TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
7/2013
Expediente:
No.
85/2012
Proceso:
Nulidad
de
documento
Demandantes
:
Gregoria
Villafán
de
Córdova
Demandados:
Martina
Córdova
de
Siles,
José
Néstor
Torrico
Castillo,
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
Isidro
Sánchez
Cuellar,
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
05
de
abril
de
2013
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
GREGORIA
VILLAFAN
DE
CÓRDOVA
contra
MARTINA
CÓRDOVA
SILES,
JOSÉ
NESTOR
TORRICO
CASTILLO,
MARÍA
LUZ
VARGAS
DE
TORRICO,
ISIDRO
SANCHEZ
CUELLAR,
MARÍA
GRACIELA
VARGAS
DE
SANCHEZ,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
GREGORIA
VILLAFAN
DE
CÓRDOVA
,
por
memorial
de
30
de
agosto
del
año
2012,
corriente
a
fs.
34
a
36
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
al
33,
manifiesta
que
el
testimonio
de
11
de
mayo
de
2012,
otorgado
por
la
Secretaria
abogada
del
Juzgado
Primero
de
Partido
Mixto,
Liquidador
y
de
Sentencia
de
Punata
de
la
sentencia
de
20
de
noviembre
de
2.000,
Auto
de
Vista
de
17
de
julio
del
2002
y
Auto
Supremo
de
27
de
septiembre
de
2004,
pronunciados
dentro
el
juicio
ordinario
de
nulidad
de
documento
seguido
por
la
actora
y
otro
contra
Martina
Córdova,
acredita
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
referida
sentencia
se
ha
declarado
nulo
y
sin
valor
legal
el
documento
de
transferencia
de:
1)
15
de
abril
de
1991
del
inmueble
de
la
extensión
superficial
de
4.435
mts.2,
registrado
en
Derechos
reales
a
Fs.
236
y
Ptda.
236
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cliza
de
14
de
junio
de
1995;
y
2)
12
de
abril
de
1991
de
la
extensión
superficial
de
3.927
mts.2,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
227
y
Ptda.
227
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
Cliza
de
6
de
junio
de
1995;
documentos
en
los
que
aparece
transfiriendo
Víctor
Córdova
y
Carlota
Siles
a
Martina
Córdova
Siles
y
proceder
a
su
cancelación
una
vez
ejecutoriada
dicha
resolución.
Que,
habiendo
adquirido
la
sentencia
de
primera
instancia,
la
calidad
de
cosa
juzgada
formal
y
material,
dicho
testimonio
se
ingresó
a
Derechos
Reales
de
Punata,
con
el
fin
de
proceder
a
la
cancelación
de
las
partidas
y
registros
declarados
nulos,
pero
la
indicada
oficina,
no
procedió
al
registro
e
inscripción
del
testimonio
ya
que
con
esas
tradiciones,
se
había
realizado
transferencias
a
terceras
personas,
hecho
que
consta
en
las
certificaciones
de
9
de
julio
de
2012,
las
cuales
acreditan
que
Martina
Córdoba
Siles,
de
mala
fe
y
dolosamente
en
perjuicio
de
sus
intereses,
en
fecha
29
de
mayo
de
1996
trasfirió
los
inmuebles
en
litigio
a
favor
de
José
Néstor
Torrico
Castillo
y
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
quienes
han
registrado
su
derecho
propietario
a
Fs.
185
y
Ptda
185
del
Libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Cliza
de
5
de
junio
de
1996,
partida
y/o
registro
que
consta
tres
fracciones
y/o
parcelas
de
terreno,
quienes
a
su
vez
transfirieron
a
favor
de
terceras
personas,
hecho
que
acredita
con
las
fotostáticas
acompañadas
y
que
corresponde
a
la
minuta
de
transferencia
de
la
fracción
de
4.435
mts.2
ubicado
en
la
localidad
de
Toco,
Segunda
sección
de
la
provincia
Germán
Jordán
"Cliza"
a
favor
de
Isidro
Sánchez
Cuellar
y
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
547,
549-1)
-
2)
y
553
del
Código
Civil
y
Art.
