TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
08/2013
Expediente:
No.
102/2012
Proceso:
Restitución
de
servidumbre
de
desagüe
Demandantes
:
Lourdes
Arispe
Siles.
Demandada:
Filiberto
Trifón
Orellana
García
y
Felicidad
Capihuara
Crespo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
17
de
abril
de
2013
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
proceso
agrario
de
restitución
de
paso
servidumbral
seguido
por
RESTITUCIÓN
DE
SERVIDUMBRE
DE
DESAGÜE
seguido
por
LOURDES
ARISPE
SILES
contra
FILIBERTO
TRIFÓN
ORELLANA
GARCÍA
y
FELICIDAD
CAPIHUARA
CRESPO
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
LOURDES
ARISPE
SILES
,
por
memorial
de
fs.
9
a
10,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
8,
manifiesta
que
desde
que
tiene
uso
de
razón
y
según
sus
padres
que
en
paz
descansen,
existe
una
Khocha,
conocida
como
Khocha
Huma,
en
el
Cantón
de
Sunchupampa,
municipio
de
San
Benito,
provincia
Punata;
a
lado
de
la
Khocha
Huma
tiene
una
fracción
de
terreno
el
mismo
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
165,
Ptda.
456
del
Libro
1ro.
de
propiedad
de
la
provincia
Punata
en
fecha
3
de
septiembre
de
1973;
la
misma
que
mediante
saneamiento
interno
fue
adjudicada
a
su
persona
mediante
Título
No.SPP-NAL-150280,
Expediente
No.
I-17454,
parcela
066,
en
la
extensión
superficial
de
1.1550
Has.,
registrada
con
la
matrícula
computarizada
No.
3.200.00.0000110,
Asiento
A-1;
que
desde
la
compra
del
terreno
por
sus
padres,
con
desagüe
de
las
aguas
estancadas
en
las
épocas
de
lluvias
de
sus
terrenos
hacia
la
Khocha
Huma,
que
en
la
temporada
de
lluvia
siempre
se
llena
de
agua,
por
los
desagües
de
todos
los
terrenos
vecinos
y,
que
estos
a
su
vez,
sirven
de
riego
a
los
terrenos
bajos.
Que,
la
Khocha
siempre
sirvió
de
desagüe
desde
hace
más
de
100
años
y,
que
según
documentación
Eduardo
cabrera
entregó
la
Khocha
a
la
comunidad
de
Sunchupampa
como
propiedad
escolar
y,
que
en
el
mes
de
mayo
de
2011Filiberto
Trifón
Orellana,
después
de
su
llegada
de
estados
Unidos,
procedió
al
llenado
de
la
Khocha
Huma,
con
tierra
para
lo
cual
contrató
volquetas
y
palas
cargadoras,
haciendo
desaparecer
linderos,
desagües,
caminos
antiguos,
indicando
que
la
Khocha
lo
había
comprado
de
su
anterior
dueño.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
el
Art.
39
-
4)
de
la
Ley
1715
y
Art
484
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
la
restitución
de
servidumbre
de
desagüe
contra
Filiberto
Trifón
Orellana
García
y
Felicidad
Capihuara
Crespo,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y,
se
ordene
la
restitución
de
la
servidumbre
de
desagüe.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
03
de
diciembre
de
2012
y
que
cursa
a
fs.
14,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados,
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
15
vta.
Por
memorial
de
fs.
18
a
20,
los
demandados
acompañando
las
literales
de
fs.
16
-17
responde
negando
los
argumentos
de
la
demanda
y
manifestando
que
el
predio
motivo
de
litis
jamás
fue
Khocha,
y
que
se
encuentran
en
posesión
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.2500
Has,
desde
hace
más
de
12
años,
dentro
el
cual
realizan
actividad
agraria
y,
que
dicho
terreno
lo
adquirieron
formalmente
el
año
2009,
conforme
el
testimonio
de
Derechos
Reales
No.
27460/2009,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.14.3.03.0000120,
Asiento
A-1
de
fecha
08
de
octubre
de
2009.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
25
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
21,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
29
y
siguientes
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
PARTE
DEMANDANTE:
Han
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
efectivamente
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.1550
Has.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
32
vta.).
PARTE
DEMANDADA
:
Ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
la
K´hocha
dejó
de
existir
hace
varios
años.
(Ver
inspección
de
visu
de
fs.
32
vta.,
testificales
de
descargo
de
fs.
33
y
33
vta.).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
que
no
han
tapado
la
K´hocha
que
les
servía
a
la
demandante
como
desagüe
de
su
predio.
(Ver
inspección
de
visu
de
fs.
32
vta.,
testificales
de
descargo
de
fs.
33
y
33
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
:
PARTE
DEMANDANTE:
1)
No
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
que
la
K´hocha
Huma
existía
desde
hace
años
atrás
y
era
utilizado
para
el
desagüe
de
su
terreno,
así
como
el
de
otros
terrenos
colindantes.
(Ver
inspección
de
fs.
