Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2014

Fecha: 14-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA
En la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, hoy viernes 23 de mayo del año
2.014 a Hrs. 9:30, el personal del Juzgado Agroambiental de Punata, compuesto por la Dra.
Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata y el suscrito Secretario Abogado Juan
Carlos Campero Zurita, se constituyó en audiencia pública dentro el proceso oral agrario de
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por NATALIA GONZALES MARTINEZ
contra OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE.
Instalada la audiencia, por secretaría se informó que las partes
fueron debidamente notificadas y, se hizo presente en el acto la
demandante NATALIA GONZALES MARTINEZ, asistida por el
Dr. Víctor Flores Torrico; Asimismo, se hizo presente la
demandada OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE, asistida por el Dr.
Oscar Ovando Blanco.
Seguidamente y dando cumplimiento a lo señalado por el Art. 83
de la Ley No. 1715, en la audiencia se desarrollaron los
siguientes actos procesales:
PRIMERO .- Se concedió la palabra al abogado de la
demandante a los fines establecidos en el Art. 83 de la referida
ley, quien se ratifica en el tenor de la demanda interpuesta y no
tiene hechos nuevos que alegar.
A, continuación, se concede el uso de la palabra al abogado de la
demandada, quién también indicó ratificarse íntegramente en el
responde a la demanda y, no tiene hechos nuevos que alegar.
SEGUNDO .- Acto seguido, se concedió la palabra al abogado de
la parte demandada, a objeto de que fundamente la excepción
de conciliación interpuesta, a cuyo efecto manifestó que los
representantes de la Central Regional Única de Trabajadores
Campesinas de Toco - Germán Jordán, previa revisión de la
prueba documental y testifical, en fecha 15 de noviembre de
2013 resolvieron el presente conflicto tal cual se encuentra
plasmado en el Acta de reunión de conciliación que cursa a fs
24-26 de obrados, en cuya ocasión determinaron que Octavina
Zegarra Iriarte hoy demandada es poseedora y dueña del terreno
en litis desde el 14 de abril de 2013 fecha en el que se realizó la
compra de dicho terreno; dichas autoridades procedieron a
resolver el conflicto conforme establece el Art. 191 y 192 de la
Constitución Política del Estado y corroborado por el Art. 7 y 12
de la Ley Nº 073 del Deslinde Jurisdiccional, en sentido de que las
autoridades indígena originario campesinos tienen toda la
potestad y la facultad de poder solucionar este tipo de conflictos
y que esas resoluciones deben ser de cumplimiento obligatorio y,
tienen calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, solicita se
declare probada la excepción planteada.
A continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado de la
demandante a objeto de que responda a la excepción planteada
por la demandada; a cuyo efecto indicó que la misma no
corresponde, ya que el Acta de conciliación elaborado por la
autoridades campesinas, no expresa en forma clara, taxativa en
qué consiste la supuesta conciliación, si es una conciliación de
posesión o de propiedad, toda vez que en la presente demanda
se pretende la posesión del terreno en litis, no el derecho
propietario, por lo que solicita se rechace la excepción planteada
por la parte adversa.

