Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2013

Fecha: 24-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 02/2013
EXPEDIENTE: Nº 06/2013
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión.
DEMANDANTE: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez.
DEMANDADOS: Aidée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena,
Raúl Tolaba Cadena y José Jurado.
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día miércoles 24 de abril del año 2013
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: La demanda, la contestación, los documentos presentados por las partes, pruebas
aportadas y producidas por ellas, así como las obtenidas por el Juzgador y todo lo demás que
ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 34, se presenta la Sra.: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez
mediante demanda cursante a fs. 35 a 37 vta. de obrados; e interpone el "Proceso Interdicto
de Recobrar la Posesión" sobre un predio rural ubicado en el Cantón denominado:
"Guerrahuayco", jurisdicción de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, con una superficie
total de: 1.0487 Has. (10.487 mts.2.), con las sgtes. colindancias: Al Norte, con la propiedad
del Sr. Guillermo Gareca; al Sud, con la de la Sra. Yola Tolaba; al Este, con el de Tomás
Tolaba y al Oeste, con el de José Jurado. En la demanda incoada en lo principal señala lo
sgte.:
1) Que, desde el momento en que adquirió dicho terreno hace 9 años, lo viene
trabajando con sembradíos de papa, maíz y otros productos .
2)
Que,
se
encuentra
afiliada
al
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad,
cumpliendo
orgánicamente con las obligaciones de la comunidad.
3) Que, su posesión sobre el predio rural en conflicto la realizaba de manera pacífica y sin
ningún problema con los colindantes y menos con los ahora demandados y que jamás
imaginó que los demandados obrarían de mala fe y quisieran adueñarse de su terreno.
4) Que, en fecha 3 de agosto del 2012, limpió el terreno para que ingrese el tractor y
posteriormente realizar el trabajo de cultivo como lo realiza todos los años; pero, en el
momento en que el tractorista estaba realizando su trabajo, apareció el Sr. Raúl Tolaba
exigiendo que ya no continúe haciendo tractorear el terreno.
5) Al día siguiente de éste hecho, la demandante manifiesta que puso en conocimiento de las
autoridades de la comunidad lo sucedido y acompañada de dichas autoridades habría
acudido al terreno, donde las autoridades pudieron verificar lo sucedido; consecuentemente,
el Secretario General habría convocado al Sr. Raúl Tolaba a una conciliación, donde el
convocado habría manifestado que él no reconoce la venta efectuada en favor de la
demandante por su padre el Sr. Tomás Tolaba.
6) Luego en fecha 13 de agosto, nuevamente la demandante se habría apersonado
al terreno de su propiedad para proceder a cercar. Cavaron los hoyos y que cuando estaban
colocando los postes aparecieron los demandados con una actitud prepotente,
amenazándolos con que serían expulsados de la comunidad. Ante este hecho, los
trabajadores de la demandante por temor a ser lastimados y golpeados, se habrían retirado
de manera conjunta con la demandante y que cuando estaban abandonando el terreno,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
habrían visto que los demandados estaban echando tierra a los hoyos cavados y que hasta la
interposición de la presente demanda no le dejaron ingresar al terreno y que los demandados
se encuentran sembrando el mismo, desconociendo la venta efectuada por el anterior
propietario Tomás Tolaba.
7) Que, todos los actos señalados precedentemente, constituyen actos de despojo que le
obligan a la necesidad de recurrir al Órgano Jurisdiccional, por lo que por mandato del Art.
39-7 de la Ley N° 1715, concordante con el Art. 607 del Código de
Pdto. Civil, interpone la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión", pidiendo en
consecuencia la tutela de su posesión sobre el predio rural en conflicto judicial y que luego de
los trámites de procedimiento, se dicte declarando Probada su demanda en todas sus partes,
con la imposición del pago de los daños y perjuicios correspondientes, a ser calculados en
ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 50 vta. de
obrados (resolución judicial que fue emitida por la Juez Agroambiental de la Provincia
Cercado), se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Aidée Tolaba Cadena,
Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba Cadena y José Jurado, quienes son citados legalmente
conforme a las diligencias cursantes a fs. 61 de obrados, habiendo contestado de manera
negativa y dentro del plazo otorgado por ley, únicamente los co-demandados Sres.: Raúl
Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena, mediante memorial cursante a fs. 78 a 79 vta. de
obrados, acompañando documentos que corren de fs. 64 a 77 de obrados, refiriendo en lo
principal lo sgte.:
1) Que, ellos y sus hermanos son legítimos herederos de Tomás Gregorio Tolaba
Cadena y a ése título vienen poseyendo por más de 10 años atrás una fracción de
terreno que su padre dejó bajo su cuidado antes de su fallecimiento, posesión que
la vienen ostentando hasta la fecha .
2) Que, la demandante pretende quitarles dicho terreno donde ellos vienen
realizando diferentes actos de posesión por más de 10 años , sembrando y cuidando
mediante cercos naturales y el posteado con alambre de púa en algunas partes.
3) Que, dicha parcela se encuentra situada dentro de la propiedad que tenía su padre
(10.8700 Has.) que ya se repartieron de manera verbal entre todos los hermanos y en
algunos casos se repartieron a medias como en el presente caso el terreno objeto de
proceso, cuidando entre toda la familia Tolaba.
4) Que, en la parcela en conflicto, también realizan el pastaje de su ganado vacuno en tiempo
seco.
5) Que, ellos de manera conjunta con su familia tienen la posesión y que la demandante sólo
tiene la intención (el ánimus) y jamás tuvo la posesión real del bien rural objeto del presente
proceso.
