Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2013

Fecha: 05-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 7/2013
Expediente: No. 85/2012
Proceso: Nulidad de documento
Demandantes : Gregoria Villafán de Córdova
Demandados: Martina Córdova de Siles, José Néstor Torrico Castillo, María Luz Vargas de
Torrico, Isidro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas de Sánchez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 05 de abril de 2013
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En la demanda de Nulidad de Documento seguido por GREGORIA VILLAFAN DE CÓRDOVA
contra MARTINA CÓRDOVA SILES, JOSÉ NESTOR TORRICO CASTILLO, MARÍA LUZ
VARGAS DE TORRICO, ISIDRO SANCHEZ CUELLAR, MARÍA GRACIELA VARGAS DE
SANCHEZ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, GREGORIA VILLAFAN DE CÓRDOVA , por memorial de 30 de
agosto del año 2012, corriente a fs. 34 a 36 y adjuntando las literales de fs. 1 al 33,
manifiesta que el testimonio de 11 de mayo de 2012, otorgado por la Secretaria abogada del
Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Punata de la sentencia de 20
de noviembre de 2.000, Auto de Vista de 17 de julio del 2002 y Auto Supremo de 27 de
septiembre de 2004, pronunciados dentro el juicio ordinario de nulidad de documento
seguido por la actora y otro contra Martina Córdova, acredita que en la parte resolutiva de la
referida sentencia se ha declarado nulo y sin valor legal el documento de transferencia de: 1)
15 de abril de 1991 del inmueble de la extensión superficial de 4.435 mts.2, registrado en
Derechos reales a Fs. 236 y Ptda. 236 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cliza de
14 de junio de 1995; y 2) 12 de abril de 1991 de la extensión superficial de 3.927 mts.2,
registrado en Derechos Reales a fs. 227 y Ptda. 227 del Libro Primero de propiedad de la
provincia Cliza de 6 de junio de 1995; documentos en los que aparece transfiriendo Víctor
Córdova y Carlota Siles a Martina Córdova Siles y proceder a su cancelación una vez
ejecutoriada dicha resolución. Que, habiendo adquirido la sentencia de primera instancia, la
calidad de cosa juzgada formal y material, dicho testimonio se ingresó a Derechos Reales de
Punata, con el fin de proceder a la cancelación de las partidas y registros declarados nulos,
pero la indicada oficina, no procedió al registro e inscripción del testimonio ya que con esas
tradiciones, se había realizado transferencias a terceras personas, hecho que consta en las
certificaciones de 9 de julio de 2012, las cuales acreditan que Martina Córdoba Siles, de mala
fe y dolosamente en perjuicio de sus intereses, en fecha 29 de mayo de 1996 trasfirió los
inmuebles en litigio a favor de José Néstor Torrico Castillo y María Luz Vargas de Torrico,
quienes han registrado su derecho propietario a Fs. 185 y Ptda 185 del Libro primero de
propiedad de la provincia Cliza de 5 de junio de 1996, partida y/o registro que consta tres
fracciones y/o parcelas de terreno,
quienes a su vez transfirieron a favor de terceras
personas, hecho que acredita con las fotostáticas acompañadas y que corresponde a la
minuta de transferencia de la fracción de 4.435 mts.2 ubicado en la localidad de Toco,
Segunda sección de la provincia Germán Jordán "Cliza" a favor de Isidro Sánchez Cuellar y
María Graciela Vargas de Sánchez. Por lo expuesto, amparados en los Arts. 547, 549-1) - 2) y
553 del Código Civil y Art. 39-8) de la Ley 1715, interpone Nulidad de Documento contra
Martina Córdova de Siles, José Néstor Torrico Castillo, María Luz Vargas de Torrico, Isidro
Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas de Sánchez, solicitando se declare probada la
demanda, disponiéndose la nulidad del registro en Derechos Reales a fs. y Ptda. No. 185 del
Libro Primero de Propiedad de la provincia Cliza en fecha 05 de junio de 1.996, con costas.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 17 de octubre de 2012, se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 58 a 62;
quienes por memoriales de fs. 75 - 76 vta. y 79 a 81, contesta a la demanda, sin embargo el
mismo fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley 1715; por lo que,
no se considera su contenido.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 14 de enero del año en curso, corriente a fs. 82,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 164 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- La demandante ha probado el
punto 1) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la nulidad solicitada surge
de títulos que fueron anulados en proceso judicial anterior (Ver testimonio de fs. 1 - 20).
Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que
los documentos que fueron declarados nulos, fueron transferidos a terceras personas. (Ver
literales de fs. 208 a 213).
CONSIDERANDO .- Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una
sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de
formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de
sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas
imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de
un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir
efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte
efectos retroactivos. Ahora bien, la definición de contrato se encuentra establecida en el
artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen
de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los
elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el
consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los
cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 549 del
mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato será
nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de
validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud
de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por
error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos
determinados por la ley. Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda
entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los
efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de
los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma) o porque
lesione el orden público o las buenas costumbres". Asimismo, cabe mencionar que la
inscripción no se independiza del título, de modo que la ineficiencia de este se comunica a la
inscripción. La nulidad del título inscrito se traspasa a la inscripción, que es la tradición, en
virtud del cual la nulidad del título anula la tradición y, por consiguiente, retrotrae el estado
jurídico a aquel anterior a la celebración del contrato, lo que implica cancelar las
inscripciones intermedias. Al respecto, tratándose de un contrato de compraventa su objeto
está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del
vendedor es la entrega de la cosa vendida y el objeto de la obligación del comprador es
pagar el precio. En el presente caso, tratándose de un contrato de compraventa, su objeto
está constituido por la transferencia del derecho de propiedad. A este respecto, el Art 485 del
Código Civil establece que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o
determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible
concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del
perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o
determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan
a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la
persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante
que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho; es decir, el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto
de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del
comprador pagar el precio. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte
demandante, solicita anular el documento privado de compa venta otorgado por Martina
Córdova Siles, a favor de José Néstor Torríco Castillo y María Luz Vargas de Torríco mediante
documento de 24 de mayo de 1996 y posterior cancelación de su registro en Derechos
Reales, el mismo que se halla inscrito a fs. y Ptda. No. 185 del Libro Primero de Propiedad de
la Provincia Cliza en fecha 5 de junio de 1996, así como la nulidad del documento de venta
realizada por José Néstor Torríco Castillo y María Luz Vargas de Torríco a favor de Isidro
Sánchez Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez por minuta de 20 de junio de 2008, bajo
el fundamento que Martina Córdova Siles, de mala fe y dolosamente ha realizado las
trasferencias, ya que los documentos fueron anulados con anterioridad a la celebración de los
contratos de compra venta efectuada entre Martina Córdova Siles y José Néstor Torríco
Castillo y María Luz Vargas de Torríco, así como con Isidro Sánchez Cuellar y María Graciela
Vargas de Sánchez; de modo que, el objeto de dichos contratos, que viene a constituir el
derecho propietario de dichos inmuebles, no eran ya de pertenencia de la vendedora; vale
decir, que cuando se operaron las mismas, la transferente no era ya propietaria o no
ostentaba ya el derecho de propiedad de dichos bienes inmuebles, ya que los documentos 15
de abril de 1991 registrado en Derechos Reales a Fs. 236 y Ptda. 236 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia Cliza de 14 de junio de 1995; y el documento de 12 de abril de
1991 registrado en Derechos Reales a fs. 227 y Ptda. 227 del Libro Primero de propiedad de
la provincia Cliza de 6 de junio de 1995, que acreditaban el derecho de propiedad de Martina
Córdova Siles fue anulado en proceso ordinario con anterioridad, tal cual acredita la sentencia
de 20 de noviembre de 2.000, confirmada por Auto de Vista de 17 de julio del 2002 y Auto
Supremo de 27 de septiembre de 2004, de donde se infiere que en dichos contratos concurre
la causal establecida por el Art. 549 - 1) del Código Civil que determina que el contrato será
nulo "Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de
validez; de donde se infiere que la actora ha cumplido con la carga de la prueba establecida
por el Art. 375 - 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por supletoriedad.
POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 37, con costas. En consecuencia se
declara la nulidad del documento privado de compa venta de otorgado por Martina Córdova
Siles, sobre tres fracciones de terreno, transferencia realizada a favor de JOSÉ NESTOR
TORRICO CASTILLO y MARÍA LUZ VARGAS DE TORRICO mediante documento de 24 de mayo
de 1996. En consecuencia se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales, el
mismo que se halla inscrito a fs. y Ptda. No. 185 del Libro Primero de Propiedad de la
Provincia Cliza en fecha 5 de junio de 1996. Así como la nulidad del documento de venta
realizada por José Néstor Torrico Castillo y María Luz Vargas de Torrico a favor de Isidro
Sánchez Cuellar y maría Graciela Vargas de Sánchez por minuta de 20 de junio de 2008. Esta
sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales
citadas y es pronunciada en Punata a los 05 días del mes de abril del año 2013. ARCHÍVESE .
Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas
16:15. Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº38/2013
Expediente : Nº 506-RCN-2013
Proceso: Nulidad de Documento.
Demandantes: Gregoria Villafan de Córdova.
Demandados: Martina Córdova Siles, José Néstor Torrico Castillo, María Luz
Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas
de Sánchez.
Distrito: Cochabamba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asiento Judicial: Punata.