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TERCERO.- Como consecuencia del acto procesal anterior, la
Sra. Juez pasó a resolver la excepción de la siguiente manera:
VISTOS .- Los antecedentes del proceso y la exposición oral de
los abogados, referente a la excepción de conciliación ; de la
revisión de obrados se tiene que a fs. 24 a 26 cursan las
fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de Conciliación sobre
Conflicto de Terreno Rural realizada por los dirigentes de la
Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Toco en
fecha 15 de noviembre de 2013, conciliación en la que si bien
intervienen Natalia Gonzales Martínez y Octavina Zegarra Iriarte
y personas ajenas al presente proceso; sin embargo, el contenido
del Acta no especifica de que terreno se trata, mucho menos
indica la ubicación o la extensión superficial de la fracción en
litis; del mismo modo, no especifica el conflicto que se ha
suscitado y mucho menos al acuerdo conciliatorio a la que se ha
arribado; toda vez que solo señala; "el dirigente Wilfredo
Montaño dijo ya tiene la solución al conflicto y por lo tanto las
partes las partes que aceptaron conciliar, están obligados a
aceptar la conciliación de buena fe.......la solución definitiva que
consiste en Improcedente ya no será revisado por ninguna
persona o autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo
tanto el conflicto planteado ha sido solucionado de la siguiente
forma existiendo el documento de transferencia firmado por los
vendedores y la compradora además realizado el reconocimiento
de firmas del indicado documento se resuelve que dicho
documento tiene valor legal ante cualquier instancia no
habiendo más puntos pendientes que tratar......"; es decir, la
conciliación realizada por los dirigentes de la Central Regional
Única de Trabajadores Campesinos de Toco, ha sido para
determinar si el documento de compra y venta que se realizó
sobre un terreno, tenía el valor legal o no, pero en ningún
momento se determinó quien se encuentra actualmente en
posesión; más allá de que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no
faculta a la justicia Indígena Originaria Campesina tomar
decisiones sobre la validez legal de un documento y, más aun
cuando en los interdictos agrarios se discute la posesión de
hecho y no así el derecho propietario que alegan tener las partes.
POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden
legal, se declara IMPROBADA la excepción de conciliación
interpuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia
proseguirse con la presente acción hasta el estado de dictarse la
correspondiente sentencia. Dicha Resolución se puso a
consideración de las partes, a los fines del Art. 85 de la ley 1715.
Con la palabra el Dr. Oscar Ovando Blanco abogado de la demandada, interpone recurso de
casación contra el Auto interlocutorio definitivo precedente conforme el Art. 87 de la Ley
1715, indicando de que el conflicto ya se habría resuelto en el terreno motivo de litis por las
autoridades indígenas originarias campesinas conforme establece la Constitución Política del
Estado Plurinacional y la Ley del Deslinde Jurisdiccional, toda vez que se trata del mismo
terreno en litigio ya que no existe otro conflicto entre las partes. Recurso que se corrió en
traslado al Dr. Víctor Flores abogado de la parte demandante quien manifestó, que según el
Art. 87 de la Ley 1715 los recursos de casación solo proceden contra las sentencias y no
contra los Autos interlocutorios y que necesariamente se debe plantear recurso de reposición,
sin embargo ante la insistencia por la parte contraria de que se conceda el recurso de
casación, no queda más que su autoridad determine conforme a Ley.
Seguidamente, la señora juez paso a dictar el siguiente auto:
A, 23 de mayo de 2014
VISTOS: Con la contestación que antecede, se declara tramitado el recurso de casación
interpuesto en la presente audiencia; en consecuencia en cumplimiento al Art. 87 - III de la
Ley 1715, elévese antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, con citación y
emplazamiento de partes y la nota de atención correspondiente, debiendo la parte recurrente
proveer los recaudos necesarios en el plazo señalado por el Art. 260 del Código de
Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de declararse la caducidad del recurso en función a