6) Por lo expuesto precedentemente, contestan la demanda incoada de manera negativa y
piden una vez cumplidos todos los pasos procesales, que se dicte sentencia declarando
Improbada la misma y sea con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO III.-
Que, una vez radicado el presente proceso en el Juzgado Agroambiental de la Provincia
Méndez, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715
llamado del INRA (ver fs. 207 a 211 vta. de obrados), conforme a procedimiento fue fijado el
objeto de la prueba y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, todo
conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba
pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" del
terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del Art. 1.334 del
Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que el predio
rural objeto de proceso a la fecha de la Inspección Judicial efectuada (12 de marzo del 2013),
se encontraba en posesión real y física de los demandados . Los demás datos de la
Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 235 a 237 de
obrados.
CONSIDERANDO IV.-
Que,
dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical
de 2
ciudadanos: Javier Gareca Cadena (fs. 253 a 254 de obrados) y Juan Flores Altamirano (fs.
287 a 288 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba de cargo, tanto la testifical, la Inspección Judicial y la
prueba documental en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y
1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo
sgte.:
1) De la Inspección Judicial efectuada:
En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Art. 427
de su Procedimiento y conforme se señaló precedentemente, se comprobó que el terreno
rural objeto del presente proceso, es un terreno de cultivo y que en su totalidad hasta
el día en que se efectuó la Inspección Judicial (12 de marzo del 2013), se
encontraba en posesión de los demandados.
2) De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los
Puntos de Hecho que debían ser probados por la parte actora, se tiene establecido lo sgte.:
- Respecto a la posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, conforme al
plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 10 y 46 de obrados, hasta antes
de la eyección denunciada .-
El
testigo Sr.
Javier
Gareca Cadena refiere que la
demandante posee el terreno desde el año 2003, haciendo trabajos agrícolas a medias como
es costumbre en la comunidad.
Por su parte el testigo Juan Flores Altamirano, refiere que la ha visto a la demandante
haciendo trabajar el terreno con peones, desde hace unos 7 años.
- Respecto a que los demandados son los causantes de la eyección producida en el
predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo .- El testigo
Javier Gareca Cadena, señala que la Familia Tolaba (demandados) por fuerza y capricho ha
ingresado a mover el terreno con tractor y que son los mismos los que le quitaron la posesión
a la demandante.
El testigo de cargo Sr. Juan Flores Altamirano señala que en mayo del año pasado (2012), la
Sra. Yola Tolaba ha ido a una reunión de los 120 regantes a pedirnos que le demos un turno
de agua para regar el terreno en conflicto. En la misma reunión le dijimos que para ellos no
hay agua de riego puesto que la Sra. Lipsy (demandante) era la que tenía el turno de agua
para el terreno en conflicto. Me enteré que el terreno objeto de proceso se encuentra en
problemas, cuando la Sra. Yola Tolaba fue a la reunión de los 120 regantes a solicitar un
turno de agua para el terreno que está en conflicto.
- Respecto al tiempo y forma en que se produjo la eyección denunciada.- El testigo
Javier Gareca Cadena, señala que supuestamente la familia Tolaba quería la compra del
terreno en conflicto, donde ellos querían obligarla a la demandante a venderles dicho terreno,
poniendo ellos mismos el precio a su conveniencia y que ahí es que la demandante no les
acepta y se genera el problema existente.
Por su parte el testigo Sr. Juan Flores Altamirano refiere que ya va a ser un año en que la
familia Tolaba entró al terreno para luego cultivar y sembrar maíz sin autorización de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dueña que es la demandante.
- Finalmente, respecto a los daños y perjuicios emergentes de la eyección sufrida .-
El
testigo Sr.
Javier Gareca Cadena,
refiere "(...)
que se corrió la voz de que habría
desaparecido la carpa y que se arrancaron los durazneros del terreno, todo esto yo lo sé
porque he sido testigo de su existencia (...)" (TEXTUAL).
Por su parte el testigo de cargo Sr. Juan Flores Altamirano no pudo señalar nada de manera
concreta al respecto.
3) De la Prueba documental admitida para la parte demandante:
1) El testimonio de la Escritura Privada con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas
cursante a fs. 3 a 5 vta. de obrados, con Matrícula de registro en Derechos Reales N°
6.01.1.21.0000009, Asiento N° A-2 de fecha 27 de marzo del 2003 , acredita la
transferencia de un lote de terreno rural efectuado por el Sr. Tomás Gregorio Tolaba Cadena
(padre extinto de 3 demandados y suegro de uno de ellos), transferencia efectuada a favor
de la demandante Sra. Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez. El terreno transferido tiene las
sgtes. características: Superficie total: 1.0487 Has., con los sgtes. límites y colindancias: Al
Norte, con Guillermo Gareca; al Sud, con Yola Tolaba y Lipsy Aramayo; al Este, con Tomás
Tolaba y al Oeste con José Jurado y Máximo Gareca. Los datos señalados coinciden
plenamente con el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 10 (5 de marzo del
2003) y 46 (10 de junio del 2012). Sin embargo, el documento de referencia, al tratarse el
presente proceso de una demanda Interdicta de Retener la Posesión donde está en discusión
solamente la posesión tenida por la demandante y de ningún modo el derecho de propiedad
sobre la parcela en conflicto,
dicho documento sólo constituye una prueba de carácter
referencial y como antecedente válido del origen del derecho de posesión de la demandante
respecto al predio rural objeto de proceso.
2) El Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 10 y 46, también constituyen únicamente
documentos de carácter referencial; pero de ningún modo a través de ellos se puede
acreditar la posesión sobre el predio en conflicto judicial.
3) Los Formularios de Recaudaciones sobre el Impuesto a la Propiedad Inmueble Rural
emitidos por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, cursantes a fs. 11 a 20 de obrados
correspondientes a las Gestiones: 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,
adjuntados por la demandante, cumplen lo previsto por el Parágrafo III. Del Art. 3° de la Ley
INRA N° 1715, modificado por el Art. 3° de la Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma
Agraria; consiguientemente, a través del registro en la H. Alcaldía Municipal de la Provincia
Cercado del Dpto. de Tarija, se ha acreditado el derecho propietario de la demandante y la
consiguiente posesión real y efectiva sobre el predio rural en conflicto judicial .
