TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
lunes
11
de
marzo
de
2013,
a
Hrs.
17:30,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
NULIDAD
DE
DOCUMENTO
seguido
por
TANIA
SULMA
ORELLANA
ARNEZ
contra
JULIA
ROJAS
LAMAS,
MAURO
ALCOCER
ROJAS,
ABRAHAN
ALCOCER
ROJAS,
FORTUNATO
ALCOCER
ROJAS,
CECILIA
ALCOCER
ROJAS
y
GABRIEL
ALCOCER
ROJAS
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
la
suscrita
Oficial
de
Diligencias
Marlene
Cadima
Sejas
en
suplencia
legal,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
parte
demandante
asistidos
de
su
abogado
Dr.
Vásquez
y
los
demandados
de
su
abogado
Dr.
Solíz.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
4/2013
Expediente:
No.
1302/2011
Proceso:
Nulidad
de
documento
Demandantes
:
Tania
Sulma
Orellana
Arnez
Demandados:
Julia
Rojas
Lamas,
Mauro
Alcocer
Rojas,
Abrahan
Alcocer
Rojas,
Fortunato
Alcocer
Rojas,
Cecilia
Alcocer
Rojas
y
Gabriel
Alcocer
Rojas.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
11
de
marzo
de
2013
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
TANIA
SULMA
ORELLANA
ARNEZ
contra
JULIA
ROJAS
LAMAS,
MAURO
ALCOCER
ROJAS,
ABRAHAN
ALCOCER
ROJAS,
FORTUNATO
ALCOCER
ROJAS,
CECILIA
ALCOCER
ROJAS
y
GABRIEL
ALCOCER
ROJAS,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
TANIA
SULMA
ORELLANA
ARNEZ
,
por
memorial
de
7
de
febrero
del
año
2011,
corriente
a
fs.
35
a
37
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
al
16
y
40-41,
manifiesta
que
en
su
calidad
de
propietaria
de
un
bien
inmueble
(lote
de
terreno)
ubicado
en
la
región
de
Paracaya
AV.
Siles
de
la
provincia
Punata,
con
una
extensión
superficial
de
media
arrobada,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
305,
Ptda.
No.
305
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Punata
en
fecha
5
de
junio
de
1996,
transfirió
el
mismo
a
favor
de
Miguel
Alcocer
Tenorio
y
Julia
Rojas
Lamas,
mediante
documento
privado
de
fecha
12
de
junio
de
1996;
que
en
la
fecha
en
que
se
efectuó
la
transferencia
su
persona
no
contaba
con
la
capacidad
de
obrar,
pues
conforme
el
certificado
de
nacimiento
que
acompaña,
se
tiene
que
nació
en
fecha
3
de
mayo
de
1978,
es
decir,
que
a
la
fecha
de
la
venta
contaba
con
la
edad
de
18
años
y
42
días,
es
decir,
menos
de
edad,
consecuentemente
sin
capacidad
de
obrar,
lo
cual
se
encuentra
corroborado
en
la
clausula
octava
del
referido
documento
de
transferencia,
la
cual
refiere:
"La
presente
venta
del
indicado
terreno
es
garantizado
por
los
padres
de
la
vendedora
por
ser
menor
de
edad
y
son
los
señores;
VICTOR
ORELLANA
FERREL
Y
ADELAIDA
ARNEZ
DE
ORELLANA
(...)".
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
549-5),
Art.
15
del
Código
Civil;
Art.
266
y
470
del
Código
de
Familia,
interpone
Nulidad
de
Documento
contra
Julia
Rojas
Lamas,
Mauro
Alcocer
Rojas,
Abraham
Alcocer
Rojas,
Fortunato
Alcocer
Rojas,
Cecilia
Alcocer
Rojas
y
Gabriel
Alcocer
Rojas,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
del
registro
en
derechos
reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
386
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Punata
en
fecha
18
de
julio
de
2000,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
11
de
abril
de
2011,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
519
vta.
y
publicaciones
edictales
de
fs.
540
a
542
y
612
a
614;
respondiendo
a
la
demanda
Julia
Rojas
Lamas
en
representación
de
Cecilia
Alcocer
de
Mejia
y
Fortunato
Alcocer
Rojas
por
memorial
de
Fs.
