Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2013

Fecha: 21-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 21 de marzo del 2013
VISTOS: Los antecedentes y;
CONSIDERANDO : De lo que consta en obrados dentro el presente proceso de Interdicto de
retener la posesión interpuesto por Fernando Villanueva Martínez y Ángel Campos Zurita, en
representación de la "Asociación Virgen del Rosario" contra Celia Quispe Cuba; el Sindicato
Agrario petrolero representados por Mario Molina Flores y otros y la Comunidad de Marquina
como OTB representado por Fernando García se tiene lo siguiente.
Que, por Auto de 11 de noviembre de 2011quwe cursas a fs. 182 vlta. Se anula obrados hasta
fs. 61 es decir hasta el auto de admisión de la demanda, tomando en cuenta los actuados y
actividades procesales realizadas hasta el Auto citado tal como consta en el Acta de
audiencia de fs. 181 y 182.
Mediante memorial que cursa en obrados a fs. 213 y 214 presentado el 31 de julio del 2012
como costa en la nota de cargo, cumpliendo o dispuesto al Auto de 11 de noviembre del 2011
se admitió la demanda mediante Auto de 13 de agosto del 2012 que cursa a fs. 214 vlta.
Estando admitida la demanda se procede con las respectivas citaciones a los demandados
quienes responden a la demanda como la demandada Celia Quispe mediante memorial de 4
de septiembre de 2012con los términos y argumentos expuestos en la misma que cursa a fs.,
225 por memorial de 05 de septiembre del 2012 que cursa a fs. 236 a 239adjuntando
antecedentes Mario Molina Flores, Feliciano Fuentes y otros en su condición de
Representantes del Sindicato Agrario de Potrero contestan a la demanda con los términos y
argumentos que constan y en el Otrosí del memorial esta ´parte demandada interpuso la
acción reconvencional contra los demandantes sobre una superficie de terreno de 9 Has.
Ante esa situación se dicto el decreto de 7 de septiembre del 2012 con relación a la acción
reconvencional y por memorial de 21 de septiembre 2012 cumplen lo ordenado al proveído
de 7 de septiembre de 2012, que merece el proveído de 26 de septiembre de 2012 que cursa
a fa. 247 mediante la cual a los fines de la admisión de la acción reconvencional se ordena
que con carácter previo la parte reconvencional acredite si el predio demandado de las
9.3138 Has. Señaladas en la acción reconvencional e encuentran en saneamiento o no, a los
fines de establecer la competencia de los Juzgados Agroambientales considerando que esa
parte refiere que el Sindicato Agrario de Potrero viene siendo objeto de un proceso de
Saneamiento Simple ante el INRA consignado con el expediente N° 1943 y en consecuencia
tomando en cuenta los Asuntos Nacionales Agroambientales emitidos es que se ordena que
los demandantes reconvencionistas acompañen la certificación del INRA.
El demandado Fernando García por memorial de 25 de septiembre del 2012 cursante a fs.
249 y 250 al ser citado con la demanda plantea la excepción de Incapacidad o Impersoneria
del demandante o demandado o sus apoderados popr los argumentos expuestos en memorial
como contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que estando así contestada la demanda y después de algunos
memoriales presentados por las partes se señala audiencia en cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 82 de la Ley 1715 con el Auto de 26 de Noviembre del 2012 que cursa fs. 261,
audiencia que fue suspendida por lo que consta a fs. 269. Por otra parte en cumplimiento del
Auto de 6 de diciembre del 2012 se efectuó la audiencia el 10 d enero del 2013 de cuyos
actuados cursa el Acta a fs. 272.
Que , posteriormente en la audiencia de 23 de enero del 2013 por lo que consta en el Acta
de audiencia a fs. 284 mediante Auto de 23 de enero de 2013 se dispuso que para aplicar las
disposiciones pertinentes para sustanciar el proceso sobre el terreno de las 14 Has. Objeto de
la demanda, se debe acreditar si las fracciones de las 9 Has. Y 2 Has. Del sindicato Agrario
Potrero y la OTB de Marquina están comprendidas dentro las 14 Has. Certificación que debe
presentar la parte actora.
CONSIDERANDO: A partir del 23 de los actuados pertinentes realizados enero del 2013 se
tiene que la parte actora no cumple con lo dispuesto por el Auto de 23 de enero del 2013 y lo
que consta en el Acta de Audiencia.

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CONSIDERANDO : Que, de las certificaciones acompañadas y adjuntas al proceso y lo
manifestado en audiencia se establece lo siguiente: a fs. 259 cursa la certificación del INRA
de fecha 14 de noviembre del 2012 mediante el cual los terrenos del Sindicato Agrario
Potrero se encuentran en proceso de saneamiento con el N° de Registro 1943 con una
extensión superficial de 9.3138 Has. con Auto de admisión de fecha 16 de octubre del 2012y
que también se adjunta el plano de fs. 294; en consecuencia mediante lo señalado queda
acreditado que dentro de las 14 Has. demandadas el Sindicato Agrario Potrero está
realizando el saneamiento sobre 9.3138 Has. por lo que corresponde aplicar las disposiciones
pertinentes.
CONSIDERANDO: Lo que consta en obrados y lo manifestado por el representante
demandado la OTB de Marquina las 2 Has que son los terrenos demandados en la presente
demanda se encuentra también en proceso de que esta comprendido en las 4 Has. De las
cuales se interpuesto el saneamiento por parte del Sr. Mario Choque que fue admitido en
fecha 23 de octubre del 2012 a la cual existe la oposición de la OTB Marquina, de los
señalado se concluye que las 2 Has. Demandadas se encuentran dentro otro proceso de
saneamiento y que la misma también se encuentra dentro las 14 Has. Demandadas por la
asociación Virgen del Rosario.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes solamente estaría comprendidas dentro de las
14 Has. Sin proceso de saneamiento 3 Has. Que corresponderían a las 6 Has. Demandadas
contra Celia Quispe, sin embargo corresponde referirnos que por lo manifestado por Celia
Quispe 3 Has. De las 6 demandadas estarían siendo saneadas 3Has. Por el Sindicato Agrario
de Potrero, en consecuencia solamente le correspondería a la demandada 3 Has. y de lo que
consta por lo manifestados por esta parte también se debe tomar en cuenta que 10.metros o
una Hectárea esta comprendido dentro de estas 3 Has y que corresponden a Joaquín
Ledesma tal como consta en el plano a fs. 290 y lo manifestado en memorial y en audiencia
por Celia Quispe.
CONSIDERANDO: Que la parte actora por los antecedentes que cursan en las actas de
audiencia a la fecha no ha presentado ninguna certificación que desvirtué lo señalado y lo
que consta en obrados.
CONSIDERANDO : Que, la ley 3545 en su Disposición Transitoria Primea señala: "Durante la
vigencia de saneamiento de la propiedad agraria, los jueces a agrarios solo podrán conocer y
resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de
proceso de saneamiento mediante la Resolución que instruya su inicio efectivo y respecto de
aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal y en base a los fundamentos expuestos precedentemente en
aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 se declara sin COMPETENCIA
para sustanciar el proceso de interdicto de retener la posesión sobre las 9.3138 Has. Que
corresponden al sindicato Agrario de Potrero demandado; asimismo sobre la facción de 2 Has.
Que corresponden a la OTB de Marquina demandada; en consecuencia procédase con el
archivo de obrados sobre la fracciones de 9.3138 Has. Y 2 Has. de los demandados señalados
previo desglose de la documentación acompañada .
Por otra parte la demanda interpuesta debe continuar contra la demandada Celia Quispe
Cuba vda. De Cabrera sobre la fracción de 3 Hs. sin embargo a objeto de no dejar en
indefensión a quien señalo como propietario de 10.000 mts. Dentro de las 3 Has restantes y
que resultan objeto de la presente demanda se debe proceder a la notificación del Sr. Joaquín
Ledezma G. como consta en el plano acompañado por la demandada Celia Quispe a fs. 290
para cuyo efecto la demandada debe hacer notificar con el Oficial de Diligencias del Juzgado
a la brevedad posible por conocer el aludido, a los fines que en derecho corresponda.
Notificaciones realizadas en forma personal a las partes presentes.
REGISTRESE . Notificaciones a Oficial de Diligencias.
Fdo. J. Edwin Pérez Mejía.- Juez.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 030/2013
Expediente: 499-RCN-2013
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandantes: Ángel Campos Zurita y Fernando Villanueva Martínez, en representación de
la Asociación "Virgen del Rosario"
Demandados: Celia Quispe Cuba Vda. de Cabrera, Sindicato Agrario Potrero y OTB
Marquina
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, de 23 de mayo de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 311 a 316 vta., interpuesto por Fernando
Villanueva y Ángel Campos, en representación de la Asociación "Virgen del Rosario" contra el
Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 308 vta. a 309 vta. de
obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso interdicto
de retener la posesión seguido por los ahora recurrentes contra Celia Quispe Cuba Vda. de
Cabrera, Sindicato Agrario Potrero y la OTB Marquina, la respuesta de fs. 319 a 320, los
demás antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que Fernando Villanueva y Ángel Campos, en representación de la
Asociación "Virgen del Rosario", interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 308 vta. a 309 vta. de
obrados, manifestando que, conforme se desprende de actuados el juez a quo anuló obrados
de manera irregular, ya que a tiempo de demandar cumplieron con todos los requisitos de ley
para la procedencia de la demanda interdicta, la misma que fue subsanada al haber sido
observada en su oportunidad por el juzgador. Señalan que los demandados con temeridad y
dolo, iniciaron el proceso de saneamiento en forma posterior a haberse iniciado la demanda
de interdicto de retener la posesión, por lo que el juez a quo al emitir el auto recurrido violó y
aplicó erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, toda vez que tenía
plena competencia para conocer el interdicto demandado, atentando y restringiendo su
derecho de acceso a la justicia al declararse incompetente para proseguir con el
conocimiento de la causa en las áreas en las que se inició el saneamiento, pero con
posterioridad a la interposición de la demanda, negándoseles de manera injusta e ilegal. A
continuación realizan una extensa cita y transcripción de Sentencias Constitucionales,
doctrina, normativa y jurisprudencia.
Concluye solicitando se case el auto definitivo recurrido, en consecuencia ordenando se
prosiga con la tramitación de la demanda, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 319 a 320, es contestado por Mario Molina Flores, Feliciano Fuentes, Guillermina Aranibar
Vásquez, Rubén Soto y Orlando Córdova en los términos que contiene dicho memorial,
solicitando se rechace el recurso.
CONSIDERANDO : Que, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial señala que la competencia
"Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un
juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado
asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad
jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace
al proceso en sí, reconocer o negar su competencia.
Que, la competencia es un presupuesto de validez del proceso, por lo mismo, el acto de
aceptar o negar, por parte de la autoridad jurisdiccional, su competencia en un caso

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determinado, atañe al orden público y al derecho de acceso a la justicia que asiste a todo ser
humano sin distinción conforme lo normado por el art. 14-I de la C.P.E.
Que, la Disposición Transitoria Primera de la N° 3545, señala: "(Acciones interdictas durante
el saneamiento) Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces
agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que
aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya
su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido
en todas sus etapas."
Que, en el caso en análisis, se observa que la certificación de fs. 259 señala: "El Sindicato
Agrario Potrero se encuentra en proceso de saneamiento simple a pedido de parte, solicitud
signada bajo el número de registro 1943 con una extensión superficial de 9,3138 ha. ubicado
en el Municipio de Vinto, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba,
encontrándose con auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2012" en ese contexto y
conforme señala el art. 283 y siguiente del D.S. N° 29215 infieren que los procesos de
saneamiento a pedido de parte deben cumplir ciertos requisitos previos antes que la entidad
administrativa en este caso INRA disponga el inicio de procedimiento a efectos de que la
misma sea efectiva motivo este que pese a existir una solicitud de saneamiento esta no
puede ser considerada por sí misma el inicio de procedimiento, consecuentemente al no estar
acreditado de forma efectiva el proceso de saneamiento el juez de instancia sin observar el
cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que obliga a determinar
que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus
etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la resolución respectiva conforme
lo establecido líneas arriba, actuado imprescindible que debe ser tomado en cuenta en la
sustanciación de los procesos interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa
disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad
administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación emitido por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos con el objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545,
requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión de referencia, puesto que con esta información es vital e imprescindible
para la tramitación del proceso, toda vez que la misma es determinante para asumir o no
competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos como en el caso de
autos.
De igual
forma y ha momento de compulsar la (s) certificación (es) emitida (s) por la
autoridad administrativa correspondiente a la extensión de la superficie objeto de la
demanda deberá valorar correctamente la (s) misma (s), toda vez que de la lectura de la
sentencia y de la certificación a fs. 259 el juez a quo estableció que el Sindicato Agrario
Potrero, se encuentra en proceso de saneamiento simple a pedido de parte en una extensión
superficial de 9.3138, sin embargo, con relación a la 2 has. que corresponden a la OTB de
Marquina excluidas por el juez a quo de la demanda interdicta de retener la posesión, no
existe elemento alguno inmerso en el cuaderno procesal que permita evidenciar que dicha
fracción de terreno, se encontraba en proceso de saneamiento, disponiendo de forma errónea
la continuación del proceso solo respecto a la co demanda Celia Quispe Cuba Vda. de Cabrera
sobre la fracción de 3 has. que por las razones expuestos lo hizo sin mayor fundamento legal,
de manera desordenada y contradictoria, careciendo el mismo de la debida fundamentación
jurídica y motivación.
En consecuencia, la actuación del a quo en el trámite puesto a su conocimiento ha vulnerado
el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo
incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de
nulidad este trámite y el acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal
Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en
aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme
lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a
la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud
de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el Auto Interlocutorio
Definitivo de 21 de marzo de 2013 cursante de fs.
308 a 309 de obrados inclusive,
correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, disponer de oficio se adjunte con el
objeto de individualizar las áreas en proceso de saneamiento conforme a derecho, la
documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, que
permita verificar si los terrenos demandados se encuentran en proceso de saneamiento, tales
extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 3545.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con
asiento judicial en Quillacollo la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por
la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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