TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cochabamba,
13
de
marzo
de
2013
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Filomena
Alegre
de
Peredo
por
si
y
en
representación
de
su
hijo
Pascual
Peredo
Alegre
adjuntando
literales
de
fs.
46
al
64
y
en
su
memorial
de
responde
de
fs.
65
al
67
de
obrados
oponen
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada
con
los
mismos
argumentos
de
su
responde
y
escuchado
la
contestación
de
la
parte
actora
en
audiencia,
se
tiene
lo
siguiente:
De
acuerdo
al
documento
privado
de
fs.
86
de
obrados
se
acredita
que
Pablo
Claros
Gonzales
y
Susana
Arce
Saavedra
transfieren
en
calidad
de
venta
a
favor
de
Filomena
Alegre
de
Peredo
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2552
M2.
Ubicado
en
la
comunidad
de
Condor
Mayu.
Localidad
de
Santivañez.
Segunda
sección
de
la
provincia
Capinota,
la
misma
que
le
pertenecía
a
titulo
de
compra
de
Manuel
Saavedra
Peredo
y
Cecilia
Antezana
de
Saavedra
con
sus
límites
al
Norte
con
la
propiedad
de
los
vendedores;
al
Sud
con
Irma
Saavedra,
al
este
Florencio
Sanabria
a
Oeste
camino
vecinal,
documento
suscrito
en
fecha
22
de
julio
de
2010.
De
igual
forma
por
documento
de
fs.
87
y
88
de
obrados,
los
actores,
siendo
dueños
de
una
fracción
de
terreno
de
5.000
M2.
Ubicado
en
la
Comunidad
de
Condor
Mayu
de
Santivañez
segunda
sección
de
la
provincia
Capinota
también
por
compra
de
su
anterior
dueño
Manuel
Saavedra
y
Cecilia
Antezana,
transfieren
a
favor
de
Pascual
Peredo
Alegre
con
sus
limites:
al
Norte
con
terrenos
de
los
vendedores,
al
Sud
Filomena
Alegre
de
Peredo
,
al
este
Florencio
Sanabria
y
al
oeste
camino
vecinal,
documento
suscrito
en
fecha
14
de
octubre
de
2010,
reconocido
en
la
notaria
de
fe
pública
NO.
1
de
tercera
clase
de
Santibáñez
y
en
la
misma
fecha.
Que
según
las
literales
de
fs.
55
al
64
de
obrados
se
evidencia
que
la
co-demandada
Filomena
Alegre
de
Peredo
por
si
y
en
representación
de
Pascual
Peredo
Alegre
presenta
denuncia
ante
el
Sindicato
Agrario
de
Condor
Mayu
en
contra
de
Pablo
Claros
Gonzales
y
Susana
Arce
Saavedra
sobre
los
dos
predios
de
5.000
m2
y
2552
m2,
con
el
argumento
de
que
dichos
predios
hubiesen
sido
vendidos
también
a
otras
personas
y
que
los
actores
no
les
dejan
tomar
posesión.
Luego
la
directiva
del
Sindicato
decide
ministrar
posesión
sobre
los
inmuebles
en
fecha
8
de
abril
de
2012
y
mediante
Resolución
Agraria
Sindical
No.
001/2012
de
1
de
julio
de
2012
y
con
el
consenso
pleno
de
sus
afiliados
en
asamblea
y
en
presencia
del
Secretario
General
de
la
Sub
Central
Villa
Surumi
y
Central
Regional
de
Santibáñez
resuelve:
Reconocer
como
único
propietario
del
predio
de
5.000
m2
a
pascual
Peredo
Alegre
representado
por
Filomena
Alegre
de
Peredo;
asimismo
reconocen
como
una
propietaria
del
predio
de
de
2552
m2
a
Filomena
Alegre
de
Peredo
y
desconocen
y
dejan
además
sin
efecto
ni
valor
legal
cualquier
acto
e
disposición
posterior
por
Pablo
Claros
Gonzales
y
Susana
Arce
Saavedra
a
favor
de
terceras
personas
y
en
definitiva
protegen
y
garantizan
la
propiedad
de
Filomena
Alegre
y
Pascual
Peredo
Alegre
para
que
continúen
en
su
posesión;
resolución
que
ha
sido
ratificado
y
convalidado
por
los
miembros
de
la
sub
central
de
Villa
Surumi
y
de
la
Central
Regional
de
Trabajadores
campesinos
de
Santibáñez
conforme
cursa
a
fs.
118
al
121
de
obrados.
