TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
localidad
de
Corque
Capital
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
siendo
a
horas
catorce
treinta
del
día
miércoles
diez
de
abril
del
año
dos
mil
trece,
el
personal
del
Juzgado
Agrario
de
Corque,
compuesto
por
el
Dr.
Alejandro
Martínez
López
y
suscrito
Secretario
Abogado
Pedro
Julio
Escalier
Peña,
se
constituyeron
en
audiencia
pública
señalada
para
la
fecha,
dentro
el
proceso
Agrario
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por:
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
contra
Mario
Villca
Totora
y
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Sr
Juez.-
Instalada
la
audiencia,
en
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria,
se
pide
informe
de
secretaria,
se
han
cumplido
con
las
formalidades
de
ley,
estando
ausente
las
partes.
Sr.
Juez.-
Por
lo
que
no
es
impedimento
para
suspender
la
presente
audiencia,
y
en
aplicación
del
principio
de
celeridad,
en
el
procesos
agrario,
se
dispone
la
prosecución
de
la
presente
audiencia
y
en
cumplimiento
al
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715,
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA),
modificado
y
complementada
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
corresponde
dictar
la
respectiva
sentencia.
Sentencia
No.01/2013
Expediente
(Ptda.
No.
25/2012):
Proceso
Agrario
de:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri
Demandado:
Mario
Villca
Totora
Proceso
agrario
reconvencional
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
reconvencional
Mario
Villca
Totora
Demandados
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martin
Villca
Canaviri
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Localidad
de
Corque
Juez:
Dr.
Alejandro
Martinez
López
Fecha:
10
de
Abril
del
año
2013.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
las
pruebas
documentales,
testifícales
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
I.-
Que,
por
memorial
de
fojas
31,
32
y
33
de
obrados,
acompañando
prueba
documental,
ofrecimiento
de
prueba
testifical,
y
confesión
judicial,
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
interponen
demanda
Agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
Mario
Villca
Totora,
que
como
comunarios
y
originarios
aymaras
están
dedicados
al
aprovechamiento
de
la
tierra,
y
están
en
posesión
actual
real
y
física
e
ininterrumpida,
de
forma
pacifica
de
su
Sayaña
CAPINOTA,
ubicado
dentro
la
Comunidad
de
Centro
Bolívar
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
por
mas
de
cuarenta
años,
desde
sus
padres,
por
el
Testimonio
No.
52/1972,
(Testamento),
y
como
hijos
y
herederos
legítimos
titulares
de
sus
tierras,
que
tienen
viviendas,
canchones,
de
sembradíos
de
alfa,
papa,
quinua,
cebada
y
haba,
.crianza
de
ganado
camélidos,
vacuno
y
ovino,
siendo
su
principal
actividad,
y
sostén
de
su
familia,
y
pagan
sus
contribuciones
territoriales,
y
cumpliendo
cargos
como
Corregidos
auxiliar,
Corregidor
Territorial,
Alcalde
Escolar,
Corregidor
Accidental
del
Ayllu,
en
diferentes
gestiones,
dando
cumplimiento
a
sus
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
y
cumplen
con
lo
señalado
por
la
C.
P.
E.
en
su
articulo
397
parágrafo
I,
II,
que
la
tierra
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
la
función
social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
su
pacifica
posesión
ha
sido
perturbado
con
la
invasión
y
avasallamiento
por
parte
del
señor
Mario
Villca
Totora,
quien
con
prepotencia
y
abuso
ha
realizado
diferentes
trabajos
en
la
parte
Sud
Oeste
de
su
Sayaña,
lugar
Pucar
Jinchulla,
con
un
primer
trabajo
el
27
de
abril
con
el
barbecho
con
tractor
en
una
extensión
de
2
hectáreas,
un
segundo
trabajo
de
barbecho
con
tractor
el
26
de
mayo,
terrenos
utilizados
para
el
pastoreo
de
su
ganado,
y
con
otros
trabajos
de
sembradío
de
haba
el
26
de
septiembre
en
el
sector
Sud
Oeste,
de
su
Sayaña,
lugar
Kara
Kara,
y
con
el
percado
de
canchones,
cerrándoles
el
acceso
a
la
toma
del
agua
vertiente
para
su
ganado,
privándoles
de
su
posesión
y
también
con
el
descargue
de
material
para
construir
vivienda
en
parte
de
su
Sayaña.
Que
en
el
sector
donde
han
sufrido
el
avasallamiento,
tienen
solucionado
sus
colindancias
con
sus
vecinos,
con
Constancio
Torrez
Calle,
con
documento
de
transaccional
de
1992,
con
presencia
de
autoridades,
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
y
desconociendo
dichos
acuerdos
el
demandado
Mario
Villca
Totora,
junto
a
su
padre
continuaron
realizando
trabajos,
tratando
de
apoderarse
de
sus
terrenos,
no
obstante
que
amigablemente
les
solicitaron
que
dejen
de
trabajar,
siendo
vanos
dichos
pedidos,
siendo
que
el
demandado
apareció
en
el
lugar
después
de
30
años,
siendo
residente
de
la
ciudad
de
Oruro.
Por
otra
parte
señalan
que
antes
de
iniciar
la
presente
acción
acudieron
ante
mi
despacho,
tratando
de
arreglar
el
22
de
agosto
del
año
2012,
y
por
intransigencia
del
demandado
no
fue
posible
su
solución.
Finalmente
señalan
que
al
amparo
de
la
Ley
1715,
Ley
No.
3545,
en
su
Art.
23,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
D.
S.
29215
(Reglamento
a
la
Ley
No.
1715),
interponen
la
presente
acción,
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
sobre
la
parte
de
la
invasión
y
avasallamiento
y
eyección
sufrida,
en
su
Sayaña
Capinota,
en
el
sector
Sud
Oeste,
lugares
Pukar
Jinchulla,
Kara
Kara,
a
partir
de
los
mojones
con
dirección
de
este
a
oeste,
Favorrilla
Jankota
Pata,
Tola
Pata
Puyro,
Mojón
Walaña
Chanka
Loma,
Collpa
Kara
Pampa
y
Mojón
Nenaj
Pata
y
dentro
los
mojones
consignados
en
el
testamento,
otorgados
por
su
padre
en
toda
su
Sayaña,
como
tiene
acompañado
el
croquis,
pidiendo
admitir
la
demanda
y
declarar
probada
la
demanda,
y
ampararles
y
garantizarles
en
la
Posesión
Integra
de
su
Sayaña
Capinota,
y
en
la
parte
donde
han
sufrido
las
perturbaciones
con
la
invasión
y
avasallamiento,
y
se
conmine
al
demandado
abstenerse
de
perturbarles
con
actos
materiales
en
su
posesión,
sea
bajo
apercibimiento
y
sanción
pecuniaria
y
apercibiendo
de
ley
con
imposición
de
costas
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
hecho.
II.-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
39
de
obrados,
por
memorial
de
fojas
53
y
54
de
obrados,
el
demandado
Mario
Villca
Totora,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
son
falaces
y
calumniosas
los
fundamentos
de
los
demandantes
e
interpone
excepción
de
incompetencia
y
falta
de
impersoneria
o
falta
de
personería
y
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
los
demandantes
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri.
En
la
excepción
de
incompetencia
y
falta
de
impersoneria
o
de
falta
de
personería,
en
primer
lugar
sostiene
que;
los
demandantes
han
omitido
demandar
a
su
progenitor,
por
decir
que
continúan
trabajado
los
terrenos
junto
a
su
padre,
siendo
confesión
judicial
espontánea,
al
tenor
del
art.
404
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
hace
plena
prueba.
En
segundo
lugar
sostiene
que
la
demanda
ha
sido
interpuesta
extemporáneamente
es
decir
vencido
el
plazo
del
año
de
producido
los
presuntos
hechos
de
despojo,
puesto
que
al
señalar
que
los
trabajos
realizados
por
el
demandado
en
el
lugar
de
Pukar
Jinchulla
el
27
de
abril
y
otro
el
26
de
mayo,
de
barbecho,
y
el
sembradío
el
26
de
septiembre,
en
el
sector
Sud
Oeste,
de
la
Sayaña
y
lugar
Kara
Kara
y
percado
de
canchones,
es
confesión
espontánea,
que
constituye
reina
de
las
pruebas,
siendo
evidente
que
roturò
el
mes
de
abril
de
2011,
y
el
mes
de
octubre
sembró
papa,
y
cosechado
el
mes
de
marzo
de
2012,
y
en
el
lugar
de
Kara
Kara
el
mes
de
marzo
de
2011,
hizo
roturar
unan
hectárea
y
el
mes
de
septiembre
sembró
haba
y
el
mes
de
marzo
2012
cosecho,
por
lo
que
estaría
plenamente
probada
la
incompetencia
de
mi
autoridad,
por
lo
expresado
en
el
Art.
1461
del
Código
Civil
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
los
procesos
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
deben
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interponerse
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos
y
los
demandantes
Manuel
Villca
y
Martín
Villca,
interpusieron
su
demanda
fuera
del
plazo
del
año,
al
haber
expirado
el
plazo
legal
previsto
en
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
mi
autoridad
no
tendría
competencia
para
conocer
el
proceso,
que
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
en
que
se
fundaren,
pidiendo
pronuncie
auto
interlocutorio
definitivo
declarando
probada
las
excepciones
de
incompetencia
y
de
impersoneria
del
demandado
y
disponer
el
archivo
de
obrados.
Demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesto
por
el
demandado
Mario
Villca
Totora,
contra
los
demandantes
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
donde
sostiene
que
es
falso
que
estaría
despojándoles
de
sus
parcelas
y
al
contrario
son
los
despojantes
los
demandantes,
quienes
desde
el
mes
de
septiembre
del
año
2012,
han
empezado
a
perturbarle
en
su
pacifica
posesión
de
sus
parcelas
de
cultivo
roturados,
ubicado
en
el
lugar
de
Capinota,
cuando
estaba
preparado
para
la
siembra
de
papa,
sembraron
los
demandantes
en
su
parcela
de
300
metros
cuadrados
aproximadamente,
y
pretende
despojarle
de
sus
parcelas
de
cultivo
en
el
lugar
Kara
Kara,
y
del
lugar
de
Pukar
Jinchulla,
habiendo
sembrado
ininterrumpidamente
papa
habas
y
quinua,
por
muchos
años,
y
que
los
demandantes
jamás
han
movido
una
sola
piedra,
y
menos
roturar
las
parcelas
y
sembradío
y
al
estar
dedicado
por
muchos
años
en
la
actividad
agrícola
en
la
parcelas
de
cultivo
de
su
señor
padre,
cumple
con
la
función
social.
Finalmente
piden
admitir
la
demanda
reconvencional
y
en
proceso
oral
agrario,
declarar
probada
la
demanda
reconvencional
con
costas
y
ampararle
judicialmente
en
la
posesión
de
sus
parcelas
de
cultivo,
ubicados
en
los
lugares
denominados
Capinota
Pukar
Jinchulla,
contiguo
con
sus
parcelas
ubicados
en
el
lugar
denominado
Kara
Kara,
de
10
hectáreas,
y
conminar
a
los
demandantes
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
se
abstenga
de
incurrir
en
actos
de
perturbación
y
en
desobediencia
remitir
antecedentes
al
Ministerio
Público.
Contestación
a
la
demanda
reconvencional
.-
Por
memorial
de
70,
71,
72
y
73
de
obrados,
los
demandados
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
contestan
a
la
demanda
reconvencional,
en
principio
a
la
excepción
de
impersoneria
o
falta
de
personería
,
señalando
que
el
demandante
reconvencional,
desconoce
las
normas
procesales
habiendo
identificado
plenamente
al
autor
material
de
la
perturbación,
que
es
Mario
Villca
Totora,
al
dar
cumplimiento
al
art.
79
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
la
ley
No.
3545,
y
Art.
327
y
Art.
52
del
C
P
C,
habiendo
individualizado
al
actor
y
responsable
de
las
perturbaciones,
la
personalidad
es
la
capacidad
que
tiene
toda
persona,
ser
sujeto
de
derecho,
que
toda
persona
legalmente
capaz
podrá
intervenir
en
el
proceso
y
pedir
la
protección
del
Estado
sea
directa
o
mediante
apoderado,
donde
no
puede
alegar
falta
de
personalidad
cuando
contesta
a
la
demanda
y
contra
demanda,
dirigiendo
la
acción
a
una
persona
natural,
autor
del
avasallamiento
de
su
posesión,
finalmente
piden
declarar
improbada
la
excepción
de
impersoneria
del
demandado.
En
cuanto
a
la
excepción
de
incompetencia,
señalan
que
los
hechos
perturbatorios
de
su
posesión,
como
los
trabajos
denunciados,
habría
sido
hecho
el
año
2011,
por
el
que
nuestra
demanda
estaría
interpuesto
extemporáneamente,
fuera
del
plazo
del
año
producido
los
hechos
de
despojo,
con
lo
que
estaría
comprobada
la
incompetencia
para
no
conocer
la
demanda,
pero
fueron
el
año
2012,
que
por
esta
razón
acudieron
al
juzgado
agrario,
el
mes
de
agosto
de
2012,
en
el
trámite
de
la
vía
conciliatoria,
y
por
intransigencia
del
demandante
reconvencional
no
se
pudo
solucionar
el
problema.
Los
hechos
perturbatorios
como
los
trabajos
realizados,
tomando
en
cuenta
sus
expresiones
del
demandante
reconvencional
de
haber
realizado
los
trabajos
materiales
al
tenor
del
art.
404
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituyen
mas
bien
confesión
judicial
espontánea
y
constituye
prueba.
No
se
puede
admitir
la
incompetencia
con
un
fundamento
que
dice
que
mi
demanda
habría
sido
presentado
fuera
del
año
de
producido
los
hechos
perturbatorios,
y
en
ningún
texto
de
derecho
se
encuentran
que
dicho
fundamento
sea
valedero,
para
cuestionar
la
competencia
del
juez,
puesto
que
haya
sido
presentada
una
demanda
fuera
del
plazo
o
dentro
el
plazo,
de
producido
los
actos
perturbatorios
o
despojo,
no
compromete
la
competencia,
puesto
que
toda
causa
debe
ser
tramitada
por
un
juez
competente,
designado
por
las
normas
en
vigencia.
Art.
23
ley
3545,
art.
39
numerales
7
y
8
Ley
1715,
Art.
592
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
de
Procedimiento
Civil.
Contestan
a
la
demanda
reconvencional,
en
forma
negativa,
señalando
que
el
demandante
miente
al
decir
que
nosotros
seriamos
los
despojantes
de
sus
parcelas
de
cultivo
y
de
pastoreo,
desde
el
mes
de
septiembre
del
año
2012,
de
la
supuesta
propiedad
de
su
padre,
del
lugar
de
Capinota,
del
lugar
de
Kara
Kara,
del
lugar
de
Pukar
Jinchulla,
que
no
habríamos
movido
ni
una
piedra,
ni
roturar
las
parcelas
de
sembradío,
queriendo
sorprender
la
buena
fe
de
la
autoridad,
y
que
en
su
demanda
han
denunciado
los
hechos
cometidos,
que
les
ha
causado
enorme
perjuicios,
en
el
pastoreo
de
su
ganado,
por
lo
que
han
acudido
en
principio
en
la
vía
de
Diligencia
Previa
de
Conciliación,
(22
de
agosto
de
2012),
denunciando
los
atropellos
sufridos,
por
los
trabajos
arbitrarios
realizados,
perturbando
su
pacifica
e
ininterrumpida
posesión
de
sus
tierras,
donde
nunca
el
demandante
ha
negado
los
hechos
cometidos,
haciendo
imposible
llegar
algún
acuerdo,
por
la
intransigencia
del
demandante
reconvencional.
Señalan
que
son
las
victimas
de
la
prepotencia
en
querer
arrebatarles
su
posesión
de
las
parcelas
y
tierras
de
pastoreo
que
tiene
en
su
Sayaña
Capinota,
poseído
ininterrumpidamente
desde
sus
ancestros,
realzando
actividades
sobre
todo
de
pastoreo
de
ganado
camélido,
ovino
vacuno,
como
su
sustento
de
su
familia,
y
el
sembradío
de
papa,
haba
alfa
y
otros,
cumpliendo
lo
señalado
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
·
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria"
y
la
función
social,
confundiendo
el
demandante
como
si
fueran
tierras
de
sembradío
al
contrario
son
de
pastoreo
para
ganado,
la
siembra
se
lo
realiza
temporalmente,
en
otros
lugares
y
no
en
los
lugares
donde
ha
hecho
los
trabajos,
desconociendo
la
vivencia
del
campo,
que
hace
30
años,
se
ha
perdido
del
lugar,
siendo
residente
con
actividad
de
panadero
en
la
ciudad
de
Oruro,
en
cambio
señalan
que
la
tierra
es
su
vida
misma,
único
sustento
de
todas
sus
familias,
invadio
el
demandante
reconvencional
su
posesión
el
año
2012,
llegando
al
lugar
a
realizar
trabajos
como
el
barvechado
y
posterior
sembrado
en
los
lugares
Pukar
Jinchulla,
el
27
de
abril
del
2012,
en
una
extensión
de
dos
hectáreas
aproximado,
otro
trabajo
el
26
de
mayo
de
2012,
con
otro
barbechado
de
terreno,
y
sembradío
de
haba
el
26
de
septiembre
de
2012,
lugar
Kara
Kara,
y
pircado
de
canchones,
cerrándolos
el
ojo
de
agua
donde
bebe
su
ganado,
y
descarga
de
material
para
construir
vivienda.
Que
para
no
tener
conflictos
con
sus
vecinos
han
solucionado
el
deslinde
en
la
parte
donde
fueron
perturbados,
con
el
comunario
Constancio
Torrez
Calle,
documento
que
acompaña
como
prueba
documental
de
cargo
en
la
demanda
principal,
y
ratificar
como
prueba
de
descargo
para
la
demanda
reconvencional.
Finalmente
piden
en
sentencia
sea
declarada
probada
su
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional,
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
con
imposición
de
costas
y
daños
y
perjuicios
en
su
favor.
III.-
Por
providencia
de
fs.
74
vta.
,
de
obrados
se
señala
audiencia
pública
principal,
acta
que
cursa
de
fs.
76
a
fs.
85
A,
de
obrados,
realizándose
las:
(ACTIVIDADES
PROCESALES,
Art.
83
Ley
1715).
De
fs.
76
a
fs.
78
y
vta.
Primera
actividad
procesal,
(
Alegación
de
nuevos
hechos),
los
demandantes
como
la
demandada
exponiendo
sus
argumentos
ratifican
su
demanda
como
sus
pruebas,
como
también
la
contestación
y
pruebas,
de
fs.
78
vta.
a
79.
Segunda
actividad
procesal,
(Contestación
a
las
excepciones),
excepcion
de
falta
de
impersoneria
o
falta
de
personalidad,
del
demandado,
y
la
excepción
de
incompetencia,
donde
el
demandado,
con
argumentos
sustento
sus
excepciones,
pidiendo
declarar
probada
las
excepciones
y
el
archivo
de
obrados.
Así
mismo
los
demandantes
con
sus
fundamentos
contestaron
a
las
excepciones
interpuestas
pidiendo
declarar
improbada.
A
fs.
79,
80,
y
vta.
se
tiene.
Tercera
actividad
procesal
(
resolución
de
las
excepciones).-
La
excepción
de
impersoneria
o
falta
de
personalidad,
por
auto
de
fs.
79,
79
vta.
de
obrados,
y
la
excepción
de
incompetencia
por
auto
de
fs.
80,
80
vta.
de
obrados.
A
fs.
80
vta.
se
tiene
Cuarta
actividad
procesal
,
(Conciliación),
el
juzgador
en
aplicación
de
la
norma
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
y
sincero
para
solucionar
el
conflicto,
y
al
intercambio
de
ideas
y
criterios
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llego
a
ningún
acuerdo,
a
fs.
81y
vta
.
se
tiene
la
Quinta
actividad
procesal
,
(Fijación
del
objeto
de
la
prueba),
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
las
partes,
por
auto
a
fs.
81y
vta.
de
obrados
y
a
fs.
84
vta.
se
tiene,
las
pruebas
documentales
de
cargo
admitidas
como
pertinentes,
de
fs.
1
a
fs.
4
y
de
fs.
5
a
fs.
8,
y
de
fs.
8
a
fs.
13,
y
de
fs.
15
a
fs.
28
de
obrados,
en
cuanto
a
la
prueba
documental
de
descargo
no
se
tiene
ninguna.
IV.-
CONFESIÒN
PROVOCADA.-
A,
fs.
82
de
obrados,
de
Mario
Villca
Totora,
-
donde
manifiesta
que
los
conoce
a
los
hermanaos
Manuel
Villca
Totora
y
Martín
Villca
Totora,
Villcel
y
son
de
la
Sayaña
Capinota,
que
no
ha
llegado
al
lugar
el
año
2011
que
está
más
antes,
que
ha
realizado
trabajos
de
barbechado
el
27,
de
abril
como
el
26
de
mayo,
en
el
lugar
de
Pukar
Jinchulla,
pero
pertenece
a
Caracota.
Que
sembró
haba
en
el
lugar
Pukar
Jinchulla,
y
el
terreno
pertenece
a
Caracota
y
existe
una
vertiente
de
agua
y
realizo
el
pircado
de
canchones
y
cerro
una
parte
pero
tiene
acceso.
Que
los
demandantes
junto
a
su
familia
poseen
la
Sayaña
Capinota
desde
más
de
40
años.
Que
ha
descargado
material
para
hacer
casa,
Su
residencia
ya
no
es
la
ciudad
de
Oruro,
sino
es
Catacora
pero
sigue
trabajando
en
la
panadería.
A,
fs.
82
vta.
De
obrados,
de
Manuel
Villca
Canaviri
,
manifiesta:
Que
conoce
a
Pedro
Villca
padre
del
demandado.
Que
su
padre
es
propietario
de
sus
parcelas,
y
el
demandado
trabaja
los
terrenos
de
su
padre
y
el
demandado
ha
abandonado
por
las
de
30
años.
Que
sobre
el
trabajo
de
los
demandantes
ha
trabajado
el
padre
del
demandado
don
Pedro
Villca.
Que
hace
dos
años
ha
sembrado
en
los
lugares
de
Pukar
Jinchulla,
Kara
kara
de
Capinota.
Que
no
sembró
nada
en
los
lugares
de
Pukar
Jinchulla,
Kara
Kara
de
Capinota,
sino
su
hermano
Martín
Villca
el
año
2012.
Que
no
ha
despojado
nada
a
Mario
Villca.
A
fs.
83
de
obrados
de
Martín
Villca
Canaviri
,
manifiesta
los
lugares
de
Kara
Kara
y
Jinchulla
es
de
su
propiedad
y
de
su
hermano.
Que
trabaja
el
demandado
sus
parcelas
y
no
su
padre.
Que
el
demandado
Mario
Villca,
ha
sembrado
los
productos,
habas
quinua
cebolla,
en
el
lugar
de
Jinchulla
y
Kara
Kara,
el
año
2012,
su
padre
no
ha
trabajado
si
no
ha
abandonado
hace
años
el
lugar.
V.-
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA.-
Acta
de
fs.
86
a
fs.
91
de
obrados.
VI.
-
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO.-
(
Demanda
principal).-
Atestaciones
de
los
siguientes
testigos
a
fs.
83
vta.
84
y
vta.
de:
Rosendo
Mamani
Requena,
a
fs.
86
y
vta.,
y
87
de
Alberto
Mamani
Canaviri,
a
fs.
88
vta.
y
89
de
Teodoro
Flores
Ala,
a
fs.
89
vta.
y
90
de
Leandro
Macedo
Paca,
y
a
fs.
90
vta.
y
91
de
Elder
Mamani
Ala,
uniformemente
en
sus
declaraciones
manifestaron,
que:
les
conocen
a
los
hermanos
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
y
la
Sayaña
Capinota
les
pertenece,
que
así
mismo
poseen
su
terreno
donde
tienen
parcelas
de
terreno
con
ganado,
siembra
de
papa
alfa,
haba,
cebolla
zanahoria,
y
riegan,
pagan
la
contribución
territorial
y
prestan
cargos
a
la
comunidad
de
Hilacata,
Corregidor,
y
(testigo
Rosendo
Mamani
Requena)el
mes
de
enero
ha
visto
sembrar
quinua
al
demandante
Mario
Villca
Totora,
(
el
testigo
Teodoro
Flores
Ala),
ha
visto
sembrar
el
mes
de
septiembre,
que
no
conocen
al
demandante
Mario
Villca
Totora,
que
es
panadero.
En
el
contra
interrogatorio
,
los
testigos
de
cargo,
manifestaron;
que
han
sembrado
papa
en
los
lugares
Pukar
Jinchulla
y
Kara
Kara
para
Manuel
Villca
y
Martín
Villca,
como
el
año
2011,
que
la
Sayaña
se
llama
Pukar
Jinchulla
y
Kara
Kara,
y
el
testigo
(Teodoro
Flores
Ala),
señala
cuando
ejercía
como
autoridad
originaria
el
año
2003
como
agente
y
el
año
2004
como
hilacata,
ha
visto
sembrar
a
los
demandantes
y
que
pertenece
a
Capinota.
VII
.-
PRUEBAS
TESTIFICALES
DE
DESCARGO.-
(
Demanda
principal).-
A,
fs.
87
vta.
de
Sabino
Torrez,
en
el
memorial
de
constelación
a
la
demanda
reconvencional
a
fs
73
de
obrados,
en
el
otrosi
1ra.
Anuncian
su
tacha,
con
pruebas
a
fs.
66,
a
fs.
67,
a
fs.
68
y
fs.
69
de
obrados,
y
en
la
presente
valoración,
por
las
certificaciones
que
se
tiene,
se
evidencia
que
se
tiene
problemas
de
naturaleza
también
agraria,
con
los
demandantes,
y
en
previsión
a
lo
determinado
en
el
parágrafo
I
y
parágrafo
II
del
Art.
472
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
el
hecho
que
cae
dentro
las
previsiones
establecida
en
el
Art.
446
en
su
numeral
5),
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
Art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
78
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
se
la
prescinde
su
declaración.
No
existiendo
prueba
testifical
de
descargo
alguna
en
la
acción
principal.
VIII.-
PRUEBAS
TESTIFICALES
DE
CARGO
.
(Demanda
reconvencional)
de
Mario
Villca
Totora).
-
Ninguna.
IX.-
PRUEBAS
TESTIFICALES
DE
DESCARGO.
(Demanda
reconvencional)
demandados
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri),
ratifican
su
pruebas
de
cargo,
de
descargo
para
la
acción
reconvencional,
consta
a
fs.
73
de
obrados
X.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO.-
(demanda
principal)
Del
co-demandante
Martín
Villca
Canaviri
,
se
tiene
de
fs.
1
de
30/09/2010,
Certificado
expedido
por
autoridades
originarias
(evidenciando
el
destrozo
de
plantines
de
cebolla
y
rastros
de
agresiones
físicas
por
parte
de
Mario
Villca
Totora),
a
fs.
2
se
tiene
credenciales,
una
como
Tata
Tamari
(Hilacata),
y
el
otro
como
Corregidor,
a
fs.
3
y
fs.
4
se
tiene
Nuevo
Empadronamiento,
de
la
Sayaña
Capinota
expedido
por
las
máximas
autoridades
del
Consejo
Occidental
de
Ayllus
de
Jacha
Carangas,
de
los
año
2002
y
2007,
a
fs.
5,
6,
7
y
8
se
tiene
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
expedido
por
el
Juzgado
de
Instrucción
Ordinario
Cautelar
y
Liquidador
en
lo
Penal
de
Corque,
de
declaratoria
de
herederos,
a
fs.
9
se
tiene
Titulo
de
nombramiento
como
Corregidor
el
año
2006,
a
fs.
10
se
tiene
Titulo
de
nombramiento
como
H.
Agente
Municipal
de
la
comunidad
de
Mallcunaca,
el
año
1991,
a
fs.
11
y
12
se
tienen
Comprobantes
de
Pago
por
Tierra
y
territorio
de
las
gestiones
2010,
2011,
2008
y
2009,
a
fs.
107,
se
tiene
otra
Certificación
otorgado
por
autoridad
originaria
Agente
Municipal,
certificando
que
Martín
Villcai,
tiene
250
llamas
entre
machos
y
hembras
y
crías.
Pruebas
documentales
ofrecidos
por
el
codemandante
Manuel
Villca
Canaviri
,
a
fs.
13
y
14
se
tiene
Certificados
expedidos
en
fecha
4
de
abril
de
2011,
por
autoridad
originaria
Corregidor
e
Hilacata
,
que
Manuel
Villca
Canviri,
es
miembro
de
la
Comunidad
de
Capinota
del
Ayllu
Mallcunaca,
y
su
Sayaña
es
Capinota,
habiendo
ejercido
el
cargo
de
Corregidor
Auxiliar,
Corregidor
Territorial
y
Alcalde
Escolar,
habiendo
prestado
servicios
a
la
comunidad
trabajos
comunitarios
donde
tiene
su
familia
dedicado
a
la
actividad
ganadera
y
de
sembradío
de
papa,
cebada
y
se
encuentra
empadronado
y
paga
su
contribución
territorial,
de
fs.
15
a
fs.
24
se
tiene
Comprobates
de
Pago
por
Tierra
y
Territorio
de
diferentes
gestiones
como
del
año
1012,
2011,
2010,
2002,
2001
y
desde
el
año
1969,
a
fs.
25
y
26
se
tiene
Copia
Legalizada
del
Acta
de
Audiencia
Publica,
con
participación
de
autoridades
Políticas
originarias
y
comunarios
de
Capinota
peritos,
para
el
establecimiento
de
mojones,
tomando
parte
los
demandantes
Manuel
Villca
y
Martín
Villca,
como
el
comunario
Constancio
Torrez
y
otros
vecinos.
a
fs.
27
y
28,
se
tiene
Testimonio
expedido
por
el
Juez
Instructor
Primero
en
lo
Civil,
que
en
su
contenido
esta
referido
a
una
transmisión
hereditaria
de
la
señora
Martina
Villca
Ninaja
al
señor
Marcelino
Villca
padre
de
los
actuales
demandantes,
de
la
Sayaña
Capinota
y
a
fs.
106
se
tiene
Certificación
otorgado
por
autoridad
originaria
Tata
Awatiri,
y
Agente
Municipal,
que
certifica
que
Manuel
Villca
Canaviri,
tiene
200
llamas,
250
ovejas
8
vacunos.
Las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias,
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
conforme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
por
el
prudente
criterio
y
la
sana
critica
se
la
valora
así.
La
pruebas
documentales
que
se
tiene
como
pruebas
de
cargo,
referidos
a
los
testimonios,
de
fs.
25,
26
no
registrado
en
Derechos
Reales
y
a
fs.
27
y
28
de
obrados,
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
reales,
como
documento
al
tenor
del
Art.
1289
en
su
parágrafo
I
y
II
del
Código
Civil,
hacen
plena
prueba,
pero
por
la
naturaleza
de
la
demanda,
de
ninguna
manera
determina
el
derecho
de
propiedad
ni
derecho
de
posesión,
sino
constituyen
antecedentes
y
referencias
en
la
valoración
de
las
pruebas,
debiendo
además
por
la
especialidad
de
la
materia
complementarse
con
las
demás
medios
de
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
XI.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO.-
(
demanda
principal)
demandado
de
Mario
Villca
Totora),
Ninguna.
XII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO.-
(Demanda
reconvencional)
demandante
Mario
Villca
Totora)
Ninguna.
XIII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO
.-
(Demanda
reconvencional),
demandados
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri).-
Ratificadas
y
reproducidas
las
pruebas
documentales
de
cargo,
cual
consta
a
fs.
73
de
obrados.
XIV.-
INSPECCIÒN
JUDICIAL.-
Realizado
en
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria,
actuado
que
cursa
de
fs.
92
a
fs.
98
de
obrados,
en
el
lugar
de
Capinota
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Comunidad
de
Centro
Bolívar,
habiendo
en
el
participado
las
partes
conjuntamente
sus
abogados,
familiares
y
vecinos
del
lugar,
instalada
la
audiencia
se
concedió
la
palabra
a
las
partes,
por
turno
en
tiempo
razonable
para
que
objetivamente
señalen
sus
pretensiones
como
sus
defensas,
de
modo
que
el
suscrito
juzgador
tenga
criterio
sobre
le
conflicto.
De
donde
el
abogado
del
demandado
solicita
que
en
la
vía
informativa
se
le
tome
declaración
a
uno
de
sus
testigos
propuestos
señora.
Julia
Alpaca,
por
no
haber
prestado
su
declaración
en
las
audiencias
del
proceso
oral,
habiendo
dado
lugar
dicha
solicitud,
en
la
vía
informativa,
como
consta
a
fs.
92
vta.
De
obrados.
Continuando
con
el
desarrollo
de
la
inspección
judicial
se
hizo
el
respetivo
recorrido
del
terreno,
donde
en
principio
de
pudo
apreciar
sembradío
de
quinua
y
que
por
versión
del
demandante
señalo
que
es
la
perturbación
denunciada
en
su
demanda,
y
por
versión
así
mismo
del
demandado
Mario
Villca
Totora,
tanto
el
barbecho
y
sembradío
lo
realizo
el
año
2012,
y
por
versión
de
los
demandantes
en
la
acción
principal,
Manuel
Villca
y
Martín
Villca,
señalan
que
siempre
han
sembrado
en
el
lugar
por
mas
de
30
años
y
hace
dos
años
que
ha
dejado
de
sembrar,
y
la
quinua
sembrado
por
el
demandado
Mario
Villca
es
del
año
2012.
Por
otra
parte
el
demandado
señala
que
ha
sembrado
papa
don
Pedro
Villca
padre
del
demandado,
en
pequeña
extensión
y
se
observo
la
quipa,
y
el
sembradío
de
quinua
en
una
extensión
aproximada
de
dos
hectáreas,
situado
a
lado
sud
de
la
carretera
principal
Oruro
Pisiga,
a
lado
oeste
se
pudo
apreciar
un
sembradío
de
papa,
en
una
dimensión
de
20
por
120
metros,
se
pudo
observar
así
mismo
un
mojón,
que
por
versión
del
demandante
no
tiene
nombre
pero
se
pudo
apreciar
un
promontorio
de
paja,
así
mismo
se
pudo
observar
una
pequeña
extensión
de
terreno
no
sembrado
ni
barbechado,
al
extremo
de
la
siembra
de
quinua,
preguntado
al
demandado
señalò
que
sembro
el
año
2011,
por
eso
salía
la
quipa
(restos
de
papa
cosechas
año
anterior),
en
el
recorrido
se
pudo
observar
un
camino
que
por
versión
de
los
demandantes,
les
separaría
con
el
señor
Pedro
Villca
padre
del
señor
Mario
Villca,
quedando
hacia
el
oeste
del
camino
el
señor
Pedro
Villca
y
hacia
el
este
los
demandantes
Manuel
Villca
y
Martín
Villca.
El
demandante
en
su
intervención
señala
que
existe
mojones
que
les
separa
de
su
Sayaña
que
va
en
línea
casi
recta
por
los
lugares
Kara
Kara
que
baja
hasta
el
camino
antiguo,
mas
al
costado
esta
Collpa
Cara
todo
este
sector
han
poseído
desde
sus
padre
y
abuelos,
pero
la
parte
demandada
ha
negado
que
exista
mojones
que
para
sembrar
se
prepara
la
tierra
y
los
barbecho
fueron
hecho
el
año
2001,
y
sembrados
el
año
2012.
En
el
recorrido
del
terreno
nos
constituimos
en
otro
lugar,
donde
por
versión
del
demandado
en
la
propiedad
de
Pedro
Villca,
padre
del
demandado
Mario
Villca,
donde
de
pudo
observar
sembradío
de
papa
en
una
extensión
aproximada
de
20
por
50
metros,
que
corresponde
al
señor
Pedro
Villca,
que
por
versión
del
demandado
había
barbechado
el
año
pasado
y
sembrado,
de
donde
los
demandantes
manifestaron
que
en
este
sector
no
se
oponían
a
nada
por
que
corresponde
al
padre
del
demandado.
En
el
recorrido
del
terreno
se
hizo
presente
un
vecino
señor
Rómulo
Villca
Espinosa,
por
su
versión
es
colindante
hacia
el
sector
norte
del
terreno,
a
quien
se
ha
tomado
como
testigo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
vía
informativa,
quien
manifestó
que
declararía
la
verdad,
y
señalo
que
al
frente
le
ha
abusado
(Mario
Villca),
como
esta
haciendo
ahora,
la
casa
construido
por
Mario
Villca
es
de
dos
años
por
que
ese
tiempo
también
construyo
el
otra
casa.
Por
otra
parte
el
testigo
Rómulo
Villca,
en
la
vía
informativa
a
las
preguntas
interrogadas
por
el
suscrito
juez
manifestó
que;
que
el
codemandante
(Martin
Villca),
cada
año
hace
producir,
y
que
Manuel
Villca
es
quien
siempre
ha
poseído,
que
hace
10
años
estaba
Mario
Villca,
y
ha
desaparecido,
un
ratito
llega
y
se
vuelve
a
ir,
que
el
demandado
Mario
Villca
Totora
el
año
2012
ha
hecho
roturar
y
ha
sembrado,
y
el
año
2011
ha
hecho
producir
papita,
y
a
el
también
le
esta
afectando.
Que
su
papa
de
Mario
Villca
nunca
esta
presente,
y
desde
años
esta
poseyendo
Manuel
Villca.
Que
su
papa
no
ha
trabajado
sino
Mario
Villca,
ha
roturado
y
sembrado
con
tractor.
Así
mismo
preguntado
a
quien
le
correspondía
la
casa
que
esta
en
el
sector
oeste
del
terreno
en
conflicto,
señalo
que
es
de
don
Pedro
Villca.
Seguidamente
nos
constituimos
en
la
estancia
de
Chamba
Challa,
es
decir
propiamente
lugar
del
padre
de
Mario
Villca,
donde
se
pudo
apreciar
tres
cuartos
de
adobe
con
techo
de
paja
y
puertas
de
calamina,
dos
canchones
a
lado
norte
de
sembradío
no
se
aprecia
la
existencia
de
ganado
de
ninguna
especie,
no
se
encuentra
continuamente
habitada,
los
cuartos
se
encontraban
con
candado,
y
no
se
pudo
inspeccionar
interiormente
se
observa
que
no
esta
habitada
el
lugar.
El
demandado
Mario
Villca,
señalo
que
las
viviendas
son
de
su
señor
padre
Pedro
Villca,
vive
solo
y
permanece
en
el
lugar
y
por
razones
de
salud
va
a
Oruro.
Las
partes
expresaron,
por
una
parte
Manuel
Villca,
que
el
demandado
Mario
Villca
no
tiene
ningún
ganado
en
cambio
ello
tienen
llamas,
ovejas,
y
que
en
el
lugar
se
evidencia
que
no
existe
ningún
ganado
del
demandado,
por
otra
el
abogado
del
demandado
señala
que
es
imposible
tener
el
ganado
en
el
lugar,
por
los
sembradíos
que
se
tiene,
que
su
ganado
de
su
cliente
esta
más
al
sud,
en
Vichocollo
desde
el
mes
de
agosto
lugar
de
su
esposa.
Seguidamente
nos
constituimos
en
el
sector
de
Kara
Cota,
donde
se
pudo
apreciar,
una
construcción
semi
nueva
de
adobe
con
techo
de
calamina
puertas
de
plancha,
visto
su
interior
se
halla
habitada,
con
utensilios
de
cocina
y
a
lado
se
encuentra
otra
habitación
antigua,
utilizado
como
deposito,
en
el
exterior
se
aprecia
una
koncha
(cocina
de
barro),
que
sirve
para
cocinar,
también
se
aprecia
un
hornito
de
barro,
leña,
gallinero,
material
de
construcción,
a
100
metros
se
observa
un
pozo
de
agua
con
bomba,
para
su
consumo
del
demandado,
también
se
aprecio
una
vigila
que
por
versión
del
demandado
Mario
Villca
le
pertenece,
y
otro
unos
50
metros
del
lugar
a
don
Pedro
Villca,
el
lugar
por
versión
de
los
demandantes
se
llama
Kollpa
Kara,
y
para
el
demandado
Kara
Kota,
por
versión
de
las
partes
este
lugar
es
de
paso
donde
se
quedan
los
ganados
a
beber
agua
por
detenerse
agua.
La
parte
demandante
señala
que
por
los
materias
y
la
casa
nueva
nunca
ha
vivido
el
demandado
Mario
Villca
en
el
lugar,
por
que
trabajos
actuales
en
el
lugar
no
se
tiene
y
que
solamente
ha
venido
a
perturbar
y
avasallar,
al
contrario
el
demandado,
señala
que
su
cliente
viven
por
que
se
tiene
casas
vetusta,
como
los
gallineros
la
hornilla
las
conejeras
tiene
dos
años.
Rómulo
Villca,
(testigo
en
la
vía
informativa),
señala
que
la
casa
que
tiene
de
dos
pisos
tiene
dos
años
y
ha
construido
juntamente
su
casa
del
demandado
Mario
Villca,
por
lo
que
tiene
apenas
dos
años,
la
vigila
es
de
Lino
Villca,
la
lacaya
es
de
Lino
Villca
y
no
como
señala
el
demandado
de
su
padre
Pedro
Villca.
En
el
recorrido
se
pudo
apreciar
huano
de
ganado
camélido
preguntado
el
codemandado
Martín
Villca
señalo
que
es
de
su
ganado.
Así
mismo
señala
que
el
sector
se
llama
Kara
Kara,
donde
entran
con
su
ganado
es
un
sector
común.
Por
su
parte
del
codemándate
Martín
Villca
señalan
que
el
sector
es
de
los
hermanos,
y
que
siempre
han
poseído
con
sus
ganados,
En
el
recorrido
también
se
pudo
apreciar
sembradío
de
papa,
que
por
versión
del
demandado,
es
de
hace
dos
años
atrás,
donde
los
demandantes
señala
que
no
se
han
opuesto,
en
el
lugar
la
papa
esta
floreciendo.
Por
otra
el
demandante
Martín
Villca
al
respeto
señala
que,
que
ese
lugar
ellos
han
poseído
el
terreno
y
el
demandado
ha
sembrado
con
su
capricho
el
año
pasado
2012,
y
no
hace
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años
atrás.
Se
pudo
así
mismo
apreciar
en
el
recorrido
sembradío
de
cebada
lugar
Pukar
Jinchulla,
de
2
por
20
metros,
que
los
demandantes
aseguran
que
es
parte
de
la
perturbación,
mas
al
norte
se
aprecio
otro
sembradío
de
20
por
50
metros
de
cebada
lado
norte
de
la
carretera,
colinda
con
el
comunario
Rómulo
Villca.
Rómulo
Villca
(testigo
en
la
vía
informativa),
señala
que
el
canchon
del
lugar
le
corresponde
al
demandante
Manuel
Villca.
También
se
pudo
observar,
dos
ojos
de
agua
(agua
vertiente),
que
pertenece
al
señor
Rómulo
Villca,
donde
beben
agua
todos
los
animales
de
los
vecinos
y
colindantes,
en
el
lugar
se
observa
8
cabezas
de
ganado
vacuno,
que
por
versión
del
demandante
Manuel
Villca
le
pertenece.
En
el
recorrido
se
aprecia
un
canchon
donde
no
existe
sembradío,
a
unos
50
metros
otro
canchon,
donde
se
ve
sembradío
de
papa,
por
versión
del
demandado
le
pertenece,
sembradío
en
pequeña
proporción,
de
una
dimensión
40
por
70
metros,
y
por
versión
del
codemandante
Manuel
Villca
Canaviri,
le
pertenece
por
que
le
ha
transferido
Constancio
Paz,
y
a
su
capricho
el
padre
de
Mario
Villca
Pedro
Villca
ha
sembrado
el
año
pasado.
Seguidamente
en
el
recorrido
se
pudo
apreciar
en
el
lugar
de
Tupin
Puño,
un
sembradío
de
papa
de
3
por
15
metros,
el
demandando
señala
que
ha
sembrado
el
año
2012
para
la
cosecha
del
año
2013.
Prosiguiendo
el
recorrido
nos
constituimos
en
el
sector
de
Capinota,
por
versión
de
los
demandantes
y
para
la
versión
del
demandado
se
llama
Kara
Cota,
donde
se
aprecia
sembradío
de
2
por
10
metros,
del
año
2012,
a
unos
15
metros
se
tiene
otro
sembradío
de
papa
también
de
2
por
10
metros
y
se
encuentra
floreciendo,
por
versión
de
los
demandantes
les
pertenece.
En
el
sector
de
Tupin
Puño
se
observo
dos
canchones
de
50
por
40,
que
por
versión
del
demandado
(Mario
Villca),
le
pertenece,
pero
por
versión
de
los
demandantes
se
encontraban
abandonados
por
más
de
30
años,
y
que
el
demandado
Mario
Villca
Totora,
sembró
papa
el
año
2012.
Así
mismo
se
pudo
observar
en
el
recorrido
en
el
sector
de
Kara
Kara
donde
existe
agua
vertiente,
y
un
sembradío
de
haba
en
una
dimensión
de
2
por
30
metros,
que
por
versión
del
demandado
sombrero
ya
hace
4
años,
y
por
versión
de
los
demandantes
lo
hizo
de
forma
abusiva
sembrando
recién
el
año
pasado
y
el
canchón
hace
dos
años.
El
codemandante
Martín
Villca
en
su
versión
señala
que,
posee
el
lugar
por
más
de
40
años,
y
es
donde
ha
sufrido
la
agresión
por
parte
del
demandado
Mario
Villca,
tiene
certificaciones
al
respeto,
y
el
sembrado
de
habas
ha
realizado
el
demandado
Mario
Villca,
a
su
capricho
despojándole
de
su
posesión.
Por
versión
del
demandado
Mario
Villca
los
canchones
son
de
su
abuela
después
de
su
padre
y
quiere
despojarle
Martín
Villca
con
sus
ganados.
En
la
versión
del
demandado
Mario
Villca
habría
sucedió
un
entredicho
con
el
codemandado
Martín
Villca,
quien
manifiesta
que
fue
agredido
y
tiene
certificado
del
medico
forense,
y
que
la
transacción
firmada
en
la
Policía
fue
de
la
agresión
y
no
del
terreno.
En
el
sector
de
kara
Kara
se
observo
plantación
de
haba,
en
una
dimensión
de
20
por
40
metros,
y
el
demandado
Mario
Villca
señala
que
sembró
el
año
2012.
Seguidamente
nos
constituimos
en
un
lugar
de
Capinota
sector
denominado
Copaducho,
donde
se
aprecian
varios
canchones,
bien
amurallados
en
una
dimensión
de
300
por
70
a
80
metros,
donde
existen
dos
canchones
de
alfa,
cebolla
y
haba
ubicado
al
extremo
del
camino
carretero
Oruro
Pisiga.
Continuando
con
el
recorrido
ingresamos
a
un
lugar
de
Capinota
donde
se
verificó
sembradío
de
papa,
en
una
extensión
aproximada
de
una
hectárea,
lo
cual
demuestra
claramente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
pacifica
e
ininterrumpida
de
los
demandantes
Manuel
y
Martin
Villca,
cruzando
el
rio
al
lado
este
existe
otro
canchon,
de
media
hectárea
aproximado,
en
su
interior
con
sembradío
de
papa,
en
una
dimensión
de
50
por
100
metros,
aproximado
y
dos
surcos
de
cebolla,
donde
el
demandante
señala
que
es
parte
de
Capinota
y
el
demandado
señala
que
es
Kala
Kota,
al
respecto
el
abogado
del
demandado,
señala
que
el
demandado
Mario
Villca
ha
roturado
la
tierra,
y
no
todo
por
ser
seca
la
tierra,
y
el
sembradío
de
cebada
es
de
su
cliente,
y
que
los
demandantes
abusivamente
dentro
el
canchón
han
roturado,
y
sembrado
papa,
que
el
canchón
no
pueden
despojarles
señalan
el
demandado,
y
es
el
único
reclamo
que
hacemos
en
el
lugar.
Por
su
parte
el
abogado
de
la
parte
demandante
señala
que
el
canchón
es
de
propiedad
de
Manuel
Villca,
por
que
tuvo
proceso
con
el
Ayllu
Puma,
cual
ha
ganado,
por
esa
razón
ha
roturado
y
sembrado.
Por
su
parte
el
demandado
Mario
Villca
señala
que
no
sabe
sobre
el
pleito,
mostrando
la
casa
de
sus
abuelos
y
el
canchón
dice
es
suyo,
donde
ha
sacado
leña
quería
hacer
roturar,
y
sobre
ello
lo
habrían
avasallado.
Seguidamente
nos
constituimos
en
las
casas
de
los
hermanos
Manuel
Villca
y
Martín
Villca,
donde
se
pudo
apreciar
unos
80
canchones
en
una
dimensión
de
50
hectáreas
aproximado,
existen
14
casitas
5
con
techo
de
calamina
los
demás
son
de
adobe
con
techo
de
paja
cercado
con
pircado
de
piedra,
existe
un
horno,
un
gallinero,
un
panel
solar,
2
habitaciones
habitadas
con
camas
mesa,
una
hornilla
sacos
de
papa,
a
unos
200
metros
otra
casa
habitada,
con
camas,
una
hornilla
utensilios
de
cocina,
en
el
lugar
plantaciones
de
haba,
cebolla
plantaciones
de
flores,
alfa
y
otros.
Finalmente
a
la
conclusión
de
la
inspección
judicial,
una
ves
concedida
la
palabra
a
las
partes,
el
abogado
de
la
parte
demandada,
señala
que
en
la
declaración
de
los
testigos,
ninguno
de
ellos
ha
dicho
que
el
27
de
abril
y
27
de
mayo
del
año
2012
ha
despojado
terrenos
a
Manuel
Villca,
y
señala
que
tiene
grabaciones
y
el
señor
secretario
va
redactar
el
foto
lenguaje
que
ha
manifestado
los
señores
testigos
de
cargo.
Por
su
parte
mi
autoridad
ha
señalado
que
para
grabar
se
tiene
que
tener
el
respectivo
permiso,
entonces
la
actitud
del
profesional
da
mucho
que
pensar,
además
dichas
grabaciones
obtenidas
de
forma
ilegal
no
tienen
valor
alguno.
El
señor
juez
nuevamente
invoca
a
las
partes
a
una
conciliación
del
conflicto,
para
una
solución
amigable,
pero
indicaron
que
ya
estando
concluyendo
la
demanda
no
era
posible
ya
conciliar,
disponiendo
por
concluida
la
conciliación.
Seguidamente
se
dio
por
concluida
la
inspección
judicial,
y
existiendo
contra
el
suscrito
juzgador
un
incidente
de
recusación,
se
declara
cuarto
intermedio
dejando
en
estado
de
dictarse
sentencia,
como
consta
a
fs.
98
de
obrados.
La
inspección
judicial
al
tenor
del
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria,
y
debe
complementarse
con
los
otros
medios
de
prueba
y
por
la
facultad
conferida
al
juzgador
las
valora
conforme
a
la
ley
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
XV.-
CONSIDERANDO
:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I
y
II,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Art.
1286,
del
Código
Civil,
aplicado
por
supletoriedad,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
establecida
para
las
partes,
a
este
efecto
se
tiene.
1.-
HECHOS
PROBADOS
.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en
declaraciones
testifícales,
documentales,
Certificados
de
autoridades
originarias,
donde
las
declaraciones
testifícales
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
Art.
1330
y
Art.
1286
del
Código
Civil
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
también
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador
como
establece
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I,
teniéndose
como
hechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probados
dentro
la
acción
principal
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
los
siguientes
hechos:
Hechos
probados
por
los
demandantes
en
la
demanda
principal:
a).-
Que
los
demandantes
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
denominado
Capinota,
ubicado
dentro
la
comunidad
de
Centro
Bolívar,
del
Ayllu
Mallcunaca,
de
la
Provincia
CARANGAS
DEL
DEPARTAMENTO
DE
ORURO,
dentro
de
su
extensión
superficial
y
delimitada
con
sus
diferentes
mojones,
como
se
tiene
en
el
croquis
adjuntado
a
fs.
29
de
obrados,
donde
tiene
sus
sembradíos
de
alfa,
papa,
cebolla,
haba,
y
ganado
vacuno,
camélido
y
ovino,
en
el
que
siempre
estuvieron
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
conforme
se
acredita
por
la
documentación
que
se
tiene
(certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
y
credenciales
de
cargos
ejercidos),
a
fs.
1,
2,
3,
4,
9,
10,
13
y
14,
(comprobantes
por
tierra
y
territorio
a
fs.
11,
12,
y
de
fs.
15
a
fs.
24
de
obrados,
(Acta
de
transacción
sobre
deslinde)
a
fs.25
y
26
Testimonio
a
fs.
27
y
28,
por
las
confesiones
judiciales
a
fs.
82,
82
vta.
83
de
obrados,
declaraciones
testifícales
de
cargo
a
fs.
83
vta.
y
84,
a
fs.
86,
86
vta.
y
87,
a
fs.
87,
87
vta.
a
fs.
88vta.
y
89
a
fs.
89vta.
y
90,
a
fs.
90
vta.
y
y
91
de
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
92
a
fs.
98
de
obrados
y
la
propia
declaración
del
demandado
(Mario
Villca)
en
su
confesión
judicial
provocada
a
fs.
82
de
obrados
y
las
declaraciones
del
testigo
en
la
vía
informativa
a
fs.
93
vta.
A
fs.
96
de
obrados
de
(Rómulo
Villca).
b).-
Las
perturbaciones
sufridas,
sobre
todo
con
el
barbechado
de
su
parcelas
y
sembrado
con
productos
como
la
quinua
papa
y
haba,
dentro
la
Sayaña
Capinota,
como
sostienen
en
su
demanda,
hechos
corroborado
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
a
fs.
83
vta.
y
84
de
(Rosendo
Mamani
Requena),
y
a
fs.
88
vta.
y
89
de
(Teodoro
Flores
Ala)
y
la
propia
confesión
judicial
del
demandado
a
fs.
82
de
obrados,
hechos
que
también
se
pudieron
apreciar
y
constatar
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
92
a
fs.
98
de
obrados.
En
el
presente
análisis
de
los
actos
perturbatorios
se
puede
evidenciar
también
en
las
declaraciones
del
testigo
en
la
vía
informativa,
a
fs.
94
(Rómulo
Villca)
y
su
propia
declaración
del
demandado
en
la
inspección
judicial
de
fs.
92
a
fs.
98
de
obrados.
c).-
Hechos
que
se
produjeron
el
mes
de
enero
septiembre,
del
año
2012,
como
se
tiene
por
las
declaraciones
testificales,
a
fs.
83
vta.
y
84
de
(Rosendo
Mamani
Requena,
a
fs.
88
vta.
y
89
de
(Teodoro
Flores
Ala),
del
testigo
en
la
vía
informativa
a
fs.
94
de
(Rómulo
Villca)
en
(Acta
de
Inspección
Judicial),
y
en
la
propia
confesión
judicial
del
demandado
Mario
Villca
Totora,
a
fs.
82
de
obrados,
como
en
sus
declaraciones
en
la
inspección
judicial
a
fs.
92
vta.
a
fs.
93
vta.
de
obrados
el
de
haber
realizado
los
trabajos
que
constituyeron
las
perturbaciones.
Hechos
probados
por
la
parte
demandada
en
la
demanda
principal.-
Ninguna.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
declaraciones
testifícales,
documentales
de
descargo,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Hechos
no
probados
por
parte
de
los
demandantes.-
Ninguna.
Hechos
no
probados
por
parte
del
demandado.-
Al
no
haber
ofrecido
ni
producido
pruebas
documentales,
ni
así
mismo
pruebas
testificales,
el
demandado
no
ha
desvirtuado
la
posesión
que
tienen
los
demandantes
en
la
posesión
de
su
Sayaña
Capinota,
ni
ha
desvirtuado
las
perturbaciones
invocadas
por
los
demandantes,
que
es
otro
requisito
para
la
improcedencia
de
la
acción.
Hechos
probados
por
el
demandante
(Mario
Villca
Totora)
en
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión:
a).-
Como
se
tiene
en
los
antecedentes
del
proceso,
no
teniendo
prueba
documental
ni
testifical
ofrecido,
ni
en
la
inspección
judicial
no
ha
probado
su
demanda
reconvencional,
con
ninguno
de
los
objetos
de
prueba
fijados
en
el
auto
de
fs.
81
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hechos
probados
por
parte
de
los
demandados
por
la
acción
reconvencional
(Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri
se
tiene;
a).-
Que
por
la
abundante
prueba
documental
testifical
que
cursa
en
el
proceso,
y
ofrecido
para
la
acción
principal,
la
inspección
judicial,
el
demandante
reconvencional
no
tiene
posesión
alguna
sobre
el
predio
en
conflicto,
y
por
consiguiente
no
han
cometido
ninguna
perturbación
en
contra
del
demandante.
XVI.-
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
análisis
hecho
en
todo
el
contenido
de
la
demanda,
en
función
a
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas,
se
llega
a
la
convicción
que
los
demandantes,
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri,
tiene
la
posesión
real
y
efectiva
de
su
predio
denominado
Capinota,
objeto
de
la
presente
demanda,
en
las
dimensiones
y
mojones
que
delimitan
su
predio,
como
se
tiene
en
el
croquis
demostrativo
que
se
adjunta,
donde
tienen
sembradío
de
alfa,
papa,
cebada,
en
grandes
extensiones,
dentro
de
su
predio,
así
mismo
ganado
vacuno,
que
se
pudo
apreciar
en
la
inspección
judicial,
y
como
por
la
época
sus
ganados
camélidos
y
ovinos
se
encontraba
en
otro
lugar
(machaje),
mi
autoridad
dispuso
en
la
inspección
judicial,
como
consta
a
fs.
98
de
obrados,
que
por
intermedio
de
una
autoridad
originaria,
previa
su
comprobación
eleven
informe
del
lugar
donde
están
los
ganados
y
la
cantidad
de
ganados
que
tiene
los
demandantes,
y
por
los
informes
que
se
tiene
a
fs.
106
y
107,
tienen
200
llamas
y
250
ovejas,
mas
250
llamas,
y
que
en
la
audiencia
de
inspección
se
pudo
apreciar
8
cabezas
de
ganado
vacuno,
donde
en
su
posesión
concurren
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
"animus",
habiendo
dado
cumplimiento
al
primer
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
602
num.
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
y
también
fijado
como
el
primer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
81
de
obrados),
las
perturbaciones
que
sufrió
y
que
se
dieron
en
su
predio
con
trabajos
de
barbecho
y
sembradíos
de
papa
quinua,
producidos
los
meses
de
enero
y
septiembre
del
año
2012,
como
se
puede
apreciar
en
las
declaraciones
testificales
a
fs.
83
vta.
y
84
de
(Rosendo
Mamani
Requena),
a
fs.
88
vta.
y
89
de
(Teodoro
Flores
Ala),
el
testigo
en
la
vía
informativa
a
fs.
94
de
(Rómulo
Villca),
y
en
la
propia
confesión
judicial
del
demandado
Mario
Villca
Totora,
a
fs.
82
de
obrados,
trabajos
realizados
como
el
barbechado
de
terreno,
el
26
de
abril
el
26
de
mayo,
la
siembra
de
haba
en
el
lugar
de
Pukar
Jinchulla,
como
así
mismo
en
sus
declaraciones
en
la
inspección
judicial
como
consta
a
fs.
92
vta.
y
fs.
93
vta.
de
obrados,
como
confesión
judicial
espontánea,
realizando
los
trabajos
denunciados
que
constituyeron
las
perturbaciones,
con
lo
que
se
cumple
con
el
segundo
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
602
num.2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
también
fijado
como
segundo
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
81
de
obrados),
hechos
de
perturbación
que
se
produjeron
los
meses
de
enero,
abril,
mayo
y
septiembre
del
año
2012,
dando
cumplimiento
al
tercer
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fijado
como
un
tercer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.81
de
obrados),
y
habiéndose
dado
cumplimiento
a
tres
presupuestos
básicos
fijados
como
el
objeto
de
la
prueba,
consecuentemente
cumplen
con
el
cuarto
objeto
de
la
prueba,
que
es
la
función
social
previsto
en
el
Art.
2
parágrafo
I,
de
la
ley
No.
1715,
Art.
2
de
la
ley
3545
(RECONDUCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Art.
397
en
su
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
XVII.-
CONSIDERANDO:
Que,
por
otra
parte
el
demandado
no
han
desvirtuado
los
hechos
que
son
sustento
de
la
demanda,
a
las
que
se
refiere
el
Art.
602
y
sgtes.,
592,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
y
también
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
en
el
auto
a
fs.
81
de
obrados.
Por
consiguiente
dentro
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
los
actores
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martin
Vilca
Canaviri,
habiendo
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
hace
viable
su
pretensión.
Por
otra
parte
el
demandado
Mario
Villca
Totora,
dentro
el
presente
proceso,
no
cumplió
con
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
para
desvirtuar
las
pretensiones
del
demandante,
como
prevé
la
norma
supletoria
por
ese
hecho
hacen
viable
a
la
acción.
XVIII.-
CONSIDERANDO:
La
presente
resolución
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
los
comunarios
y
garantizar
las
actividades
desarrolladas
en
las
comunidades,
por
ser
estas
actividades
de
desarrollo
y
de
sobre
vivencia
de
cada
uno
de
los
estantes
y
habitantes
del
agro.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta
los
principios
de
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad
y
de
Integralidad,
dando
un
tratamiento
integral,
a
la
tierra
con
sus
implicaciones
económicas
y
sociales.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUIDICIAL),
LA
CONSTITUCIÒN
POLITICA
DEL
ESTADO,.
FALLA
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
,
de
fs.
31
fs.
33
de
obrados,
interpuesto
por:
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri
,
de
la
comunidad
de
Centro
Bolívar,
del
Ayllu
Mallcunaca
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
en
IMPROBADA
la
demanda
RECONVENCIONAL
DE
INTERDCTO
DE
RETENER
LA
POSESIÒN
,
de
fs.
53
vta
de
obrados,
interpuesto
por
Mario
Villca
Totora,
en
consecuencia
en
previsión
a
lo
determinado
por
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
num.
7),
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Art.
152
numeral
10)
de
la
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL,
se
les
AMPARA
Y
TUTELA
EN
LA
POSESIÒN
DE
SUS
PREDIOS
(SAYAÑA
CAPINOTA)
,
a
los
demandantes
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martin
Villca
Canaviri
,
en
la
integridad
de
su
Sayaña,
y
en
la
parte
donde
han
sufrido
las
perturbaciones
en
el
sector
Sud
Oeste
de
la
Sayaña,
lugares
Pukar
Jinchulla,
Kara
Kara,
como
se
tiene
en
el
croquis
que
se
adjunta
a
fs.
29
de
obrados,
a
partir
de
los
mojones:
que
van
de
este
a
oeste,
Favorrilla
Jankota
Pata,
Tola
Pata
Pujro,
Mojón
Walaña
Chanka
Loma,
Collpa
Kara
Pampa,
y
mojón
Nenaj
Pata,
y
se
dispone
que
el
demandado
Mario
Villca
Totora,
se
abstenga
de
cometer
actos
o
amenazas
de
perturbación
en
contra
de
los
demandantes,
bajo
alternativa
de
ley
y
en
ejecución
de
la
sentencia
se
califique
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado
previa
su
tasación,
sin
costas
por
ser
una
demanda
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
10
días
del
mes
de
abril
del
año
2013,
notifíquese
a
las
partes
ausentes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
Secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41/2013
Expediente:
Nº
523/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri
Demandado:
Mario
Villca
Totora
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
20
de
junio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
187
a
188
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
10
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
174
a
183
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri
contra
Mario
Villca
Totora,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado,
Mario
Villca
Totora,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
argumentando:
Que
conforme
a
lo
expresado
por
los
actores
en
su
demanda,
los
mismos
debían
dirigir
su
acción
también
contra
el
padre
de
los
demandados,
puesto
que
estuviera
apropiándose
de
sus
terrenos
como
señalan
los
demandantes,
por
lo
que
el
juez,
antes
de
admitir
la
demanda,
debió
disponer
el
cumplimiento
del
inciso
3)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
integrando
a
la
litis
a
su
padre,
Pedro
Villca,
vulnerando
de
este
modo
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
dejarlo
en
indefensión.
Añade,
que
de
la
lectura
del
certificado
expedido
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
de
Oruro,
se
infiere
que
la
Sayaña
Capinota
de
la
Comunidad
del
Centro
Bolívar
del
Ayllu
Mallcunaca,
dentro
del
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Corque
Marka
del
Suyo
Jach'a
Carangas,
actualmente
tiene
Resolución
Suprema
N°
7261
de
15
de
marzo
de
2012,
lo
que
significa
que
se
encuentra
en
la
etapa
de
resolución
y
titulación,
habiendo
el
juez
de
la
causa
omitido
dar
lectura
y
apresuradamente
admite
la
demanda,
cuando
debió
disponer
que
se
aguarde
hasta
que
los
demandantes
presenten
los
títulos
ejecutoriales,
infringiendo
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.
Agrega,
citando
declaraciones
testificales,
que
los
demandantes
no
han
probado
haber
estado
en
posesión
de
las
parcelas
de
cultivo
y
que
han
sido
despojados;
empero
el
juez
a
quo
señala
en
la
sentencia
que
los
demandantes
tienen
la
posesión
real
y
efectiva
del
predio
Capinota,
infringiendo
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
y
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Menciona,
que
en
la
sentencia
el
juez
omitió
pronunciarse
sobre
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
violando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
la
sentencia
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación
y
nulidad,
los
demandantes
por
memorial
de
fs.
190
a
192
vta.,
responden
manifestando
que
si
el
padre
del
demandado
sería
el
propietario,
estaba
en
la
obligación
de
acudir
a
estrados
judiciales
en
defensa
de
sus
derechos,
olvidándose
además
el
demandado
que
la
presente
demanda
es
de
posesión
y
no
de
derecho
propietario.
Agregan
que
el
proceso
de
saneamiento
está
en
su
etapa
final,
donde
su
sayaña
es
una
pequeñísima
parte
y
los
problemas
no
pueden
esperar,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
ha
cumplido
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
Mencionan
que
la
sentencia
falla
respecto
de
la
acción
reconvencional
resolviéndose
la
misma
juntamente
con
la
acción
principal.
Con
tales
argumentos,
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
31
a
33,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
39,
cuando
en
derecho
no
correspondía
admitir
la
misma
por
encontrarse
el
predio,
cuya
tutela
se
impetra
ante
la
autoridad
jurisdiccional,
en
proceso
de
saneamiento,
dejando
de
ejercer
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
al
ser
la
misma
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando,
en
caso
contrario,
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
inobservancia
que
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
con
evidente
vulneración
de
la
norma
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
En
efecto,
con
la
finalidad
de
determinar
si
el
predio
ubicado
dentro
de
la
Comunidad
Centro
Bolívar,
Ayllu
Mallcunaca
de
la
provincia
Carangas,
Sayaña
"Capinota",
está
sometido
a
proceso
de
saneamiento
o
que
el
mismo
hubiese
concluido
en
todas
su
etapas,
el
mismo
Juez
Agroambiental
de
Corque,
antes
de
admitir
la
demanda,
por
proveído
de
fs.
34,
requirió
al
INRA
dicha
información,
remitiendo
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Oruro
el
Informe
INF.DDO
B-2
097/2012
de
5
de
noviembre
de
2012,
cursante
a
fs.
36,
en
el
que
de
manera
clara
y
puntalmente,
informa
que
la
Sayaña
Capinota
de
la
Comunidad
Bolívar
del
Ayllu
Mallcunaca
se
encontraría
ubicada
dentro
del
área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
Corque
Marka
del
Suyo
Jach'a
Carangas,
actualmente
con
Resolución
Suprema
N°
07261
de
15
de
marzo
de
2012,
concluyendo
textualmente:
"Lo
que
significa
que
se
encuentra
la
etapa
de
Resolución
y
Titulación
"
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
acreditándose
de
este
modo,
que
el
predio,
cuya
tutela
jurisdiccional
impetran
los
actores,
se
encuentra
aún
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
estando
el
mismo
en
la
etapa
de
resolución
y
titulación.
Consecuentemente,
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
no
observó
cumplidamente
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
que
con
meridiana
claridad
establece
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
,
tomando
en
cuenta
que
conforme
prevé
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215,
el
procedimiento
común
de
saneamiento
contempla,
como
una
de
sus
etapas,
la
de
"Resolución
y
Titulación",
lo
que
implica,
que
al
no
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
en
todas
sus
etapas,
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Corque
para
asumir
conocimiento
del
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
está
suspendida
o
limitada
en
su
ejercicio
en
tanto
este
sometido,
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
ante
el
órgano
jurisdiccional,
al
proceso
administrativo
de
saneamiento,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
no
correspondía
al
juez
de
instancia
asumir
legalmente
su
competencia
en
el
caso
sub
lite,
viciando
de
nulidad
sus
actos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
al
haber
admitido,
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
estando
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
sometido
a
proceso
de
saneamiento
por
no
haber
concluido
el
mismo
en
todas
sus
etapas,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental
asumir
conocimiento
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Manuel
Villca
Canaviri
y
Martín
Villca
Canaviri
contra
Mario
Villca
Totora,
por
encontrarse
el
predio
cuya
tutela
jurisdiccional
se
impetra,
sometido
aún
a
proceso
de
saneamiento.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Corque,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022