TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
03/2013
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
Causa:
N
°
10/2012
Proceso:
ACCION
REIVINDICATORIA
Demandantes:
ALFREDO
ASAEDA
MELGAR,
en
Representación
de
Comunidad
Indígena
"Joaniquina
Villa
Unión"
Demandados:
EVA
ELIANA
HURTADO
LAIRANA
Distrito:
BENI
Asiento
Judicial:
VACA
DIEZ
Fecha:
12
de
abril
del
2013
Juez:
Dra.
Ninoska
Willy
Ruiz
VISTOS:
LA
DEMANDA
Reivindicatoria
Interpuesta
por
Alfredo
Asaeda
Melgar
en
representación
de
la
comunidad
campesina
"Villa
Unión"
en
contra
de
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana
y
todo
lo
actuado
a
fs.
21
a
22
y
vlta
se
tuvo
presente
y;
I
CONSIDERANDO
Que,
Alfredo
Asaeda
Melgar
mediante
memorial
cursante
de
fs.
21
a
22
y
vta.
de
obrados,
demandan
acción
reivindicatoria
en
contra
de
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana,
manifestando
ser
miembro
de
la
comunidad
Indígena
"Juaniquina
Villa
Unión
"
misma
que
fue
beneficiada
mediante
dotación
mediante
Resolución
Administrativa
RADT-SS/Nro.
0018/2003
de
31
de
enero
del
2003con
una
superficie
de
1332.9604
Ha
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
Guayaramerin
y
Yata
Prov.
Vaca
Diez,
Sección
segunda
del
Depto.
del
Beni,
con
título
ejecutorial
N°
TCM-NAL-000324
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales,
fotocopia
de
plano
de
propiedad
Agraria,
manifestando
que
se
encuentra
legalmente
constituida,
cumplidos
con
los
requisitos
y
trámites
legales,
de
registros
establecidos
por
ley
1551
de
participación
popular
de
21
de
abril
de
1994,
así
mismo
por
el
titulo
Ejecutorial
entregado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
evidencia
que
la
comunidad
cuenta
con
titulo
perfeccionado,
el
cual
se
puede
demostrar
que
somos
una
comunidad
que
cuenta
con
una
superficie
1.332.9604
Hectáreas
en
la
cual
sus
miembros
viven
en
quieta,
pacífica
y
continuada
posesión
y
trabajan
en
dicha
comunidad,
cumpliendo
la
función
social
que
les
exige
la
ley
1715
agraria,
y
mas
aún
como
propietarios
por
el
titulo
ejecutorial
otorgado
por
el
INRA.
Manifestando
que
meses
atrás
han
sido
perturbados
en
su
posesión
por
trabajos
que
bien
realizando
la
Sra.
Eva
Hurtado
Lairana,
misma
que
de
forma
abusiva
y
prepotente
manifiesta
ser
dueña
de
una
parte
de
nuestra
comunidad
manifestando
tener
los
papeles
del
terreno
agrario
y
la
cual
cancela
impuestos
a
la
H.
Alcaldía
municipal
de
Guarayamerin,
alegando
tener
permisos
de
desmontes
de
varias
hectáreas,
haciendo
pozas
con
tractores
en
el
arroyo
de
nuestra
comunidad,
dañando
el
medio
ambiente
y
obstruyendo
el
cauce
del
mismo,
donde
sus
miembros
comunales
que
viven
mas
arriba
no
pueden
beber
el
agua
por
llegar
turbia,
sucia
y
en
poca
cantidad,
causando
un
grave
daño
a
esta
comunidad.
Y
los
trabajos
causados
por
ella
afectan
gravemente
a
los
miembros
de
la
comunidad,
ya
que
los
trabajos
que
realiza
con
sus
maquinarias
pesadas
les
está
afectando
a
la
comunidad
con
más
de
treinta
hectáreas.
Solicitando
al
amparo
del
art.
24
de
la
C.P.E.,
39
Inc.
