TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
01/2013
Proceso:
Reivindiciacion
Demandado:
Eusebio
Ancieta
Orellana
y
Miguelina
Paniagua
de
Ancieta
Demandante:
Mercado
Central
el
Abra
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
09
de
mayo
del
2013
Juez.
Dr.
Juan
Carlos
Gutiérrez
A.
VISTOS:
Que
los
demandantes
Eusebio
Ancieta
Orellana
y
Miguelina
Paniagua
de
Ancieta
Manifiestan
que
por
la
documentación
que
acompañan
a
la
demanda
acreditan
su
derecho
propietario
respecto
a
la
propiedad
rural
de
una
extensión
superficial
de
510
mts.2,
signado
como
lote
N°
21
ubicado
en
la
zona
del
Abra
Jurisdicción
del
municipio
d
escaba
de
la
Provincia
Chapare
del
Depto.
de
Cochabamba
predio
que
tiene
como
limites,
al
Norte
y
Oeste,
con
un
camino
vecinal
y
al
Sud
y
Este
con
un
pique
del
distrito
municipal
N°
6
de
la
jurisdicción
de
sacaba;
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba
en
fecha
17
de
abril
de
2008.
Inmueble
que
señala
fue
invadido
sin
respetar
la
inviolabilidad
de
la
propiedad
privada
por
la
OTB
del
abra,
por
el
mercado
central
Santa
Bárbara
y
la
Sra.
Dora
Romero
de
Santos,
demandando
a
las
dos
primeras
como
personas
jurídicas,
presentado
por
Leonardo
Ocampo
Callata
y
José
Orozco
Vásquez
respectivamente
y
la
ultima
como
persona
individual,
quienes
aprovechando
su
condición
de
dirigentes
construyeron
un
tinglado
y
un
baño
público,
actos
que
comenzaron
a
partir
del
año
2000
por
lo
que
la
presente
han
perdido
la
posesión
de
parte
del
predio
por
lo
que
solicitan
la
tutela
jurídica
a
objeto
de
poder
reivindicar
su
inmueble
de
los
perturbadores
y
en
ejecución
de
sentencia
disponga
el
desapoderamiento
y
desalojo
del
inmueble.
Admitida
la
demanda
por
Auto
de
17
de
septiembre
del
2012,
es
corrida
en
traslado
a
los
demandados
mercado
central
Santa
Bárbara,
representado
por
su
presidente
José
Orosco
Vásquez,
OTB
el
Abra
representado
por
su
presidente
Leonardo
Ocampo
Callata
y
la
Sra.
Dora
Romero
de
santos,
como
persona
natural,
demandados
que
responden
a
la
demanda,
el
primero
oponiendo
la
excepción
de
impersoneria
indicando
que
ya
no
es
representante
de
dicha
institución
y
que
debe
citarse
a
la
actual
representante,
aclarando
además
que
no
se
trata
del
mercado
central
santa
Bárbara,
sino
del
mercado
central
El
Abra
el
segundo
responde
de
la
misma
forma
negando
lo
manifestado
por
el
demandante
y
que
el
nunca
invadió
ningún
terreno,
adamas
de
existir
contradicciones
en
la
demanda,
además
de
oponer
la
excepción
de
impersoneria
,
debido
a
la
no
existencia
de
la
OTB
el
Abra,
la
Sra.
Dora
Romero
no
responde
en
termino
oportuno
a
la
demanda
por
lo
que
no
se
considera
el
mismo
en
base
a
lo
manifestado
por
el
señor
José
Orosco
Vásquez,
los
demandantes
solicitan
la
citación
de
la
actual
representante
del
mercado
central
del
abra
en
la
persona
de
Roxana
Negtalia
Guzmán,
quien
es
debidamente
citada,
respondiendo
a
la
demanda
negando
lo
manifestado
por
los
demandantes
y
oponiendo
la
excepción
de
impersoneria
en
la
demanda,
además
de
manifestar
que
jamás
hija
invadido
ni
construido
ningún
tinglado
ni
baño
el
año
2000
por
ser
ella
en
ese
entonces
menor
de
edad,
además
de
existir
contradicción
en
la
demanda
y
que
los
mismos
demandantes
manifiestan
que
nunca
entraron
en
posesión
de
los
terrenos
que
pretenden
reivindicar.
CONSIDERANDO:
Que
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
82
parágrafo
I)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
art.
83del
precitado
cuerpo
legal
instalándose
la
audiencia
pública
tal
cual
cursa
de
fs.