Que
la
cosa
juzgada
según
Couture
tiene
la
autoridad
y
eficacia
que
adquiere
una
sentencia
judicial
o
una
resolución
definitiva
como
en
el
caso
de
autos
los
asuntos
resueltos
por
las
autoridades
naturales
tiene
esa
calidad
de
cosa
juzgada,
cuyos
atributos
son
la
coercibilidad
y
la
inmutabilidad
además
que
no
pueden
ser
revisables
en
otro
procedimiento
judicial.
Que
por
determinación
del
art.
179
y
190
de
la
C.P.E.
y
art.
159
de
la
ley
del
Órgano
Judicial
reconocen
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
normas
y
procedimientos
propios,
iguales
en
jerarquía
con
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
agroambiental,
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
autoridad
pública
o
persona
particular
conforme
previene
el
art.
192-I
de
la
C.P.E
y
art.
162
de
la
ley
del
Órgano
Judicial;
como
en
la
especie,
ya
se
ha
resuelto
el
conflicto
entre
la
parte
demandante
y
los
demandados
sobre
los
predios
que
son
objeto
de
litigio
en
la
presente
causa
por
la
jurisdicción
campesina
del
Sindicato
Agrario
Condor
mayu
mediante
Resolución
correspondiente,
misma
que
ha
sido
ratificado
y
convalidado
por
la
autoridades
de
la
Sub
Central
de
Villa
Surumi
y
la
Central
Regional
de
Santibáñez;
es
decir
los
puntos
resueltos
por
la
jurisdicción
indigena
originaria
campesina
tiene
la
categoría
de
cosa
juzgada
y
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deben
obedecer
y
cumplir
ante
esa
instancia
sus
decisiones
y
la
jurisdicción
agroambiental
no
puede
revisar
dichas
resoluciones
por
encontrarse
en
igualdad
de
jerarquía
con
esa
jurisdicción;
caso
contrario
se
ingresa
en
el
terreno
de
las
nulidades
prevista
por
el
art.
22
de
la
C.P.E.;
en
otros
términos
según
la
normativa
vigente
constitucional
y
agraria
una
vez
resuelto
el
conflicto
en
la
jurisdicción
indígena
originaria
e
indígena,
como
en
el
caso
de
autos,
la
jurisdicción
agroambiental
carece
de
competencia
para
revisar
y
resolver
sobre
el
mismo
asunto
por
aquella
jurisdicción,
bajo
pena
de
nulidad.
Que,
la
conciliación
es
un
presupuesto
material
dentro
del
proceso
y
que
constituyen
en
un
acuerdo
de
voluntades
entre
las
partes
sobre
un
conflicto
y
con
intervención
de
la
autoridad
competente;
en
autos
el
documento
adjunto
de
fs.
55
al
64
y
de
fs.
118
al
121,
en
los
hechos
no
constituye
una
conciliación
sino
es
una
resolución
a
un
conflicto
por
la
jurisdicción
campesina.
POR
TANTO
:
En
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
y
los
antecedentes
del
proceso
se
declara
PROBADA
la
excepción
de
cosa
juzgada
e
IMPROBADA
la
excepción
de
conciliación
opuestas
por
Filomena
Alegre
Peredo
por
si
y
en
representación
de
Pascual
Peredo
Alegre
en
su
memorial
de
responde
de
fs.
65
al
67
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
el
archivo
de
obrados,
desglósese
la
documentación
original
presentada
por
las
partes,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
debidamente
legalizadas
y
sea
bajo
constancia.-
REGISTRESE.
Con
la
palabra
la
abogada
de
la
parte
demandante
anuncia
interponer
el
recurso
de
casación
contra
la
resolución
dictada.
Quedan
notificadas
las
partes
en
audiencia.-
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
27/2013
Expediente:
Nº
479-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Susana
Arce
Saavedra
y
Pablo
Claros
Gonzales.
Demandados:
Filomena
Alegre
de
Peredo
por
sí
y
en
representación
de
Pascual
Peredo
Alegre.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
Sucre,
22
de
mayo
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
147
a
149,
interpuesto
por
Susana
Arce
Saavedra
y
Pablo
Claros
Gonzales
contra
el
auto
definitivo
cursante
de
fs.
145
a
fs.
146
vta.
de
obrados
de
13
de
marzo
de
2013,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Susana
Arce
Saavedra
y
Pablo
Claros
Gonzales
contra
Filomena
Alegre
de
Peredo
y
Pascual
Peredo
Alegre,
la
respuesta
de
fs.
153
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
147
a
149
de
obrados,
Susana
Arce
Saavedra
y
Pablo
Claros
Gonzales,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
contra
la
resolución
de
13
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
145
a
fs.