39-8)
de
la
Ley
1715,
interpone
Nulidad
de
Documento
contra
Martina
Córdova
de
Siles,
José
Néstor
Torrico
Castillo,
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
Isidro
Sánchez
Cuellar,
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
del
registro
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
185
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cliza
en
fecha
05
de
junio
de
1.996,
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
17
de
octubre
de
2012,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
58
a
62;
quienes
por
memoriales
de
fs.
75
-
76
vta.
y
79
a
81,
contesta
a
la
demanda,
sin
embargo
el
mismo
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
Ley
1715;
por
lo
que,
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
14
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
82,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
164
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
La
demandante
ha
probado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
la
nulidad
solicitada
surge
de
títulos
que
fueron
anulados
en
proceso
judicial
anterior
(Ver
testimonio
de
fs.
1
-
20).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
los
documentos
que
fueron
declarados
nulos,
fueron
transferidos
a
terceras
personas.
(Ver
literales
de
fs.
208
a
213).
CONSIDERANDO
.-
Que,
la
nulidad,
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación;
para
aquellos
cuyo
consentimiento
está
viciado
o,
su
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
o,
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
imperativas.
La
causa
común
es
precisamente
la
violación
de
un
precepto
legal.
Se
trata
de
un
acto
ilícito
que
es
considerado
jurídicamente
como
no
celebrado
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos,
es
determinada
por
la
ley
e
impuesta
por
el
juez,
cuya
sentencia
declarativa
surte
efectos
retroactivos.
Ahora
bien,
la
definición
de
contrato
se
encuentra
establecida
en
el
artículo
450
del
Código
Civil,
que
reza:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Dentro
de
los
elementos
esenciales
o
indispensables
para
la
existencia
de
los
contratos
a
saber
son:
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible,
los
cuales
están
estipulados
en
el
artículo
452
del
Código
Civil.
Por
otra
parte,
el
artículo
549
del
mencionado
código
sustantivo,
establece
las
causas
de
nulidad
del
contrato:
El
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato
y
5)
En
los
demás
casos
determinados
por
la
ley.
Del
alcance
y
contendido
de
esta
disposición
jurídica,
queda
entendido
que
la
nulidad
absoluta
de
un
contrato
procede
cuando
no
puede
producir
los
efectos
atribuidos
por
las
partes
y
reconocidos
por
la
Ley,
bien
porque
carezca
de
alguno
de
los
elementos
esenciales
a
su
existencia
(consentimiento,
objeto,
causa
o
forma)
o
porque
lesione
el
orden
público
o
las
buenas
costumbres".
Asimismo,
cabe
mencionar
que
la
inscripción
no
se
independiza
del
título,
de
modo
que
la
ineficiencia
de
este
se
comunica
a
la
inscripción.
La
nulidad
del
título
inscrito
se
traspasa
a
la
inscripción,
que
es
la
tradición,
en
virtud
del
cual
la
nulidad
del
título
anula
la
tradición
y,
por
consiguiente,
retrotrae
el
estado
jurídico
a
aquel
anterior
a
la
celebración
del
contrato,
lo
que
implica
cancelar
las
inscripciones
intermedias.
Al
respecto,
tratándose
de
un
contrato
de
compraventa
su
objeto
está
constituido
por
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
y
el
objeto
de
la
obligación
del
vendedor
es
la
entrega
de
la
cosa
vendida
y
el
objeto
de
la
obligación
del
comprador
es
pagar
el
precio.
En
el
presente
caso,
tratándose
de
un
contrato
de
compraventa,
su
objeto
está
constituido
por
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad.
A
este
respecto,
el
Art
485
del
Código
Civil
establece
que
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable.
