TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
En
la
Provincia
Punata
del
Departamento
de
Cochabamba,
hoy
viernes
23
de
mayo
del
año
2.014
a
Hrs.
9:30,
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Y.
Ávila
Vargas,
Jueza
Agroambiental
de
Punata
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
constituyó
en
audiencia
pública
dentro
el
proceso
oral
agrario
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
seguido
por
NATALIA
GONZALES
MARTINEZ
contra
OCTAVINA
ZEGARRA
IRIARTE.
Instalada
la
audiencia,
por
secretaría
se
informó
que
las
partes
fueron
debidamente
notificadas
y,
se
hizo
presente
en
el
acto
la
demandante
NATALIA
GONZALES
MARTINEZ,
asistida
por
el
Dr.
Víctor
Flores
Torrico;
Asimismo,
se
hizo
presente
la
demandada
OCTAVINA
ZEGARRA
IRIARTE,
asistida
por
el
Dr.
Oscar
Ovando
Blanco.
Seguidamente
y
dando
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
en
la
audiencia
se
desarrollaron
los
siguientes
actos
procesales:
PRIMERO
.-
Se
concedió
la
palabra
al
abogado
de
la
demandante
a
los
fines
establecidos
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley,
quien
se
ratifica
en
el
tenor
de
la
demanda
interpuesta
y
no
tiene
hechos
nuevos
que
alegar.
A,
continuación,
se
concede
el
uso
de
la
palabra
al
abogado
de
la
demandada,
quién
también
indicó
ratificarse
íntegramente
en
el
responde
a
la
demanda
y,
no
tiene
hechos
nuevos
que
alegar.
SEGUNDO
.-
Acto
seguido,
se
concedió
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada,
a
objeto
de
que
fundamente
la
excepción
de
conciliación
interpuesta,
a
cuyo
efecto
manifestó
que
los
representantes
de
la
Central
Regional
Única
de
Trabajadores
Campesinas
de
Toco
-
Germán
Jordán,
previa
revisión
de
la
prueba
documental
y
testifical,
en
fecha
15
de
noviembre
de
2013
resolvieron
el
presente
conflicto
tal
cual
se
encuentra
plasmado
en
el
Acta
de
reunión
de
conciliación
que
cursa
a
fs
24-26
de
obrados,
en
cuya
ocasión
determinaron
que
Octavina
Zegarra
Iriarte
hoy
demandada
es
poseedora
y
dueña
del
terreno
en
litis
desde
el
14
de
abril
de
2013
fecha
en
el
que
se
realizó
la
compra
de
dicho
terreno;
dichas
autoridades
procedieron
a
resolver
el
conflicto
conforme
establece
el
Art.
191
y
192
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
corroborado
por
el
Art.
7
y
12
de
la
Ley
Nº
073
del
Deslinde
Jurisdiccional,
en
sentido
de
que
las
autoridades
indígena
originario
campesinos
tienen
toda
la
potestad
y
la
facultad
de
poder
solucionar
este
tipo
de
conflictos
y
que
esas
resoluciones
deben
ser
de
cumplimiento
obligatorio
y,
tienen
calidad
de
cosa
juzgada.
Por
consiguiente,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
planteada.
A
continuación,
se
concedió
el
uso
de
la
palabra
al
abogado
de
la
demandante
a
objeto
de
que
responda
a
la
excepción
planteada
por
la
demandada;
a
cuyo
efecto
indicó
que
la
misma
no
corresponde,
ya
que
el
Acta
de
conciliación
elaborado
por
la
autoridades
campesinas,
no
expresa
en
forma
clara,
taxativa
en
qué
consiste
la
supuesta
conciliación,
si
es
una
conciliación
de
posesión
o
de
propiedad,
toda
vez
que
en
la
presente
demanda
se
pretende
la
posesión
del
terreno
en
litis,
no
el
derecho
propietario,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
excepción
planteada
por
la
parte
adversa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TERCERO.-
Como
consecuencia
del
acto
procesal
anterior,
la
Sra.