4) Las 6 muestras fotográficas cursantes a fs. 28 a 29 de obrados, al no tener fechas en las
que fueron tomadas, no pueden acreditar las siembras efectuadas en el predio en conflicto, ni
los trabajos de cerramiento realizados en el mismo.
5) Por otro lado, el video cursante a fs. 30 de obrados, si bien aparentemente se trata del
inmueble rural objeto del presente proceso, al no aparecer imágenes en el mismo de la
demandante ni de los demandados, no es objeto de valoración en la presente resolución
judicial.
6) Respecto a los documentos cursantes a fs. 212 a 221 de obrados que fueron admitidos
como prueba de reciente obtención, se tiene lo sgte.:
- El Informe de fs. 212 de obrados de fecha 20 de enero del 2013 que fue suscrito por el
Corregidor de la comunidad de Guerrahuayco, da cuenta que la carpa que cobijaba al
cuidador, ya no estaba y que hay plantas de durazno arrancados y arrojados. Este aspecto se
encuentra corroborado en lo observado en la Inspección Judicial efectuada, así como con las
muestras fotográficas cursantes a fs. 215 y 216 de obrados.
- Respecto a la fotocopia del Acta de Denuncia Verbal efectuada por la demandante sobre el
delito de robo, debe ser esclarecido en la vía penal correspondiente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- Del Acta de la Asamblea de comunarios de Guerrahuayco de fecha 3 de febrero del 2013
que en fotocopia legalizada cursa a fs. 218 a 220, en lo principal se puede extractar lo sgte.:
"que los comunarios presentes reconocen y ratifican que la única y legal propietaria es la Sra.
Lipsy Aramayo"; se colige que dicho reconocimiento se refiere al predio rural objeto de
proceso.
- La declaración cursante a fs. 221 efectuado por el Sr. Ángel Tolaba Cadena (hermano de los
demandados), no se toma en cuenta en la presente resolución judicial, por constituir una
declaración unilateral que se encuentra fuera del marco legal y procedimental.
CONSIDERANDO V.-
Que, dentro de la etapa probatoria únicamente el co-demandado Raúl Tolaba
Cadena a través de su apoderado el Sr. Mario Sergio Medina Hoyos, participó de todas las
audiencias efectuadas en el presente proceso, en la cual los otros 3 co-demandados no
asistieron a ninguna de las audiencias conforme se tiene en el expediente, a pesar de haber
sido notificados legalmente cada uno de ellos; consiguientemente dicho apoderado produjo la
declaración testifical de 3 ciudadanos: Eduardo Mario Gareca Jaramillo (fs. 285 a 286 vta. de
obrados), Antenor Ramos Vera (fs. 288 a 289 vta. de obrados) y Leonardo Calizaya Cadena
(fs. 292 a 293 vta. de obrados).
Que,
analizada y valorada la prueba documental,
testifical
e Inspección Judicial
en su
conjunto, de conformidad con los arts. 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427,
476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) De la Prueba Testifical de Descargo:
De la declaración testifical del testigo de descargo Sr. Eduardo Mario Gareca Jaramillo, se
puede constatar que existe contradicción con lo anotado en la Inspección Judicial del predio
en conflicto, puesto que el testigo manifiesta, que el terreno en conflicto en la parte que
colinda con el predio de su propiedad (en la parte Oeste del predio en conflicto), no tiene
cerramiento; la parte que colinda con Ayda Tolaba está posteado y no tiene alambrado;
finalmente en la parte que colinda con José Jurado hay una zanja con un bordo donde hay
postes plantados; pero no hay alambrado; sin embargo, en el Acta de Inspección Judicial
efectuada, se hace constar que el predio objeto de proceso tiene cerramiento con
postaje y alambrado de púa por 3 rumbos; Este, Oeste y Sud ; consiguientemente,
únicamente la parte que colinda por el rumbo Norte, no tiene cerramiento de
ninguna clase, por encontrarse en ése rumbo una vertiente que constituye un
límite natural . Nótese conforme al Plano de Levantamiento Topográfico que en fotocopia
simple consta a fs. 64 de obrados (dicho plano fue admitido simplemente con carácter
referencial), que la propiedad del testigo Eduardo Mario Gareca Jaramillo, se encuentra
ubicado en el rumbo Oeste; y en mérito a que existe contradicción en muchos
aspectos con la realidad establecida en la Inspección Judicial, no es creíble su
testifical .
Por otro lado, de la declaración del testigo de descargo Sr.: Antenor Ramos Vera, se puede
extractar lo sgte.: 1) Que, según el testigo el terreno en conflicto se encuentra alambrado por
todos sus costados, aspecto que no coincide con lo establecido en la Inspección Judicial. 2)
Que, el terreno en conflicto es un terreno que se ha dividido entre los hermanos Tolaba como
herencia de su padre el extinto Tomás Tolaba que falleció el año 2007. Esta declaración no
coincide con lo manifestado por los co-demandados: Raúl Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba
Cadena, cuando en la contestación negativa cursante a fs. 78 a 79 vta. de obrados,
textualmente confiesan y refieren lo sgte.:
"(...)
nosotros y mis hermanos (as)
somos
legítimos herederos de Tomás Gregorio Tolaba Cadena y a ése título venimos poseyendo
por más de 10 años atrás una fracción de terreno que nuestro padre dejó a nuestro
cuidado antes de su fallecimiento y de manera posterior hasta la fecha, parcela
que ahora está en conflicto y pretende la demandante quitarnos de manera
maliciosa, nosotros venimos realizando diferentes actos de posesión durante más
de 10 años (...) " (TEXTUAL).

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por otro lado, el mencionado ciudadano en su declaración refiere: "(...) seguramente el
terreno en conflicto le tocaría a Raúl Tolaba; sin embargo quiero decir que éste
terreno fue vendido por don Tomás Tolaba a la Señora que está presente y esto se
porque la vecindad se entera (...)" (TEXTUAL). Por los motivos expresados
precedentemente, tampoco es creíble la testifical de referencia .
Finalmente, el testigo Sr. Leonardo Calizaya Cadena, señala lo sgte.: 1) Que, por referencias
sabe que el terreno en conflicto está ocupando la familia Tolaba y más que todo ahorita lo
está ocupando Aníbal Tolaba (que no es parte en el presente proceso). 2) Que, por
referencias sabe que una señora llamada Marlene (nótese que la demandante
recibe el nombre de Lipsy Marlene Aramayo) habría comprado el terreno en
conflicto y un pedacito más donde habría hecho construir una casita; pero luego lo
habría abandonado todo el terreno comprado . 3) Que, más o menos hace unos 9 años
atrás, cuando fungía como Corregidor de la comunidad, es que en una reunión los miembros
de la familia Tolaba, pusieron en su conocimiento que el terreno que vendió el finado Tomás
Tolaba - esto sabe por referencias - habría sido abandonado y como quiera que desde la
Reforma Agraria los terrenos en el campo deben ser trabajados personalmente, es que él
como autoridad autorizó a la familia Tolaba a que trabajaran el terreno que estaba
abandonado y con el derecho de herederos de Tomás Tolaba, es que los hijos del
mencionado ciudadano ingresaron a ocupar y trabajar el terreno en conflicto . 4)
Que, nunca ha visto ocupando dicho terreno a la Señora que está presente (refiriéndose a la
demandante).
La declaración precedente no coincide con las 2 declaraciones mencionadas anteriormente;
consiguientemente, no pueden sustentar lo manifestado por los 2 co-demandados
que contestaron la demanda incoada en su contra .
2) De la Prueba Documental:
El Plano de Levantamiento Topográfico del predio objeto de proceso y que en fotocopia
simple cursa a fs. 64 de obrados, fue admitido únicamente con carácter referencial, en
mérito a que con el
sólo levantamiento topográfico del
mismo,
no se puede
acreditar la posesión tenida sobre el predio rural objeto de proceso .
3) De la Inspección Judicial:
Conforme se tiene expresado anteriormente, hasta la fecha en que se efectuó la
Inspección Judicial del predio rural en conflicto, éste se encontraba en posesión de
los demandados .
CONSIDERANDO VI.-
De la prueba obtenida por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por
el art. 378 del Código de Pdto. Civil.-
- En relación a las 4 Certificaciones cursantes a fs. 21 a 24 de obrados, conforme se dispuso
en la Audiencia Principal y Pública cuya acta cursa a fs. 207 a 211 vta. de obrados, el Sr.
Javier Gareca Cadena en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de
Guerrahuayco, fue convocado a una audiencia por el Juzgador con la atribución jurisdiccional
otorgada por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, audiencia en la cual la autoridad
comunal referida se ratificó en el contenido de los mencionados documentos. Asimismo,
reconoció como suyas las firmas que se consignan en dichos documentos (leer el Acta de fs.
254 vta. de obrados); consiguientemente, a través de los mencionados documentos
(certificaciones), se acredita la posesión anterior tenida por la demandante, antes
de la eyección sufrida por ella, por actos atribuidos a los demandados , así como el
no reconocimiento por parte del co-demandado Sr. Raúl Tolaba respecto a la transferencia
del inmueble objeto del presente proceso, efectuada por difunto padre Sr. Tomás Tolaba a
favor de la demandante Lipsy Marlene Aramayo.
- Por otro lado, el Sr. Rolando Lamazar Ramos (Segundo Corregidor de Guerrahuayco) que
suscribió los documentos cursantes a fs. 259, 260 y 261 de obrados, que fueron presentados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por el co-demandado Sr. Raúl Tolaba Cadena como documentos de Reciente Obtención, en su
declaración en lo principal manifestó lo sgte.: "(...) Reconozco que las firmas que aparecen en
los tres documentos (de fs. 259, 260, 261 de obrados), son mías y la redacción de cada uno
de esos documentos las he realizado con mi puño y letra. Respecto a los documentos de fs.
259 (Declaración de René Sánchez) y fs. 261 (Declaración de la Sra. Corina Cadena Cari),
quiero manifestar que fue a buscarme a mi trabajo la hermana del Sr. Raúl Tolaba
que es la Sra. Ayda Tolaba, quien me manifestó que aquí en el Juzgado no había
tiempo para que declaren los señores René Sánchez y la Sra. Corina Cadena Cari y
mientras ella me explicaba yo iba anotando en ambos documentos lo que ella
decía. Por tanto el contenido de los mismos no son los que han salido de mi cabeza
. Ambos ciudadanos son vecinos de la Comunidad de Guerra Huayco, de donde soy autoridad
en calidad de Segundo Corregidor de la Comunidad. (...) la Sra. Ayda Tolaba le presentó 3
fotocopias del Libro de Actas de Asamblea de toda la comunidad y la primera parte del
informe de fs. 260 lo he realizado sin tener conocimiento del apoyo de la gente de
la comunidad a la Sra. Marlene y en ese momento en que se tomó el apoyo a la Sra.
Marlene yo no estuve en la Asamblea porque fui al baño; posteriormente
averiguando a la gente de la comunidad me enteré que en la Asamblea de
referencia tomando la palabra y levantando la mano apoyaron a la Sra. Marlene. Y
la parte del informe que yo emito respecto a la presentación de firmas de la
comunidad sin el consentimiento de la gente realizado por la Sra. Marlene es falso.
Respecto a la última parte del informe de fs. 260 quiero indicar que como yo he
visto las firmas de la gente en las fotocopias presentadas por la Sra. Ayda Tolaba,
entonces lo redacté en ese sentido y esto lo hice porque yo no estuve presente en
la Asamblea cuando se estaba apoyando a la Sra. Marlene (...)" (TEXTUAL).
