TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
62/2014.
Expediente
:
No.
549/2013.
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes
:
Cooperativa
Agraria
"Pantoja
Ltda."
Representando
por
Mario
Gutiérrez
Leon,
Tito
Mallcu
Bigabriel,
Epifanio
Olmos
Duran
y
Mario
Almanza
Olmos.
Demandados
:
Jorge
Quiroz
Jimenez,
Claudio
Pérez
Illanes,
Santiago
Fuentes
Choque,
Erasmo
Benito
Pérez
Orozco,
Pablo
Saravia
y
Filiberto
Almanza
Quispe.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Quillacollo.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación,
cursante
de
fs.
330
a
332
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
13
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
324
a
327
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
dispone
la
inviabilidad
de
la
ejecución
del
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006,
respuesta,
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI-229/2014,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Epifanio
Olmos
Durán
y
Mario
Almanza
Herbas,
por
sí
y
en
representación
de
Lucia
Calisaya
y
otros,
interponen
recurso
de
casación
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
13
de
mayo
de
2013
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
de
la
demanda
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesto
por
Mario
Gutiérrez
León,
Tito
Mallcu
Bigabriel,
Epifanio
Olmos
Durán,
Mario
Almanza
Olmos,
(apoderados
de
los
afectados
de
la
zona
Pantoja,
predios:
A,
B,
C,
y
D),
en
contra
de
Claudio
Pérez
Illanes,
Santiago
Fuentes
Choque,
Pedro
Pablo
Saravia,
Erasmo
Benito
Pérez
Orozco,
Jorge
Quiroz
Jiménez,
Filiberto
Almanza
Quispe,
Javier
Meneses
y
Cesar
Almanza,
manifestando:
Que,
por
memorial
de
3
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
312
a
313
de
obrados,
solicitaron
el
cumplimiento
de
Auto
Nacional
Agrario
N°
43/2010
de
20
de
julio
de
2010,
que
el
Juez
de
Quillacollo
a
través
de
la
resolución
ahora
impugnada,
negó,
fundamentando
que:
"al
haberse
interpuesto
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
el
hecho
de
la
existencia
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
08/2011
de
9
de
marzo
mediante
el
cual
se
anula
el
Título
Ejecutorial
que
fue
referido
tanto
en
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
como
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
(Considerando
3
del
Auto
Impugnado)...",
que
a
criterio
de
los
recurrentes,
el
hecho
de
que
se
haya
presentado
otro
proceso
interdicto
cuya
sentencia
declaró
improbada
la
acción,
no
es
obstáculo
para
el
cumplimiento
del
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006,
por
no
existir
avasallamiento,
de
igual
manera
el
que
se
haya
anulado
el
Título
Ejecutorial
señalado,
nada
tiene
que
ver,
pues
ello
se
refiere
estrictamente
al
derecho
propietario,
que
no
es
objeto
de
discusión
dentro
de
una
acción
interdictal.
Señalan
que,
el
Auto
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
desconoce
sus
propias
determinaciones
y
viola
el
debido
proceso
y
el
derecho
al
acceso
a
la
justicia,
puesto
que
declara
inviable
la
ejecución
del
acta
de
conciliación
mediante
el
lanzamiento
para
restituir
los
terrenos,
argumentando
que
dicha
acta,
fue
desvirtuada
por
las
partes
en
conflicto,
sin
respetar
sus
alcances,
por
haberse
interpuesto
un
nuevo
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
los
mismos
terrenos
del
interdicto
de
retener
la
posesión
y
por
que
al
haberse
anulado
el
Título
Ejecutorial,
se
encontraría
en
trámite
el
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
terreno
objeto
de
la
demanda.
Manifiestan
que
el
Juez
a
quo,
desconoció
sus
propias
determinaciones,
toda
vez
que
por
Auto
de
29
de
noviembre
de
2010,
cursante
a
fs.
201
y
vta.
de
obrados,
en
su
parte
resolutiva,
rechaza
un
incidente
de
nulidad
de
acta
de
conciliación
suscrito
el
24
de
octubre
de
2006,
con
el
fundamento
de
que
con
la
misma
se
da
por
concluido
el
proceso,
teniendo
la
calidad
de
sentencia,
es
decir
que
el
Juez,
de
buenas
a
primeras,
anula
el
acta
de
conciliación,
sin
considerar
su
calidad
de
cosa
juzgada,
actuado
que
se
realizó
conforme
lo
dispone
el
art.
92-II
de
la
L.
N°
1760,
por
lo
que
refieren
que
se
vulneró
el
art.
85-I-II
y
III
de
la
L
N°
1760,
concordante
con
el
art.
181
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
mismo
sentido
señalan
que,
mediante
Auto
de
7
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
261
y
vta.
de
obrados,
el
Juez,
rechaza
una
solicitud
de
archivo
de
obrados
por
falta
de
competencia,
con
el
fundamento
de
que
la
interposición
del
presente
interdicto
es
de
fecha
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545
y
esta
se
aplica
desde
su
promulgación,
es
decir
desde
el
28
de
noviembre
de
2006
y
no
se
aplicaría
para
el
caso
de
autos,
violando
el
principio
de
seguridad
jurídica
reconocida
por
el
art.
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
S.C.
493/2002-R.
Argumentan
que
el
acta
de
conciliación,
debe
ejecutarse
sin
dilaciones
porque
no
habría
fundamento
legal
que
ampare
dicha
determinación,
ya
que
la
misma
tendría
calidad
de
cosa
juzgada,
como
lo
establece
el
art.
181
y
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
y
habiendo
la
autoridad
judicial
incurrido
en
lo
dispuesto
por
el
art.
253
núm.
1)
y
2),
art
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
supletoriedad,
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
de
13
de
mayo
de
2013
dictada
por
el
Juez
a
quo,
pidiendo
se
anule
al
auto
recurrido,
disponiendo
el
cumplimiento
y
la
ejecución
inmediata
del
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006.
CONSIDERANDO:
Corrido
el
correspondiente
traslado,
el
demandado
Claudio
Pérez
Illanes,
por
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
335
a
336
de
obrados,
responde
el
recurso
de
casación
en
los
siguientes
términos:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
materia,
procede
contra
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos,
tal
cual
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
así
que
el
Auto
de
13
de
mayo
de
2013
cursante
a
fs.
324
a
327
de
obrados,
no
tiene
la
calidad
de
auto
interlocutorio
definitivo,
toda
vez
que
no
corta
todo
procedimiento
ulterior
ya
que
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
los
actores,
concluyó
con
la
suscripción
del
acta
de
conciliación,
es
decir,
a
momento
de
desarrollarse
las
actividades
procesales
previstas
por
el
art.
83-4
de
la
L.
N°
1715,
que
fue
homologada
y
que
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
de
modo
tal
que
los
autos
que
se
dictan
posteriormente
tienen
el
carácter
de
autos
interlocutorios
simples,
contra
los
que
procede
únicamente
el
recurso
de
reposición
y
no
así
el
recurso
de
casación.
Que,
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
aduciendo
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
que
aparte
de
transcribir
el
auto
impugnado
y
citar
algunas
leyes,
no
señalan
en
términos
claros
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
la
que
incurrió
el
Juez
a
quo,
a
momento
de
emitir
el
Auto
de
13
de
mayo
de
2013
ahora
impugnado,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
declarar
la
improcedencia
del
recurso.
Asimismo
manifiesta
que,
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
instituye
con
la
finalidad
de
mantener
la
posesión
actual
del
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa
los
recurrentes
acusan
que
el
Juez
de
la
causa,
incumpliría
los
alcances
del
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006,
aspecto
que
no
es
evidente,
porque
ninguna
de
las
cláusulas
de
dicho
acuerdo,
establece
que
se
procederá
al
lanzamiento
de
los
demandados,
situación
que
además
no
puede
prosperar
toda
vez
que
el
art.
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
contempla
el
lanzamiento
en
los
proceso
interdictos
de
retener
la
posesión,
lo
que
si
se
halla
contemplado
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
los
recurrentes
al
insistir
que
se
emita
el
mandamiento
de
lanzamiento,
pretenden
inducir
al
Juez
a
quo,
en
error,
aspecto
que
desnaturalizaría
los
alcances
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto
y
conforme
a
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental,
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
y
sea
con
las
condenaciones
de
ley.
Que,
cursante
de
fs.
348
a
350
de
obrados,
cursa
acta
de
fundamentación
oral
de
4
de
julio
de
2013,
audiencia
en
la
cual,
la
parte
actora
por
medio
de
sus
abogados
se
ratifica
en
los
términos
de
su
memorial
de
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
186,
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
87
de
la
L.Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
L.Nº
3545
y
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
es
atribución
del
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
recursos
de
casación
interpuesto
contra
las
sentencia
y
autos
definitivos
emitidos
por
los
juzgados
agroambientales,
lo
determinado
por
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI-229/2014
de
16
de
mayo
de
2014,
el
cual
realiza
un
análisis
del
sistema
recursivo
en
la
legislación,
entiende
que
en
el
caso
de
autos,
corresponde
aplicar
la
integración
de
las
normas,
aplicando
las
normas
procesales
civiles,
en
este
sentido
y
siendo
que
la
resolución
de
13
de
mayo
de
2013,
dictada
por
el
Juez
de
Quillacollo,
tiene
la
característica
de
ser
definitiva
y
siendo
que
art.
180-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
garantiza
el
principio
de
impugnación
en
los
procesos
judiciales,
se
debe
concluir
que
toda
resolución
que
eventualmente
cause
agravio,
puede
ser
impugnada
salvo
prohibición
expresa
de
la
ley.
En
ese
entendido
y
bajo
el
principio
"pro
homine"
es
decir
que
los
derechos
deben
interpretarse
y
aplicarse
siempre
de
la
manera
que
mas
favorezca
al
ser
humano,
se
resuelve
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
términos:
En
cuanto
al
incumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
N°
43/2010
de
20
de
julio
de
2010.
De
la
revisión
del
mismo
cursante
de
fs.
168
a
169
de
obrados,
se
tiene
que
en
su
parte
Resolutiva,
el
referido
auto,
anula
obrados
hasta
fs.
103
(del
expediente
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión);
es
decir,
hasta
que
el
Juez
a
quo,
de
curso
a
la
solicitud
inmersa
en
el
memorial
de
fs.
101-102
(del
mismo
proceso),
disponiendo
la
ejecutoria
del
acta
de
conciliación.
Que,
efectuando
una
revisión
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
08/2011
de
8
de
marzo
de
2011,
emitida
por
el
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional
(fs.
205
a
209)
en
la
que
se
anuló
el
Titulo
Ejecutorial
TCM-NAL-000290,
correspondiente
al
predio
"Pantoja"
(parcelas:
A,
B,
C,
y
D)
objeto
del
presente
interdicto
de
retener
la
posesión
y
verificándose
que
la
misma
es
de
fecha
posterior
al
Auto
Nacional
Agrario
N°
43/2010
de
20
de
julio
de
2010
(fs.
168
a
169),
cuyo
efecto
principal
fue,
determinar
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
demandado
y
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergió
el
mismo,
no
corresponde
entonces
la
titularidad
a
favor
de
la
comunidad
"Pantoja",
ni
de
ningún
otro
particular,
extremo
que
también
impide
que
sobre
el
mismo,
pueda
emitirse
orden
o
disposición
judicial
alguna
que
disponga
su
pronunciamiento,
como
pretenden
los
actores
a
través
de
la
solicitud
de
cumplimiento
del
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006,
mucho
menos
se
podría
emitir
un
acta
de
lanzamiento,
que
no
está
prevista
en
el
acta
suscrita
y
como
forma
de
resolución
dentro
de
los
procesos
interdictos
de
retener
la
posesión,
porque
en
estos
procesos
se
verifica
los
actos
materiales
de
perturbación
la
posesión
y
no
así
los
actos
de
eyección
o
despojo.
Por
lo
que
se
evidencia
que
el
Juez
a
quo,
a
momento
de
dictar
el
Auto
de
13
de
mayo
de
2013
ahora
impugnado
e
inviabilizar
el
cumplimiento
del
acta
de
acuerdo
conciliatorio
cursante
de
fs.
80
a
81
de
obrados,
aun
siendo
competente
para
hacerlo,
así
lo
habría
entendido
el
Auto
Nacional
Agrario
N°
43/2010
de
20
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
168
a
169
de
expediente,
actuó
de
forma
correcta
en
el
entendido
de
que
al
haberse
Anulado
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000290,
y
el
proceso
de
saneamiento,
la
regularización
del
mismo
corresponda
al
INRA
y
no
así
a
la
jurisdicción
agroambiental,
por
lo
que
los
presupuestos
para
dicho
cumplimiento
no
se
dan
en
la
actualidad,
por
la
característica
de
temporalidad
que
tienen
las
resoluciones
finales
en
los
procesos
interdictos.
En
lo
que
respecta
a
que
en
forma
posterior
se
interpuso
otro
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
.
Que
en
la
interpretación
de
los
actores,
esté
aspecto
no
sería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obstáculo
para
el
cumplimiento
del
acta
de
conciliación;
al
respecto,
la
Sentencia
Agroambiental
N°
13/2010
de
31
de
mayo
de
2010
(fs.
298
a
300
vta.),
falló
declarando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
ya
que
entiende
de
que
los
demandados
no
cometieron
el
despojo
atribuido,
aspecto
que
evidencia
que
la
parte
actora,
no
respeto
dicho
acuerdo,
al
haber
interpuesto
un
otro
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
asimismo
se
tiene
que
el
acta
de
conciliación
cursante
de
fs.
80
a
81
de
obrados,
obliga
únicamente
a
respetar
la
posesión
y
no
cometer
actos
de
avasallamiento
o
perturbación,
empero
no
establece
la
obligación
de
restituir
el
bien
en
caso
de
que
este
se
haya
perdido
y
en
ese
sentido
es
que
se
suscribió
el
acta
de
conciliación
porque
los
procesos
interdictos
de
retener
la
posesión
dada
su
naturaleza
jurídica,
busca
que
se
respete
y
no
se
perturbe
la
posesión
sobre
un
determinado
bien,
al
respecto
el
tratadista
Carlos
Morales
Guillen,
comentando
el
art.
1462
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
acción
para
conservar
la
posesión
o
interdicto
de
retener
la
posesión,
señala
que
"La
acción
de
mantenimiento
(de
conservar
según
el
c.c.
y
retener
según
el
p.c.)
de
la
posesión,
no
supone
la
privación
de
la
posesión,
sino
la
perturbación,
de
hecho
o
de
derecho,
mediante
actos
que
atentan
contra
la
posesión,
perturbándola
materialmente
o
que
implique
negación
del
derecho
a
esa
misma
posesión
(caso
del
art.
694,
v.gr.)",
por
cuanto
y
del
análisis
lógico
en
el
presente
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
jurisdicción
agroambiental
no
podría
eficazmente
hacer
cumplir
un
acta
de
conciliación
suscrito
dentro
de
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
cuyos
términos
si
bien
obligan
a
que
se
debe
respetar
la
posesión
en
cuestión,
si
es
que
esa
posesión
ya
no
se
tendría,
empero
estos
no
obligan
a
devolverla,
por
lo
que
las
partes
deberán
hacer
valer
dicha
acta
de
conciliación
ante
la
instancia
correspondiente
que
vendría
a
ser
el
INRA,
en
un
proceso
de
saneamiento,
al
haber
sido
dispuesto
el
conocimiento
del
litigio
a
dicha
entidad
administrativa
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
08/2011
de
8
de
marzo
de
2011.
Con
relación
a
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión.
La
posesión,
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
se
encuentra
en
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
(NOCIÓN)
que
dice
"
I.
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.,
II.
Una
persona
posee
por
sí
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa",
es
así
que
mediante
los
procesos
interdictos
o
posesorios,
la
ley
protege
la
posesión
independientemente
del
derecho
de
la
propiedad,
porque
la
posesión
tiene
importancia
desde
el
punto
de
vista
de
la
tranquilidad
social,
así
también
y
como
característica
propia
de
esta
institución
se
tiene
que
sus
resoluciones
;
no
son
permanentes,
ni
causan
estado,
es
decir
que
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión
o
interdictos
posesorios,
siempre
pueden
ser
revisados
o
dejados
sin
efecto
ulteriormente,
de
tal
manera
que
toda
resolución
que
ponga
fin
a
un
proceso
posesorio,
sea
mediante
sentencia
ejecutoriada
o
mediante
homologación
de
un
acuerdo
conciliatorio,
como
es
el
presente
caso,
implica
que
dicha
resolución,
está
sujeta
en
todo
momento
a
un
posterior
perfeccionamiento
y/o
desconocimiento
de
un
derecho
propietario,
conforme
lo
establece
el
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
este
entendido
y
al
no
ser
de
carácter
permanente
y
no
causar
estado
las
decisiones
dictadas
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
los
eventos
sobrevinientes
consistentes
en
la
supuesta
pérdida
de
la
posesión
del
predio
"Pantoja"
que
se
pretendía
perturbada
y
principalmente
ante
el
hecho
de
haber
sido
anulado
el
Título
Ejecutorial
N°
TCM-
NAL-000290,
por
la
S.A.N.
Nº
08/2011
de
8
de
marzo
de
2011,
dictada
por
el
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional,
hace
que
el
objeto
del
interdicto
de
retener
la
posesión
y
su
mecanismo
de
dar
cumplimiento
al
acta
de
conciliación,
se
torne
inviable,
toda
vez
de
que
no
se
podría
disponer
el
cumplimiento
de
la
misma,
que
como
se
dijo
precedentemente,
corresponde
al
INRA
definir
tal
aspecto,
en
virtud
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
referida
ut
supra.
Respecto
a
las
disposiciones
contradictorias
en
que
habría
incurrido
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo.
Al
respecto
y
de
la
revisión
de
fs.
201
y
vta.,
del
expediente,
se
tiene
que
el
Juez
de
la
causa,
evidentemente
dispuso
el
rechazo
de
un
incidente
de
nulidad
del
acta
de
conciliación,
así
como
a
fs.
261
y
vta.
del
expediente,
determinó
el
archivo
de
obrados
por
falta
de
competencia,
sin
embargo,
tales
actuados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quedaron
sin
efecto,
toda
vez
que
por
Auto
de
5
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
307
y
vta.
de
obrados,
se
determinó
anular
obrados
hasta
fs.
176
del
expediente;
por
lo
que
habiéndose
anulados
dichos
actuados,
resolución
que
no
fue
sujeta
a
impugnación
por
la
parte
actora,
no
es
pertinente
ingresar
a
su
análisis.
En
el
caso
de
autos
y
por
lo
señalado
precedentemente,
se
advierte
que
el
Juez
a
quo,
no
ha
incurrido
en
errónea
aplicación
o
interpretación
con
relación
al
art.
86-I
y
92-II
de
la
L.N°
1770,
ni
de
los
arts.
181
y
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
tampoco
pronunció
disposiciones
contradictorias
al
momento
de
dictar
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
13
de
mayo
de
2013
ahora
objeto
de
impugnación,
consiguientemente,
no
se
advierte
violación
al
debido
proceso
y
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
así
como
tampoco
no
es
evidente
lo
acusado
por
los
recurrentes,
referido
a
que
el
Juez
de
la
causa,
haya
anulado
el
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006,
limitándose
a
señalar
dicho
juzgador
que
su
ejecución
es
inviable.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
aplicación
del
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
330
a
332
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
No
interviene
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Bruton,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022