120
a
124
de
obrados
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
art.
Mencionado,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ocasión
en
la
que
el
demandante
asume
defensa
material
por
si
y
por
su
esposa
misma
que
da
por
bien
hecho
lo
realizado
por
su
esposo
en
la
primera
audiencia
ratificando
los
términos
de
su
demanda,
luego
se
procedió
a
resolver
las
excepciones
planteadas
y
se
aparto
del
trámite
del
proceso
al
señor
José
Agustín
Orosco
Vásquez,
por
no
tener
representación
del
mercado
central
el
Abra
y
haberse
individualizado
a
la
actual
representante,
de
la
misma
forma
se
estableció
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
se
trata
de
la
OTB
el
abra
sino
de
la
OTB
Candelaria,
en
la
vía
de
saneamiento,
no
se
observaron
posibles
nulidades,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
,
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prospero.
Por
lo
que
acto
seguido
se
dicto
el
Auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
la
prueba
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente,
estableciéndose
como
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
demandante:
1.-
El
derecho
propietario
o
la
titularidad
de
sobre
el
objeto
demanda,
acreditando
mediante
titulo
autentico
de
dominio.
2.-
La
posesión
anterior
sobre
dicho
predio
y
que
hayan
sido
desposeídos
por
los
demandados.
3.-
Que
los
demandados
no
cuenten
con
una
causa
justa
o
valía
para
poseer.
4.-
La
identidad
del
bien
y
5.-
Daños
y
perjuicios
causados.
Y
para
los
demandados
demostrar
los
términos
manifestados
en
su
responde;
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
para
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1289,
1309,
1327,
1330,
y
1334
todos
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
del
Juzgado
conforme
establece
el
art.
397
del
adjetivo
civil,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
no
probados.
HECHOS
PROBADOS:
1.-
Los
demandantes
han
probado
su
derecho
propietario
respecto
al
predio
ubicado
en
la
zona
del
abra
de
la
localidad
de
sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
signado
con
el
lote
N°
21
con
juna
superficie
de
510
mts2.,
cuyos
límites
son
al
Norte,
con
camino
vecinal,
al
Sud,
con
piqueros,
al
este,
con
piqueros
y
al
Oeste
con
camino
vecinal,
mismo
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
la
Matrícula
computarizada
N°
3.10.1.01.0011811,
asiento
A-3
de
fecha
17
de
abril
del
2008.
Adquirido
a
titulo
de
compra
vena
del
señor
Javier
Nicolás
López
Hernani
por
escritura
privada
de
fecha
15
de
agosto
del
2006cursante
a
fs.
1
y
2
de
obrados.
Prueba
que
demuestra
que
los
demandantes
son
propietarios
del
predio
de
terreno,
al
tratarse
de
un
documento
público,
otorgado
con
la
intervención
de
funcionario
público
dentro
de
los
límites
de
su
competencia
por
lo
que
tiene
el
valor
probatorio
de
sí
mismo.
HEHCOS
NO
PROBADOS.
1.-
Los
demandantes
no
han
probado
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
motivo
del
litis
y
que
hayan
sido
desposeídos
por
los
demandantes,
toda
vez
que
la
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
44
y
45
de
obrados,
se
establece
que
los
mismos
-demandantes-
habrían
interpuesto
una
querella
por
allanamiento
el
cual
fue
rechazada
con
los
argumentos
expuestos
en
la
resolución
de
Rechazo,
asimismo
del
propio
memorial
de
los
demandantes
cursa
a
fs.
21
de
obrados
de
manera
textual
refieren
no
hemos
ejercido
derecho
de
posesión
...(sic).,
asimismo
de
la
inspección
judicial,
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
los
cuales
fueron
tomados
en
el
lugar
del
terreno
se
establece
que
los
demandantes
nunca
ejercieron
la
posesión
del
predio
motivo
de
litis,
toda
vez
que
el
testigo
de
cargo
Bernardino
Mamani
García
manifiesta
que
conoció
al
demandante
Eusebio
Ancieta
por
motivo
de
trabajo,
señala
que
solo
le
mostro
el
lote
y
que
pretendía
construir,
para
después
desaparecer
y
volver
a
aparecer
hace
unos
tres
años
atrás;
por
su
parte
los
testigos
de
descargo
manifiestan
de
manera
uniforme
y
conteste
que
nunca
vieron
ni
conocían
a
los
demandantes,
que
el
predio
sobre
el
que
se
construyo
el
mercado
antes
era
una
cancha
de
futbol
y
nunca
nadie
reclamo,
asimismo
manifiestan
que
la
construcción
del
mercado
se
realizo
partir
del
2004,
dos
años
antes
de
la
compra
efectuada
por
los
demandantes
y
años
antes
del
registro
en
Derechos
Reales.
