TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
02/2013
EXPEDIENTE:
Nº
06/2013
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
DEMANDANTE:
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez.
DEMANDADOS:
Aidée
Tolaba
Cadena,
Yola
Tolaba
Cadena,
Raúl
Tolaba
Cadena
y
José
Jurado.
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
miércoles
24
de
abril
del
año
2013
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
los
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
ellas,
así
como
las
obtenidas
por
el
Juzgador
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
34,
se
presenta
la
Sra.:
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez
mediante
demanda
cursante
a
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados;
e
interpone
el
"Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión"
sobre
un
predio
rural
ubicado
en
el
Cantón
denominado:
"Guerrahuayco",
jurisdicción
de
la
Provincia
Cercado
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de:
1.0487
Has.
(10.487
mts.2.),
con
las
sgtes.
colindancias:
Al
Norte,
con
la
propiedad
del
Sr.
Guillermo
Gareca;
al
Sud,
con
la
de
la
Sra.
Yola
Tolaba;
al
Este,
con
el
de
Tomás
Tolaba
y
al
Oeste,
con
el
de
José
Jurado.
En
la
demanda
incoada
en
lo
principal
señala
lo
sgte.:
1)
Que,
desde
el
momento
en
que
adquirió
dicho
terreno
hace
9
años,
lo
viene
trabajando
con
sembradíos
de
papa,
maíz
y
otros
productos
.
2)
Que,
se
encuentra
afiliada
al
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad,
cumpliendo
orgánicamente
con
las
obligaciones
de
la
comunidad.
3)
Que,
su
posesión
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
la
realizaba
de
manera
pacífica
y
sin
ningún
problema
con
los
colindantes
y
menos
con
los
ahora
demandados
y
que
jamás
imaginó
que
los
demandados
obrarían
de
mala
fe
y
quisieran
adueñarse
de
su
terreno.
4)
Que,
en
fecha
3
de
agosto
del
2012,
limpió
el
terreno
para
que
ingrese
el
tractor
y
posteriormente
realizar
el
trabajo
de
cultivo
como
lo
realiza
todos
los
años;
pero,
en
el
momento
en
que
el
tractorista
estaba
realizando
su
trabajo,
apareció
el
Sr.
Raúl
Tolaba
exigiendo
que
ya
no
continúe
haciendo
tractorear
el
terreno.
5)
Al
día
siguiente
de
éste
hecho,
la
demandante
manifiesta
que
puso
en
conocimiento
de
las
autoridades
de
la
comunidad
lo
sucedido
y
acompañada
de
dichas
autoridades
habría
acudido
al
terreno,
donde
las
autoridades
pudieron
verificar
lo
sucedido;
consecuentemente,
el
Secretario
General
habría
convocado
al
Sr.
Raúl
Tolaba
a
una
conciliación,
donde
el
convocado
habría
manifestado
que
él
no
reconoce
la
venta
efectuada
en
favor
de
la
demandante
por
su
padre
el
Sr.
Tomás
Tolaba.
6)
Luego
en
fecha
13
de
agosto,
nuevamente
la
demandante
se
habría
apersonado
al
terreno
de
su
propiedad
para
proceder
a
cercar.
Cavaron
los
hoyos
y
que
cuando
estaban
colocando
los
postes
aparecieron
los
demandados
con
una
actitud
prepotente,
amenazándolos
con
que
serían
expulsados
de
la
comunidad.
Ante
este
hecho,
los
trabajadores
de
la
demandante
por
temor
a
ser
lastimados
y
golpeados,
se
habrían
retirado
de
manera
conjunta
con
la
demandante
y
que
cuando
estaban
abandonando
el
terreno,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habrían
visto
que
los
demandados
estaban
echando
tierra
a
los
hoyos
cavados
y
que
hasta
la
interposición
de
la
presente
demanda
no
le
dejaron
ingresar
al
terreno
y
que
los
demandados
se
encuentran
sembrando
el
mismo,
desconociendo
la
venta
efectuada
por
el
anterior
propietario
Tomás
Tolaba.
7)
Que,
todos
los
actos
señalados
precedentemente,
constituyen
actos
de
despojo
que
le
obligan
a
la
necesidad
de
recurrir
al
Órgano
Jurisdiccional,
por
lo
que
por
mandato
del
Art.
39-7
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
Art.
607
del
Código
de
Pdto.
Civil,
interpone
la
demanda
"Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión",
pidiendo
en
consecuencia
la
tutela
de
su
posesión
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
judicial
y
que
luego
de
los
trámites
de
procedimiento,
se
dicte
declarando
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
con
la
imposición
del
pago
de
los
daños
y
perjuicios
correspondientes,
a
ser
calculados
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
50
vta.
de
obrados
(resolución
judicial
que
fue
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Cercado),
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Aidée
Tolaba
Cadena,
Yola
Tolaba
Cadena,
Raúl
Tolaba
Cadena
y
José
Jurado,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
cursantes
a
fs.
61
de
obrados,
habiendo
contestado
de
manera
negativa
y
dentro
del
plazo
otorgado
por
ley,
únicamente
los
co-demandados
Sres.:
Raúl
Tolaba
Cadena
y
Ana
Yola
Tolaba
Cadena,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
78
a
79
vta.
de
obrados,
acompañando
documentos
que
corren
de
fs.
64
a
77
de
obrados,
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
1)
Que,
ellos
y
sus
hermanos
son
legítimos
herederos
de
Tomás
Gregorio
Tolaba
Cadena
y
a
ése
título
vienen
poseyendo
por
más
de
10
años
atrás
una
fracción
de
terreno
que
su
padre
dejó
bajo
su
cuidado
antes
de
su
fallecimiento,
posesión
que
la
vienen
ostentando
hasta
la
fecha
.
2)
Que,
la
demandante
pretende
quitarles
dicho
terreno
donde
ellos
vienen
realizando
diferentes
actos
de
posesión
por
más
de
10
años
,
sembrando
y
cuidando
mediante
cercos
naturales
y
el
posteado
con
alambre
de
púa
en
algunas
partes.
3)
Que,
dicha
parcela
se
encuentra
situada
dentro
de
la
propiedad
que
tenía
su
padre
(10.8700
Has.)
que
ya
se
repartieron
de
manera
verbal
entre
todos
los
hermanos
y
en
algunos
casos
se
repartieron
a
medias
como
en
el
presente
caso
el
terreno
objeto
de
proceso,
cuidando
entre
toda
la
familia
Tolaba.
4)
Que,
en
la
parcela
en
conflicto,
también
realizan
el
pastaje
de
su
ganado
vacuno
en
tiempo
seco.
5)
Que,
ellos
de
manera
conjunta
con
su
familia
tienen
la
posesión
y
que
la
demandante
sólo
tiene
la
intención
(el
ánimus)
y
jamás
tuvo
la
posesión
real
del
bien
rural
objeto
del
presente
proceso.
6)
Por
lo
expuesto
precedentemente,
contestan
la
demanda
incoada
de
manera
negativa
y
piden
una
vez
cumplidos
todos
los
pasos
procesales,
que
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
misma
y
sea
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
una
vez
radicado
el
presente
proceso
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
207
a
211
vta.
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
fue
fijado
el
objeto
de
la
prueba
y
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
todo
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
Art.
1.334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
el
predio
rural
objeto
de
proceso
a
la
fecha
de
la
Inspección
Judicial
efectuada
(12
de
marzo
del
2013),
se
encontraba
en
posesión
real
y
física
de
los
demandados
.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
235
a
237
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Javier
Gareca
Cadena
(fs.
