Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2013

Fecha: 09-May-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 01/2013
Proceso: Reivindiciacion
Demandado: Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de
Ancieta
Demandante: Mercado Central el Abra y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: 09 de mayo del 2013
Juez. Dr. Juan Carlos Gutiérrez A.
VISTOS: Que los demandantes Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta
Manifiestan que por la documentación que acompañan a la demanda acreditan su derecho
propietario respecto a la propiedad rural de una extensión superficial de 510 mts.2, signado
como lote N° 21 ubicado en la zona del Abra Jurisdicción del municipio d escaba de la
Provincia Chapare del Depto. de Cochabamba predio que tiene como limites, al Norte y
Oeste, con un camino vecinal y al Sud y Este con un pique del distrito municipal N° 6 de la
jurisdicción de sacaba; que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos
Reales de la localidad de Sacaba en fecha 17 de abril de 2008.
Inmueble que señala fue invadido sin respetar la inviolabilidad de la propiedad privada por la
OTB del abra, por el mercado central Santa Bárbara y la Sra. Dora Romero de Santos,
demandando a las dos primeras como personas jurídicas, presentado por Leonardo Ocampo
Callata y José Orozco Vásquez respectivamente y la ultima como persona individual, quienes
aprovechando su condición de dirigentes construyeron un tinglado y un baño público, actos
que comenzaron a partir del año 2000 por lo que la presente han perdido la posesión de
parte del predio por lo que solicitan la tutela jurídica a objeto de poder reivindicar su
inmueble de los perturbadores y en ejecución de sentencia disponga el desapoderamiento y
desalojo del inmueble.
Admitida la demanda por Auto de 17 de septiembre del 2012, es corrida en traslado a los
demandados mercado central Santa Bárbara, representado por su presidente José Orosco
Vásquez, OTB el Abra representado por su presidente Leonardo Ocampo Callata y la Sra. Dora
Romero de santos, como persona natural, demandados que responden a la demanda, el
primero oponiendo la excepción de impersoneria indicando que ya no es representante de
dicha institución y que debe citarse a la actual representante, aclarando además que no se
trata del mercado central santa Bárbara, sino del mercado central El Abra el segundo
responde de la misma forma negando lo manifestado por el demandante y que el nunca
invadió ningún terreno, adamas de existir contradicciones en la demanda, además de oponer
la excepción de impersoneria , debido a la no existencia de la OTB el Abra, la Sra. Dora
Romero no responde en termino oportuno a la demanda por lo que no se considera el mismo
en base a lo manifestado por el señor José Orosco Vásquez, los demandantes solicitan la
citación de la actual representante del mercado central del abra en la persona de Roxana
Negtalia Guzmán, quien es debidamente citada, respondiendo a la demanda negando lo
manifestado por los demandantes y oponiendo la excepción de impersoneria en la demanda,
además de manifestar que jamás hija invadido ni construido ningún tinglado ni baño el año
2000 por ser ella en ese entonces menor de edad, además de existir contradicción en la
demanda y que los mismos demandantes manifiestan que nunca entraron en posesión de los
terrenos que pretenden reivindicar.
CONSIDERANDO: Que dándose cumplimiento a lo establecido por el art. 82 parágrafo I) de
la ley 1715 del Servicio Nacional de reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para
los fines del art. 83del precitado cuerpo legal instalándose la audiencia pública tal cual cursa
de fs. 120 a 124 de obrados desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art.
Mencionado, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que el
demandante asume defensa material por si y por su esposa misma que da por bien hecho lo
realizado por su esposo en la primera audiencia ratificando los términos de su demanda,
luego se procedió a resolver las excepciones planteadas y se aparto del trámite del proceso
al señor José Agustín Orosco Vásquez, por no tener representación del mercado central el
Abra y haberse individualizado a la actual representante, de la misma forma se estableció

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que no se trata de la OTB el abra sino de la OTB Candelaria, en la vía de saneamiento, no se
observaron posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre , los hechos
controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el
objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente,
estableciéndose como puntos de hecho a probar por la parte demandante: 1.- El derecho
propietario o la titularidad de sobre el objeto demanda, acreditando mediante titulo autentico
de dominio. 2.- La posesión anterior sobre dicho predio y que hayan sido desposeídos por los
demandados. 3.- Que los demandados no cuenten con una causa justa o valía para poseer.
4.- La identidad del bien y 5.- Daños y perjuicios causados. Y para los demandados demostrar
los términos manifestados en su responde; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida
para ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los
artículos 1283, 1287, 1289, 1309, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a
los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del Juzgado conforme establece el art. 397
del
adjetivo civil,
en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba,
corresponde establecer los hechos no probados.
HECHOS PROBADOS:
1.- Los demandantes han probado su derecho propietario respecto al predio ubicado en la
zona del abra de la localidad de sacaba, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, signado con el lote N° 21 con juna superficie de 510 mts2., cuyos límites son al
Norte, con camino vecinal, al Sud, con piqueros, al este, con piqueros y al Oeste con camino
vecinal, mismo que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales
de la localidad de sacaba, bajo la Matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0011811, asiento A-3
de fecha 17 de abril del 2008. Adquirido a titulo de compra vena del señor Javier Nicolás
López Hernani por escritura privada de fecha 15 de agosto del 2006cursante a fs. 1 y 2 de
obrados.
Prueba que demuestra que los demandantes son propietarios del predio de terreno, al
tratarse de un documento público, otorgado con la intervención de funcionario público dentro
de los límites de su competencia por lo que tiene el valor probatorio de sí mismo.
HEHCOS NO PROBADOS.
1.- Los demandantes no han probado la posesión anterior sobre el predio motivo del litis y
que hayan sido desposeídos por los demandantes, toda vez que la prueba documental que
cursa a fs. 44 y 45 de obrados, se establece que los mismos -demandantes- habrían
interpuesto una querella por allanamiento el cual fue rechazada con los argumentos
expuestos en la resolución de Rechazo, asimismo del propio memorial de los demandantes
cursa a fs. 21 de obrados de manera textual refieren no hemos ejercido derecho de
posesión ...(sic)., asimismo de la inspección judicial, de la prueba testifical de cargo y de
descargo los cuales fueron tomados en el lugar del terreno se establece que los demandantes
nunca ejercieron la posesión del predio motivo de litis, toda vez que el testigo de cargo
Bernardino Mamani García manifiesta que conoció al demandante Eusebio Ancieta por motivo
de trabajo, señala que solo le mostro el lote y que pretendía construir, para después
desaparecer y volver a aparecer hace unos tres años atrás; por su parte los testigos de
descargo manifiestan de manera uniforme y conteste que nunca vieron ni conocían a los
demandantes, que el predio sobre el que se construyo el mercado antes era una cancha de
futbol y nunca nadie reclamo, asimismo manifiestan que la construcción del mercado se
realizo partir del 2004, dos años antes de la compra efectuada por los demandantes y años
antes del registro en Derechos Reales. De la misma forma de la confesión de los
demandados,
estos refieren no hemos realizado ningún acto de posesión solo hemos
comprado.
Aspectos que hacen que el juzgador tenga plena certeza que los demandantes nunca
ejercieron la posesión real y física del predio.
2.- que los demandados no cuenten con una causa justa o válida para poseer.
Tampoco se ha demostrado que los demandados no cuenten con causa justa para poseer,

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toda vez que su prueba se ha limitado a demostrar que han adquirido el predio motivo de litis
sin poder demostrar que los demandados, aprovechando de su condición de dirigentes
invadieron y despojaron del predio objeto de la demanda más aun si el tinglado al que se
hace refere3ncia se empezó a construir el año 2004, como manifestaron de manera uniforme
los testigos de descargo y que no fue desvirtuado por los demandantes es decir que cuando
adquirió el bien el tinglado ya se encontraba en construcción.
3.- La identidad del bien.
Tampoco se ha podido establecer de manera fehaciente la identidad del bien objeto de la litis
es decir que no se ha demostrado que el predio objeto de reivindicación sea idéntico al de la
inspección; en otros términos podemos manifestar que se refiere a que el fundo reclamado
por el propietario debe ser el mismo que se pretende su reivindicación y del cual ha sido
despojado. La identidad del bien debe de demostrar no solo no solo con la prueba
documental de titulo de propiedad sino debe de establecerse con prueba idónea en la
materialidad del bien (sea parcial o a través de reconocimiento judicial), en el caso de autos
no existe la identidad del bien, porque no existe seguridad que se trate del mismo bien, toda
vez de que de las pruebas documentales de cargo cursante a (fs. 1 y 2) se establece que los
demandantes son propietarios de un lote de una extensión superficial de 510 mts2., ubicado
en la zona del Abra, teniendo como colindancias, al Norte y al Oeste con un camino vecinal, y
al este y al Sud con piqueros del plano georefer5enciado adjunto al momento de la
inspección judicial se establece que el predio tiene como limites: al este con el lote N° 24, al
Norte con , el lote N° 20, al Oeste con una calle innominada y al Sud con una calle N° 20 por
otra parte de la Inspección Judicial realizada en el terreno motivo de litis establece las
siguientes colindancias, al Oeste, con un camino vecinal, al Sud, con calle y una canal riego,
al Este con un lote y al Norte con la construcción del mercado central el Abra, limites que se
contradicen de forma evidente con el título de propiedad, situaciones que se evidenciaron a
través de la inspección judicial y de la documentación acompañada, que hacen que no se
haya demostrado de forma idónea la identidad del bien que se pretende reivindicar.
CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa
de la propiedad, cuya finalidad es de reivindicar la POSESION AL PROPIETARIO DE UNA COSA,
DE QUIEN LA POSEEE O LA DETENTA, CONFORME ESTABLECE EL ART. 1453-I) DEL Código
Civil, porque siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y
decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe
colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho
propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la
función económica social o la función social y la pérdida de esta por actos de desposesión
arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos
indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.
En ese sentido siendo una de las condiciones más importantes para la viabilidad de la acción
de reivindicación el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido la posesión real y
activa antes y durante el desarrollo de los actos de desposesión realizados por un tercero,
aspecto que no fue demostrado en el caso de autos,. Menos con las características propias
que caracterizan a la posesión agraria, donde el Instituto de la posesión en su alcance y
finalidad conlleva características propias y distintas a la concebida en materia civil, los cuales
tiene que ver con lo relativo aql cumplimiento real y efectivo de la función económica social o
función social de las propiedades agrarias, tal como establece el art. 2° de la ley 1715, Ley
del Servicio Nacional de reforma Agraria , constituyéndose el cumplimiento de dicha función
en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el estado tutele el derecho
propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.
Sobre este mismo aspecto el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental
de S1a. N° 09/2013, de 07n de febrero del 2013, ha citado al tratadista Enrique Ulate Chacón
quien cita a su vez al profesor Álvaro Mesa y define a la posesión agraria en los siguientes
términos : "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva
unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la
presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de

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las fuerzas y recursos naturales", asimismo menciona "Los elementos de la posesión agraria
deben responder a l fin económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un
ánimos especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos
producidos en el bien, igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe
manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos."
Consiguientemente en base a lo manifestado y la sola acreditación de los demandantes de
ser propietarios del predio objeto de demanda, que este hecho no determina que hayan
ejercido la posesión agraria y menos demostrado la individualización del predio, conforme
debe ser en materia agraria, lo que determina de manera fehaciente la inviabilidad de la
acción reivindicatoria, reiterando que siendo que no se ha probado dos de los presupuestos,
como es la posesión en materia agraria y la individualización del bien, siendo estas
condiciones ineludibles para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme
establece el art. 397-I, de la Constitución Política del Estado.
Que, no habiéndose establecido la posesión de los demandantes, tampoco se ha establecido
la disposición realizada por parte de los demandado9s y por ende tampoco la realización de
daños y perjuicios que deberían ser reparados, por los demandados.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en la localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce y con la competencia
prevista en el art. 39-5) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada
por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 FALLA declarando IMPROBADA la de
manda de Acción de Reivindicación, cursante a fs. 14 a 15 y subsanada a fs. 23, de obrados,
incoada ´por los demandantes Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta, con
costas.
La presente resolución se emite en estricto a pego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la Ley 1715 Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 43/2013
Expediente: N° 529/2013
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta
Demandados: Leonardo Ocampo Callapa, Roxana Negtalia Guzmán
Antezana y Dora Romero de Santos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba,
Fecha : Sucre 2 de julio de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vta., interpuesto contra la Sentencia
N° 01/2013 de 9 de mayo de 2013 de fs. 134 a 136 vta. pronunciada por el Juez
Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Eusebio Ancieta
Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta contra Leonardo Ocampo Callapa, Roxana Negtalia
Guzmán Antezana y Dora Romero de Santos, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandantes Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de
Ancieta, interponen recurso de casación y nulidad, manifestando:
Que, mencionando la vulneración de los arts. 190, 191, 192 y 193 del Cód. Pdto. Civ., señalan
que las pruebas presentadas por los demandados fueron tomadas en cuenta en franca

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violación de normas públicas y que han presentado toda la documentación saneada y
legalizada de su propiedad demostrando en la inspección judicial como en la declaración de
testigos que han ejercido posesión en su predio que no fueron considerados y tampoco se
tomó en cuenta la noción de la posesión que fue perturbada por los demandados que
ingresaron a su inmueble realizando construcción de tinglados y baño público sin que
autoridad alguna les proteja en sus derechos. Añaden citando el art. 1543 del "C." (sic) que
está plenamente comprobada la real existencia del inmueble y haber estado bajo su
inmediata subordinación, consecuentemente, "la demanda pretendida ha nacido llena de
vicios" (sic) cuando el art. 3-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. estatuye y proclama que son deberes
fundamentales de los juzgadores el cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de
nulidad al haberse inobservado los arts. 373, 374, 397 del Cód. Pdto. Civ.
Con dicha argumentación, interponen "recurso de CASACION y consiguiente NULIDAD de
obrados" (sic) pidiendo se "revoque" la resolución recurrida, con costas.
Que, corrido en traslado dicho recurso, el codemandado Leonardo Ocampo Callapa, por
memorial de fs. 147 y vta. responde mencionado que los recurrentes no especifican ni
fundamentan que normas fueron violadas o aplicadas erróneamente, ingresando en
contradicción e incongruencia al no distinguir entre el recurso de casación y nulidad ya que
se trata de dos recursos independientes que persiguen fines y objetivos diferentes y al
considerarse el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho está
sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
por lo que solicita se declare improcedente el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de
impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de
manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y
posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma
procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben
cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos,
entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo
impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos
claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vl ta. de
obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por
la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de su recurso se
limitan a efectuar una crítica generalizada de la sentencia y una mención imprecisa respecto
de la supuesta vulneración de normas en que hubiere incurrido el juez de la causa, sin
especificar ni
fundamentar en forma clara,
ordenada y precisa en qué consistirían las
supuestas vulneraciones o mala aplicación de la ley, siendo más al contrario confuso e
impreciso, ya que no se señala si el recurso interpuesto es en el fondo, en la forma, ó en
ambos, limitándose a mencionar que se interpone recurso de "casación y nulidad"
extractándose de su redacción una confusión total al no efectuarse distinción alguna entre
ellos conforme exige la ley, ya que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la
fundamentación que debe efectuarse respecto de las causales y requisitos son distintos e
independientes al perseguir fines diferentes que se encuentran reglado por los arts. 274 y
275 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, los recurrentes simple y llanamente mencionan que no se
valoró su prueba, siendo que la causal de casación por errónea apreciación de la prueba (que
no fue acusada de esa manera por los recurrentes) debe imprescindiblemente señalarse y
especificarse en el recurso de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la
prueba el juez incurrió en error de hecho ó en error de derecho, al ser dicha especificación
necesaria e ineludible, que si bien ambos extremos tienden al análisis de la apreciación y
valoración probatoria, cada uno de ellos tiene su particularidad y finalidad propia, pues el
error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el error de
derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, permitiendo de esta

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manera ejercer al Tribunal de Casación su facultad de revisión de la supuesta apreciación
errónea de la prueba en que hubiere incurrido el juez a quo, más aún cuando la valoración de
la prueba es incensurable en casación, por ello, su acusación, diferenciación y especificación
debe estar expresa y claramente descrita por los recurrentes en su recurso de casación, que
no se da en el recurso que se analiza, lo cual impide su consideración. Finalmente, al
expresar los recurrentes en su recurso que interponen "recurso de CASACION y consiguiente
NULIDAD de obrados" (sic) pidiendo se "revoque" la resolución recurrida, ingresan en un
petitorio contradictorio, pues si bien, como se señaló precedentemente, puede formularse
conjuntamente casación en el fondo y en la forma, no está permitido por nuestro
ordenamiento jurídico solicitar pronunciamiento por ante el Tribunal de Casación de ambos
recursos a la vez, es decir, que se emita resolución casando y anulando la sentencia al mismo
tiempo, lo cual sería totalmente contradictorio y jurídicamente ineficaz.
Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación y nulidad no existe la
técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto
es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas,
interpretadas
erróneamente o aplicadas
indebidamente,
así
como la especificación y
fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación
valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de
casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de
este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la
previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público,
su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Sacaba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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