Juez
pasó
a
resolver
la
excepción
de
la
siguiente
manera:
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
y
la
exposición
oral
de
los
abogados,
referente
a
la
excepción
de
conciliación
;
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
a
fs.
24
a
26
cursan
las
fotocopias
legalizadas
del
Acta
de
Reunión
de
Conciliación
sobre
Conflicto
de
Terreno
Rural
realizada
por
los
dirigentes
de
la
Central
Regional
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Toco
en
fecha
15
de
noviembre
de
2013,
conciliación
en
la
que
si
bien
intervienen
Natalia
Gonzales
Martínez
y
Octavina
Zegarra
Iriarte
y
personas
ajenas
al
presente
proceso;
sin
embargo,
el
contenido
del
Acta
no
especifica
de
que
terreno
se
trata,
mucho
menos
indica
la
ubicación
o
la
extensión
superficial
de
la
fracción
en
litis;
del
mismo
modo,
no
especifica
el
conflicto
que
se
ha
suscitado
y
mucho
menos
al
acuerdo
conciliatorio
a
la
que
se
ha
arribado;
toda
vez
que
solo
señala;
"el
dirigente
Wilfredo
Montaño
dijo
ya
tiene
la
solución
al
conflicto
y
por
lo
tanto
las
partes
las
partes
que
aceptaron
conciliar,
están
obligados
a
aceptar
la
conciliación
de
buena
fe.......la
solución
definitiva
que
consiste
en
Improcedente
ya
no
será
revisado
por
ninguna
persona
o
autoridad
y
será
de
cumplimiento
obligatorio
por
lo
tanto
el
conflicto
planteado
ha
sido
solucionado
de
la
siguiente
forma
existiendo
el
documento
de
transferencia
firmado
por
los
vendedores
y
la
compradora
además
realizado
el
reconocimiento
de
firmas
del
indicado
documento
se
resuelve
que
dicho
documento
tiene
valor
legal
ante
cualquier
instancia
no
habiendo
más
puntos
pendientes
que
tratar......";
es
decir,
la
conciliación
realizada
por
los
dirigentes
de
la
Central
Regional
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Toco,
ha
sido
para
determinar
si
el
documento
de
compra
y
venta
que
se
realizó
sobre
un
terreno,
tenía
el
valor
legal
o
no,
pero
en
ningún
momento
se
determinó
quien
se
encuentra
actualmente
en
posesión;
más
allá
de
que
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
no
faculta
a
la
justicia
Indígena
Originaria
Campesina
tomar
decisiones
sobre
la
validez
legal
de
un
documento
y,
más
aun
cuando
en
los
interdictos
agrarios
se
discute
la
posesión
de
hecho
y
no
así
el
derecho
propietario
que
alegan
tener
las
partes.
POR
TANTO
:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
se
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
conciliación
interpuesta
por
la
parte
demandada,
debiendo
en
consecuencia
proseguirse
con
la
presente
acción
hasta
el
estado
de
dictarse
la
correspondiente
sentencia.
Dicha
Resolución
se
puso
a
consideración
de
las
partes,
a
los
fines
del
Art.
85
de
la
ley
1715.
Con
la
palabra
el
Dr.
Oscar
Ovando
Blanco
abogado
de
la
demandada,
interpone
recurso
de
casación
contra
el
Auto
interlocutorio
definitivo
precedente
conforme
el
Art.
87
de
la
Ley
1715,
indicando
de
que
el
conflicto
ya
se
habría
resuelto
en
el
terreno
motivo
de
litis
por
las
autoridades
indígenas
originarias
campesinas
conforme
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley
del
Deslinde
Jurisdiccional,
toda
vez
que
se
trata
del
mismo
terreno
en
litigio
ya
que
no
existe
otro
conflicto
entre
las
partes.
Recurso
que
se
corrió
en
traslado
al
Dr.
Víctor
Flores
abogado
de
la
parte
demandante
quien
manifestó,
que
según
el
Art.