253
a
254
de
obrados)
y
Juan
Flores
Altamirano
(fs.
287
a
288
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
de
cargo,
tanto
la
testifical,
la
Inspección
Judicial
y
la
prueba
documental
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
De
la
Inspección
Judicial
efectuada:
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1.334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
señaló
precedentemente,
se
comprobó
que
el
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso,
es
un
terreno
de
cultivo
y
que
en
su
totalidad
hasta
el
día
en
que
se
efectuó
la
Inspección
Judicial
(12
de
marzo
del
2013),
se
encontraba
en
posesión
de
los
demandados.
2)
De
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo:
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas
y
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
ser
probados
por
la
parte
actora,
se
tiene
establecido
lo
sgte.:
-
Respecto
a
la
posesión
efectiva
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
conforme
al
plano
de
levantamiento
topográfico
cursante
a
fs.
10
y
46
de
obrados,
hasta
antes
de
la
eyección
denunciada
.-
El
testigo
Sr.
Javier
Gareca
Cadena
refiere
que
la
demandante
posee
el
terreno
desde
el
año
2003,
haciendo
trabajos
agrícolas
a
medias
como
es
costumbre
en
la
comunidad.
Por
su
parte
el
testigo
Juan
Flores
Altamirano,
refiere
que
la
ha
visto
a
la
demandante
haciendo
trabajar
el
terreno
con
peones,
desde
hace
unos
7
años.
-
Respecto
a
que
los
demandados
son
los
causantes
de
la
eyección
producida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
se
encuentran
en
actual
posesión
del
mismo
.-
El
testigo
Javier
Gareca
Cadena,
señala
que
la
Familia
Tolaba
(demandados)
por
fuerza
y
capricho
ha
ingresado
a
mover
el
terreno
con
tractor
y
que
son
los
mismos
los
que
le
quitaron
la
posesión
a
la
demandante.
El
testigo
de
cargo
Sr.
Juan
Flores
Altamirano
señala
que
en
mayo
del
año
pasado
(2012),
la
Sra.
Yola
Tolaba
ha
ido
a
una
reunión
de
los
120
regantes
a
pedirnos
que
le
demos
un
turno
de
agua
para
regar
el
terreno
en
conflicto.
En
la
misma
reunión
le
dijimos
que
para
ellos
no
hay
agua
de
riego
puesto
que
la
Sra.
Lipsy
(demandante)
era
la
que
tenía
el
turno
de
agua
para
el
terreno
en
conflicto.
Me
enteré
que
el
terreno
objeto
de
proceso
se
encuentra
en
problemas,
cuando
la
Sra.
Yola
Tolaba
fue
a
la
reunión
de
los
120
regantes
a
solicitar
un
turno
de
agua
para
el
terreno
que
está
en
conflicto.
-
Respecto
al
tiempo
y
forma
en
que
se
produjo
la
eyección
denunciada.-
El
testigo
Javier
Gareca
Cadena,
señala
que
supuestamente
la
familia
Tolaba
quería
la
compra
del
terreno
en
conflicto,
donde
ellos
querían
obligarla
a
la
demandante
a
venderles
dicho
terreno,
poniendo
ellos
mismos
el
precio
a
su
conveniencia
y
que
ahí
es
que
la
demandante
no
les
acepta
y
se
genera
el
problema
existente.
Por
su
parte
el
testigo
Sr.
Juan
Flores
Altamirano
refiere
que
ya
va
a
ser
un
año
en
que
la
familia
Tolaba
entró
al
terreno
para
luego
cultivar
y
sembrar
maíz
sin
autorización
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dueña
que
es
la
demandante.
-
Finalmente,
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
emergentes
de
la
eyección
sufrida
.-
El
testigo
Sr.
Javier
Gareca
Cadena,
refiere
"(...)
que
se
corrió
la
voz
de
que
habría
desaparecido
la
carpa
y
que
se
arrancaron
los
durazneros
del
terreno,
todo
esto
yo
lo
sé
porque
he
sido
testigo
de
su
existencia
(...)"
(TEXTUAL).
Por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Sr.
Juan
Flores
Altamirano
no
pudo
señalar
nada
de
manera
concreta
al
respecto.
3)
De
la
Prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante:
1)
El
testimonio
de
la
Escritura
Privada
con
reconocimiento
voluntario
de
firmas
y
rúbricas
cursante
a
fs.
3
a
5
vta.
de
obrados,
con
Matrícula
de
registro
en
Derechos
Reales
N°
6.01.1.21.0000009,
Asiento
N°
A-2
de
fecha
27
de
marzo
del
2003
,
acredita
la
transferencia
de
un
lote
de
terreno
rural
efectuado
por
el
Sr.
Tomás
Gregorio
Tolaba
Cadena
(padre
extinto
de
3
demandados
y
suegro
de
uno
de
ellos),
transferencia
efectuada
a
favor
de
la
demandante
Sra.
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez.
El
terreno
transferido
tiene
las
sgtes.
características:
Superficie
total:
1.0487
Has.,
con
los
sgtes.
límites
y
colindancias:
Al
Norte,
con
Guillermo
Gareca;
al
Sud,
con
Yola
Tolaba
y
Lipsy
Aramayo;
al
Este,
con
Tomás
Tolaba
y
al
Oeste
con
José
Jurado
y
Máximo
Gareca.
Los
datos
señalados
coinciden
plenamente
con
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
10
(5
de
marzo
del
2003)
y
46
(10
de
junio
del
2012).
Sin
embargo,
el
documento
de
referencia,
al
tratarse
el
presente
proceso
de
una
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
donde
está
en
discusión
solamente
la
posesión
tenida
por
la
demandante
y
de
ningún
modo
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
en
conflicto,
dicho
documento
sólo
constituye
una
prueba
de
carácter
referencial
y
como
antecedente
válido
del
origen
del
derecho
de
posesión
de
la
demandante
respecto
al
predio
rural
objeto
de
proceso.
2)
El
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
10
y
46,
también
constituyen
únicamente
documentos
de
carácter
referencial;
pero
de
ningún
modo
a
través
de
ellos
se
puede
acreditar
la
posesión
sobre
el
predio
en
conflicto
judicial.
3)
Los
Formularios
de
Recaudaciones
sobre
el
Impuesto
a
la
Propiedad
Inmueble
Rural
emitidos
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tarija,
cursantes
a
fs.
11
a
20
de
obrados
correspondientes
a
las
Gestiones:
2003,
2004,
2005,
2006,
2008,
2009,
2010,
2011
y
2012,
adjuntados
por
la
demandante,
cumplen
lo
previsto
por
el
Parágrafo
III.
Del
Art.
3°
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
modificado
por
el
Art.
3°
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria;
consiguientemente,
a
través
del
registro
en
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
la
Provincia
Cercado
del
Dpto.
de
Tarija,
se
ha
acreditado
el
derecho
propietario
de
la
demandante
y
la
consiguiente
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
judicial
.
4)
Las
6
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
28
a
29
de
obrados,
al
no
tener
fechas
en
las
que
fueron
tomadas,
no
pueden
acreditar
las
siembras
efectuadas
en
el
predio
en
conflicto,
ni
los
trabajos
de
cerramiento
realizados
en
el
mismo.
5)
Por
otro
lado,
el
video
cursante
a
fs.
