TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2013
Expediente:
Nº
104/2012
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
agua
o
Acequias
Demandantes:
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
Demandados:
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo;
Porfidio
Pérez
Mariscal;
Gerardo
Toledo
Ramos;
Reyna
Paravicini
de
Toledo;
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
13
de
marzo
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
del
proceso
oral
agrario,
en
la
demanda
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Agua
o
Acequia
interpuesto
por
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
contra
los
demandados
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo;
Porfidio
Perez
Mariscal;
Gerardo
Toledo
Ramos;
Reyna
Paravicini
de
Toledo;
Jose
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre;
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
5
de
noviembre
de
2012,
8
y
11
de
enero
de
2013
respectivamente
y
cursante
en
obrados,
de
fs.40
a
52
adjuntando
antecedentes
de
fs.1
a
40
Ciprian
Mariscal
M.
y
Maura
Corrales
R.
interponen
la
demanda
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
precedentemente
señalando
conforme
consta
la
documentación
que
acompañamos
acreditamos
que
somos
legítimos
propietarios
de
3
fracciones
de
terreno
ubicados
en
la
localidad
de
Chojñacollo
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
aclarando
que
2
de
dichos
terrenos
son
contiguos
y
el
otro
es
donde
se
encuentra
nuestro
domicilio
pero
a
escasos
4
metros
que
corresponde
al
pasaje
de
dominio
publico
debemos
indicar
que
son
terrenos
de
producción
agrícola
ubicados
en
la
calle
Antofagasta
Norte
ingresando
por
el
camino
que
va
a
la
comunidad
de
Pandoja
con
la
debida
especificación
de
que
por
nuestros
terrenos
pasa
el
canal
de
agua
de
riego
desde
hace
mas
de
40
años
dedicándonos
a
la
producción
agrícola;
ocurre
que
las
personas
que
responden
a
los
nombres
de
Leonor
Bustamante
Mejia
de
Trijo;
Porfidio
Pérez
Mariscal;
Gerardo
Toledo
Ramos;
Reyna
Paravicini
de
Toledo;
Jose
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
en
forma
irrespetuosa
el
6
de
septiembre
de
2012
a
horas
10
aproximadamente
han
procedido
a
destrozar
y
ha
obstruir
el
canal
de
agua
de
riego
y
la
acequia
además
han
tapado
por
el
lado
Norte
y
Oeste
de
nuestros
terrenos
perjudicando
nuestra
producción,
aclarando
que
el
canal
del
lado
Norte
pasa
por
mi
terreno
de
Norte
a
Sud
alimentando
mi
sembradío
que
tengo
al
interior
de
mi
vivienda
consistente
en
hortalizas
verduras
árboles
frutales,
aclarando
igualmente
que
ese
mismo
día
a
horas
09:30
a.m.
aproximadamente
se
llego
a
un
acuerdo
entre
todos
los
vecinos
afectados
incluyendo
a
los
demandados,
acuerdo
constante
en
el
Acta
pero
los
demandados
minutos
después
del
acuerdo
procedieron
a
destrozar
y
tapar
el
canal
y
la
acequia
referida;
posteriormente
en
fecha
19
de
septiembre
de
2012
a
horas
21:45
procedieron
a
agredirnos
físicamente
y
ha
impedir
que
regáramos
nuestro
sembradío
tapando
y
obstruyendo
nuevamente
el
canal
de
agua
de
riego
que
pasa
por
el
pasaje
de
4
mts.
al
sembradío
de
papa,
e
igualmente
tapando
la
acequia
del
lado
Norte
ocasionando
un
grave
perjuicio
a
nuestra
actividad
agropecuaria,
aclaro
que
día
antes
el
18
de
septiembre
tuvimos
una
reunión
de
directorio
de
la
OTB
en
la
cual
me
autorizaron
verbalmente
que
destape
el
canal
de
riego
y
la
acequia
y
el
día
19
cuando
me
disponía
a
rehabilitar
el
canal
nuevamente
procedieron
a
tapar
estos
canales.
Por
otra
parte
el
5
de
noviembre
de
2012
a
horas
20
nuevamente
procedieron
a
tapar
la
acequia
del
lado
Norte
con
tepes
de
pasto
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra
para
evitar
que
regáramos
nuestro
sembradío
de
papa
y
nuestro
huerto
de
verduras.
Estos
actos
se
vienen
realizando
desde
hace
varios
meses
atrás
y
pese
a
nuestros
reclamos
a
la
OTB
Chojñacollo
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo
y
a
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Quillacollo,
los
aludidos
se
resisten
a
dejar
pasar
el
agua
de
riego
aclaramos
que
en
busca
de
solucionar
este
conflicto
se
suscribió
un
acta
disponiéndose
la
reapertura
del
canal,
se
han
hecho
varias
inspecciones
tanto
de
la
Central
Campesina
como
de
la
Municipalidad
de
Quillacollo.