De
la
misma
forma
de
la
confesión
de
los
demandados,
estos
refieren
no
hemos
realizado
ningún
acto
de
posesión
solo
hemos
comprado.
Aspectos
que
hacen
que
el
juzgador
tenga
plena
certeza
que
los
demandantes
nunca
ejercieron
la
posesión
real
y
física
del
predio.
2.-
que
los
demandados
no
cuenten
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
Tampoco
se
ha
demostrado
que
los
demandados
no
cuenten
con
causa
justa
para
poseer,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
vez
que
su
prueba
se
ha
limitado
a
demostrar
que
han
adquirido
el
predio
motivo
de
litis
sin
poder
demostrar
que
los
demandados,
aprovechando
de
su
condición
de
dirigentes
invadieron
y
despojaron
del
predio
objeto
de
la
demanda
más
aun
si
el
tinglado
al
que
se
hace
refere3ncia
se
empezó
a
construir
el
año
2004,
como
manifestaron
de
manera
uniforme
los
testigos
de
descargo
y
que
no
fue
desvirtuado
por
los
demandantes
es
decir
que
cuando
adquirió
el
bien
el
tinglado
ya
se
encontraba
en
construcción.
3.-
La
identidad
del
bien.
Tampoco
se
ha
podido
establecer
de
manera
fehaciente
la
identidad
del
bien
objeto
de
la
litis
es
decir
que
no
se
ha
demostrado
que
el
predio
objeto
de
reivindicación
sea
idéntico
al
de
la
inspección;
en
otros
términos
podemos
manifestar
que
se
refiere
a
que
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
debe
ser
el
mismo
que
se
pretende
su
reivindicación
y
del
cual
ha
sido
despojado.
La
identidad
del
bien
debe
de
demostrar
no
solo
no
solo
con
la
prueba
documental
de
titulo
de
propiedad
sino
debe
de
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
parcial
o
a
través
de
reconocimiento
judicial),
en
el
caso
de
autos
no
existe
la
identidad
del
bien,
porque
no
existe
seguridad
que
se
trate
del
mismo
bien,
toda
vez
de
que
de
las
pruebas
documentales
de
cargo
cursante
a
(fs.
1
y
2)
se
establece
que
los
demandantes
son
propietarios
de
un
lote
de
una
extensión
superficial
de
510
mts2.,
ubicado
en
la
zona
del
Abra,
teniendo
como
colindancias,
al
Norte
y
al
Oeste
con
un
camino
vecinal,
y
al
este
y
al
Sud
con
piqueros
del
plano
georefer5enciado
adjunto
al
momento
de
la
inspección
judicial
se
establece
que
el
predio
tiene
como
limites:
al
este
con
el
lote
N°
24,
al
Norte
con
,
el
lote
N°
20,
al
Oeste
con
una
calle
innominada
y
al
Sud
con
una
calle
N°
20
por
otra
parte
de
la
Inspección
Judicial
realizada
en
el
terreno
motivo
de
litis
establece
las
siguientes
colindancias,
al
Oeste,
con
un
camino
vecinal,
al
Sud,
con
calle
y
una
canal
riego,
al
Este
con
un
lote
y
al
Norte
con
la
construcción
del
mercado
central
el
Abra,
limites
que
se
contradicen
de
forma
evidente
con
el
título
de
propiedad,
situaciones
que
se
evidenciaron
a
través
de
la
inspección
judicial
y
de
la
documentación
acompañada,
que
hacen
que
no
se
haya
demostrado
de
forma
idónea
la
identidad
del
bien
que
se
pretende
reivindicar.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
reivindicatoria,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
cuya
finalidad
es
de
reivindicar
la
POSESION
AL
PROPIETARIO
DE
UNA
COSA,
DE
QUIEN
LA
POSEEE
O
LA
DETENTA,
CONFORME
ESTABLECE
EL
ART.
1453-I)
DEL
Código
Civil,
porque
siendo
ese
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
sobre
el
caso
concreto
debe
colegir
sobre
la
especialidad
de
la
materia,
versando
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
función
social
y
la
pérdida
de
esta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador,
aspectos
que
constituyen
presupuestos
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
sentido
siendo
una
de
las
condiciones
más
importantes
para
la
viabilidad
de
la
acción
de
reivindicación
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
la
posesión
real
y
activa
antes
y
durante
el
desarrollo
de
los
actos
de
desposesión
realizados
por
un
tercero,
aspecto
que
no
fue
demostrado
en
el
caso
de
autos,.
Menos
con
las
características
propias
que
caracterizan
a
la
posesión
agraria,
donde
el
Instituto
de
la
posesión
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
características
propias
y
distintas
a
la
concebida
en
materia
civil,
los
cuales
tiene
que
ver
con
lo
relativo
aql
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
función
económica
social
o
función
social
de
las
propiedades
agrarias,
tal
como
establece
el
art.
2°
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria
,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
dicha
función
en
un
requisito
primordial
e
inexcusable
para
lograr
que
el
estado
tutele
el
derecho
propietario
para
garantizar
la
actividad
agraria
que
en
ella
se
desarrolla.
Sobre
este
mismo
aspecto
el
Tribunal
Agroambiental
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
de
S1a.
N°
09/2013,
de
07n
de
febrero
del
2013,
ha
citado
al
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
quien
cita
a
su
vez
al
profesor
Álvaro
Mesa
y
define
a
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos
:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
fuerzas
y
recursos
naturales",
asimismo
menciona
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
a
l
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate,
por
ello
se
ha
requerido
un
ánimos
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos."
Consiguientemente
en
base
a
lo
manifestado
y
la
sola
acreditación
de
los
demandantes
de
ser
propietarios
del
predio
objeto
de
demanda,
que
este
hecho
no
determina
que
hayan
ejercido
la
posesión
agraria
y
menos
demostrado
la
individualización
del
predio,
conforme
debe
ser
en
materia
agraria,
lo
que
determina
de
manera
fehaciente
la
inviabilidad
de
la
acción
reivindicatoria,
reiterando
que
siendo
que
no
se
ha
probado
dos
de
los
presupuestos,
como
es
la
posesión
en
materia
agraria
y
la
individualización
del
bien,
siendo
estas
condiciones
ineludibles
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
397-I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
no
habiéndose
establecido
la
posesión
de
los
demandantes,
tampoco
se
ha
establecido
la
disposición
realizada
por
parte
de
los
demandado9s
y
por
ende
tampoco
la
realización
de
daños
y
perjuicios
que
deberían
ser
reparados,
por
los
demandados.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39-5)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
de
manda
de
Acción
de
Reivindicación,
cursante
a
fs.
14
a
15
y
subsanada
a
fs.
23,
de
obrados,
incoada
´por
los
demandantes
Eusebio
Ancieta
Orellana
y
Miguelina
Paniagua
de
Ancieta,
con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
a
pego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
Ley
1715
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
43/2013
Expediente:
N°
529/2013
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Eusebio
Ancieta
Orellana
y
Miguelina
Paniagua
de
Ancieta
Demandados:
Leonardo
Ocampo
Callapa,
Roxana
Negtalia
Guzmán
Antezana
y
Dora
Romero
de
Santos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba,
Fecha
:
Sucre
2
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
144
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
9
de
mayo
de
2013
de
fs.
134
a
136
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Eusebio
Ancieta
Orellana
y
Miguelina
Paniagua
de
Ancieta
contra
Leonardo
Ocampo
Callapa,
Roxana
Negtalia
Guzmán
Antezana
y
Dora
Romero
de
Santos,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandantes
Eusebio
Ancieta
Orellana
y
Miguelina
Paniagua
de
Ancieta,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
manifestando:
Que,
mencionando
la
vulneración
de
los
arts.
190,
191,
192
y
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
las
pruebas
presentadas
por
los
demandados
fueron
tomadas
en
cuenta
en
franca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación
de
normas
públicas
y
que
han
presentado
toda
la
documentación
saneada
y
legalizada
de
su
propiedad
demostrando
en
la
inspección
judicial
como
en
la
declaración
de
testigos
que
han
ejercido
posesión
en
su
predio
que
no
fueron
considerados
y
tampoco
se
tomó
en
cuenta
la
noción
de
la
posesión
que
fue
perturbada
por
los
demandados
que
ingresaron
a
su
inmueble
realizando
construcción
de
tinglados
y
baño
público
sin
que
autoridad
alguna
les
proteja
en
sus
derechos.
