TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
08/2013
PROCESO:
Medida
Preparatoria
DEMANDANTE:
Placido
Hoyos
Y
Otro
DEMANDADO:
Juan
Molina
Y
Otros
ASIENTO
JUDICIAL:
Tarija
FECHA:
24
de
Abril
De
2013
JUEZ:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
11
A
1
2,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
11
a
12,
Plácido
Hoyos
Condori
y
Agapo
Hoyos
Estrada
interponen
demanda
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Juan
Molina
Gareca,
Natalia
Hoyos
Condori
de
Molina,
Luis,
María
Juana
Eva,
Juan
Carlos
y
Miguel
Molina
Hoyos,
este
último
excluido
a
fs.63.
Manifiesta
que
han
nacido
en
el
terreno
ubicado
en
Monte
Sur,
Prov.
Cercado
de
este
Departamento.
Colinda
al
Norte,
con
la
quebrada
del
Monte;
al
Sur,
con
el
camino;
al
Este,
con
Asunta
Armella
y
al
Oeste,
con
la
familia
Quispe.
Por
razones
de
sequía
tuvieron
que
trasladarse
a
Bermejo
a
trabajar,
sin
embargo,
retornan
al
terreno,
donde
desde
2005
se
encentran
en
posesión
pública,
pacífica
y
continuada,
cultivando
productos
agrícolas,
tienen
su
vivienda,
han
escavado
un
pozo,
han
plantado
frutales,
hecho
instalar
agua
potable
y
energía
eléctrica.-
El
9
de
agosto
de
2012,
los
demandados
apoyados
por
otras
personas
ilícitamente
ingresaron
al
terreno
y
procedieron
a
empastar
y
alambrar
por
medio
cultivo
de
maíz,
hicieron
una
nueva
senda,
cortaron
árboles
y
postes,
arrancaron
sus
plantas
de
jardín
con
lo
que
perturban
su
pacífica
los
Arts.
591
Num.
2)
y
602
del
código
de
procedimiento
civil,
por
lo
que
en
sentencia
piden
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
el
cese
de
las
perturbaciones,
con
imposición
de
costas
y
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
público.
CONSIDERANDO
II:
Los
demandados,
después
de
interponer
incidentes
cuyas
resoluciones
cursan
40,
70.
Los
demandados
no
contestan
la
demanda.-
CONSIDERANDO
III
:
En
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
misma.-
Analizada
y
valorada
la
prueba
se
concluye
que
los
actores
demostraron.
Su
posesión
actual
sobre
el
terreno
en
litigio,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.114),
(fs.114),
la
declaración
de
los
testigos
Juan
Acosta
Ramos
fs.
114
a
115,
Juana
Llanos
Ninaja
fs.
118
a
119,
Anselmo
Simón
Acosta
Ramos
(Fs.
120
121,
Audio
Muñoz
Serrano
fs.
123
Vlta.
a
124
y
Aníbal
Hoyos
fs.
125.
Los
actos
perturbadores
a
su
posesión
realizados
por
los
demandados,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.114),
la
declaración
de
los
testigos
Juan
Acosta
Ramos
(fs.
114
a
115),
Juana
Llanos
Ninaja
fs.
118
a
119,
Anselmo
Simón
Acosta
Ramos
(Fs.
120
121,
Audio
Muñoz
Serrano
fs.
123
Vlta.
a
124
y
Aníbal
Hoyos
fs.
125.
El
tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
de
perturbación,
mediante
(fs.114),
la
declaración
de
los
testigos
Juan
Acosta
Ramos
(fs.
114
a
115),
Juana
Llanos
Ninaja
fs.
118
a
119,
Anselmo
Simón
Acosta
Ramos.
1.(Fs.
120
121,
Audio
Muñoz
Serrano
fs.
123
Vlta.
a
124
y
Aníbal
Hoyos
fs.
125.-
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente
el
Art.
602
del
código
de
procedimiento
civil
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
efectivamente
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
Cod.
del
Pdto.
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
es
de
observancia
obligatoria
pues
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
-En
el
concreto
caso
de
autos
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial
que
la
parcela
litigiosa
se
encuentra
ubicada
en
la
Comunidad
de
Monte
Centro,
Prov.