Debemos
especificar
que
los
codemandados
Leonor
Bustamante
M.de
Trijo
y
Porfidio
Pérez
M.
son
colindantes
con
nuestra
vivienda
al
lado
Norte
la
primera
y
al
lado
Este
el
segundo
aclarando
que
tenemos
un
pasaje
de
3
mts.
lugar
donde
procedieron
tapar
el
canal
de
riego.
Por
otra
parte
Gerardo
Toledo
R.
y
Reyna
P.
de
Toledo
tiene
su
domicilio
al
lado
Sud
de
nuestra
propiedad
ingresando
por
un
pasaje
a
unos
40
mts.
y
ellos
también
han
procedido
a
destruir
el
canal
de
riego
que
alimenta
nuestro
sembradío,
asimismo
los
codemandados
José
y
Felicidad
mariscal
tiene
sus
terrenos
ubicado
al
lado
Oeste
de
nuestro
terreno
respectivamente
y
al
Norte
con
la
acequia
de
riego
que
pasando
por
sus
terreno
alimenta
de
agua
a
nuestro
terreno,
debemos
especificar
que
cuando
se
efectuó
la
apertura
y
el
ensanche
de
calle
por
la
Municipalidad
de
Quillacollo
se
acordó
que
entre
todos
los
vecinos
afectados
se
respetarían
los
canales
de
riego
y
las
acequias
firmando
el
acta
de
6
de
septiembre
de
2012.
Asimismo
los
demandantes
aclaran
que
el
restablecimiento
de
las
servidumbres
de
agua
de
riego
deben
realizarse
en
3
lugares
el
primero
deberá
restablecerse
la
acequia
ubicada
al
lado
Norte
de
nuestro
inmueble
entre
nuestra
propiedad
y
la
Propiedad
de
Leonor
Bustamante
y
Porfidio
Perez
en
20
mts.
de
largo
aprox.
El
segundo
restablecimiento
de
canal
de
riego
ubicado
en
plena
curva
de
la
calle
que
va
a
Pandoja
realizado
en
todo
el
largo
de
6
mts.
aclarando
que
ya
existe
un
camino
de
4
mts.
de
ancho
y
el
tercer
restablecimiento
ubicado
sobre
la
calle
que
va
a
Pandoja
en
los
terrenos
de
Jose
Mariscal
y
Jose
Mariscal
en
un
largo
de
40
mts.
Por
lo
anotado
se
dicte
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas
y
disponga
el
restablecimiento
de
servidumbres
de
agua
de
riego
se
ordene
a
los
demandados
abstenerse
de
volver
a
obstruir
el
paso
de
agua
y
otros.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
14
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.
53,
se
corre
el
traslado
correspondiente
para
su
citación
legal
a
los
demandados
quienes
contestan
a
la
demanda
por
memorial
dentro
de
los
plazos
establecidos.
Que
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
mediante
memorial
de
28
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.59
y
60
se
apersonan
y
responden
a
la
demanda
exponiendo:
Habiendo
sido
notificado
con
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
aguas
de
riego
es
cierto
y
evidente
que
nuestras
personas
somos
dueños
y
absolutos
propietarios
de
2
parcelas
de
terreno
ubicado
específicamente
en
la
calle
Antofagasta
Norte
sobre
el
camino
que
ingresa
a
la
Comunidad
de
Pandoja
terrenos
que
tienen
una
actividad
agrícola,
por
otro
lado
hacemos
conocer
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Quillacollo
realizo
el
ensanchamiento
y
empedrado
de
calles
en
nuestra
zona
y
en
especial
en
el
camino
a
Pandoja,
situación
que
origino
que
algunos
canales
de
riego
se
taparan
con
escombros
echados
por
las
maquinarias
de
la
Alcaldía
destruido
las
franjas
de
seguridad
que
conectaban
el
canal
de
riego,
pero
en
ningún
momento
nuestras
personas
nos
hemos
dado
a
la
tarea
de
tapar
dichos
canales
de
riego
y
que
dichos
servicios
también
alimentan
de
agua
a
nuestros
terrenos
siendo
lo
expuesto
por
los
demandantes
totalmente
falso;
el
representante
de
nuestra
comunidad
mediante
cartas
ha
solicitado
a
la
Alcaldía
la
reposición
de
los
canales
de
riego
no
siendo
de
esta
manera
responsabilidad
nuestra
la
reposición
de
dichos
canales
a
favor
de
los
demandantes
ya
que
los
mismos
son
de
dominio
publico
por
lo
expuesto
solicitamos
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
y
otros.
Que,
por
memorial
de
30
de
enero
de
2013
dentro
el
plazo
establecido
los
codemandados
Reyna
P.
de
Toledo
y
Gerardo
Toledo
se
apersonan
y
contestan
a
la
demanda
señalando:
que
tengo
a
bien
a
contestar
la
demanda
negando
a
la
misma
en
toda
forma
de
derecho
oponiendo
las
excepciones
de
Falsedad
,
Ilegalidad,
Falta
de
acción
de
Derecho
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Improcedencia
y
se
sirva
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
y
probada
las
excepciones
a
cuyo
efecto
fundamento
que
somos
propietarios
de
uh
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Chojñacollo
ingresando
al
mismo
del
camino
principal
actualmente
empedrado
que
condice
a
Pandoja
por
un
pasaje
de
4
mts.
de
ancho
pasaje
por
el
cual
transitamos
ingresando
a
pie
como
con
vehículo.
