TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
05/2013
Expediente:
Nº
032/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Ponciano
Quiroz
Guzmán
y
Alejandrina
Molina
Muriel
de
Quiroz
Demandados:
Tomasa
Molina
Muriel,
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas,
Fidel
Guzmán
Molina
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
28
de
mayo
de
2013
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Ponciano
Quiroz
Guzmán
y
Alejandrina
Molina
Muriel
de
Quiroz
contra
Tomasa
Molina
Muriel,
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas,
Fidel
Guzmán
Molina
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
presentados
en
fechas
5y
12
de
marzo
de
2013
Ponciano
Quiroz
G.
y
Alejandrina
Molina
M.
de
Quiroz
demandan
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
Conforme
a
fs.1
del
documento
de
transferencia
de
una
parcela
de
terreno
Francisca
Molina
Muriel
nos
ha
transferido
la
parcela
de
1.108
mts2.
Documento
suscrito
en
fecha
25
de
agosto
de
2002
y
desde
entonces
nuestras
personas
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
continua
y
pacifica
de
dicha
propiedad
agraria,
desde
entonces
nuestras
personas
han
venido
desarrollando
actividad
agraria
todos
estos
años
sembrando
maíz,
avena,
y
otros,
el
año
pasado
vale
decir
2012
hemos
sembrado
maíz
y
avena
y
de
esta
manera
me
encuentro
en
posesión
más
de
12
años
cumpliendo
la
función
social
lo
cual
es
de
conocimiento
de
los
vecinos
y
comunarios
del
lugar
cumpliendo
afiliación
y
trabajos
comunitarios
y
asistencias
extraordinarias
del
sindicato
todos
estos
años.
En
fecha
9
de
febrero
de
2013
al
promediar
las
14
los
demandados
han
ingresado
a
nuestra
propiedad
y
procedieron
a
cortar
el
sembradío
de
maíz
con
machetes
no
contentos
con
esta
actitud
vale
decir
al
día
siguiente
nuevamente
ingresaron
a
la
propiedad
y
fumigaron
todo
el
sembradío
de
maíz
y
avena
estos
actos
han
venido
acompañados
de
amenazas
de
despojo
y
quedarse
con
la
parcela
posterior
recurrimos
a
la
central
regional
de
la
localidad
de
Sipe
Sipe
a
objeto
de
que
pueda
resolver
el
problema
y
el
daño
ocasionado,
los
demandados
no
se
presentaron,
posterior
nos
remitieron
a
la
central
provincial
de
la
misma
forma
no
asistieron,
en
suma
nuestras
personas
han
sido
amenazados
con
actos
materiales
y
han
ocasionado
daños
a
la
producción
del
maíz
y
avena.
Por
lo
que
previa
la
compulsa
de
antecedentes
se
sirva
declarar
probada
mi
demanda
y
disponga
para
que
los
demandados
se
abstengan
de
realizar
actos
que
intenten
interrumpir
mi
quieta
y
pacifica
posesión
y
otras.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
14
de
marzo
de
2013
a
fs.17
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal
los
demandados
mediante
memoriales
de
09
y
17
de
abril
de
2013
responden
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
refiere
a
la
demanda
e
indican
que
aprovechándose
de
la
ignorancia
y
estado
de
salud
de
Francisca
Muriel
con
engaños
y
artimañas
procedieron
a
hacer
colocar
su
huella
dactilar
en
un
documento
y
ahora
pretenden
apropiarse
de
terreno
ajeno,
los
argumentos
hechos
son
falsos
y
temerarios,
como
el
señalar
que
por
los
servicios
que
supuestamente
prestaron
la
Sra.
Francisca
por
agradecimiento
les
transfirió
el
terreno
fuimos
nuestras
personas
junto
a
su
hermana
Tomasa
Molina
trabajo
la
tierra
obtuvimos
el
dinero
para
mantención
de
la
Sra.
Francisca
la
minuta
nunca
fue
reconocida
y
nunca
la
Sra.