- Asimismo, los Sres.: Javier Gareca Cadena (Secretario General del Sindicato Agrario de
Guerrahuayco) y Rolo Remberto Farfán Miranda (Primer Corregidor de Guerrahuayco), en su
declaración cursante a fs. 280 vta. a 281 vta. de obrados, en lo principal manifestaron lo
sgte.: "(...) Es cierto que el Sr. Rolando Lamazar es Segundo Corregidor de la Comunidad de
Guerra Huayco. Que ambas autoridades han sido designados (elegidos) en una Asamblea
General de la comunidad, luego de una terna propuesta por los mismos miembros de la
Asamblea. (...) Que mientras se va desarrollando la Asamblea se va labrando el Acta
(anotando las resoluciones) y luego en la siguiente Asamblea que generalmente es el primer
domingo de mes, es que se da lectura del contenido del Acta y si no existe ninguna
observación al mismo se procede a la firma de todos los comunarios que participaron de la
Asamblea posterior. (...) la responsable de la tenencia del Libro de Actas es la Secretaria de
Actas y que cuando existe algún problema al interior de la comunidad y para sacar alguna
información del Libro de Actas, la tenedora realiza la consulta a las autoridades elegidas
cuando es urgente o en caso contrario en la Asamblea (...)" (TEXTUAL).
CONSIDERANDO VII.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical,
la Inspección Judicial y la prueba obtenida por el Juzgador, se llega a las sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:
La demandante Sra. Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez, durante el lapso probatorio logró
probar los sgtes. puntos de hecho establecidos a fs. 210 de obrados: a) La posesión efectiva
del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección sufrida; b) Que, los demandados son
los causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en
actual posesión del mismo; y c) El tiempo y la forma de la eyección denunciada.
PUNTO DE HECHO QUE NO FUE PROBADO POR LA PARTE ACTORA.-
a) Los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la eyección sufrida.
PUNTO DE HECHO QUE FUE PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:
El único co-demandado que participó de manera directa o mediante apoderado en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presente proceso (Sr. Raúl Tolaba Cadena), únicamente logró probar hasta la fecha en que se
realizó la Inspección Judicial del predio rural objeto de proceso, que se encuentra en posesión
actual del mismo; sin embargo, no logró desvirtuar los extremos planteados por la
parte actora, respecto a la posesión real de la parte actora sobre el predio rural en
conflicto antes de la eyección sufrida, que la eyección producida fue realizada por
actos atribuidos a los demandados y el tiempo y forma en que se produjo la
eyección o despojo .
CONCLUSIÓN:
De todo lo analizado y valorado por el Juzgador, se llega a concluir de manera inequívoca lo
sgte.:
Que, la demandante Sra.: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez, al lograr demostrar totalmente
los 3 primeros Puntos de Hecho principales a ser probados en el curso del proceso, excepto el
Punto signado con el Nº "4" de manera accesoria, dio cumplimiento a lo exigido por ley para
la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión" sobre el predio rural en conflicto
judicial.
CONSIDERANDO VIII.-
Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y
la posesión física)." (textual).
Que , para la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión", conforme señalan los arts.
502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en
posesión real y anterior al despojo o
desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y 3) Que, la
acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el despojo denunciado .
Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por
finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la
prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por
actos atribuidos al demandado (o demandados) y que éste se encuentre en posesión actual y
real del predio objeto de proceso.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).
Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los Puntos de
Hecho señalados en la "Audiencia Principal y Pública"; correspondiendo en consecuencia
resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley
Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 35 a
37 vta. de obrados, acción judicial que fue incoada por la Sra.: Lipsy Marlene Aramayo
Rodríguez, en contra de los ciudadanos Sres.: Aydée Tolaba Cadena, Ana Yola Tolaba Cadena,
Raúl Tolaba Cadena y José Jurado; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594
del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se dispone que los demandados en el plazo
de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial, de manera
voluntaria restituyan en favor de la demandante el inmueble rural objeto del presente
proceso,
dentro de la superficie,
límites
y colindancias
contenidas
en el
Plano de
Levantamiento Topográfico cursante a fs. 46 de obrados, bajo advertencia de expedirse el
correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc. 1)
del Art. 613 del tantas veces mencionado Procedimiento Civil.
Por otro lado, no se condena al pago de daños y perjuicios demandados de manera
accesoria, por no haber sido acreditados y demostrados fehacientemente en el
curso del proceso .
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto expresamente por el Parágrafo II. del Art. 597 del
referido Código de Pdto. Civil, se salvan los derechos de los perdidosos para la vía de
conocimiento agroambiental, donde se determinará en definitiva el derecho de propiedad
sobre el predio rural objeto de proceso, ubicado en la comunidad de Guerrahuayco,
jurisdicción de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria" y "Ley de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGÍSTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2013
Expediente: Nº 532/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez
Demandados: María Haydée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba
Cadena y José Jurado
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 04 de julio de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 320 a 323, interpuesto
por Raúl Tolaba Cadena; el recurso de casación en el fondo y la forma, deducido por María
Haydée Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena que consta de fs. 354 a 357 vta.; ambos
contra la Sentencia Nº 02/2013 del 24 de abril de 2013, cursante de fs. 297 a 304 del
expediente, dictada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, declarando Probada la
demanda; dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Lipsy Marlene
Aramayo Rodríguez contra María Haydée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba
Cadena y José Jurado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, la Sentencia dictada en autos, fue impugnada por dos recursos
diferentes, corresponde referirse por separado a cada uno de ellos, de la siguiente manera:
Recurso de Casación en el Fondo y la Forma interpuesto por Raúl Tolaba Cadena.
Casación en el Fondo.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El recurrente sostiene que la sentencia recurrida contraviene expresamente el artículo 253
del Código de Procedimiento Civil indicando que:
1) Existiría contradicción de la sentencia recurrida, puesto que en la misma el Juzgador
señala que la declaración de su testigo de cargo Antenor Ramos, cursante de fs. 288 vta., a
289 vta., se contradice con los términos de la contestación a la demanda de Raul Tolaba de
fs. 78 a 79, en lo referente a que junto con sus hermanos éste demandado se repartió el
terreno en litigio por ser herencia de sus padres; señalando al respecto que más bien el
señalado testigo corrobora lo expresado en la contestación y que por ello el Juez
indebidamente no le habría conferido credibilidad a dicho testigo de descargo.
