Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2013

Fecha: 10-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la localidad de Corque Capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro,
siendo a horas catorce treinta del día miércoles diez de abril del año dos mil trece, el
personal del Juzgado Agrario de Corque, compuesto por el Dr. Alejandro Martínez López y
suscrito Secretario Abogado Pedro Julio Escalier Peña, se constituyeron en audiencia pública
señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión,
seguido por: Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri, contra Mario Villca Totora y
demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.
Sr Juez.- Instalada la audiencia, en la prosecución de la audiencia complementaria, se pide
informe de secretaria, se han cumplido con las formalidades de ley, estando ausente las
partes.
Sr. Juez.- Por lo que no es impedimento para suspender la presente audiencia, y en
aplicación del principio de celeridad, en el procesos agrario, se dispone la prosecución de la
presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA),
modificado y complementada por la Ley No.
3545
(RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva
sentencia.
Sentencia No.01/2013
Expediente (Ptda. No. 25/2012):
Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri
Demandado: Mario Villca Totora
Proceso agrario reconvencional Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante reconvencional Mario Villca Totora
Demandados Manuel Villca Canaviri y Martin Villca Canaviri
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Localidad de Corque
Juez: Dr. Alejandro Martinez López
Fecha: 10 de Abril del año 2013.
VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales y todo lo que
ver convino y se tuvo presente, y:
I.- Que, por memorial de fojas 31, 32 y 33 de obrados, acompañando prueba documental,
ofrecimiento de prueba testifical, y confesión judicial, Manuel Villca Canaviri y Martín Villca
Canaviri, interponen demanda Agraria de Interdicto de Retener la Posesión, contra Mario
Villca Totora, que como comunarios y
originarios aymaras están dedicados al aprovechamiento de la tierra, y están en posesión
actual real y física e ininterrumpida, de forma pacifica de su Sayaña CAPINOTA, ubicado
dentro la Comunidad de Centro Bolívar del Ayllu Mallcunaca de la Provincia Carangas del
Departamento de Oruro, por mas de cuarenta años, desde sus padres, por el Testimonio No.
52/1972, (Testamento), y como hijos y herederos legítimos titulares de sus tierras, que tienen
viviendas, canchones, de sembradíos de alfa, papa, quinua, cebada y haba, .crianza de
ganado camélidos, vacuno y ovino, siendo su principal actividad, y sostén de su familia, y
pagan sus contribuciones territoriales, y cumpliendo cargos como Corregidos auxiliar,
Corregidor Territorial, Alcalde Escolar, Corregidor Accidental del Ayllu, en diferentes
gestiones, dando cumplimiento a sus usos y costumbres de la comunidad, y cumplen con lo
señalado por la C. P. E. en su articulo 397 parágrafo I, II, que la tierra es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y la función social.

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Que su pacifica posesión ha sido perturbado con la invasión y avasallamiento por parte del
señor Mario Villca Totora, quien con prepotencia y abuso ha realizado diferentes trabajos en
la parte Sud Oeste de su Sayaña, lugar Pucar Jinchulla, con un primer trabajo el 27 de abril
con el barbecho con tractor en una extensión de 2 hectáreas, un segundo trabajo de
barbecho con tractor el 26 de mayo, terrenos utilizados para el pastoreo de su ganado, y con
otros trabajos de sembradío de haba el 26 de septiembre en el sector Sud Oeste, de su
Sayaña, lugar Kara Kara, y con el percado de canchones, cerrándoles el acceso a la toma del
agua vertiente para su ganado, privándoles de su posesión y también con el descargue de
material para construir vivienda en parte de su Sayaña.
Que en el sector donde han sufrido el avasallamiento, tienen solucionado sus colindancias
con sus vecinos, con Constancio Torrez Calle, con documento de transaccional de 1992, con
presencia de autoridades, conforme a sus usos y costumbres, y desconociendo dichos
acuerdos el demandado Mario Villca Totora, junto a su padre continuaron realizando trabajos,
tratando de apoderarse de sus terrenos, no obstante que amigablemente les solicitaron que
dejen de trabajar, siendo vanos dichos pedidos, siendo que el demandado apareció en el
lugar después de 30 años, siendo residente de la ciudad de Oruro.
Por otra parte señalan que antes de iniciar la presente acción acudieron ante mi despacho,
tratando de arreglar el 22 de agosto del año 2012, y por intransigencia del demandado no fue
posible su solución.
Finalmente señalan que al amparo de la Ley 1715, Ley No. 3545, en su Art. 23,
Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, D. S. 29215 (Reglamento a la Ley No. 1715),
interponen la presente acción, de Interdicto de Retener la Posesión, sobre la parte de la
invasión y avasallamiento y eyección sufrida, en su Sayaña Capinota, en el sector Sud Oeste,
lugares Pukar Jinchulla, Kara Kara, a partir de los mojones con dirección de este a oeste,
Favorrilla Jankota Pata, Tola Pata Puyro, Mojón Walaña Chanka Loma, Collpa Kara Pampa y
Mojón Nenaj Pata y dentro los mojones consignados en el testamento, otorgados por su padre
en toda su Sayaña, como tiene acompañado el croquis, pidiendo admitir la demanda y
declarar probada la demanda, y ampararles y garantizarles en la Posesión Integra de su
Sayaña Capinota, y en la parte donde han sufrido las perturbaciones con la invasión y
avasallamiento, y se conmine al demandado abstenerse de perturbarles con actos materiales
en su posesión, sea bajo apercibimiento y sanción pecuniaria y apercibiendo de ley con
imposición de costas daños y perjuicios ocasionados por el hecho.
II.- Admitida la demanda por auto de fs. 39 de obrados, por memorial de fojas 53 y 54 de
obrados, el demandado Mario Villca Totora, contesta a la demanda en forma negativa
argumentando que son falaces y calumniosas los fundamentos de los demandantes e
interpone excepción de incompetencia y falta de impersoneria o falta de personería y
demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, contra los demandantes
Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri.
En la excepción de incompetencia y falta de impersoneria o de falta de personería, en primer
lugar sostiene que; los demandantes han omitido demandar a su progenitor, por decir que
continúan trabajado los terrenos junto a su padre, siendo confesión judicial espontánea, al
tenor del art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil hace plena prueba. En
segundo lugar sostiene que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente es decir
vencido el plazo del año de producido los presuntos hechos de despojo, puesto que al señalar
que los trabajos realizados por el demandado en el lugar de Pukar Jinchulla el 27 de abril y
otro el 26 de mayo, de barbecho, y el sembradío el 26 de septiembre, en el sector Sud Oeste,
de la Sayaña y lugar Kara Kara y percado de canchones, es confesión espontánea, que
constituye reina de las pruebas, siendo evidente que roturò el mes de abril de 2011, y el mes
de octubre sembró papa, y cosechado el mes de marzo de 2012, y en el lugar de Kara Kara el
mes de marzo de 2011, hizo roturar unan hectárea y el mes de septiembre sembró haba y el
mes de marzo 2012 cosecho, por lo que estaría plenamente probada la incompetencia de mi
autoridad, por lo expresado en el Art. 1461 del Código Civil y 592 del Código
de Procedimiento Civil, que los procesos interdictos de retener y recobrar la posesión deben

