Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2013

Fecha: 12-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 03/2013
Expediente : Nº 32/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Edith López Torrez Vda. De Zelaya
Demandado : Irineo Vigabriel Gareca
Distrito : Potosí
Asiento Judicial : Uncía.
Fecha : 12 de abril de 2013 leída en fecha 19 de junio de 2013
Juez: Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina
VISTOS .- La demanda interpuesta por la señora Edith Lopez Torrez Vda. de Zelaya, la
contestación y acción reconvecional del demandado Irineo Vigabriel Gareca, las pruebas
aportadas en el proceso y todo lo visto en la inspección y lo oído en las audiencia central y
también en la audiencia complementaria en la realización del presente proceso oral
agroambiental y.
CONSIDERANDO .- Que la demandante Edith López Torrez Vda. de Zelaya por memorial de
fecha 6 de noviembre de 2012, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión
manifiesta en sus antecedentes,
que el
5 de junio de 1979 ADQUIRIÓ un terreno
denominado Auca Auca Pampa, cuya extensión 7.875 m2, históricamente establecido, bajo la
medida empírica de "medio día de arar con yunta" ubicado en Pocoata, Provincia Chayanta,
del departamento de Potosí de su propietaria la que en vida fue SEGUNDINA GAMON Vda de
HUANCA, quien poseía dicho terreno desde que sus padres existían y seguramente estos
con mas anterioridad, derecho que esta consolidado por Titulo Ejecutorial expedido en fecha
28 de noviembre de 1984, mediante Resolución Suprema de 10 de marzo de 1972; y con
esos antecedentes de propiedad es que los adquirió de su legitima propietaria. Desde aquel
momento, manifiesta que posee dicho terreno desarrollando actividades agrícolas de diversa
naturaleza HASTA LA FECHA,
donde siembra maíz mayoritariamente,
manifiesta que el
sábado 13 de octubre y el día domingo 14 del mismo mes, cuando el señor Irineo Vigabriel
Gareca, en circunstancias en que la demandante quería continuar los trabajos que realizaba,
ha empezado a increpar al tractorista que ella contrato he inclusive la quiso agredir
físicamente después de haberle dicho insultos incongruencias y balbuceos sin considerar su
condición de mujer, a eso el tractorista se retiro, mediante otro tractor al día siguiente había
estado haciendo trabajos agrícolas, inicialmente echando abono para luego voltear lo que
había hecho sembrar, la demandante procedió a denunciar el hecho ante la policía de
Pocoata mediante uno de sus efectivos verifico y observo las acciones que realizaba el actual
demandado, ya que he realizado gastos inútiles, la compra de semilla, las semillas, la
instalación de tubo para transporte de agua, con dichos actos le ha perjudicado por los gastos
realizados por lo menos 2.000 Bs. provisionalmente calculados.
CONCLUSIÓN Y PETITORIO. Siendo dichos actos usurpadores y perturbadores de su legitima
posesión respaldado por su derecho de propiedad que impide su ejerció mediante actos
materiales y estando protegido el ejercicio de propiedad y posesión por las leyes y la carta
magna de la Constitución Política del Estado, conforme dispone el Art. 39 punto 7 y Art 79 de
la Ley del Servicio de Reforma Agraria No 1715 concordante con los Arts 327 y 602 del
Código de Procedimiento Civil interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión
interpongo demanda de interdicto de retener la Posesión en contra de Irineo Vigabriel
Gareca.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de noviembre de 2012,
de fs.15 corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal al demandado Irineo
Vigabriel Gareca que se realizo el 28 de enero de 2013. y mediante memorial de 8 de febrero
responde, plantea excepciones y reconviene con Interdicto de Retener la Posesión,
adjuntando antecedentes, señalando lo siguiente: Plantea excepción de incompetencia,
manifestando que no se ha cumpliendo la provisión contenida en el Art. 92 p II, 327 num. 1
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay juez agrario sino Juez Agroambiental,
conforme el Art. 186 sgtes. de la C.P.E. Y Art. 148, 152 de la Ley 025 ley del Órgano Judicial,
que esta plena vigencia, y con el propósito de evitar perjuicios e inútiles delación de tramites,
solicita declarar probada la excepción de incompetencia, debiendo ser con condenación de

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costas, por haber causado gastos insulsos a mi parte, con el inicio de la demanda defectuosa.
El demandado contesta 1. que el terreno denominado Auca Auca Pampa o Chuñuhuaraña,
nunca ha estado en posesión de la demandante, por el testimonio adjunto que tiene la fe
prevista por el Art. 1296 del C.C. y 400 del C.P.C. en este documento ya en 7 de octubre de
1993 es decir hace 10 años atrás se mantiene mi posesión en virtud a fallos con autoridad de
cosa juzgada, entonces su autoridad por mas competencia que pudiera tener, no puede
revisar fallos ejecutoriados, con la calidad de reconocida por el Art. 1319 del C.C. que además
en este documento ha sido revocado la posesión de la demandante. Por ante el señor Juez de
instrucción de la ciudad de Colquechaca.
2. este terreno Auca Auca Pampa, conforme tengo a bien demostrar por el certificado de
emisión de titulo expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la absoluta
legalidad y constancia de haber sido sometido a tramite de saneamiento por su padre Don
Félix Vigabriel por resolución Suprema No 162280 de fecha 10 de marzo de 1972 expedido
por el presidente de la Republica de Bolivia Cnl. Hugo Banzer Suarez en fecha 28 de julio de
1972(hace mas de 40 años)desde esa fecha y mucho mas antes se trabaja la mencionada
propiedad agraria cumpliendo el postulado de "quien la tierra es de quien la trabaja
"acertadamente por el Art 210 del C.C. por consiguiente no existe otro derecho que el mío,
por cuanto en la posesión con los elementos del corpus y animus vengo ejercitando como
legitimo propietario.
3. por las certificaciones adjuntas en calidad de prueba y expedidas por las autoridades de
Pocoata, establecen que mi persona y mi hermana Fidelia Vigabriel Gareca venimos
cumpliendo las faenas agrícolas en forma libre, continuada y publica.
Demanda reconvencional.- apoyado en las normas previstas en el Art. 80(Reconvención) del
INRA art. 88 del C.C. Art. 602 y 603 y Sgts. Del C.P.C. DEMANDA RECONVENCIONAL a la
señora Edith Lopez Vda de Zelaya, mayor de edad, viuda, rentista derecho habiente, natural
y vecina de Uncía, ama de casa, domiciliada en la calle Lechin s/n de Uncía, hábil a los
efectos jurídicos Interdicto de Retener la Posesión, bajo el fundamento de que el día 13 de
octubre de 2012, la señora se introdujo al terreno auca auca pampa pretendiendo realizar
trabajos agrícolas, a lo que de mi parte supuse de hacer trabajos en su propiedad que es
diferente, cuando en realidad aduciendo haber comprado dicho terreno ( lo que esta
prohibido los contratos de compra venta de tierras agrícolas en virtud a l art. ..... de la Ley
INRA) a viva fuerza manifestó que sembraría dicho terreno, conducta que mereció de su
parte, acelerar los trabajos en el mencionado terreno, a fin de evitar problemas posteriores.
Señor Juez Agroambiental, este terreno Auca Auca Pampa, hace mas de cincuenta años es
trabajado personalmente en la extensión de 07578 mts habiéndose titulado en fecha 28 de
julio de 1972 inscrito en Derechos reales de la ciudad de Potosí bajo la partida No 61 Folio, 27
del libro 10 de fecha 11 de mayo de 1993 a nombre de su padre Dn Felix Vigabriel de cuya
sucesión y conforme establece el INRA, continúan con todos los trabajos personales, así con
los usos y costumbres impuestos por la comunidad.
Por lo expuesto, imprimir el tramite de rigor y en resolución declarar probada la demanda de
interdicto de retener la posesión amparándose al terreno Auca Auca Pampa, con imposición
de daños, perjuicios ocasionados y costas que deben tasarse en la misma sentencia, todo
conforme dispone el Art. 606 del C.P.C.
CONSIDERANDO: por Auto de fecha 14 de febrero se corre en traslado con la demanda
reconvencional a la demandante reconvenida, para que sea citada y emplazada y conteste
dentro del termino legal, FS 83 en fecha 12 de marzo responde la demandante a acción
reconvecional. 1.- el demandado con un curioso prurito ha planteado una excepción de
incompetencia, conforme los Arts 92 y 327 del Pdto. Civil por haber presentado nuestra
acción,
efectivamente debemos admitir
que la nomenclatura nueva se refiere a Juez
Agroambiental, ya que el constituyente y posteriormente el legislador, ha comprendido que
los conflictos, en el ámbito rural no solo son agrarios, sino también de otra naturaleza, entre
ellos ambientales. De ese modo el Art. 189 de la Carta Magna establece como competencia
de los juzgados agroambientales, en las siguientes materias "Agrarias, Forestales,

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Ambientales, de aguas, de Uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables,
hídricos, de biodiversidad, y de la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente" de forma
coincidente, el Art. 152 de la Ley del Órgano judicial determina las materias que hacen la
competencia de dichos jueces es amplia y variada, de ahí que el constituyente y el legislador
el apocope de Juez Agroambiental, en consecuencia haber dirigido una acción ante el Juez
Agrario, no es haberlo hecho ante uno distinto, ajeno a la litis, o dicho de otro modo, ante un
juez de otra materia, en cuyo caso efectivamente podría plantearse dicha excepción. Hace
mención de un criterio doctrinal, que manifiesta la demandante reconvenida, que ha sido
recogida por la legislación boliviana, cursante en los Art. 11,12,13 del Pdto. Civil, por lo que si
hubiera alguna incompetencia el demandado podría haber promovido la inhibitoria o la
declinatoria y mas al contrario ha procedido a responder, y no solo eso , sino que ha
procedido
a
instaurar
una
acción
reconvencional,
manifiesta
que
reconociendo
la
competencia, de forma tacita, por lo que se establece, que no existe la supuesta excepción
de incompetencia.
En consecuencia solicita declarar
improbada la excepción
planteada.Responde a acción reconvecional. El demandado al parecer, pretende aplicar el
dicho popular de "rio revuelto, ganancia de pescador", de ahí que plantea acción
reconvencional, respaldado por un mar de papeles, que deben ser objeto de un minuciosos
estudio, para desentrañar, lo trabado y confundido intencionalmente, aduciendo, que mas
bien yo habría impedido el ejercicio de su supuesto derecho de propiedad, curiosamente
presentando documentación sobre otro terreno u otros terrenos, pero basándose , en los
hechos, a mi terreno, en el que precisamente él a usurpado mi derecho de propiedad,
impidiendo mi ejercicio legitimo, como lo demostrare y tal como he narrado en mi demanda,
y remata el pseudos demandante, endilgándome hechos que jamás he cometido, que nunca
lo hice, ni pretendo hacerlo en el futuro, ya que llevo como principio respetar los derechos
ajenos. Sobre el fundo agrario Auca Auca Pampa o Chuñuhuaraña o como figura en el plano
de transferencia Huatañiri Chuñuhuaraña Pampa, sin embargo este fundo esta dividido en
tres propiedades, que figura en el mismo plano y podemos sintetizar en los siguientes hechos
la documentación cursante en su despacho.
a)sobre el demando reconvencioniente.- Irineo Vigabriel Gareca es co-heredero de Félix
Vigabriel Huanca , que a la vez es hijo de Zenón Vigabriel Cordero y Damiana Huanca López,
Félix Vigabriel Huanca aparece en plano de reforma agraria, como el mas antiguo de los
propietarios del lote signado como No 3 según RS 16228 de fs 55 .
b)Sobre Fidelia Vigabriel Gareca ,- es hermana de Irineo Vigabriel Gareca, por tanto
coheredera de Felix Vigabriel Huanca, esta señora adquiere un lote de una Mery Huanca
Troncoso y/o Mery Veizaga Troncoso , que habría sido adquirido o sucedido, presuntamente
de su padre Teodoro Huanca Caceres que habría tenido titulo Ejecutorial, con una superficie
6875, aunque el titulo refiere 0.7875 hectáreas, el documento de transferencia que no tiene
fecha, que la señora Mery Huanca Troncoso y/o Mery Veizaga Troncoso, no se sabe que
filiación exacta tendría, por tanto que derecho, pero sin embargo existen documentos.
c)Sobre la demandante, manifiesta que es hija Timotea Torres Huanca de Lopez, y hace
referencia nuevamente a lo expresado en su demanda sobre la forma como adquirió el
terreno, el cual trabaja con normalidad hasta por lo menos 2 o 3 años atrás, cuando el
demandado ha empezado a hostigar su actividad agrícola, habiéndole obligado a la presente
acción agraria, manifiesta que los documentos del reconvencionista son irrelevantes para el
caso de autos ya que se refiere a otras situaciones y derechos, hace referencia a la demás
documentación del reconvencionista. Y previo el tramite de rigor solicita declara probada la
demanda principal e improbada la demanda reconvencional que se le otorgue amparo en su
posesión y que el demandado cese de sus actos materiales de perturbación e interferencia en
el ejercicio de su derecho de propiedad.
CONSIDERANDO: En aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 señalándose por Auto de 25
de marzo de 2013, audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el
artículo 83 de la mencionada ley, y en cumplimiento de la misma se llevo a efecto la
audiencia realizándose las actividades procesales referidas al numeral 1, así como el numeral
2 referida a la contestación de las excepciones por la parte actora y luego en sujeción del

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numeral 3 se resolvió las excepciones interpuestas mediante Auto de 3 de abril 2013, Auto
que cursa a fs. 91 y 91 Vlta. Auto que no fue sujeto a ningún recurso, continuando con el
procedimiento en sujeción al numeral 4 se procedió con la tentativa de conciliación, luego
conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba
para ambas partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la
prueba impertinente.
Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia
complementaria cumpliéndose de esta manera con el procedimiento oral agroambiental
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287;1296; 1321;
1327 y 1334 del Código Civil, se tiene:
Que la demandante conforme a lo expuesto.
LITERALES DE CARGO:
1.- a, fs 1,Titulo Ejecutorial, a nombre de Segundina Vda. de Huanca y Otro. Expedido en
fecha 28 de noviembre de 1984 registrado en Derechos reales en propiedades Chayanta
Partida 149, Folio 14 libro 10, en Potosí a 1 de diciembre de 1986.
2.-a fs, 2 a 6 Testimonio No 32/1993 de documento privado de compra venta de terreno que
hace Segundina Gamon Vda de Huanca a favor de la señora Edith Lopez de Zelaya de terreno
Auca Auca Pampa o Chuñuhuaraña.
3.- a fs 7 un plano donde esta varias parcelas con un numero de 20 beneficiarios, donde esta
la señora Segundina Vda de Huanca dentro del plano le corresponde el lote 1.
4.- a fs 18 esta Informe del Sr. Policía Roger Mamani López, informa que a horas 15:10 del día
domingo 14 de octubre de 2012 se constituyo al terreno Auca Auca Pampa, al cual acudio a
solicitud de la señora Edith Lopez Torrez quien sembró trigo, el señor Irineo Vigabriel Gareca
removió la tierra para sembrar papa y maíz.
Con esta literal se llega a comprobar que efectivamente existe el terreno denominado Auca
Auca Pampa, que la demandante hace referencia al derecho propietario y posesión, que
conforme a Ley en este proceso se esta ventilando la posesión y no así el derecho propietario
.y que si existió perturbación por parte del demandado reconvencionista Irineo Vigabriel, por
el informe de policía de Pocoata .las literales de 22 a 44; 74 y 75 no se consideraron por
haber sido presentadas extemporáneamente. De fs 80 a 82 no corresponde al objeto de litis.
TESTIFÍCALES DE CARGO:
1.-ARMANDO CAZORLA CAZORLA, , SAUL LOPEZ CRUZ,
El testigo Saul Lopez Cruz, revisado el expediente, se encontraba en la audiencia central,
demostrando así que tiene interés personal sobre el terreno, en su declaración habiendo sido
preguntado por mi autoridad manifestó." Primero a sembrado Doña Edith el trigo yo
personalmente lo he ayudado inclusive el tractorista más estaba y nos enseño a echar la
semilla y el señor a cosechado". De las testifical de cargo y otros en la via informativa
manifestaron que la señora Edith hacia trabajar al partidario, que evidentemente hubo
problemas entre las partes por el terreno motivo de litigio.
INSPECCIÓN OCULAR.-
1.- De la inspección, se pude verificar que el terreno en conflicto, acua auca pampa, había
sido sembrado y donde ya se cosecho, los productos de papa y maíz, y preguntando a los
testigos de cargo y descargo como a los que declararon en la via informativa manifestaron
que quien cosecho fue don Trineo Vigabriel, demostrando su posesión real en el predio el
demandado reconvencionista. Y por la declaración e información de Facundo Pucho que es
Alcalde Comunal de Pasto Pampa, manifestó que quien trabaja ahora los terrenos es don
Irineo Vigabriel, que no sabe de los hechos de octubre por que entro recién en noviembre del
2012

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LITERALES DE DESCARGO:
1.-.A fs. 46, Certificación de Juez de Mínima Cuantía Mabel Vigabriel Flores, certifica que el
demandado Trineo Vigabriel Gareca y Fidelia Vigabriel Gareca son dueños de un terreno de
cultivo denominado Auca Auca Pampa el terreno mencionado es sembrado de generación
tras generación y actualmente por los señores mencionado febrero de 2013.
2.- A fs. 47, Certificación del Titular de Pocoata que los señores Irineo y Fidelia ambos de
apellido Vigabriel Gareca son dueños del terreno Ahuca Ahuca Pampa y que actualmente han
sembrado maíz y papa, de enero de 2013.
3.- A fs. 48 del mismo corregidor manifestando que el señor Irineo Vigabriel utilizando un
tractor y removiendo la tierra que día anterior la señora Edith Lopez Torrez Vda de Zelaya
había sembrado.
4.- A fs. 49 Certificación manifiesta que el señor Irineo Vigabriel y Fidelia Vigabriel Gareca
están actualmente trabajando y cumpliendo las funciones sociales y sindicales por mas de
cincuenta años.
5.- A fs. 50 certificación del Corregidor de Pocoata, que manifiesta que el demandado cumple
con las obligaciones comunales, sembrando los terrenos todos los años.
6.- A. fs 51 y 53 están planos en los cuales hacen referencia al terreno denominado Auca
Auca Pampa.
7.-A fs. 52 fotografías que no se analizaron por cuanto se vio en situ.
8.- Certificación de emisión de titulo ejecutorial del INRA -Potosí.
9.- Titulo Ejecutorial a nombre de Felix Vigabriel.
10.- Testimonio de Declaratoria de Herederos del señor Felix Vigabriel que no se valoro por
ser ajeno al proceso.
11.- testimonio No 16/1992 que otorga Félix Vigabriel a favor de Irineo Vigabriel Gareca.
12.- Testimonio de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, donde están las misma
partes en conflicto, se valoro por cuanto se esta ventilando hechos que ocurrieron en el mes
de octubre del año 2012.
De toda la prueba documental y sobre todo de las certificaciones de las autoridades se tiene
que el demandado reconvencionista esta en posesión real y efectiva del predio motivo de
litis.
TESTIFÍCALES DE DESCARGO:
1.- TIBURCIO INCA ROMERO, LUCIA ALVARADO MAMANI, CECILIO HOYOS LOPEZ, RAFAEL
ROMERO IGNACIO, su declaración no se consideró por ser yerno del demandado. EUSEBIO
PAICO Y CECILIO RUEDA CHOQUE. De manera uniforme los testigos manifestaron que el
demandado Irineo Vigabriel Gareca esta en essos terrenos desde su padre y que actualmente
trabaja el terreno y que el ha sido quien ha cosechado maíz y papa.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE -RECONVENIDA.
La demandante demostró que si ocurrieron los hechos de octubre del 2012, que de la misma
forma los problemas suscitados fue con el demandado reconvencionista Irineo Vigabriel.
PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA
No demostró estar en posesión real y efectiva del terreno como lo establece los presupuestos
establecidos en el Art 602 del Código de Procedimiento Civil y así lo afirman el Tribunal
Agroambiental en su Auto Nacional Agroambiental No S1ª Nº 01/2012 que textualmente
refiere " no responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602
del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la
viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y
fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse

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necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios
provenientes de un tercero , referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que
traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por
cuanto el actor no acredita de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión
actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios
proveniente del demandado, posesión que además tendría que contar con las características
propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la
función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través
del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del
conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos"....." de la misma forma en su
contestación a la reconvencion textualmente la demandante refiere que hace dos o tres años
atrás que el demandado irineo vigabriel esta en conflictos con ella, por lo que no esta en
posesión real del predio, y por la declaración de su propio sobrino, manifestó que estaban
sembrando ambos trigo y que el tractorista les enseño como debían echar la semilla,
estableciéndose, que como alguien que trabaja la tierra supuestamente desde 1979 no sepa
sembrar, teniéndose de nuevo que la señora no trabaja dicho terreno.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA..
En el curso del proceso, el demandado logro desvirtuar los sgtes. Puntos de hecho:
1.-demostró la posesión real, y efectiva del terreno motivo del litis,
2.- demostró que quien le perturba en su posesión es la demandante Edith Lopez vda de
Zelaya.
3.- demostró que los hechos en que ocurrieron los actos materiales de perturbación se
realizaron en octubre de 2012.. CONSIDERANDO : Que teniendo en cuenta lo dispuesto
expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento,
una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial
CONCLUSIÓN.
De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir de manera inequívoca:
Que, La demandante Edith Lopez de Zelaya al no lograr demostrar los 3 puntos de hecho a
ser probados en el curso del proceso, no dio cumplimiento a lo exigido por ley para la
procedencia del interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del
Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se
requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de
un bien mueble o inmueble ; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en
ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de
haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión ese el
poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella
el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir , el cumplimiento del ánimus y el corpus
(la intención y la posesión física).
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad,
brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba
versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.
Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en
ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así
esta establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y
siguiendo la línea el
Tribunal
Agroambiental
en sus Autos Nacionales
Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012

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Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que
textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos
que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no
ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda; más por el contrario,
fue el demandado reconvencionista quien cumplió con la carga de la prueba al demostrar los
tres puntos establecidos en el proceso, correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Rafael Bustillo del
Departamento de Potosí falla declarando, administrando justicia en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria), y e virtud de la jurisdicción y competencia que ellas ejerce; FALLA
declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs.8 y 9 que fue
incoada por EDITH LOPEZ TORREZ DE ZELAYA contra Irineo Vigabriel Gareca y DECLARA
PROBADA la demanda reconvencional incoada por IRINEO VIGABRIEL GARECA contra Edith
Lopez Torrez de Zelaya que cursa a fs 70 72. Manteniendo en la posesión al señor Irineo
Vigabriel Gareca sobre el terreno denominado AUCA AUCA PAMPA, sito en la población de
Pocoata de la provincia Bustillo del departamento de Potosí Sin costas como establece el Art.
198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art 78 de la
Ley No 1715. ,
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No.
1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 55/2013
Expediente: Nº 598- RCN - 2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): Edith López Vda. de Zelaya
Demandado (s): Irineo Vigabriel Gareca
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, septiembre 25 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 131 vta., interpuesto por Edith López
Vda. de Zelaya contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2013 de 12 de abril de 2013 emitida
por la Jueza Agroambiental de Uncía en el proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido
por la ahora recurrente contra Irineo Vigabriel Gareca, memorial de respuesta de fs. 133 a
138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2013 de 12 de abril de
2013 cursante de fs. 117 a 122 de obrados, Edith López Vda. de Zelaya interpone recurso de
casación en el fondo con los argumentos que se pasan a desarrollar:
1.- Con el título de FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE EL INTERDICTO DE RETENER
LA POSESIÓN ; realizando el análisis del art. 602 del Código de Procedimiento Civil
transcribe fragmentos de la parte considerativa séptima y quinta de la sentencia recurrida y
cita jurisprudencia contenida en la SSCC No 495/00-R de 23 de mayo de 2003, SSCC No
241/03-R de 27 de febrero de 2003 y Auto Nacional Agroambiental No 01/2012 transcribiendo
a continuación los puntos de hecho a probar por la parte actora, fijados por la autoridad
jurisdiccional.
A continuación, transcribiendo el art. 87 del Código Civil, cita lo señalado por Guillermo

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Cabanellas en torno a la palabra POSEER.
2.- Bajo el rótulo DE LA SENTENCIA, LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU
VALORACIÓN , cita a los arts. 86 y 78 de la L. N° 1715, arts. 190 y 192 del Código de
Procedimiento Civil y transcribe jurisprudencia desarrollado por el A.S. No 239 de 24 de julio
de 2002 que resalta que "La sentencia como acto más importante del tribunal debe ser
congruente, congruencia que es externa e interna, aquella debe concretar entre lo resuelto y
lo pedido, ésta es la coherencia de las afirmaciones y resoluciones contenías en la misma
(...)" afirmando que la autoridad jurisdiccional ha incumplido éstas disposiciones legales por
estar ausente el análisis y la fundamentación de la prueba debiendo entenderse que ha de
involucrar a toda la prueba que se haya producido ya que en el caso en análisis solo se
considera la prueba de forma incompleta, parcial y la que solamente sirvió para dar la razón
al demandado por lo que la resolución no sería sustentable a la luz de la ley ni del sentido
común y por lo mismo la cuestiona y la impugna.
Citando y/o transcribiendo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y art. 1283 del Código
Civil, afirma que la carga de la prueba corresponde a las partes, pasando a desarrollar el art.
397 del citado adjetivo civil y art. 1286 del sustantivo civil hace referencia a la sana crítica
según lo sostenido por Cabanellas (Diccionario Jurídico Universitario, edición 2000, Pág. 418)
para concluir señalando que en el presente caso no se ha aplicado a plenitud la valoración
legal de la prueba y mucho menos se ha aplicado la sana crítica por lo que éstas
disposiciones legales habrían sido incumplidas , erróneamente aplicadas y violentadas.
A continuación indica que, conforme al art. 1285 del Código Civil concordante con el art. 374
del Código de Procedimiento Civil se produjo prueba consistente en Título Ejecutorial emitido
a favor de Segundina Vda. de Huanca a través del cual se acreditaría el derecho propietario
de ésta persona con el valor que le asigna el art. 399 del adjetivo civil y art. 1296 del
sustantivo civil, derecho registrado en Derechos Reales, por lo que conforme a los arts. 1538
y 1561 del Código Civil surte efectos contra terceros; Testimonio de compra venta con el
valor que le otorgan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y art. 399 del Código de
Procedimiento Civil; Plano expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el que se
llegaría a identificar 3 lotes con diferentes propietarios, documental que permite arribar a la
conclusión que el terreno que se reclama, otro que se ha heredado y un tercer terreno
perteneciente al demandado y sus hermanos tienen el nombre común de AUCA AUCA PAMPA
o HUATAÑIRI CHUÑUARAÑA PAMPA, no existiendo razón para confundirlos por contar con
extensiones diferentes según el precitado plano de fs. 7.
Acto seguido, citando los informes de fs. 18 y 48 afirma que a través de los mismos se
demuestra su posesión, que su persona sembró el terreno objeto de la causa y la
perturbación de que fue objeto, prueba que habría sido ignorada pese al valor probatorio que
le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código. Civil.
Asimismo, haciendo referencia al art. 427 del Código de Procedimiento Civil señala que en la
audiencia de inspección, pese a habérsele solicitado, la autoridad jurisdiccional no permitió
determinar la ubicación exacta del terreno bajo el argumento de que no se está discutiendo
el derecho propietario, omisión que habría inducido en confusión a los testigos y a la misma
autoridad.
A continuación, haciendo referencia a las testificales de Armando Cazorla Cazorla y José Saúl
López Cruz afirma que las mismas son contundentes y fueron soslayadas y que bastaba una
sola para confirmar los hechos demandados por tener el valor probatorio que les asigna el
art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la juez de instancia fundamenta su sentencia en prueba documental de descargo
que contienen muchas afirmaciones que debieron ser asumidas a favor suyo como que los
hermanos Vigabriel ostentarían papeles de un terreno distinto al del objeto de la causa,
citando al efecto el contenido de los certificados y/o informes de fs. 46, 47 (complementado
por el de fs. 50) y fs. 48, éste último permitiría además acreditar los actos de perturbación
ejercidos sobre la parte actora y citando a la documental de fs. 54 y 55 afirma que lo único en
común entre la parcela de Félix Vigabriel y la suya es que ambas se ubican sobre el terreno

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
denominado AUCA AUCA PAMPA antes denominado HUATAÑIRI, siendo dos parcelas
diferentes.
A continuación haciendo referencia a las declaraciones de Tiburcio Inca Romero, Lucia
Alvarado Mamani y Cecilio Hoyos López, asevera que de las mismas se concluye que la
parcela del demandado, si bien se encuentra en las inmediaciones del terreno que viene
defendiendo, se trata de otro diferente.
Haciendo mención de las declaraciones realizadas, en la vía informativa, por Facundo Pucho y
Norah Vigabriel Jancoña afirma que las mismas coadyuvan a establecer que el terreno cuya
posesión reclama es efectivamente de su propiedad y que Irineo Vigabriel tiene otro terreno y
que en ésta confusión ha procedido a perturbar su pacífica y permanente posesión.
Asimismo, citando el contenido del art. 374 del Código de Procedimiento Civil y art. 1320 del
Código Civil, en relación a la documental de fs. 1 a 6, afirma que se ha originado a favor suyo,
en la vía de la presunción, una posesión legítima conforme al art. 88 del precitado Código
Civil.
Finalmente señala que la juez de la causa ha aplicado una curiosa presunción en contra suya,
con base en la declaración del testigo Saúl López Cruz, cuando se señala: "... cómo alguien
que trabaja la tierra supuestamente desde 1979 no sepa sembrar, teniéndose de nuevo que
la señora no trabaja dicho terreno", tomando en cuenta dicha afirmación y omitiendo el resto
de su declaración.
Con estos argumentos, afirma que la sentencia agroambiental No 03/2013 ha sido dictada
con violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 122 y 178 de la
Constitución Política del Estado, arts. 87, 1283, 1285 y 1334 del Código Civil y arts. 190, 192,
374 y 427 del Código de Procedimiento Civil y se ha incurrido en error de hecho y de derecho
en la apreciación de las pruebas por no haberse observado los arts. 1286, 1285, 1538, 1561,
1296, 1287, 1289, 1334 y 1320 del Código Civil y arts. 397, 399, 457, 476, 374 y 478 del
Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el hecho en las documentales que cursan a fs.
1, 2 a 6, 7, 18, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55 y 100 a 118 de obrados, por lo que solicita se case la
sentencia y fallando en el fondo se declara probada la demanda principal.
Que, por memorial de fs. 133 a 138, Irineo Vigabriel Gareca responde el recurso de casación
solicitando que el mismo sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las
juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que
deberá presentarse en el plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en
el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento constituye una carga
procesal para el o los recurrentes, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que, en este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el
conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido
por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la
materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715,
norma legal que en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente,
la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, asimismo, los arts. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., reconoce como causales que hacen

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procedente al recurso de casación en el fondo , "la violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley" o "el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el
juzgador a tiempo de valorar la prueba", aspectos que, necesariamente deben ser
(adecuadamente) discriminados y fundamentados por el recurrente para recibir la atención
del tribunal de casación.
CONSIDERANDO: Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de casación, se
concluye que:
La recurrente a más de citar doctrina, jurisprudencia y normas contenidas en la C.P.E., Cód.
Pdto. Civ. y Cód. Civ., realiza una serie de afirmaciones en torno a la sentencia, entendida
como el acto más importante del proceso y a la congruencia que la debe caracterizar, la
carga y valoración de la prueba y la sana crítica, realizando una amplia descripción de la
prueba producida durante la tramitación de la causa, el valor probatorio que le asigna el Cód.
Civ. y el Cód. Pdto. Civ., los hechos que se habrían demostrado con la misma y omitidos por
la autoridad jurisdiccional, haciendo énfasis en la prueba que acreditaría que quien ejerce
posesión en el terreno es su persona y que el demandado, si bien tiene derechos, los mismos
corresponden a otra parcela y no a la del objeto de la causa para culminar acusando la
violación , interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 122 y 178 de la
C.PE., arts. 87, 1283, 1285 y 1334 del Cód. Civ. y arts. 190, 192, 374 y 427 del Cód. Pdto. Civ.
y señalar que la juez de instancia a momento de emitir sentencia, ha incurrido en error de
hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que cursan a fs. 1, 2 a 6, 7, 18, 46, 47,
48, 49, 50, 54, 55 y 100 a 118 de obrados por no haberse observado los arts. 1286, 1285,
1538, 1561, 1296, 1287, 1289, 1334 y 1320 del Cód. Civ. y arts. 397, 399, 457, 476, 374 y
478 del Cód. Pdto. Civ.
Que, quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya
violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto
de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron
aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada
figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, la recurrente, especificar en qué consistió
la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar
el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá
precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de
derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación
manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que
cursen en obrados.
Que, la recurrente, en el caso en análisis, si bien realiza la cita de una serie de normas, a
decir del memorial, violadas, indebidamente aplicadas y erróneamente interpretadas, no
precisa cuales fueron vulneradas, que otras resultaron aplicadas de manera indebida y cuales
interpretadas de forma errónea, menos precisa en que consistió la violación, la aplicación
indebida o la errónea interpretación dando a entender que el conjunto de ellas ingresaron en
el
ámbito de las tres figuras que constituyen causales de la casación que se solicita,
olvidando la recurrente que cada figura jurídica tiene naturaleza diferente, en éste sentido,
no se precisa la norma legal a la cual se le asigna un sentido que no le corresponde
(interpretación errónea), que norma fue aplicada a un hecho no regulado por ésta (aplicación
indebida) y/o que norma fue flagrantemente desconocida en cuanto a su aplicación y
dimensión verdadera (violación de la ley), menos se las relaciona a hechos concretos
considerados y/u omitidos en la resolución recurrida denotando una ausencia de relación
causal entre el hecho considerado, la norma aplicada u omitida por el juzgador y la
fundamentación de la correspondencia con la causal de casación invocada, violación, errónea
interpretación o indebida aplicación, que si bien pueden ser acusadas y/o consideradas de
forma simultánea, obligan al recurrente a fundamentar, de forma clara, precisa y por
separado, cada una de éstas figuras (causales de la casación), deber que en el caso en
examen ha sido omitido por la recurrente quien en definitiva ingresa en una generalidad que
imposibilita ingresar al análisis de fondo.
Que, asimismo, no se precisa si la autoridad jurisdiccional, a tiempo de valorar la prueba,

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incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho", aspecto que debe ser debidamente
identificado en un recurso de ésta naturaleza, siendo que en el primer caso el recurrente se
encuentra obligado a identificar la prueba y fundamentar la forma en la que fue desconocido
o sobredimensionado el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con
especificación de la ley o leyes vulneradas con éste accionar y en el segundo supuesto se
debe identificar las pruebas que,
habiendo sido valoradas (erróneamente),
debieron ser
omitidas por el juez de primera instancia o precisar cuales, que habiendo sido excluidas
(erróneamente), debieron ser integradas en la sentencia (error de hecho), debiendo la
recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la
equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso,
una serie de afirmaciones generalizadas que culminan con la acusación, también general, de
que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que
cursan a fs. 1, 2 a 6, 7, 18, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55 y 100 a 118, siendo que ambos aspectos
constituyen figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación
también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad
privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el
"error de derecho" o el "error de hecho"
Que, lo previamente expuesto, impide a éste tribunal ingresar al análisis del fondo de lo
acusado por no haberse dado cumplimiento a lo normado por el art. 258, numeral 2) del Cód.
Pdto. Civ., correspondiendo aplicar los mandatos de los arts. 271-1) y 272-2) del Código de
Procedimiento Civil aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley Nº 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; arts. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud
de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación en el
fondo cursante de fs. 124 a 131 vta., interpuesto por Edith López Vda. de Zelaya
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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