2) Asimismo hace referencia a que el Juez de la causa a fs. 251 vta., habría admitido prueba
de cargo de manera esporádica, es decir que el Juez habría aceptado indebidamente
documentales que no fueron acompañadas con la demanda y de forma posterior,
transgrediendo el art. 79-2) de la L. N° 1715, que indica que con la demanda deberá
acompañarse toda prueba documental que se encuentre en su poder, así como proponer toda
prueba que intentare valerse.
3) Señala que existe error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, puesto que
la posesión de un bien no se demuestra con el pago de los impuestos ni con las escrituras
registradas; sino más bien se acredita con la acción física, por lo que las declaraciones
testificales y la inspección judicial son las pruebas idóneas para demostrar dicha posesión.
4) Acusa que el juez a quo no valoró con objetividad la inspección judicial, que cursa de fs.
235 a 237 del cuaderno procesal, puesto que en la sentencia se minimiza dicha acta; así a fs.
235 vta., consta que en dicha inspección judicial, su abogada afirmó que la demandada
jamás hizo uso del candado del portón de ingreso que se encuentra en el camino de acceso al
predio en conflicto,
puesto que jamás estuvo en posesión del
mismo,
tampoco habría
considerado la afirmación de su abogada cuando en la misma inspección indicó que los
trabajos de siembra lo realizan por turnos la familia Tolaba, afirmaciones que no fueron
objetadas en ese momento por la parte actora; que, tampoco consideró que en el predio
existe una vertiente natural utilizada y cuidada por la familia Tolaba, situación no objetada
por la actora puesto que ni sabía de su existencia ya que nunca estuvo en posesión efectiva
del inmueble en conflicto. Tampoco habría valorado el Juzgador en la merituada inspección
que existía excremento de ganado vacuno en el predio y que es la familia Tolaba la dueña del
ganado que utiliza dicho predio, como pastoreo en tiempo seco o cuando se levanta cosecha.
5) Menciona también que por la declaración de sus testigos de descargo Mario Gareca
Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya y la inspección judicial, se ha demostrado
la posesión efectiva que tendría el recurrente y la familia Tolaba y que la demandante jamás
tuvo posesión efectiva sobre el terreno en conflicto.
6) Acusa que el testigo de cargo Juan Flores Altamirano habría incurrido en falso testimonio
puesto que en su declaración a fs. 287 señala que el terreno está cerrado con alambre de
púas y posteado por los cuatro lados, falsedad que va contra lo establecido en la audiencia de
inspección judicial, aspecto que demostraría que el Juez de la causa a algunos testigos les
cree y a otros no, cuando ambos afirman lo mismo.
7) Hace notar también que la actora es enfermera y que vive de dicha profesión y que desde
ningún punto de vista cumple con lo establecido por el art. 178 de la Ley INRA, el cual no fue
valorado objetivamente por el Juzgador, norma que se refiere a la función social, puesto que
dicha demandante jamás tuvo la posesión efectiva sobre el terreno en conflicto, y si de ser
cierto que trabajaba la tierra a medias, esto sólo podía ser en un porcentaje menor al 50%, el
saldo o sea el otro 50% debió ser como poseedora efectiva, no cumpliendo la función social
sobre el terreno.
Casación en la forma.-
1) El recurrente sostiene que durante el tratamiento de la causa se incurrió en una omisión al
debido proceso contraviniendo lo reglamentado en el artículo 254-7) del Cód. Pdto. Civ., al
haberse vulnerado el art. 86 de la L. N° 1715, que indica que la audiencia concluirá con la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dictación de la sentencia, observándose en obrados que la sentencia de fs. 297 a 304, fue
dictada fuera de la audiencia complementaria de una manera anterior, no constando
reinstalación de audiencia alguna, encontrándose el acta de apertura de audiencia
complementaria, recién a fs. 304 vta., es decir fuera de la sentencia recurrida, donde fue
leída únicamente la parte resolutiva; aspecto que es contradictorio al principio de oralidad,
dando lugar a que el proceso dejó de ser oral y pasó a ser escrito, contraviniendo así el art.
86; para lo cual cita tres autos nacionales agrarios sin mencionar a que se refieren los
mismos o cómo se aplican al caso concreto por considerarse situaciones similares.
2) Aduce también que a fs. 235, consta el acta de inspección judicial que fue desarrollada
directamente, es decir sin previa instalación de la audiencia complementaria; considerando el
recurrente que tal omisión es constitutiva de causal de nulidad por contravenir el art. 84-III de
la L. N° 1715, vulnerando los principios de oralidad, inmediación y concentración, omitiendo
ejercer el principio de dirección; para lo cual cita un auto nacional agrario, sin expresar
específicamente cómo dicho precedente es similar a lo alegado en el presente caso.
Concluye el recurrente, invocando la normativa procesal civil y agraria aplicable, para que
una vez corrida la secuencia procesal se conceda el recurso por ante el Tribunal
Agroambiental quien analizando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo, con
costas, o casando en el fondo la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de fs.
35 a 37vta., con costas.
Recurso de Casación en el Fondo y la Forma interpuesto por María Haydée Tolaba
Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena
Casación en el Fondo.-
1) Que, con el mismo tenor que el recurso interpuesto por Raúl Tolaba Cadena, refieren las
recurrentes que el Juez habría negado credibilidad al testigo de descargo Antenor Ramos por
ser su declaración contradictoria con los alegatos de la contestación a la demanda suscrito
por Raúl y Ana Yola Tolaba Cadena.
2) De igual manera y con los mismos argumentos que Raúl Tolaba observan la admisión de
prueba documental a favor de la actora, en forma posterior a la interposición de la demanda.