Cercado
de
este
departamento,
cuenta
con
unas
10
has
de
extensión
superficial,
perimetralmente
cercada
con
postes
y
alambre
de
púas,
poseída
desde
hace
6
o
7
años
por
Plácido
Hoyos
Condori
y
su
hijo
Agapo
Hoyos
Estrada,
quienes
viven
en
una
casita
de
material
construida
por
ellos,
han
hecho
instalar
energía
eléctrica
y
agua
potable,
han
realizado
excavación
de
un
poso
séptico
y
su
respectiva
cámara,
han
instalado
una
lavandería,
construido
un
horno
de
barro
y
cercado
el
frontis
del
terreno
con
postes
de
madera
y
alambre
de
púas,
extremo
ratificados
en
el
mismo
acto
por
la
confesión
espontánea
de
Juan
Molina
y
Gareca
y
Natalia
Hoyos
de
Molina
y
por
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
y
de
las
autoridades
de
la
comunidad
Secretario
General
del
Sindicato
Sr.
Audio
Muñoz
Serrano
y
Corregidor
Sr.
Aníbal
Hoyos
quienes
de
manera
uniforme
manifiestan
que
hace
ya
unos
6
o
siete
años
plácido
Hoyos
ha
venido
a
la
comunidad
.
se
ha
instalado
en
el
terreno,
h
construido
su
casa,
luego
ha
habilitado
una
fracción
para
luego
sembrarla
manteniéndose
allí
hasta
ahora.
Esta
posesión
fue
perturbada,
por
los
demandados
cuando
ingresaron
al
terreno
ocupado
por
los
actores,
pusieron
un
cerco
dividiendo
la
plantación
de
maíz.
Constarles
que
la
demandada
ingresó
a
uno
y
otro
terreno
sin
autorización
alguna
y
con
topógrafos
procedió
a
realizar
mensurar
los
mismos
constituyendo
ese
acto
la
única
perturbación
misma
que
ha
tenido
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
instauración
de
la
demanda,
o
sea
dentro
el
plazo
previsto
en
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil,
a
las
circunstancias
anotadas
se
suma
la
confesión
presuntiva
de
la
demandada
al
no
haber
comparecido
a
absolver
el
interrogatorio
formulado
por
la
contraparte
toda
vez
que
su
confesión
fue
ofrecida
oportunamente
y
en
forma
legal
como
prueba.
Concluido
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
se
tiene
que
los
actores
cumplieron
con
la
obligación
que
les
impone
los
artículos
1283
del
código
civil
y
375
inc.
1)
de
su
procedimiento
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
la
ley
le
atribuye
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
36-37,
con
costas
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
art.
594
del
código
de
procedimiento
civil,
consecuentemente
se
dispone.
1.Amparar
en
su
posesión
a
los
actores
Juana
Mamani
Rueda,
Ivar
Flores
Alfaro,
Venancio
Tejerina
Chávez,
Rene
Eyber
Leañez
Ramos,
Elena
Colque
Vásquez,
Eulogio
Víctor
Jesús
Flores
Chávez
Eusebio
Vicente
José
Doril
Cadena,
sobre
sus
respectivas
parcelas
2.La
cesación
de
todo
acto
perturbador
por
parte
de
la
demandada
Lucinda
Luz
Cadena
OrtizSe
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANÓTESE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ANOTADO
EN
LA
PARTIDA.
No.061/2013.
FOLIO
140-141-142
Firmado
y
sellado.
Mirtha
E.
Varas
C.
Jueza
Agroambiental
de
Tarija.-
Ante
Mí.-
Firmado
y
sellado
Dra.
M.
Verónica
Velásquez
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
Tarija.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
58/2013
Expediente:
Nº
601/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Placido
Hoyos
Condori
y
Agapo
Hoyos
Estrada
Demandados:
Juan
Molina
Gareca,
Natalia
Hoyos
Condori
de
Molina,
Luis
Molina
Hoyos,
María
Juana
Eva
Molina
Hoyos
y
Juan
Carlos
Molina
Hoyos.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
28
de
agosto
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
148
a
150
de
obrados
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
08/2013
de
24
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
130
a
131
y
resolución
de
complementación
y
enmienda
de
fecha
8
de
mayo
de
2013
de
fs.
143,
pronunciadas
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Placido
Hoyos
Condori
y
Agapo
Hoyos
Estrada
contra
Juan
Molina
Gareca,
Natalia
Hoyos
Condori
de
Molina,
Luis
Molina
Hoyos,
Maria
Juana
Eva
Molina
Hoyos,
Juan
Carlos
Molina
Hoyos
y
Miguel
Molina
Hoyos
(éste
último
excluido),
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Juan
Molina
Gareca,
Natalia
Hoyos
Condori
de
Molina
y
Carlos
Molina
Hoyos,
al
amparo
de
los
Arts.