Ocurre
que
los
demandantes
de
manera
arbitraria
abusiva
y
prepotente
sin
permiso
de
la
OTB
o
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
a
principios
del
mes
de
mayo
del
año
pasado
procedieron
a
cavar
en
el
ingreso
del
pasaje
una
acequia
impidiendo
el
libre
ingreso
de
nuestro
vehículos
hacia
nuestro
domicilio
posterior
a
ello
y
ante
nuestro
reclamos
en
fecha
6
de
septiembre
del
año
en
curso
con
la
intermediación
de
la
Central
Sindical
Unica
de
Trabajadores
Campesinos
se
arribo
a
un
consenso
por
el
cual
se
habilito
el
canal
de
Oeste
a
Este
dejando
libre
y
expedito
el
pasaje,
siendo
de
advertir
que
anteriormente
este
canal
fue
inhabilitado
por
los
trabajos
que
realizo
la
Alcaldía
del
empedrado
a
Pandoja,
mas
los
demandantes
lejos
de
respetar
el
acuerdo
de
6
de
septiembre
en
fecha
19
procedieron
nuevamente
en
forma
abusiva
a
obstruir
el
ingreso
del
pasaje
servidumbral
a
nuestro
domicilio
cavando
una
acequia
en
los
4
metros
de
ancho
sin
que
por
lo
menos
hayan
puesto
tubos
o
tapado
con
cemento
la
acequia
para
permitir
el
acceso
de
nuestra
movilidades,
refiere
al
art.268
del
Código
Civil
y
además
que
indica
que
nuestra
vivienda
se
encuentra
ubicada
a
unos
100
mts
hacia
el
Este
del
terreno
de
sembradío
de
los
demandados,
no
usamos
ningún
riego
menos
tenemos
terrenos
de
sembradío,
consecuentemente
no
nos
oponemos
ni
nunca
nos
hemos
opuesto
a
que
los
demandantes
usen
los
canales
de
riego
que
tradicionalmente
usaron
sino
que
nos
oponemos
al
hecho
de
que
los
demandantes
procedan
a
excavar
una
acequia
en
el
ingreso
del
pasaje
que
utilizamos
lugar
en
el
que
jamás
anteriormente
hubo
dicha
servidumbre,
habiendo
para
ello
los
demandantes
perforado
recientemente
en
el
patio
de
su
vivienda
un
orificio
que
conecta
precisamente
a
la
excavación
a
la
acequia
en
el
pasaje
de
manera
que
resulta
elemental
que
para
demandar
el
restablecimiento
de
servidumbre
de
agua
es
menester
acreditar
el
uso
tradicional
y
no
como
pretenden
los
adversos
abrir
y
consolidar
a
la
fuerza
la
acequia
en
el
pasaje
que
jamás
existió.
Otra
cosa
es
que
los
demandantes
cambiando
el
curso
de
las
acequias
y
en
ves
de
utilizar
el
canal
de
riego
de
Oeste
a
Este
conforme
se
convino
en
el
acta
de
6
de
septiembre
del
año
pasado
y
por
beneficiarse
por
doble
partida
para
regar
seguramente
otros
sembradíos
pretendan
ignorar,
cambiar
el
curso
del
canal
de
riegos
haciendo
ingresar
y
salir
por
su
vivienda
un
canal
de
riego
que
anteriormente
jamás
existió.
En
cuanto
a
la
restitución
de
servidumbre
de
agua
del
lado
norte
que
demandan
los
adversos
mi
persona
nada
tiene
que
ver
ni
mi
esposo
al
no
colindar
mi
vivienda
con
dicha
servidumbre.
Que,
finalmente
cursa
en
obrados
el
memorial
de
31
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.76
mediante
la
cual
Porfidio
Pérez
M.
y
Leonor
Bustamante
M.
de
Trijo
responden
am
la
demanda
dentro
el
plazo
establecido
exponiendo:
hemos
sido
citados
con
demanda
agraria
cuyo
contenido
es
confuso
no
es
especifico
tanto
en
los
hechos
como
en
las
pruebas
ofrecidas
y
las
rechazamos
y
en
cuanto
a
los
argumentos
facticos
aquellos
son
falaces
y
carentes
de
veracidad,
pues
el
primero
de
los
nombrados
se
encontraba
en
el
trópico
en
esas
fechas
a
las
que
hacen
mención
y
desconozco
sobre
los
extremos
de
la
demanda,
la
segunda
nombrada
en
fecha
19
de
septiembre
de
2012
en
horas
de
la
noche
a
eso
de
las
21:30
tocaron
la
puerta
y
era
la
hija
de
la
señora
Reyna
quien
me
indico
que
a
su
madre
la
estaban
pegando
la
familia
de
Ciprian
Mariscal
y
cuando
fui
la
Sra.
Reyna
estaba
ensangrentada,
pero
no
vi
la
pelea
eso
es
todo
lo
que
vi
por
ello
negamos
los
fundamentos
confusos
de
la
demanda,
pidiendo
se
dicte
sentencia
pidiendo
se
declara
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
de
04
de
febrero
de
2013
a
fs
77
vlta.
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
Ley,
audiencia
que
se
suspendio
por
lo
que
consta
en
el
acta
de
fs.
82
señalándose
nueva
audiencia
y
esta
ultima
se
efectuó
y
se
cumplió
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.83,
como
la
alegación
de
hechos
nuevos,
en
sujeción
al
art.83
numeral
1
luego
existiendo
excepciones
interpuestas
por
los
codemandados
Reyna
Paravini
y
Otro,
aplicando
lo
dispuesto
por
el
numeral
2
se
procedió
con
la
contestación
a
las
excepciones
y
posteriormente
en
sujeción
al
numeral
3
se
resolvio
las
excepciones
de
cuyos
actuados
consta
en
el
acta
a
fs.83
y
83
vlta.
con
el
respectivo
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
resolución
de
las
excepciones.
Asimismo
se
procedió
con
el
saneamiento
del
proceso,
en
sujeción
a
la
segunda
parte
del
art.83-3
de
la
ley
1715
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
como
establece
el
art.83-4
y
finalmente
se
prosiguió
con
la
fijación
de
la
prueba
por
lo
dispuesto
en
el
art.83-5
y
posteriormente
se
procedió
con
la
admisión
de
la
prueba
para
ambas
partes
consistente
en
prueba
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
,conforme
consta
los
actuados
en
las
Actas
de
Audiencia
que
cursan
en
fs.
83
vlta.
84
y
el
Acta
de
la
audiencia
complementaria
que
cursa
a
fs.96,
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
los
Arts.
397,
476,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283;
1286;
1296;
1321;
1327;
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
para
el
objeto
de
la
prueba
cursante
en
obrados
se
acredita
que
por
la
prueba
testifical
tanto
de
cargo
como
descargo
la
existencia
de
las
acequias
o
canales
de
riego
para
el
terreno
de
los
demandantes,
una
acequia
que
recorría
a
partir
de
un
canal
principal
y
donde
se
encuentra
una
toma
de
agua
para
dirigirse
de
Oeste
a
Este
pasando
por
los
terrenos
de
Jose
y
Felicidad
Mariscal
y
llegar
al
terreno
del
demandante
e
incluso
pasar
a
los
otros
terrenos
aledaños.
Y
la
otra
acequia
que
existe
se
encuentra
en
la
parte
Norte
por
donde
ingresa
a
un
terreno
sembrado
con
alfar
y
tomando
el
rumbo
hacia
el
Oeste
hace
su
recorrido
ingresando
al
terreno
y
vivienda
del
demandante,
para
salir
al
pasaje
y
luego
ingresar
al
terreno
del
demandante,
lo
señalado
consta
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
y
además
de
lo
observado
y
lo
que
consta
en
la
inspección
judicial.
Que,
con
relación
a
la
acequia
que
se
encuentra
descrita
anteriormente
como
la
que
recorre
de
Oeste
a
Este
por
los
trabajos
realizados
de
mejoramiento
de
caminos
en
la
zona,
este
canal
fue
tapado
u
obstruido
por
quienes
eran
los
encargados
de
dicho
mejoramiento
como
es
el
empedrado
y
el
perfil
de
vía
establecido
con
el
resto
de
los
escombros
o
materiales
dejados
como
consecuencia
de
los
trabajos
realizados,
en
consecuencia
no
se
puede
atribuir
la
destrucción
o
tapado
de
la
acequia
a
los
demandaos
José
y
Felicidad
Mariscal
lo
señalado
se
encuentra
acreditado
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
manifestados
para
la
acequia
que
corría
paralelo
al
camino
ahora
empedrado
y
también
por
lo
que
consta
de
la
inspección
judicial.
Que,
conforme
a
la
demanda
una
acequia
que
también
habría
sido
tapado
o
obstruido
es
la
que
se
menciona
como
establecida
al
ingreso
de
un
pasaje
de
4
metros
de
ancho
aproximadamente,
con
relación
a
esta
acequia
la
prueba
testifical
que
cursa
a
fs.90,
91,
101,
102
y
107
refieren
a
la
existencia
del
pasaje
sin
embargo
es
necesario
también
referirnos
a
los
testigos
de
descargo
sobre
esta
acequia
quienes
manifiestan
que
en
el
mencionado
pasaje
no
existía
una
acequia
o
canal,
ante
esta
situación
corresponde
señalar
que
durante
la
inspección
judicial
por
las
acciones
que
se
habrían
efectuado
en
el
mencionado
lugar
no
se
observo
acequia
por
que
la
misma
habría
sido
tapado,
sin
embargo
es
necesario
referirnos
a
lo
que
indican
los
demandados
Gerardo
Toledo
y
Otra
codemandada
al
señalar
en
su
memorial
de
responde
lo
siguiente:
"Ocurre
los
demandantes
de
manera
arbitraria
abusiva
y
prepotente
sin
permiso
de
la
OTB
menos
de
la
comunidad
de
Chojñacollo
o
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
a
principios
del
mes
de
mayo
del
año
pasado
procedieron
a
cavar
en
el
ingreso
del
pasaje
una
acequia,
impidiendo
el
libre
ingreso
de
nuestros
vehículos
hacia
nuestro
domicilio",
esta
afirmación
realizada
por
lo
codemandados
corrobora
en
cierta
forma
que
evidentemente
habría
existido
una
acequia
que
resulta
de
la
continuidad
de
la
acequia
que
viene
del
Norte,
pasa
por
la
vivienda
referida
y
la
misma
que
pasando
por
la
vivienda
salía
hacia
el
pasaje
e
ingresaba
al
terreno
de
los
demandantes,
por
otra
parte
al
estar
obstruido
la
acequia
o
canal
paralelo
al
camino
esta
afirmación
de
haber
hecho
a
principios
de
mayo
una
acequia
resulta
como
la
solución
para
conducir
el
agua
hacia
el
terreno
del
demandante
asi
sea
momentáneamente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
la
testifical
de
cargo
y
descargo
corresponde
ahora
referirnos
a
la
acequia
que
la
denominaremos
del
lado
Norte
es
decir
de
aquella
acequia
que
ingresa
a
un
terreno
que
a
momento
de
la
inspección
judicial
se
encuentra
con
sembradío
de
Alfa
alfa
es
a
partir
de
este
lugar
que
en
forma
paralela
y
apegada
a
la
vivienda
de
la
demandada
Leonor
Bustamante
la
acequia
recorre
hasta
el
ingreso
a
la
vivienda
de
los
demandantes
que
haciendo
un
codo
a
la
altura
de
una
puerta
se
dirige
hacia
el
Sud,
pasa
por
la
vivienda
del
demandante
para
salir
al
pasaje.
Con
relaciona
esta
acequia
los
testigos
de
cargo
conforme
a
los
interrogatorios
y
también
de
descargo
son
referidas
no
en
una
forma
tan
precisa,
sin
embargo
por
la
inspección
judicial
se
pudo
observar
y
hacer
una
descripción
tal
como
consta
en
el
acta
correspondiente
y
al
respecto
la
declaración
de
la
testigo
de
fs.99
con
relación
a
la
acequia
servidumbral
señala:
"hace
3
años
si
hubo
después
ya
no
porque
remojaba
la
casa
de
mi
mama
y
lo
tapamos
junto
a
mis
hermanos
y
si
le
damos
paso
a
un
alfar
que
esta
delante
de
la
casa
de
don
Porfidio
a
un
costado,
también
refiere
con
relación
al
canal
de
riego
en
el
pasaje
sobre
la
antigüedad
y
dice
"no
me
acuerdo
pero
si
regaba
de
ves
en
cuando
pero
como
remojaba
la
casa
de
adobe
de
mi
mama
por
que
es
de
adobe".
Finalmente
a
los
fines
de
la
presente
demanda
tomar
en
cuenta
la
copia
legalizada
que
cursa
a
fs.8
donde
por
su
contenido
hace
referencia
a
lo
señalado
precedentemente
y
en
dicha
copia
legalizada
que
consta:
que
en
fecha
6
de
septiembre
de
2012
a
horas
09:00
a.m.
se
realizo
una
inspección
de
visu
donde
toda
la
comunidad
arribo
al
acuerdo
que
a
partir
de
la
presente
fecha
se
hará
la
apertura
del
canal
de
riego
de
la
Comunidad
por
el
pretil
de
la
vereda
que
es
de
dominio
publico
y
que
de
esta
manera
se
habilitara
los
canales
de
riego
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
en
dos
ramales
que
fue
aceptado
por
los
asistentes
en
este
caso
el
testigo
Francisco
Perez
y
la
demandada
Leonor
Bustamante,
la
demandada
Reyna
de
Toledo
y
Gerardo
Toledo
quienes
sin
ninguna
presión
se
comprometieron
a
firmar
el
Acta,
de
donde
se
establece
que
la
existencia
de
2
ramales
para
el
riego
del
terreno
de
los
demandantes
y
que
posteriormente
por
los
hechos
materiales
motivaron
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
las
servidumbres
de
acueducto
dada
su
importancia
podemos
llamarlas
principales
y
secundarias
considerando
como
las
acequias
o
canales
principales
aquellas
que
por
su
uso
conducen
el
agua
en
forma
permanente
y
a
partir
del
cual
surgen
las
acequias
o
canales
secundarios
que
conducen
las
aguas
hacia
los
predios
de
los
usuarios,
el
ancho
de
las
acequias
o
canales
se
establece
por
el
uso
que
se
le
da
y
la
cantidad
de
agua
que
se
conduce
es
en
este
sentido
que
el
art.151
de
la
ley
3464
de
2
de
agosto
de
1953
establece
"Las
propiedades
agrícolas
o
pecuarias
con
igual
derecho
usaran
el
caudal
necesario
o
para
sus
explotaciones
regadío
o
abrevaderos
el
art.153
refiere
"
Sin
perjuicio
del
sistema
de
mitas
o
turnos
se
establece
como
regla
general
que
el
agua
que
ingrese
en
una
propiedad
será
aprovechada
en
ella
por
el
caudal
requerido
para
su
utilización
sin
que
nadie
pueda
obstaculizar
su
uso
agrícola.
Por
otra
parte
los
usuarios
tiene
el
derecho
de
acueducto
que
comprende
llevar
el
agua
por
un
rumbo
que
permita
el
libre
descenso
de
las
aguas
hacia
los
terrenos
cultivados
en
las
condiciones
que
beneficien
de
tal
manera
que
los
propietarios
de
los
fundos
colindantes
por
los
que
pasa
la
acequia
o
canal
no
pueden
obstaculizar
o
perjudicar
el
uso
de
las
aguas,
claro
esta
que
siempre
y
cuando
no
produzca
algún
daño
o
anegación
al
terreno
en
este
caso
sirviente,
en
consecuencia
los
canales
o
acequias
de
riego
por
usos
y
costumbres
y
las
disposiciones
pertinentes
son
actividades
reconocidas
para
garantizar
la
producción
y
la
seguridad
alimentaria
de
tal
manera
que
si
se
procede
a
tapar,
destruir
u
obstaculizar
por
cualquier
medio
el
uso
y
el
aprovechamiento
de
las
aguas
constituye
un
perjuicio
para
la
producción,
en
este
entendido
también
hay
que
referirse
a
lo
que
establece
el
art.266
del
Código
Civil
que
refiere:
"
El
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
usos
agrarios
o
industriales,
el
art.168
del
Código
Civil
establece
"
El
acueducto
que
se
construye
en
el
fundo
vecino
puede
atravesar
por
encima
o
por
debajo
de
otros
acueductos
siempre
que
se
tomen
las
previsiones
necesarias
para
evitar
en
ellos
el
daño
o
alteración".
Conforme
a
lo
expuesto
y
considerando
que
los
terreno
o
fundos
rústicos
deben
cumplir
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social
o
la
función
económica
social
los
canales
de
riego
deben
estar
expeditas
y
en
el
caso
presente
por
la
serie
de
acciones
efectuadas
en
las
mencionadas
servidumbres
está
impidiendo
que
no
se
pueda
cumplir
con
la
actividad
agraria,
que
a
veces
no
son
atribuidas
a
los
demandados
como
en
el
caso
presente
referido
a
la
acequia
que
iba
paralela
al
actual
camino
empedrado
y
es
necesario
que
para
su
restablecimiento
se
acuda
ante
las
instancias
correspondientes
o
a
un
trabajo
comunitario
a
objeto
de
restablecer
el
mismo
y
en
el
caso
del
otro
canal
al
cual
nos
hemos
referido
al
haber
sido
obstruido
por
los
codemandados
conforme
a
la
prueba
aportada
y
en
consecuencia
amerita
que
su
restablecimiento
sea
oportuno
a
objeto
de
cumplir
con
la
función
social
del
terreno.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
se
ejerce
FALLA
en
primera
Instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
contra
los
demandados
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre,
PROBADA
la
demanda
contra
los
codemandados
Gerardo
Toledo
y
Reyna
Paravicini
de
Toledo
con
costas
y
PROBADA
la
demanda
contra
la
codemandada
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo
con
costas
e
IMPROBADA
contra
el
codemandado
Porfidio
Perez
Mariscal
respectivamente
de
acuerdo
a
lo
señalado
precedentemente
En
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
se
ordenara
el
Restablecimiento
de
la
Servidumbre
de
agua
o
acequia
en
las
partes
obstruidas
o
tapadas
atribuidas
a
los
codemandados
contra
quienes
se
declara
probada
la
acción.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
trece
dias
del
mes
de
marzo
de
dos
mil
trece
REGÍSTRESE.-
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
y
la
entrega
de
las
copias
a
las
partes
para
los
fines
que
en
derecho
les
asiste.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
033/2013
Expediente:
Nº
488-
RCN-2013
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Agua
o
Acequias
Demandante
(s):
Ciprián
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
Demandado
(s):
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo,
Porfidio
Pérez
Mariscal,
Gerardo
Toledo
Ramos,
Reyna
Paravicini
de
Toledo,
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
126
a
129
vta.,
de
fs.
133
a
136
y
de
fs.
139
a
140
vta.,
interpuestos
por
Leonor
Bustamante
de
Trijo;
por
Gerardo
Toledo
Ramos
y
Reyna
Paravicini
de
Toledo
y
por
Ciprián
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas,
respectivamente,
contra
la
Sentencia
N°
03/2013
de
13
de
marzo
de
2013
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
dentro
del
proceso
de
restablecimiento
de
Servidumbre
de
Agua
o
Acequias,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
143
a
144
vta.
y
de
fs.
147
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
1.-
Que,
Leonor
Bustamante
de
Trijo
de
fs.
126
a
129
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que,
la
sentencia
impugnada
le
causa
gravamen
y
perjuicio
a
sus
derechos
e
intereses,
toda
vez
que
en
la
tramitación
del
proceso
se
ha
incurrido
en
actos
y
vicios
que
ameritan
la
nulidad
de
obrados,
señalando
que
el
juez
a
quo
a
momento
de
dictar
la
sentencia
incumplió
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
190
y
192
numerales
1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
el
encabezamiento
de
la
sentencia
impugnada
al
indicar
los
nombres
de
las
partes
intervinientes
no
constan
las
generales
de
ley,
es
decir
que
no
se
especifica
el
estado
civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocupación,
domicilio
y
cédula
de
identidad;
que,
asimismo
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
es
específica,
expresa
y
terminante
pues
no
señala
sobre
quienes
recae
la
obligación
de
restituir
o
restablecer
la
servidumbre
de
agua,
sobre
que
canales
o
acequias,
siendo
imprecisa
e
inejecutable
ocasionando
incertidumbre,
además
de
no
contener
la
debida
motivación
y
fundamentación
de
hecho
ni
de
derecho,
solicitando
se
anule
la
sentencia
y
se
dicte
una
nueva.
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiesta
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
al
haber
el
juez
basado
sus
fundamentos
para
dictar
sentencia
en
una
errónea
apreciación
de
los
fundamentos
fácticos
y
de
las
pruebas
producidas,
tales
como
la
inspección
judicial,
la
testifical
de
cargo,
la
confesión
provocada;
fundamenta
que
se
ha
interpretado
erróneamente
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.
respecto
de
la
confesión,
puesto
que
el
juzgador
en
su
decisión
judicial,
no
debió
involucrarla
en
la
comisión
de
algún
acto
de
obstrucción
de
acequias,
menos
disponer
en
forma
errónea
la
obligación
de
restablecer
una
servidumbre
de
agua
o
acequia
en
la
que
no
tuvo
participación
alguna,
y
que
en
todo
caso
debió
absolverla
de
toda
responsabilidad,
al
no
ser
regante
ni
contar
con
terrenos
de
riego.
Indica
también
que,
se
ha
violado
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
prevista
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
porque
ninguna
de
la
prueba
aportada
ha
determinado
que
por
el
pasaje
del
lado
norte
de
la
propiedad
hubiese
existido
una
acequia,
por
lo
que
al
dictar
el
fallo
judicial
el
juez
a
quo
se
aparta
del
buen
sentido
de
la
lógica
y
la
sana
crítica
en
la
apreciación
del
hecho
y
pruebas,
interpretándose
arbitraria
y
erróneamente
los
elementos
probatorios
ofrecidos
en
la
causa,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
2.-
Que,
por
su
parte
Gerardo
Toledo
Ramos
y
Reyna
Paravicini
de
Toledo,
por
memorial
de
fs.
133
a
136,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
refiriendo
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
de
manera
fehaciente,
clara
y
contundente
que
fueren
autores
de
las
obstrucciones
de
los
canales
de
riego
y
el
juez
al
declarar
probada
la
demanda
en
cuanto
se
refiere
a
ellos
incurre
en
incorrecta
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
así
como
del
acta
de
inspección,
violando
y
vulnerando
no
solo
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sino
también
su
propia
determinación
establecida
en
los
puntos
1)
y
2)
del
auto
de
26
de
febrero
de
2013
respecto
al
objeto
de
la
prueba.
Asimismo
refieren
que
al
declarar
probada
la
demanda
y
disponer
el
restablecimiento
de
la
acequia,
no
indica
cual
acequia,
puesto
que
en
la
demanda
se
señalan
tres
restablecimientos,
infringiendo
y
violando
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
al
incurrir
en
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas
y
el
hecho
de
que
la
sentencia
recaiga
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubiesen
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
condenándoseles
sin
que
exista
prueba
de
ser
autores
del
tapado
u
obstrucción
de
acequias.
Manifiestan
que
la
sentencia
recurrida,
arriba
a
conclusiones
contradictorias,
con
decisiones
nada
claras
ni
positivas,
menos
precisas
vulnerando
el
art.
192
-
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
375
de
la
norma
referida,
habida
cuenta
que
la
carga
de
la
prueba
compete
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
Concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
274
del
Procedimiento
Civil.
3.
-
Que,
por
memorial
de
fs.
139
a
140
vta.,
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas,
interponen
recurso
de
casación
haciendo
una
relación
de
la
prueba
ofrecida
y
producida
dentro
del
presente
proceso,
señalan
haberse
aplicado
erróneamente
los
arts.
375,
376,
377
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
266,
267,
268,
1283,
1284,
1285
y
1286
del
Cód.
Civ.,
transcribiendo
dicha
normativa
y
concluyen
solicitando
se
conceda
el
recurso,
para
que
el
superior
en
grado
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
los
mismos
son
respondidos,
en
los
términos
que
contienen
los
memoriales
de
fs.
143
a
144
vta.
y
de
fs.
147
y
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
argumentado
por
los
recurrentes,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
que
dentro
del
conjunto
de
actos
procesales
que
conforman
la
tramitación
de
un
proceso
judicial,
la
sentencia
constituye
el
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
cuya
importancia
es
trascendental,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
su
pronunciamiento
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prevé,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
e
inexcusable.
La
trascendencia
de
dicho
acto
procesal
que
es
de
vital
importancia,
tiene
como
uno
de
sus
pilares
el
principio
de
la
congruencia
recogido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado.
A
su
vez,
el
art.
192
inc.
3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dicho
principio,
establece
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
contendrá
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
se
desprende
que
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
sub
lite
es
incongruente,
puesto
que
la
parte
considerativa
no
se
refleja
en
la
parte
resolutiva,
como
tampoco
resuelve
la
demanda
en
la
forma
que
fue
planteada,
esto
quiere
decir
que
el
juez
de
la
causa,
si
bien
contempla
en
la
parte
considerativa
la
motivación
y
fundamentación
de
los
aspectos
y
presupuestos
que
hacen
a
las
servidumbres
de
acueducto,
empero
en
la
parte
resolutiva,
resuelve
de
manera
incongruente
y
no
clara,
toda
vez
que
falla
declarando:
"...
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
contra
los
demandados
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre,
PROBADA
la
demanda
contra
los
codemandados
Gerardo
Toledo
y
Reyna
Paravicini
de
Toledo
con
costas
y
PROBADA
la
demanda
contra
la
codemandada
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo
con
costas
e
IMPROBADA
contra
el
codemandado
Porfidio
Pérez
Mariscal
respectivamente
de
acuerdo
a
lo
señalado
precedentemente
En
consecuencia
en
Ejecución
de
sentencia
se
ordenara
el
Restablecimiento
de
la
Servidumbre
de
agua
o
acequia
en
las
partes
obstruidas
o
tapadas
atribuidas
a
los
codemandados
contra
quienes
se
declara
probada
la
acción.".
De
la
lectura
de
la
parte
resolutiva,
se
advierte
que
el
juzgador
no
resolvió
concretamente
los
puntos
que
fueron
demandados,
esto
es
el
restablecimiento
de
las
acequias
en
tres
lugares:
el
primero,
restablecimiento
de
la
acequia
ubicada
al
lado
Norte
del
inmueble
de
los
demandantes
y
de
la
propiedad
de
Leonor
Bustamante
y
Porfidio
Pérez
en
20
ms.
de
largo
aproximadamente;
el
segundo,
restablecimiento
del
canal
de
riego
ubicado
en
plena
curva
de
la
calle
que
va
a
Pandoja
realizado
en
todo
el
largo
de
6
ms.;
y
el
tercero,
restablecimiento
de
la
acequia
ubicada
sobre
la
calle
que
va
a
Pandoja,
al
oeste
del
sembradío
de
papa
de
los
afectados,
en
el
límite
entre
la
calle
que
va
a
Pandoja
y
los
terrenos
de
José
Mariscal
y
Felicidad
Mariscal,
en
un
largo
de
40
ms.,
limitándose
el
juzgador
a
declarar
probada
e
improbada
la
demanda
respecto
de
los
diferentes
codemandados.
De
igual
forma
y
de
manera
incorrecta
e
ilegal
dispone
que
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenará
el
restablecimiento
de
la
servidumbre
de
agua
o
acequia
en
las
partes
obstruidas
o
tapadas,
cuando
lo
que
correspondía
era
especificar
claramente
en
qué
lugares
deben
ser
restablecidos,
en
qué
extensión,
con
cargo
a
quien
y
señalar
además
un
plazo
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia.
En
síntesis,
se
extraña
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
sea
coherente
y
congruente
con
lo
demandado,
el
análisis
de
la
prueba
y
con
el
objeto
de
la
prueba,
concluyéndose
asimismo
que
el
juez
de
primera
instancia
omite
pronunciarse
respecto
a
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
reclamados
por
los
demandantes.
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
"debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaer
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estando,
el
juez
de
instancia,
en
la
obligación
de
resolver
conforme
a
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
es
decir
que,
necesariamente,
debe
existir
la
adecuada
congruencia
entre
lo
demandado,
pretendido
y/o
deducido
(oportunamente)
por
las
partes,
lo
demostrado
y/o
probado
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
lo
resuelto
por
el
juez
en
su
sentencia,
aspecto
sin
el
cual
no
se
puede
hablar
de
"sentencia
válida".
En
tal
sentido,
el
juez
a
quo
ha
violado
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
fueron
observados
debidamente
por
el
juez
de
instancia,
concluyéndose
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
principio
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
117
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
pronunciar
nueva
sentencia
conforme
a
los
datos
del
proceso,
debiendo
pronunciarse
sobre
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
conteniendo
decisiones
claras
y
expresas,
sobre
todos
los
puntos
demandados
y
de
acuerdo
a
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022