32
vta.,
testificales
de
descargo
de
fs.
75
y
75
vta.).
Asimismo,
no
ha
demostrado
que
los
demandados
en
el
mes
de
mayo
de
2011
hayan
procedido
al
cierre
del
la
K´hocha,
evitando
el
desagüe
de
las
aguas
fluviales
del
terreno
de
la
demandante.
(Ver
inspección
de
fs.
32
vta.,
testificales
de
descargo
de
fs.
75
y
75
vta.).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
255
del
Código
Civil
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
A
su
vez,
el
Art.
266
del
mismo
cuerpo
legal,
señala:
I.-
"El
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
usos
agrarios
o
industriales".
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
En
el
caso
presente,
tanto
por
la
inspección
realizada
como
de
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
se
evidencia
que
la
servidumbre
de
desagüe
dejó
de
existir
desde
hace
10
años
atrás
y,
que
efectivamente
los
demandados,
se
decidan
en
dicho
predio
a
la
actividad
agraria;
así
se
desprende
de
la
declaración
testifical
de
descargo
de
Adriana
Machado
de
Rojas
que
señala
"...además
este
terreno
en
litis
ha
dejado
de
se
k´hocha
hace
más
de
10
años
atrás...."
Asimismo,
la
testigo
de
descargo
Cresencia
Orellana
refiere
"...Existía
k´hocha
que
desapareció
hace
más
de
10
años...".
De
lo
expuesto,
se
infiere
que
la
k´hocha
dejó
de
existir
hace
varios
años
y,
no
como
la
demandante
manifiesta
que
el
mismo
fue
tapado
por
los
demandados
el
año
201,
pues
de
la
inspección
de
visu
y
de
las
declaraciones
testificales,
se
infiere
que
el
demandado
procedió
a
la
mejora
del
terreno
y,
hacerlo
apto
para
la
agricultura
desde
hace
5
a
6
años
atrás.
En
base
a
estas
consideraciones,
se
colige
que
la
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
9
-
10;
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
17
días
del
mes
de
abril
de
2013.
REGÍSTRESE.
Leída
que
fue
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
Con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
15;
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
037/13
Expediente
:
512-RCN-2013
Proceso
:
Restitución
de
Servidumbre
de
Desagüe
Demandante
:
Lourdes
Arispe
Siles
Demandado
:
Filiberto
Trifón
Orella
García
y
Felicidad
Capihuara
Crespo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
18
de
junio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
38
a
39
vta.
interpuesto
por
Lourdes
Arispe
Siles
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
restitución
de
servidumbre
de
desagüe,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Filiberto
Trifón
Orellana
García
y
Felicidad
Capihuara
Crespo,
la
respuesta
de
fs.
44
a
45,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
38
a
39
vta.
de
obrados
Lourdes
Arispe
Siles
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
08/2013
de
17
de
abril
de
2013
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
emitida
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
en
cuyo
memorial
la
recurrente,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
y
la
prueba
aportada,
señala
que
la
juez
al
pronunciar
sentencia
no
tomó
en
cuenta
ni
valoró
correctamente
la
misma,
toda
vez
que
no
valoró
el
informe
y
certificación
extendida
por
la
Central
de
Campesinos
de
la
Provincia
Punata
y
Sud
Central
de
Campesinos
de
San
Benito,
mismas
que
constituyen
plena
fe
de
prueba
y
que
debió
ser
considerada
por
la
juez
y
homologada
en
sentencia,
que
por
el
contrario
la
juez
basó
su
resolución
en
la
inspección
de
visu
y
en
la
versión
de
dos
testigos
que
no
constituyen
fe
probatoria,
infringiendo
los
arts.
91
y
92
de
la
C.P.E.,
arts.
255,
256,
257,
258,
259
y
1289
del
Cód.
Civ.
y
arts.
12
y
16
de
la
L.
N°
073.
Concluye
señalando
que
formula
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
que
deliberando
en
el
fondo
se
determine
la
restitución
de
servidumbres
de
desagüe.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
por
memorial
de
fs.
44
a
45
es
contestado
por
los
demandados
Filiberto
Trifón
Orellana
García
y
Felicidad
Capihuara
Crespo,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numerales
1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
38
a
39
vta.
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
si
bien
efectúa
la
cita
de
algunas
normas,
haciendo
un
resumen
de
los
antecedentes
procesales
y
del
proceso
mismo
respecto
a
la
prueba
aportada,
señalando
que
la
Juez
Agroambiental
no
tomó
en
cuenta
ni
valoró
correctamente
la
misma,
sin
embargo
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
la
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
mismas,
a
más
de
que
no
precisa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo,
señalando
de
forma
ambigua
y
contradictoria
que
interpone
ambos
recursos,
sin
precisar
ni
individualizar
los
fundamentos
de
cada
uno
de
ellos.
Asimismo,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
resolución
pronunciada;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores
o
vicios
en
el
trámite,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
planteado
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental,
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
38
a
39
vta.
interpuesto
por
Lourdes
Arispe
Siles,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022