146
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indican
que
en
la
única
audiencia
pública
realizada
el
13
de
marzo
de
2013,
se
ha
dictado
resolución
sobre
las
excepciones
de
Conciliación
y
Cosa
Juzgada,
declarando
probada
la
excepción
de
Cosa
juzgada
e
Improbada
la
excepción
de
Conciliación
ordenándose
consiguientemente
el
archivo
de
obrados,
por
lo
que
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
al
haber
sufrido
agravios.
Posteriormente
la
parte
recurrente
hace
un
análisis
de
la
resolución
desde
la
presentación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
excepción
con
la
contestación
a
la
demanda,
la
literal
adjunta
sobre
la
compra
y
venta
del
terreno
objeto
de
la
litis
así
como
la
tradición
del
derecho
de
propiedad,
posteriormente
realizan
una
cita
sobre
la
cosa
juzgada
para
continuar
manifestando
que
por
determinación
del
art.
179
y
190
de
la
C.P.E.
y
el
art.
159
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
reconoce
a
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
normas
y
procedimientos
propios,
iguales
en
jerarquía
a
la
jurisdicción
ordinaria
y
a
la
agroambiental
y
en
la
especie
que
se
resolvió
el
conflicto
entre
las
partes
sobre
los
predios
objeto
del
litigio
por
la
jurisdicción
campesina
del
Sindicato
Agrario
Cóndor
Mayu
mediante
la
resolución
correspondiente,
resolución
ratificada
y
convalidada
por
las
autoridades
de
la
Sub
Central
de
Villa
Surumi
y
la
Central
Regional
de
Santibáñez,
es
decir
que
estas
resoluciones
tienen
categoría
de
cosa
juzgada
y
la
jurisdicción
agroambiental
no
puede
revisar
dichas
resoluciones
por
encontrarse
en
igualdad
de
jerarquía,
posteriormente
se
refieren
a
la
conciliación
indicando
que
el
documento
adjunto
en
la
presente
no
es
una
conciliación
sino
una
resolución
de
un
conflicto
en
la
jurisdicción
campesina.
Continúan
manifestando
que
la
resolución
recurrida
otorga
más
de
lo
pedido
por
la
parte
demandada,
vulnerando
los
arts.
79,
80,
81
y
84
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
602,
603,
604
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desconociendo
los
derechos
fundamentales
de
la
parte
demandante
en
el
presente
proceso,
al
no
haber
valorado
la
documental
que
acredita
el
titulo
idóneo
de
propiedad
y
al
no
haberse
pronunciado
sobre
el
objeto
de
la
demanda
de
Retener
la
Posesión
y
y
solamente
se
ha
pronunciado
sobre
la
demanda
reconvencional
dejando
a
los
demandantes
en
total
indefensión.
Por
último
concluyen
su
petitorio
solicitando
que
al
amparo
del
art.
260
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
admita
el
recurso
de
casación
en
la
forma
formulada
contra
la
resolución
de
13
de
marzo
de
2013
dictada
en
audiencia
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
En
la
sub
lite,
los
recurrentes
al
plantear
el
recurso
lo
hacen
sin
tomar
en
cuenta
lo
prescrito
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
que
el
recurso
tal
como
se
encuentra
formulado,
no
discrimina
adecuadamente
entre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
razón
por
la
cual
las
normas
que
se
denuncian
de
vulneradas
no
pueden
ser
atendidas
por
el
Tribunal
en
mérito
a
que
el
recurso
no
indica
si
el
recurso
de
casación
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
razón
por
la
cual
este
incumplimiento
de
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
impide
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental.
Asimismo
los
recurrentes
si
bien
señalan
algunas
normas
como
supuestamente
vulneradas
como
los
arts.
602,
603,
604
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
79,
80,
81
y
84
de
la
L.
N°
1715,
empero
lo
hacen
solo
en
forma
referencial,
por
lo
que
corresponde
aclarar
que
cuando
se
acusa
que
la
sentencia
otorga
más
de
lo
pedido
se
deberá
plantear
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
observación
que
realizan
sin
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
toda
vez
que
si
bien
se
hace
una
cita
de
las
normas
mencionadas
empero
lo
hace
sin
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
consiguientemente
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionados
anteriormente,
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
por
infracciones
a
normas
procesales
(errores
in
procedendo)
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
en
concordancia
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Asimismo,
cuando
se
recurre
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
que
cuando
es
planteado
en
el
fondo
busca
la
modificación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas
errores
(in
judicando),
siendo
por
lo
tanto
distinta
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
ese
entendido,
este
aspecto
merece
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-1)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
147
a
149,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022