5
de
la
ley
1715
y
1453
del
Cód.
Civil
aplicable
por
suplerioridad
del
art.
78
de
la
Ley
1715
interponen
Acción
Reivindicatoria
contra
la
Sra.
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana,
por
los
atropellos
y
arbitrariedades
que
bien
cometiendo
en
nuestra
comunidad
Indígena
Juaniquina
Villa
Unión,
solicitando
declarar
probada
la
demanda
y
proceda
a
la
restitución
de
las
tierras
a
nuestra
comunidad,
Que,
admitida
la
demanda
se
corre
en
traslado
a
la
demandada,
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
quince
días
más
el
termino
de
la
distancia,
bajo
conminatoria
de
continuarse
con
el
proceso
oral
agrario
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
82
de
la
citada
ley
agraria.
Habiéndose
apersonado,
manifestado
ser
propietaria
de
dos
parcelas
una
de
48.5
Has.
Debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8022010001851
A-3
y
la
otra
de
25
Has.,
con
tramite
de
convalidación
pendiente
haciendo
conocer
de
que
ha
sido
notificada
con
una
demanda
de
Acción
reivindicatoria
en
el
que
el
Sr.
Alfredo
Asaeda
melgar
en
representación
de
la
comunidad
indígena
Villa
Unión
manifiesta
varios
argumentos
para
obtener
beneficios
a
favor
de
su
comunidad.
No
siendo
su
intención
de
perjudicar
a
sus
vecinos,
en
sus
afanes
de
trabajo
y
de
mejorar
su
campo,
posiblemente
hayan
sufrido
malestares
por
el
cual
pide
disculpas,
manifestando
que
solo
lo
hacía
para
darle
una
función
social
para
tener
centradas
sus
actividades
en
el
campo,
haciendo
recordar
el
principio
fundamental
de
"La
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
y
manifiesta
también
de
que
sus
predios
se
encuentran
en
el
radio
urbano
y
que
el
titulo
ejecutorial
de
la
comunidad
Indígena
villa
unión
se
encontraba
con
los
suficientes
elementos
para
la
Nulidad
por
estar
dentro
del
radio
urbano,
asimismo
planea
una
excepción
de
incompetencia
por
razón
de
la
materia,
al
manifestar
que
es
una
propiedad
urbana
y
el
servicio
nacional
de
reforma
Agraria
no
tiene
facultades
para
actuar
dentro
del
radio
urbano,
existiendo
la
ley
1539
de
10
de
marzo
de
1994
la
misma
que
declara
diez
kilómetros
como
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Guayaramerin.
Que,
la
demandad,
una
vez
señalada
el
día
y
hora
de
audiencia
presenta
documentación
originales
subsanando
las
simples
presentadas
al
momento
de
su
contestación
y
subsana
su
nombre
.
II
CONSIDERANDO
Que,
estando
contestada
la
demanda
dentro
el
termino
conforme
señala
el
art.
82
de
la
Ley
1715,
se
señala
audiencia
principal
para
el
día
viernes
08
de
febrero
del
2013
a
hrs.
16:00
p.m.
cuya
finalidad
es
desarrollar
el
art..
83de
la
citada
ley
N°
1715
en
sus
5
numerales,
instalada
la
audiencia
previo
informe
de
secretaria,
se
tiene
la
presencia
de
ambas
partes,
es
decir,
el
demandante
Sr.
Alfredo
Asaeda
Melgar
y
su
abogado
Dr.
Cristian
Taboada
García
y
así
también
se
encuentran
la
Sra.
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana
con
su
abogado,
mismos
que
el
abogado
solicita
la
palabra
a
objeto
de
presentar
el
pase
profesional
y
memorial
de
declinatoria
de
competencia
de
la
suscrita
Juez.-
prosiguiendo
con
la
audiencia
se
pasa
a
desarrollar
el
art.