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interponerse dentro el año de producidos los hechos y los demandantes Manuel Villca y
Martín Villca, interpusieron su demanda fuera del plazo del año, al haber expirado el plazo
legal previsto en el art. 592 del Código de Procedimiento Civil y que mi autoridad no tendría
competencia para conocer el proceso, que deben interponerse dentro del año de producido
los hechos en que se fundaren, pidiendo pronuncie auto interlocutorio definitivo declarando
probada las excepciones de incompetencia y de impersoneria del demandado y disponer el
archivo de obrados.
Demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por el demandado
Mario Villca Totora, contra los demandantes Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri,
donde sostiene que es falso que estaría despojándoles de sus parcelas y al contrario son los
despojantes los demandantes, quienes desde el mes de septiembre del año 2012, han
empezado a perturbarle en su pacifica posesión de sus parcelas de cultivo roturados, ubicado
en el lugar de Capinota, cuando estaba preparado para la siembra de papa, sembraron los
demandantes en su parcela de 300 metros cuadrados aproximadamente, y pretende
despojarle de sus parcelas de cultivo en el lugar Kara Kara, y del lugar de Pukar Jinchulla,
habiendo sembrado ininterrumpidamente papa habas y quinua, por muchos años, y que los
demandantes jamás han movido una sola piedra, y menos roturar las parcelas y sembradío y
al estar dedicado por muchos años en la actividad agrícola en la parcelas de cultivo de su
señor padre, cumple con la función social.
Finalmente piden admitir la demanda reconvencional y en proceso oral agrario, declarar
probada la demanda reconvencional con costas y ampararle judicialmente en la posesión de
sus parcelas de cultivo, ubicados en los lugares denominados Capinota Pukar Jinchulla,
contiguo con sus parcelas ubicados en el lugar denominado Kara Kara, de 10 hectáreas, y
conminar a los demandantes Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri, se abstenga de
incurrir en actos de perturbación y en desobediencia remitir antecedentes al Ministerio
Público. Contestación a la demanda reconvencional .- Por memorial de 70, 71, 72 y 73
de obrados, los demandados Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri, contestan a la
demanda reconvencional, en principio a la excepción de impersoneria o falta de
personería , señalando que el demandante reconvencional, desconoce las normas
procesales habiendo identificado plenamente al autor material de la perturbación, que es
Mario Villca Totora, al dar cumplimiento al art. 79 de la Ley No. 1715, modificado por la ley
No. 3545, y Art.
327 y Art. 52 del C P C, habiendo individualizado al actor y responsable de las perturbaciones,
la personalidad es la capacidad que tiene toda persona, ser sujeto de derecho, que toda
persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección del Estado sea
directa o mediante apoderado, donde no puede alegar falta de personalidad cuando contesta
a la demanda y contra demanda, dirigiendo la acción a una persona natural, autor del
avasallamiento de su posesión,
finalmente piden declarar
improbada la excepción de
impersoneria del demandado. En cuanto a la excepción de incompetencia, señalan que
los hechos perturbatorios de su posesión, como los trabajos denunciados, habría sido hecho
el año 2011, por el que nuestra demanda estaría interpuesto extemporáneamente, fuera del
plazo del año producido los hechos de despojo, con lo que estaría comprobada la
incompetencia para no conocer la demanda, pero fueron el año 2012, que por esta razón
acudieron al juzgado agrario, el mes de agosto de 2012, en el trámite de la vía conciliatoria, y
por intransigencia del demandante reconvencional no se pudo solucionar el problema. Los
hechos perturbatorios como los trabajos realizados, tomando en cuenta sus expresiones del
demandante reconvencional de haber realizado los trabajos materiales al tenor del art. 404
de Código de Procedimiento Civil, constituyen mas bien confesión judicial espontánea y
constituye prueba. No se puede admitir la incompetencia con un fundamento que dice que mi
demanda habría sido presentado fuera del año de producido los hechos perturbatorios, y en
ningún texto de derecho se encuentran que dicho fundamento sea valedero, para cuestionar
la competencia del juez, puesto que haya sido presentada una demanda fuera del plazo o
dentro el plazo, de producido los actos perturbatorios o despojo, no compromete la
competencia, puesto que toda causa debe ser tramitada por un juez competente, designado
por las normas en vigencia. Art. 23 ley 3545, art. 39 numerales 7 y 8 Ley 1715, Art. 592 del

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Código de Procedimiento Civil.
Contestan a la demanda reconvencional, en forma negativa, señalando que el demandante
miente al decir que nosotros seriamos los despojantes de sus parcelas de cultivo y de
pastoreo, desde el mes de septiembre del año 2012, de la supuesta propiedad de su padre,
del lugar de Capinota, del lugar de Kara Kara, del lugar de Pukar Jinchulla, que no habríamos
movido ni una piedra, ni roturar las parcelas de sembradío, queriendo sorprender la buena fe
de la autoridad, y que en su demanda han denunciado los hechos cometidos, que les ha
causado enorme perjuicios, en el pastoreo de su ganado, por lo que han acudido en principio
en la vía de Diligencia Previa de Conciliación, (22 de agosto de 2012),
denunciando los atropellos sufridos, por los trabajos arbitrarios realizados, perturbando su
pacifica e ininterrumpida posesión de sus tierras, donde nunca el demandante ha negado los
hechos cometidos, haciendo imposible llegar algún acuerdo, por la intransigencia del
demandante reconvencional.
Señalan que son las victimas de la prepotencia en querer arrebatarles su posesión de las
parcelas y tierras de pastoreo que tiene en su Sayaña Capinota,
poseído
ininterrumpidamente desde sus ancestros, realzando actividades sobre todo de pastoreo de
ganado camélido, ovino vacuno, como su sustento de su familia, y el sembradío de papa,
haba alfa y otros, cumpliendo lo señalado por el art. 397 de la Constitución Política del Estado
· El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria" y la función social, confundiendo el demandante como si fueran tierras de sembradío
al contrario son de pastoreo para ganado, la siembra se lo realiza temporalmente, en otros
lugares y no en los lugares donde ha hecho los trabajos, desconociendo la vivencia del
campo, que hace 30 años, se ha perdido del lugar, siendo residente con actividad de
panadero en la ciudad de Oruro, en cambio señalan que la tierra es su vida misma, único
sustento de todas sus familias, invadio el demandante reconvencional su posesión el año
2012, llegando al lugar a realizar trabajos como el barvechado y posterior sembrado en los
lugares Pukar Jinchulla, el 27 de abril del 2012, en una extensión de dos hectáreas
aproximado, otro trabajo el 26 de mayo de 2012, con otro barbechado de terreno, y
sembradío de haba el 26 de septiembre de 2012, lugar Kara Kara, y pircado de canchones,
cerrándolos el ojo de agua donde bebe su ganado, y descarga de material para construir
vivienda. Que para no tener conflictos con sus vecinos han solucionado el deslinde en la parte
donde fueron perturbados, con el comunario Constancio Torrez Calle, documento que
acompaña como prueba documental de cargo en la demanda principal, y ratificar como
prueba de descargo para la demanda reconvencional.
Finalmente piden en sentencia sea declarada probada su demanda de interdicto de retener la
posesión, y declarar improbada la demanda reconvencional, de Interdicto de Retener la
Posesión, con imposición de costas y daños y perjuicios en su favor.
III.- Por providencia de fs. 74 vta. , de obrados se señala audiencia pública principal, acta que
cursa de fs. 76 a fs. 85 A, de obrados, realizándose las: (ACTIVIDADES PROCESALES, Art. 83
Ley 1715). De fs. 76 a fs. 78 y vta. Primera actividad procesal, ( Alegación de nuevos
hechos),
los demandantes como la demandada exponiendo sus argumentos ratifican su
demanda como sus
pruebas, como también la contestación y pruebas, de fs. 78 vta. a 79. Segunda actividad
procesal, (Contestación a las excepciones), excepcion de falta de impersoneria o falta de
personalidad, del demandado, y la excepción de incompetencia, donde el demandado, con
argumentos sustento sus excepciones, pidiendo declarar probada las excepciones y el
archivo de obrados. Así mismo los demandantes con sus fundamentos contestaron a las
excepciones interpuestas pidiendo declarar improbada. A fs. 79, 80, y vta. se tiene. Tercera
actividad procesal ( resolución de las excepciones).- La excepción de impersoneria o falta
de personalidad, por auto de fs. 79, 79 vta. de obrados, y la excepción de incompetencia por
auto de fs. 80, 80 vta. de obrados. A fs. 80 vta. se tiene Cuarta actividad procesal ,
(Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma invoca a las partes a un dialogo
amigable y sincero para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se

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llego a ningún acuerdo, a fs. 81y vta . se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del
objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para las partes, por auto a fs. 81y vta. de
obrados y a fs. 84 vta. se tiene, las pruebas documentales de cargo admitidas como
pertinentes, de fs. 1 a fs. 4 y de fs. 5 a fs. 8, y de fs. 8 a fs. 13, y de fs. 15 a fs. 28 de obrados,
en cuanto a la prueba documental de descargo no se tiene ninguna.
IV.- CONFESIÒN PROVOCADA.- A, fs. 82 de obrados, de Mario Villca Totora, - donde
manifiesta que los conoce a los hermanaos Manuel Villca Totora y Martín Villca Totora, Villcel
y son de la Sayaña Capinota, que no ha llegado al lugar el año 2011 que está más antes, que
ha realizado trabajos de barbechado el 27, de abril como el 26 de mayo, en el lugar de Pukar
Jinchulla, pero pertenece a Caracota. Que sembró haba en el lugar Pukar Jinchulla, y el
terreno pertenece a Caracota y existe una vertiente de agua y realizo el pircado de
canchones y cerro una parte pero tiene acceso. Que los demandantes junto a su familia
poseen la Sayaña Capinota desde más de 40 años. Que ha descargado material para hacer
casa, Su residencia ya no es la ciudad de Oruro, sino es Catacora pero sigue trabajando en la
panadería.
A, fs. 82 vta. De obrados, de Manuel Villca Canaviri , manifiesta: Que conoce a Pedro
Villca padre del demandado. Que su padre es propietario de sus parcelas, y el demandado
trabaja los terrenos de su padre y el demandado ha abandonado por las de 30 años. Que
sobre el trabajo de los demandantes ha trabajado el padre del demandado don Pedro Villca.
Que hace dos años ha sembrado en los lugares de Pukar Jinchulla, Kara kara de Capinota.
Que no sembró nada en los lugares de Pukar Jinchulla, Kara Kara de Capinota, sino su
hermano Martín Villca
el año 2012. Que no ha despojado nada a Mario Villca.
A fs. 83 de obrados de Martín Villca Canaviri , manifiesta los lugares de Kara Kara y
Jinchulla es de su propiedad y de su hermano. Que trabaja el demandado sus parcelas y no su
padre. Que el demandado Mario Villca, ha sembrado los productos, habas quinua cebolla, en
el lugar de Jinchulla y Kara Kara, el año 2012, su padre no ha trabajado si no ha abandonado
hace años el lugar.
V.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta de fs. 86 a fs. 91 de obrados.
VI. - PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.- ( Demanda principal).- Atestaciones de los
siguientes testigos a fs. 83 vta. 84 y vta. de: Rosendo Mamani Requena, a fs. 86 y vta., y
87 de Alberto Mamani Canaviri, a fs. 88 vta. y 89 de Teodoro Flores Ala, a fs. 89 vta. y
90 de Leandro Macedo Paca, y a fs. 90 vta. y 91 de Elder Mamani Ala, uniformemente
en sus declaraciones manifestaron, que: les conocen a los hermanos Manuel Villca Canaviri y
Martín Villca Canaviri, y la Sayaña Capinota les pertenece, que así mismo poseen su terreno
donde tienen parcelas de terreno con ganado, siembra de papa alfa, haba, cebolla zanahoria,
y riegan, pagan la contribución territorial y prestan cargos a la comunidad de Hilacata,
Corregidor, y (testigo Rosendo Mamani Requena)el mes de enero ha visto sembrar quinua al
demandante Mario Villca Totora, ( el testigo Teodoro Flores Ala), ha visto sembrar el mes de
septiembre, que no conocen al demandante Mario Villca Totora, que es panadero. En el
contra interrogatorio , los testigos de cargo, manifestaron; que han sembrado papa en los
lugares Pukar Jinchulla y Kara Kara para Manuel Villca y Martín Villca, como el año 2011, que
la Sayaña se llama Pukar Jinchulla y Kara Kara, y el testigo (Teodoro Flores Ala), señala
cuando ejercía como autoridad originaria el año 2003 como agente y el año 2004 como
hilacata, ha visto sembrar a los demandantes y que pertenece a Capinota.
VII .- PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO.- ( Demanda principal).- A, fs. 87 vta. de
Sabino Torrez, en el memorial de constelación a la demanda reconvencional a fs 73 de
obrados, en el otrosi 1ra. Anuncian su tacha, con pruebas a fs. 66, a fs. 67, a fs. 68 y fs. 69 de
obrados, y en la presente valoración, por las certificaciones que se tiene, se evidencia que se
tiene problemas de naturaleza también agraria, con los demandantes, y en previsión a lo
determinado en el parágrafo I y parágrafo II del Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, y
el hecho que cae dentro las previsiones establecida en el Art. 446 en su numeral 5), del
Código de Procedimiento Civil aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta por el Art.

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78 de la Ley 1715, por lo que se la prescinde su declaración.
No existiendo prueba testifical de descargo alguna en la acción principal.
VIII.- PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO . (Demanda reconvencional) de Mario Villca
Totora). - Ninguna.
IX.- PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO. (Demanda reconvencional) demandados
Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri), ratifican su pruebas de cargo, de descargo
para la acción reconvencional, consta a fs. 73 de obrados
X.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- (demanda principal) Del co-demandante
Martín Villca Canaviri
,
se tiene de fs.
1 de 30/09/2010,
Certificado expedido por
autoridades originarias (evidenciando el destrozo de plantines de cebolla y rastros de
agresiones físicas por parte de Mario Villca Totora), a fs. 2 se tiene credenciales, una como
Tata Tamari (Hilacata), y el otro como Corregidor, a fs. 3 y fs. 4 se tiene Nuevo
Empadronamiento, de la Sayaña Capinota expedido por las máximas autoridades del Consejo
Occidental de Ayllus de Jacha Carangas, de los año 2002 y 2007, a fs. 5, 6, 7 y 8 se tiene
testimonio de declaratoria de herederos expedido por el Juzgado de Instrucción Ordinario
Cautelar y Liquidador en lo Penal de Corque, de declaratoria de herederos, a fs. 9 se tiene
Titulo de nombramiento como Corregidor el año 2006, a fs. 10 se tiene Titulo de
nombramiento como H. Agente Municipal de la comunidad de Mallcunaca, el año 1991, a fs.
11 y 12 se tienen Comprobantes de Pago por Tierra y territorio de las gestiones 2010, 2011,
2008 y 2009, a fs. 107, se tiene otra Certificación otorgado por autoridad originaria Agente
Municipal, certificando que Martín Villcai, tiene 250 llamas entre machos y hembras y crías.
Pruebas documentales ofrecidos por el codemandante Manuel Villca Canaviri , a fs. 13
y 14 se tiene Certificados expedidos en fecha 4 de abril de 2011, por autoridad originaria
Corregidor e Hilacata , que Manuel Villca Canviri, es miembro de la Comunidad de Capinota
del Ayllu Mallcunaca, y su Sayaña es Capinota, habiendo ejercido el cargo de Corregidor
Auxiliar, Corregidor Territorial y Alcalde Escolar, habiendo prestado servicios a la comunidad
trabajos comunitarios donde tiene su familia dedicado a la actividad ganadera y de
sembradío de papa, cebada y se encuentra empadronado y paga su contribución territorial,
de fs. 15 a fs. 24 se tiene Comprobates de Pago por Tierra y Territorio de diferentes
gestiones como del año 1012, 2011, 2010, 2002, 2001 y desde el año 1969, a fs. 25 y 26 se
tiene Copia Legalizada del Acta de Audiencia Publica, con participación de autoridades
Políticas originarias y comunarios de Capinota peritos, para el establecimiento de mojones,
tomando parte los demandantes Manuel Villca y Martín Villca, como el comunario Constancio
Torrez y otros vecinos. a fs. 27 y 28, se tiene Testimonio
expedido por el Juez Instructor Primero en lo Civil, que en su contenido esta referido a una
transmisión hereditaria de la señora Martina Villca Ninaja al señor Marcelino Villca padre de
los actuales demandantes, de la Sayaña Capinota y a fs. 106 se tiene Certificación otorgado
por autoridad originaria Tata Awatiri, y Agente Municipal, que certifica que Manuel Villca
Canaviri, tiene 200 llamas, 250 ovejas 8 vacunos.
Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por
tierra y territorio, conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración,
específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al
tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente
legítimos, como medio legal de prueba y por el prudente criterio y la sana critica se la valora
así.
La pruebas documentales que se tiene como pruebas de cargo, referidos a los testimonios, de
fs. 25, 26 no registrado en Derechos Reales y a fs. 27 y 28 de obrados, registrado en la
Oficina de Derechos reales, como documento al tenor del Art. 1289 en su parágrafo I y II del
Código Civil, hacen plena prueba, pero por la naturaleza de la demanda, de ninguna manera
determina el derecho de propiedad ni derecho de posesión, sino constituyen antecedentes y
referencias en la valoración de las pruebas, debiendo además por la especialidad de la
materia complementarse con las demás medios de prueba.

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XI.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO.- ( demanda principal) demandado de
Mario Villca Totora), Ninguna.
XII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- (Demanda reconvencional) demandante
Mario Villca Totora) Ninguna.
XIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO .- (Demanda reconvencional),
demandados Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri).- Ratificadas y reproducidas las
pruebas documentales de cargo, cual consta a fs. 73 de obrados.
XIV.-
INSPECCIÒN JUDICIAL.- Realizado en la continuación de la audiencia
complementaria, actuado que cursa de fs. 92 a fs. 98 de obrados, en el lugar de Capinota del
Ayllu Mallcunaca de la Comunidad de Centro Bolívar, habiendo en el participado las partes
conjuntamente sus abogados, familiares y vecinos del lugar, instalada la audiencia se
concedió la palabra a las partes, por turno en tiempo razonable para que objetivamente
señalen sus pretensiones como sus defensas, de modo que el suscrito juzgador tenga criterio
sobre le conflicto.
De donde el abogado del demandado solicita que en la vía informativa se le tome
declaración a uno de sus testigos propuestos señora. Julia Alpaca, por no haber prestado su
declaración en las audiencias del proceso oral, habiendo dado lugar dicha solicitud, en la vía
informativa, como consta a fs. 92 vta. De obrados. Continuando con el desarrollo de la
inspección judicial se hizo el respetivo recorrido del terreno, donde en principio de pudo
apreciar sembradío de quinua y que por versión del demandante señalo que es la
perturbación denunciada en su demanda, y por versión así mismo del demandado Mario
Villca Totora, tanto el barbecho y sembradío lo realizo el año 2012, y por versión de los
demandantes en la acción principal, Manuel Villca y Martín Villca, señalan que siempre han
sembrado en el lugar por mas de 30 años y hace dos años que ha dejado de sembrar, y la
quinua sembrado por el demandado Mario Villca es del año 2012.
Por otra parte el demandado señala que ha sembrado papa don Pedro Villca padre del
demandado, en pequeña extensión y se observo la quipa, y el sembradío de quinua en una
extensión aproximada de dos hectáreas, situado a lado sud de la carretera principal Oruro
Pisiga, a lado oeste se pudo apreciar un sembradío de papa, en una dimensión de 20 por 120
metros, se pudo observar así mismo un mojón, que por versión del demandante no tiene
nombre pero se pudo apreciar un promontorio de paja, así mismo se pudo observar una
pequeña extensión de terreno no sembrado ni barbechado, al extremo de la siembra de
quinua, preguntado al demandado señalò que sembro el año 2011, por eso salía la quipa
(restos de papa cosechas año anterior), en el recorrido se pudo observar un camino que por
versión de los demandantes, les separaría con el señor Pedro Villca padre del señor Mario
Villca, quedando hacia el oeste del camino el señor Pedro Villca y hacia el este los
demandantes Manuel Villca y Martín Villca.
El demandante en su intervención señala que existe mojones que les separa de su Sayaña
que va en línea casi recta por los lugares Kara Kara que baja hasta el camino antiguo, mas al
costado esta Collpa Cara todo este sector han poseído desde sus padre y abuelos, pero la
parte demandada ha negado que exista mojones que para sembrar se prepara la tierra y los
barbecho fueron hecho el año 2001, y sembrados el año 2012.
En el recorrido del terreno nos constituimos en otro lugar, donde por versión del demandado
en la propiedad de Pedro Villca, padre del demandado Mario Villca, donde de pudo observar
sembradío de papa en una extensión aproximada de 20 por 50 metros, que corresponde al
señor Pedro Villca, que por versión del demandado había barbechado el año pasado y
sembrado, de donde los demandantes manifestaron que en este sector no se oponían a nada
por que
corresponde al padre del demandado.
En el recorrido del terreno se hizo presente un vecino señor Rómulo Villca Espinosa, por su
versión es colindante hacia el sector norte del terreno, a quien se ha tomado como testigo en

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la vía informativa, quien manifestó que declararía la verdad, y señalo que al frente le ha
abusado (Mario Villca), como esta haciendo ahora, la casa construido por Mario Villca es de
dos años por que ese tiempo también construyo el otra casa.
Por otra parte el testigo Rómulo Villca, en la vía informativa a las preguntas interrogadas por
el suscrito juez manifestó que; que el codemandante (Martin Villca), cada año hace producir,
y que Manuel Villca es quien siempre ha poseído, que hace 10 años estaba Mario Villca, y ha
desaparecido, un ratito llega y se vuelve a ir, que el demandado Mario Villca Totora el año
2012 ha hecho roturar y ha sembrado, y el año 2011 ha hecho producir papita, y a el también
le esta afectando. Que su papa de Mario Villca nunca esta presente, y desde años esta
poseyendo Manuel Villca. Que su papa no ha trabajado sino Mario Villca, ha roturado y
sembrado con tractor. Así mismo preguntado a quien le correspondía la casa que esta en el
sector oeste del terreno en conflicto, señalo que es de don Pedro Villca. Seguidamente nos
constituimos en la estancia de Chamba Challa, es decir propiamente lugar del padre de Mario
Villca, donde se pudo apreciar tres cuartos de adobe con techo de paja y puertas de
calamina, dos canchones a lado norte de sembradío no se aprecia la existencia de ganado de
ninguna especie, no se encuentra continuamente habitada, los cuartos se encontraban con
candado, y no se pudo inspeccionar interiormente se observa que no esta habitada el lugar.
El demandado Mario Villca, señalo que las viviendas son de su señor padre Pedro Villca, vive
solo y permanece en el lugar y por razones de salud va a Oruro.
Las partes expresaron, por una parte Manuel Villca, que el demandado Mario Villca no tiene
ningún ganado en cambio ello tienen llamas, ovejas, y que en el lugar se evidencia que no
existe ningún ganado del demandado, por otra el abogado del demandado señala que es
imposible tener el ganado en el lugar, por los sembradíos que se tiene, que su ganado de su
cliente esta más al sud, en Vichocollo desde el mes de agosto lugar de su esposa.
Seguidamente nos constituimos en el sector de Kara Cota, donde se pudo apreciar, una
construcción semi nueva de adobe con techo de calamina puertas de plancha, visto su
interior se halla habitada, con utensilios de cocina y a lado se encuentra otra habitación
antigua, utilizado como deposito, en el exterior se aprecia una koncha (cocina de barro), que
sirve para cocinar, también se aprecia
un hornito de barro, leña, gallinero, material de construcción, a 100 metros se observa un
pozo de agua con bomba, para su consumo del demandado, también se aprecio una vigila
que por versión del demandado Mario Villca le pertenece, y otro unos 50 metros del lugar a
don Pedro Villca, el lugar por versión de los demandantes se llama Kollpa Kara, y para el
demandado Kara Kota, por versión de las partes este lugar es de paso donde se quedan los
ganados a beber agua por detenerse agua. La parte demandante señala que por los materias
y la casa nueva nunca ha vivido el demandado Mario Villca en el lugar, por que trabajos
actuales en el lugar no se tiene y que solamente ha venido a perturbar y avasallar, al
contrario el demandado, señala que su cliente viven por que se tiene casas vetusta, como los
gallineros la hornilla las conejeras tiene dos años.
Rómulo Villca, (testigo en la vía informativa), señala que la casa que tiene de dos pisos tiene
dos años y ha construido juntamente su casa del demandado Mario Villca, por lo que tiene
apenas dos años, la vigila es de Lino Villca, la lacaya es de Lino Villca y no como señala el
demandado de su padre Pedro Villca. En el recorrido se pudo apreciar huano de ganado
camélido preguntado el codemandado Martín Villca señalo que es de su ganado. Así mismo
señala que el sector se llama Kara Kara, donde entran con su ganado es un sector común.
Por su parte del codemándate Martín Villca señalan que el sector es de los hermanos, y que
siempre han poseído con sus ganados,
En el recorrido también se pudo apreciar sembradío de papa, que por versión del
demandado, es de hace dos años atrás, donde los demandantes señala que no se han
opuesto, en el lugar la papa esta floreciendo.
Por otra el demandante Martín Villca al respeto señala que, que ese lugar ellos han poseído el
terreno y el demandado ha sembrado con su capricho el año pasado 2012, y no hace dos

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años atrás.
Se pudo así mismo apreciar en el recorrido sembradío de cebada lugar Pukar Jinchulla, de 2
por 20 metros, que los demandantes aseguran que es parte de la perturbación, mas al norte
se aprecio otro sembradío de 20 por 50 metros de cebada lado norte de la carretera, colinda
con el comunario Rómulo Villca.
Rómulo Villca (testigo en la vía informativa), señala que el canchon del lugar le corresponde
al demandante Manuel Villca.
También se pudo observar, dos ojos de agua (agua vertiente), que pertenece al señor Rómulo
Villca, donde beben agua todos los animales de los vecinos y colindantes, en el lugar se
observa 8 cabezas de ganado vacuno, que por versión del demandante Manuel Villca le
pertenece.
En el recorrido se aprecia un canchon donde no existe sembradío, a unos 50 metros otro
canchon, donde se ve sembradío de papa, por versión del demandado le pertenece,
sembradío en pequeña proporción, de una dimensión 40 por 70 metros, y por versión del
codemandante Manuel Villca Canaviri, le pertenece por que le ha transferido Constancio Paz,
y a su capricho el padre de Mario Villca Pedro Villca ha sembrado el año pasado.
Seguidamente en el recorrido se pudo apreciar en el lugar de Tupin Puño, un sembradío de
papa de 3 por 15 metros, el demandando señala que ha sembrado el año 2012 para la
cosecha del año 2013.
Prosiguiendo el recorrido nos constituimos en el sector de Capinota, por versión de los
demandantes y para la versión del demandado se llama Kara Cota, donde se aprecia
sembradío de 2 por 10 metros, del año 2012, a unos 15 metros se tiene otro sembradío de
papa también de 2 por 10 metros y se encuentra floreciendo, por versión de los demandantes
les pertenece.
En el sector de Tupin Puño se observo dos canchones de 50 por 40, que por versión del
demandado (Mario Villca), le pertenece, pero por versión de los demandantes se encontraban
abandonados por más de 30 años, y que el demandado Mario Villca Totora, sembró papa el
año 2012.
Así mismo se pudo observar en el recorrido en el sector de Kara Kara donde existe agua
vertiente, y un sembradío de haba en una dimensión de 2 por 30 metros, que por versión del
demandado sombrero ya hace 4 años, y por versión de los demandantes lo hizo de forma
abusiva sembrando recién el año pasado y el canchón hace dos años.
El codemandante Martín Villca en su versión señala que, posee el lugar por más de 40 años, y
es donde ha sufrido la agresión por parte del demandado Mario Villca, tiene certificaciones al
respeto, y el sembrado de habas ha realizado el demandado Mario Villca, a su capricho
despojándole de su posesión.
Por versión del demandado Mario Villca los canchones son de su abuela después de su padre
y quiere despojarle Martín Villca con sus ganados.
En la versión del demandado Mario Villca habría sucedió un entredicho con el codemandado
Martín Villca, quien manifiesta que fue agredido y tiene certificado del medico forense, y que
la transacción firmada en la Policía fue de la agresión y no del terreno.
En el sector de kara Kara se observo plantación de haba, en una dimensión de 20 por 40
metros, y el demandado Mario Villca señala que sembró el año 2012.
Seguidamente nos constituimos en un lugar de Capinota sector denominado
Copaducho, donde se aprecian varios canchones, bien amurallados en una dimensión de 300
por 70 a 80 metros, donde existen dos canchones de alfa, cebolla y haba ubicado al extremo
del camino carretero Oruro Pisiga.
Continuando con el recorrido ingresamos a un lugar de Capinota donde se verificó sembradío
de papa, en una extensión aproximada de una hectárea, lo cual demuestra claramente la

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posesión pacifica e ininterrumpida de los demandantes Manuel y Martin Villca, cruzando el rio
al lado este existe otro canchon, de media hectárea aproximado, en su interior con
sembradío de papa, en una dimensión de 50 por 100 metros, aproximado y dos surcos de
cebolla, donde el demandante señala que es parte de Capinota y el demandado señala que
es Kala Kota, al respecto el abogado del demandado, señala que el demandado Mario Villca
ha roturado la tierra, y no todo por ser seca la tierra, y el sembradío de cebada es de su
cliente, y que los demandantes abusivamente dentro el canchón han roturado, y sembrado
papa, que el canchón no pueden despojarles señalan el demandado, y es el único reclamo
que hacemos en el lugar.
Por su parte el abogado de la parte demandante señala que el canchón es de propiedad de
Manuel Villca, por que tuvo proceso con el Ayllu Puma, cual ha ganado, por esa razón ha
roturado y sembrado.
Por su parte el demandado Mario Villca señala que no sabe sobre el pleito, mostrando la casa
de sus abuelos y el canchón dice es suyo, donde ha sacado leña quería hacer roturar, y sobre
ello lo habrían avasallado.
Seguidamente nos constituimos en las casas de los hermanos Manuel Villca y Martín Villca,
donde se pudo apreciar unos 80 canchones en una dimensión de 50 hectáreas aproximado,
existen 14 casitas 5 con techo de calamina los demás son de adobe con techo de paja
cercado con pircado de piedra, existe un horno, un gallinero, un panel solar, 2 habitaciones
habitadas con camas mesa, una hornilla sacos de papa, a unos 200 metros otra casa
habitada, con camas, una hornilla utensilios de cocina, en el lugar plantaciones de haba,
cebolla plantaciones de flores, alfa y otros.
Finalmente a la conclusión de la inspección judicial, una ves concedida la palabra a las
partes, el abogado de la parte demandada, señala que en la declaración de los testigos,
ninguno de ellos ha dicho que el 27 de abril y 27 de mayo del año 2012 ha despojado
terrenos a Manuel Villca, y señala que tiene grabaciones y el señor secretario va redactar el
foto lenguaje que ha manifestado los señores testigos de cargo. Por su parte mi autoridad ha
señalado que para grabar se tiene que tener el respectivo permiso, entonces la actitud del
profesional da mucho que
pensar, además dichas grabaciones obtenidas de forma ilegal no tienen valor alguno. El señor
juez nuevamente invoca a las partes a una conciliación del conflicto, para una solución
amigable, pero indicaron que ya estando concluyendo la demanda no era posible ya conciliar,
disponiendo por concluida la conciliación.
Seguidamente se dio por concluida la inspección judicial, y existiendo contra el suscrito
juzgador un incidente de recusación, se declara cuarto intermedio dejando en estado de
dictarse sentencia, como consta a fs. 98 de obrados.
La inspección judicial al tenor del Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, constituye un
medio de prueba confirmatoria, y debe complementarse con los otros medios de prueba y por
la facultad conferida al juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente
criterio y sana critica.
XV.- CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad
conferida al juzgador por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del Código de
Procedimiento Civil, y Art. 1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto
se tiene.
1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las
pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, Certificados de
autoridades originarias, donde las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria,
con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 476 del
Código de procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente
criterio del juzgador como establece el Art. 397 en su parágrafo I, teniéndose como hechos