87
de
la
Ley
1715
los
recursos
de
casación
solo
proceden
contra
las
sentencias
y
no
contra
los
Autos
interlocutorios
y
que
necesariamente
se
debe
plantear
recurso
de
reposición,
sin
embargo
ante
la
insistencia
por
la
parte
contraria
de
que
se
conceda
el
recurso
de
casación,
no
queda
más
que
su
autoridad
determine
conforme
a
Ley.
Seguidamente,
la
señora
juez
paso
a
dictar
el
siguiente
auto:
A,
23
de
mayo
de
2014
VISTOS:
Con
la
contestación
que
antecede,
se
declara
tramitado
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
la
presente
audiencia;
en
consecuencia
en
cumplimiento
al
Art.
87
-
III
de
la
Ley
1715,
elévese
antecedentes
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
con
citación
y
emplazamiento
de
partes
y
la
nota
de
atención
correspondiente,
debiendo
la
parte
recurrente
proveer
los
recaudos
necesarios
en
el
plazo
señalado
por
el
Art.
260
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
bajo
apercibimiento
de
declararse
la
caducidad
del
recurso
en
función
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
dispuesto
por
el
Art.
261
del
mismo
cuerpo
legal.
Quedan
notificadas
las
partes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
039/2014
Expediente:
Nº
1045-
RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Natalia
Gonzalez
Martinez
Demandado
(s):
Octavina
Zegarra
Iriarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
9
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
acta
de
audiencia
de
23
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
34
a
35
de
obrados,
audiencia
en
la
que
Oscar
Ovando
Blanco
abogado
de
Octavina
Zegarra
Iriarte,
interpone
recurso
de
casación
contra
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
34
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Natalia
Gonzales
Martínez
contra
la
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
señaló
audiencia
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
audiencia
en
la
cual,
acta
cursante
de
fs.
34
a
35
de
obrados,
de
acuerdo
a
procedimiento
la
juzgadora
y
conforme
las
etapas
dispuestas
por
el
art.
83
de
la
citada
norma
legal,
habiendo
la
parte
demandada
mediante
memorial
de
fs.
29
a
30
vta.
opuesto
excepción
de
conciliación,
la
juez
resuelve
la
misma,
declarando
improbada
la
excepción
y
disponiendo
la
prosecución
de
la
acción
hasta
el
estado
de
dictarse
la
correspondiente
sentencia.
Que,
en
la
misma
audiencia
el
abogado
de
la
parte
demandada,
en
el
entendiendo
de
que
la
resolución
emitida
por
la
juez
de
instancia,
es
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
plantea
recurso
de
casación
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°1715,
indicando
que
el
conflicto
respecto
al
terreno
objeto
de
la
litis
ya
habría
sido
resuelto
por
las
autoridades
indígena
originario
campesinas
conforme
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
al
tratarse
del
mismo
terreno
en
litigio
y
que
ya
no
existe
otro
conflicto
entre
las
partes;
recurso
este
que
es
corrido
en
traslado
por
la
juez
a
la
parte
demandante,
quien
a
través
de
su
abogado
manifiesta
que
según
el
art.
87
de
la
Ley
N°1715
los
recursos
de
casación
solo
proceden
contra
las
sentencias
y
no
contra
los
Autos
Interlocutorios
para
los
cuales
necesariamente
se
debe
plantear
el
recurso
de
reposición;
por
lo
que
la
Juez
Agroambiental
mediante
auto
cursante
a
fs.
35
de
obrados,
concede
el
recurso
casación
interpuesto
en
audiencia
dando
cumplimiento
al
art.
87
parágrafo
III)
de
la
L.
N°
1715,
disponiendo
además
que
conforme
al
art.
260
y
261
del
Pdto.
Civ.
la
provisión
de
recaudos
en
el
plazo
señalado.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
de
examinados
los
antecedentes
procesales,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
señala
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
tal
cual
prevé
el
párrafo
primero
de
la
indicada
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
lo
cual
implica
que,
tratándose
de
acciones
interdictas,
como
es
el
caso
sublite,
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
para
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
prevista
por
el
art.