3) También con la misma redacción, hacen referencia a que se habría valorado las escrituras
de la demandante y el pago de impuestos referentes al predio en conflicto, indicando que con
tales documentales el Juzgador habría dado por probada la posesión efectiva de la actora.
4) Con los mismos alegatos del recurso del codemandado Raúl Tolaba Cadena, las
recurrentes indican que en sentencia no se valoró con objetividad la inspección judicial, no
habiéndose valorado lo expresado en dicha inspección por la abogada de Raúl Tolaba
respecto a que la actora jamás hizo uso del candado y portón de ingreso al predio en conflicto
y que los hermanos Tolaba realizan la siembra por turnos en el predio en cuestión; además
de que no se consideró la vertiente natural que es utilizada y cuidada por la familia Tolaba,
aspectos que no fueron objetados en ese momento por la demandante; tampoco el hecho de
la existencia de excremento de ganado vacuno que evidencia que el predio es utilizado para
pastoreo por la familia Tolaba.
5) Con el mismo tenor que el recurso interpuesto por el codemandado Raúl Tolaba, expresan
las codemandadas ahora recurrentes, que las declaraciones de los testigos de descargo Mario
Gareca Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya, además de la inspección judicial,
demostrarían la posesión efectiva sobre el terreno por parte de la familia Tolaba y que la
demandante pretende recuperar algo que nunca ha poseído.
6) En el
mismo sentido,
también se refieren a la testifical
de cargo consistente en la
declaración de Juan Flores Altamirano, respecto al valor probatorio que le otorga la sentencia
a sus declaraciones, y que sobre lo mismo no le creería a sus testigos de descargo.
7) También cuestionan lo referente a la profesión de enfermera de la actora Lipsy Marlene
Aramayo Rodríguez, y que así se demostraría que la misma nunca tuvo una posesión efectiva
sobre el predio en litigio, agregando que la misma no podría ser afiliada de la comunidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
puesto que no vive en la comunidad y que jamás trabajó en el predio.
Casación en la forma.-
1) Manifiestan, al igual que el codemandado Raúl Tolaba, que existirían vicios de nulidad en
los actuados, puesto que la sentencia no fue dictada dentro la audiencia complementaria,
sino de manera anterior, contraviniendo principalmente el principio de oralidad del proceso
agrario.
2) En el mismo sentido, observan que el acta de inspección judicial fue desarrollada
directamente, sin previa instalación de la audiencia complementaria.
Con lo expuesto piden que corrido el traslado, se conceda el recurso por ante el Tribunal
Agroambiental, quien deliberando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo, con
costas, o case en el fondo la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de fs. 35 a
37 vta., con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado con ambos recursos a la parte demandante, la
misma contesta de fs. 366 a 368 vta., precisando que ambas impugnaciones contienen los
mismos argumentos o son una copia del otro; así, se pronuncia bajo los siguientes
argumentos legales:
Manifiesta que los recurrentes no han cumplido con lo estipulado por los artículos 258 y 253
Cód. Pdto. Civ., al no citar en término claros, concretos y precisos la ley o leyes violada o
aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error de
la sentencia recurrida, además de considerar que un auto nacional agrario es de carácter
vinculante y confundir éste con una norma positivizada; por lo que piden que el Tribunal de
casación dé cumplimiento al art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declarando Improcedente los
recursos.
Respecto al recurso de casación en el fondo , además de precisar la poca claridad del
mismo confundiendo las normas legales, señala que la división que hubiesen hecho en el
predio todos los hermanos Tolaba, no es objeto de este proceso interdicto de recobrar la
posesión y que los codemandados en ningún momento desconocieron la venta que hizo su
papá (Tomás Tolaba) en vida, de la parcela en litigio, por lo que ese argumento cae por su
propio peso.
Continúa precisando que los codemandados fueron renuentes al proceso, no se apersonaron
al mismo y que desconocieron el mandato del propio Juez de medida precautoria y atentaron
contra la humanidad de la actora.
Que respecto al supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los
codemandados no cumplen la previsión de la norma que estos actos deberán evidenciarse
con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juez, tal
como lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., y que en materia agraria las pruebas deben
valorarse de manera integral y que el juez tiene la facultad de valorar de acuerdo a su
prudente criterio o sana crítica.
Que, no tiene nada que ver con el objeto del proceso, las generales de Ley de la demandante
y que no existe el art. 178 de la Ley INRA; que si se refieren a la función social de la pequeña
propiedad, la actora cumple con la actividad productiva y no sólo en el 50%, por sembrar a
medias, puesto que el mediero no siembra ni posee por cuenta propia sino por la del
propietario. Y que no es cierto que para afiliarse a la comunidad se requiere tener residencia
permanente, lo importante es que sea propietario de un terreno y que cumpla con las
obligaciones orgánicas de la comunidad; por lo que señala que el Juez de la causa efectuó
una valoración de la prueba conforme mandan los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., y el art.
397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a autos por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
Sobre el recurso de casación en la forma , expresa que los recurrentes tratan de
fundamentar su acción en base al numeral 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., indicando que
faltaría la instalación de la audiencia complementaria y la audiencia de inspección judicial,
hecho que no es relevante, ya que por mandato de los arts. 82 y 84 de la L. 1715, la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
continuación de las audiencias principal y de complementación no requieren instalación en
cada sesión, y que por lo tanto tal aspecto no tiene asidero legal y menos reviste perjuicio a
la otra parte; por lo que ningún trámite o acto judicial podría ser declarado nulo si la nulidad
no estuviere expresamente determinada por la Ley, conforme dispone el art. 251 del Cód.
Pdto. Civ., aplicado por imperativo del art. 78 de la L. N° 1715, en razón al principio de
especificidad. Finalmente solicita que se tenga por contestados los recursos y pide que el
Tribunal Agroambiental, en estricta aplicación de los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., dicte
auto nacional agrario, declarando Improcedente el recurso o en su defecto se declare
Infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254, aplicado supletoriamente en materia agraria, establece que
el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos
al mismo tiempo.
