TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sacaba,
13
de
mayo
de
2013
.
VISTOS:
los
antecedentes
de
la
demanda,
el
acuerdo
transnacional
acompañado
y
el
memorial
que
antecede,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
demandante
SALUSTIANA
CACERES
QUIROGA,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
memorial
cursante
a
fs.
27
a
28
y
vlta.,
de
obrados,
misma
que
fue
subsanada
por
memorial
de
fs.
31
a
32,
y
admitida
por
auto
de
fecha
04
de
enero
de
2012,
en
contra
de
FELIX
AGUILARIO
MAMANI
Y
MARCELINA
CHAMBI
GABRIEL,
demandados
que
son
citados
y
sin
responder
a
la
demanda
se
apersonan
y
solicitan
conciliación
a
instancia
del
juzgador,
acto
procesal
que
no
ha
podido
realizarse
debido
a
la
integración
del
señor
Félix
López
Quinteros,
en
calidad
de
tercero
Interesado,
quien
después
de
su
citación
en
tiempo
oportuno
contesta
a
la
demanda
en
su
calidad
de
tercero
interesado
en
forma
negativa
y
asiendo
alusión
al
derecho
propietario
que
le
asiste.
Que,
por
memorial
de
fs.
363,
de
obrados,
la
demandante
acompaña
Acuerdo
transaccional
suscrito
con
los
demandantes
principales,
pidiendo
que
el
mismo
sea
homologado
en
su
contenido.
CONSIDERANDO:
Que,
por
determinación
del
art.
314
y
315
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
945
del
Código
Civil,
aplicable
a
la
materia
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78)
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
artículos
de
los
que
se
extrae
que
todo
litigio
podrá
concluir
por
transacción
de
las
partes
y
el
juez
se
limitara
a
verificar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
y
si
fuere
el
caso,
se
procederá
a
su
homologación.
Que,
el
documento
transaccional
adjunto
reúne
los
requisitos
exigidos
para
su
suscripción,
y
siendo
voluntad
de
las
partes,
teniendo
el
mismo,
la
eficacia
jurídica
que
le
otorga
los
arts.
1288
y
1297)
del
Código
Civil.
Que,
entendiéndose
a
la
transacción
como
un
contrato
o
acto
jurídico
por
el
cual
las
partes
evitan
un
pleito,
o
poden
fin
a
uno
ya
iniciado
como
es
el
caso
de
autos,
esta
debe
tratarse
de
un
acto
bilateral
en
el
que
medie
concesiones
de
naturaleza
reciproca
que
vayan
destinadas
a
extinguir
obligaciones
litigiosas
o
poner
fin
a
litigios.
Que,
conforme
establece
el
art.
50
del
Código
de
procedimiento
Civil,
las
partes
esenciales
del
proceso
son
el
demandante,
el
demandado
y
el
Juez;
siendo
que
en
el
proceso
se
ha
integrado
en
calidad
de
tercero
interesado
a
Félix
López
Quinteros,
no
teniendo
este
la
calidad
de
demandante
ni
demandado,
por
tanto
la
ley
no
le
reviste
de
parte
principal
en
el
proceso.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
la
ley,
HOMOLOGA,
el
acuerdo
transaccional
de
fecha
02
de
mayo
de
2013,
cursante
a
fs.
360
a
362,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
respecto
al
contenido
motivo
de
litis,
por
ser
voluntad
de
partes,
suscrito
entre
SALUSTIANA
CACERES
DE
QUIROGA
en
su
calidad
de
demandante
y
FELIX
AGUILARIO
MAMANI
Y
MARCELINA
CHAMBI
GABRIEL
DE
AGUILARIO,
como
demandados.
Dando
por
concluido
de
manera
extraordinaria
el
proceso.
Debiendo
archivarse
obrados.
Se
salva
los
derechos
del
tercero
interesado
Félix
López
Quinteros,
quien
deberá
hacer
valer
los
mismos
en
la
vía
llamada
por
ley.
Regístrese
y
Notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1°
N°
47/2013
Expediente
:
No
540/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Salustiana
Cáceres
de
Quiroga
Demandado:
Félix
Aguilario
Mamani
y
Marcelina
Chambi
Gabril.
Distrito:
Cochabamba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
23
de
julio
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
369
a
371,
interpuesto
por
Félix
López
Quinteros,
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fecha
13
de
mayo
del
2013
cursante
de
fs.
364
y
vta.
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Salustiana
Cáceres
de
Quiroga,
contra
Félix
Aguilario
Mamani
y
Marcelina
Chambi
Gabril,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Félix
López
Quinteros,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Que,
como
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
el
mismo
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
toda
vez
que
por
auto
de
fecha
2
de
marzo
del
2012
cursante
a
fs.
216
de
obrados
fué
llamado
e
integrado
al
presente
proceso
como
tercero
interesado
(refiriéndose
a
su
persona)
y
mediante
decreto
cursante
a
fs.
358
se
ha
providenciado
por
respondida
la
demanda
por
el
tercer
interesado,
ya
que
se
habría
establecido
que
tiene
derecho
sobre
el
bien
inmueble
en
litis;
por
otro
lado,
refiere
que,
la
actora
solo
con
el
afán
de
consolidar
una
posesión
ilegal,
inventa
la
presente
demanda,
suscribiendo
un
acuerdo
transaccional
con
los
demandados,
donde
mañosamente
reconocen
la
posesión
y
derecho
propietario
de
la
actora,
manifestando
que
su
persona
no
habría
presentado
prueba
alguna,
cuando
con
dichas
personas
no
tendrían
trato
alguno;
sigue
manifestando
que
el
acuerdo
transaccional
que
puso
fin
al
proceso
no
fue
puesto
a
conocimiento
de
su
persona
y
directamente
se
procedió
a
emitir
resolución
homologándola
y
lo
peor
es
que
de
manera
arbitraria
declara
por
concluido
el
proceso
dejándole
en
completo
estado
de
indefensión,
vulnerando
de
esta
manera
el
debido
proceso
consagrado
en
el
art..
115-II
de
la
C.P.E.,
asimismo
acota
que
el
acuerdo
transaccional
al
no
haber
sido
firmado
por
su
persona
con
la
demandante
implica
únicamente
una
solución
parcial
al
conflicto.
Por
otro
lado,
refiere
que
mediante
auto
de
4
de
enero
del
2012
que
cursa
a
fs.
33
se
dispuso
la
notificación
al
INRA
para
que
emita
certificación
si
la
fracción
en
litis
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
y
de
esta
manera
determinar
si
el
Juez
del
caso
tiene
competencia
para
sustanciar
el
presente
proceso,
certificado
que
no
fue
acompañado,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
al
homologar
el
acuerdo
transaccional
actuó
sin
tener
competencia
habiendo
vulnerado
de
esta
manera
el
art.
254-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
solicita
casar
en
la
forma
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
fs.
33.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiesta
que
se
han
conculcado
normas
sustantivas
incurriendo
en
errores
de
hecho
y
derecho
y
refiere
que
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
L.
N°
1715
que
modifica
la
L.
N°
3545
no
fue
observada
por
el
Juez
y
al
no
cerciorarse
si
el
predio
motivo
de
litis
se
encontraba
o
no
en
proceso
de
saneamiento
ha
incurrido
en
interpretación
errónea
de
dicha
norma,
por
lo
que
de
la
misma
manera
solicita
se
sirva
casar
en
el
fondo
y
declarar
sin
efecto
el
auto
recurrido.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
373
a
374
y
vta.
la
demandante
Salustiana
Cáceres
de
Quiroga,
contesta
al
recurso
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
un
proceso
forman
parte
el
demandante,
el
o
los
demandados
y
el
juez
como
ente
dirimidor,
en
el
presente
caso
si
al
recurrente
se
le
admitió
como
tercero
interesado,
como
tal
no
puede
constituirse
en
parte
esencial
ni
principal
del
proceso,
asimismo
se
pregunta,
cuando
los
demandados
Félix
Aguilario
y
otros
ingresaron
al
inmueble
perturbando
mi
pacifica
posesión,
¿donde
estaban
el
señor
Félix
López
Quinteros?,
¿por
qué
no
ha
iniciado
acción
alguna?,
por
lo
que
refiere
que
al
suscribir
el
acuerdo
transaccional
con
el
demandado
bajo
el
principio
de
libertad
contractual
poniendo
fin
al
proceso,
el
señor
Félix
López
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
integrar
el
acuerdo
transaccional,
refiriéndose
al
mismo
auto
que
pone
fin
al
proceso,
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
salva
los
derechos
del
tercer
interesado
a
la
vía
llamada
por
ley
para
que
haga
valer
sus
derechos,
por
otro
lado
manifiesta
que
no
puede
demandar
al
señor
Félix
López
por
que
no
tiene
ningún
problema
con
él,
tampoco
puede
suscribir
acuerdo
transaccional
alguno.
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
emitió
certificación
para
determinar
competencia,
la
parte
demandante
refiere
que
no
viene
al
caso,
además,
las
partes
al
no
haber
observado
menos
interpuesto
recurso
de
declinatoria,
de
manera
tácita
prorrogan
competencia
al
Juez
Agroambiental
y
al
no
existir
constancia
de
que
el
predio
hubiese
sido
objeto
de
proceso
de
saneamiento,
se
sobre
entiende
que
no
se
produjo
dicho
proceso,
por
lo
que
en
definitiva
y
por
las
razones
esgrimidas
impetra
se
declare
infundado
e
inadmisible
el
recurso
de
casación
confirmando
el
Auto
Definitivo
de
fecha
13
de
mayo
del
2013.
CONSIDERANDO:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
El
presente
caso
de
autos
tiene
su
origen
en
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
incoado
por
Salustiana
Cáceres
de
Quiroga
contra
Félix
Aguilario
Mamani
y
Marcelina
Chambi
Gabril,
y
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
33
se
admite
la
referida
demanda
y
se
ordena
la
notificación
a
los
demandados
nombrados
así
como
al
amparo
del
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.
llama
e
integra
al
proceso
a
Francisco,
Emilio,
Cesáreo,
Máximo
y
Eulogia
Cáceres
Jaimes
y
se
ordena
se
cite
a
los
mismos
con
la
demanda
y
auto
de
admisión,
para
que
respondan
dentro
el
termino
de
15
días
de
su
legal
citación
bajo
conminatoria
de
nombrárseles
defensor
de
oficio,
por
otro
lado
dispone
"...
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
se
sirva
CERTIFICAR
si
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
se
encuentra
dentro
del
proceso
de
saneamiento
o
no...",
y
de
las
diligencias
que
cursa
de
fs.
34
a
36
se
evidencia
que
fueron
notificadas
las
partes,
el
INRA
Cochabamba,
la
FELCC
-
Sacaba,
Francisco
Cáceres
Jaimes
y
Emilio
Cáceres
Jaimes,
más
no
así
los
señores
Cesáreo,
Máximo
y
Eulogia
Cáceres
Jaimes
que
no
fueron
puestos
en
conocimiento
con
el
auto
referido,
al
respecto
corresponde
señalar,
si
bien
la
demandante
mediante
memorial
de
fs.
31
a
32
subsana
lo
extrañado
donde
en
el
mas
otrosí
haciendo
mención
al
art.
62
del
Cod.
Pdto.
Civ.
nombra
a
los
señores
Francisco,
Emilio,
Cesario,
Máximo
y
Eulogia
Cáceres
Jaímes
como
coherederos
del
predio
en
litis,
sin
embargo
de
manera
sui
generis
el
juez
de
la
causa
en
el
auto
admisorio
les
integra
al
proceso
al
amparo
del
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.
sin
especificar
en
que
condición,
únicamente
les
conmina
a
responder
dentro
el
termino
de
15
días
bajo
conminatoria
de
nombrárseles
defensor
de
oficio,
por
lo
que
daría
a
entender
que
les
integra
al
proceso
en
calidad
de
demandados,
aspecto
que
carece
de
lógica,
ya
que
el
juez
a
quo
no
define
de
forma
clara
y
puntual
la
situación
jurídica
de
los
nombrados,
puesto
que
la
demandante
nombra
a
sus
hermanos
como
co
herederos
y
no
como
demandados.
2.-
En
cuanto
a
la
competencia
del
juez
de
la
causa,
ante
la
existencia
de
una
duda
razonable,
acertadamente
y
en
estricta
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
dispone
se
notifique
al
INRA
Cochabamba,
para
que
informe
si
el
predio
en
litis
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
no,
y
conforme
consta
a
fs.
35
vta.
se
cumple
con
las
diligencias
correspondientes
notificándose
a
la
institución
referida
y
al
no
estar
arrimado
en
el
expediente
la
certificación
requerida,
el
juez
a
quo
al
dar
por
concluido
el
presente
proceso
vía
homologación
de
acuerdo
transaccional,
actuó
de
manera
ilegal,
toda
vez
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
definida
su
competencia
en
base
al
certificado
mencionado,
ya
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
dispone
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
del
predio
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
partes";
asimismo,
la
Disposición
Transitoria
Tercera
(Procesos
en
Tramite)
de
la
norma
citada
dispone
"Los
procesos
judiciales
y
recursos
administrativos
que
se
hallen
en
trámite
al
entrar
en
vigencia
la
presente
Ley,
deberán
ser
concluidos
por
la
autoridad
que
haya
asumido
competencia,
conforme
a
las
normas
vigentes
al
momento
de
su
tramitación"
habiendo
de
esta
manera
el
juez
de
la
causa
actuado
contraviniendo
lo
dispuesto
en
las
normas
legales
referidas
y
principios
constitucionales.
3.-
Por
otro
lado
cursa
a
fs.
205
y
vta.
memorial
presentado
por
Félix
López
Quinteros
donde
manifiesta
ser
propietario
del
terreno
motivo
de
litis,
y
previa
las
formalidades
de
ley
practicadas
parcialmente,
ya
que
no
se
procedió
a
notificar
a
todos
los
nombrados
en
el
auto
de
admisión
de
demanda,
pronuncia
auto
que
cursa
a
fs.
216
y
con
el
argumento
de
no
vulnerar
el
principio
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
dispone
textualmente
"POR
TANTO:
En
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
y
los
antecedentes
del
proceso,
LLAMA
E
INTEGRA
al
proceso
a
Félix
López
Quinteros,
como
tercer
interesado,
a
quien
deberá
citarse
con
la
demanda
y
auto
admisorio,
para
que
responda
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento,
bajo
conminatoria
de
nombrarse
defensor
de
oficio...",
notificándose
nuevamente
de
forma
parcial
con
el
auto
señalado
supra;
en
ese
estado
del
proceso,
la
demandante
Salustiana
Cáceres
de
Quiroga,
adjuntando
un
acuerdo
transaccional
al
memorial
que
cursa
a
fs.
363,
solicita
la
homologación
del
referido
documento
y
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
364
y
vta.,
previa
las
consideraciones
y
sin
haber
notificado
a
las
partes
con
el
memorial
de
solicitud
de
homologación,
dicta
auto
interlocutorio
definitivo
homologando
el
acuerdo
transaccional
dando
por
concluido
y
disponiendo
archivo
de
obrados,
habiendo
de
esa
manera
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
del
tercer
interesado
Félix
López
Quinteros
quien
indudablemente
demostró
tener
interés
legitimo
y
al
haberse
dictado
el
auto
referido
se
vio
afectado
en
su
interés,
además,
no
porque
la
concurrencia
de
los
terceros
interesados
sea
potestativa
y
no
imperativa,
se
va
dejar
de
notificar,
al
respecto
cabe
hacer
referencia
a
la
S.C.
N°
1351/2003-
R
de
16
de
septiembre
del
2003,
donde
fija
la
línea
jurisprudencial
y
establece
que
"La
notificación
debe
practicarse,
sin
que
la
naturaleza
sumaria
del
recurso
y
el
principio
de
celeridad
que
lo
informa
sirvan
de
pretexto
al
Juez
o
Tribunal
para
desarrollar
y
culminar
el
trámite
a
espaldas
de
alguna
de
las
partes
o
de
los
terceros
interesados;
dado
que,
si
esto
ocurre,
se
produce
una
evidente
vulneración
del
inviolable
derecho
a
la
defensa,
determinando
la
nulidad
de
lo
tramitado".
También
se
hace
necesario
hacer
referencia
que
por
mandato
del
art.
945
del
Cod.
Civ.
la
transacción
es
un
contrato
en
el
cual
las
partes
mediante
concesiones
recíprocas
dirimen
sus
derechos,
para
poner
fin
a
litigios
comenzados
o
por
comenzar,
norma
legal
que
se
efectiviza
con
la
presentación
del
convenio
al
Juez
o
Tribunal,
el
cual
se
limitará
a
examinar
si
se
han
cumplido
los
requisitos
establecidos
en
la
ley
para
la
validez
de
la
transacción
y
en
su
caso
homologarla
.
En
el
presente
caso
el
juez
de
la
causa
al
estar
pendiente
la
determinación
de
su
competencia,
no
tenía
las
facultades
plenas
para
examinar
mucho
menos
poner
fin
al
presente
caso,
por
lo
que
debió
conminar
al
INRA-
Cochabamba
a
que
remita
el
informe
requerido
para
determinar
lo
extrañado.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
al
mismo
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnera
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
33
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
antes
de
admitir
la
demanda,
ejercer
de
manera
efectiva
su
rol
de
director
del
proceso,
disponiendo
subsane
la
actora
dicha
demanda,
con
la
finalidad
de
que
aclare
e
identifique
a
los
demandantes,
demandados
y
terceros
interesados;
asimismo,
se
adjunte
o
se
recabe
documentación
legal,
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
competente,
a
objeto
de
verificar
si
el
predio
cuya
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
demanda,
está
o
no
sometida
al
proceso
de
saneamiento,
o
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
dicho
proceso
administrativo,
éste
concluyó
en
todas
sus
atapas,
para
que
le
permita
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
en
cuanto
a
su
competencia,
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba
Dr.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022