39,
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
sustituida
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
se
halla
limitada
al
estar
vigente
el
proceso
de
saneamiento;
consecuentemente,
solo
se
asume
competencia
cuando
la
acción
interdicta
respecto
del
predio
cuya
tutela
se
solicita
no
se
encuentre
sometido
a
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
cuando
ya
hubiera
concluido
dicho
proceso
administrativo
en
todas
sus
etapas,
debiendo
para
ello
recabar
o
disponer
se
adjunte
la
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva
que
permita
verificar
tales
extremos.
En
el
caso
sub
lite,
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
por
auto
de
fs.
5,
dispuso
se
notifique
al
Director
Departamental
del
INRA,
para
que
certifique
si
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento
a
los
fines
previstos
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006
en
razón
de
tratarse
la
acción
interpuesta
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
certificación
que
fue
expedida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
consta
a
fs.
7
de
obrados,
en
la
que
se
informa
que
el
predio
objeto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento
que
corresponde
al
Polígono
091
(Organización
LINDE
MONTE
REDONDO)
y
si
bien
se
aclara
que
el
predio
NO
fue
sujeto
de
mensura
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
da
a
entender
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
habría
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
Polígono
91
en
cuyo
interior
se
encuentra
el
predio
objeto
del
interdicto
en
examen,
por
lo
que
ingresaría
en
los
alcances
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
máxime
si
en
antecedentes
no
cursa
certificación
a
través
de
la
cual
se
acredite
que
el
predio
fue
excluido
del
área
sujeta
a
saneamiento,
por
lo
que
el
juez
debió
solicitar
información
complementaria
antes
de
disponer
o
no
la
admisión
de
la
demanda
y
continuar
con
la
tramitación
del
caso
de
autos,
toda
vez
que
contar
con
dicha
información
resulta
imprescindible
y
determinante
para
asumir
o
no
competencia
en
el
conocimiento
y
resolución
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
como
principio
consagrado
en
el
art
76
de
la
L.
N°
1715
y
evitando
vicios
de
nulidad,
más
aún
tratándose
de
temas
de
competencia,
como
es
el
caso
de
autos,
que
al
ser
de
orden
público
su
observancia
es
obligatoria
e
imprescindible.
Al
margen
de
lo
referido,
cabe
recordar
a
la
juzgadora
que,
en
el
entendido
que
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
de
aplicación
preferente
por
el
principio
de
especialidad,
es
taxativo
al
señalar
que
solo
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
materia
agraria
contra
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento,
toda
vez
que
debe
comprenderse
que
los
Autos
Interlocutorios
son
las
resoluciones
que
deciden
cuestiones
incidentales
que
se
suscitan
durante
la
tramitación
del
proceso,
por
lo
que
resultan
ser
pronunciamientos
sobre
el
proceso
y
no
sobre
el
derecho,
en
ese
orden
de
cosas,
debe
distinguirse
que
los
autos
interlocutorios
a
su
vez
pueden
constituirse
en
simples
y
definitivos,
éstos
últimos
difieren
de
los
primeros
en
que
teniendo
la
forma
interlocutoria,
cortan
todo
procedimiento
ulterior
del
juicio,
haciendo
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
del
proceso
es
decir
causan
estado;
a
diferencia
de
los
Autos
Interlocutorios
simples
que
no
afectan
lo
principal
del
proceso,
ni
cortan
el
procedimiento
ulterior,
sino
más
bien
originan
su
prosecución.
Que,
en
ese
contexto,
se
concluye
que
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
al
haber
admitido
la
presente
causa,
sin
antes
verificar
legalmente
su
competencia,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
imperioso,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trasgresión
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
obrados
hasta
fs.
18,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
previamente
a
disponer
la
admisión
de
la
demanda,
solicite
información
complementaria
a
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
determinar
legal
y
correctamente
su
competencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
de
Punata,
la
multa
de
Bs.
200.-,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
La
Paz,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022