El
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto,
porque
si
la
cosa
desaparece
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato,
éste
es
nulo
por
falta
de
objeto;
debe
ser
determinado
o
determinable,
pues
las
partes
que
no
han
establecido
el
objeto
de
la
prestación
no
se
obligan
a
nada
y
el
objeto
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
por
razones
de
orden
público
y
la
persona
que
transmite
el
derecho
debe
ser
titular,
esto
significa
que
la
persona
contratante
que
transmite
el
derecho
debe
tener
el
poder
de
disposición
sobre
el
derecho;
es
decir,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
la
venta
está
constituido
por
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
y
el
objeto
de
la
obligación
del
vendedor
de
entregar
la
cosa,
siendo
el
objeto
de
la
obligación
del
comprador
pagar
el
precio.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
la
parte
demandante,
solicita
anular
el
documento
privado
de
compa
venta
otorgado
por
Martina
Córdova
Siles,
a
favor
de
José
Néstor
Torríco
Castillo
y
María
Luz
Vargas
de
Torríco
mediante
documento
de
24
de
mayo
de
1996
y
posterior
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales,
el
mismo
que
se
halla
inscrito
a
fs.
y
Ptda.
No.
185
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cliza
en
fecha
5
de
junio
de
1996,
así
como
la
nulidad
del
documento
de
venta
realizada
por
José
Néstor
Torríco
Castillo
y
María
Luz
Vargas
de
Torríco
a
favor
de
Isidro
Sánchez
Cuellar
y
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez
por
minuta
de
20
de
junio
de
2008,
bajo
el
fundamento
que
Martina
Córdova
Siles,
de
mala
fe
y
dolosamente
ha
realizado
las
trasferencias,
ya
que
los
documentos
fueron
anulados
con
anterioridad
a
la
celebración
de
los
contratos
de
compra
venta
efectuada
entre
Martina
Córdova
Siles
y
José
Néstor
Torríco
Castillo
y
María
Luz
Vargas
de
Torríco,
así
como
con
Isidro
Sánchez
Cuellar
y
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez;
de
modo
que,
el
objeto
de
dichos
contratos,
que
viene
a
constituir
el
derecho
propietario
de
dichos
inmuebles,
no
eran
ya
de
pertenencia
de
la
vendedora;
vale
decir,
que
cuando
se
operaron
las
mismas,
la
transferente
no
era
ya
propietaria
o
no
ostentaba
ya
el
derecho
de
propiedad
de
dichos
bienes
inmuebles,
ya
que
los
documentos
15
de
abril
de
1991
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
236
y
Ptda.
236
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Cliza
de
14
de
junio
de
1995;
y
el
documento
de
12
de
abril
de
1991
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
227
y
Ptda.
227
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
Cliza
de
6
de
junio
de
1995,
que
acreditaban
el
derecho
de
propiedad
de
Martina
Córdova
Siles
fue
anulado
en
proceso
ordinario
con
anterioridad,
tal
cual
acredita
la
sentencia
de
20
de
noviembre
de
2.000,
confirmada
por
Auto
de
Vista
de
17
de
julio
del
2002
y
Auto
Supremo
de
27
de
septiembre
de
2004,
de
donde
se
infiere
que
en
dichos
contratos
concurre
la
causal
establecida
por
el
Art.
549
-
1)
del
Código
Civil
que
determina
que
el
contrato
será
nulo
"Por
faltar
en
el
contrato
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez;
de
donde
se
infiere
que
la
actora
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
-
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
a
la
materia
por
supletoriedad.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
35
a
37,
con
costas.
En
consecuencia
se
declara
la
nulidad
del
documento
privado
de
compa
venta
de
otorgado
por
Martina
Córdova
Siles,
sobre
tres
fracciones
de
terreno,
transferencia
realizada
a
favor
de
JOSÉ
NESTOR
TORRICO
CASTILLO
y
MARÍA
LUZ
VARGAS
DE
TORRICO
mediante
documento
de
24
de
mayo
de
1996.
En
consecuencia
se
dispone
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales,
el
mismo
que
se
halla
inscrito
a
fs.
y
Ptda.
No.
185
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Cliza
en
fecha
5
de
junio
de
1996.