Añaden
citando
el
art.
1543
del
"C."
(sic)
que
está
plenamente
comprobada
la
real
existencia
del
inmueble
y
haber
estado
bajo
su
inmediata
subordinación,
consecuentemente,
"la
demanda
pretendida
ha
nacido
llena
de
vicios"
(sic)
cuando
el
art.
3-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
estatuye
y
proclama
que
son
deberes
fundamentales
de
los
juzgadores
el
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
al
haberse
inobservado
los
arts.
373,
374,
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
dicha
argumentación,
interponen
"recurso
de
CASACION
y
consiguiente
NULIDAD
de
obrados"
(sic)
pidiendo
se
"revoque"
la
resolución
recurrida,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
codemandado
Leonardo
Ocampo
Callapa,
por
memorial
de
fs.
147
y
vta.
responde
mencionado
que
los
recurrentes
no
especifican
ni
fundamentan
que
normas
fueron
violadas
o
aplicadas
erróneamente,
ingresando
en
contradicción
e
incongruencia
al
no
distinguir
entre
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ya
que
se
trata
de
dos
recursos
independientes
que
persiguen
fines
y
objetivos
diferentes
y
al
considerarse
el
recurso
de
casación
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
está
sometida
al
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
dado
sus
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
144
y
vl
ta.
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamento
de
su
recurso
se
limitan
a
efectuar
una
crítica
generalizada
de
la
sentencia
y
una
mención
imprecisa
respecto
de
la
supuesta
vulneración
de
normas
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
la
causa,
sin
especificar
ni
fundamentar
en
forma
clara,
ordenada
y
precisa
en
qué
consistirían
las
supuestas
vulneraciones
o
mala
aplicación
de
la
ley,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso,
ya
que
no
se
señala
si
el
recurso
interpuesto
es
en
el
fondo,
en
la
forma,
ó
en
ambos,
limitándose
a
mencionar
que
se
interpone
recurso
de
"casación
y
nulidad"
extractándose
de
su
redacción
una
confusión
total
al
no
efectuarse
distinción
alguna
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
ya
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
distintos
e
independientes
al
perseguir
fines
diferentes
que
se
encuentran
reglado
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
los
recurrentes
simple
y
llanamente
mencionan
que
no
se
valoró
su
prueba,
siendo
que
la
causal
de
casación
por
errónea
apreciación
de
la
prueba
(que
no
fue
acusada
de
esa
manera
por
los
recurrentes)
debe
imprescindiblemente
señalarse
y
especificarse
en
el
recurso
de
manera
clara
y
precisa
si
en
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
el
juez
incurrió
en
error
de
hecho
ó
en
error
de
derecho,
al
ser
dicha
especificación
necesaria
e
ineludible,
que
si
bien
ambos
extremos
tienden
al
análisis
de
la
apreciación
y
valoración
probatoria,
cada
uno
de
ellos
tiene
su
particularidad
y
finalidad
propia,
pues
el
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material
y
el
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica,
permitiendo
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
ejercer
al
Tribunal
de
Casación
su
facultad
de
revisión
de
la
supuesta
apreciación
errónea
de
la
prueba
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
a
quo,
más
aún
cuando
la
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
por
ello,
su
acusación,
diferenciación
y
especificación
debe
estar
expresa
y
claramente
descrita
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación,
que
no
se
da
en
el
recurso
que
se
analiza,
lo
cual
impide
su
consideración.
Finalmente,
al
expresar
los
recurrentes
en
su
recurso
que
interponen
"recurso
de
CASACION
y
consiguiente
NULIDAD
de
obrados"
(sic)
pidiendo
se
"revoque"
la
resolución
recurrida,
ingresan
en
un
petitorio
contradictorio,
pues
si
bien,
como
se
señaló
precedentemente,
puede
formularse
conjuntamente
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
pronunciamiento
por
ante
el
Tribunal
de
Casación
de
ambos
recursos
a
la
vez,
es
decir,
que
se
emita
resolución
casando
y
anulando
la
sentencia
al
mismo
tiempo,
lo
cual
sería
totalmente
contradictorio
y
jurídicamente
ineficaz.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
referido
recurso
de
casación
y
nulidad
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente
y
no
meras
referencias
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna
y
totalmente
confusa
y
contradictoria
como
se
observa
en
el
recurso
de
casación
de
referencia,
siendo
el
mismo
insuficiente
para
que
se
aperture
la
competencia
de
este
Tribunal
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
144
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022