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probados dentro la acción principal de Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes
hechos:
Hechos probados por los demandantes en la demanda principal:
a).- Que los demandantes Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri, se encuentra en
posesión real y efectiva del predio denominado Capinota, ubicado dentro la comunidad de
Centro Bolívar, del Ayllu Mallcunaca, de la Provincia CARANGAS DEL DEPARTAMENTO DE
ORURO, dentro de su extensión superficial y delimitada con sus diferentes mojones, como se
tiene en el croquis adjuntado a fs. 29 de obrados, donde tiene sus sembradíos de alfa, papa,
cebolla, haba, y ganado vacuno, camélido y ovino, en el que siempre estuvieron en posesión
del
predio en conflicto,
conforme se acredita por
la documentación que se tiene
(certificaciones otorgadas por autoridades originarias y credenciales de cargos ejercidos), a
fs. 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13 y 14, (comprobantes por tierra y territorio a fs. 11, 12, y de fs. 15 a fs.
24 de obrados, (Acta de transacción sobre
deslinde) a fs.25 y 26 Testimonio a fs. 27 y 28, por las confesiones judiciales a fs. 82, 82 vta.
83 de obrados, declaraciones testifícales de cargo a fs. 83 vta. y 84, a fs. 86, 86 vta. y 87, a
fs. 87, 87 vta. a fs. 88vta. y 89 a fs. 89vta. y 90, a fs. 90 vta. y y 91 de obrados, corroborado
por la inspección judicial de fs. 92 a fs. 98 de obrados y la propia declaración del demandado
(Mario Villca) en su confesión judicial provocada a fs. 82 de obrados y las declaraciones del
testigo en la vía informativa a fs. 93 vta. A fs. 96 de obrados de (Rómulo Villca).
b).- Las perturbaciones sufridas, sobre todo con el barbechado de su parcelas y sembrado
con productos como la quinua papa y haba, dentro la Sayaña Capinota, como sostienen en su
demanda, hechos corroborado por las declaraciones testifícales de cargo a fs. 83 vta. y 84 de
(Rosendo Mamani Requena), y a fs. 88 vta. y 89 de (Teodoro Flores Ala) y la propia confesión
judicial del demandado a fs. 82 de obrados, hechos que también se pudieron apreciar y
constatar en la audiencia de inspección judicial de fs. 92 a fs. 98 de obrados. En el presente
análisis de los actos perturbatorios se puede evidenciar también en las declaraciones del
testigo en la vía informativa, a fs. 94 (Rómulo Villca) y su propia declaración del demandado
en la inspección judicial de fs. 92 a fs. 98 de obrados.
c).- Hechos que se produjeron el mes de enero septiembre, del año 2012, como se tiene por
las declaraciones testificales, a fs. 83 vta. y 84 de (Rosendo Mamani Requena, a fs. 88 vta. y
89 de (Teodoro Flores Ala), del testigo en la vía informativa a fs. 94 de (Rómulo Villca) en
(Acta de Inspección Judicial), y en la propia confesión judicial del demandado Mario Villca
Totora, a fs. 82 de obrados, como en sus declaraciones en la inspección judicial a fs. 92 vta. a
fs. 93 vta. de obrados el de haber realizado los trabajos que constituyeron las perturbaciones.
Hechos probados por la parte demandada en la demanda principal.- Ninguna.
2.- HECHOS NO PROBADOS :
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en
declaraciones testifícales, documentales de descargo, se tiene los siguientes hechos no
probados:
Hechos no probados por parte de los demandantes.- Ninguna.
Hechos no probados por parte del demandado.- Al no haber ofrecido ni producido
pruebas documentales, ni así mismo pruebas testificales, el demandado no ha desvirtuado la
posesión que tienen los demandantes en la posesión de su Sayaña Capinota, ni ha
desvirtuado las perturbaciones invocadas por los demandantes, que es otro requisito para la
improcedencia de la acción.
Hechos probados por el demandante (Mario Villca Totora) en la demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la posesión:
a).- Como se tiene en los antecedentes del proceso, no teniendo prueba documental ni
testifical ofrecido, ni en la inspección judicial no ha probado su demanda reconvencional, con
ninguno de los objetos de prueba fijados en el auto de fs. 81 de obrados.

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Hechos probados por parte de los demandados por la acción reconvencional
(Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri se tiene;
a).- Que por la abundante prueba documental testifical que cursa en el proceso, y ofrecido
para la acción principal, la inspección judicial, el demandante reconvencional no tiene
posesión alguna sobre el predio en conflicto, y por consiguiente no han cometido ninguna
perturbación en contra del demandante.
XVI.- CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la
demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas, se llega a la convicción que los
demandantes, Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri, tiene la posesión real y efectiva
de su predio denominado Capinota, objeto de la presente demanda, en las dimensiones y
mojones que delimitan su predio, como se tiene en el croquis demostrativo que se adjunta,
donde tienen sembradío de alfa, papa, cebada, en grandes extensiones, dentro de su predio,
así mismo ganado vacuno, que se pudo apreciar en la inspección judicial, y como por la
época sus ganados camélidos y ovinos se encontraba en otro lugar (machaje), mi autoridad
dispuso en la inspección judicial, como consta a fs. 98 de obrados, que por intermedio de una
autoridad originaria, previa su comprobación eleven informe del lugar donde están los
ganados y la cantidad de ganados que tiene los demandantes, y por los informes que se tiene
a fs. 106 y 107, tienen 200 llamas y 250 ovejas, mas 250 llamas, y que en la audiencia de
inspección se pudo apreciar 8 cabezas de ganado vacuno, donde en su posesión concurren
los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el
psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primer presupuesto básico previsto en
el Art. 602 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y también
fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 81 de obrados), las perturbaciones que
sufrió y que se dieron en su predio con trabajos de barbecho y sembradíos de papa quinua,
producidos los meses de enero y septiembre del año 2012, como se puede apreciar en las
declaraciones testificales a fs. 83 vta. y 84 de (Rosendo Mamani Requena), a fs. 88 vta. y 89
de (Teodoro Flores Ala), el testigo en la vía informativa a fs. 94 de (Rómulo Villca), y en la
propia confesión judicial del demandado Mario Villca Totora, a fs. 82 de
obrados, trabajos realizados como el barbechado de terreno, el 26 de abril el 26 de mayo, la
siembra de haba en el lugar de Pukar Jinchulla, como así mismo en sus declaraciones en la
inspección judicial como consta a fs. 92 vta. y fs. 93 vta. de obrados, como confesión judicial
espontánea, realizando los trabajos denunciados que constituyeron las perturbaciones, con lo
que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el Art. 602 num.2) del Código
de Procedimiento Civil, y también fijado como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 81 de
obrados), hechos de perturbación que se produjeron los meses de enero, abril, mayo y
septiembre del año 2012, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art.
592 del Código de Procedimiento Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba
(auto de fs.81 de obrados), y habiéndose dado cumplimiento a tres presupuestos básicos
fijados como el objeto de la prueba, consecuentemente cumplen con el cuarto objeto de la
prueba, que es la función social previsto en el Art. 2 parágrafo I, de la ley No. 1715, Art. 2 de
la ley 3545 (RECONDUCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 397 en su
parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
XVII.- CONSIDERANDO: Que, por otra parte el demandado no han desvirtuado los hechos
que son sustento de la demanda, a las que se refiere el Art. 602 y sgtes., 592, del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la prueba,
en el auto a fs. 81 de obrados.
Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguido
por los actores Manuel Villca Canaviri y Martin Vilca Canaviri, habiendo dado cumplimiento a
los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, hace viable su pretensión. Por
otra parte el demandado Mario Villca Totora, dentro el presente proceso, no cumplió con los
presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, para desvirtuar las pretensiones del
demandante, como prevé la norma supletoria por ese hecho hacen viable a la acción.
XVIII.- CONSIDERANDO: La presente resolución tiene por finalidad preservar la paz social