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lo dispuesto por el Art. 261 del mismo cuerpo legal. Quedan notificadas las partes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 039/2014
Expediente: Nº 1045- RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Natalia Gonzalez Martinez
Demandado (s): Octavina Zegarra Iriarte
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 9 de julio de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El acta de audiencia de 23 de mayo de 2014 cursante de fs. 34 a 35 de obrados,
audiencia en la que Oscar Ovando Blanco abogado de Octavina Zegarra Iriarte, interpone
recurso de casación contra el Auto Interlocutorio cursante a fs. 34 vta., emitida por la Juez
Agroambiental de Punata dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por
Natalia Gonzales Martínez contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 82 de la L. N° 1715 la Juez Agroambiental
de Punata, señaló audiencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, audiencia
en la cual, acta cursante de fs. 34 a 35 de obrados, de acuerdo a procedimiento la juzgadora
y conforme las etapas dispuestas por el art. 83 de la citada norma legal, habiendo la parte
demandada mediante memorial de fs. 29 a 30 vta. opuesto excepción de conciliación, la juez
resuelve la misma, declarando improbada la excepción y disponiendo la prosecución de la
acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia.
Que, en la misma audiencia el abogado de la parte demandada, en el entendiendo de que la
resolución emitida por la juez de instancia, es un Auto Interlocutorio Definitivo, plantea
recurso de casación al amparo del art. 87 de la L. N°1715, indicando que el conflicto respecto
al terreno objeto de la litis ya habría sido resuelto por las autoridades indígena originario
campesinas conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, al tratarse del mismo terreno en litigio y que ya no existe otro conflicto entre
las partes; recurso este que es corrido en traslado por la juez a la parte demandante, quien a
través de su abogado manifiesta que según el art. 87 de la Ley N°1715 los recursos de
casación solo proceden contra las sentencias y no contra los Autos Interlocutorios para los
cuales necesariamente se debe plantear el recurso de reposición; por lo que la Juez
Agroambiental mediante auto cursante a fs. 35 de obrados, concede el recurso casación
interpuesto en audiencia dando cumplimiento al art. 87 parágrafo III) de la L. N° 1715,
disponiendo además que conforme al art. 260 y 261 del Pdto. Civ. la provisión de recaudos en
el plazo señalado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715,
el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la
infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda
el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78
de la Ley Nº 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, de examinados los
antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre
de 2006, señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad
agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que

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aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya
su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido
en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 3545, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el
caso sublite, la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de los procesos
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela
sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 sustituida por el
art. 23 de la L. N° 3545, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento;
consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del
predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante
la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso
administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la
documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que
permita verificar tales extremos.
En el caso sub lite, la Juez Agroambiental de Punata, por auto de fs. 5, dispuso se notifique al
Director Departamental del INRA, para que certifique si el predio objeto de la demanda se
encuentra o no en proceso de saneamiento a los fines previstos por la Disposición Transitoria
Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la
acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, certificación que fue expedida
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme consta a fs. 7 de obrados, en la que se
informa que el predio objeto del interdicto de recobrar la posesión se encuentra sobrepuesto
al área de saneamiento que corresponde al Polígono 091 (Organización LINDE MONTE
REDONDO) y si bien se aclara que el predio NO fue sujeto de mensura en la etapa de
relevamiento de información en campo, se da a entender que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria habría iniciado el proceso de saneamiento en el Polígono 91 en cuyo interior
se encuentra el predio objeto del interdicto en examen, por lo que ingresaría en los alcances
de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, máxime si en antecedentes no cursa
certificación a través de la cual se acredite que el predio fue excluido del área sujeta a
saneamiento, por lo que el juez debió solicitar información complementaria antes de disponer
o no la admisión de la demanda y continuar con la tramitación del caso de autos, toda vez
que contar con dicha información resulta imprescindible y determinante para asumir o no
competencia en el conocimiento y resolución de la acción interdicta de recobrar la posesión,
ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio
consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de
temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia
es obligatoria e imprescindible.
Al margen de lo referido, cabe recordar a la juzgadora que, en el entendido que el art. 87 de
la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar
que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias y
autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento, toda vez que debe comprenderse
que los Autos Interlocutorios son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales que se
suscitan durante la tramitación del proceso, por lo que resultan ser pronunciamientos sobre
el proceso y no sobre el derecho, en ese orden de cosas, debe distinguirse que los autos
interlocutorios a su vez pueden constituirse en simples y definitivos, éstos últimos difieren de
los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del
juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso es decir causan
estado; a diferencia de los Autos Interlocutorios simples que no afectan lo principal del
proceso, ni cortan el procedimiento ulterior, sino más bien originan su prosecución.
Que, en ese contexto, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al haber admitido la
presente causa,
sin antes verificar legalmente su competencia,
ha incurrido en franca
vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando
asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la

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trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal,
dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el
art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA obrados hasta fs. 18, correspondiendo a la Juez
Agroambiental de Punata, previamente a disponer la admisión de la demanda, solicite
información complementaria a Instituto Nacional de Reforma Agraria para determinar legal y
correctamente su competencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez de Punata, la multa
de Bs. 200.-, que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del
Consejo de la Magistratura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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