TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
Nº
03/2013
Expediente
:
Nº
32/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Edith
López
Torrez
Vda.
De
Zelaya
Demandado
:
Irineo
Vigabriel
Gareca
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Uncía.
Fecha
:
12
de
abril
de
2013
leída
en
fecha
19
de
junio
de
2013
Juez:
Dra.
Maribel
Modesta
Ruiz
Molina
VISTOS
.-
La
demanda
interpuesta
por
la
señora
Edith
Lopez
Torrez
Vda.
de
Zelaya,
la
contestación
y
acción
reconvecional
del
demandado
Irineo
Vigabriel
Gareca,
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso
y
todo
lo
visto
en
la
inspección
y
lo
oído
en
las
audiencia
central
y
también
en
la
audiencia
complementaria
en
la
realización
del
presente
proceso
oral
agroambiental
y.
CONSIDERANDO
.-
Que
la
demandante
Edith
López
Torrez
Vda.
de
Zelaya
por
memorial
de
fecha
6
de
noviembre
de
2012,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
manifiesta
en
sus
antecedentes,
que
el
5
de
junio
de
1979
ADQUIRIÓ
un
terreno
denominado
Auca
Auca
Pampa,
cuya
extensión
7.875
m2,
históricamente
establecido,
bajo
la
medida
empírica
de
"medio
día
de
arar
con
yunta"
ubicado
en
Pocoata,
Provincia
Chayanta,
del
departamento
de
Potosí
de
su
propietaria
la
que
en
vida
fue
SEGUNDINA
GAMON
Vda
de
HUANCA,
quien
poseía
dicho
terreno
desde
que
sus
padres
existían
y
seguramente
estos
con
mas
anterioridad,
derecho
que
esta
consolidado
por
Titulo
Ejecutorial
expedido
en
fecha
28
de
noviembre
de
1984,
mediante
Resolución
Suprema
de
10
de
marzo
de
1972;
y
con
esos
antecedentes
de
propiedad
es
que
los
adquirió
de
su
legitima
propietaria.
Desde
aquel
momento,
manifiesta
que
posee
dicho
terreno
desarrollando
actividades
agrícolas
de
diversa
naturaleza
HASTA
LA
FECHA,
donde
siembra
maíz
mayoritariamente,
manifiesta
que
el
sábado
13
de
octubre
y
el
día
domingo
14
del
mismo
mes,
cuando
el
señor
Irineo
Vigabriel
Gareca,
en
circunstancias
en
que
la
demandante
quería
continuar
los
trabajos
que
realizaba,
ha
empezado
a
increpar
al
tractorista
que
ella
contrato
he
inclusive
la
quiso
agredir
físicamente
después
de
haberle
dicho
insultos
incongruencias
y
balbuceos
sin
considerar
su
condición
de
mujer,
a
eso
el
tractorista
se
retiro,
mediante
otro
tractor
al
día
siguiente
había
estado
haciendo
trabajos
agrícolas,
inicialmente
echando
abono
para
luego
voltear
lo
que
había
hecho
sembrar,
la
demandante
procedió
a
denunciar
el
hecho
ante
la
policía
de
Pocoata
mediante
uno
de
sus
efectivos
verifico
y
observo
las
acciones
que
realizaba
el
actual
demandado,
ya
que
he
realizado
gastos
inútiles,
la
compra
de
semilla,
las
semillas,
la
instalación
de
tubo
para
transporte
de
agua,
con
dichos
actos
le
ha
perjudicado
por
los
gastos
realizados
por
lo
menos
2.000
Bs.
provisionalmente
calculados.
CONCLUSIÓN
Y
PETITORIO.
Siendo
dichos
actos
usurpadores
y
perturbadores
de
su
legitima
posesión
respaldado
por
su
derecho
de
propiedad
que
impide
su
ejerció
mediante
actos
materiales
y
estando
protegido
el
ejercicio
de
propiedad
y
posesión
por
las
leyes
y
la
carta
magna
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
dispone
el
Art.
39
punto
7
y
Art
79
de
la
Ley
del
Servicio
de
Reforma
Agraria
No
1715
concordante
con
los
Arts
327
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpongo
demanda
de
interdicto
de
retener
la
Posesión
en
contra
de
Irineo
Vigabriel
Gareca.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
15
de
noviembre
de
2012,
de
fs.15
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal
al
demandado
Irineo
Vigabriel
Gareca
que
se
realizo
el
28
de
enero
de
2013.
y
mediante
memorial
de
8
de
febrero
responde,
plantea
excepciones
y
reconviene
con
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
adjuntando
antecedentes,
señalando
lo
siguiente:
Plantea
excepción
de
incompetencia,
manifestando
que
no
se
ha
cumpliendo
la
provisión
contenida
en
el
Art.
92
p
II,
327
num.
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
no
hay
juez
agrario
sino
Juez
Agroambiental,
conforme
el
Art.
186
sgtes.
de
la
C.P.E.
Y
Art.
148,
152
de
la
Ley
025
ley
del
Órgano
Judicial,
que
esta
plena
vigencia,
y
con
el
propósito
de
evitar
perjuicios
e
inútiles
delación
de
tramites,
solicita
declarar
probada
la
excepción
de
incompetencia,
debiendo
ser
con
condenación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas,
por
haber
causado
gastos
insulsos
a
mi
parte,
con
el
inicio
de
la
demanda
defectuosa.
El
demandado
contesta
1.
que
el
terreno
denominado
Auca
Auca
Pampa
o
Chuñuhuaraña,
nunca
ha
estado
en
posesión
de
la
demandante,
por
el
testimonio
adjunto
que
tiene
la
fe
prevista
por
el
Art.
1296
del
C.C.
y
400
del
C.P.C.
en
este
documento
ya
en
7
de
octubre
de
1993
es
decir
hace
10
años
atrás
se
mantiene
mi
posesión
en
virtud
a
fallos
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
entonces
su
autoridad
por
mas
competencia
que
pudiera
tener,
no
puede
revisar
fallos
ejecutoriados,
con
la
calidad
de
reconocida
por
el
Art.