Así
como
la
nulidad
del
documento
de
venta
realizada
por
José
Néstor
Torrico
Castillo
y
María
Luz
Vargas
de
Torrico
a
favor
de
Isidro
Sánchez
Cuellar
y
maría
Graciela
Vargas
de
Sánchez
por
minuta
de
20
de
junio
de
2008.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponde
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
05
días
del
mes
de
abril
del
año
2013.
ARCHÍVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
terminó
el
acto
a
horas
16:15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº38/2013
Expediente
:
Nº
506-RCN-2013
Proceso:
Nulidad
de
Documento.
Demandantes:
Gregoria
Villafan
de
Córdova.
Demandados:
Martina
Córdova
Siles,
José
Néstor
Torrico
Castillo,
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
Isidoro
Sánchez
Cuellar,
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez.
Distrito:
Cochabamba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
Sucre,
18
de
junio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
228
a
230
vta.,
interpuesto
por
Martina
Córdova
Siles,
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
Isidoro
Sánchez
Cuellar,
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez,
contra
la
Sentencia
N°
7/2013
de
5
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
223
a
225
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento,
seguido
por
Gregoria
Villafan
de
Córdova,
contra
José
Néstor
Torrico
Castrillo
y
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
responde
de
fs.
233
a
234,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Martina
Córdova
Siles,
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
Isidoro
Sánchez
Cuellar
y
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma,
contra
la
Sentencia
N°
7/2013
de
5
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
223
a
225
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indican
que
la
demandante
sin
cumplir
con
los
requisitos
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
memorial
de
fs.
34
a
36
y
cumpliendo
lo
ordenado
por
memorial
de
fs.
42
a
43
interpone
la
acción
de
Nulidad
de
Documento,
acompañando
prueba
de
fs.
1
a
31
donde
aparece
una
tercera
persona
de
nombre
Victoria
Vargas
Córdova
quien
tiene
un
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
el
predio
Toco
Monterredondo
ubicado
en
la
Provincia
de
Cliza,
el
mismo
que
se
encuentra
concluido
con
perención
de
instancia,
empero
pese
a
este
extremo
la
demandante
debió
en
forma
inexcusable
dirigir
la
presente
acción
también
contra
la
mencionada
señora,
sin
embargo,
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
al
admitir
la
demanda
no
ha
cumplido
con
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
corresponde
anular
obrados
hasta
el
estado
en
que
se
amplié
la
demanda
contra
la
tercera
persona
llamada
Victoria
Vargas
Córdova.
En
un
segundo
punto
solicita
la
nulidad
de
obrados
del
proceso
con
reposición
hasta
fs.
58-62,
por
que
adolece
de
otra
nulidad,
indicando
que
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
desconoce
y
vulnera
el
art.
121-
I-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
indicar
que
el
proceso
trata
de
una
"Reivindicación",
no
habiendose
cumplido
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio
relativas
a
la
CITACION
del
demandado
que
conlleva
especial
trascendencia,
correspondiendo
sanear
el
vicio
de
nulidad
que
ostenta
el
proceso,
cuando
en
forma
objetiva
la
diligencia
practicada
resulta
nula
conforme
previene
el
art.
128
ultima
parte
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
corresponde
anular
obrados
hasta
Fs.
58-62
o
sea
hasta
que
la
juez
inferior
subsane
el
defecto
procesal
y
ordene
al
Oficial
de
Diligencias
cumpla
con
la
normativa
vulnerada.
Concluye
solicitando
al
Tribunal
Supremo
Agroambiental
que
dicte
AUTO
SUPREMO,
declarando
la
nulidad
de
obrados
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo
del
proceso,
hasta
el
estado
en
que
los
demandados
sean
citados
con
el
proceso
agrario
en
forma
personal
o
por
cedula
en
estricta
sujeción
al
art.
121
-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
y
examen
del
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
228
a
230
vta.,
se
puede
establecer
que
el
mismo
versa
sobre
la
supuesta
vulneración
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
asimismo
acusa
la
supuesta
nulidad
de
la
citación
con
la
demanda
practicada
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
juzgado
de
origen,
que
pasamos
a
analizar,
examinando
y
compulsando
los
antecedentes
del
proceso
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
primer
lugar,
corresponde
señalar
que
en
materia
de
nulidades
procesales
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
virtud
al
principio
de
especificidad,
previsto
en
el
art.