Francisca
nos
ha
dicho
que
estaba
firmando
una
venta.
Asimismo
los
demandantes
solo
cuentan
la
versión
que
ellos
les
conviene
y
en
realidad
es
distinta
ya
que
habríamos
hecho
fumigar
el
sembradío
de
maíz
y
avena
hecho
totalmente
falso
porque
mi
persona
se
encontraba
en
las
fechas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas
en
mi
domicilio
particular
que
es
de
conocimiento
de
mis
vecinos
por
otra
parte
también
señala
que
nuestras
personas
sembramos
avena
como
todos
los
años
y
aprovechando
nuestra
audiencia
a
nuestra
pacifica
posesión
procedieron
a
ingresar
al
terreno
los
demandantes
y
sembraron
maíz
encima
de
la
Avena
que
se
encontraba
en
crecimiento
pero
no
contaron
con
que
la
avena
retoñaría
y
crecería
junto
al
maíz
y
esperaron
que
crezca
la
avena
a
una
altura
de
10
cm.
Para
luego
en
fecha
2
de
febrero
la
hija
de
los
demandantes
procedió
a
cortar
la
avena
todo
para
aparentar
que
ellos
eran
los
que
cumplían
la
función
social
y
no
contaron
que
la
avena
crecería
junto
al
maíz
que
ellos
sembraron
y
se
puede
observar
la
contradicción
que
existe
en
la
demanda,
también
indican
que
acudieron
a
la
central
campesina
y
al
Sindicato
de
Trabajadores
campesinos
pero
no
acudieron
al
sindicato
de
la
región
y
que
los
mismos
en
reunión
extraordinaria
bajo
un
voto
resolutivo
decidieron
informar
la
verdad;
por
otra
parte
también
indican
que
el
terreno
trabajan
los
demandados
en
forma
conjunta
y
por
lo
expuesto
solicitan
que
previo
los
tramites
de
ley
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
18
de
abril
de
2013
a
fs.
67
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
cumpliéndose
todas
las
actividades
que
establece
el
artículo
referido
tal
como
co0snta
en
el
Acta
de
audiencia
de
fs.71
y
72.
Asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
en
cumplimiento
del
art.84
de
la
ley
1715
tal
como
constan
en
los
Autos
correspondientes
y
realizándose
la
misma
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.79
Finalmente
entre
las
actividades
procesales
se
recepcionó
toda
la
prueba
pertinente
como
ser
la
testifical
documental
e
inspección
judicial
tal
como
consta
en
los
actuados
que
cursan
en
el
proceso
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
para
el
procedimiento
oral
Agrario
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
interpuesta
la
demanda
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
la
parte
actora
indicando
como
acto
perturbatorio
el
cortado
del
maíz
que
fueron
sembrados
por
ellos
y
que
posteriormente
también
procedieron
a
fumigarlo;
por
lo
que,
valorando
la
prueba
testifical
que
cursa
en
obrados
tanto
de
descargo
como
de
cargo
es
evidente
que
los
demandantes
sembraron
maíz
en
el
terreno
motivo
de
la
presente
demanda
y
que
la
misma
fue
cortada
tal
como
se
puede
observar
en
la
inspección
judicial,
como
consta
a
fs.71
vlta.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
manifiestan
que
la
parte
demandante
se
encontraba
realizando
actividades
agrarias,
asimismo
también
indican
que
el
que
realizaba
las
actividades
agrarias
eran
los
demandados,
ante
esta
situación
a
objeto
de
poder
establecer
la
posesión
sobre
el
terreno
motivo
de
la
demanda
queda
como
un
hecho
material
la
existencia
de
sembradío
de
avena,
como
el
sembradío
de
maíz,
sobre
la
avena
la
parte
actora
acredita
mediante
la
prueba
testifical
de
cargo
que
fue
efectuado
por
los
demandantes
y
la
de
descargo
manifiesta
que
fue
por
los
demandados,
frente
a
esta
situación
es
necesario
considerar
que
los
demandados
al
responder
a
la
demanda
no
manifiestan
cuando
realizaron
el
sembradío
de
la
avena
que
dicen
que
creció
hasta
los
10
cm.
y
que
luego
fue
cortado,
sobre
este
aspecto
la
parte
demandante
manifiesta
que
la
avena
fue
sembrada
anteriormente
y
que
después
se
procedió
a
sembrar
maíz,
por
lo
que
con
relación
a
lo
señalado
por
la
prueba
testifical
sobre
el
sembrado
de
avena
por
parte
de
los
demandados
señalan
los
meses
de
Enero,
Diciembre,
noviembre
y
hasta
octubre
como
se
establece
a
fs.73,74,83,86,
y
también
la
certificación
que
cursa
a
fs.24
respectivamente
por
lo
que
sobre
el
sembradío
de
avena
que
habría
realizado
la
parte
demandada
no
resulta
evidente
lo
que
si
resulta
evidente
es
que
el
demandante
sembró
avena
y
luego
maíz
en
consideración
a
que
los
demandados
manifiestan
al
responder
a
la
demanda:
"
sembramos
avena
como
todos
los
años
y
aprovechando
nuestra
ausencia
ingresaron
al
terreno
y
sembraron
maíz"
En
resumen
de
lo
que
consta
por
la
prueba
testifical
la
parte
demandante
ha
sembrado
avena,
ha
cosechado
y
posteriormente
ha
sembrado
maíz
y
si
bien
tal
como
manifiestan
los
demandados
habrían
sembrado
avena
esta
resulta
como
un
acto
de
perturbación
a
la
posesión
de
los
demandados
este
extremo
queda
en
evidencia
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
manifestado
por
el
codemandado
Fidel
Guzmán
durante
la
inspección
Judicial
que
señala
y
consta:
"
Con
la
palabra
el
codemandado
Fidel
Guzman
refiere
que
el
maíz
se
encuentra
sembrado
desde
el
2
de
noviembre
y
es
el
quien
ha
regado
el
terreno
y
ha
sembrado
la
avena
en
diciembre"
lo
señalado
constituye
una
confesión
judicial
espontanea
al
sentir
del
art.404-II
del
C.P.C.
De
lo
ampliamente
expuesto
y
de
lo
que
consta
en
obrados
resulta
claro
y
evidente
la
posesión
de
los
demandantes
que
es
acreditada
por
el
trabajo
del
sembrado
de
avena
y
maíz
el
año
2012,
asimismo
por
lo
contestado
durante
la
confesión
provocada
al
interrogatorio
de
fs.100
a
la
pregunta
4
por
parte
de
los
demandantes.
Que
los
actos
perturbatorios
queda
en
evidencia
que
fueron
efectuados
dentro
el
plazo
establecido
por
el
art.592
del
C.P.C.
y
conforme
a
lo
expuesto
en
la
demanda
y
acreditada
por
los
testigos
de
fs.84
y
fs.87
y
que
no
fue
desvirtuado
por
los
demandados
pese
a
que
en
la
confesión
provocada
los
codemandados
señalan
que
se
encontraban
en
su
domicilio
sin
embargo
al
responder
a
la
demanda
sobre
este
extremo
no
manifiestan
dicho
extremo
tal
como
lo
hizo
la
codemandada
al
señalar
que
se
encontraba
en
su
casa
que
también
fue
acreditada
por
uno
de
los
testigos.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
por
lo
expuesto
no
ha
desvirtuado
los
términos
de
la
demanda
y
tampoco
probar
los
extremos
de
su
contestación
de
lo
que
consta
en
los
memoriales
de
responde.
Sin
embargo
con
referencia
a
la
codemandada
Tomasa
Molina
los
términos
de
la
demanda
no
alcanza
para
establecer
como
la
que
hubiese
efectuado
los
actos
de
perturbación
por
cuanto
los
actos
materiales
no
puede
ser
efectuada
por
la
codemandada
considerando
su
avanzada
edad
y
que
además
ni
los
testigos
de
cargo
ni
los
de
descargo
refieren
en
su
declaraciones
a
la
codemandada
Tomasa
Molina.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
el
Art.
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715,
que
en
el
caso
de
Autos
resulta
imprescindible
que
la
parte
actora
cumpla
con
los
presupuesto
básicos
de
la
prueba
en
su
integridad
ya
que
la
falta
de
uno
o
más
de
los
prepuestos
hacen
improcedente
la
demanda,
por
lo
que
la
parte
actora
debe
considerar
que
en
las
acciones
de
Interdicto
Posesorios
se
debe
cumplir
con
todos
los
presupuestos
básicos
a
probar.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Asimismo
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
ha
de
ser
rápida
e
inmediata
amparado
de
tal
forma
y
aun
que
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante
por
constituir
un
medio
de
defensa
de
la
posesión
actual
siendo
su
finalidad,
la
defensa
de
sus
derechos
acudiendo
por
el
principio
de
inmediatez
ante
el
órgano
Jurisdiccional
o
autoridad
competente
a
objeto
de
obtener
la
tutela
jurídica
correspondiente
por
los
actos
o
hechos
realizados
y
atribuidos
a
quien
realizo
dichos
actos.
En
consecuencia
el
accionar
la
demanda
correspondiente
permite
la
aplicación
de
la
norma
tomando
en
cuenta
que
los
hechos
señalados
en
una
demanda
contenciosa
serán
manifestadas
por
la
parte
contraria
negando
los
extremos
de
la
demanda,
y
para
evitar
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocurra
esta
situación
es
que
la
aplicación
de
la
norma
en
defensa
de
sus
derechos
debe
ser
planteada
ante
la
autoridad
competente
en
forma
oportuna
convirtiéndose
de
esta
manera
el
demandado
en
demandante
antes
de
asumir
acciones
en
defensa
de
su
derecho
que
habría
sido
vulnerado
mediante
actos
materiales
u
otros.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
contra
los
demandados
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas
y
Fidel
Guzmán
Molina
con
costas;
e
IMPROBADA
contra
la
codemandada
Tomasa
Molina
Muriel;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
amparara
a
los
demandantes
en
la
posesión
del
bien
inmueble
objeto
de
la
presente
demanda
con
las
garantías
legales
para
la
posesión
efectiva
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
demanda.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
veintiocho
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
trece
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
51/2013
Expediente:
Nº
552/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Ponciano
Quiroz
Guzmán
y
Alejandrina
Molina
Muriel
de
Quiroz
Demandados:
Tomasa
Molina,
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas
y
Fidel
Guzmán
Molina
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
02
de
agosto
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
107
a
110,
interpuesto
por
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas
y
Fidel
Guzmán
Molina,
contra
la
Sentencia
Nº
05/2013
de
28
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
103
a
105
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
declarando
Probada
la
demanda;
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Ponciano
Quiroz
Guzmán
y
Alejandra
Molina
Muriel
de
Quiroz
contra
Tomasa
Molina
Muriel,
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas
y
Fidel
Guzmán
Molina,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas
y
Fidel
Guzmán
Molina,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
Nº
05/2013
de
28
de
mayo
de
2013,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
indicando
que
el
juez,
al
declarar
probada
la
demanda
no
ha
valorado
en
su
verdadera
dimensión
la
prueba
aportada
por
su
parte,
habiendo
dictado
una
sentencia
totalmente
parcializada
y
lesiva
a
sus
intereses,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
sentencia
recurrida
expresa
en
forma
arbitraria
que
los
demandados,
no
habrían
desvirtuado
los
términos
de
la
demanda
y
tampoco
han
probado
los
extremos
de
la
contestación
y
el
Juez
sólo
se
avoca
a
expresar
que
en
la
inspección
judicial
de
fecha
30
de
abril
del
2013,
el
codemandado
Fidel
Guzmán
refiere
que
el
maíz
se
encuentra
sembrado
desde
fecha
2
de
noviembre
y
que
fue
él
quien
hubiera
regado
el
terreno
y
hubiera
sembrado
la
avena
en
el
mes
de
diciembre
tomándolo
como
una
confesión
judicial
espontánea
de
acuerdo
al
Art.
404
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
También
indican
que
el
Juez
A-quo
no
habría
realizado
un
verdadero
análisis
de
las
pruebas
aportadas,
toda
vez
que
los
codemandados
hubiesen
acompañado
suficiente
prueba
testifical
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
documental,
misma
que
demuestra
que
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
pacífica,
el
primero
por
más
de
20
años
y
el
segundo
por
más
de
10
años;
es
más,
señalan
que
el
Juez,
en
la
sentencia
impugnada
desconoce
la
conceptualización
de
posesión
de
acuerdo
al
Art.
87
del
Cód.
Civ.,:
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
ya
que
ellos
de
acuerdo
a
esta
previsión,
hubieran
demostrado
con
el
certificado
de
posesión
cursante
a
fs.
39,
que
se
encuentran
en
posesión
del
inmueble
con
ánimo
de
poseedores.
Así
también
manifiestan
que
el
Juez
A-quo
ha
ignorado
la
previsión
establecida
en
el
Art.
88
parágrafo
II
del
Cód.
Civ.,
que
establece:
"el
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa",
ya
que
durante
el
proceso
se
ha
demostrado
que
los
demandantes
no
acreditan
ningún
certificado
de
posesión
sobre
el
bien
inmueble
emitido
por
autoridad
social
del
lugar.
Por
otro
lado
señalan
que
la
Sentencia
recurrida
carece
de
fundamento
legal
en
virtud
a
que
desconoce
los
elementos
de
la
posesión
conforme
establece
la
doctrina,
como
ser
el
corpus
y
el
animus
e
indican
que
ellos
han
demostrado
fehacientemente
que
se
encuentran
en
posesión
evidenciándose
en
la
misma
el
corpus
y
el
animus,
aspecto
que
el
Juez
ha
omitido.
Que,
los
recurrentes
indican
que
dentro
de
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
debe
demostrarse
la
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
dicho
elemento
de
perturbación
no
fue
demostrado
durante
el
proceso.
Que,
en
la
Sentencia,
en
el
primer
considerando
se
hace
mención
a
que
los
demandantes
estarían
en
posesión
efectiva,
continua
y
pacífica
por
más
de
12
años,
faltando
a
la
verdad
ya
que
el
documento
de
transferencia
fue
suscrito
en
fecha
25
de
agosto
del
año
2000
y
que
existe
divergencia
respecto
a
la
fecha
en
la
que
asumirían
la
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis.
Arguyen
finalmente,
que
el
juez
incurrió
en
error
al
indicar
que
es
clara
y
evidente
la
posesión
de
los
demandantes
por
el
trabajo
del
sembrado
de
avena
y
maíz
del
año
2012,
contradiciendo
tal
constatación
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo.
CONSIDERANDO:
Que,
Ponciano
Quiroz
Guzmán
y
Alejandrina
Molina
Muriel
de
Quiroz
responde
al
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
planteado,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
citado
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
Art.
258
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
los
recurrentes
mencionan
algunas
normas
vulneradas,
sin
indicar
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida;
así
como
tampoco
demuestran
con
documento
o
acto
auténticos
los
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
los
que
hubiere
incurrido
el
juzgador,
limitándose
a
mencionar
las
pruebas
de
cargo
aportadas
durante
la
tramitación
del
proceso,
refiriéndose
al
voto
resolutivo
del
Sindicato
Agrario
de
Viloma
Chaqueri,
siendo
que
el
mismo
no
reúne
los
requisitos
que
debe
tener
un
Voto
Resolutivo
y
que
éste
a
su
vez
define
cuestiones
netamente
políticas
e
institucionales
del
Sindicato.
Que,
son
los
actores
quienes
cumplen
con
las
prerrogativas
de
los
Art.
602
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
que
refiere
a
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
de
bien
mueble
o
inmueble
y
que
además
alguien
amenazare
perturbarlos
o
los
perturbase
en
ella
mediante
actos
materiales;
ya
que
éstos
han
demostrado
su
posesión
agraria
sobre
el
terreno
motivo
de
litis,
acreditada
con
la
presencia
de
cultivos
de
maíz,
trabajos
que
fueron
realizados
por
ellos,
además
de
establecer
claramente
que
los
recurrentes
fueron
los
autores
materiales
de
la
perturbación
de
la
pacífica
posesión
de
la
cual
gozaban,
mediante
declaraciones
testificales.
Finalmente
indican
que
el
Juez
Agroambiental,
ha
desarrollado
los
actos
procesales
en
estricto
apego
a
lo
establecido
por
los
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
quien
ha
sabido
valorar
la
prueba
de
cargo
y
descargo
en
función
a
su
sana
crítica
y
que
los
demandados
lejos
de
probar
los
extremos
de
su
respuesta,
se
han
abocado
a
tratar
de
confundir
al
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
así
como
el
Art.
144
inc.
1)
de
la
Ley
025,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales;
en
el
caso
de
autos
examinado
el
recurso
interpuesto
con
relación
a
los
antecedentes
del
fallo,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
legal:
Que,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
verifica
que
el
juez
de
instancia
ha
resuelto
congruentemente
la
pretensión
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
a
retener
la
posesión
de
un
predio,
el
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
si
existe
la
posesión
respecto
al
fundo
objeto
de
la
litis,
y
la
existencia
de
actos
perturbatorios
por
parte
de
los
demandados;
por
lo
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado.
Que
si
bien
el
Juez
de
primera
instancia
realiza
una
valoración
de
la
posesión
agraria
basada
en
que
esta
se
retiene
o
conserva
en
tanto
exista
un
poder
de
ejercicio,
directo
o
inmediato
y
productivo
sobre
el
fundo
agrario,
es
decir,
se
conserva
en
tanto
exista
continuidad
en
la
realización
de
actos
posesorios
agrarios;
a
diferencia
de
la
interpretación
de
la
posesión
Civil
contenida
en
los
Art.
87
y
88
-
II
de
Cód.
Civ,
que
pretende
invocar
el
recurrente,
aplicación
que
no
es
pertinente
al
caso
de
autos,
por
existir
una
marcada
diferencia
entre
ambas,
expresada
en
que
la
posesión
agraria
se
caracteriza
por
elementos
objetivos
y
no
meramente
subjetivos,
y
lo
fundamental
para
su
procedencia
es
que
exista
la
actividad
productiva
y
no
la
mera
intención
de
poseer
el
bien,
puesto
que
la
posesión
agraria
siempre
será
una
relación
directa,
inmediata
y
productiva
con
la
tierra,
tan
como
entiende
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
libro
intitulado
"Manual
de
Derecho
Agrario
y
Justicia
Agraria,
toda
vez
que,
la
posesión
agraria
se
erige
sobre
una
visión
dinámica
de
los
bienes
productivos,
es
en
ese
sentido
que
esto
resulta
fundamental
en
el
derecho
agroambiental,
donde
son
los
actos
posesorios
los
encargados
de
darle
contenido
real
a
la
posesión,
pues
a
diferencia
con
el
Derecho
Civil
donde
el
ánimus
bastaría
para
reputar
la
presencia
de
la
posesión,
en
el
Derecho
Agroambiental
la
intención
de
poseer
no
basta,
debido
a
que
es
indispensable
demostrar
esa
posesión
a
través
de
actos
estables
y
efectivos,
consistentes
en
la
actividad
agraria
conducente
a
la
explotación
económica
del
bien.
Que
en
el
primer
considerando,
la
sentencia
impugnada
refiriéndose
a
la
apreciación
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
valora
primero
la
prueba
literal,
que
si
bien
respalda
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
empero
también
se
puede
apreciar
que
se
encuentra
dirigida
a
demostrar
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
los
mismos
desde
la
compra
realizada
a
Francisca
Molina
Muriel,
prueba
que
versa
sobre
la
transferencia
o
venta
de
un
lote
de
terreno
de
1.108
m2,
a
Ponciano
Quiroz
Guzmán
y
Alejandra
Molina
Muriel
de
Quiroz.
Que,
el
juez
realiza
una
debida
valoración
de
la
prueba
testifical,
llegando
a
la
conclusión
de
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión
real
del
terreno
objeto
del
proceso,
acorde
a
la
valoración
efectuada
de
acuerdo
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
concordancia
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
sin
perder
de
vista
que
en
materia
agroambiental
la
valoración
de
la
prueba
se
la
realiza
en
forma
integral,
es
decir,
que
la
gravitación
de
las
pruebas
destinadas
a
probar
la
pretensión
de
las
partes
tienen
relevancia
jurídica
cuando
se
valoran
en
conjunto,
otorgando
un
valor
integral
tanto
a
la
prueba
testifical,
prueba
literal,
confesión
provocada
y
prueba
de
inspección
ocular,
habiendo
procedido
de
esa
manera
el
juez
de
primera
instancia
al
emitir
la
sentencia,
de
tal
manera,
que
la
literal
de
fs.
39
a
la
que
aducen
los
recurrentes,
correspondiente
a
un
certificado
de
posesión,
para
contar
con
la
suficiente
fuerza
probatoria,
debe
ser
sustentada
y
corroborada
por
otros
elementos
probatorios,
concordantes
y
uniformes
como
las
declaraciones
testificales
y
principalmente
la
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocular.
Que,
es
irrelevante
la
incongruencia
señalada
por
los
recurrentes
respecto
a
la
fecha
del
documento
de
trasferencia
de
fs.
1
y
la
que
se
menciona
en
el
primer
considerando
de
la
sentencia,
toda
vez
que
tal
constatación
no
enerva
los
fundamentos
que
demuestran
una
posesión
anterior
de
los
demandantes
sobre
el
predio
en
cuestión,
conforme
se
deprende
de
dicha
documental.
Asimismo,
es
menester
señalar
que
los
fundamentos
de
los
demandados
y
ahora
recurrentes,
han
estado
dirigidos
a
demostrar
una
posesión
sobre
el
predio
en
litigio,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
presente
proceso
se
pretende
dilucidar
la
posesión
actual
de
los
demandantes
y
que
la
misma
fue
perturbada
por
acciones
de
hecho
de
los
demandados,
por
lo
que
resulta
totalmente
inviable
solicitar
la
restitución
de
la
posesión
del
inmueble
conforme
a
lo
expresado
en
su
Recuso
de
casación,
por
cuanto
tal
pretensión
no
es
el
objeto
del
presente
proceso,
más
aún
cuando
los
demandantes
han
demostrado
con
elementos
probatorios
fehacientes
su
posesión
actual
y
los
actos
perturbatorios
provenientes
de
los
demandados.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa
no
se
demostró
inobservancia
de
la
ley
sustantiva
por
parte
del
juez
a
quo,
menos
que
no
hubiera
valorado
la
prueba
aportada,
corresponde
dar
aplicación
a
lo
previsto
por
los
Arts.
87
-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271
-
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
Art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
así
como
el
Art.
144
inc.
1)
de
la
Ley
025;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursantes
de
fs.
107
a
110,
interpuesto
por
Pedro
Ignacio
Guzmán
Sejas
y
Fidel
Guzmán
Molina,
contra
la
Sentencia
Nº
05/2013
del
28
de
mayo
de
2013,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
se
con
imposición
de
costas
procesales.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022