1319
del
C.C.
que
además
en
este
documento
ha
sido
revocado
la
posesión
de
la
demandante.
Por
ante
el
señor
Juez
de
instrucción
de
la
ciudad
de
Colquechaca.
2.
este
terreno
Auca
Auca
Pampa,
conforme
tengo
a
bien
demostrar
por
el
certificado
de
emisión
de
titulo
expedido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
la
absoluta
legalidad
y
constancia
de
haber
sido
sometido
a
tramite
de
saneamiento
por
su
padre
Don
Félix
Vigabriel
por
resolución
Suprema
No
162280
de
fecha
10
de
marzo
de
1972
expedido
por
el
presidente
de
la
Republica
de
Bolivia
Cnl.
Hugo
Banzer
Suarez
en
fecha
28
de
julio
de
1972(hace
mas
de
40
años)desde
esa
fecha
y
mucho
mas
antes
se
trabaja
la
mencionada
propiedad
agraria
cumpliendo
el
postulado
de
"quien
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
"acertadamente
por
el
Art
210
del
C.C.
por
consiguiente
no
existe
otro
derecho
que
el
mío,
por
cuanto
en
la
posesión
con
los
elementos
del
corpus
y
animus
vengo
ejercitando
como
legitimo
propietario.
3.
por
las
certificaciones
adjuntas
en
calidad
de
prueba
y
expedidas
por
las
autoridades
de
Pocoata,
establecen
que
mi
persona
y
mi
hermana
Fidelia
Vigabriel
Gareca
venimos
cumpliendo
las
faenas
agrícolas
en
forma
libre,
continuada
y
publica.
Demanda
reconvencional.-
apoyado
en
las
normas
previstas
en
el
Art.
80(Reconvención)
del
INRA
art.
88
del
C.C.
Art.
602
y
603
y
Sgts.
Del
C.P.C.
DEMANDA
RECONVENCIONAL
a
la
señora
Edith
Lopez
Vda
de
Zelaya,
mayor
de
edad,
viuda,
rentista
derecho
habiente,
natural
y
vecina
de
Uncía,
ama
de
casa,
domiciliada
en
la
calle
Lechin
s/n
de
Uncía,
hábil
a
los
efectos
jurídicos
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
bajo
el
fundamento
de
que
el
día
13
de
octubre
de
2012,
la
señora
se
introdujo
al
terreno
auca
auca
pampa
pretendiendo
realizar
trabajos
agrícolas,
a
lo
que
de
mi
parte
supuse
de
hacer
trabajos
en
su
propiedad
que
es
diferente,
cuando
en
realidad
aduciendo
haber
comprado
dicho
terreno
(
lo
que
esta
prohibido
los
contratos
de
compra
venta
de
tierras
agrícolas
en
virtud
a
l
art.
.....
de
la
Ley
INRA)
a
viva
fuerza
manifestó
que
sembraría
dicho
terreno,
conducta
que
mereció
de
su
parte,
acelerar
los
trabajos
en
el
mencionado
terreno,
a
fin
de
evitar
problemas
posteriores.
Señor
Juez
Agroambiental,
este
terreno
Auca
Auca
Pampa,
hace
mas
de
cincuenta
años
es
trabajado
personalmente
en
la
extensión
de
07578
mts
habiéndose
titulado
en
fecha
28
de
julio
de
1972
inscrito
en
Derechos
reales
de
la
ciudad
de
Potosí
bajo
la
partida
No
61
Folio,
27
del
libro
10
de
fecha
11
de
mayo
de
1993
a
nombre
de
su
padre
Dn
Felix
Vigabriel
de
cuya
sucesión
y
conforme
establece
el
INRA,
continúan
con
todos
los
trabajos
personales,
así
con
los
usos
y
costumbres
impuestos
por
la
comunidad.
Por
lo
expuesto,
imprimir
el
tramite
de
rigor
y
en
resolución
declarar
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
amparándose
al
terreno
Auca
Auca
Pampa,
con
imposición
de
daños,
perjuicios
ocasionados
y
costas
que
deben
tasarse
en
la
misma
sentencia,
todo
conforme
dispone
el
Art.
606
del
C.P.C.
CONSIDERANDO:
por
Auto
de
fecha
14
de
febrero
se
corre
en
traslado
con
la
demanda
reconvencional
a
la
demandante
reconvenida,
para
que
sea
citada
y
emplazada
y
conteste
dentro
del
termino
legal,
FS
83
en
fecha
12
de
marzo
responde
la
demandante
a
acción
reconvecional.
1.-
el
demandado
con
un
curioso
prurito
ha
planteado
una
excepción
de
incompetencia,
conforme
los
Arts
92
y
327
del
Pdto.
Civil
por
haber
presentado
nuestra
acción,
efectivamente
debemos
admitir
que
la
nomenclatura
nueva
se
refiere
a
Juez
Agroambiental,
ya
que
el
constituyente
y
posteriormente
el
legislador,
ha
comprendido
que
los
conflictos,
en
el
ámbito
rural
no
solo
son
agrarios,
sino
también
de
otra
naturaleza,
entre
ellos
ambientales.
De
ese
modo
el
Art.
189
de
la
Carta
Magna
establece
como
competencia
de
los
juzgados
agroambientales,
en
las
siguientes
materias
"Agrarias,
Forestales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ambientales,
de
aguas,
de
Uso
y
aprovechamiento
de
recursos
naturales
renovables,
hídricos,
de
biodiversidad,
y
de
la
fauna,
la
flora,
el
agua
y
el
medio
ambiente"
de
forma
coincidente,
el
Art.
152
de
la
Ley
del
Órgano
judicial
determina
las
materias
que
hacen
la
competencia
de
dichos
jueces
es
amplia
y
variada,
de
ahí
que
el
constituyente
y
el
legislador
el
apocope
de
Juez
Agroambiental,
en
consecuencia
haber
dirigido
una
acción
ante
el
Juez
Agrario,
no
es
haberlo
hecho
ante
uno
distinto,
ajeno
a
la
litis,
o
dicho
de
otro
modo,
ante
un
juez
de
otra
materia,
en
cuyo
caso
efectivamente
podría
plantearse
dicha
excepción.
Hace
mención
de
un
criterio
doctrinal,
que
manifiesta
la
demandante
reconvenida,
que
ha
sido
recogida
por
la
legislación
boliviana,
cursante
en
los
Art.
11,12,13
del
Pdto.
Civil,
por
lo
que
si
hubiera
alguna
incompetencia
el
demandado
podría
haber
promovido
la
inhibitoria
o
la
declinatoria
y
mas
al
contrario
ha
procedido
a
responder,
y
no
solo
eso
,
sino
que
ha
procedido
a
instaurar
una
acción
reconvencional,
manifiesta
que
reconociendo
la
competencia,
de
forma
tacita,
por
lo
que
se
establece,
que
no
existe
la
supuesta
excepción
de
incompetencia.
En
consecuencia
solicita
declarar
improbada
la
excepción
planteada.Responde
a
acción
reconvecional.
El
demandado
al
parecer,
pretende
aplicar
el
dicho
popular
de
"rio
revuelto,
ganancia
de
pescador",
de
ahí
que
plantea
acción
reconvencional,
respaldado
por
un
mar
de
papeles,
que
deben
ser
objeto
de
un
minuciosos
estudio,
para
desentrañar,
lo
trabado
y
confundido
intencionalmente,
aduciendo,
que
mas
bien
yo
habría
impedido
el
ejercicio
de
su
supuesto
derecho
de
propiedad,
curiosamente
presentando
documentación
sobre
otro
terreno
u
otros
terrenos,
pero
basándose
,
en
los
hechos,
a
mi
terreno,
en
el
que
precisamente
él
a
usurpado
mi
derecho
de
propiedad,
impidiendo
mi
ejercicio
legitimo,
como
lo
demostrare
y
tal
como
he
narrado
en
mi
demanda,
y
remata
el
pseudos
demandante,
endilgándome
hechos
que
jamás
he
cometido,
que
nunca
lo
hice,
ni
pretendo
hacerlo
en
el
futuro,
ya
que
llevo
como
principio
respetar
los
derechos
ajenos.
Sobre
el
fundo
agrario
Auca
Auca
Pampa
o
Chuñuhuaraña
o
como
figura
en
el
plano
de
transferencia
Huatañiri
Chuñuhuaraña
Pampa,
sin
embargo
este
fundo
esta
dividido
en
tres
propiedades,
que
figura
en
el
mismo
plano
y
podemos
sintetizar
en
los
siguientes
hechos
la
documentación
cursante
en
su
despacho.
a)sobre
el
demando
reconvencioniente.-
Irineo
Vigabriel
Gareca
es
co-heredero
de
Félix
Vigabriel
Huanca
,
que
a
la
vez
es
hijo
de
Zenón
Vigabriel
Cordero
y
Damiana
Huanca
López,
Félix
Vigabriel
Huanca
aparece
en
plano
de
reforma
agraria,
como
el
mas
antiguo
de
los
propietarios
del
lote
signado
como
No
3
según
RS
16228
de
fs
55
.
b)Sobre
Fidelia
Vigabriel
Gareca
,-
es
hermana
de
Irineo
Vigabriel
Gareca,
por
tanto
coheredera
de
Felix
Vigabriel
Huanca,
esta
señora
adquiere
un
lote
de
una
Mery
Huanca
Troncoso
y/o
Mery
Veizaga
Troncoso
,
que
habría
sido
adquirido
o
sucedido,
presuntamente
de
su
padre
Teodoro
Huanca
Caceres
que
habría
tenido
titulo
Ejecutorial,
con
una
superficie
6875,
aunque
el
titulo
refiere
0.7875
hectáreas,
el
documento
de
transferencia
que
no
tiene
fecha,
que
la
señora
Mery
Huanca
Troncoso
y/o
Mery
Veizaga
Troncoso,
no
se
sabe
que
filiación
exacta
tendría,
por
tanto
que
derecho,
pero
sin
embargo
existen
documentos.
c)Sobre
la
demandante,
manifiesta
que
es
hija
Timotea
Torres
Huanca
de
Lopez,
y
hace
referencia
nuevamente
a
lo
expresado
en
su
demanda
sobre
la
forma
como
adquirió
el
terreno,
el
cual
trabaja
con
normalidad
hasta
por
lo
menos
2
o
3
años
atrás,
cuando
el
demandado
ha
empezado
a
hostigar
su
actividad
agrícola,
habiéndole
obligado
a
la
presente
acción
agraria,
manifiesta
que
los
documentos
del
reconvencionista
son
irrelevantes
para
el
caso
de
autos
ya
que
se
refiere
a
otras
situaciones
y
derechos,
hace
referencia
a
la
demás
documentación
del
reconvencionista.
Y
previo
el
tramite
de
rigor
solicita
declara
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional
que
se
le
otorgue
amparo
en
su
posesión
y
que
el
demandado
cese
de
sus
actos
materiales
de
perturbación
e
interferencia
en
el
ejercicio
de
su
derecho
de
propiedad.
CONSIDERANDO:
En
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
señalándose
por
Auto
de
25
de
marzo
de
2013,
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
y
en
cumplimiento
de
la
misma
se
llevo
a
efecto
la
audiencia
realizándose
las
actividades
procesales
referidas
al
numeral
1,
así
como
el
numeral
2
referida
a
la
contestación
de
las
excepciones
por
la
parte
actora
y
luego
en
sujeción
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numeral
3
se
resolvió
las
excepciones
interpuestas
mediante
Auto
de
3
de
abril
2013,
Auto
que
cursa
a
fs.
91
y
91
Vlta.
Auto
que
no
fue
sujeto
a
ningún
recurso,
continuando
con
el
procedimiento
en
sujeción
al
numeral
4
se
procedió
con
la
tentativa
de
conciliación,
luego
conforme
a
lo
establecido
por
el
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
y
posteriormente
a
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
el
rechazo
de
la
prueba
impertinente.
Asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
cumpliéndose
de
esta
manera
con
el
procedimiento
oral
agroambiental
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;1296;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene:
Que
la
demandante
conforme
a
lo
expuesto.
LITERALES
DE
CARGO:
1.-
a,
fs
1,Titulo
Ejecutorial,
a
nombre
de
Segundina
Vda.
de
Huanca
y
Otro.
Expedido
en
fecha
28
de
noviembre
de
1984
registrado
en
Derechos
reales
en
propiedades
Chayanta
Partida
149,
Folio
14
libro
10,
en
Potosí
a
1
de
diciembre
de
1986.
2.-a
fs,
2
a
6
Testimonio
No
32/1993
de
documento
privado
de
compra
venta
de
terreno
que
hace
Segundina
Gamon
Vda
de
Huanca
a
favor
de
la
señora
Edith
Lopez
de
Zelaya
de
terreno
Auca
Auca
Pampa
o
Chuñuhuaraña.
3.-
a
fs
7
un
plano
donde
esta
varias
parcelas
con
un
numero
de
20
beneficiarios,
donde
esta
la
señora
Segundina
Vda
de
Huanca
dentro
del
plano
le
corresponde
el
lote
1.
4.-
a
fs
18
esta
Informe
del
Sr.
Policía
Roger
Mamani
López,
informa
que
a
horas
15:10
del
día
domingo
14
de
octubre
de
2012
se
constituyo
al
terreno
Auca
Auca
Pampa,
al
cual
acudio
a
solicitud
de
la
señora
Edith
Lopez
Torrez
quien
sembró
trigo,
el
señor
Irineo
Vigabriel
Gareca
removió
la
tierra
para
sembrar
papa
y
maíz.
Con
esta
literal
se
llega
a
comprobar
que
efectivamente
existe
el
terreno
denominado
Auca
Auca
Pampa,
que
la
demandante
hace
referencia
al
derecho
propietario
y
posesión,
que
conforme
a
Ley
en
este
proceso
se
esta
ventilando
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propietario
.y
que
si
existió
perturbación
por
parte
del
demandado
reconvencionista
Irineo
Vigabriel,
por
el
informe
de
policía
de
Pocoata
.las
literales
de
22
a
44;
74
y
75
no
se
consideraron
por
haber
sido
presentadas
extemporáneamente.
De
fs
80
a
82
no
corresponde
al
objeto
de
litis.
TESTIFÍCALES
DE
CARGO:
1.-ARMANDO
CAZORLA
CAZORLA,
,
SAUL
LOPEZ
CRUZ,
El
testigo
Saul
Lopez
Cruz,
revisado
el
expediente,
se
encontraba
en
la
audiencia
central,
demostrando
así
que
tiene
interés
personal
sobre
el
terreno,
en
su
declaración
habiendo
sido
preguntado
por
mi
autoridad
manifestó."
Primero
a
sembrado
Doña
Edith
el
trigo
yo
personalmente
lo
he
ayudado
inclusive
el
tractorista
más
estaba
y
nos
enseño
a
echar
la
semilla
y
el
señor
a
cosechado".
De
las
testifical
de
cargo
y
otros
en
la
via
informativa
manifestaron
que
la
señora
Edith
hacia
trabajar
al
partidario,
que
evidentemente
hubo
problemas
entre
las
partes
por
el
terreno
motivo
de
litigio.
INSPECCIÓN
OCULAR.-
1.-
De
la
inspección,
se
pude
verificar
que
el
terreno
en
conflicto,
acua
auca
pampa,
había
sido
sembrado
y
donde
ya
se
cosecho,
los
productos
de
papa
y
maíz,
y
preguntando
a
los
testigos
de
cargo
y
descargo
como
a
los
que
declararon
en
la
via
informativa
manifestaron
que
quien
cosecho
fue
don
Trineo
Vigabriel,
demostrando
su
posesión
real
en
el
predio
el
demandado
reconvencionista.
Y
por
la
declaración
e
información
de
Facundo
Pucho
que
es
Alcalde
Comunal
de
Pasto
Pampa,
manifestó
que
quien
trabaja
ahora
los
terrenos
es
don
Irineo
Vigabriel,
que
no
sabe
de
los
hechos
de
octubre
por
que
entro
recién
en
noviembre
del
2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
LITERALES
DE
DESCARGO:
1.-.A
fs.
46,
Certificación
de
Juez
de
Mínima
Cuantía
Mabel
Vigabriel
Flores,
certifica
que
el
demandado
Trineo
Vigabriel
Gareca
y
Fidelia
Vigabriel
Gareca
son
dueños
de
un
terreno
de
cultivo
denominado
Auca
Auca
Pampa
el
terreno
mencionado
es
sembrado
de
generación
tras
generación
y
actualmente
por
los
señores
mencionado
febrero
de
2013.
2.-
A
fs.
47,
Certificación
del
Titular
de
Pocoata
que
los
señores
Irineo
y
Fidelia
ambos
de
apellido
Vigabriel
Gareca
son
dueños
del
terreno
Ahuca
Ahuca
Pampa
y
que
actualmente
han
sembrado
maíz
y
papa,
de
enero
de
2013.
3.-
A
fs.
48
del
mismo
corregidor
manifestando
que
el
señor
Irineo
Vigabriel
utilizando
un
tractor
y
removiendo
la
tierra
que
día
anterior
la
señora
Edith
Lopez
Torrez
Vda
de
Zelaya
había
sembrado.
4.-
A
fs.
49
Certificación
manifiesta
que
el
señor
Irineo
Vigabriel
y
Fidelia
Vigabriel
Gareca
están
actualmente
trabajando
y
cumpliendo
las
funciones
sociales
y
sindicales
por
mas
de
cincuenta
años.
5.-
A
fs.
50
certificación
del
Corregidor
de
Pocoata,
que
manifiesta
que
el
demandado
cumple
con
las
obligaciones
comunales,
sembrando
los
terrenos
todos
los
años.
6.-
A.
fs
51
y
53
están
planos
en
los
cuales
hacen
referencia
al
terreno
denominado
Auca
Auca
Pampa.
7.-A
fs.
52
fotografías
que
no
se
analizaron
por
cuanto
se
vio
en
situ.
8.-
Certificación
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
del
INRA
-Potosí.
9.-
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Felix
Vigabriel.
10.-
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
del
señor
Felix
Vigabriel
que
no
se
valoro
por
ser
ajeno
al
proceso.
11.-
testimonio
No
16/1992
que
otorga
Félix
Vigabriel
a
favor
de
Irineo
Vigabriel
Gareca.
12.-
Testimonio
de
un
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
donde
están
las
misma
partes
en
conflicto,
se
valoro
por
cuanto
se
esta
ventilando
hechos
que
ocurrieron
en
el
mes
de
octubre
del
año
2012.
De
toda
la
prueba
documental
y
sobre
todo
de
las
certificaciones
de
las
autoridades
se
tiene
que
el
demandado
reconvencionista
esta
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
motivo
de
litis.
TESTIFÍCALES
DE
DESCARGO:
1.-
TIBURCIO
INCA
ROMERO,
LUCIA
ALVARADO
MAMANI,
CECILIO
HOYOS
LOPEZ,
RAFAEL
ROMERO
IGNACIO,
su
declaración
no
se
consideró
por
ser
yerno
del
demandado.
EUSEBIO
PAICO
Y
CECILIO
RUEDA
CHOQUE.
De
manera
uniforme
los
testigos
manifestaron
que
el
demandado
Irineo
Vigabriel
Gareca
esta
en
essos
terrenos
desde
su
padre
y
que
actualmente
trabaja
el
terreno
y
que
el
ha
sido
quien
ha
cosechado
maíz
y
papa.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE
-RECONVENIDA.
La
demandante
demostró
que
si
ocurrieron
los
hechos
de
octubre
del
2012,
que
de
la
misma
forma
los
problemas
suscitados
fue
con
el
demandado
reconvencionista
Irineo
Vigabriel.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
NO
FUERON
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE
RECONVENIDA
No
demostró
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
terreno
como
lo
establece
los
presupuestos
establecidos
en
el
Art
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
así
lo
afirman
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
Auto
Nacional
Agroambiental
No
S1ª
Nº
01/2012
que
textualmente
refiere
"
no
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desprendiéndose
de
su
contenido
que
la
condición
"sine
quanon"
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
actual
de
la
posesión,
debiendo
mantenerse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesariamente
activa
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
perturbatorios
provenientes
de
un
tercero
,
referidos
los
mismos
a
las
amenazas
o
actos
materiales
que
traten
de
impedir
el
disfrute
de
la
cosa;
extremos
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
el
actor
no
acredita
de
manera
plena,
fehaciente,
real
y
objetiva,
hallarse
en
posesión
actual
del
predio
en
litigio
con
la
concurrencia
simultánea
de
actos
perturbatorios
proveniente
del
demandado,
posesión
que
además
tendría
que
contar
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
continuos
y
efectivos;
así
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos"....."
de
la
misma
forma
en
su
contestación
a
la
reconvencion
textualmente
la
demandante
refiere
que
hace
dos
o
tres
años
atrás
que
el
demandado
irineo
vigabriel
esta
en
conflictos
con
ella,
por
lo
que
no
esta
en
posesión
real
del
predio,
y
por
la
declaración
de
su
propio
sobrino,
manifestó
que
estaban
sembrando
ambos
trigo
y
que
el
tractorista
les
enseño
como
debían
echar
la
semilla,
estableciéndose,
que
como
alguien
que
trabaja
la
tierra
supuestamente
desde
1979
no
sepa
sembrar,
teniéndose
de
nuevo
que
la
señora
no
trabaja
dicho
terreno.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO
RECONVENCIONISTA..
En
el
curso
del
proceso,
el
demandado
logro
desvirtuar
los
sgtes.
Puntos
de
hecho:
1.-demostró
la
posesión
real,
y
efectiva
del
terreno
motivo
del
litis,
2.-
demostró
que
quien
le
perturba
en
su
posesión
es
la
demandante
Edith
Lopez
vda
de
Zelaya.
3.-
demostró
que
los
hechos
en
que
ocurrieron
los
actos
materiales
de
perturbación
se
realizaron
en
octubre
de
2012..
CONSIDERANDO
:
Que
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical,
la
inspección
judicial
CONCLUSIÓN.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
por
la
suscrita
Juez,
se
llega
a
concluir
de
manera
inequívoca:
Que,
La
demandante
Edith
Lopez
de
Zelaya
al
no
lograr
demostrar
los
3
puntos
de
hecho
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
no
dio
cumplimiento
a
lo
exigido
por
ley
para
la
procedencia
del
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715
(LEY
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella,
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
las
perturbaciones
o
amenazas
de
perturbación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
la
posesión
ese
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real;
es
decir
,
el
cumplimiento
del
ánimus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versare
sobre
la
posesión
actual
y
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión.
Que,
las
presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien,
así
esta
establecido
en
la
jurisprudencia
del
Anterior
Tribunal
Agrario
nacional
y
siguiendo
la
línea
el
Tribunal
Agroambiental
en
sus
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1ª
Nº
21/2013,
S1ª
Nº01/2012,
S1ª
Nº
10/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
todos
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
más
por
el
contrario,
fue
el
demandado
reconvencionista
quien
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
al
demostrar
los
tres
puntos
establecidos
en
el
proceso,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí
falla
declarando,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
y
e
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ellas
ejerce;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
fs.8
y
9
que
fue
incoada
por
EDITH
LOPEZ
TORREZ
DE
ZELAYA
contra
Irineo
Vigabriel
Gareca
y
DECLARA
PROBADA
la
demanda
reconvencional
incoada
por
IRINEO
VIGABRIEL
GARECA
contra
Edith
Lopez
Torrez
de
Zelaya
que
cursa
a
fs
70
72.
Manteniendo
en
la
posesión
al
señor
Irineo
Vigabriel
Gareca
sobre
el
terreno
denominado
AUCA
AUCA
PAMPA,
sito
en
la
población
de
Pocoata
de
la
provincia
Bustillo
del
departamento
de
Potosí
Sin
costas
como
establece
el
Art.
198
parágrafo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
mandato
del
Art
78
de
la
Ley
No
1715.
,
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art
190,
191
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
55/2013
Expediente:
Nº
598-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s):
Edith
López
Vda.
de
Zelaya
Demandado
(s):
Irineo
Vigabriel
Gareca
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
septiembre
25
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
124
a
131
vta.,
interpuesto
por
Edith
López
Vda.
de
Zelaya
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
03/2013
de
12
de
abril
de
2013
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía
en
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Irineo
Vigabriel
Gareca,
memorial
de
respuesta
de
fs.
133
a
138,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
03/2013
de
12
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
117
a
122
de
obrados,
Edith
López
Vda.
de
Zelaya
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
los
argumentos
que
se
pasan
a
desarrollar:
1.-
Con
el
título
de
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
SOBRE
EL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
;
realizando
el
análisis
del
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
transcribe
fragmentos
de
la
parte
considerativa
séptima
y
quinta
de
la
sentencia
recurrida
y
cita
jurisprudencia
contenida
en
la
SSCC
No
495/00-R
de
23
de
mayo
de
2003,
SSCC
No
241/03-R
de
27
de
febrero
de
2003
y
Auto
Nacional
Agroambiental
No
01/2012
transcribiendo
a
continuación
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
actora,
fijados
por
la
autoridad
jurisdiccional.
A
continuación,
transcribiendo
el
art.
87
del
Código
Civil,
cita
lo
señalado
por
Guillermo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cabanellas
en
torno
a
la
palabra
POSEER.
2.-
Bajo
el
rótulo
DE
LA
SENTENCIA,
LA
PRODUCCIÓN
DE
LAS
PRUEBAS
Y
SU
VALORACIÓN
,
cita
a
los
arts.
86
y
78
de
la
L.
N°
1715,
arts.
190
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
transcribe
jurisprudencia
desarrollado
por
el
A.S.
No
239
de
24
de
julio
de
2002
que
resalta
que
"La
sentencia
como
acto
más
importante
del
tribunal
debe
ser
congruente,
congruencia
que
es
externa
e
interna,
aquella
debe
concretar
entre
lo
resuelto
y
lo
pedido,
ésta
es
la
coherencia
de
las
afirmaciones
y
resoluciones
contenías
en
la
misma
(...)"
afirmando
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
incumplido
éstas
disposiciones
legales
por
estar
ausente
el
análisis
y
la
fundamentación
de
la
prueba
debiendo
entenderse
que
ha
de
involucrar
a
toda
la
prueba
que
se
haya
producido
ya
que
en
el
caso
en
análisis
solo
se
considera
la
prueba
de
forma
incompleta,
parcial
y
la
que
solamente
sirvió
para
dar
la
razón
al
demandado
por
lo
que
la
resolución
no
sería
sustentable
a
la
luz
de
la
ley
ni
del
sentido
común
y
por
lo
mismo
la
cuestiona
y
la
impugna.
Citando
y/o
transcribiendo
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
art.
1283
del
Código
Civil,
afirma
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
las
partes,
pasando
a
desarrollar
el
art.
397
del
citado
adjetivo
civil
y
art.
1286
del
sustantivo
civil
hace
referencia
a
la
sana
crítica
según
lo
sostenido
por
Cabanellas
(Diccionario
Jurídico
Universitario,
edición
2000,
Pág.
418)
para
concluir
señalando
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
aplicado
a
plenitud
la
valoración
legal
de
la
prueba
y
mucho
menos
se
ha
aplicado
la
sana
crítica
por
lo
que
éstas
disposiciones
legales
habrían
sido
incumplidas
,
erróneamente
aplicadas
y
violentadas.
A
continuación
indica
que,
conforme
al
art.
1285
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
374
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
produjo
prueba
consistente
en
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Segundina
Vda.
de
Huanca
a
través
del
cual
se
acreditaría
el
derecho
propietario
de
ésta
persona
con
el
valor
que
le
asigna
el
art.
399
del
adjetivo
civil
y
art.
1296
del
sustantivo
civil,
derecho
registrado
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
conforme
a
los
arts.
1538
y
1561
del
Código
Civil
surte
efectos
contra
terceros;
Testimonio
de
compra
venta
con
el
valor
que
le
otorgan
los
arts.
1287
y
1289
del
Código
Civil
y
art.
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
Plano
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
que
se
llegaría
a
identificar
3
lotes
con
diferentes
propietarios,
documental
que
permite
arribar
a
la
conclusión
que
el
terreno
que
se
reclama,
otro
que
se
ha
heredado
y
un
tercer
terreno
perteneciente
al
demandado
y
sus
hermanos
tienen
el
nombre
común
de
AUCA
AUCA
PAMPA
o
HUATAÑIRI
CHUÑUARAÑA
PAMPA,
no
existiendo
razón
para
confundirlos
por
contar
con
extensiones
diferentes
según
el
precitado
plano
de
fs.
7.
Acto
seguido,
citando
los
informes
de
fs.
18
y
48
afirma
que
a
través
de
los
mismos
se
demuestra
su
posesión,
que
su
persona
sembró
el
terreno
objeto
de
la
causa
y
la
perturbación
de
que
fue
objeto,
prueba
que
habría
sido
ignorada
pese
al
valor
probatorio
que
le
asignan
los
arts.
1287
y
1289
del
Código.
Civil.
Asimismo,
haciendo
referencia
al
art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil
señala
que
en
la
audiencia
de
inspección,
pese
a
habérsele
solicitado,
la
autoridad
jurisdiccional
no
permitió
determinar
la
ubicación
exacta
del
terreno
bajo
el
argumento
de
que
no
se
está
discutiendo
el
derecho
propietario,
omisión
que
habría
inducido
en
confusión
a
los
testigos
y
a
la
misma
autoridad.
A
continuación,
haciendo
referencia
a
las
testificales
de
Armando
Cazorla
Cazorla
y
José
Saúl
López
Cruz
afirma
que
las
mismas
son
contundentes
y
fueron
soslayadas
y
que
bastaba
una
sola
para
confirmar
los
hechos
demandados
por
tener
el
valor
probatorio
que
les
asigna
el
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Afirma
que
la
juez
de
instancia
fundamenta
su
sentencia
en
prueba
documental
de
descargo
que
contienen
muchas
afirmaciones
que
debieron
ser
asumidas
a
favor
suyo
como
que
los
hermanos
Vigabriel
ostentarían
papeles
de
un
terreno
distinto
al
del
objeto
de
la
causa,
citando
al
efecto
el
contenido
de
los
certificados
y/o
informes
de
fs.
46,
47
(complementado
por
el
de
fs.
50)
y
fs.
48,
éste
último
permitiría
además
acreditar
los
actos
de
perturbación
ejercidos
sobre
la
parte
actora
y
citando
a
la
documental
de
fs.
54
y
55
afirma
que
lo
único
en
común
entre
la
parcela
de
Félix
Vigabriel
y
la
suya
es
que
ambas
se
ubican
sobre
el
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
AUCA
AUCA
PAMPA
antes
denominado
HUATAÑIRI,
siendo
dos
parcelas
diferentes.
A
continuación
haciendo
referencia
a
las
declaraciones
de
Tiburcio
Inca
Romero,
Lucia
Alvarado
Mamani
y
Cecilio
Hoyos
López,
asevera
que
de
las
mismas
se
concluye
que
la
parcela
del
demandado,
si
bien
se
encuentra
en
las
inmediaciones
del
terreno
que
viene
defendiendo,
se
trata
de
otro
diferente.
Haciendo
mención
de
las
declaraciones
realizadas,
en
la
vía
informativa,
por
Facundo
Pucho
y
Norah
Vigabriel
Jancoña
afirma
que
las
mismas
coadyuvan
a
establecer
que
el
terreno
cuya
posesión
reclama
es
efectivamente
de
su
propiedad
y
que
Irineo
Vigabriel
tiene
otro
terreno
y
que
en
ésta
confusión
ha
procedido
a
perturbar
su
pacífica
y
permanente
posesión.
Asimismo,
citando
el
contenido
del
art.
374
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
art.
1320
del
Código
Civil,
en
relación
a
la
documental
de
fs.
1
a
6,
afirma
que
se
ha
originado
a
favor
suyo,
en
la
vía
de
la
presunción,
una
posesión
legítima
conforme
al
art.
88
del
precitado
Código
Civil.
Finalmente
señala
que
la
juez
de
la
causa
ha
aplicado
una
curiosa
presunción
en
contra
suya,
con
base
en
la
declaración
del
testigo
Saúl
López
Cruz,
cuando
se
señala:
"...
cómo
alguien
que
trabaja
la
tierra
supuestamente
desde
1979
no
sepa
sembrar,
teniéndose
de
nuevo
que
la
señora
no
trabaja
dicho
terreno",
tomando
en
cuenta
dicha
afirmación
y
omitiendo
el
resto
de
su
declaración.
Con
estos
argumentos,
afirma
que
la
sentencia
agroambiental
No
03/2013
ha
sido
dictada
con
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
122
y
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
87,
1283,
1285
y
1334
del
Código
Civil
y
arts.
190,
192,
374
y
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
por
no
haberse
observado
los
arts.
1286,
1285,
1538,
1561,
1296,
1287,
1289,
1334
y
1320
del
Código
Civil
y
arts.
397,
399,
457,
476,
374
y
478
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
evidenciándose
el
hecho
en
las
documentales
que
cursan
a
fs.
1,
2
a
6,
7,
18,
46,
47,
48,
49,
50,
54,
55
y
100
a
118
de
obrados,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
y
fallando
en
el
fondo
se
declara
probada
la
demanda
principal.
Que,
por
memorial
de
fs.
133
a
138,
Irineo
Vigabriel
Gareca
responde
el
recurso
de
casación
solicitando
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cuyo
cumplimiento
constituye
una
carga
procesal
para
el
o
los
recurrentes,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
en
este
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
de
un
recurso
de
casación
el
mismo
debe
adecuarse
al
marco
legal
establecido
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
norma
legal
que
en
lo
pertinente
expresa
que:
"El
recurso
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
asimismo,
los
arts.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reconoce
como
causales
que
hacen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
"la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley"
o
"el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
hubiese
incurrido
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba",
aspectos
que,
necesariamente
deben
ser
(adecuadamente)
discriminados
y
fundamentados
por
el
recurrente
para
recibir
la
atención
del
tribunal
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
casación,
se
concluye
que:
La
recurrente
a
más
de
citar
doctrina,
jurisprudencia
y
normas
contenidas
en
la
C.P.E.,
Cód.
Pdto.
Civ.
y
Cód.
Civ.,
realiza
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
a
la
sentencia,
entendida
como
el
acto
más
importante
del
proceso
y
a
la
congruencia
que
la
debe
caracterizar,
la
carga
y
valoración
de
la
prueba
y
la
sana
crítica,
realizando
una
amplia
descripción
de
la
prueba
producida
durante
la
tramitación
de
la
causa,
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Cód.
Civ.
y
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
hechos
que
se
habrían
demostrado
con
la
misma
y
omitidos
por
la
autoridad
jurisdiccional,
haciendo
énfasis
en
la
prueba
que
acreditaría
que
quien
ejerce
posesión
en
el
terreno
es
su
persona
y
que
el
demandado,
si
bien
tiene
derechos,
los
mismos
corresponden
a
otra
parcela
y
no
a
la
del
objeto
de
la
causa
para
culminar
acusando
la
violación
,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
122
y
178
de
la
C.PE.,
arts.