CONSIDERANDO: Que, ambos recursos de casación en el fondo y la forma cursantes en
autos, contienen los mismos fundamentos y el mismo tenor; corresponde hacer una
valoración y análisis jurídico a los mismos; de acuerdo con los siguientes razonamientos:
Sobre los argumentos de los recursos de casación en el fondo:
- Que, de la revisión de los actuados y lo considerado en sentencia, se evidencia que si bien
el testigo de descargo Antenor Ramos Vera en su declaración cursante a fs. 288 vta., y 289
vta., menciona que el terreno en litigio se han dividido los hermanos Tolaba por herencia de
su padre y contradictoriamente también asevera que el terreno fue vendido por Tomas
Tolaba "a la Sra. que está presente y esto se porque la vecindad se entera." No es menos
evidente que tal afirmación determinó que el Juzgador restara credibilidad a las declaraciones
de éste testigo, conforme a la facultad conferida por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
- Que, con referencia a la admisión de prueba documental de reciente obtención en favor de
la actora, se constata a fs. 251 y 251 vta., que el Juez de la causa admite la documental de fs.
212 a 221, precisamente por ser de data posterior a la fecha de interposición de la demanda,
habiendo correctamente aplicado la previsión contenida por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria en la materia, no siendo evidente la transgresión del art. 79-2 de la L. N°
1715, como afirman los recurrentes.
- Que, la sentencia a fs. 300 al hacer referencia a los formularios de recaudación de
impuestos de la propiedad inmueble rural objeto de este proceso y el contrato de
compraventa del mismo, valora tales documentales como pruebas referenciales y no como
objeto principal del litigio -que no versa sobre la existencia o no de derecho propietario- sino
que con tal prueba se refuerza y evidencia el origen del animus y el corpus, constitutivos de
la posesión, que ejercía la actora; es decir que se ejerce la posesión efectivamente si es que
la misma deviene de la certitud del que posee, sobre la existencia de un derecho real que se
tiene sobre la cosa (ejemplo el derecho de propiedad). Así, tales documentales de cargo han
sido adecuadamente valoradas por el Juzgador.
- Que, en cuanto a las aseveraciones de la abogada de la parte demandada, realizadas en
audiencia respecto a los hechos que pretendían probar los codemandados, no podrían ser
valorados como elemento probatorio o prueba testifical por el juzgador, precisamente porque
se evidencia que la indicada profesional, no es testigo de lo ocurrido con anterioridad al inicio
del presente proceso; siendo irrelevante lo alegado por la misma, si es que no está
debidamente fundamentado en elementos probatorios idóneos dentro del proceso.
- En cuanto a las evidencias sobre la existencia de ganado de propiedad de los
codemandados en el predio en litigio, éstas refuerzan más bien lo aseverado por la actora,
esto es que el predio en cuestión estaba siendo -en el momento de la inspección judicial-
ocupado por los codemandados, extremo éste corroborado por sus mismos testigos de
descargo, Mario Gareca Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya que mencionan
que los codemandados utilizan la vertiente y que pastean ahí su ganado; hechos que junto a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la inspección judicial en el lugar y las evidencias que acreditan una posesión anterior por
parte de la demandante, han configurado el convencimiento del juzgador para declarar
probada la demanda de autos.
Respecto al cuestionamiento a la declaración del testigo de cargo Juan Flores Altamirano,
respecto a que hubiese faltado a la verdad al no coincidir sus declaraciones con lo
evidenciado en la inspección judicial respecto al cercamiento del terreno en litigio, tales
extremos no corresponden al fondo y objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión,
máxime si mediante dicha inspección el Juzgador verificó personalmente las características
del predio rural en controversia.
- Que, en lo concerniente a la profesión de enfermera de la demandante Lipsy Marlene
Aramayo Rodriguez, y que por tanto no tendría una posesión efectiva en el predio en
cuestión,
las
testificales
de
cargo,
incluidas
las
de
los
dirigentes
comunales
y
la
documentales, dan cuenta que la demandante ha ejercido actos posesorios, como el
sembradío, la provisión de agua para el riego y demás actividades que muestran la intención
de hacer producir la tierra, demostrando un cumplimiento de la función social sobre la
pequeña propiedad, y que más bien tales actividades son perturbadas por medidas de hecho
y violentas por parte de los codemandados.
Sobre los argumentos de los recursos de casación en la forma:
- Que, las acusaciones respecto a nulidades de forma en actuados, referidos a que para la
lectura de la sentencia no se habría previamente aperturado la audiencia complementaria
correspondiente o que el acta de inspección judicial fue desarrollada directamente sin previa
instalación de audiencia complementaria; no revisten las características de relevancia y
gravedad o que hubieren vulnerado el orden público, puesto que con las mismas no se ha
violentado el derecho a la defensa de alguna de las partes o se les habría dejado en
indefensión; observándose más bien que el juzgador ha tenido el cuidado de salvaguardar los
derechos de dos de los codemandados, quienes a pesar de no haberse apersonado al proceso
para estar a derecho, fueron notificados con los actuados principales y la sentencia en su
domicilio real; aspecto que dio lugar a que en el ejercicio de sus derechos puedan impugnar
oportunamente la sentencia de autos.
Por lo que se evidencia que no es evidente que la Sentencia confutada, haya realizado una
errónea valoración de la prueba producida en el proceso oral agrario, o que durante la
sustanciación de la causa se hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o
que hubiesen vulnerado derechos o garantías reconocidos a las partes.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1) y 87-
IV de la L. 1715, y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del
art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADOS los
recursos de casación en el fondo y en la forma cursantes de fs. 320 a 323, y de fs. 354 a 357,
interpuestos por Raúl Tolaba Cadena, y María Haydée Tolaba Cadena y Yola Tolaba Cadena,
respectivamente, contra la Sentencia Nº 02/2013 del 24 de abril de 2013, dictada por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO