemente, no existe motivo legal, valedero y sustentable
para anular obrados por dichos motivos como solicitan los recurrentes.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia vulneró las normas
adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto
a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal
desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que
determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia
del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 668 vta. de obrados inclusive,
correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, señalar nuevo día y hora para el
desarrollo de la audiencia previa notificación legal con dicho proveído a todos los sujetos
procesales intervinientes, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la
normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Punata la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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