83
en
sus
5
numerales.-
numeral
primero
Alegación
de
hechos
nuevos.-
manifestando
la
parte
presente
en
audiencia
expresa
que
no
existe.-
pasando
al
numeral
02
la
cual
es
la
contestación
de
las
excepciones
opuestas
y
recepción
de
las
pruebas
propuestas
para
acreditarlas.-
Manifestando
la
parte
demandada
que
la
suscrita
Juez
no
tiene
competencia
para
conocer
la
presente
causa
y
que
remita
los
antecedentes
ante
el
Juez
llamado
por
ley
de
la
ciudad
de
Guayaramerin.
Manifestando
el
abogado
de
la
parte
demandante
que
es
competente
para
la
tramitación
de
la
presente
causa.
(03)
dando
cumplimiento
al
numeral
03
de
la
Resolución
de
las
excepciones.-
Declarándose
la
excepción
de
incompetencia
por
cumplir
la
propiedades
una
función
agraria.
No
existiendo
ni
advirtiendo
de
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
por
lo
tanto
se
prosigue
con
el
numeral
4to.
Conciliación.-
la
misma
que
se
deja
abierta
la
posibilidad
si
es
que
las
partes
los
solicitaran
aun
antes
de
dictar
sentencia
por
consiguiente
se
paso
al
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
donde
se
fijo
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
1ro.-
El
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
la
propiedad
Joaquiniana
Villa
Unión
y
que
ese
derecho
se
encuentra
debidamente
registrado
en
los
registros
públicos
correspondientes.-
2do
.-
Deben
de
probar
también
la
posesión
real
y
efectiva
que
estuviesen
estado
ejerciendo
sobre
la
parte
de
la
comunidad
de
aproximadamente
de
las
30
hectáreas
que
posiblemente
están
siendo
despojado
desposeído.-
3ro.-
Y
deben
probar
que
fueron
despojados
o
desposeídos
o
que
han
perdido
la
desposesión
de
esta
parte
de
la
propiedad
de
referencia.-
4to
.-
Y
que
esta
desposesión
o
despojo
la
efectuó
la
parte
demandante
además
deben
de
probar
que
la
demandada
es
la
poseedora
legitima
o
que
no
cuenta
con
justo
titulo
para
ejercer
dicha
posesión
que
reclaman
reivindicar.
La
parte
demandante
debe
probar:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1ro.-
Que
no
le
asiste
derecho
propietario
legal
sobre
la
parte
que
le
reclaman
reivindicar
a
los
demandantes.
2do.-
Que
los
demandantes
no
ejercido
una
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
parte
que
reclaman
reivindicar.
3ro.-
Consecuentemente
y
que
no
desposeído
o
despojado
sobre
la
parte
que
reclama
reivindicar
el
demandante.
4to.-
Y
de
que
les
asiste
Justo
titulo
real.
I.-
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
1
A
5,
20
a
26
consistente
a
Título
Ejecutoria
se
acredita
el
derecho
propietario
de
la
comunidad,
Villa
Unión,
mediante
Resolución
Administrativa
RADT-SS/
Nro.
0018/2003
del
31
de
Enero
del
2003
con
una
superficie
de
1332.9604
ha.
Por
Dotación,
misma
que
se
encuentra
UBICADA
EN
EL
Cantón
Guarayamerin
y
Yata
de
la
sección
Segunda,
de
la
Prov.
Vaca
Diez
del
Depto.
del
Beni,
con
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM
-
NAL
-
00024,
y
plano
de
ubicación,
a
favor
dela
comunidad
Indígena
"Villa
Unión".
2)Por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
108
a
115
donde
los
testigos
de
casrgo,
afirman
que
la
comunidad
Villa
Unión
fue
saneada
por
el
INRA
y
la
misma
cuenta
con
titulo
ejecutorial,
y
que
no
conocían
a
la
demandada
Eva
Eliana
Lairana
Hurtado,
ya
que
nunca
se
apersdo
al
saneamiento.