251-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
nulidad
debe
ser
expresamente
determinada
en
la
ley,
principio
que
descansa
en
el
hecho
de
que
en
materia
de
nulidades,
debe
hacerse
un
análisis
cuidadoso
de
los
casos
en
que
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrictamente
indispensable
la
nulidad
y
así
lo
determine
la
ley,
se
sustenta
en
el
ánimo
de
contener
los
frecuentes
impulsos
de
los
litigantes,
que
son
propensos
a
identificar
motivos
de
nulidad
en
las
actuaciones
procesales.
El
principio
de
trascendencia
que
en
el
caso
de
autos
también
debe
observarse,
el
mismo
que
nos
enseña
que
en
materia
de
nulidades
rige
el
principio
-en
virtud
del
cual
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
alteración
procesal
no
tiene
trascendencia
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio-,
es
decir,
que
se
impone
para
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
del
proceso
y
que
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes.
Responde
a
la
máxima
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio",
es
decir;
que
no
puede
hacerse
valer
cuando
la
parte
mediante
la
infracción,
no
haya
sufrido
un
gravamen.
Otro
principio,
es
el
de
convalidación
en
virtud
del
cual
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
si
no
se
observa
en
tiempo
oportuno,
operándose
la
ejecutoria
del
acto,
es
decir;
que
"frente
a
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
validos
y
no
nulos,
se
halla
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
firmes
sobre
los
cuales
pueda
consolidarse
el
derecho",
lo
que
significa
que
si
la
parte
afectada
no
impugna
mediante
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
y
deja
vencer
los
términos
de
interposición
sin
hacerlo,
debe
presumirse
que
la
nulidad
aunque
exista
no
le
perjudica
gravemente
y
que
renuncia
a
los
medios
de
impugnación,
operándose
la
preclusión
de
su
etapa
procesal
y
los
actos
aun
nulos
quedan
convalidados.
Finalmente,
tenemos
el
principio
de
protección,
que
establece
que
la
nulidad
solo
puede
hacerse
valer
cuando
a
consecuencia
de
ella
quedan
indefensos
los
intereses
del
litigante,
sin
ese
ataque
al
derecho,
la
nulidad
no
tiene
por
que
reclamarse
y
su
declaración
carece
de
sentido.
Así
establecidos
los
principios
en
que
se
basa
toda
nulidad
procesal,
en
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
estaban
en
la
obligación
de
hacer
conocer
sus
observaciones
ante
el
inferior
y
no
recién
acusar
vicios
de
nulidad
en
el
recurso
de
casación,
en
evidente
desconocimiento
a
los
principios
señalados
precedentemente
que
implícitamente
reconocen
que
en
casación
no
podrá
alegarse
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
oportunamente
ante
los
jueces
inferiores,
salvo
los
casos
que
interesan
al
orden
público.
Asimismo,
no
existe
mérito
para
la
nulidad
de
obrados,
por
cuanto,
los
demandados
al
momento
de
contestar
a
la
demanda
no
han
denunciado
la
falta
de
notificación
a
Victoria
Vargas
Córdova,
que
en
el
presente
caso
resulta
ser
una
persona
ajena
al
presente
proceso,
por
otro
lado
tampoco
denunciaron
la
citación
defectuosa
con
la
demanda
en
su
oportunidad
dejando
precluir
el
momento
procesal
para
realizar
el
reclamo
mediante
los
medios
de
impugnación
que
la
ley
les
franquea,
dejando
que
opere
el
principio
de
convalidación.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Tribunal
de
casación
no
encuentra
ninguna
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
del
marco
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
228
a
230
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Martina
Córdova
Siles,
María
Luz
Vargas
de
Torrico,
Isidoro
Sánchez
Cuellar
y
María
Graciela
Vargas
de
Sánchez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022