561
-
568
y
578
-
582,
manifestando
que
la
actora
al
ver
el
progreso
en
la
zona,
quiere
recuperar
con
argumentos
falsos
de
que
era
menor
de
edad,
que
no
estaba
capacitada
para
vender,
que
necesitaba
una
orden
judicial;
pues
en
honor
a
la
verdad
aclaran
que
la
propiedad
o
el
terreno
fue
comprado
de
buena
fe
y
a
insistencia
de
la
misma
actora
en
la
suma
de
$us.
15.000.-
que
fueron
cancelados
en
su
totalidad,
entregándose
dichos
dineros
en
manos
de
la
actora
y
de
sus
padres.
Asimismo,
Contestó
a
la
demanda
por
Mauro,
Abraham
y
Gabriel
Alcocer
Rojas
la
Defensora
de
Oficio
designada,
negando
la
demanda
en
todas
sus
partes
y,
solicitando
se
declare
improbada
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
04
de
diciembre
de
2012,
corriente
a
fs.
659,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
671
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
La
demandante
ha
probado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
se
ha
suscrito
un
documento
de
compra
venta
de
terreno
entre
la
actora
y
Miguel
Alcocer
Tenorio
y
Julia
Rojas
Lamas
en
fecha
12
de
junio
de
1996,
habiendo
sido
reconocida
las
firmas
y
rúbricas
en
fecha
13
de
junio
de
1996
(Ver
literales
de
fs.
12
-
13).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
la
actora
en
la
fecha
de
suscripción
del
referido
documento
contaba
con
la
edad
de
18
años.
(Ver
certificado
de
nacimiento
de
fs.
1).
Igualmente,
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
ha
demostrado
que
no
existe
ninguna
orden
judicial,
que
autorice
la
venta.
(Ver
literales
de
fs.
12
-
13).
Finalmente,
han
demostrado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez,
que
el
documento
suscrito
en
fecha
12
de
junio
de
1996,
no
cuenta
con
los
requisitos
establecido
por
ley,
ya
que,
se
ha
celebrado
por
parte
de
la
vendedora
sin
que
tenga
la
capacidad
de
obrar
exigida
por
ley.
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
Los
demandados
no
han
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
no
han
demostrado
la
valides
del
documento
y
que
la
misma
cumpla
con
los
requisitos
exigidos
por
ley;
asimismo,
no
han
demostrado
que
la
actora
a
momento
de
la
suscripción
del
documento
era
mayor
de
edad,
ya
que
el
Código
Civil,
vigente
ha
momento
de
la
suscripción
del
documento
establecía
que
la
mayoría
de
edad
se
adquiría
a
los
21
años.
CONSIDERANDO
.-
Que,
la
nulidad,
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación;
para
aquellos
cuyo
consentimiento
está
viciado
o,
su
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
o,
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
imperativas.
La
causa
común
es
precisamente
la
violación
de
un
precepto
legal.
Se
trata
de
un
acto
ilícito
que
es
considerado
jurídicamente
como
no
celebrado
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos,
es
determinada
por
la
ley
e
impuesta
por
el
juez,
cuya
sentencia
declarativa
surte
efectos
retroactivos.
Ahora
bien,
la
definición
de
contrato
se
encuentra
establecida
en
el
artículo
450
del
Código
Civil,
que
reza:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Dentro
de
los
elementos
esenciales
o
indispensables
para
la
existencia
de
los
contratos
a
saber
son:
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible,
los
cuales
están
estipulados
en
el
artículo
452
del
Código
Civil.
Por
otra
parte,
el
artículo
549
del
mencionado
código
sustantivo,
establece
las
causas
de
nulidad
del
contrato:
El
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato
y
5)
En
los
demás
casos
determinados
por
la
ley.
Del
alcance
y
contendido
de
esta
disposición
jurídica,
queda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendido
que
la
nulidad
absoluta
de
un
contrato
procede
cuando
no
puede
producir
los
efectos
atribuidos
por
las
partes
y
reconocidos
por
la
Ley,
bien
porque
carezca
de
alguno
de
los
elementos
esenciales
a
su
existencia
(consentimiento,
objeto,
causa
o
forma)
o
porque
lesione
el
orden
público
o
las
buenas
costumbres".
A
este
respecto,
el
Art.
4
del
Código
de
Civil
antes
de
ser
modificada
por
la
Ley
2089
de
5
de
mayo
de
2000,
establecía
que
la
mayoría
de
edad
se
adquiere
a
los
21
años
de
edad,
es
decir,
que
a
partir
de
ese
momento,
si
el
sujeto
está
en
posesión
completa
de
sus
facultades,
tiene
plena
capacidad
de
obrar,
siendo
sus
actos
completamente
válidos.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
la
parte
demandante,
solicita
anular
el
documento
celebrado
de
fecha
12
de
junio
de
1996
entre
la
actora
y
Miguel
Alcocer
Tenorio
y
Julia
Rojas
Lamas
y,
la
garantía
de
sus
padres
Víctor
Orellana
Ferrel
y
Adela
Arnez
de
Orellana
y,
que
se
halla
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
386
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Punata
en
fecha
18
de
julio
de
2000,
bajo
el
fundamento
que
a
momento
de
celebrar
dicho
contrato
su
persona
era
menor
de
edad
y
que
carecía
de
capacidad
de
obrar.
Al
efecto,
del
Certificado
de
Nacimiento
de
fs.
1,
se
establece
que
la
actora
Tania
Zulma
Orellana
Arnez,
nació
en
fecha
03
de
mayo
de
1978;
es
decir,
que
a
la
fecha
de
suscripción
del
documento
de
12
de
junio
de
1996,
aún
no
era
mayor
de
edad,
vale
decir,
no
contaba
con
21
años
de
edad,
edad
a
la
que
conforme
establecía
el
Art.
4
del
Código
Civil
de
la
época,
se
adquiría
la
capacidad
de
obrar;
de
modo
que,
a
momento
de
la
suscripción
del
mencionado
documento
se
ha
contrariado
el
orden
público,
las
buenas
costumbres
y
los
prohibidos
por
la
Ley,
por
estar
involucrados
intereses
colectivos
y
generales,
ya
que
en
ningún
momento
estuvo
autorizado
por
un
Juez
de
Familia,
requisito
éste
que
en
el
entendimiento
de
la
suscrita
juez,
era
de
obligatorio
cumplimiento
y
debido
a
que
no
se
cumplió
se
hace
nula
absolutamente
la
venta,
precisamente
por
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
470
del
Código
de
Familia
que
determina
que
los
padres
en
el
ejercicio
de
la
administración
de
los
bienes,
respetarán
el
derecho
de
propiedad
de
sus
hijos
que
mantienen
su
titularidad
sobre
ellos,
no
pudiendo
enajenar
o
gravar
sin
previa
autorización
judicial
con
opinión
de
fiscal;
no
siendo
en
consecuencia,
suficiente
que
los
padres
garanticen
la
venta
efectuada
por
su
hija
menor,
más
aún
cuando
la
nulidad
absoluta
es
la
protección
del
orden
público
violentado
por
un
contrato;
en
otras
palabras,
la
nulidad
es
la
sanción
aplicable
a
la
inobservancia
de
alguna
norma
imperativa
o
prohibitiva
de
la
Ley,
que
se
ha
operado
a
momento
de
la
suscripción
del
contrato
entre
las
partes
en
litis,
pues
debió
obtenerse
la
autorización
del
Juez
de
Familia,
por
ser
la
actual
demandante
menor
de
edad
para
la
fecha
de
la
suscripción
del
referido
contrato
de
compra
venta;
habiéndose
en
consecuencia
enmarcado
la
transferencia
efectuada
a
las
causas
de
nulidad
establecidas
por
el
Art.
549
-
5)
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
35
a
37,
con
costas.
En
consecuencia
se
declara
la
nulidad
del
documento
privado
de
compa
venta
de
otorgado
por
Tania
Sulma
Orellana
Arnez,
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
media
arrobada,
ubicado
en
la
región
de
Paracaya
(Av.
Siles)
de
la
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
transferencia
realizada
a
favor
de
Miguel
Alcocer
Tenorio
y
Julia
Rojas
Lamas
mediante
documento
de
12
de
junio
de
1996.
En
consecuencia
se
dispone
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales,
el
mismo
que
se
halla
inscrito
a
fs.
y
Ptda.
No.
386
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Punata
en
fecha
18
de
julio
de
2000.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponde
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
los
11
días
del
mes
de
marzo
del
año
2013.
ARCHÍVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
terminó
el
acto
a
horas
17:45.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
35
/2013
Expediente:
Nº
495/2013
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Tania
Sulma
Orellana
Arnéz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados:
Julia
Rojas
Lamas,
Mauro
Alcocer
Rojas,
Abrahan
Alcocer
Rojas,
Fortunato
Alcocer
Rojas,
Cecilia
Alcocer
Rojas
de
Mejía
y
Gabriel
Alcocer
Rojas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
29
de
mayo
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
687
a
695,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
04/2013
de
11
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
680
a
682
de
obrados
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
que
declaró
probada
la
demanda,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Tania
Sulma
Orellana
Arnéz
contra
Julia
Rojas
Lamas,
Mauro
Alcocer
Rojas,
Abrahan
Alcocer
Rojas,
Fortunato
Alcocer
Rojas,
Cecilia
Alcocer
Rojas
de
Mejía
y
Gabriel
Alcocer
Rojas,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Gabriel
Alcocer
Rojas
y
Julia
Rojas
Lamas,
ésta
última
por
sí
y
en
representación
de
Fortunato
y
Cecilia
Alcocer
Rojas
de
Mejía,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusa
la
incorrecta
aplicación
por
parte
de
la
juez
a
quo
del
art.
549
del
Cód.
Civ.,
266,
267
y
470
del
Código
de
Familia
y
102-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala:
Que,
luego
de
interponer
la
demanda,
la
actora
Tania
Sulma
Orellana
Arnéz
hace
abandono
de
la
causa,
tal
es
así
que
a
fs.
615
presenta
memorial
solicitando
la
designación
de
defensor
de
oficio
y
posterior
a
dicho
actuado
deja
transcurrir
más
de
6
meses
sin
que
active
el
proceso,
por
lo
que
la
juez
a
quo
debía
declarar
la
perención
de
instancia
inclusive
de
oficio
y
más
al
contrario
por
auto
de
26
de
octubre
de
2012
reactiva
el
proceso,
rechazando
sin
fundamento
la
solicitud
de
perención
de
instancia
que
fue
solicitada
por
su
parte,
vulnerando
lo
que
dispone
el
art.
4-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
Gabriel
Alcocer
Rojas,
fue
citado
mediante
publicaciones
de
edicto,
habiéndose
apersonado
al
proceso
mediante
memorial
de
22
de
febrero
de
2012
asumiendo
defensa
en
el
estado
en
que
se
encontraba,
dándosele
por
apersonado
mediante
proveído
de
27
de
febrero
de
2012,
empero,
la
juez
a
quo
en
franca
violación
del
art.
3-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
auto
de
26
de
octubre
de
2012
le
designa
defensor
de
oficio
sin
tomar
en
cuenta
su
apersonamiento,
transgrediendo
y
violando
sus
derechos
que
atentan
contra
el
debido
proceso
y
los
principios
de
seguridad
jurídica
de
las
partes,
transparencia,
probidad,
legalidad
y
verdad
material,
consagrados
por
los
arts.
115
y
180
de
la
C.P.E.,
situación
que
debe
ser
corregida
a
través
de
la
nulidad
de
obrados.
Que,
con
el
proveído
de
señalamiento
de
audiencia
preliminar
de
24
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.
668
vta.
no
se
notifica
a
todos
los
sujetos
procesales,
existiendo
anormalidad
en
las
diligencias,
al
no
cumplir
con
lo
preceptuado
por
el
art.
121-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
entrando
al
campo
de
la
indefensión
al
no
haber
sido
notificados
con
dicho
proveído
los
codemandados
Mauro
y
Abrahan
Alcocer
Rojas,
incrementado
los
errores
cometidos
por
la
funcionaria
de
diligencias
y
sin
cumplir
la
juez
a
quo
su
rol
de
directora
del
proceso,
ocurriendo
lo
mismo
con
la
resolución
dictada
en
la
audiencia
preliminar
de
4
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
671
a
672
de
obrados
por
falta
de
notificación
real
e
idónea
al
no
haber
tenido
conocimiento
de
dicha
resolución
y
de
los
actos
llevados
a
cabo
en
dicha
audiencia,
causándoles
indefensión
al
no
tener
la
oportunidad
de
estar
presentes
para
observar
las
irregularidades
que
se
cometieron.
Que,
la
resolución
de
excepciones
no
ha
sido
fundamentada
por
la
juez
a
quo,
quien
solamente
se
basa
en
la
certificación
emitida
por
la
Alcaldía
de
San
Benito
en
la
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
el
predio
estaría
en
el
área
rural,
pero
no
se
toma
en
cuenta
que
el
predio
en
cuestión
está
ubicado
en
plena
avenida
principal
a
la
entrada
de
Punata,
tiene
función
social
y
no
es
un
terreno
agrícola,
incurriendo
en
lo
que
dispone
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Con
dichos
argumentos,
solicitan
se
case
la
sentencia
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
concretamente
hasta
que
se
desarrolle
nueva
audiencia
con
participación
de
todos
los
sujetos
procesales.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
697
a
698
y
vta.,
responde
la
actora
Tania
Zulma
Orellana
mencionando
que
la
sentencia
emitida
enmarca
la
nulidad
del
mencionado
documento
en
la
causal
establecida
por
el
art.
549-5)
del
Cód.
Civ.
en
concordancia
con
el
art.
266
del
Código
de
Familia.
Añade
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
ha
observado
el
procedimiento
establecido
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
y
en
lo
aplicable
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
evidentes
las
vulneraciones
señaladas,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Entre
los
actos
procesales
que
hacen
al
proceso,
se
encuentra
el
de
las
comunicaciones
procesales,
produciéndose
mediante
la
citación
o
notificación
que
son
los
actos
de
comunicación
por
excelencia,
estableciendo
la
ley
procesal
aplicable
los
requisitos,
forma
y
mecanismos
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia;
extremo
que
pasó
inadvertido
para
la
juez
de
la
causa,
cuyo
incumplimiento
acarrea
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
del
juicio
oral
del
caso
sub
lite,
al
advertir
que
con
el
proveído
de
fs.
668
vta.
en
el
que
se
señala
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia,
no
se
notificó
a
los
codemandados
Abrahan
y
Mauro
Alcócer
Rojas
representados
por
un
defensor
de
oficio
al
no
constar
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
669
y
vta.,
notificación
alguna
a
sus
personas
con
dicho
proveído,
causándoles
una
evidente
indefensión,
lo
que
originó
la
inconcurrencia
de
su
defensor
de
oficio
a
tan
importante
y
vital
acto
procesal
como
es
la
audiencia
oral
agraria,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
671
a
672
vta.,
que
por
las
características
y
peculiaridades
del
procedimiento
oral,
es
la
etapa
donde
se
desarrollan
las
actividades
procesales
previstas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
a
la
autoridad
jurisdiccional
garantizar
la
participación
de
los
sujetos
procesales
a
tan
importante
acto
procesal
mediante
una
correcta
y
legal
notificación
que
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite
con
relación
a
los
nombrados
codemandados
Abrahan
y
Mauro
Alcócer
Rojas,
representados
por
un
defensor
de
oficio,
misma
que
debió
merecer
la
observación
de
la
Juzgadora,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
del
principio
de
defensa
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
la
inobservancia
del
art.
82-II
de
la
L.
N°
1715,
la
vulneración
de
los
arts.
133
y
137-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
al
no
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
código
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
viciando
de
nulidad
dicha
actuación
procesal.
2)
Conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
521
vta.
y
publicaciones
de
prensa
de
fs.
540
a
542,
los
nombrados
codemandados
Abrahan
y
Mauro
Alcócer
Rojas
fueron
citados
con
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
de
venta
y
auto
de
admisión
de
demanda,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
edictos.
Si
bien
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
los
mencionados
codemandados
no
se
presentaron
al
proceso
para
asumir
defensa
siendo
representados
por
un
defensor
de
oficio,
sin
embargo
corresponde
al
órgano
jurisdiccional
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
garantía
constitucional
del
derecho
a
la
defensa
evitando
causar
indefensión,
por
lo
que
en
aras
del
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
debería
notificárseles
con
la
sentencia
pronunciada
en
el
presente
caso
de
la
misma
manera
en
que
fueron
citados
con
la
demanda,
es
decir,
mediante
edicto,
actuación
que
no
se
cumplió
limitándose
a
notificar
con
la
sentencia
a
su
defensor
de
oficio,
conforme
consta
a
fs.
683
vta.
y
686
vta.
causando
de
este
modo
una
evidente
indefensión,
al
privar
ostensiblemente
a
los
mencionados
codemandados
de
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
franquea
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso,
vulnerándose
asimismo
el
principio
de
dirección
y
concentración
señalado
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal
agrario,
ya
que
la
irregularidad
cometida
derivó
en
una
evidente
dispersión
de
actos
procesales,
al
tramitar
y
conceder
el
recurso
de
casación
prescindiendo
de
la
notificación
legal
y
correcta
a
todos
los
sujetos
procesales,
lo
que
permite
determinar
que
el
recurso
de
casación
que
fue
puesto
en
consideración
de
este
tribunal,
fue
concedido
sin
previamente
haberse
observado
y
cumplido
debidamente
con
la
tramitación
establecida
por
ley,
incurriendo
en
nulidad
de
las
referidas
actuaciones
procesales.
3)
De
otra
parte,
es
menester
señalar
que
con
relación
a
la
perención
de
instancia
que
se
habría
producido
en
el
caso
sub
lite,
como
señalan
los
recurrentes,
la
misma
no
es
evidente
ni
es
motivo
de
nulidad,
toda
vez
que
la
perención
de
instancia
es
aplicable
ante
el
abandono
de
la
acción
por
parte
de
los
demandantes
de
actos
procesales
que
corresponde
efectuar
a
los
mismos
y
por
cuya
negligencia
la
tramitación
del
proceso
se
encuentra
paralizado
y
no
así
cuando
los
actos
procesales
deben
ser
efectuados
por
el
órgano
jurisdiccional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
razón
por
la
cual
la
juez
a
quo
emitió
el
proveído
de
fs.
647
continuando
la
tramitación
del
proceso
sin
que
se
opere
la
perención
de
instancia,
que
no
correspondía,
dado
el
estado
del
proceso.
Asimismo,
si
bien
es
evidente
que
la
comparecencia
personal
del
codemandado
Gabriel
Alcócer
Rojas
determina
que
este
asume
su
defensa,
quedando
sin
efecto
la
intervención
del
defensor
de
oficio
que
se
le
asignó
al
haber
cumplido
con
su
obligación
de
hacer
conocer
llegar
a
su
conocimiento
la
existencia
de
la
demanda,
conforme
prevé
la
parte
in
fine
del
art.
124-IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
debió
tomar
muy
en
cuenta
la
juez
a
quo
y
no
persistir
en
la
intervención
del
defensor
de
oficio
para
el
mencionado
codemandado
Gabriel
Alcócer
Rojas
siendo
que
éste
asumió
personalmente
su
defensa,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
634
a
639,
640
y
647
de
obrados,
la
misma
no
constituye
en
estricto
sentido
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
de
la
defensa,
al
advertir
que
su
persona
intervino
activamente
en
las
actuaciones
del
proceso
notificándosele
personalmente
con
los
proveídos
y
resoluciones;
consecuentemente,
no
existe
motivo
legal,
valedero
y
sustentable
para
anular
obrados
por
dichos
motivos
como
solicitan
los
recurrentes.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
668
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
señalar
nuevo
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
previa
notificación
legal
con
dicho
proveído
a
todos
los
sujetos
procesales
intervinientes,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022