30
de
obrados,
si
bien
aparentemente
se
trata
del
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso,
al
no
aparecer
imágenes
en
el
mismo
de
la
demandante
ni
de
los
demandados,
no
es
objeto
de
valoración
en
la
presente
resolución
judicial.
6)
Respecto
a
los
documentos
cursantes
a
fs.
212
a
221
de
obrados
que
fueron
admitidos
como
prueba
de
reciente
obtención,
se
tiene
lo
sgte.:
-
El
Informe
de
fs.
212
de
obrados
de
fecha
20
de
enero
del
2013
que
fue
suscrito
por
el
Corregidor
de
la
comunidad
de
Guerrahuayco,
da
cuenta
que
la
carpa
que
cobijaba
al
cuidador,
ya
no
estaba
y
que
hay
plantas
de
durazno
arrancados
y
arrojados.
Este
aspecto
se
encuentra
corroborado
en
lo
observado
en
la
Inspección
Judicial
efectuada,
así
como
con
las
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
215
y
216
de
obrados.
-
Respecto
a
la
fotocopia
del
Acta
de
Denuncia
Verbal
efectuada
por
la
demandante
sobre
el
delito
de
robo,
debe
ser
esclarecido
en
la
vía
penal
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Del
Acta
de
la
Asamblea
de
comunarios
de
Guerrahuayco
de
fecha
3
de
febrero
del
2013
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
218
a
220,
en
lo
principal
se
puede
extractar
lo
sgte.:
"que
los
comunarios
presentes
reconocen
y
ratifican
que
la
única
y
legal
propietaria
es
la
Sra.
Lipsy
Aramayo";
se
colige
que
dicho
reconocimiento
se
refiere
al
predio
rural
objeto
de
proceso.
-
La
declaración
cursante
a
fs.
221
efectuado
por
el
Sr.
Ángel
Tolaba
Cadena
(hermano
de
los
demandados),
no
se
toma
en
cuenta
en
la
presente
resolución
judicial,
por
constituir
una
declaración
unilateral
que
se
encuentra
fuera
del
marco
legal
y
procedimental.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
únicamente
el
co-demandado
Raúl
Tolaba
Cadena
a
través
de
su
apoderado
el
Sr.
Mario
Sergio
Medina
Hoyos,
participó
de
todas
las
audiencias
efectuadas
en
el
presente
proceso,
en
la
cual
los
otros
3
co-demandados
no
asistieron
a
ninguna
de
las
audiencias
conforme
se
tiene
en
el
expediente,
a
pesar
de
haber
sido
notificados
legalmente
cada
uno
de
ellos;
consiguientemente
dicho
apoderado
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Eduardo
Mario
Gareca
Jaramillo
(fs.
285
a
286
vta.
de
obrados),
Antenor
Ramos
Vera
(fs.
288
a
289
vta.
de
obrados)
y
Leonardo
Calizaya
Cadena
(fs.
292
a
293
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
documental,
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
De
la
Prueba
Testifical
de
Descargo:
De
la
declaración
testifical
del
testigo
de
descargo
Sr.
Eduardo
Mario
Gareca
Jaramillo,
se
puede
constatar
que
existe
contradicción
con
lo
anotado
en
la
Inspección
Judicial
del
predio
en
conflicto,
puesto
que
el
testigo
manifiesta,
que
el
terreno
en
conflicto
en
la
parte
que
colinda
con
el
predio
de
su
propiedad
(en
la
parte
Oeste
del
predio
en
conflicto),
no
tiene
cerramiento;
la
parte
que
colinda
con
Ayda
Tolaba
está
posteado
y
no
tiene
alambrado;
finalmente
en
la
parte
que
colinda
con
José
Jurado
hay
una
zanja
con
un
bordo
donde
hay
postes
plantados;
pero
no
hay
alambrado;
sin
embargo,
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial
efectuada,
se
hace
constar
que
el
predio
objeto
de
proceso
tiene
cerramiento
con
postaje
y
alambrado
de
púa
por
3
rumbos;
Este,
Oeste
y
Sud
;
consiguientemente,
únicamente
la
parte
que
colinda
por
el
rumbo
Norte,
no
tiene
cerramiento
de
ninguna
clase,
por
encontrarse
en
ése
rumbo
una
vertiente
que
constituye
un
límite
natural
.
Nótese
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
que
en
fotocopia
simple
consta
a
fs.
64
de
obrados
(dicho
plano
fue
admitido
simplemente
con
carácter
referencial),
que
la
propiedad
del
testigo
Eduardo
Mario
Gareca
Jaramillo,
se
encuentra
ubicado
en
el
rumbo
Oeste;
y
en
mérito
a
que
existe
contradicción
en
muchos
aspectos
con
la
realidad
establecida
en
la
Inspección
Judicial,
no
es
creíble
su
testifical
.
Por
otro
lado,
de
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Sr.:
Antenor
Ramos
Vera,
se
puede
extractar
lo
sgte.:
1)
Que,
según
el
testigo
el
terreno
en
conflicto
se
encuentra
alambrado
por
todos
sus
costados,
aspecto
que
no
coincide
con
lo
establecido
en
la
Inspección
Judicial.
2)
Que,
el
terreno
en
conflicto
es
un
terreno
que
se
ha
dividido
entre
los
hermanos
Tolaba
como
herencia
de
su
padre
el
extinto
Tomás
Tolaba
que
falleció
el
año
2007.
Esta
declaración
no
coincide
con
lo
manifestado
por
los
co-demandados:
Raúl
Tolaba
Cadena
y
Ana
Yola
Tolaba
Cadena,
cuando
en
la
contestación
negativa
cursante
a
fs.
78
a
79
vta.
de
obrados,
textualmente
confiesan
y
refieren
lo
sgte.:
"(...)
nosotros
y
mis
hermanos
(as)
somos
legítimos
herederos
de
Tomás
Gregorio
Tolaba
Cadena
y
a
ése
título
venimos
poseyendo
por
más
de
10
años
atrás
una
fracción
de
terreno
que
nuestro
padre
dejó
a
nuestro
cuidado
antes
de
su
fallecimiento
y
de
manera
posterior
hasta
la
fecha,
parcela
que
ahora
está
en
conflicto
y
pretende
la
demandante
quitarnos
de
manera
maliciosa,
nosotros
venimos
realizando
diferentes
actos
de
posesión
durante
más
de
10
años
(...)
"
(TEXTUAL).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
el
mencionado
ciudadano
en
su
declaración
refiere:
"(...)
seguramente
el
terreno
en
conflicto
le
tocaría
a
Raúl
Tolaba;
sin
embargo
quiero
decir
que
éste
terreno
fue
vendido
por
don
Tomás
Tolaba
a
la
Señora
que
está
presente
y
esto
se
porque
la
vecindad
se
entera
(...)"
(TEXTUAL).
Por
los
motivos
expresados
precedentemente,
tampoco
es
creíble
la
testifical
de
referencia
.
Finalmente,
el
testigo
Sr.
Leonardo
Calizaya
Cadena,
señala
lo
sgte.:
1)
Que,
por
referencias
sabe
que
el
terreno
en
conflicto
está
ocupando
la
familia
Tolaba
y
más
que
todo
ahorita
lo
está
ocupando
Aníbal
Tolaba
(que
no
es
parte
en
el
presente
proceso).
2)
Que,
por
referencias
sabe
que
una
señora
llamada
Marlene
(nótese
que
la
demandante
recibe
el
nombre
de
Lipsy
Marlene
Aramayo)
habría
comprado
el
terreno
en
conflicto
y
un
pedacito
más
donde
habría
hecho
construir
una
casita;
pero
luego
lo
habría
abandonado
todo
el
terreno
comprado
.
3)
Que,
más
o
menos
hace
unos
9
años
atrás,
cuando
fungía
como
Corregidor
de
la
comunidad,
es
que
en
una
reunión
los
miembros
de
la
familia
Tolaba,
pusieron
en
su
conocimiento
que
el
terreno
que
vendió
el
finado
Tomás
Tolaba
-
esto
sabe
por
referencias
-
habría
sido
abandonado
y
como
quiera
que
desde
la
Reforma
Agraria
los
terrenos
en
el
campo
deben
ser
trabajados
personalmente,
es
que
él
como
autoridad
autorizó
a
la
familia
Tolaba
a
que
trabajaran
el
terreno
que
estaba
abandonado
y
con
el
derecho
de
herederos
de
Tomás
Tolaba,
es
que
los
hijos
del
mencionado
ciudadano
ingresaron
a
ocupar
y
trabajar
el
terreno
en
conflicto
.
4)
Que,
nunca
ha
visto
ocupando
dicho
terreno
a
la
Señora
que
está
presente
(refiriéndose
a
la
demandante).
La
declaración
precedente
no
coincide
con
las
2
declaraciones
mencionadas
anteriormente;
consiguientemente,
no
pueden
sustentar
lo
manifestado
por
los
2
co-demandados
que
contestaron
la
demanda
incoada
en
su
contra
.
2)
De
la
Prueba
Documental:
El
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
del
predio
objeto
de
proceso
y
que
en
fotocopia
simple
cursa
a
fs.
64
de
obrados,
fue
admitido
únicamente
con
carácter
referencial,
en
mérito
a
que
con
el
sólo
levantamiento
topográfico
del
mismo,
no
se
puede
acreditar
la
posesión
tenida
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso
.
3)
De
la
Inspección
Judicial:
Conforme
se
tiene
expresado
anteriormente,
hasta
la
fecha
en
que
se
efectuó
la
Inspección
Judicial
del
predio
rural
en
conflicto,
éste
se
encontraba
en
posesión
de
los
demandados
.
CONSIDERANDO
VI.-
De
la
prueba
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil.-
-
En
relación
a
las
4
Certificaciones
cursantes
a
fs.
21
a
24
de
obrados,
conforme
se
dispuso
en
la
Audiencia
Principal
y
Pública
cuya
acta
cursa
a
fs.
207
a
211
vta.
de
obrados,
el
Sr.
Javier
Gareca
Cadena
en
calidad
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Guerrahuayco,
fue
convocado
a
una
audiencia
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
audiencia
en
la
cual
la
autoridad
comunal
referida
se
ratificó
en
el
contenido
de
los
mencionados
documentos.
Asimismo,
reconoció
como
suyas
las
firmas
que
se
consignan
en
dichos
documentos
(leer
el
Acta
de
fs.
254
vta.
de
obrados);
consiguientemente,
a
través
de
los
mencionados
documentos
(certificaciones),
se
acredita
la
posesión
anterior
tenida
por
la
demandante,
antes
de
la
eyección
sufrida
por
ella,
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
,
así
como
el
no
reconocimiento
por
parte
del
co-demandado
Sr.
Raúl
Tolaba
respecto
a
la
transferencia
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso,
efectuada
por
difunto
padre
Sr.
Tomás
Tolaba
a
favor
de
la
demandante
Lipsy
Marlene
Aramayo.
-
Por
otro
lado,
el
Sr.
Rolando
Lamazar
Ramos
(Segundo
Corregidor
de
Guerrahuayco)
que
suscribió
los
documentos
cursantes
a
fs.
259,
260
y
261
de
obrados,
que
fueron
presentados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
co-demandado
Sr.
Raúl
Tolaba
Cadena
como
documentos
de
Reciente
Obtención,
en
su
declaración
en
lo
principal
manifestó
lo
sgte.:
"(...)
Reconozco
que
las
firmas
que
aparecen
en
los
tres
documentos
(de
fs.
259,
260,
261
de
obrados),
son
mías
y
la
redacción
de
cada
uno
de
esos
documentos
las
he
realizado
con
mi
puño
y
letra.
Respecto
a
los
documentos
de
fs.
259
(Declaración
de
René
Sánchez)
y
fs.
261
(Declaración
de
la
Sra.
Corina
Cadena
Cari),
quiero
manifestar
que
fue
a
buscarme
a
mi
trabajo
la
hermana
del
Sr.
Raúl
Tolaba
que
es
la
Sra.
Ayda
Tolaba,
quien
me
manifestó
que
aquí
en
el
Juzgado
no
había
tiempo
para
que
declaren
los
señores
René
Sánchez
y
la
Sra.
Corina
Cadena
Cari
y
mientras
ella
me
explicaba
yo
iba
anotando
en
ambos
documentos
lo
que
ella
decía.
Por
tanto
el
contenido
de
los
mismos
no
son
los
que
han
salido
de
mi
cabeza
.
Ambos
ciudadanos
son
vecinos
de
la
Comunidad
de
Guerra
Huayco,
de
donde
soy
autoridad
en
calidad
de
Segundo
Corregidor
de
la
Comunidad.
(...)
la
Sra.
Ayda
Tolaba
le
presentó
3
fotocopias
del
Libro
de
Actas
de
Asamblea
de
toda
la
comunidad
y
la
primera
parte
del
informe
de
fs.
260
lo
he
realizado
sin
tener
conocimiento
del
apoyo
de
la
gente
de
la
comunidad
a
la
Sra.
Marlene
y
en
ese
momento
en
que
se
tomó
el
apoyo
a
la
Sra.
Marlene
yo
no
estuve
en
la
Asamblea
porque
fui
al
baño;
posteriormente
averiguando
a
la
gente
de
la
comunidad
me
enteré
que
en
la
Asamblea
de
referencia
tomando
la
palabra
y
levantando
la
mano
apoyaron
a
la
Sra.
Marlene.
Y
la
parte
del
informe
que
yo
emito
respecto
a
la
presentación
de
firmas
de
la
comunidad
sin
el
consentimiento
de
la
gente
realizado
por
la
Sra.
Marlene
es
falso.
Respecto
a
la
última
parte
del
informe
de
fs.
260
quiero
indicar
que
como
yo
he
visto
las
firmas
de
la
gente
en
las
fotocopias
presentadas
por
la
Sra.
Ayda
Tolaba,
entonces
lo
redacté
en
ese
sentido
y
esto
lo
hice
porque
yo
no
estuve
presente
en
la
Asamblea
cuando
se
estaba
apoyando
a
la
Sra.
Marlene
(...)"
(TEXTUAL).
-
Asimismo,
los
Sres.:
Javier
Gareca
Cadena
(Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Guerrahuayco)
y
Rolo
Remberto
Farfán
Miranda
(Primer
Corregidor
de
Guerrahuayco),
en
su
declaración
cursante
a
fs.
280
vta.
a
281
vta.
de
obrados,
en
lo
principal
manifestaron
lo
sgte.:
"(...)
Es
cierto
que
el
Sr.
Rolando
Lamazar
es
Segundo
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Guerra
Huayco.
Que
ambas
autoridades
han
sido
designados
(elegidos)
en
una
Asamblea
General
de
la
comunidad,
luego
de
una
terna
propuesta
por
los
mismos
miembros
de
la
Asamblea.
