TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
SENTENCIA
No.
007/2013
<
b>
PROCESO:
MEJOR
DERECHO
Y
CONSIGUIENTE
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE:
MARÍA
MAGDALENA
VDA.
DE
SOSSA
DEMANDADO:
JOSE
DOMINGO
TOLABA
GARECA
FECHA:
04
DE
ABRIL
DE
2013
VISTOS:
La
demanda,
aclaración,
contestación,
prueba
producida
y
demás
antecedentes
del
proceso
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y;
CONSIDERANDO:
Mediante
memorial
de
fs.
16
A
17
María
Magdalena
Vda.
de
Sossa
demanda
Mejor
Derecho
y
consiguiente
Reivindicación
de
un
terreno
rústico
de
2.0046
Has,
ubicado
en
Guerra-Huayco
-
Prov.
Cercado
de
este
departamento,
colindante
al
Norte,
con
el
río
Seco;
al
Sur,
con
herederos
de
Eleodoro
Estrada;
al
Este,
con
Jaime
Tolaba
Romero;
y
al
Oeste,
con
herederos
de
Pedro
Gareca,
aduce
que
lo
adquirió
por
la
escritura
pública
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
378
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
16
del
Primer
anotador
el
11
de
abril
de
1991,
otorgada
a
su
favor
por
Eusebio
Gareca
Ramos,
quien
a
su
vez
lo
adquirió
por
dotación
según
Titulo
Ejecutorial
Nº
743
en
base
al
expediente
agrario
Nº
5.-
Desde
la
adquisición
del
terreno,
junto
a
su
esposo
ha
realizado
trabajos
de
cultivo,
pero
en
2001
su
esposo
cayó
enfermo
y
tuvo
que
dedicarse
a
su
cuidado
hasta
que
falleció.
Aprovechando
esta
circunstancia
José
Tolaba
Gareca
procedió
a
ocupar
su
terreno
apropiándose
de
sus
trabajos
donde
se
mantiene
hasta
ahora
y
cuando
le
reclama,
en
lugar
de
entregarle
el
terreno
la
amenaza
con
arma
blanca
es
así
como
fue
despojada
ilegalmente
y
como
el
demandado
se
mantiene
en
la
ilegítima
detentación.-
Por
lo
expuesto,
dirige
la
demanda
contra
José
Tolaba
Gareca
y
solicita,
en
sentencia
se
la
declare
probada,
disponiendo
la
inmediata
restitución
a
su
favor
de
la
parcela
objeto
del
proceso,
con
costas
mas
el
pago
de
perjuicios
que
serán
evaluados
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II:
De
fs.
45
a
49
y
aclaración
de
fs.
85
José
Domingo
Tolaba
Gareca
contesta
negativamente
la
demanda,
manifestando
que
no
son
ciertos
ni
evidentes
los
fundamentos
de
la
misma
ya
que
la
actora
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
cuyo
reconocimiento
de
mejor
derecho
y
reivindicación
pretende,
hecho
que
lo
ratifican
los
certificados
de
fs.
14
y
15,
mientras
que
por
el
certificado
de
4
de
enero
de
2012
se
lo
reconoce
como
el
propietario
de
los
terrenos
en
mérito
al
contrato
de
compraventa
privado
reconocido
de
9
de
marzo
de
2002
puesto
que
es
él
quien
viene
trabajando
esa
propiedad
desde
1970
mientras
que
la
demandante
no
es
conocida
en
la
comunidad.-
La
escritura
privada
cursante
de
Fs.
5
a
8,
es
de
fecha
posterior
al
contrato
privado
reconocido
de
compraventa
que
se
hizo
a
su
favor
el
año
1970
por
parte
de
su
madre
Gumersinda
Gareca
Gareca
y
ratificación
de
venta
de
9
de
marzo
de
2002,
hecho
conocido
tanto
por
Eusebio
Gareca
como
por
la
demandante,
por
consiguiente
éste,
no
podía
disponer
de
una
propiedad
que
ha
sido
dispuesta
con
anterioridad
por
su
propietario.-
La
escritura
de
5
de
abril
de
1991
contiene
contradicciones,
como
la
que
en
una
parte
dice
entregar
el
terreno
para
en
otra
consignar
precio
de
venta,
motivando
que
el
contrato
sea
nulo
toda
vez
que
de
la
interpretación
del
mismo
se
llega
a
la
conclusión
que
se
trata
de
una
donación
realizada
mediante
documento
privado
en
contravención
a
lo
que
disponen
los
artículos
491-1m
549-1,
656
y
658-1
del
código
civil.-
Por
otra
parte,
al
ser
los
intervinientes
analfabetos,
debieron
intervenir
por
cada
analfabeto
un
testigo
a
ruego
y
dos
presenciales,
o
sea,
un
total
de
seis
testigos
tal
como
lo
dispone
el
Art.
1299
del
código
civil,
lo
mismo
ocurre
en
el
acto
de
reconocimiento
de
firmas
solo
intervienen
cinco
testigos,
por
tanto
el
contrato
es
nulo
de
pleno
derecho,
por
lo
expuesto
y
después
de
la
aclaración
cursante
a
fs.
85
reconviene
por
nulidad
del
contrato
según
lo
previsto
por
el
Art.
549
inc.
5)
con
relación
al
Art.
1299
del
c.c.,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
e
improbada
la
demanda
principal.
CONSIDERANDO
III:
María
Magdalena
Gareca
Vda.
De
Sossa
,
niega
la
demanda
reconvencional
por
carecer
de
fundamento
jurídico,
toda
vez
que
no
existe
norma
alguna
que
prohíba
a
una
persona
ser
testigo
o
firmar
por
dos
analfabetos.-
Asimismo
manifiesta
que
el
documento
cuya
nulidad
se
pretende
por
no
cumplir
con
los
requisitos
de
forma
para
la
validez.-
No
es
un
contrato
de
donación,
sino
como
se
indica
en
el
encabezamiento
y
en
las
cláusulas
segunda
y
tercera,
se
trata
de
un
documento
de
entrega
de
terreno
por
encargo
de
sus
padres.-
Por
lo
expuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicita
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
IV
:
En
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1309,
1321
y
1330
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
LA
ACTORA:
Su
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
litigioso,
mediante
el
documento
de
fs.
5
a
8,
Certificado
treintañal
de
propiedad
de
fs.
9
a
10,
En
cambio
no
ha
demostrado:
Su
posesión
anterior
al
despojo;
Desposesión
sufrida
por
hechos
del
demandado.
La
posesión
actual
e
ilegítima
del
demandado
ejercida
en
el
terreno
litigioso.
Por
su
parte
el
demandado
reconvencionista
NO
DEMOSTRÓ
ninguno
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
su
prueba:
CONSIDERANDO
V:
La
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.-
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
ilegítimamente
actualmente
la
cosa
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios
se
exige
además
acreditar
la
posesión
anterior
por
los
actores,
es
decir,
que
el
terreno
no
haya
estado
abandonado
El
Pgr.
I.
del
Art.
1453
del
código
de
procedimiento
civil
señala
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta",
de
donde
se
extrae
que
el
reivindicante
debe
necesariamente
ser
el
propietario
del
terreno
y
dirigir
su
demanda
contra
el
actual
poseedor
o
detentador.
En
el
caso
presente,
la
actora,
mediante
documento
privado
debidamente
reconocido
y
certificado
treintañal
de
fs.
5
a
8
y
9
a
10
respectivamente,
demostró
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
de
dos
hectáreas
y
46
áreas,
colindante
al
Norte,
con
el
Rio
Seco;
al
Sud,
con
propiedad
Eleodoro
Estrada;
al
Este,
con
José
Domingo
Tolaba
y;
al
Oeste,
con
propiedad
de
Pedro
Gareca,
adquirido
por
entrega
que
le
hizo
el
beneficiario
de
la
dotación
correspondiente
al
título
ejecutorial
Nº
743,
derecho
que
lo
tiene
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
378
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
16
del
Primer
Anotador
el
11
de3
abril
de
1991.
Durante
la
inspección
judicial,
evidenciamos
que
la
parcela
litigiosa
actualmente
está
poseída
o
detentada,
una
parte,
por
Eiber
Perales
y
otra
por
Eyber
Farfán,
extremo
ratificado
por
las
declaraciones
testificales
uniformes
y
coincidentes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo
de
los
ciudadanos
Leonardo
Calisaya
Cadena
(fs.
105
a
106),
René
Sánchez
(fs.
107-108),
Martha
Gareca
Tapia
(fs.
108
Vlta.
a
109),
Teodoro
Calisaya
Cadena
(fs.110),
José
Velásquez
Borja
(fs.112-113)
Javier
Gareca
Cadena
(fs.
116
Vlta.
-
118)
y
no
por
el
demandado
José
Domingo
Tolaba,
consecuentemente
carece
de
legitimación
para
ser
demandado
por
lo
que
cualquier
análisis
adicional
sobre
los
demás
puntos
de
hecho
señalados
pero
no
demostrados
resulta
inoficioso.-
CONSIDERANDO
IV:
La
nulidad
son
sanciones
previstas
por
la
ley
e
impuestas
por
la
autoridad
jurisdiccional
a
los
contratos
que
no
contienen
los
requisitos
esenciales
de
formación
o
los
elementos
accidentales
elevados
por
las
partes
a
la
categoría
de
esenciales,
para
aquellos
donde
el
consentimiento
está
viciado
o
proviene
de
contratantes
incapaces,
o
cuyo
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
y
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
jurídicas
imperativas.-
De
esta
noción
se
desprende
que
la
nulidad
de
un
acto
tiene
que
estar
imperativamente
sancionada
por
ley
expresa,
no
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posible
aplicarse
por
analogía.-
En
el
presente
caso,
la
reconvención
por
nulidad
del
documento
de
fs.
5
a
8,
está
fundada
en
la
causal
5)
del
Art.
549
con
relación
al
1299
todos
del
código
civil,
por
haber
sido
acordado
entre
analfabetos
sin
cumplir
con
las
formalidades
establecidas
para
su
validez.-
Dicha
norma
obliga
en
caso
de
analfabetos,
lo
que
significa
uno
o
varios,
la
intervención
de
un
firmante
a
ruego
y
dos
testigos
presénciales,
por
lo
que
el
documento
en
cuestión
al
llevar
las
impresiones
digitales
de
los
celebrantes,
mas
la
firma
de
cinco
personas
que
saben
leer
y
escribir,
cumple
con
la
formalidad
de
validez
exigida
en
el
Art.
1299
del
código
civil,
de
lo
expuesto
se
tiene
que
la
causal
de
nulidad
invocada
no
se
encuentra
justificadaAl
considerar
agotado
el
análisis
valorativo
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
principal
por
MEJOR
DERECHO
Y
REIVINDICACIÓN
incoada
por
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa;
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
por
NULIDAD
DE
DOCUMENTO,
incoada
por
José
Domingo
Tolaba
Gareca
.No
se
condena
en
costas,
en
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
Pgr.
III
del
Art.
198
del
código
de
procedimiento
civil
ANOTESEANOTADO
EN
LA
PARTIDA
No.007/2013FOLIO
122-123-124-125.
Firmado
y
sellado.
Mirtha
E.
Varas
C.
Jueza
Agroambiental
de
Tarija.-
Ante
Mí.-
Firmado
y
sellado
Dra.
M.
Verónica
Velásquez
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
Tarija
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
040/2013
Expediente
:
N°
517-RCN-2013
Proceso
:
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
Demandante
:
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
Demandado
:
José
Domingo
Tolaba
Gareca
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
09
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
134
a
137
de
obrados,
interpuesto
por
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
interpuesto
por
la
ahora
recurrente,
contra
José
Domingo
Tolaba
Gareca,
la
contestación
y
recurso
de
casación
de
fs.
143
a
fs.
144
vta.
interpuesto
por
el
demandado;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa,
por
memorial
de
fs.
134
a
137,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
07/2013
de
4
de
abril
de
2013,
cursante
a
fs.
125
a
126
de
obrados,
argumentado,
entre
otros
aspectos,
lo
siguiente:
Que,
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
violación
de
la
ley,
señalando
que
conforme
los
hechos
a
probar
ha
probado
su
mejor
derecho
propietario
respecto
al
del
demandado,
pero
que
sin
embargo
la
juez
erróneamente
ha
declarado
improbada
la
demanda
de
mejor
derecho
y
reivindicación;
indicando
que
al
momento
de
emitir
la
sentencia
no
ha
realizado
valoración
positiva
o
negativa
respecto
al
derecho
propietario
incurriendo
de
esta
forma
en
la
violación
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
la
desposesión
sufrida
fundamenta
que
no
se
otorgo
el
valor
probatorio
a
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Leonardo
Calisaya
conforme
al
art.
476
del
Cód.
Pdto
Civ.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incurriendo
así
en
violación
a
la
citada
norma;
de
igual
forma
y
con
relación
a
la
posesión
anterior,
manifiesta
la
violación
de
los
art.
397
y
476
del
Código
antes
citado
en
el
entendido
que
por
las
declaraciones
cursantes
a
fs.
105
y
vta,
106,
108
y
de
la
inspección
ocular
estas
constituyen
plena
prueba
en
las
cuales
se
habría
demostrado
la
posesión
anterior
en
el
terreno
objeto
del
litigio.
Respecto
de
la
posesión
actual
e
ilegitima
del
demandado
en
el
terreno
litigioso,
manifiesta
que
tanto
la
certificación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
y
la
confesión
del
demandado
mediante
la
reconvención
son
prueba
que
demuestran
la
posesión
ilegítima,
la
misma
que
al
no
haber
sido
considerada
viola
las
normas
establecidas
en
los
arts.
347,
397,
404
-
II
y
1321
del
Código
Civil.
Refiere
que
la
juez
Agroambiental
de
Tarija
realizó
interpretación
errónea
de
la
ley,
toda
vez
que
expresa
que
el
demandado
no
tendría
legitimidad
para
ser
demandado
por
no
ser
poseedor
del
predio
objeto
de
la
litis,
extremo
que
a
decir
del
demandante
realiza
la
juez
refiriéndose
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
las
certificaciones
y
la
confesión
del
demando
violando
así
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
igual
forma
acusa
que
la
juez
a
quo
debió
declarar
parcialmente
probada
la
demanda
con
referencia
al
mejor
derecho
propietario
toda
vez
que
conforme
al
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ha
demandado
dos
acciones
la
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación.
Finaliza
solicitando
se
case
parcialmente
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
PROBADA
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación
manteniendo
improbada
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
de
documento.
Que,
el
demandado
José
Domingo
Tolaba
Gareca
mediante
memorial
de
fs.
143
a
144
vta.
contesta
el
recurso
y
simultáneamente
plantea
recurso
de
casación
parcial
en
los
términos
referidos
en
el
citado
memorial.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso,
pues
la
pretensión
de
que
se
tutelen
las
acciones
fundadas
es
lo
que
hace
necesario
e
imprescindible
que
exista
prueba,
considerando
a
la
misma
como
la
actividad
encaminada
a
producir
en
el
juez
el
convencimiento
de
la
verdad
o
no
de
lo
que
se
demanda.
Para
tal
efecto
y
respecto
a
la
sentencia,
los
medios
probatorios
ofrecidos
y/o
propuestos
por
las
partes
y
que
hacen
a
sus
pretensiones,
una
vez
admitidas
como
fueron
el
juez
de
la
causa,
corresponde
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada,
actividad
que
se
efectúa
en
sentencia,
cuyo
pronunciamiento,
considerado
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refieren,
a
que
la
resolución
que
resuelva
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
exponiendo
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
así
lo
exige,
de
manera
que
las
partes
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juez
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
a
los
jueces,
dando
al
justiciable
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados,
en
ese
contexto
y
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
07/2013
de
4
de
abril
de
2013
emitida
por
la
juez
a
quo,
se
infiere
que
carece
de
motivación
y
congruencia,
toda
vez
que
si
bien
en
la
misma
se
resuelve
la
controversia,
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
realizando
una
compulsa
de
la
misma,
evaluando
fundadamente
cada
una
de
ellas
que
conlleva
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
omisión
que
principalmente
se
da
en
relación
al
testimonio
de
fs.
5
a
8
y
documental
de
fs.
3
a
10
en
directa
relación
con
el
mejor
derecho
propietario,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
salvo
el
caso
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
plenamente
demostrada
por
la
parte
que
recurre
en
recurso
de
casación;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible
,
que
como
se
señaló
precedentemente,
fue
incumplida
por
la
juez
de
la
causa,
viciando
con
este
proceder
la
sentencia,
actuado
que
debe
ser
enmendado
por
este
tribunal.
De
igual
forma
y
con
relación
a
las
pretensiones
demandadas
por
las
partes
la
juez
a
quo
a
momento
de
emitir
la
Sentencia
N°
07/2013
de
4
de
abril
de
2013
ha
incumplido
el
principio
de
congruencia
debiendo
entender
este
como
el
principio
normativo
que
está
dirigido
a
delimitar
las
facultades
resolutorias
del
órgano
jurisdiccional,
por
el
cual
debe
existir
identidad
entre
los
resuelto
y
lo
controvertido
oportunamente
por
los
litigantes,
en
el
entendido
que
la
juez
agroambiental
en
los
hechos
probados
señala
que
la
ahora
recurrente
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
ha
probado
su
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
litis,
sin
embargo
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
revisada
se
declara
improbada
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación,
en
manifiesta
contradicción
respecto
a
los
hechos
demandados
y
probados,
con
los
resueltos
en
sentencia,
extrañándose
un
análisis
y
evaluación
coherente
y
congruente
con
los
hechos
probados
y
la
decisión
tomada
por
la
juzgadora;
consecuentemente
al
evidenciarse
las
vulneraciones
descritas
precedentemente
que
hace
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina
sin
pronunciarse
sobre
el
fondo,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicables
al
presente
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fojas
125
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolviendo
de
forma
congruente
lo
demandado
por
las
partes
misma
que
deberá
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022