Fecha: Sucre, 18 de junio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 228 a 230 vta., interpuesto por Martina
Córdova Siles, María Luz Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez Cuellar, María Graciela Vargas de
Sánchez, contra la Sentencia N° 7/2013 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 223 a 225 vta.
de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Nulidad
de Documento, seguido por Gregoria Villafan de Córdova, contra José Néstor Torrico Castrillo
y los ahora recurrentes, memorial de responde de fs. 233 a 234, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Martina Córdova Siles, María Luz Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez
Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez, interponen recurso de casación en la forma,
contra la Sentencia N° 7/2013 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 223 a 225 vta. de
obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes argumentos:
Indican que la demandante sin cumplir con los requisitos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por
memorial de fs. 34 a 36 y cumpliendo lo ordenado por memorial de fs. 42 a 43 interpone la
acción de Nulidad de Documento, acompañando prueba de fs. 1 a 31 donde aparece una
tercera persona de nombre Victoria Vargas Córdova quien tiene un proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión sobre el predio Toco Monterredondo ubicado en la Provincia de Cliza, el
mismo que se encuentra concluido con perención de instancia, empero pese a este extremo
la demandante debió en forma inexcusable dirigir la presente acción también contra la
mencionada señora, sin embargo, la Juez Agroambiental de Punata al admitir la demanda no
ha cumplido con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde anular obrados hasta
el estado en que se amplié la demanda contra la tercera persona llamada Victoria Vargas
Córdova.
En un segundo punto solicita la nulidad de obrados del proceso con reposición hasta fs.
58-62, por que adolece de otra nulidad, indicando que el Oficial de Diligencias del Juzgado
Agroambiental de Cochabamba desconoce y vulnera el art. 121- I- II del Cód. Pdto. Civ., al
indicar que el proceso trata de una "Reivindicación", no habiendose cumplido normas
procesales de cumplimiento obligatorio relativas a la CITACION del demandado que conlleva
especial trascendencia, correspondiendo sanear el vicio de nulidad que ostenta el proceso,
cuando en forma objetiva la diligencia practicada resulta nula conforme previene el art. 128
ultima parte del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde anular obrados hasta Fs. 58-62 o sea
hasta que la juez inferior subsane el defecto procesal y ordene al Oficial de Diligencias
cumpla con la normativa vulnerada.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo Agroambiental que dicte AUTO SUPREMO,
declarando la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo del proceso, hasta
el estado en que los demandados sean citados con el proceso agrario en forma personal o por
cedula en estricta sujeción al art. 121 -I y II del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO : Que del análisis de los antecedentes y examen del recurso de casación
en la forma interpuesto mediante memorial de fs. 228 a 230 vta., se puede establecer que el
mismo versa sobre la supuesta vulneración del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. asimismo acusa la
supuesta nulidad de la citación con la demanda practicada por el Oficial de Diligencias del
juzgado de origen, que pasamos a analizar, examinando y compulsando los antecedentes del
proceso bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se debe tomar
en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia,
convalidación y preclusión.
En virtud al principio de especificidad, previsto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., toda
nulidad debe ser expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho de
que en materia de nulidades, debe hacerse un análisis cuidadoso de los casos en que sea

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
estrictamente indispensable la nulidad y así lo determine la ley, se sustenta en el ánimo de
contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a identificar motivos de
nulidad en las actuaciones procesales.
El principio de trascendencia que en el caso de autos también debe observarse, el mismo que
nos enseña que en materia de nulidades rige el principio -en virtud del cual no hay nulidad de
forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de
defensa en juicio-, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que
pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que
tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir;
que no puede hacerse valer cuando la parte mediante la infracción, no haya sufrido un
gravamen.
Otro principio, es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el
consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es
decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la
necesidad de obtener
actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el
derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la
ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que
la nulidad aunque exista no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de
impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan
convalidados.
Finalmente, tenemos el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede
hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin
ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de
sentido.
Así establecidos los principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los
recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no
recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento a los
principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no
podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado
oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.
Asimismo, no existe mérito para la nulidad de obrados, por cuanto, los demandados al
momento de contestar a la demanda no han denunciado la falta de notificación a Victoria
Vargas Córdova, que en el presente caso resulta ser una persona ajena al presente proceso,
por otro lado tampoco denunciaron la citación defectuosa con la demanda en su oportunidad
dejando precluir el momento procesal para realizar el reclamo mediante los medios de
impugnación que la ley les franquea, dejando que opere el principio de convalidación.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de casación no encuentra ninguna causal de
nulidad prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente corresponde dar
aplicación a los arts. 271-2) y 273 ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., dentro del marco de la
supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N°
025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla,
declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 228 a 230 vta., interpuesto
por los recurrentes Martina Córdova Siles, María Luz Vargas de Torrico, Isidoro Sánchez
Cuellar y María Graciela Vargas de Sánchez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez
de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales,
se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará
efectivo por la juez a quo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO