TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
01/2013
Expediente:
N°
05/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Roxana
Zabala
Peña
Demandado:
Hugo
Vicente
Moran
Galarza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
25
de
abril
del
2013
Juez:
Pedro
Montaño
Moya
Pronunciada
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
a
horas
quince
treinta
del
dia
de
hoy
jueves
veinticinco
de
abril
del
año
dos
mil
trece
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
retener
la
Posesiona
seguido
por
Roxana
Zabala
peña,
en
contra
de
Víctor
Hugo
Vicente
Moran
Galarza
quienes
son
vecinos
del
Sindicato
Villa
Porvenir,
Localidad
Chimore
respectivamente,
mayores
de
edad
y
hábiles
por
derecho
VISTOS
:
los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
05
de
marzo
del
2013,
Roxana
Zabala
Peña
plantea
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
el
fundamento
de
que
su
persona
con
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-025064
registrado
en
derechos
reales,
acreditan
que
junto
a
su
esposo
eran
propietarios
de
una
parcela
agraria
de
una
extensión
superficial
de
5.5262
has.
ubicada
en
el
Sindicato
Villa
Porvenir,
Zona
Senda
E,
d
la
localidad
de
Chimore.
Mediante
documento
de
fecha
10
de
noviembre
de
2008
reconocida
en
la
misma
fecha,
transfiere
de
la
parcela
descrita
la
extensión
superficial
de
4.0262
has.
a
favor
del
señor
Hugo
Vicente
Moran
Galarza,
y
el
saldo
de
1500
has.
quedaría
bajo
su
dominio,
en
razón
de
que
en
esa
parte
del
terreno
se
hallaba
emplazada
su
vivienda,
lugar
donde
trabajaba
y
el
cato
de
coca,
en
el
documento
de
venta
figuraba
de
la
totalidad
del
terreno,
empero
como
la
propiedad
agraria
no
se
puede
dividir
lo
habían
suscrito
del
total,
y
dada
la
buena
amistad
que
tenían
no
existiría
ningún
problema
aclarando
la
situación
con
el
comparador
a
continuado
con
la
posesión
desarrollando
la
actividad
agrícola
de
manera
pacífica
y
continuada
procediendo
a
la
siembra
de
yuca,
plantación
de
cítricos,
plátanos
y
cosechando
el
cato
de
coca.
Desconociendo
el
acuerdo
previo
existente
y
la
aclaración,
el
señor
Hugo
Vicente
Moran
Galarza
había
perturbado
su
pacifica
posesión
en
la
facción
de
terreno
de
1.500
has.
de
manera
abusiva
y
arbitraria
a
procedido
a
fumigar
el
terreno,
ha
arrancado
plantas
de
yuca
quemar
cítricos
y
las
plantas
de
copazu
esto
acto
materiales
de
perturbación
se
había
realizado
en
fechas
15
y
16
de
agosto
de
año
pasado
y
cosechar
la
coca
en
fecha
3
y
4
de
septiembre
del
año
2012.
No
conforme
con
estos
atropellos
había
interpuesto
querellas
de
supuestos
allanamientos
de
dicha
parte
del
terreno
donde
se
encuentra
en
posesión
efectiva.
Con
todos
los
argumentos
expuestos
con
el
objetivo
de
evitar
que
se
consume
el
despojo
fundamenta
su
posesión
en
los
arts.
39-7
y
79
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
3545,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
retener
la
Posesión
contra
Hugo
Vicente
Moran
Galarza
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
con
costas,
multas
y
resarcimiento
de
daños.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Hugo
Vicente
Moran
Galarza,
mediante
memorial
de
28
de
marzo
de
2013
responde
negando
quela
demandante
tenga
posesión
pacifica
sobre
terreno
alguno
manifiesta
que
a
la
fecha
es
propietario
del
predio
agrícola
con
una
superficie
de
5
has.
con
5262
mts.2
lote
signado
con
el
numero
081
ubicado
en
el
Sindicato
Senda
Villa
Porvenir
zona
senda
E,
Municipio
de
Chimore,
que
cuenta
con
titulo
ejecutorial
N°
SPP-
NAL-025064
debidamente
registrada
en
derechos
reales,
predio
que
tiene
su
cato
de
coca
que
también
se
encuentra
registrada
en
Udestro
a
su
nombre,
posesión
que
ejerce
físicamente
de
buena
fe
ininterrumpidamente
como
legitimo
propietario
desde
el
momento
que
ha
adquirido,
la
demandante
en
un
acto
mentiroso
y
calumnioso
le
pretende
despojarle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
una
hectárea
y
media
que
por
derecho
le
corresponde
y
que
es
falso
que
solamente
le
haya
transferido
cuatro
hectáreas
y
media
manifiesta
que
si
se
remite
al
documento
de
venta
de
fecha
10
de
noviembre
del
2008,
en
la
clausula
segunda,
está
establecida
claramente
que
la
venta
es
del
cien
por
ciento,
sin
reserva
ni
exclusión
alguna
incluyendo
sus
mejoras,
por
una
acto
humanitario
le
había
dejado
cosechar
su
cato
de
coca
de
su
predio
por
que
la
demandante
tenia
prendada
su
titulo
en
el
banco
fie
por
una
deuda,
lo
cual
no
significa
que
le
estaba
autorizando
parte
de
su
terreno
para
que
se
pueda
quedar,
luego
de
pagar
su
deuda
se
negó
a
entregar
su
titulo
ejecutorial,
y
a
partir
de
ese
momento
realizo
actos
perturbatorios
de
despojo
en
su
predio
en
busca
de
quedarse
con
una
fracción
de
terreno
y
el
cato
de
coca,
por
tal
motivo
le
había
prohibido
entrar
a
su
predio
y
dejar
de
cosechar
su
cato
de
coca,
y
desde
ese
momento
allanaron
su
predio
destruyendo
sus
plantas
forestales,
plantas
de
cítrico
maíz
y
banano
en
compañía
de
los
pobladores
de
yuquis
rozando
pastizal
y
plantas
de
yuca,
ante
tal
hecho
le
habían
empezado
a
instaurar
un
proceso
penal
por
allanamiento
y
daño
calificado
para
defender
su
propiedad
,
con
las
certificaciones
otorgadas
por
el
sindicato
le
reconocen
como
afiliado
del
sindicato
villa
Porvenir
Senda
"E"
en
la
que
se
menciona
que
la
demandante
ya
no
es
propietario
de
ningún
predio.
En
merito
a
lo
expuesto,
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
24
y
56
de
la
Constitución
Política
del
estado
y
el
art.
78,
79.I
1
y
2)
de
la
ley
12715
responde
negando
y
pidiendo
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
y
demás
condonaciones
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo:
La
demandante
no
ha
probado:
1)Que,
se
encuentra
en
actual
posesión
del
lote
de
terreno
agrícola
de
1
has.
y
media;
2)
Que,
fue
perturbado
en
su
posesión
en
fechas
15
y
16
de
agosto
del
2012
por
Hugo
Vicente
Moran
mediante
actos
materiales.-
Por
su
pare
Vicente
Moran
Galarza
ha
probado
:
1)
Que
es
propietario
del
lote
de
terreno
de
5.5262
hectáreas,
por
compra
de
ahora
demandante
y
que
los
documentos
se
encuentran
debidamente
registrado
en
derechos
reales
donde
cumple
la
función
social.-
2)
Que,
es
falso
que
este
en
posesión
de
1.5000
has.
de
terreno
la
demandante
y
que
este
cumpliendo
la
función
social
y76
que
es
falso
que
le
haya
perturbado
mediante
actos
materiales
en
esa
posesión.
Que,
conforme
de
la
revisión
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
el
actor
se
tiene
:
a
fs.
5
interrogatorio
para
confesión
provocada
para
Hugo
Vicente
Moran
Galarza
a
fs.
6
uj
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
la
señora
Roxana
Zabala
Peña
de
un
total
de
5.5262
hectáreas,
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
derechos
reales
que
demuestra
su
derecho
propietario,
de
fs.
8
al
16tomas
fotográficas
del
terreno
objeto
de
litis.
Por
otra
se
tiene
las
pruebas
literales
aportadas
por
el
demandado
Hugo
Vicente
Moran
Galarza,
de
fs.
23
de
obrados
acompaña
certificación
del
INRA
sobre
el
titulo
Ejecutorial
de
fecha
2
de
diciembre
de
2010
a
fojas
24
a
26
documento
privado
de
venta
del
lote
de
terreno
de
5
has.
5262
mts.
Con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas,
a
fs.
27
solicitud
de
autorización
de
registro
de
transferencia
de
INRA,
de
fs.
28
a
29pagos
de
impuestos
anuales
a
la
propiedad
otorgados
por
la
Alcaldía
de
Chimore,
d
fs.
30
a
31
testimonio
de
derechos
reales
de
registro
de
derecho
propietario
de
derechos
reales
a
nombre
de
Hugo
Vicente
Moran
,
de
fs.,
37
a
41
voto
resolutivo
del
sindicato
provenir
de
fs,
41
a
48
imputación
formal
del
fiscal
de
Chimore,
de
fs.,
57
a
65
certificación
de
Udestro
(Unidad
económico
social
del
Trópico)
copias
legalizadas
del
acta
del
libro
del
sindicato
y
tomas
fotográficas
las
cuales
no
se
toma
en
cuenta
por
haberse
acompañado
fuera
del
termino
de
ley.
Que,
conforme
al
testimonio
de
derechos
reales
de
fs.
30
y
31
acompañados
demuestra
que
es
propietario
legítimo
de
cinco
hectáreas
y
medio
el
demandado
Hugo
Vicente
Moran
Galarza.
Que.
De
la
confesión
provocada
realizada
por
el
demandado
Hugo
Vicente
Moran
Galarza,
manifiesta
que
la
demandante
ha
entrado
al
terreno
hace
un
mes
y
medio
aproximadamente,
llevando
una
serie
de
animales
como
se
patos,
chanchos,
pavos
y
juna
vaca
y
ha
tumbado
arboles
como
el
cebero
para
tablear
la
casa
y
hacer
una
chanchería,
que
al
terreno
había
ingresado
desde
el
2008
día
que
ha
comprado
y
desde
ese
día
está
en
posesión,
criando
chanchos
sembrando
maíz
y
cítricos.
Que,
conforme
la
declaración
testifical
de
cargo
de
Luis
Huanca
Cruz,
quien
manifiesta
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sabe
de
qué
extensión,
e
su
terreno
de
la
demandante,
tampoco
sabe
la
fecha
de
su
perturbación
mediante
actos
materiales.
Que,
conforme
a
la
declaración
de
la
testigo
de
cargo
Mary
Bascope
Balderrama
que
manifiesta
se
encuentra
la
demandante
en
posesión
de
una
hectárea
y
media
donde
cumple
la
función
social
y
económica,
y
que
en
agosto
del
2012
había
trancado
el
camino
de
acceso
y
habían
quemado
plantas
cítricas
y
en
fechad
3
y
4
de
septiembre
habían
cosechado
cocoa,
todo
esto
sabe
por
referencia,
estas
dos
declaraciones
de
cargo
son
contradictorias
no
son
contestes
ni
uniformes.
Que
la
inspección
judicial
de
visu
del
lote
objeto
de
litis
cursante
a
fs.
69.
Se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
una
casa
de
madera
el
cual
fue
tableado
recientemente,
y
para
tablear
la
casa
fueron
tumbados
diez
arboles
forestales
hace
dos
meses,
hechos
que
hacen
presumir
que,
la
casa
fue
habitada
recientemente
y
que
antes
de
sr
habitado
se
encontraba
abandonado.
Que,
las
plantas
de
copoazu
que
son
plantas
que
recientemente
han
sido
plantadas
y
el
roseado
en
que
se
encuentra
la
hectárea
y
media,
denuesta
que
los
trabajos
son
recientes
y
no
de
antes
tal
como
demuestra
la
demandante
.
Que
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
cursante
a
fs.
68
vlta.
Y
73
vlta.
Evidencia
manifiestan
de
manera
uniforme
y
contestes
en
tiempo
y
lugar
que
la
propiedad
agrícola
esta
siendo
trabajada
en
toda
su
extensión
de
las
5.5262
has.
cuyo
documento
propietario
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales,
y
que
esto
tubo
conocimiento
el
sindicato
Villa
Porvenir
tal
como
manifiestan
en
sus
votos
resolutivos
cursante
a
fs.
37
al
41.
Que
tiene
valor
probatorio
tal
como
establece
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
estos
actos
demuestran
la
función
social
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,;
añ
respecto
el
art.
2
de
la
ley
1715
dice
la
pequeña
propiedad
cumple
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
en
el
caso
de
autos
conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
art.
602
el
código
de
Procedimiento
civil
aplicable
supletoriamente
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere;
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
el
ella
mediante
los
actos
materiales;
en
el
caso
de
autos
el
actor
no
ha
demostrado
haberse
encontrado
en
posesión
de
una
hectárea
y
media
y
más
cumpliendo
la
función
social,
tampoco
a
demostrado
los
actos
materiales
de
perturbación;
el
demandado
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
de
las
cinco
hectáreas
y
media
donde
cumple
la
función
económica
social
y
finalmente
nuestra
jurisprudencia
A.N.A.
046/02
de
28
de
mayo
del
2002
pg.
70
que
el
punto
medula
que
justifica
la
acción
cual
es:
probar
las
amenazas
de
perturbaciones
o
la
perturba
con
de
la
posesión
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbaciones
o
la
perturbación
de
la
posesión
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
atribuido
a
las
partes,
así
como
en
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
dichos
hechos
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
602,
604
y
592
del
Código
de
Procedimiento
civil,
aplicable
a
la
materia
sobre
la
base
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
789
de
la
ley
1715.
Que
por
las
pruebas
aportadas
como
ser
las
declaraciones
testificales,
la
inspección
de
visu,
los
documentos
de
derecho
propietario,
fotografías
y
los
votos
resolutivos
de
las
organizaciones
sindicales,
se
pudo
establecer
que
no
existen
las
amenazas
de
perturbación
realizadas
por
parte
del
demandado
Hugo
Vicente
Moran
Galarza
mas
al
contrario
se
demuestra
que
es
el
verdadero
del,
lote
objeto
de
litis.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
agroambiental
de
la
localidad
de
Ivirgarzama
Provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
costas
multas
y
resarcimiento
de
daños.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.-
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.-
Quedando
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia
en
audiencia
pública.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº44/2013
Expediente:
Nº
534-RCN-2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Roxana
Zabala
Peña.
Demandado:
Hugo
Vicente
Moran
Galarza.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama.
Fecha:
Sucre,
19
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
78
a
81
vta.,
interpuesto
por
Roxana
Zabala
Peña,
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
25
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
recurrente,
contra
Hugo
Vicente
Moran
Galarza,
memorial
de
responde
de
fs.
85
a
88
vta.,
los
antecedentes
;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Roxana
Zabala
Peña
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
25
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
la
forma
,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
en
aplicación
del
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando
que
conforme
el
acta
de
8
de
abril
del
año
en
curso,
cursante
de
fs.
54
a
56,
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
establecidas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
y
que
al
momento
del
desarrollo
de
la
actividad
5,
al
procederse
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
el
juez
a
quo
quebrantó
la
forma
procesal,
toda
vez
que
no
señala
de
manera
pertinente
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
para
las
partes,
tal
es
así
que
no
establece
para
la
parte
demandante
que
la
demanda
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
perturbatorios
establecido
en
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
e
incorpora
puntos
que
no
guardan
relación
con
la
previsión
del
art.
602
del
mencionado
cuerpo
legal,
tal
es
asi
que
fija
en
el
primer
punto
que
pruebe
el
derecho
propietario
del
demandado,
cuando
dentro
de
los
interdictos
solo
se
discute
la
posesión
de
hecho
y
no
así
el
derecho,
vulnerando
los
artículos
mencionados.
Por
otro
lado,
a
momento
de
admitir
la
prueba,
el
juez
a
quo
ha
cometido
infracción
de
leyes
adjetivas
como
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
pues
no
procedió
a
la
admisión
de
las
pruebas
propuestas
por
las
partes,
a
la
prueba
propuesta
por
la
parte
demandante
en
el
memorial
de
demanda,
a
lo
que
el
juez
dijo
simplemente
"SE
TOMA
EN
CUENTA",
tal
como
se
evidencia
del
acta
de
fs.
54.
Continua
indicando,
que
el
juez
a
quo
ha
quebrantado
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
cuando
en
la
parte
final
del
acta
de
la
primera
audiencia
de
fs.
56,
el
juez
declaró
un
cuarto
intermedio
hasta
el
15
de
abril
a
hrs.
15
y
no
señaló
expresamente
día
y
hora
de
audiencia
complementaria
tal
cual
impone
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
asimismo
conforme
el
acta
de
audiencia
de
fs.
68
sólo
procedió
a
REINSTALAR
la
audiencia
y
no
instaló
la
audiencia
complementaria,
además
que
se
realizó
en
un
horario
distinto
al
determinado.
Finalmente
señala
que
la
audiencia
complementaria
se
puede
prorrogar
únicamente
para
que
el
juez
dicte
sentencia
empero
en
el
caso,
el
juez
la
prorrogó
para
recibir
la
prueba
actuado
procesal
que
se
evidencia
a
fs.
73
del
expediente,
vulnerando
con
estos
actos
procesales
irregulares
el
procedimiento
establecido
en
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715
así
como
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.
P.
E.
Consiguientemente
estando
probada
la
causal
para
la
casación
en
la
forma
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
casar
en
la
forma
la
sentencia
y
anular
obrados
hasta
que
el
a
quo
fije
el
objeto
de
la
prueba
conforme
a
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
en
su
caso
hasta
que
se
proceda
a
la
recepción
de
la
prueba
en
forma
expresa
y
que
conste
en
el
acta
solicitando
que
en
su
caso
se
pronuncie
de
oficio
de
acuerdo
al
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Recurso
de
casación
en
el
fondo
,
acusa
el
recurrente
violación
e
indebida
y
errónea
interpretación
de
los
alcances
de
los
arts.
1462
del
Cód.
Civ.,
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
39-I-7)
de
la
L.
N°
3545,
indicando
que
en
el
tercer
considerando
se
incurre
en
interpretación
errónea
de
los
arts.
1462
del
Cód.
Civ
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
en
la
resolución
se
ingresa
al
análisis
de
las
pruebas
referentes
al
derecho
de
propiedad
de
la
parte
demandada,
lo
grave
es
que
funda
su
resolución
en
el
derecho
propietario
que
acredita
el
demandado,
desvirtuando
los
artículos
mencionados,
pues
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
en
la
materia
solo
se
discute
la
posesión
o
la
tenencia
agraria
vale
decir
que
debió
circunscribirse
al
análisis
de
los
requisitos
establecidos
por
los
arts.
1462
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
es
el
caso
de
la
posesión
y
los
actos
perturbatorios
y
dejar
el
análisis
del
derecho
de
propiedad
para
otra
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria
de
esta
manera
el
a
quo
incurre
en
la
causal
del
art.
253
inc
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
también
que
el
juez
incurrió
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
señalando
que
en
el
considerando
3
de
la
sentencia
el
juez
llegó
a
la
convicción
de
que
su
persona
no
logró
demostrar
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
es
decir
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
en
litis
y
los
actos
perturbatorios
denunciados,
basándose
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
cuando
de
las
mismas
se
infiere
todo
lo
contrario,
toda
vez
que
de
ellas
se
evidenció
que
la
ahora
recurrente
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
las
mismas
que
se
encuentran
corroboradas
por
las
declaraciones
de
descargo
y
que
a
su
vez
se
demuestra
este
hecho
por
la
inspección
de
visu
cuya
acta
se
halla
a
fs.
69,
acto
en
el
que
dice
que
se
verificó
la
existencia
de
plantaciones
de
yuca
con
una
data
de
aproximadamente
8
meses
además
de
otras
mejoras
tales
como
la
existencia
de
animales
domésticos,
la
existencia
de
su
vivienda
y
los
trabajos
realizados,
del
análisis
de
estas
pruebas
el
juzgador
tergiversa
y
falsea
el
contenido
de
dichas
pruebas
al
inferir
algo
diferente
de
lo
manifestado
por
los
testigos
y
la
inspección,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
error
de
derecho
vulnerando
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
Por
otro
lado
acusa
la
violación
de
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
el
juez
a
quo
desconoce
y
niega
el
valor
de
la
prueba
de
confesión
provocada
vulnera
su
eficacia
y
validez,
pues
la
confesión
hace
plena
prueba
que
deliberadamente
ha
sido
obviada
desconociendo
e
ignorando
el
valor
previsto
por
ley
que
determina
la
calidad
de
plena
prueba
vinculante.
Concluye
solicitando
se
sirva
casar
en
la
forma
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
hasta
que
fije
adecuadamente
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
admita
la
prueba
propuesta,
sin
perjuicio
de
lo
anterior
solicita
al
Tribunal
Agroambiental,
case
en
el
fondo
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
17
a
18
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que
del
análisis
y
examen
de
los
antecedentes
en
función
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
78
a
81
vta.,
pasando
a
resolver
el
mismo
se
tiene
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
;
el
recurrente
acusa
haberse
vulnerado
las
formas
esenciales
del
proceso
al
momento
de
establecer
el
juez
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
en
este
sentido
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
y
en
especial
del
actuado
cursante
a
fs.