3)El
informe
técnico
emitido
por
el
Sr.
Ramiro
Ortiz
Yucra
funcionario
del
INRA
(TECNICO
I
SANEMIENTO
INRA-BENI)
MANIFIESTA
QUE
EXISTE
UNA
SOBREPOSESION
CON
LA
COMUNIDAD
Indígena
Juaquiniana
Villa
Unión
y
la
propiedad
de
la
Sra.
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana
es
de
64,177
Has.
manifestando
además
existir
las
mejoras
pertenecientes
a
la
demandada
y
siendo
en
un
total
de
58.6785
has.
Por
la
parte
demandada:
1).-
En
el
caso
de
la
demandada
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana
por
el
memorial
cursante
a
fs.
47
contesta
manifestando
ser
propietaria
de
dos
parcelas
una
de
48.5
Has.
Debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
N°8022010001851
A
-
3
y
la
otra
de
25
Has,
con
tramite
de
convalidación
pendiente.
No
siendo
su
intención
perjudicar
a
sus
vecinos,
en
sus
afanes
de
trabajo
y
de
mejorar
su
campo,
manifestando
que
solo
lo
hacía
para
darle
una
función
social
para
tener
centradas
sus
actividades
en
el
mismo,
y
de
sus
predios
se
encuentran
en
el
radio
urbano
y
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
comunidad
Indígena
Villa
Unión
se
encontraba
con
los
suficientes
elementos
para
la
Nulidad
por
estar
dentro
el
radio
urbano.
2).-
Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26
consistente
en
plano
de
ubicación,
31
Certificado
Decenal,
fs.
50
pago
de
impuestos
51
a
52
Certificación
del
Depto.
De
Tributación
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Guayaramerin,
fs.
53,
plano
de
ubicación
54
a
55
matrícula
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
N°
8.02.2.01.0001851
Vigente,
Fs.
56Testimonio
de
escritura
Pública
N°
02/2012,
fs.
58
contrato
de
compra
Venta,
Fs.
59Reconocimiento
de
firmas
y
Fs.
60
copia
Promulgación
de
Ley
N°
1539,
sobre
la
ampliación
del
Radio
urbano.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
parte
demandante:
2do.-
La
posesión
real
y
efectiva
que
estuvieron
ejerciendo
sobre
la
parte
de
las
hectáreas
que
presuntamente
están
siendo
desposeídos.-
3ro.-
Que
fueron
despojados
o
desposeídos
o
que
han
perdido
la
desposesión
de
estaparte
de
propiedad
de
referencia.-
4to.-
Que
la
demandada
es
poseedora
ilegitima
o
que
no
cuenta
con
justo
titulo
para
ejercer
dicha
posesión
que
reclaman
reivindicar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
la
parte
demandada:
1ro.-
Que
no
le
asiste
derecho
propietario
legal
sobre
la
parte
que
le
reclaman
reivindicar
a
los
demandantes.
III.-
CONSIDERANDO
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
fijados
como
objeto
de
l
aprueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
art.
397de
la
Constitución
política
del
estado
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedade4s
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
bienestar
y
desarrollo
socio
cultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
conocen
las
normas
propias
de
las
comunidades."
Así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
art.78
de
la
Ley
1715,
así
mismo
haciendo
uso
del
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Los
requisitos
de
procedencia
para
la
acción
reivindicatoria
se
encuentra
previstos
por
un
lado
en
el
art.
1435del
Código
Civil,
es
decir
que
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
posesión
de
alguna
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y
por
otro
en
el
art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
que
establece
que
el
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
ECONOMICA
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
So0cial,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Articulo
166de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Articulo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
La
uniforme
jurisprudencia
de
carácter
doctrina,
respecto
a
la
acción
reivindicatoria,
reside
en
el
poder
de
persuasión
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
el
propio
derecho
real
y
del
derecho
de
propiedad
en
particular,
siendo
efecto
la
restitución
de
la
cosa;
atendiéndose
en
consecuencia,
que
la
acción,
de
reivindicatoria,
presupone
la
desposesión
del
propietario,
sin
su
voluntad
y
tiende
a
hacer
obtener
el
acto
previa
la
declaración,
garantizándole
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario"
Para
otros
autores:
"También
deben
demostrar,
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
legítimamente,
sea
que
no
cuenten
con
una
casusa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión,
si
los
demandaos
cuenta
con
justo
titulo".