(...)
Que
mientras
se
va
desarrollando
la
Asamblea
se
va
labrando
el
Acta
(anotando
las
resoluciones)
y
luego
en
la
siguiente
Asamblea
que
generalmente
es
el
primer
domingo
de
mes,
es
que
se
da
lectura
del
contenido
del
Acta
y
si
no
existe
ninguna
observación
al
mismo
se
procede
a
la
firma
de
todos
los
comunarios
que
participaron
de
la
Asamblea
posterior.
(...)
la
responsable
de
la
tenencia
del
Libro
de
Actas
es
la
Secretaria
de
Actas
y
que
cuando
existe
algún
problema
al
interior
de
la
comunidad
y
para
sacar
alguna
información
del
Libro
de
Actas,
la
tenedora
realiza
la
consulta
a
las
autoridades
elegidas
cuando
es
urgente
o
en
caso
contrario
en
la
Asamblea
(...)"
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
Inspección
Judicial
y
la
prueba
obtenida
por
el
Juzgador,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
La
demandante
Sra.
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez,
durante
el
lapso
probatorio
logró
probar
los
sgtes.
puntos
de
hecho
establecidos
a
fs.
210
de
obrados:
a)
La
posesión
efectiva
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
antes
de
la
eyección
sufrida;
b)
Que,
los
demandados
son
los
causantes
de
la
eyección
producida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
se
encuentran
en
actual
posesión
del
mismo;
y
c)
El
tiempo
y
la
forma
de
la
eyección
denunciada.
PUNTO
DE
HECHO
QUE
NO
FUE
PROBADO
POR
LA
PARTE
ACTORA.-
a)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
a
consecuencia
de
la
eyección
sufrida.
PUNTO
DE
HECHO
QUE
FUE
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
El
único
co-demandado
que
participó
de
manera
directa
o
mediante
apoderado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
proceso
(Sr.
Raúl
Tolaba
Cadena),
únicamente
logró
probar
hasta
la
fecha
en
que
se
realizó
la
Inspección
Judicial
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
que
se
encuentra
en
posesión
actual
del
mismo;
sin
embargo,
no
logró
desvirtuar
los
extremos
planteados
por
la
parte
actora,
respecto
a
la
posesión
real
de
la
parte
actora
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
antes
de
la
eyección
sufrida,
que
la
eyección
producida
fue
realizada
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
el
tiempo
y
forma
en
que
se
produjo
la
eyección
o
despojo
.
CONCLUSIÓN:
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
el
Juzgador,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca
lo
sgte.:
Que,
la
demandante
Sra.:
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez,
al
lograr
demostrar
totalmente
los
3
primeros
Puntos
de
Hecho
principales
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
excepto
el
Punto
signado
con
el
Nº
"4"
de
manera
accesoria,
dio
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
del
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión"
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
judicial.
CONSIDERANDO
VIII.-
Que
,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física)."
(textual).
Que
,
para
la
procedencia
del
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión",
conforme
señalan
los
arts.
502
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
real
y
anterior
al
despojo
o
desposesión
sufrida;
2)
Que,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
el
despojo
denunciado
.
Que
,
en
los
Procesos
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
al
despojo
y
que
el
mismo
haya
sido
efectuado
por
actos
atribuidos
al
demandado
(o
demandados)
y
que
éste
se
encuentre
en
posesión
actual
y
real
del
predio
objeto
de
proceso.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
anterior
y
la
eyección
(...)"
(sic).
Que
,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
Puntos
de
Hecho
señalados
en
la
"Audiencia
Principal
y
Pública";
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
"Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión"
de
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados,
acción
judicial
que
fue
incoada
por
la
Sra.:
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez,
en
contra
de
los
ciudadanos
Sres.:
Aydée
Tolaba
Cadena,
Ana
Yola
Tolaba
Cadena,
Raúl
Tolaba
Cadena
y
José
Jurado;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y
en
su
mérito,
se
dispone
que
los
demandados
en
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
de
manera
voluntaria
restituyan
en
favor
de
la
demandante
el
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso,
dentro
de
la
superficie,
límites
y
colindancias
contenidas
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
bajo
advertencia
de
expedirse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
1)
del
Art.
613
del
tantas
veces
mencionado
Procedimiento
Civil.
Por
otro
lado,
no
se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
demandados
de
manera
accesoria,
por
no
haber
sido
acreditados
y
demostrados
fehacientemente
en
el
curso
del
proceso
.
Asimismo,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Parágrafo
II.
del
Art.
597
del
referido
Código
de
Pdto.
Civil,
se
salvan
los
derechos
de
los
perdidosos
para
la
vía
de
conocimiento
agroambiental,
donde
se
determinará
en
definitiva
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso,
ubicado
en
la
comunidad
de
Guerrahuayco,
jurisdicción
de
la
Provincia
Cercado
del
Dpto.
de
Tarija.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria"
y
"Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGÍSTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
45/2013
Expediente:
Nº
532/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez
Demandados:
María
Haydée
Tolaba
Cadena,
Yola
Tolaba
Cadena,
Raúl
Tolaba
Cadena
y
José
Jurado
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
04
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursante
de
fs.
320
a
323,
interpuesto
por
Raúl
Tolaba
Cadena;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
deducido
por
María
Haydée
Tolaba
Cadena
y
Ana
Yola
Tolaba
Cadena
que
consta
de
fs.
354
a
357
vta.;
ambos
contra
la
Sentencia
Nº
02/2013
del
24
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
297
a
304
del
expediente,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
declarando
Probada
la
demanda;
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez
contra
María
Haydée
Tolaba
Cadena,
Yola
Tolaba
Cadena,
Raúl
Tolaba
Cadena
y
José
Jurado,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Sentencia
dictada
en
autos,
fue
impugnada
por
dos
recursos
diferentes,
corresponde
referirse
por
separado
a
cada
uno
de
ellos,
de
la
siguiente
manera:
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
la
Forma
interpuesto
por
Raúl
Tolaba
Cadena.
Casación
en
el
Fondo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
recurrente
sostiene
que
la
sentencia
recurrida
contraviene
expresamente
el
artículo
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil
indicando
que:
1)
Existiría
contradicción
de
la
sentencia
recurrida,
puesto
que
en
la
misma
el
Juzgador
señala
que
la
declaración
de
su
testigo
de
cargo
Antenor
Ramos,
cursante
de
fs.
288
vta.,
a
289
vta.,
se
contradice
con
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda
de
Raul
Tolaba
de
fs.
78
a
79,
en
lo
referente
a
que
junto
con
sus
hermanos
éste
demandado
se
repartió
el
terreno
en
litigio
por
ser
herencia
de
sus
padres;
señalando
al
respecto
que
más
bien
el
señalado
testigo
corrobora
lo
expresado
en
la
contestación
y
que
por
ello
el
Juez
indebidamente
no
le
habría
conferido
credibilidad
a
dicho
testigo
de
descargo.
2)
Asimismo
hace
referencia
a
que
el
Juez
de
la
causa
a
fs.
251
vta.,
habría
admitido
prueba
de
cargo
de
manera
esporádica,
es
decir
que
el
Juez
habría
aceptado
indebidamente
documentales
que
no
fueron
acompañadas
con
la
demanda
y
de
forma
posterior,
transgrediendo
el
art.
79-2)
de
la
L.
N°
1715,
que
indica
que
con
la
demanda
deberá
acompañarse
toda
prueba
documental
que
se
encuentre
en
su
poder,
así
como
proponer
toda
prueba
que
intentare
valerse.
3)
Señala
que
existe
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
juzgador,
puesto
que
la
posesión
de
un
bien
no
se
demuestra
con
el
pago
de
los
impuestos
ni
con
las
escrituras
registradas;
sino
más
bien
se
acredita
con
la
acción
física,
por
lo
que
las
declaraciones
testificales
y
la
inspección
judicial
son
las
pruebas
idóneas
para
demostrar
dicha
posesión.
4)
Acusa
que
el
juez
a
quo
no
valoró
con
objetividad
la
inspección
judicial,
que
cursa
de
fs.
235
a
237
del
cuaderno
procesal,
puesto
que
en
la
sentencia
se
minimiza
dicha
acta;
así
a
fs.
235
vta.,
consta
que
en
dicha
inspección
judicial,
su
abogada
afirmó
que
la
demandada
jamás
hizo
uso
del
candado
del
portón
de
ingreso
que
se
encuentra
en
el
camino
de
acceso
al
predio
en
conflicto,
puesto
que
jamás
estuvo
en
posesión
del
mismo,
tampoco
habría
considerado
la
afirmación
de
su
abogada
cuando
en
la
misma
inspección
indicó
que
los
trabajos
de
siembra
lo
realizan
por
turnos
la
familia
Tolaba,
afirmaciones
que
no
fueron
objetadas
en
ese
momento
por
la
parte
actora;
que,
tampoco
consideró
que
en
el
predio
existe
una
vertiente
natural
utilizada
y
cuidada
por
la
familia
Tolaba,
situación
no
objetada
por
la
actora
puesto
que
ni
sabía
de
su
existencia
ya
que
nunca
estuvo
en
posesión
efectiva
del
inmueble
en
conflicto.
Tampoco
habría
valorado
el
Juzgador
en
la
merituada
inspección
que
existía
excremento
de
ganado
vacuno
en
el
predio
y
que
es
la
familia
Tolaba
la
dueña
del
ganado
que
utiliza
dicho
predio,
como
pastoreo
en
tiempo
seco
o
cuando
se
levanta
cosecha.
5)
Menciona
también
que
por
la
declaración
de
sus
testigos
de
descargo
Mario
Gareca
Jaramillo,
Antenor
Ramos
Vera
y
Leonardo
Calisaya
y
la
inspección
judicial,
se
ha
demostrado
la
posesión
efectiva
que
tendría
el
recurrente
y
la
familia
Tolaba
y
que
la
demandante
jamás
tuvo
posesión
efectiva
sobre
el
terreno
en
conflicto.
6)
Acusa
que
el
testigo
de
cargo
Juan
Flores
Altamirano
habría
incurrido
en
falso
testimonio
puesto
que
en
su
declaración
a
fs.
287
señala
que
el
terreno
está
cerrado
con
alambre
de
púas
y
posteado
por
los
cuatro
lados,
falsedad
que
va
contra
lo
establecido
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
aspecto
que
demostraría
que
el
Juez
de
la
causa
a
algunos
testigos
les
cree
y
a
otros
no,
cuando
ambos
afirman
lo
mismo.
7)
Hace
notar
también
que
la
actora
es
enfermera
y
que
vive
de
dicha
profesión
y
que
desde
ningún
punto
de
vista
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
178
de
la
Ley
INRA,
el
cual
no
fue
valorado
objetivamente
por
el
Juzgador,
norma
que
se
refiere
a
la
función
social,
puesto
que
dicha
demandante
jamás
tuvo
la
posesión
efectiva
sobre
el
terreno
en
conflicto,
y
si
de
ser
cierto
que
trabajaba
la
tierra
a
medias,
esto
sólo
podía
ser
en
un
porcentaje
menor
al
50%,
el
saldo
o
sea
el
otro
50%
debió
ser
como
poseedora
efectiva,
no
cumpliendo
la
función
social
sobre
el
terreno.
Casación
en
la
forma.-
1)
El
recurrente
sostiene
que
durante
el
tratamiento
de
la
causa
se
incurrió
en
una
omisión
al
debido
proceso
contraviniendo
lo
reglamentado
en
el
artículo
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
vulnerado
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
que
indica
que
la
audiencia
concluirá
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictación
de
la
sentencia,
observándose
en
obrados
que
la
sentencia
de
fs.
297
a
304,
fue
dictada
fuera
de
la
audiencia
complementaria
de
una
manera
anterior,
no
constando
reinstalación
de
audiencia
alguna,
encontrándose
el
acta
de
apertura
de
audiencia
complementaria,
recién
a
fs.
304
vta.,
es
decir
fuera
de
la
sentencia
recurrida,
donde
fue
leída
únicamente
la
parte
resolutiva;
aspecto
que
es
contradictorio
al
principio
de
oralidad,
dando
lugar
a
que
el
proceso
dejó
de
ser
oral
y
pasó
a
ser
escrito,
contraviniendo
así
el
art.
86;
para
lo
cual
cita
tres
autos
nacionales
agrarios
sin
mencionar
a
que
se
refieren
los
mismos
o
cómo
se
aplican
al
caso
concreto
por
considerarse
situaciones
similares.
2)
Aduce
también
que
a
fs.
235,
consta
el
acta
de
inspección
judicial
que
fue
desarrollada
directamente,
es
decir
sin
previa
instalación
de
la
audiencia
complementaria;
considerando
el
recurrente
que
tal
omisión
es
constitutiva
de
causal
de
nulidad
por
contravenir
el
art.
84-III
de
la
L.
N°
1715,
vulnerando
los
principios
de
oralidad,
inmediación
y
concentración,
omitiendo
ejercer
el
principio
de
dirección;
para
lo
cual
cita
un
auto
nacional
agrario,
sin
expresar
específicamente
cómo
dicho
precedente
es
similar
a
lo
alegado
en
el
presente
caso.
Concluye
el
recurrente,
invocando
la
normativa
procesal
civil
y
agraria
aplicable,
para
que
una
vez
corrida
la
secuencia
procesal
se
conceda
el
recurso
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental
quien
analizando
en
el
fondo
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas,
o
casando
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda
de
fs.
35
a
37vta.,
con
costas.
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
la
Forma
interpuesto
por
María
Haydée
Tolaba
Cadena
y
Ana
Yola
Tolaba
Cadena
Casación
en
el
Fondo.-
1)
Que,
con
el
mismo
tenor
que
el
recurso
interpuesto
por
Raúl
Tolaba
Cadena,
refieren
las
recurrentes
que
el
Juez
habría
negado
credibilidad
al
testigo
de
descargo
Antenor
Ramos
por
ser
su
declaración
contradictoria
con
los
alegatos
de
la
contestación
a
la
demanda
suscrito
por
Raúl
y
Ana
Yola
Tolaba
Cadena.
2)
De
igual
manera
y
con
los
mismos
argumentos
que
Raúl
Tolaba
observan
la
admisión
de
prueba
documental
a
favor
de
la
actora,
en
forma
posterior
a
la
interposición
de
la
demanda.
3)
También
con
la
misma
redacción,
hacen
referencia
a
que
se
habría
valorado
las
escrituras
de
la
demandante
y
el
pago
de
impuestos
referentes
al
predio
en
conflicto,
indicando
que
con
tales
documentales
el
Juzgador
habría
dado
por
probada
la
posesión
efectiva
de
la
actora.