54
vta.,
en
el
que
se
establece
el
objeto
de
la
prueba
se
concluye
que
el
juez
a
quo
para
el
demandante
de
acuerdo
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispuso
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
pruebe
que,
como
primer
punto
a
probar,
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
de
una
hectárea
y
media
de
terreno
y
como
segundo
punto
de
hecho
a
probar,
que
el
15
y
16
de
agosto
de
2012,
haya
sido
perturbada
su
posesión
por
actos
materiales
y
para
el
demandado
que
es
propietario
del
lote
de
terreno
y
que
los
documentos
de
compra
se
encuentren
registrados
en
Derechos
Reales
y
que
es
falso
conforme
a
la
norma
procedimental
antes
señalada,
es
decir
el
primer
punto
señalado
por
el
juez
para
el
demandante
versa
sobre
la
posesión
que
tiene
que
demostrar
el
actor
y
el
segundo
punto
sobre
la
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión,
razón
por
la
cual
en
este
punto
el
juez
ha
obrado
a
cabalidad
y
de
acuerdo
a
procedimiento.
En
cuanto
a
la
admisión
de
la
prueba
propuesta
por
las
partes,
el
juez
dentro
de
la
audiencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principal
y
de
fs.
54
vta.
a
55
del
expediente,
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional
procedió
a
depurar
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
su
oportunidad
procesal
y
acto
seguido
procedió
a
la
producción
de
la
misma,
en
este
momento
procesal
las
partes
no
objetaron
la
decisión
adoptada
ni
hicieron
uso
de
recurso
legal
alguno
operando
los
principios
de
preclusión
y
convalidación,
razón
por
la
cual
no
corresponde
acoger
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
este
punto.
En
relación
a
que
dentro
de
la
audiencia
principal
el
juez
de
la
causa
hubiese
declarado
un
cuarto
intermedio
y
posteriormente
continuando
con
la
misma
habiendo
vulnerado
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
manifestar
que
el
proceso
oral
agrario
se
circunscribe
a
que
todas
las
actividades
referidas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
se
han
desarrollado,
en
ese
sentido
de
la
lectura
e
interpretación
legal
del
art.
86
de
la
mencionada
ley,
se
puede
establecer
con
claridad
que
toda
la
actividad
jurisdiccional
se
debe
llevar
a
cabo
dentro
de
una
sola
audiencia,
siendo
esta
la
regla
que
rige
el
proceso
oral
agrario,
así
la
audiencia
complementaria,
establecida
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
una
excepción
destinada
a
lograr
toda
la
prueba
ofrecida
por
las
partes
sea
producida,
en
este
caso
se
deja
claramente
establecido
que
este
aspecto
es
una
facultad
del
juez
que
ejerce
en
su
calidad
de
director
del
proceso,
razón
por
la
cual
no
es
causal
de
nulidad
el
uso
o
no
de
la
audiencia
complementaria.
Consiguientemente
por
todo
lo
analizado
líneas
arriba
este
tribunal,
no
encuentra
mérito
alguno
para
anular
obrados
al
no
encontrar
ningún
vicio
que
amerite
tal
remedio
procesal
resultando
por
tanto
infundado
el
recurso
planteado
en
la
forma
por
la
recurrente.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
ingresando
a
resolver
el
mismo
después
del
análisis
del
recurso
se
tienen
los
siguientes
considerandos
de
orden
jurídico
y
legal.
Que,
la
parte
recurrente
acusa
la
vulneración
del
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
por
no
haber
el
juez
a
quo
fijado
como
un
punto
de
hecho
a
probar,
el
que
la
demanda
se
haya
iniciado
dentro
del
año
de
iniciados
los
actos
perturbatorios,
En
el
caso
de
autos
el
juez
ha
establecido
en
el
punto
dos
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
demandante,
que
en
fecha
15
y
16
de
agosto
del
año
2012
ha
sido
perturbada
su
posesión,
por
lo
que
implícitamente
se
determino
que
el
demandante
debió
probar
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
plazo
del
año
establecido
por
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
no
se
puede
acusar
de
indebida
o
errónea
interpretación
de
la
precitada
norma
legal,
resultando
inconsistente
lo
acusado
en
este
punto.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
no
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
el
demandante
no
ha
podido
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
tampoco
las
amenazas
o
actos
pertubatorios
efectuados
por
los
demandados
mediante
actos
materiales,
presupuestos
exigidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
recurrente
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
69
y
vta.
de
obrados,
concluyéndose
que
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
relación
únicamente
a
la
posesión.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Por
todo
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Tribunal
de
casación
no
encuentra
ninguna
causal
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
para
aplicar
el
remedio
procesal
de
la
nulidad
de
obrados
prevista
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
asi
como
tampoco
encuentra
mérito
alguno
para
acoger
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
solicitado
en
apoyo
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional;
art.
4-I-)-2)
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
78
a
81
vta.,
interpuesto
por
Roxana
Zabala
Peña,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022