"El
demandante
a
mas
de
demostrar
primordialmente
su
derecho
propietario,
sobre
la
cosa
litigada,
debe
también
demostrar
haberla
estado
poseyendo
y
que
fue
privado
de
su
posesión
por
los
que
demandados
de
manera
ilegal,
soplo
en
estas
condiciones,
será
viable
la
acción
reivindicatoria"
de
conformidad
a
la
jurisprudencia
de
Auto
Nacional
Agrario
S
2da.
N°
034/2002
"No
prospera
la
acción
reivindicatoria,
cuando
el
actor
no
prueba
haber
ejercido
actos
de
dominio,
sobre
el
inmueble
y
menos
que
hubiese
sido
despojado
de
él"
(Labores
Judiciales
1986
Pág.
395)
Por
otro
lado,
se
tiene
que
tener
claro
que
de
acuerdo
al
art.
10,
parágrafo
II,
inc.
c)
de
la
Ley
073,
Ley
de
deslinde
jurisdiccional,
el
"Ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
materia
agraria
excepto
la
distribución
interna
de
las
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
mismas,"
En
el
presente
caso
la
parte
en
conflicto
se
encuentra
legalmente
titulada,
por
lo
que
la
competencia
material
para
conocer
y
resolver
el
conflicto
dentro
de
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
corresponde
a
la
jurisdicción
agroambiental
conforme
a
las
leyes
del
estado
Plurinacional
y
no
asñi
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
IV.-
CONSIDERANDO
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
asi
como
el
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
con
forme
el
art.
1330del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
476
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia,
se
concluye
que:
1)Los
demandantes
solo
han
probado
tener
derecho
de
propiedad
sobre
la
propiedad
indígena
Villa
Unión,
con
una
superficie
de
1332.9604
Mil
Trescientos
treinta
y
dos
hectáreas,
con
nueve
mil
setecientos
metros
cuadrados,
por
Dotación,
con
Título
Ejecutorial
N°
TCM
-
NAL
0018/2003
del
31
de
enero
del
2003
con,
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Cantón
Guarayamerin
y
Yata
de
la
Sección
Segunda,
dela
Prov.
Vaca
Diez
del
Depto.
del
Beni,
y
´plano
de
ubicación.
2)Así
mismo,
el
informe
técnico
emitido
por
el
Sr.
Ramiro
Ortiz
Yucra
funcionario
del
INRA
(TECNICO
I
SANEAMIENTO
INRA-BENI)
manifiesta
que
existe
una
sobreposesion
con
la
comunidad
indígena
Juaquiniana
Villa
Unión
y
al
propiedad
de
la
Sra.
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana
es
de
64.177
Has.
Manifestando
además
existir
las
mejoras
pertenecientes
a
la
demandada
y
siendo
en
un
total
de
58.6785
has.
3)Por
otra
parte
la
inspección
judicial,
es
un
medio
de
prueba
necesario
en
casos
como
el
presente,
por
ser
el
más
lógico,
eficaz
y
directo
que
pone
al
juzgador,
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso
y
han
permitido
constatar
objetivamente,
las
conclusiones
consignadas
en
el
acta
de
fs.
161
a
169.
Ocasión
en
que
se
pudo
verificar,
por
información
de
los
comunarios,
que
los
demandados
trabajos
en
el
terreno,
por
parte
de
la
Sra.
