TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
21
de
marzo
del
2013
VISTOS:
Los
antecedentes
y;
CONSIDERANDO
:
De
lo
que
consta
en
obrados
dentro
el
presente
proceso
de
Interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Fernando
Villanueva
Martínez
y
Ángel
Campos
Zurita,
en
representación
de
la
"Asociación
Virgen
del
Rosario"
contra
Celia
Quispe
Cuba;
el
Sindicato
Agrario
petrolero
representados
por
Mario
Molina
Flores
y
otros
y
la
Comunidad
de
Marquina
como
OTB
representado
por
Fernando
García
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
por
Auto
de
11
de
noviembre
de
2011quwe
cursas
a
fs.
182
vlta.
Se
anula
obrados
hasta
fs.
61
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
tomando
en
cuenta
los
actuados
y
actividades
procesales
realizadas
hasta
el
Auto
citado
tal
como
consta
en
el
Acta
de
audiencia
de
fs.
181
y
182.
Mediante
memorial
que
cursa
en
obrados
a
fs.
213
y
214
presentado
el
31
de
julio
del
2012
como
costa
en
la
nota
de
cargo,
cumpliendo
o
dispuesto
al
Auto
de
11
de
noviembre
del
2011
se
admitió
la
demanda
mediante
Auto
de
13
de
agosto
del
2012
que
cursa
a
fs.
214
vlta.
Estando
admitida
la
demanda
se
procede
con
las
respectivas
citaciones
a
los
demandados
quienes
responden
a
la
demanda
como
la
demandada
Celia
Quispe
mediante
memorial
de
4
de
septiembre
de
2012con
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
la
misma
que
cursa
a
fs.,
225
por
memorial
de
05
de
septiembre
del
2012
que
cursa
a
fs.
236
a
239adjuntando
antecedentes
Mario
Molina
Flores,
Feliciano
Fuentes
y
otros
en
su
condición
de
Representantes
del
Sindicato
Agrario
de
Potrero
contestan
a
la
demanda
con
los
términos
y
argumentos
que
constan
y
en
el
Otrosí
del
memorial
esta
´parte
demandada
interpuso
la
acción
reconvencional
contra
los
demandantes
sobre
una
superficie
de
terreno
de
9
Has.
Ante
esa
situación
se
dicto
el
decreto
de
7
de
septiembre
del
2012
con
relación
a
la
acción
reconvencional
y
por
memorial
de
21
de
septiembre
2012
cumplen
lo
ordenado
al
proveído
de
7
de
septiembre
de
2012,
que
merece
el
proveído
de
26
de
septiembre
de
2012
que
cursa
a
fa.
247
mediante
la
cual
a
los
fines
de
la
admisión
de
la
acción
reconvencional
se
ordena
que
con
carácter
previo
la
parte
reconvencional
acredite
si
el
predio
demandado
de
las
9.3138
Has.
Señaladas
en
la
acción
reconvencional
e
encuentran
en
saneamiento
o
no,
a
los
fines
de
establecer
la
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
considerando
que
esa
parte
refiere
que
el
Sindicato
Agrario
de
Potrero
viene
siendo
objeto
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
ante
el
INRA
consignado
con
el
expediente
N°
1943
y
en
consecuencia
tomando
en
cuenta
los
Asuntos
Nacionales
Agroambientales
emitidos
es
que
se
ordena
que
los
demandantes
reconvencionistas
acompañen
la
certificación
del
INRA.
El
demandado
Fernando
García
por
memorial
de
25
de
septiembre
del
2012
cursante
a
fs.
249
y
250
al
ser
citado
con
la
demanda
plantea
la
excepción
de
Incapacidad
o
Impersoneria
del
demandante
o
demandado
o
sus
apoderados
popr
los
argumentos
expuestos
en
memorial
como
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
estando
así
contestada
la
demanda
y
después
de
algunos
memoriales
presentados
por
las
partes
se
señala
audiencia
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
82
de
la
Ley
1715
con
el
Auto
de
26
de
Noviembre
del
2012
que
cursa
fs.
261,
audiencia
que
fue
suspendida
por
lo
que
consta
a
fs.
269.
Por
otra
parte
en
cumplimiento
del
Auto
de
6
de
diciembre
del
2012
se
efectuó
la
audiencia
el
10
d
enero
del
2013
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
a
fs.
272.
Que
,
posteriormente
en
la
audiencia
de
23
de
enero
del
2013
por
lo
que
consta
en
el
Acta
de
audiencia
a
fs.
284
mediante
Auto
de
23
de
enero
de
2013
se
dispuso
que
para
aplicar
las
disposiciones
pertinentes
para
sustanciar
el
proceso
sobre
el
terreno
de
las
14
Has.
Objeto
de
la
demanda,
se
debe
acreditar
si
las
fracciones
de
las
9
Has.
Y
2
Has.
Del
sindicato
Agrario
Potrero
y
la
OTB
de
Marquina
están
comprendidas
dentro
las
14
Has.
Certificación
que
debe
presentar
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
A
partir
del
23
de
los
actuados
pertinentes
realizados
enero
del
2013
se
tiene
que
la
parte
actora
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
Auto
de
23
de
enero
del
2013
y
lo
que
consta
en
el
Acta
de
Audiencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
de
las
certificaciones
acompañadas
y
adjuntas
al
proceso
y
lo
manifestado
en
audiencia
se
establece
lo
siguiente:
a
fs.
259
cursa
la
certificación
del
INRA
de
fecha
14
de
noviembre
del
2012
mediante
el
cual
los
terrenos
del
Sindicato
Agrario
Potrero
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento
con
el
N°
de
Registro
1943
con
una
extensión
superficial
de
9.3138
Has.
con
Auto
de
admisión
de
fecha
16
de
octubre
del
2012y
que
también
se
adjunta
el
plano
de
fs.
294;
en
consecuencia
mediante
lo
señalado
queda
acreditado
que
dentro
de
las
14
Has.
demandadas
el
Sindicato
Agrario
Potrero
está
realizando
el
saneamiento
sobre
9.3138
Has.
por
lo
que
corresponde
aplicar
las
disposiciones
pertinentes.
CONSIDERANDO:
Lo
que
consta
en
obrados
y
lo
manifestado
por
el
representante
demandado
la
OTB
de
Marquina
las
2
Has
que
son
los
terrenos
demandados
en
la
presente
demanda
se
encuentra
también
en
proceso
de
que
esta
comprendido
en
las
4
Has.
De
las
cuales
se
interpuesto
el
saneamiento
por
parte
del
Sr.
Mario
Choque
que
fue
admitido
en
fecha
23
de
octubre
del
2012
a
la
cual
existe
la
oposición
de
la
OTB
Marquina,
de
los
señalado
se
concluye
que
las
2
Has.
Demandadas
se
encuentran
dentro
otro
proceso
de
saneamiento
y
que
la
misma
también
se
encuentra
dentro
las
14
Has.
Demandadas
por
la
asociación
Virgen
del
Rosario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
solamente
estaría
comprendidas
dentro
de
las
14
Has.
Sin
proceso
de
saneamiento
3
Has.
Que
corresponderían
a
las
6
Has.
Demandadas
contra
Celia
Quispe,
sin
embargo
corresponde
referirnos
que
por
lo
manifestado
por
Celia
Quispe
3
Has.
De
las
6
demandadas
estarían
siendo
saneadas
3Has.
Por
el
Sindicato
Agrario
de
Potrero,
en
consecuencia
solamente
le
correspondería
a
la
demandada
3
Has.
y
de
lo
que
consta
por
lo
manifestados
por
esta
parte
también
se
debe
tomar
en
cuenta
que
10.metros
o
una
Hectárea
esta
comprendido
dentro
de
estas
3
Has
y
que
corresponden
a
Joaquín
Ledesma
tal
como
consta
en
el
plano
a
fs.
290
y
lo
manifestado
en
memorial
y
en
audiencia
por
Celia
Quispe.
CONSIDERANDO:
Que
la
parte
actora
por
los
antecedentes
que
cursan
en
las
actas
de
audiencia
a
la
fecha
no
ha
presentado
ninguna
certificación
que
desvirtué
lo
señalado
y
lo
que
consta
en
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
ley
3545
en
su
Disposición
Transitoria
Primea
señala:
"Durante
la
vigencia
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
jueces
a
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictos
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubieren
sido
objeto
de
proceso
de
saneamiento
mediante
la
Resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
y
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
y
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545
se
declara
sin
COMPETENCIA
para
sustanciar
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
las
9.3138
Has.
Que
corresponden
al
sindicato
Agrario
de
Potrero
demandado;
asimismo
sobre
la
facción
de
2
Has.
Que
corresponden
a
la
OTB
de
Marquina
demandada;
en
consecuencia
procédase
con
el
archivo
de
obrados
sobre
la
fracciones
de
9.3138
Has.
Y
2
Has.
de
los
demandados
señalados
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada
.
Por
otra
parte
la
demanda
interpuesta
debe
continuar
contra
la
demandada
Celia
Quispe
Cuba
vda.
De
Cabrera
sobre
la
fracción
de
3
Hs.
sin
embargo
a
objeto
de
no
dejar
en
indefensión
a
quien
señalo
como
propietario
de
10.000
mts.
Dentro
de
las
3
Has
restantes
y
que
resultan
objeto
de
la
presente
demanda
se
debe
proceder
a
la
notificación
del
Sr.
Joaquín
Ledezma
G.
como
consta
en
el
plano
acompañado
por
la
demandada
Celia
Quispe
a
fs.
290
para
cuyo
efecto
la
demandada
debe
hacer
notificar
con
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
a
la
brevedad
posible
por
conocer
el
aludido,
a
los
fines
que
en
derecho
corresponda.
Notificaciones
realizadas
en
forma
personal
a
las
partes
presentes.
REGISTRESE
.
Notificaciones
a
Oficial
de
Diligencias.
Fdo.
J.
Edwin
Pérez
Mejía.-
Juez.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
030/2013
Expediente:
499-RCN-2013
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandantes:
Ángel
Campos
Zurita
y
Fernando
Villanueva
Martínez,
en
representación
de
la
Asociación
"Virgen
del
Rosario"
Demandados:
Celia
Quispe
Cuba
Vda.
de
Cabrera,
Sindicato
Agrario
Potrero
y
OTB
Marquina
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
de
23
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
311
a
316
vta.,
interpuesto
por
Fernando
Villanueva
y
Ángel
Campos,
en
representación
de
la
Asociación
"Virgen
del
Rosario"
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
21
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
308
vta.
a
309
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Celia
Quispe
Cuba
Vda.
de
Cabrera,
Sindicato
Agrario
Potrero
y
la
OTB
Marquina,
la
respuesta
de
fs.
319
a
320,
los
demás
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que
Fernando
Villanueva
y
Ángel
Campos,
en
representación
de
la
Asociación
"Virgen
del
Rosario",
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
21
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
308
vta.
a
309
vta.
de
obrados,
manifestando
que,
conforme
se
desprende
de
actuados
el
juez
a
quo
anuló
obrados
de
manera
irregular,
ya
que
a
tiempo
de
demandar
cumplieron
con
todos
los
requisitos
de
ley
para
la
procedencia
de
la
demanda
interdicta,
la
misma
que
fue
subsanada
al
haber
sido
observada
en
su
oportunidad
por
el
juzgador.
Señalan
que
los
demandados
con
temeridad
y
dolo,
iniciaron
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
posterior
a
haberse
iniciado
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
lo
que
el
juez
a
quo
al
emitir
el
auto
recurrido
violó
y
aplicó
erróneamente
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
toda
vez
que
tenía
plena
competencia
para
conocer
el
interdicto
demandado,
atentando
y
restringiendo
su
derecho
de
acceso
a
la
justicia
al
declararse
incompetente
para
proseguir
con
el
conocimiento
de
la
causa
en
las
áreas
en
las
que
se
inició
el
saneamiento,
pero
con
posterioridad
a
la
interposición
de
la
demanda,
negándoseles
de
manera
injusta
e
ilegal.
A
continuación
realizan
una
extensa
cita
y
transcripción
de
Sentencias
Constitucionales,
doctrina,
normativa
y
jurisprudencia.
Concluye
solicitando
se
case
el
auto
definitivo
recurrido,
en
consecuencia
ordenando
se
prosiga
con
la
tramitación
de
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
319
a
320,
es
contestado
por
Mario
Molina
Flores,
Feliciano
Fuentes,
Guillermina
Aranibar
Vásquez,
Rubén
Soto
y
Orlando
Córdova
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
rechace
el
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
señala
que
la
competencia
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
de
lo
que
se
desprende
que
a
momento
de
considerarse
una
demanda,
la
autoridad
jurisdiccional
debe,
necesariamente
y
de
forma
previa
a
cualesquier
otra
actuación
que
hace
al
proceso
en
sí,
reconocer
o
negar
su
competencia.
Que,
la
competencia
es
un
presupuesto
de
validez
del
proceso,
por
lo
mismo,
el
acto
de
aceptar
o
negar,
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional,
su
competencia
en
un
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinado,
atañe
al
orden
público
y
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia
que
asiste
a
todo
ser
humano
sin
distinción
conforme
lo
normado
por
el
art.
14-I
de
la
C.P.E.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
N°
3545,
señala:
"(Acciones
interdictas
durante
el
saneamiento)
Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas."
Que,
en
el
caso
en
análisis,
se
observa
que
la
certificación
de
fs.
259
señala:
"El
Sindicato
Agrario
Potrero
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
solicitud
signada
bajo
el
número
de
registro
1943
con
una
extensión
superficial
de
9,3138
ha.
ubicado
en
el
Municipio
de
Vinto,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
encontrándose
con
auto
de
admisión
de
fecha
16
de
octubre
de
2012"
en
ese
contexto
y
conforme
señala
el
art.
283
y
siguiente
del
D.S.
N°
29215
infieren
que
los
procesos
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
deben
cumplir
ciertos
requisitos
previos
antes
que
la
entidad
administrativa
en
este
caso
INRA
disponga
el
inicio
de
procedimiento
a
efectos
de
que
la
misma
sea
efectiva
motivo
este
que
pese
a
existir
una
solicitud
de
saneamiento
esta
no
puede
ser
considerada
por
sí
misma
el
inicio
de
procedimiento,
consecuentemente
al
no
estar
acreditado
de
forma
efectiva
el
proceso
de
saneamiento
el
juez
de
instancia
sin
observar
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545,
que
obliga
a
determinar
que
en
el
predio
objeto
de
la
litis
el
proceso
de
saneamiento
haya
concluido
en
todas
sus
etapas,
o
en
su
caso
que
este
no
se
haya
iniciado
mediante
la
resolución
respectiva
conforme
lo
establecido
líneas
arriba,
actuado
imprescindible
que
debe
ser
tomado
en
cuenta
en
la
sustanciación
de
los
procesos
interdictos
agrarios,
debiendo
para
ello
el
juez
de
la
causa
disponer
de
oficio
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
en
este
caso
el
informe
o
certificación
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
permita
verificar
tales
extremos
con
el
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
requerimiento
que
debió
efectuarse
de
oficio
antes
de
admitir
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
referencia,
puesto
que
con
esta
información
es
vital
e
imprescindible
para
la
tramitación
del
proceso,
toda
vez
que
la
misma
es
determinante
para
asumir
o
no
competencia
en
el
conocimiento
y
resolución
de
los
procesos
interdictos
como
en
el
caso
de
autos.
De
igual
forma
y
ha
momento
de
compulsar
la
(s)
certificación
(es)
emitida
(s)
por
la
autoridad
administrativa
correspondiente
a
la
extensión
de
la
superficie
objeto
de
la
demanda
deberá
valorar
correctamente
la
(s)
misma
(s),
toda
vez
que
de
la
lectura
de
la
sentencia
y
de
la
certificación
a
fs.
259
el
juez
a
quo
estableció
que
el
Sindicato
Agrario
Potrero,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
una
extensión
superficial
de
9.3138,
sin
embargo,
con
relación
a
la
2
has.
que
corresponden
a
la
OTB
de
Marquina
excluidas
por
el
juez
a
quo
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
no
existe
elemento
alguno
inmerso
en
el
cuaderno
procesal
que
permita
evidenciar
que
dicha
fracción
de
terreno,
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
disponiendo
de
forma
errónea
la
continuación
del
proceso
solo
respecto
a
la
co
demanda
Celia
Quispe
Cuba
Vda.
de
Cabrera
sobre
la
fracción
de
3
has.
que
por
las
razones
expuestos
lo
hizo
sin
mayor
fundamento
legal,
de
manera
desordenada
y
contradictoria,
careciendo
el
mismo
de
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación.
En
consecuencia,
la
actuación
del
a
quo
en
el
trámite
puesto
a
su
conocimiento
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público
ha
viciado
de
nulidad
este
trámite
y
el
acto
esencial
del
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.,
art.
4-I
inc.
2)
de
la
L.N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
21
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
308
a
309
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
disponer
de
oficio
se
adjunte
con
el
objeto
de
individualizar
las
áreas
en
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho,
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
que
permita
verificar
si
los
terrenos
demandados
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento,
tales
extremos
con
el
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Quillacollo
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022