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entre los comunarios y garantizar las actividades desarrolladas en las comunidades, por ser
estas actividades de desarrollo y de sobre vivencia de cada uno de los estantes y habitantes
del agro.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de Oralidad,
Inmediación, Celeridad y de Integralidad, dando un tratamiento integral, a la tierra con sus
implicaciones económicas y sociales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la
localidad de Corque, capital de la provincia Carangas
del departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción
que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la ley 1715, (SERVICIO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y complementado por la Ley No. 3545
(RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO
JUIDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO,. FALLA Declarando PROBADA la
demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN , de fs. 31 fs. 33 de obrados,
interpuesto por: Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri , de la comunidad de
Centro Bolívar, del Ayllu Mallcunaca de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, en
IMPROBADA la demanda RECONVENCIONAL DE INTERDCTO DE RETENER LA
POSESIÒN , de fs. 53 vta de obrados, interpuesto por Mario Villca Totora, en consecuencia
en previsión a lo determinado por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num.
7), de la Ley No. 1715, modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCION
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 152 numeral 10) de la Ley No. 025 (LEY DEL
ORGANO JUDICIAL, se les AMPARA Y TUTELA EN LA POSESIÒN DE SUS PREDIOS
(SAYAÑA CAPINOTA) , a los demandantes Manuel Villca Canaviri y Martin Villca
Canaviri , en la integridad de su Sayaña, y en la parte donde han sufrido las perturbaciones
en el sector Sud Oeste de la Sayaña, lugares Pukar Jinchulla, Kara Kara, como se tiene en el
croquis que se adjunta a fs. 29 de obrados, a partir de los mojones: que van de este a oeste,
Favorrilla Jankota Pata, Tola Pata Pujro, Mojón Walaña Chanka Loma, Collpa Kara Pampa, y
mojón Nenaj Pata, y se dispone que el demandado Mario Villca Totora, se abstenga de
cometer actos o amenazas de perturbación en contra de los demandantes, bajo alternativa
de ley y en ejecución de la sentencia se califique los daños y perjuicios ocasionados por el
demandado previa su tasación, sin costas por ser una demanda doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 10 días del mes de abril del año 2013,
notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.
Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor
Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2013
Expediente: Nº 523/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri
Demandado: Mario Villca Totora
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 20 de junio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 187 a 188 vta., interpuesto contra la
Sentencia N° 01/2013 de 10 de abril de 2013 cursante de fs. 174 a 183 vta. pronunciada por
el Juez Agroambiental de Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión
seguido por Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri contra Mario Villca Totora, los
antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que, el demandado, Mario Villca Totora, interpone recurso de casación y
nulidad, argumentando:
Que conforme a lo expresado por los actores en su demanda, los mismos debían dirigir su
acción también contra el padre de los demandados, puesto que estuviera apropiándose de
sus terrenos como señalan los demandantes, por lo que el juez, antes de admitir la demanda,
debió disponer el cumplimiento del inciso 3) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., integrando a la
litis a su padre, Pedro Villca, vulnerando de este modo el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. al dejarlo
en indefensión.
Añade,
que de la lectura del
certificado expedido por
el
Director
Departamental del Instituto de Reforma Agraria de Oruro, se infiere que la Sayaña Capinota
de la Comunidad del Centro Bolívar del Ayllu Mallcunaca, dentro del área de saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Corque Marka del Suyo Jach'a Carangas, actualmente tiene
Resolución Suprema N° 7261 de 15 de marzo de 2012, lo que significa que se encuentra en la
etapa de resolución y titulación, habiendo el juez de la causa omitido dar lectura y
apresuradamente admite la demanda, cuando debió disponer que se aguarde hasta que los
demandantes presenten los títulos ejecutoriales, infringiendo el art. 1296-I del Cód. Civ.
Agrega,
citando declaraciones testificales,
que los demandantes no han probado haber
estado en posesión de las parcelas de cultivo y que han sido despojados; empero el juez a
quo señala en la sentencia que los demandantes tienen la posesión real y efectiva del predio
Capinota, infringiendo el art. 1283 del Cód. Civ. y 397-I del Cód. Pdto. Civ. Menciona, que en
la sentencia el juez omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional de interdicto de
retener la posesión, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Con tales argumentos, solicita se case la sentencia o se anule obrados hasta el vicio mas
antiguo, con costas.
Que corrido en traslado dicho recurso de casación y nulidad, los demandantes por memorial
de fs. 190 a 192 vta., responden manifestando que si el padre del demandado sería el
propietario, estaba en la obligación de acudir a estrados judiciales en defensa de sus
derechos, olvidándose además el demandado que la presente demanda es de posesión y no
de derecho propietario. Agregan que el proceso de saneamiento está en su etapa final, donde
su sayaña es una pequeñísima parte y los problemas no pueden esperar, por lo que el juez de
la causa ha cumplido la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545. Mencionan que la
sentencia falla respecto de la acción reconvencional resolviéndose la misma juntamente con
la acción principal. Con tales argumentos, solicitan se declare improcedente el recurso, con
costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78
de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a normativa
procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 31 a 33, fue simple y llanamente
admitida por el Juez Agroambiental de Corque, tal cual se desprende del auto de admisión de
demanda de fs. 39, cuando en derecho no correspondía admitir la misma por encontrarse el
predio, cuya tutela se impetra ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento,
dejando de ejercer efectivamente su rol de director del proceso, al constituir un deber de los
jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento
son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa
observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se
desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del

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proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y
trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia
del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de
una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se
tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera
de la L. N° 3545.
En efecto, con la finalidad de determinar si el predio ubicado dentro de la Comunidad Centro
Bolívar, Ayllu Mallcunaca de la provincia Carangas, Sayaña "Capinota", está sometido a
proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas, el mismo Juez
Agroambiental de Corque, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 34, requirió al
INRA dicha información, remitiendo el Director Departamental del INRA de Oruro el Informe
INF.DDO B-2 097/2012 de 5 de noviembre de 2012, cursante a fs. 36, en el que de manera
clara y puntalmente, informa que la Sayaña Capinota de la Comunidad Bolívar del Ayllu
Mallcunaca se encontraría ubicada dentro del área de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen (SAN TCO) Corque Marka del Suyo Jach'a Carangas, actualmente con Resolución
Suprema N° 07261 de 15 de marzo de 2012, concluyendo textualmente: "Lo que significa que
se encuentra la etapa de Resolución y Titulación " (Las cursivas y negrillas son nuestras),
acreditándose de este modo, que el predio, cuya tutela jurisdiccional impetran los actores, se
encuentra aún sometido a proceso de saneamiento, estando el mismo en la etapa de
resolución y titulación.
Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Corque no observó cumplidamente la previsión
contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de
noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la
vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de
saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos
predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas , tomando en
cuenta que conforme prevé el art. 263 del D.S. N° 29215, el procedimiento común de
saneamiento contempla, como una de sus etapas, la de "Resolución y Titulación", lo que
implica, que al no haber concluido el proceso de saneamiento de referencia en todas sus
etapas, la competencia del Juez Agroambiental de Corque para asumir conocimiento del
presente proceso Interdicto de Retener la Posesión está suspendida o limitada en su ejercicio
en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al
proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no
correspondía al juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite,
viciando de nulidad sus actos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de
Corque al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso Interdicto
de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de
saneamiento por no haber concluido el mismo en todas sus etapas, ha incurrido en franca
vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando
asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura
Agroambiental asumir conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión seguido

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por Manuel Villca Canaviri y Martín Villca Canaviri contra Mario Villca Totora, por encontrarse
el predio cuya tutela jurisdiccional se impetra, sometido aún a proceso de saneamiento.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Corque, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No interviene la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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