Eva
Eliana,
la
misma
que
viene
realizando
trabajos
y
mejoras
en
el
lugar,
cuyos
permisos
se
encuentran
irregulares
a
objeto
de
los
desmontes
y
el
impacto
ambiental
que
pudiera
ocasionar
por
la
realización
de
dichos
trabajos,
también
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
las
viviendas
de
la
demandada
y
no
se
pudo
verificar
aun
en
la
inspección
como
el
informe
pericial
que
los
demandantes,
antes
estuviesen
en
posesión
de
la
parte
que
reclaman
reivindicar.
Medios
de
prueba
valorados
conforme
al
art.
1330
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia.
4)Así
también
la
demandada
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio
que
reclaman
reivindicar
por
encontrarse
con
el
derecho
propietario
debidamente
registrados
en
los
Libros
de
Derechos
Reales
mismo
que
de
acuerdo
a
nuestra
jurisprudencia
manifiesta
claramente:
"que
el
titulo
propietario
en
derechos
reales
es
la
publicada
en
derecho
de
disposición
que
cada
individuo
tiene
sobre
sus
bienes",
pruebas
admitidas
y
que
cursan
a
fs.
54
a
59
de
obrados.
Demostrándose
así
no
encontrarse
como
simples
detentadores
sin
título
que
acrediten
tener
derecho
propietario
sobre
el
predio
perteneciente
a
la
demandada,
Derecho
propietario
que
fue
otorgado
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Guayaramerin,
esto
por
encontrarse
con
las
atribuciones
conferidas
de
conformidad
a
la
ordenanza
Municipal
N°
03/93
de
fecha
28
d
enero
de
1993debidamente
homologada
y
Elevada
a
rango
N°
1539
en
fecha
10
de
marzo
de
1994
sobre
la
ampliación
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Guayaramerin.
Medios
de
prueba
valorados
conforme
el
art.
1330
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
la
materia.
Así
también,
cabe
reiterar,
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
el
art.
1453
parágrafo
I)
del
Código
Civil,
dispone:
el
propietario
quien
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta"
.El
Auto
nacional
Agrario
S.
2da.
N°
15/2009,
entre
otras
cosa
al
referirse
a
la
acción
reivindicatoria,
señala:
"Es
menester
puntualizar,
respecto
a
la
reivindicación,
al
ser
esta
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
mediante
el
cual.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado,
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión,
requisitos,
que
se
constituyen
en
presupuesto,
ara
la
viabilidad
de
dicha
acción".
En
consecuencia
es
lógico
que
los
actores
debieron
demostrar
los
elementos
prescritos
en
el
parágrafo
I)
del
ya
mencionado
articulo
,
el
derecho
propietario,
la
posesión
en
que
hubieran
estado
y
que
hayan
sido
despojados
del
mismo.
En
rigor
de
verdad
de
todo
lo
relacionado,
se
llega
a
establecer
que
la
parte
demandante,
no
ha
cumplido
ni
llenado
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.
1283
I)
del
Código
civil
y
375-I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
a
la
carga
de
la
prueba,
desde
el
punto
de
vista
de
que,
"quien
afirma
un
hecho
debe
probar".
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni,
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Riberalta,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
virtud
a
la
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
5)
de
la
Ley
1715
agraria,
FALLA:
Declarando
INPROBADA
la
Acción
Reivindicatoria,
cursante
a
fs.
21
a
22
vlta.
De
obrados,
interpuesta
por
Alfredo
Asaeda
Melgar
en
representa
con
de
la
comunidad
campesina
"VILLA
UNIÓN"
y
sea
con
costas.
Esta
Sentencia
es
fundad
en
los
Art.
566b
de
la
constitución
Política
del
estado
Plurinacional,
y
es
dictada
en
audiencia
pública
en
laE
ciudad
de
Riberalta
de
la
Provincia
Vaca
Diez,
del
Departamento
del
Beni.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE
Y
ARCHIVESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
40/2013
Expediente:
514/2013
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Comunidad
Indígena
Joaquiniana
"Villa
Unión"
Demandados:
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Riberalta
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
273
a
274
vta.,
interpuesto
por
Alfredo
Asaeda
Melgar
contra
la
Sentencia
Nº
03/2013
de
12
de
abril
de
2013
que
consta
de
fs.