87,
1283,
1285
y
1334
del
Cód.
Civ.
y
arts.
190,
192,
374
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
señalar
que
la
juez
de
instancia
a
momento
de
emitir
sentencia,
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
cursan
a
fs.
1,
2
a
6,
7,
18,
46,
47,
48,
49,
50,
54,
55
y
100
a
118
de
obrados
por
no
haberse
observado
los
arts.
1286,
1285,
1538,
1561,
1296,
1287,
1289,
1334
y
1320
del
Cód.
Civ.
y
arts.
397,
399,
457,
476,
374
y
478
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
quien
intentare
hacer
uso
del
recurso
en
análisis,
deberá
citar
la
ley
o
leyes
cuya
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
se
acusa,
y,
tratándose
de
un
conjunto
de
leyes
deberá,
necesariamente,
discriminar
cual
o
cuales
fueron
violadas,
cuales
fueron
aplicadas
indebidamente
y
a
cuales
se
les
otorgó
una
interpretación
errónea,
por
tener
cada
figura,
naturaleza
y
alcances
diferentes,
debiendo,
la
recurrente,
especificar
en
qué
consistió
la
(s)
violación
(es),
falsedad
(es)
o
error
(es)
acusado
(s);
asimismo
y,
a
objeto
de
demostrar
el
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador,
al
momento
de
valorar
la
prueba,
deberá
precisar
que
pruebas
fueron
valoradas
erróneamente
y
especificar
si
se
trata
de
un
error
de
derecho
o
de
hecho,
debiéndose,
en
éste
último
caso,
demostrarse
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
mediante
la
identificación
de
documentos
o
actos
auténticos
que
cursen
en
obrados.
Que,
la
recurrente,
en
el
caso
en
análisis,
si
bien
realiza
la
cita
de
una
serie
de
normas,
a
decir
del
memorial,
violadas,
indebidamente
aplicadas
y
erróneamente
interpretadas,
no
precisa
cuales
fueron
vulneradas,
que
otras
resultaron
aplicadas
de
manera
indebida
y
cuales
interpretadas
de
forma
errónea,
menos
precisa
en
que
consistió
la
violación,
la
aplicación
indebida
o
la
errónea
interpretación
dando
a
entender
que
el
conjunto
de
ellas
ingresaron
en
el
ámbito
de
las
tres
figuras
que
constituyen
causales
de
la
casación
que
se
solicita,
olvidando
la
recurrente
que
cada
figura
jurídica
tiene
naturaleza
diferente,
en
éste
sentido,
no
se
precisa
la
norma
legal
a
la
cual
se
le
asigna
un
sentido
que
no
le
corresponde
(interpretación
errónea),
que
norma
fue
aplicada
a
un
hecho
no
regulado
por
ésta
(aplicación
indebida)
y/o
que
norma
fue
flagrantemente
desconocida
en
cuanto
a
su
aplicación
y
dimensión
verdadera
(violación
de
la
ley),
menos
se
las
relaciona
a
hechos
concretos
considerados
y/u
omitidos
en
la
resolución
recurrida
denotando
una
ausencia
de
relación
causal
entre
el
hecho
considerado,
la
norma
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
y
la
fundamentación
de
la
correspondencia
con
la
causal
de
casación
invocada,
violación,
errónea
interpretación
o
indebida
aplicación,
que
si
bien
pueden
ser
acusadas
y/o
consideradas
de
forma
simultánea,
obligan
al
recurrente
a
fundamentar,
de
forma
clara,
precisa
y
por
separado,
cada
una
de
éstas
figuras
(causales
de
la
casación),
deber
que
en
el
caso
en
examen
ha
sido
omitido
por
la
recurrente
quien
en
definitiva
ingresa
en
una
generalidad
que
imposibilita
ingresar
al
análisis
de
fondo.
Que,
asimismo,
no
se
precisa
si
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incurrió
en
"error
de
derecho"
o
en
"error
de
hecho",
aspecto
que
debe
ser
debidamente
identificado
en
un
recurso
de
ésta
naturaleza,
siendo
que
en
el
primer
caso
el
recurrente
se
encuentra
obligado
a
identificar
la
prueba
y
fundamentar
la
forma
en
la
que
fue
desconocido
o
sobredimensionado
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
(error
de
derecho)
con
especificación
de
la
ley
o
leyes
vulneradas
con
éste
accionar
y
en
el
segundo
supuesto
se
debe
identificar
las
pruebas
que,
habiendo
sido
valoradas
(erróneamente),
debieron
ser
omitidas
por
el
juez
de
primera
instancia
o
precisar
cuales,
que
habiendo
sido
excluidas
(erróneamente),
debieron
ser
integradas
en
la
sentencia
(error
de
hecho),
debiendo
la
recurrente,
en
éste
último
caso,
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
y
no
simplemente
efectuar,
como
lo
hace
en
su
recurso,
una
serie
de
afirmaciones
generalizadas
que
culminan
con
la
acusación,
también
general,
de
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
cursan
a
fs.
1,
2
a
6,
7,
18,
46,
47,
48,
49,
50,
54,
55
y
100
a
118,
siendo
que
ambos
aspectos
constituyen
figuras
de
naturaleza
diferente
que
por
lo
mismo
merecen
una
fundamentación
también
diferente,
más
aún
cuando
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
salvo
que
quede
demostrado,
de
forma
adecuada,
el
"error
de
derecho"
o
el
"error
de
hecho"
Que,
lo
previamente
expuesto,
impide
a
éste
tribunal
ingresar
al
análisis
del
fondo
de
lo
acusado
por
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
normado
por
el
art.
258,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
los
mandatos
de
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
arts.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
124
a
131
vta.,
interpuesto
por
Edith
López
Vda.
de
Zelaya
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022