36-1),
87-I-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
y
los
Arts.
250,
257,
258
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando:
Que,
existe
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
desconociendo
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
quienes
manifestaron
uniformemente
que
los
actores
solo
ocupan
una
fracción
del
terreno,
aproximadamente
de
una
media
hectárea
y
no
así
la
totalidad
de
la
superficie
que
es
de
10
has.,
siendo
los
recurrentes
quienes
ejercen
posesión
en
el
terreno
restante,
como
habrían
manifestado
siempre
en
sus
memoriales.
Que,
señalan
error
de
hecho
en
la
mala
valoración
del
Acta
de
Acuerdo
de
22
de
febrero
de
2013
que
cursa
a
fs.
77
de
obrados,
restándole
eficacia
jurídica,
cuando
la
misma
fue
firmada
por
Placido
Hoyos
con
participación
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
Monte
Centro
y
del
INRA,
en
la
que
se
reconoce
los
terrenos
del
actor
y
los
demandados,
concluyendo
con
el
conflicto.
Que,
se
han
observado
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
recurrida,
porque
habiendo
desestimado
el
acta
de
acuerdo
suscrito
entre
partes,
la
jueza
a
quo,
dispone
sobre
sus
efectos
el
retiro
del
alambrado
que
se
colocó
antes
de
cumplido
el
término
acordado
en
el
mismo.
Finalmente
observan
las
actuaciones
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
porque
ordenó
el
cese
de
perturbaciones
en
la
totalidad
del
predio
y
no
únicamente
en
la
parte
que
se
encuentra
en
posesión
de
los
actores.
Con
tales
argumentos,
solicitan
se
case
la
sentencia
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
demandantes
por
memorial
de
fs.
163
a
164
vta.,
responden
señalando
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
establecidos
en
el
Art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
los
recurrentes
alegan
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
sin
citar
en
términos
claros
y
concretos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
ni
especifican
en
qué
consistiría
la
violación
o
el
error,
y
que
por
el
contrario
la
parte
actora
habría
demostrado
los
presupuestos
legales
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
y
que
de
acuerdo
con
el
Art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
demostraron
también
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
todo
el
predio
y
que
por
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
no
puede
valorarse
parcialmente
como
pretenden
los
recurrentes,
al
manifestar
que
sólo
tendrían
la
posesión
en
una
parte
del
terreno.
Agregan
que
la
jueza
de
primera
instancia
obró
correctamente
al
no
otorgar
valor
probatorio
al
acuerdo
de
22
de
febrero
de
2013,
por
cuanto
no
es
solución
del
conflicto
y
no
manifiesta
el
desistimiento
del
proceso;
habiendo
en
esa
circunstancia
acudido
ante
la
brigada
de
campo
del
INRA
para
denunciar
de
fraudulento
el
acuerdo
que
hicieron
firmar
a
Placido
Hoyos
bajo
presión
y
el
argumento
de
perjudicar
el
saneamiento
de
toda
su
comunidad
negando
toda
conciliación;
reiterando
asimismo
oposición
al
saneamiento
y
solicitar
la
exclusión
de
la
parcela
en
conflicto
dentro
del
saneamiento
interno
ejecutado,
para
su
tramitación
mediante
un
procedimiento
común.
Finalmente
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso,
o
en
su
caso
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
presente
proceso,
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
148
a
150,
fue
admitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
en
fecha
1º
de
octubre
de
2012
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
25,
en
merito
al
informe
del
INRA
de
18
de
septiembre
de
2012,
que
en
la
parte
pertinente
señala
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
no
está
en
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
en
el
transcurso
del
proceso,
previo
al
señalamiento
de
la
audiencia
pública
solicitada
en
el
caso
de
autos,
la
codemandada
María
Juana
Eva
Molina
Hoyos
mediante
memorial
de
18
de
marzo
de
2013,
hace
conocer
que
el
INRA
habría
ingresado
a
realizar
el
saneamiento
en
la
zona
de
San
Mateo,
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
tomado
conocimiento
del
conflicto
entre
los
hermanos
Placido
Hoyos
Condori
(demandante)
y
Natalia
Hoyos
Condori
(codemandada),
logrando
un
acuerdo
con
la
participación
de
las
autoridades
cantonales
de
Monte
Centro
que
se
adjunta
a
fs.
77
de
obrados,
aspecto
por
el
que
se
le
solicita
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
declinar
su
competencia
;
quien
pronunciándose
al
respecto
mediante
proveído
de
21
de
marzo
de
2013
y
sin
ninguna
fundamentación
señala:
"no
corresponde
la
declinatoria
de
incompetencia
del
Juzgado
Agroambiental"
(las
negrillas
y
cursivas
nos
corresponden),
sin
tomar
en
cuenta
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.N°
3545,
norma
imperativa
que
define
la
competencia
de
los
jueces
en
la
tramitación
de
los
interdictos
sometidos
a
su
conocimiento,
continuó
con
la
tramitación
del
proceso
hasta
emitir
la
Sentencia
N°
08/2013
de
24
de
abril
de
2013
ahora
recurrida.
Respecto
a
la
declinatoria
de
competencia
solicitada,
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Comentado,
señala:
"La
declinatoria,
es
la
petición
que
el
que
ha
sido
citado
por
el
juez
a
quién
considera
incompetente,
deduce
ante
ese
mismo
juez
para
que
se
separe
del
conocimiento
del
proceso
y
remita
los
autos
al
juez
competente"
(sic);
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
concepto
debe
asimilarse
en
el
contexto
en
el
que
se
producen
nuevos
hechos
suscitados
en
la
presente
causa,
por
cuanto
el
demandante
evidentemente
presentó
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
ante
un
juez
que
se
tuvo
por
competente
en
el
conocimiento
de
su
demanda;
sin
embargo,
una
vez
que
se
le
hizo
conocer
a
la
jueza
a
quo
de
la
intervención
del
INRA
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
en
litigio,
participando
del
acuerdo
de
conciliación
entre
el
actor
y
la
codemandada;
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
Art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
jueza
a
quo
no
actuó
en
apego
a
la
norma,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
información
puesta
a
su
conocimiento
dentro
de
la
presente
demanda,
desconociendo
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento
cuya
ejecución
esta
facultada
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
merito
al
Art.
65
de
la
L.
N°
1715
y
cuyo
objetivo
esencial
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cumpliendo
entre
otras
finalidades
también
con
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
Art.
66-3
de
la
L.
N°
1715,
situación
que
no
fue
ajena
a
los
sujetos
del
actual
proceso,
dado
que
participaron
del
acuerdo
de
conciliación
que
posteriormente
fue
desconocido
por
los
demandantes
Placido
Hoyos
Condori
y
Agapo
Hoyos
Estrada;
en
esta
circunstancia
una
vez
solicitada
la
declinatoria
la
jueza
de
la
causa
debió
realizar
las
averiguaciones
necesarias
sobre
el
estado
del
proceso
de
saneamiento,
recabando
o
disponiendo
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
del
INRA,
que
permita
verificar
lo
expresado
por
la
nombrada
codemandada
a
objeto
de
precautelar
que
no
se
origine
una
doble
instancia
de
resolución
de
conflictos,
cuyos
fallos
pueden
llegar
a
ser
contradictorios
y
lejos
de
solucionar
el
conflicto
agravar
aún
más
la
situación
de
los
sujetos
procesales,
así
lo
habría
entendido
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
que
establece
con
meridiana
claridad
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
ha
vulnerando
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS,
hasta
el
vicio
más
antiguo
de
fs.
79
inclusive,
es
decir
hasta
el
proveído
de
21
de
marzo
de
2013
por
el
que
niega
su
declinatoria,
debiendo
la
jueza
de
primera
instancia
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso,
antes
de
continuar
con
la
tramitación
del
mismo,
recabar
o
disponer
que
la
parte
impetrante
presente
información
del
estado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
análisis,
expedido
por
el
INRA;
para
luego
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
aplicables
del
adjetivo
civil,
en
merito
a
la
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
L.
N°
1715;
dentro
del
presente
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Placido
Hoyos
Condori
y
Agapo
Hoyos
Estrada
contra
Juan
Molina
Gareca,
Natalia
Hoyos
Condori
de
Molina,
Luis
Molina
Hoyos,
María
Juana
Eva
Molina
Hoyos,
Juan
Carlos
Molina
Hoyos.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022