267
a
270
vta.,
dictada
por
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
Riberalta,
dentro
de
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
interpuesta
por
Alfredo
Asaeda
Melgar
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
Joaquiniana
"Villa
Unión"
contra
Eva
Eliana
Hurtado
Lairana;
respuesta
al
recurso,
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria
incoado,
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
Riberalta,
dicta
la
merituada
Sentencia
Nº
03/2013
de
12
de
abril
de
2013,
declarando
IMPROBADA
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
prolija
revisión
de
actuados
cursantes
en
el
cuaderno
procesal,
se
tiene:
Que,
la
Sentencia
impugnada
cursante
de
fs.
267
a
270,
fue
notificada
a
las
partes
en
fecha
12
de
abril
de
2013,
teniendo
las
mismas
a
partir
de
dicha
fecha
un
plazo
de
ocho
(8)
días
perentorios
para
interponer
el
recurso
de
casación
o
nulidad
correspondiente,
conforme
lo
determina
expresamente
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Que,
el
memorial
de
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
273
a
274
vta.,
impropiamente
denominado
en
la
suma
como
"apelación",
fue
recepcionado
por
la
funcionaria
del
Juzgado
en
fecha
23
de
abril
de
2013,
conforme
se
puede
evidenciar
en
el
cargo
respectivo;
habiendo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
sobrepasado
el
término
permitido
para
impugnar
la
Sentencia
de
autos,
al
haberse
presentado
dicho
memorial
al
onceavo
día
después
de
la
notificación,
siendo
que
el
último
día
para
presentarlo
fenecía
el
octavo
día.
Que,
el
art.
262-1)
del
Cód
Pdto
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
determina
que
deberá
negarse
la
concesión
del
recurso
de
casación
o
nulidad
cuando
éste
fuere
presentado
fuera
de
término
y
declarar
ejecutoriada
la
sentencia
recurrida;
y
en
caso
de
que
no
se
hubiere
procedido
de
esa
manera,
corresponderá
al
Tribunal
de
Casación
dar
estricta
aplicación
al
art.
272-1)
del
mismo
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
la
competencia
de
este
Tribunal
para
resolver
en
casación
o
nulidad
las
impugnaciones
contra
Sentencias
dictadas
por
los
Jueces
Agroambientales,
se
abre
cuando
las
mismas
se
interponen
en
los
plazos
previstos
por
ley,
entendidos
como
los
términos
concedidos
a
las
partes,
para
ejercer
el
derecho
a
recurrir
o
impugnar
una
decisión
que
consideran
contraria
a
sus
intereses;
no
pudiendo
prolongarse
indefinidamente
el
señalado
plazo
concedido
por
imperio
de
la
ley,
frente
a
la
inacción
o
negligencia
del
interesado
que
no
ejerce
sus
derechos
y
prerrogativas
dentro
del
tiempo
previsto.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-1
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
144-1-I
de
la
L.
Nº
025
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212;
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
interpuesto
de
fs.
273
a
274
vta.,
por
haberse
presentado
extemporáneamente,
en
consecuencia
ejecutoriada
la
Sentencia
Nº
03/2013
de
12
de
abril
de
2013
que
consta
de
fs.
267
a
270
vta.;
ello
por
disposición
del
art.
272-1)
con
relación
al
art.
262-1)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia;
sea
con
costas.
Se
llama
severamente
la
atención
a
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
Riberalta,
por
haber
concedido
un
recurso
fuera
del
término
previsto
por
ley,
debiendo
en
lo
sucesivo
dar
correcta
aplicación
a
la
normativa
procedimental
de
la
materia
y
a
otras
disposiciones
supletorias
citadas.
No
suscribe
el
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022