TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
04/2013
PROCESO:
RECONOCIMIENTO
DE
MEJOR
DERECHO
Y
RESTITUCION
DEMANDANTE:
JULIO
ALVBAREZ
VIDES
DEMANDADO:
TOMAS
BORJA
CHAVEZ
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
05
DE
MARZO
DE
2013
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda,
modificación,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------
CONSIDERANDO
:
De
Fs.
20
a
21
comparece
Julio
Álvarez,
manifestando
que
en
el
testimonio
de
la
escritura
pública
Nº
694/87
de
29
de
septiembre
de
1987,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
1279
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
128
del
quinto
Anotador
el
21
de
octubre
de
1999,
consta
que
es
propietario
por
compra
a
Alcira
Nieto
Álvarez
de
un
terreno
de
10000
metros
cuadrados
como
lo
corrobora
el
certificado
de
tradición
treintañal
que
se
adhiere.
Limita
al
Norte
con
Tomas
Borja,
al
Sur,
con
la
propiedad
de
la
Asociación
de
San
Jacinto,
al
Este
con
herederos
de
Marcelo
Álvarez
y
al
Oeste
con
herederos
de
Tomasa
Alvares,
sita
en
Tablada
Grande
de
la
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija.-
A
partir
de
mayo
de
2012,
Tomas
Borja
Chávez
procedió
a
ingresar
a
una
fracción
de
su
terreno
aduciendo
y
diciendo
que
es
dueño
de
la
fracción
de
856
metros
cuadrados,
colindante
al
Norte,
con
Tomas
Borja,
al
Sur,
con
Julio
Álvarez
Vides;
al
Este,
con
la
Ciclo
vía;
y
al
Oeste,
con
Julio
Álvarez
Vides
y
procedió
a
cercarlo,
por
esa
razón
demanda
en
acción
negatoria
se
declare
la
inexistencia
de
derechos
del
accionado
sobre
el
terreno,
se
le
reconozca
el
mejor
derecho
de
la
fracción
y
por
consiguiente
la
restitución
de
la
misma
en
la
superficie
y
límites
referido;
acción
que
la
dirige
contra
Tomas
Borja
Chávez.-
A
fs.
24
retira
su
pretensión
por
acción
negatoria,
manteniendo
la
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
y
restitución
del
inmueble,
solicitando
en
se
la
declare
probada
con
costas
reconociendo
su
Mejor
Derecho
y
se
ordene
la
restitución
a
su
favor.-
CONSIDERANDO
II
:
A
fs.
40
Tomas
Borja
contesta
negativamente
la
demanda
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
aparejada,
junto
con
Carmen
Alarcón
son
legítimos
propietarios
de
un
lote
de
terreno
de
actualmente
6005.00
m2,
registrado
con
la
Matrícula
Nº
6.01.1.37.0000884
bajo
el
Asiento
A-1
de
19
de
enero
de
1987,
inmueble
que
fue
adquirido
de
Feliza
Nieto
Álvarez
con
una
superficie
inicial
de
2
Has.-
La
fracción
ahora
reclamada
por
el
actor
forma
parte
del
terreno
adquirido
de
Feliza
Nieto
Álvarez
de
Guillén,
quien
a
su
vez
lo
heredó
de
su
madre
Úrsula
Álvarez
Espíndola,
junto
a
Pacífico
y
Alcira
Nieto
Álvarez,
esta
última
vendedora
del
actor.-
Según
el
certificado
de
tradición
presentado
por
el
Actor,
su
vendedora
Alcira
Nieto
Álvarez
registró
el
terreno
de
10.000
m2
que
le
vendió
al
actor
el
22
de
mayo
de
1996.
De
lo
expuesto
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones
1.
El
inmueble
en
conflicto
tiene
como
causante
común
a
Úrsula
Álvarez
Espíndola.-
2.
Su
derecho
propietario
y
el
de
Carmen
Alarcón
fue
registrado
con
anterioridad
al
derecho
del
actor
e
incluso
de
su
causante.-
Por
lo
expuesto
la
pretensión
de
mejor
derecho
del
l
actor
es
inatendible.
Por
otra
parte,
su
derecho
propietario
es
ejercido
a
plenitud
desde
su
adquisición
con
actos
materiales
posesorios
que
son
de
conocimiento
de
la
comunidad.-
Solicita,
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
declare
a
su
favor
el
mejor
derecho
propietario.-----------------------------------------------
CONSIDERANDO
III:
,
En
cumplimiento
de
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Fracasada
la
conciliación
instada,
producida
la
prueba
ofrecida
y
admitida,
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.1289,
1297,
1309
y
1330
todos
del
código
Civil,
los
respectivos
de
su
procedimiento
y,
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
El
ACTOR
NO
HA
DEMOSTRADO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Su
mejor
derecho
respecto
del
derecho
del
demandado
;
2)
la
Posesión
actual
del
demandado
emergente
del
despojo
y
3)
Su
posesión
ejercida
con
anterioridad
al
despojo.-
Por
su
parte
el
demandado
ha
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda,
mediante
el
testimonio
de
la
escritura
privada
cursante
de
fs.
32
a
35.
Certificado
de
tradición
de
fs.
29,
informe
pericial
y
de
fs.
65
a
91
y
aclaración
de
fs.109
a
111.-
CONSIDERANDO
IV
:
La
función
y
carácter
de
la
acción
de
declaratoria
o
reconocimiento
de
Mejor
Derecho
es
la
afirmación
de
la
titularidad
del
derecho,
sobre
la
cosa:
titularidad
que
otro
niega
directa
o
indirectamente;
en
caso
de
que
además
de
negar
el
derecho
del
actor
el
tercero
demandado
sea
poseedor
y,
al
mismo
tiempo
discuta
el
derecho
propietario
sobre
la
cosa,
la
acción
tiende
a
que
previa
declaración
de
certeza
del
derecho
del
actor,
este
obtenga
la
recuperación
de
la
posesión
de
la
cosa.
En
esta
situación,
para
obtener
que
le
sea
restituida
la
cosa,
el
propietario
debe
demostrar
que
el
tercero
posee
o
detenta
la
cosa,
además
de
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho;
en
efecto
para
quitar
la
posesión
a
otro
es
necesario
que
demuestre
la
superioridad
de
su
propio
derecho
sobre
el
del
poseedor,
según
se
tiene
de
la
doctrina
expuesta
por
Francisco
Messineo,
en
su
obra
"Derecho
Civil
y
Comercial
Tomo
III,
"Personalidad,
familia
y
Derechos
Reales";
Pg.
366.---------
------------------------------
En
el
caso
de
autos,
el
actor
presenta
como
prueba
de
su
derecho
la
escritura
pública
Nº
694/87,
inscrita
en
Derechos
Reales,
en
la
Partida
100
del
Libro
Tercero
de
Anotaciones
Preventivas,
agrarias
del
Departamento
mientras
se
inscriba
el
derecho
propietario
de
su
vendedora,
posteriormente,
según
certificado
treintañal
de
propiedad
(fs.
16
a
17,
registrado
bajo
la
Partida
Nº
1279
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria,
inscrito
al
Folio
128
del
Quinto
Anotador
en
fecha
22/10/1999,
según
esta
escritura,
el
actor
ha
comprado
de
Alcira
Nieto
Álvarez
un
terreno
rústico
en
una
superficie
total
de
10.000
metros
cuadrados,
colindante
al
Norte,
con
Tomas
Borja,
al
Sur,
con
la
propiedad
de
la
Asociación
de
San
Jacinto,
al
Este,
con
herederos
de
Marcelo
Álvarez
y
al
Oeste
con
herederos
de
Tomasa
Álvarez.-
Por
su
parte
el
demandado
Tomas
Borja,
a
objeto
de
desvirtuar
el
Mejor
derecho
alegado
por
su
contendor
presenta
un
testimonio
de
la
escritura
de
compraventa
de
una
fracción
de
terreno
rústico
sita
en
el
cantón
Tablada,
con
una
superficie
de
dos
hectáreas
colindante
al
Este,
con
Marcelo
Álvarez,
al
Norte
Tomas
Alvares,
al
Sud,
con
Crisanto
Jerez
y
al
Oeste
con
terrenos
de
Tomasa
Álvarez.
Para
identificación
de
la
parcela
en
litigio
se
recurrió
a
la
prueba
pericial
(informe
de
fs.
65
a
91
y
aclaración
de
fs.
109
a
111)
en
cuyo
cumplimiento
se
identifica
la
fracción
en
litigio,
misma
que
cuenta
con
una
superficie
de
0.0811
Has,
colinda
actualmente
al
Norte,
con
terrenos
de
Tomas
Borja
Chávez;
al
Sud,
con
Julio
Álvarez
Vides;
Al
Este,
con
la
Ciclo
vía
y
al
Oeste,
con
la
familia
Estrada-Alarcón..-
Parcela
que
por
el
informe
pericial
aclarativo
se
encuentra
fuera
de
la
superficie
de
10.0000
metros
comprada
por
el
actor
misma
que
según
el
plano
de
fs.
111
cubriría
el
perímetro
marcado
con
verde,
mas
por
el
contrario
se
encontraría
dentro
el
terreno
de
2
Has.,
adquirido
por
Tomas
Borja.-
De
donde
se
concluye
que
el
actor
no
ha
demostrado
su
derecho
y
menos
su
mejor
derecho
sobre
la
parcela
litigiosa,
extremo
que
hace
innecesario
el
análisis
de
los
demás
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
y
la
procedencia
de
la
restitución
emergente,
correspondiendo
resolver:
----------
-------------------------------------------------------
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
20,
modificada
a
fs.
24
por
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
y
restitución
del
inmueble
incoada
por
Julio
Álvarez
Vides,
con
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Pgr.
I
del
Art.
198
del
código
de
Procedimiento
Civil.-
ANOTESE.
----------------------------
Dra.
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
JUEZA
AGROAMBIENTAL
TARIJA
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
41/2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
525-RCN-2013
Proceso:
Mejor
Derecho
y
Restitución
de
Inmueble.
Demandantes:
Julio
Álvarez
Vides.
Demandados:
Tomas
Borja
Chavez.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija.
Fecha:
Sucre,
9
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
128
a
130,
interpuesto
por
Julio
Álvarez
Vides
contra
la
Sentencia
N°
04/2013
cursante
de
fs.
114
a
115.
de
obrados
de
5
de
marzo
de
2013,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Restitución
de
Inmueble
seguido
por
Julio
Álvarez
Vides
contra
Tomas
Borja
Chavez,
memorial
de
respuesta
de
fs.
132
a
133,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Restitución
de
Inmueble,
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
emitió
la
Sentencia
N°
04/2013
de
5
de
marzo
de
2013
que
cursa
de
fs.
114
a
115
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
128
a
130
de
obrados,
Julio
Álvarez
Vides,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
la
forma
,
señala
la
violación
de
los
arts.
431
y
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
17
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
art.
16
de
la
nueva
C.P.E.
indicando
que
no
se
ha
fijado
con
claridad
los
puntos
de
pericia,
de
ahí
que
se
presenta
un
informe
pericial
contradictorio,
incompleto
y
oscuro,
dando
lugar
a
observaciones
de
ambas
partes.
Continua
indicando
que
notificado
el
perito
a
fs.
108,
el
1
de
marzo
de
2013
a
hs.
17:05,
debió
haber
presentado
el
informe
aclaratorio
hasta
el
3
de
marzo
de
2013,
en
el
domicilio
de
la
secretaria
o
ante
notario
y
no
recién
en
5
de
marzo
de
2013
a
hs.
10:13
(fs.
112)
es
decir
fuera
de
plazo.
Con
éste
informe
pericial
complementario
no
se
notificó
al
recurrente
para
que
pueda
hacer
uso
de
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
produciendo
su
indefensión
sancionada
con
nulidad
por
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
respaldada
por
el
art.
16
de
la
C.
P.
E.,
en
consecuencia,
esa
falta
de
fijación
de
los
puntos
de
la
pericia
y
la
falta
de
notificación
al
demandante
con
el
informe
complementario
da
lugar
a
la
casación
dentro
del
mandato
del
art.
254-7)
del
Cód,
Pdto.
Civ.
Recurso
de
casación
en
el
fondo
,
señala
que
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
mandato
del
art.
253-1),
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
aplicación
indebida
del
art.
431,
440-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Refiere
que
la
juez
en
sentencia
le
da
único
y
absoluto
valor
al
informe
pericial,
el
mismo
que
ha
sido
cuestionado
y
rebatido
por
su
ilegalidad
y
que
el
proceso
de
mejor
derecho
y
restitución
lo
único
que
tiene
fe
y
valor
son
los
documentos
de
propiedad
registrados
en
Derechos
Reales
aplicando
la
juez
indebidamente
las
normas
adjetivas
señaladas
de
ser
conculcadas,
no
se
puede
reconocer
un
derecho
de
propiedad
en
base
a
planos
de
un
perito
cuando
existen
documentos
registrados
que
cumplen
con
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
norma
que
se
acusa
de
ser
violada
y
conculcada
en
la
sentencia.
Continua
el
recurrente
indicando
que
su
escritura
pública
de
fs.
7
a
8
vta.,
las
colindancias
son
al
norte
con
Tomás
Borja,
al
sur
con
la
propiedad
de
la
Asociación
San
Jacinto,
al
este
con
los
herederos
de
Marcelo
Álvarez
y
al
oeste
con
los
herederos
de
Tomás
Álvarez,
sin
embargo
en
la
sentencia
la
juez
coloca
a
Tomás
Borja
por
el
oeste
y
el
testimonio
dice
al
norte
con
Tomás
Borja
y
no
al
oeste,
cambiando
incluso
las
colindancias
de
su
escritura
pública.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indicando
también
la
violación
de
los
arts.
1538,
1287,
1289
y
1293
del
Cód.
Civ.,
en
el
entendido
que
los
documentos
presentados
con
la
demanda,
cumplen
con
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
llevan
el
registro
en
Derechos
Reales
y
prueba
su
derecho
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
del
proceso,
pero
la
sentencia
desconoce
este
contenido
legal,
violando
los
arts.
1287,
1289
y
1293
del
Cód.
Civ.
Señala
que
los
documentos
presentados
y
la
declaración
del
testigo
Jacinto
Galean
como
prueba
no
han
sido
considerados
por
la
juez,
ha
apreciado
erradamente
la
prueba
del
demandado
a
favor
del
mismo
y
en
desmedro
de
su
patrimonio.
Concluye
solicitando
que
se
sirvan
pronunciar
auto
de
vista
conforme
al
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
de
acuerdo
al
art.
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
deliberando
en
el
fondo,
se
declara
probada
la
demanda
con
las
peticiones
de
mejor
derecho
y
restitución
de
la
fracción
del
terreno
objeto
del
juicio.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
tramites
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
que
la
demanda
presentada
en
el
caso
que
nos
ocupa
versa
sobre
mejor
derecho
de
propiedad
y
restitución
de
inmueble,
admitida
por
auto
de
6
de
noviembre
de
2012
de
fs.
24
vta.
de
obrados,
una
vez
analizados
los
actuados
correspondientes,
conforme
se
evidencia
a
fs.
57
y
58,
procediéndose
a
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
en
ese
contexto;
los
puntos
señalados
para
la
parte
demandante
si
bien
el
primero
se
encuentra
acorde
con
el
tipo
de
demanda
en
sentido
de
que
la
acción
de
mejor
derecho
tiene
por
finalidad
establecer
comparativamente
entre
dos
derechos
sobre
el
mismo
bien,
cuál
es
el
mejor
derecho
en
función
al
primer
registro
realizado
en
DD.RR.,
empero:
los
puntos
de
hecho
a
probar
correspondían
ser
disgregados
en
el
derecho
propietario
sobre
la
litis,
inscripción
en
los
registros
públicos
anterior
al
registro
del
derecho
del
demandado
y
la
identidad
de
objeto,
todo
en
concomitancia
con
la
demanda
de
entrega
del
inmueble
que
es
una
figura
jurídica
por
la
cual
el
juez
o
tribunal
dispone
la
entrega
del
inmueble
a
su
verdadero
propietario
previa
verificación
del
derecho
que
le
asiste
y
en
materia
agroambiental
la
posesión
del
predio,
en
el
entendido
que
estas
pretensiones
son
conexas
es
decir
que
la
segunda
pretensión
(entrega
del
inmueble)
dependerá
de
la
primera
pretensión
(mejor
derecho
de
propiedad),
asimismo
corresponde
aclarar
que,
esta
omisión
en
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
adquiere
relevancia
jurídica
en
el
momento
de
culminar
el
proceso
con
la
sentencia,
error
que
se
refleja
en
la
misma
resultando
una
sentencia
que
no
resuelve
el
objeto
del
proceso
a
cabalidad,
careciendo
de
decisiones
expresas
positivas
y
precisas
sin
resolver
la
cosa
litigada
en
la
manera
en
que
fue
demandada,
vulnerando
con
este
actuar
no
solo
el
art.
90
sino
también
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
ese
sentido
la
juez
de
la
causa,
no
sólo
ha
quebrantado
las
reglas
del
debido
proceso
al
omitir
señalar
con
claridad
y
precisión
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
dentro
del
proceso,
sino
también
ha
vulnerado
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
referente
a
la
dirección
del
proceso
que
manda
que
el
juez
debe
velar
porque
el
proceso
se
lleve
adelante
en
su
tramitación
sin
ningún
vicio
que
invalide
las
actuaciones
procesales,
de
la
misma
manera,
ha
desconocido
el
art.
90
del
mencionado
Cód.
Adjetivo
Civil,
obviando
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
Consecuentemente,
con
esta
omisión
la
juzgadora
ha
incurrido
en
vicios
insubsanables
que
acarrea
como
consecuencia
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
la
actuación
de
la
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
el
presente
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicadas
a
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
57vta.,
inclusive,
disponiendo
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
señale
el
objeto
de
la
prueba
fijando
los
puntos
de
hecho
a
probar
con
claridad
y
precisión
de
acuerdo
a
lo
demandado
tanto
para
la
parte
actora
como
para
el
demandado
así
de
esta
manera
cumpla
con
la
obligación
que
tiene
de
tramitar
y
llevar
el
proceso
sin
vicios
que
lo
invaliden
como
directora
del
proceso,
disgregando
el
derecho
propietario
sobre
el
objeto
de
la
litis,
inscripción
en
registros
públicos
anterior
al
registro
del
derecho
del
demandante
y
la
identidad
de
objeto,
y
con
relación
a
la
restitución
se
deberá
tomar
en
cuenta
la
posesión
sobre
el
bien
objeto
del
proceso
con
anterioridad
al
despojo.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
800
bolivianos
suma
que
mandara
a
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
multa
de
Bs.-100,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Órgano
Judicial,
dando
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022