4)
Con
los
mismos
alegatos
del
recurso
del
codemandado
Raúl
Tolaba
Cadena,
las
recurrentes
indican
que
en
sentencia
no
se
valoró
con
objetividad
la
inspección
judicial,
no
habiéndose
valorado
lo
expresado
en
dicha
inspección
por
la
abogada
de
Raúl
Tolaba
respecto
a
que
la
actora
jamás
hizo
uso
del
candado
y
portón
de
ingreso
al
predio
en
conflicto
y
que
los
hermanos
Tolaba
realizan
la
siembra
por
turnos
en
el
predio
en
cuestión;
además
de
que
no
se
consideró
la
vertiente
natural
que
es
utilizada
y
cuidada
por
la
familia
Tolaba,
aspectos
que
no
fueron
objetados
en
ese
momento
por
la
demandante;
tampoco
el
hecho
de
la
existencia
de
excremento
de
ganado
vacuno
que
evidencia
que
el
predio
es
utilizado
para
pastoreo
por
la
familia
Tolaba.
5)
Con
el
mismo
tenor
que
el
recurso
interpuesto
por
el
codemandado
Raúl
Tolaba,
expresan
las
codemandadas
ahora
recurrentes,
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Mario
Gareca
Jaramillo,
Antenor
Ramos
Vera
y
Leonardo
Calisaya,
además
de
la
inspección
judicial,
demostrarían
la
posesión
efectiva
sobre
el
terreno
por
parte
de
la
familia
Tolaba
y
que
la
demandante
pretende
recuperar
algo
que
nunca
ha
poseído.
6)
En
el
mismo
sentido,
también
se
refieren
a
la
testifical
de
cargo
consistente
en
la
declaración
de
Juan
Flores
Altamirano,
respecto
al
valor
probatorio
que
le
otorga
la
sentencia
a
sus
declaraciones,
y
que
sobre
lo
mismo
no
le
creería
a
sus
testigos
de
descargo.
7)
También
cuestionan
lo
referente
a
la
profesión
de
enfermera
de
la
actora
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodríguez,
y
que
así
se
demostraría
que
la
misma
nunca
tuvo
una
posesión
efectiva
sobre
el
predio
en
litigio,
agregando
que
la
misma
no
podría
ser
afiliada
de
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puesto
que
no
vive
en
la
comunidad
y
que
jamás
trabajó
en
el
predio.
Casación
en
la
forma.-
1)
Manifiestan,
al
igual
que
el
codemandado
Raúl
Tolaba,
que
existirían
vicios
de
nulidad
en
los
actuados,
puesto
que
la
sentencia
no
fue
dictada
dentro
la
audiencia
complementaria,
sino
de
manera
anterior,
contraviniendo
principalmente
el
principio
de
oralidad
del
proceso
agrario.
2)
En
el
mismo
sentido,
observan
que
el
acta
de
inspección
judicial
fue
desarrollada
directamente,
sin
previa
instalación
de
la
audiencia
complementaria.
Con
lo
expuesto
piden
que
corrido
el
traslado,
se
conceda
el
recurso
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
quien
deliberando
en
el
fondo
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas,
o
case
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda
de
fs.
35
a
37
vta.,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
con
ambos
recursos
a
la
parte
demandante,
la
misma
contesta
de
fs.
366
a
368
vta.,
precisando
que
ambas
impugnaciones
contienen
los
mismos
argumentos
o
son
una
copia
del
otro;
así,
se
pronuncia
bajo
los
siguientes
argumentos
legales:
Manifiesta
que
los
recurrentes
no
han
cumplido
con
lo
estipulado
por
los
artículos
258
y
253
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
citar
en
término
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violada
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
de
la
sentencia
recurrida,
además
de
considerar
que
un
auto
nacional
agrario
es
de
carácter
vinculante
y
confundir
éste
con
una
norma
positivizada;
por
lo
que
piden
que
el
Tribunal
de
casación
dé
cumplimiento
al
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declarando
Improcedente
los
recursos.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
además
de
precisar
la
poca
claridad
del
mismo
confundiendo
las
normas
legales,
señala
que
la
división
que
hubiesen
hecho
en
el
predio
todos
los
hermanos
Tolaba,
no
es
objeto
de
este
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
que
los
codemandados
en
ningún
momento
desconocieron
la
venta
que
hizo
su
papá
(Tomás
Tolaba)
en
vida,
de
la
parcela
en
litigio,
por
lo
que
ese
argumento
cae
por
su
propio
peso.
Continúa
precisando
que
los
codemandados
fueron
renuentes
al
proceso,
no
se
apersonaron
al
mismo
y
que
desconocieron
el
mandato
del
propio
Juez
de
medida
precautoria
y
atentaron
contra
la
humanidad
de
la
actora.
Que
respecto
al
supuesto
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
los
codemandados
no
cumplen
la
previsión
de
la
norma
que
estos
actos
deberán
evidenciarse
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
Juez,
tal
como
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
en
materia
agraria
las
pruebas
deben
valorarse
de
manera
integral
y
que
el
juez
tiene
la
facultad
de
valorar
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
Que,
no
tiene
nada
que
ver
con
el
objeto
del
proceso,
las
generales
de
Ley
de
la
demandante
y
que
no
existe
el
art.
178
de
la
Ley
INRA;
que
si
se
refieren
a
la
función
social
de
la
pequeña
propiedad,
la
actora
cumple
con
la
actividad
productiva
y
no
sólo
en
el
50%,
por
sembrar
a
medias,
puesto
que
el
mediero
no
siembra
ni
posee
por
cuenta
propia
sino
por
la
del
propietario.
Y
que
no
es
cierto
que
para
afiliarse
a
la
comunidad
se
requiere
tener
residencia
permanente,
lo
importante
es
que
sea
propietario
de
un
terreno
y
que
cumpla
con
las
obligaciones
orgánicas
de
la
comunidad;
por
lo
que
señala
que
el
Juez
de
la
causa
efectuó
una
valoración
de
la
prueba
conforme
mandan
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
y
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
autos
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
,
expresa
que
los
recurrentes
tratan
de
fundamentar
su
acción
en
base
al
numeral
7
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
faltaría
la
instalación
de
la
audiencia
complementaria
y
la
audiencia
de
inspección
judicial,
hecho
que
no
es
relevante,
ya
que
por
mandato
de
los
arts.
82
y
84
de
la
L.
1715,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuación
de
las
audiencias
principal
y
de
complementación
no
requieren
instalación
en
cada
sesión,
y
que
por
lo
tanto
tal
aspecto
no
tiene
asidero
legal
y
menos
reviste
perjuicio
a
la
otra
parte;
por
lo
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
podría
ser
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
la
Ley,
conforme
dispone
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
por
imperativo
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
razón
al
principio
de
especificidad.
Finalmente
solicita
que
se
tenga
por
contestados
los
recursos
y
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental,
en
estricta
aplicación
de
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dicte
auto
nacional
agrario,
declarando
Improcedente
el
recurso
o
en
su
defecto
se
declare
Infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254,
aplicado
supletoriamente
en
materia
agraria,
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo.
CONSIDERANDO:
Que,
ambos
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
cursantes
en
autos,
contienen
los
mismos
fundamentos
y
el
mismo
tenor;
corresponde
hacer
una
valoración
y
análisis
jurídico
a
los
mismos;
de
acuerdo
con
los
siguientes
razonamientos:
Sobre
los
argumentos
de
los
recursos
de
casación
en
el
fondo:
-
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
y
lo
considerado
en
sentencia,
se
evidencia
que
si
bien
el
testigo
de
descargo
Antenor
Ramos
Vera
en
su
declaración
cursante
a
fs.
288
vta.,
y
289
vta.,
menciona
que
el
terreno
en
litigio
se
han
dividido
los
hermanos
Tolaba
por
herencia
de
su
padre
y
contradictoriamente
también
asevera
que
el
terreno
fue
vendido
por
Tomas
Tolaba
"a
la
Sra.
que
está
presente
y
esto
se
porque
la
vecindad
se
entera."
No
es
menos
evidente
que
tal
afirmación
determinó
que
el
Juzgador
restara
credibilidad
a
las
declaraciones
de
éste
testigo,
conforme
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-
Que,
con
referencia
a
la
admisión
de
prueba
documental
de
reciente
obtención
en
favor
de
la
actora,
se
constata
a
fs.
251
y
251
vta.,
que
el
Juez
de
la
causa
admite
la
documental
de
fs.
212
a
221,
precisamente
por
ser
de
data
posterior
a
la
fecha
de
interposición
de
la
demanda,
habiendo
correctamente
aplicado
la
previsión
contenida
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
no
siendo
evidente
la
transgresión
del
art.
79-2
de
la
L.
N°
1715,
como
afirman
los
recurrentes.
-
Que,
la
sentencia
a
fs.
300
al
hacer
referencia
a
los
formularios
de
recaudación
de
impuestos
de
la
propiedad
inmueble
rural
objeto
de
este
proceso
y
el
contrato
de
compraventa
del
mismo,
valora
tales
documentales
como
pruebas
referenciales
y
no
como
objeto
principal
del
litigio
-que
no
versa
sobre
la
existencia
o
no
de
derecho
propietario-
sino
que
con
tal
prueba
se
refuerza
y
evidencia
el
origen
del
animus
y
el
corpus,
constitutivos
de
la
posesión,
que
ejercía
la
actora;
es
decir
que
se
ejerce
la
posesión
efectivamente
si
es
que
la
misma
deviene
de
la
certitud
del
que
posee,
sobre
la
existencia
de
un
derecho
real
que
se
tiene
sobre
la
cosa
(ejemplo
el
derecho
de
propiedad).
Así,
tales
documentales
de
cargo
han
sido
adecuadamente
valoradas
por
el
Juzgador.
-
Que,
en
cuanto
a
las
aseveraciones
de
la
abogada
de
la
parte
demandada,
realizadas
en
audiencia
respecto
a
los
hechos
que
pretendían
probar
los
codemandados,
no
podrían
ser
valorados
como
elemento
probatorio
o
prueba
testifical
por
el
juzgador,
precisamente
porque
se
evidencia
que
la
indicada
profesional,
no
es
testigo
de
lo
ocurrido
con
anterioridad
al
inicio
del
presente
proceso;
siendo
irrelevante
lo
alegado
por
la
misma,
si
es
que
no
está
debidamente
fundamentado
en
elementos
probatorios
idóneos
dentro
del
proceso.
-
En
cuanto
a
las
evidencias
sobre
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
de
los
codemandados
en
el
predio
en
litigio,
éstas
refuerzan
más
bien
lo
aseverado
por
la
actora,
esto
es
que
el
predio
en
cuestión
estaba
siendo
-en
el
momento
de
la
inspección
judicial-
ocupado
por
los
codemandados,
extremo
éste
corroborado
por
sus
mismos
testigos
de
descargo,
Mario
Gareca
Jaramillo,
Antenor
Ramos
Vera
y
Leonardo
Calisaya
que
mencionan
que
los
codemandados
utilizan
la
vertiente
y
que
pastean
ahí
su
ganado;
hechos
que
junto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
inspección
judicial
en
el
lugar
y
las
evidencias
que
acreditan
una
posesión
anterior
por
parte
de
la
demandante,
han
configurado
el
convencimiento
del
juzgador
para
declarar
probada
la
demanda
de
autos.
Respecto
al
cuestionamiento
a
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Juan
Flores
Altamirano,
respecto
a
que
hubiese
faltado
a
la
verdad
al
no
coincidir
sus
declaraciones
con
lo
evidenciado
en
la
inspección
judicial
respecto
al
cercamiento
del
terreno
en
litigio,
tales
extremos
no
corresponden
al
fondo
y
objeto
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
máxime
si
mediante
dicha
inspección
el
Juzgador
verificó
personalmente
las
características
del
predio
rural
en
controversia.
-
Que,
en
lo
concerniente
a
la
profesión
de
enfermera
de
la
demandante
Lipsy
Marlene
Aramayo
Rodriguez,
y
que
por
tanto
no
tendría
una
posesión
efectiva
en
el
predio
en
cuestión,
las
testificales
de
cargo,
incluidas
las
de
los
dirigentes
comunales
y
la
documentales,
dan
cuenta
que
la
demandante
ha
ejercido
actos
posesorios,
como
el
sembradío,
la
provisión
de
agua
para
el
riego
y
demás
actividades
que
muestran
la
intención
de
hacer
producir
la
tierra,
demostrando
un
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
la
pequeña
propiedad,
y
que
más
bien
tales
actividades
son
perturbadas
por
medidas
de
hecho
y
violentas
por
parte
de
los
codemandados.
Sobre
los
argumentos
de
los
recursos
de
casación
en
la
forma:
-
Que,
las
acusaciones
respecto
a
nulidades
de
forma
en
actuados,
referidos
a
que
para
la
lectura
de
la
sentencia
no
se
habría
previamente
aperturado
la
audiencia
complementaria
correspondiente
o
que
el
acta
de
inspección
judicial
fue
desarrollada
directamente
sin
previa
instalación
de
audiencia
complementaria;
no
revisten
las
características
de
relevancia
y
gravedad
o
que
hubieren
vulnerado
el
orden
público,
puesto
que
con
las
mismas
no
se
ha
violentado
el
derecho
a
la
defensa
de
alguna
de
las
partes
o
se
les
habría
dejado
en
indefensión;
observándose
más
bien
que
el
juzgador
ha
tenido
el
cuidado
de
salvaguardar
los
derechos
de
dos
de
los
codemandados,
quienes
a
pesar
de
no
haberse
apersonado
al
proceso
para
estar
a
derecho,
fueron
notificados
con
los
actuados
principales
y
la
sentencia
en
su
domicilio
real;
aspecto
que
dio
lugar
a
que
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
puedan
impugnar
oportunamente
la
sentencia
de
autos.
Por
lo
que
se
evidencia
que
no
es
evidente
que
la
Sentencia
confutada,
haya
realizado
una
errónea
valoración
de
la
prueba
producida
en
el
proceso
oral
agrario,
o
que
durante
la
sustanciación
de
la
causa
se
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
que
hubiesen
vulnerado
derechos
o
garantías
reconocidos
a
las
partes.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
los
arts.
36-1)
y
87-
IV
de
la
L.
1715,
y
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursantes
de
fs.
320
a
323,
y
de
fs.
354
a
357,
interpuestos
por
Raúl
Tolaba
Cadena,
y
María
Haydée
Tolaba
Cadena
y
Yola
Tolaba
Cadena,
respectivamente,
contra
la
Sentencia
Nº
02/2013
del
24
de
abril
de
2013,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022